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Estatus y posibilidad de reingreso del Jubilado.
Autor Edgar Jose Marino Díaz
Venezuela. emarinodiaz@hotmail.com
En la actualidad, una persona jubilada posee todo el potencial requerido para estar activo. En este
orden de ideas, el jubilado si puede volver a la AP pero bajo los parámetros fijados por la por la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00644 de fecha 20 de
mayo de 2009, mediante el cual afirmó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública (Desde 19-11 2014, Decreto N° 1.440
publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.156 del miércoles 19 de noviembre, promulgada, como la
Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de
la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. ) establece una prohibición expresa
¿Puede el jubilado volver a la función pública?
dirigida al personal jubilado, según la cual no podrá reingresar al ejercicio de la función pública una
vez superado el límite máximo de edad, salvo las siguientes excepciones:
 Cuando se trata de ocupar cargos de libre nombramiento y
remoción.
 Cargos de similar jerarquía al anterior en aquellos organismos
no regidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.
 Cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales.
De igual manera, la Sala Político Administrativa confirmó en la sentencia Nº 1022, de fecha 31 de
julio de 2002, los requisitos para el reingreso a la Administración Pública de los jubilados.
A continuación cinco aspectos importantes a tomar en consideración cuando se es jubilada o
jubilado y simultáneamente, se ostenta un destino público (cargo público) o estás en condición de
contratada o contratado.
1. No podrían reingresar a la Administración Pública como
funcionarios de carrera.
2. Podrán prestar servicios como contratados, en cargos de libre
nombramiento y remoción.
3. Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos (distintos a la
figura de contratados) deberán suspender el beneficio de jubilación. (Art
46 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones, los regímenes especiales
como la CGR, no están obligados a suspenderla)
4. En caso de ingresar como contratados, no están obligados a
suspender el beneficio de la jubilación.
5. Al momento de cesar en el cargo público, el funcionario jubilado podrá
reactivar su beneficio de jubilación. Deberá computarse el último salario
devengado y el tiempo de servicios
Fuente: Fecha: 7 febrero, 2020 Autor/a: CEPAPV90 Comentarios. jaimeponceve@gmail.com
Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO/Exp. 2006-0697
“…RAFAEL N. SÁEZ ÁLVAREZ, CONTRALOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO
MIRANDA, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 29 de marzo de 2006, interpuso
“PRETENSIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CONTRA EL CONTRALOR GENERAL DE LA
REPÚBLICA, JUNTO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, …”
… Precisado lo anterior, debe esta Sala revisar las normas que regulan las limitaciones del reingreso
en la función pública de los funcionarios jubilados por la Administración Pública,…
... Sin embargo, el funcionario o empleado podrá continuar en el servicio activo una vez superado el
límite máximo de edad establecido en el artículo 3°, salvo que se trate de los cargos de libre
nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera
Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos
académicos, accidentales, docentes y asistenciales.”
Artículo 12. El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los
organismos a que se refiere el artículo 2°, salvo cuando se trate de los
cargos mencionados en el artículo anterior”.
Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de esta Ley de Jubilaciones
(Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11 de enero de 1999), establece:
“Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar a través de nombramiento, en
ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del
Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y
remoción…, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o
docentes.
Del análisis concatenado de las normas antes referidas, puede afirmarse que el legislador estableció
una prohibición expresa dirigida al personal jubilado, según la cual, no podrán reingresar al ejercicio
de la función pública, contemplándose excepciones al reingreso de personal jubilado para ocupar:
(i) cargos de libre nombramiento y remoción,
(ii) cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por dicha
Ley,
(iii) cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales. De lo que
se extrae que los funcionarios jubilados no pueden continuar en la función
pública en cargos de carrera.
En efecto, se puede concluir que la intención del legislador, por una parte, es limitar la estadía en el
tiempo en los cargos ocupados por funcionarios que ya pueden optar al beneficio de la jubilación una
vez alcanzados los requisitos para ello (artículo 11) y, por la otra, evitar el reingreso de funcionarios
que hayan sido jubilados por la Administración Pública (artículo 12)
... No obstante, lo anterior tiene sus excepciones, permitiéndose su reingreso en cargos que no son
de carrera, en aras de aprovechar la experiencia de estas personas jubiladas en cargos de alto nivel,
entre otros.
