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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 30
Fecha Publicación :04-06-2005
Fecha Promulgación :18-10-2004
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953,
SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
Tipo Versión :Ultima Versión De : 01-01-2015
Inicio Vigencia :01-01-2015
Id Norma :238919
Ultima Modificación :29-SEP-2014 Ley 20780
URL :http://www.leychile.cl/N?i=238919&f=2015-01-01&p=
APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE
1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
D.F.L. Núm. 30.- Santiago, 18 de octubre de 2004.-
Vistos: Lo dispuesto en el artículo transitorio de la
ley Nº 19.912 y las facultades que me confiere el
artículo 32, Nº 3 de la Constitución Política de la
República de Chile, dicto el siguiente,
Decreto con fuerza de ley
Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto con fuerza de ley del
Ministerio de Hacienda Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza
de Aduanas:
ORDENANZA DE ADUANAS
TITULO PRELIMINAR
1.- Ambito de aplicación y definiciones
básicas
Artículo 1º.- El Servicio DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas es un Servicio Art. 1º
Público, de administración autónoma,
con personalidad jurídica, de
duración indefinida y se relacionará
con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Hacienda. Este Servicio
será denominado para todos los
efectos legales como "Institución
Fiscalizadora" y su domicilio será
la ciudad de Valparaíso.
A este Servicio le corresponderá
vigilar y fiscalizar el paso de
mercancías por las costas, fronteras
y aeropuertos de la República,
intervenir en el tráfico
internacional para los efectos de la
recaudación de los impuestos a la
importación, exportación y otros que
determinen las leyes, y de generar
las estadísticas de ese tráfico por
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las fronteras, sin perjuicio de las
demás funciones que le encomienden
las leyes.
Artículo 2º.- Para la aplicación DFL Hacienda 1/97
de esta Ordenanza y de la normativa Art. 2º
aduanera en general se entenderá por:
1. Potestad Aduanera: el conjunto
de atribuciones que tiene el
Servicio para controlar el
ingreso y salida de mercancías
hacia y desde el territorio
nacional y para dar cumplimiento
a las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan las
actuaciones aduaneras. Quedan
también sujetas a dicha potestad
las personas que pasen por las
fronteras, puertos y aeropuertos,
y la importación y exportación
de los servicios respecto de los
cuales la ley disponga
intervención de la Aduana.
Asimismo, esta potestad se
ejerce respecto de las mercancías
y personas que ingresen o salgan
de zonas de tratamiento aduanero
especial.
2. Mercancía: todos los bienes
corporales muebles, sin excepción
alguna.
Es extranjera la que proviene del
exterior y cuya importación no se
ha consumado legalmente, aunque
sea de producción o manufactura
nacional, o que, habiéndose
importado bajo condición, ésta
deje de cumplirse.
Es nacional la producida o
manufacturada en el país con
materias primas nacionales o
nacionalizadas; y es
nacionalizada la mercancía
extranjera cuya importación se
ha consumado legalmente, esto
es, cuando terminada la
tramitación fiscal queda la
mercancía a disposición de los
interesados.
3. Importación: la introducción
legal de mercancía extranjera
para su uso o consumo en el país.
4. Exportación: la salida legal de
mercancías nacionales o
nacionalizadas para su uso o
consumo en el exterior.
5. Zona primaria: el espacio de mar
o tierra en el cual se efectúan
las operaciones materiales
marítimas y terrestres de la
movilización de las mercancías,
el que, para los efectos de su
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jurisdicción es recinto aduanero
y en el cual han de cargarse,
descargarse, recibirse o
revisarse las mercancías para
su introducción o salida del
territorio nacional. Corresponderá
al Director Nacional de Aduanas
fijar y modificar los límites de
la zona primaria.
6. Zona secundaria: la parte del
territorio y aguas territoriales
que le corresponda a cada Aduana
en la distribución que de ellos
haga el Director Nacional de
Aduanas, para los efectos de
la competencia y obligaciones
de cada una.
7. Perímetros fronterizos de Ley 19.888
vigilancia especial: parte de la Art. 3º N° 1
zona secundaria en la cual se
establecen prohibiciones y
restricciones especiales para
las existencias y tráfico de
mercancías.
8. El tráfico de cabotaje es el
transporte por mar de mercancías
nacionales o nacionalizadas, o
la simple navegación entre dos
puntos de la costa del país,
aunque sea por fuera de sus
aguas territoriales pero sin
tocar puerto extranjero.
9. La expresión puerto marítimo
comprende también los puertos
ubicados en un lago, cuando
éste constituya parte de la
frontera de la República.
10. Reexportación es el retorno
al exterior de mercancías
traídas al país y no
nacionalizadas.
11. Redestinación es el envío de
mercancías extranjeras desde
una Aduana a otra del país,
para los fines de su importación
inmediata o para la continuación
de su almacenamiento.
12. Transbordo de mercancías es su
traslado directo o indirecto
desde un vehículo a otro, o al
mismo en diverso viaje, incluso
su descarga a tierra con el mismo
fin de continuar a su destino y
aunque transcurra cierto plazo
entre su llegada y su salida.
13. Sin perjuicio de lo que determine
el Director Nacional de Aduanas,
con aprobación del Presidente de
la República, se entenderá por
recinto bajo control de una
Aduana, no sólo las oficinas,
almacenes y locales destinados
al servicio directo de la misma
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y sus dependencias, sino también
los muelles, puertos y porciones
de bahía y sus anexos, si es
marítima, y las avanzadas,
predios y caminos habilitados,
si es terrestre.
2.- Plazos
Artículo 3º.- Los plazos a que DFL Hacienda 1/97
se refiere esta ley comprenden días Art. 3º
hábiles e inhábiles, con excepción
de los señalados en el Título II del
Libro III de esta Ordenanza, que sólo
correrán en los días hábiles.
Los plazos no fatales pueden
prorrogarse si la solicitud
respectiva se presenta antes del
vencimiento y con causa
justificada. La suma de la extensión
de las prórrogas no podrá exceder la
del plazo original que prolonga. Los
plazos que venzan en días sábados o
inhábiles se entenderán prorrogados
hasta el día siguiente hábil.
En casos excepcionales podrán
concederse términos especiales una
vez vencido un plazo prorrogable,
pero se sancionará al infractor de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 176.
Con todo, los plazos que LEY 20322
se establecen en el Título VI Art. TERCERO N° 1
del Libro II se regirán por D.O. 27.01.2009
las normas de dicho Título.
3.- Disposiciones generales relativas
a los derechos y obligaciones de
las personas respecto de la
legislación aduanera
Artículo 4º.- Las peticiones a DFL Hacienda 1/97
la autoridad aduanera serán fundadas, Art. 4º
acompañando el interesado los
documentos e información necesarios
para una adecuada resolución de lo
solicitado.
Las decisiones de la autoridad
aduanera serán fundadas y comunicadas
al solicitante.
Artículo 5º.- El Servicio DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas podrá tomar Art. 5º
en consideración la información de
fuente nacional o extranjera que le
sea entregada por vía electrónica,
relacionada con operaciones
aduaneras. En el emisor recaerá la
responsabilidad por la autenticidad
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de la información dada, esto es, de
haber sido emitida por las personas
y de la manera que en la transmisión
electrónica se expresa.
Artículo 6º.- Las informaciones DFL Hacienda 1/97
proporcionadas al Servicio Nacional Art. 6º
de Aduanas u obtenidas por éste en el
ejercicio de atribuciones legales no
podrán entregarse a terceros cuando
tengan carácter de reservadas.
Artículo 7º.- Los interesados DFL Hacienda 1/97
deberán conservar los documentos Art. 7º
relativos a las operaciones
aduaneras, en papel o electrónico,
según la forma en que hayan servido
de antecedente en su oportunidad,
por un plazo de cinco años, a contar
del primer día del año calendario
siguiente a aquel de la fecha del
hecho generador de la obligación
tributaria aduanera, salvo los
casos de pago diferido en que el
plazo de cinco años se contará
desde la amortización o vencimiento
de la última cuota.
El Director Nacional de Aduanas
podrá autorizar a quienes realicen Ley 20780
operaciones aduaneras a nombre de Art. 11
terceros y a los que se encuentren N° 1 a) y b)
sujetos a su jurisdicción disciplinaria D.O. 29.09.2014
conforme al artículo 202 de la
presente ley, para que efectúen la
presentación de antecedentes, documentos
y su conservación, así como, en
general, el cumplimiento de
cualquier trámite ante el Servicio, a
través de medios electrónicos.
Se tendrán por auténticas las copias
electrónicas obtenidas a partir de
los registros del Servicio Nacional
de Aduanas de los documentos o
antecedentes presentados de acuerdo
con lo establecido en el inciso
anterior. Igualmente se tendrán por
auténticas, las copias de los documentos
que sirvieron de base para la confección
de las declaraciones aduaneras presentadas
por los agentes de aduana, en
su calidad de ministros de fe.
Artículo 8º.- Las personas que DFL Hacienda 1/97
emitan informes para ser presentados Art. 8º
ante el Servicio de Aduanas o ante
los organismos vinculados a él,
deberán, cuando la Aduana lo
requiera, aportar los estudios y
antecedentes que sirvieron de base
para su formulación, como asimismo,
evacuar los informes aclaratorios
que les fueren solicitados.
En el caso que los informes
referidos contengan conclusiones
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erróneas o sean falsos, sus emisores
serán solidariamente responsables con
sus mandantes de las indemnizaciones
que correspondan.
4.- De las Aduanas
Artículo 9º.- El paso de las DFL Hacienda 1/97
mercancías y personas por las Art. 9º
fronteras, puertos y aeropuertos
sólo podrá efectuarse legalmente
por los puntos habilitados, a título
permanente, temporal u ocasional,
que al efecto determine el Presidente
de la República, mediante decreto
supremo expedido a través del
Ministerio de Hacienda. El Director
Nacional de Aduanas fijará las épocas
o períodos de funcionamiento de los
puntos habilitados en forma temporal
u ocasional.
Sin perjuicio de lo anterior, el
Director Nacional de Aduanas, en
casos de fuerza mayor, podrá
autorizar el paso de mercancías y
personas por puntos no habilitados.
Los puntos habilitados a que se
refiere el inciso primero quedarán
sujetos a la jurisdicción de las
Aduanas que se establezcan conforme
al artículo 10.
Artículo 10.- Las Aduanas serán DFL Hacienda 1/97
establecidas por el Presidente de la Art. 10
República mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de
Hacienda. En igual forma se podrá
decretar la supresión o cierre
temporal de las Aduanas, cuando se
produzca una notable disminución del
tráfico que por ellas opere.
Artículo 11.- El Presidente de DFL Hacienda 1/97
la República, mediante decreto Art. 11
supremo expedido a través del
Ministerio de Hacienda, determinará
las destinaciones aduaneras
susceptibles de tramitarse por las
Aduanas y las operaciones aduaneras
que podrán realizarse por los puntos
habilitados establecidos al efecto.
Artículo 12.- En el ejercicio de DFL Hacienda 1/97
las facultades a que se refieren los Art. 12
artículos anteriores se deberán
mantener habilitadas las Aduanas y
los puntos respectivos que fueren
necesarios para el normal desarrollo
del comercio exterior.
Artículo 13.- El Director DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas, con aprobación Art. 13
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del Presidente de la República, podrá
dispensar, total o parcialmente del
cumplimiento de las disposiciones
aduaneras, al tráfico fronterizo que
efectúen las personas que viven
permanentemente al oriente de las
Aduanas terrestres, con el objeto de
abastecerse de las mercancías
necesarias para su subsistencia. En
la misma forma podrán establecerse
modalidades especiales para el cobro
de los derechos que correspondan.
5.- Ejercicio de la Potestad Aduanera
Artículo 14.- La aplicación y DFL Hacienda 1/97
vigilancia de la reglamentación de la Art. 14
entrada, permanencia, circulación y
salida de personas, vehículos,
unidades de carga y mercancías en la
zona primaria es de competencia de
la autoridad aduanera, sin perjuicio
de las atribuciones de otros organismos.
Ninguna autoridad ni empleado de
Aduana podrá intervenir en la zona
secundaria marítima, sin previo visto
bueno y anuencia de la autoridad
marítima.
Artículo 15.- Para los efectos DFL Hacienda 1/97
del fiel cumplimiento de las Art. 15
disposiciones de esta Ordenanza, Ley 19.806
toda persona que entre al país o Art. 46
salga de él podrá ser registrada
por las autoridades aduaneras, con
arreglo a los reglamentos que dicte
el Director Nacional de Aduanas con
aprobación del Presidente de la
República.
Artículo 16.- Las mercancías que DFL Hacienda 1/97
deban entrar o salir por los puertos Art. 16
u otros lugares habilitados serán
entregadas a la Aduana en el punto de
su zona primaria que señale el
Administrador o jefe de ella a
solicitud del consignatario o de
oficio.
Tanto el consignatario como el
dueño del vehículo, responderán del
cumplimiento de la disposición
anterior.
Artículo 17.- Mientras esté DFL Hacienda 1/97
dentro de la zona primaria de Art. 17
jurisdicción y sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades
competentes, todo vehículo, su
tripulación, sus pasajeros y sus
cargamentos quedarán sometidos a
la potestad de la Aduana respectiva,
pero ésta sólo responderá por las
mercancías una vez revisadas y
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recibidas definitivamente por ella.
La disposición del inciso
anterior se aplicará también a las
mercancías destinadas a embarcarse,
las que quedarán también sometidas a
la potestad de dicha Aduana, hasta el
momento en que salgan de ella
legítimamente autorizadas por ésta.
Artículo 18.- Quedan obligadas DFL Hacienda 1/97
a presentarse en la Aduana Art. 18
correspondiente al punto por donde
entren o vayan a salir del país las
personas que lo hagan por sí mismas
o por sus propios medios de
transporte y sin servirse de
fletadores marítimos, aéreos o
terrestres, lleven o no mercancías
consigo, y deben hacerlo dentro de
la zona primaria de su jurisdicción
por el camino habilitado que más
directamente conduzca a ella o a su
presentación inmediata en los puntos
señalados conforme al artículo
anterior, quedando en todo sometidas
a la potestad de dicha Aduana hasta
que ésta las autorice para salir de
ella.
Artículo 19.- Las lanchas, DFL Hacienda 1/97
lanchones, botes y demás Art. 20
embarcaciones que hayan sido cargadas
con mercancías dentro de la zona de
jurisdicción de una Aduana marítima,
fondearán o anclarán en los sitios
que para ello designe el
Administrador de dicha Aduana, de
acuerdo con la autoridad marítima.
En los puertos en que opere la
Empresa Portuaria de Chile, la
designación de los sitios la hará el
administrador del puerto, de acuerdo
con el Administrador de Aduana y con
la autoridad marítima.
Artículo 20.- La carga y DFL Hacienda 1/97
descarga, traslado o cualquiera otra Art. 21
operación material que afecte a las
mercancías sólo se efectuarán en el
día y hora, sitio y forma fijados
por el Administrador de Aduana, en
conformidad a los reglamentos de la
presente Ordenanza y de acuerdo,
además, si la Aduana es marítima,
con lo establecido en las leyes,
reglamentos y otras disposiciones,
cuya aplicación corresponda a otra
autoridad u organismo.
Artículo 21.- La carga y DFL Hacienda 1/97
descarga de provisiones de buques Art. 22
de guerra, de aeronaves y transporte
de fuerzas armadas de potencias
extranjeras, se harán en conformidad
a los reglamentos que dicte el
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Director Nacional de Aduanas con
aprobación del Presidente de la
República, previa consulta al
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 22.- El Servicio DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas podrá practicar Art. 23
la inspección, fiscalización y el
aforo de las mercancías que salen o
ingresan al país, mediante su examen
físico, en los lugares de origen o
destino respectivamente. Para todos
los efectos legales, estos lugares
se considerarán zona primaria de
jurisdicción.
Artículo 23.- El Director DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas, a requerimiento Art. 24
de los usuarios, podrá designar
funcionarios en comisión de servicio
para realizar, en relación con sus
propias operaciones, labores de
fiscalización en el extranjero. En
estos casos, los gastos de viáticos
y pasajes serán de cargo del
requirente.
El reglamento establecerá las
condiciones para acceder a estas
solicitudes, los procedimientos de
provisión de los referidos gastos y
las demás normas necesarias para la
adecuada aplicación de este artículo.
Artículo 24.- Las personas DFL Hacienda 1/97
naturales o jurídicas a quienes se Art. 25
permita actuar como agentes para la
recepción, estiba, desestiba,
movilización o transporte de
mercancías en la zona primaria de
jurisdicción de una Aduana, estarán
sujetas tanto ellas como los medios
que utilicen, a la potestad de la
Aduana. Dichas personas deberán
rendir cauciones con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 4°, N° 17,
del DFL 329, de 1979, del Ministerio
de Hacienda.
Asimismo, lo dispuesto en el
inciso precedente se aplicará a los
agentes de carga, transitarios y
operadores de transporte multimodal.
El Director Nacional de Aduanas
reglamentará las obligaciones y
facultades de estas personas en
el ámbito de su competencia, las
cuales, junto a sus socios,
representantes y empleados quedarán
sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del Director, en los
mismos términos previstos en el
artículo 202 de la presente
Ordenanza para los despachadores,
sus apoderados y auxiliares.
Artículo 25.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
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responderán directa y preferentemente Art. 26
al Fisco por los derechos, impuestos,
tasas, gastos y multas a que dieren
lugar.
LIBRO I
DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS DEROGADO. LEY 20322
Art. TERCERO N° 2
D.O. 27.01.2009
Articulo 26°.- (DEROGADO) LEY 20322
Art. TERCERO N° 2
D.O. 27.01.2009
Articulo 27°.- (DEROGADO) LEY 20322
Art. TERCERO N° 2
D.O. 27.01.2009
Articulo 28°.- (DEROGADO) LEY 20322
Art. TERCERO N° 2
D.O. 27.01.2009
Articulo 29°.- (DEROGADO) LEY 20322
Art. TERCERO N° 2
D.O. 27.01.2009
LIBRO II
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS,
MERCANCIAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL
TERRITORIO NACIONAL Y DE SU PRESENTACION
AL SERVICIO DE ADUANAS
TITULO I
Generalidades
Artículo 30.- Las normas del DFL Hacienda 1/97
presente Libro se aplicarán a las Art. 38
mercancías y a las personas que
lleguen o salgan del país en
cualquier medio de transporte de
carga o pasajeros o que se movilicen
por sus propios medios.
Artículo 31.- Para los efectos DFL Hacienda 1/97
de esta Ordenanza se entenderá por: Art. 39
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a) Vehículo: cualquier medio de
transporte de carga o personas.
b) Vehículo procedente del
extranjero: también al que
provenga de zonas del territorio
nacional afectas a tratamientos
tributarios preferenciales.
c) Conductor: la persona a cargo de
un vehículo, y por ficción, los
agentes o representantes legales
de las empresas de transporte.
d) Puerto: al marítimo, fluvial,
lacustre, aéreo y a los
terminales carreteros o
ferroviarios.
e) Manifiesto de Carga: el
documento, suscrito por el
conductor o por los
representantes de la empresa de
transporte, que contiene la
relación completa de los bultos
de cualquier clase a bordo del
vehículo con exclusión de los
efectos postales y de los
efectos de los tripulantes y
de los pasajeros.
f) Provisiones y Rancho: mercancías
destinadas al consumo de
pasajeros y tripulantes o al
servicio de la nave.
g) Equipaje:
1) Los artículos, nuevos o Ley 19.738
usados, que porte un viajero Art. 10 a)
para su uso personal o para
obsequios, con exclusión de
mercancías que por su
cantidad o valor hagan
presumir su
comercialización.
2) Los objetos de uso exclusivo
para el ejercicio de
profesiones u oficios,
usados.
3) Hasta una cantidad que no
exceda, por persona adulta,
de 400 unidades de
cigarrillos; 500 gramos de
tabaco de pipa; 50 unidades
de puros y 2.500 centímetros
cúbicos de bebidas
alcohólicas.
El Director Nacional de Ley 19.738
Aduanas determinará, Art. 10 a)
mediante una resolución de
aplicación general, los
objetos que pueden ser
incluidos dentro del
concepto de equipaje, cuando
son portados por residentes
o no residentes, tales como
prismáticos, teléfonos
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celulares o móviles, cámaras
fotográficas u otros objetos
que habitualmente portan
los viajeros.
h) Guía de Correos: lista de los
efectos postales entregados o
recibidos por el Servicio de
Correos.
i) Recinto de Depósito Aduanero:
el lugar habilitado por la ley o
por el Servicio de Aduanas donde
se almacenan mercancías bajo
su potestad.
El concepto de equipaje de este Ley 19.827
artículo es aplicable tanto a los Art. 5°
viajeros que provengan del
extranjero, como a aquellos que
provengan de zona franca o zona
franca de extensión.
TITULO II
Presentación y entrega de las mercancías
y recepción de vehículos
1.- De la recepción de los vehículos y
presentación de mercancías a la Aduana
Artículo 32.- Todo vehículo que DFL Hacienda 1/97
ingrese al país desde el extranjero Art. 40
podrá ser revisado por el
Administrador de la Aduana respectiva
o por el funcionario que éste designe
y, en todo caso, será recibido
legalmente por la autoridad aduanera
a su llegada al primer puerto. Lo
anterior no obsta a la realización
de posteriores fiscalizaciones que
pueda ordenar la Aduana en virtud de
su potestad.
Cuando la Aduana disponga
revisar una nave a su recalada en
un puerto, la autoridad marítima no
la dejará en "libre plática", aun
cuando haya sido recibida por ella
y por la autoridad sanitaria. Para
estos efectos, la autoridad marítima
comunicará oportunamente a la Aduana
la llegada de las naves, pudiendo
esta última solicitar a la autoridad
marítima la suspensión de la libre
plática.
Mientras no se haya dado la
libre plática, ninguna persona, salvo
las autorizadas por la ley o por el
Administrador de Aduanas, podrá subir
ni bajar si no se ha otorgado el
permiso para desembarcar pasajeros
y carga.
El Administrador de la Aduana
podrá ordenar el cierre y el sello
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de los departamentos, bodegas o
dependencias de un vehículo, en los
que se suponga que haya mercancía
extranjera, manifestada o no,
susceptible a venderse al público
en el puerto o desembarcarse
clandestinamente.
Artículo 33.- Todas las mercancías DFL Hacienda 1/97
que ingresen al país desde el extranjero Art. 41
o de zona de tratamiento aduanero
especial, quedarán sometidas a la
potestad de la Aduana.
Artículo 34.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
introducidas al territorio nacional Art. 42
deberán ser presentadas a la Aduana.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en convenios internacionales, todo
vehículo al momento de su llegada o
salida del territorio deberá
presentar, a través del conductor o
de su representante, a la Aduana
correspondiente al lugar de su
ingreso o salida, los siguientes
documentos:
1) Manifiesto de carga general
incluyendo las provisiones y
rancho.
2) Lista de pasajeros y
tripulantes.
3) Guía de Correos.
El reglamento podrá exigir
otros documentos.
Las naves de guerra extranjeras
y los vehículos que transporten
provisiones para dichas naves, sólo
estarán obligados a presentar los
documentos a que se refiere el
inciso primero, si llevan carga
consignada al puerto que arriben.
Artículo 35.- Todo vehículo DFL Hacienda 1/97
deberá presentar, además, en cada Art. 43
lugar de escala, los siguientes
documentos:
1) Manifiesto de carga de la
mercancía consignada hacia o
desde dicho lugar.
2) Lista de pasajeros y tripulantes
que hayan de desembarcar,
embarcar o permanecer en
tránsito en dichos lugares.
3) Guía de Correos con los
efectos postales que hayan de
ser entregados o recibidos por
el Servicio de Correos.
Artículo 36.- Por la sola DFL Hacienda 1/97
presentación de los documentos Art. 44
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referidos en los artículos anteriores
a la Aduana respectiva, se entenderá
que el vehículo ha sido recibido por
el Servicio y las mercancías
presentadas a él. Si la presentación
de los documentos se hace por vía
electrónica, se estará a la
recepción efectiva del vehículo y
en esa misma oportunidad se
entenderán presentadas las
mercancías.
Las naves que solamente viajen
entre los puertos de la República,
sin tocar puertos extranjeros, deben
entregar en cada puerto el manifiesto
particular de la carga extranjera que
transportan.
Artículo 37.- Los pasajeros y DFL Hacienda 1/97
tripulantes que entren o salgan del Art. 45
país sólo estarán obligados a
declarar, al momento de traspasar el
control aduanero, las mercancías no
comprendidas en el concepto de
equipaje definido en este Libro.
Artículo 38.- Las disposiciones DFL Hacienda 1/97
del presente Libro no impedirán a las Art. 46
autoridades correspondientes tomar
las medidas necesarias, incluso el
pedido de nueva o mayor información,
en los casos de sospecha de fraude o
contrabando o cuando se trate de
problemas especiales que constituyan
peligro para el orden, la seguridad,
la salud pública o la protección
fitosanitaria.
Artículo 39.- Sin perjuicio de DFL Hacienda 1/97
lo establecido en convenciones Art. 47
internacionales, las empresas de
transporte cuyos vehículos están
autorizados para cruzar los límites
del territorio aduanero, quedan
obligados, para complementar la labor
de fiscalización, a proporcionar
gratuitamente a la Aduana en las
estaciones o terminales fronterizos
los locales necesarios, tanto para
su revisión como para el depósito
provisorio de las mercancías; como
asimismo, a transportar gratuitamente
a los empleados que en comisión de
servicio deban viajar para
supervigilar el tráfico sometido a
control aduanero.
Artículo 40.- El Administrador DFL Hacienda 1/97
de la Aduana podrá permitir la libre Art. 48
plática del barco, y aún la descarga
de las mercancías sin que se presente
manifiesto, cuando el conductor
compruebe que, por algún accidente en
la navegación, lo que calificará la
autoridad marítima, se hubieren
perdido los documentos necesarios o
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parte de la carga se hubiese
destruido o haya sido echada al mar
en tal forma que imposibilite
establecer las verdaderas existencias
a bordo.
La Aduana, sin perjuicio de
aplicar las sanciones establecidas
en los artículos 173 y 175 de la
presente Ordenanza si para ello viere
motivo, deberá en tal caso hacer un
inventario de la carga desembarcada,
el cual firmado por el conductor y
por el empleado competente de la
Aduana, servirá de manifiesto para
los fines de esta Ordenanza.
La carga que no esté consignada
a un puerto podrá también ser
desembarcada en él, cuando ello fuere
conveniente o necesario para la
protección o cuidado de la carga
misma o de la nave, con las
precauciones que el Administrador
de la Aduana estime conveniente
adoptar o con las que determinen los
reglamentos. Si la nave que hubiere
desembarcado dicha carga no estuviere
en condiciones de embarcarla
nuevamente, deberá confiarla a la
Aduana del puerto respectivo para
ser reembarcada o importada a la
República por el puerto referido y
en tal caso deberá manifestarse en
la forma ordinaria a dicha Aduana,
aunque así no figurare en el
manifiesto general.
Artículo 41.- Si una nave se DFL Hacienda 1/97
encuentra obligada por causa del mal Art. 49
tiempo o por otras contingencias a
recalar en un puerto chileno que no
fuere el de destino próximo o
inmediato de dicha nave, el conductor
que tenga el mando de la nave
prestará una declaración formal ante
el Jefe de la Aduana situada o
constituida en dicho puerto, en la
cual expresará las causas o
circunstancias de la arribada
forzosa. Esta declaración se hará
dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la arribada, a no ser
que la nave se encuentre en
inminente peligro, pues, en tal
caso, la declaración será
presentada con la oportunidad
que las circunstancias permitan.
Artículo 42.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
procedentes del extranjero Art. 50
destinadas al rancho de los vehículos
que excedan por su cantidad, a juicio
del Director Nacional de Aduanas, a
las necesidades de ellos, deberán
pagar los derechos aunque no se
descarguen, a no ser que se
reexporten o se entreguen a la
Aduana y se coloquen bajo sello
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de ésta, mientras permanezcan en
el país, si la Dirección Nacional
lo considera necesario y sin
perjuicio de otras cauciones.
Las mercancías que los vehículos
transporten y que hayan sido
manifestadas como destinadas a ser
vendidas a sus pasajeros, deberán
pagar los derechos de importación
que la ley señale, a no ser que sean
reexportadas y colocadas bajo sello
mientras permanezcan dentro de la
zona primaria de la Aduana, si el
Jefe de ella lo considera necesario.
2.- De la entrega de las mercancías
a los recintos de depósito aduanero
y de la cancelación del manifiesto
Artículo 43.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
introducidas al territorio nacional Art. 51
deberán ser trasladadas y entregadas
en un lugar habilitado, con excepción
de las que se encuentren a bordo de
naves o aeronaves que hagan escala
en el territorio nacional.
Las mercancías sólo podrán ser
embarcadas, desembarcadas o
transbordadas en las zonas
primarias.
Artículo 44.- Toda mercancía DFL Hacienda 1/97
presentada a la Aduana, cause o no Art. 52
derechos, impuestos, tasas y
gravámenes, permanecerá bajo su
potestad en los recintos habilitados
hasta el momento de su retiro.
Cuando, en el curso de un Ley 19.806
procedimiento penal, se incauten Art. 46
mercancías que en conformidad a esta
Ordenanza deben estar bajo la
potestad aduanera, el fiscal a cargo
del caso ordenará sin más trámite la
entrega inmediata al Servicio de
Aduanas, con la sola excepción de
aquellas que sean necesarias para la
investigación y el ulterior
juzgamiento, de lo que quedará
constancia en el respectivo
registro.
Artículo 45.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
introducidas por vía terrestre al Art. 53
territorio nacional serán entregadas
a la Aduana correspondiente al punto
por el cual hayan entrado o se
presentará en ella su manifiesto de
carga general, si fueren dirigidas a
otra Aduana.
La mercancía extranjera que sea DFL Hacienda 1/97
introducida al territorio de la Art. 53
República por vía aérea será
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entregada directamente a la Aduana
del aeropuerto al que dicha
mercancía venga manifestada.
Artículo 46.- Recibida la DFL Hacienda 1/97
mercancía, el almacenista procederá Art. 54
a efectuar una relación de los bultos
efectivamente recibidos. Esa relación
se entregará a la Aduana y servirá
para la posterior cancelación del
manifiesto.
Una vez confeccionada por la
Aduana respectiva o recibida del
encargado del recinto de depósito
aduanero la relación a que se refiere
el inciso precedente, verificará que
las mercancías ingresadas a los
recintos de depósito aduanero
correspondan a las manifestadas. En
caso contrario procederá aplicar la
sanción por la infracción a los
reglamentos de acuerdo al artículo
173 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 47.- Los manifiestos y DFL Hacienda 1/97
guías podrán ser aclarados dentro Art. 55
del plazo que fijen los reglamentos.
Los errores no corregidos dentro
del plazo a que se hace mención en
el inciso anterior, causarán las
sanciones establecidas en el artículo
173 de esta Ordenanza.
3.- Del naufragio y de las especies
procedentes de él
Artículo 48.- Las mercancías o DFL Hacienda 1/97
especies recogidas en las costas de Art. 56
la República o arrojadas a ellas por
el mar y las especies náufragas
transportadas por una nave quedarán
en todo sujetas a la potestad de la
Aduana y deberán ser manifestadas,
cuando corresponda.
Las personas que, con arreglo
al artículo 635 del Código Civil,
salvaren mercancías o especies
náufragas, darán cuenta del hecho
a la autoridad marítima y entregarán
de inmediato dichas mercancías o
especies a la Aduana más próxima
para su depósito.
Las personas que se apropiaren
de las mercancías, además de la
acción de perjuicios y de la pena de
hurto a que hubiere lugar, quedarán
sujetas a las sanciones que procedan
de la presente Ordenanza.
Artículo 49.- Todas las DFL Hacienda 1/97
mercancías o especies náufragas Art. 57
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salvadas por la autoridad marítima
o recibidas por ella u otra
autoridad, serán entregadas bajo
inventario, que hará las veces de
manifiesto, a la Aduana más cercana
o que haya intervenido en el
salvamento.
Artículo 50.- Si el dueño de la DFL Hacienda 1/97
nave deseare trasladar los restos del Art. 58
naufragio, entendiéndose como tales
el casco, el aparejo y todas las
existencias de la nave, solamente
podrá hacerlo con permiso del
Director Nacional de Aduanas y de
la autoridad marítima que
corresponda, después de efectuado
el examen de inspección adecuado.
Artículo 51.- Las especies DFL Hacienda 1/97
náufragas entregadas a la Aduana Art. 59
serán restituidas por ésta a los
interesados, previo pago de los
derechos de Aduana y de las expensas
y gratificaciones de salvamento a
que hubiere lugar.
La gratificación de salvamento
se fijará por la autoridad marítima
con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 636 del Código Civil.
Si no apareciere el interesado
a la expiración de los plazos de
depósito, la mercancía se presumirá
abandonada y el producto de su
remate, hechas las deducciones a
que se refiere el artículo 165 de
esta Ordenanza, será distribuido
por la Aduana respectiva entre las
personas que salvaron la especie
y el Servicio de Salud
correspondiente.
Artículo 52.- Las disposiciones DFL Hacienda 1/97
anteriores serán aplicables a las Art. 60
mercancías salvadas de otros
vehículos de transporte
internacional.
4.- Del embarque de las mercancías
Artículo 53.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
que vayan a ser embarcadas, serán Art. 61
presentadas a la Aduana y quedarán
bajo su potestad. Se entenderán
presentadas por la aceptación por
parte de la Aduana del
correspondiente documento de salida.
La compañía transportista
verificará el efectivo embarque de
las mercancías, sin perjuicio de que
la Aduana pueda practicar revisiones
selectivas, incluso del manifiesto
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de salida.
Artículo 54.- Toda mercancía DFL Hacienda 1/97
presentada o entregada a la Aduana Art. 62
para su embarque queda sometida a su
potestad desde ese momento hasta el
zarpe de la nave.
En el caso de embarque por
otros vehículos, la potestad de la
Aduana respectiva continuará hasta
que la mercancía salga del país.
TITULO III
Del almacenamiento de las mercancías
Artículo 55.- Toda mercancía DFL Hacienda 1/97
presentada a la Aduana permanecerá Art. 63
en los recintos de depósito aduanero
hasta el momento del retiro para su
importación, exportación u otra
destinación aduanera.
Artículo 56.- Se entiende por DFL Hacienda 1/97
almacén extraportuario el recinto de Art. 64
depósito aduanero destinado a prestar
servicios a terceros, donde puede
almacenarse cualquiera mercancía
hasta el momento de su retiro, para
importación, exportación u otra
destinación aduanera.
La instalación y explotación
de almacenes extraportuarios se
entregará mediante habilitación
directa a cualquiera persona natural
o jurídica que lo solicite y que
cumpla los requisitos que exige
esta ley.
La explotación de depósitos
aduaneros en inmuebles de propiedad
fiscal o de propiedad del Servicio
Nacional de Aduanas se otorgará por
concesión mediante licitación pública
debiendo los postulantes cumplir, a
lo menos, los mismos requisitos que
este artículo exige para la
habilitación directa.
El recinto que se habilite
deberá reunir las condiciones
técnicas de almacenamiento, seguridad
y salubridad que establezca el
reglamento. Tales recintos deberán
ubicarse dentro del territorio
jurisdiccional de la Aduana de la
cual dependan y respecto de
mercancías a importarse, sólo podrán
depositarse en ellos aquellas que
ingresen al país por las Aduanas de
su jurisdicción.
Para ejercer el giro de
almacenista se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
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a) Giro exclusivo: el almacenista
deberá acreditar que tiene la
actividad de almacenaje como
giro exclusivo. Las sociedades
constituidas y que se
constituyan de acuerdo a la ley
N° 18.690, sobre almacenes
generales de depósito, se
entenderá que cumplen con este
requisito.
b) Idoneidad moral: no podrán ejercer Ley 20720
como almacenistas las personas naturales Art. 388
que hayan sido condenadas por crimen D.O. 09.01.2014
o simple delito de acción pública,
o que tengan actualmente la calidad de deudoras
en un procedimiento concursal de
liquidación, a menos que se acredite el
término del mismo. Tratándose de
personas jurídicas, regirá idéntico
requisito y, además, deberán acreditar
que los impedimentos señalados
precedentemente no afecten a sus administradores
o directores.
c) Solvencia económica: para ser
almacenista se deberá tener un
patrimonio igual o superior a
6.000 Unidades de Fomento y
rendir una garantía a favor del
Servicio Nacional de Aduanas,
mediante boleta bancaria de
garantía o póliza de seguro
por una suma igual o superior
a 3.000 Unidades de Fomento.
