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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

                            CUARTA SALA UNITARIA

                            JUICIO DE INCONFORMIDAD

                            EXPEDIENTE:      TEE/IVSU/JIN/015/2012,
                            TEE/IVSU/JIN/016/2012                 y
                            TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS.

                            ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y
                            PARTIDO   DE    LA   REVOLUCIÓN
                            DEMOCRÁTICA.

                            AUTORIDAD RESPONSABLE: VIGÉSIMO
                            PRIMER CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL.

                            TERCERO   INTERESADO:      PARTIDO
                            REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

                            MAGISTRADO: FERNANDO XOCHIHUA
                            SAN MARTIN.

                            JUEZ INSTRUCTOR:           JAIME     TERÁN
                            SALAZAR.




Chilpancingo Guerrero, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.


    VISTOS    para    resolver   los   autos   de    los   expedientes,
TEE/IVSU/JIN/015/2012 y sus acumulados TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
TEE/IVSU/JIN/017/2012, relativo a los Juicios de Inconformidad, el
primero promovido por el ciudadano BALFRE ESTRADA DIAZ,
representante del Partido Acción Nacional, ante el Vigésimo Primer
Consejo Distrital Electoral, con sede en la ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, en contra    de los resultados consignados en el acta de
Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de
la Elección, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la
Elección de Ayuntamiento, y la Asignación de Regidores del Municipio
de Taxco de Alarcón, Guerrero, aprobados en la Cuarta Sesión
Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de dos mil
doce; el segundo promovido por el ciudadano HUGO FIGUEROA
2
                                                     TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                   TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                     TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                             ACUMULADOS




OCAMPO, representante propietario del Partido de la Revolución
Democrática ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, con
sede en Taxco de Alarcón, Guerrero, en contra de los resultados
consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la
Declaración de Validez de la Elección, y el otorgamiento de la
Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento de
Taxco de Alarcón, Guerrero,        aprobados en la Cuarta          Sesión
Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de dos mil
doce; y el tercero promovido de nueva cuenta por el ciudadano BALFRE
ESTRADA DIAZ, representante del Partido Acción Nacional, ante el
Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, con sede en la ciudad de
Taxco de Alarcón, Guerrero, en contra de la Asignación de Regidores
realizada por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral en la Cuarta
Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de
dos mil doce.




                            RESULTANDO




     1. CÓMPUTO. El día miércoles cuatro de julio del año en curso, el
Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral con sede en el Municipio de
Taxco de Alarcón, Guerrero, llevó a cabo el cómputo de la elección de
Ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:


       RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE
    AYUNTAMIENTO DE TAXCO DE ALARCÓN, GUERRERO.
                        VOTACIÓN      VOTACIÓN
    PARTIDO POLÍTICO      (CON
                                      (CON LETRA)
                                 NÚMERO)
                Partido Acción
                                  8,923    Ocho mil novecientos
                Nacional                        veintitrés
3
                                                      TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                    TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                      TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                              ACUMULADOS




             Partido
                                               Diecinueve mil
             Revolucionario      19,531      quinientos treinta y
             Institucional                          uno

             Partido de la
             Revolución          13,364     Trece mil trescientos
                                              sesenta y cuatro
             Democrática
             Partido del
                                  1,443       Mil cuatrocientos
             Trabajo                           cuarenta y tres
             Partido Verde
             Ecologista de        1,852        Mil ochocientos
                                               cincuenta y dos
             México
             Partido
             Movimiento            587      Quinientos Ochenta y
                                                    siete
             Ciudadano
             Partido Nueva
                                   347      Trescientos cuarenta
             Alianza                               y siete
VOTOS
                                 46,047      Cuarenta y seis mil,
VÁLIDOS                                       cuarenta y siete
VOTOS
                                  2,735      Dos mil setecientos
NULOS                                          treinta y cinco
VOTACIÓN                                     Cuarenta y ocho mil
                                 48,782     setecientos ochenta y
TOTAL
                                                     dos




  2. INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Por
escritos presentados; el primero a las veintitrés horas con veinte minutos
del día nueve de julio del año en curso, el ciudadano BALFRE ESTRADA
DIAZ, representante del Partido Acción Nacional, ante el Vigésimo
Primer Consejo Distrital Electoral, interpuso Juicio de Inconformidad en
contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo de la
Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección, el
4
                                                         TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                       TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                         TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                 ACUMULADOS




otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de
Ayuntamiento, y la Asignación de Regidores del Municipio de Taxco de
Alarcón, Guerrero,     aprobados en la Cuarta Sesión Extraordinaria
Ininterrumpida, celebrada         el cuatro    de julio de dos mil doce; el
segundo a las catorce horas con quince minutos del día nueve de julio
de dos mil doce, por el ciudadano HUGO FIGUEROA OCAMPO,
representante propietario del Partido de la Revolución Democrática,
ante   el   Consejo   Distrital    referido,   quien   interpuso   Juicio   de
Inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de
Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de
la Elección, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de
la Elección de Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, aprobados
en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro
de julio de dos mil doce; y el tercero a las veintidós horas con treinta y
nueve minutos del día nueve de julio del año en curso, de nueva cuenta
por el ciudadano BALFRE ESTRADA DIAZ, representante del Partido
Acción Nacional, ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral,
con sede en la ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, en contra de la
Asignación de Regidores realizada por el Vigésimo Primer Consejo
Distrital Electoral en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida,
celebrada el cuatro de julio de dos mil doce.


  3. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Una vez
recibidos los medios de impugnación que originaron los expedientes
TEE/IVSU/JIN/015/2012 y sus acumulados TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
TEE/IVSU/JIN/017/2012, con fundamento en el artículo 21, fracción II, de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, la autoridad electoral responsable hizo del conocimiento
público la interposición de los medios de impugnación mediante cédula
que durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fijó en los estrados de
ese Órgano electoral y mediante escritos de fecha doce de julio del año
en curso que obra en autos del presente asunto, consta que compareció
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                                                      TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                    TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                      TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                              ACUMULADOS




como Tercero Interesado el ciudadano GERARDO ANTONIO ARIAS
MÁRQUEZ, representante        propietario del Partido Revolucionario
Institucional, ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, con
sede en la ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, en los expedientes
TEE/IVSU/JIN/015/2012 y TEE/IVSU/JIN/016/2012, asimismo y dentro
del término de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 22 de la Ley
Electoral antes citada, mediante oficios 517/2012 y 518/2012, de nueve
de julio del año en curso, así como por oficio 521/2012 de fecha diez de
julio del año en curso, se remitieron los juicios interpuestos ante este
órgano jurisdiccional por ser competente para conocer y resolver el
presente juicio.


Asimismo de las constancias se advierte que el presente juicio no
compareció tercero interesado.


  4. SUSTANCIACIÓN Y REQUERIMIENTOS. Una vez que llegaron
los escritos de impugnación ante éste Órgano Jurisdiccional, el
Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante
oficios número SGA-512/2012, SGA-513/2012 y SGA-514/2012, todos de
fecha trece de julio del año que transcurre, ordenó remitir a esta Sala
Unitaria los Juicios de inconformidad que interpusieron; el primero y el
tercero, el ciudadano BALFRE ESTRADA DIAZ, representante del Partido
Acción Nacional, y el segundo el ciudadano HUGO FIGUEROA
OCAMPO, representante propietario del Partido de la Revolución
Democrática, los cuales quedaron registrados en el libro de gobierno
que para tal efecto lleva esta autoridad electoral con los números
TEE/IVSU/JIN/015/2012,               TEE/IVSU/JIN/016/2012               y
TEE/IVSU/JIN/017/2012, para la sustanciación y elaboración del
proyecto de sentencia respectivo.


    Para integrar correctamente los expedientes y allegarse de los
elementos necesarios para sustanciar debidamente los presentes
6
                                                            TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                          TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                            TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                    ACUMULADOS




juicios, hubo necesidad de realizar diversas actuaciones, mismas que se
exponen a continuación:


    a) En el expediente TEE/IVSU/JIN/016/2012, por auto de fecha
veinte de julio de dos mil doce, el Juez Instructor requirió al Vigésimo
Primer Consejo Distrital Electoral, el Acta Circunstanciada de la Jornada
Electoral, diversas Actas de la Jornada Electoral, Listas Nominales, Actas
de Integración de Expediente, Clausura y Remisión del Paquete
Electoral y los Acuerdos donde se realizan cambios de ubicación e
integración de casillas. Y en cumplimiento, el Presidente del Vigésimo
Primer Consejo Distrital Electoral, mediante oficio 570/2012, de fecha
veinte de julio del año en curso, remitió de manera extemporánea, las
copias certificadas de la documentación requerida.


    b) Por auto de fecha treinta de julio del año en curso, esta Sala
Unitaria   declaró   la   apertura   de        cinco   tomos   del   expediente
TEE/IVSU/JIN/016/2012, por ser muy voluminoso y de difícil manejo.


    c) Así también, por Acuerdo de fecha primero de agosto de dos mil
doce, se negó la admisión como prueba superveniente, de la pericial en
materia    de   documentoscopía,         así     como    las   solicitudes    de
requerimientos, que instó el ciudadano HUGO FIGUEROA OCAMPO, en
su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática,
mediante escrito de treinta de julio del año en curso.


    d) Asimismo, por auto de primero de agosto del año actual, se
recibió la promoción de fecha treinta y uno de julio del presente,
suscrita por el ciudadano GERARDO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ,
representante propietario del Partido Revolucionario Institucional,
donde se acordó agregar a los autos del expediente de referencia, sin
que se tuviera como parte integrante de su escrito de Tercero
Interesado, toda vez que no procede la ampliación del mismo.
7
                                                         TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                       TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                         TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                 ACUMULADOS




      e) En el mismo sentido, por auto de fecha ocho de agosto del año en
curso, se negó la admisión como prueba superveniente, de la copia
simple del manuscrito que, refiere el oferente, realizaron los asistentes
del Consejo Distrital Electoral, donde se encargaron de escribir las
irregularidades que se observaron e impugnaron en la sesión de
cómputo; y las copias certificadas del Acta de la Cuarta Sesión
Extraordinaria    Ininterrumpida     (cómputo   distrital),   así   como   las
solicitudes de requerimientos, que instó el ciudadano HUGO FIGUEROA
OCAMPO, en su calidad de representante del Partido de la Revolución
Democrática, mediante escrito de seis de agosto de dos mil doce.


      f) Con fecha diez de agosto del año en curso, se realizó nuevo
requerimiento     al   Vigésimo    Primer   Consejo     Distrital   Electoral,
solicitando las copias debidamente certificadas de diversas Actas de
Integración de Expediente, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo
Distrital Electoral, Recibos de Entrega del Paquete Electoral, Actas de la
Jornada Electoral, Listas Nominales y Hojas de Incidentes, que no eran
legibles o no se encontraban en los autos del expediente en que se
actúa.


      El cumplimiento al requerimiento anterior, el Presidente del
Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, mediante oficio 574/2012,
de fecha diez de agosto del año en curso, remitió de manera
extemporánea, las copias certificadas de la documentación requerida.


      g) Con fecha diez de agosto del año en curso, se realizaron los
Acuerdos por los que se ordena y declara la acumulación de los
expedientes TEE/IVSU/JIN/016/2012, TEE/IVSU/JIN/017/2012 al diverso
TEE/IVSU/JIN/015/2012, en los que se establece que la sustanciación de
los    expedientes     acumulados,    se    seguirán     en    el     ocurso
TEE/IVSU/JIN/015/2012, por ser el primero que se recibió.
8
                                                      TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                    TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                      TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                              ACUMULADOS




    Por cuanto al expediente TEE/IVSU/JIN/015/2012, una vez declarada
la acumulación, se emitieron dos Acuerdos de fecha dieciséis de agosto
del año en curso, por medio de los cuales se dan por recibidos los
escritos signados por el ciudadano HUGO FIGUEROA OCAMPO, en su
calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, de
fecha trece y quince de agosto de dos mil doce, respectivamente.


    h) Finalmente por auto de fecha veintidós de agosto se requirió a la
Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, copias
certificadas de las averiguaciones previas que el representante del
Partido de la Revolución Democrática, solicitó de manera oportuna ante
dicha autoridad y así lo hizo saber a éste Órgano Jurisdiccional.


    Requerimiento que fue cumplido por la referida dependencia
mediante oficio FEPADE/1444/2012 de esta misma fecha.


    5. ACUMULACIÓN. Del examen de los escritos de demanda
relativos a los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/015/2012,
TEE/IVSU/JIN/016/2012      y   TEE/IVSU/JIN/017/2012,       se      advierte
conexidad en la causa en virtud de tratarse de la elección del
Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero; dado que el primer Juicio
de Inconformidad fue promovido por el representante del Partido
Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de
Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de
la Elección, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la
Elección de Ayuntamiento, y la Asignación de Regidores del Municipio
de Taxco de Alarcón, Guerrero; el segundo promovido por el
representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en
contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la
Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección, y el
otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de
9
                                                      TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                    TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                      TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                              ACUMULADOS




Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero; y el tercero promovido
de nueva cuenta por el representante del Partido Acción Nacional, en
contra de la Asignación de Regidores, actos todos realizados por el
Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, en la Cuarta           Sesión
Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de dos mil
doce.


    En esas condiciones y para la conjunta determinación en los medios
de impugnación, con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por autos de fecha diez
de agosto de dos mil doce se ordenó acumular los juicios de
inconformidad y se declaró la acumulación de los expedientes
TEE/IVSU/JIN/016/2012      y   TEE/IVSU/JIN/017/2012          al    diverso
TEE/IVSU/JIN/015/2012, por ser éste último el presentado en primer
término, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.


    En consecuencia, deberán glosarse copia certificada de la sentencia
a los autos del juicio acumulado.


     6.- AUTO DE ADMISIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN: Por lo
que una vez de haberse analizado y sustanciado el presente asunto, se
ordenó admitir el mismo mediante acuerdo de fecha veintitrés de agosto
del año en curso y toda vez que no existía diligencia alguna que
practicar, SE ORDENÓ CERRAR LA INSTRUCCIÓN y se puso el
expediente en estado de resolución, misma que hoy se dicta al tenor de
los siguientes:

                       CONSIDERANDOS


     PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 25, párrafos veinticinco, veintiséis y
veintiocho de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
10
                                                          TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                        TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                          TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                  ACUMULADOS




Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26, 27, 53, 54 fracción IV, 57 fracción II,
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado; 4 fracción I, 12, 13 fracción II y 17 fracciones II, III, VIII, y
XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala tiene
jurisdicción y competencia para resolver el presente Juicio.


      SEGUNDO. PERSONERÍA DE LOS ACTORES. Las personerías de
los CC. BALFRE ESTRADA DIAZ y HUGO FIGUEROA OCAMPO,
representantes propietarios de los Partidos Acción Nacional y de la
Revolución Democrática, respectivamente;           ambos ante el Vigésimo
Primer Consejo Distrital Electoral, con sede en la ciudad de Taxco de
Alarcón, Guerrero; se encuentran plenamente acreditadas, pues así lo
reconoce    la   autoridad    electoral    responsable    en    sus   informes
circunstanciados, además de que no se encuentra controvertido tal
circunstancia por ninguna de las partes, consecuentemente esta Sala
tiene por acreditada la personalidad con que se ostentan los actores.




      TERCERO. PERSONERÍA DEL TERCERO INTERESADO. Se
tiene por reconocida la personería del ciudadano GERARDO ANTONIO
ARIAS MÁRQUEZ, quien se ostenta como Representante del Partido
Revolucionario Institucional, y que comparece en calidad de Tercero
Interesado, manifestando lo que a su derecho conviene en el presente
Juicio.



      CUARTO. PERSONERÍA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Se reconoce la personería del ciudadano JOSÉ RUFO GAMA MILLÁN, en
su calidad de Presidente del Vigésimo Primer Consejo Distrital
Electoral, con sede en Taxco de Alarcón, Guerrero, en base a la copia
certificada del nombramiento expedido por el Presidente y el Secretario
11
                                                     TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                   TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                     TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                             ACUMULADOS




del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de
fecha nueve de diciembre de dos mil once.


     QUINTO.       PROCEDENCIA          DE     LOS      MEDIOS        DE
IMPUGNACIÓN. Los medios de impugnación que interpusieron los
actores, en este caso, son procedentes, toda vez que al hacer el análisis
de cada uno de los requisitos generales que establece el artículo 12 de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como también de los requisitos especiales que se señalan en el artículo
56 de la ley electoral mencionada, se desprende que reúne todos y cada
uno de ellos, de ahí que sean procedentes las interposiciones de los
Juicios de Inconformidad que se resuelven.


     Esto es así en virtud    de que los Medios de Impugnación se
presentaron por escrito, en cada uno de ellos se señaló el nombre del
actor, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, se
encuentran acreditadas las personalidades de los actores, asimismo
señalan el acto que impugnan y la autoridad electoral responsable,
mencionan los hechos y agravios que dicen les causan el acto que
impugnan, de igual manera relacionan las pruebas que con la
interposición de la impugnación se aportan, consta el nombre y la firma
autógrafa de los promoventes; asimismo señalan la elección que
impugnan y mencionan de manera individualizada el Acta de Cómputo
Distrital con la cual se inconforman y mencionan       las casillas cuya
votación piden se anulen, sin que se prejuzgue respecto de que si los
actores tienen o no razón, pues eso será materia del estudio de fondo del
presente asunto.

     SEXTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso la litis se
constriñe a determinar si la elección de Ayuntamiento del Municipio de
Taxco de Alarcón, Guerrero llevada a cabo el primer domingo de julio
del año en curso, transcurrió sin ninguna irregularidad y por lo mismo se
12
                                                           TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                         TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                           TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                   ACUMULADOS




desarrolló conforme a la Ley Electoral, o por el contrario como lo
afirman los Partidos Políticos actores, en el día de la Jornada Electoral
existieron irregularidades en las casillas que impugnan y que por lo
mismo resulta procedente declarar nula la votación recibida en las
mismas, además de las inconsistencias objetadas respecto a los actos
realizados por la Autoridad Responsable, en la Cuarta Sesión
Extraordinaria Ininterrumpida, que traería como consecuencia la
modificación de los resultados obtenidos.


    SÉPTIMO.- Estudio de las causales de improcedencia de la
demanda. En razón de que las causales de improcedencia son de orden
público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio
de fondo, lo aleguen o no las partes, por ello, esta Sala Unitaria procede
al estudio de las causales de improcedencia, previstas por el artículo 14
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado, pues al actualizarse alguna de ellas, se hace improcedente el
análisis del fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación
la siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia de
este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y contenido
se transcribe a continuación:




        IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y
        DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del Sistema
        de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
        Estado, que establece que sus disposiciones son de orden
        público y de observancia general, y con base en que la
        procedencia de todo medio de impugnación es un
        presupuesto procesal que debe estudiarse en forma
        previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,
        debe examinar con antelación y de oficio la procedencia
        de los medios impugnativos en materia electoral, con
        independencia de que sea alegado o no por las partes.

        Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.-
        Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez
        Pineda.- 12 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.-
        Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera.
13
                                                      TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                    TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                      TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                              ACUMULADOS




      Del contenido del informe          circunstanciado, rendido por la
Autoridad Responsable en el expediente TEE/IVSU/JIN/015/2012, se
advierte que se inconforma porque la demanda que presentó el Partido
Acción Nacional, a su consideración resulta evidentemente frívola e
improcedente, configurándose la causal de improcedencia prevista por
la fracción I del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, refiere también que no
cumple con lo dispuesto en la fracción III del articulo antes mencionado,
ya que a su decir, “los representantes de partido ante casilla del partido
denunciante, estuvieron presentes y firmaron las Actas de Escrutinio y
Cómputo, consintiendo el acto, esto quiere decir que no es posible que
exista dolo en el acto impugnado por el denunciante, además de no
presentar pruebas para acreditar el dolo que la actora señala”. Sin
embargo, esta Sala considera que no le asiste la razón a la autoridad
responsable en virtud que del análisis realizado a los escritos de
demanda, en primer lugar, se advierte que resulta procedente, toda vez
que en su causa de pedir, el actor sostiene que impugna los resultados
consignados en el acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la
Declaración de Validez de la Elección, el otorgamiento de la Constancia
de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, y la Asignación
de Regidores del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, aprobados
en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro
de julio de dos mil doce, por lo que se constata que no es frívolo como lo
menciona la autoridad responsable, por otro lado, por cuanto al
consentimiento que atribuye a los representantes de partido ante casilla,
como se establece en la jurisprudencia 18/2002 del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, la firma de los representantes de los
partidos políticos en las Actas, no confirman el consentimiento de las
irregularidades que se hayan presentado el día de la jornada electoral;
a continuación se transcribe el rubro y contenido del criterio referido:
14
                                                               TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                             TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                               TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                       ACUMULADOS




         ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE
         LOS     REPRESENTANTES           DE    LOS      PARTIDOS
         POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL
         ALGUNA. El hecho de que los representantes de los
         partidos políticos ante las mesas directivas de casilla
         firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna,
         no se traduce en el consentimiento de las irregularidades
         que se hubiesen cometido durante la jornada electoral,
         en tanto que tratándose de una norma de orden público,
         la estricta observancia de la misma, no puede quedar al
         arbitrio de éstos.
               Tercera Época:
               Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
         001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de
         diciembre de 1996. Unanimidad de votos.
               Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
         045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto
         de 1998. Unanimidad de votos.
         Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
         320/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de
         septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
         La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo
         de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
         jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
         obligatoria.
         Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
         Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
         página 8.


      En base a lo anterior, se tiene que las causales de improcedencia
que   hace valer la autoridad responsable                      en el expediente
TEE/IVSU/JIN/015/2012, no se actualizan.


      Por otro lado, en el expediente TEE/IVSU/JIN/016/2012, la
Autoridad Responsable, hace mención a las fracciones I, II, III Y VI del
15
                                                                          TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                        TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                          TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                  ACUMULADOS




artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado, sin embargo, del contenido del informe se advierte
que solamente hizo valer la causal de improcedencia prevista en la
fracción I del artículo de referencia, toda vez que a su consideración, la
demanda resulta frívola, además de que promovió sin identificar
claramente los actos impugnados y que no contiene los planteamientos
específicos sobre los hechos y agravios. En este orden de ideas,
después de analizar las situaciones que manifiesta la Autoridad
Responsable, esta Sala Unitaria llega a la conclusión que las causales de
improcedencia que hace valer la responsable, no se actualizan, ello en
virtud   de que en el escrito inicial de demanda, el actor estableció
puntualmente el acto impugnado, y se observan de forma clara los
hechos y agravios en que se basa su impugnación, por lo que se tiene
que las causales de improcedencia que hace valer la autoridad
responsable no se actualizan.


     Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ha considerado que para tener por cumplido el
requisito de expresión de agravios, es suficiente con expresar la causa
de pedir, es decir basta con que el promovente precise la lesión o
agravio que le causa el acto o resolución impugnado y exprese los
razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable
incurrió en infracciones procesales, formales o de fondo, para que, con
base en los preceptos jurídicos aplicables, la sala se ocupe de su
estudio; criterio que ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia
3/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes, 1997-2012, cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:


         AGRAVIOS.         PARA      TENERLOS           POR     DEBIDAMENTE
         CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE
         PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23,
         párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
         Materia electoral, que recogen los principios generales del derecho iura
         novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y
16
                                                                        TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                      TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                        TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                ACUMULADOS




          dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los
          razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido
          aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con
          independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la
          misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación
          o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier
          fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión
          constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne,
          ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir,
          precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución
          impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con
          base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su
          decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

     De esta manera, se ha superado el anterior criterio, rígido y
formalista, mediante el cual se exigía que la redacción de los agravios
fuera realizada a manera de silogismo jurídico, en el que se precisara
detalladamente la normatividad violada, la parte del acto en que se
cometió     la    violación       y    el    razonamiento           demostrativo    de    las
aseveraciones formuladas por el impugnante, que sirvieran de apoyo
para arribar a la conclusión planteada.


     Por último, en el expediente TEE/IVSU/JIN/017/2012, el Informe
Circunstanciado del Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, arguye
que la demanda es frívola, además que no contiene planteamientos
específicos sobre los hechos y los agravios en particular, los cuales son
encaminados a poner de manifiesto que se utilizó la formula equivocada
para la asignación de regidurías en el Municipio de Taxco de Alarcón,
Guerrero. Sin embargo, esta Sala considera que no le asiste la razón a la
autoridad responsable en virtud que del análisis realizado a los escritos
de demanda, en primer lugar, se advierte que resulta procedente, toda
vez que en su causa de pedir, el actor sostiene que impugna la
Asignación de Regidores del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero,
por lo que se constata que no es frívolo como lo menciona la autoridad
responsable, por otro lado, del análisis realizado a los escritos de
demanda, se observa de forma clara los hechos y agravios en que se
basa su impugnación, y la relación hecha de las pruebas con la
interposición de las impugnaciones, por lo que se tiene que las causales
17
                                                        TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                      TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                        TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                ACUMULADOS




de improcedencia que hace valer la autoridad responsable              no se
actualiza. Es aplicable la tesis de jurisprudencia 3/2000, misma que fue
insertada con antelación.


     En tal virtud, esta autoridad considera que en el presente juicio, el
requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues de las actuaciones que
integran los expedientes se deduce que, contrariamente a lo sostenido
por la autoridad responsable, los actores mencionan de manera expresa
los hechos en que basan su impugnación y los razonamientos para tratar
de demostrar sus aseveraciones, como se advierte del análisis de los
escritos de demanda.


     De igual forma, los escritos en análisis contienen un apartado
relativo a los agravios en el que los actores exponen las razones por las
que estiman que los actos reclamados les causan perjuicio y citan los
preceptos legales presuntamente violados, con lo cual colman los
requisitos exigidos por la citada ley adjetiva electoral local.


     En el caso que se resuelve, de la sola lectura del escrito de
demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los conceptos
de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional
revoque el acto impugnado; por tanto, con independencia de que tales
alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que los medios de
impugnación que se resuelven no carecen de sustancia.


Además, se debe precisar que en todo caso, la eficacia de los conceptos
de agravio expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el
actor Partido Revolucionario Institucional, será motivo de determinación
de este órgano jurisdiccional en el análisis del fondo de la controversia.


     Por otra parte, el representante del Partido Revolucionario
Institucional   en   los    expedientes        TEE/IVSU/JIN/015/2012       y
18
                                                         TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                       TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                         TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                 ACUMULADOS




TEE/IVSU/JIN/016/2012,      al   comparecer     en    calidad   de   Tercero
Interesado en los juicios referidos, hace valer en ambos, la causal de
improcedencia III y IV en relación con el artículo 17, fracción I, inciso a),
ya que refiere que el actor no acredita de forma indubitable la forma con
la que comparece, ya que a su decir, no ofrece prueba fehaciente alguna
que acredite la personería y que por eso, no afecta el interés jurídico del
actor, arguye también que no relaciona las pruebas que se aportan con
la interposición de la impugnación; sin embargo, a consideración de
este Órgano resolutor, tales causales no se actualizan toda vez que
ambos actores, anexan una lista de la acreditación supletoria de
representantes partidistas ante el consejo distrital Vigésimo Primero de
Taxco de Alarcón, además de que la Autoridad Responsable al rendir
sus respectivos informes circunstanciados, acredita la personalidad con
la que los actores promueven en los tres expedientes acumulados. Por
cuanto a la relación de las pruebas que con la interposición de la
impugnación se aportan; así como la mención de las que se habrán de
aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal
habrá de requerir, se puede observar en el capítulo de pruebas de
ambas demandas, que satisface también ese requisito, con lo que se
colman los requisitos exigidos por la citada ley adjetiva electoral local.

      Una vez verificado el cumplimento de los requisitos legales de los
escritos presentados por cada uno de los partidos políticos actores en
los     juicios      de      inconformidad           TEE/IVSU/JIN/015/2012,
TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012, acumulados, y en
virtud de que en los mismos no se actualiza causal alguna de
improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en el artículo 14 de
la ley de la materia, es procedente entrar al estudio de fondo de la
controversia planteada.


      OCTAVO. Hecho lo anterior, se procede a transcribir los hechos y
agravios que expresan en sus respectivas demandas los ciudadanos
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                                                                           TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                         TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                           TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                   ACUMULADOS




BALFRE ESTRADA DIAZ, representante del Partido Acción Nacional, en
el expediente TEE/IVSU/JIN/015/2012 Y TEE/IVSU/JIN/017/2012, así
como      HUGO FIGUEROA OCAMPO, representante propietario del
Partido      de      la     Revolución           Democrática,            en      el     expediente
TEE/IVSU/JIN/016/2012.


     a)     HECHOS            Y    AGRAVIOS.             El     Actor      en     el        expediente
TEE/IVSU/JIN/015/2012,               Partido       Acción        Nacional,        en        su   escrito
impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente:

                                           HECHOS

       1. El Consejo Estatal Electoral en conjunto con el XXI Consejo Distrital Electoral
          adscrito a la Ciudad de Taxco de Alarcón Guerrero, organizaron las
          Elecciones para Ayuntamientos Municipales.

       2. Con fecha primero de julio del año dos mil doce se celebro la Elección de
          Ayuntamientos en la Ciudad de Taxco de Alarcón Guerrero; aperturaron en
          las gran mayoría de las casillas a las 08:00 horas.

       3. Para la celebración en Consejo Estatal Electoral en conjunto con el XXI
          Consejo Distrital Electoral instalaron casillas electorales para elegir
          Ayuntamiento.

           Derivado de lo anterior, debo hacer del su conocimiento que en la SECCION
           2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138
           CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BASICA, SECCIÓN 2140 BASICA,
           SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECION 2159 CONTIGUA 2, SECION 2161
           CONTIGUA 1, SECION 2164 BASICA, SECION 2169 BASICA, SECION
           2169 CONTIGUA 2, SECION 2179 BASICA, SECION 2196 BASICA,
           SECION 2198 BASICA, SECION 2202 BASICA, SECION 2203 CONTIGUA
           1, SECION 2204 BASICA, SECION 2206 BASICA, SECION 2208 BASICA,
           SECION 2208 CONTIGUA 2, SECION 2209 CONTIGUA 1, SECION 2211
           BASICA, SECION 2212 BASICA, SECION 2220 BASICA, SECION 2222
           CONTIGUA 1; SECCION 2134 BASICA; SECCION 2135 CONTIGUA 1;
           SECCION 2136 CONTIGUA 1; SECCION 2136 EXTRAORDONARIA 1;
           SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1; SECCION 2138
           CONTIGUA 1; SECCION 2139 BASICA; SECCION 2140 BASICA;
           SECCION 2142 CONTIGUA 1; SECCION 2145 BASICA; SECCION 2145
           CONTIGUA 1; SECCION 2146 CONTIGUA 1; SECCION 2148 CONTIGUA
           1; SECCION 2150 BASICA; SECCION 2153 CONTIGUA 2; SECCION 2153
           EXTRAORDINARIA; SECCION 2154 BASICA; SECCION 2158 BASICA:
           SECCION 2159 CONTIGUA 2; SECCION 2160 CONTIGUA 1; SECCION
           2161 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 2; SECCION 2164
           BASICA; SECCION 2164 CONTIGUA 1; SECCION 2168 CONTIGUA 1;
           SECCION 2169 BASICA; SECCION 2169 CONTIGUA 1; SECCION 2169
           CONTIGUA 2; SECCION 2175 BASICA; SECCION 2176 BASICA;
           SECCION 2179 BASICA; SECCION 2180 BASICA; SECCION 2180
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                                                                     TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                     TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                             ACUMULADOS




    CONTIGUA 1; SECCION 2181 BASICA; SECCION 2182 BASICA;
    SECCION 2183 BASICA; SECCION 2187 BASICA; SECCION 2188
    BASICA; SECCION 2191 BASICA; SECCION 2195 BASICA; SECCION
    2196 BASICA; SECCION 2198 BASICA; SECCION 2202 BASICA;
    SECCION 2203 CONTIGUA 1; SECCION 2204 BASICA; SECCION 2205
    BASICA; SECCION 2206 BASICA; SECCION 2206 CONTIGUA 1;
    SECCION 2207 BASICA; SECCION 2208 BASICA; SECCION 2208
    CONTIGUA 1; SECCION 2208 CONTIGUA 2; SECCION 2209 CONTIGUA
    1; SECCION 2210 CONTIGUA 1; SECCION 2211 BASICA; SECCION 2212
    BASICA; SECCION 2213 CONTIGUA 1; SECCION 2214 BASICA;
    SECCION 2218 BASICA; SECCION 2220 BASICA; SECCION 2221
    BASICA; SECCION 2222 CONTIGUA 2; 2222 CONTIGUA 1.

4. en el día de la jornada electoral en el acta final de escrutinio y computo
   existen bastantes irregular además de dolo y error en el computo de votos
   que fue determinante para el resultado, lo anterior en términos de lo
   dispuesto por el artículo 247 fracción I inciso b) del Código Federal de
   Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General del Sistema de
   Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero, como
   se precisará en los agravios respectivos.

5. Por otra parte con fecha 04 de julio de 2012, se presento el escrito de
   protesta correspondiente de las secciones señaladas en el hecho anterior.


6. En virtud de lo anterior con fecha 5 de julio del año dos mil doce, al candidato
   y planilla del Partido Revolucionario Institucional les fue entregada la
   constancia mayoría de la elección así como también se les entregó la
   constancia respectiva de asignación de regidores.

7. Derivado de los hechos anteriores es importante exponer sección por
   sección, las diversas irregularidades que existieron el día de la jornada y el
   dolo y error que existieron en la acta de escrutinio y computo que fue
   determinante para el resultado.

    SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1: La sección en cita, el acta de Escrutinio y
    Cómputo de Casilla, se encuentra físicamente duplicada con los mismos
    resultados, situación que en el PREP se encuentra capturada una sola vez.

    SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1: En razón de que en dicha sección
    entregaron un total de 478 boletas a los integrantes de la mesa directiva de
    casilla, estableciendo en su acta Final de escrutinio y cómputo de casilla que
    votaron en dicha sección un total de 260 ciudadanos, así también
    establecieron en dicha acta que sobraron 210 boletas que no fueron
    utilizadas, mismas que fueron anuladas por los integrantes de la mesa
    directiva de casilla, en la cual haciendo una operación aritmética del total de
    ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal más el número de
    boletas que fueron anuladas, nos da un total de 470 boletas en dicha
    sección, siendo notorio que faltan 8 boletas.

    SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1: En la presente sección se entregaron un total
    de 695 boletas, las cuales 448 Boletas fueron utilizadas por los ciudadanos
    que votaron de acuerdo a la lista nominal, estableciendo en el acta Final de
    escrutinio y cómputo que 247 boletas no fueron utilizadas y fueron anuladas
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




por los integrantes de la mesa directiva de casilla. Así también en dicha
sección se extrajeron de la urna 451, siendo notorio la presente sección se
encontraron 3 boletas de mas que se extrajeron de la urna.

SECCIÓN 2139 BASICA: Toda vez que en la sección en cita, los integrantes
de casilla de la sección antes citada, entregaron el acta final de escrutinio y
cómputo de casilla con información incompleta, toda vez que los integrantes
de la mesa directiva de casilla omitieron en anotar el total de boletas
sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna.

SECCIÓN 2140 BASICA: En la sección antes mencionada, entregaron un
total de 627 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las
cuales 415 ciudadanos fueron utilizadas por los ciudadanos que votaron de
acuerdo a la lista nominal de electores, estableciendo en la acta final de
escrutinio y cómputo 211 boletas sobrantes; por lo que al realizar una
operación aritmética en la cual sumando el total de boletas utilizadas por los
ciudadanos más el número de boletas sobrantes, nos da un total de 626
boletas, siendo notorio que en dicha sección hay 1 boleta faltante.

SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2: En razón de que la sección en comento,
entregaron un total de 527 boletas a los integrantes de la mesa directiva de
casilla, utilizando 338 boletas por los ciudadanos que votaron conforme a la
lista nominal de electores, plasmando en el acta final de escrutinio y cómputo
190 boletas sobrantes, mismas que fueron anuladas por los integrantes de
dicha mesa directiva, desprendiéndose notoriamente al realizar un operación
matemática al sumar estas dos últimas nos da un total de 528 boletas en la
presente sección, es decir existe una boleta excedente.

2159 CONTIGUA 2: En razón de que la presente sección el acta final de
escrutinio y cómputo de esta sección no aparece capturada en el PREP.

2161 CONTIGUA 1: Toda vez que la sección en cita entregaron un total de
647 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, utilizando 358
por los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal electoral,
plasmado en el acta final de escrutinio y cómputo 288 boletas sobrantes y
anuladas por los integrantes de dicha mesa directiva, desprendiéndose al
realizar una suma aritmética de las boletas utilizadas con las boletas
sobrantes nos da un total de 646, siendo que fueron entregadas 647 a los
integrantes de dicha mesa directiva, es decir hizo falta una boleta.

2164 BASICA: En la sección en cita, el acta final de escrutinio y cómputo de
casilla físicamente se encuentra duplicada con los mismos resultados,
situación que en el PREP se encuentra capturada una sola vez.

2169 BASICA: Toda vez que en la presente sección el acta final de
escrutinio y cómputo de casilla está incompleta, toda vez que en dicha
sección fueron entregadas 681 boletas a los integrantes de la mesa directiva
de casilla, de las cuales 421 boletas fueron ocupadas por los ciudadanos que
votaron de acuerdo a la lista nominal de electores, plasmando en el acta final
de escrutinio y cómputo 259 boletas sobrantes, por lo que al realizar una
suma aritmética entre las dos ultimas nos da un total de 680, es decir en la
presente sección hace falta una boleta.

2169 CONTIGUA 2: En la presente sección entregaron 678 boletas a los
integrante de la mesa directiva de casilla, las cuales 443 fueron utilizadas por
ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal, sobrando 236 boletas
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




mismas que fueron anuladas por los integrantes de dicha sección por lo que
al realizar una suma aritmética de las boletas utilizadas con las boletas
anuladas, da un total de 679 es decir en la presente sección se encontró una
boleta de más.

2179 BASICA: Toda vez que en la presente sección en el acta final de
escrutinio y computo la información está incompleta pues no plasmaron el
total de boletas sobrantes, ni el numero de boletas extraídas de la urna.

2196 BASICA: En razón de que en la presente sección se entregaron 559
boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 370
boletas fueron utilizadas por los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista
nominal y el total de sobrantes de boletas fueron de 188 boletas mismas que
sumándolas nos da un total de 558 boletas siendo notorio que en la presente
sección hace falta una boleta electoral.

2198 BASICA: Toda vez que en dicha sección la información está
incompleta, en razón de que no anotaron el número de la votación total, ni las
boletas sobrantes. Plasmando únicamente en el acta final de escrutinio y
cómputo de casilla que en dicha sección les fue entregada 495 boletas y en
la sumatoria de los votos con números hay un total de 281 ciudadanos que
votaron omitiendo escribirla en dicha acta, y en el recuadro el total de boletas
sobrantes, solamente aparece con letras y no con números 186.

Es decir 495 - 186= 309 (número que esta anotada en el recuadro de la lista
del total de ciudadanos que votaron) pero en la sumatoria obtenemos 281
votantes. Son 28 votos de más.
2198 BÁSICA: DEMASIADAS INCONSISTENCIAS. En razón de que la
información del acta final de escrutinio y cómputo de la presente sección está
incompleta, pues no anotaron la votación total.

Además de que está plasmada en el acta final de escrutinio y cómputo der
casilla votos con números hay un total de 281 ciudadanos que votaron (cifra
que omitieron establecer en dicha acta) y en el recuadro donde esta "total de
boletas sobrantes" solamente aparece con letras y no con números, 186.

Es decir 495 boletas que fueron entregadas, menos 186 boletas sobrantes
nos da un total de 309 por utilizar, de las cuales en la lista obtenemos 281
votantes, es decir son 28 votos de más.

2202        BASICA: Toda vez que en dicha sección entregaron 96 boletas,
de lo cual votaron 58 ciudadanos, plasmando en el acta que fueron 39
boletas sobrantes, siendo lo correcto que debieron de haber sobrado 38
boletas y no 39 como lo marcan en dicha acta final de escrutinio y cómputo
de casilla.

