Síntesis
Lic. Eynar Enrique Trujillo Hernández
PROCESO PENAL
Conjunto de actos regulados por el derecho procesal
penal, mediante los cuales los Órganos Jurisdiccionales
(Juzgados y Tribunales) competentes del Estado, resuelven en un
caso concreto si corresponde o no a una persona una sanción de
acuerdo con las normas establecidas por la Ley Penal.
(Enciclopedia Jurídica Omeba)
(arts. 30 y 32 CPP)
48 horas
De inmediato
• Denuncia
• Querella
Conocimiento de
un delito
Inicio de una
Averiguación Previa
No Ejercicio de la
Acción Penal
Ejercicio de la
Acción Penal
Reserva de Archivo
Sin Detenido Con Detenido
Dirección de Consignación
Y Trámite
Ejercita acción penal
Consignación ante
Tribunales
DELITO
La definición legal, considera al delito como el acto (hacer algo) u omisión
(dejar de hacer algo) que sancionan las leyes penales. (arts. 1 y 2 CPQroo)
El delito nace cuando la sociedad considera que ciertos comportamientos son
dañinos para ciertos valores que merecen especial protección, por ser la base
de respeto recíproco que permite la convivencia organizada de la comunidad,
como la vida, la libertad, la integridad física y sexual, la protección al
patrimonio de las personas, etc.
DENUNCIA
QUERELLA
Cualquier Autoridad
Ciudadano
Persona
A petición de la parte ofendida o victima del delito
AVERIGUACION PREVIA
Son los expedientes en los que se asientan las diligencias necesarias
para que el Agente del Ministerio Público (ya sea del Fuero Común o
Fuero Federal), pueda resolver si ejercita o no la acción penal.
Articulos 4 al 29 del Codigo de Procedimientos Penales vigente en el
Estado de Quintana Roo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 21.- La imposición de penas es propia y exclusivas
de la autoridad Judicial. La investigación y persecución de los
delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una
policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato…
Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo
Artículo 4.- El Procedimiento Penal se inicia cuando llega a
conocimiento de un funcionario del Ministerio Público o de cualquiera de
sus auxiliares, un hecho que pueda ser considerado como delito.
ACCION PENAL
Acción proviene de agere, que es su acepción gramatical y
significa toda actividad o movimiento que se encamina a un
determinado fin.
Por lo tanto, Acción Penal significa toda actividad realizada
por la Representación Social, de acuerdo con el artículo 21 de la
Constitución Federal, con la finalidad de perseguir y procurar se
sancionen a los responsables de la comisión de ilicitos
Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo
Artículo 30.- Inmediatamente que aparezca de la averiguación
previa que se han llenado los requisitos que exige el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda
proceder a la detención de un acusado, el Ministerio Público ejercitará
acción penal, clasificando el o los delitos que a su juicio se integran y
señalando las conductas que los tipifican así como los preceptos de
derecho que los determinan y fundamentan ésta facultad, poniendo los
detenidos a disposición jurisdiccional competente, internados en el
establecimiento correspondiente.
No podrá ejercitarse acción penal si existe como única prueba la
confesión del inculpado.
RESERVA DE ARCHIVO
Código de Procedimientos Penales
Artículo 26.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos
bastantes para hacer la consignación a los Tribunales y no aparece
que puedan practicar otras; pero con posterioridad pudieran
allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el
expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se
ordenará a la Policía que haga investigaciones tendientes a lograr el
esclarecimiento de los hechos.
CONSIGNACIÓN SIN DETENIDO
Sin Detenido
Auto de Radicación
Declaración Preparatoria
Orden de Aprehesion
Se estudia el expediente
Consignación ante
Tribunales
De inmediato
CONSIGNACIÓN CON DETENIDO
Con Detenido
Auto de Radicación
Declaración Preparatoria
Ratifica Detención
No Ratifica Detención
Consignación ante
Tribunales
48 horas
De inmediato
DETENCION
Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 16.- Párrafo Cuarto
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede
detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la
autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así
calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado
pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se
pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar
o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los
indicios que motiven su proceder.
DETENCION
Código de Procedimientos Penales
Artículo 100.- Queda estrictamente prohibido aprehender a
persona alguna sin orden de aprehensión librada por la autoridad
judicial competente de conformidad con el artículo 16 la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; hecha
excepción en los términos del citado precepto de los casos de
flagrante delito o casos urgentes.