La habilitación como almacenista
se solicitará al Director Nacional de
Aduanas, quien deberá pronunciarse
dentro del plazo de quince días
hábiles contados desde la fecha de
presentación de la respectiva
solicitud. Si el Director no se
pronunciare dentro de dicho plazo,
se entenderá aprobada la solicitud.
La resolución del Director que
disponga la habilitación se
inscribirá en un registro de
almacenistas que llevará el Servicio
Nacional de Aduanas. Este registro
será público y en él se anotarán,
además, los recintos en que cada
almacenista está ejerciendo su giro,
los que serán considerados zona
primaria de jurisdicción de la
Aduana respectiva, para todos los
efectos legales y reglamentarios.
La cancelación de la
habilitación para ejercer de
almacenista se dispondrá por
resolución del Director Nacional
de Aduanas y sólo procederá por
petición expresa del beneficiario
o como sanción aplicada por el
Director en ejercicio de su
autoridad disciplinaria.
La decisión del Director LEY 20322
Nacional que disponga la Art. TERCERO N° 3
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cancelación será reclamable D.O. 27.01.2009
ante el Tribunal Tributario
y Aduanero, en conformidad
al inciso final del artículo
202.
Serán aplicables a los
almacenes extraportuarios y a los
almacenistas las normas contenidas
en los artículos 58 al 60 de esta
Ordenanza y demás a que se sujetan
los concesionarios de recintos de
depósito.
Artículo 57.- Las labores de DFL. Transportes
almacenamiento y acopio que se 1/98 Art. 1º
realicen en los recintos portuarios
que administran las empresas creadas
por la ley 19.542, podrán ser
realizadas por éstas o por
particulares, de conformidad al
artículo 7º de esa ley, previa
autorización otorgada por el
Director Nacional de Aduanas mediante
habilitación directa, siéndoles
aplicables las normas contenidas
en los incisos sexto al noveno del
artículo anterior. Las condiciones
técnicas de almacenamiento,
seguridad y salubridad serán
establecidas en el reglamento que
se dicte al efecto.
Artículo 58.- Los DFL Hacienda 1/97
concesionarios de los recintos de Art. 65
depósito aduanero y los almacenistas
habilitados responderán ante el
Fisco de los gravámenes, impuestos
y demás tributos que se perciban por
intermedio del Servicio de Aduanas,
correspondientes a mercancías
perdidas o dañadas en sus recintos,
sin perjuicio de las demás sanciones
legales o administrativas que sean
pertinentes.
Para los efectos del inciso
anterior el monto de la pérdida o
daño de mercancías depositadas en
recintos de depósito aduanero se
establecerá de acuerdo al valor CIF
de las mismas, expresado en dólares
de los Estados Unidos de América, de
acuerdo a la paridad determinada por
el Banco Central de Chile, más los
gastos que en relación a la misma
mercancía hayan incurrido
efectivamente los interesados.
El valor de la suma a pagar se LEY 20263
liquidará al tipo de cambio que se Art. 3 Nº 1
encuentre vigente a la fecha del D.O. 02.05.2008
pago que para este efecto fije con
carácter general el Banco Central
de Chile. Los contribuyentes
obligados o autorizados a pagar
sus impuestos u otras obligaciones
fiscales en moneda extranjera
conforme a lo dispuesto en el
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artículo 18 del Código Tributario,
pagarán en dicha moneda las sumas
a que se refiere este artículo, de
acuerdo al tipo de cambio vigente
a la fecha del pago, cuando
corresponda, determinado por el
referido Banco.
Artículo 59.- Los concesionarios DFL Hacienda 1/97
de los recintos de depósito aduanero Art. 66
y los almacenistas habilitados no
responderán de los derechos,
impuestos y gravámenes a que se
refiere el artículo anterior, ni
de las indemnizaciones por pérdidas
o daños que deriven de las siguientes
causas:
a) Terremotos y demás que se
comprendan en los conceptos de
caso fortuito o fuerza mayor,
con excepción del incendio;
b) Descomposición o menoscabo de
las mercancías provenientes del
transcurso natural del tiempo o
defectos en los envases o
embalajes, que no se hayan hecho
constar por el depositante al
momento de la recepción de su
depósito, y
c) Vicio propio de la cosa.
Artículo 60.- Los concesionarios DFL Hacienda 1/97
de recintos de depósito aduanero y Art. 67
los almacenistas habilitados, sus
socios, representantes y empleados,
quedarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional
de Aduanas, en los términos previstos
en el artículo 202 de la presente
Ordenanza.
Las personas que se mencionan
en el inciso anterior se considerarán
empleados públicos para todos los
efectos del Código Penal y de las
responsabilidades derivadas de las
infracciones contempladas en esta
Ordenanza o en otras leyes de orden
tributario, cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponda al Servicio
de Aduanas.
Artículo 61.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
depositadas en los recintos de Art. 68
depósito aduanero podrán ser
reconocidas por los interesados
para su desaduanamiento.
Artículo 62.- Los interesados DFL Hacienda 1/97
podrán recuperar las mercancías Art. 69
extraviadas que aparecieren,
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siempre que restituyan la
indemnización recibida, debidamente
reajustada.
Artículo 63.- Sin perjuicio de DFL Hacienda 1/97
lo dispuesto en los artículos Art. 70
anteriores, el Servicio Nacional de
Aduanas podrá mantener recintos de
depósito aduanero para mercancías
decomisadas, incautadas o que
hubieren incurrido en presunción
de abandono.
No se responderá por las
pérdidas o daños de las mercancías
presuntivamente abandonadas, cuando
dichos daños o pérdidas no sean
imputables a los empleados, o cuando,
sin que medie negligencia grave de
éstos, sean ocasionados por las
medidas que deben tomar para su
traslado, loteo y demás operaciones
necesarias para la debida preparación
de la subasta.
TITULO IV
Elementos de base para la aplicación de los gravámenes
aduaneros
Artículo 64.- Los gravámenes a DFL Hacienda 1/97
que dé origen una obligación Art. 71
tributaria aduanera se aplicarán a
las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de
origen, cuando corresponda.
En lo que proceda, las normas
anteriores se aplicarán a los
servicios.
Artículo 65.- El Director DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas podrá establecer Art. 72
nomenclaturas simplificadas para
operaciones sin carácter comercial,
como en el caso de menajes o
equipajes de viajeros.
Artículo 66.- El origen de las DFL Hacienda 1/97
mercancías se podrá determinar para Art. 73
efectos preferenciales arancelarios,
no preferenciales, aplicación de
cupos y para cualquiera otra medida
que la ley establezca. El origen
podrá corresponder a uno o más
países, o a una zona o territorio
geográfico determinado.
El origen a que se refiere el
inciso precedente se fijará de
acuerdo a las reglas y sujeto a los
requisitos y exigencias que se
establezcan en el decreto supremo
que dicte el Presidente de la
República, a través del Ministerio
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de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso
de acuerdo a lo que sobre dicha
materia se fije en los tratados o
convenios internacionales suscritos
por Chile.
Artículo 67.- En la importación DFL Hacienda 1/97
de mercancías sujetas al cumplimiento Art. 74
de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de
acuerdo a los requisitos y exigencias
que establezcan los ordenamientos
aplicables, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas
corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen,
y en especial que se observen los
requisitos y exigencias prescritos.
Artículo 68.- Para la valoración DFL Hacienda 1/97
de importaciones o exportaciones que Art. 75
no tengan carácter comercial, el
Director Nacional de Aduanas podrá
dictar normas que sean compatibles
con los criterios generales de
valoración, pero que conformen un
sistema simplificado diferente del
utilizado en las operaciones con
carácter comercial.
Artículo 69.- Cuando haya sido Ley 19.738
aceptada a trámite una declaración Art. 10 b)
de destinación y la Aduana tenga
motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor
declarado o de los documentos
presentados que le sirven de
antecedente, podrá, por una vez,
exigir al importador que proporcione
otros documentos o pruebas que
acrediten que el monto declarado
representa efectivamente el valor
de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que
se refiere el inciso anterior, Aduana
deberá notificar por escrito al
importador, precisando con toda claridad
las dudas que tuviere así como los
antecedentes que le han servido de
fundamento a la misma. Ley 20780
Art. 11
Una vez notificado, el importador contará N° 2 a)
con un plazo prudencial, el que no D.O. 29.09.2014
podrá ser inferior a quince días
hábiles contados desde la notificación
de la observación y requerimiento, con
el objeto de entregar la información
solicitada, formular descargos si lo estima
conveniente y adjuntar cualquier otro
antecedente que crea necesario a objeto
de acreditar el valor total del monto
declarado. Este plazo podrá ser prorrogado
previa petición fundada, presentada
con, a lo menos, tres días de
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antelación al vencimiento del plazo
original.
Si a consecuencia del procedimiento
a que se refieren los incisos anteriores
Aduana estimare procedente emitir
cargos por presunta diferencia de
derechos aduaneros, dispondrá de un plazo
de sesenta días para emitirlo y
notificarlo, contados desde la respuesta
del importador o desde extinguido
el plazo para efectuarla, según sea el
caso. La precitada notificación deberá
efectuarse por carta certificada
dirigida al domicilio indicado en la
destinación aduanera correspondiente,
señalando expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo. Ley 20780
Art. 11
Contra la resolución a que se refiere N° 2, b)
el inciso anterior, procederá recurso D.O. 29.09.2014
de reposición administrativa, en los
términos del artículo 121 de la presente
ley, sin perjuicio de los recursos
judiciales que fueren procedentes.
Artículo 70.- El valor aduanero DFL Hacienda 1/97
se expresará en dólares de los Art. 76
Estados Unidos de América en los
documentos de destinación aduanera.
La equivalencia entre esta
moneda y otras monedas extranjeras
será la que para tal efecto fije el
Banco Central de Chile, vigente al
momento de aceptación de la
respectiva declaración.
Artículo 70 bis.- En el caso de exportaciones bajo una
modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de
la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de
Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio
determine. Ley 20780
Art. 11
N° 3
TITULO V D.O. 29.09.2014
Destinaciones aduaneras
Destinaciones aduaneras
Artículo 71.- Se entiende por DFL Hacienda 1/97
destinación aduanera la manifestación Art. 77
de voluntad del dueño, consignante
o consignatario que indica el régimen
aduanero que debe darse a las
mercancías que ingresan o salen del
territorio nacional.
2.- Disposiciones comunes aplicables
a todas las destinaciones
aduaneras
Artículo 72.- La formalización DFL Hacienda 1/97
de las destinaciones aduaneras se Art. 78
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hará mediante el documento denominado
"declaración", el que indicará la
clase o modalidad de la destinación
de que se trate.
El Director Nacional de Aduanas
podrá autorizar que dicha
formalización se efectúe por medio
de la utilización, por los
despachadores, de un sistema de
transmisión electrónica de datos,
conforme a las normas que establezca
el reglamento.
En el tráfico de cabotaje, el
Director Nacional de Aduanas podrá
determinar la forma de fiscalización
de los embarques y desembarques de
las mercancías objeto de este
tráfico.
Artículo 73.- Cuando se autorice DFL Hacienda 1/97
el uso de sistemas de transmisión Art. 79
electrónica de datos, tendrá la
calidad de matriz el registro final
incorporado al archivo del Servicio
Nacional de Aduanas, una vez
cumplidas las operaciones de
presentación, recepción,
verificación, aceptación y
legalización de la correspondiente
declaración.
Se tendrán por auténticas las
copias obtenidas a partir del
referido registro final del Servicio
Nacional de Aduanas y las copias
obtenidas de los registros
legalizados por el Servicio Nacional
de Aduanas transmitidos a los Agentes
de Aduana. En el primer caso, tales
copias tendrán, además, la calidad
de instrumento público.
Artículo 74.- El Servicio DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas fiscalizará Art. 80
selectivamente que las declaraciones
hayan sido presentadas correctamente
tanto en lo relativo a la mera
presentación electrónica como en
lo referente a su confección,
manteniendo la debida correspondencia
con los documentos que deben
servirles de antecedentes. Del mismo
modo el Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que los registros finales
no sean objeto de inutilización,
modificación, alteración, daño o
destrucción.
Artículo 75.- Toda destinación DFL Hacienda 1/97
aduanera deberá declararse ante la Art. 81
Aduana bajo cuya potestad se
encuentran las mercancías a que se
refiere la destinación, salvo los
casos en que el Director Nacional de
Aduanas autorice su declaración ante
otra Aduana.
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Artículo 76.- Toda declaración DFL Hacienda 1/97
deberá ser confeccionada de acuerdo Art. 82
a los datos que suministren los
documentos que le sirven de
antecedentes y al reconocimiento de
las mercancías que pueden efectuar
los interesados en los recintos de
depósito aduanero.
Artículo 77.- El Director DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas señalará los Art. 83
documentos, visaciones o exigencias
que se requieran para la tramitación
de las destinaciones aduaneras de
acuerdo a las normas legales y
reglamentarias.
Asimismo podrá establecer
trámites simplificados y formularios
comunes para todas o algunas de las
declaraciones de destinación
aduanera.
Artículo 78.- Será DFL Hacienda 1/97
responsabilidad de los despachadores Art. 84
de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción
a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a
sus mandantes. Por lo tanto, el
llenado de las declaraciones deberá
corresponder al contenido de los
documentos que le sirvan de base.
Responderán también del cumplimiento
de las exigencias de visación,
control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio
exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que
tengan participación en el control
sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren
efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo
con el reconocimiento de las
mercancías que los despachadores
pueden efectuar.
Estos documentos deberán
conservarse en poder del despachador
por un plazo de cinco años, a
disposición del Servicio de Aduanas.
Cuando se trate de operaciones de
pago diferido, el plazo se contará
desde la amortización o vencimiento
de la última cuota.
Artículo 79.- Las cantidades DFL Hacienda 1/97
de mercancías y sus valores serán Art. 85
los que correspondan efectivamente
al momento de aceptarse la
declaración, por lo que la aplicación
de derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes que las afecten, no podrá
ser efectuada por cantidades y
valores inferiores a los declarados.
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Artículo 80.- El Servicio DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas sólo aceptará a Art. 86
trámite las declaraciones que
amparen mercancías que le hayan sido
presentadas en conformidad al
artículo 34.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso anterior, los Directores
Regionales o Administradores de
Aduana podrán aceptar a trámite
documentos de destinación que se
refieran a mercancías no presentadas
al Servicio. Las mercancías deberán
ser presentadas ante la Aduana
respectiva en un plazo no superior
a sesenta días, contados desde la
fecha de legalización del referido
documento, plazo que podrá ser
prorrogado por el Director Nacional
de Aduanas en casos calificados.
Las destinaciones aduaneras
que cancelen declaraciones de
régimen suspensivo, aceptadas con
anterioridad a su presentación, se
confeccionarán por la cantidad de
mercancías efectivamente recibidas.
Las mercancías objeto de este
trámite anticipado podrán ser
reconocidas antes de su retiro de
los recintos de depósito aduanero.
Artículo 81.- La Aduana DFL Hacienda 1/97
aceptará a trámite las declaraciones Art. 87
presentadas, previa verificación de
que contienen los datos, menciones y
formalidades exigidas.
El Servicio Nacional de Aduanas Ley 19.738
no aceptará a trámite declaraciones Art. 10 c)
aduaneras acogidas a pago diferido
de derechos de aduana o cualquier
otro beneficio que implique
postergación en el pago de los
mismos, cuando las personas hayan
utilizado estos beneficios
anteriormente y tengan una o más
cuotas morosas. Para aceptar a
trámite este tipo de declaraciones,
se exigirá no tener deudas
registradas ante el Servicio de
Tesorerías, por concepto de derechos
o impuestos cuya aplicación,
fiscalización y control correspondan
al Servicio Nacional de Aduanas.
El Director Nacional de Aduanas
reglamentará la forma en que se
deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso anterior.
La verificación consiste en
comprobar que una declaración
contiene todos los datos mencionados
y formalidades exigidas, de modo que
sea coherente y constituya una
declaración unívoca.
Artículo 82.- En toda DFL Hacienda 1/97
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destinación aduanera se aplicarán Art.88
los derechos, impuestos, tasas y
demás gravámenes vigentes al momento
de la aceptación a trámite por parte
del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración.
Asimismo, el despachador
quedará sujeto al cumplimiento de
las obligaciones que le impongan
las leyes u otras disposiciones
vigentes a esa fecha.
Las mercancías que se subasten
por las Aduanas adeudarán los
impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la
adjudicación.
En los casos de contrabando o Ley 19.806
fraude, en que las mercancías no Art. 46
hayan podido incautarse, se aplicarán
los derechos, tasas y demás
gravámenes vigentes a la fecha en
que se perpetró el delito, y si
ésta no puede determinarse, se
estará a lo que resuelva el tribunal
competente.
Artículo 83.- Una vez aceptada DFL Hacienda 1/97
a trámite, la declaración no podrá Art. 89
enmendarse o rectificarse por el
declarante. Tampoco podrá ser dejada
sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido
ser aceptada o no apareciere la
mercancía.
Artículo 84.- Aceptada a trámite DFL Hacienda 1/97
la declaración, las Aduanas, para la Art. 90
comprobación de los datos declarados,
podrán practicar las operaciones de
examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías.
El examen físico consiste en el
reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste
en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le
sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una
operación única que consiste en
practicar en una misma actuación el
examen físico y la revisión
documental, de tal manera que se
compruebe la clasificación de las
mercancías, su avaluación, la
determinación de su origen cuando
proceda, y los demás datos
necesarios para fines de tributación
y fiscalización aduanera.
Las operaciones de examen
físico, revisión documental y aforo
deberán ser realizadas por
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funcionarios aduaneros especialmente
facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y podrán
realizarse en las zonas primarias de
jurisdicción o en los recintos
puestos, temporal o permanentemente,
bajo su potestad.
Las variaciones que se Ley 19.806
produzcan en la revisión documental, Art. 46
aforo o en el examen físico de las
mercancías, no implicará la
devolución del documento al
interesado, pero, junto con darle
curso, el funcionario procederá en
conformidad con lo establecido en
el artículo 185.
La formulación de cargos por LEY 20322
diferencias de derechos, impuestos Art. TERCERO N° 4
u otros gravámenes podrá ser D.O. 27.01.2009
efectuada por la autoridad ante la
cual se hubiere tramitado la respectiva
destinación aduanera, y también por
aquella que hubiere efectuado la
revisión, investigación o auditoría
a posteriori.
Artículo 85.- Cuando el DFL Hacienda 1/97
interesado lo solicite expresamente Art. 91
o cuando los documentos de
destinación presentados no contengan
todos los antecedentes necesarios
para que el fiscalizador pueda
determinar o comprobar el debido
acertamiento tributario aduanero
se procederá a la operación de
"aforo por examen".
El reglamento determinará las
tasas que cobrará la Aduana por
el servicio de "aforo por examen".
Artículo 86.- Si en el DFL Hacienda 1/97
reconocimiento practicado por la Art. 92
Aduana de los efectos y mercancías
de viajeros, se comprobare que no se
han declarado las afectas a derechos,
se procederá al aforo por examen,
sin perjuicio de aplicar las
sanciones previstas en el artículo
174, si no hay mala fe, o si la hay
de otras que correspondan, debiendo
exigirse en tal caso la suscripción
de la respectiva declaración de
destinación aduanera.
Artículo 87.- En los casos de DFL Hacienda 1/97
mercancías averiadas, usadas o Art. 93
depreciadas, el despachador
establecerá en la declaración esta
circunstancia e indicará el nuevo
valor imponible y el porcentaje de
descuento en los derechos
específicos que, a su juicio, deban
aplicarse en proporción al grado de
uso, o demérito o naturaleza de la
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avería.
Estas rebajas deberán ser
visadas por el Administrador de la
Aduana, quien deberá para ello
revisar personalmente el aforo,
salvo que esté autorizado por el
Director Nacional para delegar esta
obligación.
Artículo 88.- Si de la DFL Hacienda 1/97
verificación, revisión documental, Art. 94
examen físico o aforo no aparecieren
observaciones que formular, se
procederá a validar la liquidación
de los derechos, impuestos, tasas y
demás gravámenes que afecten a las
mercancías, debiendo proceder a
formular una nueva liquidación en
el caso que ésta no se haya
practicado en conformidad a las
operaciones mencionadas en este
mismo artículo o que no se hayan
calculado correctamente los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes
que corresponda pagar.
Artículo 89.- Las declaraciones DFL Hacienda 1/97
que causen derechos, impuestos, Art. 95
tasas y demás gravámenes incluirán
el documento de pago correspondiente,
el que deberá ser pagado dentro del
plazo de quince días contado desde
la fecha de su notificación.
Las declaraciones a que se
refiere el inciso anterior y las
destinaciones aduaneras que no
causen gravámenes quedarán desde
este momento en condiciones de ser
legalizadas y notificadas.
Artículo 90.- La importación DFL Hacienda 1/97
y la exportación por vía postal de Art. 96
mercancías afectas a derechos, se
sujetarán a esta Ordenanza y sus
reglamentos en todo lo que no sea
contrario a las Convenciones
Internacionales de Correos.
El Director Nacional podrá, Ley 19.738
mediante resolución fundada, Art. 10 d) Nº 1
autorizar a las empresas que se
rijan por dichos convenios
internacionales, a realizar el
pago de los derechos de internación
a cuenta de quienes han solicitado
el servicio de transporte de
encomiendas y demás objetos
postales. Para estos fines y de
conformidad con la resolución
señalada, dichas empresas podrán
regirse por un sistema de pago
periódico o global, que permita la
entrega inmediata a los destinatarios
de las mercancías internadas.
Dichas mercancías podrán ser
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objeto de las operaciones a que se
refiere el artículo 84 de esta
Ordenanza.
Corresponderá al Servicio de Ley 19.738 Art.
Correos recibir las valijas con 10 d) Nº2
encomiendas u otros objetos postales,
procedentes de otros países o de
regiones del país sometidas a
regímenes arancelarios especiales,
que contengan mercancías cuya
importación esté o no prohibida o
afecta o no al pago de derechos e
impuestos, y almacenarlos y
transportarlos a las oficinas de
destino o a otros países, la
responsabilidad por ellos y por el
pago de los derechos e impuestos a
que estén afectos de acuerdo con su
aforo. Sin perjuicio de lo anterior,
en cualquier momento, mientras dichas
mercancías se encuentren almacenadas
por el correo, podrán ser revisadas
por la Aduana a fin de que ésta
cumpla las disposiciones relacionadas
con su fiscalización.
Artículo 91.- Las piezas DFL Hacienda 1/97
postales que no sean encomiendas y Art.97
que contengan o puedan contener
objetos o mercancías que puedan
estar afectos al pago de derechos e
impuestos, serán entregadas por el
servicio postal a la Aduana para
el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ordenanza.
Corresponderá también al
Servicio de Correos recibir de los
remitentes previo cumplimiento de
disposiciones internacionales las
encomiendas u otros objetos postales
que contengan mercancías destinadas
al extranjero, reunirlos y expedirlos
a su destino en conformidad a dichas
convenciones, asumiendo la
responsabilidad por el pago de los
derechos de exportación con que
hubieren sido gravados, sin perjuicio
de que en cualquier momento mientras
se encuentren en poder del Correo,
pueda la Aduana revisarlos para los
efectos de la fiscalización.
Las piezas postales que no sean
encomiendas y que contengan o puedan
contener objetos o mercancías que
estén o puedan estar afectos al pago
de derechos e impuestos, serán
entregados por el servicio postal de
la Aduana para los efectos del
cumplimiento de las disposiciones de
esta Ordenanza y sus reglamentos,
debiendo proceder el correo, en todo
caso, a entregar a la Aduana los
objetos señalados en la etiqueta
reglamentaria contemplada en la
Convención Postal Universal, pero,
tratándose de piezas postales de la
categoría de las cartas, la Aduana
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en ningún caso podrá abrirlas,
debiendo ser el destinatario quien
lo haga ante los funcionarios
aduaneros y postales competentes. En
caso de rechazo de estos objetos por
el destinatario, serán reintegrados
al Correo para su tratamiento
conforme a las disposiciones postales
correspondientes.
Artículo 92.- La legalización DFL Hacienda 1/97
es el acto por el cual el Art. 98
Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento
ha cumplido todos los trámites
legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además,
la conformidad de la garantía rendida
en aquellas declaraciones en que sea
exigible.
Una vez legalizadas las
declaraciones sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto
por el Director Nacional de Aduanas
cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio
de importación o exportación; cuando
ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se
refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos,
tasas o demás gravámenes o cuando el
fallo de la reclamación interpuesta
así lo disponga.
Si como consecuencia de las
resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior
resultaren mayores derechos,
impuestos, tasas o gravámenes que
los cobrados, se formulará un cargo
por la diferencia, el cual tendrá
mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código
Tributario, aprobado por el decreto
ley N°830, de 1974, y sus
modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del
plazo de un año contado desde la
fecha de la legalización. Igual
plazo tendrá el interesado para
solicitar la devolución del exceso
de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que
los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el
caso que se constatare la existencia
de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las
declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se
ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten
y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán
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reclamables según lo dispuesto en el
artículo 117. Tratándose de cargos,
no será preciso para interponer la
reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.
Artículo 93.- Las declaraciones DFL Hacienda 1/97
legalizadas y las denuncias cursadas Art. 99
serán notificadas diariamente
mediante su inclusión en un estado
que llevará cada Aduana.
Artículo 94.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
podrán ser retiradas de los recintos Art. 100
de depósito aduanero previo pago, en
la forma y plazos que fijan esta
Ordenanza y los reglamentos, de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas,
multas y otras cargas que se adeuden
por actos u operaciones aduaneras,
sin perjuicio de las disposiciones
legales que permitan retirarlas
antes del pago. Deberá acreditarse,
además, el pago de las tasas de
almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento
denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior
cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación
u otros.
La formulación de estos cargos
y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán
mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse
practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el
plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo
exigible, de conformidad a lo
establecido en el artículo 2.521 del
Código Civil.
Artículo 95.- Las sumas que LEY 20263
deben pagarse se determinarán con Art. 3º Nº 2
el tipo de cambio vigente a la fecha D.O. 02.05.2008
del pago que para este efecto, con
carácter general, fije el Banco
Central de Chile. Los contribuyentes
obligados o autorizados a pagar sus
impuestos u otras obligaciones
fiscales en moneda extranjera
conforme a lo dispuesto en el
artículo 18 del Código Tributario,
pagarán en dicha moneda las sumas a
que se refiere el presente artículo,
de acuerdo al tipo de cambio vigente
a la fecha del pago, cuando
corresponda, determinado por el
referido Banco.
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Artículo 96.- Sin perjuicio de DFL Hacienda 1/97
lo señalado en el artículo 179 letra Art. 102
a) y en las demás disposiciones de
esta Ordenanza, la circulación de
mercancías dentro del país, o sea,
su transporte de uno a otro punto
del territorio nacional, sin salir
al mar o cruzar las fronteras, no es
necesario que vaya o esté acompañada
de documentos que prueben que dichas
mercancías han satisfecho el
cumplimiento de las obligaciones
aduaneras, a menos que se trate:
a) De mercancías de origen
extranjero, o similares
nacionales, que circulen o
entren en los perímetros
fronterizos de vigilancia
especial o salgan de ellos;
b) De mercancías de origen
extranjero que deban conservar
las fajas o estampillas de
impuestos internos que las
leyes exigen y cuya colocación
es previa a su desaduanamiento,
o de aquellas para las cuales
el Director Nacional de Aduanas
con aprobación del Presidente de
la República, exija la
colocación por la Aduana de un
sello o distintivo especial y
gratuito que sirva para
comprobar permanentemente su
legal importación;
c) De mercancías extranjeras que
circulen de un territorio de
régimen tributario especial a
otros de mayores gravámenes o
al resto del país; y
d) De mercancías nacionales,
nacionalizadas o extranjeras
que salgan o estén fuera del
territorio circunscrito por
las Aduanas y los perímetros de
vigilancia especial, aunque
permanezcan en territorio
nacional, como es el caso,
entre otros, del ganado que se
lleve a pastoreo o permanece
al oriente de las Aduanas.
Artículo 97.- Recibido un DFL Hacienda 1/97
reparo de la Contraloría General Art. 103
de la República relativo a reintegro
de ingresos dejados de percibir y
correspondiente a operaciones o
actos aduaneros no fallados en
conformidad con lo preceptuado en
el artículo 117 de esta Ordenanza,
el Director Regional o el
Administrador de Aduana lo pondrá
en conocimiento del deudor o de su
representante ante la Aduana,
quienes, en su caso, podrán dentro
de quince días contados desde la
notificación, exponer las
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consideraciones que correspondan. A
contar del vencimiento de este plazo,
con o sin las consideraciones de los
terceros afectados, el cuentadante
deberá, a su vez, contestar el reparo
dentro del término de quince días
acompañando todos los antecedentes
que estime conveniente para su
defensa, sin perjuicio de que,
reconocida la procedencia del reparo,
el Director Regional o el
Administrador de Aduana debe
formular inmediatamente al deudor
un cargo por la diferencia dejada
de percibir, cualquiera que sea el
tiempo transcurrido desde la fecha
en que debió efectuarse el pago.
Contestado el reparo por parte
del cuentadante, con arreglo a lo
establecido en el inciso anterior,
el juicio de cuentas proseguirá su
curso en forma inalterable en
conformidad a las normas establecidas
en el Título VII de la ley
N° 10.336. Comunicada que fuere una
sentencia ejecutoriada de un juicio
de cuentas que ordene el reintegro
de sumas aún no percibidas, el
Director Regional o el Administrador
de Aduana formulará el cargo
correspondiente, notificando al
tercero afectado o a su representante
ante la Aduana.
Todos los cargos a que se
refieren los incisos precedentes
tendrán mérito ejecutivo y su cobro
se sujetará a las normas procesales
establecidas en el Código Tributario,
siendo admisibles únicamente las
excepciones de pago de la deuda, la
prescripción y de no empecer la deuda
al demandado. Lo anterior, sin
perjuicio de las medidas
administrativas y disciplinarias que
corresponda hacer efectivas en
contra de quienes resulten
responsables.
La acción ejecutiva de cobro
que se establece en el inciso
anterior, excluirá toda medida de
apremio o pena pecuniaria contra
los funcionarios fiscales
responsables del error.
Artículo 98.- Los conocimientos DFL Hacienda 1/97
de embarque, cartas de porte y guías Art. 104
aéreas serán aceptadas por la Aduana
como comprobante de la consignación.
El uso de estos documentos para
confeccionar las declaraciones o su
consideración para el despacho cuando
se tengan a la vista, no afectará la
responsabilidad del Fisco ni de
ningún funcionario de Aduana, que
haya procedido con el mérito de
aquellos a la entrega de la
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mercancía.
3.- Obligación tributaria aduanera
Artículo 99.- Los derechos, DFL Hacienda 1/97
impuestos, tasas, multas y otros Art. 105
gravámenes que se adeuden por actos
u operaciones aduaneras, deberán ser
pagados en la forma y plazos que
fija esta Ordenanza y los
reglamentos.
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 25 de esta Ordenanza,
siempre que el pago estuviere total
o parcialmente insoluto, las Aduanas
podrán retener las mercancías si
están en su poder, y en caso
contrario, perseguirlas y
secuestrarlas, sin perjuicio de que
la responsabilidad proveniente de
hechos punibles pueda hacerse
efectiva, además, sobre el
patrimonio de los infractores.
Artículo 100.- Los documentos DFL Hacienda 1/97
de pago morosos serán reliquidados Art. 106
por el Servicio de Tesorerías de
acuerdo a las normas que se
contemplan en el decreto ley
N° 1.032 de 1975. En el caso de LEY 20263
los contribuyentes obligados o Art. 3º Nº 3
autorizados a pagar sus impuestos D.O. 02.05.2008
u otras obligaciones fiscales en
moneda extranjera conforme a lo
dispuesto en el artículo 18 del
Código Tributario, los documentos
de pago morosos, una vez
reliquidados, serán expresados en
la moneda extranjera que corresponda,
de acuerdo al tipo de cambio vigente
a la fecha de reliquidación.
Artículo 101.- El pago de los LEY 20263
derechos, impuestos, tasas, tarifas, Art. 3º Nº 4
recargos, multas y otros gravámenes D.O. 02.05.2008
en moneda nacional se hará en dinero
efectivo, vale vista, cheque, letra
bancaria u otro medio autorizado
por la ley, ante el Servicio de
Tesorerías o ante cualquier
entidad bancaria o institución que
señale el Ministerio de Hacienda.
Asimismo, en el caso de los
contribuyentes autorizados u
obligados a pagar sus impuestos u
otras obligaciones fiscales en moneda
extranjera conforme al artículo 18
del Código Tributario, el pago a
que se refiere este artículo se
efectuará en la moneda extranjera
que corresponda, o mediante vale
vista, cheque, letra bancaria u
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otro medio autorizado por la ley,
expresado en dicha moneda, de
acuerdo al tipo de cambio vigente
a la fecha del pago, cuando
corresponda.
El Servicio de Aduanas, en
coordinación con el Servicio de
Tesorerías y la Superintendencia
de Bancos e Instituciones
Financieras, podrá implementar un
sistema de pago electrónico de los
derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes que se perciban por las
Aduanas.
El Director Nacional de Ley 19.888
Aduanas, mediante resolución Art. 3 N° 2
fundada, podrá establecer
limitaciones al uso de los medios
de pago que se establecen en el
presente artículo.
Artículo 102.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
que hayan sido importadas con Art.108
exención total o parcial de
gravámenes cuya franquicia no tenga
un sistema especial de desafectación
más favorable, quedarán a libre
disposición de sus dueños, sin pago
de gravámenes, por el solo
ministerio de la ley, una vez
transcurridos cinco años desde la
fecha de su importación, salvo que
se trate de mercancías importadas
por las Fuerzas Armadas, Carabineros
de Chile y Policía de Investigaciones
de Chile, en que este plazo será de
tres años.
Sin embargo, aún antes del
vencimiento de este plazo el
Director Nacional autorizará la libre
disposición a los interesados, previo
pago de la diferencia de los
gravámenes e impuestos que exista
entre los efectivamente pagados al
momento de su importación y los
vigentes a la fecha de aceptación a
trámite de la solicitud de libre
disposición.
Para los efectos de este pago,
se estará al valor aduanero que
tenían dichas mercancías a la fecha
de su importación bajo franquicia y
a los gravámenes vigentes a la fecha
de su desafectación.
El sistema de libre disposición
previsto en este artículo no regirá
para las mercancías importadas a zona
franca de extensión o importadas de
acuerdo a las disposiciones del
decreto ley N°1.980, de 1977.
4.- Normas especiales sobre algunas
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destinaciones aduaneras
1. Importación
Artículo 103.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
que se importan al país deberán pagar Art.109
los derechos de importación,
quedando liberadas de dicho pago
sólo las mercancías expresamente
declaradas exentas por la ley.
Artículo 104.- El pago de los DFL Hacienda 1/97
derechos aduaneros, impuestos, tasas Art.110
y demás gravámenes causados por una
importación será previo al retiro de
las mercancías, salvo que éstas se
encuentren sometidas a una modalidad
de pago diversa.
Artículo 105.- La declaración DFL Hacienda 1/97
debidamente tramitada y el Art.110
comprobante de pago cancelado, en
los casos que proceda, habilitará
al interesado para retirar las
mercancías desde los recintos de
depósito.
2.- Reingreso
Artículo 106.- El Director DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas, por resolución Art.112
fundada, podrá autorizar el reingreso
de mercancías, libre de derechos e
impuestos, cuando se acredite en
forma fehaciente que éstas son
nacionales o nacionalizadas, y que
por causa justificada no se
acogieron al régimen de salida
temporal.
3.- Admisión temporal
Artículo 107.- El Servicio DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas podrá autorizar Art.113
la admisión temporal de mercancías
extranjeras al país sin que éstas
pierdan su calidad de tales. La
autorización referida podrá denegarse
respecto de las mercancías que no
cumplan con las visaciones y
autorizaciones que sean exigibles
para su importación definitiva.
La admisión temporal de
mercancías estará gravada con una
tasa cuyo monto será un porcentaje
variable sobre el total de los
gravámenes aduaneros e impuestos
que afectarían su importación,
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determinados según el plazo que
vayan a permanecer en el país. Tales
porcentajes son los siguientes:
De A %
1 día 15 días 2,5
16 días 30 días 5,0
31 días 60 días 10
61 días 90 días 15
91 días 120 días 20
121 días en adelante 100
El monto a que ascienda esta
tasa deberá pagarse antes del retiro
de las mercancías desde los recintos
de depósito aduanero y en el caso de
las prórrogas, antes del vencimiento
del plazo primitivamente autorizado,
situación en la cual sólo se enterará
en arcas fiscales la diferencia de
tasa que se produzca de acuerdo al
período total de admisión temporal
solicitado, gravamen que en ningún
caso podrá abonarse a los derechos
que cause la posterior importación
de las mercancías.
