Curso Derecho Internacional de los
Derechos Humanos
Mag. Mayra Cabral Brea
Curso Derecho Internacional de
los Derechos Humanos
segundo encuentro / primera
parte por Escuela Nacional de
la Judicatura se distribuye bajo
unaLicencia Creative Commons
Atribución-NoComercial-
SinDerivar 4.0 Internacional.
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos e Implementación del Sistema en el Ordenamiento
Jurídico Dominicano: Estándares sobre el derecho a las
garantías
El presente análisis tiene como objetivo ayudar a
comprender la incorporación del DIDH en el
ordenamiento jurídico dominicano.
1. ¿Cuál es la relación jerárquica normativa atribuida a los tratados internacionales
de derechos humanos?,
2. ¿Cuál es el contenido del bloque de constitucionalidad? y
3. ¿Cómo ha evolucionado la aplicación del principio de control de
convencionalidad en nuestro ordenamiento jurídico interno?
Para realizar este análisis deben repasarse los siguientes documentos:
• Resolución 1920-03 de la Suprema Corte de Justicia.
• Constitución dominicana. Artículos 26 y 74.
• Ley No. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del 13 de junio del 2011. Artículo 7.13. y 7.5
• Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia del 9 de Febrero
de 2005, No. 4, Boletín No. 1131.
• Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia del 12 de Agosto
de 2009, No. 1, Boletín No. 1185.
Resolución 1920-03.
• “Atendido, a que la República
Dominicana, tiene sistema constitucional
integrado por disposiciones de igual
jerarquía que emanan de dos fuentes
normativas esenciales: a) la nacional,
formada por 1- la Constitución y 2- la
jurisprudencia constitucional local tanto
la dictada, mediante el control difuso
como por el concentrado, y
Resolución 1920-03.
• b) la internacional, compuesta por los 1- pactos
y convenciones internacionales, 2- las opiniones
consultivas y 3- las decisiones emanadas de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos;
fuentes normativas que en su conjunto,
conforme a la mejor doctrina, integran lo que
se ha denominado, el bloque de
constitucionalidad, al cual está sujeta la
validez formal y material de toda legislación
adjetiva o secundaria”.
Control de Convencionalidad
• “…cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus
jueces también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no
se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes
contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras
palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer
no sólo un control de constitucionalidad, sino también
‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas
internas y la Convención Americana ...” (CIDH, Caso
Trabajadores Cesados del Congreso, párr. 128/Caso
Almonacid Arellano, párr. 124).
Resolución 1920-03.
• “Atendido, que, en consecuencia, es de carácter
vinculante para el Estado dominicano, y, por ende,
para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos sino
sus interpretaciones dadas por los órganos
jurisdiccionales, creados como medios de protección,
conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye
competencia para conocer de los asuntos relacionados
con el cumplimiento de los compromisos contraídos por
los Estados partes”.
Resolución 1920-03.
• Resolución 1920-03. “Atendido, que los
jueces están obligados a aplicar las
disposiciones contenidas en el bloque de
constitucionalidad como fuente primaria de
sus decisiones, realizando, aún de oficio, la
determinación de la validez constitucional de
los actos y de las reglas sometidas a su
consideración y decisión, a fin de asegurar la
supremacía de los principios y normas que
conforman el debido proceso de ley”.
Constitución dominicana
• Art. 74. 3. Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por el Estado
dominicano, tienen jerarquía constitucional
y son de aplicación directa e inmediata por
los tribunales y demás órganos del Estado;
Constitución dominicana
• Art. 26 de la Constitución: Relaciones internacionales y
derecho internacional. La República Dominicana es un
Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la
cooperación y apegado a las normas del derecho
internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las
normas del derecho internacional, general y americano, en
la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales
ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados
de manera oficial; 3) Las relaciones internacionales de la
República Dominicana se fundamentan y rigen por la
afirmación y promoción de sus valores e intereses
nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho
internacional;
Artículo 74 de la Constitución
• 4) Los poderes públicos interpretan y
aplican las normas relativas a los
derechos fundamentales y sus garantías,
en el sentido más favorable a la persona
titular de los mismos y, en caso de
conflicto entre derechos fundamentales,
procurarán armonizar los bienes e
intereses protegidos por esta
Constitución.
Ley 137-11
• 7.13) Vinculatoriedad. Las decisiones del
Tribunal Constitucional y las
interpretaciones que adoptan o hagan los
tribunales internacionales en materia de
derechos humanos, constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado.