Lo antes expuesto, queda confirmado en la sentencia de esta Sala N° 1022 de fecha 31 de julio de
2002 (caso: Carmen Susana Urea Melchor), en los siguientes términos: …
En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido
una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios
públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en
cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía
sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos
académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección
popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a
la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión
por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que
otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a
proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;
(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos
públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario
jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando
el recalculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio;
computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio
prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que
hayan prestado servicios en calidad de contratados.
De tal forma que según la normativa aplicable y atendiendo el criterio antes expuesto, la prohibición
del reingreso de los funcionarios jubilados por la Administración Pública es absoluta frente a los
cargos de carrera y no así frente a los que no son de esta categoría. Así, el reingreso de un jubilado
a la Administración Pública es admisible en tres supuestos:
1.- En cargos de libre nombramiento y remoción, identificados en los ordinales
1º y 2º del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, actualmente
previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
2.- En cargo de similar jerarquía a estos últimos en los organismos no regidos
por esa Ley (la LCA); Paréntesis EJMD
3.- En los cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
De la Naturaleza del cargo de Contralor o Contralora Municipal.
“… el cargo de Contralor o Contralora Municipal es un cargo que podría definirse como sui generis,
toda vez que no puede ser ubicado dentro de los funcionarios de carrera, por cuanto si bien para
ejercer el mismo es previo concurso público, la estabilidad de la que gozan es especial, de cinco
(5) años, asimismo no pueden ser objeto de destitución,...No obstante, tampoco puede ser
considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que tal como se precisara
con anterioridad, no son nombrados libremente, ni destituidos ni removidos, sino que deben cumplir
con los requisitos y procedimientos establecidos en la norma.”
En consecuencia, la Sala considera, que debe entenderse que el cargo de Contralor Municipal, como
manifestación del Poder Ciudadano a nivel municipal, constituye un cargo de alto nivel en un
organismo no regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y de similar jerarquía a los cargos
de libre nombramiento y remoción. Así se decide…”
En conclusión:
1.No podrían reingresar a la Administración Pública como funcionarios de carrera.
2. Podrán prestar servicios como contratados, en cargos de libre nombramiento y remoción.
3. Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos (distintos a la figura de contratados)
deberán suspender el beneficio de jubilación. (Art 46 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones, los
regímenes especiales como la CGR, no están obligados a suspenderla)
4. En caso de ingresar como contratados, no están obligados a suspender el beneficio de la
jubilación.
5. Al momento de cesar en el cargo público, el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de
jubilación. Deberá computarse el último salario devengado y el tiempo de servicios
Fuente:
Sentencia: Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO/Exp. 2006-0697 RAFAEL N. SÁEZ ÁLVAREZ, CONTRALOR DEL
MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, interpuso “PRETENSIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CONTRA EL
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, JUNTO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

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Posibilidad Reingreso jubilados Venezuela

  • 1. Estatus y posibilidad de reingreso del Jubilado. Autor Edgar Jose Marino Díaz Venezuela. [email protected] En la actualidad, una persona jubilada posee todo el potencial requerido para estar activo. En este orden de ideas, el jubilado si puede volver a la AP pero bajo los parámetros fijados por la por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00644 de fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual afirmó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública (Desde 19-11 2014, Decreto N° 1.440 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.156 del miércoles 19 de noviembre, promulgada, como la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. ) establece una prohibición expresa ¿Puede el jubilado volver a la función pública?
  • 2. dirigida al personal jubilado, según la cual no podrá reingresar al ejercicio de la función pública una vez superado el límite máximo de edad, salvo las siguientes excepciones:  Cuando se trata de ocupar cargos de libre nombramiento y remoción.  Cargos de similar jerarquía al anterior en aquellos organismos no regidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.  Cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales. De igual manera, la Sala Político Administrativa confirmó en la sentencia Nº 1022, de fecha 31 de julio de 2002, los requisitos para el reingreso a la Administración Pública de los jubilados. A continuación cinco aspectos importantes a tomar en consideración cuando se es jubilada o jubilado y simultáneamente, se ostenta un destino público (cargo público) o estás en condición de contratada o contratado. 1. No podrían reingresar a la Administración Pública como funcionarios de carrera. 2. Podrán prestar servicios como contratados, en cargos de libre nombramiento y remoción. 3. Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos (distintos a la figura de contratados) deberán suspender el beneficio de jubilación. (Art 46 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones, los regímenes especiales como la CGR, no están obligados a suspenderla) 4. En caso de ingresar como contratados, no están obligados a suspender el beneficio de la jubilación. 5. Al momento de cesar en el cargo público, el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de jubilación. Deberá computarse el último salario devengado y el tiempo de servicios Fuente: Fecha: 7 febrero, 2020 Autor/a: CEPAPV90 Comentarios. [email protected] Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO/Exp. 2006-0697 “…RAFAEL N. SÁEZ ÁLVAREZ, CONTRALOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 29 de marzo de 2006, interpuso “PRETENSIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CONTRA EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, JUNTO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, …” … Precisado lo anterior, debe esta Sala revisar las normas que regulan las limitaciones del reingreso en la función pública de los funcionarios jubilados por la Administración Pública,… ... Sin embargo, el funcionario o empleado podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3°, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.” Artículo 12. El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2°, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior”.