No estarán afectas al pago de
la tasa establecida en el presente
artículo las siguientes mercancías:
a) Las destinadas a ser exhibidas
en exposiciones que cuenten con
el auspicio o patrocinio del
Gobierno;
b) El vestuario, decoraciones,
máquinas, aparatos, útiles,
instrumentos de música,
vehículos y animales para
espectáculos teatrales,
circenses u otros de
entretenimientos públicos;
c) Los vehículos y efectos que
se empleen en giras temporales
por viajeros turistas, calidad
que se justificará mediante la
exhibición de documentos
oficiales que acrediten
residencia habitual en el
extranjero;
d) Los vehículos y efectos
personales que se empleen en
viajes temporales por
residentes en zonas de
tratamiento aduanero especial;
e) El ganado que con fines de
apacentamiento se traiga a los
campos cordilleranos desde
países limítrofes y siempre
que permanezcan al oriente de
las oficinas aduaneras
respectivas. Los animales que
entren al país para ser
exhibidos en exposiciones
autorizadas por el Estado o
para hacerlos actuar en
determinadas pruebas o
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exhibiciones. En todos estos
casos se considerarán
extranjeras las crías habidas
en el país, los animales
beneficiados y la lana obtenida
del ganado;
f) Las estampillas de impuesto y
otras especies valoradas en un
estado extranjero que se
introduzcan al país para su
reexportación adheridas a las
mercancías nacionales gravadas
con ellas en el país que las
emite; los boletos de pasajes
expedidos por empresas de
transporte que efectúen
exclusivamente viajes al
extranjero, siempre que dichos
boletos correspondan a un tipo
o modelo empleado en toda línea
por dicha empresa;
g) Las mercancías de rancho, tales
como toallas, servilletas,
delantales, sábanas, etc., que
las compañías de transporte
desembarquen para el lavado o
compostura, siempre que tengan
marcas indelebles con el nombre
de la compañía;
h) Los vehículos destinados al
transporte internacional de
personas y mercancías
pertenecientes a empresarios
reconocidos como tales por las
autoridades respectivas;
i) Los receptáculos metálicos
denominados "dravos" o
"containers" y otros similares
destinados a servir de envase
general.
Los dravos o containers, durante
el período de ingreso temporal y
sus prórrogas, podrán utilizarse
dentro del territorio nacional
en el tráfico de cabotaje o en
el transporte terrestre de
mercancías;
j) Las películas cinematográficas
y videograbaciones con imagen
y/o sonido para las estaciones
de televisión;
k) Las naves y aeronaves civiles
extranjeras, y
l) Otras mercancías que determine
el Director Nacional de Aduanas,
en casos calificados y mediante
resolución fundada.
A la misma autoridad mencionada
en la letra l) del inciso anterior
le corresponderá fijar el plazo por
el cual se autoriza la admisión
temporal de las mercancías a que se
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refiere el presente artículo cuando
no estuviere establecido en otras
normas legales o reglamentarias y
conceder su prórroga.
Este plazo no podrá exceder de
un año prorrogable por una sola vez.
No obstante lo dispuesto en el
inciso anterior, el Presidente de la
República, mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de
Hacienda, podrá autorizar mayores
plazos de concesión y prórroga del
régimen de admisión temporal de las
mercancías a que se refiere la letra
a) del inciso cuarto precedente.
Los bienes de capital que
ingresen al país bajo el régimen
de admisión temporal para ser
exhibidos en Ferias Internacionales
a las cuales se les otorgue tales
características por el Supremo
Gobierno podrán ser vendidos a
terceros, y los contenedores
ingresados temporalmente al país
podrán ser transferidos a otras
empresas que operen con este tipo
de mercancías conforme a los
procedimientos que al efecto
determine la Dirección Nacional
de Aduanas.
4. Admisión temporal para
perfeccionamiento activo
Artículo 108.- El Director DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas, con la Art. 114
aprobación del Ministerio de
Hacienda y sólo para actividades
de exportación, podrá acordar
modalidades especiales para la
admisión temporal, en recintos
habilitados en las fábricas o
industrias, de aquellas materias
primas, partes, piezas o elementos
que vayan a ser transformados,
armados, integrados, elaborados o
sometidos a otros procesos de
terminación en dichos recintos. Podrá
autorizar asimismo que algunos de
los procesos industriales enumerados
anteriormente, puedan ser ejecutados
en recintos distintos al habilitado
para estos efectos.
El régimen especial de admisión
temporal a que se refiere este
artículo sólo podrá autorizarse por
actividades fabriles o industriales
y no individualmente para
determinadas fábricas o industrias.
Sin perjuicio de lo señalado en
el inciso primero de este artículo,
en el caso de que antes del
vencimiento del plazo de la admisión
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temporal o de sus prórrogas, se
acreditare la imposibilidad de
efectuar la exportación en razón
del incumplimiento del contrato por
parte del comprador extranjero o de
la resciliación del mismo como
consecuencia de variaciones de
precios en el mercado de destino,
el Servicio de Aduanas autorizará
la importación de las materias
primas, partes, piezas o elementos
sometidos a este régimen suspensivo,
previo pago de los derechos,
impuestos y gravámenes
correspondientes, además de una
tasa del 1% sobre el valor aduanero
de las mercancías, por cada treinta
días o fracción superior a quince,
contados desde el otorgamiento de
la admisión temporal. Esta tasa no
será aplicable en casos de
desperdicios sin carácter
comercial.
Los productos terminados
causarán en su importación los
derechos, impuestos y demás
gravámenes que afecten a las
materias primas, partes, piezas
o elementos, incorporados en su
producción, sin considerar el
mayor valor que adquieran por
los procesos enumerados
anteriormente.
5. Almacén particular
Artículo 109.- El Director DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas podrá habilitar Art. 115
hasta por noventa días, de oficio o
a petición de los interesados,
determinados locales o recintos
particulares para el depósito de
mercancías, sin previo pago de los
derechos e impuestos que causen en
su importación.
Podrá prorrogarse este plazo
tratándose de mercancías cuya
importación se verifique por el
Capítulo 0 del Arancel Aduanero,
por el artículo 35 de la ley N°
13.039 y sus modificaciones, por
el artículo 6° de la ley N° 17.238
y sus modificaciones, o en
conformidad al decreto N° 403, de
Relaciones Exteriores, de 1968 y sus
modificaciones. En estos casos, la
prórroga se podrá otorgar por el
período necesario para la obtención
de la franquicia invocada.
El depósito de las mercancías,
a excepción de las señaladas en el
inciso anterior, devengará
diariamente a partir del trigésimo
primer día, un interés igual al
equivalente diario de la tasa de
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interés promedio mensual cobrada
por el sistema financiero en
operaciones no reajustables de
treinta a ochenta y nueve días
informada por el Banco Central
de Chile, vigente a la fecha más
próxima a la de internación o
vencimiento del plazo, según
corresponda, aplicada sobre los
correspondientes derechos e
impuestos. En el caso de mercancías
que por su naturaleza no puedan ser
normalmente depositadas en recintos
de depósito aduanero según
calificación que hará el Director
Nacional de Aduanas, dicho interés
se devengará a partir del
cuadragésimo sexto día.
En el caso de las infracciones
cometidas en el uso u obtención de
los beneficios establecidos en este
artículo, tales como el fraude
aduanero o la estafa, serán
aplicables las sanciones, penas,
multas y presunciones establecidas
en los artículos 178 y 181 de esta
Ordenanza, las que, según sea el
caso, podrán ser aumentadas al
doble.
Artículo 110.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
depositadas en los locales o recintos Art. 116
habilitados quedarán bajo la
autoridad y vigilancia de la Aduana
hasta que sean legalmente retiradas.
La vigilancia que el Director
Nacional de Aduanas estime necesaria
ejercer sobre dichos locales o
recintos, se hará a expensas de las
personas a quienes se permita
depositar mercancías en ellos.
Artículo 111.- Las personas a DFL Hacienda 1/97
quienes se permita depositar sus Art. 117
mercancías en los locales o recintos
habilitados, responderán ante la
Aduana por los derechos y demás
cargos correspondientes a las
mercancías perdidas o dañadas,
conforme lo dispuesto en el artículo
58 de este Libro.
6. Exportación
Artículo 112.- La exportación de DFL Hacienda 1/97
mercancías no estará afecta al pago Art. 118
de derechos, a menos que una ley
las grave expresamente.
Artículo 113.- La exportación DFL Hacienda 1/97
se entenderá consumada cuando la Art. 119
mercancía amparada por la
declaración correspondiente haya
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sido legal y efectivamente enviada
al exterior, con la intención de ser
usada o consumida.
7. Salida temporal
Artículo 114.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
nacionales o nacionalizadas podrán Art. 120
salir temporalmente del país, sin
perder su calidad de tales y sin
pagar a su retorno los derechos e
impuestos que cause la importación,
bajo las condiciones siguientes:
1. Que sean identificables en
especie;
2. Que sean retornadas al país
dentro del plazo concedido, y
3. Que su especificación,
naturaleza o destino
corresponda a alguna de las
que a continuación se denominan:
a) Vehículos y animales de
carga, tiro o silla, siempre
que sean conducidos por
personas residentes en el
país; como asimismo los
animales para exposiciones
y los destinados a actuar
en determinadas pruebas o
exposiciones;
b) Mercancías nacionales que
se envíen al extranjero a
condición de depósito;
c) Maquinarias, herramientas y
sus piezas o partes,
enviadas para su compostura
o reparación;
d) Muestrarios y exposiciones
nacionales;
e) El vestuario, decoraciones,
máquinas, aparatos, útiles,
instrumentos de música,
vehículos y animales para
espectáculos teatrales,
circenses u otros de
entretenimiento público;
f) El ganado que, con fines de
apacentamiento se lleve a
campos cordilleranos de
países limítrofes;
g) Los vehículos destinados al
transporte internacional de
pasajeros y mercancías,
pertenecientes a empresarios
reconocidos como tales por
las autoridades respectivas;
h) Los cilindros de hierro o
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acero, vacíos, destinados a
servir a su retorno de
envases de gases comprimidos,
e
i) Otras mercancías que señale
el Director Nacional de
Aduanas.
La concesión de esta
destinación aduanera, cuando se
refiera a la lista de mercancías
enumeradas anteriormente, como
asimismo las prórrogas cuando no
excedan de dos años, corresponderá
otorgarlas a los Administradores de
Aduana. Lo anterior es sin perjuicio
de las facultades del Director
Nacional de Aduanas en cuanto a la
concesión de la franquicia de salida
temporal y a las prórrogas denegadas
por el Administrador o que excedan al
plazo de dos años.
En casos calificados, el
Director Nacional de Aduanas, por
resolución fundada en la cual fijará
las condiciones y medidas especiales
de resguardo que estime necesarias,
podrá conceder esta destinación a una
determinada mercancía, aun cuando no
sea susceptible de identificarse en
especie.
Artículo 115.- La salida DFL Hacienda 1/97
temporal podrá convertirse en Art. 121
exportación cuando, previo
cumplimiento de todos los requisitos
legales y de las formalidades
correspondientes, lo solicite el
interesado y cuando, vencido el plazo
otorgado, el Director Regional o el
Administrador de la Aduana respectiva
exija al interesado la tramitación de
la exportación.
Siempre que una salida temporal
se convierta en exportación por el
total o por una parte de las
mercancías, éstas quedarán sujetas
al pago de los derechos e impuestos
y cargos que correspondan y que
estén vigentes a la fecha de
aceptación a trámite de la
declaración.
8. Salida temporal para
perfeccionamiento pasivo
Artículo 116.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
nacionales o nacionalizadas podrán Art. 122
salir al exterior para ser objeto
de reparación o procesamiento,
siempre que sean de aquellas especies
susceptibles de acogerse a salida
temporal.
Estas mercancías a su retorno
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al país deberán pagar los derechos
de importación, impuestos y demás
gravámenes, respecto de las piezas,
partes, repuestos y materiales de
cualquier naturaleza, que les hayan
sido incorporadas en el extranjero o
en un territorio de tratamiento
aduanero especial.
Asimismo, establécese un
impuesto cuya tasa determinará el
reglamento sobre el valor que
representen los trabajos de
reparación y procesamiento que se
efectúen en el extranjero a las
mercancías nacionales o
nacionalizadas que salgan
temporalmente del país para estos
efectos.
TÍTULO VI LEY 20322
De las materias de competencia de los Tribunales Art. TERCERO N° 5
Tributarios y Aduaneros, de la Reposición D.O. 27.01.2009
Administrativa, del Procedimiento de Reclamación y del
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos
1. DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LEY 20322
TRIBUTARIOS Y ADUANEROS Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
Artículo 117.- Serán de competencia de los LEY 20322
Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en Art. TERCERO N° 5
contra de las siguientes actuaciones del Servicio D.O. 27.01.2009
Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan
de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las
declaraciones de exportación, practicada por el Servicio
de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o
parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad
al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones
señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo
territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad
aduanera que hubiere practicado la actuación que se
reclama.
Artículo 118.- Las Cortes de Apelaciones conocerán LEY 20322
en segunda instancia de los recursos de apelación que se Art. TERCERO N° 5
deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario D.O. 27.01.2009
y Aduanero, en los casos que sean procedentes de
conformidad a la ley.
Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones
en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el
tribunal que dictó la resolución apelada.
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Artículo 119.- La Corte Suprema conocerá de los LEY 20322
recursos de casación en la forma y en el fondo que se Art. TERCERO N° 5
deduzcan contra las sentencias de segunda instancia D.O. 27.01.2009
dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en
que ellos sean procedentes de conformidad al Código de
Procedimiento Civil y a esta Ordenanza.
Artículo 120.- En todas aquellas materias no LEY 20322
sujetas a disposiciones especiales del presente Título, Art. TERCERO N° 5
se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la D.O. 27.01.2009
naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas
en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
2. DE LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
Artículo 121.- Respecto de las actuaciones a que se LEY 20322
refiere el artículo 117, será procedente el recurso de Art. TERCERO N° 5
reposición administrativa, en conformidad a las normas D.O. 27.01.2009
del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes
modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de
quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de
no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia
sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado
desde su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá
el plazo para la interposición de la reclamación
judicial contemplada en el Párrafo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a
que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico
y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se
regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.
3. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
Artículo 122.- Toda persona podrá reclamar de las LEY 20322
actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre Art. TERCERO N° 5
que invoque un interés actual comprometido. D.O. 27.01.2009
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de
noventa días contado desde la notificación del acto que
se reclama.
En las reclamaciones a que se refiere el presente
Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio
de sus representantes legales o mandatarios.
Las partes deberán comparecer en conformidad a las
normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se
trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos
unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán
comparecer sin patrocinio de abogado.
Artículo 123.- La reclamación deberá cumplir con LEY 20322
los siguientes requisitos: Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
1º. Consignar el nombre o razón social, número de
Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del
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reclamante, y, en su caso, de la o las personas que lo
representan y la naturaleza de la representación.
2º. Precisar sus fundamentos.
3º. Presentarse acompañada de los documentos en que
se funde, excepto aquellos que por su volumen,
naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan
agregarse a la solicitud.
4º. Contener, en forma precisa y clara, las
peticiones que se someten a la consideración del
Tribunal.
Si no se cumpliere con los requisitos antes
enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una
resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en
que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el
tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la
reclamación. Respecto de aquellas causas en que se
permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho
plazo no podrá ser inferior a quince días.
Artículo 124.- La representación del Fisco en los LEY 20322
procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a este Art. TERCERO N° 5
Título corresponderá exclusivamente al Servicio que para D.O. 27.01.2009
todos los efectos legales tendrá la calidad de parte. Si
éste lo considera necesario podrá requerir la
intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los
tribunales superiores de justicia.
Sin perjuicio de las facultades del Director
Nacional, corresponderá a los Directores Regionales y a
los Administradores de Aduana, dentro de los límites de
sus respectivas jurisdicciones territoriales, la
representación del Servicio para los fines señalados en
el inciso anterior. Con todo, el Director Nacional
podrá, en cualquier momento, asumir dicha
representación.
Artículo 125.- El Tribunal llevará los autos en la LEY 20322
forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Art. TERCERO N° 5
Procedimiento Civil. D.O. 27.01.2009
Sólo las partes podrán imponerse de ellos, en
cualquier estado de la tramitación.
Artículo 126.- Los plazos de días que se establecen LEY 20322
en este Título comprenderán sólo días hábiles. No se Art. TERCERO N° 5
considerarán inhábiles para tales efectos ni para D.O. 27.01.2009
practicar las actuaciones y notificaciones que procedan,
ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado NOTA
judicial a que se refiere el artículo 313 del Código
Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban
cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
NOTA
La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó
diversas disposiciones legales con el fin de suprimir el
feriado judicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º
lo eliminó del Art. 313 del Código Orgánico de
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Tribunales, a que se refiere el presente artículo. Conforme
a su Art. 7 las referencias al feriado judicial de febrero
consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren
previstas expresamente en ella, se entenderán derogadas
para todos los efectos legales.
Artículo 127.- Las resoluciones que dicte el LEY 20322
Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las Art. TERCERO N° 5
partes mediante la publicación de su texto íntegro en el D.O. 27.01.2009
sitio en Internet del Tribunal.
Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio
en Internet de haberse efectuado la publicación y de su
fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no
invalidarán la notificación.
Las notificaciones al reclamante de las sentencias
definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a
prueba y de aquellas que declaren inadmisible un
reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación, serán efectuadas por carta certificada.
Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a
terceros ajenos al juicio. En estos casos, la
notificación se entenderá practicada al tercer día
contado desde aquél en que la carta fue expedida por el
tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas
resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se
establece en el inciso primero. En todo caso, la falta
de esta publicación no anulará la notificación.
Para efectos de las notificaciones a que se refiere
el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la
primera gestión que realice ante el Tribunal, un
domicilio dentro del radio urbano de una localidad
ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo
territorio aquél ejerce competencia, y esta designación
se considerará subsistente mientras no haga otra, aun
cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar
esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se
realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento
de que estas notificaciones se efectúen de conformidad
con lo dispuesto en el inciso primero.
Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el
aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber
sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso,
la falta de este aviso no anulará la notificación.
La notificación al Servicio de la resolución que le
confiere traslado del reclamo se efectuará por correo
electrónico, a la dirección que el Director Nacional,
los Directores Regionales y los Administradores de
Aduanas deberán registrar ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de su jurisdicción. La designación de la
dirección de correo electrónico se entenderá vigente
mientras no se informe al tribunal de su modificación.
Artículo 128.- Del reclamo se conferirá traslado al LEY 20322
Servicio por el término de veinte días. La contestación Art. TERCERO N° 5
del Servicio deberá contener una exposición clara de los D.O. 27.01.2009
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las
peticiones concretas que se someten a la decisión del
Tribunal Tributario y Aduanero.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso
anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal
Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte,
deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia
sobre algún hecho substancial y pertinente. La
resolución que se dicte al efecto señalará los puntos
sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra
sólo procederán los recursos de reposición y de
apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde
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la notificación. De interponerse apelación, deberá
hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá
en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se
tramitará en cuenta y en forma preferente.
El término probatorio será de veinte días y dentro
de él se deberá rendir toda la prueba.
En los primeros dos días del probatorio cada parte
deberá acompañar una nómina de los testigos de que
piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido,
domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán
testigos que figuren en dicha nómina. En el
procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin
perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de
oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en
alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier
testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad
o falta de ella.
Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro
testigos por punto de prueba.
En todo caso, no podrán probarse por testigos los
elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera.
El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la
petición de oficios cuando se trate de requerir
información pertinente sobre los hechos materia del
juicio, debiendo señalarse específicamente el o los
hechos sobre los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que
acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá
disponer su despacho inmediato a las personas o
entidades requeridas, quienes estarán obligadas a
evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije
el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de
quince días. A petición de la parte que lo solicita o de
la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el
oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola
vez y hasta por quince días más, cuando existan
antecedentes fundados que lo aconsejen.
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente
regirán para los peritos, en relación a sus informes,
desde la aceptación de su cometido.
El Director Nacional, los Subdirectores, los
Directores Regionales y los Administradores de Aduanas
no tendrán la facultad de absolver posiciones en
representación del Servicio.
Se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe.
No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus
facultades fiscalizadoras, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no acompañe en forma
íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la
notificación del requerimiento. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado por causas que no le hayan sido
imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias
fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante
el término de prueba ocurren entorpecimientos que
imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal
Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez,
el término probatorio por el número de días que estime
necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días,
contados desde la fecha de notificación de la resolución
que ordena la ampliación.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
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Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo
de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el
vencimiento del término probatorio.
Artículo 129.- Las resoluciones que se dicten LEY 20322
durante la tramitación del reclamo sólo serán Art. TERCERO N° 5
susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá D.O. 27.01.2009
interponerse dentro del término de cinco días contado
desde la notificación correspondiente, sin perjuicio de
señalado en los artículos 128, 129 B y 129 D.
Artículo 129 A.- El Juez Tributario y Aduanero LEY 20322
declarará de oficio la nulidad de las actuaciones Art. TERCERO N° 5
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los D.O. 27.01.2009
plazos de prescripción establecidos en la ley.
Artículo 129 B.- Cuando las facultades del LEY 20322
reclamante no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo Art. TERCERO N° 5
racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, D.O. 27.01.2009
el Servicio podrá impetrar en los procesos de
reclamación a que se refiere este Título, la medida
cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos
sobre bienes o derechos específicos de aquél. La
solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.
Esta medida cautelar se limitará a los bienes y
derechos suficientes para responder de los resultados
del proceso y se decretará, preferentemente, sobre
bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal
desenvolvimiento del giro del reclamante. Ella será
esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre
que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o
se otorgue caución suficiente.
La solicitud de medida cautelar se tramitará
incidentalmente por el Tribunal, en cuaderno separado.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la
medida sólo procederán los recursos de reposición y de
apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde
la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán
serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en
subsidio de la reposición. El recurso de apelación se
concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado
por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en
forma preferente.
Artículo 129 C.- Notificada que sea la sentencia LEY 20322
que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, Art. TERCERO N° 5
salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de D.O. 27.01.2009
parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las
omisiones o rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en
ella.
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Artículo 129 D.- Contra la sentencia que falle un LEY 20322
reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, Art. TERCERO N° 5
dentro del plazo de quince días contados desde la fecha D.O. 27.01.2009
de su notificación.
Respecto de la resolución que declare inadmisible
un reclamo o haga imposible su continuación, podrán
interponerse los recursos de reposición y de apelación,
en el plazo de quince días contado desde la respectiva
notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse
siempre en subsidio de la reposición y procederá en el
sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se
tramitará en cuenta y en forma preferente.
El término para apelar no se suspende por la
solicitud de aclaración, agregación o rectificación que
se deduzca de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 129 E.- En contra de la sentencia de LEY 20322
primera instancia no procederá el recurso de casación en Art. TERCERO N° 5
la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se D.O. 27.01.2009
hubiere incurrido deberán ser corregidos por la Corte de
Apelaciones que corresponda.
Artículo 129 F.- El Tribunal deberá elevar los LEY 20322
autos para el conocimiento de la apelación dentro de los Art. TERCERO N° 5
quince días siguientes a aquél en que se notifique la D.O. 27.01.2009
concesión del recurso.
Artículo 129 G.- El recurso de apelación contra la LEY 20322
sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que Art. TERCERO N° 5
cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días D.O. 27.01.2009
contado desde el ingreso de los autos en la secretaría
de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará
traer los autos en relación, si se hubiere solicitado
oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente
de la Corte ordenará dar cuenta.
En las apelaciones a que se refiere esta Ordenanza
no será necesaria la comparecencia de las partes en
segunda instancia.
Artículo 129 H.- Los fallos pronunciados por el LEY 20322
Tribunal Tributario y Aduanero deberán ser fundados. La Art. TERCERO N° 5
omisión de este requisito, así como de los establecidos D.O. 27.01.2009
en el inciso décimoquinto del artículo 128, será
corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo
129 E.
Artículo 129 I.- El reclamante o el Servicio podrán LEY 20322
interponer los recursos de casación en contra de los Art. TERCERO N° 5
fallos de segunda instancia. D.O. 27.01.2009
Los recursos de casación que se interpongan en
contra de las sentencias de segunda instancia, se
sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 J.- La interposición de la reclamación LEY 20322
suspenderá la prescripción del artículo 2521 del Código Art. TERCERO N° 5
Civil, hasta que la resolución que le pone término o D.O. 27.01.2009
hace imposible su prosecución quede ejecutoriada.
4. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR LEY 20322
VULNERACIÓN DE DERECHOS Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
Artículo 129 K.- Si producto de un acto u omisión LEY 20322
del Servicio, un particular considerare vulnerados sus Art. TERCERO N° 5
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º D.O. 27.01.2009
del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal
acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto
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ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del
plazo fatal de quince días hábiles contado desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los
mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se
refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en
los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos
hechos.
Artículo 129 L.- Presentada la acción el Tribunal LEY 20322
examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene Art. TERCERO N° 5
fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si D.O. 27.01.2009
su presentación ha sido extemporánea o adolece de
manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible
por resolución fundada.
Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio
por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado
el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se abrirá un término
probatorio de diez días en el cual las partes deberán
rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y
Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El
fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal
juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del solicitante,
sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer
valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes.
Contra la sentencia sólo procederá el recurso de
apelación, en el plazo de quince días. El recurso será
conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de
Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes,
dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso
de los autos en la secretaría de la Corte de
Apelaciones, solicite alegatos.
El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en
cualquier estado de la tramitación.
Artículo 129 M.- En lo no establecido por este LEY 20322
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo Art. TERCERO N° 5
permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el D.O. 27.01.2009
Párrafo 3 de este Título. En todo caso, el solicitante
podrá comparecer sin patrocinio de abogado.
TITULO VII
Devoluciones de gravámenes aduaneros
Artículo 130.- El Director Nacional de Aduanas LEY 20322
podrá ordenar la devolución Art. TERCERO N° 6
administrativa de derechos aduaneros D.O. 27.01.2009
en conformidad a las normas de este
Título.
Artículo 131.- En los casos en DFL Hacienda 1/97
que se deje sin efecto o modifique Art. 138
una declaración legalizada en que
se percibieron derechos que
corresponda devolver, en la
resolución que invalide o
modifique la declaración se
ordenará la devolución.
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Artículo 131 bis.- Los Directores Regionales y
Administradores de Aduana LEY 20322
podrán disponer la devolución de los Art. TERCERO N° 7
derechos aduaneros pagados conforme D.O. 27.01.2009
al régimen general de importación,
cuando, con posterioridad a la
importación, se solicite la aplicación
de un régimen preferencial, mediante
la acreditación del origen de las
mercancías, y en el respectivo
tratado o convenio internacional
suscrito por Chile no se establezca
una norma especial diversa. El plazo
para solicitar la devolución será de
un año contado desde la importación.
Para estos efectos, los
Directores Regionales y
Administradores de Aduana podrán
ejercer las facultades contempladas
en el artículo 22 de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas.
Artículo 132.- El interesado, DFL Hacienda 1/97
dentro del plazo de seis meses Art. 139
contado desde la fecha del pago,
podrá recurrir ante el Director
Regional o el Administrador de
Aduana respectivo, solicitando
la devolución de derechos
provenientes de error manifiesto,
sin que sea necesario acreditar
la no difusión de tales tributos,
salvo que la venta al público de
la mercancía que la cause esté
sujeta a fijación de precio. La
resolución que disponga la
devolución se remitirá a la
Contraloría General de la República
para su toma de razón.
Se entenderá por error
manifiesto:
a) El que pueda evidenciarse con
el simple examen de los
documentos y antecedentes
respectivos, como los errores
de cálculo aritmético, la
aplicación equivocada de la
unidad arancelaria y otros
errores cuya comprobación no
requiera del examen de las
mercancías;
b) El error en el pago de
cualquiera de las sumas
correspondientes a los
documentos de destinación o
cargos provenientes de actos
u operaciones para cuya
comprobación fuere indispensable
el examen de la mercancía,
siempre que ésta no se haya
retirado de la potestad de
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la Aduana; y
c) El error que incide en la
naturaleza de la mercancía
aunque ésta no se encuentre en
Aduana, siempre que pueda ser
evidenciado por el examen y el
cotejo de todos los documentos
de despacho y demás
correspondientes a la
expedición, y se compruebe
plenamente, además, la identidad
de la mercancía con respecto a
todos esos documentos y en la
parte que esta identidad no
aparezca contradicha con la
naturaleza de la mercancía que
la Aduana haya reconocido
expresamente con motivo de
una operación de examen físico,
revisión documental o aforo.
Toda acción en contra del Fisco
que pueda afectar el pago de los
tributos que corresponde aplicar
al Servicio de Aduanas, prescribirá
en el plazo de seis meses contados
desde la fecha de pago.
Artículo 133.- El Director DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas, mediante Art. 140
resolución fundada, podrá disponer
la devolución de los derechos,
impuestos y demás gravámenes
aduaneros pagados o la anulación de
la obligación de pago de dichos
gravámenes tratándose de
importaciones acogidas a pago
diferido, respecto de mercancías
importadas que presenten defectos,
daños estructurales, se encuentren
en mal estado o no correspondan a
las especificaciones del pedido. El
grado o magnitud de estas
circunstancias será calificado por
el Director Nacional de Aduanas y
deberá ser de tal naturaleza que la
mercancía, en tales condiciones no
sirva a la finalidad que se consideró
para importarla.
La devolución o la anulación
de la obligación de pago deberá
solicitarse dentro del plazo de
sesenta días, contado desde la fecha
de la legalización de la declaración
de importación. El plazo a que se
refiere este inciso podrá ser
prorrogado, por una sola vez, por
el Director Nacional de Aduanas,
en casos calificados y mediante
resolución fundada.
La devolución o la anulación
de la obligación de pago se llevará
a efecto sólo una vez que las
mercancías a que se refiere el
inciso primero hayan sido retornadas
al exterior.
Para los efectos de su envío
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al exterior estas mercancías serán
consideradas extranjeras.
Artículo 134.- Los Directores DFL Hacienda 1/97
Regionales y los Administradores Art. 141
de Aduana dispondrán, a petición
de parte, la devolución de los
derechos, impuestos y demás
gravámenes aduaneros pagados en
la importación de mercancías que
sean sometidas en el país a
procesos menores, tales como
ensamblado, acondicionamiento,
embalaje, terminación, planchado
o etiquetado, y luego sean
enviadas al exterior.
El beneficio precedentemente
señalado se deberá solicitar dentro
del plazo de sesenta días contado
desde la fecha de la legalización
de la declaración que ampare la
salida de las mercancías del país,
prorrogable por el Director Nacional
de Aduanas en casos calificados y
mediante resolución fundada.
Para los efectos de su envío
al exterior estas mercancías serán
consideradas extranjeras.
El Director Nacional de Aduanas
dictará las instrucciones
complementarias que se requieran
para la aplicación de este artículo.
Todo aquel que perciba
indebidamente la devolución
proporcionando antecedentes material
o ideológicamente falsos, será
sancionado con las penas y multas
establecidas en el artículo 7°
de la ley N° 18.480. Para los
efectos de la devolución de lo
percibido indebidamente, se aplicará
asimismo el procedimiento dispuesto
en la citada norma.
Artículo 135.- En el caso de DFL Hacienda 1/97
declaraciones aceptadas a trámite Art. 142
respecto de mercancías no presentadas
a la Aduana, si no se recibiere
mercancía alguna o si la cantidad
recibida fuere inferior a la
declarada, el Servicio Nacional de
Aduanas podrá ordenar la devolución
de las sumas pagadas en exceso por
concepto de derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes. Igual
devolución se podrá ordenar cuando
el estado o condición de las
mercancías no corresponda a lo
declarado.
Estas devoluciones deberán ser
solicitadas por los interesados en
el plazo de sesenta días, contado
desde la fecha del correspondiente
manifiesto.
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Artículo 135 bis.- En caso que, LEY 20263
conforme al artículo 95, se hubieren Art. 3º Nº 5
pagado los derechos aduaneros en D.O. 02.05.2008
cualesquiera de las monedas
extranjeras autorizadas, las
devoluciones que se efectúen en
cumplimiento de los fallos de los
reclamos que se interpongan conforme
al artículo 117 y siguientes de esta
Ordenanza, como las que se dispongan
de acuerdo a los artículos 130 a 135
precedentes, se ordenarán pagar en
la moneda extranjera en que se
hubieren pagado los derechos
aduaneros si así lo solicitare el
interesado. De igual forma se deberá
proceder en aquellos casos en que,
habiéndose pagado los derechos
aduaneros respectivos en moneda
extranjera, se ordene la devolución
de los mismos en virtud de lo
establecido en un acuerdo comercial
o conforme a facultades ejercidas por
la autoridad aduanera en conformidad
a la ley.
TITULO VIII
Artículo 136.- Se declara DFL Hacienda 1/97
propiedad del Estado, para el solo Art. 143
efecto de su enajenación, toda
mercancía que, en conformidad a
las disposiciones de la presente
Ordenanza o como resultado de actos
previstos en ella debe presumirse
abandonada, incurra en la pena de
comiso o haya permanecido incautada
en procesos por fraude o contrabando
al menos un año desde la
materialización de la incautación.
Artículo 137.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
expresa o presuntamente abandonadas, Art. 144
las decomisadas y las incautadas,
cuando corresponda, serán enajenadas
en remate público, al mejor postor,
en la fecha y lugar que fije el
Director Nacional de Aduanas.
Para la inclusión en subasta
de estas mercancías no será necesario
practicar notificación o aviso de
ninguna clase.
El Presidente de la República
podrá eximir del remate a las armas
o pertrechos de guerra. En este caso
la mercancía pasará a ser de
propiedad fiscal.
Artículo 138.- Las retenciones DFL Hacienda 1/97
judiciales decretadas sobre las Art. 145
mercancías a que se refiere este
Título no producirán efectos sobre
éstas, sino sobre las sumas
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provenientes de su subasta deducidas
las enumeradas en el artículo 165. En
consecuencia, dicha subasta no podrá
dar origen a reclamaciones contra el
Fisco o los adquirentes.
Artículo 139.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
decomisadas y las expresa o Art. 146
presuntivamente abandonadas deberán
permanecer, para los efectos de ser
subastadas, en los recintos de
depósito fiscales o particulares
donde se encuentren almacenadas.
Artículo 140.- Se presumen DFL Hacienda 1/97
abandonadas: Art. 147
1) Aquellas mercancías que no
fueren retiradas o no pudieren
serlo dentro de los plazos
establecidos para su depósito.
Esta causal incluye:
a) Las mercancías respecto de
las cuales no se ha
solicitado su
desaduanamiento;
b) Las mercancías respecto de
las que se ha solicitado su
desaduanamiento, pero no se
han cancelado los derechos
de Aduana;
c) Las especies náufragas, y
d) Las mercancías cuyos
consignatarios se ignoren.
2) Las especies retenidas por el
Servicio de Aduanas a su
presentación, si no fuere
solicitado su desaduanamiento,
por sus dueños o representantes,
después de transcurridos
noventa días contados desde la
fecha de retención.
3) Las mercancías que hubieren
ingresado bajo régimen de
admisión temporal desde el
extranjero o desde un
territorio de régimen aduanero
especial al resto del país
cuando, al término del plazo de
la admisión respectiva, no
hubiesen sido devueltas al
exterior o al territorio
especial que corresponda.
Artículo 141.- La subasta de DFL Hacienda 1/97
las mercancías a que se refiere el Art. 148
artículo 139, se realizará por la
Aduana bajo cuya jurisdicción se
encuentre el respectivo recinto
de depósito.
Artículo 142.- En los recintos DFL Hacienda 1/97
de depósito fiscal o administrados Art. 149
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por empresas del Estado, el
almacenista mantendrá permanentemente
actualizado un inventario de las
mercancías en condiciones de ser
subastadas.
Se incluirán en dicho
inventario:
a) Las mercancías expresamente
abandonadas;
b) Las mercancías que hayan
incurrido en presunción de
abandono cuando desde dicha
fecha hayan transcurrido
dieciocho días hábiles sin
c) Las decomisadas.
Artículo 143.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
podrán ser abandonadas expresamente Art. 150
a favor del Fisco por quien tenga
facultad para ello, en cualquier
tiempo antes de su remate por la
Aduana, siempre que no hubiese
multas u otras penas que aplicar.
Artículo 144.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
entregadas a la Aduana por los Art. 151
interesados por cese de la condición
o término del plazo de la franquicia,
como en el caso del régimen de
admisión temporal, estarán sujetas
a los plazos y tarifas de
almacenamiento que les correspondan.
