Oficio No. AN-MMV-124-16
D. M. de Quito, 03 de octubre de 2016
Licenciado
Raúl Eugenio Abad Vélez
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTE DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y CIENCIAY TECNOLOGÍA
Ciudad.-
De mis consideraciones:
La transformación educativa que se viene gestando en nuestro país ha hecho posible
rescatar la importancia que tiene la formación artística de las personas a lo largo de todo su
ciclo de vida. Es por ello, que con el objetivo de fomentar y fortalecer diversas experiencias
de aprendizaje en artes, actualmente los estudiantes del sistema educativo, pueden optar por
la obtención de un título de Bachiller en Artes, posibilidad que les permitirá no solamente
desarrollar capacidades y potencialidades en esta área, sino que se constituye en una
oportunidad para incorporar a los futuros bachilleres en lo posterior a la vida laboral y
productiva de nuestro país.
Con la creación de la Universidad de las Artes como una institución de educación
superior, se abre la posibilidad de que los estudiantes del bachillerato puedan optar por una
formación en niveles de pregrado y posgrado en artes. Para lo cual, es necesario que exista
continuidad y correspondencia conceptual y metodológica en los diferentes niveles de
educación a fin de fortalecer la educación artística en el país.
Tomando en cuenta que la formación complementaria y especializada en artes debe
contar con herramientas normativas que permitan que la enseñanza para el desarrollo de la
vocación artística y creativa pueda implementarse de manera adecuada, me permito poner
en su consideración, las siguientes observaciones a fin de que sean incorporadas en el
Proyecto de Ley Orgánica de Cultura:
a) La educación artística, requiere de personal especializado que permita transmitir
conocimientos probos a favor de los y las jóvenes que desean optar por este tipo de
formación. Es así que para el ejercicio de la docencia, es menester contar con título de
tercer nivel conforme lo determina la Ley Orgánica de Educación Intercultural:
Art. 96.- Niveles y títulos reconocidos.- Para ingresar a la carrera
educativa pública se deberá contar con título de educación superior.
Los profesionales cuyos títulos de tercer nivel no correspondan a los de
ciencias de la educación en sus distintas menciones y especialidades
tendrán un plazo máximo de tres (3) años para obtener un título de
cuarto nivel en ciencias de la educación, caso contrario se dará por
terminado su nombramiento provisional.
Los profesionales con título de nivel técnico o tecnológico superior que
no correspondan a los de Ciencias de la Educación, deberán aprobar
programas de capacitación en pedagogía, didáctica y
profesionalización docente de acuerdo al Reglamento de la presente
Ley, caso contrario se dará por terminado su nombramiento
provisional.
Sin embargo, esta disposición no toma en cuenta, la situación de los docentes de los centros
de educación que imparten el Bachillerato en Artes, quienes a pesar de su importante
experiencia profesional, no cuentan con el requisito establecido en el artículo 96 de la
LOEI. Pues si bien actualmente la Universidad de las Artes, cuenta con una importante
oferta académica en el área artística, se requiere por una parte de al menos cuatro años de
estudios para acceder a un título de tercer nivel, y en otros casos existen carreras que se
encuentra en trámite de aprobación ante las autoridades competentes, lo cual evidentemente
dificulta para que los docentes no puedan acceder a los estudios de tercer nivel y
consecuentemente no exista número suficiente de profesionales titulados en esa rama.
Razón por la cual es necesario incorporar dentro del régimen de transición de la Ley
Orgánica de Educación Intercultural LOEI, una disposición que otorgue a los maestros un
tiempo prudencial para acceder al título de profesionalización de tercer nivel. En ese
sentido, solicito se incluya la siguiente disposición transitoria a Ley Orgánica de Educación
Intercultural:
“ CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.- Podrán ejercer la docencia en el Sistema
Nacional de Educación, quienes actualmente cuenten con el título de
bachiller en las áreas de las artes y estética. Quienes a su vez contarán con
un período de cinco años a partir de la vigencia de la presente Ley para la
obtención del título profesional de tercer nivel .”
b) En la misma línea, debemos señalar que actualmente las instituciones educativas que
brindan formación en bachillerato artístico, no cuentan con un reglamento que se ajuste a
las especificidades de su formación, por el contrario deben adecuar su quehacer educativo a
lo que dispone el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, lo cual
en la práctica trae inconvenientes, debido a que el aprendizaje y evaluación difiere de la
educación regular, así por ejemplo en cuanto a los criterios de evaluación la educación
artística deber ser cualitativa más que cuantitativa, pues se toma en cuenta las destrezas
corporales que desarrollan los estudiantes, igualmente los programas de contenidos y la
malla curricular deben enfocarse en las diferentes áreas artísticas.
De otra parte, surge la necesidad emergente de contar con una instancia dentro del
Ministerio de Educación, que se encargue del seguimiento, control y evaluación al sistema
de educación cultural y artística en todo el SISTEMA ESPECIALIZADO DE
BACHILLERATO COMPLEMENTARIO ARTÍSTICO del país, pues en la actualidad, en
las zonas, distritos y circuitos de las provincias del país, no se cuenta con personal
especializado en artes para hacer un seguimiento del proceso educativo artístico.
