Cultura Ecológica, A.C.
Gestión Ambiental Mexicana 1
Norma Oficial Mexicana Emergente NOM-EM-050-SCT3-1996, Que establece las reglas
generales para la operación de helicópteros civiles.
15-07-96, 17-01-97
Vigencia de 6 meses
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
NORMA OFICIAL MEXICANA EMERGENTE NOM-EM-050-SCT3-1996, QUE ESTABLECE LAS REGLAS
GENERALES PARA LA OPERACION DE HELICOPTEROS CIVILES.
AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo
Nacional de Normalización del Transporte Aéreo, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y Xll de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6 fracción lIl y 37 de la Ley de Aviación Civil; 38 fracción
II, 40 fracción XVI, 41, 43 y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como 4 y 6 fracción
Xll del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, regular, coordinar, vigilar y controlar los servicios de transporte aéreo nacional e
internacional, los servicios auxiliares y conexos y sus instalaciones; vigilar el cumplimiento de las
condiciones que establezcan las concesiones, permisos y autorizaciones y proponer, en su caso, su
modificación, caducidad, nulidad, revocación, rescate o requisa, así como declarar la suspensión de
operación de aeronaves; apercibir a los infractores e imponer, graduar, reducir y cancelar las sanciones
aplicables por violaciones a las disposiciones que en materia de transporte aéreo establecen las leyes
aplicables y cuando proceda, dar aviso a las autoridades hacendarias y efectuar las notificaciones
respectivas, y vigilar que el servicio de transporte aéreo, sus auxiliares y conexos, se efectúen en los
términos y condiciones señalados en la ley y en los reglamentos en la materia, en las normas oficiales
mexicanas y en las concesiones y permisos correspondientes, así como supervisar la conservación y
mantenimiento de sus equipos e instalaciones.
Que es de interés primordial para el gobierno federal que se proceda a la aplicación de la presente Norma
Oficial Mexicana Emergente NOM-EM-050-SCT3-1996 que tiene por objeto establecer las "Reglas
Generales para la Operación de Helicópteros Civiles", a fin de lograr un mayor control y seguridad en las
operaciones aéreas de este tipo de aeronaves, por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA EMERGENTE NOM-EM-050-SCT3-1996, QUE ESTABLECE LAS "REGLAS
GENERALES PARA LA OPERACION DE HELICOPTEROS CIVILES".
INDICE
1.- OBJETIVO
2.- CAMPO DE APLICACION
3.- REFERENCIAS
4.- DEFINICIONES
5.- REGLAS Y PROCEDIMIENTOS
6.- RELACION CON OTRAS NORMAS
7.- SANCIONES
8.- BIBLIOGRAFIA
9.- CONCORDANCIA CON LAS NORMAS INTERNACIONALES
Cultura Ecológica, A.C.
Gestión Ambiental Mexicana 2
10.- VIGENCIA
1.- Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana, establece las reglas y procedimientos complementarios a las leyes y
reglamentos de aviación civil, para satisfacer las necesidades actuales en las operaciones de helicópteros
civiles.
2.- Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana emergente se aplica a todas las aeronaves civiles de ala rotativa que operen
dentro del territorio, aguas y espacio aéreo jurisdiccional de los Estados Unidos Mexicanos.
3.- Referencias
Sin referencias NOM.
4.- Definiciones
Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana emergente se consideran las siguientes definiciones:
4.1 Aeronave de ala rotativa/helicóptero. Aeronave más pesada que el aire que se mantiene en
vuelo por la reacción del aire sobre uno o más rotores, propulsado mecánicamente, que giran alrededor de
ejes verticales.
4.2 Area poblada. Ciudad, población u otra área para fines habitacionales, industriales, comerciales o
recreativos.
4.3 Area de despegue y aproximación final (FATO). Area definida sobre la cual se completa la fase
final de una maniobra de aproximación para el aterrizaje o vuelo estacionario o donde se inicia la maniobra
de despegue.
4.4 Area de emergencia. Espacio aéreo de dimensiones definidas, declarado por la autoridad
aeronáutica, donde se realizan operaciones aéreas de búsqueda, rescate y vigilancia, y en el cual sólo se
permite el vuelo a las aeronaves relacionadas con tal actividad. Esta área se extiende en la horizontal hasta
3,700 mts (2 millas náuticas) desde el punto de la emergencia y en el plano vertical desde la superficie
hasta 152 mts (500 pies) de altura.
4.5 Area de toma de contacto y de elevación inicial (TLOF). Area reforzada que permite la toma
de contacto o la elevación inicial de los helicópteros.
4.6 Aterrizaje forzoso seguro. Aterrizaje o amaraje inevitable, realizado con una previsión razonable de
que no se produzcan lesiones a pasajeros y tripulación en la aeronave, ni a las personas en la superficie.
4.7 Distancia de aterrizaje disponible (LDAH). La longitud del área de aproximación final y de
despegue más cualquier área adicional que se haya declarado disponible, que será la adecuada para que
los helicópteros completen la maniobra de aterrizaje a partir de una determinada altura.
4.8 Distancia de aterrizaje requerida (LDRH). Distancia horizontal requerida para aterrizar y
detenerse completamente a partir de un punto a 10.7 mts (35 pies) por encima de la superficie de aterrizaje,
dentro de los rendimientos establecidos en el manual de vuelo de cada helicóptero.
4.9 Distancia de despegue disponible (TODAH). La longitud del área de aproximación final y de
despegue más la longitud de la zona libre de obstáculos para helicópteros (si hubiera), que se haya
declarado disponible y adecuada para que los helicópteros completen el despegue.
4.10 Distancia de despegue interrumpido requerida (RTODR). Distancia horizontal requerida a
partir del comienzo del despegue y hasta el punto en que el helicóptero se detiene completamente después
de una falla del (los) motor (es) y de la interrupción del despegue en el punto de decisión para el mismo,
dentro de los rendimientos establecidos en el manual de vuelo de cada helicóptero.
4.11 Distancia de despegue requerida (TODRH). Distancia horizontal requerida a partir del
comienzo del despegue y hasta el punto al cual se logran la velocidad VTOSS, una altura de 10.7 mts (35
pies) sobre la superficie de despegue y una pendiente positiva de ascenso, después de la falla del (los)
motor (es) en el punto TDP, funcionando el motor (es) restante (s) dentro de los límites de utilización
aprobados.
4.12 Distancia DR. Distancia horizontal que el helicóptero ha recorrido desde el extremo de la distancia
Cultura Ecológica, A.C.
Gestión Ambiental Mexicana 3
de despegue disponible.
4.13 Fase de aproximación y aterrizaje de helicópteros. Parte del vuelo por debajo de 300 mts
(1000 pies), donde comienza el descenso, hasta el aterrizaje o el punto de aterrizaje fallido, sobre la
elevación de la FATO.