Artículo 145.- En los recintos DFL Hacienda 1/97
de depósito aduanero, el almacenista Art. 152
mantendrá permanentemente actualizado
un inventario de las mercancías en
condiciones de ser subastadas.
Artículo 146.- El Ministerio DFL Hacienda 1/97
Público remitirá las mercancías que Art.153
hubieren sido puestas a su Ley 19.806
disposición en denuncias por delito Art. 46
aduanero al recinto fiscal del
depósito aduanero más próximo al
lugar en que se encontraren tales
mercancías.
Del mismo modo procederá la
Autoridad Fiscalizadora con las
mercancías que se encontraren
abandonadas dentro de la zona
primaria de la Aduana.
Exceptúanse de lo dispuesto
en el inciso primero aquellas
mercancías que sean necesarias
para la investigación y el ulterior
juzgamiento del delito, de lo que el
fiscal dejará constancia en el
respectivo registro.
Artículo 147.- Una vez recibidas DFL Hacienda 1/97
las especies a que se refiere el Art.154
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artículo anterior, la Aduana bajo
cuya jurisdicción se encuentre el
recinto donde fueron depositadas
dispondrá que se practique el aforo
de ellas.
Artículo 148.- Al recibir las DFL Hacienda 1/97
mercancías procedentes del fiscal, Art.155
la Aduana respectiva deberá dejar Ley 19.806
constancia de los siguientes datos, Art. 46
en un libro de control:
a) Nombre del fiscal; Ley 19.806
b) Número, fecha y procedencia del Art. 46
oficio con que se remiten las
mercancías;
c) Individualización del caso a Ley 19.806
cargo del fiscal; Art. 46
d) Nombre de los imputados; Ley 19.806
Art. 46
e) Nombre de los denunciantes o
aprehensores, y
f) Número de bultos, clase de
envase y descripción de las
especies de acuerdo al aforo.
Artículo 149.- Una vez DFL Hacienda 1/97
inscritas las mercancías en la Art.156
forma expuesta en el artículo Ley 19.806
precedente se consignará en los Art. 46
bultos que las contengan el nombre
del fiscal, el número de orden del
denuncio, oficio o parte y la
fecha. Si se tratare de varios
bultos, se agregará una numeración
correlativa, circunstancia que se
hará constar en el libro de
control. En este libro se consignará,
además, la ubicación dada a los
bultos dentro del recinto de
depósito.
Artículo 150.- El oficio con el DFL Hacienda 1/97
que se remite la mercancía será Art.157
devuelto al fiscal con la constancia Ley 19.806
del aforo y del recibo conforme de Art. 46
la mercancía.
Una copia del citado oficio
quedará en el archivo de la Aduana.
Artículo 151.- En aquellos casos DFL Hacienda 1/97
en que conforme a las disposiciones Art.158
vigentes se decrete el comiso de las
mercancías, el tribunal remitirá a la
Aduana respectiva una copia de la
resolución para que se hagan las
anotaciones correspondientes en el
libro de control.
Artículo 152.- El Director DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas, previo informe Art.159
del Director Regional o del
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Administrador de Aduana respectivo,
podrá disponer la destrucción de las
siguientes especies:
a) Mercancías cuyo depósito
constituye grave peligro para
sí mismas o para otras
mercancías depositadas;
b) Mercancías cuya importación
se encuentre prohibida por
constituir una amenaza para
la salud pública, la moral,
las buenas costumbres o el
orden establecido;
c) Mercancías cuyo depósito sea
manifiestamente perjudicial o no
pudieren almacenarse sin gastos
desproporcionados o cuando haya
fundado temor de que dada su
naturaleza, estado o embalaje,
se desmejoren, destruyan o
perezcan;
d) Mercancías que tengan nombres,
signos o condiciones que les
hayan dado carácter de
exclusividad, a menos que se les
quite dicho carácter de
exclusividad, aun mediante su
destrucción parcial, con el
objeto de enajenarlas o
incluirlas en la más próxima
subasta.
Los Directores Regionales o
Administradores de Aduana, tratándose
de combustibles o productos
alimenticios perecibles que pudieren
ser destruidos de acuerdo a la letra
a) de este artículo, podrán entregar
los a los Intendentes o Gobernadores
para que éstos, con los resguardos
sanitarios o de seguridad del caso,
procedan a donarlos a un
establecimiento público.
Asimismo, el Director Nacional
de Aduanas, previo informe favorable
del Director Regional de Aduanas
respectivo, podrá donar a algún
establecimiento educacional del
Estado o reconocido por éste, otras
mercancías susceptibles de ser
destruidas, que puedan servir en sus
labores propias de investigación o
docencia. Esta donación estará
exenta del trámite de insinuación
y de toda clase de impuestos y
tendrá el carácter de pública.
Artículo 153.- Los gastos de DFL Hacienda 1/97
la destrucción de mercancías se Art.160
cancelarán con cargo al producido
de la subasta. Será obligación de
los Administradores de Aduana
incluir en las deducciones de los
gastos a que se refiere el artículo
165, las sumas requeridas para
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estas operaciones.
Artículo 154.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
en presunción de abandono quedarán Art.161
afectas a un recargo a contar del
día hábil siguiente al vencimiento
del plazo de depósito o admisión
temporal autorizada. Para estos
efectos el día sábado será
considerado inhábil.
Este recargo será de hasta un
5% del valor aduanero de las
mercancías, incrementado hasta un
porcentaje igual al interés máximo
convencional diario publicado por la
Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, para
operaciones no reajustables en
moneda nacional de noventa días
o más sobre el mismo valor por
cada día transcurrido entre el
día siguiente a aquel en que se
devengó el recargo y el día de
pago de los gravámenes y tasas que
afecten su importación o del día
de aceptación a trámite de la
respectiva declaración de
destinación aduanera, si ésta no
estuviere afecta al pago de dichos
gravámenes. En el caso de
mercancías acogidas a regímenes
suspensivos de derechos que fuesen
devueltas a recintos de depósitos
fiscales, el cómputo del plazo para
este pago se hará hasta la fecha de
su recepción. Las mercancías no se
considerarán nacionalizadas mientras
no se pague este recargo.
La determinación del monto del
recargo en cada caso corresponderá
al Director Regional o al
Administrador de Aduana respectivo.
El Director Nacional de Aduanas,
mediante resolución fundada, podrá
rebajar o eximir de dicho pago al
interesado.
Artículo 155.- Los mínimos de DFL Hacienda 1/97
la subasta se fijarán por la Art.162
Dirección Nacional de Aduanas sobre
la base de los derechos arancelarios
que afectan a la importación de las
mercancías, al momento de la fijación
de dichos valores.
Si la mercancía fuese nuevamente
incluida en subasta por falta de
postores, se le fijará el mínimo,
sin consideración a los derechos
arancelarios que la afectan.
Los interesados en el remate
deberán depositar ante la Aduana
una garantía no inferior al 20%
del valor mínimo de subasta de la
mercancía, suma que será exigible
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en el momento de la adjudicación.
Artículo 156.- Los remates DFL Hacienda 1/97
serán practicados por la Dirección Art.163
General del Crédito Prendario.
El derecho de martillo será
de un 8% del monto de la subasta. De
la cantidad que represente dicho
derecho, el 25% lo entregará el
Servicio Nacional de Aduanas
directamente a la Dirección General
del Crédito Prendario y el resto lo
ingresará a Rentas Generales de la
Nación.
Artículo 157.- Los remates de DFL Hacienda 1/97
mercancías deberán ser anunciados, a Art.164
lo menos, por tres días en los
periódicos de mayor circulación del
lugar correspondiente, y en las
ciudades que, a juicio del
Administrador respectivo, tenga
importancia hacer publicidad, como
asimismo, por medio de carteles en
sitios de las Aduanas de acceso al
público durante los siete días
hábiles que precedan a aquél en que
debe comenzar el remate. El primer
aviso deberá ser publicado con
veinte días de anticipación a lo
menos. Estos anuncios deberán
mencionar el lugar, fecha y hora
de la subasta.
La postergación del remate
deberá ser anunciada, a lo menos,
con la publicación de un aviso y
la fijación de carteles por tres
días, hechos en la misma forma
dispuesta en el inciso anterior.
Artículo 158.- La adjudicación DFL Hacienda 1/97
de las mercancías en subasta pública Art.165
no libera al adquirente de cumplir
las normas sobre visaciones y
controles que puedan afectarlas en
su importación, bajo el régimen
general.
Artículo 159.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
cuya importación se encuentre Art.166
prohibida sólo podrán ser subastadas
en aquellas zonas de tratamiento
aduanero en que esté permitido su
ingreso, debiendo trasladarse a
ellas para tal efecto, sin perjuicio
de que el Director Nacional de
Aduanas, en casos calificados, pueda
disponer que no se haga el traslado
de las mercancías. Si no existieren
dichas zonas, se dispondrá su
destrucción.
Las mercancías en condiciones
de ser rematadas por orden de
Aduanas, ubicadas en zonas de
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tratamiento aduanero especial, se
considerarán nacionalizadas sólo
respecto de dichos territorios. Esta
limitación no regirá respecto de
mercancías provenientes de zonas no
preferenciales cuya subasta se
realice en dichos territorios
especiales.
La introducción al resto del
territorio nacional de las
mercancías a que se refiere la
primera parte del inciso anterior
se sujetará en todo a la
legislación general vigente en
el país, o a la regional, según
corresponda. No obstante, al ser
importada al resto del país
servirán de abono los derechos e
impuestos que rijan al momento
de su adjudicación para las
mercancías de la misma naturaleza
arancelaria en la respectiva zona
de tratamiento aduanero especial,
presumiéndose para estos efectos
que han sido efectivamente pagados.
Artículo 160.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
que cumplan su plazo de depósito en Art.167
almacenes particulares, permanecerán
en esos mismos recintos, bajo
potestad aduanera, para los efectos
de su enajenación, debiendo los
concesionarios admitir las visitas
de exhibición y la extracción de
muestras. Para estos efectos y para
el retiro de las mercancías una vez
enajenadas de conformidad a este
reglamento, podrá procederse con
auxilio de la fuerza pública, que
será otorgada por la unidad policial
más cercana con el solo mérito de
requerimiento que al afectado formule
el Administrador respectivo.
Artículo 161.- Las DFL Hacienda 1/97
características de las mercancías Art.168
que se consignen en los catálogos
serán simples datos ilustrativos
que no comprometen la responsabilidad
fiscal en cuanto a su efectividad,
correspondiendo a los subastadores
comprobar estas referencias durante
la exposición previa de las
mercancías al público.
Artículo 162.- El Director DFL Hacienda 1/97
Nacional de Aduanas dispondrá las Art.169
medidas necesarias para que las
mercancías enajenadas sean
identificadas con fines de
fiscalización; por lo tanto, podrá
disponer la aplicación de fajas,
sellos o estampillas u otras formas
de control, de acuerdo a la
naturaleza de las mercancías,
conducentes a este fin.
Los gastos que estas medidas
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originan serán considerados como
causados por la preparación de
las subastas.
Artículo 163.- Al precio o DFL Hacienda 1/97
monto de adjudicación deberán Art.170
agregarse los impuestos a las
ventas y servicios establecidos
en el decreto ley N° 825, de 1974,
y demás impuestos que procedan.
Artículo 164.- Los DFL Hacienda 1/97
adjudicatarios deberán enterar Art.171
el valor de la adjudicación durante
los siete días siguientes al remate.
Si no enterasen tal valor en el
plazo citado, quedará a beneficio
fiscal la suma que hayan depositado
como garantía y perderán todo derecho
sobre la mercancía. Esta suma
deducidos los gastos del remate,
entre los que se incluirán los
derechos de martillo, ingresará a
Rentas Generales de la Nación.
Artículo 165.- El producto de DFL Hacienda 1/97
los remates una vez deducidos los Art.172
gastos que causen, entendiéndose por
tales los originados por comisión de
martillo, avisos, propaganda,
impresión de catálogos, gastos de
traslado o destrucción de las
mercancías, y otros relativos a
la preparación y realización de
los mismos, será distribuido en
la forma que a continuación se
indica:
a) Tratándose de mercancías
presuntivamente abandonadas, se
deducirán los derechos
arancelarios que la
afectaban. Hecho lo anterior,
se descontarán los gastos de
almacenamiento del período
transcurrido hasta la subasta
y las sumas derivadas del
recargo del artículo 154. El
remanente quedará a disposición
del dueño de la mercancía por
el lapso de un año, contado
desde la fecha de su
enajenación. Transcurrido dicho
lapso sin que el dueño retire el
saldo, éste se ingresará a
Rentas Generales de la Nación.
b) Tratándose de mercancías
decomisadas, y expresamente
abandonadas, corresponderá un
20% para pago de los gastos
portuarios de almacenaje en
recintos no aduaneros y el saldo
se ingresará a Rentas Generales
de la Nación.
c) Tratándose de mercancías
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incautadas por los Tribunales
Aduaneros u Ordinarios en
procesos por fraude aduanero o
contrabando, el producto de la
subasta se depositará en su
totalidad, sin deducción de las
sumas a que se refiere este
artículo, en una cuenta de
ahorro que para estos efectos
se abrirá en el Banco del Estado
de Chile, la que, con sus
respectivos reajustes e
intereses, ingresará a Rentas
Generales de la Nación en caso
de decretarse el comiso de
ellas, o se devolverá a su
propietario cuando se dictare
sentencia absolutoria o
sobreseimiento definitivo
debidamente ejecutoriados.
El Servicio de Aduanas, con
cargo a su presupuesto anual podrá
anticipar las sumas que se
precisaren a fin de solventar los
gastos a que se refiere el inciso
primero, las que serán reembolsadas
con cargo al producido del remate
a cuyo objeto tales sumas hubieren
sido aplicadas.
Artículo 166.- Una vez DFL Hacienda 1/97
efectuada la subasta, el Director Art.173
Regional o el Administrador
respectivo deberá proceder a liquidar
los ingresos producidos y los gastos
originados dentro de los veinte días
siguientes al término de la
subasta. En el mismo plazo deberá
efectuar los pagos e ingresos que
correspondan.
Artículo 167.- Para los efectos DFL Hacienda 1/97
de ingresar los fondos provenientes Art.174
de la subasta y de efectuar los
pagos a que se refiere el artículo
anterior, el Administrador de
Aduana respectivo deberá abrir una
cuenta corriente en el Banco del
Estado, previa autorización de
Contraloría General de la República.
LIBRO III
DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL
PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS
TITULO I
De las infracciones a la Ordenanza
1.- Disposiciones generales
Artículo 168.- Las infracciones DFL 213/53
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a las disposiciones de la presente Art. 186
Ordenanza o de otras de orden Ley 16.127
tributario cuyo cumplimiento y Art. Único
fiscalización corresponde al Ley 19.738
Servicio de Aduanas, pueden ser Art. 10 e) Nº1
de carácter reglamentario o
constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de
contrabando el que introduzca al
territorio nacional, o extraiga de Ley 19.738
él, mercancías cuya importación o Art. 10 e) Nº2
exportación, respectivamente, se
encuentren prohibidas.
Comete también el delito de
contrabando el que, al introducir
al territorio de la República, o
al extraer de él, mercancías de
lícito comercio, defraude la
hacienda pública mediante la
evasión del pago de los tributos
que pudieren corresponderle o
mediante la no presentación de
las mismas a la Aduana.
Incurre también en el delito de
contrabando el que extraiga Ley 20780
mercancías del país por lugares no Art. 11
habilitados o sin presentarlas a N° 4
la Aduana. D.O. 29.09.2014
Asimismo, incurre en el delito
de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un
territorio de régimen tributario
especial a otro de mayores
gravámenes, o al resto del país,
en alguna de las formas indicadas
en los incisos precedentes.
Artículo 169.- La declaración Ley 19.738
maliciosamente falsa del origen, Art. 10 f)
peso, cantidad o contenido de las Ley 19.912
mercancías de exportación, será Art. 22 N° 1
castigada con la pena de presidio
menor en su grado mínimo a medio
y multa de hasta cinco veces el
valor aduanero de las mercancías.
Con la misma pena señalada en Ley 19.912
el inciso anterior serán castigados Art. 22 N° 2
quienes falsifiquen material o
ideológicamente certificaciones o
análisis exigidos para establecer
el origen, peso, cantidad o
contenido de las mercancías de
exportación.
Se castigará, asimismo, con la misma
pena indicada en los incisos Ley 20780
anteriores, a aquellos consignantes de Art. 11
mercancías que salen del país, que N° 5
presenten documentos falsos, adulterados o D.O. 29.09.2014
parcializados, para servir de base a
la confección de las declaraciones,
determinándose a través de ellos
la clasificación o valor de las
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mercancías.
Artículo 170.- La DFL 213/53
responsabilidad por los actos u Art. 187
omisiones penados por esta Ordenanza, Ley 16.127
prescribe en el plazo de tres años, Art. Único c)
con excepción de la de los
funcionarios o empleados de Aduana
que prescribirá en cinco años.
Artículo 171.- Los conductores DFL 213/53
de cualquier vehículo procedente del Art. 188
extranjero, responderán personalmente DFL Hacienda
de las multas que se les impongan, 3-2.345/79
aunque la Aduana para hacer efectivo Art. 2º a) y b)
el cobro pueda dirigir su acción
contra la empresa de transporte o
los consignatarios del vehículo.
La aplicación de las multas a
los capitanes de buques se hará por
intermedio de la autoridad marítima;
y en la misma forma se procederá en
todos los casos en que, de acuerdo
con esta Ordenanza y los reglamentos,
se apliquen multas por hechos, actos
y omisiones sometidos a la
jurisdicción de la autoridad
marítima.
Artículo 172.- Cuando deba DFL 213/53
aplicarse multas con relación al Art. 189
valor de la mercancía, a falta de
ésta se tomarán como referencia
para determinarlo, la factura
comercial, el conocimiento de
embarque, el manifiesto, carta de
porte, guía aérea o cualquier otro
documento original que acepte el
tribunal para acreditar dicho
valor de una manera exacta y
fidedigna.
Cuando no pueda acreditarse el Ley 18.091
valor de una mercancía en forma Art. 7º
fehaciente, se tomará el valor que Ley 18.349
corresponda o pudiera corresponder Art. 2º Nº 12
a otras análogas. Este valor se
calculará, considerando el precio o
costos medios, incluyendo el flete,
seguro y otros gastos hasta el puerto
de destino, teniendo presente todos
los elementos de dicho valor en un
mercado normal. Si ni aún así pudiere
determinarse el valor, se aplicará
una multa de hasta 206 Unidades
Tributarias Mensuales, destinándose,
el producido de ellas, al fin
dispuesto en el inciso final del
artículo 174.
2.- De las contravenciones aduaneras Ley 19.806
y sus sanciones Art. 46
Artículo 173.- Las personas que DFL 213/53
presenten con declaraciones erróneas Art. 190
los manifiestos y demás documentos a
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que se refiere el párrafo primero del
Título II del Libro II, serán
castigadas con una multa hasta del
valor de los derechos e impuestos de
la mercancía entregada en exceso o
en defecto.
La fijación de las diferencias
a que se refiere el inciso anterior
admitirá, para el solo efecto de
librar de sanción una tolerancia
en más o menos hasta del 5% del
peso declarado.
Si la diferencia se refiere a
falta de mercancía, la
responsabilidad no se hará efectiva
cuando se pruebe que la falta se ha
producido con anterioridad al
momento en que el conductor se dio
por recibido de las mercancías.
Artículo 174.- Las personas DFL 213/53
que, en los documentos de Art. 191
destinación aduanera a que se
refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que
los que corresponda aplicar, serán
sancionadas con multa hasta el
doble de la diferencia resultante
entre dichos tributos que causen
las mercancías y los que se
habrían adeudado según la
declaración. Si los tributos que
se originen de la declaración errónea
son mayores o iguales que los que
proceda aplicar, o si la mercancía
fuere extranjera libre de derechos
o impuestos, la multa será hasta de
2% del valor de la mercancía, salvo
que el despachador, con frecuencia
y sin razones justificadas, o
habitualmente, haga alzadas
declaraciones de valores o indique
partidas arancelarias equivocadas
con derechos iguales o mayores,
casos en que el máximo de la multa
aplicable será equivalente a la
tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen,
en el artículo 85 o en el 86, según
orresponda. Si la mercancía fuere
nacional o nacionalizada, la multa
será hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se
establezcan en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo
admitirán las tolerancias de peso,
capacidad o medida y de valor, que
fijen los reglamentos. Estas
tolerancias serán para el solo
efecto de librar de la sanción,
debiendo efectuarse los aforos sin
considerarlas. La tolerancia se
aplicará sobre lo declarado por cada
mercancía, sin admitirse compensación
de unas con otras en las diferencias
en más y en menos en aquellas de
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distinta especie, clase, calidad,
aforo o valor.
El producido de las multas Ley 18.091
ingresará a Rentas Generales de la Art. 7º
Nación.
Artículo 175.- Las personas DFL 213/53
que incurran en error en las Art. 192
declaraciones de cualquier género Ley 18.349
que los empleados de Aduana les Art. 2º Nº 13
exijan con motivo del ejercicio de Ley 19.479
sus facultades o en el desempeño de Art. 1º Nº 9
sus funciones, ya sea con fines
estadísticos o de información,
serán sancionadas con multa de
hasta 1/2 Unidad Tributaria
Mensual. Esta multa prescribirá en
el plazo de un año contado desde la
fecha de la declaración respectiva.
El producido de estas multas Ley 18.091
ingresará a Rentas Generales de la Art. 7º
Nación.
Artículo 176.- Las infracciones DFL 213/53
a la presente Ordenanza no Art. 193
comprendidas en los artículos Ley 18.349
anteriores de este Libro, siempre Art. 2º Nº 14
que no sean constitutivas de los
delitos de fraude o contrabando,
serán sancionadas con la multa que
en cada caso se indica:
a) La no presentación a la Aduana
en la forma, número de
ejemplares, en los plazos y
con las demás formalidades
prescritas, de los manifiestos
o declaraciones, y en general
de los documentos que
reglamentariamente deben
presentarse, con una multa de
hasta 5 Unidades Tributarias
Mensuales;
b) La violación del sello o la
apertura, rotura o retiro de
marchamos, candados u otros
cierros colocados por la Aduana
en los vehículos o en los
recintos o locales habilitados
como almacenes particulares,
con una multa de hasta 10
Unidades Tributarias Mensuales;
c) El rechazo de las revisiones a
que se refiere el artículo 32,
con una multa de hasta 20
Unidades Tributarias Mensuales;
d) La colocación de mercancías en
sitios sospechosos o separados
del resto de la carga, siempre
que no estén claramente
manifestadas o declaradas, con
multa de hasta el 50% del valor
aduanero de las mercancías;
e) La carga, descarga o recalada
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de una nave o aeronave sin estar
autorizada, en puertos menores
u otros sitios no habilitados,
salvo que lo hagan de arribada
forzosa legítima calificada de
tal por la autoridad marítima o
aérea respectiva, con una multa
de hasta 20 Unidades Tributarias
Mensuales;
f) El desembarque de pasajeros
antes que reciba de la Aduana el
permiso respectivo, con una
multa de hasta 10 Unidades
Tributarias Mensuales;
g) El amarrar o atracar
embarcaciones a una nave, sin
la debida autorización, antes
que se dé a la nave el permiso
de desembarque de carga o
pasajeros, con una multa de
hasta 5 Unidades Tributarias
Mensuales;
h) El penetrar a recintos de
Aduana donde sea necesario
permiso, sin la debida
autorización, con una multa
de hasta 5 Unidades Tributarias
Mensuales;
i) El acarreo o transporte de
mercancías dentro de la zona
primaria de jurisdicción de las
Aduanas, en embarcaciones o
vehículos que no estén
registrados en ellas, o cuyos
dueños o agentes que no tengan
su permiso para hacerlo, con una
multa de hasta 10 Unidades
Tributarias Mensuales;
j) El hecho de no permitir el
cotejo, revisión o inspección
de las mercancías en el acto de
su presentación a la Aduana, con
una multa de hasta 10 Unidades
Tributarias Mensuales;
k) El transportar pasajeros que
desembarquen antes que se dé el
respectivo permiso para
desembarcarlos, con una multa
de hasta 10 Unidades Tributarias
Mensuales;
l) La no entrega a la Aduana o a
los recintos de depósito
aduanero, en la forma y dentro
de los plazos prescritos, de
las mercancías desembarcadas o
descargadas de los vehículos,
con una multa de hasta el 10%
del valor aduanero de las
mercancías;
m) La no presentación a la Aduana,
al momento de pasar el control
aduanero de doble circuito
(luz roja - luz verde), de
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mercancías afectas a derechos
que porten los viajeros, con
una multa de hasta el 80% del
valor aduanero de las
mercancías.
Para fijar la multa se deberá
atender al monto de los
derechos e impuestos
involucrados, al número de
mercancías no declaradas, al
valor de éstas, y además, si
se trata de infractores
reincidentes;
n) El no cumplimiento, dentro de
los plazos, de las
reexpediciones, tránsito,
trasbordo y redestinaciones,
con una multa de hasta el
valor aduanero de las
mercancías; DFL Hacienda
329/79
ñ) Las infracciones de cualquiera Art. 4º
disposición de la presente
Ordenanza, reglamento o
instrucciones dictadas por la
Dirección Nacional de Aduanas,
que tengan por objeto una
medida de orden, fiscalización
o policía de Aduana, con una
multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales. Las
normas a que alude la presente
disposición deberán publicarse
en el Diario Oficial.
o) La no presentación o la presentación
extemporánea a la Aduana del Ley 20780
documento que da cuenta del valor Art. 11
definitivo de la exportación, de N° 6
conformidad al plazo establecido D.O. 29.09.2014
según lo dispuesto en el artículo
70 bis de esta Ordenanza, con
una multa de hasta el 2% del valor
aduanero de la mercancías. En caso
de reincidencia, se podrá
aplicar una multa de hasta el 10%
de dicho valor. Ley 18.091
Art. 7º
El producto de las multas
impuestas en conformidad a este
artículo, ingresará a Rentas
Generales de la Nación.
Artículo 177.- La Aduana no formulará
denuncia a quien incurriere en Ley 20780
una contravención aduanera de aquellas Art. 11
a que se refieren los artículos N° 7
173, 174, 175 y 176, siempre que D.O. 29.09.2014
se pusiere el hecho en su conocimiento
antes de cualquier procedimiento
de fiscalización y se pagaren
los derechos aduaneros correspondientes.
3.- Del contrabando y del fraude
Artículo 178.- Las personas que DFL 213/53
resulten responsables de los delitos Art. 194
de contrabando o fraude serán Ley 16.127
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castigadas: Art. Único g)
Ley 18.349
Art. 2º Nº 15
1) Con multa de una a cinco veces
el valor de la mercancía objeto
del delito o con presidio menor
en sus grados mínimo a medio o
con ambas penas a la vez, si ese
valor excede de 25 Unidades
Tributarias Mensuales.
2) Con multa de una a cinco veces Ley 18.349
el valor de la mercancía objeto Art. 2º Nº 15
del delito si ese valor no
excede de 25 Unidades
Tributarias Mensuales.
En ambos casos se condenará al Ley 19.806
comiso de la mercancía, sin perjuicio Art. 46
de su inmediata incautación.
No podrá aplicarse pena
exclusivamente pecuniaria al
reincidente de estos delitos en el
caso del número 1) de Ley 20780
este artículo, ni tampoco cuando Art. 11
se trate de mercancía afecta N° 8
a tributación especial o adicional, D.O. 29.09.2014
procediendo en ambos casos la aplicación
de la pena establecida en el precitado
numeral, aumentada en un grado. Para
estos efectos se considerará también
reincidente al que haya sido condenado
anteriormente por contrabando o
fraude de mercancías cuyo valor no
exceda de 25 Unidades Tributarias
Mensuales. El mínimo de la pena
de multa en el caso del N° 2 de este
artículo será de dos veces el valor
de la mercancía para el que hubiese
reincidido una vez; de tres para el
que hubiere reincidido dos y así
sucesivamente, hasta llegar a cinco
veces el valor de la mercancía como
monto de la multa para el que hubiere
reincidido cuatro veces o más.
Lo anterior es sin perjuicio de
la responsabilidad que pueda caber a
los funcionarios aduaneros, de
acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 239 del Código Penal y de
la que corresponda a otros que hayan
tenido participación con ellos.
Los delitos de contrabando y
fraude a que se refiere este Título
se castigarán como consumados desde
que se encuentren en grado de
tentativa, y en la imposición de
penas pecuniarias los cómplices o
encubridores sufrirán la mitad de
las multas aplicadas a los autores.
Si el condenado a pena de multa Ley 18.349
no la pagare, sufrirá por vía de Art. 2º Nº 15
sustitución y de apremio, la pena Ley 19.738
de reclusión, regulándose un día por Art. 10 g) Nº1
cada 0,10 Unidades Tributarias
Mensuales, sin que ella pueda nunca
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exceder de un año.
Las multas impuestas por delito Ley 18.091
de contrabando o fraude ingresarán a Art.7°
Rentas Generales de la Nación.
En estos delitos, deberán Ley 19.738
considerarse las siguientes Art. 10 g) Nº2
circunstancias atenuantes
calificadas, siempre que ocurran
antes del acto de fiscalización:
a) La entrega voluntaria a la
Aduana de las mercancías
ilegalmente internadas al país.
b) El pago voluntario de los
derechos e impuestos de las
mercancías cuestionadas.
Concurriendo alguna de estas
atenuantes, no se aplicará la
pena de presidio en el caso
contemplado en el Nº 1) de
este artículo y no se aplicará
una multa superior a una vez
el valor de la mercancía en
el caso previsto en el Nº 2).
El pago posterior a la
fiscalización configurará la
atenuante general del artículo
11 N° 7 del Código Penal.
Artículo 179.- Se presumen DFL 213/53
responsables del delito de Art. 195
contrabando las personas que Ley 16.127
ejecuten los siguientes hechos Art. Único h)
o que tengan intervención en ellos:
a) Trasladar mercancías
extranjeras de un vehículo
procedente del extranjero, sin
haber dado cumplimiento a los
preceptos legales. Comprobada
la traslación indebida, las
mercancías serán decomisadas;
b) Desembarcar o descargar en
tierra o tratar de llevar o de
depositar en tierra mercancías
extranjeras provenientes de un
vehículo que se halla dentro del
territorio o de las aguas
territoriales, y antes de que
el vehículo llegue al puerto de
destino de su carga, salvo los
casos de fuerza mayor que hayan
sido puestos en conocimiento de
la Aduana, en la forma requerida
por esta Ordenanza;
c) Traer a bordo de un vehículo
mercancías que no hayan sido
manifestadas o declaradas o
tenerlas sin haber pedido la
autorización para embarcarlas;
d) Tener dentro de la zona primaria
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de jurisdicción de las Aduanas
mercancías extranjeras respecto
de las cuales no se pruebe que
han cumplido las obligaciones
aduaneras, y
e) Tener una persona en su poder
mercancías nuevas extranjeras,
destinadas a la venta o que por
exceder de sus necesidades
normales y las de su familia
pueda estimarse fundadamente que
se tienen para su comercio, a
menos que acredite su legal
internación o su adquisición
en el país a una persona
determinada. Esta presunción se
extiende también a las personas
que antes guardaron o tuvieron
en su poder tales mercancías.
Artículo 180.- Se presumirán DFL 213/53
responsables del delito de Art. 196
contrabando a las personas que por
sí mismas o mediante otras y fuera
de las zonas primarias de
jurisdicción de las Aduanas,
introduzcan o saquen mercancías
del país, o que, dentro de dichas
zonas, traten de introducirlas o
hacerlas salir o de movilizarlas
o transportarlas, si la movilización
no está encaminada a la presentación
inmediata de ellas a la Aduana, en
conformidad con las disposiciones
de esta Ordenanza y sus reglamentos,
y en todo caso si ejercen actos de
violencia para ello.
Artículo 181.- Se presumen DFL 213/53
responsables del delito de fraude Art. 197
las personas que cometan o
intervengan en los siguientes actos:
a) Importar o exportar, o tratar
de importar o exportar
mercancías después que el
dueño, consignatario o agente
haya extendido presentaciones
o declaraciones falsas
referentes a dichas mercancías
o relacionadas con su
importación o exportación;
b) Intentar la importación o
exportación, o importar o
exportar mercancías después de
haber redactado o entregado
facturas, cartas u otros
documentos falsos concernientes
a dichas mercancías y que sirvan
para conseguir la entrega de
ellas o para obtener con ellos
otras especies por medio de
manejos, procedimientos,
omisiones y actos que despojan
al Fisco de sus derechos sobre
las mercancías;
c) Transportar mercancías o
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guardarlas en envases o dentro
de objetos que las oculten para
no declararlas a la Aduana o
que engañen o induzcan a error
cuando se las exhiban;
d) Obtener engañosamente la
liberación o la reducción de
derechos para mercancías que no
cumplen con las condiciones
prescritas en la ley para
concederlas;
e) Emplear con distinto fin del
declarado, y sin autorización
o sin pagar los derechos
correspondientes, mercancías
afectas a derechos menores con
la condición de un uso determinado
de ellas;
f) Vender, disponer o ceder a Ley 16.127
cualquier título y consumir o Art. Único i)
utilizar en forma industrial o
comercial mercancías sujetas al
régimen suspensivo de derechos
de admisión temporal o
almacenaje particular sin haber
cubierto previamente los
respectivos derechos, impuestos
y otros gravámenes que las
afecten o sin haber retornado a
la potestad aduanera y cumplido
las obligaciones existentes a su
respecto, una vez expirado el
plazo de la franquicia, y
g) Exportar, enajenar, arrendar o Ley 18.634
destinar a una finalidad no Art. 35
productiva los bienes respecto Ley 18.768
de los cuales se hubiere Art. 18 Nº 2
obtenido el beneficio de pago
diferido de tributos aduaneros,
sin que se hubiere pagado el
total de la deuda, o sin haber
obtenido autorización del
Servicio de Aduanas en el caso
de la enajenación o del
arrendamiento.
Artículo 182.- Las penas DFL 213/53
establecidas por los delitos de Art. 198
contrabando o fraude se aplicarán
también a las personas que adquieran,
reciban o escondan mercancías,
sabiendo o debiendo presumir que
han sido o son objeto de los delitos
a que se refiere este Título.
Se presumirá dicho conocimiento
de parte de las personas mencionadas
por el solo hecho de encontrarse en
su poder las mercancías objeto del
fraude o contrabando.
Las penas a que se refiere el Ley 18.853
inciso primero también se aplicarán Art. 1º Nº 17
al dueño o representante legal de
la empresa propietaria de las naves,
aeronaves o vehículos en los cuales
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se hubiere introducido ilegalmente
mercancías al país o de una zona de
tratamiento aduanero especial al
resto del territorio nacional.
Se presumirá que dichas personas
han actuado con conocimiento de la
introducción ilegal de mercancías,
cuando el vehículo hubiere sido
acondicionado para tal efecto o
contare con compartimientos ocultos
que se hubieren utilizado para
esconder la mercancía.
4.- Del comiso administrativo de la
mercancía
Artículo 183.- Cuando, en las Ley 19.806
zonas primarias de jurisdicción o en Art. 46
los perímetros fronterizos de
vigilancia especial, se encuentren
mercancías abandonadas o rezagadas,
el Administrador de la Aduana que
corresponda procederá respecto de
ellas conforme a lo establecido en
el Título VIII del Libro II de esta
Ordenanza, sin perjuicio de efectuar
la denuncia al Ministerio Público,
cuando procediere.
TITULO II
De la fiscalización y del Ley 19.806
procedimiento Art. 46
1.- Disposiciones generales
Artículo 184.- Las sanciones Ley 19.806
por infracciones a esta Ordenanza u Art. 46
otras normas de orden tributario cuya
fiscalización corresponda al
Servicio de Aduanas se aplicarán
mediante un procedimiento
administrativo, en conformidad a
lo preceptuado en los artículos
siguientes.
Artículo 185.- Los funcionarios Ley 19.806
de Aduana que, en el ejercicio de su Art. 46
labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por
escrito, señalando de manera precisa
los hechos que la constituyen, la
individualización de la persona a
quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por
la ley y los demás datos necesarios
para la aplicación de la multa a que
diere lugar. En esta actuación los
funcionarios tendrán la calidad de
ministros de fe.
El infractor será citado a una
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audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez
días siguientes a su notificación,
la que podrá hacerse personalmente,
por carta certificada o de
conformidad con lo establecido en el
artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por carta certificada
se entenderá practicada al quinto día
hábil siguiente de aquél en que sea
expedida.
