Nociones Generales del Juicio de Amparo
Nociones Generales del Juicio de Amparo
MAGISTRADA GABRIELA ESPERANZA ALQUCIRA
MAGISTRADA GABRIELA ESPERANZA ALQUCIRA
SÁNCHEZ
SÁNCHEZ
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO CIVIL DEL SEXTO
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO
CIRCUITO
TEMA 1: Objeto y naturaleza
TEMA 1: Objeto y naturaleza
del juicio de amparo
del juicio de amparo
*1.1 Objeto del juicio de
*1.1 Objeto del juicio de
amparo
amparo
Medio de control constitucional para la salvaguarda de las derechos humanos
Medio de control constitucional para la salvaguarda de las derechos humanos
reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados
reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados
internacionales de los que México sea parte; así como de las garantías para su
internacionales de los que México sea parte; así como de las garantías para su
protección.
protección.
Artículo 1º de la Ley de Amparo.-
Artículo 1º de la Ley de Amparo.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda
El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda
controversia que se suscite:
controversia que se suscite:
I.- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos
I.- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la CPEUM,
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la CPEUM,
así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
II. .- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren
II. .- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren
o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencial del Distrito
o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencial del Distrito
Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las
Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las
garantías otorgadas para su protección por la CPEUM; y
garantías otorgadas para su protección por la CPEUM; y
III. .- Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o
III. .- Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o
del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal,
del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal,
siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por la CPEUM.
otorgadas para su protección por la CPEUM.
*1.2 Naturaleza jurídica de la
*1.2 Naturaleza jurídica de la
acción de amparo.
acción de amparo.
Derecho subjetivo público por virtud del
Derecho subjetivo público por virtud del
cual los gobernados reclaman ante los
cual los gobernados reclaman ante los
tribunales de la Federación, como órganos
tribunales de la Federación, como órganos
de control constitucional, la
de control constitucional, la
inconstitucionalidad de
inconstitucionalidad de actos, omisiones o
actos, omisiones o
leyes
leyes que se estiman violatorios de
que se estiman violatorios de
derechos fundamentales, previstos en la
derechos fundamentales, previstos en la
constitución y en los tratados
constitución y en los tratados
internacionales, con la finalidad de
internacionales, con la finalidad de
anularlos reestableciendo las cosas al
anularlos reestableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación,
estado que guardaban antes de la violación,
o de obligar a la autoridad a que obre en el
o de obligar a la autoridad a que obre en el
1.3 Acción, pretensión, demanda y
1.3 Acción, pretensión, demanda y
derecho sustantivo material.
derecho sustantivo material.
ACCIÓN.-
ACCIÓN.- Derecho subjetivo público para incitar,
Derecho subjetivo público para incitar,
accionar al órgano de control constitucional. Su
accionar al órgano de control constitucional. Su
existencia es necesaria para el inicio y la procedencia
existencia es necesaria para el inicio y la procedencia
del juicio.
del juicio.
PRETENSIÓN.-
PRETENSIÓN.- Es la afirmación del sujeto de merecer
Es la afirmación del sujeto de merecer
la tutela jurídica, pues mientras
la tutela jurídica, pues mientras la acción
la acción se dirige a
se dirige a
que el
que el órgano jurisdiccional conozca
órgano jurisdiccional conozca de un litigio y se
de un litigio y se
pronuncie sobre el fondo de éste,
pronuncie sobre el fondo de éste, la pretensión
la pretensión se
se
dirige a obtener una sentencia favorable.
dirige a obtener una sentencia favorable.
Por tanto, para la procedencia de la acción de amparo
Por tanto, para la procedencia de la acción de amparo
no se requiere de manera indubitable de la existencia
no se requiere de manera indubitable de la existencia
de una violación a derechos fundamentales, sino que
de una violación a derechos fundamentales, sino que
dicho requisito es necesario para obtener una
dicho requisito es necesario para obtener una
sentencia favorable, es decir, para que la pretensión se
sentencia favorable, es decir, para que la pretensión se
1.3 Acción, pretensión, demanda y
1.3 Acción, pretensión, demanda y
derecho sustantivo material
derecho sustantivo material
DEMANDA.-
DEMANDA.- Es el medio (escrito, por
Es el medio (escrito, por
comparecencia, por medios electrónicos o
comparecencia, por medios electrónicos o
telegráfico), a través del cual se ejerce la
telegráfico), a través del cual se ejerce la
acción de amparo y de cuyo contenido se
acción de amparo y de cuyo contenido se
deduce la pretensión para demostrar el
deduce la pretensión para demostrar el
derecho violado y obtener una sentencia
derecho violado y obtener una sentencia
favorable.
favorable.
DERECHO SUSTANTIVO MATERIAL.-
DERECHO SUSTANTIVO MATERIAL.- Es el
Es el
derecho que se considera violado y que
derecho que se considera violado y que
constituye el sustento de la pretensión.
constituye el sustento de la pretensión.
TEMA 2: Principios Jurídicos
TEMA 2: Principios Jurídicos
Fundamentales del
Fundamentales del
Juicio de Amparo
Juicio de Amparo
Tema 2: PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL
Tema 2: PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL
JUICIO DE AMPARO.
JUICIO DE AMPARO.
Son los fundamentos constitucionales que rigen la acción,
Son los fundamentos constitucionales que rigen la acción,
el procedimiento y las sentencias de amparo.
el procedimiento y las sentencias de amparo.
2.1
2.1 Principio de iniciativa o de instancia de
Principio de iniciativa o de instancia de
parte
parte.
.
2.2
2.2 Principio de existencia de agravio personal y
Principio de existencia de agravio personal y
directo
directo.
.
2.3
2.3 Principio de definitividad.
Principio de definitividad.
2.4 Principio de estricto derecho –facultad de
2.4 Principio de estricto derecho –facultad de
suplir la queja deficiente.
suplir la queja deficiente.
2.5 Principio de relatividad de las sentencias.
2.5 Principio de relatividad de las sentencias.
2.6 Principio de prosecución judicial.
2.6 Principio de prosecución judicial.
2.1 PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE
2.1 PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE
El juicio de amparo no inicia de oficio. Para que nazca debe
El juicio de amparo no inicia de oficio. Para que nazca debe
ser promovido por alguien, esto es,
ser promovido por alguien, esto es, mediante el ejercicio
mediante el ejercicio
de una acción.
de una acción.
“
“Artículo 6o.-
Artículo 6o.- El juicio de amparo puede p
El juicio de amparo puede promoverse por
romoverse por
la persona física o moral a quien afecte la norma
la persona física o moral a quien afecte la norma
general o el acto reclamado en términos de la fracción
general o el acto reclamado en términos de la fracción
I del art 5º de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo
I del art 5º de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí,
por su
por su representante legal o por su apoderado
representante legal o por su apoderado, o por
, o por
cualquier persona en los casos previstos en la ley.
cualquier persona en los casos previstos en la ley.
Cuando
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento
el acto reclamado derive de un procedimiento
penal
penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su
, podrá promoverlo, además, por conducto de su
defensor o de cualquier persona
defensor o de cualquier persona en los casos en que
en los casos en que
esta ley lo permita.
esta ley lo permita.
Se contiene en el numeral 107, fracción I, constitucional
Se contiene en el numeral 107, fracción I, constitucional
y expresa:
y expresa:
“
“Artículo 107.
Artículo 107. Las controversias de las que habla el artículo 103 de
Las controversias de las que habla el artículo 103 de
esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se
esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se
sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes
acuerdo con las bases siguientes:
:
I. El juicio de
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de
amparo se seguirá siempre a instancia de
parte agraviada,
parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser
teniendo tal carácter quien aduce ser
titular de un derecho o de un interés legítimo individual
titular de un derecho o de un interés legítimo individual
o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado
o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado
viola los derechos reconocidos por esta Constitución y
viola los derechos reconocidos por esta Constitución y
con ellos se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera
con ellos se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al
directa o en virtud de su especial situación frente al
orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones
orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales, administrativos o
provenientes de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un
derecho subjetivo que se afecte de manera personal y
derecho subjetivo que se afecte de manera personal y
directo.
directo.”..
”.. No tiene excepciones
No tiene excepciones
2.1 PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE
También se desprende de los artículos 107,
También se desprende de los artículos 107,
fracción I, de la Constitución Federal y 6o de la Ley
fracción I, de la Constitución Federal y 6o de la Ley
de Amparo
de Amparo únicamente puede promoverse por
únicamente puede promoverse por
la persona física o moral a quien afecte la
la persona física o moral a quien afecte la
norma o acto reclamado.
norma o acto reclamado.
Por
Por “agravio”
“agravio” debe entenderse todo menoscabo
debe entenderse todo menoscabo
que por virtud del acto de autoridad se ocasiona
que por virtud del acto de autoridad se ocasiona
en la esfera de derechos de una persona física o
en la esfera de derechos de una persona física o
moral
moral
El agravio debe ser
El agravio debe ser personal
personal,
, esto es recaer en
esto es recaer en
una persona determinada, no ser abstracto,
una persona determinada, no ser abstracto,
genérico; ser de realización
genérico; ser de realización pasada, presente o
pasada, presente o
inminente
inminente, no puede ser eventual, aleatorio o
, no puede ser eventual, aleatorio o
hipotético (en eso estriba lo
hipotético (en eso estriba lo “directo”
“directo”). Los actos
). Los actos
probables no engendran agravio.
probables no engendran agravio.
2.2 PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL
Y DIRECTO
En relación con este principio, importa distinguir
En relación con este principio, importa distinguir que
que
la
la legitimación en el proceso
legitimación en el proceso dentro del juicio de
dentro del juicio de
amparo, se relaciona con la actualización de un
amparo, se relaciona con la actualización de un
agravio personal y directo
agravio personal y directo en contra del peticionario
en contra del peticionario
de garantías, lo que le otorga el
de garantías, lo que le otorga el derecho de acción
derecho de acción
para acudir al juicio; mientras que la
para acudir al juicio; mientras que la legitimación en
legitimación en
la causa
la causa se vincula con la
se vincula con la pretensión
pretensión del gobernado
del gobernado
que ocurre al amparo, misma que para su estudio de
que ocurre al amparo, misma que para su estudio de
fondo es necesario que demuestre inicialmente contar
fondo es necesario que demuestre inicialmente contar
con
con interés jurídico
interés jurídico para ello.
para ello.
2.2 PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL
Y DIRECTO
Por tanto, la
Por tanto, la legitimación procesal
legitimación procesal
activa o
activa o ad procesum
ad procesum se traduce en la
se traduce en la
potestad legal para acudir al órgano
potestad legal para acudir al órgano
jurisdiccional con la petición de que se
jurisdiccional con la petición de que se
inicie la tramitación del juicio o de una
inicie la tramitación del juicio o de una
instancia (derecho de acción), mientras
instancia (derecho de acción), mientras
que la
que la legitimación en la causa o ad
legitimación en la causa o ad
causam
causam implica tener la titularidad de
implica tener la titularidad de
ese derecho cuestionado en el juicio
ese derecho cuestionado en el juicio
(pretensión).
(pretensión).
2.2 PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL
Y DIRECTO
Reformas constitucionales de junio de 2011, se
Reformas constitucionales de junio de 2011, se
introdujo en el juicio de amparo el concepto
introdujo en el juicio de amparo el concepto de interés
de interés
legítimo
legítimo y la posibilidad de procedencia del amparo
y la posibilidad de procedencia del amparo
colectivo.
colectivo.
El
El interés legítimo
interés legítimo se define como aquel interés personal,
se define como aquel interés personal,
individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente
individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente
relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el
relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el
amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado
amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado
de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que
de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que
puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o
puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o
de cualquier otra.
de cualquier otra.
No supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que
No supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que
la
la necesaria tutela jurídica corresponda a su especial
necesaria tutela jurídica corresponda a su especial
situación frente al orden jurídico
situación frente al orden jurídico, lo que implica que esa
, lo que implica que esa
especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la
especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la
ausencia de tutela jurídica, sino
ausencia de tutela jurídica, sino la existencia de alguna
la existencia de alguna
norma que establezca un interés difuso en beneficio de
norma que establezca un interés difuso en beneficio de
una colectividad, identificada e identificable, lo que
una colectividad, identificada e identificable, lo que
supone la demostración de que el quejoso pertenece a
supone la demostración de que el quejoso pertenece a
2.2 PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL
Y DIRECTO
INTERÉS LEGÍTIMO. ELEMENTOS
INTERÉS LEGÍTIMO. ELEMENTOS
1.
1.Existencia de un acto de autoridad que no provenga de
Existencia de un acto de autoridad que no provenga de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
2. No supone la existencia de un derecho subjetivo.
2. No supone la existencia de un derecho subjetivo.
3. Supone la existencia de una norma que establezca un
3. Supone la existencia de una norma que establezca un
interés difuso en beneficio de una colectividad
interés difuso en beneficio de una colectividad
identificada e identificable.
identificada e identificable.
4. La demostración por parte del quejoso que pertenece
4. La demostración por parte del quejoso que pertenece
a esa colectividad, para que de concederse el amparo,
a esa colectividad, para que de concederse el amparo,
tenga eficacia.
tenga eficacia.
De tal manera, la incorporación del concepto de
De tal manera, la incorporación del concepto de interés
interés
legítimo
legítimo en los términos antes precisados, protegería a los
en los términos antes precisados, protegería a los
individuos no sólo de afectaciones a derechos subjetivos, sino
individuos no sólo de afectaciones a derechos subjetivos, sino
frente a violaciones a su esfera jurídica que lesionan derechos
frente a violaciones a su esfera jurídica que lesionan derechos
supraindividuales o colectivos, ello a través de
supraindividuales o colectivos, ello a través de acciones
acciones
colectivas.
colectivas.
Actualmente ya existe en México un tipo de acción colectiva,
Actualmente ya existe en México un tipo de acción colectiva,
destinada a la protección de los derechos de los consumidores a
destinada a la protección de los derechos de los consumidores a
través de la Procuraduría Federal del Consumidor, consagrada
través de la Procuraduría Federal del Consumidor, consagrada
en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
de 1992, y cuyo fin es la tutela de derechos individuales
de 1992, y cuyo fin es la tutela de derechos individuales
homogéneos.
homogéneos.
Mediante ésta, sólo la Procuraduría está legitimada para ejercer
Mediante ésta, sólo la Procuraduría está legitimada para ejercer
la acción representando a un grupo determinado de
la acción representando a un grupo determinado de
consumidores, ante el sufrimiento de éstos por la adquisición de
consumidores, ante el sufrimiento de éstos por la adquisición de
un bien o contratación de un servicio con violaciones legales por
un bien o contratación de un servicio con violaciones legales por
parte de los proveedores. El fin de la acción es la obtención de
parte de los proveedores. El fin de la acción es la obtención de
una sentencia declarativa y condenatoria de reparación de
una sentencia declarativa y condenatoria de reparación de
2.2 PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL
Y DIRECTO
REGISTRO 2004501
REGISTRO 2004501
• INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO,
COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO,
CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
• El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia
El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia
de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un
de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un
interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde
interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde
el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido
el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido
estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de
estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de
ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la
ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la
naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de
naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de
amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello
amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello
y no inferirse con base en presunciones. Así,
y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del
los elementos constitutivos del interés
interés
jurídico
jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice
consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice
vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio
vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio
correspondiente.
correspondiente. Por su parte, para probar
Por su parte, para probar el interés legítimo
el interés legítimo, deberá acreditarse
, deberá acreditarse
que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés
que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés
difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda
difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda
ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente
ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente
pertenezca a esa colectividad
pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una
. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una
afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico
afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico
sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable
sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable
indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la
indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la
ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
Consiste en la obligación para el quejoso de agotar todos
Consiste en la obligación para el quejoso de agotar todos
los recursos o medios ordinarios de defensa existentes en
los recursos o medios ordinarios de defensa existentes en
la ley que rige el acto reclamado, antes de emprender la
la ley que rige el acto reclamado, antes de emprender la
acción de amparo.
acción de amparo.
Puesto que el juicio de garantías es extraordinario, resulta
Puesto que el juicio de garantías es extraordinario, resulta
obvio que a él pueda acudirse sólo cuando previamente se
obvio que a él pueda acudirse sólo cuando previamente se
haya agotado el medio de defensa previsto por la ley
haya agotado el medio de defensa previsto por la ley
ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular
ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular
el acto que vaya a reclamarse.
el acto que vaya a reclamarse.
Por eso, el amparo es procedente solo contra actos
Por eso, el amparo es procedente solo contra actos
definitivos, esto es, que no sean susceptibles de
definitivos, esto es, que no sean susceptibles de
modificación o invalidación por medio de impugnación
modificación o invalidación por medio de impugnación
ordinario alguno.
ordinario alguno.
2.3 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
2.4 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
• Artículo 107, fracción III, inciso a), tercer
Artículo 107, fracción III, inciso a), tercer
párrafo:
párrafo:
• “… Para la procedencia del juicio deberán
agotarse previamente los recursos ordinarios que
se establezcan en la ley de la materia, por virtud
de los cuales aquellas sentencias definitivas,
laudos y resoluciones puedan ser modificados o
revocados, salvo el caso en que la ley permita la
renuncia de los recursos.”.
2.4 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
• Asimismo, se reformó la fracción IV del
Asimismo, se reformó la fracción IV del
mencionado artículo 107 constitucional, quedando
mencionado artículo 107 constitucional, quedando
de la siguiente manera:
de la siguiente manera:
• “… IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones
que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún
medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa
siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de
dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o
medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos
alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores
requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la
suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con
dicha ley.
• No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el
acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen
violaciones directas a esta Constitución;”.
REGISTRO 175624
REGISTRO 175624
• DEFINITIVIDAD. LAS EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO SON DE APLICACIÓN
DEFINITIVIDAD. LAS EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO SON DE APLICACIÓN
ESTRICTA.
ESTRICTA.
• Para que el juicio de amparo sea procedente es necesario que el quejoso,
Para que el juicio de amparo sea procedente es necesario que el quejoso,
previamente al ejercicio de su derecho de tutela, interponga el recurso o medio
previamente al ejercicio de su derecho de tutela, interponga el recurso o medio
de defensa previsto en la ley que regula el acto reclamado por virtud del cual
de defensa previsto en la ley que regula el acto reclamado por virtud del cual
pueda ser modificado, revocado o nulificado, tal como lo indica el artículo 73,
pueda ser modificado, revocado o nulificado, tal como lo indica el artículo 73,
fracción XIII, de la Ley de Amparo. En este sentido,
fracción XIII, de la Ley de Amparo. En este sentido, la propia ley de la materia
la propia ley de la materia
prevé determinadas excepciones al principio de definitividad, y en algunos
prevé determinadas excepciones al principio de definitividad, y en algunos
otros casos la jurisprudencia emitida por los órganos facultados para ello,
otros casos la jurisprudencia emitida por los órganos facultados para ello,
en interpretación de esta norma ha incorporado algunas otras hipótesis
en interpretación de esta norma ha incorporado algunas otras hipótesis
específicas
específicas. Por ello, fuera de esos supuestos no hay motivo para añadir otros
. Por ello, fuera de esos supuestos no hay motivo para añadir otros
que en concepto del juzgador puedan quedar incluidos en el catálogo que el
que en concepto del juzgador puedan quedar incluidos en el catálogo que el
legislador y los órganos del Poder Judicial de la Federación expresa y
legislador y los órganos del Poder Judicial de la Federación expresa y
limitativamente han definido en la ley y en la jurisprudencia, respectivamente.
limitativamente han definido en la ley y en la jurisprudencia, respectivamente.
Así, en principio se tiene que en todos los casos
Así, en principio se tiene que en todos los casos será improcedente el juicio
será improcedente el juicio
de garantías cuando contra el acto reclamado proceda algún recurso o
de garantías cuando contra el acto reclamado proceda algún recurso o
medio de defensa ordinario, y por excepción será procedente cuando dicho
medio de defensa ordinario, y por excepción será procedente cuando dicho
acto sea reclamado por un tercero extraño al juicio, importe peligro de
acto sea reclamado por un tercero extraño al juicio, importe peligro de
privación de la vida, deportación, destierro o cualquier acto de los
privación de la vida, deportación, destierro o cualquier acto de los
prohibidos por el artículo 22 constitucional, o bien, en aquellos supuestos
prohibidos por el artículo 22 constitucional, o bien, en aquellos supuestos
que prevea la jurisprudencia, sin que el Juez de amparo pueda aplicar más
que prevea la jurisprudencia, sin que el Juez de amparo pueda aplicar más
excepciones que las expresamente identificadas.
excepciones que las expresamente identificadas.
REGISTRO 2005039
REGISTRO 2005039
• DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO
NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO
NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO
EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.
EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD. El artículo
El artículo
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece, por un lado, la procedencia del juicio de amparo indirecto
Mexicanos establece, por un lado, la procedencia del juicio de amparo indirecto
contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y, por otra parte,
contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y, por otra parte,
prescribe el principio de definitividad que se traduce en la carga impuesta al quejoso
prescribe el principio de definitividad que se traduce en la carga impuesta al quejoso
de agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de tal acto. Al respecto, la
de agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de tal acto. Al respecto, la
irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen
irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen
presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la
presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la
procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que un menor de
procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que un menor de
edad se encuentre involucrado. El primero de esos requisitos, esto es, que se trate
edad se encuentre involucrado. El primero de esos requisitos, esto es, que se trate
de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad
de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad
que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso, por la
que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso, por la
transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el
transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el
dictado de un fallo favorable a sus intereses. La regla de la definitividad, por su
dictado de un fallo favorable a sus intereses. La regla de la definitividad, por su
parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios
parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios
previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de
previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de
las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así,
las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, en
en
los juicios en que intervienen menores o se vea afectada su esfera jurídica, el
los juicios en que intervienen menores o se vea afectada su esfera jurídica, el
hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una
hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una
excepción a la regla de definitividad,
excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al
pues ésta se refiere fundamentalmente al
alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que el
alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que el
interés superior del menor constituya una justificación válida para confundir los
interés superior del menor constituya una justificación válida para confundir los
elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo.
elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo.
2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
• Consiste en la obligación que tiene el tribunal de
Consiste en la obligación que tiene el tribunal de
amparo de analizar los conceptos de violación y los
amparo de analizar los conceptos de violación y los
agravios hechos valer por el quejoso o por el
agravios hechos valer por el quejoso o por el
recurrente, sin estudiar ni hacer consideraciones
recurrente, sin estudiar ni hacer consideraciones
de inconstitucionalidad sobre aspectos que no
de inconstitucionalidad sobre aspectos que no
contenga la demanda o el recurso.
contenga la demanda o el recurso.
• No se encuentra regulado expresamente en la
No se encuentra regulado expresamente en la
Constitución, se deduce interpretando a contrario
Constitución, se deduce interpretando a contrario
sentido los párrafos 2º, 3º y 4º, de la fracción II, del
sentido los párrafos 2º, 3º y 4º, de la fracción II, del
artículo 107 de la Carta Magna.
artículo 107 de la Carta Magna.
2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
• Artículo 107, fracción II, quinto párrafo,
Artículo 107, fracción II, quinto párrafo,
constitucional
constitucional
• “… En el juicio de amparo deberá suplirse la
deficiencia de los conceptos de violación
o agravios de acuerdo con lo que
disponga la ley reglamentaria..”.
2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
• Lo anterior no implica que los conceptos de violación o
los agravios deban expresarse en forma de silogismo,
sino que es suficiente que en ellos se exprese con
claridad la causa de pedir. Esto es, los argumentos del
quejoso o recurrente deben demostrar la
inconstitucionalidad del acto reclamado o la ilegalidad
de la resolución recurrida, aunque no necesariamente
deben expresarse bajo formalidades rígidas ni
solemnes.
• Novena Época
Novena Época No. Registro: 191384
No. Registro: 191384 Instancia:
Instancia:
Pleno
Pleno Jurisprudencia P./J. 68/2000
Jurisprudencia P./J. 68/2000
• “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE
ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN
LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”.
Novena Época
Novena Época
No. Registro: 185425
No. Registro: 185425
Instancia: Primera Sala
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia 1a./J. 81/2002
Jurisprudencia 1a./J. 81/2002
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA
PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE
PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE
LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El
El
hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda
Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda
el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con
el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con
que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de
que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de
precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera
precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera
de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero
de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero
ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se
ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se
limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento,
limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento,
pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales
pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales
de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman
de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman
inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo
inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo
anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal
anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal
en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que
en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que
no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos
no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos
pretende combatirse.
pretende combatirse.
2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
EXCEPCIONES
EXCEPCIONES
1)
1)LA
LA SUPLENCIA DEL ERROR
SUPLENCIA DEL ERROR, prevista en el artículo 76 de la Ley de
, prevista en el artículo 76 de la Ley de
Amparo;
Amparo;
2)
2) SUPLENCIA DE LA QUEJA
SUPLENCIA DE LA QUEJA deficiente, contemplada en el artículo 79 de
deficiente, contemplada en el artículo 79 de
la propia ley.
la propia ley.
Novena Época
Novena Época No. Registro: 200066
No. Registro: 200066 Instancia: Pleno
Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J.
Jurisprudencia P./J.
49/96
49/96
SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE
SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE
AMPARO. DIFERENCIAS.
AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan
Estos dos conceptos tienen en común que se apartan
del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la
del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la
queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo
queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo
76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la
76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la
integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el
integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el
error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por
error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por
primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los
primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los
Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los
Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los
casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la
casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la
queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo
queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo
79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error
79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error
en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor
en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor
amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún
amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún
artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos
artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos
2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
Artículo 79, fracción I
Artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo: En
, de la Ley de Amparo: En cualquier materia
cualquier materia, cuando el
, cuando el
AR se funde en
AR se funde en normas generales declaradas inconstitucionales
normas generales declaradas inconstitucionales por la
por la
jurisprudencia de la SCJN. Jurisprudencia de plenos de circuito sólo obliga a
jurisprudencia de la SCJN. Jurisprudencia de plenos de circuito sólo obliga a
los juzgados y Tribunales del propio circuito.
los juzgados y Tribunales del propio circuito.
Novena Época
Novena Época No. Registro: 17575 Instancia: Pleno
No. Registro: 17575 Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J. 5/2006
Jurisprudencia P./J. 5/2006
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS,
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS,
FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE
FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
. La Suprema Corte de Justicia de
La Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja,
la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja,
advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o
advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o
de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente
de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente
hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis,
hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis,
fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del
fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del
juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos,
juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos,
cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por
cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por
la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma
la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma
relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a
relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a
los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe
del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe
ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o
ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o
agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado,
agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado,
laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en
laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en
todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de
todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de
garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica
garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.
.
2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
Novena Época No. Registro: 175752 Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J. 4/2006
Novena Época No. Registro: 175752 Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J. 4/2006
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76
BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA
BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA
PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.
PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.
De los procesos legislativos que culminaron con las reformas a los
De los procesos legislativos que culminaron con las reformas a los
artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y del entonces 76 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de
y del entonces 76 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el 19 de febrero de 1951, el 16 de enero de 1984 y el 7 de
la Federación el 19 de febrero de 1951, el 16 de enero de 1984 y el 7 de
abril de 1986, así como del texto del actual artículo 76 Bis, fracción I, de la
abril de 1986, así como del texto del actual artículo 76 Bis, fracción I, de la
ley citada, se advierte que si el acto reclamado se funda en leyes
ley citada, se advierte que si el acto reclamado se funda en leyes
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, debe suplirse la queja deficiente aunque en la
de Justicia de la Nación, debe suplirse la queja deficiente aunque en la
demanda no se hayan reclamado dichas leyes, ni se haya señalado como
demanda no se hayan reclamado dichas leyes, ni se haya señalado como
autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes o
autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes o
denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se
denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se
apoya o sustenta el acto. La suplencia debe consistir en juzgar que el acto
apoya o sustenta el acto. La suplencia debe consistir en juzgar que el acto
reclamado se apoya en una disposición inconstitucional en los términos
reclamado se apoya en una disposición inconstitucional en los términos
establecidos por la jurisprudencia, con todas sus consecuencias jurídicas,
establecidos por la jurisprudencia, con todas sus consecuencias jurídicas,
para cumplir con la intención del Poder Reformador de garantizar la
para cumplir con la intención del Poder Reformador de garantizar la
constitucionalidad de los actos de autoridad
constitucionalidad de los actos de autoridad.
.
2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
Artículo 79, fracciones III y IV
Artículo 79, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo:
, de la Ley de Amparo:
En
En materia penal
materia penal a favor del
a favor del inculpado o sentenciado
inculpado o sentenciado; y
; y
en favor del
en favor del ofendido o víctima
ofendido o víctima en los casos en que
en los casos en que
tenga el
tenga el carácter de quejoso o adherente
carácter de quejoso o adherente; en
; en materia
materia
agraria
agraria en favor de los
en favor de los ejidatarios y comuneros en
ejidatarios y comuneros en
particular
particular, así como cuando el acto reclamado pueda
, así como cuando el acto reclamado pueda
tener por efecto la
tener por efecto la privación total o parcial, temporal o
privación total o parcial, temporal o
definitiva de los derechos agrarios de los núcleos
definitiva de los derechos agrarios de los núcleos
ejidales o comunales
ejidales o comunales (Se debe suplir la deficiencia de sus
(Se debe suplir la deficiencia de sus
comparecencias y alegatos, así como en los recursos que
comparecencias y alegatos, así como en los recursos que
hagan valer); en
hagan valer); en materia laboral
materia laboral a favor
a favor del
del trabajador
trabajador
con independencia de que la
con independencia de que la relación
relación esté regulada por
esté regulada por
el
el derecho laboral o por el administrativo
derecho laboral o por el administrativo; la suplencia
; la suplencia
opera inclusive ante la ausencia de conceptos de violación
opera inclusive ante la ausencia de conceptos de violación
o agravios.
o agravios.
2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. SUPLENCIA DE
LA QUEJA.
Artículo 79, fracción II
Artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo: en favor de
, de la Ley de Amparo: en favor de los menores o
los menores o
incapaces,
incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la
o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la
familia.
familia.
No. Registro: 175053 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia 1a./J. 191/2005
No. Registro: 175053 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia 1a./J. 191/2005
MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA
MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA
SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS
SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS
NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.
NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya
La suplencia de la queja es una institución cuya
observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser
observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser
total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios,
total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios,
pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de
pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de
garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el
garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el
amparo. Dicha
amparo. Dicha suplencia
suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa
opera invariablemente cuando esté de por medio, directa
o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un
o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un
incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos
incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos
familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan
familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan
el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión
el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión,
, ello atendiendo a la
ello atendiendo a la
circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la
circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la
familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los
familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los
padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede
padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede
definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del
definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del
incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la
incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la
suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano,
Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano,
que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e
que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e
incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja,
incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja,
la que
la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia,
debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia,
incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de
incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de
agravios, recabación oficiosa de pruebas
agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el
, esto es, en todos los actos que integran el
desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.
desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.
2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. SUPLENCIA DE
LA QUEJA
Artículo 79, fracción VI,
Artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo: en
de la Ley de Amparo: en otras materias
otras materias cuando se
cuando se
advierta que ha habido
advierta que ha habido una violación evidente de la ley
una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin
que lo haya dejado sin
defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1º de esta ley. La
defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1º de esta ley. La
suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia de amparo sin
suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia de amparo sin
poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en que se
poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en que se
dictó el acto reclamado.
dictó el acto reclamado.
Novena Época No. Registro: 190656 Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J. 149/2000
Novena Época No. Registro: 190656 Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J. 149/2000
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL,
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL,
MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL
MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL
ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL
ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.
. Conforme
Conforme
a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en
a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en
materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la
materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la
deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta
deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta
que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación
que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación
manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien
manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el
, si el
emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad
emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad
esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa,
esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa,
se sigue
se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica
que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica
defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley
defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce
que produce
indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud
indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud
y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades
y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades
del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y
del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y
desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la
desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la
queja deficiente al respecto
queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión
y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión
sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda
sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda
de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa
de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa
2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. SUPLENCIA DE LA QUEJA
“
“Fórmula Otero”
Fórmula Otero”
Se encuentra establecido en el numeral 107 fracción II
Se encuentra establecido en el numeral 107 fracción II
constitucional que dice: “
constitucional que dice: “II.
II. La sentencia será siempre tal, que
La sentencia será siempre tal, que
sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a
sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a
ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse
ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse
la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o
la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o
acto que la motivare”.
acto que la motivare”.
Dicho principio se reitera en el artículo 78 de la Ley de Amparo.
Dicho principio se reitera en el artículo 78 de la Ley de Amparo.
Este principio
Este principio constriñe,
constriñe, como claramente se advierte,
como claramente se advierte, el
el
efecto de la sentencia que concede la protección
efecto de la sentencia que concede la protección
constitucional
constitucional, de manera que quien no haya sido
, de manera que quien no haya sido
expresamente objeto de la protección constitucional no puede
expresamente objeto de la protección constitucional no puede
beneficiarse con la apreciación que acerca de la
beneficiarse con la apreciación que acerca de la
inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el
inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el
juzgador en una sentencia. Es decir, que quien no haya acudido
juzgador en una sentencia. Es decir, que quien no haya acudido
al juicio de garantías, está obligado a acatarlos, no obstante
al juicio de garantías, está obligado a acatarlos, no obstante
que la ley o el acto sean contrarios a la Constitución.
que la ley o el acto sean contrarios a la Constitución.
2.5 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE
LAS SENTENCIAS DE AMPARO
2.5 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE
LAS SENTENCIAS DE AMPARO
• Artículo 107, fracción II, constitucional
Artículo 107, fracción II, constitucional
• “…II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo
sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si
procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
• Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se
resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por
segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación lo informará a la autoridad emisora
correspondiente.” (continúa en la siguiente diapositiva).
2.5 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE
LAS SENTENCIAS DE AMPARO
• Reforma al artículo 107, fracción II
Reforma al artículo 107, fracción II
• “…Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación
establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la
inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido
el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de
inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando
menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en
la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley
reglamentaria.
• Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a
normas generales en materia tributaria.”.
REGISTRO 200201
REGISTRO 200201
SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS
SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS
EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO,
EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO,
SIEMPRE QUE ENTRE ESTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
SIEMPRE QUE ENTRE ESTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Los
. Los
efectos de la sentencia de amparo que concede la Protección Federal solicitada, deben
efectos de la sentencia de amparo que concede la Protección Federal solicitada, deben
extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción
extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción
constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre
constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre
dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los
dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los
litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de
litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de
garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del
garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del
proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento
proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento
constitucional. Por lo tanto,
constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia
si se otorgó el amparo y protección de la Justicia
Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio
Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio
ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de
ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de
dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso
dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso
en el juicio natural
en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido
, en tanto que constituye un acto necesario para el debido
cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría
cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría
nugatoria la concesión de la Protección Constitucional, sin que esto implique infracción
nugatoria la concesión de la Protección Constitucional, sin que esto implique infracción
al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107,
al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107,
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de
Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de
Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de
amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas
amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas
a quienes hubieren solicitado la Protección Federal.
a quienes hubieren solicitado la Protección Federal.
REGISTRO 160821
REGISTRO 160821
• LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS
LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS
LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE
LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE
EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS
EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS
DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO.
DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO. El
El
principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de
principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de
amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin
amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin
hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado.
hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado. Tal principio
Tal principio
admite como
admite como excepción
excepción el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en
el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en
cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes,
cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes,
pues por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho
pues por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho
sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se
sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se
encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia,
encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia,
para que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la reposición del
para que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la reposición del
procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la
procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la
protección de la justicia federal solicitado por
protección de la justicia federal solicitado por la falta de llamamiento a juicio
la falta de llamamiento a juicio
de uno de los litisconsortes,
de uno de los litisconsortes, no tiene el alcance de dejar insubsistentes los
no tiene el alcance de dejar insubsistentes los
llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para
llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para
que éste se verifique de nueva cuenta
que éste se verifique de nueva cuenta, pues esa no es una consecuencia lógica y
, pues esa no es una consecuencia lógica y
natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los
natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los
litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que en ese preciso
litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que en ese preciso
tema ha de atenderse al principio de relatividad explicado
tema ha de atenderse al principio de relatividad explicado
El artículo 107 inicia: “…Todas las controversias
El artículo 107 inicia: “…Todas las controversias
de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los
de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico
procedimientos y formas del orden jurídico
que determine la ley
que determine la ley…”.
…”.
Ese enunciado indica que el amparo es un
Ese enunciado indica que el amparo es un
juicio o un proceso que se tramita ante
juicio o un proceso que se tramita ante
tribunales especializados (art. 103 const.) y en
tribunales especializados (art. 103 const.) y en
el que las partes tienen la oportunidad de
el que las partes tienen la oportunidad de
hacer valer sus derechos.
hacer valer sus derechos.
Este principio de prosecución judicial
Este principio de prosecución judicial
caracteriza al juicio de amparo como medio de
caracteriza al juicio de amparo como medio de
control constitucional de naturaleza
control constitucional de naturaleza
jurisdiccional.
jurisdiccional.
2.6 PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL
TEMA 3: Las partes en el
TEMA 3: Las partes en el
juicio de amparo
juicio de amparo
PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO
PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO
ARTÍCULO 5º LEY DE AMPARO
ARTÍCULO 5º LEY DE AMPARO
NOCIONES AMPARO constitucional constitucional
NOCIONES AMPARO constitucional constitucional
3.1 QUEJOSO
3.1 QUEJOSO
El quejoso, llamado también “agraviado”, es quien
El quejoso, llamado también “agraviado”, es quien
promueve el juicio de amparo, quien demanda la
promueve el juicio de amparo, quien demanda la
protección de la Justicia Federal, quien ejerce la acción
protección de la Justicia Federal, quien ejerce la acción
constitucional (se asemeja al actor en una controversia
constitucional (se asemeja al actor en una controversia
ordinaria).
ordinaria).
Es en suma, toda persona física o moral, todo gobernado
Es en suma, toda persona física o moral, todo gobernado
que ataca una norma general o un acto u omisión de
que ataca una norma general o un acto u omisión de
autoridad que estima lesivo a sus derechos humanos
autoridad que estima lesivo a sus derechos humanos
consagrados en la constitución o en los tratados
consagrados en la constitución o en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
QUEJOSO
QUEJOSO
• ES LA PERSONA (FÍSICA O JURÍDICA)
ES LA PERSONA (FÍSICA O JURÍDICA)
TITULAR DE UN INTERÉS JUDÍCO O
TITULAR DE UN INTERÉS JUDÍCO O
LEGÍTIMO QUE SE VE AFECTADO POR UN
LEGÍTIMO QUE SE VE AFECTADO POR UN
ACTO DE AUTORIDAD.
ACTO DE AUTORIDAD.
• SI EL ACTO DE AUTORIDAD RECLAMADO
SI EL ACTO DE AUTORIDAD RECLAMADO
PROVIENE DE UN TRIBUNAL JUDICIAL,
PROVIENE DE UN TRIBUNAL JUDICIAL,
ADMINISTRATIVO, AGRARIO O LABORAL
ADMINISTRATIVO, AGRARIO O LABORAL
NECESARIAMENTE DEBE ACREDITARSE
NECESARIAMENTE DEBE ACREDITARSE
AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO (ART.5º
AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO (ART.5º
L.A)
L.A)
INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO EN EL
INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO EN EL
JUICIO DE AMPARO
JUICIO DE AMPARO
INTERÉS LEGÍTIMO
INTERÉS LEGÍTIMO
• Aquel
Aquel interés personal, individual o
interés personal, individual o
colectivo, cualificado, actual, real y
colectivo, cualificado, actual, real y
jurídicamente relevante
jurídicamente relevante, que puede
, que puede
traducirse, en caso de concederse el amparo,
traducirse, en caso de concederse el amparo,
en un beneficio jurídico en favor del quejoso
en un beneficio jurídico en favor del quejoso
derivado de una afectación a su esfera jurídica
derivado de una afectación a su esfera jurídica
en sentido amplio, que puede ser de índole
en sentido amplio, que puede ser de índole
económica, profesional, de salud pública, o de
económica, profesional, de salud pública, o de
cualquier otra
cualquier otra
• Registro digital: 2012364
Registro digital: 2012364
• Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.)
Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.)
• INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.
• La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación
La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de
el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de
interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo
interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo
anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por
anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por
cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente
cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente
introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que
introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre
demuestre
algo más que
algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante
un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como
, entendido éste como
el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero
el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero
que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el
que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el
interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido.
interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En
En
cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o
cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o
colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en
colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en
caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado
caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado
de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole
de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole
económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente,
económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente,
cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se
cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se
actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley
actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley
de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los
de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Estados Unidos Mexicanos.
• Registro digital: 2019456
Registro digital: 2019456
• Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.)
Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.)
• INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO
INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO
REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL
REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL
ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
UNIDOS MEXICANOS.
• El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de
El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de
parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés
parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés
legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto
legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto
de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al
de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al
legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga
legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga
legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto
legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto
reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar
reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar
fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en
fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en
presunciones. Así, los elementos constitutivos del
presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la
interés jurídico consisten en demostrar: a) la
existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese
existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese
derecho,
derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar
de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés
el interés
legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o
legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o
tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado
tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado
transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente
transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente
pertenezca a esa colectividad.
pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación
Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación
jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o
jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o
sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar
sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar
que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de
que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de
alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
• Registro digital: 2007921
Registro digital: 2007921
• Tesis: P./J. 50/2014 (10a.)
Tesis: P./J. 50/2014 (10a.)
• INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS).
MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la
A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la
fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la
fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la
procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien
procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien
comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es
comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es
decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de
decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de
que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que
que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que
será suficiente para comparecer en el juicio.
será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho
Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre
interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre
ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera
ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera
de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés
de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés
se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad,
se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad,
al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del
al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del
acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero
acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero
cierto
cierto.
. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera
En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera
jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una
jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una
simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una
simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una
eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser
eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser
lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el
lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el
interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés
interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés
genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular,
genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular,
sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende,
sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende,
protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable,
protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable,
surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una
surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una
regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o
regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o
difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se
difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se
encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente
encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente
al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde
al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde
también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la
también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la
afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias
afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias
específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del
específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del
interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura
interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura
jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y
jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y
funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.
funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.
• Suprema Corte de Justicia de la Nación
Suprema Corte de Justicia de la Nación
• Registro digital: 2012364
Registro digital: 2012364
• Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.)
Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.)
• INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.
• La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo,
junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo,
abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no
abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no
puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de
puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de
amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se
amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se
exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante,
exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante,
entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del
entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del
Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el
Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el
interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio,
interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el
el
interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo,
interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo,
cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso
cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso
de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado
de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado
de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole
de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole
económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra
económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente,
. Consecuentemente,
cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal
cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal
de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el
de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el
numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUEJOSO
QUEJOSO
• A) PERSONA FÍSICA
A) PERSONA FÍSICA
• B) PERSONA MORAL DE DERECHO
B) PERSONA MORAL DE DERECHO
PRIVADO
PRIVADO
• C) PERSONA O ENTE PÚBLICO (art. 7º L.A)
C) PERSONA O ENTE PÚBLICO (art. 7º L.A)
SÓLO CUANDO HAYA AFECTACIÓN A SU
SÓLO CUANDO HAYA AFECTACIÓN A SU
PATRIMONIO DERIVADO DE UNA
PATRIMONIO DERIVADO DE UNA
RELACIÓN DE COORDINACIÓN.
RELACIÓN DE COORDINACIÓN.
• D) UNA ORGANIZACIÓN SOCIAL
D) UNA ORGANIZACIÓN SOCIAL
(SINDICATO, NÚCLEO DE POBLACIÓN,
(SINDICATO, NÚCLEO DE POBLACIÓN,
COMUNIDAD, ETC.)
COMUNIDAD, ETC.)
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE
QUEJOSA
QUEJOSA
REPRESENTACIÓN DE LA
REPRESENTACIÓN DE LA
PARTE QUEJOSA
PARTE QUEJOSA
• Artículo 10 LA.
Artículo 10 LA.-
- La representación del quejoso y
La representación del quejoso y
del tercero interesado se acreditará en los
del tercero interesado se acreditará en los
términos previstos en esta Ley.
términos previstos en esta Ley.
• En los casos no previstos por esta Ley, la
En los casos no previstos por esta Ley, la
personalidad se justificará en el juicio de
personalidad se justificará en el juicio de
amparo en la misma forma que determine la ley
amparo en la misma forma que determine la ley
que rija la materia de la que emane el acto
que rija la materia de la que emane el acto
reclamado; y en caso de que ella no lo
reclamado; y en caso de que ella no lo
prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código
prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código
Federal de Procedimientos Civiles
Federal de Procedimientos Civiles…
…
PARTE QUEJOSA PERSONAS
PARTE QUEJOSA PERSONAS
MORALES OFICIALES
MORALES OFICIALES
• Conforme al artículo
Conforme al artículo 7º de la Ley de Amparo,
7º de la Ley de Amparo,
las
las personas morales oficiales
personas morales oficiales podrán ocurrir
podrán ocurrir
en demanda de amparo cuando el acto o ley
en demanda de amparo cuando el acto o ley
que reclamen afecte sus intereses
que reclamen afecte sus intereses
patrimoniales, respecto de relaciones de
patrimoniales, respecto de relaciones de
coordinación (afectación que sólo ocurre
coordinación (afectación que sólo ocurre
cuando aquéllas realizan actividades con el
cuando aquéllas realizan actividades con el
carácter de personas de derecho privado, mas
carácter de personas de derecho privado, mas
no cuando lo hacen en ejercicio de sus
no cuando lo hacen en ejercicio de sus
atribuciones propias investidas de imperio).
atribuciones propias investidas de imperio).
REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL
REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL
QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO
QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO
• 1)
1) El menor de edad, persona con discapacidad o mayor
El menor de edad, persona con discapacidad o mayor
sujeto a interdicción puede acudir por medio de su
sujeto a interdicción puede acudir por medio de su
legítimo representante
legítimo representante
• P
Podrá pedir amparo
odrá pedir amparo sin la intervención
sin la intervención de su legítimo
de su legítimo
representante cuando éste se halle ausente, se ignore
representante cuando éste se halle ausente, se ignore
quien es, esté impedido o se negare a promoverlo, pero
quien es, esté impedido o se negare a promoverlo, pero
en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias
en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias
que sean urgentes, le nombrará un
que sean urgentes, le nombrará un representante
representante
especial
especial (familiar cercano, asesor jurídico) para que
(familiar cercano, asesor jurídico) para que
intervenga en el juicio.
intervenga en el juicio.
• Si el
Si el menor hubiere cumplido ya catorce años
menor hubiere cumplido ya catorce años,
,
podrá hacer la designación de representante en el escrito
podrá hacer la designación de representante en el escrito
de demanda (art. 8º L.A.)
de demanda (art. 8º L.A.)
REPRESENTACIÓN
REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL QUEJOSO
ESPECIAL DEL QUEJOSO
EN EL JUICIO DE AMPARO
EN EL JUICIO DE AMPARO
2) PERSONAS QUE TIENEN REPRESENTANTE RECONOCIDO
2) PERSONAS QUE TIENEN REPRESENTANTE RECONOCIDO
ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
A) POR SI MISMOS
A) POR SI MISMOS
B) POR CONDUCTO DEL REPRESENTANTE YA
B) POR CONDUCTO DEL REPRESENTANTE YA
RECONOCIDO, ACREDITANDO TAL CARÁCTER AL
RECONOCIDO, ACREDITANDO TAL CARÁCTER AL
MOMENTO DE PROMOVER LA DEMANDA.
MOMENTO DE PROMOVER LA DEMANDA.
*EN MATERIA PENAL, BASTA LA AFIRMACIÓN QUE HAGA
*EN MATERIA PENAL, BASTA LA AFIRMACIÓN QUE HAGA
EL QUEJOSO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR
EL QUEJOSO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR
EL INFORME DEBE INFORMAR SOBRE LA
EL INFORME DEBE INFORMAR SOBRE LA
REPRESENTACIÓN
REPRESENTACIÓN
REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL QUEJOSO EN
REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL QUEJOSO EN
EL JUICIO DE AMPARO
EL JUICIO DE AMPARO
• 3) REPRESENTACION EN AMPARO EN MATERIA PENAL
3) REPRESENTACION EN AMPARO EN MATERIA PENAL
• QUEJOSO INDICIADO
QUEJOSO INDICIADO, PROCESADO O REO DEMANDA
, PROCESADO O REO DEMANDA
PUEDE PRESENTARSE
PUEDE PRESENTARSE POR EL DEFENSOR
POR EL DEFENSOR, BASTANDO QUE
, BASTANDO QUE
ASÍ LO PRECISE EN LA DEMANDA, JUEZ REQUERIRA A LA
ASÍ LO PRECISE EN LA DEMANDA, JUEZ REQUERIRA A LA
RESPONSABLE INFORME AL RESPECTO
RESPONSABLE INFORME AL RESPECTO
• *EL QUEJOSO DEBE SER ASESORADO POR UN ABOGADO, SI
*EL QUEJOSO DEBE SER ASESORADO POR UN ABOGADO, SI
NO LO NOMBRA, JUEZ DEBE PREVENIRLO Y SI NO QUIERE O
NO LO NOMBRA, JUEZ DEBE PREVENIRLO Y SI NO QUIERE O
NO PUEDE NOMBRARLO LE NOMBRARÁ UNO DE OFICIO.
NO PUEDE NOMBRARLO LE NOMBRARÁ UNO DE OFICIO.
• QUEJOSO VÍCTIMA
QUEJOSO VÍCTIMA, DEMANDA DE AMPARO PUEDE SER
, DEMANDA DE AMPARO PUEDE SER
PRESENTADA POR EL ASESOR JURÍDICO.
PRESENTADA POR EL ASESOR JURÍDICO.
REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL QUEJOSO EN
REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL QUEJOSO EN
EL JUICIO DE AMPARO
EL JUICIO DE AMPARO
• 4) CUANDO SE RECLAMAN ACTOS PREVISTOS EN
4) CUANDO SE RECLAMAN ACTOS PREVISTOS EN
EL ARTÍCULO 15 L.A.
EL ARTÍCULO 15 L.A.
• CUALQUIER PERSONA INCLUSIVE UN MENOR DE EDAD.
CUALQUIER PERSONA INCLUSIVE UN MENOR DE EDAD.
• EN ESTE CASO EL JUEZ ORDENARÁ QUE LA DEMANDA SE
EN ESTE CASO EL JUEZ ORDENARÁ QUE LA DEMANDA SE
RATIFIQUE POR EL QUEJOSO
RATIFIQUE POR EL QUEJOSO
• A)
A) SE RATIFICA
SE RATIFICA, SE ADMITE DEMANDA Y CONTINUA EL
, SE ADMITE DEMANDA Y CONTINUA EL
TRÁMITE.
TRÁMITE.
• B)
B) NO RATIFICA
NO RATIFICA NO PRESENTADA.
NO PRESENTADA.
• C)
C) NO SE HALLA
NO SE HALLA AL QUEJOSO PARA RATIFICACIÓN;
AL QUEJOSO PARA RATIFICACIÓN;
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR UN AÑO,
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR UN AÑO,
TRANSCURRIDO TÉRMINO POR NO INTERPUESTA
TRANSCURRIDO TÉRMINO POR NO INTERPUESTA
3.1 QUEJOSO
3.1 QUEJOSO
No. Registro: 200,084
No. Registro: 200,084
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO
PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL
PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL
PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE
PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE
LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO
LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Una
. Una
nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la
nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la
personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados,
personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados,
primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a
primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a
que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última
que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última
compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378,
compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378,
intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL
intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL
JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL
JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL
DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para
DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para
adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la
adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la
personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda,
personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda,
porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si
porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si
está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo
está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo
admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que
admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que
provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia,
provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia,
para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no
para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no
hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar
hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar
apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional
apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional
y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía
y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía
procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el
procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el
trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves
trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves
ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La
ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La
inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está
inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está
comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento,
comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento,
3.2 Autoridad responsable
3.2 Autoridad responsable
3.2 Autoridad responsable
3.2 Autoridad responsable
El concepto de autoridad, para efectos del
El concepto de autoridad, para efectos del
juicio de amparo, ha sido objeto de evolución
juicio de amparo, ha sido objeto de evolución
jurisprudencial, por lo que en la actualidad, ya
jurisprudencial, por lo que en la actualidad, ya
no solamente se considera autoridad
no solamente se considera autoridad
responsable aquella que dicta, promulga,
responsable aquella que dicta, promulga,
publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la
publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la
ley o el acto reclamado, como se advierte de la
ley o el acto reclamado, como se advierte de la
redacción del numeral 5º de la Ley de Amparo,
redacción del numeral 5º de la Ley de Amparo,
o bien aquella que dispone de la fuerza
o bien aquella que dispone de la fuerza
pública, en virtud de circunstancias legales o
pública, en virtud de circunstancias legales o
de hecho.
de hecho.
3.2 Autoridad responsable
3.2 Autoridad responsable
No. Registro: 188,436
No. Registro: 188,436
Instancia: Segunda Sala
Instancia: Segunda Sala
XIV, Noviembre de 2001
XIV, Noviembre de 2001
Tesis: 2a. CCIV/2001
Tesis: 2a. CCIV/2001
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL
AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.
AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que
Las notas que
distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las
distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las
siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de
siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de
derecho que establece una relación de supra a
derecho que establece una relación de supra a
subordinación con un particular; b) que esa relación tenga
subordinación con un particular; b) que esa relación tenga
su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad
su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad
administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de
administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de
naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con
naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con
motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de
motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de
los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí,
los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí,
situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del
situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del
particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de
particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de
acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la
acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la
3.2 Autoridad responsable
3.2 Autoridad responsable
Características distintivas
Características distintivas
1)
1) La existencia de un ente de hecho o de derecho que
La existencia de un ente de hecho o de derecho que
establece una relación de supra a subordinación con un
establece una relación de supra a subordinación con un
particular;
particular;
2)
2) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que
que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que
dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio
dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio
es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de
es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de
esa potestad;
esa potestad;
3)
3) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales
que con motivo de esa relación emita actos unilaterales
a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o
a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o
ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del
ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del
particular; y,
particular; y,
4)
4) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los
que para emitir esos actos no requiera de acudir a los
órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad
órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad
del afectado.
del afectado.
• Suprema Corte de Justicia de la Nación
Suprema Corte de Justicia de la Nación
• Registro digital: 167897
Registro digital: 167897
• Tesis: 1a./J. 99/2008
Tesis: 1a./J. 99/2008
• NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA
NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA
SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD
SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD
RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS
RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS
ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN).
ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN).
• Conforme a los artículos 934, 935, 936, 937 y 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Conforme a los artículos 934, 935, 936, 937 y 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco y 800, 881, 882, 883, 884 y 885 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León,
Jalisco y 800, 881, 882, 883, 884 y 885 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León,
una vez radicada la sucesión ante el juez natural y hecha la declaratoria de herederos, cuando éstos
una vez radicada la sucesión ante el juez natural y hecha la declaratoria de herederos, cuando éstos
sean mayores de edad, los menores estén debidamente representados y haya designación del albacea,
sean mayores de edad, los menores estén debidamente representados y haya designación del albacea,
podrá continuarse extrajudicialmente el trámite sucesorio ante notario público, siempre y cuando no se
podrá continuarse extrajudicialmente el trámite sucesorio ante notario público, siempre y cuando no se
suscite controversia, pues en caso de haberla, el mencionado fedatario debe suspender su intervención
suscite controversia, pues en caso de haberla, el mencionado fedatario debe suspender su intervención
y a costa de los interesados remitir testimonio de lo que haya practicado al juzgado que previno, para
y a costa de los interesados remitir testimonio de lo que haya practicado al juzgado que previno, para
que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste.
que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste.
Así, el
Así, el notario público actúa en dicho trámite como simple fedatario de los actos o hechos que
notario público actúa en dicho trámite como simple fedatario de los actos o hechos que
para su protocolización le someten los particulares, de manera que si entre éstos y aquél no
para su protocolización le someten los particulares, de manera que si entre éstos y aquél no
existe una relación de supra a subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto
existe una relación de supra a subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto
unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, pues son ellos quienes la
unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, pues son ellos quienes la
solicitan, es evidente que su intervención no puede considerarse acto de autoridad
solicitan, es evidente que su intervención no puede considerarse acto de autoridad; máxime que
; máxime que
no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que
no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que
afectan la esfera legal de los particulares, sino que sólo las hace constar. En ese sentido, se concluye que
afectan la esfera legal de los particulares, sino que sólo las hace constar. En ese sentido, se concluye que
cuando un tercero que se dice extraño al trámite de una sucesión llevada ante notario público, lo
cuando un tercero que se dice extraño al trámite de una sucesión llevada ante notario público, lo
reclama alegando que se le desconocieron sus derechos hereditarios, en términos del artículo 11 de la
reclama alegando que se le desconocieron sus derechos hereditarios, en términos del artículo 11 de la
Ley de Amparo el aludido fedatario no tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del
Ley de Amparo el aludido fedatario no tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del
juicio de amparo, además de que la falta de llamamiento al trámite indicado no constituye un acto
juicio de amparo, además de que la falta de llamamiento al trámite indicado no constituye un acto
definitivo sino una controversia que debe resolver el juez natural que previno en el conocimiento del
definitivo sino una controversia que debe resolver el juez natural que previno en el conocimiento del
juicio sucesorio.
juicio sucesorio.
• Registro digital: 2017394
Registro digital: 2017394
• Instancia: Segunda Sala
Instancia: Segunda Sala
• Tesis: 2a./J. 65/2018 (10a.)
Tesis: 2a./J. 65/2018 (10a.)
• U
UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA
NIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA
INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS
INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS
ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL
ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO.
JUICIO DE AMPARO.
• El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé que para efectos
El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé que para efectos
de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen
de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen
actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa
actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa
fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien,
fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, el
el
hecho de que una universidad privada realice actos relacionados con la inscripción
hecho de que una universidad privada realice actos relacionados con la inscripción
o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la
o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la
aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya en un particular
aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya en un particular
que realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo
que realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo (por más que el
(por más que el
estudiante pueda considerar que afecta sus derechos),
estudiante pueda considerar que afecta sus derechos), ya que la relación entre las
ya que la relación entre las
universidades particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición
universidades particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición
integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación
integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación ,
,
atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles
atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles
medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga
medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga
únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y
únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y
tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación
tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación
contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes, las que no
contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes, las que no
constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD
REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE
RESPONSABLE
3.3 Tercero interesado
3.3 Tercero interesado
ES EL TITULAR DE UN
ES EL TITULAR DE UN INTERÉS
INTERÉS
JURÍDICO
JURÍDICO CONTRARIO AL DEL
CONTRARIO AL DEL
QUEJOSO Y COMPARECE A
QUEJOSO Y COMPARECE A
JUICIO EN DEFENSA DE ESE
JUICIO EN DEFENSA DE ESE
INTERÉS
INTERÉS
TERCERO INTERESADO
TERCERO INTERESADO
• Registro digital: 2021419
Registro digital: 2021419
• Instancia: Pleno
Instancia: Pleno
• Tesis: P./J. 17/2019 (10a.)
Tesis: P./J. 17/2019 (10a.)
• Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página
9
9
• INTERÉS LEGÍTIMO. NO PUEDE ADUCIRSE PARA IDENTIFICAR AL TERCERO
INTERÉS LEGÍTIMO. NO PUEDE ADUCIRSE PARA IDENTIFICAR AL TERCERO
INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO.
INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO.