4.14 Fase de despegue y ascenso inicial de helicópteros. Parte del vuelo desde el inicio del
despegue hasta o por debajo de 300 mts (1000 pies), o hasta el fin del ascenso, sobre la elevación de la
FATO.
4.15 Heliplataforma. Helipuerto situado en una estructura en mar adentro, ya sea fijo o flotante.
4.16 Helipuerto. Area sobre tierra, agua o estructura artificial utilizada para el aterrizaje o despegue de
helicópteros, éstos podrán ser de carácter privado, público o de emergencia.
4.17 Helipuerto alterno. Helipuerto especificado en el plan de vuelo IFR, al cual puede dirigirse el
helicóptero, cuando no sea aconsejable aterrizar en el helipuerto de aterrizaje previsto.
4.18 Helipuerto elevado. Helipuerto situado sobre una estructura terrestre elevada.
4.19 IFR. Reglas de vuelo por instrumentos.
4.20 Lista de equipo mínimo (MEL). Lista de equipo mínimo para el funcionamiento de un helicóptero,
de conformidad con los mínimos prescritos por la autoridad aeronáutica.
4.21 Lista maestra de equipo mínimo (MMEL). Lista establecida por el fabricante para un
determinado tipo de aeronave con aprobación del estado de fabricación, en la que figuran elementos del
equipo, de uno o más de los cuales podría prescindirse al inicio de un vuelo. La MMEL puede estar asociada
a condiciones de operación, limitaciones o procedimientos especiales.
4.22 Manual de vuelo de helicóptero. Manual relacionado con el certificado de aeronavegabilidad,
que contiene limitaciones dentro de las cuales el helicóptero debe considerarse aeronavegable, así como las
instrucciones e información que necesitan los miembros de la tripulación de vuelo para la operación segura
del mismo.
4.23 Mínimos de operación de helipuertos. Mínimos expresados en términos de visibilidad y/o
techo, para el despegue o aterrizaje del helicóptero.
4.24 Peso máximo. Peso máximo del helicóptero certificado para el aterrizaje y/o despegue.
4.25 Plan de vuelo. Plan del permisionario u operador, según sea el caso, para la realización segura del
vuelo, basado en la consideración del rendimiento del helicóptero, en otras limitaciones de utilización y en
las condiciones previstas pertinentes a la ruta que ha de seguirse y a los helipuertos de que se trate y/o a la
operación a realizar.
4.26 Punto de decisión para el aterrizaje (LDP). Punto a partir del cual, al ocurrir una falla del (los)
motor (es), se puede continuar el aterrizaje en condiciones de seguridad o bien iniciar una aproximación
fallida.
4.27 Punto de decisión para el despegue (TDP). Punto usado para determinar los rendimientos de
despegue a partir de la falla del motor crítico y poder abortar el despegue o continuarlo con seguridad.
4.28 Punto definido antes del aterrizaje. Punto dentro de la fase de aproximación y aterrizaje,
después del cual no se asegura la capacidad del helicóptero para continuar el vuelo en condiciones de
seguridad, con un motor fuera de servicio, pudiendo requerirse un aterrizaje forzoso.
4.29 Punto definido después del despegue. Punto dentro de la fase de despegue y ascenso inicial,
antes del cual no se asegura la capacidad del helicóptero para continuar el vuelo en condiciones de
seguridad, con un motor fuera de servicio, pudiendo requerirse un aterrizaje forzoso.
4.30 Registrador de vuelo. Cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a fin de facilitar la
investigación de accidentes o incidentes.
4.31 Rodaje áereo. Movimiento de un helicóptero o aeronave VTOL por encima de la superficie de un
aeródromo y a una altura no mayor de 30 mts (100 pies). Los pilotos serán responsables de seleccionar la
velocidad y altura que permita observar las medidas de seguridad que la maniobra requiera.
4.32 Tiempo de vuelo del helicóptero. Lapso total desde el momento en que el helicóptero comienza
Cultura Ecológica, A.C.
Gestión Ambiental Mexicana 4
a moverse bajo su propia potencia para despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
4.33 Tiempo de vuelo de tripulaciones. Lapso total desde el momento en que el helicóptero
comienza a moverse bajo su propia potencia para despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
Cuando los rotores del helicóptero estén funcionando, dicho lapso se incluirá en el tiempo de vuelo.
4.34 VFR. Reglas de vuelo visual.
4.35 VTOL. Despegue y aterrizaje vertical.
4.36 VTOSS. Velocidad mínima en la cual el ascenso se puede efectuar con falla de motor.
4.37 Vuelo estacionario. Vuelo de helicóptero sin velocidad traslacional y sin velocidad vertical, con o
sin efecto de tierra.
4.38 Vuelos sobre extensiones de agua. Son aquellas operaciones realizadas sobre una porción de
agua a una distancia desde tierra correspondiente a más de 10 minutos, a la velocidad normal de crucero,
para helicópteros bimotores; o bien, a una distancia desde tierra superior a la distancia de autorrotación o de
aterrizaje forzoso seguro, para helicópteros monomotores.
4.39 Vy. Velocidad de ascenso óptimo.
5.- Reglas y procedimientos
5.1 Es responsabilidad del permisionario u operador, según sea el caso, asegurarse de que solamente
personal calificado y autorizado opere el rotor o rotores del helicóptero con potencia de motor.
5.2 Los trabajos aéreos especializados tales como operaciones con gancho de carga, construcción aérea,
extinción de incendios y fotografía aérea, requieren también de permiso de la autoridad aeronáutica.
5.3 Límites de tiempo de vuelo de tripulantes.
5.3.1 Las limitaciones de horarios de vuelo serán las siguientes:
a) No se volarán más de 1,000 horas en un periodo de 12 meses consecutivos.
b) No se volarán más de 90 horas en un periodo de 30 días consecutivos.
c) No se volarán más de 30 horas en un periodo de 7 días consecutivos.
d) No se volarán más de 8 horas en un periodo consecutivo de 24 horas comprendidas en un día
calendario.
En los casos en que se excedan las limitantes del inciso d) anterior, se deberá contar con un periodo de
descanso de 24 horas consecutivas.
Ningún tripulante de vuelo podrá ser asignado a ningún vuelo, como miembro de una tripulación o piloto al
mando, dentro de su periodo de descanso si ha excedido en alguno de los supuestos establecidos en los
incisos anteriores.
5.4 Uso de servicios e instalaciones.
5.4.1 Se establecerán instalaciones y servicios de helipuertos, conforme a las normas emitidas por la
autoridad aeronáutica.
5.4.2 Para el inicio de operaciones, el permisionario u operador, según sea el caso, deberá contar con
póliza de seguros, certificado de matrícula, certificado de aeronavegabilidad vigente, así como con el manual
de vuelo autorizado del helicóptero correspondiente.
5.4.3 El permisionario deberá asegurarse de que los pilotos transmitan a los pasajeros antes de iniciarse el
vuelo, toda la información relativa a los procedimientos de emergencia y uso del equipo individual a utilizarse
durante el mismo.