2203       CONTIGUA 1: En razón de que en dicha sección entregaron 604
boletas, votando 295 ciudadanos, plasmando en el acta final de escrutinio y
cómputo de casilla que sobraron 308 boletas, siendo lo correcto que debieron
de haber sobrado 309 boletas, es decir en dicha sección falta 1 boleta.

2204        BASICA: Toda vez que en dicha sección es incongruente en
número de votos que existe en los recuadros con en muero de votos con
letras, es decir colocaron 273 en la votación total y en letra está plasmado
doscientos setenta y cuatro, así también, me causa agravio que en el PREP
aparece la capturada la votación en ceros para todos los partidos.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




2206 BASICA: En razón de que el resultado de la sumatoria de los votos es
de 301, y está plasmada en el acta con 303 votos. Así como también nos da
el resultado de que sobraron 190 boletas y solamente plasmaron 188 boletas
sobrantes, es decir faltan 2 boletas.

2208 BASICA: Toda vez que la información establecida en el acta final de
escrutinio y cómputo de casilla no está clara y está incompleta, es decir no
hay nombre y firmas de funcionarios y representantes. Así como también no
aparece el número de boletas que recibieron al inicio, es decir está muy
inconsistente la información.

2208       CONTIGUA 2: En la presente sección no concuerda en la
votación de todos los partidos en razón de que sumados nos da un total de
477 y en el total de boletas extraídas plasmaron de las urnas manifiesta que
fueron 476 así como el número de ciudadanos fueron 476 desprendiéndose
que una boleta estuvo de más en el paquete de esta sección.

2209       CONTIGUA 1: En razón de que no concuerda en la votación total
de todos los partidos es de 250 y en el total de ciudadanos que votaron 249.

2211        BASICA: Toda vez que en dicha sección no concuerda en la
votación total de todos los partidos, en razón que la suma total de estos es de
306 y en el total de ciudadanos que votaron 308.asi como también la
información está incompleta.

2212        BASICA: En razón de que la información no está clara en el acta
final de escrutinio y cómputo de casilla, así como no se encuentra plasmado
en esta el total de boletas extraídas de la urna, no concuerda la sumatoria de
votación total de todos los partidos que es de 154 y en el recuadro de total de
ciudadanos que votaron plasmaron 153.

2220 BASICA: Me causa agravio la presente sección en razón de que en el
acta final de escrutinio y cómputo de casilla, no anotaron el número de
boletas entregadas al inicio, y la sumatoria de los votos de todos y cada uno
de los partidos 158 no concuerda con el total de ciudadanos que votaron en
razón de que el dicha acta plasmaron 156 ciudadanos que votaron.

2222 CONTIGUA 1: En razón de que en dicha sección entregaron 586
boletas y el total de ciudadanos que votaron fue de 370, plasmaron en dicha
acta final de escrutinio y cómputo de casilla que el total de boletas sobrantes
fueron 215, siendo lo correcto que debieron sobrar 216 boletas.

2134 Básica: Toda vez que sección en cita, en el acta final de escrutinio y
cómputo de acuerdo a la operación aritmética falta una boleta.

2135 Contigua 1: Me causa agravio la presente sección en razón de que es
dubitable que un conteo preciso sea realizado en 10 minutos, toda vez que el
cierre de casilla en la presente sección fue a las 18:00 y computo de boletas
según el acta de escrutinio y cómputo de la sección en sección en cita lo
establece a las 18:10 horas.

2136 Contigua 1: la presente me causa agravio toda vez que en la sección
en cita fueron entregadas 478 boletas de las cuales 258 fueron utilizadas por
los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista de electores, estableciendo
en el acta final de escrutinio y cómputo final 210 boletas sobrantes, las cuales
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




fueron anuladas por los integrantes de la mesa directiva de casilla,
estableciendo en dicha acta, que las boletas extraídas en la urna 260 boletas
es decir dos boletas de más en las urnas.

2136 Extraordinaria 1: En la sección en cita, entregaron un total de 478
boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales según
la lista de electores votaron un total de 260 ciudadanos, estableciendo en el
acta final de escrutinio y cómputo 210 boletas anuladas por los integrantes de
dicha mesa directiva de casilla, por lo que realizando una operación
aritmética, en dicha sección hacen faltan 8 boletas.

2136 Extraordinaria 1 y Contigua 1: En la presente sección se entregaron
469 boletas, plasmando en el acta final de escrutinio y cómputo que votaron
275 ciudadanos de acuerdo a la lista nominal de electores, y por ende 275
boletas extraídas de la urna, sin embargo en el acta final de escrutinio y
cómputo plasmaron que el total de los votos de todos los partidos fue de 280
votos, así como también establecieron que 189 boletas sobraron las cuales
fueron anuladas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin
embargo realizando una operación aritmética, podemos percatarnos que en
dicha sección encontramos 5 boletas y/o votos de más.

2138        Contigua 1: En la presente sección según el acta final de
escrutinio y7 computo, fueron entregadas 695 boletas, de las cuales 247
boletas fueron anuladas por los integrantes de la mesa directiva de casilla,
448 fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal
electoral, extrayéndose de la urna 451, siendo notorio que en dichas urnas de
la presente sección hay 3 boletas y/o votos de más.

2139        Básica: en la sección en cita, los integrantes de la mesa directiva
de casilla entregaron la información incompleta en razón de que en el acta
final de escrutinio y cómputo falto anotar el total de boletas sobrantes así
como el total de boletas extraídas de la urna, violando la garantía de
legalidad y seguridad jurídica.

2140        Básica: Entregaron en la sección ya mencionada un total de 627
boletas, votaron 415 ciudadanos, sobraron 211 boletas, en la cual no cuadran
las cuentas faltan 1 boletas, debieron haber sobrado 212 boletas.

2142 Contigua 1: me causa agravio la presente sección en razón de que es
dubitable un conteo preciso en 12 minutos en dicha sección, en razón de que
el cierre de casilla en la presente sección fue a las 18:00 y cómputo de
boletas según el acta de escrutinio y cómputo de la sección en cita finalizo a
las 18:12 horas.

2145 Básica: En la sección en cita, los integrantes de la mesa directiva de
casilla entregaron la información incompleta, en razón de que en el acta final
de escrutinio y cómputo omitieron gravemente establecer el total de boletas
extraídas en las urnas.

2145       Contigua 1: Toda vez que en la sección en cita, la sumatoria de
los votos de todos los partidos son de 382, entregando los integrantes de la
mesa directiva de casilla 383 boletas a los ciudadanos de acuerdo a la lista
nominal de electores, por lo que notoriamente hace falta una boleta y/o voto,
así como cerrándose el escrutinio a las 18:00 horas.
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                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




2146         Contigua 1: Me causa agravio la presente sección en razón de
que es dubitable un conteo preciso en 3 minutos en dicha sección, en razón
de que el cierre de casilla en la presente sección fue a las 18:00 y cómputo
de boletas según el acta final de escrutinio y cómputo de la sección en cita
finalizo a las 18:03 horas.

2148 Contigua 1: En la sección en cita, la acta final de escrutinio y cómputo
omitieron establecer el total de boletas extraídas de la urna.

2150 Básica: Toda vez que en la sección en cita los integrantes de la mesa
directiva de casilla les fue entregadas 607 boletas, de las cuales 414 fueron
utilizadas por los ciudadanos según la lista nominal electoral, de las cuales
debieron sobrar 193 boletas, sin embargo en dicha acta fueron establecidas
194 boletas sobrantes.

2153 Contigua 2: En dicha sección fueron entregadas 527 boletas, de las
cuales 338 se dice que fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la
lista nominal electoral, plasmando en el acta final de escrutinio y cómputo
190 boletas no utilizadas, las cuales fueron anuladas por los integrantes de
dicha casilla, debiendo haber sobrado 189 de acuerdo a la operación
aritmética del total de boletas menor el número de boletas utilizadas por los
ciudadanos.

2153 Extraordinaria: en dicha sección se extrajeron de la urna 128 boletas
y/o votos, estableciendo en el acta final de escrutinio y cómputo que 124
ciudadanos votaron de acuerdo a la lista nominal electoral, siendo notorio
que en dicha sección aparecieron 4 boletas en la urna.

2154 Básica: En la sección en cita, omitieron plasmar el número del total de
votantes de todos los partidos.


2158 Básica: en la sección encita, los integrantes de la mesa directiva de
casilla recibieron un total de 700 boletas, de las cuales 441 fueron utilizadas
por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, de las cuales
tuvieron que sobrar 259, sin embargo solo 250 boletas fueron encontradas
como sobrantes mismas que fueron anuladas por los integrantes de dicha
mesa directiva
2159         Contigua 2: En razón de que en la sección en cita, el acta no
aparece capturada en el PREP.
2160         Contigua 1: Toda vez que en la sección en cita, los integrantes
de la mesa directiva de casilla les fueron entregadas 515 boletas, de las
cuales en el acta final de escrutinio y cómputo se establece que 302 fueron
utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, de las
cuales haciendo una operación aritmética del total de boletas menos el
numero utilizadas por los ciudadanos tuvieron que sobrar 213 boletas,
estableciendo en dicha acta solo 212 boletas sobrantes, es decir en dicha
sección hace falta una boleta.
2161         Contigua 1: En dicha sección fueron entregadas, 647 boletas a
los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 358 boletas
fueron utilizadas por los ciudadanos, de las cuales debieron haber sobrado y
anulada 289 boletas, estableciendo en dicha acta 288 boletas anuladas, es
decir en la presente sección hace falta una boleta.
2161 Contigua 2: En la sección en cita fueron entregadas 647 boletas a los
integrantes de la mesa directiva de casilla, estableciendo en el acta final de
escrutinio y cómputo 360 votos del total de votación de todos los partidos, sin
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




embargo solo 359 boletas fueron extraídas de la urna, debiendo sobrar 288
boletas sin embargo en dicha acta solo plasmaron 286 boletas no utilizadas,
es decir faltan dos boletas.
2164 Básica: En la sección en cita, el acta final de escrutinio y cómputo
físicamente se encuentra duplicada con los mismos resultados situación que
en el PREP se desconoce en qué condición se encuentra capturada
2164 Contigua 1: Toda vez que en la presente sección en el acta final de
escrutinio y cómputo omitieron establecer la hora del cierre de la casilla a su
cómo la hora del término del escrutinio y cómputo.
2168         Contigua 1: En razón de que en la sección en cita, el acta final de
escrutinio y cómputo se encuentra incompleta.

2169         Básica: En la sección en cita fueron entregadas 681 boletas a los
integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 421 fueron utilizadas
por, los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, por lo que
debieron sobrar 260 boletas, estableciendo en el acta final de escrutinio y
cómputo 259 boletas sobrantes y anuladas por los integrantes de dicha mesa
directiva, siendo notorio que hace falta una boleta.

2169 Contigua 1: En_ la presente sección fueron entregadas 678 boletas a
los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 474 fueron
utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, de las
cuales debieron haber sobrado 204 boletas, estableciendo en el acta final de
escrutinio y cómputo solo 203 boletas sobrantes y anuladas, así como
también omitieron establecer en dicha acta la hora del termino del cómputo.
2169 Contigua 2: En dicha sección se dice que fueron entregadas 678
boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 443
fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral,
de las cuales debieron haber sobrado solo 235 boletas, estableciendo en el
acta final de escrutinio y cómputo 236 boletas sobrantes y anuladas.
2175         Básica: En la sección en cita, en el acta final de escrutinio y
cómputo hace falta información, en razón de que omitieron establecer el total
de boletas extraídas de la urna.
2176         Básica: En la presente sección, se plasmó 113 boletas extraídas
de las urnas, así también el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a
la lista nominal electoral que fue de 112, siendo notorio que en dicha urna
hay una boleta de más.
2179         Básica: En la presente sección, la información está incompleta en
razón de que no plasmaron el total de boletas sobrantes, ni extraídas de la
urna.
2180         Básica: La sección en comento, en el acta final de escrutinio y
cómputo está incompleta es decir hace falta información.

2180         Contigua 1: La sección en cita, esta imprecisa en razón de que
en el acta final de escrutinio y cómputo, falta información.
2181         Básica: Me causa agravio la presente sección en razón de que el
horario de cómputo concluyo a las 18:00 horas.
2182         Básica. me causa agravio la presente sección en razón de que el
horario de cómputo concluyo a las 18:00 horas.
2183         Básica: La sección en cita, esta imprecisa en razón de que en el
acta final de escrutinio y cómputo, no se plasmó el cierre de casilla y de
cómputo.
2187 Básica: Me causa agravio la presente sección en razón de que es
dubitable un conteo preciso en 30 minutos en dicha sección, en razón de que
el cierre de casilla en la sección en cita fue a las 18:00 y el computo de
boletas según el acta final de escrutinio finalizo a las 18:30 horas.
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




2188 Básica: La sección en cita, esta imprecisa en razón de que en el acta
final de escrutinio y cómputo falta información, es decir no plasmaron cuantas
boletas fueron extraídas de la urna.
2191 Básica: Toda vez que en la sección en cita el número de ciudadanos
que votaron de acuerdo a la lista nominal fue de 307, extrayéndose de las
urnas un total de 305 boletas.
2195 Básica: La sección en cita, esta imprecisa en razón de que en el acta
final de escrutinio y cómputo omitieron anotar la hora del cierre que concluyó
el cómputo.
2196 Básica: Toda vez que en la presente sección se dice que fueron
entregadas 559 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de
las cuales 370 fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista
nominal electoral, debiendo de haber sobrado 189 boletas, y no 188 como
erróneamente se estableció en el acta final de escrutinio y cómputo.
2198 Básica: En la presente sección, existen varias anomalías, toda vez que
en el acta final de escrutinio y cómputo la información está incompleta, no
anotaron la votación total, ni las boletas sobrantes.
Así también está plasmada en dicha acta que fueron entregadas 495 boletas
a los integrantes de la mesa directiva de casilla, y en la sumatoria de los
votos con números hay un total de 281 ciudadanos que votaron, y en el
recuadro donde esta boletas sobrantes solamente aparece con letras y no
con números, 186, desprendiéndose que en la sección en comento hay 28
votos de más.
2202         Básica: en la sección en cita fueron entregadas 96 boletas a los
integrantes de la mesa directiva de casilla, de los cuales 58 fueron utilizadas
por los ciudadanos de acuerdo la lista nominal electoral, de las cuales
debieron haber sobrado 38 boletas y no 39 como está plasmada en dicha
acta.
2203         Contigua 1: En la presente sección fueron entregadas 604
boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 295
fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo la lista nominal electoral, de
las cuales debieron haber sobrado 309 boletas y no 308 como está plasmada
en dicha acta. Es decir en dicha sección hace falta una boleta.
2204         B: En la presente sección, el acta final de escrutinio y cómputo es
incongruente, en razón de que en los recuadros de la votación total colocaron
273 votos con número y en letra está plasmada con doscientos setenta y
cuatro, así también en el PREP aparece la capturada la votación en ceros
para todos los partidos.
2205         Básica: En la presente sección omitieron anotar en el acta final
de escrutinio y cómputo la hora que concluyó el escrutinio y cómputo.
2206         Básica: En la sección en cita, la sumatoria de los votos con
número es de 301 y plasmaron en el acta final de escrutinio y cómputo 303
votos, así también 190 boletas fueron sobrantes y solo plasmaron 188 es
decir faltan 2 boletas.

2206        Contigua 1: En la presente sección la hora del cierre del
escrutinio y cómputo es dubitable en razón de que el cierre de casilla fue a
las 8:10 y el escrutinio y cómputo está plasmada en dicha acta a las 18:40
horas.
2207        Básica: en la presente sección la hora del cierre del escrutinio y
cómputo es dubitable en razón de que el cierre de casilla fue 8:00 y el cierre
de escrutinio y cómputo está plasmada en dicha acta a las 18:45 horas, así
como el número de boletas extraídas de la urna fueron 417 y el número de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal plasmaron 413, es decir
extrajeron 4 boletas más de la urna.
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                                                                TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                              TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                        ACUMULADOS




2208        Básica: En la presente sección, la información que fue
establecida en la acta final de escrutinio y cómputo no está clara así también
está incompleta, en razón de que no hay nombre y firmas de funcionarios y
representantes, no aparece el número de boletas que recibieron al inicio.
2208 Contigua 1: En la sección en comento, el total de boletas entregadas al
inicio fueron 724, menos el total de boletas extraídas de la urna 488, tienen
que sobrar 236 boletas y no 235 boletas como plasmaron en el acta final de
escrutinio y cómputo.
2208 Contigua 2: La votación en la sección en cita esta imprecisa en razón
de que de acuerdo al acta final de escrutinio y cómputo, la votación total de
todos los partidos es de 477, y según el total de boletas extraídas de la urna
son 476, numero del total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista
nominal.
2209        Contigua 1: En el acta final de escrutinio y cómputo de la sección
en comento, la información esta imprecisa en razón de que el número de la
votación total de todos los partidos es de 250, y el total de ciudadanos que
votaron de acuerdo a la lista nominal electoral fueron 249.
2210        Contigua 1: En la sección en cita, inicio los integrantes de la
mesa directiva de casilla recibieron 846 boletas. Estableciendo en número
que el toral de boletas extraídas de la urna fueron 285 y plasmando en letra
286, así como también plasmando erróneamente el total de boletas
sobrantes 137, pues lo correcto bebieron sobrar 561 boletas.
2211 Básica: En razón de que el acta final de escrutinio y cómputo de la
sección en cita, la votación total de todos los partidos no concuerda toda vez
que establecen en dicha acta que fue de 306 y en el total de ciudadanos que
votaron establece que fueron 308. Así como también la información de dicha
acta está incompleta.
2212 Básica: En razón de que el acta final de escrutinio y cómputo de la
sección en cita, la información no está clara, en razón de que no está
plasmado el total de boletas extraídas de la urna, así como también la
sumatoria de votación todos los partidos es de 154 y en el recuadro de total
de ciudadanos que votaron está plasmado 153.
2213        Contigua 1: Toda vez que la información del acta final de
escrutinio y cómputo de la sección en cita está incompleta en razón de que
no anotaron la hora del cierre en que concluyó el escrutinio y cómputo.
2214        Básica: Toda vez que la información del acta final de escrutinio y
cómputo de la sección en cita está incompleta en razón de que no plasmaron
el número de boletas extraídas de la urna y es imposible la hora en que
cerraron el computo.
2218 Básica: Toda vez que la información del acta final de escrutinio y
cómputo de la sección en cita, el total de ciudadanos que votaron conforme a
la lista nominal fueron 224 siendo incompatible con el total de boletas
extraídas de la urna falta que fueron 223, así como omitieron establecer la
hora en que concluyó el escrutinio y el cómputo.
2220        Básica: Toda vez que la información del acta final de escrutinio y
cómputo de la sección en cita está incompleta en razón de que no anotaron
el número de boletas entregadas al inicio, y no concuerda la sumatoria de los
votos totales de todos los partidos que se dice que fue de 158 con los 156
ciudadanos que se dicen que votaron de acuerdo a la lista nominal electoral.
2221        Básica: En razón de que en el acta final de escrutinio v cómputo
de la sección en cita falta anotar en que concluyó el escrutinio y cómputo.

2222 Contigua 2: toda vez que la información del acta final de escrutinio y
cómputo de la sección en cita falto anotar la hora en que concluyó el
escrutinio y cómputo.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




2222 Contigua 1: toda vez que en la sección en cita fueron entregadas 586
boletas y el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal
electoral fue de 370, y plasmaron que el total de boletas sobrantes fueron
215, cuando lo cierto es que debieron sobrar 216 boletas.

                           PRECEPTOS VIOLADOS
Lo son los artículos 14 y 16, 41, de la constitución política de los estados
unidos mexicanos; los artículos 25, 94, 95,96, 97, 98 de la Constitución
Política del Estado de Guerrero; los artículos 53, 79, 80, 81, 85 bis 1, 85 bis
2, 85 bis3, 4, 85 bis 5; de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144; el artículo 247 fracción
I inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y
demás relativos y aplicables a la ley de la Materia.
                                A G R A V I O S.
         PRIMERO.- Nos causan agravio el acto impugnado con el numero "I"
del presente escrito, toda vez que en "la elección del Ayuntamiento de Taxco
Guerrero, celebrado el primero de julio del año en curso", se cometieron una
seria de irregularidades en MÁS DEL VEINTE POR CIENTO de las
secciones, tales como acarreo de gente, compra de votos, así como hubo
dolo y error grave en el cómputo de votos, y por ende al establecer los
resultados en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas,
deprendiéndose de lo anterior que dichas anomalías fueron determinantes en
para el resultado de la elección. Luego entonces se desprende que la
autoridad responsable debe declarar nula la elección del Ayuntamiento de
Taxco Guerrero celebrada el primero de julio del año en curso" por las
irregularidades antes mencionadas, tal y como lo marca los artículos 80
fracción I y el artículo 81 fracción I de la Ley de Sistemas de Medios de
Impugnación del Estado de Guerrero, por lo que es procedente convocar a
nuevas elecciones, de lo anterior sirve como base la siguientes
jurisprudencias:
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON
DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN
(LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).-
De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de
San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan
cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la
elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su
resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal
genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente
que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar
las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades
encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata
quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97.-Partido de la
Revolución Democrática.-11 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos.-
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Raúl Ávila Ortiz.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 51-52,
Sala Superior, tesis S3EL 041/97.

NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN
"PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN" (LEGISLACIÓN DE
SAN LUIS POTOSÍ).-
Conforme a una interpretación gramatical y sistemática, la locución
"preparación y desarrollo de la elección" contenida en el artículo 181, fracción
II, en relación con los diversos dispositivos del proceso electoral establecidos
en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no equivale a "jornada
30
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




electoral" sino, más bien, a todos los actos, actividades, tareas y resoluciones
que tienen lugar a lo largo del proceso electoral y, por ende, la sesión de
cómputo municipal y las posibles violaciones que ocurran en ella se dan
durante la preparación y desarrollo de la elección, pudiendo, según sus
características, convertirse en violaciones sustanciales que motiven la
nulidad de la elección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97.-Partido de la
Revolución Democrática.-11 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos-
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Hugo Domínguez
Balboa.
Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 65,
Sala Superior, tesis S3EL 072/98.
         Derivado de lo anterior, es que al Partido que representamos le
cause agravio la declaratoria de validez de la elección celebrada el primero
de julio del año en curso para elegir el Ayuntamiento Municipal de Taxco de
Alarcón , Guerrero, por parte de la autoridad responsable, esto en virtud de
que las secciones que se invocan y que contienen irregularidades graves y
no reparables por el dolo y error de los funcionarios de casilla en el escrutinio
y computo de los votos que beneficiaron al candidato y planilla del Partido
Revolucionario Institucional (PRI), como se dejo plasmado en el hecho siete
del presente recurso de impugnación, se acredita más del veinte por ciento
de las secciones que se instalaron para la jornada electoral, razón por l cual
se solicita que al dictar la sentencia respectiva en términos de lo dispuesto
por el artículo 60 fracción XIII de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero, declare la nulidad
de la elección de Ayuntamiento y convoque a las mismas. Solicitando a usted
C. Magistrado tenga a bien en acumular las acciones (nulidad de la elección)
que otros partidos políticos hayan invocado al respecto.

          SEGUNDO: Nos causan agravio el acto impugnado marcado con el
numero II, en virtud de que las catas de escrutinio y computo de las
secciones que invocamos en el hecho siete, contienen diversas
irregularidades por dolo y error al llenar las actas de escrutinio y computo de
las secciones multicitadas, que desde luego benefician al candidato y planilla
del Partido Revolucionario Institucional (PRI), como se puntualizo al ir
describiendo cada una de las irregularidades de las secciones invocadas que
afectan a nuestro partido, razón por la cual, solicitamos la nulidad de las
votaciones que se emitieron en las secciones supracitadas por violar lo que
dispone el artículo 79 fracción VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como el
diverso artículo XVI Constitucional al declarar la validez la autoridad
responsable de las secciones invocadas, no obstante al haber presentado el
escrito de protesta respecto de las actas de escrutinio y computo de las
casillas y secciones invocadas.
          TERCERO.- Nos causa agravio el acto impugnado marcado con el
numero III en virtud de haber expedido a favor del candidato y planilla del
Partido Revolucionario Institucional (PRI), la constancia de mayoría, esto es
así, debido a que la autoridad responsable omitió declarar la nulidad de las
secciones multicitadas que afectan y que son determinantes en el resultado
de la elección, razón por la cual, la constancia expedida por la autoridad
responsable agravia a nuestro partido, habida cuenta de que las secciones
distritales que se mencionan y que se solicita su nulidad afectan el resultado
total de la votación, y por consecuencia la constancia de mayoría relativa
expedida por la responsable, derivado de lo anterior es que se impugna a
través del presente recurso de inconformidad el haber otorgado la autoridad
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                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




    responsable la constancia de mayoría relativa al candidato y planilla del
    Partido Revolucionario Institucional (PRI).
            CUARTO.- El acto impugnado marcado con el numero IV viola los
    preceptos que invoque en el capitulo de preceptos violados, esto en virtud de
    que la autoridad responsable otorgo constancia de asignación a regidores
    como resultado de la nulidad de la votación emitida en las casillas y
    secciones distritales que invocamos, afectando gravemente a nuestro partido
    y a la planilla del Partido Acción Nacional, lo anterior es así porque
    indebidamente otorga esas constancias de asignación arbitraria e
    injustamente como lo podrán observar al momento de calificar la elección a
    través del conteo de las secciones declaradas como validas.

                          PRESTACIÓN QUE SE DEDUCE
1. Declarar la nulidad de la Elección de Ayuntamientos en el Municipio de Taxco
   de Alarcón Guerrero en términos de lo dispuesto por el articulo 80 de la Ley
   del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
   Guerrero, debido a que existió dolo y error en el computo de votos que
   beneficiaron al candidato del Partido Revolucionario Institucional, además de
   existir bastantes irregularidades graves y no reparables durante la jornada
   electoral y en las actas de escrutinio y computo en forma evidente en mas del
   20% de las secciones como se comprobara, (solicitado la acumulación de la
   nulidad de las secciones que invoque los demás partidos político)
   Declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas SECCION 2136
   CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138
   CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BASICA, SECCIÓN 2140 BASICA,
   SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECION 2159 CONTIGUA 2, SECION 2161
   CONTIGUA 1, SECION 2164 BASICA, SECION 2169 BASICA, SECION
   2169 CONTIGUA 2, SECION 2179 BASICA, SECION 2196 BASICA,
   SECION 2198 BASICA, SECION 2202 BASICA, SECION 2203 CONTIGUA
   1, SECION 2204 BASICA, SECION 2206 BASICA, SECION 2208 BASICA,
   SECION 2208 CONTIGUA 2, SECION 2209 CONTIGUA 1, SECION 2211
   BASICA, SECION 2212 BASICA, SECION 2220 BASICA, SECION 2222
   CONTIGUA 1; SECCION 2134 BASICA; SECCION 2135 CONTIGUA 1;
   SECCION 2136 CONTIGUA 1; SECCION 2136 EXTRAORDONARIA 1;
   SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1; SECCION 2138
   CONTIGUA 1; SECCION 2139 BASICA; SECCION 2140 BASICA;
   SECCION 2142 CONTIGUA 1; SECCION 2145 BASICA; SECCION 2145
   CONTIGUA 1; SECCION 2146 CONTIGUA 1; SECCION 2148 CONTIGUA
   1; SECCION 2150 BASICA; SECCION 2153 CONTIGUA 2; SECCION 2153
   EXTRAORDINARIA; SECCION 2154 BASICA; SECCION 2158 BASICA:
   SECCION 2159 CONTIGUA 2; SECCION 2160 CONTIGUA 1; SECCION
   2161 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 2; SECCION 2164
   BASICA; SECCION 2164 CONTIGUA 1; SECCION 2168 CONTIGUA 1;
   SECCION 2169 BASICA; SECCION 2169 CONTIGUA 1; SECCION 2169
   CONTIGUA 2; SECCION 2175 BASICA; SECCION 2176 BASICA;
   SECCION 2179 BASICA; SECCION 2180 BASICA; SECCION 2180
   CONTIGUA 1; SECCION 2181 BASICA; SECCION 2182 BASICA;
   SECCION 2183 BASICA; SECCION 2187 BASICA; SECCION 2188
   BASICA; SECCION 2191 BASICA; SECCION 2195 BASICA; SECCION
   2196 BASICA; SECCION 2198 BASICA; SECCION 2202 BASICA;
   SECCION 2203 CONTIGUA 1; SECCION 2204 BASICA; SECCION 2205
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                                                                     TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                     TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                             ACUMULADOS




   BASICA; SECCION 2206 BASICA; SECCION 2206 CONTIGUA 1;
   SECCION 2207 BASICA; SECCION 2208 BASICA; SECCION 2208
   CONTIGUA 1; SECCION 2208 CONTIGUA 2; SECCION 2209 CONTIGUA
   1; SECCION 2210 CONTIGUA 1; SECCION 2211 BASICA; SECCION 2212
   BASICA; SECCION 2213 CONTIGUA 1; SECCION 2214 BASICA;
   SECCION 2218 BASICA; SECCION 2220 BASICA; SECCION 2221
   BASICA; SECCION 2222 CONTIGUA 2; 2222 CONTIGUA 1.
2. En términos de lo dispuesto por el articulo 79 fracciones VI y XI de la Ley del
   Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
   Guerrero, por haber mediado dolo, error e irregularidades graves y no
   reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo
   de las secciones antes señaladas y por consecuencia la asignación de
   regidores. Lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 60 fracción V
   del mismo cuerpo de leyes anteriormente invocada.


    La nulidad de las actas de escrutinio y computo de las secciones SECCION
    2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138
    CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BASICA, SECCIÓN 2140 BASICA,
    SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECION 2159 CONTIGUA 2, SECION 2161
    CONTIGUA 1, SECION 2164 BASICA, SECION 2169 BASICA, SECION
    2169 CONTIGUA 2, SECION 2179 BASICA, SECION 2196 BASICA,
    SECION 2198 BASICA, SECION 2202 BASICA, SECION 2203 CONTIGUA
    1, SECION 2204 BASICA, SECION 2206 BASICA, SECION 2208 BASICA,
    SECION 2208 CONTIGUA 2, SECION 2209 CONTIGUA 1, SECION 2211
    BASICA, SECION 2212 BASICA, SECION 2220 BASICA, SECION 2222
    CONTIGUA 1; SECCION 2134 BASICA; SECCION 2135 CONTIGUA 1;
    SECCION 2136 CONTIGUA 1; SECCION 2136 EXTRAORDONARIA 1;
    SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1; SECCION 2138
    CONTIGUA 1; SECCION 2139 BASICA; SECCION 2140 BASICA;
    SECCION 2142 CONTIGUA 1; SECCION 2145 BASICA; SECCION 2145
    CONTIGUA 1; SECCION 2146 CONTIGUA 1; SECCION 2148 CONTIGUA
    1; SECCION 2150 BASICA; SECCION 2153 CONTIGUA 2; SECCION 2153
    EXTRAORDINARIA; SECCION 2154 BASICA; SECCION 2158 BASICA:
    SECCION 2159 CONTIGUA 2; SECCION 2160 CONTIGUA 1; SECCION
    2161 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 2; SECCION 2164
    BASICA; SECCION 2164 CONTIGUA 1; SECCION 2168 CONTIGUA 1;
    SECCION 2169 BASICA; SECCION 2169 CONTIGUA 1; SECCION 2169
    CONTIGUA 2; SECCION 2175 BASICA; SECCION 2176 BASICA;
    SECCION 2179 BASICA; SECCION 2180 BASICA; SECCION 2180
    CONTIGUA 1; SECCION 2181 BASICA; SECCION 2182 BASICA;
    SECCION 2183 BASICA; SECCION 2187 BASICA; SECCION 2188
    BASICA; SECCION 2191 BASICA; SECCION 2195 BASICA; SECCION
    2196 BASICA; SECCION 2198 BASICA; SECCION 2202 BASICA;
    SECCION 2203 CONTIGUA 1; SECCION 2204 BASICA; SECCION 2205
    BASICA; SECCION 2206 BASICA; SECCION 2206 CONTIGUA 1;
    SECCION 2207 BASICA; SECCION 2208 BASICA; SECCION 2208
    CONTIGUA 1; SECCION 2208 CONTIGUA 2; SECCION 2209 CONTIGUA
    1; SECCION 2210 CONTIGUA 1; SECCION 2211 BASICA; SECCION 2212
    BASICA; SECCION 2213 CONTIGUA 1; SECCION 2214 BASICA;
    SECCION 2218 BASICA; SECCION 2220 BASICA; SECCION 2221
    BASICA; SECCION 2222 CONTIGUA 2; 2222 CONTIGUA 1.
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                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




3. Por haber mediado dolo, error e irregularidades graves y no reparables en las
   actas de escrutinio y computo de las secciones antes señaladas y por
   consecuencia la asignación de regidores.

    Revocar la constancia expedida en favor del candidato y planilla del Partido
    Revolucionario Institucional como resultado de la anulación de la votación
    emitida en las casillas SECCION 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136
    EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139
    BASICA, SECCIÓN 2140 BASICA, SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECION
    2159 CONTIGUA 2, SECION 2161 CONTIGUA 1, SECION 2164 BASICA,
    SECION 2169 BASICA, SECION 2169 CONTIGUA 2, SECION 2179
    BASICA, SECION 2196 BASICA, SECION 2198 BASICA, SECION 2202
    BASICA, SECION 2203 CONTIGUA 1, SECION 2204 BASICA, SECION
    2206 BASICA, SECION 2208 BASICA, SECION 2208 CONTIGUA 2,
    SECION 2209 CONTIGUA 1, SECION 2211 BASICA, SECION 2212
    BASICA, SECION 2220 BASICA, SECION 2222 CONTIGUA 1; SECCION
    2134 BASICA; SECCION 2135 CONTIGUA 1; SECCION 2136 CONTIGUA
    1; SECCION 2136 EXTRAORDONARIA 1; SECCIÓN 2136
    EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1; SECCION 2138 CONTIGUA 1;
    SECCION 2139 BASICA; SECCION 2140 BASICA; SECCION 2142
    CONTIGUA 1; SECCION 2145 BASICA; SECCION 2145 CONTIGUA 1;
    SECCION 2146 CONTIGUA 1; SECCION 2148 CONTIGUA 1; SECCION
    2150 BASICA; SECCION 2153 CONTIGUA 2; SECCION 2153
    EXTRAORDINARIA; SECCION 2154 BASICA; SECCION 2158 BASICA:
    SECCION 2159 CONTIGUA 2; SECCION 2160 CONTIGUA 1; SECCION
    2161 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 2; SECCION 2164
    BASICA; SECCION 2164 CONTIGUA 1; SECCION 2168 CONTIGUA 1;
    SECCION 2169 BASICA; SECCION 2169 CONTIGUA 1; SECCION 2169
    CONTIGUA 2; SECCION 2175 BASICA; SECCION 2176 BASICA;
    SECCION 2179 BASICA; SECCION 2180 BASICA; SECCION 2180
    CONTIGUA 1; SECCION 2181 BASICA; SECCION 2182 BASICA;
    SECCION 2183 BASICA; SECCION 2187 BASICA; SECCION 2188
    BASICA; SECCION 2191 BASICA; SECCION 2195 BASICA; SECCION
    2196 BASICA; SECCION 2198 BASICA; SECCION 2202 BASICA;
    SECCION 2203 CONTIGUA 1; SECCION 2204 BASICA; SECCION 2205
    BASICA; SECCION 2206 BASICA; SECCION 2206 CONTIGUA 1;
    SECCION 2207 BASICA; SECCION 2208 BASICA; SECCION 2208
    CONTIGUA 1; SECCION 2208 CONTIGUA 2; SECCION 2209 CONTIGUA
    1; SECCION 2210 CONTIGUA 1; SECCION 2211 BASICA; SECCION 2212
    BASICA; SECCION 2213 CONTIGUA 1; SECCION 2214 BASICA;
    SECCION 2218 BASICA; SECCION 2220 BASICA; SECCION 2221
    BASICA; SECCION 2222 CONTIGUA 2; 2222 CONTIGUA 1.

4. Lo anterior en términos de lo dispuesto por el articulo 60 fracción V de la Ley
   del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
   Guerrero.

    Revocar la constancia de asignación de los regidores como resultado de la
    anulación de la votación emitida en las casillas SECCION 2136 CONTIGUA
    1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1,
    SECCIÓN 2139 BASICA, SECCIÓN 2140 BASICA, SECCIÓN 2153
    CONTIGUA 2, SECION 2159 CONTIGUA 2, SECION 2161 CONTIGUA 1,
    SECION 2164 BASICA, SECION 2169 BASICA, SECION 2169 CONTIGUA
    2, SECION 2179 BASICA, SECION 2196 BASICA, SECION 2198 BASICA,
    SECION 2202 BASICA, SECION 2203 CONTIGUA 1, SECION 2204
    BASICA, SECION 2206 BASICA, SECION 2208 BASICA, SECION 2208
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                                                                         TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                       TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                         TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                 ACUMULADOS




          CONTIGUA 2, SECION 2209 CONTIGUA 1, SECION 2211 BASICA,
          SECION 2212 BASICA, SECION 2220 BASICA, SECION 2222 CONTIGUA
          1; SECCION 2134 BASICA; SECCION 2135 CONTIGUA 1; SECCION 2136
          CONTIGUA 1; SECCION 2136 EXTRAORDONARIA 1; SECCIÓN 2136
          EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1; SECCION 2138 CONTIGUA 1;
          SECCION 2139 BASICA; SECCION 2140 BASICA; SECCION 2142
          CONTIGUA 1; SECCION 2145 BASICA; SECCION 2145 CONTIGUA 1;
          SECCION 2146 CONTIGUA 1; SECCION 2148 CONTIGUA 1; SECCION
          2150 BASICA; SECCION 2153 CONTIGUA 2; SECCION 2153
          EXTRAORDINARIA; SECCION 2154 BASICA; SECCION 2158 BASICA:
          SECCION 2159 CONTIGUA 2; SECCION 2160 CONTIGUA 1; SECCION
          2161 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 2; SECCION 2164
          BASICA; SECCION 2164 CONTIGUA 1; SECCION 2168 CONTIGUA 1;
          SECCION 2169 BASICA; SECCION 2169 CONTIGUA 1; SECCION 2169
          CONTIGUA 2; SECCION 2175 BASICA; SECCION 2176 BASICA;
          SECCION 2179 BASICA; SECCION 2180 BASICA; SECCION 2180
          CONTIGUA 1; SECCION 2181 BASICA; SECCION 2182 BASICA;
          SECCION 2183 BASICA; SECCION 2187 BASICA; SECCION 2188
          BASICA; SECCION 2191 BASICA; SECCION 2195 BASICA; SECCION
          2196 BASICA; SECCION 2198 BASICA; SECCION 2202 BASICA;
          SECCION 2203 CONTIGUA 1; SECCION 2204 BASICA; SECCION 2205
          BASICA; SECCION 2206 BASICA; SECCION 2206 CONTIGUA 1;
          SECCION 2207 BASICA; SECCION 2208 BASICA; SECCION 2208
          CONTIGUA 1; SECCION 2208 CONTIGUA 2; SECCION 2209 CONTIGUA
          1; SECCION 2210 CONTIGUA 1; SECCION 2211 BASICA; SECCION 2212
          BASICA; SECCION 2213 CONTIGUA 1; SECCION 2214 BASICA;
          SECCION 2218 BASICA; SECCION 2220 BASICA; SECCION 2221
          BASICA; SECCION 2222 CONTIGUA 2; 2222 CONTIGUA 1.

      5. En términos de lo dispuesto por el artículo 60 fracción X de la Ley del
         Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
         Guerrero.