DETENCION
Código de Procedimientos Penales
Artículo 101.- Para los efectos del artículo anterior, se entiende que
una persona es detenida en flagrante delito cuando:
I. Si es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;
II. Si inmediatamente después de haberse cometido el delito,
alguien lo señala como responsable de él y se encuentra en su
poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca
cometido o huellas o indicios que hagan presumir
fundadamente su culpabilidad; o
III. Si despues de ejecutado el hecho delictuoso, el acusado es
perseguido materialmente.
CONSIGNACION ANTE TRIBUNALES
Artículo 32.- Al recibir el Ministerio Público diligencias de Policía Judicial,
si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente
la consignación a los Tribunales; pero si fuere injustificada, ordenará que
los detenidos queden en libertad.
AUTO DE RADICACION
Es el acuerdo que hace el Juez después de ejercida la acción
penal del inculpado. Este auto sujeta a las partes y a los
terceros al órgano jurisdiccional e inicia el periodo de
preparación del proceso. En éste auto se da inicio a la
preinstrucción.
Efectos del auto de radicación:
• Fija la jurisdicción del juez.
• Vincula a las partes a un órgano jurisdiccional.
• Sujeta a los terceros a un órgano jurisdiccional.
• Abre el periodo de preparación del proceso.
NO RATIFICA LA DETENCIÓN
El Juez de la causa califica que la detención realizada es
violatoria de los preceptos legales, es decir es ilegal, porque
no se ajusta a los siguiente:
• Flagrancia.
• Casos urgentes.
RATIFICA LA DETENCIÓN
El Juez de la causa califica que la detención realizada se ajusta
a los preceptos legales, ( Flagrancia o Casos urgentes) y fija
hora para tomar declaracion Preparatoria, registrando en el
libro de gobierno bajo el numero de causa penal que
corresponda a la averiguacion previa.
RADICACION SIN DETENIDO
El Juez Penal, ordena el inicio del expediente, registrando en
el libro de gobierno bajo el numero de causa penal que
corresponda a la averiguacion previa, para posteriormente
estudiar el mismo y en su caso dictar la orden de
aprehension.
DECLARACION PREPARATORIA
Declaración Preparatoria
Periodo Probatorio
Auto de Sujeción
A Proceso
Auto de Libertad por Falta
De Elementos
para Procesar
72/144 hrs
Auto de Formal Prision
AUTOS DE TERMINO CONSTITUCIONAL
Artículo 61.- El auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y
dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a
disposición del juez, cuando de lo actuado aparezcan llenados los
requisitos siguientes:
I.- Que esté comprobada la existencia de tipo penal que merezca pena
corporal;
II.- Que se haya tomado declaración preparatoria al acusado, en la
forma y con los requisitos que establecen la Sección anterior;
III.- Que contra el mismo acusado existan datos suficientes, a juicio del
Tribunal, para suponerlo responsable del delito; y,
IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del acusado, alguna
causa excluyente de incriminación o que extinga la acción penal
AMPLIACION DEL TERMINO CONSTITUCIONAL
Artículo 62.- El plazo al que se refiere el primer párrafo de éste artículo
se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí o por conducto de su
defensor, al rendir declaración declaratoria (sic) o dentro de las tres
horas siguientes, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto
de recabar elementos que deba someter al conocimiento del Juez para
que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no
puede solicitar la ampliación, ni el Juez decretarla de oficio, aún cuando,
mientras corre el período de ampliación, aquél puede, sólo en relación
con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor,
hacer las promociones correspondientes al interés social que representa
AUTO DE SUJECION A PROCESO
Artículo 63.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no
merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se
dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a
proceso a las personas contra quienes aparezcan datos suficientes para
presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el
cual se ha de seguir el proceso.
EFECTOS DEL AUTO DE TERMINO
Artículo 64.- El auto de formal prisión y el de sujeción a proceso tienen,
como efectos jurídicos, precisar cuáles son los hechos por los que se
sigue el procedimiento judicial, cualquiera que sea la denominación o
denominaciones que el delito pudiere tener en las leyes respectivas.