Ley 137-11
• 7.5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales
deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su
máxima efectividad para favorecer al titular del derecho
fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del
bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más
favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma
infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho
fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la
primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que
se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de
la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales.
La incorporación del DIDH en nuestro
ordenamiento jurídico dominicano.
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia del 9 de Febrero de
2005, No. 4, Boletín No. 1131. “Resulta impropio afirmar que la Convención
prevalece sobre todo el derecho interno de la Nación dominicana, en razón de que
ninguna norma nacional o internacional puede predominar por encima de la
Constitución, que es parte, la principal, de nuestro Derecho Interno”, “frente a una
confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la
República, ésta debe prevalecer”. “para que una ley interna pueda ser declarada
inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o
tratado del que haya sido parte el Estado Dominicano, sino que es necesario que esa
vulneración alcance a la Constitución misma, salvo el caso que se trate de una
disposición sobre derechos humanos comprendida dentro del bloque de
constitucionalidad, en razón, primero, del principio de soberanía de la Nación
dominicana consagrado en el artículo 3 de nuestra Ley Fundamental y, segundo, de
que no existe en derecho internacional regla general alguna según la cual, excepto
que ello se consigne expresamente, una norma internacional habría de derogar
automáticamente una norma interna, anterior o posterior, que le sea contraria, y
menos si esa norma es parte de la Constitución del Estado”.
• Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia
del 12 de Agosto de 2009, No. 1, Boletín No. 1185. “frente a una
confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con
la Constitución de la República, ésta debe prevalecer, de lo que
se deriva que para que una ley interna pueda ser declarada
inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una
convención o tratado del que haya sido parte el Estado
Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a
la Constitución misma, en virtud de que en nuestro país rige el
principio de la supremacía de la Constitución, por lo que ningún
tratado internacional o legislación interna es válida cuando
colisione con principios expresamente consagrados por nuestra
Carta Magna”.
DIDH y DI
La vinculación del Derecho Internacional Público en el derecho
interno es en esencia una relación a la que se llega por
consenso. Todo Estado que firma y ratifica un tratado
internacional, una vez éste último entra en vigor (de acuerdo a
los Arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de
los tratados), el Estado:
• Debe ejecutarlo de buena fe;
• No puede alegar disposiciones de derecho interno para
justificar el incumplimiento.
Responsabilidad Internacional
• “La responsabilidad del Estado es una relación jurídica
que nace como consecuencia de la violación o el
desconocimiento de una obligación internacional”. La
responsabilidad internacional no es más que un
principio que proviene del deber de los Estados de
“responder por” o “rendir cuentas por” la violación del
derecho internacional en perjuicio de otro sujeto de
derecho internacional, pudiendo consistir el hecho en
una acción u omisión.
• Según el Proyecto de Artículos sobre
Responsabilidad Internacional del Estado
por Hechos Internacionalmente Ilícitos, el
hecho internacionalmente ilícito del
Estado consiste en una acción u omisión
“[que]; (a) es atribuible al Estado según
el derecho internacional; y (b) constituye
una violación de una obligación
internacional del Estado”.
Una obligación internacional
válida y vinculante al
momento del hecho
El hecho
internacionalmente
ilícito
Atribución o
imputabilidad al Estado
Existencia de un
daño
Elementos constitutivos
de la responsabilidad
internacional
• Cuando se declara la responsabilidad internacional de un
Estado, se generan dos obligaciones sustanciales. La
obligación de cesación y no repetición del ilícito y la
obligación de reparar íntegramente los daños y perjuicios
causados.
• La reparación de violaciones a derechos humanos “tiene por
finalidad colocar a la víctima de una violación en una
posición más o menos similar a la que se encontraba antes
de la ocurrencia del hecho ilícito internacional”.

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  • 1. Curso Derecho Internacional de los Derechos Humanos Mag. Mayra Cabral Brea Curso Derecho Internacional de los Derechos Humanos segundo encuentro / primera parte por Escuela Nacional de la Judicatura se distribuye bajo unaLicencia Creative Commons Atribución-NoComercial- SinDerivar 4.0 Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos e Implementación del Sistema en el Ordenamiento Jurídico Dominicano: Estándares sobre el derecho a las garantías
  • 2. El presente análisis tiene como objetivo ayudar a comprender la incorporación del DIDH en el ordenamiento jurídico dominicano. 1. ¿Cuál es la relación jerárquica normativa atribuida a los tratados internacionales de derechos humanos?, 2. ¿Cuál es el contenido del bloque de constitucionalidad? y 3. ¿Cómo ha evolucionado la aplicación del principio de control de convencionalidad en nuestro ordenamiento jurídico interno? Para realizar este análisis deben repasarse los siguientes documentos: • Resolución 1920-03 de la Suprema Corte de Justicia. • Constitución dominicana. Artículos 26 y 74. • Ley No. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio del 2011. Artículo 7.13. y 7.5 • Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia del 9 de Febrero de 2005, No. 4, Boletín No. 1131. • Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia del 12 de Agosto de 2009, No. 1, Boletín No. 1185.