5.4.4 El permisionario tomará todas las medidas oportunas para que no se inicie el vuelo, a menos que las
instalaciones y servicios terrestres y/o marítimos sean adecuados al tipo de operación que se realice, con el
fin de garantizar la seguridad del helicóptero y sus pasajeros.
5.4.5 Los helipuertos estarán disponibles durante las horas y condiciones de operación autorizadas,
independientemente de las condiciones meteorológicas que pudieran limitar su utilización.
5.4.6 Excepto cuando lo autorice la autoridad aeronáutica, en áreas pobladas, no se permite el aterrizaje de
Cultura Ecológica, A.C.
Gestión Ambiental Mexicana 5
helicópteros en lugares distintos a los clasificados como helipuertos privados, públicos o áreas autorizadas
para este fin.
5.4.7 Fuera de áreas pobladas o en los lugares en que no existan áreas autorizadas (FATO), las maniobras
de despegue y/o de aterrizaje de helicópteros, serán bajo la responsabilidad del piloto al mando, debiendo
informar lo antes posible de dicha operación a la autoridad aeronáutica más cercana.
5.4.8 Sólo se permite el aterrizaje en helipuertos para emergencia, a los helicópteros en operaciones de
rescate y/o emergencia, o en caso de alguna falla que obligue a efectuar un aterrizaje inmediato.
5.4.9 Los pilotos de helicópteros, al despegar o aterrizar, deberán observar todas las precauciones que la
maniobra requiera.
5.4.10 Excepto cuando se tenga permiso de la autoridad aeronáutica, ningún helicóptero aterrizará o
despegará, en operaciones simultáneas, a menos de que exista una separación mínima de 60 mts (200
pies) y las trayectorias de vuelo no sean convergentes.
5.4.11 Ningún piloto de helicóptero aterrizará o despegará de un helipuerto, a menos que la FATO se
encuentre desocupada y se cumpla con los rendimientos establecidos en el manual de vuelo.
5.4.12 El permisionario y el piloto deberán notificar a la autoridad aeronáutica, oportunamente y sin demora,
sobre cualquier deficiencia de las instalaciones y/o servicios terrestres o marítimos que observe durante el
transcurso de sus operaciones.
5.5 Plan de vuelo.
5.5.1 En caso de vuelos de ruta, el permisionario u operador, según sea el caso, no deberá iniciar el vuelo
del helicóptero hasta que le haya sido autorizado por la autoridad aeronáutica el plan de vuelo.
Para vuelos locales, el permisionario u operador, según sea el caso, iniciará el vuelo del helicóptero una vez
que haya establecido contacto por radio con el Control de Tránsito Aéreo (CTA).
En los casos en donde no sea posible establecer dicha comunicación, el permisionario u operador
establecerá contacto con el CTA disponible o más cercano al lugar donde se inicie el vuelo.
5.6 Combustible y aceite mínimo.
5.6.1 Para iniciar un plan de vuelo VFR se deberá disponer del combustible y aceite necesarios para volar al
destino, más 20 minutos a velocidad normal de crucero.
5.6.2 Para iniciar un plan de vuelo IFR se deberá disponer del combustible y aceite necesarios para volar al
destino, más 30 minutos de vuelo a velocidad de espera a 457 metros (1500 pies) de altura sobre el destino.
Cuando se requiera de un helipuerto alterno, el cálculo se hará hasta dicho helipuerto.
5.6.3 No se deberá reabastecer de combustible a un helicóptero con pasajeros a bordo, embarcando o
desembarcando. Se podrá abastecer combustible cuando se encuentre el rotor en funcionamiento,
únicamente si se cuenta con un permiso previo y por escrito de la autoridad aeronáutica.
5.7 Reporte meteorológico.
5.7.1 Los pilotos de helicópteros en operaciones VFR o IFR, se asegurarán de cumplir con los requisitos de
información meteorológica en el lugar de salida. Cuando no se disponga de la información, el piloto será
responsable de cumplir con los mínimos establecidos para el tipo de operación que pretenda realizar,
basándose en sus propias observaciones.
5.8 Abatimiento de ruido.
5.8.1 El permisionario u operador, según sea el caso, deberá cumplir con los procedimientos de abatimiento
de ruido que establezca la autoridad aeronáutica en áreas, zonas o helipuertos específicos.
5.9 Mínimos meteorológicos.
5.9.1 Mínimos de operación de helipuertos.
5.9.1.1 Los pilotos de helicópteros no iniciarán un vuelo desde o hacia los helipuertos autorizados cuando
las condiciones meteorológicas sean inferiores a:
a) 1600 mts (una milla estatuta) para plan de vuelo VFR;
b) Los mínimos del helipuerto establecidos por la autoridad aeronáutica, para plan de vuelo IFR, y
Cultura Ecológica, A.C.
Gestión Ambiental Mexicana 6
c) Los mínimos autorizados por la autoridad aeronáutica, diferentes a los señalados en los incisos a) y
b).
5.9.2 Mínimos VFR en vuelo.
5.9.2.1 Los pilotos de helicóptero deberán observar, durante todo el tiempo de vuelo, una velocidad
adecuada que les permita evitar colisiones con otras aeronaves y obstáculos, así como los siguientes
mínimos meteorológicos:
5.9.2.1.1 Dentro de aerovías y espacios aéreos controlados, operando a/o por debajo de 457 mts (1500
pies) de altura sobre tierra o agua:
a) Una visibilidad no menor de 1600 mts (una milla estatuta) durante el día;
b) Una visibilidad no menor de 3200 mts (dos millas estatutas) durante la noche;
c) Libre de nubes y con referencia visual al terreno, y
d) Una visibilidad menor de las señaladas en los incisos a) y b) anteriores, cuando se tenga permiso
expreso de la autoridad aeronáutica.
5.9.2.2 Fuera de aerovías y espacios aéreos controlados, operando a/o por debajo de 305 mts (1000 pies)
de altura sobre tierra o agua:
a) A una visibilidad no menor de 800 mts (media milla estatuta) durante el día;
b) Visibilidad no menor de 3200 mts (dos millas estatutas) durante la noche;
c) Libre de nubes y con referencia visual al terreno, y
d) A una visibilidad menor de las señaladas en los incisos a) y b) anteriores, cuando se tenga permiso
expreso de la autoridad aeronáutica.
5.10 Operacion VFR.
5.10.1 Los pilotos de helicópteros, operando con plan de vuelo VFR, serán responsables de mantener
separación visual en todo momento del vuelo, con otras aeronaves y el terreno.
5.10.2 No se permite la operación VFR nocturna de helicópteros, a menos que se tenga un permiso previo
de la autoridad aeronáutica.
5.10.3 Los helicópteros que evolucionen alrededor de un punto situado en la superficie de tierra o agua,
efectuarán un circuito circular, con viraje a la derecha y a la altitud mínima establecida.