  • 3. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de esta Ley de Jubilaciones (Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11 de enero de 1999), establece: “Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción…, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. Del análisis concatenado de las normas antes referidas, puede afirmarse que el legislador estableció una prohibición expresa dirigida al personal jubilado, según la cual, no podrán reingresar al ejercicio de la función pública, contemplándose excepciones al reingreso de personal jubilado para ocupar: (i) cargos de libre nombramiento y remoción, (ii) cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por dicha Ley, (iii) cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales. De lo que se extrae que los funcionarios jubilados no pueden continuar en la función pública en cargos de carrera. En efecto, se puede concluir que la intención del legislador, por una parte, es limitar la estadía en el tiempo en los cargos ocupados por funcionarios que ya pueden optar al beneficio de la jubilación una vez alcanzados los requisitos para ello (artículo 11) y, por la otra, evitar el reingreso de funcionarios que hayan sido jubilados por la Administración Pública (artículo 12) ... No obstante, lo anterior tiene sus excepciones, permitiéndose su reingreso en cargos que no son de carrera, en aras de aprovechar la experiencia de estas personas jubiladas en cargos de alto nivel, entre otros. Lo antes expuesto, queda confirmado en la sentencia de esta Sala N° 1022 de fecha 31 de julio de 2002 (caso: Carmen Susana Urea Melchor), en los siguientes términos: … En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes: (i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera; (ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular; (iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios; (iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida; (v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando
  • 4. el recalculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados. De tal forma que según la normativa aplicable y atendiendo el criterio antes expuesto, la prohibición del reingreso de los funcionarios jubilados por la Administración Pública es absoluta frente a los cargos de carrera y no así frente a los que no son de esta categoría. Así, el reingreso de un jubilado a la Administración Pública es admisible en tres supuestos: 1.- En cargos de libre nombramiento y remoción, identificados en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, actualmente previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2.- En cargo de similar jerarquía a estos últimos en los organismos no regidos por esa Ley (la LCA); Paréntesis EJMD 3.- En los cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales. De la Naturaleza del cargo de Contralor o Contralora Municipal. “… el cargo de Contralor o Contralora Municipal es un cargo que podría definirse como sui generis, toda vez que no puede ser ubicado dentro de los funcionarios de carrera, por cuanto si bien para ejercer el mismo es previo concurso público, la estabilidad de la que gozan es especial, de cinco (5) años, asimismo no pueden ser objeto de destitución,...No obstante, tampoco puede ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que tal como se precisara con anterioridad, no son nombrados libremente, ni destituidos ni removidos, sino que deben cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la norma.” En consecuencia, la Sala considera, que debe entenderse que el cargo de Contralor Municipal, como manifestación del Poder Ciudadano a nivel municipal, constituye un cargo de alto nivel en un organismo no regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y de similar jerarquía a los cargos de libre nombramiento y remoción. Así se decide…” En conclusión: 1.No podrían reingresar a la Administración Pública como funcionarios de carrera. 2. Podrán prestar servicios como contratados, en cargos de libre nombramiento y remoción. 3. Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos (distintos a la figura de contratados) deberán suspender el beneficio de jubilación. (Art 46 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones, los regímenes especiales como la CGR, no están obligados a suspenderla) 4. En caso de ingresar como contratados, no están obligados a suspender el beneficio de la jubilación. 5. Al momento de cesar en el cargo público, el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de jubilación. Deberá computarse el último salario devengado y el tiempo de servicios Fuente: Sentencia: Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO/Exp. 2006-0697 RAFAEL N. SÁEZ ÁLVAREZ, CONTRALOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, interpuso “PRETENSIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CONTRA EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, JUNTO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.