Artículo 65.- Los autos de formal prisión y el de sujeción a proceso se
dictarán por el delito que aparezca comprobado, aun cuando con ello se
cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en
promociones o resoluciones anteriores
PERIODO PROBATORIO (INSTRUCCIÓN)
Artículo 49.- En el auto de formal prisión o en el de sujeción a proceso se
ordenará poner la causa a la vista de las partes para que propongan
dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de
dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que desahogarán en
los treinta días posteriores y dentro de este término se recibirán también
las pruebas que el Juez estime necesarias
PRUEBAS EN MATERIA PENAL
Artículo 119.- Se admitirán como pruebas todos los medios lícitos que
sirvan para demostrar un hecho.
• Confesion
• Inspección y Reconstrucción de los Hechos
• Pericial
• Testimonial
• Confrotación
• Careos
• Documentos
• Presunciones
CONFESION
Artículo 120.- Confesión es la afirmación que hace una persona de ser
ciertos los hechos u omisiones que se le imputan y que ella los cometió o
incurrió en ellos.
TIPOS DE CONFESION
• Simple
• Calificada Divisible
• Calificada Indivisible
• Judicial
• Extrajudicial
INSPECCION Y RECONSTRUCCION DE HECHOS
Artículo 129.- Si el delito fuere de aquellos que puedan dejar huellas
materiales, se procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró, el
instrumento y las cosas objeto o efecto de él, los cuerpos del ofendido y
del acusado, si fuere posible, y todas las demás cosas y lugares que
puedan tener importancia para la averiguación.
Artículo 130.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán,
según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o
métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas,
haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquellos, en qué forma y
con qué objeto se emplearon.
INSPECCION Y RECONSTRUCCION DE HECHOS
Artículo 131.- Se hará la descripción por escrito de todo lo que no
hubiere sido posible efectuar por los medios a que se refiere el artículo
anterior, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o
vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente
se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.
Artículo 132.- Se describirán también el estado físico y las aparentes
manifestaciones del estado psíquico del ofendido, del acusado, de los
testigos presenciales y de las demás personas que intervinieron en el
hecho que se averigua, en el momento en que inicie la investigación.
LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 148.- Siempre que para el examen de personas u objetos se requieran
conocimientos especiales, se procederá con intervención de uno o más peritos.
Artículo 149.- Para la prueba pericial bastará el dictamen de un perito; pero puede
el Juez pedir la opinión de otro u otros peritos cuando los haya en el Estado.
Artículo 150.- Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar un perito a quien
el Juez le hará saber su nombramiento y le ministrará los datos que fueren
necesarios para que emita su opinión.
Artículo 151.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se
refiera el punto sobre el cual deben dictaminarse, si la ciencia o arte están
legalmente reglamentados; en caso contrario, o si en la entidad no radicaren
titulados, se nombrarán peritos prácticos.
LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 173.- El Juez no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los
testigos presentes, cuya declaración soliciten las partes.
Artículo 174.- También mandará el Juez a examinar, según corresponda, a los
testigos ausentes, sin que esto suspenda la instrucción ni la facultad del mismo
Juez para darla por terminada.
Artículo 175.- Toda persona que sea testigo de una conducta ilícita está obligada
a rendir testimonio, respecto de los hechos que se investigan y que a la misma le
consten.
Si el testigo no comparece a la primera citación, el juzgador aplicará los medios
de apremio que establece la Ley para lograr su comparecencia.
Artículo 176.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, cónyuge,
concubinario o concubina del acusado ni a sus parientes por consanguinidad,
afinidad o civil en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de
grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el
acusado por amor, respeto, cariño, o estrecha amistad; pero si estas personas
quisieren declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.
CONFRONTACION
Artículo 195.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo
claro y preciso, mencionando el nombre, apellido, habitación y demás
circunstancias que puedan servir para identificarla.
Artículo 196.- Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a
quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el
Tribunal procederá a la confrontación.
Artículo 197.- Se procederá también a la confrontación cuando el que declare
asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.
Artículo 198.- Al practicar la confrontación se cuidará de:
I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre
las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarlas;
II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas
semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible;
y
III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean
de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.