Por lo expuesto, siendo necesario, solicito se incorpore la siguiente disposición transitoria:
“CUADRAGÉSIMA TERCERA.- La Autoridad Educativa Nacional, en
el plazo máximo de ciento ochenta días, expedirá el Reglamento para el
Bachillerato Complementario Artístico, a aplicarse en las instituciones
educativas especializadas que obtengan la respectiva autorización para
ofertarlo. Para dicho efecto se buscará que los contenidos curriculares
tengan continuidad y correspondencia conceptual y metodológica con la
oferta académica de los niveles superiores.
De igual manera, en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia
de ésta Ley, la Autoridad Educativa Nacional gestionará la creación y
organización de la Dirección Nacional de Educación Artística, encargada
del seguimiento, control y evaluación al sistema de educación cultural y
artística en el sistema especializado de bachillerato complementario
artístico.”
c) Por otra parte, en el artículo 109 del proyecto de Ley de Cultura, se establece el cobro de
un impuesto para el Fomento de la Cultura y las Artes, que será “del 10% sobre la totalidad
de las ventas de entradas de películas de producción extranjera en las salas comerciales de
cines”. Al respecto se debe tomar en consideración lo dispuesto en la Constitución de la
República:
“Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá
presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos,
aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa
del país.”
“Art. 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los
gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector
educación, a la educación superior; y a la investigación,ciencia,
tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las
transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y
automáticas. Se prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias.”
De los artículos citados, se puede establecer de manera clara por una parte que, el único que
puede proponer o modificar un tributo es el Presidente de la República, y por otra parte
podemos observar que existe prohibición expresa para crear preasignaciones
presupuestarias que no se relacionen a las establecidas en el mandato constitucional; por lo
que mal se puede incorporar en el proyecto la creación de un impuesto como el referido en
el proyecto de ley, materia de análisis. Sin lugar a dudas, es imperante contar con fondos
encaminados al fomento de la producción nacional de artes y cultura, pero los mismos
deben ser gestionados de fuentes permanentes que a su vez les dote de continuidad, para lo
cual como poder legislativo y como Estado, tenemos la imperiosa necesidad, junto con la
ciudadanía, de identificar fuentes que sean viables para que el financiamiento a la cultura
sea una realidad conllevando también la responsabilidad de todos los actores relacionados.
Por la atención que se digne dar a la presente, le anticipo mi agradecimiento y
reitero mis sentimientos de alta consideración y estima.
Atentamente,
Ab. Mariangel Muñoz Vicuña

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  • 1. Oficio No. AN-MMV-124-16 D. M. de Quito, 03 de octubre de 2016 Licenciado Raúl Eugenio Abad Vélez PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTE DE EDUCACIÓN, CULTURA Y CIENCIAY TECNOLOGÍA Ciudad.- De mis consideraciones: La transformación educativa que se viene gestando en nuestro país ha hecho posible rescatar la importancia que tiene la formación artística de las personas a lo largo de todo su ciclo de vida. Es por ello, que con el objetivo de fomentar y fortalecer diversas experiencias de aprendizaje en artes, actualmente los estudiantes del sistema educativo, pueden optar por la obtención de un título de Bachiller en Artes, posibilidad que les permitirá no solamente desarrollar capacidades y potencialidades en esta área, sino que se constituye en una oportunidad para incorporar a los futuros bachilleres en lo posterior a la vida laboral y productiva de nuestro país. Con la creación de la Universidad de las Artes como una institución de educación superior, se abre la posibilidad de que los estudiantes del bachillerato puedan optar por una formación en niveles de pregrado y posgrado en artes. Para lo cual, es necesario que exista continuidad y correspondencia conceptual y metodológica en los diferentes niveles de educación a fin de fortalecer la educación artística en el país. Tomando en cuenta que la formación complementaria y especializada en artes debe contar con herramientas normativas que permitan que la enseñanza para el desarrollo de la vocación artística y creativa pueda implementarse de manera adecuada, me permito poner en su consideración, las siguientes observaciones a fin de que sean incorporadas en el Proyecto de Ley Orgánica de Cultura:
  • 2. a) La educación artística, requiere de personal especializado que permita transmitir conocimientos probos a favor de los y las jóvenes que desean optar por este tipo de formación. Es así que para el ejercicio de la docencia, es menester contar con título de tercer nivel conforme lo determina la Ley Orgánica de Educación Intercultural: Art. 96.- Niveles y títulos reconocidos.