• No puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de
No puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de
amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de
amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de
Amparo, porque:
Amparo, porque: 1. El legislador fue enfático y explícito al establecer que el tercero
1. El legislador fue enfático y explícito al establecer que el tercero
interesado que pretenda la subsistencia del acto reclamado debe contar con "interés
interesado que pretenda la subsistencia del acto reclamado debe contar con "interés
jurídico";
jurídico"; y, 2. La reforma al artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el
y, 2. La reforma al artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del 2011, que incorporó al ordenamiento jurídico
Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del 2011, que incorporó al ordenamiento jurídico
mexicano la institución jurídica del "interés legítimo", sólo la previó para el quejoso, pues su
mexicano la institución jurídica del "interés legítimo", sólo la previó para el quejoso, pues su
razón de ser obedeció a generar apertura en su legitimación activa para acudir al juicio de
razón de ser obedeció a generar apertura en su legitimación activa para acudir al juicio de
amparo –y no así para el tercero interesado–. Considerar lo contrario, esto es, que puede
amparo –y no así para el tercero interesado–. Considerar lo contrario, esto es, que puede
aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de amparo,
aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de amparo,
implicaría imponer al quejoso cargas procesales imposibles de cumplir, tales como obligarlo a
implicaría imponer al quejoso cargas procesales imposibles de cumplir, tales como obligarlo a
señalar en su demanda a todos aquellos terceros que pudieran tener interés legítimo en la
señalar en su demanda a todos aquellos terceros que pudieran tener interés legítimo en la
subsistencia del acto reclamado; y al juzgador se le obligaría a dictar todas las medidas que
subsistencia del acto reclamado; y al juzgador se le obligaría a dictar todas las medidas que
estime pertinentes con el fin de que se investigue el domicilio de dichos terceros interesados, lo
estime pertinentes con el fin de que se investigue el domicilio de dichos terceros interesados, lo
que retrasaría la tramitación del juicio en perjuicio de la pronta impartición de justicia prevista
que retrasaría la tramitación del juicio en perjuicio de la pronta impartición de justicia prevista
en el artículo 17 constitucional.
en el artículo 17 constitucional.
TERCERO INTERESADO
TERCERO INTERESADO
3.3 Tercero interesado
3.3 Tercero interesado
Artículo 5º, fracción III:
Artículo 5º, fracción III:
b)
b) La
La contraparte
contraparte del quejoso
del quejoso
cuando el acto reclamado emana de un
cuando el acto reclamado emana de un
juicio o controversia del orden judicial,
juicio o controversia del orden judicial,
administrativo, agrario o del trabajo; o
administrativo, agrario o del trabajo; o
tratándose de persona extraña al
tratándose de persona extraña al
procedimiento,
procedimiento, la que tenga interés
la que tenga interés
contrario al del quejoso
contrario al del quejoso
3.3 Tercero interesado
3.3 Tercero interesado
c)
c) La
La víctima del delito u ofendido o
víctima del delito u ofendido o
quien tenga derecho a la repara
quien tenga derecho a la reparación del
ción del
daño
daño o a exigir la responsabilidad , cuando
o a exigir la responsabilidad , cuando
el acto reclamado emane de un juicio del
el acto reclamado emane de un juicio del
orden penal y afecte de manera directa esa
orden penal y afecte de manera directa esa
reparación o responsabilidad.
reparación o responsabilidad.
• Suprema Corte de Justicia de la Nación
Suprema Corte de Justicia de la Nación
• Registro digital: 2009593
Registro digital: 2009593
• Tesis: 1a./J. 9/2015 (10a.)
Tesis: 1a./J. 9/2015 (10a.)
• SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE
AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE
AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE
REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
O CONVENCIONALES.
O CONVENCIONALES.
• En el juicio de amparo, la implementación de la suplencia de la queja deficiente supone la existencia de un mandato
En el juicio de amparo, la implementación de la suplencia de la queja deficiente supone la existencia de un mandato
según el cual, cada una de las partes (quejoso, autoridad responsable y tercero interesado), debe poder presentar su
según el cual, cada una de las partes (quejoso, autoridad responsable y tercero interesado), debe poder presentar su
caso bajo condiciones y garantías judiciales que permitan equilibrar los medios y las posibilidades de actuación
caso bajo condiciones y garantías judiciales que permitan equilibrar los medios y las posibilidades de actuación
procesal, de manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una frente a la otra, como la que
procesal, de manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una frente a la otra, como la que
se presenta entre la autoridad responsable y el quejoso, a favor de la primera y, en detrimento del segundo. Ahora bien,
se presenta entre la autoridad responsable y el quejoso, a favor de la primera y, en detrimento del segundo. Ahora bien,
este tipo de ajustes sólo puede predeterminarlos el legislador, pues el juzgador los lleva a cabo con las limitaciones que
este tipo de ajustes sólo puede predeterminarlos el legislador, pues el juzgador los lleva a cabo con las limitaciones que
la ley le impone. Así, la
la ley le impone. Así, la situación procesal del tercero interesado en el juicio de amparo es concordante con la de la
situación procesal del tercero interesado en el juicio de amparo es concordante con la de la
autoridad responsable, por la conexión jurídica de sus intereses comunes,
autoridad responsable, por la conexión jurídica de sus intereses comunes, por ello, el legislador pensó en dirigir la
por ello, el legislador pensó en dirigir la
suplencia a favor del quejoso, ya que es la única parte en desventaja en la litis constitucional y, por ello, no habría
suplencia a favor del quejoso, ya que es la única parte en desventaja en la litis constitucional y, por ello, no habría
podido dirigirla a la autoridad responsable ni al tercero, porque ninguna de estas dos partes se encuentra en desventaja
podido dirigirla a la autoridad responsable ni al tercero, porque ninguna de estas dos partes se encuentra en desventaja
con relación al quejoso. Por otra parte, para definir si debe o no suplirse la queja al tercero interesado, no se cumplen
con relación al quejoso. Por otra parte, para definir si debe o no suplirse la queja al tercero interesado, no se cumplen
las exigencias metodológicas inherentes a la aplicación del principio pro persona, porque no existe una oposición entre
las exigencias metodológicas inherentes a la aplicación del principio pro persona, porque no existe una oposición entre
los derechos de las víctimas y los de los indiciados y procesados, ya que obedecen a lógicas distintas:
los derechos de las víctimas y los de los indiciados y procesados, ya que obedecen a lógicas distintas: para la parte
para la parte
quejosa indiciada o acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos inherentes al debido proceso;
quejosa indiciada o acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos inherentes al debido proceso;
para las víctimas, su derecho a la participación en el proceso, la restitución y reparación de sus bienes lesionados
para las víctimas, su derecho a la participación en el proceso, la restitución y reparación de sus bienes lesionados
por el delito, así como la posibilidad de acceder a la verdad y, en particular, a la búsqueda de la justicia
por el delito, así como la posibilidad de acceder a la verdad y, en particular, a la búsqueda de la justicia . De ahí
. De ahí
que el hecho de que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo no prevea la suplencia de la queja
que el hecho de que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo no prevea la suplencia de la queja
deficiente a favor de la víctima u ofendido del delito cuando acude al recurso de revisión como tercero interesado, no
deficiente a favor de la víctima u ofendido del delito cuando acude al recurso de revisión como tercero interesado, no
implica una transgresión a los principios constitucionales o convencionales, porque es una norma adjetiva que
implica una transgresión a los principios constitucionales o convencionales, porque es una norma adjetiva que
solamente persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el juicio de amparo, que el legislador
solamente persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el juicio de amparo, que el legislador
democrático supone desiguales: la quejosa y la autoridad responsable. Por lo demás, no es que el artículo no reconozca
democrático supone desiguales: la quejosa y la autoridad responsable. Por lo demás, no es que el artículo no reconozca
los derechos de las víctimas y no hubiere pensado en ellas como candidatas a la suplencia de la queja deficiente, pues
los derechos de las víctimas y no hubiere pensado en ellas como candidatas a la suplencia de la queja deficiente, pues
precisamente el artículo referido les reconoce
precisamente el artículo referido les reconoce esa prerrogativa; lo único que el legislador busca, al acotar esa
esa prerrogativa; lo único que el legislador busca, al acotar esa
posibilidad a los casos en los que aquéllas sean quejosas o adherentes, es el respeto a la racionalidad
posibilidad a los casos en los que aquéllas sean quejosas o adherentes, es el respeto a la racionalidad
de la institución procesal de la suplencia, esto es, la igualdad procesal.
de la institución procesal de la suplencia, esto es, la igualdad procesal.
• Suprema Corte de Justicia de la Nación
Suprema Corte de Justicia de la Nación
• Registro digital: 2022062
Registro digital: 2022062
• Tesis: 1a./J. 7/2020 (10a.)
Tesis: 1a./J. 7/2020 (10a.)
• TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA DEL DELITO. SI
TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA DEL DELITO. SI
MUERE SIN HABER DESIGNADO REPRESENTANTE, LOS TRIBUNALES DE AMPARO DEBEN
MUERE SIN HABER DESIGNADO REPRESENTANTE, LOS TRIBUNALES DE AMPARO DEBEN
SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y NOTIFICAR A LA
SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y NOTIFICAR A LA
SUCESIÓN A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE O ALBACEA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 DE LA
SUCESIÓN A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE O ALBACEA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 DE LA
LEY DE LA MATERIA.
LEY DE LA MATERIA.
• Cuando un tercero interesado, en su calidad de víctima de un delito reconocida en el proceso penal,
Cuando un tercero interesado, en su calidad de víctima de un delito reconocida en el proceso penal,
fallece sin representación durante la sustanciación del juicio de amparo promovido por el inculpado,
fallece sin representación durante la sustanciación del juicio de amparo promovido por el inculpado,
los tribunales de amparo (directo o indirecto) deben suspender el juicio, realizar las diligencias
los tribunales de amparo (directo o indirecto) deben suspender el juicio, realizar las diligencias
pertinentes y notificar a la sucesión a través de su representante o albacea, en términos del artículo
pertinentes y notificar a la sucesión a través de su representante o albacea, en términos del artículo
16 de la Ley de Amparo, toda vez
16 de la Ley de Amparo, toda vez que si se llega a demostrar la plena responsabilidad del
que si se llega a demostrar la plena responsabilidad del
quejoso (imputado) en la comisión del delito estaría obligado a reparar el daño causado a las
quejoso (imputado) en la comisión del delito estaría obligado a reparar el daño causado a las
víctimas, lo que constituye un derecho susceptible de heredarse.
víctimas, lo que constituye un derecho susceptible de heredarse. En estas situaciones, siempre
En estas situaciones, siempre
que no se trate de derechos estrictamente personales, la ley de la materia garantiza que se protejan
que no se trate de derechos estrictamente personales, la ley de la materia garantiza que se protejan
en el juicio los intereses de la sucesión, y se proteja la masa hereditaria de quien funge como parte
en el juicio los intereses de la sucesión, y se proteja la masa hereditaria de quien funge como parte
en el juicio de amparo y los derechos de los herederos y legatarios, los cuales puede que no reúnan
en el juicio de amparo y los derechos de los herederos y legatarios, los cuales puede que no reúnan
la calidad de víctima indirecta del delito o no sean familiares del difunto. No actuar de esa forma
la calidad de víctima indirecta del delito o no sean familiares del difunto. No actuar de esa forma
traería como consecuencia que con motivo de la muerte de un tercero interesado reconocido con
traería como consecuencia que con motivo de la muerte de un tercero interesado reconocido con
ese carácter en el juicio de amparo por ser la víctima u ofendido en la causa penal, sea sustituido por
ese carácter en el juicio de amparo por ser la víctima u ofendido en la causa penal, sea sustituido por
otra persona que pudiera tener esa misma calidad de víctima, pero que no le haya sido reconocida
otra persona que pudiera tener esa misma calidad de víctima, pero que no le haya sido reconocida
en la instancia constitucional, dejando con ello en estado de indefensión a los posibles herederos o
en la instancia constitucional, dejando con ello en estado de indefensión a los posibles herederos o
legatarios de aquel que ya tenía la calidad de parte en el juicio de amparo, en clara violación de sus
legatarios de aquel que ya tenía la calidad de parte en el juicio de amparo, en clara violación de sus
derechos y del principio de seguridad jurídica.
derechos y del principio de seguridad jurídica.
3.3 Tercero interesado
3.3 Tercero interesado
d)
d) El indiciado o procesado
El indiciado o procesado cuando el acto
cuando el acto
reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento
reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento
de la acción penal por el Ministerio Público.
de la acción penal por el Ministerio Público.
e)
e) El Ministerio Público que haya intervenido
El Ministerio Público que haya intervenido
en el procedimiento penal
en el procedimiento penal del que deriva el
del que deriva el
acto reclamado, siempre y cuando no tenga el
acto reclamado, siempre y cuando no tenga el
carácter de autoridad responsable (Existe una
carácter de autoridad responsable (Existe una
doble intervención del MP
doble intervención del MP en el juicio de amparo
en el juicio de amparo
como parte y como tercero interesado).
como parte y como tercero interesado).
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE TERCERO
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE TERCERO
INTERESADA IGUAL QUE LA QUEJOSA
INTERESADA IGUAL QUE LA QUEJOSA
3.4 Ministerio Público
3.4 Ministerio Público
IV.-
IV.- El Ministerio Público Federal,
El Ministerio Público Federal, quien podrá
quien podrá
intervenir en todos los juicios e interponer los recursos
intervenir en todos los juicios e interponer los recursos
que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en
que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en
amparos penales cuando se reclamen resoluciones de
amparos penales cuando se reclamen resoluciones de
tribunales locales, independientemente de las
tribunales locales, independientemente de las
obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la
obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la
pronta y expedita administración de justicia.
pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, tratándose de
Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en
amparos indirectos en
materias civil y mercantil, en que sólo afecten
materias civil y mercantil, en que sólo afecten
intereses particulares, excluyendo la materia familiar,
intereses particulares, excluyendo la materia familiar,
el Ministerio Público Federal podrá interponer los
el Ministerio Público Federal podrá interponer los
recursos que esta ley señala, sólo cuando se hubiere
recursos que esta ley señala, sólo cuando se hubiere
impugnado la constitucionalidad de normas y la
impugnado la constitucionalidad de normas y la
sentencia se hubiere ocupado de ellas.”
sentencia se hubiere ocupado de ellas.”
MINISTERIO PÚBLICO
MINISTERIO PÚBLICO
• ÓRGANO DEL ESTADO QUE ACTÚA COMO
ÓRGANO DEL ESTADO QUE ACTÚA COMO
PARTE EN TODOS LOS JUICIOS DE
PARTE EN TODOS LOS JUICIOS DE
AMPARO EN REPRESENTACIÓN DEL
AMPARO EN REPRESENTACIÓN DEL
INTERÉS GENERAL.
INTERÉS GENERAL.
• CON FACULTADES LIMITADAS EN
CON FACULTADES LIMITADAS EN
TRATANDOSE DE RECURSOS.
TRATANDOSE DE RECURSOS.
• SE APERSONA EN EL JUICIO DE AMPARO A
SE APERSONA EN EL JUICIO DE AMPARO A
TRAVÉS DE PEDIMENTOS (OFICIOS) EN
TRAVÉS DE PEDIMENTOS (OFICIOS) EN
LOS QUE FIJA SU POSTURA FRENTE AL
LOS QUE FIJA SU POSTURA FRENTE AL
JUICIO.
JUICIO.
TEMA 4: La improcedencia en
TEMA 4: La improcedencia en
el juicio de amparo
el juicio de amparo
4.1 Concepto de improcedencia
4.1 Concepto de improcedencia
Imposibilidad jurídica de que la acción
Imposibilidad jurídica de que la acción
alcance su objetivo.
alcance su objetivo.
La improcedencia consiste
La improcedencia consiste en la
en la
actualización de una hipótesis que
actualización de una hipótesis que
prevista en la ley, impide el examen de
prevista en la ley, impide el examen de
fondo de la pretensión aducida, ya sea
fondo de la pretensión aducida, ya sea
por una cuestión jurídica o material que
por una cuestión jurídica o material que
con dicha consecuencia, se surta antes o
con dicha consecuencia, se surta antes o
durante la tramitación del juicio de
durante la tramitación del juicio de
amparo.
amparo.
4.2 Examen oficioso de las
4.2 Examen oficioso de las
causales de improcedencia
causales de improcedencia
Artículo 62 de la Ley de Amparo:
Artículo 62 de la Ley de Amparo: Las causas
Las causas
de improcedencia se analizarán de oficio
de improcedencia se analizarán de oficio
por el órgano jurisdiccional que conozca del
por el órgano jurisdiccional que conozca del
juicio de amparo.
juicio de amparo.
Jurisprudencia P./J. 192/99 del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS
ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la
sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien
perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no
opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una
causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o
desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa
de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya
que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción
constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la
aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena
correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para
resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar
la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar
el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia
puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales
apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de
actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido
por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio
bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o
jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista
que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el
inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor,
pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.
Jurisprudencia 2a./J. 76/2004 de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES
OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO
QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del
artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de
improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser
estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser
una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto.
Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio
mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal
revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que
el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus
pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se
advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello
contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la
prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando
éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el
citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de
procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de
petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.
Jurisprudencia 1a./J. 163/2005 de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN
INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O
RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD
DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. Conforme al
último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales
de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse
por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de
orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla
de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de
dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de
las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido
de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron
esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que
se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden
público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo
advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría
improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo
caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o
no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso
contrario, aborde el fondo del asunto.
Jurisprudencia P./J. 22/91 del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A ESTUDIAR
OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES
PREVISTAS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si el
Juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que
amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no
está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una
de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya
que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que
analice todos y cada una de los supuestos de improcedencia
contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie
sobre las causales específicamente invocadas por las partes y
las que oficiosamente considere aplicables, para tener por
satisfecho el precepto en comento.
Jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE
HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL
ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE.
Las causales de improcedencia del juicio de
garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que
se desprende que si se hace valer una en la que se
involucre una argumentación íntimamente
relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.
TIPOS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
TIPOS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
IMPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL
IMPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL
4.3 Análisis de las fracciones del
4.3 Análisis de las fracciones del
artículo 61 de la Ley de Amparo
artículo 61 de la Ley de Amparo
Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente:
Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente:
I.- Contra adiciones o reformas a la CPEUM
I.- Contra adiciones o reformas a la CPEUM
II.- Contra actos de la Suprema Corte de
II.- Contra actos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación;
Justicia de la Nación;
III.- Contra Actos del Consejo de la Judicatura
III.- Contra Actos del Consejo de la Judicatura
Federal.
Federal.
IV.- Contra resoluciones dictadas por el
IV.- Contra resoluciones dictadas por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
4.3 Análisis de las fracciones del
4.3 Análisis de las fracciones del
artículo 61 de la Ley de Amparo
artículo 61 de la Ley de Amparo
V.- Contra actos del Congreso de la Unión, su
V.- Contra actos del Congreso de la Unión, su
Comisión Permanente o cualquiera de sus
Comisión Permanente o cualquiera de sus
cámaras en procedimiento de colaboración con
cámaras en procedimiento de colaboración con
los otros poderes que objeten o no ratifiquen
los otros poderes que objeten o no ratifiquen
nombramientos o designaciones para ocupar
nombramientos o designaciones para ocupar
cargos, empleos o comisiones en entidades o
cargos, empleos o comisiones en entidades o
dependencias de la Administración Pública
dependencias de la Administración Pública
Federal, centralizada o descentralizada, órganos
Federal, centralizada o descentralizada, órganos
dotados de autonomía constitucional u órganos
dotados de autonomía constitucional u órganos
jurisdiccionales de cualquier naturaleza.
jurisdiccionales de cualquier naturaleza.
4.3 Análisis de las fracciones del
4.3 Análisis de las fracciones del
artículo 61 de la Ley de Amparo
artículo 61 de la Ley de Amparo
VI.- Contra resoluciones de los tribunales Colegiados
VI.- Contra resoluciones de los tribunales Colegiados
de Circuito.
de Circuito.
VII.- Contra las resoluciones del Congreso Federal o
VII.- Contra las resoluciones del Congreso Federal o
de las Cámaras que lo constituyen, de las
de las Cámaras que lo constituyen, de las
Legislaturas de los Estados o de sus respectivas
Legislaturas de los Estados o de sus respectivas
comisiones o Diputaciones permanentes, en
comisiones o Diputaciones permanentes, en
declaración de procedencia y en juicio político, así
declaración de procedencia y en juicio político, así
como en elección, suspensión o remoción de
como en elección, suspensión o remoción de
funcionarios, en los casos en que las Constituciones
funcionarios, en los casos en que las Constituciones
correspondientes les confieran la facultad de
correspondientes les confieran la facultad de
resolver soberana o discrecionalmente;
resolver soberana o discrecionalmente;
4.3 Análisis de las fracciones del
4.3 Análisis de las fracciones del
artículo 61 de la Ley de Amparo
artículo 61 de la Ley de Amparo
VIII.- Contra normas generales respecto de las cuales la
VIII.- Contra normas generales respecto de las cuales la
SCJN haya emitido una declaratoria general de
SCJN haya emitido una declaratoria general de
inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el
inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el
capítulo VI del Título cuarto de esta Ley, o en términos de
capítulo VI del Título cuarto de esta Ley, o en términos de
lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las fracciones I y
lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las fracciones I y
II del artículo 105 de la CPEUM.
II del artículo 105 de la CPEUM.
IX.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o
IX.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o
en ejecución de las mismas;
en ejecución de las mismas;
...
... XV.
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las
Contra las resoluciones o declaraciones de las
autoridades competentes en materia electoral;
autoridades competentes en materia electoral;
IMPROCEDENCIA POR INATACABILIDAD DEL
IMPROCEDENCIA POR INATACABILIDAD DEL
ACTO RECLAMADO
ACTO RECLAMADO
• EL ARTÍCULO 61 EN LAS FRACCIONES DE
EL ARTÍCULO 61 EN LAS FRACCIONES DE
LA I A LA IX; y XV ESTABLECE SUPUESTOS
LA I A LA IX; y XV ESTABLECE SUPUESTOS
DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO RESPECTO DE ACTOS QUE
AMPARO RESPECTO DE ACTOS QUE
RESULTAN INATACABLES POR
RESULTAN INATACABLES POR
DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY
DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY
• EN DICHAS FRACCIONES SE REITERA LA
EN DICHAS FRACCIONES SE REITERA LA
IMPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL
IMPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL
AMPARO
AMPARO
CUADRO ADRIANA
CUADRO ADRIANA
CAMPUZANO
CAMPUZANO
• Registro digital: 2022075
Registro digital: 2022075
• Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.)
Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.)
• MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO
MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO
SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU
SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU
CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61,
CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61,
FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.
FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.
• …
…Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.),
jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), determinó que el juicio de amparo es
determinó que el juicio de amparo es
improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte del
improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte del
Congreso del Estado de Jalisco, porque es un acto soberano emitido en
Congreso del Estado de Jalisco, porque es un acto soberano emitido en
uso de facultades discrecionales; criterio que resulta aplicable al resto de
uso de facultades discrecionales; criterio que resulta aplicable al resto de
las entidades federativas, que tengan previsto un sistema igual para el
las entidades federativas, que tengan previsto un sistema igual para el
nombramiento de magistrados, con independencia de las similitudes o
nombramiento de magistrados, con independencia de las similitudes o
diferencias que existan entre las legislaciones respectivas.
diferencias que existan entre las legislaciones respectivas.
• Justificación: Lo anterior, en virtud de que el eje fundamental que orienta a esa tesis
Justificación: Lo anterior, en virtud de que el eje fundamental que orienta a esa tesis
deriva de lo que se entiende como
deriva de lo que se entiende como acto soberano, a saber, aquel que se lleva a cabo
acto soberano, a saber, aquel que se lleva a cabo
cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia
cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia
externa para adoptar sus decisiones, es decir, siempre y cuando las Constituciones
externa para adoptar sus decisiones, es decir, siempre y cuando las Constituciones
o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser
o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser
sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso
sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso;
;
incluso cuando ni la Constitución Local ni alguna otra disposición mencionen de manera
incluso cuando ni la Constitución Local ni alguna otra disposición mencionen de manera
textual o expresa que el Congreso Local tiene una facultad soberana y discrecional para
textual o expresa que el Congreso Local tiene una facultad soberana y discrecional para
aprobar ese tipo de nombramientos.
aprobar ese tipo de nombramientos.
Tesis P. LX/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tesis P. LX/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O
RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE
RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE
DERECHOS POLÍTICOS
DERECHOS POLÍTICOS.
.
De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece
De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece
la
la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los
improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los
organismos y autoridades en materia electoral
organismos y autoridades en materia electoral, así como de los artículos 41, 94, 99,
, así como de los artículos 41, 94, 99,
103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite
contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite
impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o
impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o
resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal
Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal
que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los
que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los
individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que
individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que la improcedencia
la improcedencia
del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se
del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se
contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el
contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el
acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho
acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho
menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino
menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino
por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario
por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario
que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos
que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos,
, pues en esos
pues en esos
supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la
supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la
acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de
acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de
impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones
en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones
pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las
pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las
cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido
cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido
material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia
material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia
electoral,
electoral, ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional,
ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional,
conforme al cual las resoluciones dictadas por el citado Tribunal en los asuntos de
conforme al cual las resoluciones dictadas por el citado Tribunal en los asuntos de
su competencia son definitivas e inatacables. (improcedencia constitucional).
su competencia son definitivas e inatacables. (improcedencia constitucional).
• Registro digital: 2019725
Registro digital: 2019725
• Tesis: P./J. 10/2019 (10a.)
Tesis: P./J. 10/2019 (10a.)
• JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR
JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR
LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS
LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS
HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO
HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO
TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL.
TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL.
• La
La fracción XV del artículo 61
fracción XV del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que el juicio constitucional
de la Ley de Amparo establece que el juicio constitucional
es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades
es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades
competentes en materia electoral; no obstante ello, los reclamos relativos al haber de
competentes en materia electoral; no obstante ello, los reclamos relativos al haber de
retiro de los Magistrados integrantes de los Tribunales Electorales locales, en los que se
retiro de los Magistrados integrantes de los Tribunales Electorales locales, en los que se
alegan violaciones de derechos humanos, no actualizan esa causa de improcedencia
alegan violaciones de derechos humanos, no actualizan esa causa de improcedencia al
al
no tratarse en estricto sentido de la materia electoral
no tratarse en estricto sentido de la materia electoral y, por ende, contra las
y, por ende, contra las
resoluciones relativas procede el juicio de amparo, en tanto
resoluciones relativas procede el juicio de amparo, en tanto que los derechos
que los derechos
humanos que se aducen violados no se refieren al ejercicio de derechos
humanos que se aducen violados no se refieren al ejercicio de derechos
políticos que incidan sobre el proceso electoral, y aunque se trata de
políticos que incidan sobre el proceso electoral, y aunque se trata de
actos emitidos por un Tribunal Electoral local
actos emitidos por un Tribunal Electoral local, lo cierto es que la resolución del
, lo cierto es que la resolución del
juicio respectivo no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección
juicio respectivo no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección
o el nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso
o el nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso
democrático, de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder
democrático, de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder
representativo del pueblo, a nivel estatal, sino prestaciones de los Magistrados que lo
representativo del pueblo, a nivel estatal, sino prestaciones de los Magistrados que lo
integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal
integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal
Electoral como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de
Electoral como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de
medios de control con una tutela diversa que se armoniza.
medios de control con una tutela diversa que se armoniza.
Tesis 1a. LXX/2003 de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
De conformidad con el precepto mencionado el juicio de amparo es
improcedente contra resoluciones dictadas en él o en ejecución de ellas,
entendiéndose por aquél la vía extraordinaria para impugnar actos
inconstitucionales de cualquier autoridad, y no como el juicio
estrictamente iniciado con la demanda y concluido con la resolución
definitiva. En ese tenor, se concluye que las resoluciones emitidas en el
juicio de amparo contra las cuales éste es improcedente son las dictadas
en el juicio principal, en el incidente de suspensión o en cualquier otro
incidente que se tramite y resuelva con motivo de aquél, así como aquellas
dictadas después de concluido el juicio, ya sea en una aclaración de
sentencia o en los recursos de revisión, queja o reclamación, resoluciones
éstas que se entienden emitidas en el juicio de amparo, como medio
extraordinario de control constitucional, sin importar que dicha resolución
se emita antes o después de concluido el "juicio" en lo principal.
4.3 Análisis de las fracciones del
4.3 Análisis de las fracciones del
artículo 61 de la Ley de Amparo
artículo 61 de la Ley de Amparo
X.- Contra normas generales o actos que sean materia de otro
X.- Contra normas generales o actos que sean materia de otro
juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución promovido
juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución promovido
por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio
por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio
acto reclamado, ya sea en primera o única instancia, o en revisión,
acto reclamado, ya sea en primera o única instancia, o en revisión,
promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por
promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por
el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean
el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean
diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con
diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con
motivo de actos de aplicación distintos
motivo de actos de aplicación distintos. (litispendencia).
. (litispendencia).
En este último caso, solamente se actualizará esta causa cuando se
En este último caso, solamente se actualizará esta causa cuando se
dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la
dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la
constitucionalidad de las normas generales; si se declara la
constitucionalidad de las normas generales; si se declara la
constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza
constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza
respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios
respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios
propios.
propios.
4.3 Análisis de las fracciones del
4.3 Análisis de las fracciones del
artículo 61 de la Ley de Amparo
artículo 61 de la Ley de Amparo
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido
materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo,
materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo,
en los términos de la fracción anterior (
en los términos de la fracción anterior (cosa
cosa
juzgada
juzgada);
);
Tesis de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Séptima Época)
IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE, POR EXISTENCIA DE OTRO JUICIO DE AMPARO.
SATISFECHOS LOS PRESUPUESTOS DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE
AMPARO, NO IMPORTA QUE NO SE ENCUENTRE DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL
ACTO RECLAMADO EN EL OTRO AMPARO.
No es óbice para que sea operante en el juicio de garantías la causal de
improcedencia que consiste en la existencia de otro amparo, prevista por la fracción
III del artículo 73 de la Ley de Amparo, el que los agraviados afirmen que en el
amparo precedente no aparece que exista el acto reclamado, ya que, en primer
lugar, la causal de improcedencia señalada no se condiciona a que existan los actos
combatidos en el primer amparo sino únicamente a que la ley o acto que se
reclamen sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución y que ese
juicio esté promovido por el mismo quejoso o quejosos, contra las mismas
autoridades responsables, y en segundo, no podría exigirse el requisito de que los
actos reclamados sean ciertos, ya que la apreciación de las pruebas para tener o no
por demostrada la existencia de los actos combatidos, se lleva a cabo hasta la
sentencia, en los términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, y el
artículo 73, fracción III, del ordenamiento citado, parte precisamente del supuesto
de que dicha resolución no se ha dictado, esto es, que existe litispendencia.
Jurisprudencia 2a./J. 100/99 de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. DEBE SOBRESEERSE EN EL
JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME EL SEGUNDO ACTO DE
APLICACIÓN.
Para decidir sobre la causal de improcedencia por litispendencia prevista
por el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando hay dos juicios
de garantías en contra de la misma norma, y en cada uno de ellos se
reclaman actos de aplicación que son diversos pero sucesivos, debe
sobreseerse respecto de la ley, necesariamente, no en el juicio cuya
demanda fue presentada en segundo lugar, sino en aquel donde se viene
reclamando el segundo acto de aplicación, pues de no proceder en esa
forma se correría el riesgo de sobreseer en el juicio en el que se reclame el
primer acto de aplicación por haberse presentado la demanda con
posterioridad, y después sobreseer en el otro juicio cuya demanda se
presentó en primer lugar, por no tratarse del primer acto de aplicación de
la ley, lo que se traduciría en indefensión para el quejoso.
Tesis del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Séptima Época)
LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIAS DEL
JUICIO DE AMPARO POR. EN SU CONFIGURACION NO
INFLUYEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS
EN LAS DOS DEMANDAS DE GARANTIAS. }
Debe sobreseerse en los autos del juicio constitucional de
acuerdo con lo que se ordena en el texto de los artículos 73,
fracciones III o IV (según corresponda), y 74, fracción III, de la
Ley de Amparo, cuando los actos reclamados sean materia de
un diverso juicio de garantías promovido por la misma
quejosa y en contra de las mismas autoridades,
independientemente de las violaciones constitucionales
alegadas, cuestión que no influye en la configuración de
estas causales de improcedencia.
Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (Séptima Época)
COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCION IV DEL ARTICULO 73
DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEIDO QUE NO
PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO.
Aun cuando, por regla general, una sentencia de sobreseimiento no constituye
cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de
garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en
virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por
diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia
ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha
determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre
que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias
que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con
independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como
ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha
consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus
efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que
el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues
estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías. I
M P O R T A N T E
NO AFECTACIÓN DEL INTERÉS
NO AFECTACIÓN DEL INTERÉS
JURIDICO O LEGÍTIMO DEL QUEJOSO
JURIDICO O LEGÍTIMO DEL QUEJOSO
XII.- Contra actos que
XII.- Contra actos que no afecten los
no afecten los
intereses jurídicos o legítimos del quejoso
intereses jurídicos o legítimos del quejoso,
,
en los términos establecidos en la fracción I
en los términos establecidos en la fracción I
del artículo 5º de la presente Ley, y contra
del artículo 5º de la presente Ley, y contra
normas generales que requieran de un acto
normas generales que requieran de un acto
de aplicación posterior al inicio de su
de aplicación posterior al inicio de su
vigencia; (no acreditamiento del interés
vigencia; (no acreditamiento del interés
jurídico).
jurídico).
Tesis del Pleno de
INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado
como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de
derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma
objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos
elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el
deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de
criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y
en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por
tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una
mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una
mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse
coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un "poder de exigencia imperativa"; tampoco
existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un
interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona
alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda
aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el
favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le
otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o
reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una
determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es
contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus
disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección
que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de
exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por
tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea
contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento
respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha
contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el
particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate
le concedan "el poder de exigencia" correspondiente.
Jurisprudencia 3a./J. 27/90 de la otrora Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
INTERÉS JURÍDICO. NO LO DEMUESTRA LA
MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO BAJO PROTESTA
DE DECIR VERDAD.
La circunstancia de que todo lo declarado en el
juicio de amparo promovido por el quejoso, se
haya hecho bajo protesta de decir verdad, no
acredita el interés jurídico que se tiene para el
ejercicio de la acción de amparo, ya que es
necesario que se aporten pruebas fehacientes
de ese interés.
Jurisprudencia 1a./J. 168/2007 de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del
juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona
física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto
lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de
manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción
constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes
jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser
susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir
un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en
forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la
naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el
perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda
hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una
persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes
jurídicamente amparados.
ACTOS CONSENTIDOS EXPRESAMENTE
ACTOS CONSENTIDOS EXPRESAMENTE
Artículo 61.- El juicio de amparo es
Artículo 61.- El juicio de amparo es
improcedente:
improcedente:
…XIII. Contra actos consentidos expresamente
…XIII. Contra actos consentidos expresamente
o por manifestaciones de voluntad que
o por manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento;
entrañen ese consentimiento;
CONSENTIMIENTO EXPRESO
CONSENTIMIENTO EXPRESO
Jurisprudencia 2a./J. 148/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Jurisprudencia 2a./J. 148/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Justicia de la Nación.
CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL
CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL
AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN
AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN
BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ
BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ
CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE
CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE
OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.
OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.
El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de
El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de
garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por
garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por
manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual
manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual
debe entenderse como el
debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o
acatamiento consciente a una ley o
acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al
acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al
quejoso.
quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo
En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo
establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un
establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un
beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está
beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está
condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez
condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez
que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también
que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también
la aceptación de este último, por lo que el juicio de amparo resulta
la aceptación de este último, por lo que el juicio de amparo resulta
improcedente en los términos del precepto citado.
improcedente en los términos del precepto citado.
CONSENTIMIENTO TÁCITO
CONSENTIMIENTO TÁCITO
(EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA)
(EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA)
XIV.- Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales
XIV.- Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales
aquéllos
aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de
contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de
los plazos previstos.
los plazos previstos.
No se entenderá
No se entenderá consentida una norma general
consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en
, a pesar de que siendo impugnable en
amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo
amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo
en el caso de que
en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su
tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su
aplicación en perjuicio del quejoso
aplicación en perjuicio del quejoso.
.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa
recurso o medio de defensa
legal
legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado,
por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo
será optativo para el
para el
interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En
interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En
el primer caso, solo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra
el primer caso, solo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra
ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que
ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que
surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si
surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si
no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última
no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última
resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en la ley contra la resolución del
resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en la ley contra la resolución del
recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en
el capítulo respectivo a ese procedimiento.
el capítulo respectivo a ese procedimiento.
Jurisprudencia 2a./J. 65/2007 de la Segunda
Jurisprudencia 2a./J. 65/2007 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Nación.
AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU
AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU
PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA
PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de
la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de
la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de
leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro
leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro
del plazo de
del plazo de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de
quince días siguientes al en que se dé el primer acto de
aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa
aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa. Esto pone de relieve
. Esto pone de relieve
la exigencia de que
la exigencia de que el acto concreto que genere el perjuicio debe ser,
el acto concreto que genere el perjuicio debe ser,
necesariamente, anterior a la presentación de la demanda
necesariamente, anterior a la presentación de la demanda,
,
independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la
independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la
sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en
sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en
consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna
consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna
una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la
una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la
procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha
procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha
en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no
en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no
habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de
habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de
actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del
actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del
juicio.
juicio.
ACTOS CONSUMADOS DE MODO
ACTOS CONSUMADOS DE MODO
IRREPARABLE
IRREPARABLE
XVI.
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable.
Contra actos consumados de modo irreparable. (son actos que al
(son actos que al
realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias,
realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias,
física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que
física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que
se encontraban antes de las violaciones reclamadas). EJEMPLO
se encontraban antes de las violaciones reclamadas). EJEMPLO
ORDEN DE DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE HA
ORDEN DE DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE HA
CONSUMADO.
CONSUMADO.
• Registro digital: 171537
Registro digital: 171537
• Tesis: 2a./J. 171/2007
Tesis: 2a./J. 171/2007
• ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES
ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES
IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.
IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.
• De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados
De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados
de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible
de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible
restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la
restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la
acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de
acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de
efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la
efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la
violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve
violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve
el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado
el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado
irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los
irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los
instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente
instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente
imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado
imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible
, sin que el hecho de que sea factible
reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías,
reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías,
pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías
pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías
individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que
individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que
puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de
puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de
un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la
un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la
legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades
legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades
que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para
que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para
demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo
demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo
ocasionar.
ocasionar.
CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA
CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA
• XVII.
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un
Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por
virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse
virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse
consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin
afectar la nueva situación jurídica.
afectar la nueva situación jurídica.
• Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la
sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente
sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente
consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista
consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista
en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal,
en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal,
suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al
suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al
quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada
quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada
de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
Jurisprudencia 1a./J. 17/2008 de la Primera Sala de la
Jurisprudencia 1a./J. 17/2008 de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
.
.
SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO
SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO
RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME
RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME
JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL
JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL
PRISIÓN
PRISIÓN
Si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente (una
Si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente (una
orden de aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el auto de formal prisión), por
orden de aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el auto de formal prisión), por
cuya virtud se genera un cambio en la situación jurídica del quejoso, el Juez de Distrito
cuya virtud se genera un cambio en la situación jurídica del quejoso, el Juez de Distrito
debe decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del juicio de garantías una
debe decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del juicio de garantías una
cuestión de orden público y estudio preferente, el juzgador está obligado a decretarlo en
cuestión de orden público y estudio preferente, el juzgador está obligado a decretarlo en
cuanto aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal circunstancia se
cuanto aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal circunstancia se
conozca con la rendición del informe justificado. Lo anterior se corrobora con las
conozca con la rendición del informe justificado. Lo anterior se corrobora con las
consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J.
Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J.
10/2003, publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE
10/2003, publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". Además, esta solución no se opone a la
IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". Además, esta solución no se opone a la
regla emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE
regla emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", que permite ampliar la
AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", que permite ampliar la
demanda de amparo incluso si ya se rindió el mencionado informe, pues con dicho
demanda de amparo incluso si ya se rindió el mencionado informe, pues con dicho
criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a permitir la ampliación en todos los
criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a permitir la ampliación en todos los
casos, sino sólo cuando sea ineludible la vinculación entre el acto originalmente
casos, sino sólo cuando sea ineludible la vinculación entre el acto originalmente
reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha operado cambio de
reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha operado cambio de
situación jurídica en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo; sin que
situación jurídica en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo; sin que
pueda considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir el auto de
pueda considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir el auto de
sobreseimiento a través de la revisión o promover otra demanda de garantías respecto
sobreseimiento a través de la revisión o promover otra demanda de garantías respecto
del nuevo acto.
del nuevo acto.
• Registro digital: 2020121
Registro digital: 2020121
• Tesis: 1a./J. 31/2019 (10a.)
Tesis: 1a./J. 31/2019 (10a.)
• DETENCIÓN. LA EMISIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO ACTUALIZA UN
DETENCIÓN. LA EMISIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO ACTUALIZA UN
CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE
CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE
RECLAMÓ SU CALIFICACIÓN.
RECLAMÓ SU CALIFICACIÓN. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, prevé que en los casos de detención de una persona,
Mexicanos, prevé que en los casos de detención de una persona, el juez que reciba la consignación del
el juez que reciba la consignación del
detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia
Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia
en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el juez los motivos de la detención y éste procederá
en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el juez los motivos de la detención y éste procederá
a calificarla
a calificarla. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene amplias precisiones
. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene amplias precisiones
en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias
en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias
constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente;
constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente;
además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que
además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que
tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el
tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el
artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la
artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la
cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los
cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los
datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la
datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así,
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, al margen de que la calificación
al margen de que la calificación
de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación
de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación
jurídica entre ambos actos, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van
jurídica entre ambos actos, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van
sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto,
sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto,
la circunstancia de que el imputado haya sido vinculado a procedimiento penal, no lo imposibilita para
la circunstancia de que el imputado haya sido vinculado a procedimiento penal, no lo imposibilita para
que combata ante la instancia constitucional la calificación de la detención y las violaciones a los
que combata ante la instancia constitucional la calificación de la detención y las violaciones a los
derechos fundamentales que tal acto le generó. La vinculación a proceso en ningún modo sustituye
derechos fundamentales que tal acto le generó. La vinculación a proceso en ningún modo sustituye
dicha calificación, ni destruye en su totalidad sus efectos y consecuencias.
dicha calificación, ni destruye en su totalidad sus efectos y consecuencias. Indudablemente los datos de
Indudablemente los datos de
prueba obtenidos con el aseguramiento, trascenderán para resolver la situación jurídica del imputado y a las
prueba obtenidos con el aseguramiento, trascenderán para resolver la situación jurídica del imputado y a las
posteriores resoluciones, incluso a aquellas que tendrán lugar en etapas procesales distintas. Esto último torna
posteriores resoluciones, incluso a aquellas que tendrán lugar en etapas procesales distintas. Esto último torna
sumamente relevante examinar si esos datos de prueba fueron recabados con respeto a los derechos
sumamente relevante examinar si esos datos de prueba fueron recabados con respeto a los derechos
fundamentales del imputado. Razón por la cual, cuando se cuestione en amparo indirecto el control de la
fundamentales del imputado. Razón por la cual, cuando se cuestione en amparo indirecto el control de la
detención, la circunstancia de que se haya vinculado el imputado, no actualiza la causa de improcedencia del
detención, la circunstancia de que se haya vinculado el imputado, no actualiza la causa de improcedencia del
juicio por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.
juicio por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.
INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE
INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD
DEFINITIVIDAD
XVIII.
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
respecto de las cuales conceda la ley ordinaria
respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa
algún recurso o medio de defensa,
,
dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o
dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o
nulificadas
nulificadas (INOBSERVANCIA PRINCIPIO DEFINITIVIDAD)
(INOBSERVANCIA PRINCIPIO DEFINITIVIDAD)
EXCEPCIONES
EXCEPCIONES
a)
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción
o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos
o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b)
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos
Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos
de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca
de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca
los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de
los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de
desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad
desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad
personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso
personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso
penal;
penal;
c)
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
Cuando
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación
la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación
adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla
adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará
, el quejoso quedará
en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo (EN ESTE CASO
en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo (EN ESTE CASO
• Registro digital: 2017808
Registro digital: 2017808
Tesis: 2a./J. 86/2018 (10a.)
Tesis: 2a./J. 86/2018 (10a.)
• EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO
DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN
DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN
CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO
CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO
JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA
JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA
CONTRA EL ACTO RECLAMADO.
CONTRA EL ACTO RECLAMADO.
• De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se trate de
De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se trate de
resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del
resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del
juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los
juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los
cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y,
cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, como excepción
como excepción a ello, en el
a ello, en el
último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando
último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando: a) la procedencia del recurso o
: a) la procedencia del recurso o
medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea
medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea
insuficiente para determinarla.
insuficiente para determinarla. Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad
Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad
jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el
jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el
medio de defensa adolezca de "fundamento legal insuficiente" y haya necesidad de acudir a una
medio de defensa adolezca de "fundamento legal insuficiente" y haya necesidad de acudir a una
"interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en
"interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en
libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de
libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de
amparo. Por tanto,
amparo. Por tanto, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia
cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia
sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se
sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se
actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad,
actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad, en razón a que el objetivo de
en razón a que el objetivo de
la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de
la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de
defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los
defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los
requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter
requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter
obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser
obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser
objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla.
objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla.
RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ESTÁ EN
RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ESTÁ EN
TRÁMITE
TRÁMITE
XIX.
XIX. Cuando se
Cuando se esté tramitando
esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún
ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de
recurso o medio de
defensa legal
defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o
propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto reclamado;
nulificar el acto reclamado;
XX.
XX. Contra
Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del
actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo
trabajo, que deban
, que deban ser revisados
ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan,
de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda
o proceda
contra ellos
contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal
algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser
por virtud del cual puedan ser
modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan
modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan
los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de
los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de
defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y
defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y
sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión
provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
EXCEPCIÓN
EXCEPCIÓN
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado
carece de fundamentación,
carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o
cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o
cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley
cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley
aplicable contemple su existencia.
aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y
motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad
motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad
contenida en el párrafo anterior
contenida en el párrafo anterior;
;
• Registro digital: 190665
Registro digital: 190665
• Tesis: P./J. 144/2000
Tesis: P./J. 144/2000
• IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE
IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE
AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ
AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ
TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O
TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O
MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
• La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza
La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza
cuando concurran las siguientes circunstancias:
cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el
a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el
recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b)
recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b)
Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el
Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el
juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de
juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de
impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto
impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto
reclamado en el juicio de amparo
reclamado en el juicio de amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de
. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de
referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar
referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar
el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el
el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el
instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por
instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por
la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los
la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los
intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la
intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la
modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del
modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del
contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus
contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus
derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de
derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de
defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es
defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es
indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple
indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple
presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa
presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa
de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede
de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede
considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho
considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho
valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías,
valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías,
correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose
correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose
simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener
simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener
como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo.
como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo.
CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO
CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO
RECLAMADO
RECLAMADO
XXI.
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
Para que se considere que el acto reclamado ha cesado en
Para que se considere que el acto reclamado ha cesado en
sus efectos
sus efectos no basta que la autoridad responsable derogue
no basta que la autoridad responsable derogue
o revoque tal acto
o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin
, sino que es necesario que, aun sin
hacerlo,
hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e
destruya todos sus efectos en forma total e
incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al
incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al
estado que tenían antes de la violación constitucional,
estado que tenían antes de la violación constitucional,
como si se hubiera otorgado el amparo
como si se hubiera otorgado el amparo
Jurisprudencia 2a./J. 59/99 de la Segunda
Jurisprudencia 2a./J. 59/99 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Nación.
.
. CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE
CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL
IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL
ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E
ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E
INCONDICIONAL
INCONDICIONAL
De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73,
De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73,
fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que
fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que
para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente
para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente
en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la
en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la
autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es
autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es
necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma
necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma
total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que
total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que
tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera
tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera
otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la
otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la
esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no
esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no
deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la
deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la
improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del
improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del
acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad
acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad
de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no
de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no
dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser
dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser
borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.
borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.
CUANDO EL OBJETO O MATERIA DEL AMPARO
CUANDO EL OBJETO O MATERIA DEL AMPARO
DEJÓ DE EXISTIR
DEJÓ DE EXISTIR
• XXII.
XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda
Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda
surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de
surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de
existir el objeto o la materia del mismo; y
existir el objeto o la materia del mismo; y
...
...
• Esta causa de improcedencia se actualiza cuando
Esta causa de improcedencia se actualiza cuando
subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto
subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto
legal o material alguno por haber dejado de existir el
legal o material alguno por haber dejado de existir el
objeto o materia del mismo. Cuando el juzgador
objeto o materia del mismo. Cuando el juzgador
constitucional advierta
constitucional advierta que los efectos del acto de
que los efectos del acto de
autoridad impugnado no se han concretado en la esfera
autoridad impugnado no se han concretado en la esfera
jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la
jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la
modificación del entorno en el cual éste se emitió.
modificación del entorno en el cual éste se emitió.
Jurisprudencia 2a./J. 181/2006 de la Segunda Sala de la
Jurisprudencia 2a./J. 181/2006 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA
ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA
DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII
DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII
DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE
DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE
AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL
AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL
ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU
ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU
CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS.
CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS.
En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es
En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es
reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre
reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre
la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno
la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno
goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario
goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario
ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo
ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo
protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera
protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera
jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa
jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa
de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme
de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme
al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no
al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no
pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o
pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o
materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos
materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos
del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso,
del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso,
ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por
ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por
lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría
lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría
imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien
imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien
ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente
ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente
sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de
sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de
autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera
autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera
jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y
jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y
sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su
sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su
finalidad.
finalidad.
CLÁUSULA ABIERTA
CLÁUSULA ABIERTA
• XXIII. En los demás casos en que la
XXIII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna
improcedencia resulte de alguna
disposición de la Constitución Política de
disposición de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, o de esta
los Estados Unidos Mexicanos, o de esta
Ley
Ley
TEMA 5: El sobreseimiento en
TEMA 5: El sobreseimiento en
el juicio de amparo
el juicio de amparo
Acto en virtud del cual una autoridad judicial o
Acto en virtud del cual una autoridad judicial o
administrativa da por terminado un proceso con
administrativa da por terminado un proceso con
anterioridad al momento en que deba considerarse
anterioridad al momento en que deba considerarse
cerrado el ciclo de las actividades correspondientes al
cerrado el ciclo de las actividades correspondientes al
procedimiento de que se trate.
procedimiento de que se trate.
Del latín
Del latín supersedere
supersedere, formado de
, formado de super
super y
y sedere
sedere, sentarse
, sentarse
sobre, (que es lo que metafóricamente hace el juez al
sobre, (que es lo que metafóricamente hace el juez al
sobreseer).
sobreseer). Es la resolución por la cual se declara que
Es la resolución por la cual se declara que
existe un obstáculo jurídico, o de hecho, que impide la
existe un obstáculo jurídico, o de hecho, que impide la
decisión sobre el fondo de la controversia.
decisión sobre el fondo de la controversia.
Los elementos generales del sobreseimiento en el
Los elementos generales del sobreseimiento en el
proceso de amparo están previstos en el artículo 63 de la
proceso de amparo están previstos en el artículo 63 de la
Ley de Amparo, que señala casos de finalización de un
Ley de Amparo, que señala casos de finalización de un
proceso de amparo sin decidirse la cuestión de fondo o
proceso de amparo sin decidirse la cuestión de fondo o
substancial -determinar si los actos reclamados son o no
substancial -determinar si los actos reclamados son o no
inconstitucionales-.
inconstitucionales-.
5.1 CONCEPTO DE
5.1 CONCEPTO DE
SOBRESEIMIENTO.
SOBRESEIMIENTO.
CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO
CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO
Artículo 63.- Procede el sobreseimiento:
Artículo 63.- Procede el sobreseimiento:
I.-
I.- .
. El quejoso
El quejoso desista de la demanda
desista de la demanda o no la ratifique en
o no la ratifique en
los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de
los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de
desistimiento se notificará personalmente al quejoso para
desistimiento se notificará personalmente al quejoso para
que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido
que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido
que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se
que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se
continuará el juicio.
continuará el juicio.
REQUISITOS:
REQUISITOS:
Que se exprese antes de que la sentencia cause ejecutoria.
Que se exprese antes de que la sentencia cause ejecutoria.
Que se ratifique ante el órgano jurisdiccional que conozca
Que se ratifique ante el órgano jurisdiccional que conozca
del juicio.
del juicio.
Si se trata de personas jurídicas o personas físicas con
Si se trata de personas jurídicas o personas físicas con
representante o apoderado, el poder o mandato debe
representante o apoderado, el poder o mandato debe
contener cláusula especial para desistir.
contener cláusula especial para desistir.
5.2 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE
5.2 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE
SOBRESEIMIENTO.
SOBRESEIMIENTO.
• Registro digital: 2023937
Registro digital: 2023937
• Instancia: Segunda Sala
Instancia: Segunda Sala
• 2a./J. 31/2021 (11a.)
2a./J. 31/2021 (11a.)
• DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR
EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA
EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA
EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA
EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA
AUTORIDAD JUDICIAL.
AUTORIDAD JUDICIAL.
• Hechos….
Hechos….
• Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el
escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de
escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de
amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, produce los
amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, produce los
mismos efectos que el signado ante la autoridad judicial.
mismos efectos que el signado ante la autoridad judicial.
• Justificación: Conforme al artículo 63, fracción I, en relación con el 26, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, es
Justificación: Conforme al artículo 63, fracción I, en relación con el 26, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, es
necesaria la ratificación del escrito de desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos para que éste
necesaria la ratificación del escrito de desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos para que éste
opere, lo cual tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su intención de dar
opere, lo cual tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su intención de dar
por concluido el juicio que inició o el recurso que intentó. En este sentido
por concluido el juicio que inició o el recurso que intentó. En este sentido, si lo pretendido con la ratificación del
, si lo pretendido con la ratificación del
escrito de desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo es generar suficiente certeza en
escrito de desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo es generar suficiente certeza en
el órgano jurisdiccional sobre la identidad y voluntad del interesado, dicha certeza se da precisamente con la
el órgano jurisdiccional sobre la identidad y voluntad del interesado, dicha certeza se da precisamente con la
forma en la que se asigna la firma electrónica y la manera en que ésta se plasma
forma en la que se asigna la firma electrónica y la manera en que ésta se plasma en los documentos que son
en los documentos que son
enviados electrónicamente, pues difícilmente podría ser suplantada, ya que es el propio Consejo de la Judicatura
enviados electrónicamente, pues difícilmente podría ser suplantada, ya que es el propio Consejo de la Judicatura
Federal quien está encargado de tomar las medidas necesarias para otorgar su seguridad y, además, el titular de los
Federal quien está encargado de tomar las medidas necesarias para otorgar su seguridad y, además, el titular de los
documentos con base en los cuales se genera es el responsable de su correcto uso, teniendo en todo momento la
documentos con base en los cuales se genera es el responsable de su correcto uso, teniendo en todo momento la
posibilidad de revocarla, en caso de sospecha de que pudiera utilizarse sin su consentimiento. Por tanto, la firma
posibilidad de revocarla, en caso de sospecha de que pudiera utilizarse sin su consentimiento. Por tanto, la firma
electrónica contenida en el escrito de ratificación del desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de
electrónica contenida en el escrito de ratificación del desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de
amparo, con su respectiva evidencia criptográfica, permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar
amparo, con su respectiva evidencia criptográfica, permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar
dicha actuación procesal, con lo cual el órgano jurisdiccional válidamente podrá cerciorarse que no se trate de un
dicha actuación procesal, con lo cual el órgano jurisdiccional válidamente podrá cerciorarse que no se trate de un
escrito en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad y, en función de
escrito en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad y, en función de
ello, produce los mismos efectos que el signado ante autoridad judicial.
ello, produce los mismos efectos que el signado ante autoridad judicial.
TRATÁNDOSE DE AMPAROS AGRARIOS, Y PUEDAN TENER
TRATÁNDOSE DE AMPAROS AGRARIOS, Y PUEDAN TENER
POR EFECTO LA PRIVACIÓN DE LA PROPIEDAD O
POR EFECTO LA PRIVACIÓN DE LA PROPIEDAD O
POSESIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES, EL
POSESIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES, EL
DESISTIMIENTO DEBE FORMULARSE POR LA ASAMBLEA
DESISTIMIENTO DEBE FORMULARSE POR LA ASAMBLEA
GRAL
GRAL.
.
Artículo 63, párrafo segundo:
Artículo 63, párrafo segundo: No obstante, cuando se
No obstante, cuando se
reclamen actos que tengan o puedan tener como
reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y
disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o
disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden
el estado comunal,
el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio
no procede el desistimiento del juicio
o de los recursos, o el consentimiento expreso de los
o de los recursos, o el consentimiento expreso de los
propios actos,
propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la
salvo que lo acuerde expresamente la
Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en
Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en
5.2 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE
5.2 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE
SOBRESEIMIENTO.
SOBRESEIMIENTO.
• istro digital: 2024789
istro digital: 2024789
• Instancia: Primera Sala
Instancia: Primera Sala
• 1a./J. 74/2022 (11a.)
1a./J. 74/2022 (11a.)
• DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE TRATA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE TRATA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD. SOLAMENTE GENERA LA IMPROCEDENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO POSTERIOR, POR
LIBERTAD. SOLAMENTE GENERA LA IMPROCEDENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO POSTERIOR, POR
CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, SI AL DESISTIRSE DEL PRIMERO NO RESERVARON SU
CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, SI AL DESISTIRSE DEL PRIMERO NO RESERVARON SU
DERECHO DE PROMOVERLO CON POSTERIORIDAD.
DERECHO DE PROMOVERLO CON POSTERIORIDAD.
• Hechos: Varias personas privadas de la libertad promovieron amparo directo en contra de la sentencia de segunda
Hechos: Varias personas privadas de la libertad promovieron amparo directo en contra de la sentencia de segunda
instancia que confirmó su condena por diversos delitos. Al momento de ser notificadas de la admisión del juicio
instancia que confirmó su condena por diversos delitos. Al momento de ser notificadas de la admisión del juicio
manifestaron que deseaban desistirse con la finalidad de presentar un nuevo amparo con posterioridad. ..
manifestaron que deseaban desistirse con la finalidad de presentar un nuevo amparo con posterioridad. ..
• Criterio jurídico:
Criterio jurídico: Para que la causal de improcedencia por consentimiento del acto reclamado,
Para que la causal de improcedencia por consentimiento del acto reclamado,
prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, sea constitucional en el caso de
prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, sea constitucional en el caso de
personas privadas de la libertad que desistan de un juicio de amparo, atendiendo a su especial
personas privadas de la libertad que desistan de un juicio de amparo, atendiendo a su especial
situación de vulnerabilidad, es necesario que el desistimiento sea indudable y completo, que
situación de vulnerabilidad, es necesario que el desistimiento sea indudable y completo, que
exista constancia judicial de que son sabedoras de las consecuencias jurídicas de dicho
exista constancia judicial de que son sabedoras de las consecuencias jurídicas de dicho
desistimiento y que no expresen una reserva de promover el amparo con posterioridad.
desistimiento y que no expresen una reserva de promover el amparo con posterioridad.