CAREOS
Artículo 205.- Sin perjuicio de la garantía que consagra la fracción IV del artículo
20 de la Constitución Federal, podrán celebrarse careos procesales entre el
acusado y las personas que depongan en su contra, siempre y cuando existan
contradicciones en sus declaraciones, pudiendo realizarse a petición de parte o
cuando el juzgador lo estime oportuno.
Queda estrictamente prohibida la realización de careos entre el inculpado y la
víctima menor de edad cuando se trate de delitos que afecten la libertad sexual y
su normal desarrollo, así como en los delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad.
Artículo 206.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no
concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes y los
intérpretes si fueren necesarios.
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 209.- El juez recibirá las pruebas documentales que le presenten las
partes durante la instrucción y las agregará al expediente, asentado razón en
autos.
Artículo 210.- Son documentos públicos y privados, respectivamente, los que
señala como tales el código de procedimientos civiles.
PRUEBA DOCUMENTAL
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
SECCIÓN II
De la Prueba Instrumental.
Artículo 323.- Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y
las escrituras originales mismas;
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen
cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros, y catastros
que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, de
los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal;
IV.- Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los oficiales
del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros
correspondientes;
PRUEBA DOCUMENTAL
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos
expedidas por funcionarios a quienes competa;
VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y
que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil,
siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con
arreglo a derecho;
VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades,
asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas, por el
Gobierno Federal o de los Estados y del Distrito Federal y las copias certificadas
que de ellos se expidieren;
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras
autorizadas por la ley y expedidas por corredores titulados con arreglo al Código
de Comercio.
PRUEBA PRESUNCIONAL
Artículo 223.- Presunción es la consecuencia deducida por la ley o por
el juzgador, de un hecho conocido, para averiguar otro desconocido.
Artículo 224.- Las presunciones son legales o humanas.
Artículo 225.- Hay presunción legal:
I.- Si la ley lo establece de un modo expreso;
II.- Si la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
Artículo 226.- Hay presunción humana, cuando de un hecho
plenamente probado, las partes o el Juez deducen otro que es
consecuencia ordinaria de aquel.
CIERRE DE INSTRUCCION
Desahogo de Pruebas
Vista Publica
Conclusiones
Sentencia
CIERRE DE INSTRUCCION
Si el juzgador estima que no existen pruebas pendientes que
desahogar y diligencias por practicar les dará vista a las partes para
que manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurridos el plazo
otorgado (que es al arbitrio del Juez), si hay oposición de parte se
acordará lo procedente, caso contrario se declarará cerrada la
instrucción.
CONCLUSIONES
Artículo 255.- Cerrada la instrucción se mandará poner la causa a la
vista del Ministerio Público, por cinco días, para que formule
conclusiones por escrito y si el expediente excediere de doscientas
fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se aumentará un día al
término señalado, sin que pueda exceder de quince días.
Artículo 256.- El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará
una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares
del acusado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten y
citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables.
Artículo 257.- Las conclusiones del Ministerio Público deben precisar si
hay lugar o no a acusación.
CONCLUSIONES
Artículo 262.- Las conclusiones acusatorias, formuladas por el agente o
por el Procurador, o por aquel y ratificadas expresa o tácitamente por
éste, en su caso, se harán conocer al acusado y a su defensor,
dándoles vista de todo el proceso, a fin de que, en un término igual al
que para el Ministerio Público señala el artículo 255, contesten el
escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean
procedentes
VISTA PUBLICA
Artículo 272.- Presentadas las conclusiones o cumplido con lo dispuesto por el
artículo 264, se citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los
quince días siguientes.
Artículo 273.- La citación para la audiencia a que se refiere el artículo anterior
produce los efectos de citación para sentencia.
Artículo 274.- En la audiencia podrán interrogar al acusado, sobre los hechos
materia del juicio, el Juez, el Ministerio Público y la defensa.
Artículo 275.- Se podrán repetir en la misma audiencia, las diligencias de prueba
que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y
posible a juicio del Juez, y si hubieren sido solicitadas por las partes a más
tardar al día siguiente de haberse notificado el auto que cite para la audiencia.
Artículo 276.- A continuación se dará lectura a las constancias que las partes
señalen y después de oír los alegatos de las mismas se declarará visto el
proceso y el Juez, dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los diez
días siguientes.
SENTENCIA EN MATERIA PENAL
Resolución razonada que emite el órgano jurisdiccional, previo el
estudio y analisis de los hechos denunciados, las pruebas
desahogadas y que se somete a una valoración lógico-jurídico.