Si la persona citada concurriere
a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito,
salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de
despachadores, los cuales se
entenderán autorizados para
comparecer en representación de
éstos, conforme al inciso segundo
del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo
ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos,
mediante resolución de carácter
general, por el Director o
Administrador de la Aduana
respectiva. El citado podrá efectuar
sus alegaciones verbalmente o por
escrito. Si acepta la existencia de
la infracción, se aplicará una multa
no superior al 10% de la máxima legal
y se emitirá el giro comprobante de
pago o el documento que haga sus
veces.
De lo obrado se levantará acta
en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la
declaración de que el infractor
renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por
el funcionario y el afectado, a quien
se entregará copia de la misma.
Artículo 186.- Si el citado no Ley 19.806
concurriere a la referida audiencia Art. 46
o en ella rechazare la existencia de
la infracción o su responsabilidad
en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la
multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso
de aplicarse la multa, no podrá
imponerse un monto inferior al 10%
de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia
de la falta de comparecencia o, en
su caso, del rechazo formulado por
la persona citada, de lo resuelto,
de los hechos fundantes de tal
decisión, y de la circunstancia de
haberse informado al infractor que
haya concurrido sobre su derecho a
reclamar de la multa de conformidad
a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que
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se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días LEY 20322
hábiles siguientes a la fecha de Art. TERCERO N° 8
realización de la audiencia a)
respectiva, ante el Tribunal Tributario y D.O. 27.01.2009
Aduanero, el que conocerá de acuerdo
al procedimiento contenido en el
artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se
refiere el inciso anterior sin que
se reclame, se procederá a emitir el
giro comprobante de pago
correspondiente.
INCISO ELIMINADO. LEY 20322
Art. TERCERO N° 8
b)
D.O. 27.01.2009
Artículo 186 bis.- Formulado el reclamo, se LEY 20322
conferirá traslado al Servicio por el término de diez Art. TERCERO N° 9
días. Vencido el plazo, haya o no contestado el D.O. 27.01.2009
Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la
causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, abriendo un término
probatorio de ocho días. En la misma resolución
determinará la oportunidad en que la prueba testimonial
deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del
término probatorio las partes deberán acompañar una
nómina de los testigos de que piensan valerse, con
expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión
u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por
cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a
declarar a personas que no figuren en las listas de
testigos o decretar otras diligencias probatorias que
estime pertinentes.
En contra de la resolución del Tribunal Tributario
y Aduanero no procederá recurso alguno.
En lo no previsto en este artículo, se aplicarán
supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI
del Libro II.
Artículo 187.- Cuando el monto Ley 19.806
máximo de la liquidación de las Art. 46
multas por contravenciones aduaneras
no exceda de 6 Unidades Tributarias
Mensuales, el Administrador de la
Aduana respectiva podrá aplicarlas
directamente, en el mismo documento
que la origine o en la denuncia, con
el solo mérito de los antecedentes
que existan; pero el afectado tendrá
derecho a reclamo, caso en el cual
se substanciará el proceso
correspondiente en conformidad a las
reglas establecidas en el Título II
del Libro III de esta Ordenanza.
Artículo 187 bis.- Cuando los hechos que den LEY 20322
origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Art. TERCERO N° 10
Aduanero sean los mismos que han servido de base al D.O. 27.01.2009
Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en
conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá
la tramitación de este último, de oficio o a petición
del denunciado, hasta que la resolución que falle el
reclamo se encuentre ejecutoriada.
2.- Del contrabando y fraude
Artículo 188.- Los delitos Ley 19.806
aduaneros serán investigados y Art. 46
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juzgados conforme a las reglas
establecidas en el Código Procesal
Penal. Respecto de ellos el Servicio
Nacional de Aduanas ejercerá los
derechos que confiere a la víctima
el mismo Código, una vez presentada
denuncia o formulada querella de
conformidad al inciso primero del
artículo 189. En todo caso, los
acuerdos reparatorios que celebre
el Servicio, conforme al artículo
241 del Código Procesal Penal, no
podrán contemplar el pago de una
cantidad de dinero inferior al
mínimo de la multa, sin perjuicio
del pago del impuesto adeudado y
los reajustes e intereses penales
que procedan de acuerdo al artículo
53 del Código Tributario.
Artículo 189.- Las Ley 19.806
investigaciones de hechos Art. 46
constitutivos del delito de
contrabando sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella
del Servicio, por intermedio de
su Director Nacional, de los
Directores Regionales o de los
Administradores de Aduana.
Con todo, la querella podrá
también ser interpuesta por el
Consejo de Defensa del Estado, a
requerimiento del Director Nacional.
La representación y defensa del
Fisco en las investigaciones penales
relativas a ese delito y en los
procesos que se incoen corresponderán
sólo al Director Nacional, por sí o
por medio de mandatario, cuando la
denuncia o querella fuere presentada
por el Servicio, o sólo al Consejo
de Defensa del Estado, en su caso.
El Servicio Nacional de Aduanas
podrá no formular denuncia ni
interponer querella respecto de quien
haya tenido participación en un
contrabando, pero ofreciere pagar
una suma no superior a una vez el
valor aduanero de las mercancías
involucradas. Si aceptare esa oferta
alguna de las autoridades a que se
refiere el inciso primero, el
interesado deberá enterar la suma
correspondiente en arcas fiscales
y, con el comprobante de ese
depósito, se convendrá la renuncia
al ejercicio de la acción penal, que
tendrá como efecto la extinción de
la misma.
La facultad de Aduanas de
celebrar los convenios a que se
refiere el inciso anterior se
extinguirá una vez que el Ministerio
Público formalice la investigación
de conformidad al Párrafo 5º, del
Título I, del Libro Segundo del
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Código Procesal Penal. Todo lo
cual se entiende sin perjuicio
de la procedencia de los acuerdos
reparatorios a que se refiere el
artículo 241 del mismo Código.
Artículo 190.- El producto de Ley 19.806
las multas que se apliquen por Art. 46
concepto de delitos aduaneros
ingresará a Rentas Generales de la
Nación.
LIBRO IV
DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA DL 743/74 Art. 1º
Artículo 191.- El despacho de DL 743/74 Art. 1º
las mercancías, esto es, las
gestiones, trámites y demás
operaciones que se efectúan ante
la Aduana en relación con las
destinaciones aduaneras, salvo las
excepciones y limitaciones legales,
sólo podrán efectuarse por las
siguientes personas:
1. Por los dueños, portadores,
remitentes o destinatarios,
según corresponda, cuando en
la Aduana respectiva haya menos
de dos Agentes de Aduana en
ejercicio, o se trate de:
a) Equipajes y mercancías de DFL Hacienda
viajeros, tripulantes o 3-2.345/79
arrieros; Art. 19
b) Encomiendas internacionales
u otras piezas postales, o
c) Mercancías de despacho DFL Hacienda
especial o sin carácter 329/79 Art. 4º
comercial, de acuerdo con Nº 27
las normas y modalidades Ley 19.479
que dicte el Director Art. 17 f)
Nacional de Aduanas.
2. Por el Fisco y demás órganos de Ley 18.853
la Administración del Estado a Art. 1º Nº 19
quienes se conceda licencia de
consignante y consignatario.
3. Por los Agentes de Aduana,
quienes pueden intervenir sólo
por cuenta ajena en toda clase
de despachos, incluso los
mencionados en los números
precedentes.
No se requerirá intervención de DFL Hacienda
despachador en las gestiones, 3-2.345/79
trámites y demás operaciones que se Art. 19 inc. 2º
efectúen con ocasión del ingreso o
salida de mercancías desde o hacia
las zonas o depósitos francos,
incluyendo su importación a las
zonas francas de extensión.
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Se entiende por despachadores DL 743/74 Art. 1º
de Aduana a los Agentes de Aduana y
a los consignantes y consignatarios
con licencia para despachar.
Las declaraciones que suscriban
deberán ser presentadas al Servicio
de Aduanas en un formulario
proporcionado por ellos de acuerdo
al formato, contenido, número de
ejemplares y distribución que fije
la Dirección Nacional de Aduanas
para cada una de las diversas
destinaciones.
Artículo 192.- El Fisco, por el Ley 18.853
solo ministerio de la ley, tendrá la Art. 1º Nº 20
licencia de consignante y
consignatario. Por consiguiente,
podrá siempre efectuar por intermedio
de apoderados especiales el despacho
de las mercancías que por cuenta
propia remita o reciba consignadas
a su nombre. A los demás órganos de
la Administración del Estado se les
concederá la licencia referida cuando
el Director Nacional así lo
disponga. No obstante, el apoderado
especial del Fisco podrá también
representar a estos últimos si así
lo prefieren.
Para los efectos de este
artículo y en general de esta
Ordenanza y sus reglamentos, se
entiende también por consignatario
la persona a cuyo nombre viene
consignada una nave, aeronave u otro
vehículo de transporte internacional.
Artículo 193.- El Fisco y los Ley 18.853
órganos de la Administración del Art. 1º Nº 21
Estado a quienes se conceda licencia
de consignante y consignatario,
actuarán en los despachos por
intermedio de un apoderado especial.
Para ser designado apoderado
especial se requerirá:
a) Ser persona natural, chileno,
legalmente capaz y honorable, y
b) Haber aprobado estudios
vinculados al comercio exterior
en establecimientos
educacionales reconocidos por
el Estado. Los cursos deberán
tener una duración mínima de
cinco semestres, sin que sea
necesario que todas las
asignaturas fijadas en los
respectivos programas estén
relacionadas con el comercio
exterior.
El apoderado especial será
nombrado por el Director Nacional
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de Aduanas a propuesta del titular
de la licencia, una vez aprobado
en examen de conocimientos.
Artículo 194.- Todos los DL 743/74 Art. 1º
consignantes y consignatarios
responderán por el monto total
de sus obligaciones aduaneras.
Los que tengan licencia para
despachar responderán, además, en
el orden civil y administrativo por
los actos y omisiones propios o de
los del apoderado especial y demás
auxiliares que tengan registrados
o hayan debido registrar ante la
Aduana, en los términos del artículo
200 de esta Ordenanza.
Sin embargo, el titular de la
licencia tendrá derecho a repetir
en contra del apoderado especial y
demás auxiliares, en aquellos casos
en que se haga efectiva su
responsabilidad por actos u omisiones
indebidos realizados por ellos, todo
lo cual se entiende sin perjuicio de
la responsabilidad disciplinaria que
la autoridad aduanera pueda hacer
efectiva directamente respecto a
dicho apoderado especial y demás
auxiliares.
Artículo 195.- El Agente de DL 743/74 Art. 1º
Aduana es un profesional auxiliar de DL 1.044/75
la función pública aduanera, cuya Art. Único Nº 2
licencia lo habilita ante la Aduana
para prestar servicios a terceros
como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el
carácter de ministros de fe en cuanto
a que la Aduana podrá tener por
cierto que los datos que registren
en las declaraciones que formulen en
los documentos de despacho
pertinentes, incluso si se trata de
una liquidación de gravámenes
aduaneros, guardan conformidad con
los antecedentes que legalmente les
deben servir de base. Todo ello, sin
perjuicio de la verificación que
pueden practicar los funcionarios
de Aduana, en cualquier momento,
para cerciorarse de la corrección
del atestado del despachador.
Si los documentos de despacho DFL Hacienda
no permitieren efectuar una 3-2.345/79
declaración segura y clara, el Art. 25 inc. 2º
despachador deberá subsanarlo y
registrar el dato correcto mediante
el reconocimiento físico de las
mercancías o, si es procedente por
declaración jurada de su comitente
en cuyo caso el testimonio expreso
del despachador en tal sentido podrá
tener el mismo valor probatorio que
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se ha indicado en el inciso anterior.
La posición arancelaria que se
indique en las citadas declaraciones
no formará parte del testimonio de
fe, pero la Aduana podrá suponer
correcta su formulación sin necesidad
de reconocimiento de las mercancías
por sus funcionarios.
Se tendrán por auténticas, es
decir, conforme con el valor de los
documentos que se reproducen, las
copias que los Agentes de Aduana
otorguen sobre cualquiera de las
actuaciones que comprende el
despacho en que han intervenido o
de los documentos que se requieren
para éste. Las copias podrán ser
dactilografiadas o fotografiadas
y en ellas deberá expresarse el
número del ejemplar y se estampará
la fecha en que se otorgue y la
firma y timbre del despachador.
El Agente de Aduana podrá Ley 18.040
prestar sus servicios ante Art. Único Nº 1
cualquier Aduana del país.
Artículo 196.- Para ser Ley 18.853
designado Agente de Aduana se Art. 1º Nº 22
requiere:
a) Ser chileno, persona natural
capaz de contratar;
b) No haber sido condenado por Ley 19.806
la comisión de delito que Art. 46
merezca pena aflictiva;
c) No encontrarse inhabilitado Ley 19.479
para cargos u oficios públicos, Art. 1º Nº 14 a)
ni haberle sido impuesta la
medida disciplinaria señalada
en el inciso segundo, letra e),
del artículo 202 o la de
destitución señalada en el
artículo 119 de la ley N°18.834,
Estatuto Administrativo;
d) Haber aprobado estudios
vinculados al comercio exterior,
en establecimientos
educacionales reconocidos por
el Estado. Los cursos deberán
tener una duración mínima de
cinco semestres, sin que sea
necesario que todas las
asignaturas fijadas en los
respectivos programas estén
relacionadas con el comercio
exterior.
El requisito establecido en el
párrafo anterior podrá ser LEY 20322
reemplazado para las personas Art. TERCERO N° 11
que acrediten experiencia como a)
funcionarios del Servicio o D.O. 27.01.2009
hayan sido reconocidos como
apoderados de Agentes de Aduana,
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por un período no inferior
a diez años; y
e) Haber sido aprobado en concurso
de antecedentes y conocimientos
en materias aduaneras,
calificado mediante resolución
fundada del Director Nacional.
El Director convocará el concurso LEY 20322
a lo menos cada dos años Art. TERCERO N° 11
y fijará, en forma previa, b)
el número máximo de agentes D.O. 27.01.2009
a designar.
El nombramiento de Agentes de
Aduana se hará mediante resolución
del Director Nacional, una vez
verificado el cumplimiento de los
requisitos señalados en el presente
artículo, previa constitución de una
garantía de monto no inferior a 20
Unidades Tributarias Anuales, cuya
suficiencia calificará el mismo
Director del Servicio.
INCISOS ELIMINADOS LEY 20322
Art. TERCERO N° 11
c)
D.O. 27.01.2009
Artículo 197.- El acto por el DL 743/74 Art. 1º
cual el dueño, consignante o
consignatario encomienda el despacho
de sus mercancías a un Agente de
Aduana que acepta el encargo, es un
mandato que se rige por las
prescripciones de esta Ordenanza y
sus leyes complementarias y,
supletoriamente, por las normas
del Código Civil.
En los casos de mercancías
ingresadas al país en virtud de un
contrato de transporte, este mandato
se constituirá sólo por el endoso de
los conocimientos de embarque, cartas
de porte, guías aéreas, o de los
documentos que hagan sus veces. En
los demás casos se constituirá por
medio de poder escrito, otorgado
para un despacho determinado.
El mandato para despachar no
termina por la muerte del mandante
e incluye, sin necesidad de
mención expresa, las facultades de
retirar las mercancías de la potestad
aduanera, formular peticiones y
reclamaciones y, en general, realizar
todos los actos o trámites
relacionados directamente con el
despacho mismo.
El poderdante podrá, además,
otorgar expresamente la facultad de
solicitar y percibir por vía
administrativa devoluciones de
dineros o cualquier otra que sea
consecuencia del despacho.
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El mandatario está obligado a
rendir oportunamente, sin
requerimiento previo del poderdante,
cuenta documentada del despacho
encargado.
Artículo 198.- Con el objeto de Ley 18.853
explotar los servicios inherentes al Art. 1º Nº 23
despacho de mercancías, los Agentes
de Aduana podrán asociarse con otros
Agentes de Aduana o con personas
naturales y formar con ellas
únicamente sociedades colectivas y
de responsabilidad limitada, pero
sin que la compañía pueda actuar
como agente ante la Aduana.
La constitución de estas
sociedades deberá sujetarse al
cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) La razón social principiará con
la expresión "Agencia de
Aduanas", seguida únicamente
por el nombre del despachador
o el de alguno de ellos y las
expresiones legales que
indiquen la naturaleza de la
compañía;
b) El capital social no podrá ser
inferior a 5.000 Unidades de
Fomento;
c) El o los Agentes de Aduana no
podrán ser excluidos de la
administración de la sociedad
ni del uso de la razón social;
d) En caso de que la sociedad esté
compuesta por dos o más Agentes
de Aduana el aporte total de los
agentes no podrá ser inferior al
51% y el aporte individual de
cada uno no podrá ser inferior
al 20% del capital social y su
participación en las utilidades
y pérdidas de la compañía será,
a lo menos, proporcional a su
aporte. Asimismo, en este caso,
cada socio no agente no podrá
realizar un aporte ni tener una
participación en las utilidades
y pérdidas igual o superior al
de cada uno de los agentes
individualmente considerados.
Tratándose de sociedades en que
participe sólo un Agente de
Aduana, su aporte no podrá ser
inferior al 51% del capital
social y su participación en
las utilidades y pérdidas de
la compañía será, a lo menos,
proporcional a su aporte. Esta
regla podrá ser alterada
estableciéndose un porcentaje
menor de participación para el
Agente de Aduana en las
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utilidades y en las pérdidas,
cuando los demás socios hayan
sido auxiliares del mismo
durante un tiempo no inferior
a cinco años. Con todo, siempre
el Agente de Aduana tendrá una
participación igual o superior
a la de los demás socios
individualmente considerados;
e) Los socios no Agentes de Aduana
deberán aportar siempre trabajo
personal;
f) El plazo de la sociedad no
podrá exceder de cinco años,
sin perjuicio de que el
Director Nacional autorice
cada vez la prórroga
correspondiente, y
g) El estatuto social deberá
consignar que la sociedad será
solidariamente responsable con
el o los agentes de cualquiera
obligación patrimonial de éstos
ante la Aduana.
Ninguna persona podrá ser socio
en más de una compañía de esta clase
y ningún Agente de Aduana podrá
ejercer sus funciones
independientemente de la que forme
parte.
En el estatuto social podrá
estipularse que la sociedad no se
disolverá por la muerte del Agente
de Aduana, continuando por el lapso
señalado en el inciso final del
artículo 204 y actuará ante la Aduana
el respectivo reemplazante ocasional
que estuviere designado previamente
conforme a la precitada disposición.
Con todo, si la sociedad
estuviere constituida por dos o más
Agentes de Aduana continuarán
desempeñándose ante el Servicio
de Aduanas el o los agentes
sobrevivientes.
El Director Nacional de Aduanas
deberá verificar que en el proyecto
de escritura social se dé
cumplimiento a las exigencias
establecidas en el inciso segundo
de este artículo. Otorgada su
conformidad y celebrado el contrato,
deberá remitirse al Director Nacional
de Aduanas copia autorizada de la
escritura pública de constitución
para los efectos de su comprobación,
comunicación y registro. Las
prórrogas y las demás modificaciones
del estatuto social deberán
someterse a los mismos trámites
señalados precedentemente.
El Director Nacional, por
resolución fundada, podrá ordenar
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la disolución de alguna de estas
sociedades, si motivos de
conveniencia pública así lo
aconsejaren. En particular será
causal para ordenar la disolución
de la sociedad el hecho de que las
actividades que ejecuten los socios
o sus vínculos jurídicos con
personas naturales o jurídicas
atenten en contra de la
independencia del Agente de
Aduana en el ejercicio de sus
funciones.
Toda sociedad o convención para
prestación de servicios a terceros
en que tenga interés un Agente de
Aduana y que se relacione, directa
o indirectamente, con sus actividades
de tal, deberá ser aprobada por el
Director Nacional en la forma
señalada en los incisos
precedentes. La aprobación será
otorgada siempre que la sociedad
o convención resguarde debidamente
la independencia del Agente de
Aduana en el ejercicio de sus
funciones.
Para efectos del inciso Ley 19.479
anterior, se entenderá que no Art. 1º Nº 15
resguarda la independencia del
Agente de Aduana la sociedad que
éste pretenda constituir o la
convención que intente celebrar
con empresas transportadoras
internacionales de mercancías,
con otros sujetos del comercio
marítimo, aéreo o terrestre, con
instituciones bancarias o
financieras, con encargados de
recintos de depósitos aduaneros,
o con otras personas o empresas
semejantes, si dicha sociedad o
convención implica una
intermediación de parte de
dichas personas entre el Agente
de Aduana y su comitente.
Artículo 199.- El Agente de DL 743/74 Art. 1º
Aduana, hasta el monto de su
caución, más la provisión de
fondos, junto con su comitente,
quedarán solidariamente obligados
al pago de todos los gravámenes,
cualesquiera sean su naturaleza y
finalidad, cuya aplicación y
fiscalización correspondan al
Servicio de Aduanas.
El Agente de Aduana responderá
por el total del valor de las multas
que deriven de las contravenciones
cometidas en un despacho a su
cargo. Con todo, siempre que el
error que causa la multa no sea
imputable a su agencia, tendrá
derecho a repetir en contra de
su mandante con intereses
corrientes.
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El Agente de Aduana se Ley 19.806
subrogará legalmente en los Art. 46
derechos privilegiados del Fisco
cuando, por cuenta del mandante,
hubiere pagado sumas de dinero por
concepto de gravámenes, de
cualquiera clase y diferencias
de tributos, como consecuencia
de cargos emitidos por la
Aduana. La subrogación alcanzará
al capital e intereses corrientes
hasta el momento del pago por parte
del mandante. Copia autorizada por
la Aduana del documento de pago
que deberá mencionar el nombre del
deudor, servirá al Agente de Aduana
de título ejecutivo para accionar
en contra de éste para el reembolso
de las sumas pagadas por su cuenta,
en conformidad al Libro III del
Código de Procedimiento Civil. El
mismo procedimiento ejecutivo tendrá
lugar cuando el Agente de Aduana
haya pagado multas por infracciones
que no deban ser soportadas en
definitiva por él, según lo
resuelva, sin forma de juicio y LEY 20322
escuchando a las partes, el Art. TERCERO N° 12
Tribunal Tributario y Aduanero D.O. 27.01.2009
respectivo.
Artículo 200.- Los Agentes de DL 743/74 Art. 1º
Aduana son civil y
administrativamente responsables
por toda acción u omisión dolosa
o culposa que lesione o pueda
lesionar los intereses del Fisco
o que fuere contraria al mejor
servicio del Estado o al que deben
prestar a sus comitentes.
Responden, asimismo, DL 1.044/75
personalmente de dichas acciones Art. Único Nº 6
u omisiones cuando ellas fueren
imputables a sus socios, apoderados
o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del
derecho a repetir en los términos
señalados en el inciso 3º del
artículo 194.
Artículo 201.- Los DL 743/74 Art. 1º
despachadores, sin perjuicio de
las demás obligaciones que les
impongan las leyes y reglamentos,
estarán sujetos a los siguientes
deberes generales:
1. Llevar un libro registro
circunstanciado de todos los
despachos en que intervengan y
formar con los instrumentos
relativos a cada uno de ellos
un legajo especial que
mantendrán correlacionados con
aquel registro. Dicho libro
deberá estar foliado y ser
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timbrado por la Administración
de Aduana;
2. Llevar contabilidad completa,
consignando en sus libros los
antecedentes que justifiquen
sus asientos, conforme con las
normas tributarias, aduaneras
y comerciales que sean del caso;
3. Conservar durante el plazo de
cinco años calendarios los
documentos indicados en los
números anteriores, sin
perjuicio de los mayores plazos
establecidos en otras leyes;
4. Mantener un registro al día de
sus auxiliares, comunicando al
Administrador de la Aduana que
corresponda, respecto a los
registrados ante ella,
cualquier cambio que se
produzca sobre el particular;
5. Informar al Administrador de
la Aduana respectiva en el mes
de marzo de cada año sobre la
documentación pendiente al 31
de diciembre del año anterior;
6. Constituir y mantener vigentes
las cauciones que fije la
autoridad aduanera;
7. Velar por la conducta y
desempeño de sus auxiliares,
debiendo adoptar las medidas
adecuadas que aseguren la
permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones, y
8. Los Agentes de Aduana, además,
deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
a) Mantener su patente
municipal al día;
b) Destinar a su objeto los
fondos que le hayan provisto
sus mandantes;
c) Respetar en el cobro de sus DFL Hacienda
honorarios las normas que 329/79 Art. 4º
sobre el particular Nº 27
establezca el Director Ley 19.479
Nacional de Aduanas; Art. 17 f)
d) Facturar directamente al DL 1.044/75
de las mercancías objeto
de la destinación aduanera,
los honorarios y gastos en
que incurra. Las facturas
y cartas avisos deberán
extenderse conforme con
los requisitos y
especificaciones que se
indiquen de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo
209;
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e) Ocuparse en forma diligente
y personal de las
actividades propias de su
cargo, tanto ante el Servicio
de Aduanas como en su
oficina, la que deberá
mantener abierta al público,
informando a la autoridad
aduanera de todo cambio que
opere sobre el particular, y
f) Llevar la contabilidad de DFL Hacienda
acuerdo con las normas que 329/79 Art. 4º
determine el Director Nº 27
Nacional, previo informe Ley 19.479
del Colegio de Agentes de Art. 17 f)
Aduana y sin perjuicio de
consulta a otros organismos
que él estime conveniente.
Artículo 202.- Los DL 743/74 Art. 1º
despachadores, los apoderados DFL Hacienda
especiales y los auxiliares que 329/79 Art. 4º
tengan registrados o hayan debido Nºs 6 y 27
registrar ante la Aduana estarán Ley 19.479
sujetos a la jurisdicción Art. 17 f)
disciplinaria del Director Nacional
para sancionar el incumplimiento de
las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la
responsabilidad tributaria, civil
y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho
incumplimiento. Todo lo cual se
entiende sin menoscabo de las
facultades disciplinarias y
preventivas que la ley entrega
a otras autoridades u organismos.
El Director Nacional de DFL Hacienda
Aduanas, en el ejercicio de su 329/79 Art. 4º
jurisdicción disciplinaria, de Nº 27
oficio o a petición de parte Ley 19.479
interesada, podrá aplicar las Art. 17 f)
siguientes medidas:
a) Amonestación verbal;
b) Amonestación escrita,
dejándose constancia en el
respectivo registro;
c) Multa, con máximo de 25
Unidades Tributarias
Mensuales;
d) Suspensión del ejercicio de
la función, y
e) Cancelación de la licencia,
nombramiento o permiso.
La sanción de multas es
compatible con cualquiera de las
demás medidas disciplinarias
señaladas.
Se considerarán motivos
para aplicar a un despachador,
a un apoderado especial o a un
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auxiliar las medidas de suspensión
del ejercicio de su cargo o de
cancelación de su licencia,
nombramiento o permiso, según
sea la gravedad de los hechos
en que consiste la infracción,
los siguientes:
1. La negligencia o incompetencia
profesional reiteradas;
2. La realización de actos de
cualquiera naturaleza
destinados a burlar los efectos
de las disposiciones cuyo
cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de
Aduanas;
3. El notable abandono de sus
funciones y la delegación
ilegal, en forma completa o
parcial, de sus atribuciones;
4. La conducta negligente para
cautelar los intereses
públicos, especialmente en
lo que se refiere a los
resguardos que debe tomar
para procurar el pago oportuno
por parte de sus mandantes de
los gravámenes aduaneros;
5. El retardo culpable en los
pagos que deba efectuar a la
Aduana cuando haya sido
provisto de fondos por su
mandante;
6. El comportamiento incorrecto
en sus relaciones con la
Aduana o con sus mandantes;
7. La comisión de cualquiera
falta, si ha sido sancionado
en los últimos tres años con
más de dos medidas
disciplinarias, habiendo sido
una de ellas la de multa o
suspensión, y
8. En general, el incumplimiento DFL Hacienda
de sus deberes. El Director 329/79 Art. 4º
apreciará en conciencia la Nº 27
gravedad de los hechos que Ley 19.479
constituyan la infracción al Art. 17 f)
cumplimiento de dichos deberes
y deberá imponer la sanción
por resolución.
En todo caso, serán causales
de cancelación de licencia,
nombramiento o permiso, las
siguientes:
1. La condena por sentencia firme
en los delitos de cohecho,
fraude al Fisco, falsificación
documentaria o cualquier otro
cometido con ocasión de sus
funciones, como asimismo la
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condena por los delitos de
contrabando o fraude aduanero;
2. Haber sido objeto de medidas
disciplinarias de suspensión
por más de dos veces durante
los últimos cinco años, siempre
que la nueva infracción fuere
grave;
3. El hecho de constituir una Ley 19.479
sociedad o de celebrar una Art. 1º Nº 16 a)
convención con empresas
transportadoras internacionales
de mercancías, con otros sujetos
del comercio marítimo, aéreo o
terrestre, con instituciones
bancarias o financieras, con
encargados de recintos de
depósito aduanero o con otras
personas o empresas semejantes,
si dicha sociedad o convención
implica una intermediación de
parte de dichas personas entre
el agente y su comitente.
Se presumirá que existe tal
convención por el hecho de que
alguna de esas personas, sus
socios o trabajadores ofrezcan
a un comitente el servicio de
un Agente de Aduana y éste
efectúe el despacho, y
4. Cuando el Director Nacional lo DFL Hacienda
estime conveniente para el 329/79 Art. 4º
interés general y así lo Nº 27
disponga por resolución Ley 19.479
fundada. Art. 17 f)
DFL Hacienda
El Director Nacional de 329/79 Art. 4º
Aduanas, antes de resolver sobre Nº 27
la aplicación de una medida Ley 19.479
disciplinaria, dispondrá en la forma Art. 17 f)
que estime más conveniente, los actos
de procedimiento que aseguren al
afectado la oportunidad de formular
sus descargos y rendir las pruebas
que estime necesarias para su
defensa. DFL Hacienda
329/79 Art. 4º
Sin perjuicio de lo dispuesto Nº 27
en el artículo 203, la suspensión Ley 19.479
preventiva que se decrete como Art. 17 f)
medida de buen servicio, no podrá
exceder de quince días, salvo las
prórrogas que concediere el Director
Nacional hasta completar un plazo
máximo de dos meses.
No podrá suspenderse
preventivamente a un Agente de
Aduana por el no pago, en lo que
excede de su caución, de cargos
formulados por sumas dejadas de
percibir por el Fisco en relación
a un despacho ya terminado. Ley 18.349
Art. 2º Nº 20 b)
Los despachadores, los
apoderados especiales y los
auxiliares que tengan registrados
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o hayan debido registrar ante la
Aduana, podrán reclamar
ante el Tribunal Tributario y LEY 20322
Aduanero de la resolución que aplique Art. TERCERO N° 13
sanciones de suspensión del ejercicio a)
de la función y de cancelación de la D.O. 27.01.2009
licencia, nombramiento o permiso,
que les haya sido impuesta por el
Director Nacional de Aduanas en
ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria que sobre ellos le
confiere el artículo anterior.
El reclamo deberá interponerse LEY 20322
dentro del plazo de diez Art. TERCERO N° 13
días contado desde la fecha b)
de notificación de D.O. 27.01.2009
dicha resolución y se
sustanciará en conformidad
con el artículo 186 bis.
Artículo 203.- Los despachadores DL 743/74 Art. 1°
de aduana, los auxiliares de éstos
y los apoderados especiales se
considerarán empleados públicos para
todos los efectos del Código Penal
y de las responsabilidades derivadas
de las infracciones contempladas en
esta Ordenanza, o a otras leyes de
orden tributario, cuyo cumplimiento
y fiscalización corresponda al
Servicio de Aduanas.
Sin perjuicio de lo dispuesto Ley 19.806
en el inciso anterior, los Art. 46
despachadores de aduana, los
apoderados especiales y los
auxiliares respecto de los cuales
se dictare auto de apertura del
juicio oral por cohecho, fraude al
Fisco, falsificación documentaria
o cualquier otro delito cometido
con ocasión de sus funciones, como
asimismo por contrabando, quedarán
suspendidos de sus cargos y empleos,
por el solo ministerio de la ley. El
correspondiente juez de garantía
deberá comunicar esta resolución de
inmediato a la Dirección Nacional
de Aduanas.
No se otorgarán licencias de Ley 19.806
despachadores, ni se permitirá la Art. 46
designación como apoderados o
auxiliares, a personas que hayan
sido condenadas por delito aduanero,
o que hayan sido objeto de condena
por otro delito en los últimos
cinco años.
Artículo 204.- Los despachadores DL 743/74 Art. 1º
podrán designar a sus socios o DFL Hacienda
empleados para que los auxilien 329/79 Art. 4º
en los trámites del despacho de Nº 27
mercancías, los que necesitarán Ley 19.479
ser aceptados, previo examen de Art. 17 f)
sus antecedentes, por el
Administrador de la Aduana
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respectiva y, además, en el caso
de los socios, por el
Director. Estas personas no
podrán ser socios ni empleados
de otro agente.
Estos auxiliares podrán, en
representación del despachador y
habilitados por poder notarial de
éste, ejecutar los actos que señalen
las normas a que se refiere el
artículo 209 pero quedarán siempre
reservados al Agente de Aduana y al
apoderado especial, en su caso, la
firma de todas las declaraciones
que comprendan el pedido de los
diversos documentos de destinación
aduanera.
El Agente de Aduana podrá DFL Hacienda
solicitar al Director Nacional de 329/79 Art. 4º
Aduanas el nombramiento de una Nº 27
persona que pueda actuar en Ley 19.479
sustitución en casos especiales y Art. 17 f)
mediando circunstancias
calificadas. El Director, previo
informe favorable del Administrador,
procederá a la designación de ese
reemplazante ocasional, siempre
que el examen de sus antecedentes
y conocimientos técnicos signifiquen
una garantía para el interés general
y de los particulares. Empero, para
que esta clase de suplentes, cuyo
poder deberá constar en escritura
pública, puedan entrar en funciones,
se necesitará, en cada oportunidad,
la autorización del Administrador de
la Aduana respectiva si la ausencia
del principal es hasta por treinta
días hábiles en un año calendario
o del Director Nacional si excede
de dicho plazo.
No se requerirá autorización
del Administrador, sino simple aviso
dado por el agente, cuando se trate
de ausencias breves, motivadas por
razones de trabajo, no superiores
a cuarenta y ocho horas en cada
semana. Dichas ausencias no se
computarán para el cálculo de los
plazos antes señalados.
Los consignantes y
consignatarios con licencias tendrán
los mismos derechos indicados en los
incisos anteriores.
En caso de que un agente Ley 18.853
fallezca o sufra de incapacidad Art. 1º Nº 24
total o permanente, teniendo formada
sociedad conforme a artículo 198, su
agencia podrá continuar funcionando
bajo el mismo nombre, anteponiéndose
el prefijo ex. En caso que la
sociedad hubiere estado constituida
por un solo Agente de Aduana,
continuará a cargo de su reemplazante
ocasional nombrado y calificado de
acuerdo a este artículo, quien
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actuará como Agente de Aduana hasta
sesenta días después de haberse
designado nuevos Agentes de Aduana
en el segundo concurso público que
se convoque después del fallecimiento
o incapacidad.
Artículo 205.- La caución a que DL 743/74 Art. 1º
se refiere el inciso tercero del DFL Hacienda
artículo 196 tendrá por objeto 30/82 Art. 237
asegurar el pago de los gravámenes
aduaneros y responder de todo cargo
que pudiere resultar en su contra,
en la de sus empleados o apoderados,
respecto del Fisco, y también
respecto de sus comitentes en el
caso de los Agentes de Aduana.
La extinción de la caución
producirá de pleno derecho la
suspensión del despachador.
Artículo 206.- La DL 743/74
responsabilidad civil frente al Art. 1º
Fisco que resulte en contra de los
despachadores de Aduana y demás
personas obligadas, prescribirá
en el plazo de cuatro años, contados
desde la fecha en que se hubieren
producido los hechos que la motivan.
Artículo 207.- No podrán ser DL 743/74 Art. 1º
despachadores y apoderados DFL Hacienda
especiales de Aduana las personas 329/79 Art. 4º
que con respecto al Director Nacional Nº 27
y Jefes de Departamentos se Ley 19.479
encuentren ligados por matrimonio, Art. 17 f)
por parentesco de consanguinidad
hasta el tercer grado inclusive,
de afinidad hasta el segundo grado,
o adopción, salvo que la
incompatibilidad se produjere por
el ascenso o reincorporación de un
empleado de Aduana a alguno de los
mencionados cargos o cuando el
Director Nacional estime conveniente
dispensarla en las condiciones que
establezca.
En cada Aduana dicha Ley 18.853
incompatibilidad regirá siempre Art. 1º Nº 25
con los Directores Regionales,
Administradores y
Sub-Administradores.