      6. Hacer la corrección del cómputo municipal por errores aritméticos.




     b)    En     su     escrito      de     Tercero       Interesado         del    expediente
TEE/IVSU/JIN/015/2012, el C. GERARDO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ,
Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Vigésimo
Primer Consejo Distrital Electoral, señaló lo siguiente:


                                   ANTECEDENTES

                 1. Como es de conocimiento General, el primero de Julio del año en
          curso, se llevaron a cabo los comicios para renovar las Presidencias
          Municipales y Diputaciones Locales, mismas que concurrieron con las
          elecciones federales, en las que se eligieron al Presidente de la República,
          Senadores y Diputados Federales; en el caso particular de Presidente
35
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, en la cabecera de Taxco de
Alarcón, enclavada en el Distrito Electoral 21.

      2. El día 5 de julio del año en curso le fue entregada la Constancia de
Mayoría Validez de la Elección de Ayuntamientos a los candidatos de mi
representado para el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero.

      3. Con fecha 9 de julio de 2012 el Partido Acción Nacional, PAN,
presento RECURSO DE INCONFORMIDAD ante la Sala Regional del
Tribunal Electoral del estado de Guerrero, (Recurso improcedente para
la acción que pretende ejercitar el impugnante así como la inexistencia
de la Autoridad a la que dirige el medio impugnativo).

       4.Como acto impugnado argumenta el actor que: "Lo constituye la
elección de Ayuntamiento de Taxco Guerrero, celebrado el primero de julio
del año en curso y la declaratoria de validez de las elecciones celebrado el
primero de julio del año en curso para elegir el Ayuntamiento Municipal de
Taxco de Alarcón Guerrero".

      A efecto de dar cumplimiento a los requisitos que establece el artículo
21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, manifiesto lo siguiente:

        I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución
impugnado; el presente escrito se promueve ante la autoridad señalada como
responsable que en la especie lo es el Consejo Distrital Electoral 21 del
Instituto Electoral de Guerrero.

      II. Hacer constar el nombre del tercero interesado; el nombre del
TERCERO INTERESADO ha quedado señalado en el proemio de este
ocurso.

        III. señalar domicilio para recibir notificaciones; el domicilio para oír y
recibir todo tipo de notificaciones es el señalado en el proemio de este libelo.
        IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para
acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto por
el artículo 17 de este ordenamiento; la personería se tiene debidamente
acreditado y reconocida ante esta H. Autoridad Electoral, misma que se
acredita con la Copia Certificada de la constancia que se anexa al presente
escrito.

       V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las
pretensiones concretas del compareciente; el interés jurídico del suscrito, en
mi carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario
Institucional, deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor,
quien solicita a este H. Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la nulidad
de las casillas que identifica como: SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN
2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138
CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BÁSICA, SECCIÓN 2140 BASICA,
SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECIÓN (sic) 2159 CONTIGUA 2, SECIÓN
(sic) 2161 CONTIGUA 1, SECIÓN (sic) 2164 BASICA, SECIÓN (sic) 2169
BASICA, SECIÓN (sic) 2169 CONTIGUA 2, SECIÓN (sic) 2179 BASICA,
SECIÓN (sic) 2196 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2198 BÁSICA, SECIÓN (sic)
2202 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2202 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2203 CONTIGUA
1, SECIÓN (sic) 2204 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2206 BÁSICA, SECIÓN (sic)
2208 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2208 CONTIGUA 2, SECIÓN (sic) 2209
36
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




CONTIGUA 1, SECIÓN (sic) 2211 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2212 BÁSICA,
SECIÓN (sic) 2220 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2222 CONTIGUA 1, SECCIÓN
2134 BASICA, SECCIÓN 2135 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 CONTIGUA
1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2136
EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1,
SECCIÓN 2139 BÁSICA, SECCIÓN 2140 BÁSICA, SECCIÓN 2142
CONTIGUA 1, SECCIÓN 2145 BÁSICA, SECCIÓN 2145 CONTIGUA 1,
SECCIÓN 2146 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2148 CONTIGUA 1, SECCIÓN
2150 BÁSICA, SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2153
EXTRAORDINARIA, SECCIÓN 2154 BÁSICA, SECCIÓN 2158 BÁSICA,
SECCIÓN 2159 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2160 CONTIGUA 1, SECCIÓN
2161 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2161 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2164
BÁSICA, SECCIÓN 2164 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2168 CONTIGUA 1,
SECCIÓN 2169 BÁSICA, SECCIÓN 2169 CONTIGUA 1, 2169 CONTIGUA
2, SECCIÓN 2175 BÁSICA, SECCIÓN 2176 BÁSICA, SECCIÓN 2179
BÁSICA, SECCIÓN 2180 BÁSICA, SECCIÓN 2180 CONTIGUA 1,
SECCIÓN 2181 BÁSICA, SECCIÓN 2182 BÁSICA, SECCIÓN 2183
BÁSICA, SECCIÓN 2187 BÁSICA, SECCIÓN 2188 BÁSICA, SECCIÓN
2191 BÁSICA, SECCIÓN 2195 BÁSICA, SECCIÓN 2196 BÁSICA,
SECCIÓN 2198 BÁSICA, SECCIÓN 2202 BÁSICA, SECCIÓN 2203
CONTIGUA 1, SECCIÓN 2204 BÁSICA, SECCIÓN 2205 BÁSICA,
SECCIÓN 2206 BÁSICA, SECCIÓN 2206 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2207
BÁSICA, SECCIÓN 2208 BÁSICA, SECCIÓN 2208 CONTIGUA 1,
SECCIÓN 2208 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2209 CONTIGUA 1, SECCIÓN
2210 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2211 BÁSICA, SECCIÓN 2212 BÁSICA,
SECCIÓN 2213 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2214 BÁSICA, SECCIÓN 2218
BÁSICA, SECCIÓN 2220 BÁSICA, SECCIÓN 2221 BÁSICA, SECCIÓN
2222 CONTIGUA 2; SECCIÓN 2222 CONTIGUA 1; y en consecuencia, se
modifiquen los resultados de la Elección de miembros del H. Ayuntamiento
de Taxco de Alarcón, Guerrero.

       Para sustentar el interés jurídico del suscrito, sirve de apoyo la
siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación y que a continuación se transcribe:

INTERÉS JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla
general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce
la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace
ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para
lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún
planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que
tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución
reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el
goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo
anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el
medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la
pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del
derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del
fondo del asunto.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar y Alejandro
37
                                                                TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                              TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                        ACUMULADOS




Santillana Ánimas.—13 de septiembre de 2001.— unanimidad de cinco
votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido
Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.- Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido
Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.- Unanimidad de seis votos.

       Ello sustenta, que el suscrito pretenda la validez de la elección y del
cómputo de las casillas antes mencionadas y que se pide que se tengan por
reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de inútiles y
repeticiones, toda vez que durante el proceso electoral del 2012, no existió
en dichas casillas ningún acto u omisión que contraviniera las
disposiciones de la normatividad electoral del Estado, así como tampoco
ninguno de los principios rectores en materia Electoral; por lo que, las
pretensiones del actor carecen de la debida motivación y fundamentación
para hacer valer su reclamación y en especial, contrario a lo manifestado
temerariamente por el actor, quien busca hacer valer un criterio de nulidad
que no es aplicable al caso concreto, el presente juicio se debe declarar
improcedente o en su caso sobreseer, y declararse la licitud de la votación en
las casillas impugnadas y con ello la validez de los resultados de la Elección
de los miembros del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero.

        Por lo anterior, es pretensión del suscrito, al participar como
TERCERO INTERESADO, demostrar que el presente Juicio es notoriamente
frívolo e improcedente, por lo cual se debe sobreseer el mismo.


                     CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El presente Juicio de Inconformidad es improcedente, en virtud de que
contraviene lo estipulado en el artículo 14 fracciones III y IV de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que a la letra dice:


Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán
improcedentes en los siguientes casos:

…

III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el
interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable;
que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las
manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos
contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación
respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

IV. Cuando sean promovidos por quien no tenga personalidad;


       Por ser promovido por quien no acredita de forma indubitable la
forma con la que comparece, ya que del mismo cuerpo del escrito de
demanda, así como de las pruebas que ofrece el promovente, no ofrece
prueba fehaciente alguna con la que acredite la personería o
38
                                                                TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                              TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                        ACUMULADOS




personalidad con la que promueve, esto se desprende en el escrito inicial de
demanda y del ofrecimiento de probanzas en su capitulo respectivo; con lo
que trasgrede también lo estipulado en el artículo 12 fracción IV y VII de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero, que a la letra señala:

ARTICULO 12.- Para la interposición de los medios de impugnación, se
deberá cumplir con los requisitos siguientes:

…

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la
personalidad del promovente;

…

VII. Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se
aportan; mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos
legales y solicitud de las que el Tribunal habrá de requerir, cuando la parte
oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente no
le fueron entregadas;

…

       Por lo que desde este momento se objeta para todos los efectos y
alcances legales, la personería con la que se ostenta el Representante del
actor en el presente Juicio.

       Para mayor abundamiento en ésta causal de improcedencia cabe
mencionar que el actor señala en el proemio de su escrito: "...personalidad
que tengo reconocida con el documento que adjunto...", y que sólo manifiesta
que adjunta pero que en los hechos no sucede, por lo que no aporta
documental ni prueba alguna que acredita la personería con la que actúa
ante este H. Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por lo que es
notoriamente improcedente este Juicio pues el actor en ningún momento
acredita la personería con la que promueve, como lo señala el artículo 17
fracción I a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral que a continuación se cita:

ARTÍCULO 17.-      La   presentación    de   los   medios    de impugnación
corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable, cuando
éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo
podrán actuar ante él órgano en el cual estén acreditados.

        Como se desprende de este precepto legal, el actor tiene
acreditada su personería sólo ante el Consejo Distrital Electoral y no
ante este H. Tribunal Electoral; por lo que no tiene ninguna personalidad
para promover el presenta Juicio; aunado a lo anterior en ningún momento
acredita en forma indubitable su personería mediante el instrumento idóneo y
en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente
satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería por lo que
39
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




desde este momento se objeta, la personalidad con la que se ostenta ante
este H. Tribunal Electoral.


 Sirve para reforzar la improcedencia del Juicio la siguiente Tesis:

PRUEBAS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. SI NO SE OFRECEN
DEBIDAMENTE, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ESTÁ OBLIGADO A
RECABARLAS COMO DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, apartado D,
fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25
párrafo veinticinco, de la Constitución política del Estado de Guerrero; Io, 2o,
12, 18, 19, 20, 22 y 24, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, se colige que la autoridad
jurisdiccional no cuenta con la obligación de allegarse de elementos
probatorios distintos a los aportados legalmente, salvo los que la autoridad
administrativa responsable adjunte o los acompañe al informe
circunstanciado, ya que la facultad potestativa con que cuenta la sala de
primer grado, para realizar diligencias para mejor proveer; puede ser ejercida
cuando se advierta que no cuenta con elementos suficientes para resolver, y
la diligencia resulte necesaria. La facultad para realizar diligencias para mejor
proveer, no tiene la finalidad de desahogar pruebas tendientes a probar las
afirmaciones de las partes, sino que están dirigidas a una sana y recta
aplicación de la justicia electoral, y no necesariamente, al beneficio de la
parte omisa en probar, pues de actuar el juzgador bajo esa premisa procesal,
incumpliría con el principio de igualdad de las partes, que rige en todo
proceso jurisdiccional.

Recurso de reconsideración.- TEE/SSI/REC/001/2009.- Actor: Partido de la
Revolución Democrática.-20 de mayo de 2009 - Unanimidad de votos.-
Ponente: Magistrado J. Jesús Villanueva Vega.

       VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la
fracción II del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se
habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban de
requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó
por escrito a la autoridad competente, y no le hubieren sido entregadas; las
pruebas se mencionaran y ofrecerán en el capítulo correspondiente de este
escrito.

       VII. Hacer constar el nombre y firma del compareciente. El nombre ha
quedado señalado en el proemio del escrito y la firma se encuentra en la
parte final del mismo.

      A pesar de que la parte actora incurre en diversas causales de
improcedencia y por ende debe ser desechado; Ad Cautelam se procede a
demostrar que los hechos y agravios esgrimidos por el actor devienen en
INFUNDADOS, por los siguientes razonamientos jurídicos:


            PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS

                      Y ANTECEDENTES DEL ACTOR
40
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




      1.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado
es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe
ninguna controversia respecto del mismo.

      2.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado
es cierto, y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe
ninguna controversia respecto del mismo.

      3.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado
es cierto, y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe
ninguna controversia respecto del mismo.

       4.- Respecto a este numeral señalado por el actor, cabe mencionar
que además de ser falso, el hecho narrado es impreciso y genérico, pues se
limita a narrar que "...en el día de la jornada electoral en el acta final de
escrutinio y cómputo existen bastantes irregular (sic) además de dolo y error
en el cómputo de votos que fue determinante para el resultado... ", sin que,
en ningún momento de forma expresa y clara describa el tipo de
irregularidades que presuntamente sucedieron, tampoco especifica en que
casilla sucedieron loas hechos, así como tampoco acredita el dolo o error
cometido en el cómputo de votos; sólo expresa un criterio subjetivo del actor,
por lo que las presuntas irregularidades aducidas por el actor no constituyen
una causal de nulidad ya que no existe prueba fehaciente que lo acredite, y
sólo se limita a verter manifestaciones genéricas y subjetivas.

       Por lo anterior, éste numeral contraviene lo estipulado en el artículo12
fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, que señala que los hechos se deben de
mencionar de forma expresa y clara, lo que en la especie no sucede, siendo
improcedente el Juicio intentado por la parte actora, ya que sus afirmaciones
no pueden ser en ningún momento tomadas en cuenta, al no contener
prueba suficientemente fortalecida para probar su dicho, ya que no existe
escrito de incidente alguno que avale la presunción del actor.

       5.- Respecto a este numeral señalado por el actor, el hecho ni se
afirma ni se niega, por no se un hecho propio. Escrito de Protesta que no
anexa ni ofrece como prueba en su escrito inicial de demanda, por lo que de
acuerdo con la ley adjetiva en la materia no debe ser tomada en cuanta y así
mismo desde este momento se objeta dicho documento para todos los
efectos y alcances legales que el actor pretenda darle.
         6.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho
narrado es cierto, y no contraviene disposición legal alguna por lo que no
existe ninguna controversia respecto del mismo.

        7.- El hecho que manifiesta el actor es falso, y se conduce con
mendacidad, oscuridad e imprecisiones, todo con la finalidad de que este H.
Tribunal Electoral se confunda al momento de analizar las actas que
describen en su apartado, por lo que el mismo, es tendencioso lo que se
demostrara y se detallara mas adelante casilla por casilla:

SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para
sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
41
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos
electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales
se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y
a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o
para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se
tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo
limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica.
En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes
a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también
de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación
en la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1: Es falso lo manifestado por el actor y
no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su
pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es
determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve del apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos
electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales
se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y
a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o
para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se
tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo
limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica.
En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes
a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también
de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación
en la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos
electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales
se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y
a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o
para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se
tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo
limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica.
En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes
a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también
de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación
en la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2139 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos
electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales
se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y
a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o
para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se
tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo
limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica.
En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes
a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también
de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación
en la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2140 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas Ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos
electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales
se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y
a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o
para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se
tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo
limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica.
En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes
a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también
de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación
en la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna
manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que
ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en
dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta, ya sea por
equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido
por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que
se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal.

SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos
electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales
se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y
a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o
para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se
tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo
limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica.
En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes
a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también
de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación
en la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2159 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos
electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales
se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y
a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o
para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se
tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo
limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica.
En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes
a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también
de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación
en la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


En razón de lo anterior y tal y como es del conocimiento público el PREP, es
únicamente un resultado preliminar de lo que arroja el resultado final de
cómputo, por lo que el hecho de que no aparezca esta casilla en dicho
programa, no afecta en nada el resultado del cómputo final de la elección,
como ya se ha dicho, en ningún momento constituye irregularidad, grave y
menos aún causal de nulidad de la votación en la casilla.

SECCIÓN 2161 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve efe apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos
electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales
se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y
a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o
para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se
tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo
limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica.
En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes
a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también
de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación
en la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna
manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que
ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en
dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta, ya sea por
equivocación o por razones personales, eso no implica que el votó emitido
por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que
se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal.

SECCIÓN 2164 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos
electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales
se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y
a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o
para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se
tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo
limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica.
En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes
a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también
de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación
en la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

En razón de lo anterior y tal y como es del conocimiento público el PREP, es
únicamente un resultado preliminar de lo que arroja el resultado final de
cómputo por lo que el hecho de que no aparezca esta casilla en dicho
programa, no afecta en nada el resultado del cómputo final de la lección, ni
como ya se ha dicho, en ningún momento constituye irregularidad grave y
menos aún causal de nulidad de la casilla y su votación.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




SECCIÓN 2169 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas
determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de
manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para
el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la
casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever
en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se
puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo
conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las
irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales
expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean
determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

         Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de
ninguna manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna
que ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en
dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta, ya sea por
equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido
por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que
se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal.

SECCIÓN 2169 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2179 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2196 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su
pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es
determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna
manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que
ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en
dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta, ya sea por
equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido
por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que
se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal.

SECCIÓN 2198 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2198 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa tramposa e insidiosa pretende engañar a esta H.
Autoridad Electoral al repetir un supuesto acto indebido en esta misma
casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, lo cual va en contra de la
normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, así
como la que le antecede.

SECCIÓN 2202 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




SECCIÓN 2203 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna
manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que
ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en
dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta; ya sea por
equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido
por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que
se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal.
SECCIÓN 2204 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


En razón de lo anterior y tal y como es del conocimiento público el PREP, es
únicamente un resultado preliminar de lo que arroja el resultado final de
cómputo por lo que el hecho de que no aparezca esta casilla en dicho
programa, no afecta en nada el resultado del cómputo final de la elección, ni
como ya se ha dicho, en ningún momento constituye irregularidad grave y
menos aún causal de nulidad de la votación de la casilla.

SECCIÓN 2206 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna
manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que
ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en
dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta/ya sea por
equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido
por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que
se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal.

SECCIÓN 2208 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2208 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:



SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2209 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2211 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2212 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.




SECCIÓN 2220 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2222 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2134 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna
manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que
ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en
dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta ya sea por
equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido
por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que
se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal.

SECCIÓN 2135 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

        Como se puede apreciar el actor se conduce con dolo y mala fe, al
expresar su agravio, ya que pretende poner en duda la capacidad de los
funcionarios electorales, y también, en duda la probidad con la que actuaron,
sin más que consideraciones subjetivas y sin prueba indubitable que sostente
su dicho.

SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar la anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidioso pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios, lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta pretensión, así como la que cito en párrafos anteriores.

SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1: Es falso lo manifestado por el acto y
no existen por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo
que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es
determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentarlo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios, lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión, así como la que cito en párrafos anteriores.

SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1: Es falso lo
manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su
dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la
misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla
precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios, lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta pretensión, así como la que ha citado en párrafos
anteriores, actor como ha quedado demostrado actúa en forma tramposa y
dolosa repitiendo y generalizando agravios en casillas que ya ha impugnado
a lo largo de su escrito impugnativo, lo cual es a todas luces confuso e ilegal.

SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que
su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es
determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios, lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión, así como la descrita en párrafos anteriores.
SECCIÓN 2139 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


El actor de forma dolosa e insidiosa, pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir en sus manifestaciones esta misma casilla, poniendo
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, El actor de forma
dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetitivo
de esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, por lo tanto
debe desestimarse esta pretensión, así como la descrita en párrafos
anteriores.

SECCIÓN 2140 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende
engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta
misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe
desestimarse esta pretensión.

SECCIÓN 2142 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia;


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende
engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta
misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe
desestimarse esta pretensión.


SECCIÓN 2145 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2145 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2146 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende
engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta
misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe
desestimarse esta pretensión.


SECCIÓN 2148 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2150 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y Ia misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.



SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende
engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta
misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe
desestimarse esta pretensión.



SECCIÓN 2153 EXTRAORDINARIA: Es falso lo manifestado por el actor y
no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su
pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es
determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
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                                                                TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                              TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                        ACUMULADOS




SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor dolosamente no especifica la casilla a la cual se refiere, por lo que
también, debe desestimarse su pretensión, por lo que, contestando ad
cautelam se puede decir que el actor una vez más actúa con mendacidad de
mala fe y con dolo.

SECCIÓN 2154 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2158 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2159 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende
engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta
misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe
desestimarse esta pretensión.


SECCIÓN 2160 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2161 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación ele la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
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                                                                TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                              TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                        ACUMULADOS




tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende
engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta
misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe
desestimarse esta pretensión.



SECCIÓN 2161 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, V la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2164 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende
engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta
misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe
desestimarse esta pretensión.


SECCIÓN 2164 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que
su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es
determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




SECCIÓN 2168 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que
su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es
determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2169 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su
pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es
determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende
engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta
misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe
desestimarse esta pretensión.


SECCIÓN 2169 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la/votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.
SECCIÓN 2169 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión'
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la que casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende
engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta
misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe
desestimarse esta pretensión.




SECCIÓN 2175 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2176 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2179 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2180 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
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                                                                          ACUMULADOS




pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es
determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2180 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




SECCIÓN 2181 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2182 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




SECCIÓN 2183 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2187 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




El actor se conduce con dolo y mala fe al expresar su agravio, en virtud de
que pretende poner en duda la capacidad de los funcionarios electorales así
como la probidad con la que actuaron, sin dar pruebas de su dicho mas que
consideraciones subjetivas.

SECCIÓN 2188 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:


SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.



SECCIÓN 2191 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna
manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que
ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en
dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta/ya sea por
equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido
por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que
se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal.

SECCIÓN 2195 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2196 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión,

SECCIÓN 2198 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión,
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




SECCIÓN 2202 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión,


SECCIÓN 2203 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión-


SECCIÓN 2204 B (sic): Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

En razón de lo anterior y tal y como es del conocimiento publico el PREP, es
únicamente un resultado preliminar de lo que arroja el resultado final de
cómputo por lo que el hecho de que no aparezca esta casilla en dicho
programa, no afecta en nada el resultado del cómputo final de la elección, ni
como ya se ha dicho, en ningún momento constituye irregularidad grave y
menos aún causal de nulidad de la votación de la casilla. Aunado a lo
anterior, el actor no especifica de manera clara y precisa a que casilla se
refiere, y si se llega a referir a la casilla 2204 básica, esta casilla ya fue
referida anteriormente por lo que no deberá tomarse en cuenta.


SECCIÓN 2205 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2206 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión-
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
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                                                                          ACUMULADOS




SECCIÓN 2206 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2207 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.
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                                                                          ACUMULADOS




SECCIÓN 2208 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión,
SECCIÓN 2208 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión.

SECCIÓN 2208 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión

SECCIÓN 2209 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión.

SECCIÓN 2210 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión

SECCIÓN 2211 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión

SECCIÓN 2212 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión

SECCIÓN 2213 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2214 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2218 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.


SECCIÓN 2220 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión.

SECCIÓN 2221 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.
SECCIÓN 2222 CONTIGUA 2 Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

SECCIÓN 2222 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada.

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, página 303.

El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad
Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos
agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe
desestimarse esta, pretensión


   PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS AGRAVIOS DEL ACTOR.

       PRIMERO.- Este agravio es improcedente e inoperante, ya que tal
y como ha que dado demostrado en la contestación que el suscrito da a los
hechos narrados por el actor en el presente Juicio de Inconformidad, mismos
que son falsos y se desvirtúan por si mismos, además de que el actor actúa
en forma tramposa y dolosa para hacer caer a esta H. Juzgadora en el error,
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




pues, como ha quedado señalado, el actor enumera en repetidas ocasiones
las mismas casillas y los mismos agravios, sólo con la clara intención de
hacer pensar que existieron irregularidades que pusieron en duda el
resultado de la elección, lo cual es a todas luces es falso y por lo mismo no
se le debe dar la tramite en cuanto a las pretensiones del actor ya que no le
asiste el derecho ni la razón para enderezar el presente juicio.


        El actor así mismo, alude a situaciones no graves que en ningún
momento acredita con prueba fehaciente ya que jamás ocurrieron aclarando
desde este momento, que el supuesto acarreo de gente y la compra de votos
nunca se dio, por lo que sus manifestaciones no constituyen una causal de
nulidad por ser meramente subjetivas y solo existen en la mente del actor, así
mismo, suponiendo sin conceder estas por si mismas no constituyen una
violación sustancial, por lo que no son
determinantes para el resultado de la elección.


         SEGUNDO.- Este agravio es improcedente e inoperante, ya que tal
y como ha quedado demostrado en la contestación que el suscrito da a los
hechos narrados por el actor en el presente Juicio de Inconformidad, ya que
el actor actúa en forma tramposa y dolosa para hacer caer a esta H.
Juzgadora en el error, pues, como ha quedado señalado, el actor enumera
en repetidas ocasiones las mismas casillas y los mismos agravios, sólo con
la clara intención de hacer pensar que existieron irregularidades que pusieran
en duda el resultado de la elección, lo cual es a todas luces es falso y por lo
mismo se debe desechar el presente juicio. Así como las irregularidades con
las cuales pretende que se decrete la nulidad de las casillas, no son, ni
constituyen violaciones graves ni sustanciales, por lo que estas suponiendo
sin conceder, no son determinantes para el resultado de la elección; y, como
ha quedado señalado anteriormente el actor al referirse al escrito de protesta
no lo ofrece en su escrito inicial de demanda, por lo que este H. Juzgador
Electoral debe de seguir el criterio de la siguiente tesis:

PRUEBAS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. SI NO SE OFRECEN
DEBIDAMENTE, ÉL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ESTÁ OBLIGADO A
RECABARLAS COMO DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, apartado D,
fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25
párrafo veinticinco, de la Constitución política del Estado de Guerrero; I°, 2°,
12, 18, 19, 20, 22 y 24, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, se colige que la autoridad
jurisdiccional no cuenta con la obligación de allegarse de elementos
probatorios distintos a los aportados legalmente, salvo los que la autoridad
administrativa responsable adjunte o los acompañe al informe
circunstanciado, ya que la facultad potestativa con que cuenta la sala de
primer grado, para realizar diligencias para mejor proveer; puede ser ejercida
cuando se advierta que no cuenta con elementos suficientes para resolver, y
la diligencia resulte necesaria. La facultad para realizar diligencias para mejor
proveer, no tiene la finalidad de desahogar pruebas tendientes a probar las
afirmaciones de las partes, sino que están dirigidas a una sana y recta
aplicación de la justicia electoral, y no necesariamente, al beneficio de la
parte omisa en probar, pues de actuar el juzgador bajo esa premisa procesal,
incumpliría con el principio de igualdad de las partes, que rige en todo
proceso jurisdiccional.
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                                                                     TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                       TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                               ACUMULADOS




        Recurso de reconsideración:- TEE/SSI/REC/001/2009.- Actor: Partido de la
        Revolución Democrática,-.20 de mayo de 2009 - Unanimidad de votos.-
        Ponente: Magistrado J. Jesús Villanueva Vega.

                TERCERO.- Este agravio es improcedente e inoperante, ya que tal
        y como ha quedado demostrado en la contestación que el suscrito da a los
        hechos narrados por el actor en el presente Juicio de Inconformidad, ya que
        la entrega de la Constancia de Mayoría a favor del Candidato del Partido
        Revolucionario Institucional (PRI), es un acto, el cual es obligación del
        Consejo Distrital Electoral otorgarlo, por lo que no representa ninguna
        anomalía, en virtud de qué es una facultad y obligación de la autoridad
        responsable; una vez más el actor de este juicio actúa ya sea por ignorancia
        o por mala fe, aduciendo irregularidades que no existen.

                CUARTO.- Este agravio es improcedente e inoperante, ya que tal y
        como ha quedado demostrado en la contestación que el suscrito da a los
        hechos narrados por el actor en el presente Juicio de Inconformidad, ya que
        la entrega de la Constancia de Mayoría a favor del Candidato del Partido
        Revolucionario Institucional (PRI), es un acto, el cual es obligación del
        Consejo Distrital Electoral otorgarlo, por lo que no representa ninguna
        anomalía, en virtud de qué es una facultad y obligación de la autoridad
        responsable; una vez más el actor de este juicio actúa ya sea por ignorancia
        o por mala fe, aduciendo irregularidades que no existen.

                 De los Hechos, Antecedentes y Agravios presentados por el suscrito
        se puede deducir que el actor se conduce con dolo, ignorancia y mala fe,
        pretendiendo burlar la buena fe de este H. Órgano Jurisdiccional, por lo que
        el presente juicio de inconformidad se debe declarar improcedente. Lo
        anterior se expresa no solo porque en los argumentos y las manifestaciones
        vertidas por el impugnante son falsas o meras apreciaciones subjetivas, sino
        por que también al momento de narrar las casillas a; impugnar las enumera
        mañosamente en diferente orden, dichas casillas se enumeran a
        continuación:

               SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA
        1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BASICA, SECCIÓN 2140
        BASICA, SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2169 BASICA,
        SECCIÓN 2169 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2179 BASICA, SECCIÓN 2196
        BASICA, SECCIÓN 2198 BASICA, SECCIÓN 2202 BASICA, SECCIÓN
        2203 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2204 BASICA, SECCIÓN 2206 BASICA,
        SECCIÓN 2208 BASICA, SECCIÓN 2208 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2209
        CONTIGUA 1, SECCIÓN 2211 BASICA, SECCIÓN 2212 BASICA,
        SECCIÓN 2220 BASICA, SECCIÓN 2222 CONTIGUA 1.


           EN LO REFERENTE A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR

                Desde este momento, objeto todas y cada una de las pruebas
        ofrecidas por el impugnante para el alcance y valor probatorio que pretenda
        darles.


     c) Por otro lado, al            rendir        su informe circunstanciado en el
expediente TEE/IVSU/JIN/015/2012, el Presidente del Vigésimo Primer
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                                                                           TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                             TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                     ACUMULADOS




Consejo Distrital Electoral, en su calidad de autoridad responsable,
señaló:


                   PRIMERO.- Se reconoce la personería del promovente, en virtud de
          estar legalmente acreditado ante este órgano electoral, como Representante
          del Partido del Trabajo.
                   SEGUNDO.- CUESTIÓN PREVIA
                   Por ser de orden público y su estudio de previo y especial
          pronunciamiento, se ponen a consideración de ese órgano jurisdiccional
          electoral las siguientes causales de improcedencia que se advierten del
          escrito de demanda, consistentes en:
                   A). Imprevista en la fracción I del artículo 14 de la Ley del Sistema de
          Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en virtud de que
          resulta evidentemente frívolo e improcedente, toda vez que como lo señala el
          actor en el hecho número uno, se trata de una elección concurrente con las
          elecciones federales en las que se eligieron presidente de la república,
          senadores y diputados federales y en el caso de la autoridad local se llevaron
          a cabo elecciones para renovar los ayuntamientos y diputados locales del
          Estado de Guerrero, luego entonces resulta improcedente el juicio que
          interpone el Representante Propietario del Partido Acción Nacional,
          específicamente porque señala que las casillas 2136 contigua uno, 2136
          extraordinaria uno, 2138 contigua uno, 2139 básica, 2140 básica, 2153
          contigua dos, 2159 contigua dos, 2161 contigua uno, 2164 básica, 2169
          básica, 2169 contigua dos, 2179 básica, 2196 básica, 2198 básica, 2202
          básica, 2203 contigua uno, 2204 básica, 2206 básica, 2208 básica, 2208
          contigua dos, 2209 contigua uno, 2211 básica, 2212 básica, 2220 básica,
          2222 contigua uno, 2134 básica, 2135 contigua uno, 2136 extraordinaria uno
          contigua uno, 2142 contigua uno, 2145 básica, 2145 contigua uno, 2146
          contigua uno, 2148 contigua uno, 2150 básica, 2153 contigua dos, 2153
          extraordinaria, 2154 básica, 2158 básica, 2159 contigua dos, 2160 contigua
          uno, 2161 contigua uno, 2161 contigua dos, 2164 básica, 2164 contigua uno,
          2168 contigua uno, 2169 básica, 2169 contigua uno, 2169 contigua dos, 2175
          básica, 2176 básica, 2179 básica, 2180 básica, 2180 contigua uno, 2181
          básica, 2182 básica, 2183 básica, 2187 básica, 2188 básica, 2191 básica,
          2195 básica, 2196 básica, 2198 básica, 2202 básica, 2203 contigua uno,
          2204 básica, 2205 básica, 2206 básica, 2206 contigua uno, 2207 básica,
          2208 básica, 2208 contigua uno, 2208 contigua dos, 2209 contigua uno, 2210
          contigua uno, 2211 básica, 2212 básica, 2213 contigua uno, 2214 básica,
          2218 básica, 2220 básica, 2221 básica, 2222 contigua dos y 2222 contigua
          uno, existen bastantes irregularidades además de dolo error en el cómputo
          de votos y que fue determinante para el resultado, el presente medio de
          impugnación resulta evidentemente frívolo toda vez que no tiene ningún
          sustento que acredite el dicho del denunciante pues no existe ningún medio
          de prueba para que nos lleve a la conclusión de que existió dolo en el
          cómputo de los votos de las casillas que refiere en el escrito inicial, pues solo
          se concreta a señalar algunos errores aritméticos que el funcionario de mesa
          directiva de casilla no supo resolver por la presión del cargo que ostentaba el
          día de la jornada electoral, además del nivel bajo de escolaridad con que se
          cuenta la mayoría de los funcionarios.
                   B) Asimismo, se configura la causal de improcedencia prevista por la
          fracción III del .artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
          en Materia Electoral del Estado de Guerrero; en razón de que las casillas que
          señala el denunciante cumplieron con los requisitos que la Ley Electoral
          señala, además de que los representantes de partido ante casilla del partido
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




denunciante, estuvieron presentes y firmaron las actas de escrutinio y
cómputo, consintiendo el acto, esto quiere decir que no es posible que exista
dolo en el acto impugnado por el denunciante, además de no presentar
pruebas para acreditar el dolo que la actora señala.
          Conforme a las anteriores causas de improcedencia que se advierten
del Juicio de Inconformidad que promueve el representante del Partido
Acción Nacional, no reúnen los requisitos de forma, al no fundar y motivar su
impugnación, ya que lejos de especificar y detallar los agravios que le
causan, se concreta a hacer simples observaciones que desembocan en
apreciaciones particulares y sin que en ningún momento dé cumplimiento a
los requisitos de procedencia y legalidad exigidos por la ley de la materia, en
tal virtud, solicito a ese H. Tribunal Electoral el desechamiento del medio de
impugnación que se informa por resultar improcedente.
            TERCERO.- INFORME EN RELACIÓN A LOS HECHOS.
          En cuanto a los hechos marcado con los numerales uno y dos, se
contesta en sentido afirmativo, por ser hecho propio, el cual fue llevado a
cabo por la hoy responsable en el ejercicio de sus atribuciones normativas
que establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, en sus artículos 237, 238, 239, 240, y demás relativos y
aplicables de la ley que se cita, abundando que este órgano electoral cumplió
con cada uno de los requisitos que marca la ley para poder llevar a cabo una
jornada electoral en orden, ante la presencia de representantes de partido
político y ciudadanos que dan fe del acto
          Respecto al hecho marcado con el número tres, del escrito inicial, es
cierto parcialmente en el sentido de que efectivamente se celebró la Jornada
Electoral, el Consejo Estatal Electoral en conjunto con el 21 Consejo Distrital
y se instalaron las casillas que corresponden a este distrito, cumpliendo con
todos los requisitos que marca la Ley electoral y los principios rectores que
rigen el proceso electoral.
          Respecto al hecho marcado con el número cuatro es falso que haya
existido dolo como lo pretende hacer valer la actora, pues como se indica en
líneas anteriores, este órgano electoral se rige con los principios de certeza,
legalidad y objetividad por lo que no puede señalarse ni comprobarse una
conducta dolosa en los actos de este organismo o bien que los errores que
se pudieron haber cometido por la poca escolaridad de algunos funcionarios,
la actora quiera traducirlos en dolo, en perjuicio de la voluntad de los
ciudadanos.
          Por lo que refiere en el hecho marcado con el número cinco donde
indica que presento escrito de protesta correspondiente de las secciones
señaladas en el hecho anterior, se advierte que dicho escrito de protesta fue
presentado de manera extemporánea pues el Articulo 55 de la Ley del
Sistemas de Medios de Impugnación señala que los escritos de protesta
podrán presentarse hasta antes del inicio de la sesión de computo del
consejo general o distrital que corresponda y como se advierte forma
particular a los preceptos jurídicos que refiere el recurrente, y en forma
general a todos y cada uno de los que conforman nuestra Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, nuestra Constitución
Local y por consecuencia lo relativo de nuestra Carta Máxima, respetando
siempre los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad e
imparcialidad.
          En relación al Primer Agravio que hace valer el representante del
partido impugnante, consistente en: la impugnación de la votación recibida en
las casillas2136 contigua uno, 2136 extraordinaria uno, 2138 contigua uno,
2139 básica, 2140 básica, 2153 contigua dos, 2159 contigua dos, 2161
contigua uno, 2164 básica, 2169 básica, 2169 contigua dos, 2179 básica,
2196 básica, 2198 básica, 2202 básica, 2203 contigua uno, 2204 básica,
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




2206 básica, 2208 básica, 2208 contigua dos, 2209 contigua uno, 2211
básica, 2212 básica, 2220 básica, 2222 contigua uno, 2134 básica, 2135
Contigua uno, 2136 extraordinaria uno contigua uno, 2142 contigua uno,
2145 básica 2145 contigua uno, 2146 contigua uno, 2148 contigua uno, 2150
básica, 2153 contigua dos, 2153 extraordinaria, 2154 básica, 2158 básica,
2159 contigua dos, 2160 contigua uno, 2161 contigua uno, 2161 contigua
dos, 2164 básica, 2164 contigua uno, 2168 contigua uno, 2169 básica, 2169
contigua uno, 2169 contigua dos, 2175 básica, 2176 básica, 2179 básica,
2180 básica, 2180 contigua uno, 2181 básica, 2182 básica, 2183 básica,
2187 básica, 2188 básica, 2191 básica, 2195 básica, 2196 básica, 2198
básica, 2202 básica, 2203 contigua uno, 2204 básica, 2205 básica, 2206
básica, 2206 contigua uno, 2207 básica, 2208 básica, 2208 contigua uno,
2208 contigua dos, 2209 contigua uno, 2210 contigua uno, 2211 básica, 2212
básica, 2213 contigua uno, 2214 básica, 2218 básica, 2220 básica, 2221
básica, 2222 contigua dos y 2222 contigua uno. Según porque se cometieron
varias irregularidades, tales como acarreo de gente, compra de votos, dolo y
error en el cómputo de votos y que dichas anomalías fueron determinantes
para el resultado de la elección; Pero al respecto se debe señalar que las
observaciones hechas por la actora que se dice agraviada, no es por mucho
el segundo lugar como se aprecia en los resultados de la contienda electoral,
luego entonces no le asiste el derecho para solicitar se anule la votación en
razón de que al doliente no se le causa ningún prejuicio, además de que no
sean violentado los principios rectores de la función de organizar las
elecciones como lo son la certeza, legalidad y transparencia en el acto de
jornada electoral, así como el cómputo distrital llevado a cabo con estricto
apego a las normas electorales, además de todo esto antes y durante la
preparación del proceso electoral tanto los representantes de los partidos
políticos y consejeros electorales de este distrito se dieron a la tarea de
realizar todas y cada una de las actividades tendiente al desarrollo de la
jornada electoral, y no consta con ningún medio de prueba que robustezca
una hipótesis para poder solicitar la nulidad de la elección, pues es del
conocimiento de los integrantes de este organismo electoral, del público en
general que todas las actividades sean llevado acabo con apego a los
principios rectores que rigen la actividad electoral.