• Justificación: Esta Primera Sala ya ha determinado que para garantizar que las personas privadas de la libertad estén
Justificación: Esta Primera Sala ya ha determinado que para garantizar que las personas privadas de la libertad estén
informadas sobre los alcances del desistimiento del juicio de amparo o de sus recursos, la autoridad judicial debe
informadas sobre los alcances del desistimiento del juicio de amparo o de sus recursos, la autoridad judicial debe
cerciorarse de que en la diligencia en que se practique la ratificación del desistimiento, el funcionario judicial con fe
cerciorarse de que en la diligencia en que se practique la ratificación del desistimiento, el funcionario judicial con fe
pública les explique las consecuencias jurídicas de desistirse del amparo, lo cual debe quedar asentado en la constancia
pública les explique las consecuencias jurídicas de desistirse del amparo, lo cual debe quedar asentado en la constancia
judicial que al efecto se emita, pues sólo así se brindarían certeza y validez total a esa decisión que entrañaría de
judicial que al efecto se emita, pues sólo así se brindarían certeza y validez total a esa decisión que entrañaría de
manera indudable, completa e informada un consentimiento del acto reclamado. Sin embargo,
manera indudable, completa e informada un consentimiento del acto reclamado. Sin embargo, a pesar de que se
a pesar de que se
tenga por acreditado un consentimiento indudable, completo e informado, no se podrá tener por consentido el
tenga por acreditado un consentimiento indudable, completo e informado, no se podrá tener por consentido el
acto cuando la parte quejosa, al desistir del juicio, hace una reserva sobre su deseo de promover el amparo con
acto cuando la parte quejosa, al desistir del juicio, hace una reserva sobre su deseo de promover el amparo con
posterioridad
posterioridad, ya que en ese supuesto es evidente que no existe un consentimiento del acto, por el contrario, implica
, ya que en ese supuesto es evidente que no existe un consentimiento del acto, por el contrario, implica
una expresión de disconformidad con el mismo. Así, cuando la parte quejosa promueva un segundo juicio de amparo
una expresión de disconformidad con el mismo. Así, cuando la parte quejosa promueva un segundo juicio de amparo
en contra de un acto respecto del cual promovió un primer juicio de amparo del que se desistió, la causal de
en contra de un acto respecto del cual promovió un primer juicio de amparo del que se desistió, la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo sólo podrá aplicarse cuando se verifique que
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo sólo podrá aplicarse cuando se verifique que
el desistimiento del primer juicio se hizo de manera completa, informada, indudable y sin reservas
el desistimiento del primer juicio se hizo de manera completa, informada, indudable y sin reservas.
.
NO ENTREGA EDICTOS EMPLAZAMIENTO
NO ENTREGA EDICTOS EMPLAZAMIENTO
TERCERO INTERESADO
TERCERO INTERESADO
II. El quejoso
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a
no acredite sin causa razonable a
juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber
juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber
entregado los edictos para su publicación
entregado los edictos para su publicación en
en
términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se
términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se
compruebe que se hizo el requerimiento al órgano
compruebe que se hizo el requerimiento al órgano
que los decretó;
que los decretó;
MUERTE DEL QUEJOSO
MUERTE DEL QUEJOSO
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto
reclamado sólo afecta a su persona;
reclamado sólo afecta a su persona;
Del texto anterior se advierte la existencia de dos
Del texto anterior se advierte la existencia de dos
hipótesis diversas:
hipótesis diversas:
a)
a) El sobreseimiento se actualiza ante la muerte del
El sobreseimiento se actualiza ante la muerte del
quejoso cuando
quejoso cuando el derecho reclamado sólo
el derecho reclamado sólo
afecte a su persona.
afecte a su persona. Ejemplo: Auto de formal
Ejemplo: Auto de formal
prisión (libertad).
prisión (libertad).
• Registro digital: 2019390
Registro digital: 2019390
• Tesis: 2a./J. 34/2019 (10a.)
Tesis: 2a./J. 34/2019 (10a.)
• SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO.
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO.
PROCEDE DECRETARLO SI LOS ACTOS RECLAMADOS SÓLO AFECTAN SUS DERECHOS
PROCEDE DECRETARLO SI LOS ACTOS RECLAMADOS SÓLO AFECTAN SUS DERECHOS
PERSONALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HUBIESEN OCASIONADO DAÑOS Y
PERSONALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HUBIESEN OCASIONADO DAÑOS Y
PERJUICIOS A SUS FAMILIARES, SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN.
PERJUICIOS A SUS FAMILIARES, SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN.
• En atención a los principios constitucionales de instancia de parte agraviada y de
En atención a los principios constitucionales de instancia de parte agraviada y de
relatividad que rigen el juicio de amparo, la sentencia sólo puede ocuparse del quejoso,
relatividad que rigen el juicio de amparo, la sentencia sólo puede ocuparse del quejoso,
esto es, de quien lo promovió, limitándose a protegerlo contra los actos declarados
esto es, de quien lo promovió, limitándose a protegerlo contra los actos declarados
inconstitucionales a efecto de que se le restituya en el goce del derecho fundamental
inconstitucionales a efecto de que se le restituya en el goce del derecho fundamental
violado; por tanto
violado; por tanto, el supuesto de sobreseimiento previsto en el artículo 63, fracción
, el supuesto de sobreseimiento previsto en el artículo 63, fracción
III, de la Ley de Amparo, se actualiza cuando aquél fallece durante el trámite del
III, de la Ley de Amparo, se actualiza cuando aquél fallece durante el trámite del
juicio y los actos que reclamó sólo afectan sus derechos personales, aunque
juicio y los actos que reclamó sólo afectan sus derechos personales, aunque
pudiesen trascender a la estabilidad económica, psicológica o emocional de sus
pudiesen trascender a la estabilidad económica, psicológica o emocional de sus
familiares
familiares, en tanto carecería de lógica y sentido práctico analizarlos, si anticipadamente
, en tanto carecería de lógica y sentido práctico analizarlos, si anticipadamente
se advierte que su eventual declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad,
se advierte que su eventual declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad,
al no ser jurídicamente posible conceder el amparo a personas que no lo solicitaron, aun
al no ser jurídicamente posible conceder el amparo a personas que no lo solicitaron, aun
cuando por su cercanía con el quejoso, dichos actos les hayan ocasionado daños y
cuando por su cercanía con el quejoso, dichos actos les hayan ocasionado daños y
perjuicios susceptibles de reparación mediante una compensación económica o
perjuicios susceptibles de reparación mediante una compensación económica o
cualquier otra medida resarcitoria, habida cuenta que existen otros mecanismos legales
cualquier otra medida resarcitoria, habida cuenta que existen otros mecanismos legales
para garantizar su derecho a una reparación integral.
para garantizar su derecho a una reparación integral.
b)
b) De la porción normativa en estudio, interpretada a
De la porción normativa en estudio, interpretada a
contrario sensu, se advierte que cuando el agraviado
contrario sensu, se advierte que cuando el agraviado
muere durante el juicio,
muere durante el juicio, pero el acto reclamado
pero el acto reclamado NO sólo
NO sólo
afecta un derecho personalísimo del quejoso, sino alguno
afecta un derecho personalísimo del quejoso, sino alguno
de otra naturaleza, como el patrimonial,
de otra naturaleza, como el patrimonial, entonces no se
entonces no se
actualizará el sobreseimiento por ese motivo legal.
actualizará el sobreseimiento por ese motivo legal.
En este caso el juicio se continuará con la persona que
En este caso el juicio se continuará con la persona que
tenga nombrada como representante y a falta de éste
tenga nombrada como representante y a falta de éste
suspenderá el procedimiento por el plazo de 60 para que
suspenderá el procedimiento por el plazo de 60 para que
se apersone la sucesión, proveyendo lo conducente.
se apersone la sucesión, proveyendo lo conducente.
MUERTE DEL QUEJOSO
MUERTE DEL QUEJOSO
Jurisprudencia 2a./J. 69/2005 de la Segunda Sala de la SCJN
Jurisprudencia 2a./J. 69/2005 de la Segunda Sala de la SCJN
AMPARO. PUEDE PROMOVERSE POR EL MANDATARIO DEL
AMPARO. PUEDE PROMOVERSE POR EL MANDATARIO DEL
TRABAJADOR, DESPUÉS DE LA MUERTE DE ÉSTE
TRABAJADOR, DESPUÉS DE LA MUERTE DE ÉSTE. Aunque por
. Aunque por
regla general el mandato termina por la muerte del mandante,
regla general el mandato termina por la muerte del mandante,
existe disposición expresa en el artículo 2600 del Código Civil
existe disposición expresa en el artículo 2600 del Código Civil
Federal, en el sentido de que el mandatario deberá continuar
Federal, en el sentido de que el mandatario deberá continuar
en la gestión de su encargo entretanto los herederos provean
en la gestión de su encargo entretanto los herederos provean
por sí mismos a la administración de los negocios, siempre que
por sí mismos a la administración de los negocios, siempre que
de lo contrario pueda resultar algún perjuicio para sus
de lo contrario pueda resultar algún perjuicio para sus
intereses. En consecuencia, si durante la tramitación de un
intereses. En consecuencia, si durante la tramitación de un
juicio laboral muere el trabajador y se dicta el laudo relativo, el
juicio laboral muere el trabajador y se dicta el laudo relativo, el
mandatario podrá promover el juicio de garantías en su
mandatario podrá promover el juicio de garantías en su
representación, ya que este medio de control constitucional
representación, ya que este medio de control constitucional
debe considerarse dentro de las gestiones conducentes a la
debe considerarse dentro de las gestiones conducentes a la
continuación del juicio
continuación del juicio, pues tiene por objeto la conservación de
, pues tiene por objeto la conservación de
los derechos de la sucesión del mandante;
los derechos de la sucesión del mandante; de manera que en
de manera que en
tanto no se apersone a juicio dicha sucesión a través del
tanto no se apersone a juicio dicha sucesión a través del
albacea, el mandatario deberá continuar en el ejercicio de su
albacea, el mandatario deberá continuar en el ejercicio de su
encargo con el fin de no provocar estado de indefensión por la
encargo con el fin de no provocar estado de indefensión por la
preclusión de los derechos procesales de aquélla.
preclusión de los derechos procesales de aquélla.
IV.
IV. De las constancias de autos apareciere
De las constancias de autos apareciere
claramente demostrado que no existe el acto
claramente demostrado que no existe el acto
reclamado, o cuando no se probare su existencia
reclamado, o cuando no se probare su existencia
en la audiencia constitucional; y
en la audiencia constitucional; y
CUANDO EL ACTO QUE SE RECLAMA EN
CUANDO EL ACTO QUE SE RECLAMA EN
AMPARO NO EXISTA, ES DECIR, QUE LA
AMPARO NO EXISTA, ES DECIR, QUE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE ASÍ LO MANIFIESTE Y
AUTORIDAD RESPONSABLE ASÍ LO MANIFIESTE Y
EL QUEJOSO NO PRUEBE SU EXISTENCIA,
EL QUEJOSO NO PRUEBE SU EXISTENCIA,
ENTONCES SE SOBRESEE POR ESTE MOTIVO.
ENTONCES SE SOBRESEE POR ESTE MOTIVO.
INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO DEBE ATENDER A LA
LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO DEBE ATENDER A LA
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
1a./J. 36/98 de la Primera Sala de la SCJN.
1a./J. 36/98 de la Primera Sala de la SCJN.
ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA
ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA
DEBE ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE
DEBE ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN EN EL CASO DE ÓRDENES
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN EN EL CASO DE ÓRDENES
DE APREHENSIÓN
DE APREHENSIÓN.
. Cuando se trata de actos de carácter positivo,
Cuando se trata de actos de carácter positivo,
su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha en que se
su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha en que se
presentó la demanda de amparo, aun en la hipótesis de que se
presentó la demanda de amparo, aun en la hipótesis de que se
trata de orden de aprehensión, porque el juicio de garantías
trata de orden de aprehensión, porque el juicio de garantías
procede contra actos existentes y concretos, no probables o
procede contra actos existentes y concretos, no probables o
eventuales, conclusión que se obtiene de una debida intelección de
eventuales, conclusión que se obtiene de una debida intelección de
los artículos 1o., fracción I, 74, fracción IV y 78 de la Ley de Amparo,
los artículos 1o., fracción I, 74, fracción IV y 78 de la Ley de Amparo,
en virtud de que dichos preceptos no atienden a la materia en que
en virtud de que dichos preceptos no atienden a la materia en que
se haya originado el acto, ni tampoco a la naturaleza y
se haya originado el acto, ni tampoco a la naturaleza y
características de éste, de manera que si la orden de aprehensión
características de éste, de manera que si la orden de aprehensión
se gira con posterioridad a la presentación de la demanda de
se gira con posterioridad a la presentación de la demanda de
amparo debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado.
amparo debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado.
ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA
ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna
de las causales de improcedencia a que se refiere el
de las causales de improcedencia a que se refiere el
capítulo anterior.
capítulo anterior.
ESTA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO REQUIERE QUE, A
ESTA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO REQUIERE QUE, A
SU VEZ SE ACTUALICE UN MOTIVO DE
SU VEZ SE ACTUALICE UN MOTIVO DE
IMPROCEDENCIA PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO
IMPROCEDENCIA PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO
(ART. 61), PUES NO ES CAUSA DIRECTA DE
(ART. 61), PUES NO ES CAUSA DIRECTA DE
SOBRESEIMIENTO COMO LAS DEMÁS DEL NUMERAL
SOBRESEIMIENTO COMO LAS DEMÁS DEL NUMERAL
63.
63.
El sobreseimiento en el juicio de amparo constituye
El sobreseimiento en el juicio de amparo constituye
una de las formas de resolver en definitiva el juicio.
una de las formas de resolver en definitiva el juicio.
El sobreseimiento puede decretarse fuera de audiencia
El sobreseimiento puede decretarse fuera de audiencia
constitucional (auto de sobreseimiento) o en la
constitucional (auto de sobreseimiento) o en la
audiencia constitucional (sentencia).
audiencia constitucional (sentencia).
El sobreseimiento puede actualizarse por las diversas
El sobreseimiento puede actualizarse por las diversas
causas que establece el artículo 63 de la Ley de
causas que establece el artículo 63 de la Ley de
Amparo, siendo una de ellas, la improcedencia.
Amparo, siendo una de ellas, la improcedencia.
Por ende,
Por ende, la improcedencia conduce al
la improcedencia conduce al
sobreseimiento, y no a la inversa.
sobreseimiento, y no a la inversa.
Ello significa que el juicio puede sobreseerse aun
Ello significa que el juicio puede sobreseerse aun
cuando
cuando no
no se actualice alguna causa de
se actualice alguna causa de
5.3 El sobreseimiento y su relación con la
5.3 El sobreseimiento y su relación con la
improcedencia
improcedencia
5.4 EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE
5.4 EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE
AMPARO:
AMPARO:
El primer efecto de la resolución de sobreseimiento es
El primer efecto de la resolución de sobreseimiento es
declarativo
declarativo; el juzgador declara cuál es la causa de
; el juzgador declara cuál es la causa de
sobreseimiento, entre las que previene el artículo 63 de la
sobreseimiento, entre las que previene el artículo 63 de la
Ley de Amparo.
Ley de Amparo.
El segundo efecto es
El segundo efecto es extintivo
extintivo y concluirá el proceso de
y concluirá el proceso de
amparo respecto del acto o actos reclamados en relación
amparo respecto del acto o actos reclamados en relación
con los que opere el sobreseimiento. La resolución de
con los que opere el sobreseimiento. La resolución de
sobreseimiento deja incólume el acto reclamado (la
sobreseimiento deja incólume el acto reclamado (la
sentencia de amparo produce efectos anulatorios del acto
sentencia de amparo produce efectos anulatorios del acto
reclamado cuando se concede el amparo, pero no cuando
reclamado cuando se concede el amparo, pero no cuando
se decreta el sobreseimiento).
se decreta el sobreseimiento).
El sobreseimiento tiene como consecuencia natural
El sobreseimiento tiene como consecuencia natural
impedir al juzgador de amparo abordar el estudio del
impedir al juzgador de amparo abordar el estudio del
fondo del asunto
fondo del asunto.
.
5.5 Oportunidad procesal para decretar el
5.5 Oportunidad procesal para decretar el
sobreseimiento:
sobreseimiento:
Por regla general, el sobreseimiento debe
Por regla general, el sobreseimiento debe
decretarse hasta el dictado de la sentencia, en la
decretarse hasta el dictado de la sentencia, en la
audiencia constitucional.
audiencia constitucional.
Excepcionalmente,
Excepcionalmente, puede sobreseerse
puede sobreseerse fuera de
fuera de
audiencia,
audiencia, esto es, durante la tramitación del juicio,
esto es, durante la tramitación del juicio,
cuando sobrevenga una causa manifiesta e
cuando sobrevenga una causa manifiesta e
indudable para ello, es decir, absolutamente clara y
indudable para ello, es decir, absolutamente clara y
patente como para crear la convicción en el
patente como para crear la convicción en el
juzgador de que a nada práctico conduciría
juzgador de que a nada práctico conduciría
continuar con el trámite del juicio constitucional.
continuar con el trámite del juicio constitucional.
(desistimiento ratificado)
(desistimiento ratificado)
• Suprema Corte de Justicia de la Nación
Suprema Corte de Justicia de la Nación
• Tesis: P./J. 5/2017 (10a.)
Tesis: P./J. 5/2017 (10a.)
• SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO
RECLAMADO. EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, OBLIGA
RECLAMADO. EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, OBLIGA
AL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN, EN AMPARO INDIRECTO, A
AL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN, EN AMPARO INDIRECTO, A
DAR VISTA AL QUEJOSO CON SU ACTUALIZACIÓN, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A
DAR VISTA AL QUEJOSO CON SU ACTUALIZACIÓN, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A
SU DERECHO CONVENGA, CUANDO NO SE HUBIESE SOBRESEÍDO EN PRIMERA
SU DERECHO CONVENGA, CUANDO NO SE HUBIESE SOBRESEÍDO EN PRIMERA
INSTANCIA POR ESA CAUSAL.
INSTANCIA POR ESA CAUSAL.
• Resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia reconocido por el artículo
Resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia reconocido por el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el sistema
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el sistema
proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, que su
proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, que su artículo 64, párrafo segundo,
artículo 64, párrafo segundo,
deba interpretarse en el sentido de que el tribunal que conozca del recurso de
deba interpretarse en el sentido de que el tribunal que conozca del recurso de
revisión, en amparo indirecto, otorgue vista al quejoso para que manifieste lo que a
revisión, en amparo indirecto, otorgue vista al quejoso para que manifieste lo que a
su derecho convenga, cuando en primera instancia no se hubiese sobreseído por
su derecho convenga, cuando en primera instancia no se hubiese sobreseído por
inexistencia de actos y aquél considere, oficiosamente, la actualización de dicha
inexistencia de actos y aquél considere, oficiosamente, la actualización de dicha
causal de sobreseimiento
causal de sobreseimiento prevista en el numeral 63, fracción IV, del ordenamiento legal
prevista en el numeral 63, fracción IV, del ordenamiento legal
indicado, pues ese sobreseimiento le producirá el mismo resultado adverso que el
indicado, pues ese sobreseimiento le producirá el mismo resultado adverso que el
consecuente a la actualización de una causal de improcedencia, esto es, el no
consecuente a la actualización de una causal de improcedencia, esto es, el no
pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad alegada en la demanda de amparo que
pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad alegada en la demanda de amparo que
conlleve ordenar la restitución o reparación del respeto y disfrute del derecho humano
conlleve ordenar la restitución o reparación del respeto y disfrute del derecho humano
que estime transgredido. Ello, derivado de un aspecto que no formó parte de la litis
que estime transgredido. Ello, derivado de un aspecto que no formó parte de la litis
originalmente configurada, ya que, de oficio, el sobreseimiento es introducido por un
originalmente configurada, ya que, de oficio, el sobreseimiento es introducido por un
órgano eminentemente terminal, cuya decisión al respecto ya no podrá ser cuestionada
órgano eminentemente terminal, cuya decisión al respecto ya no podrá ser cuestionada
en una instancia ulterior.
en una instancia ulterior.
5.5 Oportunidad procesal para decretar el
5.5 Oportunidad procesal para decretar el
sobreseimiento:
sobreseimiento:
2a./J. 10/2003 de la Segunda Sala de la SCJN
2a./J. 10/2003 de la Segunda Sala de la SCJN
SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA
SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE
CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.
IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.
De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley
De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley
de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el
de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el
juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el
juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el
artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos
artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos
mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos
mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos
de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando,
de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando,
durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia.
durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia.
Conforme a lo anterior
Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria,
, cuando la causal de improcedencia sea notoria,
manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba
manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba
pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de
pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de
garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional
garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo
; estimar lo
contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es
contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es
contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los
contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene
Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos
derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
TEMA 5 BIS
TEMA 5 BIS
LOS INCIDENTES EN EL
LOS INCIDENTES EN EL
JUICIO DE AMPARO
JUICIO DE AMPARO
¿QUÉ ES UN INCIDENTE?
¿QUÉ ES UN INCIDENTE?
• EDUARDO PALLARES. SE ENTIENDE POR
EDUARDO PALLARES. SE ENTIENDE POR
INCIDENTES, LAS CUESTIONES QUE SURGEN
INCIDENTES, LAS CUESTIONES QUE SURGEN
DURANTE EL JUICIO Y QUE TIENEN RELACIÓN
DURANTE EL JUICIO Y QUE TIENEN RELACIÓN
CON LA CUESTIÓN LITIGIOSA PRINCIPAL O CON
CON LA CUESTIÓN LITIGIOSA PRINCIPAL O CON
EL PROCEDEMIENTO.
EL PROCEDEMIENTO.
• JOSÉ BECERRA
JOSÉ BECERRA. PROCESALMENTE, LOS
. PROCESALMENTE, LOS
INCIDENTES SON PROCEDIMIENTOS QUE
INCIDENTES SON PROCEDIMIENTOS QUE
TIENDEN A RESOLVER CONTROVERSIAS DE
TIENDEN A RESOLVER CONTROVERSIAS DE
CARÁCTER ADJETIVO RELACIONADAS
CARÁCTER ADJETIVO RELACIONADAS
INMEDIATA Y DIRECTAMENTE CON EL ASUNTO
INMEDIATA Y DIRECTAMENTE CON EL ASUNTO
PRINCIAPAL.
PRINCIAPAL.
LEY DE AMPARO ART. 65
LEY DE AMPARO ART. 65
• Artículo 66. En los juicios de amparo
Artículo 66. En los juicios de amparo se
se
substanciarán en la vía incidental, a petición
substanciarán en la vía incidental, a petición
de parte o de oficio, las cuestiones a que se
de parte o de oficio, las cuestiones a que se
refiere expresamente esta Ley* y las que por
refiere expresamente esta Ley* y las que por
su propia naturaleza ameriten ese
su propia naturaleza ameriten ese
tratamiento y surjan durante el
tratamiento y surjan durante el
procedimiento
procedimiento. El órgano jurisdiccional
. El órgano jurisdiccional
determinará, atendiendo a las circunstancias de
determinará, atendiendo a las circunstancias de
cada caso,
cada caso, si se resuelve de plano, amerita un
si se resuelve de plano, amerita un
especial pronunciamiento o si se reserva para
especial pronunciamiento o si se reserva para
resolverlo en la sentencia.
resolverlo en la sentencia.
• *INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, NULIDAD DE NOTIFICACIONES Y DE
*INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, NULIDAD DE NOTIFICACIONES Y DE
REPOSICIÓN DE CONSTANCIAS.
REPOSICIÓN DE CONSTANCIAS.
TRÁMITE INCIDENTES
TRÁMITE INCIDENTES
• Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente
Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente
deberán
deberán ofrecerse las pruebas
ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará
en que se funde. Se dará
vista a las partes
vista a las partes por el plazo de tres días, para que
por el plazo de tres días, para que
manifiesten lo que a su interés convenga y
manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las
ofrezcan las
pruebas
pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la
que estimen pertinentes. Atendiendo a la
naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará
naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará
si se requiere un plazo probatorio más amplio y si
si se requiere un plazo probatorio más amplio y si
suspende o no el procedimiento.
suspende o no el procedimiento.
• Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días
Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días
siguientes se celebrará la
siguientes se celebrará la audiencia
audiencia en la que se
en la que se
recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los
recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los
alegatos de las partes y, en su caso,
alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la
se dictará la
resolución
resolución correspondiente
correspondiente
TRÁMITE INCIDENTES
TRÁMITE INCIDENTES
INCIDENTES EN EL JUICIO DE
INCIDENTES EN EL JUICIO DE
AMPARO
AMPARO
• 1. NULIDAD DE NOTIFICACIONES
1. NULIDAD DE NOTIFICACIONES
• (ARTÍCULOS 68 Y 69)
(ARTÍCULOS 68 Y 69)
• OPORTUNIDAD: Siguiente actuación a la que
OPORTUNIDAD: Siguiente actuación a la que
comparezcan.
comparezcan.
• PROCEDENCIA: Tanto respecto de
PROCEDENCIA: Tanto respecto de
notificaciones realizadas antes del dictado de
notificaciones realizadas antes del dictado de
la sentencias como después que ésta se haya
la sentencias como después que ésta se haya
emitido.
emitido.
• NO SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO
NO SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO
• EFECTOS: FUNDADO = REPOSICIÓN DEL
EFECTOS: FUNDADO = REPOSICIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
PROCEDIMIENTO
2. REPOSICIÓN DE AUTOS
2. REPOSICIÓN DE AUTOS
(ARTÍCULOS 70 A 72 LEY DE AMPARO)
(ARTÍCULOS 70 A 72 LEY DE AMPARO)
INICIA A PETICIÓN DE PARTE O DE OFICIO
INICIA A PETICIÓN DE PARTE O DE OFICIO
•NO SERÁ PROCEDENTE SI EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO PERMANECE SIN ALTERACIÓN
NO SERÁ PROCEDENTE SI EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO PERMANECE SIN ALTERACIÓN
(ORGANO JURISDICCIONAL REALIZA COPIA IMPRESA Y CERTIFICADA DEL CITADO
(ORGANO JURISDICCIONAL REALIZA COPIA IMPRESA Y CERTIFICADA DEL CITADO
EXPEDIENTE).
EXPEDIENTE).
TRÁMITE:
TRÁMITE:
•1.
1.TRIBUNAL REQUERIRÁ
TRIBUNAL REQUERIRÁ A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS
A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS
(PLAZO QUE PUEDE AMPLIARSE POR 5 DÍAS MÁS), APORTEN LAS COPIAS DE LAS
(PLAZO QUE PUEDE AMPLIARSE POR 5 DÍAS MÁS), APORTEN LAS COPIAS DE LAS
CONSTANCIAS Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL EXPEDIENTE QUE OBREN EN SU PODER.
CONSTANCIAS Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL EXPEDIENTE QUE OBREN EN SU PODER.
EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA INVESTIGAR DE OFICIO LA EXISTENCIA DE LAS
EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA INVESTIGAR DE OFICIO LA EXISTENCIA DE LAS
PIEZAS DE AUTOS DESAPARECIDAS, VALIÉNDOSE PARA ELLO DE TODOS LOS MEDIOS DE
PIEZAS DE AUTOS DESAPARECIDAS, VALIÉNDOSE PARA ELLO DE TODOS LOS MEDIOS DE
PRUEBA ADMISIBLES EN EL JUICIO DE AMPARO Y LEY SUPLETORIA
PRUEBA ADMISIBLES EN EL JUICIO DE AMPARO Y LEY SUPLETORIA
•2. AUDIENCIA DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A QUE FENEZCA EL PLAZO
2. AUDIENCIA DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A QUE FENEZCA EL PLAZO
ANTERIOR
ANTERIOR
•A) RELACIÓN DE CONSTANCIAS
A) RELACIÓN DE CONSTANCIAS
•B) ALEGATOS
B) ALEGATOS
•C) RESOLUCIÓN
C) RESOLUCIÓN
•* Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien
* Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien
además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, sin
además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, sin
perjuicio de las sanciones penales que ello implique.
perjuicio de las sanciones penales que ello implique.
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL
ACTO RECLAMADO
ACTO RECLAMADO
(ARTÍCULOS 128 A 169 L.A.)
(ARTÍCULOS 128 A 169 L.A.)
SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE
NATURALEZA DE
LOS ACTOS
RECLAMADOS
ACTOS DISTINTOS DE
AQUELLOS CONTRA LOS QUE
PROCEDE LA SUSPENSIÓN
DE OFICIO Y QUE POR SU
NATURALEZA SEAN
SUSCEPTIBLES DE
SUSPENDERSE
TRÁMITE POR CUERDA
SEPARADA A LOS AUTOS
PRINCIPALES Y POR DUPLICADO
SOLICITUD DEL AGRAVIADO
EN LA DEMANDA O HASTA
ANTES DE QUE SE DICTE
SENTENCIA EJECUTORIA
(ART. 130 L.A.)
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL
(Arts. 128 y 131
L.A.)
INFORMES PREVIOS
48 HRS. (Art. 138
L.A.)
5 DÍAS
Salvo actos de autoridades
foráneas respecto de las cuales
se puede diferir la audiencia
(Art. 141 L.A.)
PRINCIPIO DE
CONCENTRACIÓN
AUDIENCIA
INCIDENTAL
ART.144
PRUEBAS: (Art. 143 L.A.). Documental o
inspección judicial. Excepcionalmente
testimonial en casos del Art. 15 L.A. o
como documental si se ofreció en
autos principales.
1. Si son ciertos los actos
reclamados.
2. Si por su naturaleza son
susceptibles o no de suspenderse.
3. Si se satisfacen los requisitos
legales o de procedencia del Art.
128 L.A.
3.1. Solicitud del quejoso
3.2. Que no se siga perjuicio al
interés social, ni se
contravengan disposiciones de
orden público.
4. Si es necesario satisfacer algún
requisito de efectividad (art. 147):
- Garantía en caso de 3eros.
interesados (Art. 132 L.A.) y
contragarantía (Art. 133 L.A.)
- Garantía en caso de que se
pida contra el cobro de
contribuciones (Art. 135 L.A.)
SENTIDO DE LA
INTERLOCUTORIA
SÍ se
satisfacen
los requisitos
anteriores
CONCEDE
SUSPENSIÓN
DEFINITIVA y
en su caso fija
garantía
No se
satisface
n los
requisito
s
anteriore
s
NIEGA
SUSP.
DEFINITIVA
Cuando apareciere
probado que ya se
resolvió sobre la
suspensión
definitiva en otro
juicio de amparo
con identidad de
partes y acto
reclamado (Art. 145
L.A.)
SIN
MATERIA
Multa al
quejoso de 50
a 500 días de
salario (Art.
256 L.A.)
AUDIENCIA
INCIDENTAL
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
JUEZ
EXAMINARÁ:
(Jurisprudencia
I.1°.A. J/2 del
1er. TCMA
1er. Cto.)
INCIDENTE DE FALSEDAD DE
INCIDENTE DE FALSEDAD DE
DOCUMENTOS
DOCUMENTOS
• Artículo 122. Si al presentarse un documento por una
Artículo 122. Si al presentarse un documento por una
de las partes otra de ellas lo
de las partes otra de ellas lo objetare de falso
objetare de falso en la
en la
audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la
audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la
suspenderá para continuarla dentro de los diez días
suspenderá para continuarla dentro de los diez días
siguientes; en la
siguientes; en la reanudación de la audiencia se
reanudación de la audiencia se
presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del
presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del
documento.
documento.
• En este caso, si se trata de las pruebas testimonial,
En este caso, si se trata de las pruebas testimonial,
pericial o de inspección judicial se estará a lo
pericial o de inspección judicial se estará a lo
dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con
dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con
excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres
excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres
días contados a partir del siguiente al de la fecha de
días contados a partir del siguiente al de la fecha de
suspensión de la audiencia.
suspensión de la audiencia.
INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
ARTÍCULOS 204 Y 205 LA.
ARTÍCULOS 204 Y 205 LA.
• OBJETO
OBJETO QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO SE DÉ POR CUMPLIDA MEDIANTE EL PAGO
QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO SE DÉ POR CUMPLIDA MEDIANTE EL PAGO
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS AL QUEJOSO.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS AL QUEJOSO.
• SOLICITUD:
SOLICITUD:
• A) POR CUALQUIERA DE LAS PARTES
A) POR CUALQUIERA DE LAS PARTES
• B) DECRETADO DE OFICIO CUANDO:
B) DECRETADO DE OFICIO CUANDO:
• I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a
I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a
los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o
los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o
• II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente
II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente
gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.
gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.
• La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la
La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la
sentencia de amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria
sentencia de amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria
• TRÁMITE:
TRÁMITE: INCIDENTALMENTE EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 67 LA
INCIDENTALMENTE EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 67 LA
• SI RESULTA FUNDADO EL INDIDENTE, SE ABRE NUEVO INCIDENTE PARA LA
SI RESULTA FUNDADO EL INDIDENTE, SE ABRE NUEVO INCIDENTE PARA LA
CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL
INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
ARTÍCULOS 206 A 209 LA
ARTÍCULOS 206 A 209 LA
• PROCEDENCIA:
PROCEDENCIA: EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
• LEGITIMACIÓN:
LEGITIMACIÓN: CUALQUIER PERSONA QUE RESULTE AGRAVIADA POR
CUALQUIER PERSONA QUE RESULTE AGRAVIADA POR
• A) EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN (DE PLANO O DEFINITIVA)
A) EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN (DE PLANO O DEFINITIVA)
• B) POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE PLANO O
B) POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE PLANO O
DEFINITIVA
DEFINITIVA
• C) POR ADMITIR CON NOTORIA MALA FE O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE FINAZA
C) POR ADMITIR CON NOTORIA MALA FE O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE FINAZA
O CONTRAFIANZA QUE RESULTE ILUSORIA O INSUFICIENTE.
O CONTRAFIANZA QUE RESULTE ILUSORIA O INSUFICIENTE.
• OPORTUNIDAD:
OPORTUNIDAD: PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, MIENTRAS NO
PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, MIENTRAS NO
CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DE AMPARO.
CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DE AMPARO.
• TRÁMITE:
TRÁMITE:
• I.
I. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: ANTE LA JUEZA O EL JUEZ DE DISTRITO O
EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: ANTE LA JUEZA O EL JUEZ DE DISTRITO O
EL TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN
EL TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN
• II. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: ANTE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE
II. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: ANTE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
TRÁMITE INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL
TRÁMITE INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
• PROCEDIMIENTO INCIDENTAL
PROCEDIMIENTO INCIDENTAL
• I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano
I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano
judicial correspondiente, en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas
judicial correspondiente, en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas
relativas;
relativas;
• II. El órgano judicial señalará fecha para la
II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez
audiencia dentro de diez días
días
y requerirá a la
y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe
autoridad responsable para que rinda informe en el plazo
en el plazo
de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de
de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de
ser cierta la conducta que se reclama; y
ser cierta la conducta que se reclama; y
• III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se
III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se
dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará
dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará
resolución.
resolución.
• SI SE DECLARA
SI SE DECLARA FUNDADO EL INCIDENTE
FUNDADO EL INCIDENTE EN LA RESOLUCIÓN EL ÓRGANO JUDICIAL,
EN LA RESOLUCIÓN EL ÓRGANO JUDICIAL,
REQUERIRÁ A LA RESPONSABLE PARA QUE EN EL TÉRMINO DE
REQUERIRÁ A LA RESPONSABLE PARA QUE EN EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO
VEINTICUATRO
HORAS CUMPLA
HORAS CUMPLA CON LA SUSPENSIÓN, QUE RECTIFIQUE LOS ERRORES EN QUE
CON LA SUSPENSIÓN, QUE RECTIFIQUE LOS ERRORES EN QUE
INCURRIÓ AL CUMPLIRLA O, EN SU CASO, QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS
INCURRIÓ AL CUMPLIRLA O, EN SU CASO, QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS
RELATIVAS A LAS GARANTÍAS, CON EL
RELATIVAS A LAS GARANTÍAS, CON EL APERCIBIMIENTO QUE DE NO HACERLO SERÁ
APERCIBIMIENTO QUE DE NO HACERLO SERÁ
DENUNCIADA AL MINISTERIO PÚBLICO
DENUNCIADA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR EL DELITO QUE,
DE LA FEDERACIÓN POR EL DELITO QUE,
SEGÚN EL CASO, ESTABLECEN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 262 DE ESTA
SEGÚN EL CASO, ESTABLECEN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 262 DE ESTA
LEY
LEY
OTROS INCIDENTES NO PREVISTOS
OTROS INCIDENTES NO PREVISTOS
EXPRESAMENTE EN LA LEY DE AMPARO
EXPRESAMENTE EN LA LEY DE AMPARO
TEMA 5 TER
TEMA 5 TER
LOS IMPEDIMENTOS EN EL
LOS IMPEDIMENTOS EN EL
JUICIO DE AMPARO
JUICIO DE AMPARO
CONCEPTO DE IMPEDIMENTO
CONCEPTO DE IMPEDIMENTO
• SON LAS CONDICIONES QUE AFECTAN O
SON LAS CONDICIONES QUE AFECTAN O
PUEDEN AFECTAR LA IMPARCIALIDAD
PUEDEN AFECTAR LA IMPARCIALIDAD
DEL JUZGADOR.
DEL JUZGADOR.
• TIENEN QUE VER CON SU PERSONA
TIENEN QUE VER CON SU PERSONA
• DEBEN PLANTEARSE DE MANERA
DEBEN PLANTEARSE DE MANERA
OFICIOSA POR LOS JUZGADORES
OFICIOSA POR LOS JUZGADORES
RECUSACIÓN
RECUSACIÓN
• ES EL MECANISMO POR EL CUAL
ES EL MECANISMO POR EL CUAL LAS PARTES
LAS PARTES EN EL
EN EL
PROCESO ESTABLECEN QUE EL JUZGADOR NO PUEDE
PROCESO ESTABLECEN QUE EL JUZGADOR NO PUEDE
CONOCER DEL ASUNTO
CONOCER DEL ASUNTO POR ESTAR IMPEDIDO
POR ESTAR IMPEDIDO.
.
• REQUISITOS:
REQUISITOS:
• I. QUE SE FORMULE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD
I. QUE SE FORMULE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD
• II. QUE SE ACOMPAÑE DE BILLETE DE DEPÓSITO QUE
II. QUE SE ACOMPAÑE DE BILLETE DE DEPÓSITO QUE
GARANTICE EL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE
GARANTICE EL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE
PUDIERE IMPONERSE A LA PARTE QUE FORMULA LA
PUDIERE IMPONERSE A LA PARTE QUE FORMULA LA
EXCUSA, PARA EL SUPUESTO QUE ÉSTA SE DECLARE
EXCUSA, PARA EL SUPUESTO QUE ÉSTA SE DECLARE
INFUNDADA
INFUNDADA
CAUSAS DE IMPEDIMENTO
CAUSAS DE IMPEDIMENTO
ARTÍCULO 51 LA
ARTÍCULO 51 LA
I.
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o
Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o
representantes
representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en
, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en
la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad
la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad
dentro del segundo;
dentro del segundo;
II. Si tienen
II. Si tienen interés personal en el asunto
interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo
que haya motivado el acto reclamado o lo
tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior
tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior
III. Si
III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes
han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya
en el asunto que haya
motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de
IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo
autoridades responsables en el juicio de amparo, o
, o
hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución
hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución
impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo
impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo
en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado
V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada
como asesores la resolución reclamada;
;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;
VII. Si tuvieren
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta
amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus
con alguna de las partes, sus
abogados o representantes; y
abogados o representantes; y
VIII. Si se encuentran en una
VIII. Si se encuentran en una situación diversa
situación diversa a las especificadas que implicaran
a las especificadas que implicaran
elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
TRAMITE IMPEDIMIENTOS
TRAMITE IMPEDIMIENTOS
ARTÍCULOS 53 A 60 LA
ARTÍCULOS 53 A 60 LA
• REGLAS GENERALES
REGLAS GENERALES
• 1, SE DEBE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN EXCEPTO CUANDO ADUZCA TENER INTERÉS
1, SE DEBE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN EXCEPTO CUANDO ADUZCA TENER INTERÉS
PERSONAL EN EL ASUNTO, SALVO CUANDO PROCEDA LEGALMENTE LA SUSPENSIÓN DE
PERSONAL EN EL ASUNTO, SALVO CUANDO PROCEDA LEGALMENTE LA SUSPENSIÓN DE
OFICIO. EL QUE DEBA SUSTITUIRLO RESOLVERÁ LO QUE CORRESPONDA, EN TANTO SE
OFICIO. EL QUE DEBA SUSTITUIRLO RESOLVERÁ LO QUE CORRESPONDA, EN TANTO SE
CALIFICA LA CAUSA DE IMPEDIMENTO.
CALIFICA LA CAUSA DE IMPEDIMENTO.
• AUTORIDADESE QUE CONOCEN DE LOS IMPEDIMENTOS
AUTORIDADESE QUE CONOCEN DE LOS IMPEDIMENTOS
• I. EL
I. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS ASUNTOS DE SU
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS ASUNTOS DE SU
COMPETENCIA;
COMPETENCIA;
• II.
II. LA SALA
LA SALA CORRESPONDIENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
CORRESPONDIENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, ASÍ COMO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 56 DE
LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, ASÍ COMO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 56 DE
ESTA LEY; Y
ESTA LEY; Y
• III. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO:
III. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO:
• A) DE UNO DE SUS MAGISTRADOS;
A) DE UNO DE SUS MAGISTRADOS;
• B) DE DOS O MÁS MAGISTRADOS DE
B) DE DOS O MÁS MAGISTRADOS DE OTRO TRIBUNAL
OTRO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO;
COLEGIADO DE CIRCUITO;
• C) DE LAS JUEZAS O JUECES DE DISTRITO, QUE SE ENCUENTREN EN SU CIRCUITO.
C) DE LAS JUEZAS O JUECES DE DISTRITO, QUE SE ENCUENTREN EN SU CIRCUITO.
• IV. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN:
IV. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN:
• A) DE UNA DE SUS MAGISTRADAS O MAGISTRADOS;
A) DE UNA DE SUS MAGISTRADAS O MAGISTRADOS;
• B) DE DOS O MÁS MAGISTRADAS O MAGISTRADOS DE OTRO TRIBUNAL COLEGIADO DE
B) DE DOS O MÁS MAGISTRADAS O MAGISTRADOS DE OTRO TRIBUNAL COLEGIADO DE
APELACIÓN.
APELACIÓN.
TRAMITE IMPEDIMIENTOS
TRAMITE IMPEDIMIENTOS
ARTÍCULOS 53 A 60 LA
ARTÍCULOS 53 A 60 LA
I. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
I. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MANIFESTARÁN ESTAR IMPEDIDOS ANTE EL TRIBUNAL PLENO O ANTE
MANIFESTARÁN ESTAR IMPEDIDOS ANTE EL TRIBUNAL PLENO O ANTE
LA SALA QUE CONOZCA DEL ASUNTO DE QUE SE TRATE.
LA SALA QUE CONOZCA DEL ASUNTO DE QUE SE TRATE.
II. LAS MAGISTRADAS O LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LAS JUEZAS
II. LAS MAGISTRADAS O LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LAS JUEZAS
O LOS JUECES DE DISTRITO MANIFESTARÁN SU IMPEDIMENTO Y LO
O LOS JUECES DE DISTRITO MANIFESTARÁN SU IMPEDIMENTO Y LO
COMUNICARÁN AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA.
COMUNICARÁN AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA.
LAS EXCUSAS SE CALIFICARÁN DE PLANO
LAS EXCUSAS SE CALIFICARÁN DE PLANO
TRAMITE IMPEDIMIENTOS
TRAMITE IMPEDIMIENTOS
• A) IMPEDIMENTOS MINISTROS
A) IMPEDIMENTOS MINISTROS
• 1. CUANDO
1. CUANDO UNO DE LOS MINISTROS
UNO DE LOS MINISTROS SE MANIFIESTE IMPEDIDO EN
SE MANIFIESTE IMPEDIDO EN
ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL PLENO O SALA, LOS RESTANTES
ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL PLENO O SALA, LOS RESTANTES
CALIFICARÁN LA EXCUSA. SI LA ADMITEN, ÉSTOS CONTINUARÁN EN EL
CALIFICARÁN LA EXCUSA. SI LA ADMITEN, ÉSTOS CONTINUARÁN EN EL
CONOCIMIENTO DEL ASUNTO; EN CASO DE EMPATE, QUIEN PRESIDA
CONOCIMIENTO DEL ASUNTO; EN CASO DE EMPATE, QUIEN PRESIDA
TENDRÁ VOTO DE CALIDAD.
TENDRÁ VOTO DE CALIDAD.
• 2. CUANDO SE MANIFIESTEN
2. CUANDO SE MANIFIESTEN IMPEDIDOS DOS O MÁS MINISTROS
IMPEDIDOS DOS O MÁS MINISTROS DE
DE
UNA DE LAS SALAS,
UNA DE LAS SALAS, SE CALIFICARÁN LAS EXCUSAS POR OTRA SALA
SE CALIFICARÁN LAS EXCUSAS POR OTRA SALA. SI
. SI
LAS ADMITEN, SE PEDIRÁ AL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE
LAS ADMITEN, SE PEDIRÁ AL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DESIGNACIÓN DE LOS MINISTROS QUE SE
JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DESIGNACIÓN DE LOS MINISTROS QUE SE
REQUIERAN PARA QUE LA PRIMERA PUEDA FUNCIONAR VÁLIDAMENTE.
REQUIERAN PARA QUE LA PRIMERA PUEDA FUNCIONAR VÁLIDAMENTE.
TRAMITE IMPEDIMIENTOS
TRAMITE IMPEDIMIENTOS
ARTÍCULOS 53 A 60 LA
ARTÍCULOS 53 A 60 LA
• IMPEDIMENTOS MAGISTRADOS
IMPEDIMENTOS MAGISTRADOS
• 1. CUANDO UNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO O
1. CUANDO UNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO O
DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN, SE EXCUSE O SEA RECUSADO, LOS
DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN, SE EXCUSE O SEA RECUSADO, LOS
RESTANTES RESOLVERÁN LO CONDUCENTE, EN CASO DE EMPATE, LA RESOLUCIÓN
RESTANTES RESOLVERÁN LO CONDUCENTE, EN CASO DE EMPATE, LA RESOLUCIÓN
CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SIGUIENTE EN ORDEN DEL
CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SIGUIENTE EN ORDEN DEL
MISMO CIRCUITO Y ESPECIALIDAD Y, DE NO HABERLOS, AL DEL CIRCUITO MÁS
MISMO CIRCUITO Y ESPECIALIDAD Y, DE NO HABERLOS, AL DEL CIRCUITO MÁS
CERCANO.
CERCANO.
•
• 2. EL MISMO PROCEDIMIENTO SE SEGUIRÁ TRATÁNDOSE DE EMPATE EN TRIBUNALES
2. EL MISMO PROCEDIMIENTO SE SEGUIRÁ TRATÁNDOSE DE EMPATE EN TRIBUNALES
COLEGIADOS DE APELACIÓN.
COLEGIADOS DE APELACIÓN.
• 3. CUANDO LA EXCUSA O RECUSACIÓN SE REFIERA A MÁS DE UN MAGISTRADO, LA
3. CUANDO LA EXCUSA O RECUSACIÓN SE REFIERA A MÁS DE UN MAGISTRADO, LA
RESOLUCIÓN SE HARÁ EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR. SI SÓLO ES FUNDADA LA
RESOLUCIÓN SE HARÁ EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR. SI SÓLO ES FUNDADA LA
EXCUSA O RECUSACIÓN DE UNO DE LOS MAGISTRADOS, EL ASUNTO SE DEVOLVERÁ AL
EXCUSA O RECUSACIÓN DE UNO DE LOS MAGISTRADOS, EL ASUNTO SE DEVOLVERÁ AL
TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE RESUELVA. SI FUEREN DOS O MÁS LOS MAGISTRADOS
TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE RESUELVA. SI FUEREN DOS O MÁS LOS MAGISTRADOS
QUE RESULTEN IMPEDIDOS, EL PROPIO TRIBUNAL QUE ASÍ LO DECIDIÓ RESOLVERÁ EL
QUE RESULTEN IMPEDIDOS, EL PROPIO TRIBUNAL QUE ASÍ LO DECIDIÓ RESOLVERÁ EL
ASUNTO PRINCIPAL.
ASUNTO PRINCIPAL.
TRAMITE IMPEDIMIENTOS
TRAMITE IMPEDIMIENTOS
ARTÍCULOS 53 A 60 LA
ARTÍCULOS 53 A 60 LA
• IMPEDIMIENTO JUECES DE DISTRITO
IMPEDIMIENTO JUECES DE DISTRITO
• CUANDO SE DECLARE IMPEDIDA A UNA
CUANDO SE DECLARE IMPEDIDA A UNA
JUEZA O UN JUEZ DE DISTRITO, CONOCERÁ
JUEZA O UN JUEZ DE DISTRITO, CONOCERÁ
DEL ASUNTO OTRA U OTRO ADSCRITO, AL
DEL ASUNTO OTRA U OTRO ADSCRITO, AL
MISMO CIRCUITO, SEGÚN CORRESPONDA
MISMO CIRCUITO, SEGÚN CORRESPONDA
Y, EN SU CASO, ESPECIALIZACIÓN; EN SU
Y, EN SU CASO, ESPECIALIZACIÓN; EN SU
DEFECTO, CONOCERÁ EL MÁS PRÓXIMO
DEFECTO, CONOCERÁ EL MÁS PRÓXIMO
PERTENECIENTE AL MISMO CIRCUITO.
PERTENECIENTE AL MISMO CIRCUITO.
TEMA 6: Juicios de amparo
TEMA 6: Juicios de amparo
directo e indirecto
directo e indirecto
TEMA 6.1:
TEMA 6.1:
JUICIO DE AMPARO DIRECTO
JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
.
. 6.1.1 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
- Procede contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
respecto de las cuales no proceda ningún recurso por
el que puedan ser modificados o revocados.
- Su conocimiento corresponde a los Tribunales
Colegiados de Circuito (salvo el caso de la facultad de
atracción de la SCJN como más adelante se expone).
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
.
. 6.1.1 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
- En ellos pueden plantearse violaciones cometidas durante
el procedimiento que trasciendan al resultado del fallo (in
procedendo), o violaciones cometidas en la sentencia (in
iudicando), sean formales o de fondo.
- Se le conoce en la doctrina como “amparo uniinstancial”, en
la inteligencia de que por regla general se tramita en una
única instancia, salvo el caso del recurso de revisión
previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo
(cuando se decida en la sentencia sobre constitucionalidad
de normas o se haga la interpretación directa de un
precepto constitucional, o de los derechos humanos
previstos en tratados internacionales; además de reunir el
requisito de revestir importancia y trascendencia para la
SCJN).
Planteamientos de impugnación en contra de las sentencias
Planteamientos de impugnación en contra de las sentencias
definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio
definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio
(VIOLACIONES IN IUDICANDO)
(VIOLACIONES IN IUDICANDO)
Contravención a la letra de la ley.
Contravención a la letra de la ley.
Pugna con la interpretación jurídica de la ley.
Pugna con la interpretación jurídica de la ley.
Inobservancia de principios generales de derecho.
Inobservancia de principios generales de derecho.
Infracción al principio de congruencia:
Infracción al principio de congruencia:
1a./J.33/2005
Interna.- Las sentencias no deben guardar contradicciones en
su contenido y entre resultandos, considerandos y resolutivos.
Externa.- Congruencia con la litis, pretensiones del quejoso,
informes justificados, y en su caso hechos y pruebas
aportadas en el juicio.
- Oportunidad para la presentación
de la demanda de amparo.
REQUISITOS
PROCESALES
EN EL
AMPARO
DIRECTO
(Arts. 44 y
170 de la Ley
de Amparo)
REGLA: 15 días a partir del día siguiente en que
conforme a la ley del acto, haya surtido sus efectos la
notificación de la sentencia o resolución reclamada
(art. 17 L.A.). EXCEPCIÓN. Sentencia condenatoria que
imponga prisión 8 años y sentencia agraria 7 años
- La demanda de garantías se sujetará a los requisitos previstos en el artículo 175 de la Ley de Amparo y su
presentación ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe el término (art. 176 L.A.)
- En la demanda se podrán reclamar violaciones cometidas en la misma sentencia o que, cometida durante
el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al sentido del fallo (art. 171, primer párrafo,
L.A.).
- Se entenderán violadas
las leyes del procedimiento
y que se afectan las
defensas del quejoso
cuando:
(Art. 172 L.A.)
I. No se le cite o se le cite ilegalmente.
II. Haya sido falsa o malamente representado en el juicio.
III. Ilegalmente se le desechen pruebas.
IV. Se le declare ilegalmente confeso.
V. Se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.
VI. No se le concedan los términos o prórrogas legales.
VII. Sin su culpa, ni su conocimiento se reciban pruebas de las otras
partes.
VIII. No se le muestren los autos o documentos a que tenga derecho.
IX. Se le desechen los recursos legalmente procedentes dejándolo en
estado de indefensión.
X. Si un tribunal contra el que se promovió competencia o un juez
impedido o recusado sigue conociendo del asunto.
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se
practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la
ley; y
XII. En los demás casos análogos.
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
.
. 6.1.1 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
- La doctrina lo ha calificado también como “amparo
casación”, en alusión a la casación francesa, que
implica confrontar la sentencia con las disposiciones
legales aplicables para establecer su debida aplicación
e interpretación en el caso concreto.
- Por ende, se ha establecido la discusión conceptual
para determinar si el juicio de amparo directo reviste
las características de un “proceso” autónomo o si más
bien tiene matices propios de un “recurso”.
Tesis 2a.LVII/97 de la Segunda Sala de la
Tesis 2a.LVII/97 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO PARA PROMOVER EL AMPARO EN
CASO DE. Como la resolución que aclara una sentencia dictada en un juicio
ordinario es parte integrante de ésta, debe estimarse que el fallo tiene carácter
de definitivo hasta que se aclara; por tanto, el término legal para promover el
juicio de amparo empieza a correr después de que se notifica la resolución de
aclaración y, asimismo, la acción constitucional es improcedente si la aclaración
intentada está pendiente de dictarse.
AMPARO
DIRECTO
DEMANDA EN
LA QUE SE
HAGA VALER
LA INCONST.
DE NORMAS
DE
OBSERVANCI
A GENERAL
EN LOS
CONCEPTOS
DE
VIOLACIÓN
- El acto reclamado será ÚNICAMENTE la sentencia reclamada y no la
norma general tildada de inconstitucional. En relación con ésta, los
argumentos de inconstitucionalidad se harán valer en los conceptos
de violación y la responsable sólo será la emisora de la sentencia o
resolución reclamada.
- Puede plantearse la inconstitucionalidad de la ley cuando se haya
aplicado en perjuicio del quejoso, ya sea desde el acto o resolución
impugnados en el recurso ordinario, desde el procedimiento del juicio
ordinario, o en la sentencia reclamada (2a./J. 152/2002), siempre que no
haya sido consentida previamente.
- En caso de sobreseimiento en el juicio de origen, no podrán ser
materia de análisis los conceptos de violación sobre la
inconstitucionalidad de la ley reclamada.
- Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia
de la SCJN, se podrán plantear conceptos de violación contra la ley, sin
importar si se trata del primero o ulteriores actos de aplicación, y
existe al respecto obligación de suplir la deficiencia de la queja por
parte del tribunal de amparo (2a Sala SCJN, tesis XXXII/2004 y
XXXIV/2004 y jurisprudencia 2a./J. 64/2005).
Jurisprudencia 2a./J. 152/2002 de la Segunda Sala de la
Jurisprudencia 2a./J. 152/2002 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Suprema Corte de Justicia de la Nación
AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN
PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la
interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de
Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo
contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se
podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes,
tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio
del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia,
laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la
posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo
directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el
artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite
también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o
resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los
recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del
primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede
examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues
su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la
Federación.
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
.
. 6.1.2 Competencia
La competencia es la facultad que la ley otorga a un
órgano jurisdiccional para que conozca determinados
asuntos, dentro de los límites que la propia norma
determina. Es un presupuesto procesal básico para
poder ejercer la jurisdicción y así estar en aptitud de
realizar cualquier otro acto procesal.
POR REGLA GENERAL, COMO SE HA DICHO, EL JUICIO
POR REGLA GENERAL, COMO SE HA DICHO, EL JUICIO
DE AMPARO DIRECTO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE
DE AMPARO DIRECTO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
SIN EMBARGO, TAMBIÉN PUEDE OCURRIR QUE LA SCJN,
SIN EMBARGO, TAMBIÉN PUEDE OCURRIR QUE LA SCJN,
CONOZCA DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EN
CONOZCA DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EN
TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN V,
TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN V,
DEL NUMERAL 107 DE LA CPEUM:
DEL NUMERAL 107 DE LA CPEUM:
“
“La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición
fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
Circuito, o del Procurador General de la República, podrá
Circuito, o del Procurador General de la República, podrá
conocer de los amparos directos que por su interés y
conocer de los amparos directos que por su interés y
trascendencia así lo ameriten”.
trascendencia así lo ameriten”.
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1.2 Competencia
La competencia de los TCC, en cuanto al
La competencia de los TCC, en cuanto al
juicio de amparo directo se refiere, se
juicio de amparo directo se refiere, se
encuentra contenida en diversos
encuentra contenida en diversos
ordenamientos, a saber:
ordenamientos, a saber:
1.- Artículo 107 fracción V, CPEUM.
1.- Artículo 107 fracción V, CPEUM.
2.- Artículo 34 Ley de Amparo.
2.- Artículo 34 Ley de Amparo.
3.- Artículo 37 de la LOPJF.
3.- Artículo 37 de la LOPJF.
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1.2 Competencia
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1.2 Competencia
EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y DE LA MATERIA
ES COMO SE FIJA LA COMPETENCIA DE
LOS TCC PARA CONOCER DE LOS JUICIOS
DE AMPARO DIRECTO.
TERRITORIO: SE REFIERE A LA RESIDENCIA
DEL TCC EN RELACIÓN CON LA AUTORIDAD
SEÑALADA COMO RESPONSABLE.
LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SE FIJA DE
ACUERDO, CON LA RESIDENCIA DE LA AUTORIDAD
QUE HAYA DICTADO EL ACTO RECLAMADO Y, EN
SU CASO, ATENDIENDO A LA ESPECIALIZACIÓN
POR MATERIA ( ART. 34 PÁRRAFO SEGUNDO L.A.)
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1.2 Competencia
Jurisprudencia 2a./J. 5/2002 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR
TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE
FIN AL JUICIO.
De la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que establecen
que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad
responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto
fin al juicio, se concluye que la competencia por territorio de los Tribunales
Colegiados de Circuito, se determina por el domicilio de la autoridad responsable.
Lo anterior se confirma, si se atiende a lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI,
99 y 170 de la Ley de Amparo, que prevén que a la autoridad responsable
corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal
Colegiado que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la responsable conocer del
recurso de queja contra la determinación en esa materia, pues de otra suerte
carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales
comprendidos en cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque
el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio
en el que ejerzan jurisdicción.
MATERIA:
MATERIA: ATIENDE A LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS
ATIENDE A LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS
TCC, EXISTIENDO EN ALGUNOS CIRCUITOS TCC
TCC, EXISTIENDO EN ALGUNOS CIRCUITOS TCC
ESPECIALIZADOS EN MATERIA Y EN OTROS TCC
ESPECIALIZADOS EN MATERIA Y EN OTROS TCC
MIXTOS.
MIXTOS.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido, en criterio de jurisprudencia, que la
establecido, en criterio de jurisprudencia, que la
competencia por materia de los Tribunales
competencia por materia de los Tribunales
Colegiados de Circuito especializados debe
Colegiados de Circuito especializados debe
determinarse en función de la naturaleza del acto
determinarse en función de la naturaleza del acto
reclamado y la autoridad responsable, sin tomar en
reclamado y la autoridad responsable, sin tomar en
cuenta los conceptos de violación aducidos en la
cuenta los conceptos de violación aducidos en la
demanda o los agravios vertidos en el recurso, al
demanda o los agravios vertidos en el recurso, al
tratarse de cuestiones subjetivas.
tratarse de cuestiones subjetivas.
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1.2 Competencia
Jurisprudencia 2ª./J. 24/2009 de la Segunda Sala de la SCJN
Jurisprudencia 2ª./J. 24/2009 de la Segunda Sala de la SCJN
COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA
CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA
NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD
NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS
RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS
FORMULADOS
FORMULADOS.
.
De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, se advierte que
la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia
para fijar la competencia por materia
de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza
de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza
del acto reclamado y de la autoridad responsable.
del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para
Por tanto, para
efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales
efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales
Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a
Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a
los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios
los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios
expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues
expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues
éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete
éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete
conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones
conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones
subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al
subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al
absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón
absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón
de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones
de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones
tengan o no relación con el acto reclamado.
tengan o no relación con el acto reclamado.