El cargo de agente será DFL Hacienda
incompatible con la calidad de 329/79 Art. 4º
consignante y consignatario de Nº 27
naves o de sus agentes y apoderados, Ley 19.479
salvo los casos en que el Director Art. 17 f)
Nacional, por razones fundadas, lo
autorice expresamente. Será
asimismo, incompatible con la
calidad de trabajador contratado
por personas naturales o
jurídicas, que directa o
indirectamente, efectúen o se
vinculen con operaciones de
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comercio exterior.
Artículo 208.- El Servicio de DL 743/74 Art. 1º
Aduanas llevará registros DFL Hacienda
individuales, en los que consten 329/79 Art. 4º
los nombramientos, renuncias, Nº 27
sanciones, licencias, cauciones Ley 19.479
y demás información que sea necesaria Art. 17 f)
o conveniente para apreciar la labor
y la idoneidad de los despachadores
y apoderados especiales de Aduana.
Artículo 209.- El Director DL 743/74 Art. 1º
Nacional de Aduanas reglamentará DFL Hacienda
las obligaciones y facultades de 329/79 Art. 4º
los despachadores y de los apoderados Nº 27
especiales; la designación, forma Ley 19.479
de rendir los exámenes, licencias Art. 17 f)
y reemplazos de los Agentes de
Aduana y apoderados especiales; las
facultades, deberes y funciones de
los empleados auxiliares de los
mismos, y, en general, todas las
materias necesarias para la
aplicación de este Libro.
Artículo 210.- Se extingue la DL 743/74
licencia para despachar por la Art. 1º
pérdida definitiva de algún requisito DFL Hacienda
exigido para el desempeño del cargo 329/79 Art. 4º
y por la medida de cancelación Nº 27
dispuesta como sanción Ley 19.479
disciplinaria. Su ejercicio se Art. 17 f)
suspenderá por la pérdida transitoria
de alguno de tales requisitos y en
los demás casos que señala la ley.
El Director Nacional y los
Administradores de Aduana, según
el caso, determinarán los plazos,
condiciones y modalidades a que
se sujetarán las suspensiones.
En los casos de extinción de
la licencia, el Director Nacional
dispondrá las medidas tendientes a
asegurar la total tramitación de
los despachos pendientes.
Artículo 211.- El que se Ley 18.853
fingiere Agente de Aduana y ejecute Art. 1º Nº 26
actos propios de dicho cargo con o
sin la complicidad de los
despachadores, será castigado con
las penas contempladas en el
artículo 213 del Código Penal.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Los Agentes DL 743/74 Art. 2º
Generales y los Agentes Especiales transitorio
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designados al 11 de noviembre de
1974, continuarán en el desempeño
de sus funciones sin necesidad de
nuevo nombramiento con la
denominación de Agentes de Aduana,
los primeros, y de Apoderados
Especiales, los segundos.
Artículo 2°.- Los Agentes de DL 743/74 Art. 3º
Cabotaje y Exportación designados transitorio
al 11 de noviembre de 1974,
continuarán desempeñando sus
funciones hasta la extinción legal
de sus nombramientos, y les serán
aplicables, en lo que corresponda,
todas las disposiciones relativas
a los Agentes de Aduana.
Artículo 3°.- Mientras no se DL 743/74 Art. 7º
dé cumplimiento a lo dispuesto en transitorio
el artículo 209 continuarán
aplicándose las normas vigentes al
11 de noviembre de 1974 sobre esas
materias en todo lo que no se
opongan a las disposiciones del
decreto ley 743 de 1974.
Artículo 4°.- Mientras tengan Ley 18.040
tal carácter los recintos de Art. 2º
depósito aduanero fiscal y de la transitorio
Empresa Portuaria de Chile Ley 19.542
existentes al 5 de diciembre de
1981, seguirán rigiéndose por las
normas legales y reglamentarias
que regulan su existencia y
funcionamiento.
Artículo 5°.- El texto
refundido, coordinado y
sistematizado de la Ordenanza de
Aduanas que se aprueba por el
artículo único de este decreto
con fuerza de ley, comenzará a
regir el mismo día que entre en
vigencia la Reforma Procesal Penal
en la Región Metropolitana de
Santiago, esto es el 16 de junio
de 2005, de conformidad al
calendario establecido en el
artículo 4º transitorio de la
ley 19.640 y sus modificaciones.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi,
Subsecretaria de Hacienda.

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Ordenanza de aduanas

  • 1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 30 Fecha Publicación :04-06-2005 Fecha Promulgación :18-10-2004 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS Tipo Versión :Ultima Versión De : 01-01-2015 Inicio Vigencia :01-01-2015 Id Norma :238919 Ultima Modificación :29-SEP-2014 Ley 20780 URL :http://www.leychile.cl/N?i=238919&f=2015-01-01&p= APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS D.F.L. Núm. 30.- Santiago, 18 de octubre de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley Nº 19.912 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente, Decreto con fuerza de ley Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas: ORDENANZA DE ADUANAS TITULO PRELIMINAR 1.- Ambito de aplicación y definiciones básicas Artículo 1º.- El Servicio DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas es un Servicio Art. 1º Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como "Institución Fiscalizadora" y su domicilio será la ciudad de Valparaíso. A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por
  • 2. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes. Artículo 2º.- Para la aplicación DFL Hacienda 1/97 de esta Ordenanza y de la normativa Art. 2º aduanera en general se entenderá por: 1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial. 2. Mercancía: todos los bienes corporales muebles, sin excepción alguna. Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas; y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a disposición de los interesados. 3. Importación: la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país. 4. Exportación: la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior. 5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, el que, para los efectos de su
  • 3. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria. 6. Zona secundaria: la parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una. 7. Perímetros fronterizos de Ley 19.888 vigilancia especial: parte de la Art. 3º N° 1 zona secundaria en la cual se establecen prohibiciones y restricciones especiales para las existencias y tráfico de mercancías. 8. El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar puerto extranjero. 9. La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República. 10. Reexportación es el retorno al exterior de mercancías traídas al país y no nacionalizadas. 11. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento. 12. Transbordo de mercancías es su traslado directo o indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida. 13. Sin perjuicio de lo que determine el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, se entenderá por recinto bajo control de una Aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio directo de la misma
  • 4. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 y sus dependencias, sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre. 2.- Plazos Artículo 3º.- Los plazos a que DFL Hacienda 1/97 se refiere esta ley comprenden días Art. 3º hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza, que sólo correrán en los días hábiles. Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. La suma de la extensión de las prórrogas no podrá exceder la del plazo original que prolonga. Los plazos que venzan en días sábados o inhábiles se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil. En casos excepcionales podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176. Con todo, los plazos que LEY 20322 se establecen en el Título VI Art. TERCERO N° 1 del Libro II se regirán por D.O. 27.01.2009 las normas de dicho Título. 3.- Disposiciones generales relativas a los derechos y obligaciones de las personas respecto de la legislación aduanera Artículo 4º.- Las peticiones a DFL Hacienda 1/97 la autoridad aduanera serán fundadas, Art. 4º acompañando el interesado los documentos e información necesarios para una adecuada resolución de lo solicitado. Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante. Artículo 5º.- El Servicio DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas podrá tomar Art. 5º en consideración la información de fuente nacional o extranjera que le sea entregada por vía electrónica, relacionada con operaciones aduaneras. En el emisor recaerá la responsabilidad por la autenticidad
  • 5. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 de la información dada, esto es, de haber sido emitida por las personas y de la manera que en la transmisión electrónica se expresa. Artículo 6º.- Las informaciones DFL Hacienda 1/97 proporcionadas al Servicio Nacional Art. 6º de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas. Artículo 7º.- Los interesados DFL Hacienda 1/97 deberán conservar los documentos Art. 7º relativos a las operaciones aduaneras, en papel o electrónico, según la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera, salvo los casos de pago diferido en que el plazo de cinco años se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota. El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a quienes realicen Ley 20780 operaciones aduaneras a nombre de Art. 11 terceros y a los que se encuentren N° 1 a) y b) sujetos a su jurisdicción disciplinaria D.O. 29.09.2014 conforme al artículo 202 de la presente ley, para que efectúen la presentación de antecedentes, documentos y su conservación, así como, en general, el cumplimiento de cualquier trámite ante el Servicio, a través de medios electrónicos. Se tendrán por auténticas las copias electrónicas obtenidas a partir de los registros del Servicio Nacional de Aduanas de los documentos o antecedentes presentados de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Igualmente se tendrán por auténticas, las copias de los documentos que sirvieron de base para la confección de las declaraciones aduaneras presentadas por los agentes de aduana, en su calidad de ministros de fe. Artículo 8º.- Las personas que DFL Hacienda 1/97 emitan informes para ser presentados Art. 8º ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vinculados a él, deberán, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulación, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados. En el caso que los informes referidos contengan conclusiones
  • 6. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 erróneas o sean falsos, sus emisores serán solidariamente responsables con sus mandantes de las indemnizaciones que correspondan. 4.- De las Aduanas Artículo 9º.- El paso de las DFL Hacienda 1/97 mercancías y personas por las Art. 9º fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados, a título permanente, temporal u ocasional, que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. El Director Nacional de Aduanas fijará las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados en forma temporal u ocasional. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional de Aduanas, en casos de fuerza mayor, podrá autorizar el paso de mercancías y personas por puntos no habilitados. Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 10. Artículo 10.- Las Aduanas serán DFL Hacienda 1/97 establecidas por el Presidente de la Art. 10 República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere. Artículo 11.- El Presidente de DFL Hacienda 1/97 la República, mediante decreto Art. 11 supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto. Artículo 12.- En el ejercicio de DFL Hacienda 1/97 las facultades a que se refieren los Art. 12 artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las Aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior. Artículo 13.- El Director DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas, con aprobación Art. 13
  • 7. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan. 5.- Ejercicio de la Potestad Aduanera Artículo 14.- La aplicación y DFL Hacienda 1/97 vigilancia de la reglamentación de la Art. 14 entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos. Ninguna autoridad ni empleado de Aduana podrá intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima. Artículo 15.- Para los efectos DFL Hacienda 1/97 del fiel cumplimiento de las Art. 15 disposiciones de esta Ordenanza, Ley 19.806 toda persona que entre al país o Art. 46 salga de él podrá ser registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República. Artículo 16.- Las mercancías que DFL Hacienda 1/97 deban entrar o salir por los puertos Art. 16 u otros lugares habilitados serán entregadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que señale el Administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio. Tanto el consignatario como el dueño del vehículo, responderán del cumplimiento de la disposición anterior. Artículo 17.- Mientras esté DFL Hacienda 1/97 dentro de la zona primaria de Art. 17 jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y
  • 8. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 recibidas definitivamente por ella. La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la potestad de dicha Aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta. Artículo 18.- Quedan obligadas DFL Hacienda 1/97 a presentarse en la Aduana Art. 18 correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella. Artículo 19.- Las lanchas, DFL Hacienda 1/97 lanchones, botes y demás Art. 20 embarcaciones que hayan sido cargadas con mercancías dentro de la zona de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el Administrador de dicha Aduana, de acuerdo con la autoridad marítima. En los puertos en que opere la Empresa Portuaria de Chile, la designación de los sitios la hará el administrador del puerto, de acuerdo con el Administrador de Aduana y con la autoridad marítima. Artículo 20.- La carga y DFL Hacienda 1/97 descarga, traslado o cualquiera otra Art. 21 operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo. Artículo 21.- La carga y DFL Hacienda 1/97 descarga de provisiones de buques Art. 22 de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte el
  • 9. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 22.- El Servicio DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas podrá practicar Art. 23 la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción. Artículo 23.- El Director DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas, a requerimiento Art. 24 de los usuarios, podrá designar funcionarios en comisión de servicio para realizar, en relación con sus propias operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de viáticos y pasajes serán de cargo del requirente. El reglamento establecerá las condiciones para acceder a estas solicitudes, los procedimientos de provisión de los referidos gastos y las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de este artículo. Artículo 24.- Las personas DFL Hacienda 1/97 naturales o jurídicas a quienes se Art. 25 permita actuar como agentes para la recepción, estiba, desestiba, movilización o transporte de mercancías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ellas como los medios que utilicen, a la potestad de la Aduana. Dichas personas deberán rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4°, N° 17, del DFL 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia, las cuales, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director, en los mismos términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares. Artículo 25.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97
  • 10. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 responderán directa y preferentemente Art. 26 al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieren lugar. LIBRO I DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS DEROGADO. LEY 20322 Art. TERCERO N° 2 D.O. 27.01.2009 Articulo 26°.- (DEROGADO) LEY 20322 Art. TERCERO N° 2 D.O. 27.01.2009 Articulo 27°.- (DEROGADO) LEY 20322 Art. TERCERO N° 2 D.O. 27.01.2009 Articulo 28°.- (DEROGADO) LEY 20322 Art. TERCERO N° 2 D.O. 27.01.2009 Articulo 29°.- (DEROGADO) LEY 20322 Art. TERCERO N° 2 D.O. 27.01.2009 LIBRO II DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS, MERCANCIAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y DE SU PRESENTACION AL SERVICIO DE ADUANAS TITULO I Generalidades Artículo 30.- Las normas del DFL Hacienda 1/97 presente Libro se aplicarán a las Art. 38 mercancías y a las personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros o que se movilicen por sus propios medios. Artículo 31.- Para los efectos DFL Hacienda 1/97 de esta Ordenanza se entenderá por: Art. 39
  • 11. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 a) Vehículo: cualquier medio de transporte de carga o personas. b) Vehículo procedente del extranjero: también al que provenga de zonas del territorio nacional afectas a tratamientos tributarios preferenciales. c) Conductor: la persona a cargo de un vehículo, y por ficción, los agentes o representantes legales de las empresas de transporte. d) Puerto: al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los terminales carreteros o ferroviarios. e) Manifiesto de Carga: el documento, suscrito por el conductor o por los representantes de la empresa de transporte, que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros. f) Provisiones y Rancho: mercancías destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al servicio de la nave. g) Equipaje: 1) Los artículos, nuevos o Ley 19.738 usados, que porte un viajero Art. 10 a) para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. 2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados. 3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas. El Director Nacional de Ley 19.738 Aduanas determinará, Art. 10 a) mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos
  • 12. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros. h) Guía de Correos: lista de los efectos postales entregados o recibidos por el Servicio de Correos. i) Recinto de Depósito Aduanero: el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo su potestad. El concepto de equipaje de este Ley 19.827 artículo es aplicable tanto a los Art. 5° viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión. TITULO II Presentación y entrega de las mercancías y recepción de vehículos 1.- De la recepción de los vehículos y presentación de mercancías a la Aduana Artículo 32.- Todo vehículo que DFL Hacienda 1/97 ingrese al país desde el extranjero Art. 40 podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad. Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará en "libre plática", aun cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria. Para estos efectos, la autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la llegada de las naves, pudiendo esta última solicitar a la autoridad marítima la suspensión de la libre plática. Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Aduanas, podrá subir ni bajar si no se ha otorgado el permiso para desembarcar pasajeros y carga. El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y el sello
  • 13. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 de los departamentos, bodegas o dependencias de un vehículo, en los que se suponga que haya mercancía extranjera, manifestada o no, susceptible a venderse al público en el puerto o desembarcarse clandestinamente. Artículo 33.- Todas las mercancías DFL Hacienda 1/97 que ingresen al país desde el extranjero Art. 41 o de zona de tratamiento aduanero especial, quedarán sometidas a la potestad de la Aduana. Artículo 34.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 introducidas al territorio nacional Art. 42 deberán ser presentadas a la Aduana. Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar, a través del conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho. 2) Lista de pasajeros y tripulantes. 3) Guía de Correos. El reglamento podrá exigir otros documentos. Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten provisiones para dichas naves, sólo estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere el inciso primero, si llevan carga consignada al puerto que arriben. Artículo 35.- Todo vehículo DFL Hacienda 1/97 deberá presentar, además, en cada Art. 43 lugar de escala, los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia o desde dicho lugar. 2) Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares. 3) Guía de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos por el Servicio de Correos. Artículo 36.- Por la sola DFL Hacienda 1/97 presentación de los documentos Art. 44
  • 14. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías. Las naves que solamente viajen entre los puertos de la República, sin tocar puertos extranjeros, deben entregar en cada puerto el manifiesto particular de la carga extranjera que transportan. Artículo 37.- Los pasajeros y DFL Hacienda 1/97 tripulantes que entren o salgan del Art. 45 país sólo estarán obligados a declarar, al momento de traspasar el control aduanero, las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este Libro. Artículo 38.- Las disposiciones DFL Hacienda 1/97 del presente Libro no impedirán a las Art. 46 autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria. Artículo 39.- Sin perjuicio de DFL Hacienda 1/97 lo establecido en convenciones Art. 47 internacionales, las empresas de transporte cuyos vehículos están autorizados para cruzar los límites del territorio aduanero, quedan obligados, para complementar la labor de fiscalización, a proporcionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios, tanto para su revisión como para el depósito provisorio de las mercancías; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisión de servicio deban viajar para supervigilar el tráfico sometido a control aduanero. Artículo 40.- El Administrador DFL Hacienda 1/97 de la Aduana podrá permitir la libre Art. 48 plática del barco, y aún la descarga de las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el conductor compruebe que, por algún accidente en la navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se hubieren perdido los documentos necesarios o
  • 15. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo. La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en los artículos 173 y 175 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual firmado por el conductor y por el empleado competente de la Aduana, servirá de manifiesto para los fines de esta Ordenanza. La carga que no esté consignada a un puerto podrá también ser desembarcada en él, cuando ello fuere conveniente o necesario para la protección o cuidado de la carga misma o de la nave, con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la República por el puerto referido y en tal caso deberá manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque así no figurare en el manifiesto general. Artículo 41.- Si una nave se DFL Hacienda 1/97 encuentra obligada por causa del mal Art. 49 tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que no fuere el de destino próximo o inmediato de dicha nave, el conductor que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituida en dicho puerto, en la cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que la nave se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaración será presentada con la oportunidad que las circunstancias permitan. Artículo 42.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 procedentes del extranjero Art. 50 destinadas al rancho de los vehículos que excedan por su cantidad, a juicio del Director Nacional de Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten o se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo sello
  • 16. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 de ésta, mientras permanezcan en el país, si la Dirección Nacional lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones. Las mercancías que los vehículos transporten y que hayan sido manifestadas como destinadas a ser vendidas a sus pasajeros, deberán pagar los derechos de importación que la ley señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, si el Jefe de ella lo considera necesario. 2.- De la entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero y de la cancelación del manifiesto Artículo 43.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 introducidas al territorio nacional Art. 51 deberán ser trasladadas y entregadas en un lugar habilitado, con excepción de las que se encuentren a bordo de naves o aeronaves que hagan escala en el territorio nacional. Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las zonas primarias. Artículo 44.- Toda mercancía DFL Hacienda 1/97 presentada a la Aduana, cause o no Art. 52 derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro. Cuando, en el curso de un Ley 19.806 procedimiento penal, se incauten Art. 46 mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro. Artículo 45.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 introducidas por vía terrestre al Art. 53 territorio nacional serán entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan entrado o se presentará en ella su manifiesto de carga general, si fueren dirigidas a otra Aduana. La mercancía extranjera que sea DFL Hacienda 1/97 introducida al territorio de la Art. 53 República por vía aérea será
  • 17. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 entregada directamente a la Aduana del aeropuerto al que dicha mercancía venga manifestada. Artículo 46.- Recibida la DFL Hacienda 1/97 mercancía, el almacenista procederá Art. 54 a efectuar una relación de los bultos efectivamente recibidos. Esa relación se entregará a la Aduana y servirá para la posterior cancelación del manifiesto. Una vez confeccionada por la Aduana respectiva o recibida del encargado del recinto de depósito aduanero la relación a que se refiere el inciso precedente, verificará que las mercancías ingresadas a los recintos de depósito aduanero correspondan a las manifestadas. En caso contrario procederá aplicar la sanción por la infracción a los reglamentos de acuerdo al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas. Artículo 47.- Los manifiestos y DFL Hacienda 1/97 guías podrán ser aclarados dentro Art. 55 del plazo que fijen los reglamentos. Los errores no corregidos dentro del plazo a que se hace mención en el inciso anterior, causarán las sanciones establecidas en el artículo 173 de esta Ordenanza. 3.- Del naufragio y de las especies procedentes de él Artículo 48.- Las mercancías o DFL Hacienda 1/97 especies recogidas en las costas de Art. 56 la República o arrojadas a ellas por el mar y las especies náufragas transportadas por una nave quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana y deberán ser manifestadas, cuando corresponda. Las personas que, con arreglo al artículo 635 del Código Civil, salvaren mercancías o especies náufragas, darán cuenta del hecho a la autoridad marítima y entregarán de inmediato dichas mercancías o especies a la Aduana más próxima para su depósito. Las personas que se apropiaren de las mercancías, además de la acción de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarán sujetas a las sanciones que procedan de la presente Ordenanza. Artículo 49.- Todas las DFL Hacienda 1/97 mercancías o especies náufragas Art. 57
  • 18. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 salvadas por la autoridad marítima o recibidas por ella u otra autoridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento. Artículo 50.- Si el dueño de la DFL Hacienda 1/97 nave deseare trasladar los restos del Art. 58 naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo y todas las existencias de la nave, solamente podrá hacerlo con permiso del Director Nacional de Aduanas y de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado. Artículo 51.- Las especies DFL Hacienda 1/97 náufragas entregadas a la Aduana Art. 59 serán restituidas por ésta a los interesados, previo pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificaciones de salvamento a que hubiere lugar. La gratificación de salvamento se fijará por la autoridad marítima con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil. Si no apareciere el interesado a la expiración de los plazos de depósito, la mercancía se presumirá abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 165 de esta Ordenanza, será distribuido por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y el Servicio de Salud correspondiente. Artículo 52.- Las disposiciones DFL Hacienda 1/97 anteriores serán aplicables a las Art. 60 mercancías salvadas de otros vehículos de transporte internacional. 4.- Del embarque de las mercancías Artículo 53.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 que vayan a ser embarcadas, serán Art. 61 presentadas a la Aduana y quedarán bajo su potestad. Se entenderán presentadas por la aceptación por parte de la Aduana del correspondiente documento de salida. La compañía transportista verificará el efectivo embarque de las mercancías, sin perjuicio de que la Aduana pueda practicar revisiones selectivas, incluso del manifiesto
  • 19. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 de salida. Artículo 54.- Toda mercancía DFL Hacienda 1/97 presentada o entregada a la Aduana Art. 62 para su embarque queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave. En el caso de embarque por otros vehículos, la potestad de la Aduana respectiva continuará hasta que la mercancía salga del país. TITULO III Del almacenamiento de las mercancías Artículo 55.- Toda mercancía DFL Hacienda 1/97 presentada a la Aduana permanecerá Art. 63 en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera. Artículo 56.- Se entiende por DFL Hacienda 1/97 almacén extraportuario el recinto de Art. 64 depósito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera. La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que cumpla los requisitos que exige esta ley. La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que este artículo exige para la habilitación directa. El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción. Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir los siguientes requisitos:
  • 20. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que cumplen con este requisito. b) Idoneidad moral: no podrán ejercer Ley 20720 como almacenistas las personas naturales Art. 388 que hayan sido condenadas por crimen D.O. 09.01.2014 o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores. c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá tener un patrimonio igual o superior a 6.000 Unidades de Fomento y rendir una garantía a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por una suma igual o superior a 3.000 Unidades de Fomento. La habilitación como almacenista se solicitará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud. La resolución del Director que disponga la habilitación se inscribirá en un registro de almacenistas que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro será público y en él se anotarán, además, los recintos en que cada almacenista está ejerciendo su giro, los que serán considerados zona primaria de jurisdicción de la Aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios. La cancelación de la habilitación para ejercer de almacenista se dispondrá por resolución del Director Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en ejercicio de su autoridad disciplinaria. La decisión del Director LEY 20322 Nacional que disponga la Art. TERCERO N° 3
  • 21. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 cancelación será reclamable D.O. 27.01.2009 ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en conformidad al inciso final del artículo 202. Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a los almacenistas las normas contenidas en los artículos 58 al 60 de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los concesionarios de recintos de depósito. Artículo 57.- Las labores de DFL. Transportes almacenamiento y acopio que se 1/98 Art. 1º realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley 19.542, podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto. Artículo 58.- Los DFL Hacienda 1/97 concesionarios de los recintos de Art. 65 depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes. Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados. El valor de la suma a pagar se LEY 20263 liquidará al tipo de cambio que se Art. 3 Nº 1 encuentre vigente a la fecha del D.O. 02.05.2008 pago que para este efecto fije con carácter general el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el
  • 22. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere este artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco. Artículo 59.- Los concesionarios DFL Hacienda 1/97 de los recintos de depósito aduanero Art. 66 y los almacenistas habilitados no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo anterior, ni de las indemnizaciones por pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas: a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción del incendio; b) Descomposición o menoscabo de las mercancías provenientes del transcurso natural del tiempo o defectos en los envases o embalajes, que no se hayan hecho constar por el depositante al momento de la recepción de su depósito, y c) Vicio propio de la cosa. Artículo 60.- Los concesionarios DFL Hacienda 1/97 de recintos de depósito aduanero y Art. 67 los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza. Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas. Artículo 61.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 depositadas en los recintos de Art. 68 depósito aduanero podrán ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento. Artículo 62.- Los interesados DFL Hacienda 1/97 podrán recuperar las mercancías Art. 69 extraviadas que aparecieren,
  • 23. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 siempre que restituyan la indemnización recibida, debidamente reajustada. Artículo 63.- Sin perjuicio de DFL Hacienda 1/97 lo dispuesto en los artículos Art. 70 anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos de depósito aduanero para mercancías decomisadas, incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono. No se responderá por las pérdidas o daños de las mercancías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionados por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para la debida preparación de la subasta. TITULO IV Elementos de base para la aplicación de los gravámenes aduaneros Artículo 64.- Los gravámenes a DFL Hacienda 1/97 que dé origen una obligación Art. 71 tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda. En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios. Artículo 65.- El Director DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas podrá establecer Art. 72 nomenclaturas simplificadas para operaciones sin carácter comercial, como en el caso de menajes o equipajes de viajeros. Artículo 66.- El origen de las DFL Hacienda 1/97 mercancías se podrá determinar para Art. 73 efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio
  • 24. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. Artículo 67.- En la importación DFL Hacienda 1/97 de mercancías sujetas al cumplimiento Art. 74 de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos. Artículo 68.- Para la valoración DFL Hacienda 1/97 de importaciones o exportaciones que Art. 75 no tengan carácter comercial, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar normas que sean compatibles con los criterios generales de valoración, pero que conformen un sistema simplificado diferente del utilizado en las operaciones con carácter comercial. Artículo 69.- Cuando haya sido Ley 19.738 aceptada a trámite una declaración Art. 10 b) de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. Ley 20780 Art. 11 Una vez notificado, el importador contará N° 2 a) con un plazo prudencial, el que no D.O. 29.09.2014 podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de
  • 25. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 antelación al vencimiento del plazo original. Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo. Ley 20780 Art. 11 Contra la resolución a que se refiere N° 2, b) el inciso anterior, procederá recurso D.O. 29.09.2014 de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes. Artículo 70.- El valor aduanero DFL Hacienda 1/97 se expresará en dólares de los Art. 76 Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera. La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración. Artículo 70 bis.- En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio determine. Ley 20780 Art. 11 N° 3 TITULO V D.O. 29.09.2014 Destinaciones aduaneras Destinaciones aduaneras Artículo 71.- Se entiende por DFL Hacienda 1/97 destinación aduanera la manifestación Art. 77 de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional. 2.- Disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras Artículo 72.- La formalización DFL Hacienda 1/97 de las destinaciones aduaneras se Art. 78
  • 26. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate. El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento. En el tráfico de cabotaje, el Director Nacional de Aduanas podrá determinar la forma de fiscalización de los embarques y desembarques de las mercancías objeto de este tráfico. Artículo 73.- Cuando se autorice DFL Hacienda 1/97 el uso de sistemas de transmisión Art. 79 electrónica de datos, tendrá la calidad de matriz el registro final incorporado al archivo del Servicio Nacional de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización de la correspondiente declaración. Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del referido registro final del Servicio Nacional de Aduanas y las copias obtenidas de los registros legalizados por el Servicio Nacional de Aduanas transmitidos a los Agentes de Aduana. En el primer caso, tales copias tendrán, además, la calidad de instrumento público. Artículo 74.- El Servicio DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas fiscalizará Art. 80 selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente tanto en lo relativo a la mera presentación electrónica como en lo referente a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes. Del mismo modo el Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que los registros finales no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción. Artículo 75.- Toda destinación DFL Hacienda 1/97 aduanera deberá declararse ante la Art. 81 Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación, salvo los casos en que el Director Nacional de Aduanas autorice su declaración ante otra Aduana.
  • 27. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Artículo 76.- Toda declaración DFL Hacienda 1/97 deberá ser confeccionada de acuerdo Art. 82 a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero. Artículo 77.- El Director DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas señalará los Art. 83 documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera. Artículo 78.- Será DFL Hacienda 1/97 responsabilidad de los despachadores Art. 84 de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota. Artículo 79.- Las cantidades DFL Hacienda 1/97 de mercancías y sus valores serán Art. 85 los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.
  • 28. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Artículo 80.- El Servicio DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas sólo aceptará a Art. 86 trámite las declaraciones que amparen mercancías que le hayan sido presentadas en conformidad al artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Directores Regionales o Administradores de Aduana podrán aceptar a trámite documentos de destinación que se refieran a mercancías no presentadas al Servicio. Las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a sesenta días, contados desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados. Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a su presentación, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas. Las mercancías objeto de este trámite anticipado podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero. Artículo 81.- La Aduana DFL Hacienda 1/97 aceptará a trámite las declaraciones Art. 87 presentadas, previa verificación de que contienen los datos, menciones y formalidades exigidas. El Servicio Nacional de Aduanas Ley 19.738 no aceptará a trámite declaraciones Art. 10 c) aduaneras acogidas a pago diferido de derechos de aduana o cualquier otro beneficio que implique postergación en el pago de los mismos, cuando las personas hayan utilizado estos beneficios anteriormente y tengan una o más cuotas morosas. Para aceptar a trámite este tipo de declaraciones, se exigirá no tener deudas registradas ante el Servicio de Tesorerías, por concepto de derechos o impuestos cuya aplicación, fiscalización y control correspondan al Servicio Nacional de Aduanas. El Director Nacional de Aduanas reglamentará la forma en que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. La verificación consiste en comprobar que una declaración contiene todos los datos mencionados y formalidades exigidas, de modo que sea coherente y constituya una declaración unívoca. Artículo 82.- En toda DFL Hacienda 1/97
  • 29. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 destinación aduanera se aplicarán Art.88 los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración. Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha. Las mercancías que se subasten por las Aduanas adeudarán los impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la adjudicación. En los casos de contrabando o Ley 19.806 fraude, en que las mercancías no Art. 46 hayan podido incautarse, se aplicarán los derechos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha en que se perpetró el delito, y si ésta no puede determinarse, se estará a lo que resuelva el tribunal competente. Artículo 83.- Una vez aceptada DFL Hacienda 1/97 a trámite, la declaración no podrá Art. 89 enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía. Artículo 84.- Aceptada a trámite DFL Hacienda 1/97 la declaración, las Aduanas, para la Art. 90 comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por
  • 30. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Las variaciones que se Ley 19.806 produzcan en la revisión documental, Art. 46 aforo o en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 185. La formulación de cargos por LEY 20322 diferencias de derechos, impuestos Art. TERCERO N° 4 u otros gravámenes podrá ser D.O. 27.01.2009 efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori. Artículo 85.- Cuando el DFL Hacienda 1/97 interesado lo solicite expresamente Art. 91 o cuando los documentos de destinación presentados no contengan todos los antecedentes necesarios para que el fiscalizador pueda determinar o comprobar el debido acertamiento tributario aduanero se procederá a la operación de "aforo por examen". El reglamento determinará las tasas que cobrará la Aduana por el servicio de "aforo por examen". Artículo 86.- Si en el DFL Hacienda 1/97 reconocimiento practicado por la Art. 92 Aduana de los efectos y mercancías de viajeros, se comprobare que no se han declarado las afectas a derechos, se procederá al aforo por examen, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo 174, si no hay mala fe, o si la hay de otras que correspondan, debiendo exigirse en tal caso la suscripción de la respectiva declaración de destinación aduanera. Artículo 87.- En los casos de DFL Hacienda 1/97 mercancías averiadas, usadas o Art. 93 depreciadas, el despachador establecerá en la declaración esta circunstancia e indicará el nuevo valor imponible y el porcentaje de descuento en los derechos específicos que, a su juicio, deban aplicarse en proporción al grado de uso, o demérito o naturaleza de la
  • 31. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 avería. Estas rebajas deberán ser visadas por el Administrador de la Aduana, quien deberá para ello revisar personalmente el aforo, salvo que esté autorizado por el Director Nacional para delegar esta obligación. Artículo 88.- Si de la DFL Hacienda 1/97 verificación, revisión documental, Art. 94 examen físico o aforo no aparecieren observaciones que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a las operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar. Artículo 89.- Las declaraciones DFL Hacienda 1/97 que causen derechos, impuestos, Art. 95 tasas y demás gravámenes incluirán el documento de pago correspondiente, el que deberá ser pagado dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación. Las declaraciones a que se refiere el inciso anterior y las destinaciones aduaneras que no causen gravámenes quedarán desde este momento en condiciones de ser legalizadas y notificadas. Artículo 90.- La importación DFL Hacienda 1/97 y la exportación por vía postal de Art. 96 mercancías afectas a derechos, se sujetarán a esta Ordenanza y sus reglamentos en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Internacionales de Correos. El Director Nacional podrá, Ley 19.738 mediante resolución fundada, Art. 10 d) Nº 1 autorizar a las empresas que se rijan por dichos convenios internacionales, a realizar el pago de los derechos de internación a cuenta de quienes han solicitado el servicio de transporte de encomiendas y demás objetos postales. Para estos fines y de conformidad con la resolución señalada, dichas empresas podrán regirse por un sistema de pago periódico o global, que permita la entrega inmediata a los destinatarios de las mercancías internadas. Dichas mercancías podrán ser
  • 32. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 objeto de las operaciones a que se refiere el artículo 84 de esta Ordenanza. Corresponderá al Servicio de Ley 19.738 Art. Correos recibir las valijas con 10 d) Nº2 encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros países o de regiones del país sometidas a regímenes arancelarios especiales, que contengan mercancías cuya importación esté o no prohibida o afecta o no al pago de derechos e impuestos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos e impuestos a que estén afectos de acuerdo con su aforo. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, mientras dichas mercancías se encuentren almacenadas por el correo, podrán ser revisadas por la Aduana a fin de que ésta cumpla las disposiciones relacionadas con su fiscalización. Artículo 91.- Las piezas DFL Hacienda 1/97 postales que no sean encomiendas y Art.97 que contengan o puedan contener objetos o mercancías que puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregadas por el servicio postal a la Aduana para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza. Corresponderá también al Servicio de Correos recibir de los remitentes previo cumplimiento de disposiciones internacionales las encomiendas u otros objetos postales que contengan mercancías destinadas al extranjero, reunirlos y expedirlos a su destino en conformidad a dichas convenciones, asumiendo la responsabilidad por el pago de los derechos de exportación con que hubieren sido gravados, sin perjuicio de que en cualquier momento mientras se encuentren en poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos para los efectos de la fiscalización. Las piezas postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancías que estén o puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregados por el servicio postal de la Aduana para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, debiendo proceder el correo, en todo caso, a entregar a la Aduana los objetos señalados en la etiqueta reglamentaria contemplada en la Convención Postal Universal, pero, tratándose de piezas postales de la categoría de las cartas, la Aduana
  • 33. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 en ningún caso podrá abrirlas, debiendo ser el destinatario quien lo haga ante los funcionarios aduaneros y postales competentes. En caso de rechazo de estos objetos por el destinatario, serán reintegrados al Correo para su tratamiento conforme a las disposiciones postales correspondientes. Artículo 92.- La legalización DFL Hacienda 1/97 es el acto por el cual el Art. 98 Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán
  • 34. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes. Artículo 93.- Las declaraciones DFL Hacienda 1/97 legalizadas y las denuncias cursadas Art. 99 serán notificadas diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada Aduana. Artículo 94.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 podrán ser retiradas de los recintos Art. 100 de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil. Artículo 95.- Las sumas que LEY 20263 deben pagarse se determinarán con Art. 3º Nº 2 el tipo de cambio vigente a la fecha D.O. 02.05.2008 del pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere el presente artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.