5.11 Altitudes mínimas de vuelo.
5.11.1 Excepto cuando sea necesario para aterrizar o despegar, o se tenga el permiso previo de la
autoridad aeronáutica, los helicópteros no volarán:
a) A una altura menor de 152 mts (500 pies), sobre la superficie de tierra o agua;
b) A una altura menor a las especificadas por la autoridad aeronáutica, en un área o ruta señalada en
la publicación de información aeronáutica (PIA), y
c) A una altura menor a las autorizadas para rutas no publicadas.
5.12 Vuelos sobre extensiones de agua.
5.12.1 No se operará un helicóptero sobre extensiones de agua, a menos que cuente con los dispositivos
de flotación instalados en la aeronave, chalecos salvavidas para cada persona a bordo, balsas salvavidas,
equipo de emergencia tal como botiquines, luces de señales, etc. y el transmisor de localización de
emergencia (ELT) autorizados.
5.13 Condiciones significativas de vuelo.
5.13.1 Los pilotos de helicópteros deberán notificar a los servicios de tránsito aéreo cualquier condición
meteorológica significativa encontrada durante el vuelo (PIREP'S).
5.14 Prevención de colisiones.
Cultura Ecológica, A.C.
Gestión Ambiental Mexicana 7
5.14.1 Los pilotos de helicópteros que operen dentro de un radio de 18,500 metros (10 millas náuticas) de
los aeropuertos a/o por debajo de 457 mts (1500 pies) de altura, deberán mantener encendidas sus luces de
navegación y de aterrizaje, y cuando sea posible las luces anticolisión y/o estroboscópicas, cuando la
visibilidad sea inferior a 4800 mts (tres millas estatutas).
5.15 Equipo transponder.
5.15.1 Los pilotos de helicópteros activarán su equipo transponder en modo 3 A/C, con código 1500 o el
asignado por ATC, cuando operen dentro de espacios aéreos controlados.
5.16 Comunicaciones.
5.16.1 Los pilotos de helicópteros cuando operen dentro de un radio de 11,100 metros (seis millas náuticas)
de un aeropuerto, establecerán y mantendrán comunicación en ambos sentidos en la frecuencia apropiada
de los servicios de tránsito aéreo.
5.16.2 Los pilotos de helicópteros volando más allá de 11,100 metros (seis millas náuticas) de radio de un
aeropuerto, deberán monitorear la frecuencia de 122.5 MHz. para intercambio de información entre pilotos.
Para el caso de aterrizajes y despegues fuera del radio mencionado, o en helipuertos donde no existan
servicios de tránsito aéreo, transmitirán al aire en la frecuencia de 122.5 MHz. su posición, altitud e
intenciones para conocimiento de otros tráficos en el área.
5.17 Vuelo en áreas de emergencia.
5.17.1 Los pilotos de helicópteros que vuelen en las cercanías de un área de emergencia a que se refiere el
numeral 4.4 deberán:
a) Evitar penetrar el área, a menos que cuenten con la autorización previa de la autoridad aeronáutica;
b) Si se cuenta con la autorización para penetrar el área de emergencia, deberá evitar acercarse a
menos de 1850 metros (una milla náutica) de radio a partir del punto de emergencia, a menos que
dicha autorización les permita sobrevolar, aterrizar o despegar dentro de tal zona;
c) Volar en círculo, con virajes por la derecha, cuando se encuentren dentro del área entre 1850 y 3700
metros (una y dos millas náuticas) a partir del punto de la emergencia;
d) Mantener una velocidad mínima de operación conforme a su manual de vuelo;
e) Transmitir al aire, en la frecuencia asignada o en 122.5 MHz. su posición, altitud e intenciones, y
f) Mantener a la escucha en la frecuencia asignada o en 122.5 MHz.
5.17.2 Los helicópteros que no estén relacionados con la actividad de rescate, búsqueda y/o vigilancia y
pretendan sobrevolar el área de emergencia, deberán hacerlo con virajes por la derecha y a una altura no
menor de 240 metros (800 pies).
5.18 Rendimientos.
5.18.1 La operación de todo helicóptero sobre espacio aéreo mexicano, deberá ser efectuada con estricto
apego a lo especificado en el manual de vuelo autorizado del helicóptero correspondiente, de acuerdo a la
operación a realizar y al lugar donde ésta se desarrollará.
5.18.2 Despegue.
5.18.2.1 Ningún helicóptero deberá despegar cuando se exceda del peso máximo de despegue
especificado en el manual de vuelo para la altitud presión del helipuerto y a la temperatura ambiente al
momento del despegue.
5.18.2.2 Despegue desde un helipuerto elevado o desde una heliplataforma.
5.18.2.2.1 Para efectuar estas operaciones, los rendimientos de la aeronave deberán ser tales que permitan
una operación segura y en caso de falla de motor (es), efectuar un aterrizaje forzoso seguro o continuar el
vuelo librando satisfactoriamente en forma segura los obstáculos existentes.
5.18.3 La operación de helicópteros monomotores sobre las áreas pobladas, será permitida siempre y
cuando los rendimientos del helicóptero lo permitan, de acuerdo a su manual de vuelo autorizado, y el
permisionario u operador, según sea el caso, presente previamente para aprobación de la autoridad
Cultura Ecológica, A.C.
Gestión Ambiental Mexicana 8
aeronáutica (mediante plan de vuelo u otro medio según corresponda), la ruta a seguir en donde se muestren
las áreas consideradas para efectuar un aterrizaje forzoso seguro.
5.18.4 La operación sobre las áreas mencionadas en el numeral anterior, podrá ser efectuada con
helicópteros bimotores cuyos rendimientos permitan la operación segura de los mismos, tomando en cuenta
las condiciones de elevación y temperatura con falla de un motor.
5.18.5 No se permite la operación de helicópteros monomotores de émbolo sobre áreas pobladas.
5.19 Otras disposiciones.
5.19.1 En casos especiales y, cuando la operación así lo requiera (seguridad nacional, seguridad pública,
desastres e interés nacional), se podrán exceder las disposiciones anteriores.
5.19.2 La presente Norma no exime al permisionario u operador del conocimiento de otras obligaciones
contempladas en las leyes y reglamentos vigentes en la materia y aplicables a los helicópteros, debiendo
contar con permiso de las autoridades correspondientes.
6.- Relación con otras normas
Se deberá tener en cuenta la aplicación de otras normas relacionadas con lo que se establece en la
presente Norma Oficial Mexicana emergente.
7.- Sanciones
El incumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto en las
Leyes de Vías Generales de Comunicación y de Aviación Civil.
8.- Bibliografía
Anexos 2 y 6 al convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional
y Manual de Helipuertos de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
9.- Concordancia con las normas internacionales
La presente Norma, con excepción de la clasificación y rendimientos de los helicópteros, concuerda con el
anexo 6 al convenio de Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte lIl.