TIPOS DE SENTENCIA
Condenatoria.- El juez reconoce el fundamento y la realizabilidad de la
pretensión punitiva del Estado, hecha valer mediante la acción penal,
declara la culpabilidad, establece qué sanciones concretan la
responsabilidad del culpable; concede cuando sea el caso, los llamados
beneficios de ley; aplica, si es necesario, las medidas de seguridad y
declara en ellos casos procedentes los efectos civiles de la condena.
TIPO DE SENTENCIA
Absolutoria.- Acto o resolución emitida por el órgano jurisdiccional
(juez), mediante el cual niega la pretensión punitava del estatal con
base en: 1.- Falta de pruebas; 2.- Deficiencia de estas; 3.- Existencia
de las mismas, pero impriman duda en el ánimo del juzgador; 4.-
Porque conduzcan a la plena comprobación de la inocencia del
procesado.

proceso penal en México antes de la reforma de 2008.ppt

  • 1.
    Síntesis Lic. Eynar EnriqueTrujillo Hernández
  • 2.
    PROCESO PENAL Conjunto deactos regulados por el derecho procesal penal, mediante los cuales los Órganos Jurisdiccionales (Juzgados y Tribunales) competentes del Estado, resuelven en un caso concreto si corresponde o no a una persona una sanción de acuerdo con las normas establecidas por la Ley Penal. (Enciclopedia Jurídica Omeba)
  • 3.
    (arts. 30 y32 CPP) 48 horas De inmediato • Denuncia • Querella Conocimiento de un delito Inicio de una Averiguación Previa No Ejercicio de la Acción Penal Ejercicio de la Acción Penal Reserva de Archivo Sin Detenido Con Detenido Dirección de Consignación Y Trámite Ejercita acción penal Consignación ante Tribunales
  • 4.
    DELITO La definición legal,considera al delito como el acto (hacer algo) u omisión (dejar de hacer algo) que sancionan las leyes penales. (arts. 1 y 2 CPQroo) El delito nace cuando la sociedad considera que ciertos comportamientos son dañinos para ciertos valores que merecen especial protección, por ser la base de respeto recíproco que permite la convivencia organizada de la comunidad, como la vida, la libertad, la integridad física y sexual, la protección al patrimonio de las personas, etc.
  • 5.
  • 6.
    AVERIGUACION PREVIA Son losexpedientes en los que se asientan las diligencias necesarias para que el Agente del Ministerio Público (ya sea del Fuero Común o Fuero Federal), pueda resolver si ejercita o no la acción penal. Articulos 4 al 29 del Codigo de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Quintana Roo
  • 7.
    Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos Artículo 21.- La imposición de penas es propia y exclusivas de la autoridad Judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato… Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo Artículo 4.- El Procedimiento Penal se inicia cuando llega a conocimiento de un funcionario del Ministerio Público o de cualquiera de sus auxiliares, un hecho que pueda ser considerado como delito.
  • 8.
    ACCION PENAL Acción provienede agere, que es su acepción gramatical y significa toda actividad o movimiento que se encamina a un determinado fin. Por lo tanto, Acción Penal significa toda actividad realizada por la Representación Social, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Federal, con la finalidad de perseguir y procurar se sancionen a los responsables de la comisión de ilicitos
  • 9.
    Código de ProcedimientosPenales del Estado de Quintana Roo Artículo 30.- Inmediatamente que aparezca de la averiguación previa que se han llenado los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda proceder a la detención de un acusado, el Ministerio Público ejercitará acción penal, clasificando el o los delitos que a su juicio se integran y señalando las conductas que los tipifican así como los preceptos de derecho que los determinan y fundamentan ésta facultad, poniendo los detenidos a disposición jurisdiccional competente, internados en el establecimiento correspondiente. No podrá ejercitarse acción penal si existe como única prueba la confesión del inculpado.
  • 10.
    RESERVA DE ARCHIVO Códigode Procedimientos Penales Artículo 26.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los Tribunales y no aparece que puedan practicar otras; pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la Policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
  • 11.
    CONSIGNACIÓN SIN DETENIDO SinDetenido Auto de Radicación Declaración Preparatoria Orden de Aprehesion Se estudia el expediente Consignación ante Tribunales De inmediato
  • 12.