         Respecto al Segundo Agravio, el actor señala que impugna la
votación recibida en las casillas que enumera en su escrito inicial por
irregularidades, dolo y error al llenar las actas de escrutinio y cómputo, que
benefician al candidato y planilla del Partido Revolucionario Institucional, de
las cuales solicita la nulidad de la votación; Esta solicitud que pretende el
denunciante, no se encuentra fundada ni motivada en la Ley Electoral que
nos rige, pues el actor se concreta a señalar que se violan en su prejuicio que
representa los Artículos 79 fracción VI y XI de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; sin que
especifique porque estima fueron violados o en qué consisten la violación a
dichos numerales contrario a esa simple declaración se sostiene que desde
la instalación de este órgano electoral, sea dada cabal cumplimiento en forma
particular para los preceptos políticos que refiere el recurrente y en forma
general a todos y a cada uno de los que conforman esta Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, nuestra Constitución
Local y por consecuencia lo relativo a nuestra carta máxima respetando
siempre los principios de certeza, como legalidad, independencia, objetividad
e imparcialidad.
         Respecto al Tercer Agravio, El denunciante impugna la votación
recibida en la casilla 1936 contigua uno, ubicada en la concepción, domicilio
conocido s/n, s/c., código postal 40380, escuela primaria Vicente Guerrero,
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                                                                         TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                       TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                         TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                 ACUMULADOS




        junto a las canchas de fútbol, según el denunciante dicha casilla se instaló en
        un lugar indefinido e indeterminado, violentando lo establecido en el Artículo
        215 fracción I y IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
        del estado de Guerrero; y como consecuencia la autoridad electoral debe
        considerar la nulidad de la votación en esa casilla, porque el actuar de la
        autoridad electoral no se encuentra fundado ni motivado, porque no se
        observan los principios rectores de certeza y legalidad.
            Respecto al Cuarto Agravio, en donde el denunciante señala que la
        responsable otorgo constancia de asignación de regidores, como resultado
        de la nulidad de la votación emitida en las casillas y secciones distritales
        afectando gravemente a su partido y a la planilla del Partido Acción Nacional,
        porque indebidamente otorga estas constancias de asignación arbitraria
        injustamente, el presente agravio resulta ser completamente improcedente
        porque la actora no señala el fundamento legal y tampoco que es lo que le
        motiva para señalar el referido agravio pues lo que indica que sus
        argumentaciones son evidentemente frivolas como lo es el agravio.
        QUINTO.- OBJECIÓN DE PRUEBAS.
                 1.- Se objeta por cuanto al valor y alcance probatorio, las
        documentales ofrecidas por el recurrente en el capítulo de pruebas de su
        escrito de impugnación, marcadas con los números uno al ochenta y ocho,
        consistente en la copia certificada de las Actas finales de escrutinio y
        cómputo en las casillas que enumera la actora, en virtud de que la actora no
        es preciso en señalar el motivo de la impugnación y en lo general, solo se
        concreta a hacer observaciones sin fundamento ni motivación, tampoco
        demuestra el dolo que señala en su escrito inicial, por tal virtud este órgano
        electoral considera que no debe dársele ningún valor probatorio, además de
        que las observaciones hechas por el actor son con la finalidad de entorpecer
        el análisis que se deriva de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en
        materia electoral.




     d) Por su parte el Partido de la Revolución Democrática, actor en el
ocurso TEE/IVSU/JIN/016/2012, en su escrito impugnativo, expresó
como hechos y agravios lo siguiente:



                         EL ACTOR MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

                                          HECHOS

        1.- El día 1°. de julio de 2012, se llevó a cabo la Jornada Electoral para
        renovar el Congreso del Estado y Ayuntamientos Municipales del
        Estado de Guerrero, entre los cuales destaca el Municipio de Taxco de
        Alarcón, Guerrero, perteneciente al Vigésimo Primer Consejo Distrito
        Electoral, con sede en la ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero.

        2.- En la contienda electoral del Municipio de Taxco de Alarcón,
        Guerrero, participaron los Partidos Políticos, Acción Nacional,
        Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo,
        Verde Ecologista, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.
98
                                                              TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                            TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                              TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                      ACUMULADOS




3.- El día 4 de julio de 2012, el Vigésimo Primer Consejo Distrital
Electoral de Taxco de Alarcón, Guerrero; llevó a cabo la Sesión de
Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de éste Municipio,
en la cual al término de la misma, declaró como Candidato Triunfador a
la Planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en base
a los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal
respectiva.

4.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que durante el desarrollo
de la Jornada Electoral, acontecieron diversas irregularidades
específicamente en las casillas 2134 básica; 2134 contigua 1; 2135
básica; 2135 contigua 1; 2136 básica; 2136 contigua 1; 2136 contigua 2;
2136 extraordinaria 1; 2136 extraordinaria 1, contigua 1; 2137 básica;
2137 contigua 1; 2137 contigua 2; 2138 básica; 2138 contigua 1; 2139
básica; 2140 básica; 2140 contigua 1; 2140 contigua 2; 2141 básica;
2141 contigua 1; 2142 contigua 1; 2142 contigua 2; 2143 básica; 2143
contigua 1; 2145 básica; 2145 contigua 1; 2146 básica; 2146 contigua 1;
2147 básica; 2147 Extraordinaria 1, contigua 1; 2148 básica; 2148
contigua 1; 2148 contigua 2; 2149 básica; 2150 básica; 2151 básica;
2151 contigua 1; 2152 S1,especial; 2153 básica; 2153 contigua 1 2153
Contigua 2; 21 54 básica; 2154 contigua 1; 2155 básica; 2155 contigua 1
2l55 contigua 2; 2156 básica; 2157 básica; 2158 básica; 2158 contigua 1;
2159básica; 2159 contigua 1; 2160 básica; 2160 contigua 1; 2160
contigua 2; 2161 básica; 2161 contigua 1; 2161 contigua 2; 2162 básica;
2162 contigua 1; 2163básica; 2164 básica; 2164 contigua 1; 2164
contigua 2; 2164 extraordinaria 1; 2164 extraordinaria 1, contigua 1;
2164 extraordinaria 1, contigua 2; 2165 básica; 2166 básica; 2166
contigua 1; 2167 básica; 2168 básica; 2168 contigua 1; 2169 básica;
2169 contigua 1; 2169 contigua 2; 2170 básica; 2171 básica; 2172
básica; 2173 básica; 2174 básica; 2175 básica; 2176 básica; 2177
básica; 2178 básica; 2179 básica; 2180 básica; 2180 contigua 1; 2182
básica; 2182 contigua 1; 2183 básica; 2183 extraordinaria 1; 2185
básica; 2186 básica; 2188 básica; 2190 básica; 2191 básica; 2191
contigua 1; 2191contigüa 2; 2192 básica; 2195 básica; 2195 contigua 1;
2195 contigua 2; 2196 básica; 2196 contigua 1; 2198 básica; 2199
básica; 2200 básica; 2201 básica; 2202 básica; 2203 básica; 2203
contigua 1; 2204 básica; 2205 básica; 2206 básica; 2206 contigua 1;
2207 básica; 2207 contigua 1; 2208 básica; 2208 contigua 1; 2208
contigua 2; 2209 básica; 2209 contigua 1; 2210 básica; 2210 contigua 1;
2211 básica; 2212 básica; 2213 básica; 2213 contigua 1; 2214 básica;
2215 básica; 2216 básica; 2217 básica; 2218 básica; 2220 básica; 2221
básica; 2222 básica; 2222 contigua 1; 2222 contigua 2.

Que constituyen una de las causales de nulidad prevista en las fracción
I, V, VI, XI del artículo 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, Delitos Electorales previstos en el articulo 292 párrafo I,
fracciones III, VI, VII, IX del Código Penal y que son determinantes para
el resultado de la Elección, pues con la nulidad de casillas en el 20% de
las secciones que fueron instaladas el día de la Elección, traerán
consigo la nulidad de la Elección de Ayuntamiento de Taxco de Alarcón,
Guerrero; tal y como lo estatuye el artículo 80 fracción I, de la Ley
general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, solicitándole a este Honorable Tribunal Estatal
Electoral, le supla en aplicación la deficiencia de los agravios, en cuanto
de hecho y de derecho sirva para declarar procedente el presente
recurso, en lo general y lo particular.
99
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




5.- Al realizar la sesión de cómputo municipal, surgieron muchas
incidencias evidentemente de que faltaron varias boletas y en otras
sobraron, así como en otras actas fueron evidentes las irregularidades
de que no fueron computadas debidamente las actas de escrutinio y
cómputo de casilla, en razón de que algunos resultados quedaron
evidentemente en blanco, y a esto se deduce el dolo, error y mala fe por
los funcionarios de casilla, así como su parcialidad para con el Partido
Revolucionario Institucional.

6.- Al realizar un análisis, de lo que se vivió en la Jornada Electoral del
día 1o de julio de 2012, la población de Taxco de Alarcón, Guerrero, tuvo
conocimiento pleno que fueron engañados con la transparencia
electoral y la supuesta democracia que no se respeto por funcionarios y
militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional,
cometiendo varias incidencias que dan lugar a la NULIDAD DE LA
VOTACIÓNB RECIBIDA EN CADA UNA DE LAS CASILLAS, en relación a
lo que establece el artículo 79, fracción I, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero; así mismo, esta irregularidades graves, dan lugar a
configurar delitos electorales cometidos por funcionarios electorales,
funcionarios públicos y del mismo candidato a la Presidencia Municipal
de Taxco, como actor intelectual, de los delitos electorales y a los
ciudadanos simpatizantes del Partido como actores materiales del delito
por ejecutar los mismos, de acuerdo a los artículos del 292, 293, 294,
295, 296, 297, 298 y 299 del Código Penal del Estado de Guerrero, en su
capítulo especial de los delitos electorales.

De acuerdo a lo anterior, se me ocasionan los siguientes:

                                 AGRAVIOS:

CUANDO SE RECIBA LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LOS
FACULTADOS PARA RECIBIRLAS ES NULA POR LAS SIGUIENTES
RAZONES Y FUNDAMENTOS LEGALES:

PRIMER FUENTE DE AGRAVIOS:

Fracción V

En las siguientes casillas se configura la causal contemplada en el la
fracción V, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en materia electoral del Estado de Guerrero, que versa:

   ARTÍCULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se
acredite cualquiera de las siguientes causales:
…

V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados
por el Código Electoral del Estado;

En las casillas que a continuación se especifican, se configuras la causal en
cita, por las consideraciones vertidas en el apartado correspondiente de
análisis de cada casilla que a continuación se específica.
100
                                                                                                          TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                        TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                          TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                                  ACUMULADOS




             FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
                         21 DISTRITO ELECTOR




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                   IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                           PRESIDENTE: CARTEÑO        PRESIDENTE: CARTEÑO RAMIREZ
                                                                                               PRESIDENTE
                              RAMIREZ ZAUL                        ZAUL


                           SECRETARIO: ARMENTA        SECRETARIO: ARMENTA TRUJILLO
                                                                                              SECRETARIO:
                          TRUJILLO MARTHA ELENA              TARTHA ELENA

             2134
 TAXCO
            BASICA         PRIMER ESCRUTADOR:
                                                      PRIMER ESCRUTADOR: HERNANDEZ
                          HERNANDEZ LABRA RITA                                            PRIMER ESCRUTADOR:
                                                            LABRA RITA CARINA
                                 CARINA

                                                                                          SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                       MONTOYA OSORIO SANDRA,NO
                          SEGUNDO ESCRUTADOR:             SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                       APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                         MONTOYA OSORIO SANDRA           MONTOYA OSORIO SANDRA
                                                                                        DE ELECTORALDE LA CASILLA
                                                                                                 BASICA

                        SUPLENTES GENERALES: PEÑA
                        ALPIZAR JUAN MANUEL BARNAL
                        NARVAEZ RAYMUNDO TRUJILLO
                             MARTINEZ JOSEFINA




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: PINEDA BUSTOS       PRESIDENTE: PINEDA BUSTOS
                                                                                                PRESIDENTE
                              MARCO ANTONIO                   MARCO ANTONIO


                          SECRETARIO: PEREZ ROBLES       SECRETARIO: PEREZ ROBLES
                                                                                                SECRETARIO:
                                   DAVID                          DAVID



                         PRIMER ESCRUTADOR: ROJAS       PRIMER ESCRUTADOR: SOTELO
              2134                                                                          PRIMER ESCRUTADOR:
                            LUGO WENDY NATALY               GOMEZ MAGDALENA
 TAXCO      CONTIGUA-
                1
                                                                                            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                         SOTELO GOMEZ MAGDALENA,
                                                                                         APARECE EN ENCARTE COMO
                                                                                         SEGUNDO ESCRUTADOR Y EN
                                                                                             ACTA DE ESCRUTINIO Y
                           SEGUNDO ESCRUTADOR:             SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                             COMPUTO FIRMO COMO
                          SOTELO GOMEZ MAGDALENA         BERNAL NARVAEZ RAYMUNDO
                                                                                          PRIMERO. BERNAL NARVAEZ
                                                                                         RAYMUNDO, APARECE COMO
                                                                                        SUPLENTE EN LA 2134 BASICA Y
                                                                                           APARECE COMO SEGUNDO
                                                                                         ESCRUTADOR EN LA CASILLA.

                            SUPLENTES GENERALES:
                           BELTRAN CORDOVA SILVIA
                         SILVA BASILIO CESAR OCAMPO
                                VELEZ ROSALBA




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                   IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                        PRESIDENTE: ROMAN FABIAN
                                                                                          MARIA, NO APARECE EN EL
                         PRESIDENTE: RAMOS FABIAN       PRESIDENTE: ROMAN FABIAN        ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                  MARIA                          MARIA                 MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
                                                                                         Y TAMPOCO APARECE EN LA
                                                                                       LISTA NOMINAL DE ELECTORES.

                        SECRETARIO: FUENTES RAMOS      SECRETARIO: FUENTES RAMOS
                                                                                              SECRETARIO:
                            MARIA DE LOURDES               MARIA DE LOURDES
             2135
 TAXCO
            BASICA

                           PRIMER ESCRUTADOR:         PRIMER ESCRUTADOR: CARBAJAL
                                                                                          PRIMER ESCRUTADOR:
                         CARBAJAL TORRES DIONICIO            TORRES DIONICIO

                                                                                          SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                       SEGUNDO ESCRUTADOR: AVILES      MONTOYA OSORIO SANDRA,NO
                          SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                             GARCIA FELIPA             APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                           AVILES GARCIA FELIPA
                                                                                        DE ELECTORALDE LA CASILLA
                                                                                                 BASICA

                          SUPLENTES GENERALES:
                          OCAMPO BATALLA PEDRO
                         ARELLANO ARIAS VERENICE
                         ROMERO GARCIA MARCELINA




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL     FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                 DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


              2135
                           PRESIDENTE: MARTINEZ        PRESIDENTE: MARTINEZ TORRES
 TAXCO      CONTIGUA                                                                           PRESIDENTE
                           TORRES MA. DE LA LUZ               MA. DE LA LUZ
               1
101
                                                                                                         TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                       TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                         TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                                 ACUMULADOS




                                                                                         SECRETARIO: LA C. ARCE
                         SECRETARIO: ARCE BUENO
                                                      SECRETARIO: ARCE BUENO ANITA    BUENO ANITA, NO APARECE EN
                                 ANITA
                                                                                      LISTA NOMINAL DE LA CASILLA


                       PRIMER ESCRUTADOR: BUSTOS     PRIMER ESCRUTADOR: LUIS PEREZ
                                                                                          PRIMER ESCRUTADOR:
                              VEGA RAMIRO                     MA. TRINIDAD


                          SEGUNDO ESCRUTADOR:            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                         SEGUNDO ESCRUTADOR:
                          LUIS PEREZ MA. TRINIDAD      OCAMPO FLORES MARGARITA

                          SUPLENTES GENERALES:
                        OCAMPO FLORES MARGARITA
                           ALANIS BAHENA MARIA
                         GUADALUPEORTEGA LEON
                                 TRINIDAD




            SECCIÓN    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                  IRREGULARIDADES
             Y TIPO             ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                       PRESIDENTE: ABARCA GARCIA       PRESIDENTE: ABARCA GARCIA
                                                                                              PRESIDENTE
                             HEBER OTNIEL                    HEBER OTNIEL


                         SECRETARIO: PILO GARCIA         SECRETARIO: BATALLA
                                                                                             SECRETARIO:
                                INGRID                 VALLADARES LUIS ALBERTO



             2136         PRIMER ESCRUTADOR:
 TAXCO                                               PRIMER ESCRUTADOR: FIGUEROA
            BASICA      BATALLA VALLADARES LUIS                                          PRIMER ESCRUTADOR:
                                                            SIERRA ARACELI
                               ALBERTO

                                                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                         BARRERA SALES ALBA
                                                                                       YESSENIA, NO APARECE EN
                         SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:           ENCARTE COMO MIEMBRO DE
                          ARCE RODRIGUEZ JOSE
                                                     BARRERA SALES ALBA YESSENIA      MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y
                                MANUEL
                                                                                      EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y
                                                                                         COMPUTO ES SEGUNDO
                                                                                             ESCRUTADOR

                         SUPLENTES GENERALES:
                        FIGUEROA SIERRA ARACELI
                         OSORIO ARCE IVAN ARCE
                        MENDOZA BONIFACIA MARIA




            SECCIÓN    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                  IRREGULARIDADES
             Y TIPO             ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                       PRESIDENTE: TRINIDAD BRITO    PRESIDENTE: TRINIDAD BRITO MA.
                                                                                              PRESIDENTE
                               MA. FELIZ                         FELIZ

                                                                                         SECRETARIO: BARRIOS
                       SECRETARIO: BARRIOS POPOCA     SECRETARIO: BARRIOS POPOCA       POPOCA MARIA JOSELIN, NO
                             MARIA JOSELIN                  MARIA JOSELIN             APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                                                                                            DE ELECTORES
             2136
 TAXCO
             E1C1                                                                     PRIMER ESCRUTADOR: BAHENA
                          PRIMER ESCRUTADOR:
                                                      PRIMER ESCRUTADOR: BAHENA       VARGAS DANIEL, NO APARECE
                        MORALES RIVERA MARIANA
                                                            VARGAS DANIEL                EN LA LISTA NOMINAL DE
                                  ALID
                                                                                               ELECTORES.

                         SEGUNDO ESCRUTADOR:            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:
                         BAHENA VARGAS DANIEL          PARRA ZAGAL JUAN CARLOS


                         SUPLENTES GENERALES:
                        SANTIAGO MARIAS ROBERTO
                        MEJIA GOMEZ DEISY CITLALLI
                        PARRA ZAGAL JUAN CARLOS




            SECCIÓN    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                  IRREGULARIDADES
             Y TIPO             ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                        PRESIDENTE: ORTIZ RAMOS
                        PRESIDENTE: ORTIZ RAMOS      PRESIDENTE: ORTIZ RAMOS THALIA   THALIA LIBERTAD, NO APARECE
                            THALIA LIBERTAD                    LIBERTAD                   EN LISTA NOMINAL DE
                                                                                               ELECTORES.
                                                                                       SCRETARIO: PEREZ ELIZALDE
                       SECRETARIO: PEREZ ELIZALDE     SECRETARIO: PEREZ ELIZALDE       NANCY NAYELI, NO APARECE
                             NANCY NAYELI                   NANCY NAYELI                  EN LISTA NOMINAL DE
                                                                                              ELECTORES.
             2137
 TAXCO
            BASICA                                                                    PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO
                       PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO      PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO        CRUZ MARIBEL, NO APERECE
                              CRUZ MARIBEL                   CRUZ MARIBEL                 EN LISTA NOMINAL DE
                                                                                              ELECTORES.
                                                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                         SEGUNDO ESCRUTADOR:
                         SEGUNDO ESCRUTADOR:                                            VALLADARES GUTIERREZ
                                                     VALLADARES GUTIERREZ CARLOS
                         VALLADARES GUTIERREZ                                         CARLOS ALBERTO,NO APARECE
                                                               ALBERTO
                            CARLOS ALBERTO                                              EN LA LISTA NOMINAL DE
                                                                                              ELECTORES.
                          SUPLENTES GENERALES:
                         OCAMPO FIGUEROA OLIVIA
                       DAMIAN SALAZAR GUILLERMINA
                        SANCHEZ GUTIERREZ PAULO
                                 SERGIO




            SECCIÓN    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL     FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                   IRREGULARIDADES
             Y TIPO             ENCARTE                 DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                        PRESIDENTE: VELAZQUEZ
              2137
                          PRESIDENTE: VELAZQUEZ          PRESIDENTE: VELAZQUEZ           HERNANDEZ MARTIN, NO
 TAXCO      CONTIGUA
                            HERNANDEZ MARTIN               HERNANDEZ MARTIN           APARECE EN LA LISTA NOMINAL
               1
                                                                                            DE ELECTORES
102
                                                                                                     TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                   TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                     TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                             ACUMULADOS




                       SECRETARIO: ARCE BARRERA      SECRETARIO: ARCE BARRERA
                                                                                           SCRETARIO:
                                ESTALE                        ESTALE



                         PRIMER ESCRUTADOR:         PRIMER ESCRUTADOR: PASCUAL
                                                                                       PRIMER ESCRUTADOR:
                       PASCUAL HERRERA SILVIANO          HERRERA SILVIANO


                         SEGUNDO ESCRUTADOR:           SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                      SEGUNDO ESCRUTADOR:
                        VAGA DOMINGUEZ TEOFILA        VAGA DOMINGUEZ TEOFILA

                         SUPLENTES GENERALES:
                        PALOMARES FLORES MARIA
                          ISABEL TORRES SOTELO
                        VICTORIA JANNET VERGARA
                            BUSTOS MARGARITA




            SECCIÓN   FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL   FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                               IRREGULARIDADES
             Y TIPO            ENCARTE               DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                       PRESIDENTE: CRUZ ESTRADA    PRESIDENTE: CRUZ ESTRADA IVAN
                                                                                           PRESIDENTE
                             IVAN RICARDO                    RICARDO


                      SECRETARIO: AVILES FLORES      SECRETARIO: AVILES FLORES
                                                                                          SECRETARIO:
                            JESUS RAFAEL                  JESUS RAFAEL
             2138
 TAXCO
            BASICA                                                                 PRIMER ESCRUTADOR: OVALLE
                      PRIMER ESCRUTADOR: OVALLE     PRIMER ESCRUTADOR: OVALLE      RODRIGUEZ CONSTANTINO, NO
                        RODRIGUEZ CONSTANTINO         RODRIGUEZ CONSTANTINO        APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                                                                                          DE LECTORES.
                                                                                     SEGUNDO ESCRUTADOR:,
                        SEGUNDO ESCRUTADOR:           SEGUNDO ESCRUTADOR:          OVALLE MARTINEZ FABIOLA NO
                       OVALLE MARTINEZ FABIOLA       OVALLE MARTINEZ FABIOLA       APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                                                                                         DE ELECTORES.

                         SUPLENTES GENERALES:
                        ORTEGA DIAZ MARGARITA
                        ACEVES GONZALEZ BERTO
                        CARRETO DIAZ NORBERTO




            SECCIÓN   FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL   FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                               IRREGULARIDADES
             Y TIPO            ENCARTE               DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                   PRESIDENTE: RAQUEL MILLAN
                                                                                     RODANTE, EN EL ACTA DE
                                                                                    ESCRUTINIO Y COMPUTO ES
                      PRESIDENTE: RODARTE MILLAN    PRESIDENTE: RODARTE MILLAN      PRESIDENTA DE CASILLA SIN
                               RAQUEL                        RAQUEL                APARECER EN LISTA NOMINAL
                                                                                      DE ELECTORES, NI EN EL
                                                                                   ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                   MESA DIRECTIVA DE CASILLA.


             2139        SECRETARIO: ROMERO         SECRETARIO: AMELIA ROMERO
 TAXCO                                                                                    SECRETARIO:
            BASICA        URIOSTEGUI AMELIA                URIOSTEGUI



                      PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO    PRIMER ESCRUTADOR: GUSTAVO
                                                                                      PRIMER ESCRUTADOR:
                             GUSTAVO IVAN              IVAN OCAMPO OCAMPO


                        SEGUNDO ESCRUTADOR:           SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                     SEGUNDO ESCRUTADOR:
                        ORTEGA NAJERA MANUEL          MANUEL NAJERA ORTEGA


                         SUPLENTES GENERALES:
                         RIVERA AVILA RODOLFO
                        PADILLA RODRIGUEZ JOSE
                        IGNACIO PINEDA MARTHA




            SECCIÓN   FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL   FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                               IRREGULARIDADES
             Y TIPO            ENCARTE               DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                    PRESIDENTE: ALEMAN LOPEZ
                       PRESIDENTE: ALEMAN LOPEZ      PRESIDENTE: ALEMAN LOPEZ        CARMEN DEYANIRA, NO FUE
                           CARMEN DEYANIRA               CARMEN DEYANIRA           INSACULADA DEBIDO A QWUE
                                                                                        NACIO EL 4 DE JULIO

                        SECRETARIO: GUTIERREZ      SECRETARIO: GUTIERREZ ALATRIZ
                                                                                           SCRETARIO:
                       ALATRIZ LIZETH MONSERRAT         LIZETH MONSERRAT
             2143
 TAXCO
            BASICA
                      PRIMER ESCRUTADOR: ALEMAN     PRIMER ESCRUTADOR: ALEMAN
                                                                                      PRIMER ESCRUTADOR:
                           ASTUDILLO ARTURO              ASTUDILLO ARTURO


                        SEGUNDO ESCRUTADOR:           SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                     SEGUNDO ESCRUTADOR:
                       ANGELES GARCIA ANGELICA       ANGELES GARCIA ANGELICA


                        SUPLENTES GENERALES:
                       CALDERON AGÜERO MARTIN
                        TAPIA CHAVEZ MA. JUANA
                       FAJARDO REZA ANA MALENI




            SECCIÓN   FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL   FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                               IRREGULARIDADES
             Y TIPO            ENCARTE               DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


             2147       PRESIDENTE: VILLASANA      PRESIDENTE: VILLASANA PINEDA
 TAXCO                                                                                     PRESIDENTE
            BASICA         PINEDA LETICIA                    LETICIA
103
                                                                                                        TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                      TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                        TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                                ACUMULADOS




                       SECRETARIO: ZAMARRIPA LEOS    SECRETARIO: ZAMARRIPA LEOS
                                                                                             SCRETARIO:
                               ROBERTO                       ROBERTO

                                                                                      PRIMER ESCRUTADOR: RIOS
                                                                                     CATALAN RITA, FIRMA N ACTA
                                                                                     DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Y
                        PRIMER ESCRUTADOR: RIOS       PRIMER ESCRUTADOR: RIOS
                                                                                        NO APARECE EN LA LISTA
                             CATALAN RITA                  CATALAN RITA
                                                                                      NOMINAL DE ELECTORES NI
                                                                                       TAMPOCO EN ENCARTE DE
                                                                                     MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
                               SEGUNDO                  SEGUNDO ESCRUTADOR:             SEGUNDO ESCRUTADOR:
                         ESCRUTADOR:VILLASANA         VILLASANA PINEDA CLAUDIA       VILLASANA PINEDA CLAUDIA
                            PINEDA CLAUDIA                                             ,NO APARECE EN LA LISTA
                                                                                        NOMINAL DE ELECTORES.

                         SUPLENTES GENERALES:
                        SOTELO FLORES CAROLINA
                       VILLEGAS PINEDA DORA LILIA
                           REYES MORENO IRVIN




            SECCIÓN    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                 IRREGULARIDADES
             Y TIPO             ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                     PRESIDENTE: SANCHEZ LOPEZ
                                                                                      ANDRES, QUIEN FIRMA EN EL
                                                                                      ACTA FIANL DE ESCRUTINIO Y
                        PRESIDENTE: SANCHEZ LOPEZ     PRESIDENTE: SANCHEZ LOPEZ        COMPUTO, NO APARECE EN
                                 ANDRES                        ANDRES                LISTA NOMINAL DE ELECTORES
                                                                                           NI EN ENCARTE DE
                                                                                         INTEGRACIÓN DE MESA
                                                                                         DIRECTIVA DE CASILLA.

                        SECRETARIO: SOTELO LOPEZ      SECRETARIO: OSCAR MANUEL
              2148                                                                           SECRETARIO:
                             OSCAR MANUEL                   SOTELO LOPEZ
 TAXCO      CONTIGUA
               1

                        PRIMER ESCRUTADOR: AVILEZ     PRIMER ESCRUTADOR: MARIA
                                                                                         PRIMER ESCRUTADOR:
                           BAHENA MARIA JUDITH           JUDITH AVILEZ BAHENA

                                                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:          MONTOYA OSORIO SANDRA,NO
                          SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                        MARIA DE JESUS PANCHI        APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                          PADILLA LOPEZ PACUAL
                                                              GONZALEZ                DE ELECTORALDE LA CASILLA
                                                                                               BASICA
                         SUPLENTES GENERALES:
                          SANDOVAL GONZALEZ
                       FRANCISCO PANCHI GONZALEZ
                         MARIA DE JESUS PEDROZA
                            BARRERA DANIEL




            SECCIÓN    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL   FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                 IRREGULARIDADES
             Y TIPO             ENCARTE               DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                       PRESIDENTE: VERA GRANADOS     PRESIDENTE: VERA GRANADOS
                                                                                            PRESIDENTE
                               ALEJANDRO                     ALEJANDRO


                          SECRETARIO: PICHARDO        SECRETARIO: ORLANDO VEGA
                                                                                            SECRETARIO:
                          SEDANO JESOS ALDAIR                GUTIERREZ



             2150       PRIMER ESCRUTADOR: VEGA     PRIMER ESCRUTADOR: HERNANDEZ
 TAXCO                                                                                  PRIMER ESCRUTADOR:
            BASICA         GUTIERREZ ORLANDO              LABRA RITA CARINA

                                                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                       ISMAEL SIXTO SANDOVAL
                                                                                         RAPARECE EN ACTA DE
                         SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:               ESCRUTINIO Y NO SE
                          BRITO GUZMAN MARIA
                                                      ISMAEL SIXTO SANDOVAL R.          ENCUENTRA EN LA LISTA
                               ANTONIETA
                                                                                     NOMINAL DE ELECTORES NI EN
                                                                                     EL CARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                           MESA DIRECTIVA.

                          SUPLENTES GENERALES:
                       SANDOVAL RODRIGUEZ ISMAEL
                       SIXTO BAHENA MARTINEZ JUAN
                           ALUE MARTINEZ JUANA




            SECCIÓN    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL   FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                 IRREGULARIDADES
             Y TIPO             ENCARTE               DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                       PRESIDENTE: ROSALINDA
                                                                                     OLMOS AVILEZ, NO APARECE
                                                                                          EN EL ENCARTE DE
                        PRESIDENTE: OLMOS AVILES    PRESIDENTE: ROSALINDA OLMOS
                                                                                        INTEGRACIÓN DE MESA
                               ROSALINDA                       AVILEZ
                                                                                     DIRECTIVA DE CASILLA NIE NE
                                                                                         LA LISTA NOMINAL DE
                                                                                              ELECTORES

                       SECRETARIO: RONCES TAGLE       SECRETARIO: SUZZEL ELISA
                                                                                            SECRETARIO:
                             SUZZEL ELISA                  RONCES TAGLE
              2152
 TAXCO
            ESPECIAL

                          PRIMER ESCRUTADOR:        PRIMER ESCRUTADOR: GUILLERMO
                                                                                        PRIMER ESCRUTADOR:
                       REYNOSO OCAMPO GUILLERMO           REYNOSO OCAMPO

                                                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                      YOLANDA GALLEGOS TOLEDO
                         SEGUNDO ESCRUTADOR:            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                      NO APARECE EN EL ENCARTE
                       ANGELES DEAQUINO JOSE LUIS     YOLANDA GALLEGOS TOLEDO
                                                                                     COMO INTEGRANTE DE LA MESA
                                                                                         DIRECTIVA DE CASILLA.
                         SUPLENTES GENERALES:
                         ANTUNEZ OCAMPO PEDRO
                         PALACIOS GONZALEZ NOE
                          ALEMAN QUINTANA MA.
                                TRINIDAD
104
                                                                                                          TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                        TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                          TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                                  ACUMULADOS




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                          PRESIDENTE: ALANIZ SERNA       PRESIDENTE: ALANIZ SERNA
                                                                                                PRESIDENTE
                                  CLAUDIA                        CLAUDIA

                                                                                        SECRETARIO: SOTELO BENITEZ
                                                                                        MA. GUADALUPE, QUIEN FIRMA
                                                                                         EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y
                         SECRETARIO: SOTELO BENITEZ     SECRETARIO: MA. GUADALUPE       COMPUTO NO APARECE EN EL
                             MARIA GUADALUPE                 SOTELO BENITEZ             ANCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                         MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
                                                                                          TAMPOCO APARECE EN LA
              2154                                                                      LISTA NOMINAL DE ELECTORES
 TAXCO      CONTIGUA-
                1
                            PRIMER ESCRUTADOR:           PRIMER ESCRUTADOR: MARIO
                                                                                           PRIMER ESCRUTADOR:
                           VAZQUEZ BERNAL MARIO               VAZQUEZ BERNAL

                                                                                          SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                        ARROYO OCAMPO MANUEL,
                                                                                       QUIEN APARECE EN EL ACTA DE
                           SEGUNDO ESCRUTADOR:             SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                        ESCRUTINIO Y COMPUTO NO
                         SANCHEZ GASCA JULIO CESAR        MANUEL ARROYO OCAMPO
                                                                                            FUE INSACULADO NI
                                                                                           INTEGRANTE DE MESA
                                                                                           DIRECTIVA DE CASILLA
                            SUPLENTES GENERALES:
                         RODRIGUEZ CARRANZA NOLUI
                            MARICRUZ VALLADARES
                          ALEMAN VIRIDIANA OCAMPO
                           VALLADARES EMMAANUEL
                                 ALEJANDRO




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                            PRESIDENTE: RENTERIA        PRESIDENTE: MIRIAM RENTERIA
                                                                                                PRESIDENTE
                              VILLAGAS MIRIAM                    VILLAGAS


                         SECRETARIO: AMEZCUA GILES      SECRETARIO: LILIANA YOTECO
                                                                                               SECRETARIO:
                              IRVING RODRIGO                    SALGADO


              2158
 TAXCO      CONTIGUA-    PRIMER ESCRUTADOR: VIVEROS     PRIMER ESCRUTADOR: UBALDO
                1                                                                          PRIMER ESCRUTADOR:
                             VIREROS MARIA MARTA         MARTIN TRUJILLO MARTINEZ

                                                                                          SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                        LORENA QUEBRADO CANTOR,
                                                                                          QUIEN FIRMA EN ACTA DE
                            SEGUNDO ESCRUTADOR:            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                         ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO
                           YOTECO SALGADO LILIANA        LORENA QUEBRADO CANTOR
                                                                                          APARECE EN ENCARTE DE
                                                                                           INTEGRACION DE MESA
                                                                                           DIRECTIVA DE CASILLA.
                           SUPLENTES GENERALES:
                         VALLADERES LUVIANO ARELY
                          LIZETH TRUJILLO MARTINEZ
                         UBALDO MARTIN RIVERA TAPIA
                                   ANTONIO




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: BAHENA BUSTOS      PRESIDENTE: BAHENA BUSTOS
                                                                                                PRESIDENTE
                               EVERARDO CIRO                  EVERARDO CIRO


                          SECRETARIO: SOLIS ROSAS        SECRETARIO: CLAUDIA ELENA
                                                                                               SECRETARIO:
                              CLAUDIA ELENA                    SOLIS ROSAS



              2160          PRIMER ESCRUTADOR:
                                                       PRIMER ESCRUTADOR: DELGADO
 TAXCO      CONTIGUA-      DELGADO BAUTISTA JUAN                                           PRIMER ESCRUTADOR:
                                                           BAUTISTA JUAN CARLOS
                1                 CARLOS

                                                                                           SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                         SEGURA PEREZ JORGE ERICK,
                                                                                        FIRMA EL ACTA DE ESCRUTINIO
                                                       SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGURA       Y COMPUTO SIN APARECER EN
                            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                            PEREZ JORGE ERICK           EL ANCARTE DE INTEGRACION
                          SEGURA PEREZ JORGE ERICK
                                                                                            DE MESA DIRECTIVA DE
                                                                                         CASILLA. TAMPOCO APARECE
                                                                                           EN LA LISTA NOMINAL DE
                                                                                                 ELECTORES.
                            SUPLENTES GENERALES:
                           REYES LAGUNAS MA. FELIX
                           VERGARA PEREIRA MARCO
                           ANTONIO ALVEREZ LEYVA
                                  GUSTAVO




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                   IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: PONCE GALVEZ      PRESIDENTE: FERNANDO POCE
                                                                                               PRESIDENTE
                                FERNANDO                        GALVEZ


                          SECRETARIO: CORRALES        SECRETARIO: DOMITILA CORRELES
                                                                                              SECRETARIO:
                             GARCIA DOMITILA                     GARCIA
             2161
 TAXCO                                                                                 PRIMER ESCRUTADOR: OSCAR
            BASICA
                                                                                         TORRES DIAZ, FIRMA COMO
                                                                                        PRIMER ESCRUTADOR EN EL
                                                                                           ACTA DE ESCRUTINIO Y
                        PRIMER ESCRUTADOR: TORRES      PRIMER ESCRUTADOR: OSCAR
                                                                                        COMPUTO, Y NO APARECE EN
                               MILLAN OSCAR                   TORRES DIAZ
                                                                                            LA LISTA NOMINAL DE
                                                                                       ELECTORES NI TAMPOCO EN EL
                                                                                       ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                        MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
105
                                                                                                       TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                     TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                       TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                               ACUMULADOS




                         SEGUNDO ESCRUTADOR:            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                      SEGUNDO ESCRUTADOR:
                         DAMSO MENDOZA RAUL             RAUL DAMASO MENDOZA


                      SUPLENTES GENERALES: ORTIZ
                        VALLADAREZ ELIZABETH
                        OSORIO CALDERON ELSA
                       OLIVARES MILLAN ALGIMIRO




            SECCIÓN   FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                IRREGULARIDADES
             Y TIPO            ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: SERRANO          PRESIDENTE: ARTURO ELIAS
                                                                                            PRESIDENTE
                        ALEJANDRO ARTURO ELIAS          SERRANO ALEJANDRO


                       SECRETARIO: TORRESCANO           SECRETARIO: ARMANDO
                                                                                           SECRETARIO:
                          ESTRADA ARMANDO               TORRESCANO ESTRADA

             2163
 TAXCO
            BASICA
                      PRIMER ESCRUTADOR: RIVERA       PRIMER ESCRUTADOR: JUANA
                                                                                       PRIMER ESCRUTADOR:
                         GUERRERO GUADALUPE               SERRANO GUTIERREZ

                                                                                    SEGUNDO ESCRUTADOR: ALMA
                                                                                     DELIA HERNANDEZ QUEZADA,
                         SEGUNDO ESCRUTADOR:            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                     NO APARECE EN EL ENCARTE
                       SERRANO GUTIERREZ JUANA      ALMA DELIA HERNANDEZ QUEZADA
                                                                                      DE INTEGRACIÓN DE MESA
                                                                                       DIRECTIVA DE CASILLA.

                      SUPLENTES GENERALES: ORTIZ
                        HERNANDEZ SAIDE MERIEL
                       REYES ESCORCIA ARMANDO
                          SOTO BAHENA EMELIA




            SECCIÓN   FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                IRREGULARIDADES
             Y TIPO            ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                                                                                    PRESIDENTE: CARRERA SALES
                      PRESIDENTE: CARRERA SALES      PRESIDENTE: CARRERA SALES
                                                                                    BENJAMIN, NO APARECE EN LA
                              BENJAMIN                       BENJAMIN
                                                                                    LISTA NOMINAL DE ELECTORES.