10.- Vigencia
La presente Norma Oficial Mexicana emergente tendrá una vigencia de seis meses y entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dada en la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y
seis.- El Subsecretario de Transporte, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.

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NOM 043 para vlos helicopteros civiles

  • 1. Cultura Ecológica, A.C. Gestión Ambiental Mexicana 1 Norma Oficial Mexicana Emergente NOM-EM-050-SCT3-1996, Que establece las reglas generales para la operación de helicópteros civiles. 15-07-96, 17-01-97 Vigencia de 6 meses Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes. NORMA OFICIAL MEXICANA EMERGENTE NOM-EM-050-SCT3-1996, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA LA OPERACION DE HELICOPTEROS CIVILES. AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización del Transporte Aéreo, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y Xll de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6 fracción lIl y 37 de la Ley de Aviación Civil; 38 fracción II, 40 fracción XVI, 41, 43 y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como 4 y 6 fracción Xll del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y CONSIDERANDO Que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, regular, coordinar, vigilar y controlar los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, los servicios auxiliares y conexos y sus instalaciones; vigilar el cumplimiento de las condiciones que establezcan las concesiones, permisos y autorizaciones y proponer, en su caso, su modificación, caducidad, nulidad, revocación, rescate o requisa, así como declarar la suspensión de operación de aeronaves; apercibir a los infractores e imponer, graduar, reducir y cancelar las sanciones aplicables por violaciones a las disposiciones que en materia de transporte aéreo establecen las leyes aplicables y cuando proceda, dar aviso a las autoridades hacendarias y efectuar las notificaciones respectivas, y vigilar que el servicio de transporte aéreo, sus auxiliares y conexos, se efectúen en los términos y condiciones señalados en la ley y en los reglamentos en la materia, en las normas oficiales mexicanas y en las concesiones y permisos correspondientes, así como supervisar la conservación y mantenimiento de sus equipos e instalaciones. Que es de interés primordial para el gobierno federal que se proceda a la aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana Emergente NOM-EM-050-SCT3-1996 que tiene por objeto establecer las "Reglas Generales para la Operación de Helicópteros Civiles", a fin de lograr un mayor control y seguridad en las operaciones aéreas de este tipo de aeronaves, por lo que he tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA EMERGENTE NOM-EM-050-SCT3-1996, QUE ESTABLECE LAS "REGLAS GENERALES PARA LA OPERACION DE HELICOPTEROS CIVILES". INDICE 1.- OBJETIVO 2.- CAMPO DE APLICACION 3.- REFERENCIAS 4.- DEFINICIONES 5.- REGLAS Y PROCEDIMIENTOS 6.- RELACION CON OTRAS NORMAS 7.- SANCIONES 8.- BIBLIOGRAFIA 9.- CONCORDANCIA CON LAS NORMAS INTERNACIONALES
  • 2. Cultura Ecológica, A.C. Gestión Ambiental Mexicana 2 10.- VIGENCIA 1.- Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana, establece las reglas y procedimientos complementarios a las leyes y reglamentos de aviación civil, para satisfacer las necesidades actuales en las operaciones de helicópteros civiles. 2.- Campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana emergente se aplica a todas las aeronaves civiles de ala rotativa que operen dentro del territorio, aguas y espacio aéreo jurisdiccional de los Estados Unidos Mexicanos. 3.- Referencias Sin referencias NOM. 4.- Definiciones Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana emergente se consideran las siguientes definiciones: 4.1 Aeronave de ala rotativa/helicóptero. Aeronave más pesada que el aire que se mantiene en vuelo por la reacción del aire sobre uno o más rotores, propulsado mecánicamente, que giran alrededor de ejes verticales. 4.2 Area poblada. Ciudad, población u otra área para fines habitacionales, industriales, comerciales o recreativos. 4.3 Area de despegue y aproximación final (FATO). Area definida sobre la cual se completa la fase final de una maniobra de aproximación para el aterrizaje o vuelo estacionario o donde se inicia la maniobra de despegue. 4.4 Area de emergencia. Espacio aéreo de dimensiones definidas, declarado por la autoridad aeronáutica, donde se realizan operaciones aéreas de búsqueda, rescate y vigilancia, y en el cual sólo se permite el vuelo a las aeronaves relacionadas con tal actividad. Esta área se extiende en la horizontal hasta 3,700 mts (2 millas náuticas) desde el punto de la emergencia y en el plano vertical desde la superficie hasta 152 mts (500 pies) de altura. 4.5 Area de toma de contacto y de elevación inicial (TLOF). Area reforzada que permite la toma de contacto o la elevación inicial de los helicópteros. 4.6 Aterrizaje forzoso seguro. Aterrizaje o amaraje inevitable, realizado con una previsión razonable de que no se produzcan lesiones a pasajeros y tripulación en la aeronave, ni a las personas en la superficie. 4.7 Distancia de aterrizaje disponible (LDAH). La longitud del área de aproximación final y de despegue más cualquier área adicional que se haya declarado disponible, que será la adecuada para que los helicópteros completen la maniobra de aterrizaje a partir de una determinada altura. 4.8 Distancia de aterrizaje requerida (LDRH). Distancia horizontal requerida para aterrizar y detenerse completamente a partir de un punto a 10.7 mts (35 pies) por encima de la superficie de aterrizaje, dentro de los rendimientos establecidos en el manual de vuelo de cada helicóptero. 4.9 Distancia de despegue disponible (TODAH). La longitud del área de aproximación final y de despegue más la longitud de la zona libre de obstáculos para helicópteros (si hubiera), que se haya declarado disponible y adecuada para que los helicópteros completen el despegue. 4.10 Distancia de despegue interrumpido requerida (RTODR). Distancia horizontal requerida a partir del comienzo del despegue y hasta el punto en que el helicóptero se detiene completamente después de una falla del (los) motor (es) y de la interrupción del despegue en el punto de decisión para el mismo, dentro de los rendimientos establecidos en el manual de vuelo de cada helicóptero. 4.11 Distancia de despegue requerida (TODRH). Distancia horizontal requerida a partir del comienzo del despegue y hasta el punto al cual se logran la velocidad VTOSS, una altura de 10.7 mts (35 pies) sobre la superficie de despegue y una pendiente positiva de ascenso, después de la falla del (los) motor (es) en el punto TDP, funcionando el motor (es) restante (s) dentro de los límites de utilización aprobados. 4.12 Distancia DR. Distancia horizontal que el helicóptero ha recorrido desde el extremo de la distancia