Competencia por materia
Competencia por materia
Interpretación extensiva
Interpretación extensiva
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
ARTÍCULO 52.-
ARTÍCULO 52.- Los
Los jueces de distrito
jueces de distrito en materia administrativa conocerán:
en materia administrativa conocerán:
I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando
I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando
deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento
deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento
seguido por autoridades administrativas;
seguido por autoridades administrativas;
II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la
II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba
controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba
decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un
decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un
procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia
general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;
general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;
IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial,
IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial,
salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo
salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo
conducente, y
conducente, y
V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el
V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el
juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.
juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.
Competencia por turno
Competencia por turno
Por aspectos de política judicial, concretamente
Por aspectos de política judicial, concretamente
respecto de una mejor distribución de los asuntos en las
respecto de una mejor distribución de los asuntos en las
Oficinas de Correspondencia Común de los tribunales de
Oficinas de Correspondencia Común de los tribunales de
circuito y juzgados de distrito del Poder Judicial de la
circuito y juzgados de distrito del Poder Judicial de la
Federación, se implementó este nuevo concepto de
Federación, se implementó este nuevo concepto de
competencia, en donde se precisan las reglas para que
competencia, en donde se precisan las reglas para que
deban remitirse a un órgano jurisdiccional determinado los
deban remitirse a un órgano jurisdiccional determinado los
asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad,
asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad,
a partir de la garantía del artículo 17 constitucional.
a partir de la garantía del artículo 17 constitucional.
El juicio de amparo directo procede contra
El juicio de amparo directo procede contra:
:
*SENTENCIAS DEFINITIVAS
*SENTENCIAS DEFINITIVAS
*LAUDOS (MATERIA LABORAL).
*LAUDOS (MATERIA LABORAL).
*RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO
*RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO
(desechamiento de demanda, resolución que
(desechamiento de demanda, resolución que
decreta caducidad, auto que tiene por no
decreta caducidad, auto que tiene por no
presentada demanda por no cumplir
presentada demanda por no cumplir
prevención, etc.,).
prevención, etc.,).
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1.3 Procedencia
SENTENCIA DEFINITIVA:
SENTENCIA DEFINITIVA: Aquella que
Aquella que
decide el juicio en lo principal y respecto y
decide el juicio en lo principal y respecto y
de la cual no procede recurso ordinario
de la cual no procede recurso ordinario
alguno
alguno
RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO:
RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO:
La que sin resolverlo en lo principal, lo da
La que sin resolverlo en lo principal, lo da
por concluido, sin que proceda recurso
por concluido, sin que proceda recurso
alguno por el que puedan ser
alguno por el que puedan ser
modificadas o anuladas (art. 170 LA).
modificadas o anuladas (art. 170 LA).
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1.3 Procedencia
6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
6.1.3 Procedencia
EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO TAMBIÉN ES
EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO TAMBIÉN ES
POSIBLE RECLAMAR
POSIBLE RECLAMAR ACTOS DE EJECUCIÓN
ACTOS DE EJECUCIÓN, Y
, Y
NO SÓLO LA SENTENCIA, LAUDO O
NO SÓLO LA SENTENCIA, LAUDO O
RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO.
RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO.
ELLO, SIEMPRE QUE ESE ACTO DE EJECUCIÓN SE
ELLO, SIEMPRE QUE ESE ACTO DE EJECUCIÓN SE
ATAQUE EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR
ATAQUE EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR
VICIOS PROPIOS.
VICIOS PROPIOS.
• Registro digital: 2008791
Registro digital: 2008791
• Tesis: P./J. 6/2015 (10a.)
Tesis: P./J. 6/2015 (10a.)
• Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 95
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 95
• Tipo: Jurisprudencia
Tipo: Jurisprudencia
• TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A
PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que
De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que
constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den
constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den
por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la
por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la
apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de
apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de
surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior
surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de
se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de
sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser
sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser
procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso
procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso , la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas
, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas
cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J.17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales
cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J.17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales
vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor.
vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor.
• Contradicción de tesis 38/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer
Contradicción de tesis 38/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer
Circuito y Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de enero de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo
Circuito y Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de enero de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, apartándose de algunas consideraciones, José
Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, apartándose de algunas consideraciones, José
Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez
Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, apartándose de algunas consideraciones. Ponente:
Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, apartándose de algunas consideraciones. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
• Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis y/o criterios contendientes:
• El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
684/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo
684/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo
directo 725/2013.
directo 725/2013.
• De las sentencias que recayeron al amparo directo 684/2013, resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil
De las sentencias que recayeron al amparo directo 684/2013, resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito y al amparo directo 725/2013, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
del Primer Circuito y al amparo directo 725/2013, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito, derivaron las tesis aisladas I.11o.C.13 K (10a.) y II.2o.C.4 K (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO. LA
Circuito, derivaron las tesis aisladas I.11o.C.13 K (10a.) y II.2o.C.4 K (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO. LA
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE ENCUENTRA SUJETA A LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA, SIEMPRE
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE ENCUENTRA SUJETA A LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA, SIEMPRE
Y CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSTITUYAN SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO,
Y CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSTITUYAN SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO,
CONTRA LAS QUE YA NO PROCEDA RECURSO ORDINARIO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS O REVOCADAS
CONTRA LAS QUE YA NO PROCEDA RECURSO ORDINARIO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS O REVOCADAS
(ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO A) Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
(ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO A) Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS; 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DEL 2013 Y 37 FRACCIÓN I, INCISO C),
MEXICANOS; 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DEL 2013 Y 37 FRACCIÓN I, INCISO C),
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)." y "SENTENCIA DEFINITIVA EN LA NUEVA LEY DE AMPARO. PARA
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)." y "SENTENCIA DEFINITIVA EN LA NUEVA LEY DE AMPARO. PARA
DETERMINAR LA VÍA DE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉSTA, ES INNECESARIO ANALIZAR
DETERMINAR LA VÍA DE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉSTA, ES INNECESARIO ANALIZAR
SI SE AGOTÓ O NO EL RECURSO PROCEDENTE, PUES LA LEGISLACIÓN VIGENTE SÓLO LO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DE LA
SI SE AGOTÓ O NO EL RECURSO PROCEDENTE, PUES LA LEGISLACIÓN VIGENTE SÓLO LO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y del viernes 31
ACCIÓN.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y del viernes 31
de enero de 2014 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo
de enero de 2014 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo
III, febrero de 2014, página 2175 y Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3222, respectivamente.
III, febrero de 2014, página 2175 y Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3222, respectivamente.
Jurisprudencia P./ J. 22/96 del Pleno de la
Jurisprudencia P./ J. 22/96 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Suprema Corte de Justicia de la Nación
AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCION DE
UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VIA DE
CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS. La interpretación sistemática y
lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI,
constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de
indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía
procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten
la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias
definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la
inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta
afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la
Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de
Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o
laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de
ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que
entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características
descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la
ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos.
Jurisprudencia P./ J. 23/96 del Pleno de la
Jurisprudencia P./ J. 23/96 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Suprema Corte de Justicia de la Nación
AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A
QUIENES SE ATRIBUYA LA EJECUCION, EN VIA DE CONSECUENCIA, DE LA
SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO RECLAMADO. Si el amparo directo es
procedente contra los actos de ejecución que se impugnan en vía de
consecuencia al reclamarse una sentencia definitiva o laudo, en esa medida es
procedente designar como responsable a la autoridad a la que se atribuyan
tales actos de ejecución, de conformidad con el artículo 166 de la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que en su fracción III,
dispone: "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se
expresarán: (...) III. La autoridad o autoridades responsables...", expresión que,
al estar empleada también en plural, es indicativa de que la Ley mencionada no
limita el señalamiento de autoridades sólo a la que emitió la resolución
definitiva reclamada, sino que también permite la designación de otras, como
pudiera ser la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime
que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone que "Es autoridad responsable
la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el
acto reclamado.
TEMA 6.2:
TEMA 6.2:
Juicio de amparo indirecto
Juicio de amparo indirecto
6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
.
. 6.2.1 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
- Procede en los supuestos señalados en el artículo 107 de la
Ley de Amparo, en general contra actos y normas
generales que se estimen violatorios de derechos humanos,
ya sea que estas últimas se reclamen por su sola entrada
en vigor o con motivo del primer acto de aplicación en
perjuicio del quejoso.
- Corresponde su conocimiento, por regla general, a los
juzgados de distrito y a los Tribunales Colegiados de
Apelación -contra actos de otros Tribunales Colegiados de
Apelación (art. 35 Y 36 L.A.).
- EXCEPCIONALMENTE las autoridades del orden común
cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales
de amparo (35, 2º párrafo y 159 limita suspensión en
mat. Penal – actos previstos en el art. 15).
6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
.
. 6.2.1 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
- La doctrina reconoce que su trámite obedece a un
verdadero proceso constitucional con las etapas
procesales típicas: demanda, contestación (informes
justificados), pruebas, alegatos y sentencia.
- Es un juicio que se tramita en doble instancia, por eso
se le conoce también como juicio de amparo
biinstancial, correspondiendo el conocimiento del
recurso de revisión a los Tribunales Colegiados de
Circuito o a la SCJN (arts. 81 LA y 37 de la LOPJF).
6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
.
. 6.2.2 PROCEDENCIA Y COMPETENCIA
- Ley de Amparo.
- Artículo 107.- El amparo indirecto procede:
- I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su
aplicación causen perjuicio al quejoso…II. Contra actos u omisiones que provengan de
autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;…III. Contra actos,
omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de
juicio…IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados
fuera de juicio o después de concluido …. V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de
imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos
sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;…VI. Contra actos dentro o
fuera de juicio que afecten a personas extrañas;…VII. Contra las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento
de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación
del daño; y…VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o
el conocimiento de un asunto.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Artículo 48.- Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial
conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente
Capítulo.
6.2.2 COMPETENCIA
6.2.2 COMPETENCIA
POR TERRITORIO
POR TERRITORIO
LEY DE AMPARO:
LEY DE AMPARO:
Artículo 37.
Artículo 37. Es juez competente el que tenga
Es juez competente el que tenga
jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba
jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba
tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o
tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o
se haya ejecutado.
se haya ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un
distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y
distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y
sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de
sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de
distrito
distrito ante el que se presente la demanda.
ante el que se presente la demanda.
Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material
Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material
es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se
es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se
haya presentado la demanda.
haya presentado la demanda. (Competencia se decide
(Competencia se decide
atendiendo al lugar de presentación de la demanda
atendiendo al lugar de presentación de la demanda)
)
6.2.2 COMPETENCIA
6.2.2 COMPETENCIA
POR MATERIA
POR MATERIA
LEY ÓRGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:
LEY ÓRGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:
Artículo 51.- Los jueces de distrito de amparo
Artículo 51.- Los jueces de distrito de amparo en materia
en materia
penal
penal conocerán: …III. De los juicios de amparo que se
conocerán: …III. De los juicios de amparo que se
promuevan contra leyes y demás disposiciones de
promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia penal, en los términos de
observancia general en materia penal, en los términos de
la Ley de Amparo.
la Ley de Amparo.
Artículo 52.- Los jueces de distrito
Artículo 52.- Los jueces de distrito en materia
en materia
administrativa
administrativa conocerán: …III. De los juicios de amparo
conocerán: …III. De los juicios de amparo
que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia administrativa, en los
observancia general en materia administrativa, en los
términos de la Ley de Amparo;
términos de la Ley de Amparo;
6.2.2 COMPETENCIA
6.2.2 COMPETENCIA
POR MATERIA
POR MATERIA
LEY ÓRGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
LEY ÓRGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN:
FEDERACIÓN:
Artículo 54.- Los jueces de distrito de amparo en
Artículo 54.- Los jueces de distrito de amparo en
materia civil
materia civil conocerán: …II. De los juicios de
conocerán: …II. De los juicios de
amparo que se promuevan contra leyes y demás
amparo que se promuevan contra leyes y demás
disposiciones de observancia general en materia
disposiciones de observancia general en materia
civil, en los términos de la Ley de Amparo, y
civil, en los términos de la Ley de Amparo, y
Artículo 55.- Los jueces de distrito en
Artículo 55.- Los jueces de distrito en materia de
materia de
trabajo
trabajo conocerán: …II. De los juicios de amparo
conocerán: …II. De los juicios de amparo
que se promuevan contra leyes y demás
que se promuevan contra leyes y demás
disposiciones de observancia general en materia
disposiciones de observancia general en materia
de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;
de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;
6.2.2 COMPETENCIA
6.2.2 COMPETENCIA
POR MATERIA
POR MATERIA
-LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo 29.-
Artículo 29.- Los tribunales unitarios de circuito conocerán:
Los tribunales unitarios de circuito conocerán:
I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de
I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de
otros tribunales unitarios de circuito,
otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan
que no constituyan
sentencias definitivas,
sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley
en términos de lo previsto por la Ley
de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto
de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto
promovidos ante juez de distrito
promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal
. En estos casos, el tribunal
unitario competente será el más próximo a la residencia de
unitario competente será el más próximo a la residencia de
aquél que haya emitido el acto impugnado;
aquél que haya emitido el acto impugnado;
6.2.2 COMPETENCIA
6.2.2 COMPETENCIA
POR MATERIA
POR MATERIA
-LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.
FEDERACIÓN.
Artículo 49.-
Artículo 49.- Cuando se establezcan en un mismo
Cuando se establezcan en un mismo
lugar varios juzgados de distrito que no tengan
lugar varios juzgados de distrito que no tengan
competencia especial o que deban conocer de la
competencia especial o que deban conocer de la
misma materia, tendrán una o varias oficinas de
misma materia, tendrán una o varias oficinas de
correspondencia común, las cuales recibirán las
correspondencia común, las cuales recibirán las
promociones, las registrarán por orden numérico
promociones, las registrarán por orden numérico
riguroso y las
riguroso y las turnarán
turnarán inmediatamente al órgano
inmediatamente al órgano
que corresponda de acuerdo con las disposiciones
que corresponda de acuerdo con las disposiciones
que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TURNO
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TURNO:
:
-Se regula mediante Acuerdos Generales emitidos
Se regula mediante Acuerdos Generales emitidos
por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
-Acuerdo General 13/2007
Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de
del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento,
la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento,
supervisión y control de las oficinas de
supervisión y control de las oficinas de
correspondencia común de los Tribunales de
correspondencia común de los Tribunales de
Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de
Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de
la Federación.
la Federación.
-Acuerdo 48/2008 del Pleno del Consejo, que
Acuerdo 48/2008 del Pleno del Consejo, que
modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General
modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General
13/2007, determinando que el turno de los asuntos
13/2007, determinando que el turno de los asuntos
se hará conforme a los siguientes sistemas:
se hará conforme a los siguientes sistemas:
1.-
1.- Sistema aleatorio
Sistema aleatorio.- Los asuntos que no tengan
.- Los asuntos que no tengan
antecedentes se turnarán en forma aleatoria, mediante
antecedentes se turnarán en forma aleatoria, mediante
el sistema computarizado respectivo, de tal manera
el sistema computarizado respectivo, de tal manera
que se logre una distribución equilibrada de las cargas
que se logre una distribución equilibrada de las cargas
de trabajo entre los órganos jurisdiccionales federales.
de trabajo entre los órganos jurisdiccionales federales.
2.-
2.- Sistema de relación
Sistema de relación.- Previo a la asignación aleatoria
.- Previo a la asignación aleatoria
de los asuntos, las oficinas de correspondencia común
de los asuntos, las oficinas de correspondencia común
verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano
verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano
jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguna
jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguna
de las siguientes hipótesis:
de las siguientes hipótesis:
a).- Que provenga de un expediente administrativo,
a).- Que provenga de un expediente administrativo,
jurisdiccional o averiguación previa identificado con el
jurisdiccional o averiguación previa identificado con el
mismo número de índice y autoridad, que otro ya
mismo número de índice y autoridad, que otro ya
asignado.
asignado.
b).- Que se trate de cualquier recurso relacionado con
b).- Que se trate de cualquier recurso relacionado con
un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento
un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento
de algún tribunal colegiado, en cualquier vía.
de algún tribunal colegiado, en cualquier vía.
c).- Que las demandas de amparo, recursos o medios
c).- Que las demandas de amparo, recursos o medios
de impugnación, se refieran a una misma averiguación
de impugnación, se refieran a una misma averiguación
previa, o acto de autoridad, aunque promuevan
previa, o acto de autoridad, aunque promuevan
diversas partes, a excepción de los casos en que
diversas partes, a excepción de los casos en que
solamente se impugnen disposiciones generales.
solamente se impugnen disposiciones generales.
Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano
Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano
por
por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del
la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del
CJF,
CJF, mediante consulta, sin suspender el trámite ni
mediante consulta, sin suspender el trámite ni
generar conflicto por razón de turno.
generar conflicto por razón de turno.
3.-
3.- Sistema secuencial
Sistema secuencial.- Cuando por causa de fuerza
.- Cuando por causa de fuerza
mayor no pueda utilizarse el sistema computarizado,
mayor no pueda utilizarse el sistema computarizado,
los asuntos se turnarán provisionalmente en forma
los asuntos se turnarán provisionalmente en forma
secuencial en riguroso orden de presentación.
secuencial en riguroso orden de presentación.
Jurisprudencia 2a./J. 129/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte
Jurisprudencia 2a./J. 129/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
de Justicia de la Nación.
COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL
COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL
48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA
48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA
ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE
ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE
EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO
EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO
DE LOS ASUNTOS.
DE LOS ASUNTOS.
El Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el
El Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el
artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, regula el funcionamiento, supervisión y
artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, regula el funcionamiento, supervisión y
control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de
control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de
Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno de asuntos
Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno de asuntos
mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación
mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación
aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verifiquen si el asunto debe
aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verifiquen si el asunto debe
remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse, entre otros supuestos, en
remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse, entre otros supuestos, en
el del inciso b) del citado artículo, acerca de que se trate de cualquier recurso relacionado con
el del inciso b) del citado artículo, acerca de que se trate de cualquier recurso relacionado con
un juicio de amparo que haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado de Circuito,
un juicio de amparo que haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado de Circuito,
en cualquier vía. Por tanto, los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se
en cualquier vía. Por tanto, los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se
turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin
turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin
salvedad, excepción o límite a su inaplicación, para efectos de vinculación, al tipo de
salvedad, excepción o límite a su inaplicación, para efectos de vinculación, al tipo de
conocimiento previo para el returno de los asuntos; antes bien, se hace énfasis en que
conocimiento previo para el returno de los asuntos; antes bien, se hace énfasis en que
cualquier recurso que haya sido del conocimiento en cualquier vía deberá enviarse al Tribunal
cualquier recurso que haya sido del conocimiento en cualquier vía deberá enviarse al Tribunal
que conoció anteriormente, de donde se sigue que el conocimiento previo es amplio y simple,
que conoció anteriormente, de donde se sigue que el conocimiento previo es amplio y simple,
es decir, se actualiza de forma primordial cuando existe un pronunciamiento anterior en
es decir, se actualiza de forma primordial cuando existe un pronunciamiento anterior en
cuanto al fondo del asunto, pero cuando no lo haya puede configurarse, inclusive, si lo hubiere
cuanto al fondo del asunto, pero cuando no lo haya puede configurarse, inclusive, si lo hubiere
desechado, declarado su incompetencia, o remitido a la Suprema Corte de Justicia de la
desechado, declarado su incompetencia, o remitido a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en acatamiento a la facultad de atracción que esta última haya ejercido. Además, la
Nación, en acatamiento a la facultad de atracción que esta última haya ejercido. Además, la
finalidad del returno no solamente se cumple con enviar un expediente a diverso órgano
finalidad del returno no solamente se cumple con enviar un expediente a diverso órgano
jurisdiccional por haber realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el
jurisdiccional por haber realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el
negocio relativo, utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de resoluciones
negocio relativo, utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de resoluciones
contradictorias; sino igualmente cuando se trata de aprovechar ese conocimiento previo
contradictorias; sino igualmente cuando se trata de aprovechar ese conocimiento previo
acerca de sus antecedentes del expediente respectivo.
acerca de sus antecedentes del expediente respectivo.
6.2.3 PROCEDENCIA
6.2.3 PROCEDENCIA
Artículo 107.
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
El amparo indirecto procede:
I.
I. Contra
Contra normas generales
normas generales que por su sola entrada en vigor o con
que por su sola entrada en vigor o con
motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley,
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales,
se entiende por normas generales, entre
entre
otras, las siguientes:
otras, las siguientes:
a)
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en
Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en
el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados
Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados
reconozcan derechos humanos;
reconozcan derechos humanos;
b)
b) Las leyes federales;
Las leyes federales;
c)
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del
Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal;
Distrito Federal;
d)
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e)
e) Los reglamentos federales;
Los reglamentos federales;
f)
f) Los reglamentos locales; y
Los reglamentos locales; y
g)
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia
Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia
general;
general;
Jurisprudencia VI.1º.A. J/29 del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Jurisprudencia VI.1º.A. J/29 del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito..
Administrativa del Sexto Circuito..
NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CONSTITUYEN UN ACTO MATERIALMENTE
NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CONSTITUYEN UN ACTO MATERIALMENTE
LEGISLATIVO, PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO CONTRA
LEGISLATIVO, PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO CONTRA
LEYES.
LEYES.
De conformidad con los lineamientos fijados por el Pleno de la Suprema Corte
De conformidad con los lineamientos fijados por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XV/2002, es posible establecer que
de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XV/2002, es posible establecer que
las normas oficiales mexicanas, emitidas por el director general de Normas de
las normas oficiales mexicanas, emitidas por el director general de Normas de
la Secretaría de Economía, son reglas generales administrativas sobre aspectos
la Secretaría de Economía, son reglas generales administrativas sobre aspectos
técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los
técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los
constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la
constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la
administración pública federal, debido a lo cual se explica que en la Ley Federal
administración pública federal, debido a lo cual se explica que en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, el Congreso de la Unión haya otorgado a la
sobre Metrología y Normalización, el Congreso de la Unión haya otorgado a la
Secretaría de Economía la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas
Secretaría de Economía la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas
de carácter obligatorio en el ámbito de su competencia (si bien esa atribución
de carácter obligatorio en el ámbito de su competencia (si bien esa atribución
fue conferida en concreto al director general de normas de aquella
fue conferida en concreto al director general de normas de aquella
dependencia), de ahí que sea válido determinar que tales cuerpos normativos
dependencia), de ahí que sea válido determinar que tales cuerpos normativos
constituyen un acto materialmente legislativo, pues de forma general,
constituyen un acto materialmente legislativo, pues de forma general,
abstracta e impersonal regulan con detalle y de manera pormenorizada las
abstracta e impersonal regulan con detalle y de manera pormenorizada las
materias comprendidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
materias comprendidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
como expresión de la facultad reglamentaria y, en esa medida, para efectos de
como expresión de la facultad reglamentaria y, en esa medida, para efectos de
su impugnación en el juicio de garantías tramitado en la vía indirecta, en
su impugnación en el juicio de garantías tramitado en la vía indirecta, en
términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, en cuanto prevé su
términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, en cuanto prevé su
procedencia contra "... otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia
procedencia contra "... otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia
general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de
general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de
aplicación causen perjuicios al quejoso ...", se deben aplicar las reglas
aplicación causen perjuicios al quejoso ...", se deben aplicar las reglas
inherentes al amparo contra leyes.
inherentes al amparo contra leyes.
6.2.3 PROCEDENCIA
6.2.3 PROCEDENCIA
-LEY DE AMPARO.
LEY DE AMPARO.
Artículo 107.
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
El amparo indirecto procede:
…
…II.
II. Contra actos u omisiones que provengan de
Contra actos u omisiones que provengan de
autoridades distintas de los tribunales judiciales,
autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo;
administrativos o del trabajo;
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un
procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo
procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo
podrá promoverse contra la resolución definitiva por
podrá promoverse contra la resolución definitiva por
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el
procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere
procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere
quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos
quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos
que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo
que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo
sea promovido por persona extraña a la controversia;
sea promovido por persona extraña a la controversia;
6.2.3 PROCEDENCIA
6.2.3 PROCEDENCIA
-LEY DE AMPARO.
LEY DE AMPARO.
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,
siempre que se trate de:
siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la
misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de
misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de
estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso,
estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso,
trascendiendo al resultado de la resolución; y
trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible
reparación, entendiéndose por ellos los que afecten
reparación, entendiéndose por ellos los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la
materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
Jurisprudencia 2a./J. 17/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Jurisprudencia 2a./J. 17/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Nación.
EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA
EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA
RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA
RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA
DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El
El
procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del
procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del
Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna
Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna
controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se
controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se
trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del
trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del
artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie
artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie
coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento
coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento
de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la
de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la
existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal,
existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal,
presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos
presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos
aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo
aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo
pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la
pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la
resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el
resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el
remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro
remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro
de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías
de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías
contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría
contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría
injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame
injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame
la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la
la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la
interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo,
interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo,
acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que
acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que
los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende
los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende
que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan,
que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan,
mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución
mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución
fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de
fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones
para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede
para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede
promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie.
promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie.
Tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
Tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación (Séptima Época).
la Nación (Séptima Época).
PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACION
PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACION
DE LA FRACCION II, EN RELACION CON LA IV, DEL ARTICULO 114
DE LA FRACCION II, EN RELACION CON LA IV, DEL ARTICULO 114
DE LA LEY DE AMPARO
DE LA LEY DE AMPARO.
.
La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina
La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina
que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales,
que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, y que emanen de un procedimiento
administrativos o del trabajo, y que emanen de un procedimiento
seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse
seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse
contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la
contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la
misma resolución o durante el procedimiento, debe interpretarse
misma resolución o durante el procedimiento, debe interpretarse
en relación con la fracción IV del mismo precepto, que establece la
en relación con la fracción IV del mismo precepto, que establece la
procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que
procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que
tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de
tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de
imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a actos en el
imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a actos en el
juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en
juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en
procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo que se
procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo que se
pretende al través de ese precepto es que los actos que tengan una
pretende al través de ese precepto es que los actos que tengan una
ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de
ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de
inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la
inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la
resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en
resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en
juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en
juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en
forma de juicio.
forma de juicio.
6.2.3 PROCEDENCIA
6.2.3 PROCEDENCIA
-LEY DE AMPARO.
LEY DE AMPARO.
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
…
…IV.
IV. Contra
Contra actos de tribunales judiciales
actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o
, administrativos, agrarios o
del trabajo realizados
del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido
fuera de juicio o después de concluido.
.
Si se trata de actos de
Si se trata de actos de ejecución de sentencia
ejecución de sentencia sólo podrá promoverse
sólo podrá promoverse
el amparo contra la
el amparo contra la última resolución
última resolución dictada en el procedimiento
dictada en el procedimiento
respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el
respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el
cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad
cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad
material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el
material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el
archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma
archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma
demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que
demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que
hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la
hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la
resolución.
resolución.
En los procedimientos de
En los procedimientos de remate la última resolución
remate la última resolución es aquélla que
es aquélla que
en forma definitiva ordena el
en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de
otorgamiento de la escritura de
adjudicación y la entrega de los bienes rematados
adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se
, en cuyo caso se
harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en
harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en
los términos del párrafo anterior;
los términos del párrafo anterior;
Jurisprudencia P./J. 32/2001 del Pleno de la Suprema Corte de
Jurisprudencia P./J. 32/2001 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Justicia de la Nación.
AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN
AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN
"ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO
"ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO
SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY
SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY
DE LA MATERIA.
DE LA MATERIA.
La referida disposición exige para la impugnación de los actos
La referida disposición exige para la impugnación de los actos
dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como
dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como
presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame
presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame
la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien,
la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien,
este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo
este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo
previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que
previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que
se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la
se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la
procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución
procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución
de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última
de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última
resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva
resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que
, resolución que
debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o
debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o
reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total
reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total
de la sentencia o se declara la imposibilidad material o
de la sentencia o se declara la imposibilidad material o
jurídica para darle cumplimiento,
jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto
de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en
en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en
forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que
forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que
proporcione una interpretación diferente.
proporcione una interpretación diferente.
Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
de la Nación.
AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS
AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS
DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN
DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN
DE SENTENCIA.
DE SENTENCIA.
De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la
De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV,
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV,
de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de
de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de
procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste
procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste
en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible
en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la
reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar
Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar
directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados
directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados
por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales,
por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales,
pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que
pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que
quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones,
quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones,
a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el
a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el
juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el
juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el
juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por
juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el
juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de
juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de
acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de
acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de
autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia
autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia
dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de
dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de
apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria
apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria
que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso;...
que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso;...
(Continúa en la siguiente diapositiva).
(Continúa en la siguiente diapositiva).
Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de la Primera Sala de la Suprema
Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Corte de Justicia de la Nación.
...y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el
...y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el
juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia
juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia
definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la
definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la
vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales,
vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución
administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución
dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma
dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma
demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren
demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren
dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en
dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en
que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado
que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado
por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se
por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se
aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o
aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o
se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas
se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas
condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas
condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas
del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados
del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados
durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis
durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis
diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de
diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de
desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen
desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen
una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden
una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden
aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en
aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en
ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería
ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería
procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun
procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun
cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos
cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos
dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede
dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede
aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos
aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos
dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una
dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una
ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente,
ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente,
pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas
pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas
reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.
reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.
6.2.3 PROCEDENCIA
6.2.3 PROCEDENCIA
-LEY DE AMPARO.
LEY DE AMPARO.
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
...
... V.
V. Contra
Contra actos en juicio
actos en juicio cuyos efectos sean de
cuyos efectos sean de
imposible reparación,
imposible reparación, entendiéndose por ellos los
entendiéndose por ellos los
que afecten materialmente derechos sustantivos
que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados
tutelados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados
Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea
internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte;
parte;
• Registro digital: 2006589
Registro digital: 2006589
• Instancia: Pleno
Instancia: Pleno
• Tesis: P./J. 37/2014 (10a.)
Tesis: P./J. 37/2014 (10a.)
• PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN
ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA
ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA
JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno
Este Tribunal Pleno
interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la
interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la
excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una
excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una
cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de
cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de
cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la
cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la
publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la
publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la
expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que
expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que
afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el
legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de
legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de
imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como
imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como
irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias
irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias
deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que
deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que
produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al
produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al
resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal,
resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal,
lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se
lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se
deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra
deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra
actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de
actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de
que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos
que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos
en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado
en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado
del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría
del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría
de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos
de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos
últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a
últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a
trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma
trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma
efectiva.
efectiva.
• Registro digital: 2006589
Registro digital: 2006589
• Instancia: Pleno
Instancia: Pleno
• Tesis: P./J. 37/2014 (10a.)
Tesis: P./J. 37/2014 (10a.)
• PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO,
PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO,
RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR
RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR
DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
• …
…Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe
Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe
entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada
entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada
jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se
jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se
generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que
generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que
debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios
debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios
de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal
de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal
criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia
criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia
expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "...
expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "...
aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un
aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un
derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en
derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en
éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables
éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables
es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la
es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la
naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica
naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica
con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con
con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con
toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.
toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.
Jurisprudencia P./J. 24/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
Jurisprudencia P./J. 24/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
de la Nación.
EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA
EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS
PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS
DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO
DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO
DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-
DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.- El artículo
El artículo
114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede
114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede
el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que
el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que
tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de
tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de
imposible reparación,
imposible reparación, debiéndose entender que producen
debiéndose entender que producen
'ejecución irreparable' los actos dentro del juicio, sólo
'ejecución irreparable' los actos dentro del juicio, sólo
cuando afectan de modo directo e inmediato derechos
cuando afectan de modo directo e inmediato derechos
sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los
sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los
casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales
casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales,
,
criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la
criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la
procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto
procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto
dentro del juicio.
dentro del juicio.
6.2.3 PROCEDENCIA
6.2.3 PROCEDENCIA
-LEY DE AMPARO.
LEY DE AMPARO.
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
…
…VI.
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que
Contra actos dentro o fuera de juicio que
afecten a personas extrañas;
afecten a personas extrañas;
EXISTEN DOS TIPOS DE TERCEROS EXTRAÑOS:
EXISTEN DOS TIPOS DE TERCEROS EXTRAÑOS:
1)
1)TERCERO NATO. NO ES PARTE FORMAL O MATERIAL EN
TERCERO NATO. NO ES PARTE FORMAL O MATERIAL EN
EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.
EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.
2)
2)TERCERO POR EQUIPARACIÓN. AQUEL QUE SIENDO
TERCERO POR EQUIPARACIÓN. AQUEL QUE SIENDO
PARTE FORMAL NO FUE EMPLAZADA O FUE ILEGALMENTE
PARTE FORMAL NO FUE EMPLAZADA O FUE ILEGALMENTE
LLAMADA A JUUCIO.
LLAMADA A JUUCIO.
Jurisprudencia 3a./J. 44/90 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Jurisprudencia 3a./J. 44/90 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Justicia de la Nación.
AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL
AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL
JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.
JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los
Los
terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en
terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en
procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos
procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos
ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en
ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en
virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política
virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de
de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de
definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes
definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes
del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los
del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los
incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo
incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo
114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una
114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una
limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de
limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de
que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que
que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que
es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de
es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de
defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio
defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio
para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción
para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción
constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o
constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o
medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir
medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir
directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el
directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el
espíritu y texto del artículo 107 constitucional.
espíritu y texto del artículo 107 constitucional.
Jurisprudencia P./J. 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
Jurisprudencia P./J. 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
de la Nación.
EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN
EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN
AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL
AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL
JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA
JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA
SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL
SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL
TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.
TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el
Cuando el
quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por
quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por
la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una
la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una
persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos,
persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos,
compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de
compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de
conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución
conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de
Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad
Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad
de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para
de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para
demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se
demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se
realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya
realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya
promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y
promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y
22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al
22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al
juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta
juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta
de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su
de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su
contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la
contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la
Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o
Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o
ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales
ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales
cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le
cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le
dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la
dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la
irregularidad del emplazamiento.
irregularidad del emplazamiento.
6.2.3 PROCEDENCIA
6.2.3 PROCEDENCIA
-LEY DE AMPARO.
LEY DE AMPARO.
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
…
…VII.
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público
Contra las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así como
en la investigación de los delitos, así como las
las
resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento
resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento
de la acción penal
de la acción penal, o por
, o por suspensión de
suspensión de
procedimiento
procedimiento cuando no esté satisfecha la
cuando no esté satisfecha la
reparación del daño; y
reparación del daño; y
6.2.3 PROCEDENCIA
6.2.3 PROCEDENCIA
LEY DE AMPARO.
LEY DE AMPARO.
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
VIII. Contra actos de autoridad que determinen
VIII. Contra actos de autoridad que determinen
inhibir o declinar la competencia o el conocimiento
inhibir o declinar la competencia o el conocimiento
de un asunto.
de un asunto.
(se encuentra prevista dentro de los actos de
(se encuentra prevista dentro de los actos de
imposible reparación) *Comentar tratamiento en la
imposible reparación) *Comentar tratamiento en la
ley anterior.
ley anterior.
• Suprema Corte de Justicia de la Nación
Suprema Corte de Justicia de la Nación
• Registro digital: 2009912
Registro digital: 2009912
• Tesis: P./J. 29/2015 (10a.)
Tesis: P./J. 29/2015 (10a.)
• Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
• , página 22
, página 22
• Tipo: Jurisprudencia
Tipo: Jurisprudencia
• AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.
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• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó
que procede el juicio de amparo indirecto
que procede el juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la
contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la
competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos
competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad
, pues los actos de autoridad
impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse
impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse
como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la
como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la
competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un
competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un
asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la
asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la
afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107,
afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las
consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y
consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y
conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse
conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse que procede el juicio de amparo
que procede el juicio de amparo
indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de
indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de
incompetencia -ya sea por declinatoria o inhibitoria-,
incompetencia -ya sea por declinatoria o inhibitoria-, pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce
pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce
del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a
del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a
dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no
dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no
sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente
sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente
corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia
corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia
favorable; ello, sin soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente,
favorable; ello, sin soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente,
entre los que destacan el de definitividad, pues de proceder contra tales resoluciones algún recurso ordinario o
entre los que destacan el de definitividad, pues de proceder contra tales resoluciones algún recurso ordinario o
medio de defensa legal contenido en la ley, es necesario agotarlo antes de instaurar el juicio de amparo
medio de defensa legal contenido en la ley, es necesario agotarlo antes de instaurar el juicio de amparo
indirecto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y
indirecto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y
autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo.
autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo.
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
PRESENTACION DEMANDA
PRESENTACION DEMANDA
REGLA GENERAL (ART. 20 L.A.)
REGLA GENERAL (ART. 20 L.A.)
POR
POR ESCRITO
ESCRITO ANTE JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCION EN EL LUGAR EN QUE SE EJECUTE EL ACTO RECLAMADO
ANTE JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCION EN EL LUGAR EN QUE SE EJECUTE EL ACTO RECLAMADO
Y SI NO TIENE EJECUCION DONDE SE PRESENTE LA DEMANDA
Y SI NO TIENE EJECUCION DONDE SE PRESENTE LA DEMANDA
EXCEPCION ACTO RECLAMADO PREVISTO EN EL ART. 15 L.A. CUALQUIER PERSONA.
EXCEPCION ACTO RECLAMADO PREVISTO EN EL ART. 15 L.A. CUALQUIER PERSONA.
1.
1. POR
POR COMPARECENCIA
COMPARECENCIA ANTE JUEZ DE DISTRITO. JUEZ ORDENA RATIFICACION DEMANDA DENTRO TRES DIAS
ANTE JUEZ DE DISTRITO. JUEZ ORDENA RATIFICACION DEMANDA DENTRO TRES DIAS
SIGUIENTES. NO RATIFICA POR NO PRESENTADA SIN EFECTO MEDIDAS CAUTELARES.
SIGUIENTES. NO RATIFICA POR NO PRESENTADA SIN EFECTO MEDIDAS CAUTELARES.
2.
2. POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
EXCEPCION
EXCEPCION
1. ANTE
1. ANTE T.U.C
T.U.C. CUANDO LA VIOLACIÓN ES COMETIDA POR OTRO T.U.C. ART. 36 L.A Y 29, FRAC. I LEY ORG. PJF
. CUANDO LA VIOLACIÓN ES COMETIDA POR OTRO T.U.C. ART. 36 L.A Y 29, FRAC. I LEY ORG. PJF
2.
2. ANTE JUEZ PRIMERA INSTANCIA
ANTE JUEZ PRIMERA INSTANCIA. CUANDO NO HAYA JUEZ DE DISTRITO EN EL LUGAR. COMPETENCIA AUXILIAR 35
. CUANDO NO HAYA JUEZ DE DISTRITO EN EL LUGAR. COMPETENCIA AUXILIAR 35
L.A. EN CUALQUIER MATERIA PERO SUSPENSIÓN SOLO EN MATERIA PENAL, ART. 159 L.A.
L.A. EN CUALQUIER MATERIA PERO SUSPENSIÓN SOLO EN MATERIA PENAL, ART. 159 L.A.
OPORTUNIDAD (ART. 17 L.A.)
OPORTUNIDAD (ART. 17 L.A.)
TERMINO GENÉRICO
TERMINO GENÉRICO 15 DIAS
15 DIAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA
CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA
RESOLUCIÓN RECLAMADA, AL EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA.
RESOLUCIÓN RECLAMADA, AL EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA.
EXCEPCIONES:
EXCEPCIONES:
1.
1. 30 DÍAS
30 DÍAS CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS O PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCIÓN
CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS O PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCIÓN
2.
2. EN CUALQUIER
EN CUALQUIER TIEMPO ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15 L.A. EXCEPTO EXTRADICIÓN
TIEMPO ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15 L.A. EXCEPTO EXTRADICIÓN
3.
3. 7 AÑOS
7 AÑOS CUANDO EL AMPARO SE PROMUEVA CONTRA ACTOS QUE TENGAN O PUEDAN TENER EFECTO PRIVAR
CUANDO EL AMPARO SE PROMUEVA CONTRA ACTOS QUE TENGAN O PUEDAN TENER EFECTO PRIVAR
TOTAL O PARCIALMENTE, TEMPORAL O DEFINITAVEMENTE DE LA PROPIEDAD, POSESION O DISFRUTE DE SUS
TOTAL O PARCIALMENTE, TEMPORAL O DEFINITAVEMENTE DE LA PROPIEDAD, POSESION O DISFRUTE DE SUS
DERECHOS AGRARIOS A UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL
DERECHOS AGRARIOS A UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL
JURISPRUDENCIA VINCULADA CON LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.
• COMPETENCIA AUXILIAR EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA DE GARANTÍAS ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE NO
RADICA UN JUEZ DE DISTRITO NO REQUIERE QUE EL ACTO RECLAMADO SEA DE
LOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 38 de
la Ley de Amparo otorga dos tipos de facultades a los Jueces de primera instancia: la
primera para recibir la demanda de amparo, con las únicas condiciones de que en el lugar
no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la
jurisdicción territorial del Juez común; y la segunda para ordenar la suspensión del acto
reclamado y solicitar los informes correspondientes. Conforme al artículo 39 de la citada
Ley, dicha suspensión sólo puede ordenarse cuando se trate de actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial,
deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, de la interpretación de las
disposiciones legales referidas se concluye que para el efecto de recibir la demanda de
amparo, los Jueces de primera instancia sólo deben comprobar que en el lugar no resida
un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la
jurisdicción territorial del Juez común. En cambio, para el efecto de ordenar la suspensión
del acto reclamado, deben asegurarse de que se trate de cualquiera de los actos señalados
en el artículo 39 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque del análisis de la exposición de
motivos, iniciativa, dictamen y discusión de la referida Ley, de 27 de diciembre de 1935, se
desprende que el legislador quiso, con la nueva Ley, limitar la facultad de conceder la
suspensión provisional para evitar abusos, sin que en ningún momento se haya referido a
limitar la de recibir la demanda de garantías. Además, no debe entenderse que el único
sentido de la competencia auxiliar sea la posibilidad de ordenar la suspensión del acto
reclamado, ya que también puede servir para los efectos de la oportunidad de la
presentación de la demanda.
JURISPRUDENCIA VINCULADA CON LA PRESENTACION DE LA DEMANDA
• DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS
DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO,
RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. El citado artículo dispone que el
término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el
día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado;
al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de
los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que
menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención del
legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fuera a
partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis. Sin embargo, no debe
soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez
que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la
confesión, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo,
obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un
acto que tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere
formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una
notificación. Esto es, tratándose de la notificación, la Ley se refiere a los procedimientos en que existe ese
medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales
procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolución se refiere a los diversos
procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes
en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la Ley, por la sola circunstancia de no
haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto
reclamado por Boletín Judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la
presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido
efectos la notificación, conforme a la ley del acto.
• LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO
INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR.
DEMANDA
DE AMPARO
COMPETENCIA.
DESECHAMIENTO. CAUSA
MANIFIESTA DE
IMPROCEDENCIA.
PREVENCIÓN (114).
IRREGULARIDAD EN LA
DEMANDA. OMISION
REQUISITOS 109 LEY AMPARO,
EXHIBICIÓN COPIAS,
ACREDITAMIENTO
PERSONALIDAD, NO SE HUBIERE
EXPRESADO CON PRECISIÓN EL
ACTO REC.
TERMINO 5 DIAS.
A) CUMPLE= ADMITE DEMANDA
(ART. 115)
B) NO CUMPLE= NO
PRESENTADA LA DEMANDA
AMPLIACION DE LA DEMANDA (ART, 111).
A) NO HAYAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS
PARA SU PRESENTACIÓN.
B)QUEJOSO TENGA CONOCIMIENTO DE
ACTOS DE AUTORIDAD QUE GUARDEN
ESTRECHA RELACIÓN CON LOS
RECLAMADOS. AMPLIA CIÓN DENTRO DE
LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ART. 17.
C)NO PROCEDE CELEBRADA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL
ADMISION
PEDIR INFORME JUSTIFICADO A LA
RESPONSABLE.
TERMINOS:
A)15 DIAS (REGLA GENERAL 117 L.A.). SE PUEDE
AMPLIAR POR 10 DÍAS
B) 3 DIAS. LEYES INCONSTITUCIONALES POR
JURISPRUDENCIA (ART. 118 L.A.)
ORDENAR EMPLAZAMIENTO A TERCERO
(CUANDO EXISTA)
CORRER TRASLADO AL M.P.F. CON COPIA DE LA
DEMANDA.
FIJAR DIA Y HORA PARA CELEBRACION
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
A) REGLA GENERAL DENTRO DE LOS TREINTA
DIAS SIGUIENTES (ART 115 L.A.)
B) DENTRO DE LOS 10 DIAS SIGUIENTES LEYES
INCONSTITUCIONALES POR JURSIPRUDENCIA
L.A. (ART 118 L.A.)
DICTAR DEMAS PRVIDENCIAS NECESARIAS
ORDENAR APERTURA INCIDENTE SUSPENSION
CUANDO SE SOLICITE.
DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR
NOTIFICACIONES.
AUTORIZADOS.
DEMANDA AMPARO REQUISITOS.
DEMANDA AMPARO REQUISITOS.
ARTICULO 108 L.A.
ARTICULO 108 L.A.
• 1.NOMBRE Y DOMICILIO QUEJOSO
1.NOMBRE Y DOMICILIO QUEJOSO
• 2.NOMBRE Y DOMICILIO TERCERO INTERESADO.
2.NOMBRE Y DOMICILIO TERCERO INTERESADO.
• 3.- AUTORIDADES RESPONSABLES. TITULARES DE LOS
3.- AUTORIDADES RESPONSABLES. TITULARES DE LOS
ORGANOS DEL ESTADO.
ORGANOS DEL ESTADO.
• 4.- NORMA GRAL. ACTO U OMISIÓN RECLAMADO.
4.- NORMA GRAL. ACTO U OMISIÓN RECLAMADO.
• 5.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS ANTECEDENTES
5.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS ANTECEDENTES
DEL ACTO RECLAMADO.
DEL ACTO RECLAMADO.
• 6.- LOS PRECEPTOS QUE CONTENGAN LOS DERECHOS Y
6.- LOS PRECEPTOS QUE CONTENGAN LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS VIOLADAS.
GARANTÍAS VIOLADAS.
• 7.- SI EL AMPARO (FR. II ART. 1º ) PRECISAR FACULTAD
7.- SI EL AMPARO (FR. II ART. 1º ) PRECISAR FACULTAD
RESERVADA QUE HA SIDO INVADIDA POR LA FEDERACIÓN O
RESERVADA QUE HA SIDO INVADIDA POR LA FEDERACIÓN O
BIEN POR EL ESTADO.
BIEN POR EL ESTADO.
• 7.- CONCEPTOS DE VIOLACION. CAUSA DE PEDIR.
7.- CONCEPTOS DE VIOLACION. CAUSA DE PEDIR.
• ** EXHIBIR COPIAS NECESARIAS PARA CORRER TRASLADO A
** EXHIBIR COPIAS NECESARIAS PARA CORRER TRASLADO A
LAS PARTES Y PARA APERTURAR INCIDENTE DE
LAS PARTES Y PARA APERTURAR INCIDENTE DE
SUSPENSIÓN. ART. 110 L.A.
SUSPENSIÓN. ART. 110 L.A.
JURISPRUDENCIA VINCULADA REQUISITOS DEMANDA.
• DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE
DECIR VERDAD" REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116
DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER
PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA
DEMANDA.
• DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO.
• DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANALISIS INTEGRAL SE VE LA
PARTICIPACION DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO
RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE
OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.
AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL ALEGATOS. REGLA POR ESCRITO.
VERBALMENTE, ACTOS DEL 15 L.A.
SUPUESTO EN EL QUE SE ASENTARÁ UN ESTRACTO DE ELLOS
SENTENCIA. RESULTANDOS, CONSIDERANDOS,
RESOLUTIVOS.
TIPOS: INCOMPETENCIA
SOBRESEE
CONCEDE AMPARO
NIEGA AMPARO
DAR CUENTA PREVIA CON EL ESTADO DE AUTOS, PERO
PRINCIPALMENTE CON INFORMES JUSTIFICADOS
(TEMPORALIDAD Y EMPLAZAMIENTO TERCERO) .
PERIODO PROBATORIO. ADMISIBLES TODO TIPO DE PRUEBAS
EXCEPTO LA CONFESIONAL. SE OFRECEN Y RINDEN EN LA
AUDIENCIA. LA PERICIAL, TESTIMONIAL E INSPECCION JUDICIAL
DEBEN ANUNCIARSE 5 DÍAS ANTES DE LA AUDIENCIA (ART.119)
DE OBJETARSE PRUEBA DOCUMENTAL SUSPENSION
AUDIENCIA (10 DIAS, PRUEBAS OBJECIÓN). (ART. 122)
RECURSOS
RECLAMACION
QUEJA
REVISION
ACUERDOS DE TRAMITE DEL
PRESIDENTE SCJN, SALAS Y TCC (POR
ESCRITO, PLAZO 3 DIAS). ART. 104
CONTRA ACTOS PRECISADOS EN EL ART. 97.
TÉRMINO: REGLA 5 DÍAS
EXCEPCIÓN: A) DOS DÍAS VS SUSPENSIÓN DE
PLANO O PROVISIONAL (ART. 98)
AUTORIDAD QUE CONOCE -JUEZ DE DISTRITO O
TCC CUANDO SE HACE VALER VS AUTORIDADES
RESPONSABLES.
TCC O SCJN VS ACTOS EMITIDOS POR EL JUEZ DE
DISTRITO O TCC .
PRESENTACIÓN ANTE EL ORGANO QUE CONOCE
DEL JUICIO DE AMPARO
TERMINO 10 DIAS SIGUIENTES A LA
NOTIFICACION DE LA RESOLUCION
RECURRIDA (art.86)
AUTORIDAD COMPETENTE. TCC O SCJN.
PRESENTACION ANTE JUEZ DE DISTRITO +AUTORIDADES
RESPONSABLES SOLO CUANDO SE AFECTE
DIRECTAMENTE EL ACTO A ELLAS RECLAMDO.8ART. 87
INCONFORMIDAD
(CUMPLIMIENTO
SENTENCIA. ART 201)
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de
amparo, en los términos del artículo 196 de
esta Ley
II. Declare que existe imposibilidad material
o jurídica para cumplir la misma u ordene el
archivo definitivo del asunto;
III. Declare sin materia o infundada la
denuncia de repetición del acto reclamado;
o
IV. Declare infundada o improcedente la
denuncia por incumplimiento de la
declaratoria general de
inconstitucionalidad.
Resoluciones que admitan total o parcialmente,
desechen o tengan por no presentada una demanda de
amparo o su ampliación;
Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la
provisional; las que rehúsen la admisión de fianzas o
contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos
legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente
de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de
revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan
causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la
sentencia definitiva; así como las que con las mismas
características se emitan después de dictada la sentencia en la
audiencia constitucional;
Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios
así como el incidente por exceso o defecto en la ejecución del
acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión
provisional o definitiva del acto reclamado; y las que se dicten en
el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de
amparo;
QUEJA
(ART. 97)
Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero
interesado;
Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su
caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la
audiencia incidental;
REVISIÓN
REVISIÓN
(ART.81)
(ART.81)
INDIRECTO
INDIRECTO
Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la
suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de
esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados
en la audiencia correspondiente;
Las que decidan el incidente de reposición de constancias de
autos;
Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia
constitucional; y
Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su
caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la
propia audiencia.
SENTENCIA CONCEDE
AMPARO
CUMPLE NO CUMPLE
VISTA QUEJOSO 3 DIAS
(AMPARO IND.) 10 DIAS
(AMP DIRECTO).
NO CUMPLIDA
JUEZ EXAMINA
CUMPLIMIENTO
INCIDENTE INEJECUCION ANTE
TCC Y DESPUÉS ANTE SCJN
(SEPARACION Y CONSIGNACION
RESPONSABLES ART.193 L.A.)
REQUERIMIENTO TANTO A LA
RESPONSABLE COMO AL SUPERIOR
JERÁRQUICO- 3 DÍAS (ART. 192)
APERCIBIENDO CON MULTA.
JUEZ PUEDE AMPLIAR PLAZO
ATENDIENDO A LA COMPLEJIDAD
ON A Q LA SENTENCIA ESTÉ EN
VÍAS DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIDA
INCONFORMIDAD CONTRA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR
CUMPLIDA LA SENTENCIA , DECLARE A) LA IMPOSIBILIDAD,
B) SIN MATERIA EL INC. DE REPETICIÓN O INFUNDADO; D)
INFUNDADA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA POR
INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
PLAZO: 15 DIAS (ART. 202) EN CUALQUIER TIEMPO (actos del
15 ) RESUELVE TCC O SCJN (ART. 203).
DENUNCIA REPETICION DEL ACTO RECLAMADO (ART. 199). ANTE
JUEZ QUE CONCEDIO AMPARO. PLAZO 15 DÍAS. VISTA 3 DIAS
RESPONSABLES Y TERCEROS. RESOLUCION:
A)HAY REPETICON AUTOS DE OFICIO AL TCC O SCJN PARA CONSIGNACIÓN
Y SEPARACIÓN (193).
B)NO HAY REPETICION O SE HIZO SIN DOLO, DEVOLUCIÓN EXPDEIENTE.
NUEVO AMPARO CUANDO SE DEJÓ PLENITUD DE
JURISDICCION.
POR IMPOSIBILIDAD.
CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.
HUBO EXCESO O
DEFECTO
HAY
IMPOSIBILIDAD
TEMA 7: SUSPENSIÓN DEL
TEMA 7: SUSPENSIÓN DEL
ACTO RECLAMADO EN EL
ACTO RECLAMADO EN EL
JUICIO DE AMPARO
JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO
INDIRECTO
CLASES DE
SUSPENSIÓN
DE
OFICIO
Arts. 126
L.A.
A PETICIÓN
DE PARTE
Art. 128
Suspensión
Provisional Art. 138
L.A.
Suspensión Definitiva
Art. 146 L.A.
CLASES DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO
Art. 125 L.A.
Atendiendo a la
naturaleza de los
actos reclamados
DE PLANO, ACTOS ART. 15 LA EN
CASO DE PRIVACIÓN TOTAL O PARCIAL
TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE
DER. AGRARIOS (126)
SE ABRIRÁ INCIDENTE Y SE SUJETARÁ A LAS
CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN A
PETICIÓN PARTE: A) EXTRADICCIÓN Y B)
ACTO QUE HAGA FISICAMENTE IMPOSIBLE
RESTITUIR EL GOCE DEL DERECHO
RECLAMADO (127)
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO
(JURISPRUDENCIA P./J. 15/96).
Suspensión de
los actos
reclamados
Medida cautelar> En la
que sin dejar de observar
los requisitos previstos en
el artículo 128 de la Ley de
Amparo, el Juez
considerará
APARIENCIA
DEL BUEN
DERECHO (art.
138
PELIGRO EN
LA DEMORA
Conocimiento de probabilidad
respecto del derecho debatido.
Se hace un examen anticipado sobre
la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto
reclamado.
No prejuzga sobre la certeza del
derecho, sólo hace un examen
provisional sobre las características y
trascendencia de la violación alegada.
Atiende a la naturaleza del acto
reclamado.
Atiende a la dificultad para reparar
los daños y perjuicios que pudiera
sufrir el quejoso con la ejecución del
acto reclamado.
Si el perjuicio que se pudiera seguir al
orden público o al interés social es
MAYOR que los daños que pudiera
sufrir el quejoso, deberá negarse la
medida cautelar.
Jurisprudencia P./J. 15/96 del Pleno de la SCJN
SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS
CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER
PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.- La suspensión de los actos
reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del
buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial
dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el
proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la
concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de
Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que,
según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la
inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107,
fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional
deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que
debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación
alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el
hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso
dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse
en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información,
teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir
en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras
hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá
sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social
o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso,
deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la
sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el
examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de
suspensión.
7
Jurisprudencia 2a./J. 204/2009 de la Segunda Sala de la SCJN
SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR
SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS
SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE
ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL
ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER
PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para
el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el
artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho
invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo
se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el
perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la
medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y
perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el
juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro
en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés
social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del
referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar
aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de
manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin
haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la
medida.
NATURALEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS CONTRA
LOS QUE SE PIDE LA SUSPENSIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA
TIPO DE ACTOS CONCEPTO PROCEDENCIA DE LA
SUSPENSIÓN
1. ACTOS CONSUMADOS
Aquellos que se han realizado
totalmente y se han agotado
todos sus efectos jurídicos y de
facto.
Suspensión IMPROCEDENTE.
Excepción >Sí PROCEDE contra los
efectos y consecuencias del acto
consumado si aún no se realizan
2. ACTOS DE TRACTO
SUCESIVO
Aquellos que para su realización
exigen una sucesión de hechos
continuados.
Suspensión PROCEDENTE pero sólo
contra los hechos que traten de
ejecutarse a partir de la suspensión.
Los anteriores son actos
consumados.
3. ACTOS DECLARATIVOS Aquellos que simplemente
evidencian una situación jurídica.
Suspensión IMPROCEDENTE.
Excepción >Sí PROCEDE cuando los
actos declarativos traen aparejado
un principio de ejecución
4. ACTOS NEGATIVOS
Aquellos por los que las
autoridades se rehusan a acceder
a las pretensiones de los
gobernados .
Suspensión IMPROCEDENTE.
Excepción >Sí PROCEDE contra los
actos negativos con efectos
positivos.
5. ACTOS OMISIVOS
Aquellos por los que la autoridad
se abstiene de realizar
determinada actuación
Suspensión IMPROCEDENTE
Tesis 2a. Sala,
Tomo XCI,
p. 2599, 5ta
Época
Jurisp. 15, 1a
Sala,
Apéndice
2000
Jurisp. 17, 1a.
Sala,
Apéndice
2000
6. ACTOS PROHIBITIVOS
Aquellos que imponen al individuo
una obligación de no hacer, que se
traduce en una limitación de su
conducta.
SUSPENSIÓN PROCEDENTE
7. ACTOS POSITIVOS
Aquellos que se traducen en la
decisión o ejecución de un hacer de
las autoridades.
Suspensión PROCEDENTE
8. ACTOS FUTUROS
PROBABLES E INCIERTOS
Aquellos respecto de los cuales NO
se tiene un certeza clara de que se
realicen.
Suspensión
IMPROCEDENTE
9. ACTOS FUTUROS
INMINENTES
Aquellos que están próximos a
realizarse, y que constituyen una
consecuencia legal o fáctica de otro
acto, por lo que su comisión es
cierta.
Suspensión PROCEDENTE
CONTINUACIÓN DE LA NATURALEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS
CONTRA LOS QUE SE PIDE LA SUSPENSIÓN EN MATERIA
ADMINISTRATIVA
TIPOS DE ACTOS CONCEPTO PROCEDENCIA DE LA
SUSPENSIÓN
Tesis de la Segunda Sala de la SCJN, Página 2599, Tomo
XCI, Quinta Época del Semanario Judicial de la
Federación
ACTOS CONSUMADOS, SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS DE LOS.
Tratándose de actos consumados, que en principio puedan tener efectos y
consecuencias que aun no se realicen, para que pueda concederse la suspensión
respecto de esos efectos y consecuencias, es necesario que en la demanda se
expresen en forma concreta y especifica, para que el Juez Federal este en aptitud
de juzgar si son susceptibles de suspenderse; pues si no se precisa cuales son
esos efectos y consecuencias, no es posible emitir un juicio por lo que toca a la
procedencia o improcedencia de la suspensión, ni decretar esta, ya que el Juez
Federal debe especificar concretamente los actos cuya suspensión ordena.
Jurisprudencia 17 de la Primera Sala de la SCJN
(Apéndice 1917 a 2000 del Semanario Judicial de la
Federación)
ACTOS DECLARATIVOS.- Cuando los actos declarativos llevan en sí
mismos un principio de ejecución, procede contra ellos la suspensión en
los términos de la ley.