                      SECRETARIO: CAMPOS BUSTOS      SECRETARIO: CAMPOS BUSTOS
                                                                                            SCRETARIO:
                              ANGELICA                       ANGELICA
             2164
 TAXCO
            BASICA
                       PRIMER ESCRUTADOR: PINA      PRIMER ESCRUTADOR: PINA ZAGAL
                                                                                       PRIMER ESCRUTADOR:
                            ZAGAL ELOISA                       ELOISA

                                                       SEGUNDO ESCRUTADOR:
                        SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                       RODRIGUEZ VELEZ DULCE
                        RODRIGUEZ VELEZ DULCE                                         SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                             ARIZBETH
                              ARIZBETH

                         SUPLENTES GENERALES:
                       RODRIGUEZ SALGADO YENNY
                      RODRIGUEZ HERNANDEZ REYNA
                       AGUILAR RODRIGUEZ RAQUEL




            SECCIÓN   FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                IRREGULARIDADES
             Y TIPO            ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                       PRESIDENTE: ELIZABETH
                                                                                    TORRES ROJAS, QUE FIRMA EL
                                                                                        ACTA DE ESCRUTINIO Y
                       PRESIDENTE: ROJAS TORRES     PRESIDENTE: ELIZABETH TORRES
                                                                                    COMPUTO, NO APARECE EN LA
                              ELIZABETH                        ROJAS
                                                                                    LISTA NOMINAL Y TAMPOCO EN
                                                                                    ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                     MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

                      SECRETARIO: VILLANUEVA DIAZ   SECRETARIO: JORGE ARMANDO
                                                                                           SECRETARIO:
                      DELI YANET                    PROCOPIO MARTINEZ

                                                                                        PRIMER ESCRUTADOR:
                                                                                      PASCUALA TORES VILLENA,
             2165
 TAXCO                                                                              FIRMA EL ACTA DE ESCRUTINIO
            BASICA    PRIMER ESCRUTADOR:
                                                    PRIMER ESCRUTADOR: PASCUALA      Y COMPUTOSIN APARECER EN
                      PROCOPIO MARTINEZ JORGE
                                                    TORES VILLENA                        LA LISTA NOMINAL DE
                      ARMANDO
                                                                                    ELECTORES NI EN EL ENCARTE
                                                                                       DE INTEGRACIÓN DE MESA
                                                                                        DIRECTIVA DE CASILLA.
                                                                                    SEGUNDO ESCRUTADOR: HILDA
                                                                                    OCAMPO GARCIA, FIRMA EN EL
                                                                                    ACTA DE ESCRUTINIO COMPUTO
                              SEGUNDO
                                                     SEGUNDO ESCRUTADOR:HILDA         Y NO APARECE EN LA LISTA
                      ESCRUTADOR:TORRES VILLENA
                                                          OCAMPO GARCIA             NOMINAL DE ELECTORES NI EN
                              PASCUALA
                                                                                    EL ENCARTE DE NINTEGRACIÓN
                                                                                        DE MESA DIRE CTIVA DE
                                                                                               CASILLA.

                      SUPLENTES GENERALES: HILDA
                            OCAMPO GARCIA
                          REYES GALINDO MARIA
                               MARCELA
                        TORRES PROCOPIO SANTOS




            SECCIÓN   FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                IRREGULARIDADES
             Y TIPO            ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                      PRESIDENTE: SILVA ADUANAS        PRESIDENTE: JAVIER SILVA
                                                                                           PRESIDENTE:
                      JAVIER                                  ADUANAS
             2167
 TAXCO
            BASICA
                      SECRETARIO: PORCAYO           SECRETARIO: FLORINO PORCAYO
                                                                                           SECRETARIO:
                      GONZALEZ FLORINO              GONZALEZ
106
                                                                                                           TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                         TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                           TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                                   ACUMULADOS




                        PRIMER ESCRUTADOR: SILVA       PRIMER ESCRUTADOR: DAVID
                                                                                           PRIMER ESCRUTADOR:
                        BARRERA DAVID EMMANUEL         EMMANUEL SILVA BARRERA

                                                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                        ZAMORA GARCIA ALICIA, QUIEN
                                                                                        FIRMA EN EL ACTA DE
                           SEGUNDO ESCRUTADOR:          SEGUNDO ESCRUTADOR: ALICIA
                                                                                        ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO
                           PROCOPIO GARCIA JOSE              ZAMORA GARCIA
                                                                                        APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                                                                                        DE ELECTORES NI EN EL
                                                                                        ENCARTE DE INTEGRACION DE
                                                                                        MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

                        SUPLENTES GENERALES: SILVA
                          CUAPANTECATL VERONICA
                           SAMORA GARCIA ALICIA
                          PEREZ AGUILAR GRACIELA




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL     FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                     IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                 DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: SALGADO FITZ
                                                        PRESIDENTE:JUANA SALGADO FITZ            PRESIDENTE:
                         JUANA


                         SECRETARIO: PINA SALGADO       SECRETARIO: ALINNE YARET PINA
                                                                                                SECRETARIO:
                         ALINNE YARET                   SALGADO


              2168
 TAXCO      CONTIGUA-    PRIMER ESCRUTADOR:OCAMPO       PRIMER ESCRUTADOR: NOELIA
                1                                                                            PRIMER ESCRUTADOR:
                         SANCHEZ NOELIA                 OCAMPO SANCHEZ

                                                                                         SEGUNDO ESCRUTADOR: JULIA
                                                                                          GOMEZ ORTIZ, QUE FIRMA EL
                                                         SEGUNDO ESCRUTADOR: JULIA
                         SEGUNDO ESCRUTADOR:ORTIZ                                            ACTA DE ESCRUTINIO Y
                                                               GOMEZ ORTIZ
                               GOMEZ JULIA                                                 COMPUTO NO APARECE EN
                                                                                         LISTA NOMINAL DE ELECTORES.



                         SUPLENTES GENERALES:
                         OCHOA FITZ FRANCISCO JAVIER
                         PINA OCAMPO GERMAN
                         PINA CHIRINO FERNANDO




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL     FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                 DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                            PRESIDENTE: ARIZMEND
                                                                                          MARTINEZ MARIA GLORIA, ES
                                                                                           LA QUE FIRMA EL ACTA DE
                        PRESIDENTE: ARISMENDI          PRESIDENTE: MARIA GLORIA          ESCRUTINIO Y COMPUTO, Y NO
                        MARTINEZ MA. GLORIA            ARIZMEND MARTINEZ                APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                                                                                            DE ELECTORES NI EN EL
                                                                                         ANCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                         MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

                        SECRETARIO: BUSTOS             SECRETARIO: IRENE BUSTOS
             2174                                                                               SCRETARIO:
 TAXCO                  MARTINEZ IREN                  MARTINEZ
            BASICA


                        PRIMER ESCRUTADOR:
                                                       PRIMER ESCRUTADOR: ERNESTO
                        RODRIGUEZ HERNANDEZ                                                PRIMER ESCRUTADOR:
                                                       RODRIGUEZ HERNANDEZ
                        ERNESTO

                                SEGUNDO
                                                         SEGUNDO ESCRUTADOR:JUAN
                           ESCRUTADOR:BAHENA
                                                             BAHENA ALBAREZ                SEGUNDO ESCRUTADOR:
                              ALBAREZ JUAN


                        SUPLENTES GENERALES:
                        OCAMPO BUSTOS JUANITA
                        BAHENA BAHENA ADRIAN
                        BAHENA BAHENA ACENCIÓN




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL     FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                 DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                                                                                        PRESIDENTE: OLIVARES MILLAN
                                                                                          MIGUEL, QUIEN FIRMA EN EL
                                                                                            ACTA DE ESCRUTINIO Y
                        PRESIDENTE: OLIVAREZ MILLAN     PRESIDENTE: MIGUEL OLIVARES     COMPUTO, NO APARECE EN LA
                                  MIGUEL                          MILLAN                LISTA NOMINAL DE ELECTORES
                                                                                           Y TAMPOCO APARECE EN
                                                                                         ENCARTE DE INTEGRACION DE
                                                                                         MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
                                                                                          SECRETARIO: DIAZ JAIMES
                                                                                          ALICIA, QUIEN FIRMA EN EL
                                                                                            ACTA DE ESCRUTINIO Y
                          SECRETARIO: DIAZ JAIMEZ                                       COMPUTO, NO APARECE EN LA
                                                       SECRETARIO: ALICIA DIAZ JAIMES
                                 ALICIA                                                 LISTA NOMINAL DE ELECTORES
             2175                                                                          Y TAMPOCO APARECE EN
 TAXCO
            BASICA                                                                       ENCARTE DE INTEGRACION DE
                                                                                         MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
                                                                                             PRIMER ESCRUTADOR:
                                                                                          MARICELA AVILEZ HILARIO,
                                                                                        FIRMA EL ACTA DE ESCRUTINIO
                        PRIMER ESCRUTADOR:AVILEZ       PRIMER ESCRUTADOR: MARICELA      Y COMPUTO SIN APARECER EN
                        HILARIO MARICELA               AVILEZ HILARIO                   LISTA NOMINAL DE ELECTORES
                                                                                         ASI COMO EN EL ENCARTE DE
                                                                                            INTEGRACIÓN DE MESA
                                                                                            DIRECTIVA DE CASILLA.
                                 SEGUNDO
                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:EMILIA
                           ESCRUTADOR:OLIVARES
                                                             OLIVARES MILLAN            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                               MILLAN EMILIA


                          SUPLENTES GENERALES:
                          CAMILO DIEGO NICOLASA
                        CONTRERAS FLORES ANTONIA
                        CONTRERAS VELEZ VALENTE
107
                                                                                                           TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                         TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                           TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                                   ACUMULADOS




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                        PRESIDENTE: PROCOPIO          PRESIDENTE: ANGELA PROCOPIO
                                                                                                PRESIDENTE:
                        VILLANUEVA ANGEL              VILLANUEVA


                        SECRETARIO: SANCHEZ           SECRETARIO: GRICELDA SANCHEZ
                                                                                                SECRETARIO:
                        PROCIPIO GRICELDA             PROCOPIO

                                                                                         PRIMER ESCRUTADOR: MARIA
                                                                                           MAGDALENA VILLANUEVA
                                                                                          PROCOPIO, APARECE EN EL
             2180                                                                            ACTA DE ESCRUTINIO Y
 TAXCO
            BASICA                                                                          COMPUTO COMO PRIMER
                                                      PRIMER ESCRUTADOR: MARIA
                        PRIMER ESCRUTADOR: TAPIA                                        ESCRUTADOR Y EN EL ENCARTE
                                                      MAGDALENA VILLANUEVA
                        PROCOPIO FELIPE                                                  DICHA PERSONA NO APARECE.
                                                      PROCOPIO
                                                                                        SUSTITUYENDO ILEGALMENTE A
                                                                                          TAPIA PROCOPIO FELIPE. ASI
                                                                                         COMO TAMPOCO APARECE EN
                                                                                              LA LISTA NOMINAL DE
                                                                                                   ELECTORES
                          SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                      SEGUNDO ESCRUTADOR: RICARDA
                         VILLANUEVA PROCOPIO MA.
                                                            TORRES ESCOBAR              SEGUNDO ESCRUTADOR:
                               MAGDALENA


                           SUPLENTES GENERALES:
                        RAMIREZ HERNANDEZ ARACELI
                         TAPIA TORRES JOSE MANUEL
                          TORRES ESCOBAR RICARDA




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                     IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: VARA RIVAS
                                                       PRESIDENTE: AGUSTIN VARA RIVAS            PRESIDENTE:
                         AGUSTIN


                         SECRETARIO:VARA RIVAS         SECRETARIO: CURZ VILLANUEVA
                                                                                                 SECRETARIO:
                         JESUS                         PROCOPIO

                                                                                          PRIMER ESCRUTADOR: JESUS
              2180                                                                        ALFONSO PROCOPIO FLORES,
                         PRIMER ESCRUTADOR:            PRIMER ESCRUTADOR: JESUS
 TAXCO      CONTIGUA-                                                                         DEBIO SER SEGUNDO
                         VILLANUEVA PROCOPIO CRUZ      ALFONSO PROCOPIO FLORES
                1                                                                            ESCRUTADOR POR SER
                                                                                              SUPLENTE GENERAL.
                                                                                         SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                         ADELAIDA VILLANUEVA
                                                                                         RODRIGUEZ, QUIEN APARECE
                                  SEGUNDO
                                                       SEGUNDO ESCRUTADOR:ADELAIDA       EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y
                           ESCRUTADOR:VILLANUEVA
                                                           VILLANUEVA RODRIGUEZ          COMPUTO, NO APARECE EN LA
                             RODRIGUEZ ADELAIDA
                                                                                         LISTA NOMINAL DE ELECTORES
                                                                                         NI EN EL ENCARTE DE
                                                                                         INTEGRACIÓN DE MESA
                                                                                         DIRECTIVA DE CASILLA.
                            SUPLENTES GENERALES:
                            PROCOPIO FLORES JESUS
                                  ALFONSO
                            TIMOTEO TORRES ISMAEL
                         VILLANUEVA DELGADO LETICIA




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                        PRESIDENTE: ASCENCIO          PRESIDENTE: ASCENCIO GARCIA
                                                                                                PRESIDENTE:
                        GARCIA CELESTINO              CELESTINO


                        SECRETARIO: VELAZQUEZ         SECRETARIO: VELAZQUEZ
                                                                                                SECRETARIO:
                        GONZALEZ ARACELI              GONZALEZ ARACELI

                                                                                         PRIMER ESCRUTADOR:REYES
             2183                                                                         FRANCISCO LORENA, DEBIO
 TAXCO                                                                                    SER SUGUNDO ESCRUTADOR
            BASICA      PRIMER ESCRUTADOR:            PRIMER ESCRUTADOR:LORENA
                                                                                         POR SER SUPLENTE GENERAL,
                        SERRANO JAIMEZ PAULA          REYES FRANCISCO
                                                                                           DEACUERDO A LA LIPEEG,
                                                                                           ARTICULO 238, FRACCIÓN
                                                                                                  PRIMERA.
                                                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR: SILVA
                                                                                        MALDONADO CRISTINA, DEBE
                        SEGUNDO ESCRUTADOR: SILVA      SEGUNDO ESCRUTADOR: SILVA
                                                                                        SER PRIMER ESCRUTADOR DE
                           MALDONADO CRISTINA             MALDONADO CRISTINA
                                                                                        ACUERDO A LA LIPEEG,
                                                                                        ARTÍCULO 238, FRACCION
                                                                                        PRIMERA.

                        SUPLENTES GENERALES: SILVA
                             GOMEZ FERNANDO
                          REYES FRANCISCO LORENA
                         TORRES RODRIGUEZ PAULINA




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                        PRESIDENTE: OCAMPO            PRESIDENTE: EUSEBIO OCAMPO
                                                                                                PRESIDENTE:
                        LAMADRID AUSEBIO              LAMADRID


                        SECRETARIO: RIVERA BAHENA     SECRETARIO: MARIA RIVERA
                                                                                                SECRETARIO:
                        MARIA                         BAHENA
             2188
 TAXCO
            BASICA                                                                      PRIMER ESCRUTADOR: JUANITA
                                                                                          RODRUGUEZ ARQUIZA, QUE
                                                                                           APERECE EN EL ACTA DE
                        PRIMER ESCRUTADOR:            PRIMER ESCRUTADOR: JUANITA         ESXCRUTINIO Y COMPUTO NO
                        RODRIGUEZ URQUIZ JUANA        RODRUGUEZ ARQUIZA                 PARECE EN LA LISTA NOMINAL
                                                                                           DE ELECTORES NI EN EL
                                                                                         ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                         MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
108
                                                                                                          TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                        TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                          TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                                  ACUMULADOS



                                                                                       SEGUNDO ESCRUTADOR: HILDA
                                                                                       VILLAMIL FABIAN, QUE PARECE
                                                                                        EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y
                                SEGUNDO
                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR:HILDA        COMPUTO, NO PARECE EN LA
                        ESCRUTADOR:VILLAMIL FABIAN
                                                             VILLAMIL FABIAN           LISTA NOMINAL DE ELECTORES
                                 MA ILDA
                                                                                          NI EN EL ANCARTE DE LA
                                                                                           INTEGRACIÓN DE MESA
                                                                                           DIRECTIVA DE CASILLA.


                        SUPLENTES GENERALES: ORTIZ
                        SAMORA MAURILIO RODRIGUEZ
                         MENDOZA MA ISABEL RUBIO
                             ROMERO VERONICA




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                   IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                        PRESIDENTE: BAHENA DE LEON    PRESIDENTE: RUFINA BAHENA DE
                                                                                               PRESIDENTE:
                        RUFINA                        LEON


                        SECRETARIO: ALVAVERA          SECRETARIO: MARIA MAGDALENA
                                                                                               SECRETARIO:
                        SEGURA MARIA MAGDALENA        ALVAVERA SEGURA

                                                                                            PRIMER ESCRUTADOR:
                                                                                             CRESENCIA ZAMORA
                                                                                        ARELLANO, QUE APARECE EN
                                                                                          EL ACTA DE ESCRUTINIO Y
             2190       PRIMER ESCRUTADOR: ZAMORA     PRIMER ESCRUTADOR: CRESENCIA
 TAXCO                                                                                  COMPUTO, NO PARECE EN EL
            BASICA      ARELLANO CRECENCIA            ZAMORA ARELLANO
                                                                                       ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                       MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Y
                                                                                          TAMPOCO APARECE EN LA
                                                                                       LISTA NOMINAL DE LECTORES.
                                                                                           SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                        GILDARDO URQUISA BAHENA,
                                                                                        QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE
                                 SEGUNDO
                                                      SEGUNDO ESCRUTADOR:GILDARDO        ESCRUTINIO Y COMPUTO NO
                           ESCRUTADOR:PACHECO
                                                            URQUISA BAHENA             APRECE EN LA LISTA NJOMINAL
                              TRUJILLO FELIPE
                                                                                            DE LECTORES NI EN EL
                                                                                       ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                        MESA DIRECTIVA DE CASILLA.


                           SUPLENTES GENERALES:
                         URQUIZA BAHENA GILDARDO
                          BAHENA DE LEON AGUSTIN
                           ORTIS RAMOS EVERARDO




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: SANCHEZ           PRESIDENTE: SANCHEZ
                                                                                                PRESIDENTE:
                         VELAZQUEZ MA DE LA LUZ        VELAZQUEZ MA DE LA LUZ


                         SECRETARIO: ALEMAN            SECRETARIO: ALEMAN FIGUEROA
                                                                                                SECRETARIO:
                         FIGUEROA OMAR ANDRES          OMAR ANDRES

                                                                                        PRIMER ESCRUTADOR: RIVERA
              2196                                                                         ROMERO FLORICELVA, NO
 TAXCO      CONTIGUA-                                                                   APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                1                                                                           DE ELECTORES NI EN EL
                         PRIMER ESCRUTADOR: BELLO      PRIMER ESCRUTADOR: RIVERA
                                                                                         ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                         VILLA VIRGINIA                ROMERO FLORICELVA
                                                                                         MESA DIRECTIVA DE CASILLA,
                                                                                        ADEMAS DE OCUPAR EL LUGAR
                                                                                           DE FUNCIONARIO RIVERA
                                                                                             ROMERO FLORICELBA.
                                 SEGUNDO                         SEGUNDO
                         ESCRUTADOR:RIVERA ROMERO       ESCRUTADOR:GUILLERMINA RIOS
                                                                                           SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                FLORICELBA                       SANCHEZ


                         SUPLENTES GENERALES: RIOS
                         SANCHEZ GUILLERMINA
                         VILLALOBOS TORRES IRINEO
                         BAHENA FITZ PETRA




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                   IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                       PRESIDENTE: MARIA FELICITAS
                                                                                         OCAMPO CALDERON, QUIEN
                                                                                            FIRMA EN EL ACTA DE
                        PRESIDENTE: OCAMPO            PRESIDENTE: MARIA FELICITAS        ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO
                        CALDERON MA FELICITAS         OCAMPO CALDERON                  APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                                                                                           DE ELECTORES NI EN EL
                                                                                        ANCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                        MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

                        SECRETARIO: RODRIGUEZ         SECRETARIO: MARTHA RODRIGUEZ
                                                                                               SECRETARIO:
                        SEGURA MARTHA                 SEGURA

             2204
 TAXCO
            BASICA
                        PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO     PRIMER ESCRUTADOR: MA
                                                                                          PRIMER ESCRUTADOR:
                        BAUTISTA MA TRINIDAD          TRINIDAD OCAMPO BAUTIZTA

                                                                                          SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                         CIERRA EVERASTICO REINA,
                                                                                         QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE
                          SEGUNDO ESCRUTADOR:          SEGUNDO ESCRUTADOR: REINA         ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO
                         SIERRA EVERASTICO REYNA           CIERRA EVERASTICO           APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                                                                                           DE ELECTORES NI EN EL
                                                                                        ENCERTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                        MESA DIRECTIVA DE CASILLA.


                          SUPLENTES GENERALES:
                          RIVERA LAGUNAS PEDRO
                          ROA SEGURA ALEJANDRO
                          OCAMPO ROMAN LUCINA
109
                                                                                                            TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                          TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                            TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                                    ACUMULADOS




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL     FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                      IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                 DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: PEREZ CARTEÑO      PRESIDENTE: PEREZ CARTEÑO
                                                                                                  PRESIDENTE:
                         HUGO JESUS                     HUGO JESUS


                         SECRETARIO: PEREZ ARIAS
                                                        SECRETARIO: PEREZ ARIAS SILVIA            SECRETARIO:
                         SILVIA



              2205       PRIMER ESCRUTADOR: PEREZ       PRIMER ESCRUTADOR: PEREZ
                                                                                              PRIMER ESCRUTADOR:
 TAXCO      CONTIGUA-    LEDON ENRIQUETA                LEDON ENRIQUETA
                1
                                                                                          SEGUNDO ESCRUTADOR: PINA
                                                                                           RAMIREZ WENDY G., QUIEN
                                                                                             FIRMA EN EL ACTA DE
                                                          SEGUNDO ESCRUTADOR: PINA
                                                                                           ESCRUTINIO Y COMPUTO NO
                          SEGUNDO ESCRUTADOR:PINA             RAMIREZ WENDY G.
                                                                                         APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                          RAMIREZ WENDY GUADALUPE
                                                                                            DE ELECTORES NI EN ELM
                                                                                          ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE
                                                                                          MESA DIRECTIVA DE CASILLA.


                            SUPLENTES GENERALES:
                         ALVIRA CORRAL SARAIN LIZBET
                             ROMERO HERNANDEZ
                           ALEJANDRO PINA RAMIREZ
                               DULCE ROSARIO|




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL     FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                      IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                 DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                          PRESIDENTE: MARIA LUMINOSA
                                                                                           PINEDA FITZ, QUIEN APARECE
                                                                                           EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y
                         PRESIDENTE: PIENDA FITZ        PRESIDENTE: MARIA LUMINOSA         COMPUTO NO SE ENCUENTRA
                         MARIA LUMINOSA                 PINEDA FITZ                          EN LA LISTA NOMINAL DE
                                                                                           LECTORES NI EN EL ENCARTE
                                                                                            DE INTEGRACION DE MESA
                                                                                              DIRECTIVA DE CASILLA.

                         SECRETARIO: PINEDA BAHENA      SECRETARIO: ANTONIO PIENDA
                                                                                                  SECRETARIO:
                         ANTONIA                        BAHENA

                                                                                         PRIMER ESCRUTADOR: MARIUA
              2206
                                                                                          ALEJANDRA TORIBIO ABARCA,
 TAXCO      CONTIGUA-
                                                                                           QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE
                1
                         PRIMER ESCRUTADOR: TORIBIO     PRIMER ESCRUTADOR: MARIUA        ESCRUTINIO Y COMPUTO NO SE
                         ABARCA MA ALEJANDRA            ALEJANDRA TORIBIO ABARCA         ENCUENTRA EN EL ENCARTE DE
                                                                                             INTEGRACIÓN DE MESA
                                                                                         DIRECTIVA DE CASILLA NI EN LA
                                                                                         LISTA NOMINAL DE ELECTORES
                                                                                            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                         MANUELA SALGADO GONZALEZ,
                                                                                         QUIEN AFIRMA EN EL ACATA DE
                           SEGUNDO ESCRUTADOR:          SEGUNDO ESCRUTADOR: MANUELA        ESCRUTINIO Y COMPUTO NO
                         SALGADO GONZALEZ MANUELA            SALGADO GONZALEZ             APARECE EN EL ENCARTE DE
                                                                                             INTEGRACIÓN DE MESA
                                                                                         DIRECTIVA DE CASILLA NI EN LA
                                                                                         LISTA NOMINAL DE ELECTORES


                             SUPLENTES GENERALES:
                            SERRANO BAHENA RUTILO
                          PINEDA VILLA JUAN SERRANO
                                 NUNDO ANGEL




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL     FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                      IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                 DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: PITA VILLALOBOS    PRESIDENTE: PITA VILLALOBOS
                                                                                                  PRESIDENTE:
                         ROSA                           ROSA


                         SECRETARIO: SALGADO FITZ       SECRETARIO: SALGADO FITZ
                                                                                                  SECRETARIO:
                         ENEDINA ERENDIRA               ENEDINA ERENDIRA


              2207
 TAXCO      CONTIGUA-    PRIMER ESCRUTADOR: RIVAS       PRIMER ESCRUTADOR: SALGADO
                1                                                                             PRIMER ESCRUTADOR:
                         HERNANDEZ JESSICA LILIANA      LANDA MA DEL ROSIO

                                                                                         SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                         OLIVARES LANDA ISMAEL
                            SEGUNDO ESCRUTADOR:                                          QUIEN APARECE EN EL ACTA DE
                                                            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                         SALGADO LANDA MA DEL ROSIO                                      ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO
                                                            OLIVARES LANDA ISMAEL
                                                                                         APARECE EN EL ANCARTE DE
                                                                                         INTEGRACIÓN DE MESA
                                                                                         DIRECTIVA DE CASILLA
                            SUPLENTES GENERALES:
                         RIVERA ALVAREZ MA TRINIDAD
                            SALGADO BAHENA PABL
                          ROMERO HERNANDEZ JUAN
                                  CARLOS




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL     FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                     IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                 DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                                                                                            PRESIDENTE: BONIFASIO
                                                                                          FLORES DIEGO, QUIEN FIRMA
                                                                                         EN EL ACTA DE DE ESCRUTINIO
             2208       PRESIDENTE: LOPEZ MARTINEZ     PRESIDENTE: BONIFASIO FLORES      Y COMPUTO, NO APRECE EN EL
 TAXCO
            BASICA      JUAN                           DIEGO                             ENCARTE DE INTEGRACION DE
                                                                                         MESA DIRECTIVA DE CASILLA, Y
                                                                                           TAMPOCO APARECE EN LA
                                                                                         LISTA NOMINAL DE LECTORES.
110
                                                                                                           TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                         TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                           TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                                   ACUMULADOS



                                                                                       SECRETARIO: GAUDENCIA
                                                                                       CASTILLO MARTINEZ APARECE
                                                                                       EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y
                                                                                       COMPUTO, PERO NO APARECE
                                                                                       EN EL ANCARTE DE
                                                                                       INTEGRACION DE MESA
                                                                                       DIRECTIVA DE CAILLA, Y QUE DE
                                                                                       ACUERDO AL ARTICULO 238,
                                                                                       FRACCION PRIMERA, DEBIO
                        SECRETARIO: FLORES DIEGO      SECRETARIO: GAUDENCIA            DESIGNARSE COMO
                        BONIFACIO                     CASTILLO MARTINEZ                SECRETARIO A OCHOA
                                                                                       BALTAZAR URBANA POR SER
                                                                                       EL SUPLENTE GENERAL Y A
                                                                                       QUIEN SE LE DESIGNO
                                                                                       ILEGALMENTE COMO PRIMER
                                                                                       ESCRUTADOR, ADEMAS DE QUE
                                                                                       PAJITA SEVERO VICTOR DEBIO
                                                                                       SER PRIMER ESCRUTADOR POR
                                                                                       SER SUPLENTE GENERAL, O
                                                                                       VICEVERSA.

                            PRIMER ESCRUTADOR:
                                                      PRIMER ESCRUTADOR: URBANA
                             ANACACIO SALAZAR                                              PRIMER ESCRUTADOR:
                                                      OCHOA SALAZAR
                                MARCELINO

                                 SEGUNDO
                                                       SEGUNDO ESCRUTADOR:VICTOR
                           ESCRUTADOR:SERRANO
                                                             PAJITA SEVERO             SEGUNDO ESCRUTADOR:
                             RIVERA ALEJANDRO


                           SUPLENTES GENERALES:
                          OCHOA BALTAZAR URBANA
                            PAJITA SEVERO VICTOR
                           CHAVEZ RIVERA MARISOL




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                     IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: ALEJANDRO         PRESIDENTE: TEODOSIO
                                                                                                PRESIDENTE:
                         FLORES TEODOSIO               ALEJANDRO FLORES


                         SECRETARIO: CASTILLO          SECRETARIO: PASCUAL CASTILLO
                                                                                                SECRETARIO:
                         MARTINEZ PASCUAL              MARTINEZ

              2208                                                                       PRIMER ESCRUTADOR: ERIKA
 TAXCO      CONTIGUA-                                                                    CATARINO CORTEZ, FIRMA EN
                2                                                                          EL ACTA DE ESCRUTINIO Y
                         PRIMER ESCRUTADOR:            PRIMER ESCRUTADOR: ERIKA
                                                                                        COMPUTO Y NO APARECE EN EL
                         CATARINO CORTEZ ERICA         CATARINO CORTEZ
                                                                                         ENCARTE DE INTEGRACION DE
                                                                                           MESA DE CASILLA NI EN LA
                                                                                         LISTA NOMINAL DE LECTORES.
                            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                          SEGUNDO ESCRUTADOR:
                             CATARINO ZACARIAS
                                                       ADALBERTO CATARINO ZACARIAS      SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                 ADALBERTO

                           SUPLENTES GENERALES:
                           CASTILLO LOPEZ SANTA
                             CASTILLO MARTINEZ
                         GAUDENCIA TRINIDAD PLACIDO
                                VALDE OLIVA




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                   IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                        PRESIDENTE: PINEDA AVILA      PRESIDENTE: GEORGINA PINEDA
                                                                                               PRESIDENTE:
                        GEORGINA                      AVILA


                        SECRETARIO: ORTEGA            SECRETARIO: CRISTIAN IBETT
                                                                                               SECRETARIO:
                        VILLALOBOS CRISTIAN IBETT     ORTEGA VILLALOBOS


             2211
 TAXCO                  PRIMER ESCRUTADOR: ORTEGA     PRIMER ESCRUTADOR: MA DE LUZ
            BASICA                                                                         PRIMER ESCRUTADOR:
                        QUEZADA MA DE LA LUZ          ORTEGA QUEZADA

                                                                                       SEGUNDO ESCRUTADOR: MARIA
                                                                                         LUISA PEREZ NAJERA, NO
                        SEGUNDO ESCRUTADOR:PEREZ       SEGUNDO ESCRUTADOR: MARIA       APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                             NAJERA MA LUIZA               LUISA PEREZ NAJERA           DE LECTORES NI EN ENCARTE
                                                                                         DE INTEGRACION DE MESA
                                                                                           DIRECTIVA DE CASILLA.


                           SUPLENTES GENERALES:
                            ORTEGA GUZMAN CRUZ
                             PITA REA AGUSTINA
                             PITA NUÑEZ SUSANA




            SECCIÓN     FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                   IRREGULARIDADES
             Y TIPO              ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

                                                                                          PRESIDENTE: DIAZ MENA
                                                                                       GUSTAVO, NO APARECE EN EL
                        PRESIDENTE: DIAZ MENA                                          ENCARTE DE INTEGRACION DE
                                                      PRESIDENTE: DIAZ MENA GUSTAVO
                        GUSTAVO ADRIAN                                                 MESA DIRECTIVA DE CASILLA,
                                                                                       ADEMAS DE QUE NO APARECE
                                                                                            EN LA LISTA NOMINAL.
                                                                                        SECRETARIO: PAREDES DIAZ
                                                                                        EFRAIN, NO APARECE EN EL
                        SECRETARIO: PAREDEZ DIAZ      SECRETARIO: PAREDES DIAZ         ANCARTE DE INTEGRACION DE
                        EFRAIN                        EFRAIN                           MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y
                                                                                         TAMPOCO APARECE EN LA
             2216                                                                              LISTA NOMINAL
 TAXCO
            BASICA                                                                       PRIMER ESCRUTADOR: EL
                                                                                            PRIMERO Y SEGUNDO
                                                                                          ESCRUTADOR, CASIMIRO
                                                                                         RODRIGUEZ MARIO Y VITAL
                                                                                              BAUTISTA ELIDIO,
                        PRIMER ESCRUTADOR: VITAL      PRIMER ESCRUTADOR: CASIMIRO          RESPECTIVAMENTE, NO
                        BAUTISTA ELIDIO               RODRIGUEZ MARIO                  APARECEN EN ESE ORDEN EN
                                                                                       EL ENCARTE DE INTEGRACION
                                                                                           DE MESA DIRECTIVA DE
                                                                                         CASILLA, LO QUE VIOLA EL
                                                                                          ARTICULO 238, FRACCION
                                                                                           PRIMERA DE LA LIPEEG.
111
                                                                                                         TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                                       TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                                         TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                                                 ACUMULADOS



                                SEGUNDO
                                                       SEGUNDO ESCRUTADOR: VITAL
                           ESCRUTADOR:CASIMIRO
                                                            BAUTISTA ELIDIO            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                             RODRIGUEZ MARIO


                        SUPLENTES GENERALES: ROA
                         MILLAN ZENAIDO ALBARRAN
                            OCAMPO SANTOS RO
                            DOMINGUEZ PAULINA




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: REZA RODRIGUEZ    PRESIDENTE: ALEJANDRO REZA
                                                                                               PRESIDENTE:
                         ALEJANDRO                     RODRIGUEZ


                         SECRETARIO: RODRIGUEZ CANO    SECRETARIO: MARLEN RODRIGUEZ
                                                                                               SECRETARIO:
                         MARLEN                        CANO


              2222
 TAXCO      CONTIGUA-    PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO     PRIMER ESCRUTADOR: MARCO
                                                                                           PRIMER ESCRUTADOR:
                1        SANCHEZ MARCO ANTONIO         ANTONIO OCAMPO SANCHEZ

                                                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR: MARY
                                                                                           CURZ PIÑA GOMEZ, QUIEN
                                                        SEGUNDO ESCRUTADOR: MARY             FIRMA EN EL CATA DE
                         SEGUNDO ESCRUTADOR: PIÑA
                                                             CURZ PIÑA GOMEZ             ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO A
                             GOMEZ MARY CURZ
                                                                                        APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                                                                                            DE ELECTORES NI EN LA
                                                                                            INTEGRACION DE MESA
                                                                                            DIRECTIVA DE CASILLA.
                            SUPLENTES GENERALES:
                           RODRIGUEZ SALAZAR JOSE
                                    LUIS
                           PEREZ JUAREZ GUILLERMO
                            RODRIGUEZ LARA ISIDRA




            SECCIÓN Y    FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL    FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL
MUNICIPIO                                                                                    IRREGULARIDADES
              TIPO                ENCARTE                DE ESCRUTINIO Y COMPUTO


                         PRESIDENTE: RODRIGUEZ         PRESIDENTE: RODRIGUEZ PEREZ
                                                                                               PRESIDENTE:
                         PEREZ FELIPE                  FELIPE


                         SECRETARIO: PEREZ PEREZ       SECRETARIO: JOSE JUAN PEREZ
                                                                                               SECRETARIO:
                         JOSE JUAN                     PEREZ

                                                                                              PRIMER ESCRUTADOR:
                                                                                           PICHARDO GOMEZ M. DE LA
                                                                                        LUZ, QUE APARECE EN EL ACTA
              2222       PRIMER ESCRUTADOR:                                                  FINAL DE ESCRUTINIO Y
 TAXCO      CONTIGUA-                                  PRIMER ESCRUTADOR: PICHARDO
                         PICHARDO GOMEZ MARIA DE LA                                      COMPUTO, NO APARECE EN EL
                2                                      GOMEZ M. DE LA LUZ
                         LUZ                                                             ENCARTE DE MESA DIRECTIVA
                                                                                             DE CASILLA Y TAMPOCO
                                                                                        APARECE EN LA LISTA NOMINAL
                                                                                                  DE LECTORES.
                                                                                            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                           SALAZAR PERES ALMA, NO
                                                                                         APARECE EN EL ENCARTE DE
                            SEGUNDO ESCRUTADOR:            SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                             INTEGRACION DE MESA
                             SALAZAR PERES ALMA             SALAZAR PERES ALMA
                                                                                            DIRECTIVA DE CASILLA Y
                                                                                           TAMPOCO APARECE EN LA
                                                                                         LISTA NOMINAL DE LECTORES.

                           SUPLENTES GENERALES:
                            RODRIGUEZ ALBARRAN
                                 VIRIDIANA
                           OCAMPO SANCHEZ JESUS
                           BERNARDINO RODRIGUEZ
                           ALANIS BLANCA ESTELA




                        CARGO DE ACUERDO AL ACTA
            SECCIÓN                                                                        FUNCIONARIOS EN LA
MUNICIPIO                 FINAL DE ESCRUTINIO Y           FUNCIONARIOS ENCARTE
             Y TIPO                                                                            ELECCION
                           CÓMPUTO DE CASILLA.


                        PRESIDENTE: PINEDA BUSTOS
                                                      PRESIDENTE:                             PRESIDENTE:
                        MARCO ANTONIO


                        SECRETARIO: PEREZ ROBLEZ
                                                      SECRETARIO:                             SECRETARIO:
                        DAVID



 TAXCO       2234 B     PRIMER ESCRUTADOR: SOTELO
                        GOMEZ MGDALENA                PRIMER ESCRUTADOR:                  PRIMER ESCRUTADOR:
                        FIRMO INDEVIDAMENTE)

                           SEGUNDO ESCRUTADOR:
                        BERNAL NARVAEZ RAYMUNDO
                                                                                       SEGUNDO ESCRUTADOR:
                         (FIRMO INDEVIDAMENTE, NO        SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                                       DEVERIA APARECER
                        APARECE EN INTEGRACION DE       MAGDALENA SOTELO GOMEZ.
                                                                                       LEGALMENTE: MAGDALENA
                        MESAS DIRECTIVA DE CASILLA
                                                                                       SOTELO GOMEZ.
                          DE ACUERDO AL ENCARTE)




            SECCIÓN                                                                        FUNCIONARIOS EN LA
MUNICIPIO               CARGO DE ACUERDO AL ACTA.         FUNCIONARIOS ENCARTE
             Y TIPO                                                                            ELECCION

                                                                                        PRESIDENTE: ROMAN FAVIAN
                                                                                                   MARIA
                                                                                        (NO ES LA MISMA PERSONA,
                        PRESIDENTE: ROMAN FAVIAN      PRESIDENTE: RAMOS FABIAN
                                                                                         DIFIEREN LOS APELLIDOS Y
                        MARIA                         MARIA
                                                                                            POR CONSECUENCIA
                                                                                       LEGALMENTE, NO APARECE EN
 TAXCO       2235 B
                                                                                             LA LISTA NOMINAL)

                        SECRETARIO: FUENTES RAMOS
                                                      SECRETARIO:                             SECRETARIO:
                        MARIA D LOURDES.
112
                                                                                      TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                                    TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                                      TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                              ACUMULADOS




                PRIMER ESCRUTADOR:
                                           PRIMER ESCRUTADOR:           PRIMER ESCRUTADOR:
                CARBAJAL TORRES DIONICIO


                  SEGUNDO ESCRUTADOR:          SEGUNDO ESCRUTADOR:
                                                                     SEGUNDO ESCRUTADOR:
                   AVILES GARCIA FELIPA.




FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que en las casillas
señalados en el cuadro que antecede, la recepción de la votación, el
escrutinio y cómputo en estas casillas fue hecho por conducto de personas
distintas a las autorizadas por la Ley Electoral, mediante los procedimientos
de insaculación que expresamente prevé; ya que con las actas de la Jornada
Electoral y de Escrutinio y Cómputo de estas casillas puede acreditarse que
en estos casos, actuaron como funcionarios de las mismas casillas, personas
que no aparecen en la Publicación Definitiva de Ubicación e Integración de
Mesas Directivas de Casilla, y por tanto, no fueron nombradas por la
autoridad electoral para ocupar cargo alguno en las citadas casillas, y más
aún sin pertenecer a la sección de que se trata, por no encontrarse
registrados en la lista nominal de la casilla ni en ninguna otra relativa a la
sección.

Los hechos citados constituyen irregularidades sustanciales que
configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas,
prevista en el en la fracción V, del artículo 79 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero; y
consisten fundamentalmente en lo siguiente:

En las casilla citadas en el cuadro que antecede, se especifica el hecho de
que haya recibido la votación una o varias personas distintas a las
autorizadas por el Consejo distrital responsable, conforme a los
procedimientos legales respectivos, al desempeñarse personas como
Presidentes de la Mesa Directiva de Casilla o como Secretarios de la misma
sin ni siquiera encontrarse en el padrón de esa casilla o de la sección, lo cual
nos deja claro que la votación decepcionada en las casillas que se impugnan,
fue manipulada por personas ajenas a las facetadas por la Ley, toda vez que
no aparecen autorizados en el encarte respectivo ni siquiera como suplentes,
incrementándose la gravedad de las violaciones legales.

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41, y 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Local del
Estado de Guerrero y demás relativos aplicables del la Ley electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo representa en estas casillas, y como se
desprende de las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y
Cómputo de casilla, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla
y fungieron como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral
personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de
integración y ubicación de casillas (encarte) expedida por el 21 Consejo
distrital electoral responsable; ni como propietarios, ni como suplentes.

Lo anterior ocasiona la falta de certeza en la integración de las mesas
directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar sí las
personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben
cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
214 y 238 de la ley sustantiva electoral, que a la letra dice:
113
                                                           TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                         TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                           TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                   ACUMULADOS




ARTÍCULO 214.- El procedimiento para integrar las Mesas Directivas
de Casilla será el siguiente:

I. El Consejo General del Instituto, en la fecha que determine, sorteará
un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán
tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que
integran las Mesas Directivas de Casilla;

En el caso de que resultado del sorteo, se obtenga el mes que haya
sido la base de insaculación en el proceso electoral local o federal
inmediato anterior, se realizará un nuevo sorteo.

II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el
inciso anterior, en la fecha que señale el Consejo General del Instituto,
los Consejos Distritales procederán a insacular de las listas nominales
de electores, a un 15% de ciudadanos por cada sección electoral, sin
que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a
50; para ello deberán apoyarse en la información del Registro Federal
de Electores del Instituto Federal Electoral, en los términos del
convenio que al efecto se celebre. Podrán estar presentes en el
procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo General del
Instituto, según la programación que previamente se determine;

Del porcentaje mencionado en esta fracción, se excluirán todos
aquellos ciudadanos que tengan al día de la elección más de 70 años.

III. A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará
para que asistan a un curso de capacitación;

IV. Los Consejos Distritales, harán una evaluación objetiva para
seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante
los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de
esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad;

V. El Consejo General del Instituto, en la fecha que determine,
sorteará las veintinueve letras que componen el alfabeto a fin de
obtener la letra a partir de la cual con base en el apellido paterno, se
seleccionará a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de
Casilla;

VI. De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere
la fracción anterior, los Consejos Distritales harán una relación de
aquellos ciudadanos que, habiendo acreditado la capacitación, no
tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. De esta
relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que
integrarán las Mesas Directivas de Casilla;

VII. Los Consejos Distritales, integrarán las Mesas Directivas de
Casilla, con los ciudadanos seleccionados conforme al procedimiento
descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad y
experiencia electoral, las funciones que cada uno desempeñará en la
Casilla.

En este caso tendrán preferencia para integrar las Mesas Directivas de
Casilla, los ciudadanos que hayan participado en alguna otra elección
federal o local como integrante de mesa directiva de casilla, siempre y
114
                                                            TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                          TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                            TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                    ACUMULADOS




cuando cumplan con los requisitos legales y el procedimiento previsto
en este artículo.

VIII. Realizada la integración de las Mesas Directivas de Casilla, los
Consejos Distritales ordenarán la publicación de las listas de sus
miembros para todas las secciones electorales en cada Distrito; y

IX. Los Consejos Distritales, notificarán personalmente a los
integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, su respectivo
nombramiento y los citarán a rendir la protesta de ley.

Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los
Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento
previsto en este artículo.

Una vez integradas las Mesas Directivas de Casilla conforme al
procedimiento anterior, los partidos políticos o coaliciones contarán con
tres días para presentar por escrito las objeciones que consideren
convenientes, respecto a los funcionarios de
Casilla que fueron designados.

ARTÍCULO 238.- De no instalarse las Casillas a las 8:15 horas
conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios
necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su
caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con
los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para
los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre
los electores que se encuentren en la Casilla. De integrarse la casilla
con electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, se
cerciorará que éstos correspondan a la sección electoral y tengan
credencial para votar con fotografía de esa sección;

II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste
asumirá las funciones de Presidente de la Casilla y procederá a
integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno
de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y
procederá a integrar la Casilla de conformidad con lo señalado en la
fracción I de este artículo;

IV. Si solo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las
funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer
Escrutador, procediendo el primero a instalar la Casilla nombrando a
los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, el Consejo
Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma
y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su
instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las
comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal
del Consejo Distrital designado, a las diez horas los representantes de
115
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




      los partidos políticos o coaliciones ante las Mesas Directivas de
      Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para
      integrar las Casillas de entre los electores presentes; cumpliendo con
      el último supuesto previsto en la fracción l de este artículo; y

      VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la
      Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente
      la votación y funcionará hasta su clausura.

      En ningún caso, podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla
      después de las diez horas, y de hacerlo su instalación será irregular y
      la votación no se tendrá por válida.

      En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se
      requerirá:

      I. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación
      de acudir y dar fe de los hechos; y

      II. En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los
      representantes expresen su conformidad para designar, de común
      acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.
      Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer
      párrafo de este artículo, deberán recaer en electores que se
      encuentren en la Casilla para emitir su voto siempre que cuenten con
      credencial para votar de la sección a la que corresponda la casilla; en
      ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes
      de los partidos políticos o coaliciones.


Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad a que están
obligados a tutelar este Servicio Electoral, ya que no se respeta el
procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de
casilla previsto por los artículos 215 y 238 antes mencionados,
imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas, a diversas
personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban
debidamente identificadas además de no estar en la lista nominal de la
sección.

Al haber en estas casillas recibido la votación personas distintas a las
legalmente designadas se atenta en contra del principio de legalidad
violentando lo previsto en la Ley, en donde se determina el procedimiento a
seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de
casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser designados.

No debe pasar desapercibido para este Órgano, que la violación a tales
ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara
en perjuicio de las Candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Taxco, que
integramos, la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Por otra parte, se priva a nuestro Partido de su derecho a participar en
la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que
ciudadanos encargados de recibir y contar los votos cumplan con los
116
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




requisitos establecidos en la Ley, para dar certeza y legalidad al
sufragio.

Se incumplió también con lo previsto por la Ley de la materia en comento, en
los cuales se fija el procedimiento para la instalación y en su caso sustitución
de los referidos funcionarios, por los respectivos suplentes; toda vez que
intervinieron en la casilla sin actualizarse los supuestos legales para
desempeñar tal función electoral.

No existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que
nos permita corroborar que se configuraron los casos de excepción que
establece la norma comicial; y en consecuencia durante toda la jornada
electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar
facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de
escrutinio y cómputo levantada en la casilla.

Como se ha dicho, con las constancias que obran en los expedientes de
casilla no puede acreditarse que se haya respetado el procedimiento
que señalado en la Ley, y singular relevancia representa el hecho de
que en varias de estas casillas existen personas que actuaron como
funcionarios de casilla sin aparecer en la lista nominal de la sección.

La responsable, al validar la elección en el Acta de Cómputo que ahora
se impugna, vulneraron con ello la Ley electoral, y en consecuencia la
de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer
respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el
secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo;
así como observar en todos sus actos los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad,            equidad      y
profesionalismo. Tomando en cuenta que en la sesión de computó y validez
de la elección de fecha 04 de Julio del presente año en curso me fue negado
a nuestro partido ese derecho, al hacer uso de la palabra la suplente
representante de nuestro PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
"PRD" La Lic. ROCÍO RAMÍREZ VENTURA, quien acreditó su nombramiento
en tiempo v forma, quien solicitó que en el acto de la sesión, se analizarárón
todas las anomalías o errores de las actas de cómputo y el análisis de los
incidentes planteados. Así mismo el presidente del Consejo Distrital Electoral,
hizo mención que solo la sesión se llevaría a cabo para realizar el computo
de las actas, omitiendo cumplir con los requisitos de analizar a las personas
que firmaron las actas de computo, y que participaron como funcionarios de
la mesa directiva de casilla, al no analizar el consejo estos requisitos
fundamentales        esta contraviniendo el articulo 79 fracción V de la Ley del
Sistema de medios de impugnación en materia Electoral del estado de
Guerrero número 144. Causal para declarar la nulidad de la votación recibida
en casilla, situación que no debe de dejarse por desapercibido o ignorado al
momento de resolver el fondo de la sentencia del juicio de inconformidad.

Se violan nuestras garantías constitucionales y legales en consecuencia, y en
perjuicio de nuestras candidaturas, por el Servicio Electoral como
responsable de la organización y vigilancia del proceso electoral, en virtud de
que la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente
facultadas y la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que
establece la Ley, vulneran los principios de certeza y legalidad, puesto que se
incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los
funcionarios de casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas
117
                                                                TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                              TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                        ACUMULADOS




casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que
tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública.

Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de
la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis
prevista en la fracción V, del artículo 79 de la Ley de Sistema de Medios de
Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero; por lo que resulta
procedente que este Tribunal, decrete la nulidad de la votación recibida en
estas casillas impugnadas.

Sirve como apoyo a lo anteriormente citado los criterios jurisprudenciales del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se
transcriben:


     SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN                     CASILLAS. DEBE
      HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso
      a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
      cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los
      funcionarios designados que asistan y los suplentes que se
      presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a
      electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser
      de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar
      impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se
      garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige
      el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los
      precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es
      admisible la designación de personas distintas, que por cualquier
      circunstancia se encontraran en ese sitio. Sala Superior. S3EL
      019/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido
      Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad
      de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

     RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U
      ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL
      CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
      ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL
      DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213,
      párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y
      Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45
      horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las
      medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre
      presente el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar
      al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto
      se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de
      conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas
      directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por
      ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes,
      según las listas autorizadas y publicadas por el; a órgano electoral
      competente, o por personas que no fueron respectivo, resulta claro
      que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287,
      párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.
      SC-l-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94.
      Unanimidad de votos.SC-l-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la
      Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
118
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




        SC-l-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94.
        Unanimidad de votos.
        SC-l-RIN-092/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de
        votos.
        SC-l-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución
        Democrática. 14-X-94. Unanimidad devotos. SC-l-RIN-218/94.
        Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de
        votos.
        SC-l-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.
        Unanimidad de votos.
        SC-l-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.
        Unanimidad de votos.
        SC-l-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución
        Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.


CUANDO SIN JUSTIFICACIÓN SE INSTALE LA CASILLA EN LUGAR
DISTINTO al señalado por el Consejo distrital competente.

Fracción I

En las siguientes casillas se configura la causal contemplada en el la fracción
III, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
materia electoral del Estado de Guerrero, que versa:

      Articulo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se
      acreditan cualquiera de las siguientes causales: I. Instalar la casilla, sin
      causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital
      Electoral correspondiente;


SEGUNDA FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa en las casillas que han
quedado señaladas y que se identificarán más adelante, la instalación en
lugar distinto al autorizado por la autoridad respectiva, sin mediar
alguna de las causas de justificación previstas por el la Ley. Lo anterior
puede acreditarse con las documentales públicas que se acompañan a
la presente demanda consistentes en las actas de la Jornada Electoral y
de Escrutinio y Cómputo de dichas casillas, de las que se desprende
que los domicilios asentados en las mismas y en los cuales fueron
instaladas dichas casillas, son distintos a los autorizados en su
momento por el Consejo distrital electoral y los cuales se difundieron por
la vía de la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas
Directivas de Casilla (encartes), en términos de lo dispuesto por la ley..

Los hechos citados constituyen irregularidades que configuran la causal de
nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 79
fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia
electoral del Estado de Guerrero siendo en resumen las siguientes:

 MUNICIPIO   SECCION Y TIPO   UBICACIÓN DE CASILLA   UBICACIÓN IRREGULAR
                              DE ACUERDO AL          DE LA CASILLA DE
                              ENCARTE DEL LUGAR      ACUERDO A LO
                              DONDE SE DEBE DE       ASENTADO EN EL ACTA
                              LLEVAR EL ESCRUTINIO   DE ESCRUTINIO Y
                              Y COMPUTO              COMPUTO
 TAXCO DE    2135 BASICA      BANQUETA DEL CENTRO    AV. PLATERO 1 COLONIA
 ALARCON                      DE CONVENCIONES,       FLORIDA BARRIO DEL
                              AUN COSTADO DE LOS     CENTRO DE
                              ARCOS FRENTE A LA      CONVENCIONES A UN
                              ENTRADA DEL            COSTADO DE LOS ARCOS
119
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




                             TELEFÉRICO.
TAXCO DE   2135 CONTIGUA 1   BANQUETA DEL CENTRO    AV. PLATERO 1 COLONIA
ALARCON                      DE CONVENCIONES,       FLORIDA BARRIO DEL
                             AUN COSTADO DE LOS     CENTRO DE
                             ARCOS FRENTE A LA      CONVENCIONES A UN
                             ENTRADA DEL            COSTADO DE LOS ARCOS
                             TELEFÉRICO.
TAXCO DE   2136 CONTIGUA 1   ESCUELA PRIMARIA       CASALLAS S/N RUFO
ALARCON                      FEDERAL MATUTINA       FIGUEROA 20305 ESCUELA
                             HERMINO V GARCÍA, EN   PRIMARIA FEDERAL
                             LA CANCHA.             MATUTINO HERMINIO V
                                                    GARCÍA
TAXCO DE   2136              ESCUELA PRIMARIA       ESCUELA PRIMARIA
ALARCON    EXTRAORDINARIA    ESCUADRÓN 201, EN EL   ESCUADRÓN 201
           1                 ESTACIONAMIENTO O
                             ENTRADA DE LA
                             ESCUELA
TAXCO DE   2136              ESCUELA PRIMARIA       EL POTRERO S/N EN LA
ALARCON    EXTRAORDINARIA    ESCUADRÓN 201, EN EL   “ESCUELA ESCUADRON
           1, CONTIGUA 1     ESTACIONAMIENTO O      201”
                             ENTRADA DE LA
                             ESCUELA
TAXCO DE   2137 BÁSICA       CANCHA DE BÁSQUET      LOS JALES UNIDAD
ALARCON                      BOL DE LA UNIDAD       DEPORTIVA LOS JALES
                             DEPORTIVA DE LOS       FRENTE A LA ESCUELA
                             JALES, FRENTE A LA     IGNACIO NANEL
                             ESCUELA PRIMARIA       ALTAMIRANO
                             URBANA “IGNACIO
                             MANUEL”
TAXCO DE   2137 CONTIGUA 1   CANCHA DE BÁSQUET      LOS JALES S/N BARRIO
ALARCON                      BOL DE LA UNIDAD       LOS JALES 40200 CANCHA
                             DEPORTIVA DE LOS       DE BASQUET BOL DE LA
                             JALES, FRENTE A LA     UNIDAD DEPORTIVA DE
                             ESCUELA PRIMARIA       LOS JALES FRENTE A LA
                             URBANA “IGNACIO        ESCUELA PRIMARIA
                             MANUEL”. A UN          IGANACIO MANUEL A.
                             COSTADO DE LA
                             ESCUELA SECUNDARIA
                             VICENTE GUERRERO.
TAXCO DE   2137 CONTIGUA 2   CANCHA DE BÁSQUET      LOS JALES S/N BARRIO DE
ALARCON                      BOL DE LA UNIDAD       LOS JALES UNDAD
                             DEPORTIVA DE LOS       DEPORTIVA CANCHA DE
                             JALES, FRENTE A LA     BASQUETBOL
                             ESCUELA PRIMARIA
                             URBANA “IGNACIO
                             MANUEL”. A UN
                             COSTADO DE LA
                             ESCUELA SECUNDARIA
                             VICENTE GUERRERO.
TAXCO DE   2138 BASICA       ACERA DE               AV. PLATEROS 22 FLORIDA
ALARCON                      DORMIMUNDO Y EL        40220 ACERA DE
                             OXXO, SOBRE LA         DORMIMUNDO Y EL OXXO
                             CARRETERA FEDERAL
                             TAXCO CUERNAVACA
                             CERCA DE LA TIENDA
                             CHEDRAWUI.
TAXCO DE   2138 CONTIGUA 1   ACERA DE               AV. PLATEROS 22 FLORIDA
ALARCON                      DORMIMUNDO Y EL        40220 ACERA DE
                             OXXO, SOBRE LA         DORMIMUNDO Y EL OXXO
                             CARRETERA FEDERAL
                             TAXCO CUERNAVACA
                             CERCA DE LA TIENDA
                             CHEDRAWUI.
TAXCO DE   2139 BASICA       CENTRO DE SALUD        CENTRO DE SALUD AGUA
ALARCON                      AGUA BLANCA, ATRÁS     BLANCA
                             DE LA CRUZ DE AGUA
                             BLANCA, FRENTE A LA
                             PAPELERIA DANYS.
TAXCO DE   2139 CONTIGUA 1   CENTRO DE SALUD        CENTRO DE SALUD AGUA
ALARCON                      AGUA BLANCA, ATRÁS     BLANCA
                             DE LA CRUZ DE AGUA
                             BLANCA, FRENTE A LA
                             PAPELERIA DANYS.
TAXCO DE   2145 BASICA       GARAGE DEL SEÑOR       PANORAMUICA # 158
ALARCON                      TRINIDAD ELÍAS         GARAGE SR. TRINIDAD
                             MONTERO, FRENTE A LA   ELIAS MONTERO
                             PARADA DE LAS
                             COMBIS.
TAXCO DE   2145 CONTIGUA 1   GARAGE DEL SEÑOR       PANORAMUICA 158, COL.
ALARCON                      TRINIDAD ELÍAS         BARRIO DE LA
                             MONTERO, FRENTE A LA   PANORAMICA
                             PARADA DE LAS
                             COMBIS.
TAXCO DE   2146 BASICA       ESCUELA PRIMARIA       C BENITO JUAREZ N. 17
120
                                                                     TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                     TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                             ACUMULADOS




ALARCON                      BENITO JUÁREZ, EN EL    BARRIO DE CASAHUATES
                             INTERIOR                CP 40253
TAXCO DE   2146 CONTIGUA 1   ESCUELA PRIMARIA        CALLE BENITO JUAREZ No.
ALARCON                      BENITO JUÁREZ, EN EL    17, BARRIO DE
                             INTERIOR                CASAHUATES
TAXCO DE   2147              ESCUELA PRIMARIA        DOMICILIO CONOCIDO S/N
ALARCON    EXTRAORDINARIA    VENUSTIANO              LANDA CP 40200 ESCUELA
           1, CONTIGUA 1     CARRANZA, CARRETERA     PRIMARIA VENUSTIANO
                             FEDERAL TAXCO           CARRANZA CARRETERA
                             IXCATEOPAN, A UN        FEDERAL TAXCO IXCA.
                             COSTADO DEL JARDIN
                             DE NIÑOS RAFAEL
                             ROMERO PARRA.
TAXCO DE   2148 CONTIGUA 2   DEPÓSITO DE AGUA        CALLE IZOTES 89
ALARCON                      IZOTEZ A 29 METROS DE   ESTACIONAMIENTO DEL
                             LA CASA DEL SEÑOR       SEÑOR DONACIANO
                             EZEQUIEL PADILLA        OCAMPO VEGA FRENTE AL
                             FUENTES.                DEPOSITO DE IZOTES
TAXCO DE   2151 BASICA       PLAZUELA, FRENTE AL     BENITO JUAREZ 1 Y 2 COL
ALARCON                      ESTACIONAMIENTO DEN     CENTRO PLAZUELA
                             CENTRO JOYERO DE        FRENTE A
                             TAXCO ENTRE LAS         ESTACIONAMIENTO DEL
                             CALLES BENITO JUAREZ    CENTRO JOYERO DE
                             Y JUAN RUÍZ DE          TAXCO
                             ALARCON.
TAXCO DE   2152 ESPECIAL 1   CORREDOR EXTRIOR        PLAZA BORDA 40200
ALARCON                      DEL CENTRO CULTURAL     AFUERA DEL PATIO DE LAS
                             CASA BORDA, AFUERA      ARTESANIAS
                             DEL PATIO DE
                             RATESANÍAS
TAXCO DE   2155 CONTIGUA 2   ACERA, FRENTE AL CINE   C. CERRADA DE
ALARCON                      ANA MARÍA               CENAOBSCURAS N. 4 COL
                                                     CENTRO, PROPIEDAD DEL
                                                     SR RAUL PALACIOS
TAXCO DE   2157 BASICA       ESCUELA INSTITUTO       EUCALIPTOS S/N BARRIO D
ALARCON                      GABYBRIMMER FRENTE      PEDRO MARTIN CP 40290
                             A LA ESCUELA PRIMARIA   ESCUELA INSTITUTO GABY
                             CUAUHTÉMOC.             BRIMMER
TAXCO DE   2158 BASICA       JARDÍN DE NIÑOS         MOISES CARBAJAL # 7
ALARCON                      PENSADOR MEXICANO A     BARRIO DEL PANTEON
                             50 METROS DEL
                             INSTITUTO MEXICANO
                             DEL SEGURO SOCIAL,
                             BAJANDO
TAXCO DE   2158 CONTIGUA 1   JARDÍN DE NIÑOS         MOISES CARBAJAL S/N
ALARCON                      PENSADOR MEXICANO A     INTERIOR J. DE N.
                             50 METROS DEL           PENSADOR MEXICANO
                             INSTITUTO MEXICANO
                             DEL SEGURO SOCIAL,
                             BAJANDO
TAXCO DE   2159 BASICA       AUDITORIO MUNICIPAL     HEROICO COLEGIO
ALARCON                      EN EL INTERIOR, A UN    MILITAR S/N BARRIO DE
                             COSTADO DEL CUARTEL     BERMEJA
                             MILITAR.
TAXCO DE   2159 CONTIGUA 1   AUDITORIO MUNICIPAL     HEROICO COLEGIO
ALARCON                      EN EL INTERIOR, A UN    MILITAR S/N BARRIO DE
                             COSTADO DEL CUARTEL     BERMEJA 40280 DENTRO
                             MILITAR.                DEL AUDITORIO
                                                     MUNICIPAL DE BERMEJA
TAXCO DE   2162 CONTIGUA 1   PARQUE DPORTIVO         5 DE FEBRERO S/N BARRIO
ALARCON                      PEDRO MARTÍN, ATRÁS     DE PEDRO MARTIN
                             DE LA IGLESIA DE        PARQUE DEPORTIVO
                             PEDRO MARTÍN.           PEDRO MARTIN
TAXCO DE   2165 BASICA       COMISARIA MUNICIPAL     A UN LADO DE LA CANCHA
ALARCON                      EN EL CORREDOR          DE LA COMISARIA
                             FRENTE A LA
                             MISCELÁNIA ACRMEN
TAXCO DE   2166 BASICA       ESCUELA PRIMARIA        ESCUELA PRIMARIA
ALARCON                      “VICENTE GUERRERO”,     VICENTE GUERRERO
                             FRENTE A LA PARADA
                             DE COMBIS.
TAXCO DE   2166 CONTIGUA 1   ESCUELA PRIMARIA        ESCUELA PRIMARIA
ALARCON                      “VICENTE GUERRERO”,     VICENTE GUERRERO
                             FRENTE A LA PARADA
                             DE COMBIS
TAXCO DE   2167 BASICA       CANCHA DE BÁSQUET       CASINO DE LA UNION B
ALARCON                      BOL, ENTRE EL           CARRETERA NACIONAL
                             CRUCERO DE CASINO       S/N S/C 40312 CANCHA DE
                             DE LA UNIÓN Y LA        BASQUETBOL
                             MISCELÁNIA BARRERA.
TAXCO DE   2168 BASICA       CANCHA DE               AXIXINTLA DOMICILO
ALARCON                      BASQUETBOL, A UN        CONOCIDO S/N 40302
                             CONSTADO DE LA          CANCHA DE BASQUET
                             COMISARIA Y EL JARDÍN
121
                                                                       TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                     TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                       TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                               ACUMULADOS




                               DE NIÑOS LAUREANA
                               WRIGHT GONZÁLEZ
 TAXCO DE    2169 BASICA       CANCHA DE BÁSQUET       LA CANCHA FUERA DE LA
 ALARCON                       BOL EN LA PLAZA DE      CANCHA ESC. JUAN RUIZ
                               ACUITLAPAN FRENTE A
                               LA COMISARIA
 TAXCO DE    2169 CONTIGUA 1   CANCHA DE BÁSQUET       LA CANCHA DE LA
 ALARCON                       BOL EN LA PLAZA DE      COMUNIDAD QUE ESTA EN
                               ACUITLAPAN FRENTE A     FRENTE DE LA ESCUELA
                               LA COMISARIA            PRIMARIA JUAN RUIS DE
                                                       ALARCON
 TAXCO DE    2177 BASICA       CANCHA DE BÁSQUET       HUAJOJUTLA B DOMICILIO
 ALARCON                       BOL, A UN COSTADO DE    CONOCIDO S/N S/C 40260
                               LA ESCUELA PRIMARIA     CANCHA DE BASQUETBOL,
                               FEDERAL CUAUHTÉMOC,     A UN COSTADO DE LA
                               SOBRE LA CARRETERA      ESCUELA PRIMARIA
                               FEDERAL TAXCO           CUAUHTEMOC
                               CUERNAVACA
 TAXCO DE    2180 BASICA       ESCUELA PRIMARIA        EN LA ESCUELA PEDRO
 ALARCON                       PEDRO ASCENCIO          ASCENCIO DE ALQUISIRAS
                               ALQUISIRAS, FRENTE A    CALLE DE LAS FLORES S/N
                               LA IGELSIA
 TAXCO DE    2180 CONTIGUA 1   ESCUELA PRIMARIA        EN LA CANCHA DE LA
 ALARCON                       PEDRO ASCENCIO          ESCUELA PEDRO
                               ALQUISIRAS, FRENTE A    ASCENCIO ALQUISIRAS
                               LA IGLESIA
 TAXCO DE    2183 BASICA       COMISARIA MUNICIPAL,    LA COMISARIA DEL MISMO
 ALARCON                       ATRÁS DEL CORRALON,     LUGAR
                               FRENTE A LA FABRICA
                               DE BLOK
 TAXCO DE    2204 BASICA       ESCUELA PRIMARIA        ESCUELA PRIMARIA
 ALARCON                       PLAN DE AYUTLA,         PLANDE AYUTLA
                               FRENTE A LA IGLESIA
                               SANTIAGO APOSTOL
 TAXCO DE    2208 BASICA       ESCUELA ANTIGUA         TLAMACAZAPA DOMICILIO
 ALARCON                       ADOLFO LOPEZ            CONOCIDO S/N BARRIO
                               MATEOS, A UN COSTADO    40320 ESCUELA ANTIGUA
                               DE LA TIENDA ANA        ADOLFO LOPEZ MATEO
 TAXCO DE    2208 CONTIGUA 1   ESCUELA ANTIGUA         EN LA ESCUELA ANTIGUA
 ALARCON                       ADOLFO LOPEZ            ADOLFO LOPEZ MATEOS
                               MATEOS, A UN COSTADO
                               DE LA TIENDA ANA
 TAXCO DE    2216 BASICA       COMISARIA MUNICIPAL,    ZAPOAPA GRO. COMISARIA
 ALARCON                       FRENTE A LA ESCUELA Y   MUNICIPSL
                               CENTRO DE SALUD
 TAXCO DE    2222 CONTIGUA 1   AUDITORIO, FRENTE AL    DENTRO DE EL AUDITORIO
 ALARCON                       ZOCALO                  MUNICIPAL ACAMIXTLA,
                                                       MIGUEL HIDALGO
 TAXCO DE    2222 CONTIGUA 2   AUDITORIO FRENTE AL     PLAZA MIGUEL HIDALGO
 ALARCON                       ZOCALO                  S/N ACAMIXTLA




ARTÍCULOS COSNTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14,
16, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como lo dispuesto por los artículos 79 fracción I de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se desprende de las Actas de la Jornada
Electoral y de Escrutinio y Cómputo respectivos, así como del encarte
definitivo de la ubicación en integración de las mesas directivas de las
casillas, que hemos identificado fueron instaladas en lugar diverso al
autorizado por el Órgano Electoral competente.

Estos hechos causan agravio al partido que represento, ya que estas casillas
se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por consejo
distrital respectivo, en el encarte de ubicación e integración publicado en los
términos de los artículos relativos, del la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y esto ocasionó que el
cambio de ubicación efectuado impidiera el ejercicio del derecho al voto a los
ciudadanos el día de la Jornada electoral, al no poder ubicar el lugar exacto
donde se instaló la casilla electoral. Tal violación al principio de certeza
resultó de particular relevancia en la elección de que se trata y cuyos
122
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




resultados ahora se impugnan, pues los sufragios que dejaron de emitir los
ciudadanos resultan determinantes para dar certeza en lo resultados y que
solo un partido haya tenido votación en el poco tiempo que duró instalada la
casilla.

La violación en estos casos lo constituye la falta de certeza y legalidad que
se generó al momento de cambiarse la ubicación de las casillas, ya que por
un lado, se desorientó a la ciudadanía respecto al lugar donde podían votar, y
por otro, el cambio de ubicación realizado no solamente no estaba justificado
en términos de ley.

Las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada
electoral al ser documentales públicas (por estar expedidas por una autoridad
electoral) y, al tener por ese hecho valor probatorio pleno, nos permite
constatar que efectivamente estas casillas fueron instaladas en lugares
distintos a los autorizados.

Por otro lado, no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de
las mesas directivas de casilla, de que hubiese existido alguna de las causas
de justificación que establece la citada Ley comicial y que debe observarse
de forma mínima que: Ya no exista el local indicado en la publicación; El local
se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para
realizar la instalación; Se advierta, al momento de la instalación de la casilla,
que ésta se pretende realizar en un lugar no cumple con los -requisitos
requeridos en la norma; y, las condiciones del local no permitan asegurar la
libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no
ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones
electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los
funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este
caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden
reubicar la casilla.

Al no acreditarse que hubiera existido alguna de estas causas de
justificación, el cual impera adicionalmente al cumplimiento de diversos
requisitos para que el cambio de ubicación sea válido, que son: Que en los
casos de cambio de ubicación de casillas por causa justificada exista
conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos; Que el
nuevo sitio de instalación de la casilla quede en la misma sección; Que la
casilla quede instalada en el lugar adecuado más próximo; Que se deje aviso
de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los
requisitos, levantando el acta respectiva, haciendo constar la causa
justificada para la instalación en un sitio distinto, la cual debió ser firmada de
conformidad por los integrantes de la mesa.

No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales
ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que sé vulnerara
en perjuicio del la planilla postulada por mi partido para ocupar el
Ayuntamiento de Taxco, que representamos la garantía de seguridad jurídica
tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

Por otra parte, se privó a la mi representada de su derecho a participar en la
vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los
lugares en que sean instaladas las casillas cumplieran con los requisitos de
ley.
123
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




Se violentan, por tanto, los principios de certeza y legalidad que están
obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y
legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para
determinar los lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla,
instalándose las casillas arbitrariamente en lugares no autorizados por la ley.

La autoridad señalada como responsable viola también el principio de
legalidad electoral, cuando omite cumplir normas de orden público y de
observancia general.

Las Mesas Directivas de Casilla y en su momento el Consejo Distrital
Electoral, al validar la elección en el Acta de Cómputo que ahora se impugna,
vulneraron así mismo los artículos 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 25
de la Local Del Estado de Guerrero, y 79 de la ley del sistema de Medios de
Impugnación de la materia, que establecen como una obligación para todos
los órganos del Instituto Electoral de Guerrero, la de velar por la autenticidad
y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y
efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la
autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos
los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad,
equidad y profesionalismo.

Todo lo descrito en este punto actualiza la causal de nulidad de la votación
recibida en estas casillas, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo
79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del
Estado de Guerrero; por haberse instalado estas casillas sin causa justificada
en lugar distinto a las establecidas por el la Ley y por la autoridad facultada
para hacerlo; por lo que solicito respetuosamente a este órgano
jurisdiccional, que decrete la nulidad de la votación recibida las casillas que
por esta vía se impugnan.

TERCER FUENTE DE AGRAVIO:

En las siguientes casillas se configura la causal contemplada en el la fracción
III, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
materia electoral del Estado de Guerrero, que versa:

      Articulo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se
      acreditan cualquiera de las siguientes causales:

      III. realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local
      diferente al determinado por el Órgano Electoral respectivo;

Lo constituye en las casillas que se identifican en el presente apartado, el
hecho de que se haya realizado el escrutinio y cómputo en lugar distinto al
autorizado por la autoridad respectiva, sin mediar alguna de las causas de
justificación previstas por la Ley electoral.

Lo anterior puede acreditarse con las documentales públicas que se
acompañan a la presente demanda consistentes en las Actas de Escrutinio y
Cómputo de dichas casillas, de las que se desprende que los domicilios
asentados en las mismas y en los cuales fue realizado el escrutinio y
cómputo de las casillas impugnadas, son distintos a los autorizados en su
momento por el Consejo distrital electoral competente, los cuales se
difundieron en los términos de la Ley sustantiva lectoral.
124
                                                                      TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                    TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                      TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                              ACUMULADOS




Los hechos citados constituyen irregularidades que configuran la causal de
nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 79
fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia
electoral del Estado de Guerrero, siendo en resumen las siguientes:


 MUNICIPIO   SECCION Y TIPO    UBICACIÓN DE CASILLA   UBICACIÓN IRREGULAR
                               DE ACUERDO AL          DE LA CASILLA DE
                               ENCARTE DEL LUGAR      ACUERDO A LO
                               DONDE SE DEBE DE       ASENTADO EN EL ACTA
                               LLEVAR EL ESCRUTINIO   DE ESCRUTINIO Y
                               Y COMPUTO              COMPUTO
 TAXCO DE    2135 BASICA       BANQUETA DEL CENTRO    AV. PLATERO 1 COLONIA
 ALARCON                       DE CONVENCIONES,       FLORIDA BARRIO DEL
                               AUN COSTADO DE LOS     CENTRO DE
                               ARCOS FRENTE A LA      CONVENCIONES A UN
                               ENTRADA DEL            COSTADO DE LOS ARCOS
                               TELEFÉRICO.
 TAXCO DE    2135 CONTIGUA 1   BANQUETA DEL CENTRO    AV. PLATERO 1 COLONIA
 ALARCON                       DE CONVENCIONES,       FLORIDA BARRIO DEL
                               AUN COSTADO DE LOS     CENTRO DE
                               ARCOS FRENTE A LA      CONVENCIONES A UN
                               ENTRADA DEL            COSTADO DE LOS ARCOS
                               TELEFÉRICO.
 TAXCO DE    2136 CONTIGUA 1   ESCUELA PRIMARIA       CASALLAS S/N RUFO
 ALARCON                       FEDERAL MATUTINA       FIGUEROA 20305 ESCUELA
                               HERMINO V GARCÍA, EN   PRIMARIA FEDERAL
                               LA CANCHA.             MATUTINO HERMINIO V
                                                      GARCÍA
 TAXCO DE    2136              ESCUELA PRIMARIA       ESCUELA PRIMARIA
 ALARCON     EXTRAORDINARIA    ESCUADRÓN 201, EN EL   ESCUADRÓN 201
             1                 ESTACIONAMIENTO O
                               ENTRADA DE LA
                               ESCUELA
 TAXCO DE    2136              ESCUELA PRIMARIA       EL POTRERO S/N EN LA
 ALARCON     EXTRAORDINARIA    ESCUADRÓN 201, EN EL   “ESCUELA ESCUADRON
             1, CONTIGUA 1     ESTACIONAMIENTO O      201”
                               ENTRADA DE LA
                               ESCUELA
 TAXCO DE    2137 BÁSICA       CANCHA DE BÁSQUET      LOS JALES UNIDAD
 ALARCON                       BOL DE LA UNIDAD       DEPORTIVA LOS JALES
                               DEPORTIVA DE LOS       FRENTE A LA ESCUELA
                               JALES, FRENTE A LA     IGNACIO NANEL
                               ESCUELA PRIMARIA       ALTAMIRANO
                               URBANA “IGNACIO
                               MANUEL”
 TAXCO DE    2137 CONTIGUA 1   CANCHA DE BÁSQUET      LOS JALES S/N BARRIO
 ALARCON                       BOL DE LA UNIDAD       LOS JALES 40200 CANCHA
                               DEPORTIVA DE LOS       DE BASQUET BOL DE LA
                               JALES, FRENTE A LA     UNIDAD DEPORTIVA DE
                               ESCUELA PRIMARIA       LOS JALES FRENTE A LA
                               URBANA “IGNACIO        ESCUELA PRIMARIA
                               MANUEL”. A UN          IGANACIO MANUEL A.
                               COSTADO DE LA
                               ESCUELA SECUNDARIA
                               VICENTE GUERRERO.
 TAXCO DE    2137 CONTIGUA 2   CANCHA DE BÁSQUET      LOS JALES S/N BARRIO DE
 ALARCON                       BOL DE LA UNIDAD       LOS JALES UNDAD
                               DEPORTIVA DE LOS       DEPORTIVA CANCHA DE
                               JALES, FRENTE A LA     BASQUETBOL
                               ESCUELA PRIMARIA
                               URBANA “IGNACIO
                               MANUEL”. A UN
                               COSTADO DE LA
                               ESCUELA SECUNDARIA
                               VICENTE GUERRERO.
 TAXCO DE    2138 BASICA       ACERA DE               AV. PLATEROS 22 FLORIDA
 ALARCON                       DORMIMUNDO Y EL        40220 ACERA DE
                               OXXO, SOBRE LA         DORMIMUNDO Y EL OXXO
                               CARRETERA FEDERAL
                               TAXCO CUERNAVACA
                               CERCA DE LA TIENDA
                               CHEDRAWUI.
 TAXCO DE    2138 CONTIGUA 1   ACERA DE               AV. PLATEROS 22 FLORIDA
 ALARCON                       DORMIMUNDO Y EL        40220 ACERA DE
                               OXXO, SOBRE LA         DORMIMUNDO Y EL OXXO
                               CARRETERA FEDERAL
                               TAXCO CUERNAVACA
                               CERCA DE LA TIENDA
125
                                                                     TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                     TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                             ACUMULADOS