  • 3. Cultura Ecológica, A.C. Gestión Ambiental Mexicana 3 de despegue disponible. 4.13 Fase de aproximación y aterrizaje de helicópteros. Parte del vuelo por debajo de 300 mts (1000 pies), donde comienza el descenso, hasta el aterrizaje o el punto de aterrizaje fallido, sobre la elevación de la FATO. 4.14 Fase de despegue y ascenso inicial de helicópteros. Parte del vuelo desde el inicio del despegue hasta o por debajo de 300 mts (1000 pies), o hasta el fin del ascenso, sobre la elevación de la FATO. 4.15 Heliplataforma. Helipuerto situado en una estructura en mar adentro, ya sea fijo o flotante. 4.16 Helipuerto. Area sobre tierra, agua o estructura artificial utilizada para el aterrizaje o despegue de helicópteros, éstos podrán ser de carácter privado, público o de emergencia. 4.17 Helipuerto alterno. Helipuerto especificado en el plan de vuelo IFR, al cual puede dirigirse el helicóptero, cuando no sea aconsejable aterrizar en el helipuerto de aterrizaje previsto. 4.18 Helipuerto elevado. Helipuerto situado sobre una estructura terrestre elevada. 4.19 IFR. Reglas de vuelo por instrumentos. 4.20 Lista de equipo mínimo (MEL). Lista de equipo mínimo para el funcionamiento de un helicóptero, de conformidad con los mínimos prescritos por la autoridad aeronáutica. 4.21 Lista maestra de equipo mínimo (MMEL). Lista establecida por el fabricante para un determinado tipo de aeronave con aprobación del estado de fabricación, en la que figuran elementos del equipo, de uno o más de los cuales podría prescindirse al inicio de un vuelo. La MMEL puede estar asociada a condiciones de operación, limitaciones o procedimientos especiales. 4.22 Manual de vuelo de helicóptero. Manual relacionado con el certificado de aeronavegabilidad, que contiene limitaciones dentro de las cuales el helicóptero debe considerarse aeronavegable, así como las instrucciones e información que necesitan los miembros de la tripulación de vuelo para la operación segura del mismo. 4.23 Mínimos de operación de helipuertos. Mínimos expresados en términos de visibilidad y/o techo, para el despegue o aterrizaje del helicóptero. 4.24 Peso máximo. Peso máximo del helicóptero certificado para el aterrizaje y/o despegue. 4.25 Plan de vuelo. Plan del permisionario u operador, según sea el caso, para la realización segura del vuelo, basado en la consideración del rendimiento del helicóptero, en otras limitaciones de utilización y en las condiciones previstas pertinentes a la ruta que ha de seguirse y a los helipuertos de que se trate y/o a la operación a realizar. 4.26 Punto de decisión para el aterrizaje (LDP). Punto a partir del cual, al ocurrir una falla del (los) motor (es), se puede continuar el aterrizaje en condiciones de seguridad o bien iniciar una aproximación fallida. 4.27 Punto de decisión para el despegue (TDP). Punto usado para determinar los rendimientos de despegue a partir de la falla del motor crítico y poder abortar el despegue o continuarlo con seguridad. 4.28 Punto definido antes del aterrizaje. Punto dentro de la fase de aproximación y aterrizaje, después del cual no se asegura la capacidad del helicóptero para continuar el vuelo en condiciones de seguridad, con un motor fuera de servicio, pudiendo requerirse un aterrizaje forzoso. 4.29 Punto definido después del despegue. Punto dentro de la fase de despegue y ascenso inicial, antes del cual no se asegura la capacidad del helicóptero para continuar el vuelo en condiciones de seguridad, con un motor fuera de servicio, pudiendo requerirse un aterrizaje forzoso. 4.30 Registrador de vuelo. Cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigación de accidentes o incidentes. 4.31 Rodaje áereo. Movimiento de un helicóptero o aeronave VTOL por encima de la superficie de un aeródromo y a una altura no mayor de 30 mts (100 pies). Los pilotos serán responsables de seleccionar la velocidad y altura que permita observar las medidas de seguridad que la maniobra requiera. 4.32 Tiempo de vuelo del helicóptero. Lapso total desde el momento en que el helicóptero comienza
  • 4. Cultura Ecológica, A.C. Gestión Ambiental Mexicana 4 a moverse bajo su propia potencia para despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo. 4.33 Tiempo de vuelo de tripulaciones. Lapso total desde el momento en que el helicóptero comienza a moverse bajo su propia potencia para despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo. Cuando los rotores del helicóptero estén funcionando, dicho lapso se incluirá en el tiempo de vuelo. 4.34 VFR. Reglas de vuelo visual. 4.35 VTOL. Despegue y aterrizaje vertical. 4.36 VTOSS. Velocidad mínima en la cual el ascenso se puede efectuar con falla de motor. 4.37 Vuelo estacionario. Vuelo de helicóptero sin velocidad traslacional y sin velocidad vertical, con o sin efecto de tierra. 4.38 Vuelos sobre extensiones de agua. Son aquellas operaciones realizadas sobre una porción de agua a una distancia desde tierra correspondiente a más de 10 minutos, a la velocidad normal de crucero, para helicópteros bimotores; o bien, a una distancia desde tierra superior a la distancia de autorrotación o de aterrizaje forzoso seguro, para helicópteros monomotores. 4.39 Vy. Velocidad de ascenso óptimo. 5.- Reglas y procedimientos 5.1 Es responsabilidad del permisionario u operador, según sea el caso, asegurarse de que solamente personal calificado y autorizado opere el rotor o rotores del helicóptero con potencia de motor. 5.2 Los trabajos aéreos especializados tales como operaciones con gancho de carga, construcción aérea, extinción de incendios y fotografía aérea, requieren también de permiso de la autoridad aeronáutica. 5.3 Límites de tiempo de vuelo de tripulantes. 5.3.1 Las limitaciones de horarios de vuelo serán las siguientes: a) No se volarán más de 1,000 horas en un periodo de 12 meses consecutivos. b) No se volarán más de 90 horas en un periodo de 30 días consecutivos. c) No se volarán más de 30 horas en un periodo de 7 días consecutivos. d) No se volarán más de 8 horas en un periodo consecutivo de 24 horas comprendidas en un día calendario. En los casos en que se excedan las limitantes del inciso d) anterior, se deberá contar con un periodo de descanso de 24 horas consecutivas. Ningún tripulante de vuelo podrá ser asignado a ningún vuelo, como miembro de una tripulación o piloto al mando, dentro de su periodo de descanso si ha excedido en alguno de los supuestos establecidos en los incisos anteriores. 5.4 Uso de servicios e instalaciones. 5.4.1 Se establecerán instalaciones y servicios de helipuertos, conforme a las normas emitidas por la autoridad aeronáutica. 5.4.2 Para el inicio de operaciones, el permisionario u operador, según sea el caso, deberá contar con póliza de seguros, certificado de matrícula, certificado de aeronavegabilidad vigente, así como con el manual de vuelo autorizado del helicóptero correspondiente. 5.4.3 El permisionario deberá asegurarse de que los pilotos transmitan a los pasajeros antes de iniciarse el vuelo, toda la información relativa a los procedimientos de emergencia y uso del equipo individual a utilizarse durante el mismo. 5.4.4 El permisionario tomará todas las medidas oportunas para que no se inicie el vuelo, a menos que las instalaciones y servicios terrestres y/o marítimos sean adecuados al tipo de operación que se realice, con el fin de garantizar la seguridad del helicóptero y sus pasajeros. 5.4.5 Los helipuertos estarán disponibles durante las horas y condiciones de operación autorizadas, independientemente de las condiciones meteorológicas que pudieran limitar su utilización. 5.4.6 Excepto cuando lo autorice la autoridad aeronáutica, en áreas pobladas, no se permite el aterrizaje de