    CONSIGNACIÓN CON DETENIDO ConDetenido Auto de Radicación Declaración Preparatoria Ratifica Detención No Ratifica Detención Consignación ante Tribunales 48 horas De inmediato
  • 13.
    DETENCION Constitución Politica delos Estados Unidos Mexicanos Artículo 16.- Párrafo Cuarto En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
  • 14.
    DETENCION Código de ProcedimientosPenales Artículo 100.- Queda estrictamente prohibido aprehender a persona alguna sin orden de aprehensión librada por la autoridad judicial competente de conformidad con el artículo 16 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; hecha excepción en los términos del citado precepto de los casos de flagrante delito o casos urgentes.
  • 15.
    DETENCION Código de ProcedimientosPenales Artículo 101.- Para los efectos del artículo anterior, se entiende que una persona es detenida en flagrante delito cuando: I. Si es detenido en el momento de estar cometiendo el delito; II. Si inmediatamente después de haberse cometido el delito, alguien lo señala como responsable de él y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad; o III. Si despues de ejecutado el hecho delictuoso, el acusado es perseguido materialmente.
  • 16.
    CONSIGNACION ANTE TRIBUNALES Artículo32.- Al recibir el Ministerio Público diligencias de Policía Judicial, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los Tribunales; pero si fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
  • 17.
    AUTO DE RADICACION Esel acuerdo que hace el Juez después de ejercida la acción penal del inculpado. Este auto sujeta a las partes y a los terceros al órgano jurisdiccional e inicia el periodo de preparación del proceso. En éste auto se da inicio a la preinstrucción. Efectos del auto de radicación: • Fija la jurisdicción del juez. • Vincula a las partes a un órgano jurisdiccional. • Sujeta a los terceros a un órgano jurisdiccional. • Abre el periodo de preparación del proceso.
  • 18.
    NO RATIFICA LADETENCIÓN El Juez de la causa califica que la detención realizada es violatoria de los preceptos legales, es decir es ilegal, porque no se ajusta a los siguiente: • Flagrancia. • Casos urgentes.
  • 19.
    RATIFICA LA DETENCIÓN ElJuez de la causa califica que la detención realizada se ajusta a los preceptos legales, ( Flagrancia o Casos urgentes) y fija hora para tomar declaracion Preparatoria, registrando en el libro de gobierno bajo el numero de causa penal que corresponda a la averiguacion previa.
  • 20.
    RADICACION SIN DETENIDO ElJuez Penal, ordena el inicio del expediente, registrando en el libro de gobierno bajo el numero de causa penal que corresponda a la averiguacion previa, para posteriormente estudiar el mismo y en su caso dictar la orden de aprehension.
  • 21.
    DECLARACION PREPARATORIA Declaración Preparatoria PeriodoProbatorio Auto de Sujeción A Proceso Auto de Libertad por Falta De Elementos para Procesar 72/144 hrs Auto de Formal Prision
  • 22.
    AUTOS DE TERMINOCONSTITUCIONAL Artículo 61.- El auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, cuando de lo actuado aparezcan llenados los requisitos siguientes: I.- Que esté comprobada la existencia de tipo penal que merezca pena corporal; II.- Que se haya tomado declaración preparatoria al acusado, en la forma y con los requisitos que establecen la Sección anterior; III.- Que contra el mismo acusado existan datos suficientes, a juicio del Tribunal, para suponerlo responsable del delito; y, IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del acusado, alguna causa excluyente de incriminación o que extinga la acción penal
  • 23.
    AMPLIACION DEL TERMINOCONSTITUCIONAL Artículo 62.- El plazo al que se refiere el primer párrafo de éste artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí o por conducto de su defensor, al rendir declaración declaratoria (sic) o dentro de las tres horas siguientes, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del Juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar la ampliación, ni el Juez decretarla de oficio, aún cuando, mientras corre el período de ampliación, aquél puede, sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa
  • 24.
    AUTO DE SUJECIONA PROCESO Artículo 63.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a las personas contra quienes aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.
  • 25.