  • 3. Resolución 1920-03. • “Atendido, a que la República Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por 1- la Constitución y 2- la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y
  • 4. Resolución 1920-03. • b) la internacional, compuesta por los 1- pactos y convenciones internacionales, 2- las opiniones consultivas y 3- las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria”.
  • 5. Control de Convencionalidad • “…cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana ...” (CIDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso, párr. 128/Caso Almonacid Arellano, párr. 124).
  • 6. Resolución 1920-03. • “Atendido, que, en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes”.
  • 7. Resolución 1920-03. • Resolución 1920-03. “Atendido, que los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aún de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso de ley”.
  • 8. Constitución dominicana • Art. 74. 3. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
  • 9. Constitución dominicana • Art. 26 de la Constitución: Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; 3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
  • 10. Artículo 74 de la Constitución • 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
  • 11. Ley 137-11 • 7.13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
  • 12. Ley 137-11 • 7.5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
  • 13. La incorporación del DIDH en nuestro ordenamiento jurídico dominicano. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia del 9 de Febrero de 2005, No. 4, Boletín No. 1131. “Resulta impropio afirmar que la Convención prevalece sobre todo el derecho interno de la Nación dominicana, en razón de que ninguna norma nacional o internacional puede predominar por encima de la Constitución, que es parte, la principal, de nuestro Derecho Interno”, “frente a una confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la República, ésta debe prevalecer”. “para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte el Estado Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, salvo el caso que se trate de una disposición sobre derechos humanos comprendida dentro del bloque de constitucionalidad, en razón, primero, del principio de soberanía de la Nación dominicana consagrado en el artículo 3 de nuestra Ley Fundamental y, segundo, de que no existe en derecho internacional regla general alguna según la cual, excepto que ello se consigne expresamente, una norma internacional habría de derogar automáticamente una norma interna, anterior o posterior, que le sea contraria, y menos si esa norma es parte de la Constitución del Estado”.
  • 14. • Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia del 12 de Agosto de 2009, No. 1, Boletín No. 1185. “frente a una confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la República, ésta debe prevalecer, de lo que se deriva que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte el Estado Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, en virtud de que en nuestro país rige el principio de la supremacía de la Constitución, por lo que ningún tratado internacional o legislación interna es válida cuando colisione con principios expresamente consagrados por nuestra Carta Magna”.
  • 15. DIDH y DI La vinculación del Derecho Internacional Público en el derecho interno es en esencia una relación a la que se llega por consenso. Todo Estado que firma y ratifica un tratado internacional, una vez éste último entra en vigor (de acuerdo a los Arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados), el Estado: • Debe ejecutarlo de buena fe; • No puede alegar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento.
  • 16. Responsabilidad Internacional • “La responsabilidad del Estado es una relación jurídica que nace como consecuencia de la violación o el desconocimiento de una obligación internacional”. La responsabilidad internacional no es más que un principio que proviene del deber de los Estados de “responder por” o “rendir cuentas por” la violación del derecho internacional en perjuicio de otro sujeto de derecho internacional, pudiendo consistir el hecho en una acción u omisión.
  • 17. • Según el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Internacional del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, el hecho internacionalmente ilícito del Estado consiste en una acción u omisión “[que]; (a) es atribuible al Estado según el derecho internacional; y (b) constituye una violación de una obligación internacional del Estado”.
  • 18. Una obligación internacional válida y vinculante al momento del hecho El hecho internacionalmente ilícito Atribución o imputabilidad al Estado Existencia de un daño Elementos constitutivos de la responsabilidad internacional
  • 19. • Cuando se declara la responsabilidad internacional de un Estado, se generan dos obligaciones sustanciales. La obligación de cesación y no repetición del ilícito y la obligación de reparar íntegramente los daños y perjuicios causados. • La reparación de violaciones a derechos humanos “tiene por finalidad colocar a la víctima de una violación en una posición más o menos similar a la que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho ilícito internacional”.