                             CHEDRAWUI.
TAXCO DE   2139 BASICA       CENTRO DE SALUD         CENTRO DE SALUD AGUA
ALARCON                      AGUA BLANCA, ATRÁS      BLANCA
                             DE LA CRUZ DE AGUA
                             BLANCA, FRENTE A LA
                             PAPELERIA DANYS.
TAXCO DE   2139 CONTIGUA 1   CENTRO DE SALUD         CENTRO DE SALUD AGUA
ALARCON                      AGUA BLANCA, ATRÁS      BLANCA
                             DE LA CRUZ DE AGUA
                             BLANCA, FRENTE A LA
                             PAPELERIA DANYS.
TAXCO DE   2145 BASICA       GARAGE DEL SEÑOR        PANORAMUICA # 158
ALARCON                      TRINIDAD ELÍAS          GARAGE SR. TRINIDAD
                             MONTERO, FRENTE A LA    ELIAS MONTERO
                             PARADA DE LAS
                             COMBIS.
TAXCO DE   2145 CONTIGUA 1   GARAGE DEL SEÑOR        PANORAMUICA 158, COL.
ALARCON                      TRINIDAD ELÍAS          BARRIO DE LA
                             MONTERO, FRENTE A LA    PANORAMICA
                             PARADA DE LAS
                             COMBIS.
TAXCO DE   2146 BASICA       ESCUELA PRIMARIA        C BENITO JUAREZ N. 17
ALARCON                      BENITO JUÁREZ, EN EL    BARRIO DE CASAHUATES
                             INTERIOR                CP 40253
TAXCO DE   2146 CONTIGUA 1   ESCUELA PRIMARIA        CALLE BENITO JUAREZ No.
ALARCON                      BENITO JUÁREZ, EN EL    17, BARRIO DE
                             INTERIOR                CASAHUATES
TAXCO DE   2147              ESCUELA PRIMARIA        DOMICILIO CONOCIDO S/N
ALARCON    EXTRAORDINARIA    VENUSTIANO              LANDA CP 40200 ESCUELA
           1, CONTIGUA 1     CARRANZA, CARRETERA     PRIMARIA VENUSTIANO
                             FEDERAL TAXCO           CARRANZA CARRETERA
                             IXCATEOPAN, A UN        FEDERAL TAXCO IXCA.
                             COSTADO DEL JARDIN
                             DE NIÑOS RAFAEL
                             ROMERO PARRA.
TAXCO DE   2148 CONTIGUA 2   DEPÓSITO DE AGUA        CALLE IZOTES 89
ALARCON                      IZOTEZ A 29 METROS DE   ESTACIONAMIENTO DEL
                             LA CASA DEL SEÑOR       SEÑOR DONACIANO
                             EZEQUIEL PADILLA        OCAMPO VEGA FRENTE AL
                             FUENTES.                DEPOSITO DE IZOTES
TAXCO DE   2151 BASICA       PLAZUELA, FRENTE AL     BENITO JUAREZ 1 Y 2 COL
ALARCON                      ESTACIONAMIENTO DEN     CENTRO PLAZUELA
                             CENTRO JOYERO DE        FRENTE A
                             TAXCO ENTRE LAS         ESTACIONAMIENTO DEL
                             CALLES BENITO JUAREZ    CENTRO JOYERO DE
                             Y JUAN RUÍZ DE          TAXCO
                             ALARCON.
TAXCO DE   2152 ESPECIAL 1   CORREDOR EXTRIOR        PLAZA BORDA 40200
ALARCON                      DEL CENTRO CULTURAL     AFUERA DEL PATIO DE LAS
                             CASA BORDA, AFUERA      ARTESANIAS
                             DEL PATIO DE
                             RATESANÍAS
TAXCO DE   2155 CONTIGUA 2   ACERA, FRENTE AL CINE   C. CERRADA DE
ALARCON                      ANA MARÍA               CENAOBSCURAS N. 4 COL
                                                     CENTRO, PROPIEDAD DEL
                                                     SR RAUL PALACIOS
TAXCO DE   2157 BASICA       ESCUELA INSTITUTO       EUCALIPTOS S/N BARRIO D
ALARCON                      GABYBRIMMER FRENTE      PEDRO MARTIN CP 40290
                             A LA ESCUELA PRIMARIA   ESCUELA INSTITUTO GABY
                             CUAUHTÉMOC.             BRIMMER
TAXCO DE   2158 BASICA       JARDÍN DE NIÑOS         MOISES CARBAJAL # 7
ALARCON                      PENSADOR MEXICANO A     BARRIO DEL PANTEON
                             50 METROS DEL
                             INSTITUTO MEXICANO
                             DEL SEGURO SOCIAL,
                             BAJANDO
TAXCO DE   2158 CONTIGUA 1   JARDÍN DE NIÑOS         MOISES CARBAJAL S/N
ALARCON                      PENSADOR MEXICANO A     INTERIOR J. DE N.
                             50 METROS DEL           PENSADOR MEXICANO
                             INSTITUTO MEXICANO
                             DEL SEGURO SOCIAL,
                             BAJANDO
TAXCO DE   2159 BASICA       AUDITORIO MUNICIPAL     HEROICO COLEGIO
ALARCON                      EN EL INTERIOR, A UN    MILITAR S/N BARRIO DE
                             COSTADO DEL CUARTEL     BERMEJA
                             MILITAR.
TAXCO DE   2159 CONTIGUA 1   AUDITORIO MUNICIPAL     HEROICO COLEGIO
ALARCON                      EN EL INTERIOR, A UN    MILITAR S/N BARRIO DE
                             COSTADO DEL CUARTEL     BERMEJA 40280 DENTRO
                             MILITAR.                DEL AUDITORIO
                                                     MUNICIPAL DE BERMEJA
TAXCO DE   2162 CONTIGUA 1   PARQUE DPORTIVO         5 DE FEBRERO S/N BARRIO
ALARCON                      PEDRO MARTÍN, ATRÁS     DE PEDRO MARTIN
                             DE LA IGLESIA DE        PARQUE DEPORTIVO
126
                                                                       TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                     TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                       TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                               ACUMULADOS




                               PEDRO MARTÍN.           PEDRO MARTIN
 TAXCO DE    2165 BASICA       COMISARIA MUNICIPAL     A UN LADO DE LA CANCHA
 ALARCON                       EN EL CORREDOR          DE LA COMISARIA
                               FRENTE A LA
                               MISCELÁNIA ACRMEN
 TAXCO DE    2166 BASICA       ESCUELA PRIMARIA        ESCUELA PRIMARIA
 ALARCON                       “VICENTE GUERRERO”,     VICENTE GUERRERO
                               FRENTE A LA PARADA
                               DE COMBIS.
 TAXCO DE    2166 CONTIGUA 1   ESCUELA PRIMARIA        ESCUELA PRIMARIA
 ALARCON                       “VICENTE GUERRERO”,     VICENTE GUERRERO
                               FRENTE A LA PARADA
                               DE COMBIS
 TAXCO DE    2167 BASICA       CANCHA DE BÁSQUET       CASINO DE LA UNION B
 ALARCON                       BOL, ENTRE EL           CARRETERA NACIONAL
                               CRUCERO DE CASINO       S/N S/C 40312 CANCHA DE
                               DE LA UNIÓN Y LA        BASQUETBOL
                               MISCELÁNIA BARRERA.
 TAXCO DE    2168 BASICA       CANCHA DE               AXIXINTLA DOMICILO
 ALARCON                       BASQUETBOL, A UN        CONOCIDO S/N 40302
                               CONSTADO DE LA          CANCHA DE BASQUET
                               COMISARIA Y EL JARDÍN
                               DE NIÑOS LAUREANA
                               WRIGHT GONZÁLEZ
 TAXCO DE    2169 BASICA       CANCHA DE BÁSQUET       LA CANCHA FUERA DE LA
 ALARCON                       BOL EN LA PLAZA DE      CANCHA ESC. JUAN RUIZ
                               ACUITLAPAN FRENTE A
                               LA COMISARIA
 TAXCO DE    2169 CONTIGUA 1   CANCHA DE BÁSQUET       LA CANCHA DE LA
 ALARCON                       BOL EN LA PLAZA DE      COMUNIDAD QUE ESTA EN
                               ACUITLAPAN FRENTE A     FRENTE DE LA ESCUELA
                               LA COMISARIA            PRIMARIA JUAN RUIS DE
                                                       ALARCON
 TAXCO DE    2177 BASICA       CANCHA DE BÁSQUET       HUAJOJUTLA B DOMICILIO
 ALARCON                       BOL, A UN COSTADO DE    CONOCIDO S/N S/C 40260
                               LA ESCUELA PRIMARIA     CANCHA DE BASQUETBOL,
                               FEDERAL CUAUHTÉMOC,     A UN COSTADO DE LA
                               SOBRE LA CARRETERA      ESCUELA PRIMARIA
                               FEDERAL TAXCO           CUAUHTEMOC
                               CUERNAVACA
 TAXCO DE    2180 BASICA       ESCUELA PRIMARIA        EN LA ESCUELA PEDRO
 ALARCON                       PEDRO ASCENCIO          ASCENCIO DE ALQUISIRAS
                               ALQUISIRAS, FRENTE A    CALLE DE LAS FLORES S/N
                               LA IGELSIA
 TAXCO DE    2180 CONTIGUA 1   ESCUELA PRIMARIA        EN LA CANCHA DE LA
 ALARCON                       PEDRO ASCENCIO          ESCUELA PEDRO
                               ALQUISIRAS, FRENTE A    ASCENCIO ALQUISIRAS
                               LA IGLESIA
 TAXCO DE    2183 BASICA       COMISARIA MUNICIPAL,    LA COMISARIA DEL MISMO
 ALARCON                       ATRÁS DEL CORRALON,     LUGAR
                               FRENTE A LA FABRICA
                               DE BLOK
 TAXCO DE    2204 BASICA       ESCUELA PRIMARIA        ESCUELA PRIMARIA
 ALARCON                       PLAN DE AYUTLA,         PLANDE AYUTLA
                               FRENTE A LA IGLESIA
                               SANTIAGO APOSTOL
 TAXCO DE    2208 BASICA       ESCUELA ANTIGUA         TLAMACAZAPA DOMICILIO
 ALARCON                       ADOLFO LOPEZ            CONOCIDO S/N BARRIO
                               MATEOS, A UN COSTADO    40320 ESCUELA ANTIGUA
                               DE LA TIENDA ANA        ADOLFO LOPEZ MATEO
 TAXCO DE    2208 CONTIGUA 1   ESCUELA ANTIGUA         EN LA ESCUELA ANTIGUA
 ALARCON                       ADOLFO LOPEZ            ADOLFO LOPEZ MATEOS
                               MATEOS, A UN COSTADO
                               DE LA TIENDA ANA
 TAXCO DE    2216 BASICA       COMISARIA MUNICIPAL,    ZAPOAPA GRO. COMISARIA
 ALARCON                       FRENTE A LA ESCUELA Y   MUNICIPSL
                               CENTRO DE SALUD
 TAXCO DE    2222 CONTIGUA 1   AUDITORIO, FRENTE AL    DENTRO DE EL AUDITORIO
 ALARCON                       ZOCALO                  MUNICIPAL ACAMIXTLA,
                                                       MIGUEL HIDALGO
 TAXCO DE    2222 CONTIGUA 2   AUDITORIO FRENTE AL     PLAZA MIGUEL HIDALGO
 ALARCON                       ZOCALO                  S/N ACAMIXTLA




ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos 79 fracción III de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Lectoral; así como lo
dispuesto por los artículos relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales de Estado de Guerrero.
127
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se desprende de las Actas de Escrutinio
y Cómputo respectivas, en las casillas identificadas se realizó el escrutinio y
cómputo de la votación en lugar diverso al autorizado por el Consejo
Electoral en la publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de
casillas.

Estos hechos causan agravio al Instituto Político que representamos ya que,
al realizarse el escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado por la
autoridad respectiva sin mediar causa justificada, se vulneraron en forma
evidente los principios de legalidad y de certeza, pues la Constitución del
Estado y la Ley de la materia, establece con claridad meridiana como una
obligación para las mesas directivas de casilla: asegurar el libre ejercicio del
sufragio; impedir que se viole el secreto del voto y evitar que se afecte la
autenticidad del escrutinio y cómputo.

Serviola además al no respetarse el procedimiento legal para la selección y
designación de los lugares para realizar el escrutinio y cómputo en estas
casillas, no existe certeza de que los lugares donde se determinó ubicar las
casillas de manera ilegal reúnan los requisitos a que hacen referencia los
preceptos legales en cita.

Así, resulta imposible acreditar que los lugares en que se realizó
indebidamente el escrutinio y cómputo de casilla garantizaran la seguridad y
la neutralidad, que es el fin que persigue la norma. No existe certeza por
ejemplo de que el escrutinio y cómputo de casilla no hubiera sido realizado
en casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales
o municipales o por candidatos registrados en la elección de que se trate;
que no hubieran sido establecimientos fabriles, templos, locales destinados al
culto, locales de partidos políticos, locales ocupados por cantinas, centros de
vicio o similares.

En consecuencia, la simple omisión de los funcionarios de las mesas
directivas de casilla de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el
ordenamiento jurídico invocado, vulnera el principio de certeza pues dejan de
respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de
garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y
cómputo.

Las violaciones narradas se constatan con las actas levantadas por los
funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, documentales públicas
(por estar expedidas por una autoridad electoral) con valor probatorio pleno.

Por otro lado, no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de
las mesas directivas de casilla, de que hubiese existido alguna de las causas
que justificara el cambio en la ubicación de las mismas desde el momento
mismo de su instalación y que, pudieron ser que Ya no existiera el local
indicado en la publicación; El local se encuentre cerrado o clausurado, y no
se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; Se advierta, al
momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en un
lugar prohibido o que no cumple con los requisitos establecidos en el
presente ordenamiento; y, Las condiciones del local no permitan asegurar la
libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no
ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones
electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los
funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este
128
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden
reubicar la casilla.

Tampoco se acredita que hubiera existido caso fortuito o fuerza mayor que,
en alguna situación extrema, pudo haber justificado el cambio de ubicación
de las casillas en mérito.

Lo anterior tiene particular relevancia, pues la obligación para los funcionarios
de las Mesas Directivas de Casilla de señalar en las actas de escrutinio y
cómputo, una relación de los incidentes suscitados i si los hubiere.
Imperativo legal que incumplieron en el caso que nos ocupa, pues la
realización del cómputo en lugar distinto al señalado debió justificarse en
dicho apartado de las actas.

Por otra parte, se priva a mi representada de su derecho a participar en la
vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los
lugares en que sean instaladas las casillas cumplan con los requisitos de ley.

Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están
obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y
legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para
determinar los lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla
previsto en la norme lectoral, instalándose las y casillas y realizándose el
escrutinio y cómputo arbitrariamente en lugares no autorizados por la ley.

Además se deja de observar el principio de legalidad, incumpliendo la
autoridad responsable normas de orden público y de observancia general
según lo establece la Ley Comicial Local, actualizándose en consecuencia, la
causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas por acreditarse la
hipótesis prevista en el artículo 79 fracción III de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Lectoral; así como lo dispuesto por los
artículos relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales de Estado de Guerrero, razón por la cual solicito
respetuosamente a este órgano jurisdiccional, que proceda a decretar la
nulidad de la votación recibida en estas casillas.

                       CUARTA FUENTE DE AGRAVIO:
En las siguientes casillas se configura la causal contemplada en el la fracción
V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia
electoral del Estado de Guerrero, que versa:

      ARTÍCULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando
      se acredite cualquiera de las siguientes causales:

      VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
      beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y
      esto sea determinante para el resultado de la votación;

LA CUARTA FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el hecho de que en el
cómputo de diversas casillas, medió error manifiesto en el cómputo de votos
que benefició a los candidatos postulados por la planilla A, siendo esto
determinante para el resultado final de la votación; en virtud de que, con las
Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas en las casillas puede acreditarse
el cómputo de votos realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre
las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y
depositada en la urna.

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Artículos 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Local del Estado de Guerrero; y demás
relativos aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
de Estado de Guerrero.


CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIO.- De los datos asentados en las
actas finales de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que se
impugnan por esta vía existen las siguientes irregularidades: PRIMERO: Me
causa agravio, las irregularidades y violaciones, calificadas como
graves que dejan al Partido de la Revolución Democrática (PRD) en total
estado de indefensión, en virtud de que de acuerdo al artículo 79 se
acreditaron varias causales previstas por las fracciones.

Impugnando la casilla de la sección 2134 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la calle del
Chorrillo sin número, Colonia Barrio del Chorrillo, afuera de las Oficinas
Públicas del "Hospital General Adolfo Prieto", primer nivel del
estacionamiento, arriba de la planta de luz del Hospital de referencia, en la
cual se entregaron un total de boletas recibidas de 667, teniendo como total
de boletas sobrantes de 296 y arrojando en el cómputo de casilla un total de
370 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas
por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que estas
boletas impugnadas, no cuadran con la suma total del resultado de la
votación, quedando evidenciada 1 boleta faltante, por lo que cabe y existe la
presunción primeramente de que por la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, que son 46 votos entre el PRI, que obtuvo 151 votos y el
PRD con 105 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de
Casilla, que dando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo
292, párrafo Infracción X, del Código Penal del Estado de Guerrero, que a la
letra dice "introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente, una o más boletas
electorales; destruya o altere boletas o documentos electorales", en relación
al artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación" y XI " existir irregularidades
graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral
o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en
duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la
misma", a mayor abundamiento y para la comprobación correspondiente, en
los Escritos de Protesta y de Incidentes que interpuso el Representante de mi
Partido de la Revolución Democrática, ante la Casilla, manifiesta que
existieron irregularidades graves consistentes en: "POR MOTIVO DE LA
LLUVIA SE INSTALÓ LA CASILLA EN UN INMUEBLE PROPIEDAD
PRIVADA, DEL CUAL ES PROPIETARIO EL CIUDADANO SALOMÓN
MAJUL GONZÁLEZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE ESTE
MUNICIPIO DE TAXCO, POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL, SUSPENDIÉNDOSE LA VOTACIÓN DE LAS CATORCE
HORAS, PARA REINICIARSE A LAS QUINCE TREINTA HORAS"; ahora
bien, si bien es cierto, que la ley prevé en su artículo 240, fracción V de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que se considera causa
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                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
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                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




justificada para la instalación de una Casilla en lugar distinto al señalado,
cuando se presenten causas de fuerza mayor o caso fortuito; también lo es,
que el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero, establece como restricción: "No ser
casas habitadas por Servidores Públicos de Confianza, Federales, Estatales
o Municipales, Dirigentes de cualquier nivel de Partidos Políticos, NI POR
CANDIDATOS REGISTRADOS EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE",
por tanto queda completamente comprobada la Causal de la Nulidad de la
Votación recibida en Casilla, prevista en el numeral 79, fracción I de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, en relación con el artículo 215, fracción III, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y 294,
fracción IV, del Código Penal del Estado de Guerrero y demás relativos y
aplicables. Para tal efecto, hago valer mi dicho con las documentales
públicas citadas y los videos correspondientes, mismas que agrego al
presente como ANEXO NÚMERO 1. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2134 contigua, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la calle del
Chorrillo sin número, Colonia Barrio del Chorrillo, afuera de las Oficinas
Públicas del "Hospital General Adolfo Prieto", primer nivel del
estacionamiento, arriba de la planta de luz del Hospital de referencia, en la
cual se entregaron un total de boletas recibidas de 666, teniendo como total
de boletas sobrantes de 274 y arrojando en el cómputo de casilla un total de
392 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas
por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia
de votos por la que se perdió esta sección, que son 71 votos entre el PRI,
que obtuvo 161 votos y el PRD con 90 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de | Guerrero que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación" que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: " existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a
mayor abundamiento y para corroborarlo, en los Escritos de Protesta y de
Incidentes que interpuso el Representante de mi Partido de la Revolución
Democrática, manifiesta que existieron irregularidades graves consistentes
en: "POR MOTIVO DE LA LLUVIA SE INSTALO LA CASILLA EN UN
INMUEBLE PROPIEDAD PRIVADA, DEL CUAL ES PROPIETARIO EL
CIUDADANO SALOMÓN MAJUL GONZÁLEZ, CANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL DE ESTE MUNICIPIO DE TAXCO, POR EL
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SUSPENDIÉNDOSE LA
VOTACIÓN DE LAS TRECE CINCUENTA Y CUATRO HORAS, PARA
REINICIARSE A LAS QUINCE DIECISIETE HORAS"; ahora bien, si bien es
cierto, que la ley prevé que es justificable que la Mesa Directiva de Casilla se
ubique en lugar distinto al autorizado por ésta, cuando se presenten causas
de fuerza mayor o caso fortuito; también lo es, que el artículo 215, fracción III,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
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                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




Guerrero, establece como restricción: "No ser casas habitadas por Servidores
Públicos de Confianza, Federales, Estatales o Municipales, Dirigentes de
cualquier nivel de Partidos Políticos, NI POR CANDIDATOS REGISTRADOS
EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE", por tanto queda totalmente
comprobada la Causal de la Nulidad de la Votación recibida en Casilla,
prevista en el numeral 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con el
artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero y demás relativos y aplicables. Para tal
efecto, hago valer mi dicho con las documentales públicas citadas y los
correspondientes videos del caso concreto, mismas que agrego al presente
como ANEXO NÚMERO 2. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2135 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Avenida
de los Plateros número 1, Colonia La Florida, Banqueta del Centro de
Convenciones, a un costado de los Arcos, en la cual se entregaron un total
de boletas recibidas de 625, teniendo como total de boletas sobrantes de 243
y arrojando en el cómputo de casilla un total de 382 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, que son 70 votos entre el PRI, que obtuvo 150 votos y el
PRD con 80 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de
Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero que indican, VI "haber mediado dolo
o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: " existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a mayor
abundamiento y para V corroborarlo, en los Escritos de Protesta y de
Incidentes que interpuso el Representante de mi Partido de la Revolución
Democrática, manifiesta que existieron irregularidades graves consistentes
en: "POR MOTIVO DE LA LLUVIA  SE INSTALÓ LA CASILLA EN UN
INMUEBLE PROPIEDAD PRIVADA, DEL CUAL ES PROPIETARIO EL
CIUDADANO SALOMÓN MAJUL GONZÁLEZ, CANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL DE ESTE MUNICIPIO DE TAXCO, POR EL
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SUSPENDIÉNDOSE LA
VOTACIÓN DE LAS TRECE CINCUENTA Y CUATRO HORAS, PARA
REINICIARSE A LAS QUINCE DIECISIETE HORAS"; ahora bien, si bien es
cierto, que la ley prevé que es justificable que la Mesa Directiva de Casilla se
ubique en lugar distinto al autorizado por ésta, cuando se presenten causas
de fuerza mayor o caso fortuito; también lo es, que el artículo 215, fracción III,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero, establece como restricción: "No ser casas habitadas por Servidores
Públicos de Confianza, Federales, Estatales o Municipales, Dirigentes de
cualquier nivel de Partidos Políticos, NI POR CANDIDATOS REGISTRADOS
EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE”, por tanto queda totalmente
comprobada la Causal de la Nulidad de la Votación recibida en Casilla,
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                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




prevista en el numeral 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con el
artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero y demás relativos y aplicables. Así
mismo, es necesario impugnar, el hecho de qué el Presidente de la Mesa
Directiva de Casilla, dolosamente y actuando con toda parcialidad en favor
del Partido Revolucionario Institucional, permitió que el día de la Jornada
Electoral existiera propaganda electoral del Instituto Político mencionado en
el exterior de la ubicación de la Mesa Directiva de Casilla de la sección 2135
básica, sin que hubiera mandado retirar dicha propaganda, violando así lo
previsto en el artículo 235, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero. Para tal efecto, hago valer mi dicho con
las documentales públicas citadas en líneas anteriores, mismas que agrego
al presente como ANEXO NÚMERO 3. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2135 contigüa, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Avenida
de los Plateros número 1, Colonia La Florida, Banqueta del Centro de
Convenciones, a un costado de los Arcos, en la cual se entregaron un total
de boletas recibidas de 624, teniendo como total de boletas sobrantes de 243
y arrojando en el cómputo de casilla un total de 381 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, que son 57 Votos entre el PRI, que obtuvo 143 votos y el
PRD con 86 y votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude
electoral, comprobándose el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: " existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a
mayor abundamiento y para V corroborarlo, en los Escritos de Protesta y de
Incidentes que interpuso el Representante de mi Partido de la Revolución
Democrática, manifiesta que existieron irregularidades graves consistentes
en: "POR MOTIVO DE LA LLUVIA  SE INSTALÓ LA CASILLA EN UN
INMUEBLE PROPIEDAD PRIVADA, DEL CUAL ES PROPIETARIO EL
CIUDADANO SALOMÓN MAJUL GONZÁLEZ, CANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL DE ESTE MUNICIPIO DE TAXCO, POR EL
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SUSPENDIÉNDOSE LA
VOTACIÓN DE LAS TRECE CINCUENTA Y CUATRO HORAS, PARA
REINICIARSE A LAS QUINCE DIECISIETE HORAS"; ahora bien, si bien es
cierto, que la ley prevé que es justificable que la Mesa Directiva de Casilla se
ubique en lugar distinto al autorizado por ésta, cuando se presenten causas
de fuerza mayor o caso fortuito; también lo es, que el artículo 215, fracción III,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero, establece como restricción: "No ser casas habitadas por Servidores
Públicos de Confianza, Federales, Estatales o Municipales, Dirigentes de
cualquier nivel de Partidos Políticos, NI POR CANDIDATOS REGISTRADOS
133
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE”, por tanto queda totalmente
comprobada la Causal de la Nulidad de la Votación recibida en Casilla,
prevista en el numeral 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con el
artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero y demás relativos y aplicables. Así
mismo, es necesario impugnar, el hecho de qué el Presidente de la Mesa
Directiva de Casilla, dolosamente y actuando con toda parcialidad en favor
del Partido Revolucionario Institucional, permitió que el día de la Jornada
Electoral existiera propaganda electoral del Instituto Político mencionado en
el exterior de la ubicación de la Mesa Directiva de Casilla de la sección 2135
contigüa, sin que hubiera mandado retirar dicha propaganda, violando así lo
previsto en el artículo 235, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero. Para tal efecto, hago valer mi dicho con
las documentales públicas citadas en líneas anteriores, mismas que agrego
al presente como ANEXO NÚMERO 3. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2136 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Cazallas s/n,
Ruffo Figueroa 40305, Escuela Primaria Federal Matutino, Herminio V.
García, en la cancha, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas
de 424, teniendo como total de boletas sobrantes de 182 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 242 boletas sufragadas, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, que son 61 votos entre el PRI, que obtuvo 133 votos y el PRD con
72 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a
mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente videos y
fotografías relacionadas con los hechos en estudio, haciéndose mención que
en el Acta de Ayuntamientos en el apartado correspondiente a que si se
presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo, se puede observar
claramente que se encuentra tachada la opción "SI", especificándose que se
registra 1 incidente, a lo cual se presume que el Funcionario de Casilla
cometió la omisión de marcar que Instituto Político fue el que presentó el
escrito de incidente, con la finalidad de ocultar irregularidades que pueden
ser graves y constitutivas de causales de nulidad y por ende son
determinantes para el resultado de la votación; así mismo, las documentales
públicas que se agregan al presente como ANEXO NÚMERO 5. Se solicita
al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el í presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2136 contigua, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Cazallas s/n,
Ruffo s/n Figueroa, 40305, Escuela Primaria Federal Matutino, Herminio V.
García, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 423,
teniendo como total de boletas sobrantes de 169 y arrojando en el cómputo
de casilla un total de 254 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las
boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 65
votos entre el PRI, que obtuvo 124 votos y el PRD con 59 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraudé electoral, ya que la diferencia
entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”,
aunado a esto, se comprueba aún más la gravedad del desempeño de los
funcionarios de casilla, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de
Escrutinio y Cómputo de Casilla, precisamente en el apartado
correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la
Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las seis de la tarde,
del día 1o. De julio de 2012, lo que indica a todas luces que fueron
violentados los artículos 250, y 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez
que se presume que la votación recibida en la Casilla en estudio, se cerró
mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no se encuentra
asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la hora prevista
por la Ley Electoral, a mayor abundamiento y para comprobar mi dicho, se
encuentra totalmente validada con la firma autógrafa que asentaron con su
puño y letra los propios funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, que se
analiza. Se agregan a la presente videos y fotografías relacionadas con los
hechos en estudio, así como con las documentales públicas que se agregan
al presente como ANEXO NÚMERO 6. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2136 extraordinaria 1, del Distrito
Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, Escuela
Primaria "Escuadrón 201", en la cual se entregaron un total de boletas
recibidas de 478, teniendo como total de boletas sobrantes de 210 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 258 boletas sufragadas y
boletas extraídas de la urna 260, dejando en evidencia claramente que
existen 2 boletas de más, ahora bien, si sumamos las boletas sobrantes que
son 210 con las extraídas 260, da un total de 470, faltando 8 boletas y si
sumamos las boletas sobrantes 210, con el total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal de electores, incluidos los Representantes de
135
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Partidos Políticos o Coalición y en su caso, el Capacitador-Asistente
Electoral, da un total de 468, faltando un total de 10 boletas, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, fue|24 votos entre el PRI, que obtuvo 96 votos y el PRD con 72
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Aunado a esto, se comprueba aún más la gravedad del desempeño de los
funcionarios de la Casilla, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla, precisamente en el apartado
correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la
Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las seis de la tarde,
del día 1o. De julio de 2012, lo que indica a todas luces que fueron
violentados los artículos 250, y 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez
que se presume que la votación recibida en la Casilla en estudio, se cerró
mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no se encuentra
asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la hora prevista
por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más los resultados
asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon que estamparon
con su puño y letra; se agregan a la presente videos y fotografías
relacionadas con los hechos en estudio, así mismo, las documentales
públicas ANEXO NÚMERO 7. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2136 Extraordinaria 1, contigua 1, del
Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero,
ubicada en el Potrero s/n, en la Escuela "Escuadrón 201", en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 469, teniendo como total de
boletas sobrantes de 189 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 275
boletas sufragadas y boletas extraídas de la urna 275, dejando en evidencia
claramente que faltan 5 boletas, ahora bien, si sumamos las boletas
sobrantes que son 189 con las extraídas 275, da un total de 464, faltando 5
boletas y si sumamos las boletas sobrantes 189, con el total de ciudadanos
que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los
Representantes de Partidos Políticos o Coalición y en su caso, el
Capacitador-Asistente Electoral, da un total de 275, también da un total de
464; sin embargo, aparece como resultado de la votación total 280 y como
resultado de las boletas extraídas de la urna, una cantidad de 275, lo que
quiere que hay un faltante de 5 boletas, y al hacerse un análisis de las
boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 22
votos entre el PRI, que obtuvo 100 votos y el PRD con 78 votos,
136
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia
entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a
mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente videos y
fotografías relacionadas con los hechos en estudio, así como con las
documentales públicas que se agregan al presente como ANEXO NÚMERO
8. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presenta juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2137 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en los Jales,
Unidad Deportiva los Jales, frente a la Escuela Ignacio Manuel Altamirano, en
la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 664, teniendo como
total de boletas sobrantes de 251 y arrojando en el cómputo de casilla un
total de 413 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 48 votos entre el
PRI, que obtuvo 140 votos y el PRD con 92 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo
lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y
el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando
encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma", a mayor abundamiento y para
corroborarlo, se agregan a la presente videos y fotografías relacionadas con
los hechos en estudio, así como con las documentales públicas que se
agregan al presente como ANEXO NÚMERO 9. Se solicita al Juzgador con
ceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y
suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2137 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Cazallas
s/n, Ruffo Figueroa, 40305, Escuela Primaria Federal Matutino, Herminio V.
García, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 664,
teniendo como total de boletas sobrantes de 275 y arrojando en el cómputo
de casilla un total de 389 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las
137
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 88
votos entre el PRI, que obtuvo 165 votos y el PRD con 77 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia
entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Aunado a esto, se comprueba aún más la gravedad del desempeño de los
funcionarios de la Casilla, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de
Escrutinio y Cómputo de Casilla, precisamente en el apartado
correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la
Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las seis de la tarde
con diez minutos, del día 1%De julio de 2012, lo que indica a todas luces
que fueron violentados los articulas 250, y 251, párrafo 1, fracción II, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero,
toda vez que se presume que la votación recibida en la Casilla en estudio, se
cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no se encuentra
asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la hora prevista
por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más los resultados
asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon que estamparon
con su puño y letra. A mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a
la presente las documentales públicas, consistentes en las propias Actas de
Escrutinio y Cómputo para que surtan los efectos legales conducentes, como
ANEXO NÚMERO 10. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2138 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida de
los Plateros 22, Florida 40220, acera de "Dormimundo" y el "Oxxo" en la cual
se entregaron un total de boletas recibidas de 695, teniendo como total de
boletas sobrantes de 229 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 466
boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el
Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de
votos por la que se perdió esta sección, son 89 votos entre el PRI, que
obtuvo 190 votos y el PRD con 101 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo
lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y
el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando
encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmulas
de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación”; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
138
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma"; así mismo, es de impugnarse
las violaciones a lo previsto en el numeral 237, párrafo III, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en virtud
de que los Funcionarios de Casilla, no permitieron a nuestro Representante
rubricar o sellar las boletas electorales; así también se impugna la omisión
que cometió el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, toda vez que no
contabilizó las boletas electorales que fueron utilizadas durante la Jornada
Electoral del 1o. de julio pasado, incurriendo así en violación a lo establecido
en el artículo136, párrafo 1, fracción II, sin embargo, se deduce, sin suplir la
deficiencia de dicho funcionario, que sólo observó el folio de la primera boleta
electoral y la última de éstas, dando cabida con esto, a que se puedan
sustraer o alterar la inserción de boletas a las urnas, ocasionando el llamado
"efecto carrusel"; por último es de señalarse, que militantes y simpatizantes
del Partido Revolucionario Institucional, incurriendo en los actos delictivos
que prevé el artículo 290, párrafo 1, fracción II, en relación con el artículo
292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, como
se demuestra con el video que se agrega al presente, claramente se ve,
como coaccionan y compran el voto de los ciudadanos, pues en las
imágenes se puede apreciar cómo se acercan a los votantes para inducirlos
a votar a cambio de una paga de dinero, deduciéndose por lógica, que son
militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional por ser el
Partido triunfador; a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a
la presente el correspondiente video, así como con las documentales
públicas que se agregan al presente como ANEXO NÚMERO 11. Se solicita
al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que
sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio
de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2138 contigüa 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida
Plateros 22, Florida a las afueras de "Dormimundo", en la cual se entregaron
un total de boletas recibidas de 695, teniendo como total de boletas
sobrantes de 247 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 448 boletas
sufragadas y boletas extraídas de la urna 451 y al hacerse un análisis de las
boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 94
votos entre el PRI, que obtuvo 177 votos y el PRD con 83 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia
entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, toda vez
que la suma de las boletas sufragadas con la suma de las boletas sustraídas
de la urna, dan un total de 899 votos, dando un excedente de 204 boletas,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a
mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente videos y
las documentales públicas que se agregan al presente como ANEXO
139
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




NÚMERO 12. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia
de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se
pide.