    EFECTOS DEL AUTODE TERMINO Artículo 64.- El auto de formal prisión y el de sujeción a proceso tienen, como efectos jurídicos, precisar cuáles son los hechos por los que se sigue el procedimiento judicial, cualquiera que sea la denominación o denominaciones que el delito pudiere tener en las leyes respectivas. Artículo 65.- Los autos de formal prisión y el de sujeción a proceso se dictarán por el delito que aparezca comprobado, aun cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones anteriores
  • 26.
    PERIODO PROBATORIO (INSTRUCCIÓN) Artículo49.- En el auto de formal prisión o en el de sujeción a proceso se ordenará poner la causa a la vista de las partes para que propongan dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que desahogarán en los treinta días posteriores y dentro de este término se recibirán también las pruebas que el Juez estime necesarias
  • 27.
    PRUEBAS EN MATERIAPENAL Artículo 119.- Se admitirán como pruebas todos los medios lícitos que sirvan para demostrar un hecho. • Confesion • Inspección y Reconstrucción de los Hechos • Pericial • Testimonial • Confrotación • Careos • Documentos • Presunciones
  • 28.
    CONFESION Artículo 120.- Confesiónes la afirmación que hace una persona de ser ciertos los hechos u omisiones que se le imputan y que ella los cometió o incurrió en ellos. TIPOS DE CONFESION • Simple • Calificada Divisible • Calificada Indivisible • Judicial • Extrajudicial
  • 29.
    INSPECCION Y RECONSTRUCCIONDE HECHOS Artículo 129.- Si el delito fuere de aquellos que puedan dejar huellas materiales, se procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró, el instrumento y las cosas objeto o efecto de él, los cuerpos del ofendido y del acusado, si fuere posible, y todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación. Artículo 130.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquellos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.
  • 30.
    INSPECCION Y RECONSTRUCCIONDE HECHOS Artículo 131.- Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios a que se refiere el artículo anterior, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado. Artículo 132.- Se describirán también el estado físico y las aparentes manifestaciones del estado psíquico del ofendido, del acusado, de los testigos presenciales y de las demás personas que intervinieron en el hecho que se averigua, en el momento en que inicie la investigación.
  • 31.
    LA PRUEBA PERICIAL Artículo148.- Siempre que para el examen de personas u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de uno o más peritos. Artículo 149.- Para la prueba pericial bastará el dictamen de un perito; pero puede el Juez pedir la opinión de otro u otros peritos cuando los haya en el Estado. Artículo 150.- Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar un perito a quien el Juez le hará saber su nombramiento y le ministrará los datos que fueren necesarios para que emita su opinión. Artículo 151.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deben dictaminarse, si la ciencia o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, o si en la entidad no radicaren titulados, se nombrarán peritos prácticos.
  • 32.
    LA PRUEBA TESTIMONIAL Artículo173.- El Juez no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes, cuya declaración soliciten las partes. Artículo 174.- También mandará el Juez a examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto suspenda la instrucción ni la facultad del mismo Juez para darla por terminada. Artículo 175.- Toda persona que sea testigo de una conducta ilícita está obligada a rendir testimonio, respecto de los hechos que se investigan y que a la misma le consten. Si el testigo no comparece a la primera citación, el juzgador aplicará los medios de apremio que establece la Ley para lograr su comparecencia. Artículo 176.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubinario o concubina del acusado ni a sus parientes por consanguinidad, afinidad o civil en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto, cariño, o estrecha amistad; pero si estas personas quisieren declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.
  • 33.
    CONFRONTACION Artículo 195.- Todapersona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla. Artículo 196.- Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el Tribunal procederá a la confrontación. Artículo 197.- Se procederá también a la confrontación cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce. Artículo 198.- Al practicar la confrontación se cuidará de: I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarlas; II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.
  • 34.
    CAREOS Artículo 205.- Sinperjuicio de la garantía que consagra la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Federal, podrán celebrarse careos procesales entre el acusado y las personas que depongan en su contra, siempre y cuando existan contradicciones en sus declaraciones, pudiendo realizarse a petición de parte o cuando el juzgador lo estime oportuno. Queda estrictamente prohibida la realización de careos entre el inculpado y la víctima menor de edad cuando se trate de delitos que afecten la libertad sexual y su normal desarrollo, así como en los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad. Artículo 206.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios.
  • 35.