  • 35. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Artículo 96.- Sin perjuicio de DFL Hacienda 1/97 lo señalado en el artículo 179 letra Art. 102 a) y en las demás disposiciones de esta Ordenanza, la circulación de mercancías dentro del país, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentos que prueben que dichas mercancías han satisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, a menos que se trate: a) De mercancías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos; b) De mercancías de origen extranjero que deban conservar las fajas o estampillas de impuestos internos que las leyes exigen y cuya colocación es previa a su desaduanamiento, o de aquellas para las cuales el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación; c) De mercancías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otros de mayores gravámenes o al resto del país; y d) De mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas. Artículo 97.- Recibido un DFL Hacienda 1/97 reparo de la Contraloría General Art. 103 de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y correspondiente a operaciones o actos aduaneros no fallados en conformidad con lo preceptuado en el artículo 117 de esta Ordenanza, el Director Regional o el Administrador de Aduana lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso, podrán dentro de quince días contados desde la notificación, exponer las
  • 36. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 consideraciones que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término de quince días acompañando todos los antecedentes que estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Director Regional o el Administrador de Aduana debe formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago. Contestado el reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo establecido en el inciso anterior, el juicio de cuentas proseguirá su curso en forma inalterable en conformidad a las normas establecidas en el Título VII de la ley N° 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Director Regional o el Administrador de Aduana formulará el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana. Todos los cargos a que se refieren los incisos precedentes tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas en el Código Tributario, siendo admisibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, la prescripción y de no empecer la deuda al demandado. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables. La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error. Artículo 98.- Los conocimientos DFL Hacienda 1/97 de embarque, cartas de porte y guías Art. 104 aéreas serán aceptadas por la Aduana como comprobante de la consignación. El uso de estos documentos para confeccionar las declaraciones o su consideración para el despacho cuando se tengan a la vista, no afectará la responsabilidad del Fisco ni de ningún funcionario de Aduana, que haya procedido con el mérito de aquellos a la entrega de la
  • 37. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 mercancía. 3.- Obligación tributaria aduanera Artículo 99.- Los derechos, DFL Hacienda 1/97 impuestos, tasas, multas y otros Art. 105 gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ordenanza, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercancías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores. Artículo 100.- Los documentos DFL Hacienda 1/97 de pago morosos serán reliquidados Art. 106 por el Servicio de Tesorerías de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley N° 1.032 de 1975. En el caso de LEY 20263 los contribuyentes obligados o Art. 3º Nº 3 autorizados a pagar sus impuestos D.O. 02.05.2008 u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, los documentos de pago morosos, una vez reliquidados, serán expresados en la moneda extranjera que corresponda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de reliquidación. Artículo 101.- El pago de los LEY 20263 derechos, impuestos, tasas, tarifas, Art. 3º Nº 4 recargos, multas y otros gravámenes D.O. 02.05.2008 en moneda nacional se hará en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, ante el Servicio de Tesorerías o ante cualquier entidad bancaria o institución que señale el Ministerio de Hacienda. Asimismo, en el caso de los contribuyentes autorizados u obligados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme al artículo 18 del Código Tributario, el pago a que se refiere este artículo se efectuará en la moneda extranjera que corresponda, o mediante vale vista, cheque, letra bancaria u
  • 38. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 otro medio autorizado por la ley, expresado en dicha moneda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda. El Servicio de Aduanas, en coordinación con el Servicio de Tesorerías y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, podrá implementar un sistema de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas. El Director Nacional de Ley 19.888 Aduanas, mediante resolución Art. 3 N° 2 fundada, podrá establecer limitaciones al uso de los medios de pago que se establecen en el presente artículo. Artículo 102.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 que hayan sido importadas con Art.108 exención total o parcial de gravámenes cuya franquicia no tenga un sistema especial de desafectación más favorable, quedarán a libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes, por el solo ministerio de la ley, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de su importación, salvo que se trate de mercancías importadas por las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, en que este plazo será de tres años. Sin embargo, aún antes del vencimiento de este plazo el Director Nacional autorizará la libre disposición a los interesados, previo pago de la diferencia de los gravámenes e impuestos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la solicitud de libre disposición. Para los efectos de este pago, se estará al valor aduanero que tenían dichas mercancías a la fecha de su importación bajo franquicia y a los gravámenes vigentes a la fecha de su desafectación. El sistema de libre disposición previsto en este artículo no regirá para las mercancías importadas a zona franca de extensión o importadas de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N°1.980, de 1977. 4.- Normas especiales sobre algunas
  • 39. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 destinaciones aduaneras 1. Importación Artículo 103.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 que se importan al país deberán pagar Art.109 los derechos de importación, quedando liberadas de dicho pago sólo las mercancías expresamente declaradas exentas por la ley. Artículo 104.- El pago de los DFL Hacienda 1/97 derechos aduaneros, impuestos, tasas Art.110 y demás gravámenes causados por una importación será previo al retiro de las mercancías, salvo que éstas se encuentren sometidas a una modalidad de pago diversa. Artículo 105.- La declaración DFL Hacienda 1/97 debidamente tramitada y el Art.110 comprobante de pago cancelado, en los casos que proceda, habilitará al interesado para retirar las mercancías desde los recintos de depósito. 2.- Reingreso Artículo 106.- El Director DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas, por resolución Art.112 fundada, podrá autorizar el reingreso de mercancías, libre de derechos e impuestos, cuando se acredite en forma fehaciente que éstas son nacionales o nacionalizadas, y que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal. 3.- Admisión temporal Artículo 107.- El Servicio DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas podrá autorizar Art.113 la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva. La admisión temporal de mercancías estará gravada con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación,
  • 40. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país. Tales porcentajes son los siguientes: De A % 1 día 15 días 2,5 16 días 30 días 5,0 31 días 60 días 10 61 días 90 días 15 91 días 120 días 20 121 días en adelante 100 El monto a que ascienda esta tasa deberá pagarse antes del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero y en el caso de las prórrogas, antes del vencimiento del plazo primitivamente autorizado, situación en la cual sólo se enterará en arcas fiscales la diferencia de tasa que se produzca de acuerdo al período total de admisión temporal solicitado, gravamen que en ningún caso podrá abonarse a los derechos que cause la posterior importación de las mercancías. No estarán afectas al pago de la tasa establecida en el presente artículo las siguientes mercancías: a) Las destinadas a ser exhibidas en exposiciones que cuenten con el auspicio o patrocinio del Gobierno; b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimientos públicos; c) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero; d) Los vehículos y efectos personales que se empleen en viajes temporales por residentes en zonas de tratamiento aduanero especial; e) El ganado que con fines de apacentamiento se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes y siempre que permanezcan al oriente de las oficinas aduaneras respectivas. Los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o
  • 41. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado; f) Las estampillas de impuesto y otras especies valoradas en un estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a las mercancías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo empleado en toda línea por dicha empresa; g) Las mercancías de rancho, tales como toallas, servilletas, delantales, sábanas, etc., que las compañías de transporte desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la compañía; h) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercancías pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; i) Los receptáculos metálicos denominados "dravos" o "containers" y otros similares destinados a servir de envase general. Los dravos o containers, durante el período de ingreso temporal y sus prórrogas, podrán utilizarse dentro del territorio nacional en el tráfico de cabotaje o en el transporte terrestre de mercancías; j) Las películas cinematográficas y videograbaciones con imagen y/o sonido para las estaciones de televisión; k) Las naves y aeronaves civiles extranjeras, y l) Otras mercancías que determine el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada. A la misma autoridad mencionada en la letra l) del inciso anterior le corresponderá fijar el plazo por el cual se autoriza la admisión temporal de las mercancías a que se
  • 42. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 refiere el presente artículo cuando no estuviere establecido en otras normas legales o reglamentarias y conceder su prórroga. Este plazo no podrá exceder de un año prorrogable por una sola vez. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar mayores plazos de concesión y prórroga del régimen de admisión temporal de las mercancías a que se refiere la letra a) del inciso cuarto precedente. Los bienes de capital que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal para ser exhibidos en Ferias Internacionales a las cuales se les otorgue tales características por el Supremo Gobierno podrán ser vendidos a terceros, y los contenedores ingresados temporalmente al país podrán ser transferidos a otras empresas que operen con este tipo de mercancías conforme a los procedimientos que al efecto determine la Dirección Nacional de Aduanas. 4. Admisión temporal para perfeccionamiento activo Artículo 108.- El Director DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas, con la Art. 114 aprobación del Ministerio de Hacienda y sólo para actividades de exportación, podrá acordar modalidades especiales para la admisión temporal, en recintos habilitados en las fábricas o industrias, de aquellas materias primas, partes, piezas o elementos que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación en dichos recintos. Podrá autorizar asimismo que algunos de los procesos industriales enumerados anteriormente, puedan ser ejecutados en recintos distintos al habilitado para estos efectos. El régimen especial de admisión temporal a que se refiere este artículo sólo podrá autorizarse por actividades fabriles o industriales y no individualmente para determinadas fábricas o industrias. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero de este artículo, en el caso de que antes del vencimiento del plazo de la admisión
  • 43. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 temporal o de sus prórrogas, se acreditare la imposibilidad de efectuar la exportación en razón del incumplimiento del contrato por parte del comprador extranjero o de la resciliación del mismo como consecuencia de variaciones de precios en el mercado de destino, el Servicio de Aduanas autorizará la importación de las materias primas, partes, piezas o elementos sometidos a este régimen suspensivo, previo pago de los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes, además de una tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías, por cada treinta días o fracción superior a quince, contados desde el otorgamiento de la admisión temporal. Esta tasa no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial. Los productos terminados causarán en su importación los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a las materias primas, partes, piezas o elementos, incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran por los procesos enumerados anteriormente. 5. Almacén particular Artículo 109.- El Director DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas podrá habilitar Art. 115 hasta por noventa días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su importación. Podrá prorrogarse este plazo tratándose de mercancías cuya importación se verifique por el Capítulo 0 del Arancel Aduanero, por el artículo 35 de la ley N° 13.039 y sus modificaciones, por el artículo 6° de la ley N° 17.238 y sus modificaciones, o en conformidad al decreto N° 403, de Relaciones Exteriores, de 1968 y sus modificaciones. En estos casos, la prórroga se podrá otorgar por el período necesario para la obtención de la franquicia invocada. El depósito de las mercancías, a excepción de las señaladas en el inciso anterior, devengará diariamente a partir del trigésimo primer día, un interés igual al equivalente diario de la tasa de
  • 44. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 interés promedio mensual cobrada por el sistema financiero en operaciones no reajustables de treinta a ochenta y nueve días informada por el Banco Central de Chile, vigente a la fecha más próxima a la de internación o vencimiento del plazo, según corresponda, aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos. En el caso de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos de depósito aduanero según calificación que hará el Director Nacional de Aduanas, dicho interés se devengará a partir del cuadragésimo sexto día. En el caso de las infracciones cometidas en el uso u obtención de los beneficios establecidos en este artículo, tales como el fraude aduanero o la estafa, serán aplicables las sanciones, penas, multas y presunciones establecidas en los artículos 178 y 181 de esta Ordenanza, las que, según sea el caso, podrán ser aumentadas al doble. Artículo 110.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 depositadas en los locales o recintos Art. 116 habilitados quedarán bajo la autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas. La vigilancia que el Director Nacional de Aduanas estime necesaria ejercer sobre dichos locales o recintos, se hará a expensas de las personas a quienes se permita depositar mercancías en ellos. Artículo 111.- Las personas a DFL Hacienda 1/97 quienes se permita depositar sus Art. 117 mercancías en los locales o recintos habilitados, responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de este Libro. 6. Exportación Artículo 112.- La exportación de DFL Hacienda 1/97 mercancías no estará afecta al pago Art. 118 de derechos, a menos que una ley las grave expresamente. Artículo 113.- La exportación DFL Hacienda 1/97 se entenderá consumada cuando la Art. 119 mercancía amparada por la declaración correspondiente haya
  • 45. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 sido legal y efectivamente enviada al exterior, con la intención de ser usada o consumida. 7. Salida temporal Artículo 114.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 nacionales o nacionalizadas podrán Art. 120 salir temporalmente del país, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes: 1. Que sean identificables en especie; 2. Que sean retornadas al país dentro del plazo concedido, y 3. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones; b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito; c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación; d) Muestrarios y exposiciones nacionales; e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público; f) El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes; g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; h) Los cilindros de hierro o
  • 46. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos, e i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas. La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de salida temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años. En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias, podrá conceder esta destinación a una determinada mercancía, aun cuando no sea susceptible de identificarse en especie. Artículo 115.- La salida DFL Hacienda 1/97 temporal podrá convertirse en Art. 121 exportación cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y de las formalidades correspondientes, lo solicite el interesado y cuando, vencido el plazo otorgado, el Director Regional o el Administrador de la Aduana respectiva exija al interesado la tramitación de la exportación. Siempre que una salida temporal se convierta en exportación por el total o por una parte de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración. 8. Salida temporal para perfeccionamiento pasivo Artículo 116.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 nacionales o nacionalizadas podrán Art. 122 salir al exterior para ser objeto de reparación o procesamiento, siempre que sean de aquellas especies susceptibles de acogerse a salida temporal. Estas mercancías a su retorno
  • 47. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 al país deberán pagar los derechos de importación, impuestos y demás gravámenes, respecto de las piezas, partes, repuestos y materiales de cualquier naturaleza, que les hayan sido incorporadas en el extranjero o en un territorio de tratamiento aduanero especial. Asimismo, establécese un impuesto cuya tasa determinará el reglamento sobre el valor que representen los trabajos de reparación y procesamiento que se efectúen en el extranjero a las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan temporalmente del país para estos efectos. TÍTULO VI LEY 20322 De las materias de competencia de los Tribunales Art. TERCERO N° 5 Tributarios y Aduaneros, de la Reposición D.O. 27.01.2009 Administrativa, del Procedimiento de Reclamación y del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos 1. DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LEY 20322 TRIBUTARIOS Y ADUANEROS Art. TERCERO N° 5 D.O. 27.01.2009 Artículo 117.- Serán de competencia de los LEY 20322 Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en Art. TERCERO N° 5 contra de las siguientes actuaciones del Servicio D.O. 27.01.2009 Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama. Artículo 118.- Las Cortes de Apelaciones conocerán LEY 20322 en segunda instancia de los recursos de apelación que se Art. TERCERO N° 5 deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario D.O. 27.01.2009 y Aduanero, en los casos que sean procedentes de conformidad a la ley. Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que dictó la resolución apelada.
  • 48. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Artículo 119.- La Corte Suprema conocerá de los LEY 20322 recursos de casación en la forma y en el fondo que se Art. TERCERO N° 5 deduzcan contra las sentencias de segunda instancia D.O. 27.01.2009 dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a esta Ordenanza. Artículo 120.- En todas aquellas materias no LEY 20322 sujetas a disposiciones especiales del presente Título, Art. TERCERO N° 5 se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la D.O. 27.01.2009 naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. 2. DE LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA LEY 20322 Art. TERCERO N° 5 D.O. 27.01.2009 Artículo 121.- Respecto de las actuaciones a que se LEY 20322 refiere el artículo 117, será procedente el recurso de Art. TERCERO N° 5 reposición administrativa, en conformidad a las normas D.O. 27.01.2009 del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880. 3. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN LEY 20322 Art. TERCERO N° 5 D.O. 27.01.2009 Artículo 122.- Toda persona podrá reclamar de las LEY 20322 actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre Art. TERCERO N° 5 que invoque un interés actual comprometido. D.O. 27.01.2009 La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama. En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios. Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado. Artículo 123.- La reclamación deberá cumplir con LEY 20322 los siguientes requisitos: Art. TERCERO N° 5 D.O. 27.01.2009 1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del
  • 49. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 reclamante, y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. 2º. Precisar sus fundamentos. 3º. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4º. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días. Artículo 124.- La representación del Fisco en los LEY 20322 procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a este Art. TERCERO N° 5 Título corresponderá exclusivamente al Servicio que para D.O. 27.01.2009 todos los efectos legales tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia. Sin perjuicio de las facultades del Director Nacional, corresponderá a los Directores Regionales y a los Administradores de Aduana, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, la representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior. Con todo, el Director Nacional podrá, en cualquier momento, asumir dicha representación. Artículo 125.- El Tribunal llevará los autos en la LEY 20322 forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Art. TERCERO N° 5 Procedimiento Civil. D.O. 27.01.2009 Sólo las partes podrán imponerse de ellos, en cualquier estado de la tramitación. Artículo 126.- Los plazos de días que se establecen LEY 20322 en este Título comprenderán sólo días hábiles. No se Art. TERCERO N° 5 considerarán inhábiles para tales efectos ni para D.O. 27.01.2009 practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado NOTA judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero. NOTA La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó diversas disposiciones legales con el fin de suprimir el feriado judicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º lo eliminó del Art. 313 del Código Orgánico de
  • 50. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Tribunales, a que se refiere el presente artículo. Conforme a su Art. 7 las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en ella, se entenderán derogadas para todos los efectos legales. Artículo 127.- Las resoluciones que dicte el LEY 20322 Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las Art. TERCERO N° 5 partes mediante la publicación de su texto íntegro en el D.O. 27.01.2009 sitio en Internet del Tribunal. Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación. Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esta publicación no anulará la notificación. Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero. Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación. La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el Director Nacional, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas deberán registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación. Artículo 128.- Del reclamo se conferirá traslado al LEY 20322 Servicio por el término de veinte días. La contestación Art. TERCERO N° 5 del Servicio deberá contener una exposición clara de los D.O. 27.01.2009 hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde
  • 51. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella. Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba. En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera. El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe. Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido. El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio. Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación. La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
  • 52. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término probatorio. Artículo 129.- Las resoluciones que se dicten LEY 20322 durante la tramitación del reclamo sólo serán Art. TERCERO N° 5 susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá D.O. 27.01.2009 interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente, sin perjuicio de señalado en los artículos 128, 129 B y 129 D. Artículo 129 A.- El Juez Tributario y Aduanero LEY 20322 declarará de oficio la nulidad de las actuaciones Art. TERCERO N° 5 reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los D.O. 27.01.2009 plazos de prescripción establecidos en la ley. Artículo 129 B.- Cuando las facultades del LEY 20322 reclamante no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo Art. TERCERO N° 5 racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, D.O. 27.01.2009 el Servicio podrá impetrar en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos de aquél. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada. Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del reclamante. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente. La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal, en cuaderno separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la medida sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente. Artículo 129 C.- Notificada que sea la sentencia LEY 20322 que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, Art. TERCERO N° 5 salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de D.O. 27.01.2009 parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.
  • 53. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Artículo 129 D.- Contra la sentencia que falle un LEY 20322 reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, Art. TERCERO N° 5 dentro del plazo de quince días contados desde la fecha D.O. 27.01.2009 de su notificación. Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo anterior. Artículo 129 E.- En contra de la sentencia de LEY 20322 primera instancia no procederá el recurso de casación en Art. TERCERO N° 5 la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se D.O. 27.01.2009 hubiere incurrido deberán ser corregidos por la Corte de Apelaciones que corresponda. Artículo 129 F.- El Tribunal deberá elevar los LEY 20322 autos para el conocimiento de la apelación dentro de los Art. TERCERO N° 5 quince días siguientes a aquél en que se notifique la D.O. 27.01.2009 concesión del recurso. Artículo 129 G.- El recurso de apelación contra la LEY 20322 sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que Art. TERCERO N° 5 cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días D.O. 27.01.2009 contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta. En las apelaciones a que se refiere esta Ordenanza no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia. Artículo 129 H.- Los fallos pronunciados por el LEY 20322 Tribunal Tributario y Aduanero deberán ser fundados. La Art. TERCERO N° 5 omisión de este requisito, así como de los establecidos D.O. 27.01.2009 en el inciso décimoquinto del artículo 128, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 E. Artículo 129 I.- El reclamante o el Servicio podrán LEY 20322 interponer los recursos de casación en contra de los Art. TERCERO N° 5 fallos de segunda instancia. D.O. 27.01.2009 Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Artículo 129 J.- La interposición de la reclamación LEY 20322 suspenderá la prescripción del artículo 2521 del Código Art. TERCERO N° 5 Civil, hasta que la resolución que le pone término o D.O. 27.01.2009 hace imposible su prosecución quede ejecutoriada. 4. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR LEY 20322 VULNERACIÓN DE DERECHOS Art. TERCERO N° 5 D.O. 27.01.2009 Artículo 129 K.- Si producto de un acto u omisión LEY 20322 del Servicio, un particular considerare vulnerados sus Art. TERCERO N° 5 derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º D.O. 27.01.2009 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto
  • 54. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos. Artículo 129 L.- Presentada la acción el Tribunal LEY 20322 examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene Art. TERCERO N° 5 fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si D.O. 27.01.2009 su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada. Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación. Artículo 129 M.- En lo no establecido por este LEY 20322 Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo Art. TERCERO N° 5 permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el D.O. 27.01.2009 Párrafo 3 de este Título. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado. TITULO VII Devoluciones de gravámenes aduaneros Artículo 130.- El Director Nacional de Aduanas LEY 20322 podrá ordenar la devolución Art. TERCERO N° 6 administrativa de derechos aduaneros D.O. 27.01.2009 en conformidad a las normas de este Título. Artículo 131.- En los casos en DFL Hacienda 1/97 que se deje sin efecto o modifique Art. 138 una declaración legalizada en que se percibieron derechos que corresponda devolver, en la resolución que invalide o modifique la declaración se ordenará la devolución.
  • 55. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Artículo 131 bis.- Los Directores Regionales y Administradores de Aduana LEY 20322 podrán disponer la devolución de los Art. TERCERO N° 7 derechos aduaneros pagados conforme D.O. 27.01.2009 al régimen general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación. Para estos efectos, los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán ejercer las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. Artículo 132.- El interesado, DFL Hacienda 1/97 dentro del plazo de seis meses Art. 139 contado desde la fecha del pago, podrá recurrir ante el Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de derechos provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. Se entenderá por error manifiesto: a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías; b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de la potestad de
  • 56. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 la Aduana; y c) El error que incide en la naturaleza de la mercancía aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de examen físico, revisión documental o aforo. Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de pago. Artículo 133.- El Director DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas, mediante Art. 140 resolución fundada, podrá disponer la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados o la anulación de la obligación de pago de dichos gravámenes tratándose de importaciones acogidas a pago diferido, respecto de mercancías importadas que presenten defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido. El grado o magnitud de estas circunstancias será calificado por el Director Nacional de Aduanas y deberá ser de tal naturaleza que la mercancía, en tales condiciones no sirva a la finalidad que se consideró para importarla. La devolución o la anulación de la obligación de pago deberá solicitarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la legalización de la declaración de importación. El plazo a que se refiere este inciso podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada. La devolución o la anulación de la obligación de pago se llevará a efecto sólo una vez que las mercancías a que se refiere el inciso primero hayan sido retornadas al exterior. Para los efectos de su envío
  • 57. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 al exterior estas mercancías serán consideradas extranjeras. Artículo 134.- Los Directores DFL Hacienda 1/97 Regionales y los Administradores Art. 141 de Aduana dispondrán, a petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior. El beneficio precedentemente señalado se deberá solicitar dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la legalización de la declaración que ampare la salida de las mercancías del país, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante resolución fundada. Para los efectos de su envío al exterior estas mercancías serán consideradas extranjeras. El Director Nacional de Aduanas dictará las instrucciones complementarias que se requieran para la aplicación de este artículo. Todo aquel que perciba indebidamente la devolución proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas en el artículo 7° de la ley N° 18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma. Artículo 135.- En el caso de DFL Hacienda 1/97 declaraciones aceptadas a trámite Art. 142 respecto de mercancías no presentadas a la Aduana, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no corresponda a lo declarado. Estas devoluciones deberán ser solicitadas por los interesados en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha del correspondiente manifiesto.
  • 58. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Artículo 135 bis.- En caso que, LEY 20263 conforme al artículo 95, se hubieren Art. 3º Nº 5 pagado los derechos aduaneros en D.O. 02.05.2008 cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan conforme al artículo 117 y siguientes de esta Ordenanza, como las que se dispongan de acuerdo a los artículos 130 a 135 precedentes, se ordenarán pagar en la moneda extranjera en que se hubieren pagado los derechos aduaneros si así lo solicitare el interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado los derechos aduaneros respectivos en moneda extranjera, se ordene la devolución de los mismos en virtud de lo establecido en un acuerdo comercial o conforme a facultades ejercidas por la autoridad aduanera en conformidad a la ley. TITULO VIII Artículo 136.- Se declara DFL Hacienda 1/97 propiedad del Estado, para el solo Art. 143 efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse abandonada, incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación. Artículo 137.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 expresa o presuntamente abandonadas, Art. 144 las decomisadas y las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate público, al mejor postor, en la fecha y lugar que fije el Director Nacional de Aduanas. Para la inclusión en subasta de estas mercancías no será necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase. El Presidente de la República podrá eximir del remate a las armas o pertrechos de guerra. En este caso la mercancía pasará a ser de propiedad fiscal. Artículo 138.- Las retenciones DFL Hacienda 1/97 judiciales decretadas sobre las Art. 145 mercancías a que se refiere este Título no producirán efectos sobre éstas, sino sobre las sumas
  • 59. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 provenientes de su subasta deducidas las enumeradas en el artículo 165. En consecuencia, dicha subasta no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes. Artículo 139.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 decomisadas y las expresa o Art. 146 presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas. Artículo 140.- Se presumen DFL Hacienda 1/97 abandonadas: Art. 147 1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. Esta causal incluye: a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento; b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento, pero no se han cancelado los derechos de Aduana; c) Las especies náufragas, y d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren. 2) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o representantes, después de transcurridos noventa días contados desde la fecha de retención. 3) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de admisión temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido devueltas al exterior o al territorio especial que corresponda. Artículo 141.- La subasta de DFL Hacienda 1/97 las mercancías a que se refiere el Art. 148 artículo 139, se realizará por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito. Artículo 142.- En los recintos DFL Hacienda 1/97 de depósito fiscal o administrados Art. 149
  • 60. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 por empresas del Estado, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas. Se incluirán en dicho inventario: a) Las mercancías expresamente abandonadas; b) Las mercancías que hayan incurrido en presunción de abandono cuando desde dicha fecha hayan transcurrido dieciocho días hábiles sin c) Las decomisadas. Artículo 143.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 podrán ser abandonadas expresamente Art. 150 a favor del Fisco por quien tenga facultad para ello, en cualquier tiempo antes de su remate por la Aduana, siempre que no hubiese multas u otras penas que aplicar. Artículo 144.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 entregadas a la Aduana por los Art. 151 interesados por cese de la condición o término del plazo de la franquicia, como en el caso del régimen de admisión temporal, estarán sujetas a los plazos y tarifas de almacenamiento que les correspondan. Artículo 145.- En los recintos DFL Hacienda 1/97 de depósito aduanero, el almacenista Art. 152 mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas. Artículo 146.- El Ministerio DFL Hacienda 1/97 Público remitirá las mercancías que Art.153 hubieren sido puestas a su Ley 19.806 disposición en denuncias por delito Art. 46 aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías. Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro. Artículo 147.- Una vez recibidas DFL Hacienda 1/97 las especies a que se refiere el Art.154
  • 61. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 artículo anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto donde fueron depositadas dispondrá que se practique el aforo de ellas. Artículo 148.- Al recibir las DFL Hacienda 1/97 mercancías procedentes del fiscal, Art.155 la Aduana respectiva deberá dejar Ley 19.806 constancia de los siguientes datos, Art. 46 en un libro de control: a) Nombre del fiscal; Ley 19.806 b) Número, fecha y procedencia del Art. 46 oficio con que se remiten las mercancías; c) Individualización del caso a Ley 19.806 cargo del fiscal; Art. 46 d) Nombre de los imputados; Ley 19.806 Art. 46 e) Nombre de los denunciantes o aprehensores, y f) Número de bultos, clase de envase y descripción de las especies de acuerdo al aforo. Artículo 149.- Una vez DFL Hacienda 1/97 inscritas las mercancías en la Art.156 forma expuesta en el artículo Ley 19.806 precedente se consignará en los Art. 46 bultos que las contengan el nombre del fiscal, el número de orden del denuncio, oficio o parte y la fecha. Si se tratare de varios bultos, se agregará una numeración correlativa, circunstancia que se hará constar en el libro de control. En este libro se consignará, además, la ubicación dada a los bultos dentro del recinto de depósito. Artículo 150.- El oficio con el DFL Hacienda 1/97 que se remite la mercancía será Art.157 devuelto al fiscal con la constancia Ley 19.806 del aforo y del recibo conforme de Art. 46 la mercancía. Una copia del citado oficio quedará en el archivo de la Aduana. Artículo 151.- En aquellos casos DFL Hacienda 1/97 en que conforme a las disposiciones Art.158 vigentes se decrete el comiso de las mercancías, el tribunal remitirá a la Aduana respectiva una copia de la resolución para que se hagan las anotaciones correspondientes en el libro de control. Artículo 152.- El Director DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas, previo informe Art.159 del Director Regional o del
  • 62. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Administrador de Aduana respectivo, podrá disponer la destrucción de las siguientes especies: a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas; b) Mercancías cuya importación se encuentre prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido; c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan; d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que se les quite dicho carácter de exclusividad, aun mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o incluirlas en la más próxima subasta. Los Directores Regionales o Administradores de Aduana, tratándose de combustibles o productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregar los a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios o de seguridad del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público. Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director Regional de Aduanas respectivo, podrá donar a algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste, otras mercancías susceptibles de ser destruidas, que puedan servir en sus labores propias de investigación o docencia. Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública. Artículo 153.- Los gastos de DFL Hacienda 1/97 la destrucción de mercancías se Art.160 cancelarán con cargo al producido de la subasta. Será obligación de los Administradores de Aduana incluir en las deducciones de los gastos a que se refiere el artículo 165, las sumas requeridas para
  • 63. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 estas operaciones. Artículo 154.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 en presunción de abandono quedarán Art.161 afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil. Este recargo será de hasta un 5% del valor aduanero de las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para operaciones no reajustables en moneda nacional de noventa días o más sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósitos fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este recargo. La determinación del monto del recargo en cada caso corresponderá al Director Regional o al Administrador de Aduana respectivo. El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá rebajar o eximir de dicho pago al interesado. Artículo 155.- Los mínimos de DFL Hacienda 1/97 la subasta se fijarán por la Art.162 Dirección Nacional de Aduanas sobre la base de los derechos arancelarios que afectan a la importación de las mercancías, al momento de la fijación de dichos valores. Si la mercancía fuese nuevamente incluida en subasta por falta de postores, se le fijará el mínimo, sin consideración a los derechos arancelarios que la afectan. Los interesados en el remate deberán depositar ante la Aduana una garantía no inferior al 20% del valor mínimo de subasta de la mercancía, suma que será exigible
  • 64. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 en el momento de la adjudicación. Artículo 156.- Los remates DFL Hacienda 1/97 serán practicados por la Dirección Art.163 General del Crédito Prendario. El derecho de martillo será de un 8% del monto de la subasta. De la cantidad que represente dicho derecho, el 25% lo entregará el Servicio Nacional de Aduanas directamente a la Dirección General del Crédito Prendario y el resto lo ingresará a Rentas Generales de la Nación. Artículo 157.- Los remates de DFL Hacienda 1/97 mercancías deberán ser anunciados, a Art.164 lo menos, por tres días en los periódicos de mayor circulación del lugar correspondiente, y en las ciudades que, a juicio del Administrador respectivo, tenga importancia hacer publicidad, como asimismo, por medio de carteles en sitios de las Aduanas de acceso al público durante los siete días hábiles que precedan a aquél en que debe comenzar el remate. El primer aviso deberá ser publicado con veinte días de anticipación a lo menos. Estos anuncios deberán mencionar el lugar, fecha y hora de la subasta. La postergación del remate deberá ser anunciada, a lo menos, con la publicación de un aviso y la fijación de carteles por tres días, hechos en la misma forma dispuesta en el inciso anterior. Artículo 158.- La adjudicación DFL Hacienda 1/97 de las mercancías en subasta pública Art.165 no libera al adquirente de cumplir las normas sobre visaciones y controles que puedan afectarlas en su importación, bajo el régimen general. Artículo 159.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 cuya importación se encuentre Art.166 prohibida sólo podrán ser subastadas en aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto, sin perjuicio de que el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, pueda disponer que no se haga el traslado de las mercancías. Si no existieren dichas zonas, se dispondrá su destrucción. Las mercancías en condiciones de ser rematadas por orden de Aduanas, ubicadas en zonas de
  • 65. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 tratamiento aduanero especial, se considerarán nacionalizadas sólo respecto de dichos territorios. Esta limitación no regirá respecto de mercancías provenientes de zonas no preferenciales cuya subasta se realice en dichos territorios especiales. La introducción al resto del territorio nacional de las mercancías a que se refiere la primera parte del inciso anterior se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser importada al resto del país servirán de abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagados. Artículo 160.- Las mercancías DFL Hacienda 1/97 que cumplan su plazo de depósito en Art.167 almacenes particulares, permanecerán en esos mismos recintos, bajo potestad aduanera, para los efectos de su enajenación, debiendo los concesionarios admitir las visitas de exhibición y la extracción de muestras. Para estos efectos y para el retiro de las mercancías una vez enajenadas de conformidad a este reglamento, podrá procederse con auxilio de la fuerza pública, que será otorgada por la unidad policial más cercana con el solo mérito de requerimiento que al afectado formule el Administrador respectivo. Artículo 161.- Las DFL Hacienda 1/97 características de las mercancías Art.168 que se consignen en los catálogos serán simples datos ilustrativos que no comprometen la responsabilidad fiscal en cuanto a su efectividad, correspondiendo a los subastadores comprobar estas referencias durante la exposición previa de las mercancías al público. Artículo 162.- El Director DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas dispondrá las Art.169 medidas necesarias para que las mercancías enajenadas sean identificadas con fines de fiscalización; por lo tanto, podrá disponer la aplicación de fajas, sellos o estampillas u otras formas de control, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, conducentes a este fin. Los gastos que estas medidas