Jurisprudencia 17 de la Primera Sala de la SCJN
(Apéndice 1917 a 2000 del Semanario Judicial de la
Federación)
ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS. SUSPENSIÓN.- Si los actos
contra los que se pide amparo, aunque aparentemente negativos,
tienen efectos positivos, procede conceder contra ellos la suspensión,
dentro de los términos previstos por la Ley de Amparo.
Tesis I.3o.A. J/21 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito
ACTOS RECLAMADOS. ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. SON DOS COSAS DISTINTAS.
CARGA DE LA PRUEBA. Todo acto, por definición, supone la existencia de una conducta ya sea
activa o pasiva. Dentro de la clasificación de los actos reclamados se distinguen entre los
positivos y los negativos, considerando a los primeros como los que implican un hacer y a los
segundos como los que reflejan una omisión o abstención. Así, para diferenciarlos se atiende a
su naturaleza y a los efectos que producen respecto de la realidad. Por otra parte, la esencia del
acto negativo versa, exclusivamente, sobre su característica que denota la omisión o la
abstención de aquella a quien se atribuye. La negativa del acto, por lo contrario, no atiende a la
naturaleza de aquél sino que propiamente constituye sólo una expresión sobre su existencia. En
ello radica precisamente la diferencia entre un acto negativo y la negativa del acto. Como no se
trata de conceptos iguales, la carga de la prueba en uno y otro supuesto se distribuye en forma
desigual. La negativa simple del acto libera a quien la formula de la necesidad de probarla, pues,
lógicamente, no es factible demostrar lo que se ha negado; de tal suerte que la carga de probar
recae en su contraparte. En otro orden de ideas, si la negativa del acto no es simple sino
calificada porque importa una afirmación, entonces quien la produce sí se encuentra en la
necesidad de justificarla. La regla en cuestión se encuentra prevista por el artículo 82 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al disponer que el
que niega sólo está obligado a probar, entre otras hipótesis, cuando la negación envuelva la
afirmación expresa de un hecho. En tal virtud, si el acto por su naturaleza es negativo y aquella a
quien se atribuye lo niega, no corresponde a su contraparte demostrar la existencia de ese acto
debido a que, ciertamente, no se encuentra en la posibilidad de probar la omisión o la
abstención de su contraria sino que, como la negativa expresada por ésta encierra la afirmación
de que no incurrió en ellas, debe acreditarlo. En suma, como la manifestación respecto de la
existencia del acto no modifica la naturaleza de éste, en tanto que se trata de cosas diferentes,
debe concluirse que si las autoridades responsables en su informe niegan la existencia de los
actos, esa consideración no les imprime a éstos el carácter de negativos.
Jurisprudencia 2a./J. 5/2003 de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL
NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado
procede siempre que se colmen los siguientes supuestos: I. Que la solicite el agraviado; II.
Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público; y, III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al
agraviado con la ejecución del acto. En ese tenor, en el caso del nombramiento de un
interventor con cargo a la caja, efectuado con motivo de la traba de un embargo en la
negociación por parte de las autoridades fiscales, procede decretar la suspensión
solicitada, ya que, dada la naturaleza de las funciones propias del interventor, que se
desprenden del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 555 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es evidente que su
nombramiento conlleva daños y perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica de la
empresa intervenida, pues ésta se somete a la vigilancia y control de sus ingresos por
parte del interventor, quien no sólo inspecciona el manejo de la negociación, sino que,
además, puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados
convenientemente e, incluso, puede tomar medidas provisionales que redunden en las
actividades propias de aquélla; además, con la concesión de esta medida cautelar no se
origina perjuicio alguno al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público,
ya que los efectos legales de su otorgamiento únicamente recaen sobre la esfera jurídica
de la empresa intervenida. Por lo tanto, debe estimarse procedente la suspensión pedida
en contra del nombramiento del interventor con cargo a la caja de una negociación, en la
inteligencia de que el juzgador deberá resolver lo relativo a la garantía correspondiente
NATURALEZA DE LOS
ACTOS RECLAMADOS
ACTOS PREVISTOS EN EL ART 15 L.A.
(que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación
o expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o
Fuerza Aérea nacionales)
ART. 126, p. 1o, L.A.
CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS
TENGAN O PUEDAN TENER POR
CONSECUENCIA LA PRIVACIÓN TOTAL
O PARCIAL, TEMPORAL O DEFINITIVA
DE LOS BIENES AGRARIOS DEL
NÚCLEO DE POBLACIÓN QUEJOSO O
SU SUBSTRACCIÓN DEL
RÉGIMEN JURÍDICO EJIDAL
ART. 126, P. 3o L.A.
ART. 127 L.A.
2.TRAMITACIÓN
INCIDENTAL
Se comunicará sin demora a
la autoridad responsable para
su inmediato cumplimiento,
haciendo uso de la vía
telegráfica
El Juez la concederá sin
substanciación alguna, DE
PLANO, en el mismo auto que
admita la demanda o en el
primero que emita, la pida o
no el quejoso (126)
EFECTOS
No los
precisa L.A.
CESAR ACTOS QUE PONGAN
EN PELIGRO LA VIDA,
PERMITAN DEPORTACIÓN,
DESTIERRO O ALGUNO DE
LOS PROHIBIDOS POR ART.
22 CONSTITUCIONAL
ORDENAR QUE LAS COSAS SE
MANTENGAN EN EL ESTADO
QUE GUARDEN, A EFECTO DE
EVITAR LA CONSUMACIÓN
IRREPARABLE DE LOS ACTOS Y/O
LA AFECTACIÓN DE BIENES
AGRARIOS
SUSPENSIÓN
DE OFICIO
A) EXTRADICIÓN
B) ALGÚN OTRO ACTO QUE, SI
LLEGARA A CONSUMARSE, HARÍA
FÍSICAMENTE IMPOSIBLE
RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL
GOCE DE LA GARANTÍA VIOLADA
1. DE PLANO
SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE
NATURALEZA DE
LOS ACTOS
RECLAMADOS
ACTOS DISTINTOS DE
AQUELLOS CONTRA LOS
QUE PROCEDE LA
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y
QUE POR SU NATURALEZA
SEAN SUSCEPTIBLES DE
SUSPENDERSE
TRÁMITE POR
CUERDA SEPARADA A
LOS AUTOS
PRINCIPALES
SOLICITUD DEL
AGRAVIADO EN LA
DEMANDA O HASTA
ANTES DE QUE SE DICTE
SENTENCIA EJECUTORIA
(ART. 130 L.A.)
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL
(Arts. 128 y 131
L.A.)
INFORMES PREVIOS
48 HRS. (Art. 138 L.A.)
5 DÍAS
Salvo actos de autoridades
foráneas respecto de las cuales
se puede diferir la audiencia
(Art. 141 L.A.)
PRINCIPIO DE
CONCENTRACIÓN
AUDIENCIA
INCIDENTAL
PRUEBAS: (Art. 143 L.A.). Documental o
inspección judicial. Excepcionalmente
testimonial en casos del Art. 15 L.A. o
como documental si se ofreció en
autos principales.
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL
Arts. 128 y 131 L.A.
JUEZ
EXAMINARÁ
Siempre se
concederá la
suspensión
provisional cuando se
trate de la restricción
de la libertad
personal fuera de
procedimiento
judicial Art. 130, 3er
párrafo, L.A.
Tratándose de la garantía
de libertad personal, la
suspensión provisional
surtirá los efectos de que
el quejoso quede a
disposición de quien la
haya concedido
Art. 163 L.A.
Naturaleza de los actos
reclamados
(susceptibles o no de
suspenderse).
Si se satisfacen los
requisitos legales o de
procedencia del Art. 128
L.A. :
1.
2.
2.1 Que la solicite el quejoso
2.2 Que no se siga
perjuicio al interés social,
ni se contravengan
disposiciones de orden
público.
Si es necesario satisfacer
algún requisito de
efectividad:
3.1 Garantía en caso de
3eros. interesados (Art. 132
L.A.).
3.2 Garantía en caso de que
se pida contra el cobro de
contribuciones y aprov.
(Art. 135 L.A. y 2° C.F.F.)
reformado D.O.F. 24/04/06.
3.3 Multas no fiscales, se
debe garantizar el interés
fiscal ante la autoridad
exactora para resguardar
derechos de terceros (2ª./J.
148/2005).
3.
Sí se satisfacen
los requisitos
anteriores
CONCEDE LA
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL Y
EN SU CASO FIJA
GARANTÍA
No se
satisfacen los
requisitos
anteriores
NIEGA LA
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL
***SUSPENSIÓN AMPARO PENAL SE RIGE L.A.
ANTERIOR SI EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
NO HA ENTRADO EN VIGOR (10º transitorio, 2º
párrafo).
Jurisprudencia 2a./J. 197/2006 de la Segunda Sala de la SCJN
QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
PARA DECLARARLA SIN MATERIA ES NECESARIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO SE CERCIORE DE QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN RELATIVA A LA
SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y NO INFERIRLO CON BASE EN PRESUNCIONES.
Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe celebrar la
audiencia incidental en la fecha programada para tal efecto y resolver lo
conducente, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
determinado que excepcionalmente procede su diferimiento. Por tanto, no basta
con atender a la fecha y hora programadas para la celebración de la audiencia
incidental, para considerar que se llevó a cabo y que por tal motivo debe
declararse sin materia el recurso de queja que se hace valer contra el auto que
decide sobre la suspensión provisional, sino que es necesario que el Tribunal
Colegiado del conocimiento se cerciore de que se dictó la resolución relativa a la
suspensión definitiva, a fin de no dejar en estado de indefensión al quejoso,
habida cuenta que en atención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las causas que impiden al juzgador pronunciarse sobre el
fondo del negocio sometido a su jurisdicción deben demostrarse
fehacientemente a través de cualquiera de los medios de prueba que prevé la
ley y no inferirse con base en presunciones.
PRUEBAS EN EL
INCIDENTE DE
SUSPENSIÓN
Limitación probatoria >No es posible ofrecer y desahogar las mismas
pruebas que en los autos principales.
En la suspensión las probanzas no requieren anuncio previo a la fecha de
celebración de la audiencia incidental, como sí sucede con los autos
principales (Art. 151 L.A.); en el incidente de suspensión pueden ofrecerse y
desahogarse las pruebas en la audiencia incidental.
El artículo 143 de la Ley de Amparo establece las reglas probatorias en el
incidente de suspensión, de conformidad con lo siguiente:
* En la audiencia incidental el juez podrá recibir únicamente las
pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las
partes.
* Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el
artículo 15 de la Ley de Amparo, el quejoso podrá también ofrecer
la prueba testimonial.
* En consecuencia en el incidente de suspensión no se acepta la
prueba pericial.
Cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto
reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se
acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o
certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe
entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto,
al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el
incidente.
A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea
en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la
audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba
documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el Juez
de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos.
Jurisprudencia P./J. 92/97 del Pleno de la SCJN
(CRITERIO ANTERIOR YA SUPERADO)
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO
Y DESAHOGO. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para
el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al
incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser
tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o
que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el
que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con
la pretensión de que en un cuaderno "se tengan a la vista al momento de resolver", las existentes en el
otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio
principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por
cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos
probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal,
de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste
sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y
desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la
aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio "para
ambos cuadernos" es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio
de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se
acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional
solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias
destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en
su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar,
de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo
conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese
momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias.
Jurisprudencia P./J. 71/2010 del Pleno de la SCJN
(CRITERIO ACTUAL)
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU
OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES
ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL
CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97). De conformidad
con los artículos 2°., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden
otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de
pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores
busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que
no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se
encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo
78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la
suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia
certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su
compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe
entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al
admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y
al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe
llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el
incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental),
alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias
suficientes, en cuyo caso el Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos
cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les
corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes
para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental,
según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver.
Jurisprudencia P./J. 20/2009 del Pleno de la SCJN
PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO PUEDEN VALORARLAS AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. En atención a que el objeto principal de la
suspensión en el juicio de amparo es evitar que se consumen de manera irreparable los actos
reclamados en perjuicio de la parte quejosa, a que el artículo 140 de la Ley de Amparo permite
que el juez modifique o revoque el auto que niegue la suspensión provisional por hechos
supervenientes y a que el proveído que conceda o niegue la suspensión provisional puede ser
recurrido mediante el recurso de queja que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito
correspondiente conforme a los artículos 95, fracción XI; 97, fracción IV, y 99, último párrafo, de
la Ley de Amparo, debe considerarse que el mencionado tribunal puede de manera excepcional,
sólo en la medida que tengan el carácter de supervenientes, valorar y pronunciarse acerca de las
pruebas de esa naturaleza, aportadas con el propósito de modificar o revocar el auto que negó
la suspensión provisional, en lugar de regresar los autos al juez, con el objeto de evitar el peligro
en la demora por trámites dilatorios que obstaculicen los principios de celeridad y completa
impartición de justicia establecidos en el artículo 17 constitucional. La anterior consideración se
robustece con el hecho de que en el recurso de queja no existe el reenvío, por lo que en ese
aspecto el tribunal con plenitud de jurisdicción debe pronunciarse sobre la medida cautelar y en
su caso fijar la caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar
con la suspensión provisional de los actos reclamados; lo cual no constituye una atribución
incompatible con la función del tribunal revisor, pues si se considerara en tal situación que
solamente el Juez de Distrito puede emitir un pronunciamiento respecto de las pruebas
supervenientes ofrecidas en el incidente de suspensión, se harían nugatorios los referidos
principios y los fines de la suspensión en el amparo.
Contradicción de tesis 1/2007-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
1. Si son ciertos los actos
reclamados.
2. Si por su naturaleza son
susceptibles o no de suspenderse.
3. Si se satisfacen los requisitos
legales o de procedencia del Art.
128 L.A.
3.1. Solicitud del quejoso
3.2. Que no se siga perjuicio al
interés social, ni se
contravengan disposiciones de
orden público.
4. Si es necesario satisfacer algún
requisito de efectividad (art. 147):
- Garantía en caso de 3eros.
interesados (Art. 132 L.A.) y
contragarantía (Art. 133 L.A.)
- Garantía en caso de que se
pida contra el cobro de
contribuciones (Art. 135 L.A.)
SENTIDO DE LA
INTERLOCUTORIA
SÍ se
satisfacen
los requisitos
anteriores
CONCEDE
SUSPENSIÓN
DEFINITIVA y
en su caso fija
garantía
No se
satisface
n los
requisito
s
anteriore
s
NIEGA
SUSP.
DEFINITIVA
Cuando apareciere
probado que ya se
resolvió sobre la
suspensión
definitiva en otro
juicio de amparo
con identidad de
partes y acto
reclamado (Art. 145
L.A.)
SIN
MATERIA
Multa al
quejoso de 50
a 500 días de
salario (Art.
256 L.A.)
AUDIENCIA
INCIDENTAL
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
JUEZ
EXAMINARÁ:
(Jurisprudencia
I.1°.A. J/2 del
1er. TCMA
1er. Cto.)
REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR HECHO
SUPERVENIENTE
SUPUESTOS PARA
REVOCAR O
MODIFICAR LA
SUSPENSIÓN
POR HECHO
SUPERVENIENTE
“Artículo 154 de la Ley de Amparo.-La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá
modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo
motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en
la misma forma que el incidente de suspensión.
1. EXISTENCIA DE HECHOS SUPERVENIENTES:
a) NUEVO HECHO.- Por regla general, la existencia de una causa superveniente se refiere
a un nuevo hecho que se verifique con posterioridad al auto de suspensión y que cambie
el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente (Tesis 3era.
Sala SCJN, Volumen LV, Cuarta Parte, Sexta Época del SJF).
b) NUEVAS PRUEBAS RELATIVAS A UN HECHO.- Nuevas pruebas supervenientes
vinculadas a un hecho anterior (desconocido u oculto) o posterior (superveniente), sin que
ello implique que se puedan mejorar las probanzas no rendidas oportunamente y que se
tuvo oportunidad de rendir.
c) Cuando surjan elementos que modifiquen la valoración respecto de la afectación que
la medida pueda causar al interés social ( art. 139 in fine, de la L.A.). Modificación de lA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
2. EL HECHO SUPERVENIENTE DEBE TRASCENDER A LA CONCESIÓN O NEGATIVA DE
SUSPENSIÓN: Los hechos cuyo conocimiento sobrevenga deben ser susceptibles de
producir un cambio trascendente en la situación jurídica o fáctica existente cuando se
proveyó sobre la medida cautelar.
3. ES NECESARIO QUE NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIADA EN EL JUICIO
DE GARANTÍAS.
Tesis de la Tercera Sala de la SCJN, Página 86, Volumen LV,
Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la
Federación
SUSPENSIÓN, MODIFICACIÓN DEL AUTO DE. HECHOS SUPERVENIENTES. El artículo
140 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, concede
facultades al Juez de Distrito, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el
juicio de amparo, para modificar o revocar el auto en que se haya concedido o
negado la suspensión cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de
fundamento, y sólo es aplicable en los juicios de amparo promovidos ante esos
funcionarios judiciales. Sin embargo, en materia de amparos directos no existe
disposición que prohiba modificar el auto de suspensión dictado por las autoridades
responsables; pero para que ello ocurra es necesario que real y positivamente
existan causas supervenientes, entendiéndose por tales la verificación con
posterioridad del auto de suspensión, de un hecho que cambie el estado jurídico en
que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente, y de tal naturaleza, que
ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación
fundada y motivada de la suspensión.
Tesis de la Tercera Sala de la SCJN, Página 2567, Tomo CXXI,
Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación
SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. Por hecho superveniente debe
entenderse aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se dicta el auto de
suspensión, y que viene a alterar la situación jurídica que existía en esa fecha. Ahora
bien, como al tratarse de suspensión no debe hacerse distinción alguna entre el fallo
y su ejecución, resulta que si se negó la suspensión respecto de un fallo no procede
concederla respecto de la ejecución del mismo, por esa estrecha relación que existe
entre uno y otra. Si el primer auto por el que el Juez de Distrito negó la suspensión se
apoyó en un hecho inexacto, el promovente estuvo en aptitud de combatirlo,
comprobando la falsedad de tal hecho, mediante el recurso de revisión que la ley
establece contra la resolución por la que se concede o niega la suspensión definitiva
de los actos reclamados; pero la Ley de Amparo no concede al promovente el
derecho de combatir esa resolución invocando la aplicación del artículo 140 de la
misma ley, que exige la ocurrencia de hechos supervenientes.
Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, Página 523, Volumen 205-216, Sexta Parte, Séptima
Época del Semanario Judicial de la Federación
SUSPENSIÓN. REVOCACIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. La revocación por
causa superveniente prevista en el artículo 140 de la Ley de Amparo requiere
para su operancia la concurrencia de los siguientes elementos: a) El
acaecimiento de un hecho posterior a la resolución dictada cuya revocación se
pretende, o que el hecho aducido haya acontecido con anterioridad a dicha
resolución, sin que las partes hayan tenido conocimiento de tal hecho, o hayan
podido recabar pruebas sobre el mismo; b) Que ese hecho sea de tal naturaleza
que cambie la situación jurídica que tenían las cosas antes de resolver sobre la
suspensión; y; c) Que no se haya pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio de
amparo de que se trate.
REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR HECHO
SUPERVENIENTE
TRÁMITE
La revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente procede tanto en la
provisional como en la definitiva ARTS. 139 Y 154 (P./J. 31/2001).
- Sea de oficio o a petición de parte, para modificar o revocar la concesión o negativa de la
suspensión decretada, el Juez de Distrito deberá substanciar el incidente relativo, que es de
previo y especial pronunciamiento y no suspende el procedimiento.
- En dicho incidente, se deberá contar con audiencia de partes antes de emitir la
interlocutoria correspondiente (Primera Sala de la SCJN, Jurisprudencia 442, Apéndice 1917 a
2000 del SJF).
- Al respecto serán aplicables, en lo conducente, los artículos 358 al 364, y demás relativos
del Código Federal de Procedimientos Civiles.
ÓRGANO COMPETENTE
PARA RESOLVER
Será el propio órgano jurisdiccional que esté tramitando el incidente de
suspensión y a quien le corresponda, en todo caso, proveer sobre la
suspensión definitiva.
IMPUGNACIÓN
Contra la resolución del Juez de Distrito que resuelva sobre la revocación o modificación
de la suspensión, proceden, respectivamente, los siguientes medios de impugnación:
1. Los proveídos o resoluciones que incidan sobre la suspensión provisional, pueden ser
controvertidos mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fr. I inciso b) de la
L.A., ya sea que concedan o nieguen la suspensión provisional o de plano.
2. Las resoluciones que revoquen o modifiquen la suspensión definitiva, o nieguen dicha
revocación o modificación, serán impugnables mediante el recurso de revisión previsto
en el artículo 81, fr. I, incisos a) y b) de la L.A.
Jurisprudencia P./J. 31/2001 del Pleno de la SCJN
SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA
PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA. Es verdad que el artículo 140 de la Ley de
Amparo, al establecer que: "Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de
amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o
negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de
fundamento.", presenta, entre otras, la inquietud de no precisar expresamente qué tipo de
suspensión es la que puede ser modificada o revocada por un hecho superveniente, es
decir, si se trata de la suspensión provisional o de la suspensión definitiva. Sin embargo, no
menos cierto es que al señalar dicho numeral que la revocación o modificación puede
solicitarse en cualquier momento mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada, el cual
abarca todo el procedimiento del juicio desde la presentación de la demanda de garantías
y hasta antes de que sea declarada firme la sentencia ejecutoriada, resulta claro que la
citada modificación o revocación por hechos supervenientes procede tanto en la
suspensión provisional (siempre que no se haya resuelto la definitiva) como en la definitiva,
por estar inmersas ambas dentro del lapso que establece el citado artículo 140. Opinar lo
contrario, ya sea considerando que sólo procede dicha revocación o modificación respecto
de una u otra, no haría posible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de
la suspensión que es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que
guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen
destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o
imposible reparación al quejoso o, en su caso, el de los terceros perjudicados.
Jurisprudencia 442 de la Primera Sala de la SCJN
(Apéndice 1917 a 2000 del Semanario Judicial de la
Federación)
SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.-La facultad que
tienen los Jueces de Distrito, para revocar el auto de suspensión o
decretar ésta, cuando ocurra un motivo superveniente, no implica
la de que puedan resolver de plano sobre la suspensión, sino que
deben sujetarse a la regla general de sustanciar el incidente
respectivo, con audiencia de las partes, pues las disposiciones de
la ley reglamentaria no establecen distinción alguna que autorice
que, en tales casos, la suspensión deba revocarse o decretarse de
plano.
Tesis VI.1o.A.16 K del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito
QUEJA. ES PROCEDENTE EL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95
DE LA LEY DE AMPARO CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE
DETERMINA DE PLANO NO REVOCAR LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR
HECHO SUPERVENIENTE. El auto dictado por el Juez de Distrito en el que determina de
plano no revocar la negativa de suspensión provisional por hecho superveniente, solicitado
por la parte quejosa con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, no es una
actuación que se refiera expresamente a la negativa o concesión de la suspensión
provisional para estimar que en el caso se surte la procedencia de la queja prevista en la
fracción XI del artículo 95 de la propia ley, puesto que al tratarse de una resolución dictada
por el Juez Federal durante la tramitación del incidente de suspensión que no admite
expresamente el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la ley de la materia, y
que por su naturaleza trascendental y grave puede causar daños o perjuicios a la parte
quejosa no reparables en la sentencia definitiva, ante la dilación en la concesión de la
medida cautelar solicitada, es inconcuso que resulta procedente el recurso de queja
previsto en la fracción VI del artículo 95 del ordenamiento legal precitado, debiendo
corregir el Tribunal Colegiado el error en la cita de la fracción respectiva en que hubiese
incurrido la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley
de Amparo.
EJECUCIÓN DE
LA SUSPENSIÓN
“Artículo 158 de la Ley de Amparo.-Para la ejecución y cumplimiento del auto de
suspensión se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En
caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano
jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar
las medidas para el cumplimiento
En consecuencia, la Ley de Amparo establece un procedimiento para la ejecución
y cumplimiento de las resoluciones que concedan la suspensión, el cual se
identifica genéricamente con algunas reglas previstas al respecto para lograr el
eficaz cumplimiento de las ejecutorias que conceden la protección constitucional.
Dicho mecanismo es empleado analógica y sólo parcialmente en el caso de la
suspensión, en la inteligencia de que tiene como finalidad dotar a los jueces de
amparo de los elementos necesarios para el eficaz acatamiento de la medida
cautelar, pero no tiene como consecuencia última la sanción prevista en el
artículo 107, fracción XVI, constitucional (separación del cargo y consignación de
la autoridad contumaz), sino que al margen de dicho procedimiento, el artículo
262 de la Ley de Amparo establece una sanción específica para la autoridad que
no obedezca un auto de suspensión debidamente (Se impondrá pena de tres a
nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e
inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión
públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio
de amparo o en el incidente de suspensión: …III. No obedezca un auto de suspensión
debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;
EJECUCIÓN DE
LA
SUSPENSIÓN
Así, el cumplimiento del
auto de suspensión está
regulado en dos sistemas
diferentes que funcionan
en forma paralela, como
lo ha sostenido la Primera
Sala de la SCJN, en la
jurisprudencia 1a./J.
165/2005.
1.- El previsto en el artículo 158 en relación
con el título Tercero, relativo al cumplimiento
de la sentencia de amparo, que proporciona
al juzgador los medios legales para requerir
a las responsables y lograr de ellas el
cumplimiento de la suspensión provisional o
definitiva.
2.- El contenido en el artículo 262 de la Ley
de Amparo, que establece la forma y
momento en que habrá de sancionarse a la
responsable que no dé cumplimiento a esa
medida.
Tesis VI.1o.A.25 K del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito
VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. SU DETERMINACIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY DE
AMPARO, SINO QUE EN TÉRMINOS DE LOS DIVERSOS 139 Y 206 DE LA LEY RELATIVA,
NACE DE LA OMISIÓN DE LAS RESPONSABLES DE ACATAR LA RESOLUCIÓN QUE
CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR DEBIDAMENTE NOTIFICADA. A diferencia del
procedimiento previsto en la Ley de Amparo para el cumplimiento de las ejecutorias
protectoras, cuya culminación puede derivar en la separación del cargo y consignación
ante un Juez de Distrito de la autoridad contumaz, según lo dispuesto por la fracción XVI
del artículo 107 constitucional, en el caso de la suspensión, de conformidad con el artículo
143, en relación con los diversos 104, 105, primer párrafo, 107 y 111, todos de la Ley de
Amparo, tal mecanismo es empleado analógica y sólo parcialmente por dicho cuerpo
normativo, dado que únicamente se prevén las actuaciones tendentes para lograr el eficaz
acatamiento de la medida suspensional, pero no se establece sanción alguna condicionada
a la consecución de dicho procedimiento, sino que la sanción del artículo 206 de la Ley de
Amparo es independiente y categórica ante la omisión de cumplimentar una resolución
que conceda la suspensión de los actos reclamados legalmente notificada. Lo anterior,
porque la obligación de acatar la medida suspensional para las responsables no nace a
partir de que el Juez les requiere de manera reiterada su acatamiento, en virtud de que la
violación no surge de dicho procedimiento, sino que nace, en términos de los artículos 139
y 206 de la ley relativa, de la conducta omisiva de las responsables a partir de que se les
notifica legalmente la resolución correspondiente y están en aptitud de realizar las
actuaciones tendentes a cumplimentarla.
Jurisprudencia 1a./J. 165/2005 de la Primera Sala de la SCJN (Derivada de
la contradicción de tesis 114/2005-PS entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Admva. del Sexto Circuito –con la tesis
presentada en la diapositiva previa- y el Tribunal Colegiado del Vigésimo
Octavo Circuito).
VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA
CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La denuncia de violación a la
suspensión del acto reclamado puede hacerse desde que la resolución que la concedió haya sido
legalmente notificada a las autoridades responsables, pues desde ese momento surge su obligación de
acatarla y, por ende, es innecesario un posterior requerimiento por parte del Juez de Distrito, pues éste,
en todo caso, formará parte del procedimiento para lograr su cumplimiento, aspecto diverso a la
desobediencia en que pudiera haber incurrido la responsable. Ello es así en virtud de que el
cumplimiento del auto de suspensión en materia de amparo está regulado en dos sistemas diferentes
que funcionan paralelamente: el primero, previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111
de la Ley de Amparo, que proporciona al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades
responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución que concedió la suspensión del acto
reclamado, sea provisional o definitiva; y el segundo, contenido en el artículo 206 de la ley invocada,
que establece la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé
cumplimiento a esa medida. Así, el Juez de Distrito podrá aplicarlos simultáneamente, es decir, una vez
que tiene conocimiento de que no ha sido cumplida la referida resolución, está facultado para requerir
a la responsable que informe sobre su cumplimiento y agotar los medios legales para lograrlo, sin que
ello se contraponga a que resuelva sobre si la autoridad responsable incurrió o no en desacato, toda
vez que para su configuración es suficiente que aquélla haya tenido conocimiento del fallo de
referencia, pues conforme a los artículos 123 y 139 de la citada Ley, la obligación de las autoridades de
cumplir con la suspensión del acto reclamado, con la salvedad de que tratándose de actos con efectos
positivos, la autoridad tiene veinticuatro horas para cumplir, sea de manera provisional o definitiva,
surge cuando les es notificada y, consecuentemente, a partir de ese instante deben realizar las
diligencias necesarias para suspender inmediatamente la ejecución del acto reclamado, ya que no
hacerlo implica un desacato.
EFICACIA DE LA
SUSPENSIÓN Y
VIOLACIÓN DE
LA MEDIDA
CAUTELAR POR
LAS
AUTORIDADES
* MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA SUSPENSIÓN:
Por tanto, para que la autoridad incurra en responsabilidad es necesario que
ésta haya sido legalmente notificada del fallo de suspensión, y no obstante ello,
emita actos que atenten contra los efectos de la medida cautelar.
“Artículo 136La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos
desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.
Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de
cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión,
el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al
vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las
autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo
anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de
inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.
* MOMENTO EN QUE INCURREN EN RESPONSABILIDAD LAS AUTORIDADES
QUE VIOLAN LA SUSPENSIÓN:
“Artículo 262 de la Ley de Amparo.- Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa
de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro
cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en
el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: …III. No obedezca un auto de suspensión
debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;
El incidente de violación a la suspensión se tramitará en forma separada e
independiente de los procedimientos empleados por el Juez de Distrito para hacer
cumplir la medida cautelar.

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  • 2. TEMA 1: Objeto y naturaleza TEMA 1: Objeto y naturaleza del juicio de amparo del juicio de amparo
  • 3. *1.1 Objeto del juicio de *1.1 Objeto del juicio de amparo amparo Medio de control constitucional para la salvaguarda de las derechos humanos Medio de control constitucional para la salvaguarda de las derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales de los que México sea parte; así como de las garantías para su internacionales de los que México sea parte; así como de las garantías para su protección. protección. Artículo 1º de la Ley de Amparo.- Artículo 1º de la Ley de Amparo.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: controversia que se suscite: I.- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos I.- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la CPEUM, humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la CPEUM, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. II. .- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren II. .- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencial del Distrito o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencial del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la CPEUM; y garantías otorgadas para su protección por la CPEUM; y III. .- Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o III. .- Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la CPEUM. otorgadas para su protección por la CPEUM.
  • 4. *1.2 Naturaleza jurídica de la *1.2 Naturaleza jurídica de la acción de amparo. acción de amparo. Derecho subjetivo público por virtud del Derecho subjetivo público por virtud del cual los gobernados reclaman ante los cual los gobernados reclaman ante los tribunales de la Federación, como órganos tribunales de la Federación, como órganos de control constitucional, la de control constitucional, la inconstitucionalidad de inconstitucionalidad de actos, omisiones o actos, omisiones o leyes leyes que se estiman violatorios de que se estiman violatorios de derechos fundamentales, previstos en la derechos fundamentales, previstos en la constitución y en los tratados constitución y en los tratados internacionales, con la finalidad de internacionales, con la finalidad de anularlos reestableciendo las cosas al anularlos reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, estado que guardaban antes de la violación, o de obligar a la autoridad a que obre en el o de obligar a la autoridad a que obre en el
  • 5. 1.3 Acción, pretensión, demanda y 1.3 Acción, pretensión, demanda y derecho sustantivo material. derecho sustantivo material. ACCIÓN.- ACCIÓN.- Derecho subjetivo público para incitar, Derecho subjetivo público para incitar, accionar al órgano de control constitucional. Su accionar al órgano de control constitucional. Su existencia es necesaria para el inicio y la procedencia existencia es necesaria para el inicio y la procedencia del juicio. del juicio. PRETENSIÓN.- PRETENSIÓN.- Es la afirmación del sujeto de merecer Es la afirmación del sujeto de merecer la tutela jurídica, pues mientras la tutela jurídica, pues mientras la acción la acción se dirige a se dirige a que el que el órgano jurisdiccional conozca órgano jurisdiccional conozca de un litigio y se de un litigio y se pronuncie sobre el fondo de éste, pronuncie sobre el fondo de éste, la pretensión la pretensión se se dirige a obtener una sentencia favorable. dirige a obtener una sentencia favorable. Por tanto, para la procedencia de la acción de amparo Por tanto, para la procedencia de la acción de amparo no se requiere de manera indubitable de la existencia no se requiere de manera indubitable de la existencia de una violación a derechos fundamentales, sino que de una violación a derechos fundamentales, sino que dicho requisito es necesario para obtener una dicho requisito es necesario para obtener una sentencia favorable, es decir, para que la pretensión se sentencia favorable, es decir, para que la pretensión se
  • 6. 1.3 Acción, pretensión, demanda y 1.3 Acción, pretensión, demanda y derecho sustantivo material derecho sustantivo material DEMANDA.- DEMANDA.- Es el medio (escrito, por Es el medio (escrito, por comparecencia, por medios electrónicos o comparecencia, por medios electrónicos o telegráfico), a través del cual se ejerce la telegráfico), a través del cual se ejerce la acción de amparo y de cuyo contenido se acción de amparo y de cuyo contenido se deduce la pretensión para demostrar el deduce la pretensión para demostrar el derecho violado y obtener una sentencia derecho violado y obtener una sentencia favorable. favorable. DERECHO SUSTANTIVO MATERIAL.- DERECHO SUSTANTIVO MATERIAL.- Es el Es el derecho que se considera violado y que derecho que se considera violado y que constituye el sustento de la pretensión. constituye el sustento de la pretensión.
  • 7. TEMA 2: Principios Jurídicos TEMA 2: Principios Jurídicos Fundamentales del Fundamentales del Juicio de Amparo Juicio de Amparo
  • 8. Tema 2: PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL Tema 2: PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO. JUICIO DE AMPARO. Son los fundamentos constitucionales que rigen la acción, Son los fundamentos constitucionales que rigen la acción, el procedimiento y las sentencias de amparo. el procedimiento y las sentencias de amparo. 2.1 2.1 Principio de iniciativa o de instancia de Principio de iniciativa o de instancia de parte parte. . 2.2 2.2 Principio de existencia de agravio personal y Principio de existencia de agravio personal y directo directo. . 2.3 2.3 Principio de definitividad. Principio de definitividad. 2.4 Principio de estricto derecho –facultad de 2.4 Principio de estricto derecho –facultad de suplir la queja deficiente. suplir la queja deficiente. 2.5 Principio de relatividad de las sentencias. 2.5 Principio de relatividad de las sentencias. 2.6 Principio de prosecución judicial. 2.6 Principio de prosecución judicial.
  • 9. 2.1 PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE 2.1 PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE El juicio de amparo no inicia de oficio. Para que nazca debe El juicio de amparo no inicia de oficio. Para que nazca debe ser promovido por alguien, esto es, ser promovido por alguien, esto es, mediante el ejercicio mediante el ejercicio de una acción. de una acción. “ “Artículo 6o.- Artículo 6o.- El juicio de amparo puede p El juicio de amparo puede promoverse por romoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción general o el acto reclamado en términos de la fracción I del art 5º de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo I del art 5º de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su por su representante legal o por su apoderado representante legal o por su apoderado, o por , o por cualquier persona en los casos previstos en la ley. cualquier persona en los casos previstos en la ley. Cuando Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento el acto reclamado derive de un procedimiento penal penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su , podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona defensor o de cualquier persona en los casos en que en los casos en que esta ley lo permita. esta ley lo permita.
  • 10. Se contiene en el numeral 107, fracción I, constitucional Se contiene en el numeral 107, fracción I, constitucional y expresa: y expresa: “ “Artículo 107. Artículo 107. Las controversias de las que habla el artículo 103 de Las controversias de las que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes acuerdo con las bases siguientes: : I. El juicio de I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ellos se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera con ellos se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directo. directo.”.. ”.. No tiene excepciones No tiene excepciones 2.1 PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE
  • 11. También se desprende de los artículos 107, También se desprende de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 6o de la Ley fracción I, de la Constitución Federal y 6o de la Ley de Amparo de Amparo únicamente puede promoverse por únicamente puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la la persona física o moral a quien afecte la norma o acto reclamado. norma o acto reclamado. Por Por “agravio” “agravio” debe entenderse todo menoscabo debe entenderse todo menoscabo que por virtud del acto de autoridad se ocasiona que por virtud del acto de autoridad se ocasiona en la esfera de derechos de una persona física o en la esfera de derechos de una persona física o moral moral El agravio debe ser El agravio debe ser personal personal, , esto es recaer en esto es recaer en una persona determinada, no ser abstracto, una persona determinada, no ser abstracto, genérico; ser de realización genérico; ser de realización pasada, presente o pasada, presente o inminente inminente, no puede ser eventual, aleatorio o , no puede ser eventual, aleatorio o hipotético (en eso estriba lo hipotético (en eso estriba lo “directo” “directo”). Los actos ). Los actos probables no engendran agravio. probables no engendran agravio. 2.2 PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
  • 12. En relación con este principio, importa distinguir En relación con este principio, importa distinguir que que la la legitimación en el proceso legitimación en el proceso dentro del juicio de dentro del juicio de amparo, se relaciona con la actualización de un amparo, se relaciona con la actualización de un agravio personal y directo agravio personal y directo en contra del peticionario en contra del peticionario de garantías, lo que le otorga el de garantías, lo que le otorga el derecho de acción derecho de acción para acudir al juicio; mientras que la para acudir al juicio; mientras que la legitimación en legitimación en la causa la causa se vincula con la se vincula con la pretensión pretensión del gobernado del gobernado que ocurre al amparo, misma que para su estudio de que ocurre al amparo, misma que para su estudio de fondo es necesario que demuestre inicialmente contar fondo es necesario que demuestre inicialmente contar con con interés jurídico interés jurídico para ello. para ello. 2.2 PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
  • 13. Por tanto, la Por tanto, la legitimación procesal legitimación procesal activa o activa o ad procesum ad procesum se traduce en la se traduce en la potestad legal para acudir al órgano potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una inicie la tramitación del juicio o de una instancia (derecho de acción), mientras instancia (derecho de acción), mientras que la que la legitimación en la causa o ad legitimación en la causa o ad causam causam implica tener la titularidad de implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio ese derecho cuestionado en el juicio (pretensión). (pretensión). 2.2 PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
  • 14. Reformas constitucionales de junio de 2011, se Reformas constitucionales de junio de 2011, se introdujo en el juicio de amparo el concepto introdujo en el juicio de amparo el concepto de interés de interés legítimo legítimo y la posibilidad de procedencia del amparo y la posibilidad de procedencia del amparo colectivo. colectivo. El El interés legítimo interés legítimo se define como aquel interés personal, se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. de cualquier otra. No supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que No supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la la necesaria tutela jurídica corresponda a su especial necesaria tutela jurídica corresponda a su especial situación frente al orden jurídico situación frente al orden jurídico, lo que implica que esa , lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino ausencia de tutela jurídica, sino la existencia de alguna la existencia de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a supone la demostración de que el quejoso pertenece a 2.2 PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
  • 15. INTERÉS LEGÍTIMO. ELEMENTOS INTERÉS LEGÍTIMO. ELEMENTOS 1. 1.Existencia de un acto de autoridad que no provenga de Existencia de un acto de autoridad que no provenga de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. 2. No supone la existencia de un derecho subjetivo. 2. No supone la existencia de un derecho subjetivo. 3. Supone la existencia de una norma que establezca un 3. Supone la existencia de una norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad interés difuso en beneficio de una colectividad identificada e identificable. identificada e identificable. 4. La demostración por parte del quejoso que pertenece 4. La demostración por parte del quejoso que pertenece a esa colectividad, para que de concederse el amparo, a esa colectividad, para que de concederse el amparo, tenga eficacia. tenga eficacia.
  • 16. De tal manera, la incorporación del concepto de De tal manera, la incorporación del concepto de interés interés legítimo legítimo en los términos antes precisados, protegería a los en los términos antes precisados, protegería a los individuos no sólo de afectaciones a derechos subjetivos, sino individuos no sólo de afectaciones a derechos subjetivos, sino frente a violaciones a su esfera jurídica que lesionan derechos frente a violaciones a su esfera jurídica que lesionan derechos supraindividuales o colectivos, ello a través de supraindividuales o colectivos, ello a través de acciones acciones colectivas. colectivas. Actualmente ya existe en México un tipo de acción colectiva, Actualmente ya existe en México un tipo de acción colectiva, destinada a la protección de los derechos de los consumidores a destinada a la protección de los derechos de los consumidores a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, consagrada través de la Procuraduría Federal del Consumidor, consagrada en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor de 1992, y cuyo fin es la tutela de derechos individuales de 1992, y cuyo fin es la tutela de derechos individuales homogéneos. homogéneos. Mediante ésta, sólo la Procuraduría está legitimada para ejercer Mediante ésta, sólo la Procuraduría está legitimada para ejercer la acción representando a un grupo determinado de la acción representando a un grupo determinado de consumidores, ante el sufrimiento de éstos por la adquisición de consumidores, ante el sufrimiento de éstos por la adquisición de un bien o contratación de un servicio con violaciones legales por un bien o contratación de un servicio con violaciones legales por parte de los proveedores. El fin de la acción es la obtención de parte de los proveedores. El fin de la acción es la obtención de una sentencia declarativa y condenatoria de reparación de una sentencia declarativa y condenatoria de reparación de 2.2 PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
  • 17. REGISTRO 2004501 REGISTRO 2004501 • INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. • El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del los elementos constitutivos del interés interés jurídico jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. correspondiente. Por su parte, para probar Por su parte, para probar el interés legítimo el interés legítimo, deberá acreditarse , deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una . Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente. ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
  • 18. Consiste en la obligación para el quejoso de agotar todos Consiste en la obligación para el quejoso de agotar todos los recursos o medios ordinarios de defensa existentes en los recursos o medios ordinarios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado, antes de emprender la la ley que rige el acto reclamado, antes de emprender la acción de amparo. acción de amparo. Puesto que el juicio de garantías es extraordinario, resulta Puesto que el juicio de garantías es extraordinario, resulta obvio que a él pueda acudirse sólo cuando previamente se obvio que a él pueda acudirse sólo cuando previamente se haya agotado el medio de defensa previsto por la ley haya agotado el medio de defensa previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto que vaya a reclamarse. el acto que vaya a reclamarse. Por eso, el amparo es procedente solo contra actos Por eso, el amparo es procedente solo contra actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o invalidación por medio de impugnación modificación o invalidación por medio de impugnación ordinario alguno. ordinario alguno. 2.3 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
  • 19. 2.4 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD • Artículo 107, fracción III, inciso a), tercer Artículo 107, fracción III, inciso a), tercer párrafo: párrafo: • “… Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.”.
  • 20. 2.4 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD • Asimismo, se reformó la fracción IV del Asimismo, se reformó la fracción IV del mencionado artículo 107 constitucional, quedando mencionado artículo 107 constitucional, quedando de la siguiente manera: de la siguiente manera: • “… IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. • No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;”.
  • 21. REGISTRO 175624 REGISTRO 175624 • DEFINITIVIDAD. LAS EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO SON DE APLICACIÓN DEFINITIVIDAD. LAS EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA. ESTRICTA. • Para que el juicio de amparo sea procedente es necesario que el quejoso, Para que el juicio de amparo sea procedente es necesario que el quejoso, previamente al ejercicio de su derecho de tutela, interponga el recurso o medio previamente al ejercicio de su derecho de tutela, interponga el recurso o medio de defensa previsto en la ley que regula el acto reclamado por virtud del cual de defensa previsto en la ley que regula el acto reclamado por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, tal como lo indica el artículo 73, pueda ser modificado, revocado o nulificado, tal como lo indica el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. En este sentido, fracción XIII, de la Ley de Amparo. En este sentido, la propia ley de la materia la propia ley de la materia prevé determinadas excepciones al principio de definitividad, y en algunos prevé determinadas excepciones al principio de definitividad, y en algunos otros casos la jurisprudencia emitida por los órganos facultados para ello, otros casos la jurisprudencia emitida por los órganos facultados para ello, en interpretación de esta norma ha incorporado algunas otras hipótesis en interpretación de esta norma ha incorporado algunas otras hipótesis específicas específicas. Por ello, fuera de esos supuestos no hay motivo para añadir otros . Por ello, fuera de esos supuestos no hay motivo para añadir otros que en concepto del juzgador puedan quedar incluidos en el catálogo que el que en concepto del juzgador puedan quedar incluidos en el catálogo que el legislador y los órganos del Poder Judicial de la Federación expresa y legislador y los órganos del Poder Judicial de la Federación expresa y limitativamente han definido en la ley y en la jurisprudencia, respectivamente. limitativamente han definido en la ley y en la jurisprudencia, respectivamente. Así, en principio se tiene que en todos los casos Así, en principio se tiene que en todos los casos será improcedente el juicio será improcedente el juicio de garantías cuando contra el acto reclamado proceda algún recurso o de garantías cuando contra el acto reclamado proceda algún recurso o medio de defensa ordinario, y por excepción será procedente cuando dicho medio de defensa ordinario, y por excepción será procedente cuando dicho acto sea reclamado por un tercero extraño al juicio, importe peligro de acto sea reclamado por un tercero extraño al juicio, importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquier acto de los privación de la vida, deportación, destierro o cualquier acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o bien, en aquellos supuestos prohibidos por el artículo 22 constitucional, o bien, en aquellos supuestos que prevea la jurisprudencia, sin que el Juez de amparo pueda aplicar más que prevea la jurisprudencia, sin que el Juez de amparo pueda aplicar más excepciones que las expresamente identificadas. excepciones que las expresamente identificadas.
  • 22. REGISTRO 2005039 REGISTRO 2005039 • DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD. EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD. El artículo El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por un lado, la procedencia del juicio de amparo indirecto Mexicanos establece, por un lado, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y, por otra parte, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y, por otra parte, prescribe el principio de definitividad que se traduce en la carga impuesta al quejoso prescribe el principio de definitividad que se traduce en la carga impuesta al quejoso de agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de tal acto. Al respecto, la de agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de tal acto. Al respecto, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que un menor de procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que un menor de edad se encuentre involucrado. El primero de esos requisitos, esto es, que se trate edad se encuentre involucrado. El primero de esos requisitos, esto es, que se trate de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso, por la que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso, por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. La regla de la definitividad, por su dictado de un fallo favorable a sus intereses. La regla de la definitividad, por su parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, en en los juicios en que intervienen menores o se vea afectada su esfera jurídica, el los juicios en que intervienen menores o se vea afectada su esfera jurídica, el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que el alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que el interés superior del menor constituya una justificación válida para confundir los interés superior del menor constituya una justificación válida para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo. elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo.
  • 23. 2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO • Consiste en la obligación que tiene el tribunal de Consiste en la obligación que tiene el tribunal de amparo de analizar los conceptos de violación y los amparo de analizar los conceptos de violación y los agravios hechos valer por el quejoso o por el agravios hechos valer por el quejoso o por el recurrente, sin estudiar ni hacer consideraciones recurrente, sin estudiar ni hacer consideraciones de inconstitucionalidad sobre aspectos que no de inconstitucionalidad sobre aspectos que no contenga la demanda o el recurso. contenga la demanda o el recurso. • No se encuentra regulado expresamente en la No se encuentra regulado expresamente en la Constitución, se deduce interpretando a contrario Constitución, se deduce interpretando a contrario sentido los párrafos 2º, 3º y 4º, de la fracción II, del sentido los párrafos 2º, 3º y 4º, de la fracción II, del artículo 107 de la Carta Magna. artículo 107 de la Carta Magna.
  • 24. 2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO • Artículo 107, fracción II, quinto párrafo, Artículo 107, fracción II, quinto párrafo, constitucional constitucional • “… En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria..”.
  • 25. 2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO • Lo anterior no implica que los conceptos de violación o los agravios deban expresarse en forma de silogismo, sino que es suficiente que en ellos se exprese con claridad la causa de pedir. Esto es, los argumentos del quejoso o recurrente deben demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado o la ilegalidad de la resolución recurrida, aunque no necesariamente deben expresarse bajo formalidades rígidas ni solemnes. • Novena Época Novena Época No. Registro: 191384 No. Registro: 191384 Instancia: Instancia: Pleno Pleno Jurisprudencia P./J. 68/2000 Jurisprudencia P./J. 68/2000 • “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”.
  • 26. Novena Época Novena Época No. Registro: 185425 No. Registro: 185425 Instancia: Primera Sala Instancia: Primera Sala Jurisprudencia 1a./J. 81/2002 Jurisprudencia 1a./J. 81/2002 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. pretende combatirse. 2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
  • 27. EXCEPCIONES EXCEPCIONES 1) 1)LA LA SUPLENCIA DEL ERROR SUPLENCIA DEL ERROR, prevista en el artículo 76 de la Ley de , prevista en el artículo 76 de la Ley de Amparo; Amparo; 2) 2) SUPLENCIA DE LA QUEJA SUPLENCIA DE LA QUEJA deficiente, contemplada en el artículo 79 de deficiente, contemplada en el artículo 79 de la propia ley. la propia ley. Novena Época Novena Época No. Registro: 200066 No. Registro: 200066 Instancia: Pleno Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J. Jurisprudencia P./J. 49/96 49/96 SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos 2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
  • 28. Artículo 79, fracción I Artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo: En , de la Ley de Amparo: En cualquier materia cualquier materia, cuando el , cuando el AR se funde en AR se funde en normas generales declaradas inconstitucionales normas generales declaradas inconstitucionales por la por la jurisprudencia de la SCJN. Jurisprudencia de plenos de circuito sólo obliga a jurisprudencia de la SCJN. Jurisprudencia de plenos de circuito sólo obliga a los juzgados y Tribunales del propio circuito. los juzgados y Tribunales del propio circuito. Novena Época Novena Época No. Registro: 17575 Instancia: Pleno No. Registro: 17575 Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J. 5/2006 Jurisprudencia P./J. 5/2006 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. . La Suprema Corte de Justicia de La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica. . 2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
  • 29. Novena Época No. Registro: 175752 Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J. 4/2006 Novena Época No. Registro: 175752 Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J. 4/2006 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. De los procesos legislativos que culminaron con las reformas a los De los procesos legislativos que culminaron con las reformas a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de y del entonces 76 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, el 16 de enero de 1984 y el 7 de la Federación el 19 de febrero de 1951, el 16 de enero de 1984 y el 7 de abril de 1986, así como del texto del actual artículo 76 Bis, fracción I, de la abril de 1986, así como del texto del actual artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada, se advierte que si el acto reclamado se funda en leyes ley citada, se advierte que si el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe suplirse la queja deficiente aunque en la de Justicia de la Nación, debe suplirse la queja deficiente aunque en la demanda no se hayan reclamado dichas leyes, ni se haya señalado como demanda no se hayan reclamado dichas leyes, ni se haya señalado como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes o autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes o denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se apoya o sustenta el acto. La suplencia debe consistir en juzgar que el acto apoya o sustenta el acto. La suplencia debe consistir en juzgar que el acto reclamado se apoya en una disposición inconstitucional en los términos reclamado se apoya en una disposición inconstitucional en los términos establecidos por la jurisprudencia, con todas sus consecuencias jurídicas, establecidos por la jurisprudencia, con todas sus consecuencias jurídicas, para cumplir con la intención del Poder Reformador de garantizar la para cumplir con la intención del Poder Reformador de garantizar la constitucionalidad de los actos de autoridad constitucionalidad de los actos de autoridad. . 2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
  • 30. Artículo 79, fracciones III y IV Artículo 79, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo: , de la Ley de Amparo: En En materia penal materia penal a favor del a favor del inculpado o sentenciado inculpado o sentenciado; y ; y en favor del en favor del ofendido o víctima ofendido o víctima en los casos en que en los casos en que tenga el tenga el carácter de quejoso o adherente carácter de quejoso o adherente; en ; en materia materia agraria agraria en favor de los en favor de los ejidatarios y comuneros en ejidatarios y comuneros en particular particular, así como cuando el acto reclamado pueda , así como cuando el acto reclamado pueda tener por efecto la tener por efecto la privación total o parcial, temporal o privación total o parcial, temporal o definitiva de los derechos agrarios de los núcleos definitiva de los derechos agrarios de los núcleos ejidales o comunales ejidales o comunales (Se debe suplir la deficiencia de sus (Se debe suplir la deficiencia de sus comparecencias y alegatos, así como en los recursos que comparecencias y alegatos, así como en los recursos que hagan valer); en hagan valer); en materia laboral materia laboral a favor a favor del del trabajador trabajador con independencia de que la con independencia de que la relación relación esté regulada por esté regulada por el el derecho laboral o por el administrativo derecho laboral o por el administrativo; la suplencia ; la suplencia opera inclusive ante la ausencia de conceptos de violación opera inclusive ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. o agravios. 2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. SUPLENCIA DE LA QUEJA.
  • 31. Artículo 79, fracción II Artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo: en favor de , de la Ley de Amparo: en favor de los menores o los menores o incapaces, incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia. familia. No. Registro: 175053 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia 1a./J. 191/2005 No. Registro: 175053 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia 1a./J. 191/2005 MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha amparo. Dicha suplencia suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, , ello atendiendo a la ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el , esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. 2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. SUPLENCIA DE LA QUEJA
  • 32. Artículo 79, fracción VI, Artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo: en de la Ley de Amparo: en otras materias otras materias cuando se cuando se advierta que ha habido advierta que ha habido una violación evidente de la ley una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1º de esta ley. La defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1º de esta ley. La suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia de amparo sin suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia de amparo sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en que se poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en que se dictó el acto reclamado. dictó el acto reclamado. Novena Época No. Registro: 190656 Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J. 149/2000 Novena Época No. Registro: 190656 Instancia: Pleno Jurisprudencia P./J. 149/2000 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. . Conforme Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el , si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa 2.4 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. SUPLENCIA DE LA QUEJA
  • 33. “ “Fórmula Otero” Fórmula Otero” Se encuentra establecido en el numeral 107 fracción II Se encuentra establecido en el numeral 107 fracción II constitucional que dice: “ constitucional que dice: “II. II. La sentencia será siempre tal, que La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”. acto que la motivare”. Dicho principio se reitera en el artículo 78 de la Ley de Amparo. Dicho principio se reitera en el artículo 78 de la Ley de Amparo. Este principio Este principio constriñe, constriñe, como claramente se advierte, como claramente se advierte, el el efecto de la sentencia que concede la protección efecto de la sentencia que concede la protección constitucional constitucional, de manera que quien no haya sido , de manera que quien no haya sido expresamente objeto de la protección constitucional no puede expresamente objeto de la protección constitucional no puede beneficiarse con la apreciación que acerca de la beneficiarse con la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el juzgador en una sentencia. Es decir, que quien no haya acudido juzgador en una sentencia. Es decir, que quien no haya acudido al juicio de garantías, está obligado a acatarlos, no obstante al juicio de garantías, está obligado a acatarlos, no obstante que la ley o el acto sean contrarios a la Constitución. que la ley o el acto sean contrarios a la Constitución. 2.5 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
  • 34. 2.5 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO • Artículo 107, fracción II, constitucional Artículo 107, fracción II, constitucional • “…II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. • Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.” (continúa en la siguiente diapositiva).
  • 35. 2.5 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO • Reforma al artículo 107, fracción II Reforma al artículo 107, fracción II • “…Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. • Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.”.
  • 36. REGISTRO 200201 REGISTRO 200201 SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ESTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO SIEMPRE QUE ENTRE ESTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Los . Los efectos de la sentencia de amparo que concede la Protección Federal solicitada, deben efectos de la sentencia de amparo que concede la Protección Federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido , en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la Protección Constitucional, sin que esto implique infracción nugatoria la concesión de la Protección Constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la Protección Federal. a quienes hubieren solicitado la Protección Federal.
  • 37. REGISTRO 160821 REGISTRO 160821 • LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO. DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO. El El principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado. hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado. Tal principio Tal principio admite como admite como excepción excepción el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes, cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes, pues por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho pues por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la reposición del para que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la reposición del procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal solicitado por protección de la justicia federal solicitado por la falta de llamamiento a juicio la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes, de uno de los litisconsortes, no tiene el alcance de dejar insubsistentes los no tiene el alcance de dejar insubsistentes los llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para que éste se verifique de nueva cuenta que éste se verifique de nueva cuenta, pues esa no es una consecuencia lógica y , pues esa no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que en ese preciso litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que en ese preciso tema ha de atenderse al principio de relatividad explicado tema ha de atenderse al principio de relatividad explicado
  • 38. El artículo 107 inicia: “…Todas las controversias El artículo 107 inicia: “…Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley que determine la ley…”. …”. Ese enunciado indica que el amparo es un Ese enunciado indica que el amparo es un juicio o un proceso que se tramita ante juicio o un proceso que se tramita ante tribunales especializados (art. 103 const.) y en tribunales especializados (art. 103 const.) y en el que las partes tienen la oportunidad de el que las partes tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos. hacer valer sus derechos. Este principio de prosecución judicial Este principio de prosecución judicial caracteriza al juicio de amparo como medio de caracteriza al juicio de amparo como medio de control constitucional de naturaleza control constitucional de naturaleza jurisdiccional. jurisdiccional. 2.6 PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL
  • 39. TEMA 3: Las partes en el TEMA 3: Las partes en el juicio de amparo juicio de amparo
  • 40. PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO ARTÍCULO 5º LEY DE AMPARO ARTÍCULO 5º LEY DE AMPARO
  • 43. 3.1 QUEJOSO 3.1 QUEJOSO El quejoso, llamado también “agraviado”, es quien El quejoso, llamado también “agraviado”, es quien promueve el juicio de amparo, quien demanda la promueve el juicio de amparo, quien demanda la protección de la Justicia Federal, quien ejerce la acción protección de la Justicia Federal, quien ejerce la acción constitucional (se asemeja al actor en una controversia constitucional (se asemeja al actor en una controversia ordinaria). ordinaria). Es en suma, toda persona física o moral, todo gobernado Es en suma, toda persona física o moral, todo gobernado que ataca una norma general o un acto u omisión de que ataca una norma general o un acto u omisión de autoridad que estima lesivo a sus derechos humanos autoridad que estima lesivo a sus derechos humanos consagrados en la constitución o en los tratados consagrados en la constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  • 44. QUEJOSO QUEJOSO • ES LA PERSONA (FÍSICA O JURÍDICA) ES LA PERSONA (FÍSICA O JURÍDICA) TITULAR DE UN INTERÉS JUDÍCO O TITULAR DE UN INTERÉS JUDÍCO O LEGÍTIMO QUE SE VE AFECTADO POR UN LEGÍTIMO QUE SE VE AFECTADO POR UN ACTO DE AUTORIDAD. ACTO DE AUTORIDAD. • SI EL ACTO DE AUTORIDAD RECLAMADO SI EL ACTO DE AUTORIDAD RECLAMADO PROVIENE DE UN TRIBUNAL JUDICIAL, PROVIENE DE UN TRIBUNAL JUDICIAL, ADMINISTRATIVO, AGRARIO O LABORAL ADMINISTRATIVO, AGRARIO O LABORAL NECESARIAMENTE DEBE ACREDITARSE NECESARIAMENTE DEBE ACREDITARSE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO (ART.5º AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO (ART.5º L.A) L.A)
  • 45. INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO EN EL INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO JUICIO DE AMPARO
  • 46. INTERÉS LEGÍTIMO INTERÉS LEGÍTIMO • Aquel Aquel interés personal, individual o interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante jurídicamente relevante, que puede , que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra cualquier otra
  • 47. • Registro digital: 2012364 Registro digital: 2012364 • Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.) Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.) • INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. • La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre demuestre algo más que algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como , entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estados Unidos Mexicanos.