- Para ingresar a la carrera educativa pública se deberá contar con título de educación superior. Los profesionales cuyos títulos de tercer nivel no correspondan a los de ciencias de la educación en sus distintas menciones y especialidades tendrán un plazo máximo de tres (3) años para obtener un título de cuarto nivel en ciencias de la educación, caso contrario se dará por terminado su nombramiento provisional. Los profesionales con título de nivel técnico o tecnológico superior que no correspondan a los de Ciencias de la Educación, deberán aprobar programas de capacitación en pedagogía, didáctica y profesionalización docente de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, caso contrario se dará por terminado su nombramiento provisional. Sin embargo, esta disposición no toma en cuenta, la situación de los docentes de los centros de educación que imparten el Bachillerato en Artes, quienes a pesar de su importante experiencia profesional, no cuentan con el requisito establecido en el artículo 96 de la LOEI. Pues si bien actualmente la Universidad de las Artes, cuenta con una importante oferta académica en el área artística, se requiere por una parte de al menos cuatro años de estudios para acceder a un título de tercer nivel, y en otros casos existen carreras que se encuentra en trámite de aprobación ante las autoridades competentes, lo cual evidentemente dificulta para que los docentes no puedan acceder a los estudios de tercer nivel y consecuentemente no exista número suficiente de profesionales titulados en esa rama. Razón por la cual es necesario incorporar dentro del régimen de transición de la Ley Orgánica de Educación Intercultural LOEI, una disposición que otorgue a los maestros un tiempo prudencial para acceder al título de profesionalización de tercer nivel. En ese
  • 3. sentido, solicito se incluya la siguiente disposición transitoria a Ley Orgánica de Educación Intercultural: “ CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.- Podrán ejercer la docencia en el Sistema Nacional de Educación, quienes actualmente cuenten con el título de bachiller en las áreas de las artes y estética. Quienes a su vez contarán con un período de cinco años a partir de la vigencia de la presente Ley para la obtención del título profesional de tercer nivel .” b) En la misma línea, debemos señalar que actualmente las instituciones educativas que brindan formación en bachillerato artístico, no cuentan con un reglamento que se ajuste a las especificidades de su formación, por el contrario deben adecuar su quehacer educativo a lo que dispone el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, lo cual en la práctica trae inconvenientes, debido a que el aprendizaje y evaluación difiere de la educación regular, así por ejemplo en cuanto a los criterios de evaluación la educación artística deber ser cualitativa más que cuantitativa, pues se toma en cuenta las destrezas corporales que desarrollan los estudiantes, igualmente los programas de contenidos y la malla curricular deben enfocarse en las diferentes áreas artísticas. De otra parte, surge la necesidad emergente de contar con una instancia dentro del Ministerio de Educación, que se encargue del seguimiento, control y evaluación al sistema de educación cultural y artística en todo el SISTEMA ESPECIALIZADO DE BACHILLERATO COMPLEMENTARIO ARTÍSTICO del país, pues en la actualidad, en las zonas, distritos y circuitos de las provincias del país, no se cuenta con personal especializado en artes para hacer un seguimiento del proceso educativo artístico. Por lo expuesto, siendo necesario, solicito se incorpore la siguiente disposición transitoria: “CUADRAGÉSIMA TERCERA.- La Autoridad Educativa Nacional, en el plazo máximo de ciento ochenta días, expedirá el Reglamento para el Bachillerato Complementario Artístico, a aplicarse en las instituciones educativas especializadas que obtengan la respectiva autorización para
  • 4. ofertarlo. Para dicho efecto se buscará que los contenidos curriculares tengan continuidad y correspondencia conceptual y metodológica con la oferta académica de los niveles superiores. De igual manera, en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de ésta Ley, la Autoridad Educativa Nacional gestionará la creación y organización de la Dirección Nacional de Educación Artística, encargada del seguimiento, control y evaluación al sistema de educación cultural y artística en el sistema especializado de bachillerato complementario artístico.” c) Por otra parte, en el artículo 109 del proyecto de Ley de Cultura, se establece el cobro de un impuesto para el Fomento de la Cultura y las Artes, que será “del 10% sobre la totalidad de las ventas de entradas de películas de producción extranjera en las salas comerciales de cines”. Al respecto se debe tomar en consideración lo dispuesto en la Constitución de la República: “Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.” “Art. 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la educación superior; y a la investigación,ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias.” De los artículos citados, se puede establecer de manera clara por una parte que, el único que puede proponer o modificar un tributo es el Presidente de la República, y por otra parte podemos observar que existe prohibición expresa para crear preasignaciones
  • 5. presupuestarias que no se relacionen a las establecidas en el mandato constitucional; por lo que mal se puede incorporar en el proyecto la creación de un impuesto como el referido en el proyecto de ley, materia de análisis. Sin lugar a dudas, es imperante contar con fondos encaminados al fomento de la producción nacional de artes y cultura, pero los mismos deben ser gestionados de fuentes permanentes que a su vez les dote de continuidad, para lo cual como poder legislativo y como Estado, tenemos la imperiosa necesidad, junto con la ciudadanía, de identificar fuentes que sean viables para que el financiamiento a la cultura sea una realidad conllevando también la responsabilidad de todos los actores relacionados. Por la atención que se digne dar a la presente, le anticipo mi agradecimiento y reitero mis sentimientos de alta consideración y estima. Atentamente, Ab. Mariangel Muñoz Vicuña