  • 5. Cultura Ecológica, A.C. Gestión Ambiental Mexicana 5 helicópteros en lugares distintos a los clasificados como helipuertos privados, públicos o áreas autorizadas para este fin. 5.4.7 Fuera de áreas pobladas o en los lugares en que no existan áreas autorizadas (FATO), las maniobras de despegue y/o de aterrizaje de helicópteros, serán bajo la responsabilidad del piloto al mando, debiendo informar lo antes posible de dicha operación a la autoridad aeronáutica más cercana. 5.4.8 Sólo se permite el aterrizaje en helipuertos para emergencia, a los helicópteros en operaciones de rescate y/o emergencia, o en caso de alguna falla que obligue a efectuar un aterrizaje inmediato. 5.4.9 Los pilotos de helicópteros, al despegar o aterrizar, deberán observar todas las precauciones que la maniobra requiera. 5.4.10 Excepto cuando se tenga permiso de la autoridad aeronáutica, ningún helicóptero aterrizará o despegará, en operaciones simultáneas, a menos de que exista una separación mínima de 60 mts (200 pies) y las trayectorias de vuelo no sean convergentes. 5.4.11 Ningún piloto de helicóptero aterrizará o despegará de un helipuerto, a menos que la FATO se encuentre desocupada y se cumpla con los rendimientos establecidos en el manual de vuelo. 5.4.12 El permisionario y el piloto deberán notificar a la autoridad aeronáutica, oportunamente y sin demora, sobre cualquier deficiencia de las instalaciones y/o servicios terrestres o marítimos que observe durante el transcurso de sus operaciones. 5.5 Plan de vuelo. 5.5.1 En caso de vuelos de ruta, el permisionario u operador, según sea el caso, no deberá iniciar el vuelo del helicóptero hasta que le haya sido autorizado por la autoridad aeronáutica el plan de vuelo. Para vuelos locales, el permisionario u operador, según sea el caso, iniciará el vuelo del helicóptero una vez que haya establecido contacto por radio con el Control de Tránsito Aéreo (CTA). En los casos en donde no sea posible establecer dicha comunicación, el permisionario u operador establecerá contacto con el CTA disponible o más cercano al lugar donde se inicie el vuelo. 5.6 Combustible y aceite mínimo. 5.6.1 Para iniciar un plan de vuelo VFR se deberá disponer del combustible y aceite necesarios para volar al destino, más 20 minutos a velocidad normal de crucero. 5.6.2 Para iniciar un plan de vuelo IFR se deberá disponer del combustible y aceite necesarios para volar al destino, más 30 minutos de vuelo a velocidad de espera a 457 metros (1500 pies) de altura sobre el destino. Cuando se requiera de un helipuerto alterno, el cálculo se hará hasta dicho helipuerto. 5.6.3 No se deberá reabastecer de combustible a un helicóptero con pasajeros a bordo, embarcando o desembarcando. Se podrá abastecer combustible cuando se encuentre el rotor en funcionamiento, únicamente si se cuenta con un permiso previo y por escrito de la autoridad aeronáutica. 5.7 Reporte meteorológico. 5.7.1 Los pilotos de helicópteros en operaciones VFR o IFR, se asegurarán de cumplir con los requisitos de información meteorológica en el lugar de salida. Cuando no se disponga de la información, el piloto será responsable de cumplir con los mínimos establecidos para el tipo de operación que pretenda realizar, basándose en sus propias observaciones. 5.8 Abatimiento de ruido. 5.8.1 El permisionario u operador, según sea el caso, deberá cumplir con los procedimientos de abatimiento de ruido que establezca la autoridad aeronáutica en áreas, zonas o helipuertos específicos. 5.9 Mínimos meteorológicos. 5.9.1 Mínimos de operación de helipuertos. 5.9.1.1 Los pilotos de helicópteros no iniciarán un vuelo desde o hacia los helipuertos autorizados cuando las condiciones meteorológicas sean inferiores a: a) 1600 mts (una milla estatuta) para plan de vuelo VFR; b) Los mínimos del helipuerto establecidos por la autoridad aeronáutica, para plan de vuelo IFR, y
  • 6. Cultura Ecológica, A.C. Gestión Ambiental Mexicana 6 c) Los mínimos autorizados por la autoridad aeronáutica, diferentes a los señalados en los incisos a) y b). 5.9.2 Mínimos VFR en vuelo. 5.9.2.1 Los pilotos de helicóptero deberán observar, durante todo el tiempo de vuelo, una velocidad adecuada que les permita evitar colisiones con otras aeronaves y obstáculos, así como los siguientes mínimos meteorológicos: 5.9.2.1.1 Dentro de aerovías y espacios aéreos controlados, operando a/o por debajo de 457 mts (1500 pies) de altura sobre tierra o agua: a) Una visibilidad no menor de 1600 mts (una milla estatuta) durante el día; b) Una visibilidad no menor de 3200 mts (dos millas estatutas) durante la noche; c) Libre de nubes y con referencia visual al terreno, y d) Una visibilidad menor de las señaladas en los incisos a) y b) anteriores, cuando se tenga permiso expreso de la autoridad aeronáutica. 5.9.2.2 Fuera de aerovías y espacios aéreos controlados, operando a/o por debajo de 305 mts (1000 pies) de altura sobre tierra o agua: a) A una visibilidad no menor de 800 mts (media milla estatuta) durante el día; b) Visibilidad no menor de 3200 mts (dos millas estatutas) durante la noche; c) Libre de nubes y con referencia visual al terreno, y d) A una visibilidad menor de las señaladas en los incisos a) y b) anteriores, cuando se tenga permiso expreso de la autoridad aeronáutica. 5.10 Operacion VFR. 5.10.1 Los pilotos de helicópteros, operando con plan de vuelo VFR, serán responsables de mantener separación visual en todo momento del vuelo, con otras aeronaves y el terreno. 5.10.2 No se permite la operación VFR nocturna de helicópteros, a menos que se tenga un permiso previo de la autoridad aeronáutica. 5.10.3 Los helicópteros que evolucionen alrededor de un punto situado en la superficie de tierra o agua, efectuarán un circuito circular, con viraje a la derecha y a la altitud mínima establecida. 5.11 Altitudes mínimas de vuelo. 5.11.1 Excepto cuando sea necesario para aterrizar o despegar, o se tenga el permiso previo de la autoridad aeronáutica, los helicópteros no volarán: a) A una altura menor de 152 mts (500 pies), sobre la superficie de tierra o agua; b) A una altura menor a las especificadas por la autoridad aeronáutica, en un área o ruta señalada en la publicación de información aeronáutica (PIA), y c) A una altura menor a las autorizadas para rutas no publicadas. 5.12 Vuelos sobre extensiones de agua. 5.12.1 No se operará un helicóptero sobre extensiones de agua, a menos que cuente con los dispositivos de flotación instalados en la aeronave, chalecos salvavidas para cada persona a bordo, balsas salvavidas, equipo de emergencia tal como botiquines, luces de señales, etc. y el transmisor de localización de emergencia (ELT) autorizados. 5.13 Condiciones significativas de vuelo. 5.13.1 Los pilotos de helicópteros deberán notificar a los servicios de tránsito aéreo cualquier condición meteorológica significativa encontrada durante el vuelo (PIREP'S). 5.14 Prevención de colisiones.