  • 48. • Registro digital: 2019456 Registro digital: 2019456 • Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) • INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. UNIDOS MEXICANOS. • El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente. alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
  • 49. • Registro digital: 2007921 Registro digital: 2007921 • Tesis: P./J. 50/2014 (10a.) Tesis: P./J. 50/2014 (10a.) • INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto cierto. . En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas. funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.
  • 50. • Suprema Corte de Justicia de la Nación Suprema Corte de Justicia de la Nación • Registro digital: 2012364 Registro digital: 2012364 • Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.) Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.) • INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. • La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, . Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • 51. QUEJOSO QUEJOSO • A) PERSONA FÍSICA A) PERSONA FÍSICA • B) PERSONA MORAL DE DERECHO B) PERSONA MORAL DE DERECHO PRIVADO PRIVADO • C) PERSONA O ENTE PÚBLICO (art. 7º L.A) C) PERSONA O ENTE PÚBLICO (art. 7º L.A) SÓLO CUANDO HAYA AFECTACIÓN A SU SÓLO CUANDO HAYA AFECTACIÓN A SU PATRIMONIO DERIVADO DE UNA PATRIMONIO DERIVADO DE UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN. RELACIÓN DE COORDINACIÓN. • D) UNA ORGANIZACIÓN SOCIAL D) UNA ORGANIZACIÓN SOCIAL (SINDICATO, NÚCLEO DE POBLACIÓN, (SINDICATO, NÚCLEO DE POBLACIÓN, COMUNIDAD, ETC.) COMUNIDAD, ETC.)
  • 52. REPRESENTACIÓN DE LA PARTE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUEJOSA QUEJOSA
  • 53. REPRESENTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUEJOSA PARTE QUEJOSA • Artículo 10 LA. Artículo 10 LA.- - La representación del quejoso y La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en los del tercero interesado se acreditará en los términos previstos en esta Ley. términos previstos en esta Ley. • En los casos no previstos por esta Ley, la En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles Federal de Procedimientos Civiles… …
  • 54. PARTE QUEJOSA PERSONAS PARTE QUEJOSA PERSONAS MORALES OFICIALES MORALES OFICIALES • Conforme al artículo Conforme al artículo 7º de la Ley de Amparo, 7º de la Ley de Amparo, las las personas morales oficiales personas morales oficiales podrán ocurrir podrán ocurrir en demanda de amparo cuando el acto o ley en demanda de amparo cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, respecto de relaciones de patrimoniales, respecto de relaciones de coordinación (afectación que sólo ocurre coordinación (afectación que sólo ocurre cuando aquéllas realizan actividades con el cuando aquéllas realizan actividades con el carácter de personas de derecho privado, mas carácter de personas de derecho privado, mas no cuando lo hacen en ejercicio de sus no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio). atribuciones propias investidas de imperio).
  • 55. REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO • 1) 1) El menor de edad, persona con discapacidad o mayor El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción puede acudir por medio de su sujeto a interdicción puede acudir por medio de su legítimo representante legítimo representante • P Podrá pedir amparo odrá pedir amparo sin la intervención sin la intervención de su legítimo de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore representante cuando éste se halle ausente, se ignore quien es, esté impedido o se negare a promoverlo, pero quien es, esté impedido o se negare a promoverlo, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un que sean urgentes, le nombrará un representante representante especial especial (familiar cercano, asesor jurídico) para que (familiar cercano, asesor jurídico) para que intervenga en el juicio. intervenga en el juicio. • Si el Si el menor hubiere cumplido ya catorce años menor hubiere cumplido ya catorce años, , podrá hacer la designación de representante en el escrito podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda (art. 8º L.A.) de demanda (art. 8º L.A.)
  • 56. REPRESENTACIÓN REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL QUEJOSO ESPECIAL DEL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL JUICIO DE AMPARO 2) PERSONAS QUE TIENEN REPRESENTANTE RECONOCIDO 2) PERSONAS QUE TIENEN REPRESENTANTE RECONOCIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A) POR SI MISMOS A) POR SI MISMOS B) POR CONDUCTO DEL REPRESENTANTE YA B) POR CONDUCTO DEL REPRESENTANTE YA RECONOCIDO, ACREDITANDO TAL CARÁCTER AL RECONOCIDO, ACREDITANDO TAL CARÁCTER AL MOMENTO DE PROMOVER LA DEMANDA. MOMENTO DE PROMOVER LA DEMANDA. *EN MATERIA PENAL, BASTA LA AFIRMACIÓN QUE HAGA *EN MATERIA PENAL, BASTA LA AFIRMACIÓN QUE HAGA EL QUEJOSO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR EL QUEJOSO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR EL INFORME DEBE INFORMAR SOBRE LA EL INFORME DEBE INFORMAR SOBRE LA REPRESENTACIÓN REPRESENTACIÓN
  • 57. REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL QUEJOSO EN REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO EL JUICIO DE AMPARO • 3) REPRESENTACION EN AMPARO EN MATERIA PENAL 3) REPRESENTACION EN AMPARO EN MATERIA PENAL • QUEJOSO INDICIADO QUEJOSO INDICIADO, PROCESADO O REO DEMANDA , PROCESADO O REO DEMANDA PUEDE PRESENTARSE PUEDE PRESENTARSE POR EL DEFENSOR POR EL DEFENSOR, BASTANDO QUE , BASTANDO QUE ASÍ LO PRECISE EN LA DEMANDA, JUEZ REQUERIRA A LA ASÍ LO PRECISE EN LA DEMANDA, JUEZ REQUERIRA A LA RESPONSABLE INFORME AL RESPECTO RESPONSABLE INFORME AL RESPECTO • *EL QUEJOSO DEBE SER ASESORADO POR UN ABOGADO, SI *EL QUEJOSO DEBE SER ASESORADO POR UN ABOGADO, SI NO LO NOMBRA, JUEZ DEBE PREVENIRLO Y SI NO QUIERE O NO LO NOMBRA, JUEZ DEBE PREVENIRLO Y SI NO QUIERE O NO PUEDE NOMBRARLO LE NOMBRARÁ UNO DE OFICIO. NO PUEDE NOMBRARLO LE NOMBRARÁ UNO DE OFICIO. • QUEJOSO VÍCTIMA QUEJOSO VÍCTIMA, DEMANDA DE AMPARO PUEDE SER , DEMANDA DE AMPARO PUEDE SER PRESENTADA POR EL ASESOR JURÍDICO. PRESENTADA POR EL ASESOR JURÍDICO.
  • 58. REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL QUEJOSO EN REPRESENTACIÓN ESPECIAL DEL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO EL JUICIO DE AMPARO • 4) CUANDO SE RECLAMAN ACTOS PREVISTOS EN 4) CUANDO SE RECLAMAN ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15 L.A. EL ARTÍCULO 15 L.A. • CUALQUIER PERSONA INCLUSIVE UN MENOR DE EDAD. CUALQUIER PERSONA INCLUSIVE UN MENOR DE EDAD. • EN ESTE CASO EL JUEZ ORDENARÁ QUE LA DEMANDA SE EN ESTE CASO EL JUEZ ORDENARÁ QUE LA DEMANDA SE RATIFIQUE POR EL QUEJOSO RATIFIQUE POR EL QUEJOSO • A) A) SE RATIFICA SE RATIFICA, SE ADMITE DEMANDA Y CONTINUA EL , SE ADMITE DEMANDA Y CONTINUA EL TRÁMITE. TRÁMITE. • B) B) NO RATIFICA NO RATIFICA NO PRESENTADA. NO PRESENTADA. • C) C) NO SE HALLA NO SE HALLA AL QUEJOSO PARA RATIFICACIÓN; AL QUEJOSO PARA RATIFICACIÓN; SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR UN AÑO, SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR UN AÑO, TRANSCURRIDO TÉRMINO POR NO INTERPUESTA TRANSCURRIDO TÉRMINO POR NO INTERPUESTA
  • 59. 3.1 QUEJOSO 3.1 QUEJOSO No. Registro: 200,084 No. Registro: 200,084 PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Una . Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento,
  • 60. 3.2 Autoridad responsable 3.2 Autoridad responsable
  • 61. 3.2 Autoridad responsable 3.2 Autoridad responsable El concepto de autoridad, para efectos del El concepto de autoridad, para efectos del juicio de amparo, ha sido objeto de evolución juicio de amparo, ha sido objeto de evolución jurisprudencial, por lo que en la actualidad, ya jurisprudencial, por lo que en la actualidad, ya no solamente se considera autoridad no solamente se considera autoridad responsable aquella que dicta, promulga, responsable aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, como se advierte de la ley o el acto reclamado, como se advierte de la redacción del numeral 5º de la Ley de Amparo, redacción del numeral 5º de la Ley de Amparo, o bien aquella que dispone de la fuerza o bien aquella que dispone de la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho. de hecho.
  • 62. 3.2 Autoridad responsable 3.2 Autoridad responsable No. Registro: 188,436 No. Registro: 188,436 Instancia: Segunda Sala Instancia: Segunda Sala XIV, Noviembre de 2001 XIV, Noviembre de 2001 Tesis: 2a. CCIV/2001 Tesis: 2a. CCIV/2001 AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la
  • 63. 3.2 Autoridad responsable 3.2 Autoridad responsable Características distintivas Características distintivas 1) 1) La existencia de un ente de hecho o de derecho que La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un establece una relación de supra a subordinación con un particular; particular; 2) 2) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; esa potestad; 3) 3) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, particular; y, 4) 4) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. del afectado.
  • 64. • Suprema Corte de Justicia de la Nación Suprema Corte de Justicia de la Nación • Registro digital: 167897 Registro digital: 167897 • Tesis: 1a./J. 99/2008 Tesis: 1a./J. 99/2008 • NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN). ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN). • Conforme a los artículos 934, 935, 936, 937 y 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Conforme a los artículos 934, 935, 936, 937 y 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 800, 881, 882, 883, 884 y 885 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, Jalisco y 800, 881, 882, 883, 884 y 885 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, una vez radicada la sucesión ante el juez natural y hecha la declaratoria de herederos, cuando éstos una vez radicada la sucesión ante el juez natural y hecha la declaratoria de herederos, cuando éstos sean mayores de edad, los menores estén debidamente representados y haya designación del albacea, sean mayores de edad, los menores estén debidamente representados y haya designación del albacea, podrá continuarse extrajudicialmente el trámite sucesorio ante notario público, siempre y cuando no se podrá continuarse extrajudicialmente el trámite sucesorio ante notario público, siempre y cuando no se suscite controversia, pues en caso de haberla, el mencionado fedatario debe suspender su intervención suscite controversia, pues en caso de haberla, el mencionado fedatario debe suspender su intervención y a costa de los interesados remitir testimonio de lo que haya practicado al juzgado que previno, para y a costa de los interesados remitir testimonio de lo que haya practicado al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste. que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste. Así, el Así, el notario público actúa en dicho trámite como simple fedatario de los actos o hechos que notario público actúa en dicho trámite como simple fedatario de los actos o hechos que para su protocolización le someten los particulares, de manera que si entre éstos y aquél no para su protocolización le someten los particulares, de manera que si entre éstos y aquél no existe una relación de supra a subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto existe una relación de supra a subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, pues son ellos quienes la unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, pues son ellos quienes la solicitan, es evidente que su intervención no puede considerarse acto de autoridad solicitan, es evidente que su intervención no puede considerarse acto de autoridad; máxime que ; máxime que no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sino que sólo las hace constar. En ese sentido, se concluye que afectan la esfera legal de los particulares, sino que sólo las hace constar. En ese sentido, se concluye que cuando un tercero que se dice extraño al trámite de una sucesión llevada ante notario público, lo cuando un tercero que se dice extraño al trámite de una sucesión llevada ante notario público, lo reclama alegando que se le desconocieron sus derechos hereditarios, en términos del artículo 11 de la reclama alegando que se le desconocieron sus derechos hereditarios, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo el aludido fedatario no tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del Ley de Amparo el aludido fedatario no tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, además de que la falta de llamamiento al trámite indicado no constituye un acto juicio de amparo, además de que la falta de llamamiento al trámite indicado no constituye un acto definitivo sino una controversia que debe resolver el juez natural que previno en el conocimiento del definitivo sino una controversia que debe resolver el juez natural que previno en el conocimiento del juicio sucesorio. juicio sucesorio.
  • 65. • Registro digital: 2017394 Registro digital: 2017394 • Instancia: Segunda Sala Instancia: Segunda Sala • Tesis: 2a./J. 65/2018 (10a.) Tesis: 2a./J. 65/2018 (10a.) • U UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA NIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. JUICIO DE AMPARO. • El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé que para efectos El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé que para efectos de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, el el hecho de que una universidad privada realice actos relacionados con la inscripción hecho de que una universidad privada realice actos relacionados con la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya en un particular aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya en un particular que realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo que realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo (por más que el (por más que el estudiante pueda considerar que afecta sus derechos), estudiante pueda considerar que afecta sus derechos), ya que la relación entre las ya que la relación entre las universidades particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición universidades particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación , , atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes, las que no contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes, las que no constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
  • 66. REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESPONSABLE
  • 67. 3.3 Tercero interesado 3.3 Tercero interesado ES EL TITULAR DE UN ES EL TITULAR DE UN INTERÉS INTERÉS JURÍDICO JURÍDICO CONTRARIO AL DEL CONTRARIO AL DEL QUEJOSO Y COMPARECE A QUEJOSO Y COMPARECE A JUICIO EN DEFENSA DE ESE JUICIO EN DEFENSA DE ESE INTERÉS INTERÉS
  • 68. TERCERO INTERESADO TERCERO INTERESADO • Registro digital: 2021419 Registro digital: 2021419 • Instancia: Pleno Instancia: Pleno • Tesis: P./J. 17/2019 (10a.) Tesis: P./J. 17/2019 (10a.) • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 9 9 • INTERÉS LEGÍTIMO. NO PUEDE ADUCIRSE PARA IDENTIFICAR AL TERCERO INTERÉS LEGÍTIMO. NO PUEDE ADUCIRSE PARA IDENTIFICAR AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. • No puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de No puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, porque: Amparo, porque: 1. El legislador fue enfático y explícito al establecer que el tercero 1. El legislador fue enfático y explícito al establecer que el tercero interesado que pretenda la subsistencia del acto reclamado debe contar con "interés interesado que pretenda la subsistencia del acto reclamado debe contar con "interés jurídico"; jurídico"; y, 2. La reforma al artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el y, 2. La reforma al artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del 2011, que incorporó al ordenamiento jurídico Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del 2011, que incorporó al ordenamiento jurídico mexicano la institución jurídica del "interés legítimo", sólo la previó para el quejoso, pues su mexicano la institución jurídica del "interés legítimo", sólo la previó para el quejoso, pues su razón de ser obedeció a generar apertura en su legitimación activa para acudir al juicio de razón de ser obedeció a generar apertura en su legitimación activa para acudir al juicio de amparo –y no así para el tercero interesado–. Considerar lo contrario, esto es, que puede amparo –y no así para el tercero interesado–. Considerar lo contrario, esto es, que puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de amparo, aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de amparo, implicaría imponer al quejoso cargas procesales imposibles de cumplir, tales como obligarlo a implicaría imponer al quejoso cargas procesales imposibles de cumplir, tales como obligarlo a señalar en su demanda a todos aquellos terceros que pudieran tener interés legítimo en la señalar en su demanda a todos aquellos terceros que pudieran tener interés legítimo en la subsistencia del acto reclamado; y al juzgador se le obligaría a dictar todas las medidas que subsistencia del acto reclamado; y al juzgador se le obligaría a dictar todas las medidas que estime pertinentes con el fin de que se investigue el domicilio de dichos terceros interesados, lo estime pertinentes con el fin de que se investigue el domicilio de dichos terceros interesados, lo que retrasaría la tramitación del juicio en perjuicio de la pronta impartición de justicia prevista que retrasaría la tramitación del juicio en perjuicio de la pronta impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional. en el artículo 17 constitucional.
  • 70. 3.3 Tercero interesado 3.3 Tercero interesado Artículo 5º, fracción III: Artículo 5º, fracción III: b) b) La La contraparte contraparte del quejoso del quejoso cuando el acto reclamado emana de un cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia del orden judicial, juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al tratándose de persona extraña al procedimiento, procedimiento, la que tenga interés la que tenga interés contrario al del quejoso contrario al del quejoso
  • 71. 3.3 Tercero interesado 3.3 Tercero interesado c) c) La La víctima del delito u ofendido o víctima del delito u ofendido o quien tenga derecho a la repara quien tenga derecho a la reparación del ción del daño daño o a exigir la responsabilidad , cuando o a exigir la responsabilidad , cuando el acto reclamado emane de un juicio del el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad. reparación o responsabilidad.
  • 72. • Suprema Corte de Justicia de la Nación Suprema Corte de Justicia de la Nación • Registro digital: 2009593 Registro digital: 2009593 • Tesis: 1a./J. 9/2015 (10a.) Tesis: 1a./J. 9/2015 (10a.) • SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES. O CONVENCIONALES. • En el juicio de amparo, la implementación de la suplencia de la queja deficiente supone la existencia de un mandato En el juicio de amparo, la implementación de la suplencia de la queja deficiente supone la existencia de un mandato según el cual, cada una de las partes (quejoso, autoridad responsable y tercero interesado), debe poder presentar su según el cual, cada una de las partes (quejoso, autoridad responsable y tercero interesado), debe poder presentar su caso bajo condiciones y garantías judiciales que permitan equilibrar los medios y las posibilidades de actuación caso bajo condiciones y garantías judiciales que permitan equilibrar los medios y las posibilidades de actuación procesal, de manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una frente a la otra, como la que procesal, de manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una frente a la otra, como la que se presenta entre la autoridad responsable y el quejoso, a favor de la primera y, en detrimento del segundo. Ahora bien, se presenta entre la autoridad responsable y el quejoso, a favor de la primera y, en detrimento del segundo. Ahora bien, este tipo de ajustes sólo puede predeterminarlos el legislador, pues el juzgador los lleva a cabo con las limitaciones que este tipo de ajustes sólo puede predeterminarlos el legislador, pues el juzgador los lleva a cabo con las limitaciones que la ley le impone. Así, la la ley le impone. Así, la situación procesal del tercero interesado en el juicio de amparo es concordante con la de la situación procesal del tercero interesado en el juicio de amparo es concordante con la de la autoridad responsable, por la conexión jurídica de sus intereses comunes, autoridad responsable, por la conexión jurídica de sus intereses comunes, por ello, el legislador pensó en dirigir la por ello, el legislador pensó en dirigir la suplencia a favor del quejoso, ya que es la única parte en desventaja en la litis constitucional y, por ello, no habría suplencia a favor del quejoso, ya que es la única parte en desventaja en la litis constitucional y, por ello, no habría podido dirigirla a la autoridad responsable ni al tercero, porque ninguna de estas dos partes se encuentra en desventaja podido dirigirla a la autoridad responsable ni al tercero, porque ninguna de estas dos partes se encuentra en desventaja con relación al quejoso. Por otra parte, para definir si debe o no suplirse la queja al tercero interesado, no se cumplen con relación al quejoso. Por otra parte, para definir si debe o no suplirse la queja al tercero interesado, no se cumplen las exigencias metodológicas inherentes a la aplicación del principio pro persona, porque no existe una oposición entre las exigencias metodológicas inherentes a la aplicación del principio pro persona, porque no existe una oposición entre los derechos de las víctimas y los de los indiciados y procesados, ya que obedecen a lógicas distintas: los derechos de las víctimas y los de los indiciados y procesados, ya que obedecen a lógicas distintas: para la parte para la parte quejosa indiciada o acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos inherentes al debido proceso; quejosa indiciada o acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos inherentes al debido proceso; para las víctimas, su derecho a la participación en el proceso, la restitución y reparación de sus bienes lesionados para las víctimas, su derecho a la participación en el proceso, la restitución y reparación de sus bienes lesionados por el delito, así como la posibilidad de acceder a la verdad y, en particular, a la búsqueda de la justicia por el delito, así como la posibilidad de acceder a la verdad y, en particular, a la búsqueda de la justicia . De ahí . De ahí que el hecho de que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo no prevea la suplencia de la queja que el hecho de que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo no prevea la suplencia de la queja deficiente a favor de la víctima u ofendido del delito cuando acude al recurso de revisión como tercero interesado, no deficiente a favor de la víctima u ofendido del delito cuando acude al recurso de revisión como tercero interesado, no implica una transgresión a los principios constitucionales o convencionales, porque es una norma adjetiva que implica una transgresión a los principios constitucionales o convencionales, porque es una norma adjetiva que solamente persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el juicio de amparo, que el legislador solamente persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el juicio de amparo, que el legislador democrático supone desiguales: la quejosa y la autoridad responsable. Por lo demás, no es que el artículo no reconozca democrático supone desiguales: la quejosa y la autoridad responsable. Por lo demás, no es que el artículo no reconozca los derechos de las víctimas y no hubiere pensado en ellas como candidatas a la suplencia de la queja deficiente, pues los derechos de las víctimas y no hubiere pensado en ellas como candidatas a la suplencia de la queja deficiente, pues precisamente el artículo referido les reconoce precisamente el artículo referido les reconoce esa prerrogativa; lo único que el legislador busca, al acotar esa esa prerrogativa; lo único que el legislador busca, al acotar esa posibilidad a los casos en los que aquéllas sean quejosas o adherentes, es el respeto a la racionalidad posibilidad a los casos en los que aquéllas sean quejosas o adherentes, es el respeto a la racionalidad de la institución procesal de la suplencia, esto es, la igualdad procesal. de la institución procesal de la suplencia, esto es, la igualdad procesal.
  • 73. • Suprema Corte de Justicia de la Nación Suprema Corte de Justicia de la Nación • Registro digital: 2022062 Registro digital: 2022062 • Tesis: 1a./J. 7/2020 (10a.) Tesis: 1a./J. 7/2020 (10a.) • TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA DEL DELITO. SI TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA DEL DELITO. SI MUERE SIN HABER DESIGNADO REPRESENTANTE, LOS TRIBUNALES DE AMPARO DEBEN MUERE SIN HABER DESIGNADO REPRESENTANTE, LOS TRIBUNALES DE AMPARO DEBEN SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y NOTIFICAR A LA SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y NOTIFICAR A LA SUCESIÓN A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE O ALBACEA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 DE LA SUCESIÓN A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE O ALBACEA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE LA MATERIA. LEY DE LA MATERIA. • Cuando un tercero interesado, en su calidad de víctima de un delito reconocida en el proceso penal, Cuando un tercero interesado, en su calidad de víctima de un delito reconocida en el proceso penal, fallece sin representación durante la sustanciación del juicio de amparo promovido por el inculpado, fallece sin representación durante la sustanciación del juicio de amparo promovido por el inculpado, los tribunales de amparo (directo o indirecto) deben suspender el juicio, realizar las diligencias los tribunales de amparo (directo o indirecto) deben suspender el juicio, realizar las diligencias pertinentes y notificar a la sucesión a través de su representante o albacea, en términos del artículo pertinentes y notificar a la sucesión a través de su representante o albacea, en términos del artículo 16 de la Ley de Amparo, toda vez 16 de la Ley de Amparo, toda vez que si se llega a demostrar la plena responsabilidad del que si se llega a demostrar la plena responsabilidad del quejoso (imputado) en la comisión del delito estaría obligado a reparar el daño causado a las quejoso (imputado) en la comisión del delito estaría obligado a reparar el daño causado a las víctimas, lo que constituye un derecho susceptible de heredarse. víctimas, lo que constituye un derecho susceptible de heredarse. En estas situaciones, siempre En estas situaciones, siempre que no se trate de derechos estrictamente personales, la ley de la materia garantiza que se protejan que no se trate de derechos estrictamente personales, la ley de la materia garantiza que se protejan en el juicio los intereses de la sucesión, y se proteja la masa hereditaria de quien funge como parte en el juicio los intereses de la sucesión, y se proteja la masa hereditaria de quien funge como parte en el juicio de amparo y los derechos de los herederos y legatarios, los cuales puede que no reúnan en el juicio de amparo y los derechos de los herederos y legatarios, los cuales puede que no reúnan la calidad de víctima indirecta del delito o no sean familiares del difunto. No actuar de esa forma la calidad de víctima indirecta del delito o no sean familiares del difunto. No actuar de esa forma traería como consecuencia que con motivo de la muerte de un tercero interesado reconocido con traería como consecuencia que con motivo de la muerte de un tercero interesado reconocido con ese carácter en el juicio de amparo por ser la víctima u ofendido en la causa penal, sea sustituido por ese carácter en el juicio de amparo por ser la víctima u ofendido en la causa penal, sea sustituido por otra persona que pudiera tener esa misma calidad de víctima, pero que no le haya sido reconocida otra persona que pudiera tener esa misma calidad de víctima, pero que no le haya sido reconocida en la instancia constitucional, dejando con ello en estado de indefensión a los posibles herederos o en la instancia constitucional, dejando con ello en estado de indefensión a los posibles herederos o legatarios de aquel que ya tenía la calidad de parte en el juicio de amparo, en clara violación de sus legatarios de aquel que ya tenía la calidad de parte en el juicio de amparo, en clara violación de sus derechos y del principio de seguridad jurídica. derechos y del principio de seguridad jurídica.
  • 74. 3.3 Tercero interesado 3.3 Tercero interesado d) d) El indiciado o procesado El indiciado o procesado cuando el acto cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público. de la acción penal por el Ministerio Público. e) e) El Ministerio Público que haya intervenido El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal en el procedimiento penal del que deriva el del que deriva el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable (Existe una carácter de autoridad responsable (Existe una doble intervención del MP doble intervención del MP en el juicio de amparo en el juicio de amparo como parte y como tercero interesado). como parte y como tercero interesado).
  • 75. REPRESENTACIÓN DE LA PARTE TERCERO REPRESENTACIÓN DE LA PARTE TERCERO INTERESADA IGUAL QUE LA QUEJOSA INTERESADA IGUAL QUE LA QUEJOSA
  • 76. 3.4 Ministerio Público 3.4 Ministerio Público IV.- IV.- El Ministerio Público Federal, El Ministerio Público Federal, quien podrá quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal podrá interponer los el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando se hubiere recursos que esta ley señala, sólo cuando se hubiere impugnado la constitucionalidad de normas y la impugnado la constitucionalidad de normas y la sentencia se hubiere ocupado de ellas.” sentencia se hubiere ocupado de ellas.”
  • 77. MINISTERIO PÚBLICO MINISTERIO PÚBLICO • ÓRGANO DEL ESTADO QUE ACTÚA COMO ÓRGANO DEL ESTADO QUE ACTÚA COMO PARTE EN TODOS LOS JUICIOS DE PARTE EN TODOS LOS JUICIOS DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DEL AMPARO EN REPRESENTACIÓN DEL INTERÉS GENERAL. INTERÉS GENERAL. • CON FACULTADES LIMITADAS EN CON FACULTADES LIMITADAS EN TRATANDOSE DE RECURSOS. TRATANDOSE DE RECURSOS. • SE APERSONA EN EL JUICIO DE AMPARO A SE APERSONA EN EL JUICIO DE AMPARO A TRAVÉS DE PEDIMENTOS (OFICIOS) EN TRAVÉS DE PEDIMENTOS (OFICIOS) EN LOS QUE FIJA SU POSTURA FRENTE AL LOS QUE FIJA SU POSTURA FRENTE AL JUICIO. JUICIO.
  • 78. TEMA 4: La improcedencia en TEMA 4: La improcedencia en el juicio de amparo el juicio de amparo
  • 79. 4.1 Concepto de improcedencia 4.1 Concepto de improcedencia Imposibilidad jurídica de que la acción Imposibilidad jurídica de que la acción alcance su objetivo. alcance su objetivo. La improcedencia consiste La improcedencia consiste en la en la actualización de una hipótesis que actualización de una hipótesis que prevista en la ley, impide el examen de prevista en la ley, impide el examen de fondo de la pretensión aducida, ya sea fondo de la pretensión aducida, ya sea por una cuestión jurídica o material que por una cuestión jurídica o material que con dicha consecuencia, se surta antes o con dicha consecuencia, se surta antes o durante la tramitación del juicio de durante la tramitación del juicio de amparo. amparo.
  • 80. 4.2 Examen oficioso de las 4.2 Examen oficioso de las causales de improcedencia causales de improcedencia Artículo 62 de la Ley de Amparo: Artículo 62 de la Ley de Amparo: Las causas Las causas de improcedencia se analizarán de oficio de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. juicio de amparo.
  • 81. Jurisprudencia P./J. 192/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.
  • 82. Jurisprudencia 2a./J. 76/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.
  • 83. Jurisprudencia 1a./J. 163/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto.
  • 84. Jurisprudencia P./J. 22/91 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si el Juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada una de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento.
  • 85. Jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
  • 86. TIPOS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO TIPOS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
  • 88. 4.3 Análisis de las fracciones del 4.3 Análisis de las fracciones del artículo 61 de la Ley de Amparo artículo 61 de la Ley de Amparo Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: I.- Contra adiciones o reformas a la CPEUM I.- Contra adiciones o reformas a la CPEUM II.- Contra actos de la Suprema Corte de II.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Justicia de la Nación; III.- Contra Actos del Consejo de la Judicatura III.- Contra Actos del Consejo de la Judicatura Federal. Federal. IV.- Contra resoluciones dictadas por el IV.- Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
  • 89. 4.3 Análisis de las fracciones del 4.3 Análisis de las fracciones del artículo 61 de la Ley de Amparo artículo 61 de la Ley de Amparo V.- Contra actos del Congreso de la Unión, su V.- Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza. jurisdiccionales de cualquier naturaleza.
  • 90. 4.3 Análisis de las fracciones del 4.3 Análisis de las fracciones del artículo 61 de la Ley de Amparo artículo 61 de la Ley de Amparo VI.- Contra resoluciones de los tribunales Colegiados VI.- Contra resoluciones de los tribunales Colegiados de Circuito. de Circuito. VII.- Contra las resoluciones del Congreso Federal o VII.- Contra las resoluciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones permanentes, en comisiones o Diputaciones permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de como en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; resolver soberana o discrecionalmente;
  • 91. 4.3 Análisis de las fracciones del 4.3 Análisis de las fracciones del artículo 61 de la Ley de Amparo artículo 61 de la Ley de Amparo VIII.- Contra normas generales respecto de las cuales la VIII.- Contra normas generales respecto de las cuales la SCJN haya emitido una declaratoria general de SCJN haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el capítulo VI del Título cuarto de esta Ley, o en términos de capítulo VI del Título cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las fracciones I y lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM. II del artículo 105 de la CPEUM. IX.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o IX.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; en ejecución de las mismas; ... ... XV. XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; autoridades competentes en materia electoral;
  • 92. IMPROCEDENCIA POR INATACABILIDAD DEL IMPROCEDENCIA POR INATACABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO ACTO RECLAMADO • EL ARTÍCULO 61 EN LAS FRACCIONES DE EL ARTÍCULO 61 EN LAS FRACCIONES DE LA I A LA IX; y XV ESTABLECE SUPUESTOS LA I A LA IX; y XV ESTABLECE SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE ACTOS QUE AMPARO RESPECTO DE ACTOS QUE RESULTAN INATACABLES POR RESULTAN INATACABLES POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY • EN DICHAS FRACCIONES SE REITERA LA EN DICHAS FRACCIONES SE REITERA LA IMPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL IMPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL AMPARO AMPARO
  • 94. • Registro digital: 2022075 Registro digital: 2022075 • Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.) Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.) • MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. • … …Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), determinó que el juicio de amparo es determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte del improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte del Congreso del Estado de Jalisco, porque es un acto soberano emitido en Congreso del Estado de Jalisco, porque es un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales; criterio que resulta aplicable al resto de uso de facultades discrecionales; criterio que resulta aplicable al resto de las entidades federativas, que tengan previsto un sistema igual para el las entidades federativas, que tengan previsto un sistema igual para el nombramiento de magistrados, con independencia de las similitudes o nombramiento de magistrados, con independencia de las similitudes o diferencias que existan entre las legislaciones respectivas. diferencias que existan entre las legislaciones respectivas. • Justificación: Lo anterior, en virtud de que el eje fundamental que orienta a esa tesis Justificación: Lo anterior, en virtud de que el eje fundamental que orienta a esa tesis deriva de lo que se entiende como deriva de lo que se entiende como acto soberano, a saber, aquel que se lleva a cabo acto soberano, a saber, aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones, es decir, siempre y cuando las Constituciones externa para adoptar sus decisiones, es decir, siempre y cuando las Constituciones o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso; ; incluso cuando ni la Constitución Local ni alguna otra disposición mencionen de manera incluso cuando ni la Constitución Local ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso Local tiene una facultad soberana y discrecional para textual o expresa que el Congreso Local tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos. aprobar ese tipo de nombramientos.
  • 95. Tesis P. LX/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis P. LX/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS DERECHOS POLÍTICOS. . De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral organismos y autoridades en materia electoral, así como de los artículos 41, 94, 99, , así como de los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que la improcedencia la improcedencia del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, , pues en esos pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia electoral, electoral, ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional, ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional, conforme al cual las resoluciones dictadas por el citado Tribunal en los asuntos de conforme al cual las resoluciones dictadas por el citado Tribunal en los asuntos de su competencia son definitivas e inatacables. (improcedencia constitucional). su competencia son definitivas e inatacables. (improcedencia constitucional).
  • 96. • Registro digital: 2019725 Registro digital: 2019725 • Tesis: P./J. 10/2019 (10a.) Tesis: P./J. 10/2019 (10a.) • JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL. TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL. • La La fracción XV del artículo 61 fracción XV del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que el juicio constitucional de la Ley de Amparo establece que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; no obstante ello, los reclamos relativos al haber de competentes en materia electoral; no obstante ello, los reclamos relativos al haber de retiro de los Magistrados integrantes de los Tribunales Electorales locales, en los que se retiro de los Magistrados integrantes de los Tribunales Electorales locales, en los que se alegan violaciones de derechos humanos, no actualizan esa causa de improcedencia alegan violaciones de derechos humanos, no actualizan esa causa de improcedencia al al no tratarse en estricto sentido de la materia electoral no tratarse en estricto sentido de la materia electoral y, por ende, contra las y, por ende, contra las resoluciones relativas procede el juicio de amparo, en tanto resoluciones relativas procede el juicio de amparo, en tanto que los derechos que los derechos humanos que se aducen violados no se refieren al ejercicio de derechos humanos que se aducen violados no se refieren al ejercicio de derechos políticos que incidan sobre el proceso electoral, y aunque se trata de políticos que incidan sobre el proceso electoral, y aunque se trata de actos emitidos por un Tribunal Electoral local actos emitidos por un Tribunal Electoral local, lo cierto es que la resolución del , lo cierto es que la resolución del juicio respectivo no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección juicio respectivo no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso o el nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder democrático, de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal, sino prestaciones de los Magistrados que lo representativo del pueblo, a nivel estatal, sino prestaciones de los Magistrados que lo integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de Electoral como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza. medios de control con una tutela diversa que se armoniza.
  • 97. Tesis 1a. LXX/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con el precepto mencionado el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en él o en ejecución de ellas, entendiéndose por aquél la vía extraordinaria para impugnar actos inconstitucionales de cualquier autoridad, y no como el juicio estrictamente iniciado con la demanda y concluido con la resolución definitiva. En ese tenor, se concluye que las resoluciones emitidas en el juicio de amparo contra las cuales éste es improcedente son las dictadas en el juicio principal, en el incidente de suspensión o en cualquier otro incidente que se tramite y resuelva con motivo de aquél, así como aquellas dictadas después de concluido el juicio, ya sea en una aclaración de sentencia o en los recursos de revisión, queja o reclamación, resoluciones éstas que se entienden emitidas en el juicio de amparo, como medio extraordinario de control constitucional, sin importar que dicha resolución se emita antes o después de concluido el "juicio" en lo principal.
  • 98. 4.3 Análisis de las fracciones del 4.3 Análisis de las fracciones del artículo 61 de la Ley de Amparo artículo 61 de la Ley de Amparo X.- Contra normas generales o actos que sean materia de otro X.- Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución promovido juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, acto reclamado, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos motivo de actos de aplicación distintos. (litispendencia). . (litispendencia). En este último caso, solamente se actualizará esta causa cuando se En este último caso, solamente se actualizará esta causa cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios. propios.
  • 99. 4.3 Análisis de las fracciones del 4.3 Análisis de las fracciones del artículo 61 de la Ley de Amparo artículo 61 de la Ley de Amparo XI. Contra normas generales o actos que hayan sido XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior ( en los términos de la fracción anterior (cosa cosa juzgada juzgada); );
  • 100. Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Séptima Época) IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE, POR EXISTENCIA DE OTRO JUICIO DE AMPARO. SATISFECHOS LOS PRESUPUESTOS DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, NO IMPORTA QUE NO SE ENCUENTRE DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO EN EL OTRO AMPARO. No es óbice para que sea operante en el juicio de garantías la causal de improcedencia que consiste en la existencia de otro amparo, prevista por la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, el que los agraviados afirmen que en el amparo precedente no aparece que exista el acto reclamado, ya que, en primer lugar, la causal de improcedencia señalada no se condiciona a que existan los actos combatidos en el primer amparo sino únicamente a que la ley o acto que se reclamen sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución y que ese juicio esté promovido por el mismo quejoso o quejosos, contra las mismas autoridades responsables, y en segundo, no podría exigirse el requisito de que los actos reclamados sean ciertos, ya que la apreciación de las pruebas para tener o no por demostrada la existencia de los actos combatidos, se lleva a cabo hasta la sentencia, en los términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, y el artículo 73, fracción III, del ordenamiento citado, parte precisamente del supuesto de que dicha resolución no se ha dictado, esto es, que existe litispendencia.
  • 101. Jurisprudencia 2a./J. 100/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME EL SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN. Para decidir sobre la causal de improcedencia por litispendencia prevista por el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando hay dos juicios de garantías en contra de la misma norma, y en cada uno de ellos se reclaman actos de aplicación que son diversos pero sucesivos, debe sobreseerse respecto de la ley, necesariamente, no en el juicio cuya demanda fue presentada en segundo lugar, sino en aquel donde se viene reclamando el segundo acto de aplicación, pues de no proceder en esa forma se correría el riesgo de sobreseer en el juicio en el que se reclame el primer acto de aplicación por haberse presentado la demanda con posterioridad, y después sobreseer en el otro juicio cuya demanda se presentó en primer lugar, por no tratarse del primer acto de aplicación de la ley, lo que se traduciría en indefensión para el quejoso.
  • 102. Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Séptima Época) LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO POR. EN SU CONFIGURACION NO INFLUYEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS EN LAS DOS DEMANDAS DE GARANTIAS. } Debe sobreseerse en los autos del juicio constitucional de acuerdo con lo que se ordena en el texto de los artículos 73, fracciones III o IV (según corresponda), y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados sean materia de un diverso juicio de garantías promovido por la misma quejosa y en contra de las mismas autoridades, independientemente de las violaciones constitucionales alegadas, cuestión que no influye en la configuración de estas causales de improcedencia.
  • 103. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Séptima Época) COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCION IV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEIDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO. Aun cuando, por regla general, una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías. I M P O R T A N T E
  • 104. NO AFECTACIÓN DEL INTERÉS NO AFECTACIÓN DEL INTERÉS JURIDICO O LEGÍTIMO DEL QUEJOSO JURIDICO O LEGÍTIMO DEL QUEJOSO XII.- Contra actos que XII.- Contra actos que no afecten los no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso intereses jurídicos o legítimos del quejoso, , en los términos establecidos en la fracción I en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5º de la presente Ley, y contra del artículo 5º de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (no acreditamiento del interés vigencia; (no acreditamiento del interés jurídico). jurídico).
  • 105. Tesis del Pleno de INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un "poder de exigencia imperativa"; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan "el poder de exigencia" correspondiente.
  • 106. Jurisprudencia 3a./J. 27/90 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación INTERÉS JURÍDICO. NO LO DEMUESTRA LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD. La circunstancia de que todo lo declarado en el juicio de amparo promovido por el quejoso, se haya hecho bajo protesta de decir verdad, no acredita el interés jurídico que se tiene para el ejercicio de la acción de amparo, ya que es necesario que se aporten pruebas fehacientes de ese interés.
  • 107. Jurisprudencia 1a./J. 168/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.
  • 108. ACTOS CONSENTIDOS EXPRESAMENTE ACTOS CONSENTIDOS EXPRESAMENTE Artículo 61.- El juicio de amparo es Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: improcedente: …XIII. Contra actos consentidos expresamente …XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; entrañen ese consentimiento;
  • 109. CONSENTIMIENTO EXPRESO CONSENTIMIENTO EXPRESO Jurisprudencia 2a./J. 148/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jurisprudencia 2a./J. 148/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Justicia de la Nación. CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO. OCASIONA EL ACTO RECLAMADO. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio de amparo resulta la aceptación de este último, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente en los términos del precepto citado. improcedente en los términos del precepto citado.
  • 110. CONSENTIMIENTO TÁCITO CONSENTIMIENTO TÁCITO (EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA) (EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA) XIV.- Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales XIV.- Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. los plazos previstos. No se entenderá No se entenderá consentida una norma general consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en , a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso aplicación en perjuicio del quejoso. . Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa recurso o medio de defensa legal legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo será optativo para el para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra el primer caso, solo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en la ley contra la resolución del resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en la ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento. el capítulo respectivo a ese procedimiento.
  • 111. Jurisprudencia 2a./J. 65/2007 de la Segunda Jurisprudencia 2a./J. 65/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Nación. AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro del plazo de del plazo de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa. Esto pone de relieve . Esto pone de relieve la exigencia de que la exigencia de que el acto concreto que genere el perjuicio debe ser, el acto concreto que genere el perjuicio debe ser, necesariamente, anterior a la presentación de la demanda necesariamente, anterior a la presentación de la demanda, , independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio. juicio.
  • 112. ACTOS CONSUMADOS DE MODO ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE IRREPARABLE XVI. XVI. Contra actos consumados de modo irreparable. Contra actos consumados de modo irreparable. (son actos que al (son actos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas). EJEMPLO se encontraban antes de las violaciones reclamadas). EJEMPLO ORDEN DE DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE HA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE HA CONSUMADO. CONSUMADO.
  • 113. • Registro digital: 171537 Registro digital: 171537 • Tesis: 2a./J. 171/2007 Tesis: 2a./J. 171/2007 • ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. • De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible , sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar. ocasionar.
  • 114. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA • XVII. XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. afectar la nueva situación jurídica. • Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
  • 115. Jurisprudencia 1a./J. 17/2008 de la Primera Sala de la Jurisprudencia 1a./J. 17/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. . . SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN PRISIÓN Si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente (una Si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente (una orden de aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el auto de formal prisión), por orden de aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el auto de formal prisión), por cuya virtud se genera un cambio en la situación jurídica del quejoso, el Juez de Distrito cuya virtud se genera un cambio en la situación jurídica del quejoso, el Juez de Distrito debe decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del juicio de garantías una debe decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del juicio de garantías una cuestión de orden público y estudio preferente, el juzgador está obligado a decretarlo en cuestión de orden público y estudio preferente, el juzgador está obligado a decretarlo en cuanto aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal circunstancia se cuanto aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal circunstancia se conozca con la rendición del informe justificado. Lo anterior se corrobora con las conozca con la rendición del informe justificado. Lo anterior se corrobora con las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J. Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J. 10/2003, publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE 10/2003, publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". Además, esta solución no se opone a la IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". Además, esta solución no se opone a la regla emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE regla emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", que permite ampliar la AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", que permite ampliar la demanda de amparo incluso si ya se rindió el mencionado informe, pues con dicho demanda de amparo incluso si ya se rindió el mencionado informe, pues con dicho criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a permitir la ampliación en todos los criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a permitir la ampliación en todos los casos, sino sólo cuando sea ineludible la vinculación entre el acto originalmente casos, sino sólo cuando sea ineludible la vinculación entre el acto originalmente reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha operado cambio de reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha operado cambio de situación jurídica en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo; sin que situación jurídica en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo; sin que pueda considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir el auto de pueda considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir el auto de sobreseimiento a través de la revisión o promover otra demanda de garantías respecto sobreseimiento a través de la revisión o promover otra demanda de garantías respecto del nuevo acto. del nuevo acto.
  • 116. • Registro digital: 2020121 Registro digital: 2020121 • Tesis: 1a./J. 31/2019 (10a.) Tesis: 1a./J. 31/2019 (10a.) • DETENCIÓN. LA EMISIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO ACTUALIZA UN DETENCIÓN. LA EMISIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMÓ SU CALIFICACIÓN. RECLAMÓ SU CALIFICACIÓN. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que en los casos de detención de una persona, Mexicanos, prevé que en los casos de detención de una persona, el juez que reciba la consignación del el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el juez los motivos de la detención y éste procederá en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el juez los motivos de la detención y éste procederá a calificarla a calificarla. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene amplias precisiones . Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene amplias precisiones en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, al margen de que la calificación al margen de que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van jurídica entre ambos actos, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto, sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto, la circunstancia de que el imputado haya sido vinculado a procedimiento penal, no lo imposibilita para la circunstancia de que el imputado haya sido vinculado a procedimiento penal, no lo imposibilita para que combata ante la instancia constitucional la calificación de la detención y las violaciones a los que combata ante la instancia constitucional la calificación de la detención y las violaciones a los derechos fundamentales que tal acto le generó. La vinculación a proceso en ningún modo sustituye derechos fundamentales que tal acto le generó. La vinculación a proceso en ningún modo sustituye dicha calificación, ni destruye en su totalidad sus efectos y consecuencias. dicha calificación, ni destruye en su totalidad sus efectos y consecuencias. Indudablemente los datos de Indudablemente los datos de prueba obtenidos con el aseguramiento, trascenderán para resolver la situación jurídica del imputado y a las prueba obtenidos con el aseguramiento, trascenderán para resolver la situación jurídica del imputado y a las posteriores resoluciones, incluso a aquellas que tendrán lugar en etapas procesales distintas. Esto último torna posteriores resoluciones, incluso a aquellas que tendrán lugar en etapas procesales distintas. Esto último torna sumamente relevante examinar si esos datos de prueba fueron recabados con respeto a los derechos sumamente relevante examinar si esos datos de prueba fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado. Razón por la cual, cuando se cuestione en amparo indirecto el control de la fundamentales del imputado. Razón por la cual, cuando se cuestione en amparo indirecto el control de la detención, la circunstancia de que se haya vinculado el imputado, no actualiza la causa de improcedencia del detención, la circunstancia de que se haya vinculado el imputado, no actualiza la causa de improcedencia del juicio por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo. juicio por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.
  • 117. INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEFINITIVIDAD XVIII. XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa algún recurso o medio de defensa, , dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas nulificadas (INOBSERVANCIA PRINCIPIO DEFINITIVIDAD) (INOBSERVANCIA PRINCIPIO DEFINITIVIDAD) EXCEPCIONES EXCEPCIONES a) a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; penal; c) c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará , el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo (EN ESTE CASO en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo (EN ESTE CASO
  • 118. • Registro digital: 2017808 Registro digital: 2017808 Tesis: 2a./J. 86/2018 (10a.) Tesis: 2a./J. 86/2018 (10a.) • EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO. CONTRA EL ACTO RECLAMADO. • De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se trate de De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, como excepción como excepción a ello, en el a ello, en el último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando: a) la procedencia del recurso o : a) la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. insuficiente para determinarla. Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa adolezca de "fundamento legal insuficiente" y haya necesidad de acudir a una medio de defensa adolezca de "fundamento legal insuficiente" y haya necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en "interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de amparo. Por tanto, amparo. Por tanto, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad, actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad, en razón a que el objetivo de en razón a que el objetivo de la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla. objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla.
  • 119. RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ESTÁ EN RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ESTÁ EN TRÁMITE TRÁMITE XIX. XIX. Cuando se Cuando se esté tramitando esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de recurso o medio de defensa legal defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; nulificar el acto reclamado; XX. XX. Contra Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo trabajo, que deban , que deban ser revisados ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda o proceda contra ellos contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. EXCEPCIÓN EXCEPCIÓN No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior contenida en el párrafo anterior; ;
  • 120. • Registro digital: 190665 Registro digital: 190665 • Tesis: P./J. 144/2000 Tesis: P./J. 144/2000 • IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. • La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo reclamado en el juicio de amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de . Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo. como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo.
  • 121. CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO RECLAMADO XXI. XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado Para que se considere que el acto reclamado ha cesado en Para que se considere que el acto reclamado ha cesado en sus efectos sus efectos no basta que la autoridad responsable derogue no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin , sino que es necesario que, aun sin hacerlo, hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo como si se hubiera otorgado el amparo
  • 122. Jurisprudencia 2a./J. 59/99 de la Segunda Jurisprudencia 2a./J. 59/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Nación. . . CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL INCONDICIONAL De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.
  • 123. CUANDO EL OBJETO O MATERIA DEL AMPARO CUANDO EL OBJETO O MATERIA DEL AMPARO DEJÓ DE EXISTIR DEJÓ DE EXISTIR • XXII. XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y existir el objeto o la materia del mismo; y ... ... • Esta causa de improcedencia se actualiza cuando Esta causa de improcedencia se actualiza cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo. Cuando el juzgador objeto o materia del mismo. Cuando el juzgador constitucional advierta constitucional advierta que los efectos del acto de que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió. modificación del entorno en el cual éste se emitió.
  • 124. Jurisprudencia 2a./J. 181/2006 de la Segunda Sala de la Jurisprudencia 2a./J. 181/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad. finalidad.
  • 125. CLÁUSULA ABIERTA CLÁUSULA ABIERTA • XXIII. En los demás casos en que la XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley Ley
  • 126. TEMA 5: El sobreseimiento en TEMA 5: El sobreseimiento en el juicio de amparo el juicio de amparo
  • 127. Acto en virtud del cual una autoridad judicial o Acto en virtud del cual una autoridad judicial o administrativa da por terminado un proceso con administrativa da por terminado un proceso con anterioridad al momento en que deba considerarse anterioridad al momento en que deba considerarse cerrado el ciclo de las actividades correspondientes al cerrado el ciclo de las actividades correspondientes al procedimiento de que se trate. procedimiento de que se trate. Del latín Del latín supersedere supersedere, formado de , formado de super super y y sedere sedere, sentarse , sentarse sobre, (que es lo que metafóricamente hace el juez al sobre, (que es lo que metafóricamente hace el juez al sobreseer). sobreseer). Es la resolución por la cual se declara que Es la resolución por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico, o de hecho, que impide la existe un obstáculo jurídico, o de hecho, que impide la decisión sobre el fondo de la controversia. decisión sobre el fondo de la controversia. Los elementos generales del sobreseimiento en el Los elementos generales del sobreseimiento en el proceso de amparo están previstos en el artículo 63 de la proceso de amparo están previstos en el artículo 63 de la Ley de Amparo, que señala casos de finalización de un Ley de Amparo, que señala casos de finalización de un proceso de amparo sin decidirse la cuestión de fondo o proceso de amparo sin decidirse la cuestión de fondo o substancial -determinar si los actos reclamados son o no substancial -determinar si los actos reclamados son o no inconstitucionales-. inconstitucionales-. 5.1 CONCEPTO DE 5.1 CONCEPTO DE SOBRESEIMIENTO. SOBRESEIMIENTO.
  • 128. CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO
  • 129. Artículo 63.- Procede el sobreseimiento: Artículo 63.- Procede el sobreseimiento: I.- I.- . . El quejoso El quejoso desista de la demanda desista de la demanda o no la ratifique en o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. continuará el juicio. REQUISITOS: REQUISITOS: Que se exprese antes de que la sentencia cause ejecutoria. Que se exprese antes de que la sentencia cause ejecutoria. Que se ratifique ante el órgano jurisdiccional que conozca Que se ratifique ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio. del juicio. Si se trata de personas jurídicas o personas físicas con Si se trata de personas jurídicas o personas físicas con representante o apoderado, el poder o mandato debe representante o apoderado, el poder o mandato debe contener cláusula especial para desistir. contener cláusula especial para desistir. 5.2 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE 5.2 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO. SOBRESEIMIENTO.
  • 130. • Registro digital: 2023937 Registro digital: 2023937 • Instancia: Segunda Sala Instancia: Segunda Sala • 2a./J. 31/2021 (11a.) 2a./J. 31/2021 (11a.) • DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. AUTORIDAD JUDICIAL. • Hechos…. Hechos…. • Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, produce los amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, produce los mismos efectos que el signado ante la autoridad judicial. mismos efectos que el signado ante la autoridad judicial. • Justificación: Conforme al artículo 63, fracción I, en relación con el 26, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, es Justificación: Conforme al artículo 63, fracción I, en relación con el 26, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, es necesaria la ratificación del escrito de desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos para que éste necesaria la ratificación del escrito de desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos para que éste opere, lo cual tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su intención de dar opere, lo cual tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su intención de dar por concluido el juicio que inició o el recurso que intentó. En este sentido por concluido el juicio que inició o el recurso que intentó. En este sentido, si lo pretendido con la ratificación del , si lo pretendido con la ratificación del escrito de desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo es generar suficiente certeza en escrito de desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo es generar suficiente certeza en el órgano jurisdiccional sobre la identidad y voluntad del interesado, dicha certeza se da precisamente con la el órgano jurisdiccional sobre la identidad y voluntad del interesado, dicha certeza se da precisamente con la forma en la que se asigna la firma electrónica y la manera en que ésta se plasma forma en la que se asigna la firma electrónica y la manera en que ésta se plasma en los documentos que son en los documentos que son enviados electrónicamente, pues difícilmente podría ser suplantada, ya que es el propio Consejo de la Judicatura enviados electrónicamente, pues difícilmente podría ser suplantada, ya que es el propio Consejo de la Judicatura Federal quien está encargado de tomar las medidas necesarias para otorgar su seguridad y, además, el titular de los Federal quien está encargado de tomar las medidas necesarias para otorgar su seguridad y, además, el titular de los documentos con base en los cuales se genera es el responsable de su correcto uso, teniendo en todo momento la documentos con base en los cuales se genera es el responsable de su correcto uso, teniendo en todo momento la posibilidad de revocarla, en caso de sospecha de que pudiera utilizarse sin su consentimiento. Por tanto, la firma posibilidad de revocarla, en caso de sospecha de que pudiera utilizarse sin su consentimiento. Por tanto, la firma electrónica contenida en el escrito de ratificación del desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de electrónica contenida en el escrito de ratificación del desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, con su respectiva evidencia criptográfica, permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar amparo, con su respectiva evidencia criptográfica, permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal, con lo cual el órgano jurisdiccional válidamente podrá cerciorarse que no se trate de un dicha actuación procesal, con lo cual el órgano jurisdiccional válidamente podrá cerciorarse que no se trate de un escrito en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad y, en función de escrito en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad y, en función de ello, produce los mismos efectos que el signado ante autoridad judicial. ello, produce los mismos efectos que el signado ante autoridad judicial.
  • 131. TRATÁNDOSE DE AMPAROS AGRARIOS, Y PUEDAN TENER TRATÁNDOSE DE AMPAROS AGRARIOS, Y PUEDAN TENER POR EFECTO LA PRIVACIÓN DE LA PROPIEDAD O POR EFECTO LA PRIVACIÓN DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES, EL POSESIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES, EL DESISTIMIENTO DEBE FORMULARSE POR LA ASAMBLEA DESISTIMIENTO DEBE FORMULARSE POR LA ASAMBLEA GRAL GRAL. . Artículo 63, párrafo segundo: Artículo 63, párrafo segundo: No obstante, cuando se No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en 5.2 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE 5.2 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO. SOBRESEIMIENTO.
  • 132. • istro digital: 2024789 istro digital: 2024789 • Instancia: Primera Sala Instancia: Primera Sala • 1a./J. 74/2022 (11a.) 1a./J. 74/2022 (11a.) • DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE TRATA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE TRATA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. SOLAMENTE GENERA LA IMPROCEDENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO POSTERIOR, POR LIBERTAD. SOLAMENTE GENERA LA IMPROCEDENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO POSTERIOR, POR CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, SI AL DESISTIRSE DEL PRIMERO NO RESERVARON SU CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, SI AL DESISTIRSE DEL PRIMERO NO RESERVARON SU DERECHO DE PROMOVERLO CON POSTERIORIDAD. DERECHO DE PROMOVERLO CON POSTERIORIDAD. • Hechos: Varias personas privadas de la libertad promovieron amparo directo en contra de la sentencia de segunda Hechos: Varias personas privadas de la libertad promovieron amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena por diversos delitos. Al momento de ser notificadas de la admisión del juicio instancia que confirmó su condena por diversos delitos. Al momento de ser notificadas de la admisión del juicio manifestaron que deseaban desistirse con la finalidad de presentar un nuevo amparo con posterioridad. .. manifestaron que deseaban desistirse con la finalidad de presentar un nuevo amparo con posterioridad. .. • Criterio jurídico: Criterio jurídico: Para que la causal de improcedencia por consentimiento del acto reclamado, Para que la causal de improcedencia por consentimiento del acto reclamado, prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, sea constitucional en el caso de prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, sea constitucional en el caso de personas privadas de la libertad que desistan de un juicio de amparo, atendiendo a su especial personas privadas de la libertad que desistan de un juicio de amparo, atendiendo a su especial situación de vulnerabilidad, es necesario que el desistimiento sea indudable y completo, que situación de vulnerabilidad, es necesario que el desistimiento sea indudable y completo, que exista constancia judicial de que son sabedoras de las consecuencias jurídicas de dicho exista constancia judicial de que son sabedoras de las consecuencias jurídicas de dicho desistimiento y que no expresen una reserva de promover el amparo con posterioridad. desistimiento y que no expresen una reserva de promover el amparo con posterioridad. • Justificación: Esta Primera Sala ya ha determinado que para garantizar que las personas privadas de la libertad estén Justificación: Esta Primera Sala ya ha determinado que para garantizar que las personas privadas de la libertad estén informadas sobre los alcances del desistimiento del juicio de amparo o de sus recursos, la autoridad judicial debe informadas sobre los alcances del desistimiento del juicio de amparo o de sus recursos, la autoridad judicial debe cerciorarse de que en la diligencia en que se practique la ratificación del desistimiento, el funcionario judicial con fe cerciorarse de que en la diligencia en que se practique la ratificación del desistimiento, el funcionario judicial con fe pública les explique las consecuencias jurídicas de desistirse del amparo, lo cual debe quedar asentado en la constancia pública les explique las consecuencias jurídicas de desistirse del amparo, lo cual debe quedar asentado en la constancia judicial que al efecto se emita, pues sólo así se brindarían certeza y validez total a esa decisión que entrañaría de judicial que al efecto se emita, pues sólo así se brindarían certeza y validez total a esa decisión que entrañaría de manera indudable, completa e informada un consentimiento del acto reclamado. Sin embargo, manera indudable, completa e informada un consentimiento del acto reclamado. Sin embargo, a pesar de que se a pesar de que se tenga por acreditado un consentimiento indudable, completo e informado, no se podrá tener por consentido el tenga por acreditado un consentimiento indudable, completo e informado, no se podrá tener por consentido el acto cuando la parte quejosa, al desistir del juicio, hace una reserva sobre su deseo de promover el amparo con acto cuando la parte quejosa, al desistir del juicio, hace una reserva sobre su deseo de promover el amparo con posterioridad posterioridad, ya que en ese supuesto es evidente que no existe un consentimiento del acto, por el contrario, implica , ya que en ese supuesto es evidente que no existe un consentimiento del acto, por el contrario, implica una expresión de disconformidad con el mismo. Así, cuando la parte quejosa promueva un segundo juicio de amparo una expresión de disconformidad con el mismo. Así, cuando la parte quejosa promueva un segundo juicio de amparo en contra de un acto respecto del cual promovió un primer juicio de amparo del que se desistió, la causal de en contra de un acto respecto del cual promovió un primer juicio de amparo del que se desistió, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo sólo podrá aplicarse cuando se verifique que improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo sólo podrá aplicarse cuando se verifique que el desistimiento del primer juicio se hizo de manera completa, informada, indudable y sin reservas el desistimiento del primer juicio se hizo de manera completa, informada, indudable y sin reservas. .