    PRUEBA DOCUMENTAL Artículo 209.-El juez recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes durante la instrucción y las agregará al expediente, asentado razón en autos. Artículo 210.- Son documentos públicos y privados, respectivamente, los que señala como tales el código de procedimientos civiles.
  • 36.
    PRUEBA DOCUMENTAL CODIGO DEPROCEDIMIENTOS CIVILES SECCIÓN II De la Prueba Instrumental. Artículo 323.- Son documentos públicos: I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas; II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros, y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal; IV.- Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
  • 37.
    PRUEBA DOCUMENTAL V.- Lascertificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa; VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho; VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades, asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas, por el Gobierno Federal o de los Estados y del Distrito Federal y las copias certificadas que de ellos se expidieren; VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie; IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio.
  • 38.
    PRUEBA PRESUNCIONAL Artículo 223.-Presunción es la consecuencia deducida por la ley o por el juzgador, de un hecho conocido, para averiguar otro desconocido. Artículo 224.- Las presunciones son legales o humanas. Artículo 225.- Hay presunción legal: I.- Si la ley lo establece de un modo expreso; II.- Si la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley. Artículo 226.- Hay presunción humana, cuando de un hecho plenamente probado, las partes o el Juez deducen otro que es consecuencia ordinaria de aquel.
  • 39.
    CIERRE DE INSTRUCCION Desahogode Pruebas Vista Publica Conclusiones Sentencia
  • 40.
    CIERRE DE INSTRUCCION Siel juzgador estima que no existen pruebas pendientes que desahogar y diligencias por practicar les dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurridos el plazo otorgado (que es al arbitrio del Juez), si hay oposición de parte se acordará lo procedente, caso contrario se declarará cerrada la instrucción.
  • 41.
    CONCLUSIONES Artículo 255.- Cerradala instrucción se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por cinco días, para que formule conclusiones por escrito y si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se aumentará un día al término señalado, sin que pueda exceder de quince días. Artículo 256.- El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del acusado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Artículo 257.- Las conclusiones del Ministerio Público deben precisar si hay lugar o no a acusación.
  • 42.
    CONCLUSIONES Artículo 262.- Lasconclusiones acusatorias, formuladas por el agente o por el Procurador, o por aquel y ratificadas expresa o tácitamente por éste, en su caso, se harán conocer al acusado y a su defensor, dándoles vista de todo el proceso, a fin de que, en un término igual al que para el Ministerio Público señala el artículo 255, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes
  • 43.
    VISTA PUBLICA Artículo 272.-Presentadas las conclusiones o cumplido con lo dispuesto por el artículo 264, se citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes. Artículo 273.- La citación para la audiencia a que se refiere el artículo anterior produce los efectos de citación para sentencia. Artículo 274.- En la audiencia podrán interrogar al acusado, sobre los hechos materia del juicio, el Juez, el Ministerio Público y la defensa. Artículo 275.- Se podrán repetir en la misma audiencia, las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del Juez, y si hubieren sido solicitadas por las partes a más tardar al día siguiente de haberse notificado el auto que cite para la audiencia. Artículo 276.- A continuación se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después de oír los alegatos de las mismas se declarará visto el proceso y el Juez, dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los diez días siguientes.
  • 44.
    SENTENCIA EN MATERIAPENAL Resolución razonada que emite el órgano jurisdiccional, previo el estudio y analisis de los hechos denunciados, las pruebas desahogadas y que se somete a una valoración lógico-jurídico. TIPOS DE SENTENCIA Condenatoria.- El juez reconoce el fundamento y la realizabilidad de la pretensión punitiva del Estado, hecha valer mediante la acción penal, declara la culpabilidad, establece qué sanciones concretan la responsabilidad del culpable; concede cuando sea el caso, los llamados beneficios de ley; aplica, si es necesario, las medidas de seguridad y declara en ellos casos procedentes los efectos civiles de la condena.
  • 45.
    TIPO DE SENTENCIA Absolutoria.-Acto o resolución emitida por el órgano jurisdiccional (juez), mediante el cual niega la pretensión punitava del estatal con base en: 1.- Falta de pruebas; 2.- Deficiencia de estas; 3.- Existencia de las mismas, pero impriman duda en el ánimo del juzgador; 4.- Porque conduzcan a la plena comprobación de la inocencia del procesado.