  • 7. Cultura Ecológica, A.C. Gestión Ambiental Mexicana 7 5.14.1 Los pilotos de helicópteros que operen dentro de un radio de 18,500 metros (10 millas náuticas) de los aeropuertos a/o por debajo de 457 mts (1500 pies) de altura, deberán mantener encendidas sus luces de navegación y de aterrizaje, y cuando sea posible las luces anticolisión y/o estroboscópicas, cuando la visibilidad sea inferior a 4800 mts (tres millas estatutas). 5.15 Equipo transponder. 5.15.1 Los pilotos de helicópteros activarán su equipo transponder en modo 3 A/C, con código 1500 o el asignado por ATC, cuando operen dentro de espacios aéreos controlados. 5.16 Comunicaciones. 5.16.1 Los pilotos de helicópteros cuando operen dentro de un radio de 11,100 metros (seis millas náuticas) de un aeropuerto, establecerán y mantendrán comunicación en ambos sentidos en la frecuencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo. 5.16.2 Los pilotos de helicópteros volando más allá de 11,100 metros (seis millas náuticas) de radio de un aeropuerto, deberán monitorear la frecuencia de 122.5 MHz. para intercambio de información entre pilotos. Para el caso de aterrizajes y despegues fuera del radio mencionado, o en helipuertos donde no existan servicios de tránsito aéreo, transmitirán al aire en la frecuencia de 122.5 MHz. su posición, altitud e intenciones para conocimiento de otros tráficos en el área. 5.17 Vuelo en áreas de emergencia. 5.17.1 Los pilotos de helicópteros que vuelen en las cercanías de un área de emergencia a que se refiere el numeral 4.4 deberán: a) Evitar penetrar el área, a menos que cuenten con la autorización previa de la autoridad aeronáutica; b) Si se cuenta con la autorización para penetrar el área de emergencia, deberá evitar acercarse a menos de 1850 metros (una milla náutica) de radio a partir del punto de emergencia, a menos que dicha autorización les permita sobrevolar, aterrizar o despegar dentro de tal zona; c) Volar en círculo, con virajes por la derecha, cuando se encuentren dentro del área entre 1850 y 3700 metros (una y dos millas náuticas) a partir del punto de la emergencia; d) Mantener una velocidad mínima de operación conforme a su manual de vuelo; e) Transmitir al aire, en la frecuencia asignada o en 122.5 MHz. su posición, altitud e intenciones, y f) Mantener a la escucha en la frecuencia asignada o en 122.5 MHz. 5.17.2 Los helicópteros que no estén relacionados con la actividad de rescate, búsqueda y/o vigilancia y pretendan sobrevolar el área de emergencia, deberán hacerlo con virajes por la derecha y a una altura no menor de 240 metros (800 pies). 5.18 Rendimientos. 5.18.1 La operación de todo helicóptero sobre espacio aéreo mexicano, deberá ser efectuada con estricto apego a lo especificado en el manual de vuelo autorizado del helicóptero correspondiente, de acuerdo a la operación a realizar y al lugar donde ésta se desarrollará. 5.18.2 Despegue. 5.18.2.1 Ningún helicóptero deberá despegar cuando se exceda del peso máximo de despegue especificado en el manual de vuelo para la altitud presión del helipuerto y a la temperatura ambiente al momento del despegue. 5.18.2.2 Despegue desde un helipuerto elevado o desde una heliplataforma. 5.18.2.2.1 Para efectuar estas operaciones, los rendimientos de la aeronave deberán ser tales que permitan una operación segura y en caso de falla de motor (es), efectuar un aterrizaje forzoso seguro o continuar el vuelo librando satisfactoriamente en forma segura los obstáculos existentes. 5.18.3 La operación de helicópteros monomotores sobre las áreas pobladas, será permitida siempre y cuando los rendimientos del helicóptero lo permitan, de acuerdo a su manual de vuelo autorizado, y el permisionario u operador, según sea el caso, presente previamente para aprobación de la autoridad
  • 8. Cultura Ecológica, A.C. Gestión Ambiental Mexicana 8 aeronáutica (mediante plan de vuelo u otro medio según corresponda), la ruta a seguir en donde se muestren las áreas consideradas para efectuar un aterrizaje forzoso seguro. 5.18.4 La operación sobre las áreas mencionadas en el numeral anterior, podrá ser efectuada con helicópteros bimotores cuyos rendimientos permitan la operación segura de los mismos, tomando en cuenta las condiciones de elevación y temperatura con falla de un motor. 5.18.5 No se permite la operación de helicópteros monomotores de émbolo sobre áreas pobladas. 5.19 Otras disposiciones. 5.19.1 En casos especiales y, cuando la operación así lo requiera (seguridad nacional, seguridad pública, desastres e interés nacional), se podrán exceder las disposiciones anteriores. 5.19.2 La presente Norma no exime al permisionario u operador del conocimiento de otras obligaciones contempladas en las leyes y reglamentos vigentes en la materia y aplicables a los helicópteros, debiendo contar con permiso de las autoridades correspondientes. 6.- Relación con otras normas Se deberá tener en cuenta la aplicación de otras normas relacionadas con lo que se establece en la presente Norma Oficial Mexicana emergente. 7.- Sanciones El incumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto en las Leyes de Vías Generales de Comunicación y de Aviación Civil. 8.- Bibliografía Anexos 2 y 6 al convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional y Manual de Helipuertos de la Dirección General de Aeronáutica Civil. 9.- Concordancia con las normas internacionales La presente Norma, con excepción de la clasificación y rendimientos de los helicópteros, concuerda con el anexo 6 al convenio de Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte lIl. 10.- Vigencia La presente Norma Oficial Mexicana emergente tendrá una vigencia de seis meses y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dada en la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y seis.- El Subsecretario de Transporte, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.