  • 133. NO ENTREGA EDICTOS EMPLAZAMIENTO NO ENTREGA EDICTOS EMPLAZAMIENTO TERCERO INTERESADO TERCERO INTERESADO II. El quejoso II. El quejoso no acredite sin causa razonable a no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación entregado los edictos para su publicación en en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó; que los decretó;
  • 134. MUERTE DEL QUEJOSO MUERTE DEL QUEJOSO III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; reclamado sólo afecta a su persona; Del texto anterior se advierte la existencia de dos Del texto anterior se advierte la existencia de dos hipótesis diversas: hipótesis diversas: a) a) El sobreseimiento se actualiza ante la muerte del El sobreseimiento se actualiza ante la muerte del quejoso cuando quejoso cuando el derecho reclamado sólo el derecho reclamado sólo afecte a su persona. afecte a su persona. Ejemplo: Auto de formal Ejemplo: Auto de formal prisión (libertad). prisión (libertad).
  • 135. • Registro digital: 2019390 Registro digital: 2019390 • Tesis: 2a./J. 34/2019 (10a.) Tesis: 2a./J. 34/2019 (10a.) • SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO. SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO. PROCEDE DECRETARLO SI LOS ACTOS RECLAMADOS SÓLO AFECTAN SUS DERECHOS PROCEDE DECRETARLO SI LOS ACTOS RECLAMADOS SÓLO AFECTAN SUS DERECHOS PERSONALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HUBIESEN OCASIONADO DAÑOS Y PERSONALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HUBIESEN OCASIONADO DAÑOS Y PERJUICIOS A SUS FAMILIARES, SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN. PERJUICIOS A SUS FAMILIARES, SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN. • En atención a los principios constitucionales de instancia de parte agraviada y de En atención a los principios constitucionales de instancia de parte agraviada y de relatividad que rigen el juicio de amparo, la sentencia sólo puede ocuparse del quejoso, relatividad que rigen el juicio de amparo, la sentencia sólo puede ocuparse del quejoso, esto es, de quien lo promovió, limitándose a protegerlo contra los actos declarados esto es, de quien lo promovió, limitándose a protegerlo contra los actos declarados inconstitucionales a efecto de que se le restituya en el goce del derecho fundamental inconstitucionales a efecto de que se le restituya en el goce del derecho fundamental violado; por tanto violado; por tanto, el supuesto de sobreseimiento previsto en el artículo 63, fracción , el supuesto de sobreseimiento previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo, se actualiza cuando aquél fallece durante el trámite del III, de la Ley de Amparo, se actualiza cuando aquél fallece durante el trámite del juicio y los actos que reclamó sólo afectan sus derechos personales, aunque juicio y los actos que reclamó sólo afectan sus derechos personales, aunque pudiesen trascender a la estabilidad económica, psicológica o emocional de sus pudiesen trascender a la estabilidad económica, psicológica o emocional de sus familiares familiares, en tanto carecería de lógica y sentido práctico analizarlos, si anticipadamente , en tanto carecería de lógica y sentido práctico analizarlos, si anticipadamente se advierte que su eventual declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, se advierte que su eventual declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, al no ser jurídicamente posible conceder el amparo a personas que no lo solicitaron, aun al no ser jurídicamente posible conceder el amparo a personas que no lo solicitaron, aun cuando por su cercanía con el quejoso, dichos actos les hayan ocasionado daños y cuando por su cercanía con el quejoso, dichos actos les hayan ocasionado daños y perjuicios susceptibles de reparación mediante una compensación económica o perjuicios susceptibles de reparación mediante una compensación económica o cualquier otra medida resarcitoria, habida cuenta que existen otros mecanismos legales cualquier otra medida resarcitoria, habida cuenta que existen otros mecanismos legales para garantizar su derecho a una reparación integral. para garantizar su derecho a una reparación integral.
  • 136. b) b) De la porción normativa en estudio, interpretada a De la porción normativa en estudio, interpretada a contrario sensu, se advierte que cuando el agraviado contrario sensu, se advierte que cuando el agraviado muere durante el juicio, muere durante el juicio, pero el acto reclamado pero el acto reclamado NO sólo NO sólo afecta un derecho personalísimo del quejoso, sino alguno afecta un derecho personalísimo del quejoso, sino alguno de otra naturaleza, como el patrimonial, de otra naturaleza, como el patrimonial, entonces no se entonces no se actualizará el sobreseimiento por ese motivo legal. actualizará el sobreseimiento por ese motivo legal. En este caso el juicio se continuará con la persona que En este caso el juicio se continuará con la persona que tenga nombrada como representante y a falta de éste tenga nombrada como representante y a falta de éste suspenderá el procedimiento por el plazo de 60 para que suspenderá el procedimiento por el plazo de 60 para que se apersone la sucesión, proveyendo lo conducente. se apersone la sucesión, proveyendo lo conducente. MUERTE DEL QUEJOSO MUERTE DEL QUEJOSO
  • 137. Jurisprudencia 2a./J. 69/2005 de la Segunda Sala de la SCJN Jurisprudencia 2a./J. 69/2005 de la Segunda Sala de la SCJN AMPARO. PUEDE PROMOVERSE POR EL MANDATARIO DEL AMPARO. PUEDE PROMOVERSE POR EL MANDATARIO DEL TRABAJADOR, DESPUÉS DE LA MUERTE DE ÉSTE TRABAJADOR, DESPUÉS DE LA MUERTE DE ÉSTE. Aunque por . Aunque por regla general el mandato termina por la muerte del mandante, regla general el mandato termina por la muerte del mandante, existe disposición expresa en el artículo 2600 del Código Civil existe disposición expresa en el artículo 2600 del Código Civil Federal, en el sentido de que el mandatario deberá continuar Federal, en el sentido de que el mandatario deberá continuar en la gestión de su encargo entretanto los herederos provean en la gestión de su encargo entretanto los herederos provean por sí mismos a la administración de los negocios, siempre que por sí mismos a la administración de los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio para sus de lo contrario pueda resultar algún perjuicio para sus intereses. En consecuencia, si durante la tramitación de un intereses. En consecuencia, si durante la tramitación de un juicio laboral muere el trabajador y se dicta el laudo relativo, el juicio laboral muere el trabajador y se dicta el laudo relativo, el mandatario podrá promover el juicio de garantías en su mandatario podrá promover el juicio de garantías en su representación, ya que este medio de control constitucional representación, ya que este medio de control constitucional debe considerarse dentro de las gestiones conducentes a la debe considerarse dentro de las gestiones conducentes a la continuación del juicio continuación del juicio, pues tiene por objeto la conservación de , pues tiene por objeto la conservación de los derechos de la sucesión del mandante; los derechos de la sucesión del mandante; de manera que en de manera que en tanto no se apersone a juicio dicha sucesión a través del tanto no se apersone a juicio dicha sucesión a través del albacea, el mandatario deberá continuar en el ejercicio de su albacea, el mandatario deberá continuar en el ejercicio de su encargo con el fin de no provocar estado de indefensión por la encargo con el fin de no provocar estado de indefensión por la preclusión de los derechos procesales de aquélla. preclusión de los derechos procesales de aquélla.
  • 138. IV. IV. De las constancias de autos apareciere De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y en la audiencia constitucional; y CUANDO EL ACTO QUE SE RECLAMA EN CUANDO EL ACTO QUE SE RECLAMA EN AMPARO NO EXISTA, ES DECIR, QUE LA AMPARO NO EXISTA, ES DECIR, QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ASÍ LO MANIFIESTE Y AUTORIDAD RESPONSABLE ASÍ LO MANIFIESTE Y EL QUEJOSO NO PRUEBE SU EXISTENCIA, EL QUEJOSO NO PRUEBE SU EXISTENCIA, ENTONCES SE SOBRESEE POR ESTE MOTIVO. ENTONCES SE SOBRESEE POR ESTE MOTIVO. INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
  • 139. LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO DEBE ATENDER A LA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO DEBE ATENDER A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. 1a./J. 36/98 de la Primera Sala de la SCJN. 1a./J. 36/98 de la Primera Sala de la SCJN. ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA DEBE ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE DEBE ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN EN EL CASO DE ÓRDENES PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN EN EL CASO DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN DE APREHENSIÓN. . Cuando se trata de actos de carácter positivo, Cuando se trata de actos de carácter positivo, su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha en que se su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha en que se presentó la demanda de amparo, aun en la hipótesis de que se presentó la demanda de amparo, aun en la hipótesis de que se trata de orden de aprehensión, porque el juicio de garantías trata de orden de aprehensión, porque el juicio de garantías procede contra actos existentes y concretos, no probables o procede contra actos existentes y concretos, no probables o eventuales, conclusión que se obtiene de una debida intelección de eventuales, conclusión que se obtiene de una debida intelección de los artículos 1o., fracción I, 74, fracción IV y 78 de la Ley de Amparo, los artículos 1o., fracción I, 74, fracción IV y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que dichos preceptos no atienden a la materia en que en virtud de que dichos preceptos no atienden a la materia en que se haya originado el acto, ni tampoco a la naturaleza y se haya originado el acto, ni tampoco a la naturaleza y características de éste, de manera que si la orden de aprehensión características de éste, de manera que si la orden de aprehensión se gira con posterioridad a la presentación de la demanda de se gira con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado. amparo debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado.
  • 140. ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior. capítulo anterior. ESTA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO REQUIERE QUE, A ESTA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO REQUIERE QUE, A SU VEZ SE ACTUALICE UN MOTIVO DE SU VEZ SE ACTUALICE UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO IMPROCEDENCIA PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO (ART. 61), PUES NO ES CAUSA DIRECTA DE (ART. 61), PUES NO ES CAUSA DIRECTA DE SOBRESEIMIENTO COMO LAS DEMÁS DEL NUMERAL SOBRESEIMIENTO COMO LAS DEMÁS DEL NUMERAL 63. 63.
  • 141. El sobreseimiento en el juicio de amparo constituye El sobreseimiento en el juicio de amparo constituye una de las formas de resolver en definitiva el juicio. una de las formas de resolver en definitiva el juicio. El sobreseimiento puede decretarse fuera de audiencia El sobreseimiento puede decretarse fuera de audiencia constitucional (auto de sobreseimiento) o en la constitucional (auto de sobreseimiento) o en la audiencia constitucional (sentencia). audiencia constitucional (sentencia). El sobreseimiento puede actualizarse por las diversas El sobreseimiento puede actualizarse por las diversas causas que establece el artículo 63 de la Ley de causas que establece el artículo 63 de la Ley de Amparo, siendo una de ellas, la improcedencia. Amparo, siendo una de ellas, la improcedencia. Por ende, Por ende, la improcedencia conduce al la improcedencia conduce al sobreseimiento, y no a la inversa. sobreseimiento, y no a la inversa. Ello significa que el juicio puede sobreseerse aun Ello significa que el juicio puede sobreseerse aun cuando cuando no no se actualice alguna causa de se actualice alguna causa de 5.3 El sobreseimiento y su relación con la 5.3 El sobreseimiento y su relación con la improcedencia improcedencia
  • 142. 5.4 EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE 5.4 EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO: AMPARO: El primer efecto de la resolución de sobreseimiento es El primer efecto de la resolución de sobreseimiento es declarativo declarativo; el juzgador declara cuál es la causa de ; el juzgador declara cuál es la causa de sobreseimiento, entre las que previene el artículo 63 de la sobreseimiento, entre las que previene el artículo 63 de la Ley de Amparo. Ley de Amparo. El segundo efecto es El segundo efecto es extintivo extintivo y concluirá el proceso de y concluirá el proceso de amparo respecto del acto o actos reclamados en relación amparo respecto del acto o actos reclamados en relación con los que opere el sobreseimiento. La resolución de con los que opere el sobreseimiento. La resolución de sobreseimiento deja incólume el acto reclamado (la sobreseimiento deja incólume el acto reclamado (la sentencia de amparo produce efectos anulatorios del acto sentencia de amparo produce efectos anulatorios del acto reclamado cuando se concede el amparo, pero no cuando reclamado cuando se concede el amparo, pero no cuando se decreta el sobreseimiento). se decreta el sobreseimiento). El sobreseimiento tiene como consecuencia natural El sobreseimiento tiene como consecuencia natural impedir al juzgador de amparo abordar el estudio del impedir al juzgador de amparo abordar el estudio del fondo del asunto fondo del asunto. .
  • 143. 5.5 Oportunidad procesal para decretar el 5.5 Oportunidad procesal para decretar el sobreseimiento: sobreseimiento: Por regla general, el sobreseimiento debe Por regla general, el sobreseimiento debe decretarse hasta el dictado de la sentencia, en la decretarse hasta el dictado de la sentencia, en la audiencia constitucional. audiencia constitucional. Excepcionalmente, Excepcionalmente, puede sobreseerse puede sobreseerse fuera de fuera de audiencia, audiencia, esto es, durante la tramitación del juicio, esto es, durante la tramitación del juicio, cuando sobrevenga una causa manifiesta e cuando sobrevenga una causa manifiesta e indudable para ello, es decir, absolutamente clara y indudable para ello, es decir, absolutamente clara y patente como para crear la convicción en el patente como para crear la convicción en el juzgador de que a nada práctico conduciría juzgador de que a nada práctico conduciría continuar con el trámite del juicio constitucional. continuar con el trámite del juicio constitucional. (desistimiento ratificado) (desistimiento ratificado)
  • 144. • Suprema Corte de Justicia de la Nación Suprema Corte de Justicia de la Nación • Tesis: P./J. 5/2017 (10a.) Tesis: P./J. 5/2017 (10a.) • SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, OBLIGA RECLAMADO. EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, OBLIGA AL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN, EN AMPARO INDIRECTO, A AL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN, EN AMPARO INDIRECTO, A DAR VISTA AL QUEJOSO CON SU ACTUALIZACIÓN, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A DAR VISTA AL QUEJOSO CON SU ACTUALIZACIÓN, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, CUANDO NO SE HUBIESE SOBRESEÍDO EN PRIMERA SU DERECHO CONVENGA, CUANDO NO SE HUBIESE SOBRESEÍDO EN PRIMERA INSTANCIA POR ESA CAUSAL. INSTANCIA POR ESA CAUSAL. • Resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia reconocido por el artículo Resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el sistema 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, que su proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, que su artículo 64, párrafo segundo, artículo 64, párrafo segundo, deba interpretarse en el sentido de que el tribunal que conozca del recurso de deba interpretarse en el sentido de que el tribunal que conozca del recurso de revisión, en amparo indirecto, otorgue vista al quejoso para que manifieste lo que a revisión, en amparo indirecto, otorgue vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, cuando en primera instancia no se hubiese sobreseído por su derecho convenga, cuando en primera instancia no se hubiese sobreseído por inexistencia de actos y aquél considere, oficiosamente, la actualización de dicha inexistencia de actos y aquél considere, oficiosamente, la actualización de dicha causal de sobreseimiento causal de sobreseimiento prevista en el numeral 63, fracción IV, del ordenamiento legal prevista en el numeral 63, fracción IV, del ordenamiento legal indicado, pues ese sobreseimiento le producirá el mismo resultado adverso que el indicado, pues ese sobreseimiento le producirá el mismo resultado adverso que el consecuente a la actualización de una causal de improcedencia, esto es, el no consecuente a la actualización de una causal de improcedencia, esto es, el no pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad alegada en la demanda de amparo que pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad alegada en la demanda de amparo que conlleve ordenar la restitución o reparación del respeto y disfrute del derecho humano conlleve ordenar la restitución o reparación del respeto y disfrute del derecho humano que estime transgredido. Ello, derivado de un aspecto que no formó parte de la litis que estime transgredido. Ello, derivado de un aspecto que no formó parte de la litis originalmente configurada, ya que, de oficio, el sobreseimiento es introducido por un originalmente configurada, ya que, de oficio, el sobreseimiento es introducido por un órgano eminentemente terminal, cuya decisión al respecto ya no podrá ser cuestionada órgano eminentemente terminal, cuya decisión al respecto ya no podrá ser cuestionada en una instancia ulterior. en una instancia ulterior.
  • 145. 5.5 Oportunidad procesal para decretar el 5.5 Oportunidad procesal para decretar el sobreseimiento: sobreseimiento: 2a./J. 10/2003 de la Segunda Sala de la SCJN 2a./J. 10/2003 de la Segunda Sala de la SCJN SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, , cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo ; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
  • 146. TEMA 5 BIS TEMA 5 BIS LOS INCIDENTES EN EL LOS INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO JUICIO DE AMPARO
  • 147. ¿QUÉ ES UN INCIDENTE? ¿QUÉ ES UN INCIDENTE? • EDUARDO PALLARES. SE ENTIENDE POR EDUARDO PALLARES. SE ENTIENDE POR INCIDENTES, LAS CUESTIONES QUE SURGEN INCIDENTES, LAS CUESTIONES QUE SURGEN DURANTE EL JUICIO Y QUE TIENEN RELACIÓN DURANTE EL JUICIO Y QUE TIENEN RELACIÓN CON LA CUESTIÓN LITIGIOSA PRINCIPAL O CON CON LA CUESTIÓN LITIGIOSA PRINCIPAL O CON EL PROCEDEMIENTO. EL PROCEDEMIENTO. • JOSÉ BECERRA JOSÉ BECERRA. PROCESALMENTE, LOS . PROCESALMENTE, LOS INCIDENTES SON PROCEDIMIENTOS QUE INCIDENTES SON PROCEDIMIENTOS QUE TIENDEN A RESOLVER CONTROVERSIAS DE TIENDEN A RESOLVER CONTROVERSIAS DE CARÁCTER ADJETIVO RELACIONADAS CARÁCTER ADJETIVO RELACIONADAS INMEDIATA Y DIRECTAMENTE CON EL ASUNTO INMEDIATA Y DIRECTAMENTE CON EL ASUNTO PRINCIAPAL. PRINCIAPAL.
  • 148. LEY DE AMPARO ART. 65 LEY DE AMPARO ART. 65 • Artículo 66. En los juicios de amparo Artículo 66. En los juicios de amparo se se substanciarán en la vía incidental, a petición substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley* y las que por refiere expresamente esta Ley* y las que por su propia naturaleza ameriten ese su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el tratamiento y surjan durante el procedimiento procedimiento. El órgano jurisdiccional . El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, cada caso, si se resuelve de plano, amerita un si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia. resolverlo en la sentencia. • *INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, NULIDAD DE NOTIFICACIONES Y DE *INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, NULIDAD DE NOTIFICACIONES Y DE REPOSICIÓN DE CONSTANCIAS. REPOSICIÓN DE CONSTANCIAS.
  • 149. TRÁMITE INCIDENTES TRÁMITE INCIDENTES • Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán deberán ofrecerse las pruebas ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará en que se funde. Se dará vista a las partes vista a las partes por el plazo de tres días, para que por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las ofrezcan las pruebas pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento. suspende o no el procedimiento. • Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la siguientes se celebrará la audiencia audiencia en la que se en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la se dictará la resolución resolución correspondiente correspondiente
  • 151. INCIDENTES EN EL JUICIO DE INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO AMPARO • 1. NULIDAD DE NOTIFICACIONES 1. NULIDAD DE NOTIFICACIONES • (ARTÍCULOS 68 Y 69) (ARTÍCULOS 68 Y 69) • OPORTUNIDAD: Siguiente actuación a la que OPORTUNIDAD: Siguiente actuación a la que comparezcan. comparezcan. • PROCEDENCIA: Tanto respecto de PROCEDENCIA: Tanto respecto de notificaciones realizadas antes del dictado de notificaciones realizadas antes del dictado de la sentencias como después que ésta se haya la sentencias como después que ésta se haya emitido. emitido. • NO SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO NO SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO • EFECTOS: FUNDADO = REPOSICIÓN DEL EFECTOS: FUNDADO = REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO
  • 152. 2. REPOSICIÓN DE AUTOS 2. REPOSICIÓN DE AUTOS (ARTÍCULOS 70 A 72 LEY DE AMPARO) (ARTÍCULOS 70 A 72 LEY DE AMPARO) INICIA A PETICIÓN DE PARTE O DE OFICIO INICIA A PETICIÓN DE PARTE O DE OFICIO •NO SERÁ PROCEDENTE SI EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO PERMANECE SIN ALTERACIÓN NO SERÁ PROCEDENTE SI EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO PERMANECE SIN ALTERACIÓN (ORGANO JURISDICCIONAL REALIZA COPIA IMPRESA Y CERTIFICADA DEL CITADO (ORGANO JURISDICCIONAL REALIZA COPIA IMPRESA Y CERTIFICADA DEL CITADO EXPEDIENTE). EXPEDIENTE). TRÁMITE: TRÁMITE: •1. 1.TRIBUNAL REQUERIRÁ TRIBUNAL REQUERIRÁ A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS (PLAZO QUE PUEDE AMPLIARSE POR 5 DÍAS MÁS), APORTEN LAS COPIAS DE LAS (PLAZO QUE PUEDE AMPLIARSE POR 5 DÍAS MÁS), APORTEN LAS COPIAS DE LAS CONSTANCIAS Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL EXPEDIENTE QUE OBREN EN SU PODER. CONSTANCIAS Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL EXPEDIENTE QUE OBREN EN SU PODER. EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA INVESTIGAR DE OFICIO LA EXISTENCIA DE LAS EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA INVESTIGAR DE OFICIO LA EXISTENCIA DE LAS PIEZAS DE AUTOS DESAPARECIDAS, VALIÉNDOSE PARA ELLO DE TODOS LOS MEDIOS DE PIEZAS DE AUTOS DESAPARECIDAS, VALIÉNDOSE PARA ELLO DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES EN EL JUICIO DE AMPARO Y LEY SUPLETORIA PRUEBA ADMISIBLES EN EL JUICIO DE AMPARO Y LEY SUPLETORIA •2. AUDIENCIA DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A QUE FENEZCA EL PLAZO 2. AUDIENCIA DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A QUE FENEZCA EL PLAZO ANTERIOR ANTERIOR •A) RELACIÓN DE CONSTANCIAS A) RELACIÓN DE CONSTANCIAS •B) ALEGATOS B) ALEGATOS •C) RESOLUCIÓN C) RESOLUCIÓN •* Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien * Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, sin además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, sin perjuicio de las sanciones penales que ello implique. perjuicio de las sanciones penales que ello implique.
  • 153. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO ACTO RECLAMADO (ARTÍCULOS 128 A 169 L.A.) (ARTÍCULOS 128 A 169 L.A.)
  • 154. SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE NATURALEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS ACTOS DISTINTOS DE AQUELLOS CONTRA LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y QUE POR SU NATURALEZA SEAN SUSCEPTIBLES DE SUSPENDERSE TRÁMITE POR CUERDA SEPARADA A LOS AUTOS PRINCIPALES Y POR DUPLICADO SOLICITUD DEL AGRAVIADO EN LA DEMANDA O HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EJECUTORIA (ART. 130 L.A.) SUSPENSIÓN PROVISIONAL (Arts. 128 y 131 L.A.) INFORMES PREVIOS 48 HRS. (Art. 138 L.A.) 5 DÍAS Salvo actos de autoridades foráneas respecto de las cuales se puede diferir la audiencia (Art. 141 L.A.) PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN AUDIENCIA INCIDENTAL ART.144 PRUEBAS: (Art. 143 L.A.). Documental o inspección judicial. Excepcionalmente testimonial en casos del Art. 15 L.A. o como documental si se ofreció en autos principales.
  • 155. 1. Si son ciertos los actos reclamados. 2. Si por su naturaleza son susceptibles o no de suspenderse. 3. Si se satisfacen los requisitos legales o de procedencia del Art. 128 L.A. 3.1. Solicitud del quejoso 3.2. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. 4. Si es necesario satisfacer algún requisito de efectividad (art. 147): - Garantía en caso de 3eros. interesados (Art. 132 L.A.) y contragarantía (Art. 133 L.A.) - Garantía en caso de que se pida contra el cobro de contribuciones (Art. 135 L.A.) SENTIDO DE LA INTERLOCUTORIA SÍ se satisfacen los requisitos anteriores CONCEDE SUSPENSIÓN DEFINITIVA y en su caso fija garantía No se satisface n los requisito s anteriore s NIEGA SUSP. DEFINITIVA Cuando apareciere probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo con identidad de partes y acto reclamado (Art. 145 L.A.) SIN MATERIA Multa al quejoso de 50 a 500 días de salario (Art. 256 L.A.) AUDIENCIA INCIDENTAL SENTENCIA INTERLOCUTORIA JUEZ EXAMINARÁ: (Jurisprudencia I.1°.A. J/2 del 1er. TCMA 1er. Cto.)
  • 156. INCIDENTE DE FALSEDAD DE INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS DOCUMENTOS • Artículo 122. Si al presentarse un documento por una Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo de las partes otra de ellas lo objetare de falso objetare de falso en la en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la siguientes; en la reanudación de la audiencia se reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. documento. • En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia. suspensión de la audiencia.
  • 157. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO ARTÍCULOS 204 Y 205 LA. ARTÍCULOS 204 Y 205 LA. • OBJETO OBJETO QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO SE DÉ POR CUMPLIDA MEDIANTE EL PAGO QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO SE DÉ POR CUMPLIDA MEDIANTE EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS AL QUEJOSO. DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS AL QUEJOSO. • SOLICITUD: SOLICITUD: • A) POR CUALQUIERA DE LAS PARTES A) POR CUALQUIERA DE LAS PARTES • B) DECRETADO DE OFICIO CUANDO: B) DECRETADO DE OFICIO CUANDO: • I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o • II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio. gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio. • La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria sentencia de amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria • TRÁMITE: TRÁMITE: INCIDENTALMENTE EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 67 LA INCIDENTALMENTE EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 67 LA • SI RESULTA FUNDADO EL INDIDENTE, SE ABRE NUEVO INCIDENTE PARA LA SI RESULTA FUNDADO EL INDIDENTE, SE ABRE NUEVO INCIDENTE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
  • 158. INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN ARTÍCULOS 206 A 209 LA ARTÍCULOS 206 A 209 LA • PROCEDENCIA: PROCEDENCIA: EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES • LEGITIMACIÓN: LEGITIMACIÓN: CUALQUIER PERSONA QUE RESULTE AGRAVIADA POR CUALQUIER PERSONA QUE RESULTE AGRAVIADA POR • A) EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN (DE PLANO O DEFINITIVA) A) EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN (DE PLANO O DEFINITIVA) • B) POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE PLANO O B) POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE PLANO O DEFINITIVA DEFINITIVA • C) POR ADMITIR CON NOTORIA MALA FE O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE FINAZA C) POR ADMITIR CON NOTORIA MALA FE O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE FINAZA O CONTRAFIANZA QUE RESULTE ILUSORIA O INSUFICIENTE. O CONTRAFIANZA QUE RESULTE ILUSORIA O INSUFICIENTE. • OPORTUNIDAD: OPORTUNIDAD: PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, MIENTRAS NO PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, MIENTRAS NO CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DE AMPARO. CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DE AMPARO. • TRÁMITE: TRÁMITE: • I. I. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: ANTE LA JUEZA O EL JUEZ DE DISTRITO O EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: ANTE LA JUEZA O EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN • II. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: ANTE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE II. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: ANTE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
  • 159. TRÁMITE INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL TRÁMITE INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN • PROCEDIMIENTO INCIDENTAL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL • I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente, en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas judicial correspondiente, en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas; relativas; • II. El órgano judicial señalará fecha para la II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez audiencia dentro de diez días días y requerirá a la y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe autoridad responsable para que rinda informe en el plazo en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y ser cierta la conducta que se reclama; y • III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución. resolución. • SI SE DECLARA SI SE DECLARA FUNDADO EL INCIDENTE FUNDADO EL INCIDENTE EN LA RESOLUCIÓN EL ÓRGANO JUDICIAL, EN LA RESOLUCIÓN EL ÓRGANO JUDICIAL, REQUERIRÁ A LA RESPONSABLE PARA QUE EN EL TÉRMINO DE REQUERIRÁ A LA RESPONSABLE PARA QUE EN EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO VEINTICUATRO HORAS CUMPLA HORAS CUMPLA CON LA SUSPENSIÓN, QUE RECTIFIQUE LOS ERRORES EN QUE CON LA SUSPENSIÓN, QUE RECTIFIQUE LOS ERRORES EN QUE INCURRIÓ AL CUMPLIRLA O, EN SU CASO, QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS INCURRIÓ AL CUMPLIRLA O, EN SU CASO, QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS RELATIVAS A LAS GARANTÍAS, CON EL RELATIVAS A LAS GARANTÍAS, CON EL APERCIBIMIENTO QUE DE NO HACERLO SERÁ APERCIBIMIENTO QUE DE NO HACERLO SERÁ DENUNCIADA AL MINISTERIO PÚBLICO DENUNCIADA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR EL DELITO QUE, DE LA FEDERACIÓN POR EL DELITO QUE, SEGÚN EL CASO, ESTABLECEN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 262 DE ESTA SEGÚN EL CASO, ESTABLECEN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 262 DE ESTA LEY LEY
  • 160. OTROS INCIDENTES NO PREVISTOS OTROS INCIDENTES NO PREVISTOS EXPRESAMENTE EN LA LEY DE AMPARO EXPRESAMENTE EN LA LEY DE AMPARO
  • 161. TEMA 5 TER TEMA 5 TER LOS IMPEDIMENTOS EN EL LOS IMPEDIMENTOS EN EL JUICIO DE AMPARO JUICIO DE AMPARO
  • 162. CONCEPTO DE IMPEDIMENTO CONCEPTO DE IMPEDIMENTO • SON LAS CONDICIONES QUE AFECTAN O SON LAS CONDICIONES QUE AFECTAN O PUEDEN AFECTAR LA IMPARCIALIDAD PUEDEN AFECTAR LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR. DEL JUZGADOR. • TIENEN QUE VER CON SU PERSONA TIENEN QUE VER CON SU PERSONA • DEBEN PLANTEARSE DE MANERA DEBEN PLANTEARSE DE MANERA OFICIOSA POR LOS JUZGADORES OFICIOSA POR LOS JUZGADORES
  • 163. RECUSACIÓN RECUSACIÓN • ES EL MECANISMO POR EL CUAL ES EL MECANISMO POR EL CUAL LAS PARTES LAS PARTES EN EL EN EL PROCESO ESTABLECEN QUE EL JUZGADOR NO PUEDE PROCESO ESTABLECEN QUE EL JUZGADOR NO PUEDE CONOCER DEL ASUNTO CONOCER DEL ASUNTO POR ESTAR IMPEDIDO POR ESTAR IMPEDIDO. . • REQUISITOS: REQUISITOS: • I. QUE SE FORMULE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD I. QUE SE FORMULE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD • II. QUE SE ACOMPAÑE DE BILLETE DE DEPÓSITO QUE II. QUE SE ACOMPAÑE DE BILLETE DE DEPÓSITO QUE GARANTICE EL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE GARANTICE EL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE PUDIERE IMPONERSE A LA PARTE QUE FORMULA LA PUDIERE IMPONERSE A LA PARTE QUE FORMULA LA EXCUSA, PARA EL SUPUESTO QUE ÉSTA SE DECLARE EXCUSA, PARA EL SUPUESTO QUE ÉSTA SE DECLARE INFUNDADA INFUNDADA
  • 164. CAUSAS DE IMPEDIMENTO CAUSAS DE IMPEDIMENTO ARTÍCULO 51 LA ARTÍCULO 51 LA I. I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en , en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; dentro del segundo; II. Si tienen II. Si tienen interés personal en el asunto interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior III. Si III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; IV. Si hubieren tenido el carácter de IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo autoridades responsables en el juicio de amparo, o , o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; en las resoluciones materia del recurso de reclamación; V. Si hubieren aconsejado V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada como asesores la resolución reclamada; ; VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; VII. Si tuvieren VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y abogados o representantes; y VIII. Si se encuentran en una VIII. Si se encuentran en una situación diversa situación diversa a las especificadas que implicaran a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
  • 165. TRAMITE IMPEDIMIENTOS TRAMITE IMPEDIMIENTOS ARTÍCULOS 53 A 60 LA ARTÍCULOS 53 A 60 LA • REGLAS GENERALES REGLAS GENERALES • 1, SE DEBE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN EXCEPTO CUANDO ADUZCA TENER INTERÉS 1, SE DEBE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN EXCEPTO CUANDO ADUZCA TENER INTERÉS PERSONAL EN EL ASUNTO, SALVO CUANDO PROCEDA LEGALMENTE LA SUSPENSIÓN DE PERSONAL EN EL ASUNTO, SALVO CUANDO PROCEDA LEGALMENTE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO. EL QUE DEBA SUSTITUIRLO RESOLVERÁ LO QUE CORRESPONDA, EN TANTO SE OFICIO. EL QUE DEBA SUSTITUIRLO RESOLVERÁ LO QUE CORRESPONDA, EN TANTO SE CALIFICA LA CAUSA DE IMPEDIMENTO. CALIFICA LA CAUSA DE IMPEDIMENTO. • AUTORIDADESE QUE CONOCEN DE LOS IMPEDIMENTOS AUTORIDADESE QUE CONOCEN DE LOS IMPEDIMENTOS • I. EL I. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS ASUNTOS DE SU DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA; COMPETENCIA; • II. II. LA SALA LA SALA CORRESPONDIENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN CORRESPONDIENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, ASÍ COMO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 56 DE LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, ASÍ COMO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 56 DE ESTA LEY; Y ESTA LEY; Y • III. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO: III. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO: • A) DE UNO DE SUS MAGISTRADOS; A) DE UNO DE SUS MAGISTRADOS; • B) DE DOS O MÁS MAGISTRADOS DE B) DE DOS O MÁS MAGISTRADOS DE OTRO TRIBUNAL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO; COLEGIADO DE CIRCUITO; • C) DE LAS JUEZAS O JUECES DE DISTRITO, QUE SE ENCUENTREN EN SU CIRCUITO. C) DE LAS JUEZAS O JUECES DE DISTRITO, QUE SE ENCUENTREN EN SU CIRCUITO. • IV. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN: IV. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN: • A) DE UNA DE SUS MAGISTRADAS O MAGISTRADOS; A) DE UNA DE SUS MAGISTRADAS O MAGISTRADOS; • B) DE DOS O MÁS MAGISTRADAS O MAGISTRADOS DE OTRO TRIBUNAL COLEGIADO DE B) DE DOS O MÁS MAGISTRADAS O MAGISTRADOS DE OTRO TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN. APELACIÓN.
  • 166. TRAMITE IMPEDIMIENTOS TRAMITE IMPEDIMIENTOS ARTÍCULOS 53 A 60 LA ARTÍCULOS 53 A 60 LA I. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN I. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN MANIFESTARÁN ESTAR IMPEDIDOS ANTE EL TRIBUNAL PLENO O ANTE MANIFESTARÁN ESTAR IMPEDIDOS ANTE EL TRIBUNAL PLENO O ANTE LA SALA QUE CONOZCA DEL ASUNTO DE QUE SE TRATE. LA SALA QUE CONOZCA DEL ASUNTO DE QUE SE TRATE. II. LAS MAGISTRADAS O LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LAS JUEZAS II. LAS MAGISTRADAS O LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LAS JUEZAS O LOS JUECES DE DISTRITO MANIFESTARÁN SU IMPEDIMENTO Y LO O LOS JUECES DE DISTRITO MANIFESTARÁN SU IMPEDIMENTO Y LO COMUNICARÁN AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA. COMUNICARÁN AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA. LAS EXCUSAS SE CALIFICARÁN DE PLANO LAS EXCUSAS SE CALIFICARÁN DE PLANO
  • 167. TRAMITE IMPEDIMIENTOS TRAMITE IMPEDIMIENTOS • A) IMPEDIMENTOS MINISTROS A) IMPEDIMENTOS MINISTROS • 1. CUANDO 1. CUANDO UNO DE LOS MINISTROS UNO DE LOS MINISTROS SE MANIFIESTE IMPEDIDO EN SE MANIFIESTE IMPEDIDO EN ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL PLENO O SALA, LOS RESTANTES ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL PLENO O SALA, LOS RESTANTES CALIFICARÁN LA EXCUSA. SI LA ADMITEN, ÉSTOS CONTINUARÁN EN EL CALIFICARÁN LA EXCUSA. SI LA ADMITEN, ÉSTOS CONTINUARÁN EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO; EN CASO DE EMPATE, QUIEN PRESIDA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO; EN CASO DE EMPATE, QUIEN PRESIDA TENDRÁ VOTO DE CALIDAD. TENDRÁ VOTO DE CALIDAD. • 2. CUANDO SE MANIFIESTEN 2. CUANDO SE MANIFIESTEN IMPEDIDOS DOS O MÁS MINISTROS IMPEDIDOS DOS O MÁS MINISTROS DE DE UNA DE LAS SALAS, UNA DE LAS SALAS, SE CALIFICARÁN LAS EXCUSAS POR OTRA SALA SE CALIFICARÁN LAS EXCUSAS POR OTRA SALA. SI . SI LAS ADMITEN, SE PEDIRÁ AL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE LAS ADMITEN, SE PEDIRÁ AL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DESIGNACIÓN DE LOS MINISTROS QUE SE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DESIGNACIÓN DE LOS MINISTROS QUE SE REQUIERAN PARA QUE LA PRIMERA PUEDA FUNCIONAR VÁLIDAMENTE. REQUIERAN PARA QUE LA PRIMERA PUEDA FUNCIONAR VÁLIDAMENTE.
  • 168. TRAMITE IMPEDIMIENTOS TRAMITE IMPEDIMIENTOS ARTÍCULOS 53 A 60 LA ARTÍCULOS 53 A 60 LA • IMPEDIMENTOS MAGISTRADOS IMPEDIMENTOS MAGISTRADOS • 1. CUANDO UNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO O 1. CUANDO UNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO O DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN, SE EXCUSE O SEA RECUSADO, LOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN, SE EXCUSE O SEA RECUSADO, LOS RESTANTES RESOLVERÁN LO CONDUCENTE, EN CASO DE EMPATE, LA RESOLUCIÓN RESTANTES RESOLVERÁN LO CONDUCENTE, EN CASO DE EMPATE, LA RESOLUCIÓN CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SIGUIENTE EN ORDEN DEL CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SIGUIENTE EN ORDEN DEL MISMO CIRCUITO Y ESPECIALIDAD Y, DE NO HABERLOS, AL DEL CIRCUITO MÁS MISMO CIRCUITO Y ESPECIALIDAD Y, DE NO HABERLOS, AL DEL CIRCUITO MÁS CERCANO. CERCANO. • • 2. EL MISMO PROCEDIMIENTO SE SEGUIRÁ TRATÁNDOSE DE EMPATE EN TRIBUNALES 2. EL MISMO PROCEDIMIENTO SE SEGUIRÁ TRATÁNDOSE DE EMPATE EN TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN. COLEGIADOS DE APELACIÓN. • 3. CUANDO LA EXCUSA O RECUSACIÓN SE REFIERA A MÁS DE UN MAGISTRADO, LA 3. CUANDO LA EXCUSA O RECUSACIÓN SE REFIERA A MÁS DE UN MAGISTRADO, LA RESOLUCIÓN SE HARÁ EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR. SI SÓLO ES FUNDADA LA RESOLUCIÓN SE HARÁ EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR. SI SÓLO ES FUNDADA LA EXCUSA O RECUSACIÓN DE UNO DE LOS MAGISTRADOS, EL ASUNTO SE DEVOLVERÁ AL EXCUSA O RECUSACIÓN DE UNO DE LOS MAGISTRADOS, EL ASUNTO SE DEVOLVERÁ AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE RESUELVA. SI FUEREN DOS O MÁS LOS MAGISTRADOS TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE RESUELVA. SI FUEREN DOS O MÁS LOS MAGISTRADOS QUE RESULTEN IMPEDIDOS, EL PROPIO TRIBUNAL QUE ASÍ LO DECIDIÓ RESOLVERÁ EL QUE RESULTEN IMPEDIDOS, EL PROPIO TRIBUNAL QUE ASÍ LO DECIDIÓ RESOLVERÁ EL ASUNTO PRINCIPAL. ASUNTO PRINCIPAL.
  • 169. TRAMITE IMPEDIMIENTOS TRAMITE IMPEDIMIENTOS ARTÍCULOS 53 A 60 LA ARTÍCULOS 53 A 60 LA • IMPEDIMIENTO JUECES DE DISTRITO IMPEDIMIENTO JUECES DE DISTRITO • CUANDO SE DECLARE IMPEDIDA A UNA CUANDO SE DECLARE IMPEDIDA A UNA JUEZA O UN JUEZ DE DISTRITO, CONOCERÁ JUEZA O UN JUEZ DE DISTRITO, CONOCERÁ DEL ASUNTO OTRA U OTRO ADSCRITO, AL DEL ASUNTO OTRA U OTRO ADSCRITO, AL MISMO CIRCUITO, SEGÚN CORRESPONDA MISMO CIRCUITO, SEGÚN CORRESPONDA Y, EN SU CASO, ESPECIALIZACIÓN; EN SU Y, EN SU CASO, ESPECIALIZACIÓN; EN SU DEFECTO, CONOCERÁ EL MÁS PRÓXIMO DEFECTO, CONOCERÁ EL MÁS PRÓXIMO PERTENECIENTE AL MISMO CIRCUITO. PERTENECIENTE AL MISMO CIRCUITO.
  • 170. TEMA 6: Juicios de amparo TEMA 6: Juicios de amparo directo e indirecto directo e indirecto
  • 171. TEMA 6.1: TEMA 6.1: JUICIO DE AMPARO DIRECTO JUICIO DE AMPARO DIRECTO
  • 172. 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO . . 6.1.1 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES - Procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso por el que puedan ser modificados o revocados. - Su conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito (salvo el caso de la facultad de atracción de la SCJN como más adelante se expone).
  • 173. 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO . . 6.1.1 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES - En ellos pueden plantearse violaciones cometidas durante el procedimiento que trasciendan al resultado del fallo (in procedendo), o violaciones cometidas en la sentencia (in iudicando), sean formales o de fondo. - Se le conoce en la doctrina como “amparo uniinstancial”, en la inteligencia de que por regla general se tramita en una única instancia, salvo el caso del recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo (cuando se decida en la sentencia sobre constitucionalidad de normas o se haga la interpretación directa de un precepto constitucional, o de los derechos humanos previstos en tratados internacionales; además de reunir el requisito de revestir importancia y trascendencia para la SCJN).
  • 174. Planteamientos de impugnación en contra de las sentencias Planteamientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio (VIOLACIONES IN IUDICANDO) (VIOLACIONES IN IUDICANDO) Contravención a la letra de la ley. Contravención a la letra de la ley. Pugna con la interpretación jurídica de la ley. Pugna con la interpretación jurídica de la ley. Inobservancia de principios generales de derecho. Inobservancia de principios generales de derecho. Infracción al principio de congruencia: Infracción al principio de congruencia: 1a./J.33/2005 Interna.- Las sentencias no deben guardar contradicciones en su contenido y entre resultandos, considerandos y resolutivos. Externa.- Congruencia con la litis, pretensiones del quejoso, informes justificados, y en su caso hechos y pruebas aportadas en el juicio.
  • 175. - Oportunidad para la presentación de la demanda de amparo. REQUISITOS PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO (Arts. 44 y 170 de la Ley de Amparo) REGLA: 15 días a partir del día siguiente en que conforme a la ley del acto, haya surtido sus efectos la notificación de la sentencia o resolución reclamada (art. 17 L.A.). EXCEPCIÓN. Sentencia condenatoria que imponga prisión 8 años y sentencia agraria 7 años - La demanda de garantías se sujetará a los requisitos previstos en el artículo 175 de la Ley de Amparo y su presentación ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe el término (art. 176 L.A.) - En la demanda se podrán reclamar violaciones cometidas en la misma sentencia o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al sentido del fallo (art. 171, primer párrafo, L.A.). - Se entenderán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando: (Art. 172 L.A.) I. No se le cite o se le cite ilegalmente. II. Haya sido falsa o malamente representado en el juicio. III. Ilegalmente se le desechen pruebas. IV. Se le declare ilegalmente confeso. V. Se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad. VI. No se le concedan los términos o prórrogas legales. VII. Sin su culpa, ni su conocimiento se reciban pruebas de las otras partes. VIII. No se le muestren los autos o documentos a que tenga derecho. IX. Se le desechen los recursos legalmente procedentes dejándolo en estado de indefensión. X. Si un tribunal contra el que se promovió competencia o un juez impedido o recusado sigue conociendo del asunto. XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y XII. En los demás casos análogos.
  • 176. 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO . . 6.1.1 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES - La doctrina lo ha calificado también como “amparo casación”, en alusión a la casación francesa, que implica confrontar la sentencia con las disposiciones legales aplicables para establecer su debida aplicación e interpretación en el caso concreto. - Por ende, se ha establecido la discusión conceptual para determinar si el juicio de amparo directo reviste las características de un “proceso” autónomo o si más bien tiene matices propios de un “recurso”.
  • 177. Tesis 2a.LVII/97 de la Segunda Sala de la Tesis 2a.LVII/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CASO DE. Como la resolución que aclara una sentencia dictada en un juicio ordinario es parte integrante de ésta, debe estimarse que el fallo tiene carácter de definitivo hasta que se aclara; por tanto, el término legal para promover el juicio de amparo empieza a correr después de que se notifica la resolución de aclaración y, asimismo, la acción constitucional es improcedente si la aclaración intentada está pendiente de dictarse.
  • 178. AMPARO DIRECTO DEMANDA EN LA QUE SE HAGA VALER LA INCONST. DE NORMAS DE OBSERVANCI A GENERAL EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN - El acto reclamado será ÚNICAMENTE la sentencia reclamada y no la norma general tildada de inconstitucional. En relación con ésta, los argumentos de inconstitucionalidad se harán valer en los conceptos de violación y la responsable sólo será la emisora de la sentencia o resolución reclamada. - Puede plantearse la inconstitucionalidad de la ley cuando se haya aplicado en perjuicio del quejoso, ya sea desde el acto o resolución impugnados en el recurso ordinario, desde el procedimiento del juicio ordinario, o en la sentencia reclamada (2a./J. 152/2002), siempre que no haya sido consentida previamente. - En caso de sobreseimiento en el juicio de origen, no podrán ser materia de análisis los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de la ley reclamada. - Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la SCJN, se podrán plantear conceptos de violación contra la ley, sin importar si se trata del primero o ulteriores actos de aplicación, y existe al respecto obligación de suplir la deficiencia de la queja por parte del tribunal de amparo (2a Sala SCJN, tesis XXXII/2004 y XXXIV/2004 y jurisprudencia 2a./J. 64/2005).
  • 179. Jurisprudencia 2a./J. 152/2002 de la Segunda Sala de la Jurisprudencia 2a./J. 152/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
  • 180. 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO . . 6.1.2 Competencia La competencia es la facultad que la ley otorga a un órgano jurisdiccional para que conozca determinados asuntos, dentro de los límites que la propia norma determina. Es un presupuesto procesal básico para poder ejercer la jurisdicción y así estar en aptitud de realizar cualquier otro acto procesal.
  • 181. POR REGLA GENERAL, COMO SE HA DICHO, EL JUICIO POR REGLA GENERAL, COMO SE HA DICHO, EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE DE AMPARO DIRECTO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SIN EMBARGO, TAMBIÉN PUEDE OCURRIR QUE LA SCJN, SIN EMBARGO, TAMBIÉN PUEDE OCURRIR QUE LA SCJN, CONOZCA DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EN CONOZCA DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN V, TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN V, DEL NUMERAL 107 DE LA CPEUM: DEL NUMERAL 107 DE LA CPEUM: “ “La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten”. trascendencia así lo ameriten”. 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1.2 Competencia
  • 182. La competencia de los TCC, en cuanto al La competencia de los TCC, en cuanto al juicio de amparo directo se refiere, se juicio de amparo directo se refiere, se encuentra contenida en diversos encuentra contenida en diversos ordenamientos, a saber: ordenamientos, a saber: 1.- Artículo 107 fracción V, CPEUM. 1.- Artículo 107 fracción V, CPEUM. 2.- Artículo 34 Ley de Amparo. 2.- Artículo 34 Ley de Amparo. 3.- Artículo 37 de la LOPJF. 3.- Artículo 37 de la LOPJF. 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1.2 Competencia
  • 183. 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1.2 Competencia EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y DE LA MATERIA ES COMO SE FIJA LA COMPETENCIA DE LOS TCC PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. TERRITORIO: SE REFIERE A LA RESIDENCIA DEL TCC EN RELACIÓN CON LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE.
  • 184. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SE FIJA DE ACUERDO, CON LA RESIDENCIA DE LA AUTORIDAD QUE HAYA DICTADO EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, ATENDIENDO A LA ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA ( ART. 34 PÁRRAFO SEGUNDO L.A.) 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1.2 Competencia
  • 185. Jurisprudencia 2a./J. 5/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. De la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que establecen que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, se concluye que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina por el domicilio de la autoridad responsable. Lo anterior se confirma, si se atiende a lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 de la Ley de Amparo, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la responsable conocer del recurso de queja contra la determinación en esa materia, pues de otra suerte carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales comprendidos en cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción.
  • 186. MATERIA: MATERIA: ATIENDE A LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS ATIENDE A LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS TCC, EXISTIENDO EN ALGUNOS CIRCUITOS TCC TCC, EXISTIENDO EN ALGUNOS CIRCUITOS TCC ESPECIALIZADOS EN MATERIA Y EN OTROS TCC ESPECIALIZADOS EN MATERIA Y EN OTROS TCC MIXTOS. MIXTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en criterio de jurisprudencia, que la establecido, en criterio de jurisprudencia, que la competencia por materia de los Tribunales competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados debe Colegiados de Circuito especializados debe determinarse en función de la naturaleza del acto determinarse en función de la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable, sin tomar en reclamado y la autoridad responsable, sin tomar en cuenta los conceptos de violación aducidos en la cuenta los conceptos de violación aducidos en la demanda o los agravios vertidos en el recurso, al demanda o los agravios vertidos en el recurso, al tratarse de cuestiones subjetivas. tratarse de cuestiones subjetivas. 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1.2 Competencia
  • 187. Jurisprudencia 2ª./J. 24/2009 de la Segunda Sala de la SCJN Jurisprudencia 2ª./J. 24/2009 de la Segunda Sala de la SCJN COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS FORMULADOS. . De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado. tengan o no relación con el acto reclamado.
  • 188. Competencia por materia Competencia por materia Interpretación extensiva Interpretación extensiva LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ARTÍCULO 52.- ARTÍCULO 52.- Los Los jueces de distrito jueces de distrito en materia administrativa conocerán: en materia administrativa conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas; seguido por autoridades administrativas; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden; procedimiento seguido por autoridades del mismo orden; III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo; general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo; IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y conducente, y V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio. juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.
  • 189. Competencia por turno Competencia por turno Por aspectos de política judicial, concretamente Por aspectos de política judicial, concretamente respecto de una mejor distribución de los asuntos en las respecto de una mejor distribución de los asuntos en las Oficinas de Correspondencia Común de los tribunales de Oficinas de Correspondencia Común de los tribunales de circuito y juzgados de distrito del Poder Judicial de la circuito y juzgados de distrito del Poder Judicial de la Federación, se implementó este nuevo concepto de Federación, se implementó este nuevo concepto de competencia, en donde se precisan las reglas para que competencia, en donde se precisan las reglas para que deban remitirse a un órgano jurisdiccional determinado los deban remitirse a un órgano jurisdiccional determinado los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad, asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad, a partir de la garantía del artículo 17 constitucional. a partir de la garantía del artículo 17 constitucional.
  • 190. El juicio de amparo directo procede contra El juicio de amparo directo procede contra: : *SENTENCIAS DEFINITIVAS *SENTENCIAS DEFINITIVAS *LAUDOS (MATERIA LABORAL). *LAUDOS (MATERIA LABORAL). *RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO *RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO (desechamiento de demanda, resolución que (desechamiento de demanda, resolución que decreta caducidad, auto que tiene por no decreta caducidad, auto que tiene por no presentada demanda por no cumplir presentada demanda por no cumplir prevención, etc.,). prevención, etc.,). 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1.3 Procedencia
  • 191. SENTENCIA DEFINITIVA: SENTENCIA DEFINITIVA: Aquella que Aquella que decide el juicio en lo principal y respecto y decide el juicio en lo principal y respecto y de la cual no procede recurso ordinario de la cual no procede recurso ordinario alguno alguno RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO: RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO: La que sin resolverlo en lo principal, lo da La que sin resolverlo en lo principal, lo da por concluido, sin que proceda recurso por concluido, sin que proceda recurso alguno por el que puedan ser alguno por el que puedan ser modificadas o anuladas (art. 170 LA). modificadas o anuladas (art. 170 LA). 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1.3 Procedencia
  • 192. 6.1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6.1.3 Procedencia EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO TAMBIÉN ES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO TAMBIÉN ES POSIBLE RECLAMAR POSIBLE RECLAMAR ACTOS DE EJECUCIÓN ACTOS DE EJECUCIÓN, Y , Y NO SÓLO LA SENTENCIA, LAUDO O NO SÓLO LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO. RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO. ELLO, SIEMPRE QUE ESE ACTO DE EJECUCIÓN SE ELLO, SIEMPRE QUE ESE ACTO DE EJECUCIÓN SE ATAQUE EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR ATAQUE EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS. VICIOS PROPIOS.
  • 193. • Registro digital: 2008791 Registro digital: 2008791 • Tesis: P./J. 6/2015 (10a.) Tesis: P./J. 6/2015 (10a.) • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 95 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 95 • Tipo: Jurisprudencia Tipo: Jurisprudencia • TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso , la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas , la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J.17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J.17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor. vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor. • Contradicción de tesis 38/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer Contradicción de tesis 38/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de enero de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Circuito y Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de enero de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, apartándose de algunas consideraciones, José Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, apartándose de algunas consideraciones, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, apartándose de algunas consideraciones. Ponente: Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, apartándose de algunas consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. • Tesis y/o criterios contendientes: Tesis y/o criterios contendientes: • El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 684/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo 684/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 725/2013. directo 725/2013. • De las sentencias que recayeron al amparo directo 684/2013, resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil De las sentencias que recayeron al amparo directo 684/2013, resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y al amparo directo 725/2013, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo del Primer Circuito y al amparo directo 725/2013, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, derivaron las tesis aisladas I.11o.C.13 K (10a.) y II.2o.C.4 K (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO. LA Circuito, derivaron las tesis aisladas I.11o.C.13 K (10a.) y II.2o.C.4 K (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE ENCUENTRA SUJETA A LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA, SIEMPRE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE ENCUENTRA SUJETA A LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA, SIEMPRE Y CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSTITUYAN SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, Y CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSTITUYAN SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, CONTRA LAS QUE YA NO PROCEDA RECURSO ORDINARIO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS O REVOCADAS CONTRA LAS QUE YA NO PROCEDA RECURSO ORDINARIO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS O REVOCADAS (ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO A) Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS (ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO A) Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DEL 2013 Y 37 FRACCIÓN I, INCISO C), MEXICANOS; 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DEL 2013 Y 37 FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)." y "SENTENCIA DEFINITIVA EN LA NUEVA LEY DE AMPARO. PARA DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)." y "SENTENCIA DEFINITIVA EN LA NUEVA LEY DE AMPARO. PARA DETERMINAR LA VÍA DE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉSTA, ES INNECESARIO ANALIZAR DETERMINAR LA VÍA DE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉSTA, ES INNECESARIO ANALIZAR SI SE AGOTÓ O NO EL RECURSO PROCEDENTE, PUES LA LEGISLACIÓN VIGENTE SÓLO LO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SI SE AGOTÓ O NO EL RECURSO PROCEDENTE, PUES LA LEGISLACIÓN VIGENTE SÓLO LO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y del viernes 31 ACCIÓN.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo de enero de 2014 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2175 y Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3222, respectivamente. III, febrero de 2014, página 2175 y Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3222, respectivamente.
  • 194. Jurisprudencia P./ J. 22/96 del Pleno de la Jurisprudencia P./ J. 22/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VIA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS. La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos.
  • 195. Jurisprudencia P./ J. 23/96 del Pleno de la Jurisprudencia P./ J. 23/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUIENES SE ATRIBUYA LA EJECUCION, EN VIA DE CONSECUENCIA, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO RECLAMADO. Si el amparo directo es procedente contra los actos de ejecución que se impugnan en vía de consecuencia al reclamarse una sentencia definitiva o laudo, en esa medida es procedente designar como responsable a la autoridad a la que se atribuyan tales actos de ejecución, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que en su fracción III, dispone: "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (...) III. La autoridad o autoridades responsables...", expresión que, al estar empleada también en plural, es indicativa de que la Ley mencionada no limita el señalamiento de autoridades sólo a la que emitió la resolución definitiva reclamada, sino que también permite la designación de otras, como pudiera ser la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone que "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
  • 196. TEMA 6.2: TEMA 6.2: Juicio de amparo indirecto Juicio de amparo indirecto
  • 197. 6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO . . 6.2.1 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES - Procede en los supuestos señalados en el artículo 107 de la Ley de Amparo, en general contra actos y normas generales que se estimen violatorios de derechos humanos, ya sea que estas últimas se reclamen por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso. - Corresponde su conocimiento, por regla general, a los juzgados de distrito y a los Tribunales Colegiados de Apelación -contra actos de otros Tribunales Colegiados de Apelación (art. 35 Y 36 L.A.). - EXCEPCIONALMENTE las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo (35, 2º párrafo y 159 limita suspensión en mat. Penal – actos previstos en el art. 15).
  • 198. 6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO . . 6.2.1 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES - La doctrina reconoce que su trámite obedece a un verdadero proceso constitucional con las etapas procesales típicas: demanda, contestación (informes justificados), pruebas, alegatos y sentencia. - Es un juicio que se tramita en doble instancia, por eso se le conoce también como juicio de amparo biinstancial, correspondiendo el conocimiento del recurso de revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito o a la SCJN (arts. 81 LA y 37 de la LOPJF).
  • 199. 6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 6.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO . . 6.2.2 PROCEDENCIA Y COMPETENCIA - Ley de Amparo. - Artículo 107.- El amparo indirecto procede: - I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso…II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;…III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio…IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido …. V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;…VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;…VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; y…VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. - Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. - Artículo 48.- Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.
  • 200. 6.2.2 COMPETENCIA 6.2.2 COMPETENCIA POR TERRITORIO POR TERRITORIO LEY DE AMPARO: LEY DE AMPARO: Artículo 37. Artículo 37. Es juez competente el que tenga Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito distrito ante el que se presente la demanda. ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. haya presentado la demanda. (Competencia se decide (Competencia se decide atendiendo al lugar de presentación de la demanda atendiendo al lugar de presentación de la demanda) )
  • 201. 6.2.2 COMPETENCIA 6.2.2 COMPETENCIA POR MATERIA POR MATERIA LEY ÓRGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN: LEY ÓRGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN: Artículo 51.- Los jueces de distrito de amparo Artículo 51.- Los jueces de distrito de amparo en materia en materia penal penal conocerán: …III. De los juicios de amparo que se conocerán: …III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo. la Ley de Amparo. Artículo 52.- Los jueces de distrito Artículo 52.- Los jueces de distrito en materia en materia administrativa administrativa conocerán: …III. De los juicios de amparo conocerán: …III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo; términos de la Ley de Amparo;
  • 202. 6.2.2 COMPETENCIA 6.2.2 COMPETENCIA POR MATERIA POR MATERIA LEY ÓRGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA LEY ÓRGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN: FEDERACIÓN: Artículo 54.- Los jueces de distrito de amparo en Artículo 54.- Los jueces de distrito de amparo en materia civil materia civil conocerán: …II. De los juicios de conocerán: …II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, y civil, en los términos de la Ley de Amparo, y Artículo 55.- Los jueces de distrito en Artículo 55.- Los jueces de distrito en materia de materia de trabajo trabajo conocerán: …II. De los juicios de amparo conocerán: …II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo; de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;
  • 203. 6.2.2 COMPETENCIA 6.2.2 COMPETENCIA POR MATERIA POR MATERIA -LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Artículo 29.- Artículo 29.- Los tribunales unitarios de circuito conocerán: Los tribunales unitarios de circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan que no constituyan sentencias definitivas, sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal . En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado; aquél que haya emitido el acto impugnado;
  • 204. 6.2.2 COMPETENCIA 6.2.2 COMPETENCIA POR MATERIA POR MATERIA -LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. FEDERACIÓN. Artículo 49.- Artículo 49.- Cuando se establezcan en un mismo Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las riguroso y las turnarán turnarán inmediatamente al órgano inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
  • 205. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TURNO COMPETENCIA POR RAZÓN DE TURNO: : -Se regula mediante Acuerdos Generales emitidos Se regula mediante Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. -Acuerdo General 13/2007 Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación. la Federación. -Acuerdo 48/2008 del Pleno del Consejo, que Acuerdo 48/2008 del Pleno del Consejo, que modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, determinando que el turno de los asuntos 13/2007, determinando que el turno de los asuntos se hará conforme a los siguientes sistemas: se hará conforme a los siguientes sistemas:
  • 206. 1.- 1.- Sistema aleatorio Sistema aleatorio.- Los asuntos que no tengan .- Los asuntos que no tengan antecedentes se turnarán en forma aleatoria, mediante antecedentes se turnarán en forma aleatoria, mediante el sistema computarizado respectivo, de tal manera el sistema computarizado respectivo, de tal manera que se logre una distribución equilibrada de las cargas que se logre una distribución equilibrada de las cargas de trabajo entre los órganos jurisdiccionales federales. de trabajo entre los órganos jurisdiccionales federales. 2.- 2.- Sistema de relación Sistema de relación.- Previo a la asignación aleatoria .- Previo a la asignación aleatoria de los asuntos, las oficinas de correspondencia común de los asuntos, las oficinas de correspondencia común verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguna jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguna de las siguientes hipótesis: de las siguientes hipótesis: a).- Que provenga de un expediente administrativo, a).- Que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa identificado con el jurisdiccional o averiguación previa identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado. asignado.