  • 66. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 originan serán considerados como causados por la preparación de las subastas. Artículo 163.- Al precio o DFL Hacienda 1/97 monto de adjudicación deberán Art.170 agregarse los impuestos a las ventas y servicios establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974, y demás impuestos que procedan. Artículo 164.- Los DFL Hacienda 1/97 adjudicatarios deberán enterar Art.171 el valor de la adjudicación durante los siete días siguientes al remate. Si no enterasen tal valor en el plazo citado, quedará a beneficio fiscal la suma que hayan depositado como garantía y perderán todo derecho sobre la mercancía. Esta suma deducidos los gastos del remate, entre los que se incluirán los derechos de martillo, ingresará a Rentas Generales de la Nación. Artículo 165.- El producto de DFL Hacienda 1/97 los remates una vez deducidos los Art.172 gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica: a) Tratándose de mercancías presuntivamente abandonadas, se deducirán los derechos arancelarios que la afectaban. Hecho lo anterior, se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la subasta y las sumas derivadas del recargo del artículo 154. El remanente quedará a disposición del dueño de la mercancía por el lapso de un año, contado desde la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación. b) Tratándose de mercancías decomisadas, y expresamente abandonadas, corresponderá un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje en recintos no aduaneros y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación. c) Tratándose de mercancías
  • 67. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 incautadas por los Tribunales Aduaneros u Ordinarios en procesos por fraude aduanero o contrabando, el producto de la subasta se depositará en su totalidad, sin deducción de las sumas a que se refiere este artículo, en una cuenta de ahorro que para estos efectos se abrirá en el Banco del Estado de Chile, la que, con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados. El Servicio de Aduanas, con cargo a su presupuesto anual podrá anticipar las sumas que se precisaren a fin de solventar los gastos a que se refiere el inciso primero, las que serán reembolsadas con cargo al producido del remate a cuyo objeto tales sumas hubieren sido aplicadas. Artículo 166.- Una vez DFL Hacienda 1/97 efectuada la subasta, el Director Art.173 Regional o el Administrador respectivo deberá proceder a liquidar los ingresos producidos y los gastos originados dentro de los veinte días siguientes al término de la subasta. En el mismo plazo deberá efectuar los pagos e ingresos que correspondan. Artículo 167.- Para los efectos DFL Hacienda 1/97 de ingresar los fondos provenientes Art.174 de la subasta y de efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior, el Administrador de Aduana respectivo deberá abrir una cuenta corriente en el Banco del Estado, previa autorización de Contraloría General de la República. LIBRO III DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS TITULO I De las infracciones a la Ordenanza 1.- Disposiciones generales Artículo 168.- Las infracciones DFL 213/53
  • 68. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 a las disposiciones de la presente Art. 186 Ordenanza o de otras de orden Ley 16.127 tributario cuyo cumplimiento y Art. Único fiscalización corresponde al Ley 19.738 Servicio de Aduanas, pueden ser Art. 10 e) Nº1 de carácter reglamentario o constitutivas de delito. Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de Ley 19.738 él, mercancías cuya importación o Art. 10 e) Nº2 exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas. Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana. Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga Ley 20780 mercancías del país por lugares no Art. 11 habilitados o sin presentarlas a N° 4 la Aduana. D.O. 29.09.2014 Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes. Artículo 169.- La declaración Ley 19.738 maliciosamente falsa del origen, Art. 10 f) peso, cantidad o contenido de las Ley 19.912 mercancías de exportación, será Art. 22 N° 1 castigada con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las mercancías. Con la misma pena señalada en Ley 19.912 el inciso anterior serán castigados Art. 22 N° 2 quienes falsifiquen material o ideológicamente certificaciones o análisis exigidos para establecer el origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación. Se castigará, asimismo, con la misma pena indicada en los incisos Ley 20780 anteriores, a aquellos consignantes de Art. 11 mercancías que salen del país, que N° 5 presenten documentos falsos, adulterados o D.O. 29.09.2014 parcializados, para servir de base a la confección de las declaraciones, determinándose a través de ellos la clasificación o valor de las
  • 69. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 mercancías. Artículo 170.- La DFL 213/53 responsabilidad por los actos u Art. 187 omisiones penados por esta Ordenanza, Ley 16.127 prescribe en el plazo de tres años, Art. Único c) con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años. Artículo 171.- Los conductores DFL 213/53 de cualquier vehículo procedente del Art. 188 extranjero, responderán personalmente DFL Hacienda de las multas que se les impongan, 3-2.345/79 aunque la Aduana para hacer efectivo Art. 2º a) y b) el cobro pueda dirigir su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del vehículo. La aplicación de las multas a los capitanes de buques se hará por intermedio de la autoridad marítima; y en la misma forma se procederá en todos los casos en que, de acuerdo con esta Ordenanza y los reglamentos, se apliquen multas por hechos, actos y omisiones sometidos a la jurisdicción de la autoridad marítima. Artículo 172.- Cuando deba DFL 213/53 aplicarse multas con relación al Art. 189 valor de la mercancía, a falta de ésta se tomarán como referencia para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna. Cuando no pueda acreditarse el Ley 18.091 valor de una mercancía en forma Art. 7º fehaciente, se tomará el valor que Ley 18.349 corresponda o pudiera corresponder Art. 2º Nº 12 a otras análogas. Este valor se calculará, considerando el precio o costos medios, incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normal. Si ni aún así pudiere determinarse el valor, se aplicará una multa de hasta 206 Unidades Tributarias Mensuales, destinándose, el producido de ellas, al fin dispuesto en el inciso final del artículo 174. 2.- De las contravenciones aduaneras Ley 19.806 y sus sanciones Art. 46 Artículo 173.- Las personas que DFL 213/53 presenten con declaraciones erróneas Art. 190 los manifiestos y demás documentos a
  • 70. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 que se refiere el párrafo primero del Título II del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en defecto. La fijación de las diferencias a que se refiere el inciso anterior admitirá, para el solo efecto de librar de sanción una tolerancia en más o menos hasta del 5% del peso declarado. Si la diferencia se refiere a falta de mercancía, la responsabilidad no se hará efectiva cuando se pruebe que la falta se ha producido con anterioridad al momento en que el conductor se dio por recibido de las mercancías. Artículo 174.- Las personas DFL 213/53 que, en los documentos de Art. 191 destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según orresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de
  • 71. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas Ley 18.091 ingresará a Rentas Generales de la Art. 7º Nación. Artículo 175.- Las personas DFL 213/53 que incurran en error en las Art. 192 declaraciones de cualquier género Ley 18.349 que los empleados de Aduana les Art. 2º Nº 13 exijan con motivo del ejercicio de Ley 19.479 sus facultades o en el desempeño de Art. 1º Nº 9 sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de información, serán sancionadas con multa de hasta 1/2 Unidad Tributaria Mensual. Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la declaración respectiva. El producido de estas multas Ley 18.091 ingresará a Rentas Generales de la Art. 7º Nación. Artículo 176.- Las infracciones DFL 213/53 a la presente Ordenanza no Art. 193 comprendidas en los artículos Ley 18.349 anteriores de este Libro, siempre Art. 2º Nº 14 que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales; b) La violación del sello o la apertura, rotura o retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por la Aduana en los vehículos o en los recintos o locales habilitados como almacenes particulares, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales; c) El rechazo de las revisiones a que se refiere el artículo 32, con una multa de hasta 20 Unidades Tributarias Mensuales; d) La colocación de mercancías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas, con multa de hasta el 50% del valor aduanero de las mercancías; e) La carga, descarga o recalada
  • 72. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 de una nave o aeronave sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados, salvo que lo hagan de arribada forzosa legítima calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva, con una multa de hasta 20 Unidades Tributarias Mensuales; f) El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales; g) El amarrar o atracar embarcaciones a una nave, sin la debida autorización, antes que se dé a la nave el permiso de desembarque de carga o pasajeros, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales; h) El penetrar a recintos de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales; i) El acarreo o transporte de mercancías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registrados en ellas, o cuyos dueños o agentes que no tengan su permiso para hacerlo, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales; j) El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales; k) El transportar pasajeros que desembarquen antes que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales; l) La no entrega a la Aduana o a los recintos de depósito aduanero, en la forma y dentro de los plazos prescritos, de las mercancías desembarcadas o descargadas de los vehículos, con una multa de hasta el 10% del valor aduanero de las mercancías; m) La no presentación a la Aduana, al momento de pasar el control aduanero de doble circuito (luz roja - luz verde), de
  • 73. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 mercancías afectas a derechos que porten los viajeros, con una multa de hasta el 80% del valor aduanero de las mercancías. Para fijar la multa se deberá atender al monto de los derechos e impuestos involucrados, al número de mercancías no declaradas, al valor de éstas, y además, si se trata de infractores reincidentes; n) El no cumplimiento, dentro de los plazos, de las reexpediciones, tránsito, trasbordo y redestinaciones, con una multa de hasta el valor aduanero de las mercancías; DFL Hacienda 329/79 ñ) Las infracciones de cualquiera Art. 4º disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial. o) La no presentación o la presentación extemporánea a la Aduana del Ley 20780 documento que da cuenta del valor Art. 11 definitivo de la exportación, de N° 6 conformidad al plazo establecido D.O. 29.09.2014 según lo dispuesto en el artículo 70 bis de esta Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancías. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor. Ley 18.091 Art. 7º El producto de las multas impuestas en conformidad a este artículo, ingresará a Rentas Generales de la Nación. Artículo 177.- La Aduana no formulará denuncia a quien incurriere en Ley 20780 una contravención aduanera de aquellas Art. 11 a que se refieren los artículos N° 7 173, 174, 175 y 176, siempre que D.O. 29.09.2014 se pusiere el hecho en su conocimiento antes de cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos aduaneros correspondientes. 3.- Del contrabando y del fraude Artículo 178.- Las personas que DFL 213/53 resulten responsables de los delitos Art. 194 de contrabando o fraude serán Ley 16.127
  • 74. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 castigadas: Art. Único g) Ley 18.349 Art. 2º Nº 15 1) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito o con presidio menor en sus grados mínimo a medio o con ambas penas a la vez, si ese valor excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales. 2) Con multa de una a cinco veces Ley 18.349 el valor de la mercancía objeto Art. 2º Nº 15 del delito si ese valor no excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales. En ambos casos se condenará al Ley 19.806 comiso de la mercancía, sin perjuicio Art. 46 de su inmediata incautación. No podrá aplicarse pena exclusivamente pecuniaria al reincidente de estos delitos en el caso del número 1) de Ley 20780 este artículo, ni tampoco cuando Art. 11 se trate de mercancía afecta N° 8 a tributación especial o adicional, D.O. 29.09.2014 procediendo en ambos casos la aplicación de la pena establecida en el precitado numeral, aumentada en un grado. Para estos efectos se considerará también reincidente al que haya sido condenado anteriormente por contrabando o fraude de mercancías cuyo valor no exceda de 25 Unidades Tributarias Mensuales. El mínimo de la pena de multa en el caso del N° 2 de este artículo será de dos veces el valor de la mercancía para el que hubiese reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos. Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas pecuniarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las multas aplicadas a los autores. Si el condenado a pena de multa Ley 18.349 no la pagare, sufrirá por vía de Art. 2º Nº 15 sustitución y de apremio, la pena Ley 19.738 de reclusión, regulándose un día por Art. 10 g) Nº1 cada 0,10 Unidades Tributarias Mensuales, sin que ella pueda nunca
  • 75. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 exceder de un año. Las multas impuestas por delito Ley 18.091 de contrabando o fraude ingresarán a Art.7° Rentas Generales de la Nación. En estos delitos, deberán Ley 19.738 considerarse las siguientes Art. 10 g) Nº2 circunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran antes del acto de fiscalización: a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al país. b) El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas. Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de presidio en el caso contemplado en el Nº 1) de este artículo y no se aplicará una multa superior a una vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el Nº 2). El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general del artículo 11 N° 7 del Código Penal. Artículo 179.- Se presumen DFL 213/53 responsables del delito de Art. 195 contrabando las personas que Ley 16.127 ejecuten los siguientes hechos Art. Único h) o que tengan intervención en ellos: a) Trasladar mercancías extranjeras de un vehículo procedente del extranjero, sin haber dado cumplimiento a los preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, las mercancías serán decomisadas; b) Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar o de depositar en tierra mercancías extranjeras provenientes de un vehículo que se halla dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimiento de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza; c) Traer a bordo de un vehículo mercancías que no hayan sido manifestadas o declaradas o tenerlas sin haber pedido la autorización para embarcarlas; d) Tener dentro de la zona primaria
  • 76. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 de jurisdicción de las Aduanas mercancías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras, y e) Tener una persona en su poder mercancías nuevas extranjeras, destinadas a la venta o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, a menos que acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías. Artículo 180.- Se presumirán DFL 213/53 responsables del delito de Art. 196 contrabando a las personas que por sí mismas o mediante otras y fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o saquen mercancías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o transportarlas, si la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en todo caso si ejercen actos de violencia para ello. Artículo 181.- Se presumen DFL 213/53 responsables del delito de fraude Art. 197 las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos: a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mercancías después que el dueño, consignatario o agente haya extendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercancías o relacionadas con su importación o exportación; b) Intentar la importación o exportación, o importar o exportar mercancías después de haber redactado o entregado facturas, cartas u otros documentos falsos concernientes a dichas mercancías y que sirvan para conseguir la entrega de ellas o para obtener con ellos otras especies por medio de manejos, procedimientos, omisiones y actos que despojan al Fisco de sus derechos sobre las mercancías; c) Transportar mercancías o
  • 77. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 guardarlas en envases o dentro de objetos que las oculten para no declararlas a la Aduana o que engañen o induzcan a error cuando se las exhiban; d) Obtener engañosamente la liberación o la reducción de derechos para mercancías que no cumplen con las condiciones prescritas en la ley para concederlas; e) Emplear con distinto fin del declarado, y sin autorización o sin pagar los derechos correspondientes, mercancías afectas a derechos menores con la condición de un uso determinado de ellas; f) Vender, disponer o ceder a Ley 16.127 cualquier título y consumir o Art. Único i) utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia, y g) Exportar, enajenar, arrendar o Ley 18.634 destinar a una finalidad no Art. 35 productiva los bienes respecto Ley 18.768 de los cuales se hubiere Art. 18 Nº 2 obtenido el beneficio de pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas en el caso de la enajenación o del arrendamiento. Artículo 182.- Las penas DFL 213/53 establecidas por los delitos de Art. 198 contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título. Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando. Las penas a que se refiere el Ley 18.853 inciso primero también se aplicarán Art. 1º Nº 17 al dueño o representante legal de la empresa propietaria de las naves, aeronaves o vehículos en los cuales
  • 78. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 se hubiere introducido ilegalmente mercancías al país o de una zona de tratamiento aduanero especial al resto del territorio nacional. Se presumirá que dichas personas han actuado con conocimiento de la introducción ilegal de mercancías, cuando el vehículo hubiere sido acondicionado para tal efecto o contare con compartimientos ocultos que se hubieren utilizado para esconder la mercancía. 4.- Del comiso administrativo de la mercancía Artículo 183.- Cuando, en las Ley 19.806 zonas primarias de jurisdicción o en Art. 46 los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere. TITULO II De la fiscalización y del Ley 19.806 procedimiento Art. 46 1.- Disposiciones generales Artículo 184.- Las sanciones Ley 19.806 por infracciones a esta Ordenanza u Art. 46 otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes. Artículo 185.- Los funcionarios Ley 19.806 de Aduana que, en el ejercicio de su Art. 46 labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una
  • 79. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma. Artículo 186.- Si el citado no Ley 19.806 concurriere a la referida audiencia Art. 46 o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que
  • 80. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días LEY 20322 hábiles siguientes a la fecha de Art. TERCERO N° 8 realización de la audiencia a) respectiva, ante el Tribunal Tributario y D.O. 27.01.2009 Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente. INCISO ELIMINADO. LEY 20322 Art. TERCERO N° 8 b) D.O. 27.01.2009 Artículo 186 bis.- Formulado el reclamo, se LEY 20322 conferirá traslado al Servicio por el término de diez Art. TERCERO N° 9 días. Vencido el plazo, haya o no contestado el D.O. 27.01.2009 Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes. En contra de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero no procederá recurso alguno. En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI del Libro II. Artículo 187.- Cuando el monto Ley 19.806 máximo de la liquidación de las Art. 46 multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza. Artículo 187 bis.- Cuando los hechos que den LEY 20322 origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Art. TERCERO N° 10 Aduanero sean los mismos que han servido de base al D.O. 27.01.2009 Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de este último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada. 2.- Del contrabando y fraude Artículo 188.- Los delitos Ley 19.806 aduaneros serán investigados y Art. 46
  • 81. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario. Artículo 189.- Las Ley 19.806 investigaciones de hechos Art. 46 constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana. Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional. La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del
  • 82. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código. Artículo 190.- El producto de Ley 19.806 las multas que se apliquen por Art. 46 concepto de delitos aduaneros ingresará a Rentas Generales de la Nación. LIBRO IV DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA DL 743/74 Art. 1º Artículo 191.- El despacho de DL 743/74 Art. 1º las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas: 1. Por los dueños, portadores, remitentes o destinatarios, según corresponda, cuando en la Aduana respectiva haya menos de dos Agentes de Aduana en ejercicio, o se trate de: a) Equipajes y mercancías de DFL Hacienda viajeros, tripulantes o 3-2.345/79 arrieros; Art. 19 b) Encomiendas internacionales u otras piezas postales, o c) Mercancías de despacho DFL Hacienda especial o sin carácter 329/79 Art. 4º comercial, de acuerdo con Nº 27 las normas y modalidades Ley 19.479 que dicte el Director Art. 17 f) Nacional de Aduanas. 2. Por el Fisco y demás órganos de Ley 18.853 la Administración del Estado a Art. 1º Nº 19 quienes se conceda licencia de consignante y consignatario. 3. Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes. No se requerirá intervención de DFL Hacienda despachador en las gestiones, 3-2.345/79 trámites y demás operaciones que se Art. 19 inc. 2º efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas o depósitos francos, incluyendo su importación a las zonas francas de extensión.
  • 83. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 Se entiende por despachadores DL 743/74 Art. 1º de Aduana a los Agentes de Aduana y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar. Las declaraciones que suscriban deberán ser presentadas al Servicio de Aduanas en un formulario proporcionado por ellos de acuerdo al formato, contenido, número de ejemplares y distribución que fije la Dirección Nacional de Aduanas para cada una de las diversas destinaciones. Artículo 192.- El Fisco, por el Ley 18.853 solo ministerio de la ley, tendrá la Art. 1º Nº 20 licencia de consignante y consignatario. Por consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre. A los demás órganos de la Administración del Estado se les concederá la licencia referida cuando el Director Nacional así lo disponga. No obstante, el apoderado especial del Fisco podrá también representar a estos últimos si así lo prefieren. Para los efectos de este artículo y en general de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional. Artículo 193.- El Fisco y los Ley 18.853 órganos de la Administración del Art. 1º Nº 21 Estado a quienes se conceda licencia de consignante y consignatario, actuarán en los despachos por intermedio de un apoderado especial. Para ser designado apoderado especial se requerirá: a) Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable, y b) Haber aprobado estudios vinculados al comercio exterior en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Los cursos deberán tener una duración mínima de cinco semestres, sin que sea necesario que todas las asignaturas fijadas en los respectivos programas estén relacionadas con el comercio exterior. El apoderado especial será nombrado por el Director Nacional
  • 84. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 de Aduanas a propuesta del titular de la licencia, una vez aprobado en examen de conocimientos. Artículo 194.- Todos los DL 743/74 Art. 1º consignantes y consignatarios responderán por el monto total de sus obligaciones aduaneras. Los que tengan licencia para despachar responderán, además, en el orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, en los términos del artículo 200 de esta Ordenanza. Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su responsabilidad por actos u omisiones indebidos realizados por ellos, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que la autoridad aduanera pueda hacer efectiva directamente respecto a dicho apoderado especial y demás auxiliares. Artículo 195.- El Agente de DL 743/74 Art. 1º Aduana es un profesional auxiliar de DL 1.044/75 la función pública aduanera, cuya Art. Único Nº 2 licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho DFL Hacienda no permitieren efectuar una 3-2.345/79 declaración segura y clara, el Art. 25 inc. 2º despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que
  • 85. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 se ha indicado en el inciso anterior. La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios. Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del despachador. El Agente de Aduana podrá Ley 18.040 prestar sus servicios ante Art. Único Nº 1 cualquier Aduana del país. Artículo 196.- Para ser Ley 18.853 designado Agente de Aduana se Art. 1º Nº 22 requiere: a) Ser chileno, persona natural capaz de contratar; b) No haber sido condenado por Ley 19.806 la comisión de delito que Art. 46 merezca pena aflictiva; c) No encontrarse inhabilitado Ley 19.479 para cargos u oficios públicos, Art. 1º Nº 14 a) ni haberle sido impuesta la medida disciplinaria señalada en el inciso segundo, letra e), del artículo 202 o la de destitución señalada en el artículo 119 de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo; d) Haber aprobado estudios vinculados al comercio exterior, en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Los cursos deberán tener una duración mínima de cinco semestres, sin que sea necesario que todas las asignaturas fijadas en los respectivos programas estén relacionadas con el comercio exterior. El requisito establecido en el párrafo anterior podrá ser LEY 20322 reemplazado para las personas Art. TERCERO N° 11 que acrediten experiencia como a) funcionarios del Servicio o D.O. 27.01.2009 hayan sido reconocidos como apoderados de Agentes de Aduana,
  • 86. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 por un período no inferior a diez años; y e) Haber sido aprobado en concurso de antecedentes y conocimientos en materias aduaneras, calificado mediante resolución fundada del Director Nacional. El Director convocará el concurso LEY 20322 a lo menos cada dos años Art. TERCERO N° 11 y fijará, en forma previa, b) el número máximo de agentes D.O. 27.01.2009 a designar. El nombramiento de Agentes de Aduana se hará mediante resolución del Director Nacional, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, previa constitución de una garantía de monto no inferior a 20 Unidades Tributarias Anuales, cuya suficiencia calificará el mismo Director del Servicio. INCISOS ELIMINADOS LEY 20322 Art. TERCERO N° 11 c) D.O. 27.01.2009 Artículo 197.- El acto por el DL 743/74 Art. 1º cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil. En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces. En los demás casos se constituirá por medio de poder escrito, otorgado para un despacho determinado. El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo. El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho.
  • 87. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado. Artículo 198.- Con el objeto de Ley 18.853 explotar los servicios inherentes al Art. 1º Nº 23 despacho de mercancías, los Agentes de Aduana podrán asociarse con otros Agentes de Aduana o con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como agente ante la Aduana. La constitución de estas sociedades deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La razón social principiará con la expresión "Agencia de Aduanas", seguida únicamente por el nombre del despachador o el de alguno de ellos y las expresiones legales que indiquen la naturaleza de la compañía; b) El capital social no podrá ser inferior a 5.000 Unidades de Fomento; c) El o los Agentes de Aduana no podrán ser excluidos de la administración de la sociedad ni del uso de la razón social; d) En caso de que la sociedad esté compuesta por dos o más Agentes de Aduana el aporte total de los agentes no podrá ser inferior al 51% y el aporte individual de cada uno no podrá ser inferior al 20% del capital social y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Asimismo, en este caso, cada socio no agente no podrá realizar un aporte ni tener una participación en las utilidades y pérdidas igual o superior al de cada uno de los agentes individualmente considerados. Tratándose de sociedades en que participe sólo un Agente de Aduana, su aporte no podrá ser inferior al 51% del capital social y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Esta regla podrá ser alterada estableciéndose un porcentaje menor de participación para el Agente de Aduana en las
  • 88. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 utilidades y en las pérdidas, cuando los demás socios hayan sido auxiliares del mismo durante un tiempo no inferior a cinco años. Con todo, siempre el Agente de Aduana tendrá una participación igual o superior a la de los demás socios individualmente considerados; e) Los socios no Agentes de Aduana deberán aportar siempre trabajo personal; f) El plazo de la sociedad no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que el Director Nacional autorice cada vez la prórroga correspondiente, y g) El estatuto social deberá consignar que la sociedad será solidariamente responsable con el o los agentes de cualquiera obligación patrimonial de éstos ante la Aduana. Ninguna persona podrá ser socio en más de una compañía de esta clase y ningún Agente de Aduana podrá ejercer sus funciones independientemente de la que forme parte. En el estatuto social podrá estipularse que la sociedad no se disolverá por la muerte del Agente de Aduana, continuando por el lapso señalado en el inciso final del artículo 204 y actuará ante la Aduana el respectivo reemplazante ocasional que estuviere designado previamente conforme a la precitada disposición. Con todo, si la sociedad estuviere constituida por dos o más Agentes de Aduana continuarán desempeñándose ante el Servicio de Aduanas el o los agentes sobrevivientes. El Director Nacional de Aduanas deberá verificar que en el proyecto de escritura social se dé cumplimiento a las exigencias establecidas en el inciso segundo de este artículo. Otorgada su conformidad y celebrado el contrato, deberá remitirse al Director Nacional de Aduanas copia autorizada de la escritura pública de constitución para los efectos de su comprobación, comunicación y registro. Las prórrogas y las demás modificaciones del estatuto social deberán someterse a los mismos trámites señalados precedentemente. El Director Nacional, por resolución fundada, podrá ordenar
  • 89. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 la disolución de alguna de estas sociedades, si motivos de conveniencia pública así lo aconsejaren. En particular será causal para ordenar la disolución de la sociedad el hecho de que las actividades que ejecuten los socios o sus vínculos jurídicos con personas naturales o jurídicas atenten en contra de la independencia del Agente de Aduana en el ejercicio de sus funciones. Toda sociedad o convención para prestación de servicios a terceros en que tenga interés un Agente de Aduana y que se relacione, directa o indirectamente, con sus actividades de tal, deberá ser aprobada por el Director Nacional en la forma señalada en los incisos precedentes. La aprobación será otorgada siempre que la sociedad o convención resguarde debidamente la independencia del Agente de Aduana en el ejercicio de sus funciones. Para efectos del inciso Ley 19.479 anterior, se entenderá que no Art. 1º Nº 15 resguarda la independencia del Agente de Aduana la sociedad que éste pretenda constituir o la convención que intente celebrar con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósitos aduaneros, o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el Agente de Aduana y su comitente. Artículo 199.- El Agente de DL 743/74 Art. 1º Aduana, hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas. El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.
  • 90. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 El Agente de Aduana se Ley 19.806 subrogará legalmente en los Art. 46 derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y LEY 20322 escuchando a las partes, el Art. TERCERO N° 12 Tribunal Tributario y Aduanero D.O. 27.01.2009 respectivo. Artículo 200.- Los Agentes de DL 743/74 Art. 1º Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes. Responden, asimismo, DL 1.044/75 personalmente de dichas acciones Art. Único Nº 6 u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3º del artículo 194. Artículo 201.- Los DL 743/74 Art. 1º despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: 1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser
  • 91. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 timbrado por la Administración de Aduana; 2. Llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias, aduaneras y comerciales que sean del caso; 3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes; 4. Mantener un registro al día de sus auxiliares, comunicando al Administrador de la Aduana que corresponda, respecto a los registrados ante ella, cualquier cambio que se produzca sobre el particular; 5. Informar al Administrador de la Aduana respectiva en el mes de marzo de cada año sobre la documentación pendiente al 31 de diciembre del año anterior; 6. Constituir y mantener vigentes las cauciones que fije la autoridad aduanera; 7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones, y 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Mantener su patente municipal al día; b) Destinar a su objeto los fondos que le hayan provisto sus mandantes; c) Respetar en el cobro de sus DFL Hacienda honorarios las normas que 329/79 Art. 4º sobre el particular Nº 27 establezca el Director Ley 19.479 Nacional de Aduanas; Art. 17 f) d) Facturar directamente al DL 1.044/75 de las mercancías objeto de la destinación aduanera, los honorarios y gastos en que incurra. Las facturas y cartas avisos deberán extenderse conforme con los requisitos y especificaciones que se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209;
  • 92. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular, y f) Llevar la contabilidad de DFL Hacienda acuerdo con las normas que 329/79 Art. 4º determine el Director Nº 27 Nacional, previo informe Ley 19.479 del Colegio de Agentes de Art. 17 f) Aduana y sin perjuicio de consulta a otros organismos que él estime conveniente. Artículo 202.- Los DL 743/74 Art. 1º despachadores, los apoderados DFL Hacienda especiales y los auxiliares que 329/79 Art. 4º tengan registrados o hayan debido Nºs 6 y 27 registrar ante la Aduana estarán Ley 19.479 sujetos a la jurisdicción Art. 17 f) disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. El Director Nacional de DFL Hacienda Aduanas, en el ejercicio de su 329/79 Art. 4º jurisdicción disciplinaria, de Nº 27 oficio o a petición de parte Ley 19.479 interesada, podrá aplicar las Art. 17 f) siguientes medidas: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo registro; c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; d) Suspensión del ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso. La sanción de multas es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas. Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un
  • 93. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes: 1. La negligencia o incompetencia profesional reiteradas; 2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas; 3. El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones; 4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros; 5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la Aduana cuando haya sido provisto de fondos por su mandante; 6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la Aduana o con sus mandantes; 7. La comisión de cualquiera falta, si ha sido sancionado en los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o suspensión, y 8. En general, el incumplimiento DFL Hacienda de sus deberes. El Director 329/79 Art. 4º apreciará en conciencia la Nº 27 gravedad de los hechos que Ley 19.479 constituyan la infracción al Art. 17 f) cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución. En todo caso, serán causales de cancelación de licencia, nombramiento o permiso, las siguientes: 1. La condena por sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo la
  • 94. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero; 2. Haber sido objeto de medidas disciplinarias de suspensión por más de dos veces durante los últimos cinco años, siempre que la nueva infracción fuere grave; 3. El hecho de constituir una Ley 19.479 sociedad o de celebrar una Art. 1º Nº 16 a) convención con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósito aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el agente y su comitente. Se presumirá que existe tal convención por el hecho de que alguna de esas personas, sus socios o trabajadores ofrezcan a un comitente el servicio de un Agente de Aduana y éste efectúe el despacho, y 4. Cuando el Director Nacional lo DFL Hacienda estime conveniente para el 329/79 Art. 4º interés general y así lo Nº 27 disponga por resolución Ley 19.479 fundada. Art. 17 f) DFL Hacienda El Director Nacional de 329/79 Art. 4º Aduanas, antes de resolver sobre Nº 27 la aplicación de una medida Ley 19.479 disciplinaria, dispondrá en la forma Art. 17 f) que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa. DFL Hacienda 329/79 Art. 4º Sin perjuicio de lo dispuesto Nº 27 en el artículo 203, la suspensión Ley 19.479 preventiva que se decrete como Art. 17 f) medida de buen servicio, no podrá exceder de quince días, salvo las prórrogas que concediere el Director Nacional hasta completar un plazo máximo de dos meses. No podrá suspenderse preventivamente a un Agente de Aduana por el no pago, en lo que excede de su caución, de cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco en relación a un despacho ya terminado. Ley 18.349 Art. 2º Nº 20 b) Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados
  • 95. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal Tributario y LEY 20322 Aduanero de la resolución que aplique Art. TERCERO N° 13 sanciones de suspensión del ejercicio a) de la función y de cancelación de la D.O. 27.01.2009 licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior. El reclamo deberá interponerse LEY 20322 dentro del plazo de diez Art. TERCERO N° 13 días contado desde la fecha b) de notificación de D.O. 27.01.2009 dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el artículo 186 bis. Artículo 203.- Los despachadores DL 743/74 Art. 1° de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas. Sin perjuicio de lo dispuesto Ley 19.806 en el inciso anterior, los Art. 46 despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas. No se otorgarán licencias de Ley 19.806 despachadores, ni se permitirá la Art. 46 designación como apoderados o auxiliares, a personas que hayan sido condenadas por delito aduanero, o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años. Artículo 204.- Los despachadores DL 743/74 Art. 1º podrán designar a sus socios o DFL Hacienda empleados para que los auxilien 329/79 Art. 4º en los trámites del despacho de Nº 27 mercancías, los que necesitarán Ley 19.479 ser aceptados, previo examen de Art. 17 f) sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana
  • 96. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 respectiva y, además, en el caso de los socios, por el Director. Estas personas no podrán ser socios ni empleados de otro agente. Estos auxiliares podrán, en representación del despachador y habilitados por poder notarial de éste, ejecutar los actos que señalen las normas a que se refiere el artículo 209 pero quedarán siempre reservados al Agente de Aduana y al apoderado especial, en su caso, la firma de todas las declaraciones que comprendan el pedido de los diversos documentos de destinación aduanera. El Agente de Aduana podrá DFL Hacienda solicitar al Director Nacional de 329/79 Art. 4º Aduanas el nombramiento de una Nº 27 persona que pueda actuar en Ley 19.479 sustitución en casos especiales y Art. 17 f) mediando circunstancias calificadas. El Director, previo informe favorable del Administrador, procederá a la designación de ese reemplazante ocasional, siempre que el examen de sus antecedentes y conocimientos técnicos signifiquen una garantía para el interés general y de los particulares. Empero, para que esta clase de suplentes, cuyo poder deberá constar en escritura pública, puedan entrar en funciones, se necesitará, en cada oportunidad, la autorización del Administrador de la Aduana respectiva si la ausencia del principal es hasta por treinta días hábiles en un año calendario o del Director Nacional si excede de dicho plazo. No se requerirá autorización del Administrador, sino simple aviso dado por el agente, cuando se trate de ausencias breves, motivadas por razones de trabajo, no superiores a cuarenta y ocho horas en cada semana. Dichas ausencias no se computarán para el cálculo de los plazos antes señalados. Los consignantes y consignatarios con licencias tendrán los mismos derechos indicados en los incisos anteriores. En caso de que un agente Ley 18.853 fallezca o sufra de incapacidad Art. 1º Nº 24 total o permanente, teniendo formada sociedad conforme a artículo 198, su agencia podrá continuar funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere estado constituida por un solo Agente de Aduana, continuará a cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien
  • 97. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 actuará como Agente de Aduana hasta sesenta días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduana en el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento o incapacidad. Artículo 205.- La caución a que DL 743/74 Art. 1º se refiere el inciso tercero del DFL Hacienda artículo 196 tendrá por objeto 30/82 Art. 237 asegurar el pago de los gravámenes aduaneros y responder de todo cargo que pudiere resultar en su contra, en la de sus empleados o apoderados, respecto del Fisco, y también respecto de sus comitentes en el caso de los Agentes de Aduana. La extinción de la caución producirá de pleno derecho la suspensión del despachador. Artículo 206.- La DL 743/74 responsabilidad civil frente al Art. 1º Fisco que resulte en contra de los despachadores de Aduana y demás personas obligadas, prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que se hubieren producido los hechos que la motivan. Artículo 207.- No podrán ser DL 743/74 Art. 1º despachadores y apoderados DFL Hacienda especiales de Aduana las personas 329/79 Art. 4º que con respecto al Director Nacional Nº 27 y Jefes de Departamentos se Ley 19.479 encuentren ligados por matrimonio, Art. 17 f) por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, salvo que la incompatibilidad se produjere por el ascenso o reincorporación de un empleado de Aduana a alguno de los mencionados cargos o cuando el Director Nacional estime conveniente dispensarla en las condiciones que establezca. En cada Aduana dicha Ley 18.853 incompatibilidad regirá siempre Art. 1º Nº 25 con los Directores Regionales, Administradores y Sub-Administradores. El cargo de agente será DFL Hacienda incompatible con la calidad de 329/79 Art. 4º consignante y consignatario de Nº 27 naves o de sus agentes y apoderados, Ley 19.479 salvo los casos en que el Director Art. 17 f) Nacional, por razones fundadas, lo autorice expresamente. Será asimismo, incompatible con la calidad de trabajador contratado por personas naturales o jurídicas, que directa o indirectamente, efectúen o se vinculen con operaciones de
  • 98. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 comercio exterior. Artículo 208.- El Servicio de DL 743/74 Art. 1º Aduanas llevará registros DFL Hacienda individuales, en los que consten 329/79 Art. 4º los nombramientos, renuncias, Nº 27 sanciones, licencias, cauciones Ley 19.479 y demás información que sea necesaria Art. 17 f) o conveniente para apreciar la labor y la idoneidad de los despachadores y apoderados especiales de Aduana. Artículo 209.- El Director DL 743/74 Art. 1º Nacional de Aduanas reglamentará DFL Hacienda las obligaciones y facultades de 329/79 Art. 4º los despachadores y de los apoderados Nº 27 especiales; la designación, forma Ley 19.479 de rendir los exámenes, licencias Art. 17 f) y reemplazos de los Agentes de Aduana y apoderados especiales; las facultades, deberes y funciones de los empleados auxiliares de los mismos, y, en general, todas las materias necesarias para la aplicación de este Libro. Artículo 210.- Se extingue la DL 743/74 licencia para despachar por la Art. 1º pérdida definitiva de algún requisito DFL Hacienda exigido para el desempeño del cargo 329/79 Art. 4º y por la medida de cancelación Nº 27 dispuesta como sanción Ley 19.479 disciplinaria. Su ejercicio se Art. 17 f) suspenderá por la pérdida transitoria de alguno de tales requisitos y en los demás casos que señala la ley. El Director Nacional y los Administradores de Aduana, según el caso, determinarán los plazos, condiciones y modalidades a que se sujetarán las suspensiones. En los casos de extinción de la licencia, el Director Nacional dispondrá las medidas tendientes a asegurar la total tramitación de los despachos pendientes. Artículo 211.- El que se Ley 18.853 fingiere Agente de Aduana y ejecute Art. 1º Nº 26 actos propios de dicho cargo con o sin la complicidad de los despachadores, será castigado con las penas contempladas en el artículo 213 del Código Penal. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- Los Agentes DL 743/74 Art. 2º Generales y los Agentes Especiales transitorio
  • 99. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2015 designados al 11 de noviembre de 1974, continuarán en el desempeño de sus funciones sin necesidad de nuevo nombramiento con la denominación de Agentes de Aduana, los primeros, y de Apoderados Especiales, los segundos. Artículo 2°.- Los Agentes de DL 743/74 Art. 3º Cabotaje y Exportación designados transitorio al 11 de noviembre de 1974, continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal de sus nombramientos, y les serán aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones relativas a los Agentes de Aduana. Artículo 3°.- Mientras no se DL 743/74 Art. 7º dé cumplimiento a lo dispuesto en transitorio el artículo 209 continuarán aplicándose las normas vigentes al 11 de noviembre de 1974 sobre esas materias en todo lo que no se opongan a las disposiciones del decreto ley 743 de 1974. Artículo 4°.- Mientras tengan Ley 18.040 tal carácter los recintos de Art. 2º depósito aduanero fiscal y de la transitorio Empresa Portuaria de Chile Ley 19.542 existentes al 5 de diciembre de 1981, seguirán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que regulan su existencia y funcionamiento. Artículo 5°.- El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas que se aprueba por el artículo único de este decreto con fuerza de ley, comenzará a regir el mismo día que entre en vigencia la Reforma Procesal Penal en la Región Metropolitana de Santiago, esto es el 16 de junio de 2005, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley 19.640 y sus modificaciones. Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.