  • 207. b).- Que se trate de cualquier recurso relacionado con b).- Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún tribunal colegiado, en cualquier vía. de algún tribunal colegiado, en cualquier vía. c).- Que las demandas de amparo, recursos o medios c).- Que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación, se refieran a una misma averiguación de impugnación, se refieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promuevan previa, o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales. solamente se impugnen disposiciones generales. Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano por por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del CJF, CJF, mediante consulta, sin suspender el trámite ni mediante consulta, sin suspender el trámite ni generar conflicto por razón de turno. generar conflicto por razón de turno. 3.- 3.- Sistema secuencial Sistema secuencial.- Cuando por causa de fuerza .- Cuando por causa de fuerza mayor no pueda utilizarse el sistema computarizado, mayor no pueda utilizarse el sistema computarizado, los asuntos se turnarán provisionalmente en forma los asuntos se turnarán provisionalmente en forma secuencial en riguroso orden de presentación. secuencial en riguroso orden de presentación.
  • 208. Jurisprudencia 2a./J. 129/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte Jurisprudencia 2a./J. 129/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. de Justicia de la Nación. COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO DE LOS ASUNTOS. DE LOS ASUNTOS. El Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el El Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, regula el funcionamiento, supervisión y artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno de asuntos Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verifiquen si el asunto debe aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verifiquen si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse, entre otros supuestos, en remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse, entre otros supuestos, en el del inciso b) del citado artículo, acerca de que se trate de cualquier recurso relacionado con el del inciso b) del citado artículo, acerca de que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado de Circuito, un juicio de amparo que haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía. Por tanto, los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se en cualquier vía. Por tanto, los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin salvedad, excepción o límite a su inaplicación, para efectos de vinculación, al tipo de salvedad, excepción o límite a su inaplicación, para efectos de vinculación, al tipo de conocimiento previo para el returno de los asuntos; antes bien, se hace énfasis en que conocimiento previo para el returno de los asuntos; antes bien, se hace énfasis en que cualquier recurso que haya sido del conocimiento en cualquier vía deberá enviarse al Tribunal cualquier recurso que haya sido del conocimiento en cualquier vía deberá enviarse al Tribunal que conoció anteriormente, de donde se sigue que el conocimiento previo es amplio y simple, que conoció anteriormente, de donde se sigue que el conocimiento previo es amplio y simple, es decir, se actualiza de forma primordial cuando existe un pronunciamiento anterior en es decir, se actualiza de forma primordial cuando existe un pronunciamiento anterior en cuanto al fondo del asunto, pero cuando no lo haya puede configurarse, inclusive, si lo hubiere cuanto al fondo del asunto, pero cuando no lo haya puede configurarse, inclusive, si lo hubiere desechado, declarado su incompetencia, o remitido a la Suprema Corte de Justicia de la desechado, declarado su incompetencia, o remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento a la facultad de atracción que esta última haya ejercido. Además, la Nación, en acatamiento a la facultad de atracción que esta última haya ejercido. Además, la finalidad del returno no solamente se cumple con enviar un expediente a diverso órgano finalidad del returno no solamente se cumple con enviar un expediente a diverso órgano jurisdiccional por haber realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el jurisdiccional por haber realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el negocio relativo, utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de resoluciones negocio relativo, utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de resoluciones contradictorias; sino igualmente cuando se trata de aprovechar ese conocimiento previo contradictorias; sino igualmente cuando se trata de aprovechar ese conocimiento previo acerca de sus antecedentes del expediente respectivo. acerca de sus antecedentes del expediente respectivo.
  • 209. 6.2.3 PROCEDENCIA 6.2.3 PROCEDENCIA Artículo 107. Artículo 107. El amparo indirecto procede: El amparo indirecto procede: I. I. Contra Contra normas generales normas generales que por su sola entrada en vigor o con que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, se entiende por normas generales, entre entre otras, las siguientes: otras, las siguientes: a) a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; reconozcan derechos humanos; b) b) Las leyes federales; Las leyes federales; c) c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; Distrito Federal; d) d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) e) Los reglamentos federales; Los reglamentos federales; f) f) Los reglamentos locales; y Los reglamentos locales; y g) g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general; general;
  • 210. Jurisprudencia VI.1º.A. J/29 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Jurisprudencia VI.1º.A. J/29 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.. Administrativa del Sexto Circuito.. NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CONSTITUYEN UN ACTO MATERIALMENTE NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CONSTITUYEN UN ACTO MATERIALMENTE LEGISLATIVO, PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO CONTRA LEGISLATIVO, PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO CONTRA LEYES. LEYES. De conformidad con los lineamientos fijados por el Pleno de la Suprema Corte De conformidad con los lineamientos fijados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XV/2002, es posible establecer que de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XV/2002, es posible establecer que las normas oficiales mexicanas, emitidas por el director general de Normas de las normas oficiales mexicanas, emitidas por el director general de Normas de la Secretaría de Economía, son reglas generales administrativas sobre aspectos la Secretaría de Economía, son reglas generales administrativas sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública federal, debido a lo cual se explica que en la Ley Federal administración pública federal, debido a lo cual se explica que en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Congreso de la Unión haya otorgado a la sobre Metrología y Normalización, el Congreso de la Unión haya otorgado a la Secretaría de Economía la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas Secretaría de Economía la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas de carácter obligatorio en el ámbito de su competencia (si bien esa atribución de carácter obligatorio en el ámbito de su competencia (si bien esa atribución fue conferida en concreto al director general de normas de aquella fue conferida en concreto al director general de normas de aquella dependencia), de ahí que sea válido determinar que tales cuerpos normativos dependencia), de ahí que sea válido determinar que tales cuerpos normativos constituyen un acto materialmente legislativo, pues de forma general, constituyen un acto materialmente legislativo, pues de forma general, abstracta e impersonal regulan con detalle y de manera pormenorizada las abstracta e impersonal regulan con detalle y de manera pormenorizada las materias comprendidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, materias comprendidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, como expresión de la facultad reglamentaria y, en esa medida, para efectos de como expresión de la facultad reglamentaria y, en esa medida, para efectos de su impugnación en el juicio de garantías tramitado en la vía indirecta, en su impugnación en el juicio de garantías tramitado en la vía indirecta, en términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, en cuanto prevé su términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, en cuanto prevé su procedencia contra "... otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia procedencia contra "... otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicios al quejoso ...", se deben aplicar las reglas aplicación causen perjuicios al quejoso ...", se deben aplicar las reglas inherentes al amparo contra leyes. inherentes al amparo contra leyes.
  • 211. 6.2.3 PROCEDENCIA 6.2.3 PROCEDENCIA -LEY DE AMPARO. LEY DE AMPARO. Artículo 107. Artículo 107. El amparo indirecto procede: El amparo indirecto procede: … …II. II. Contra actos u omisiones que provengan de Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; administrativos o del trabajo; En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; sea promovido por persona extraña a la controversia;
  • 212. 6.2.3 PROCEDENCIA 6.2.3 PROCEDENCIA -LEY DE AMPARO. LEY DE AMPARO. Artículo 107. El amparo indirecto procede: Artículo 107. El amparo indirecto procede: III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y trascendiendo al resultado de la resolución; y b) Actos en el procedimiento que sean de imposible b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
  • 213. Jurisprudencia 2a./J. 17/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Jurisprudencia 2a./J. 17/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Nación. EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie. promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie.
  • 214. Tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Séptima Época). la Nación (Séptima Época). PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACION PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACION DE LA FRACCION II, EN RELACION CON LA IV, DEL ARTICULO 114 DE LA FRACCION II, EN RELACION CON LA IV, DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE AMPARO DE LA LEY DE AMPARO. . La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que emanen de un procedimiento administrativos o del trabajo, y que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, debe interpretarse misma resolución o durante el procedimiento, debe interpretarse en relación con la fracción IV del mismo precepto, que establece la en relación con la fracción IV del mismo precepto, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a actos en el imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo que se procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo que se pretende al través de ese precepto es que los actos que tengan una pretende al través de ese precepto es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio. forma de juicio.
  • 215. 6.2.3 PROCEDENCIA 6.2.3 PROCEDENCIA -LEY DE AMPARO. LEY DE AMPARO. Artículo 107. El amparo indirecto procede: Artículo 107. El amparo indirecto procede: … …IV. IV. Contra Contra actos de tribunales judiciales actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o , administrativos, agrarios o del trabajo realizados del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido fuera de juicio o después de concluido. . Si se trata de actos de Si se trata de actos de ejecución de sentencia ejecución de sentencia sólo podrá promoverse sólo podrá promoverse el amparo contra la el amparo contra la última resolución última resolución dictada en el procedimiento dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. resolución. En los procedimientos de En los procedimientos de remate la última resolución remate la última resolución es aquélla que es aquélla que en forma definitiva ordena el en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se , en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior; los términos del párrafo anterior;
  • 216. Jurisprudencia P./J. 32/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Jurisprudencia P./J. 32/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Justicia de la Nación. AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO "ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que , resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente. proporcione una interpretación diferente.
  • 217. Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. de la Nación. AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso;... que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso;... (Continúa en la siguiente diapositiva). (Continúa en la siguiente diapositiva).
  • 218. Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de la Primera Sala de la Suprema Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Corte de Justicia de la Nación. ...y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el ...y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías. reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.
  • 219. 6.2.3 PROCEDENCIA 6.2.3 PROCEDENCIA -LEY DE AMPARO. LEY DE AMPARO. Artículo 107. El amparo indirecto procede: Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... ... V. V. Contra Contra actos en juicio actos en juicio cuyos efectos sean de cuyos efectos sean de imposible reparación, imposible reparación, entendiéndose por ellos los entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; parte;
  • 220. • Registro digital: 2006589 Registro digital: 2006589 • Instancia: Pleno Instancia: Pleno • Tesis: P./J. 37/2014 (10a.) Tesis: P./J. 37/2014 (10a.) • PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. efectiva.
  • 221. • Registro digital: 2006589 Registro digital: 2006589 • Instancia: Pleno Instancia: Pleno • Tesis: P./J. 37/2014 (10a.) Tesis: P./J. 37/2014 (10a.) • PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). DEL 3 DE ABRIL DE 2013). • … …Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios. toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.
  • 222. Jurisprudencia P./J. 24/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia Jurisprudencia P./J. 24/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. de la Nación. EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.- DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.- El artículo El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, imposible reparación, debiéndose entender que producen debiéndose entender que producen 'ejecución irreparable' los actos dentro del juicio, sólo 'ejecución irreparable' los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, , criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio. dentro del juicio.
  • 223. 6.2.3 PROCEDENCIA 6.2.3 PROCEDENCIA -LEY DE AMPARO. LEY DE AMPARO. Artículo 107. El amparo indirecto procede: Artículo 107. El amparo indirecto procede: … …VI. VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; afecten a personas extrañas; EXISTEN DOS TIPOS DE TERCEROS EXTRAÑOS: EXISTEN DOS TIPOS DE TERCEROS EXTRAÑOS: 1) 1)TERCERO NATO. NO ES PARTE FORMAL O MATERIAL EN TERCERO NATO. NO ES PARTE FORMAL O MATERIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. 2) 2)TERCERO POR EQUIPARACIÓN. AQUEL QUE SIENDO TERCERO POR EQUIPARACIÓN. AQUEL QUE SIENDO PARTE FORMAL NO FUE EMPLAZADA O FUE ILEGALMENTE PARTE FORMAL NO FUE EMPLAZADA O FUE ILEGALMENTE LLAMADA A JUUCIO. LLAMADA A JUUCIO.
  • 224. Jurisprudencia 3a./J. 44/90 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jurisprudencia 3a./J. 44/90 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Justicia de la Nación. AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional. espíritu y texto del artículo 107 constitucional.
  • 225. Jurisprudencia P./J. 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia Jurisprudencia P./J. 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. de la Nación. EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento. irregularidad del emplazamiento.
  • 226. 6.2.3 PROCEDENCIA 6.2.3 PROCEDENCIA -LEY DE AMPARO. LEY DE AMPARO. Artículo 107. El amparo indirecto procede: Artículo 107. El amparo indirecto procede: … …VII. VII. Contra las omisiones del Ministerio Público Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como en la investigación de los delitos, así como las las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal de la acción penal, o por , o por suspensión de suspensión de procedimiento procedimiento cuando no esté satisfecha la cuando no esté satisfecha la reparación del daño; y reparación del daño; y
  • 227. 6.2.3 PROCEDENCIA 6.2.3 PROCEDENCIA LEY DE AMPARO. LEY DE AMPARO. Artículo 107. El amparo indirecto procede: Artículo 107. El amparo indirecto procede: VIII. Contra actos de autoridad que determinen VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. de un asunto. (se encuentra prevista dentro de los actos de (se encuentra prevista dentro de los actos de imposible reparación) *Comentar tratamiento en la imposible reparación) *Comentar tratamiento en la ley anterior. ley anterior.
  • 228. • Suprema Corte de Justicia de la Nación Suprema Corte de Justicia de la Nación • Registro digital: 2009912 Registro digital: 2009912 • Tesis: P./J. 29/2015 (10a.) Tesis: P./J. 29/2015 (10a.) • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I • , página 22 , página 22 • Tipo: Jurisprudencia Tipo: Jurisprudencia • AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. . • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó que procede el juicio de amparo indirecto que procede el juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad , pues los actos de autoridad impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse que procede el juicio de amparo que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia -ya sea por declinatoria o inhibitoria-, incompetencia -ya sea por declinatoria o inhibitoria-, pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable; ello, sin soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente, favorable; ello, sin soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente, entre los que destacan el de definitividad, pues de proceder contra tales resoluciones algún recurso ordinario o entre los que destacan el de definitividad, pues de proceder contra tales resoluciones algún recurso ordinario o medio de defensa legal contenido en la ley, es necesario agotarlo antes de instaurar el juicio de amparo medio de defensa legal contenido en la ley, es necesario agotarlo antes de instaurar el juicio de amparo indirecto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y indirecto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo. autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo.
  • 229. JUICIO DE AMPARO INDIRECTO JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PRESENTACION DEMANDA PRESENTACION DEMANDA REGLA GENERAL (ART. 20 L.A.) REGLA GENERAL (ART. 20 L.A.) POR POR ESCRITO ESCRITO ANTE JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCION EN EL LUGAR EN QUE SE EJECUTE EL ACTO RECLAMADO ANTE JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCION EN EL LUGAR EN QUE SE EJECUTE EL ACTO RECLAMADO Y SI NO TIENE EJECUCION DONDE SE PRESENTE LA DEMANDA Y SI NO TIENE EJECUCION DONDE SE PRESENTE LA DEMANDA EXCEPCION ACTO RECLAMADO PREVISTO EN EL ART. 15 L.A. CUALQUIER PERSONA. EXCEPCION ACTO RECLAMADO PREVISTO EN EL ART. 15 L.A. CUALQUIER PERSONA. 1. 1. POR POR COMPARECENCIA COMPARECENCIA ANTE JUEZ DE DISTRITO. JUEZ ORDENA RATIFICACION DEMANDA DENTRO TRES DIAS ANTE JUEZ DE DISTRITO. JUEZ ORDENA RATIFICACION DEMANDA DENTRO TRES DIAS SIGUIENTES. NO RATIFICA POR NO PRESENTADA SIN EFECTO MEDIDAS CAUTELARES. SIGUIENTES. NO RATIFICA POR NO PRESENTADA SIN EFECTO MEDIDAS CAUTELARES. 2. 2. POR MEDIOS ELECTRÓNICOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS EXCEPCION EXCEPCION 1. ANTE 1. ANTE T.U.C T.U.C. CUANDO LA VIOLACIÓN ES COMETIDA POR OTRO T.U.C. ART. 36 L.A Y 29, FRAC. I LEY ORG. PJF . CUANDO LA VIOLACIÓN ES COMETIDA POR OTRO T.U.C. ART. 36 L.A Y 29, FRAC. I LEY ORG. PJF 2. 2. ANTE JUEZ PRIMERA INSTANCIA ANTE JUEZ PRIMERA INSTANCIA. CUANDO NO HAYA JUEZ DE DISTRITO EN EL LUGAR. COMPETENCIA AUXILIAR 35 . CUANDO NO HAYA JUEZ DE DISTRITO EN EL LUGAR. COMPETENCIA AUXILIAR 35 L.A. EN CUALQUIER MATERIA PERO SUSPENSIÓN SOLO EN MATERIA PENAL, ART. 159 L.A. L.A. EN CUALQUIER MATERIA PERO SUSPENSIÓN SOLO EN MATERIA PENAL, ART. 159 L.A. OPORTUNIDAD (ART. 17 L.A.) OPORTUNIDAD (ART. 17 L.A.) TERMINO GENÉRICO TERMINO GENÉRICO 15 DIAS 15 DIAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AL EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA. RESOLUCIÓN RECLAMADA, AL EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA. EXCEPCIONES: EXCEPCIONES: 1. 1. 30 DÍAS 30 DÍAS CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS O PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCIÓN CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS O PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCIÓN 2. 2. EN CUALQUIER EN CUALQUIER TIEMPO ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15 L.A. EXCEPTO EXTRADICIÓN TIEMPO ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15 L.A. EXCEPTO EXTRADICIÓN 3. 3. 7 AÑOS 7 AÑOS CUANDO EL AMPARO SE PROMUEVA CONTRA ACTOS QUE TENGAN O PUEDAN TENER EFECTO PRIVAR CUANDO EL AMPARO SE PROMUEVA CONTRA ACTOS QUE TENGAN O PUEDAN TENER EFECTO PRIVAR TOTAL O PARCIALMENTE, TEMPORAL O DEFINITAVEMENTE DE LA PROPIEDAD, POSESION O DISFRUTE DE SUS TOTAL O PARCIALMENTE, TEMPORAL O DEFINITAVEMENTE DE LA PROPIEDAD, POSESION O DISFRUTE DE SUS DERECHOS AGRARIOS A UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL DERECHOS AGRARIOS A UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL
  • 230. JURISPRUDENCIA VINCULADA CON LA PRESENTACION DE LA DEMANDA. • COMPETENCIA AUXILIAR EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE NO RADICA UN JUEZ DE DISTRITO NO REQUIERE QUE EL ACTO RECLAMADO SEA DE LOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 38 de la Ley de Amparo otorga dos tipos de facultades a los Jueces de primera instancia: la primera para recibir la demanda de amparo, con las únicas condiciones de que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común; y la segunda para ordenar la suspensión del acto reclamado y solicitar los informes correspondientes. Conforme al artículo 39 de la citada Ley, dicha suspensión sólo puede ordenarse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, de la interpretación de las disposiciones legales referidas se concluye que para el efecto de recibir la demanda de amparo, los Jueces de primera instancia sólo deben comprobar que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común. En cambio, para el efecto de ordenar la suspensión del acto reclamado, deben asegurarse de que se trate de cualquiera de los actos señalados en el artículo 39 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque del análisis de la exposición de motivos, iniciativa, dictamen y discusión de la referida Ley, de 27 de diciembre de 1935, se desprende que el legislador quiso, con la nueva Ley, limitar la facultad de conceder la suspensión provisional para evitar abusos, sin que en ningún momento se haya referido a limitar la de recibir la demanda de garantías. Además, no debe entenderse que el único sentido de la competencia auxiliar sea la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado, ya que también puede servir para los efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda.
  • 231. JURISPRUDENCIA VINCULADA CON LA PRESENTACION DE LA DEMANDA • DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. El citado artículo dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la confesión, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notificación. Esto es, tratándose de la notificación, la Ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolución se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la Ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por Boletín Judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto. • LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR.
  • 232. DEMANDA DE AMPARO COMPETENCIA. DESECHAMIENTO. CAUSA MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA. PREVENCIÓN (114). IRREGULARIDAD EN LA DEMANDA. OMISION REQUISITOS 109 LEY AMPARO, EXHIBICIÓN COPIAS, ACREDITAMIENTO PERSONALIDAD, NO SE HUBIERE EXPRESADO CON PRECISIÓN EL ACTO REC. TERMINO 5 DIAS. A) CUMPLE= ADMITE DEMANDA (ART. 115) B) NO CUMPLE= NO PRESENTADA LA DEMANDA AMPLIACION DE LA DEMANDA (ART, 111). A) NO HAYAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS PARA SU PRESENTACIÓN. B)QUEJOSO TENGA CONOCIMIENTO DE ACTOS DE AUTORIDAD QUE GUARDEN ESTRECHA RELACIÓN CON LOS RECLAMADOS. AMPLIA CIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ART. 17. C)NO PROCEDE CELEBRADA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ADMISION PEDIR INFORME JUSTIFICADO A LA RESPONSABLE. TERMINOS: A)15 DIAS (REGLA GENERAL 117 L.A.). SE PUEDE AMPLIAR POR 10 DÍAS B) 3 DIAS. LEYES INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA (ART. 118 L.A.) ORDENAR EMPLAZAMIENTO A TERCERO (CUANDO EXISTA) CORRER TRASLADO AL M.P.F. CON COPIA DE LA DEMANDA. FIJAR DIA Y HORA PARA CELEBRACION AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. A) REGLA GENERAL DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES (ART 115 L.A.) B) DENTRO DE LOS 10 DIAS SIGUIENTES LEYES INCONSTITUCIONALES POR JURSIPRUDENCIA L.A. (ART 118 L.A.) DICTAR DEMAS PRVIDENCIAS NECESARIAS ORDENAR APERTURA INCIDENTE SUSPENSION CUANDO SE SOLICITE. DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. AUTORIZADOS.
  • 233. DEMANDA AMPARO REQUISITOS. DEMANDA AMPARO REQUISITOS. ARTICULO 108 L.A. ARTICULO 108 L.A. • 1.NOMBRE Y DOMICILIO QUEJOSO 1.NOMBRE Y DOMICILIO QUEJOSO • 2.NOMBRE Y DOMICILIO TERCERO INTERESADO. 2.NOMBRE Y DOMICILIO TERCERO INTERESADO. • 3.- AUTORIDADES RESPONSABLES. TITULARES DE LOS 3.- AUTORIDADES RESPONSABLES. TITULARES DE LOS ORGANOS DEL ESTADO. ORGANOS DEL ESTADO. • 4.- NORMA GRAL. ACTO U OMISIÓN RECLAMADO. 4.- NORMA GRAL. ACTO U OMISIÓN RECLAMADO. • 5.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS ANTECEDENTES 5.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO. DEL ACTO RECLAMADO. • 6.- LOS PRECEPTOS QUE CONTENGAN LOS DERECHOS Y 6.- LOS PRECEPTOS QUE CONTENGAN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADAS. GARANTÍAS VIOLADAS. • 7.- SI EL AMPARO (FR. II ART. 1º ) PRECISAR FACULTAD 7.- SI EL AMPARO (FR. II ART. 1º ) PRECISAR FACULTAD RESERVADA QUE HA SIDO INVADIDA POR LA FEDERACIÓN O RESERVADA QUE HA SIDO INVADIDA POR LA FEDERACIÓN O BIEN POR EL ESTADO. BIEN POR EL ESTADO. • 7.- CONCEPTOS DE VIOLACION. CAUSA DE PEDIR. 7.- CONCEPTOS DE VIOLACION. CAUSA DE PEDIR. • ** EXHIBIR COPIAS NECESARIAS PARA CORRER TRASLADO A ** EXHIBIR COPIAS NECESARIAS PARA CORRER TRASLADO A LAS PARTES Y PARA APERTURAR INCIDENTE DE LAS PARTES Y PARA APERTURAR INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. ART. 110 L.A. SUSPENSIÓN. ART. 110 L.A.
  • 234. JURISPRUDENCIA VINCULADA REQUISITOS DEMANDA. • DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA. • DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO. • DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANALISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACION DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.
  • 235. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ALEGATOS. REGLA POR ESCRITO. VERBALMENTE, ACTOS DEL 15 L.A. SUPUESTO EN EL QUE SE ASENTARÁ UN ESTRACTO DE ELLOS SENTENCIA. RESULTANDOS, CONSIDERANDOS, RESOLUTIVOS. TIPOS: INCOMPETENCIA SOBRESEE CONCEDE AMPARO NIEGA AMPARO DAR CUENTA PREVIA CON EL ESTADO DE AUTOS, PERO PRINCIPALMENTE CON INFORMES JUSTIFICADOS (TEMPORALIDAD Y EMPLAZAMIENTO TERCERO) . PERIODO PROBATORIO. ADMISIBLES TODO TIPO DE PRUEBAS EXCEPTO LA CONFESIONAL. SE OFRECEN Y RINDEN EN LA AUDIENCIA. LA PERICIAL, TESTIMONIAL E INSPECCION JUDICIAL DEBEN ANUNCIARSE 5 DÍAS ANTES DE LA AUDIENCIA (ART.119) DE OBJETARSE PRUEBA DOCUMENTAL SUSPENSION AUDIENCIA (10 DIAS, PRUEBAS OBJECIÓN). (ART. 122)
  • 236. RECURSOS RECLAMACION QUEJA REVISION ACUERDOS DE TRAMITE DEL PRESIDENTE SCJN, SALAS Y TCC (POR ESCRITO, PLAZO 3 DIAS). ART. 104 CONTRA ACTOS PRECISADOS EN EL ART. 97. TÉRMINO: REGLA 5 DÍAS EXCEPCIÓN: A) DOS DÍAS VS SUSPENSIÓN DE PLANO O PROVISIONAL (ART. 98) AUTORIDAD QUE CONOCE -JUEZ DE DISTRITO O TCC CUANDO SE HACE VALER VS AUTORIDADES RESPONSABLES. TCC O SCJN VS ACTOS EMITIDOS POR EL JUEZ DE DISTRITO O TCC . PRESENTACIÓN ANTE EL ORGANO QUE CONOCE DEL JUICIO DE AMPARO TERMINO 10 DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA (art.86) AUTORIDAD COMPETENTE. TCC O SCJN. PRESENTACION ANTE JUEZ DE DISTRITO +AUTORIDADES RESPONSABLES SOLO CUANDO SE AFECTE DIRECTAMENTE EL ACTO A ELLAS RECLAMDO.8ART. 87 INCONFORMIDAD (CUMPLIMIENTO SENTENCIA. ART 201) I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  • 237. Resoluciones que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios así como el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo; QUEJA (ART. 97) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;
  • 238. Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; REVISIÓN REVISIÓN (ART.81) (ART.81) INDIRECTO INDIRECTO Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
  • 239. SENTENCIA CONCEDE AMPARO CUMPLE NO CUMPLE VISTA QUEJOSO 3 DIAS (AMPARO IND.) 10 DIAS (AMP DIRECTO). NO CUMPLIDA JUEZ EXAMINA CUMPLIMIENTO INCIDENTE INEJECUCION ANTE TCC Y DESPUÉS ANTE SCJN (SEPARACION Y CONSIGNACION RESPONSABLES ART.193 L.A.) REQUERIMIENTO TANTO A LA RESPONSABLE COMO AL SUPERIOR JERÁRQUICO- 3 DÍAS (ART. 192) APERCIBIENDO CON MULTA. JUEZ PUEDE AMPLIAR PLAZO ATENDIENDO A LA COMPLEJIDAD ON A Q LA SENTENCIA ESTÉ EN VÍAS DE CUMPLIMIENTO CUMPLIDA INCONFORMIDAD CONTRA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA , DECLARE A) LA IMPOSIBILIDAD, B) SIN MATERIA EL INC. DE REPETICIÓN O INFUNDADO; D) INFUNDADA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. PLAZO: 15 DIAS (ART. 202) EN CUALQUIER TIEMPO (actos del 15 ) RESUELVE TCC O SCJN (ART. 203). DENUNCIA REPETICION DEL ACTO RECLAMADO (ART. 199). ANTE JUEZ QUE CONCEDIO AMPARO. PLAZO 15 DÍAS. VISTA 3 DIAS RESPONSABLES Y TERCEROS. RESOLUCION: A)HAY REPETICON AUTOS DE OFICIO AL TCC O SCJN PARA CONSIGNACIÓN Y SEPARACIÓN (193). B)NO HAY REPETICION O SE HIZO SIN DOLO, DEVOLUCIÓN EXPDEIENTE. NUEVO AMPARO CUANDO SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCION. POR IMPOSIBILIDAD. CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. HUBO EXCESO O DEFECTO HAY IMPOSIBILIDAD
  • 240. TEMA 7: SUSPENSIÓN DEL TEMA 7: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INDIRECTO
  • 241. CLASES DE SUSPENSIÓN DE OFICIO Arts. 126 L.A. A PETICIÓN DE PARTE Art. 128 Suspensión Provisional Art. 138 L.A. Suspensión Definitiva Art. 146 L.A. CLASES DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO Art. 125 L.A. Atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados DE PLANO, ACTOS ART. 15 LA EN CASO DE PRIVACIÓN TOTAL O PARCIAL TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE DER. AGRARIOS (126) SE ABRIRÁ INCIDENTE Y SE SUJETARÁ A LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN PARTE: A) EXTRADICCIÓN Y B) ACTO QUE HAGA FISICAMENTE IMPOSIBLE RESTITUIR EL GOCE DEL DERECHO RECLAMADO (127)
  • 242. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (JURISPRUDENCIA P./J. 15/96). Suspensión de los actos reclamados Medida cautelar> En la que sin dejar de observar los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, el Juez considerará APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (art. 138 PELIGRO EN LA DEMORA Conocimiento de probabilidad respecto del derecho debatido. Se hace un examen anticipado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. No prejuzga sobre la certeza del derecho, sólo hace un examen provisional sobre las características y trascendencia de la violación alegada. Atiende a la naturaleza del acto reclamado. Atiende a la dificultad para reparar los daños y perjuicios que pudiera sufrir el quejoso con la ejecución del acto reclamado. Si el perjuicio que se pudiera seguir al orden público o al interés social es MAYOR que los daños que pudiera sufrir el quejoso, deberá negarse la medida cautelar.
  • 243. Jurisprudencia P./J. 15/96 del Pleno de la SCJN SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.- La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.
  • 244. 7 Jurisprudencia 2a./J. 204/2009 de la Segunda Sala de la SCJN SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.
  • 245. NATURALEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS CONTRA LOS QUE SE PIDE LA SUSPENSIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA TIPO DE ACTOS CONCEPTO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN 1. ACTOS CONSUMADOS Aquellos que se han realizado totalmente y se han agotado todos sus efectos jurídicos y de facto. Suspensión IMPROCEDENTE. Excepción >Sí PROCEDE contra los efectos y consecuencias del acto consumado si aún no se realizan 2. ACTOS DE TRACTO SUCESIVO Aquellos que para su realización exigen una sucesión de hechos continuados. Suspensión PROCEDENTE pero sólo contra los hechos que traten de ejecutarse a partir de la suspensión. Los anteriores son actos consumados. 3. ACTOS DECLARATIVOS Aquellos que simplemente evidencian una situación jurídica. Suspensión IMPROCEDENTE. Excepción >Sí PROCEDE cuando los actos declarativos traen aparejado un principio de ejecución 4. ACTOS NEGATIVOS Aquellos por los que las autoridades se rehusan a acceder a las pretensiones de los gobernados . Suspensión IMPROCEDENTE. Excepción >Sí PROCEDE contra los actos negativos con efectos positivos. 5. ACTOS OMISIVOS Aquellos por los que la autoridad se abstiene de realizar determinada actuación Suspensión IMPROCEDENTE Tesis 2a. Sala, Tomo XCI, p. 2599, 5ta Época Jurisp. 15, 1a Sala, Apéndice 2000 Jurisp. 17, 1a. Sala, Apéndice 2000
  • 246. 6. ACTOS PROHIBITIVOS Aquellos que imponen al individuo una obligación de no hacer, que se traduce en una limitación de su conducta. SUSPENSIÓN PROCEDENTE 7. ACTOS POSITIVOS Aquellos que se traducen en la decisión o ejecución de un hacer de las autoridades. Suspensión PROCEDENTE 8. ACTOS FUTUROS PROBABLES E INCIERTOS Aquellos respecto de los cuales NO se tiene un certeza clara de que se realicen. Suspensión IMPROCEDENTE 9. ACTOS FUTUROS INMINENTES Aquellos que están próximos a realizarse, y que constituyen una consecuencia legal o fáctica de otro acto, por lo que su comisión es cierta. Suspensión PROCEDENTE CONTINUACIÓN DE LA NATURALEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS CONTRA LOS QUE SE PIDE LA SUSPENSIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA TIPOS DE ACTOS CONCEPTO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN
  • 247. Tesis de la Segunda Sala de la SCJN, Página 2599, Tomo XCI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación ACTOS CONSUMADOS, SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS DE LOS. Tratándose de actos consumados, que en principio puedan tener efectos y consecuencias que aun no se realicen, para que pueda concederse la suspensión respecto de esos efectos y consecuencias, es necesario que en la demanda se expresen en forma concreta y especifica, para que el Juez Federal este en aptitud de juzgar si son susceptibles de suspenderse; pues si no se precisa cuales son esos efectos y consecuencias, no es posible emitir un juicio por lo que toca a la procedencia o improcedencia de la suspensión, ni decretar esta, ya que el Juez Federal debe especificar concretamente los actos cuya suspensión ordena.
  • 248. Jurisprudencia 17 de la Primera Sala de la SCJN (Apéndice 1917 a 2000 del Semanario Judicial de la Federación) ACTOS DECLARATIVOS.- Cuando los actos declarativos llevan en sí mismos un principio de ejecución, procede contra ellos la suspensión en los términos de la ley.
  • 249. Jurisprudencia 17 de la Primera Sala de la SCJN (Apéndice 1917 a 2000 del Semanario Judicial de la Federación) ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS. SUSPENSIÓN.- Si los actos contra los que se pide amparo, aunque aparentemente negativos, tienen efectos positivos, procede conceder contra ellos la suspensión, dentro de los términos previstos por la Ley de Amparo.
  • 250. Tesis I.3o.A. J/21 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ACTOS RECLAMADOS. ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. SON DOS COSAS DISTINTAS. CARGA DE LA PRUEBA. Todo acto, por definición, supone la existencia de una conducta ya sea activa o pasiva. Dentro de la clasificación de los actos reclamados se distinguen entre los positivos y los negativos, considerando a los primeros como los que implican un hacer y a los segundos como los que reflejan una omisión o abstención. Así, para diferenciarlos se atiende a su naturaleza y a los efectos que producen respecto de la realidad. Por otra parte, la esencia del acto negativo versa, exclusivamente, sobre su característica que denota la omisión o la abstención de aquella a quien se atribuye. La negativa del acto, por lo contrario, no atiende a la naturaleza de aquél sino que propiamente constituye sólo una expresión sobre su existencia. En ello radica precisamente la diferencia entre un acto negativo y la negativa del acto. Como no se trata de conceptos iguales, la carga de la prueba en uno y otro supuesto se distribuye en forma desigual. La negativa simple del acto libera a quien la formula de la necesidad de probarla, pues, lógicamente, no es factible demostrar lo que se ha negado; de tal suerte que la carga de probar recae en su contraparte. En otro orden de ideas, si la negativa del acto no es simple sino calificada porque importa una afirmación, entonces quien la produce sí se encuentra en la necesidad de justificarla. La regla en cuestión se encuentra prevista por el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al disponer que el que niega sólo está obligado a probar, entre otras hipótesis, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. En tal virtud, si el acto por su naturaleza es negativo y aquella a quien se atribuye lo niega, no corresponde a su contraparte demostrar la existencia de ese acto debido a que, ciertamente, no se encuentra en la posibilidad de probar la omisión o la abstención de su contraria sino que, como la negativa expresada por ésta encierra la afirmación de que no incurrió en ellas, debe acreditarlo. En suma, como la manifestación respecto de la existencia del acto no modifica la naturaleza de éste, en tanto que se trata de cosas diferentes, debe concluirse que si las autoridades responsables en su informe niegan la existencia de los actos, esa consideración no les imprime a éstos el carácter de negativos.
  • 251. Jurisprudencia 2a./J. 5/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede siempre que se colmen los siguientes supuestos: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. En ese tenor, en el caso del nombramiento de un interventor con cargo a la caja, efectuado con motivo de la traba de un embargo en la negociación por parte de las autoridades fiscales, procede decretar la suspensión solicitada, ya que, dada la naturaleza de las funciones propias del interventor, que se desprenden del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 555 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es evidente que su nombramiento conlleva daños y perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica de la empresa intervenida, pues ésta se somete a la vigilancia y control de sus ingresos por parte del interventor, quien no sólo inspecciona el manejo de la negociación, sino que, además, puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados convenientemente e, incluso, puede tomar medidas provisionales que redunden en las actividades propias de aquélla; además, con la concesión de esta medida cautelar no se origina perjuicio alguno al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que los efectos legales de su otorgamiento únicamente recaen sobre la esfera jurídica de la empresa intervenida. Por lo tanto, debe estimarse procedente la suspensión pedida en contra del nombramiento del interventor con cargo a la caja de una negociación, en la inteligencia de que el juzgador deberá resolver lo relativo a la garantía correspondiente
  • 252. NATURALEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS ACTOS PREVISTOS EN EL ART 15 L.A. (que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales) ART. 126, p. 1o, L.A. CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN O PUEDAN TENER POR CONSECUENCIA LA PRIVACIÓN TOTAL O PARCIAL, TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS BIENES AGRARIOS DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN QUEJOSO O SU SUBSTRACCIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO EJIDAL ART. 126, P. 3o L.A. ART. 127 L.A. 2.TRAMITACIÓN INCIDENTAL Se comunicará sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica El Juez la concederá sin substanciación alguna, DE PLANO, en el mismo auto que admita la demanda o en el primero que emita, la pida o no el quejoso (126) EFECTOS No los precisa L.A. CESAR ACTOS QUE PONGAN EN PELIGRO LA VIDA, PERMITAN DEPORTACIÓN, DESTIERRO O ALGUNO DE LOS PROHIBIDOS POR ART. 22 CONSTITUCIONAL ORDENAR QUE LAS COSAS SE MANTENGAN EN EL ESTADO QUE GUARDEN, A EFECTO DE EVITAR LA CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LOS ACTOS Y/O LA AFECTACIÓN DE BIENES AGRARIOS SUSPENSIÓN DE OFICIO A) EXTRADICIÓN B) ALGÚN OTRO ACTO QUE, SI LLEGARA A CONSUMARSE, HARÍA FÍSICAMENTE IMPOSIBLE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA VIOLADA 1. DE PLANO
  • 253. SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE NATURALEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS ACTOS DISTINTOS DE AQUELLOS CONTRA LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y QUE POR SU NATURALEZA SEAN SUSCEPTIBLES DE SUSPENDERSE TRÁMITE POR CUERDA SEPARADA A LOS AUTOS PRINCIPALES SOLICITUD DEL AGRAVIADO EN LA DEMANDA O HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EJECUTORIA (ART. 130 L.A.) SUSPENSIÓN PROVISIONAL (Arts. 128 y 131 L.A.) INFORMES PREVIOS 48 HRS. (Art. 138 L.A.) 5 DÍAS Salvo actos de autoridades foráneas respecto de las cuales se puede diferir la audiencia (Art. 141 L.A.) PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN AUDIENCIA INCIDENTAL PRUEBAS: (Art. 143 L.A.). Documental o inspección judicial. Excepcionalmente testimonial en casos del Art. 15 L.A. o como documental si se ofreció en autos principales.
  • 254. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Arts. 128 y 131 L.A. JUEZ EXAMINARÁ Siempre se concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial Art. 130, 3er párrafo, L.A. Tratándose de la garantía de libertad personal, la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de quien la haya concedido Art. 163 L.A. Naturaleza de los actos reclamados (susceptibles o no de suspenderse). Si se satisfacen los requisitos legales o de procedencia del Art. 128 L.A. : 1. 2. 2.1 Que la solicite el quejoso 2.2 Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Si es necesario satisfacer algún requisito de efectividad: 3.1 Garantía en caso de 3eros. interesados (Art. 132 L.A.). 3.2 Garantía en caso de que se pida contra el cobro de contribuciones y aprov. (Art. 135 L.A. y 2° C.F.F.) reformado D.O.F. 24/04/06. 3.3 Multas no fiscales, se debe garantizar el interés fiscal ante la autoridad exactora para resguardar derechos de terceros (2ª./J. 148/2005). 3. Sí se satisfacen los requisitos anteriores CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y EN SU CASO FIJA GARANTÍA No se satisfacen los requisitos anteriores NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ***SUSPENSIÓN AMPARO PENAL SE RIGE L.A. ANTERIOR SI EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO NO HA ENTRADO EN VIGOR (10º transitorio, 2º párrafo).
  • 255. Jurisprudencia 2a./J. 197/2006 de la Segunda Sala de la SCJN QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECLARARLA SIN MATERIA ES NECESARIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE CERCIORE DE QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y NO INFERIRLO CON BASE EN PRESUNCIONES. Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe celebrar la audiencia incidental en la fecha programada para tal efecto y resolver lo conducente, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que excepcionalmente procede su diferimiento. Por tanto, no basta con atender a la fecha y hora programadas para la celebración de la audiencia incidental, para considerar que se llevó a cabo y que por tal motivo debe declararse sin materia el recurso de queja que se hace valer contra el auto que decide sobre la suspensión provisional, sino que es necesario que el Tribunal Colegiado del conocimiento se cerciore de que se dictó la resolución relativa a la suspensión definitiva, a fin de no dejar en estado de indefensión al quejoso, habida cuenta que en atención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las causas que impiden al juzgador pronunciarse sobre el fondo del negocio sometido a su jurisdicción deben demostrarse fehacientemente a través de cualquiera de los medios de prueba que prevé la ley y no inferirse con base en presunciones.
  • 256. PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Limitación probatoria >No es posible ofrecer y desahogar las mismas pruebas que en los autos principales. En la suspensión las probanzas no requieren anuncio previo a la fecha de celebración de la audiencia incidental, como sí sucede con los autos principales (Art. 151 L.A.); en el incidente de suspensión pueden ofrecerse y desahogarse las pruebas en la audiencia incidental. El artículo 143 de la Ley de Amparo establece las reglas probatorias en el incidente de suspensión, de conformidad con lo siguiente: * En la audiencia incidental el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes. * Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Amparo, el quejoso podrá también ofrecer la prueba testimonial. * En consecuencia en el incidente de suspensión no se acepta la prueba pericial. Cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos.
  • 257. Jurisprudencia P./J. 92/97 del Pleno de la SCJN (CRITERIO ANTERIOR YA SUPERADO) PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno "se tengan a la vista al momento de resolver", las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio "para ambos cuadernos" es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias.
  • 258. Jurisprudencia P./J. 71/2010 del Pleno de la SCJN (CRITERIO ACTUAL) PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97). De conformidad con los artículos 2°., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver.
  • 259. Jurisprudencia P./J. 20/2009 del Pleno de la SCJN PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN VALORARLAS AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. En atención a que el objeto principal de la suspensión en el juicio de amparo es evitar que se consumen de manera irreparable los actos reclamados en perjuicio de la parte quejosa, a que el artículo 140 de la Ley de Amparo permite que el juez modifique o revoque el auto que niegue la suspensión provisional por hechos supervenientes y a que el proveído que conceda o niegue la suspensión provisional puede ser recurrido mediante el recurso de queja que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente conforme a los artículos 95, fracción XI; 97, fracción IV, y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, debe considerarse que el mencionado tribunal puede de manera excepcional, sólo en la medida que tengan el carácter de supervenientes, valorar y pronunciarse acerca de las pruebas de esa naturaleza, aportadas con el propósito de modificar o revocar el auto que negó la suspensión provisional, en lugar de regresar los autos al juez, con el objeto de evitar el peligro en la demora por trámites dilatorios que obstaculicen los principios de celeridad y completa impartición de justicia establecidos en el artículo 17 constitucional. La anterior consideración se robustece con el hecho de que en el recurso de queja no existe el reenvío, por lo que en ese aspecto el tribunal con plenitud de jurisdicción debe pronunciarse sobre la medida cautelar y en su caso fijar la caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la suspensión provisional de los actos reclamados; lo cual no constituye una atribución incompatible con la función del tribunal revisor, pues si se considerara en tal situación que solamente el Juez de Distrito puede emitir un pronunciamiento respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas en el incidente de suspensión, se harían nugatorios los referidos principios y los fines de la suspensión en el amparo. Contradicción de tesis 1/2007-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
  • 260. 1. Si son ciertos los actos reclamados. 2. Si por su naturaleza son susceptibles o no de suspenderse. 3. Si se satisfacen los requisitos legales o de procedencia del Art. 128 L.A. 3.1. Solicitud del quejoso 3.2. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. 4. Si es necesario satisfacer algún requisito de efectividad (art. 147): - Garantía en caso de 3eros. interesados (Art. 132 L.A.) y contragarantía (Art. 133 L.A.) - Garantía en caso de que se pida contra el cobro de contribuciones (Art. 135 L.A.) SENTIDO DE LA INTERLOCUTORIA SÍ se satisfacen los requisitos anteriores CONCEDE SUSPENSIÓN DEFINITIVA y en su caso fija garantía No se satisface n los requisito s anteriore s NIEGA SUSP. DEFINITIVA Cuando apareciere probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo con identidad de partes y acto reclamado (Art. 145 L.A.) SIN MATERIA Multa al quejoso de 50 a 500 días de salario (Art. 256 L.A.) AUDIENCIA INCIDENTAL SENTENCIA INTERLOCUTORIA JUEZ EXAMINARÁ: (Jurisprudencia I.1°.A. J/2 del 1er. TCMA 1er. Cto.)
  • 261. REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE SUPUESTOS PARA REVOCAR O MODIFICAR LA SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE “Artículo 154 de la Ley de Amparo.-La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión. 1. EXISTENCIA DE HECHOS SUPERVENIENTES: a) NUEVO HECHO.- Por regla general, la existencia de una causa superveniente se refiere a un nuevo hecho que se verifique con posterioridad al auto de suspensión y que cambie el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente (Tesis 3era. Sala SCJN, Volumen LV, Cuarta Parte, Sexta Época del SJF). b) NUEVAS PRUEBAS RELATIVAS A UN HECHO.- Nuevas pruebas supervenientes vinculadas a un hecho anterior (desconocido u oculto) o posterior (superveniente), sin que ello implique que se puedan mejorar las probanzas no rendidas oportunamente y que se tuvo oportunidad de rendir. c) Cuando surjan elementos que modifiquen la valoración respecto de la afectación que la medida pueda causar al interés social ( art. 139 in fine, de la L.A.). Modificación de lA SUSPENSIÓN PROVISIONAL 2. EL HECHO SUPERVENIENTE DEBE TRASCENDER A LA CONCESIÓN O NEGATIVA DE SUSPENSIÓN: Los hechos cuyo conocimiento sobrevenga deben ser susceptibles de producir un cambio trascendente en la situación jurídica o fáctica existente cuando se proveyó sobre la medida cautelar. 3. ES NECESARIO QUE NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.
  • 262. Tesis de la Tercera Sala de la SCJN, Página 86, Volumen LV, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación SUSPENSIÓN, MODIFICACIÓN DEL AUTO DE. HECHOS SUPERVENIENTES. El artículo 140 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, concede facultades al Juez de Distrito, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, para modificar o revocar el auto en que se haya concedido o negado la suspensión cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento, y sólo es aplicable en los juicios de amparo promovidos ante esos funcionarios judiciales. Sin embargo, en materia de amparos directos no existe disposición que prohiba modificar el auto de suspensión dictado por las autoridades responsables; pero para que ello ocurra es necesario que real y positivamente existan causas supervenientes, entendiéndose por tales la verificación con posterioridad del auto de suspensión, de un hecho que cambie el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente, y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión.
  • 263. Tesis de la Tercera Sala de la SCJN, Página 2567, Tomo CXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. Por hecho superveniente debe entenderse aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se dicta el auto de suspensión, y que viene a alterar la situación jurídica que existía en esa fecha. Ahora bien, como al tratarse de suspensión no debe hacerse distinción alguna entre el fallo y su ejecución, resulta que si se negó la suspensión respecto de un fallo no procede concederla respecto de la ejecución del mismo, por esa estrecha relación que existe entre uno y otra. Si el primer auto por el que el Juez de Distrito negó la suspensión se apoyó en un hecho inexacto, el promovente estuvo en aptitud de combatirlo, comprobando la falsedad de tal hecho, mediante el recurso de revisión que la ley establece contra la resolución por la que se concede o niega la suspensión definitiva de los actos reclamados; pero la Ley de Amparo no concede al promovente el derecho de combatir esa resolución invocando la aplicación del artículo 140 de la misma ley, que exige la ocurrencia de hechos supervenientes.
  • 264. Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Página 523, Volumen 205-216, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación SUSPENSIÓN. REVOCACIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. La revocación por causa superveniente prevista en el artículo 140 de la Ley de Amparo requiere para su operancia la concurrencia de los siguientes elementos: a) El acaecimiento de un hecho posterior a la resolución dictada cuya revocación se pretende, o que el hecho aducido haya acontecido con anterioridad a dicha resolución, sin que las partes hayan tenido conocimiento de tal hecho, o hayan podido recabar pruebas sobre el mismo; b) Que ese hecho sea de tal naturaleza que cambie la situación jurídica que tenían las cosas antes de resolver sobre la suspensión; y; c) Que no se haya pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio de amparo de que se trate.
  • 265. REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE TRÁMITE La revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente procede tanto en la provisional como en la definitiva ARTS. 139 Y 154 (P./J. 31/2001). - Sea de oficio o a petición de parte, para modificar o revocar la concesión o negativa de la suspensión decretada, el Juez de Distrito deberá substanciar el incidente relativo, que es de previo y especial pronunciamiento y no suspende el procedimiento. - En dicho incidente, se deberá contar con audiencia de partes antes de emitir la interlocutoria correspondiente (Primera Sala de la SCJN, Jurisprudencia 442, Apéndice 1917 a 2000 del SJF). - Al respecto serán aplicables, en lo conducente, los artículos 358 al 364, y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER Será el propio órgano jurisdiccional que esté tramitando el incidente de suspensión y a quien le corresponda, en todo caso, proveer sobre la suspensión definitiva. IMPUGNACIÓN Contra la resolución del Juez de Distrito que resuelva sobre la revocación o modificación de la suspensión, proceden, respectivamente, los siguientes medios de impugnación: 1. Los proveídos o resoluciones que incidan sobre la suspensión provisional, pueden ser controvertidos mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fr. I inciso b) de la L.A., ya sea que concedan o nieguen la suspensión provisional o de plano. 2. Las resoluciones que revoquen o modifiquen la suspensión definitiva, o nieguen dicha revocación o modificación, serán impugnables mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fr. I, incisos a) y b) de la L.A.
  • 266. Jurisprudencia P./J. 31/2001 del Pleno de la SCJN SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA. Es verdad que el artículo 140 de la Ley de Amparo, al establecer que: "Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.", presenta, entre otras, la inquietud de no precisar expresamente qué tipo de suspensión es la que puede ser modificada o revocada por un hecho superveniente, es decir, si se trata de la suspensión provisional o de la suspensión definitiva. Sin embargo, no menos cierto es que al señalar dicho numeral que la revocación o modificación puede solicitarse en cualquier momento mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada, el cual abarca todo el procedimiento del juicio desde la presentación de la demanda de garantías y hasta antes de que sea declarada firme la sentencia ejecutoriada, resulta claro que la citada modificación o revocación por hechos supervenientes procede tanto en la suspensión provisional (siempre que no se haya resuelto la definitiva) como en la definitiva, por estar inmersas ambas dentro del lapso que establece el citado artículo 140. Opinar lo contrario, ya sea considerando que sólo procede dicha revocación o modificación respecto de una u otra, no haría posible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión que es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso o, en su caso, el de los terceros perjudicados.
  • 267. Jurisprudencia 442 de la Primera Sala de la SCJN (Apéndice 1917 a 2000 del Semanario Judicial de la Federación) SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.-La facultad que tienen los Jueces de Distrito, para revocar el auto de suspensión o decretar ésta, cuando ocurra un motivo superveniente, no implica la de que puedan resolver de plano sobre la suspensión, sino que deben sujetarse a la regla general de sustanciar el incidente respectivo, con audiencia de las partes, pues las disposiciones de la ley reglamentaria no establecen distinción alguna que autorice que, en tales casos, la suspensión deba revocarse o decretarse de plano.
  • 268. Tesis VI.1o.A.16 K del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito QUEJA. ES PROCEDENTE EL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE DETERMINA DE PLANO NO REVOCAR LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR HECHO SUPERVENIENTE. El auto dictado por el Juez de Distrito en el que determina de plano no revocar la negativa de suspensión provisional por hecho superveniente, solicitado por la parte quejosa con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, no es una actuación que se refiera expresamente a la negativa o concesión de la suspensión provisional para estimar que en el caso se surte la procedencia de la queja prevista en la fracción XI del artículo 95 de la propia ley, puesto que al tratarse de una resolución dictada por el Juez Federal durante la tramitación del incidente de suspensión que no admite expresamente el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la ley de la materia, y que por su naturaleza trascendental y grave puede causar daños o perjuicios a la parte quejosa no reparables en la sentencia definitiva, ante la dilación en la concesión de la medida cautelar solicitada, es inconcuso que resulta procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 del ordenamiento legal precitado, debiendo corregir el Tribunal Colegiado el error en la cita de la fracción respectiva en que hubiese incurrido la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
  • 269. EJECUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN “Artículo 158 de la Ley de Amparo.-Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento En consecuencia, la Ley de Amparo establece un procedimiento para la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que concedan la suspensión, el cual se identifica genéricamente con algunas reglas previstas al respecto para lograr el eficaz cumplimiento de las ejecutorias que conceden la protección constitucional. Dicho mecanismo es empleado analógica y sólo parcialmente en el caso de la suspensión, en la inteligencia de que tiene como finalidad dotar a los jueces de amparo de los elementos necesarios para el eficaz acatamiento de la medida cautelar, pero no tiene como consecuencia última la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional (separación del cargo y consignación de la autoridad contumaz), sino que al margen de dicho procedimiento, el artículo 262 de la Ley de Amparo establece una sanción específica para la autoridad que no obedezca un auto de suspensión debidamente (Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: …III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;
  • 270. EJECUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN Así, el cumplimiento del auto de suspensión está regulado en dos sistemas diferentes que funcionan en forma paralela, como lo ha sostenido la Primera Sala de la SCJN, en la jurisprudencia 1a./J. 165/2005. 1.- El previsto en el artículo 158 en relación con el título Tercero, relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo, que proporciona al juzgador los medios legales para requerir a las responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la suspensión provisional o definitiva. 2.- El contenido en el artículo 262 de la Ley de Amparo, que establece la forma y momento en que habrá de sancionarse a la responsable que no dé cumplimiento a esa medida.
  • 271. Tesis VI.1o.A.25 K del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. SU DETERMINACIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE EN TÉRMINOS DE LOS DIVERSOS 139 Y 206 DE LA LEY RELATIVA, NACE DE LA OMISIÓN DE LAS RESPONSABLES DE ACATAR LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR DEBIDAMENTE NOTIFICADA. A diferencia del procedimiento previsto en la Ley de Amparo para el cumplimiento de las ejecutorias protectoras, cuya culminación puede derivar en la separación del cargo y consignación ante un Juez de Distrito de la autoridad contumaz, según lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en el caso de la suspensión, de conformidad con el artículo 143, en relación con los diversos 104, 105, primer párrafo, 107 y 111, todos de la Ley de Amparo, tal mecanismo es empleado analógica y sólo parcialmente por dicho cuerpo normativo, dado que únicamente se prevén las actuaciones tendentes para lograr el eficaz acatamiento de la medida suspensional, pero no se establece sanción alguna condicionada a la consecución de dicho procedimiento, sino que la sanción del artículo 206 de la Ley de Amparo es independiente y categórica ante la omisión de cumplimentar una resolución que conceda la suspensión de los actos reclamados legalmente notificada. Lo anterior, porque la obligación de acatar la medida suspensional para las responsables no nace a partir de que el Juez les requiere de manera reiterada su acatamiento, en virtud de que la violación no surge de dicho procedimiento, sino que nace, en términos de los artículos 139 y 206 de la ley relativa, de la conducta omisiva de las responsables a partir de que se les notifica legalmente la resolución correspondiente y están en aptitud de realizar las actuaciones tendentes a cumplimentarla.
  • 272. Jurisprudencia 1a./J. 165/2005 de la Primera Sala de la SCJN (Derivada de la contradicción de tesis 114/2005-PS entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Admva. del Sexto Circuito –con la tesis presentada en la diapositiva previa- y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito). VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado puede hacerse desde que la resolución que la concedió haya sido legalmente notificada a las autoridades responsables, pues desde ese momento surge su obligación de acatarla y, por ende, es innecesario un posterior requerimiento por parte del Juez de Distrito, pues éste, en todo caso, formará parte del procedimiento para lograr su cumplimiento, aspecto diverso a la desobediencia en que pudiera haber incurrido la responsable. Ello es así en virtud de que el cumplimiento del auto de suspensión en materia de amparo está regulado en dos sistemas diferentes que funcionan paralelamente: el primero, previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, que proporciona al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución que concedió la suspensión del acto reclamado, sea provisional o definitiva; y el segundo, contenido en el artículo 206 de la ley invocada, que establece la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a esa medida. Así, el Juez de Distrito podrá aplicarlos simultáneamente, es decir, una vez que tiene conocimiento de que no ha sido cumplida la referida resolución, está facultado para requerir a la responsable que informe sobre su cumplimiento y agotar los medios legales para lograrlo, sin que ello se contraponga a que resuelva sobre si la autoridad responsable incurrió o no en desacato, toda vez que para su configuración es suficiente que aquélla haya tenido conocimiento del fallo de referencia, pues conforme a los artículos 123 y 139 de la citada Ley, la obligación de las autoridades de cumplir con la suspensión del acto reclamado, con la salvedad de que tratándose de actos con efectos positivos, la autoridad tiene veinticuatro horas para cumplir, sea de manera provisional o definitiva, surge cuando les es notificada y, consecuentemente, a partir de ese instante deben realizar las diligencias necesarias para suspender inmediatamente la ejecución del acto reclamado, ya que no hacerlo implica un desacato.
  • 273. EFICACIA DE LA SUSPENSIÓN Y VIOLACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR LAS AUTORIDADES * MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA SUSPENSIÓN: Por tanto, para que la autoridad incurra en responsabilidad es necesario que ésta haya sido legalmente notificada del fallo de suspensión, y no obstante ello, emita actos que atenten contra los efectos de la medida cautelar. “Artículo 136La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido. Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional. * MOMENTO EN QUE INCURREN EN RESPONSABILIDAD LAS AUTORIDADES QUE VIOLAN LA SUSPENSIÓN: “Artículo 262 de la Ley de Amparo.- Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: …III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; El incidente de violación a la suspensión se tramitará en forma separada e independiente de los procedimientos empleados por el Juez de Distrito para hacer cumplir la medida cautelar.