Impugnando la casilla de la sección 2139 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en el Centro de
Salud de Agua Blanca, en la cual únicamente aparece que un total de boletas
recibidas de 730, no así el total de boletas sobrantes, ni de boletas
sufragadas, y ni boletas extraídas de la urna, omisiones que ponen en tela de
juicio la veracidad de la votación emitida por los ciudadanos en esta sección,
aun cuando se deduce que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 49 votos entre el PRI, que obtuvo 168 votos y el PRD con 119
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
se agregan a la presente, las documentales públicas correspondientes, como
ANEXO NÚMERO 13. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2140 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede, en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Tercera de
Guadalupe s/n, colonia Barrio de Guadalupe, banqueta entre calles tercera
de Guadalupe y Plan da Adobes, en la cual se entregaron un total de boletas
recibidas de 627, teniendo como total de boletas sobrantes de 211 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 415 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 33 votos entre el PRI, que obtuvo 132 votos y el
PRD con 99 votos, y haciendo la suma de las boletas sobrantes con el total
de boletas extraídas de la urna, dan un resultado de 626 boletas, por tanto
existe un faltante de 1 boleta, presumiéndose con ello la existencia de fraude
electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable
y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral, o en
las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda
la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la
140
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




misma". Por otro lado es de señalarse la violación cometida por los
Funcionarios de Casilla, toda vez que como se demuestra con el Escrito de
Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla, permitieron el
sufragio de la señora Ayala Rivera Elvia, sin que estuviera inscrita en el
Padrón de votantes, acto que constituye un delito electoral previsto en el
artículo 294, 1 párrafo, fracción X, y último párrafo del mismo numeral, del
Código Penal del Estado de Guerrero, no obstante de que en el apartado en
donde se anotan los incidentes que se presentan durante la Jornada
Electoral, se observa que no se presentó ningún incidente, a mayor
abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente con las
documentales públicas consistentes en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla y el escrito de incidente presentado por el representante
del partido de la Revolución Democrática, mismos que se agregan al
presente como ANEXO NÚMERO 14. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2140 contigüa 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en tercera
de Guadalupe 4, Colonia Barrio de Guadalupe banqueta, entre las calles de
tercera de Guadalupe y Plan de los Adobes, en la cual se entregaron un total
de boletas recibidas de 627, teniendo como total de boletas sobrantes de 195
y arrojando en el cómputo de casilla un total de 432 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 34 votos entre el PRI, que obtuvo 144 votos y el
PRD con 110 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por
ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Aunado a esto, se comprueba aún más la gravedad del desempeño de los
funcionarios de la Casilla, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de
Escrutinio y Cómputo de Casilla, precisamente en el apartado
correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la
Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las seis de la tarde
con doce minutos, del día 1°. De julio de 2012, lo que indica a todas luces
que fueron violentados los artículos 250, y 251, párrafo 1, fracción ll, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero,
toda vez que se presume que la votación recibida en la Casilla en estudio, se
cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no se encuentra
asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la hora prevista
por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más los resultados
asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon que estamparon
con su puño y letra. Se agrega a la presente la documental pública
consistente en la misma Acta de Escrutinio y Cómputo como ANEXO
NÚMERO 15. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
141
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2140 contigüa 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en tercera
de Guadalupe s/n, colonia Barrio de Guadalupe, banqueta a un lado de la
casa del señor Fernando Alanís, en la cual se entregaron un total de boletas
recibidas de 627, teniendo como total de boletas sobrantes de 220 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 407 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 34 votos entre el PRI, que obtuvo 130 votos y el
PRD con 96 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por
ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de "Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los candidatos o planilla y esto sea determinante para el
resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción
XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas
y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y
Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y
sean determinantes para el resultado de la misma", se agrega a la presente
la documental pública consistente en la Acta de Escrutinio y Cómputo de
Casilla como ANEXO NÚMERO 16. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2141 contigüa 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Plazuela
de la Garita s/n, Barrio de la Garita, 40220, Plazuela de la Garita, en la cual
se entregaron un total de boletas recibidas de 455, teniendo como total de
boletas sobrantes de 139 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 324
boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el
Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de
votos por la que se perdió esta sección, son 9 votos, entre el PRI que obtuvo
112 votos y el PRD con 103 votos, presumiéndose con ello la existencia de
fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es
considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo
con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada
esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, "haber mediado dolo o error en la computación de los
votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", se agrega a la presente la documental pública
consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla; como ANEXO
142
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




NÚMERO 17. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver,
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2142 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida de
los Plateros s/n, Reforma 40239, corredor en el exterior del viejo Hospital
Adolfo Prieto, junto al Hotel de la Misión, en la cual se entregaron un total de
boletas recibidas de 593, teniendo como total de boletas sobrantes de 229 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 361 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 21 votos entre el PRI, que obtuvo 132 votos y el
PRD con 111 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por
ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma";
así mismo, es de señalarse, que militantes y simpatizantes que prevé el
artículo 290, párrafo 1, fracción II, en relación con el artículo 292, párrafo 1,
fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, como se demuestra
con el video que se agrega al presente, claramente se ve, como coaccionan y
compran el voto de los ciudadanos, pues en las imágenes se puede apreciar
cómo se acercan a los votantes para inducirlos a votar a cambio de una paga
de dinero, deduciéndose por lógica, que son militantes o simpatizantes del
Partido Revolucionario Institucional, por ser el Partido triunfador; a mayor
abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente el
correspondiente video, así como con las documentales públicas consistentes
en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, Acta de Integración de
Expediente, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo Distrital Electoral y
Acta de la Jornada Electoral, como ANEXO NÚMERO 18. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2142 contigüa 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida
de los Plateros s/n, Reforma 40239, corredor en el exterior del viejo Hospital
Adolfo Prieto, junto al Hotel de la Misión, en la cual se entregaron un total de
boletas recibidas de 592, teniendo como total de boletas sobrantes de 199 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 394 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 42 votos entre el PRI, que obtuvo 147 votos y el
PRD con 105 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por
143
                                                                     TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                     TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                             ACUMULADOS




ende dudoso, toda vez que la suma de las boletas sobrantes con las boletas
extraídas de la urna, dan un total de 593 boletas, sobrando; comprobándose
con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación” que existió la irregularidad señalada en la fracción
XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas
y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y
Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y
sean determinantes para el resultado de la misma"; cabe decirse, que es a
todas luces notable, que en el recuadro de los resultados de la votación para
los Partidos Políticos, específicamente en votación total, carece de la
especificación tanto en número como en letra, del resultado total arrojado al
cierre del Cómputo y Escrutinio de la Casilla, presumiéndose con ello la
alevosía y ventaja con que se manejaron los funcionarios; así mismo, es de
señalarse, que militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario
Institucional, incurriendo en los actos delictivos que prevé el artículo 290,
párrafo 1, fracción II, en relación con el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del
Código Penal del Estado de Guerrero, como se demuestra con el video que
se agrega al presente, claramente se ve, como coaccionan y compran el voto
de los ciudadanos, pues en las imágenes se puede apreciar cómo se acercan
a los votantes para inducirlos a votar a cambio de una paga de dinero,
deduciéndose por lógica, que son militantes o simpatizantes del Partido
Revolucionario Institucional, por ser el Partido triunfador; a mayor
abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente el
correspondiente video, así como con las documentales públicas consistentes
en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, Acta de Integración de
Expediente, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo Distrital Electoral y
Acta de la Jornada Electoral, como ANEXO NÚMERO 19. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2142 contigua 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida
de los Plateros s/n, Reforma 40239, corredor en el exterior del viejo Hospital
Adolfo Prieto, junto al Hotel de la Misión, en la cual se entregaron un total de
boletas recibidas de 593, teniendo como total de boletas sobrantes de 195 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 398 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 51 votos entre el PRI, que obtuvo 156 votos y el
PRD con 105 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por
ende dudoso, toda vez que la suma de las boletas sobrantes con las boletas
sufragadas en la urna, dan un total de 593 boletas, haciéndose la aclaración,
que en el espacio correspondiente al total de boletas extraídas de la urna,
tanto en número como en letra omitieron asentar el resultado, ahora bien, sí
tomamos en cuenta la suma de la votación total, que se encuentra en el
recuadro de los resultados de la votación de cada Partido Político, con el total
de boletas sobrantes, dan un total de 591, faltando 2 boletas;
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
144
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma";
cabe decirse, que es a todas luces notable, que en el recuadro de los
resultados de la votación para los Partidos Políticos, específicamente en
votación total, carece de la especificación tanto en número como en letra, del
resultado total arrojado al cierre del Cómputo y Escrutinio de la Casilla,
presumiéndose con ello la alevosía y ventaja con que se manejaron los
funcionarios; así mismo, es de señalarse, que militantes y simpatizantes del
Partido Revolucionario Institucional, incurriendo en los actos delictivos que
prevé el artículo 290, párrafo 1, fracción II, en relación con el artículo 292,
párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, como se
demuestra con el video que se agrega al presente, claramente se ve, como
coaccionan y compran el voto de los ciudadanos, pues en las imágenes se
puede apreciar cómo se acercan a los votantes para inducirlos a votar a
cambio de una paga de dinero, deduciéndose por lógica, que son militantes o
simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, por ser el Partido
triunfador; a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la
presente el correspondiente video, así como con las documentales públicas
consistentes en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, Acta de
Integración de Expediente, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo
Distrital Electoral y Acta de la Jornada Electoral, como ANEXO NÚMERO 20.
Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2143 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en domicilio
conocido s/n colonia Barrio de Chavarrieta, Plazuela de Chavarrieta a un
costado de la fuente, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de
402, teniendo como total de boletas sobrantes de 129 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 273 boletas sufragadas, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la; que se perdió esta
sección, son 30 votos entre el PRI, que obtuvo 112 votos y el PRD con 82
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral ya que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
145
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




se agregan a la presente la documental pública consistente en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de la misma Casilla, como ANEXO NÚMERO 21. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2143 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Plazuela
de Chavarrieta frente a la fuente, en la cual se entregaron un total de boletas
recibidas de 401, teniendo como total de boletas sobrantes de 137 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 264 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 8 votos entre el PRI, que obtuvo 90 votos y el PRD
con 82 votos, al respecto es de señalarse que si bien, el Escrutinio y
Cómputo de la Casilla, se realizó correcto, también lo es, que los funcionarios
de la Casilla, incurrieron en un delito grave en el desempeño de sus
funciones, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de Escrutinio y
Cómputo de Casilla, precisamente en el apartado correspondiente a la hora
que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, que dicho Escrutinio y
Cómputo concluyó a las seis de la tarde, del día 1°. De julio de 2012, lo
que indica a todas luces, que fueron violentados los artículos 250, y 251,
párrafo 1, fracción ll, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Guerrero, toda vez que se presume que la votación recibida en
la Casilla en estudio, se cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime
aún que no se encuentra asentada la causa por la que se cerró la votación
antes de la hora prevista por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más
los resultados asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon
con su puño y letra, los funcionarios de la Casilla en estudio. Se agrega a la
presente la documental pública consistente en la misma Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla 2143 contigua 1, como ANEXO NÚMERO 22. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2145 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Panorámica
número 158, Colonia Barrio de la Panorámica, en el garaje del señor Trinidad
Elías Montero, frente a la parada de las combis, en la cual se entregaron un
total de 627 boletas recibidas, teniendo como total de boletas sobrantes de
281 y un total de 346 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las
boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 34
votos entre el PRI, que obtuvo 118 votos y el PRD con 84 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya queja diferencia
entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación d los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
aunado a esto, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal
de esta Casilla, encontramos que en la misma existe una cantidad de 618
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 627 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, tal
como lo prevé el artículo 233, párrafo 1, fracción IV de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, haciendo un total de
626 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la
certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo
esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que
consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, y la lista
nominal de electores de la casilla 2145 básica, que solicito le sea requerida al
21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, como ANEXO NÚMERO 23. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2145 contigüa 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en
Panorámica número 158, Colonia Barrio de la Panorámica, en el garaje del
señor Trinidad Elías Montero, frente a la parada de las combis, en la cual se
entregaron un total de 626 boletas recibidas, teniendo como total de boletas
sobrantes de 244 y un total de 382 boletas sufragadas, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por él Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 23 votos entre el PRI, que obtuvo 125 votos y el PRD con 102
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electora, ya que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
aunado a esto, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal
de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad de 617
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un, total de 626 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 625 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se
agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2145 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis correspondiente, como ANEXO NÚMERO 24. Se solicita
al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio
de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2146 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en C. Benito
Juárez número 17, Barrio de Casahuates, código postal 40253, en la cual se
entregaron un total de 450 boletas recibidas, teniendo como total de boletas
sobrantes de 177 y un total de 273 boletas sufragadas, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 30 votos entre el PRI, que obtuvo 101 votos y el PRD con 71
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
aunado a esto, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal
de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de
441 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla,
aparece un total de 450 boletas recibidas, incluyendo las de los
Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-
Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 449
boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza
del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta
circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en
la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la, casilla 2146 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, como ANEXO
NÚMERO 25. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2146 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en C. Benito
Juárez, Barrio de Casahuates, Escuela Primaria "Benito Juárez", en el
interior, en la cual se entregaron un total de 449 boletas recibidas, teniendo
como total de boletas sobrantes de 170 y un total de 279 boletas sufragadas,
y al hacerse un análisis de; las boletas entregadas por el Instituto Electoral
del Estado de Guerrero, se "observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 34 votos entre el PRI, que obtuvo 100 votos y el
PRD con 66 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
ya que la diferencia entre el primer y segundo o lugar es considerable y por
ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de Ta Ley del Sistema de
148
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 440
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 449 boletas recibidas, incluyendo las de las de los Representantes
de Partidos Políticos y en su caso ,el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 448 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se
agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2146 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis correspondiente. Aunado a esto, se comprueba aún más la
gravedad del desempeño de los funcionarios de la Casilla, toda vez, que es
apreciable en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, precisamente
en el apartado correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y
Cómputo de la Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las
dieciocho horas con tres minutos, del día 1o. De julio de 2012, lo que indica a
todas luces que fueron violentados los artículos 250, y 251, párrafo 1,
fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Guerrero, toda vez que se presume que la votación recibida en la Casilla
en estudio, se cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no
se encuentra asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la
hora prevista por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más los
resultados asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon con
su puño y letra los Funcionarios de la Casilla en estudio, como ANEXO
NÚMERO 26. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2147 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Plaza
Pública, Salón de Usos Múltiples, entrada del Infonavit, en la cual se
entregaron un total de 559 boletas recibidas, teniendo como total de boletas
sobrantes de 180 y un total de 379 boletas sufragadas, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la; que se perdió esta
sección, son 60 votos entre el PRI, que obtuvo 161 votos y el PRD con 101
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
149
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total o de
550 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla,
aparece un total de 559 boletas recibidas, incluyendo las de los
Representantes de j Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-
Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 558
boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza
del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta
circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en
la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2147 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón
Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, como ANEXO
NÚMERO 27. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de aqueja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2147 extraordinaria 1, contigüa 1, del
Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero,
ubicada en domicilio conocido s/n, Landa, código postal 4200, Escuela
Primaria "Venustiano Carranza", carretera federal Taxco-lxcateopan a un
costado del Jardín "Rafael Romero Parra", en la cual se entregaron un total
de boletas recibidas de 554, teniendo como total de boletas sobrantes de 259
y arrojando en el cómputo de casilla un total de 335 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 15 votos entre el PRI, que obtuvo 125 votos y el
PRD con 110 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por
ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 545
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 554 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 553 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la cediza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se
agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2147 básica, solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con
150
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis correspondiente. Aunado a esto, se comprueba aún más la gravedad
del desempeño de los funcionarios de la Casilla, toda vez, que es apreciable
en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, precisamente en el
apartado correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y Cómputo
de la Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las seis de la
tarde con cuarenta y ocho minutos, del día 1o. De julio de 2012, lo que
indica a todas luces que fueron violentados los artículos 250, y 251, párrafo
1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, toda vez que se presume que la votación recibida en la
Casilla en estudio, se cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún
que no se encuentra asentada la causa por la que se cerró la votación antes
de la hora prevista por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más los
resultados asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon con
su puño y letra los Funcionarios de la Casilla en estudio, por último, es de
también impugnarse, el acto que realizó un simpatizante del Partido
Revolucionario Institucional, ya que se encontraba cerca de la Casilla
Electoral, amenazando a los ciudadanos con unos desarmadores para que
votaran por el Instituto Político antes citado, como se aprecia en las
fotografías J que se agregan a la presente relacionadas con los hechos en
estudio, así como con las documentales públicas consistentes en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la Lista Nominal de Electores
correspondiente a esa Casilla, misma que solicito se le requiera al 21
Presidente del 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de
Taxco, Guerrero, que se agregan al presente como ANEXO NÚMERO 28. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia deja queja y
que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2148 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Izotes s/n,
Casahuates, depósito de agua Izotes, frente a la Miscelánea "Irving", en la
cual se entregaron un total de boletas recibidas de 641, teniendo como total
de boletas sobrantes de 289 y arrojando en el cómputo de casilla un total de
352 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas
por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia
de votos por la que se perdió esta sección, son 39 votos entre el PRI, que
obtuvo 139 votos y el PRD con 100 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo
lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y
el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando
encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una
vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que
en la misma, existe una cantidad total de 632 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 641 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
151
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 641 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de
estudiarse a fondo esta circunstancia. En ese tenor, tenemos que el
Represéntenle de nuestro Partido de la Revolución Democrática, interpuso el
Escrito de incidente, mediante el cual declara que el día primero de julio de
2012, en el deposito de Izotes se inició la votación en la casa del C. José
Padilla Enríquez, Comisario de la Comunidad de Casahuates, incurriendo así
en lo previsto por el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que establece como
restricción: "No ser casas habitadas por Servidores Públicos de Confianza,
Federales, Estatales o Municipales, Dirigentes de cualquier nivel de Partidos
Políticos, NI POR CANDIDATOS REGISTRADOS EN LA ELECCIÓN DE
QUE SE TRATE", por tanto queda completamente comprobada la Causal de
la Nulidad de la Votación recibida en Casilla, prevista en el numeral 79,
fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, en relación con el artículo 215, fracción III,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero y 294, fracción IV, del Código Penal del Estado de Guerrero y
demás relativos y aplicables. Así mismo, es necesario impugnar, el hecho de
que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, dolosamente y actuando
con toda parcialidad en favor del Partido Revolucionario Institucional, permitió
que el día de la Jornada Electoral existiera propaganda electoral del Instituto
Político mencionado en el exterior de la ubicación de la Mesa Directiva de
Casilla de la sección 2148 básica, ya que había una lona de la "Casa amiga"
del candidato a Presidente Municipal del PRI, Salomón Majul, cerca de la
Casilla, como se demuestra con las fotografías que corren agregadas al
presente, para los efectos legales a que haya lugar, incurriendo así en la
violación a lo establecido en el artículo 235, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, sin que hubiera
mandado retirar dicha propaganda. Así mismo, denuncia el hecho de que al
señor Luis Jacobo del PRI, que labora en la Subdirección de
Reglamentos, se le vio dos veces dando dinero a votantes, la primera
vez a las 10:30 a.m. y la segunda vez a las 4:00 p.m. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2148
básica, solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en
esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis
correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 29. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2148 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle
Izotes s/n, barrio de Casahuates, depósito de agua Izotes a 20 metros de la
casa del señor Ezequiel Padilla Fuentes, en la cual se entregaron un total de
boletas recibidas de 640, teniendo como total de boletas sobrantes de 306 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 334 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 60 votos entre el PRI, que obtuvo 149 votos y el
PRD con 89 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por
ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a
mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente videos y
fotografías relacionadas con los hechos en estudio, así como con las
documentales públicas que se agregan al presente, así como fotografías de
los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 30. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2148 contigüa 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle
Izotes 89, estacionamiento del señor Donaciano Ocampo Vega, frente al
depósito de Izotes, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de
640, teniendo como total, de boletas sobrantes de 254 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 386 boletas sufragadas y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 13 votos entre el PRI, que obtuvo 143 votos y el PRD con 130
votos, Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado
nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad
total de 631 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha
Casilla, aparece un total de 640 boletas recibidas, incluyendo las de los
Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-
Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 639
boletas, habiendo un excedente X de 1 boleta, lo que pone en duda la
certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo
esta circunstancia, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por
ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indica, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a
mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente
fotografías relacionadas con los hechos en estudio, así como con las
documentales públicas que se agregan al presente, como ANEXO NÚMERO
31. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Impugnando la casilla de la sección 2149 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en C. 20 de
noviembre número 21, barrio 20 de noviembre, Escuela Primaria Federal
Urbana "Francisco I. Madero" en la cancha, en la cual se entregaron un total
de boletas recibidas de 536, teniendo como total de boletas sobrantes de 196
y arrojando en el cómputo de casilla un total de 340 boletas sufragadas y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 26 votos entre el PRI, que obtuvo 111 votos y el
PRD con 85 votos, Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el
listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una
cantidad total de 527 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de
dicha Casilla, aparece un total de 536 boletas recibidas, incluyendo las de los
Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-
Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 535
boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza
del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta
circunstancia, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya
que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos qué beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
para corroborarlo, se agregan a la presente las documentales públicas, como
ANEXO NÚMERO 32. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2150 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en C. Puente de
Navarro número 12, Barrio de Guadalupe, código postal 40200, banqueta
frente al estacionamiento de Pedro Castillo, en la cual se entregaron un total
de boletas recibidas de 607, teniendo como total de boletas sobrantes de 194
y arrojando en el cómputo de casilla un total de 414 boletas sufragadas y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 98 votos entre el PRI, que obtuvo 194 votos y el
PRD con 96 votos, Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el
listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una
cantidad total de 598 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de
dicha Casilla, aparece un total de 607 boletas recibidas, incluyendo las de los
Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-
Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 606
boletas habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza
del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta
circunstancia, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya
que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
para corroborarlo, se agregan a la presente la documental pública
consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2150 básica,
como ANEXO NÚMERO 33. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2151 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Benito
Juárez 1 y 2, Col. Centro, Plazuela frente al estacionamiento del Centro
Joyero y Juan Ruíz de Alarcón, en la cual se entregaron un total de boletas
recibidas de 415, teniendo como total de boletas sobrantes de 122 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 293 boletas sufragadas y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 33 votos entre el PRI, que obtuvo 109 votos y el
PRD con 76 votos, Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el
listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una
cantidad total de 406 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de
dicha Casilla, aparece un total de 415 boletas recibidas, incluyendo las de los
Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-
Asistente-Electoral, decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 414
boletas, habiendo excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del
total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta
circunstancia, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya
que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
para corroborarlo, se agregan a la presente la documental pública
consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2151 básica,
como ANEXO NÚMERO 34. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Impugnando la casilla de la sección 2152 S1, del Distrito Electoral 21, con
sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Plaza Borda
40200, afuera del Patio de las Artesanías, en la cual se entregaron un total
de boletas recibidas de 759, teniendo un total de boletas sobrantes de 541 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 218 boletas sufragadas y al
hacerse un análisis de las boletas entregabas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 189 votos entre el PRI, que obtuvo 93 votos y el
PRD con 74 votos, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia
entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
para corroborarlo, se agregan a la presente la documental pública
consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2152 Especial,
como ANEXO NÚMERO 35. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.




Impugnando la casilla de la sección 2153 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en avenida de
los Plateros 298, Centro, Escuela Preparatoria número 4 "Pablo Neruda",
Mora s/n, a un costado española, en la cual se entregaron un total de boletas
recibidas de 528, teniendo como total de boletas sobrantes de 204 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 324 boletas sufragadas y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 65 votos entre el PRI, que obtuvo 143 votos y el
PRD con 78 votos, Así también, tenemos que una vez de halarse revisado el
listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una
cantidad total de 519 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Computo de
dicha Casilla, aparece un total de 528 boletas recibidas, incluyendo las de los
Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-
Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 527
boletas, Habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza
del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta
circunstancia, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya
que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza; de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
para corroborarlo, se agregan a la presente la documental pública
consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2153 básica,
como ANEXO NÚMERO 36. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2153 contigüa 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida
de los 40200 Escuela Preparatoria número 4, "pablo Neruda”, calle Mora s/n,
a un costado de la panadería Española, en la cual se entregaron un total de
boletas recibidas de 528, teniendo como total de boletas sobrantes de 186 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 342 boletas sufragadas, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 93 votos entre el PRI, que obtuvo 139 votos y el
PRD con 46 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por
ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 519
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 528 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 527 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. En ese
tenor, tenemos que el Representante de nuestro Partido de la Revolución
Democrática, interpuso el Escrito de incidente, mediante el cual declara que
por el motivo de que no se encontraba presente el Representante del Partido
Verde, le negaron la firma de las boletas negándole dicha firma los del
Instituto. Se agrega a la presente la documenta pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y lista nominal de
electores de la casilla 2153 contigua 2, solicito le sea requerida al 21 Consejo
Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero,
para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de los
hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 37. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2154 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Miguel
Hidalgo 40, centro, 40289, Parque "Vicente Guerrero" a un costado de la
Iglesia de San Nicolás, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas
de 449, teniendo como total de boletas sobrantes de 133 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 316 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 449, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 21 votos entre el PRI, que obtuvo 120 votos y el PRD con 99
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 440
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 449 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 448 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Así
también, es de impugnarse los actos consentidos por el Presidente de
la Mesa Directiva de ésta Casilla, toda vez que permitió que 2
ciudadanas votaran en la misma mampara, como se puede apreciar en
las fotografías que se agregan al presente, violando así la secrecía del
sufragio y por ende la inobservancia de la Ley, tal y como lo prevé el
artículo 245, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero. Se agrega a la presente la documental
pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y
la lista nominal de electores de la casilla 2154 básica, que por este medio
solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta
ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis
correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 38. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2154 contigüa 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Miguel
Hidalgo 40, centro, 40289, Parque "Vicente Guerrero" a un costado de la
Iglesia de San Nicolás, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas
de 449, teniendo como total de boletas sobrantes de 136 y arrojando en el
158
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




cómputo de casilla un total de 313 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 449, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de por la que se perdió esta sección,
son 5 votos entre el PRI, que obtuvo 93 y el PRD con 88 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia
entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 440
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 449 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 448 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Así
también, es de impugnarse los actos consentidos por el Presidente de
la Mesa Directiva de ésta Casilla, toda vez que permitió que 2
ciudadanas votaran en la misma mampara, como se puede apreciar en
las fotografías que se agregan al presente, violando así la secrecía del
sufragio y por ende la inobservancia de la Ley, tal y como lo prevé el
artículo 245, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero. Se agrega a la presente la documental
pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y
la lista nominal de electores de la casilla 2154 contigüa 1, que por este medio
solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta
ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis
correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, Se
agrega a la presenta la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2154 contigua 1, solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con
sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis correspondiente, así como fotografías de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 39. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2155 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en
Cenaobscuras s/n, colonia Centro, acera frente al cine "Ana María", en la cual
se entregaron un total de boletas recibidas de 608, teniendo como total de
boletas sobrantes de 210 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 398
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 608, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
159
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 44 votos entre el
PRI, que obtuvo 168 votos y el PRD con 124 votos, presumiéndose con ello
la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y
segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello
el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 599 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 608
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el de Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 607 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es
de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la
documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2155 básica, solicito
le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de
Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así
como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO
40. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2155 contigüa 1, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle
Cenaobscuras s/n, colonia Centro, acera frente al cine "Ana María", en la cual
se entregaron un total de boletas recibidas de 607, teniendo como total de
boletas sobrantes de 227 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 380
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 607, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 33 votos entre el
PRI, que obtuvo 137 votos y el PRD con 104 votos, presumiéndose con ello
la existencia de fraude electoral, ya que la gerencia entre el primer y segundo
lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y
el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando
encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una
160
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que
en la misma, existe una cantidad total de 598 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 607 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 606 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de
estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental
pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y
la lista nominal de electores de la casilla 2155 contigüa 1, solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como
fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 41. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2155 contigüa 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle
Cenaosbcura 4, colonia Centro, propiedad del señor Raúl Palacios, en la cual
se entregaron un total de boletas recibidas de 607, teniendo como total de
boletas sobrantes 607 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 400
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 607; y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 10 votos entre el
PRI, que obtuvo 136 votos y el PRD con 126 votos, presumiéndose con ello
la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y
segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello
el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la 9 Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 598 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 607
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 606 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es
de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la
documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2155 contigüa 2,
misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede
en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis
correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 42. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
161
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2156 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle de
Loma Larga número 44, Barrio de Loma Larga, código postal 40270, casa de
la señora Romana Carvajal López debajo de la Iglesia, en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 663, teniendo como total de
boletas sobrantes de 228 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 435
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 663, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero,
se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son
32 votos entre el PRI, que obtuvo 149 votos y el PRD con 117 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia
entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 654
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 663 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 662 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda
la certeza de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta
circunstanciarse agrega a la presente la documental pública que consiste en
la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 216 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de
los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 43. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2157 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Eucaliptos
s/n, Barrio de Pedro Martín, código postal 40290, Escuela "Instituto Gaby
Gaby Brimmer", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 585,
teniendo como total de boletas sobrantes de 219 y arrojando en el cómputo
de casilla un total de 366 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las
boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 585, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 28 votos entre el PRI, que obtuvo 127 votos y el PRD con 99
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la
162
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación”; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice:
 "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una
vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que
en la misma, existe una cantidad total de 576 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 585 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 584 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de
estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental
pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y
la lista nominal de electores de la casilla 2157 básica, misma que solicito le
sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de
Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así
como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO
44. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2158 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Moisés
Carvajal número 7, Barrio del Panteón, en la cual se entregaron un total de
boletas recibidas de 700, teniendo como total de boletas sobrantes de 275 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 425 boletas sufragadas, y al
hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 700, y
al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observare la diferencia de votos por la que se perdió
esta sección, son 69 votos entre el PRI que obtuvo 174 votos y el PRD con
105 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el se condujeron los Funcionarios
de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo
79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 691 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 700
163
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 699 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es
de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la
documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2158 básica, misma
que solícito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en
esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis
correspondiente de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO
45. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2158 contigüa 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Moisés
Carvajal número 7, colonia Barrio del Panteón, Jardín de Niños "Pensador
Mexicano", a 50 metros del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la cual
se entregaron un total de boletas recibidas de 700, teniendo como total de
boletas sobrantes de 250 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 441
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 691, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 75 votos entre el
PRI, que obtuvo 183 votos y el PRD con 108 votos, presumiéndose con ello
la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y
segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello
el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 691 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 700
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 699 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta,
lo que pone en duda la certeza total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de
estudiarse a fondo esta circunstancia. Así también, es dable impugnarse
los hechos suscitados por en dicha Casilla, toda vez que nuestro
Representante entregó al Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, el
Escrito de Incidente, mediante el cual denuncia; que siendo las quince
horas con treinta minutos del 1 de julio del año en curso, hicieron acto
de presencia tres personas del sexo femenino e interceptaban a los
votantes antes de ejercer su voto, violentando con ello lo establecido en
el artículo 292, párrafo 1, fracciones VI, VII y XII, del Código Penal del
Estado de Guerrero; de igual forma, se impugna el hecho denunciado
por nuestro Representante ante la mencionada casilla 2158 contigüa 1,
164
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




toda vez que en el Escrito de Protesta, manifiesta que siendo las diez
horas del día primero de julio del dos mil doce, se presentó un Agente
de Seguridad en la Casilla, por lo tanto todos los Representantes de
ésta Casilla presenciaron, como los Funcionarios de la Casilla
permitieron que dicha persona votara, haciendo caso omiso,
incurriendo con ello en violación a lo previsto en el artículo 245,
párrafos 1 y 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Guerrero, que a la letra dice: "Corresponde al Presidente
de la Mesa Directiva en el lugar en que se haya instalado la Casilla, en
ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre
acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y
mantener la estricta observancia de ésta ley". "En ningún caso se
permitirá el acceso a las Casillas a personas que se encuentren
privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de
enervantes, en estado de ebriedad, esbozadas o armadas". Se agrega a
la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2158 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 46. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2159 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Heroico
Colegio Militar s/n, barrio de Bermeja, 40280, dentro del Auditorio Municipal
de Bermeja, en la cual se entregaron un total de boletas, recibidas de 720,
teniendo como total de boletas sobrantes de 236 y arrojando en el cómputo
de casilla un total de 484 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las
boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 720, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 105 votos entre el PRI, que obtuvo 208 votos y el PRD con 103
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 711
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 720 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron boletas haciendo un total de 719 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se
165
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2159 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 47. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2160 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle de
Tapia s/n, colonia, Barrio Loma Larga, estacionamiento del señor Gabriel
Bahena Martínez, en la contra esquina de la tienda "Arturo", en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 516, teniendo como total de
boletas sobrantes de 224 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 292
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 516, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 43 votos entre el
PRI, que obtuvo 124 votos y el PRD con 81 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo
lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y
el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando
encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una
vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que
en la misma, existe una cantidad total de 507 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 516 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 515 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de
estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental
pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y
la lista nominal de electores de la casilla 2160 básica, misma que solicito le
sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de
Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente de los
hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 48. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2160 contigüa 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Loma
Larga 1, colonia Barrio Loma Larga, estacionamiento del señor Gabriel
Bahena Martínez, en la contra esquina de la tienda "Arturo", en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 515, teniendo como total de
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                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




boletas sobrantes de 212 y arrojado en el cómputo de casilla un total de 302
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 514, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 92 votos entre el
PRI, que obtuvo 150 votos y el PRD con 58 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo
lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y
el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando
encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una
vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que
en la misma, existe una cantidad total de 506 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 515 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 514 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de
estudiarse a fondo esta circunstancia. Aunado a esto, es de impugnarse la
violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo
250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero,
toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio
y Cómputo de la Casilla 2160 contigua 1, los Funcionarios de la Casilla
en estudio, cerraron la votación, supuestamente a las seis de la tarde
con cuatro minutos, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no
había electores en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando
sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es
ilógico que el Escrutinio y Cómputo se haya realizado en 44 minutos,
por tanto, es de declararse la nulidad de esa Casilla. Se agrega a la presente
la documental pública que consiste en la propio Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2160 contigua 1,
misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede
en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis
correspondiente de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO
49. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2160 contigüa 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Loma
Larga 1, colonia Barrio de Loma Larga, miscelánea "Arturo", propietario del
domicilio del señor Victorino Delgado Boyas, en la cual se entregaron un total
de boletas recibidas de 515, teniendo como total de boletas sobrantes de 213
y arrojando en el cómputo de casilla un total de 302 boletas sufragadas, y al
hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 515, y
al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
167
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 57 votos entre el PRI, que obtuvo 121 votos y el
PRD con 64 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por
ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante, para el resultado de la votación"; que existió la
irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, acreditadas y no reparables durante la Jornada
Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente,
pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el
resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse
revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma,
existe una cantidad total de 506 ciudadanos y en el "Acta de Escrutinio y
Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 515 boletas recibidas,
incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el
del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 514 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de
estudiarse a fondo esta circunstancia. Aunado a esto, es de impugnarse la
violación en que y incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo
250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero,
toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio
y Cómputo de la Casilla 2160 contigua 2, los Funcionarios de la Casilla
en estudio, cerraron la votación, supuestamente a las seis de la tarde,
supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores en la
Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que
efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el
Escrutinio y Cómputo se haya realizado en 50 minutos, por tanto, es de
declararse la nulidad de esa Casilla. Se agrega a la presente la documental
pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y
la lista nominal de electores de la casilla 2160 contigua 2, misma que solicito
le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de
Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente de los
hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 50. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2161 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle de la
Plata, número 5, colonia Pedro Martín", estacionamiento de la señora
Francisca Carteño Gómez a espaldas, sitio de Taxis de Iguala, en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 648, teniendo como total de
boletas sobrantes de 295 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 353
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 648, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 30 votos entre el
PRI, que obtuvo 130 votos y el PRD con 100 votos, presumiéndose con ello
la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y
168
                                                                TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                              TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                        ACUMULADOS




segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello
el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 639 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 648
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo; un total de 647 boletas, habiendo un excedente de 1
boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo
tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Aunado a esto, es de
impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la
Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1,
fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia
Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2161 básica, los
Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación,
supuestamente a las seis de la tarde con diez minutos, supuestamente
"porque a las después de las seis de la tarde aún había electores
formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun
cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran,
es ilógico que el Escrutinio y Cómputo se haya realizado en 30 minutos,
por tanto, es de declararse la nulidad de esa Casilla. Por otro lado
también tenemos, que es de observarse por el Juzgador y por ende
debe valorar al momento de entrar al estudio de la nulidad de la
votación recibida en la Casilla 2161 contigua 1, los actos realizados por
ciudadanos que estaban presentes en la Casilla en estudio el día de la
Jornada Electoral, ya que estaban interceptando a los votantes con la
finalidad de coaccionarlos y comprar su voto, a cambio de una paga, tal
como lo prevé el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal
del Estado de Guerrero, actos delictivos que están considerados como
delitos electorales previstos por Código de la materia y que obvio deben
ser panados por la Ley, Se agrega a la presente la documental pública que
consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2161 contigua 1, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, así como las fotografías correspondientes. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2161
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, así como las
fotografías correspondientes, como ANEXO NUMERO 51. Se solicita al
juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.
169
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Impugnando la casilla de la sección 2161 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle de
la Plata, número 5, colonia Pedro Martín", código postal 40290,
estacionamiento de la señora Francisca Carteño Gómez a espaldas del sitio
de Taxis Iguala-Taxco, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas
de 647, teniendo como total de boletas sobrantes de 288 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 358 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 646, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 42 votos entre el PRI, que obtuvo 140 votos y el PRD con 98
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 638
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece l
un total de 647 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 646 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Por otro
lado también tenemos, que es de observarse por el Juzgador y por ende
debe valorar al momento de entrar al estudio de la nulidad de la
votación recibida en la Casilla 2161 contigua 1, los actos realizados por
ciudadanos que estaban presentes en la Casilla en estudio el día de la
Jornada Electoral, ya que estaban interceptando a los votantes con la
finalidad de coaccionarlos y comprar su voto, a cambio de una paga, tal
como lo prevé el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal
del Estado de Guerrero, actos delictivos que están considerados como
delitos electorales previstos por Código de la materia y que obvio deben
ser panados por la Ley, Se agrega a la presente la documental pública que
consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2161 contigua 1, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad A de
Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, así como las fotografías correspondientes, como ANEXO
NÚMERO 52. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.
170
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




Impugnando la casilla de la sección 2161 contigua 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle de
la Plata 5, colonia Barrio de Pedro Martín", estacionamiento de la señora
Francisca Carteño Gómez, a espaldas del sitio de Taxis Iguala-Taxco, en la
cual se entregaron un total de boletas recibidas de 647, teniendo como total
de boletas sobrantes de 286 y arrojando en el cómputo de casilla un total de
359 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas
por el Instituto Electoral de Estado de Guerrero, se observa que la diferencia
de votos por la que se perdió esta sección, son 48 votos entre el PRI, que
obtuvo 137 votos y el PRD con 89 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo
lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y
el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando
encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una
vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que
en la misma, existe una cantidad total de 638 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 647 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 646 boletas, habiendo un excedente de 2 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de
estudiarse a fondo esta circunstancia. Por otro lado también tenemos, que
es de observarse por el Juzgador y por ende debe valorar al momento
de entrar al estudio de la nulidad de la votación recibida en la Casilla
2161 contigua 1, los actos realizados por ciudadanos que estaban
presentes en la Casilla en estudio el día de la Jornada Electoral, ya que
estaban interceptando a los votantes con finalidad de coaccionarlos y
comprar su voto, a cambio de una paga, tal 10 lo prevé el artículo 292,
párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, actos
delictivos que están considerados como delitos torales previstos por
Código de la materia y que obvio deben ser panados por la Ley, Se
agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2161 contigua 2, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 53. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2162 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en 5 de Febrero
s/n, Barrio de Pedro Martín, Parque Deportivo, en la cual se entregaron un
total de boletas recibidas de 698, teniendo como total de boletas sobrantes
de 277 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 421 boletas
171
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da
un total de 698, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el
Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de
votos por la que se perdió esta sección, son 47 votos entre el PRI, que
obtuvo 165 votos y el PRD con 118 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo
lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y
el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando
encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma”, Así también, tenemos que una
vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que
en la misma, existe una cantidad total de 688 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 698 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 696 boletas, habiendo un excedente de 2 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de
estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental
pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y
la lista nominal de electores de la casilla 2162 básica, misma que solicito le
sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de
Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 54. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2162 contigüa, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en 5 de Febrero
s/n, Barrio de Pedro Martín, Parque Deportivo, Pedro Martín, en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 696, teniendo como total de
boletas sobrantes de 294 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 402
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 696, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 20 votos entre el
PRI, que obtuvo 143 votos y el PRD con 123 votos, presumiéndose con ello
la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y
segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello
el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
172
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 687 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 696
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 695 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es
de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la
documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2162 contigua, misma
que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta
ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los
hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 55. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2164 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en carretera
Nacional s/n, Ejido, Arroyo, código postal 40290, banqueta exterior de la
Cocina Económica "La Curvita", a un costado de la carretera Nacional Taxco-
lguala, kilómetro 90 a un costado del Salón Rivers, en la cual se entregaron
un total de boletas recibidas de 593, teniendo como total de boletas
sobrantes de 218 y arrojando en el cómputo de casilla un, total de 375
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes de un total de 696, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 12 votos entre el
PRI, que obtuvo 139 votos y el PRD con 127 votos, presumiéndose con ello
la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y
segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello
el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 584 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 593
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 592 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es
de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la
documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2164 contigua 1,
misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede
173
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de
los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 56. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
incorformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2164 contigüa 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en carretera
Nacional s/n Ejido de Arroyo, código postal 40290, banqueta exterior de la
Cocina
Económica "La Curvita", a un costado de la carretera Nacional Taxco-lguala,
kilómetro 90 a un costado del Salón Rivers, en la cual se entregaron un total
de boletas recibidas de 593, teniendo como total de boletas sobrantes de 123
y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 370 boletas sufragadas, y al
hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 696, y
al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 7 votos entre el PRI, que obtuvo 132 votos y el PRD
con 125 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya
que existe la incertidumbre respecto a lo asentado por el Secretario de
la Casilla, en el apartado correspondiente al total de boletas sobrantes,
ya que con número se presume que es la cantidad de doscientos
veintitrés y con letra aparece la cantidad de ciento veintitrés, habiendo
un faltante de 100 boletas electorales, luego entonces tiende a ser
dudoso y por ende relevante para el resultado de la votación,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones V| y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 584
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 593 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 592 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se
agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2164 contigua 2, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO
57. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.
174
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




Impugnando la casilla de la sección 2164 extraordinaria 1, contigüa 1, del
Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero,
ubicada Emiliano Zapata s/n, colonia Emiliano Zapata, ubicación cancha de
Basquet-bol, frente a la miscelánea la "Bajadita", en la cual se entregaron un
total de boletas recibidas de 622, teniendo como total de boletas sobrantes
de 267 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 355 boletas
sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da
un total de 696, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el
Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de
votos por la que se perdió esta sección, son 7 votos entre el PRI, que obtuvo
132 votos y el PRD con 125 votos, presumiéndose con ello la existencia de
fraude electoral, ya que existe la incertidumbre respecto a lo asentado
por el Secretario de la Casilla, en el apartado correspondiente al total de
boletas sobrantes, ya que con número se presume que es la cantidad de
doscientos veintitrés y con letra aparece la cantidad de ciento veintitrés,
habiendo un faltante de 100 boletas electorales, luego entonces de a ser
dudoso y por ende relevante para el resultado de la votación,
probándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios
Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; Q que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la j Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, R pongan en duda la certeza
de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así
también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 584
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 593 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 592 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se
agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2164 extraordinaria 1, contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 58. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2164 extraordinaria 1, contigua 2, del
Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero,
ubicada en Emiliano Zapata colonia Emiliano Zapata, cancha de Basquet-
bol, frente a la miscelánea de “Bajadita”, en la cual se entregaron un total de
boletas recibidas de 622, teniendo como total de boletas sobrantes de 247 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 375 boletas sufragadas, y al
hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 622, y
al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 59 votos entre el PRI, que obtuvo 157 votos y el
175
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




PRD con 98 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 613
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 622 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 621 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se
agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2164 extraordinaria 1, contigua 2, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO
NÚMERO 59. Se solita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2165 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada a un lado de la
cancha de la Comisaría de San José Potrero, Taxco de Alarcón, Guerrero, en
la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 415, teniendo como
total de boletas sobrantes de 143 y arrojando en el cómputo de casilla un
total de 272 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas
y las sobrantes da un total de 415, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 47 votos entre el
PRI, que obtuvo 143 votos y el PRD con 96 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 405 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 415 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
176
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 413 boletas, habiendo un excedente de 2 boletas,, lo
que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de
estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental
pública que consiste en la propio Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y
la lista nominal de electores de la casilla 2165 básica, misma que solicito le
sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de
Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 60. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2166 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Escuela
Primaria "Vicente Guerrero", en la cual se entregaron un total de boletas
recibidas de 445, teniendo como total de boletas sobrantes de 201 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 244 boletas sufragadas, y al
hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 445, y
al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 53 votos entre el PRI, que obtuvo 119 votos y el
PRD con 66 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez e haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 436
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 445 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 444 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se
agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2166 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO
61. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.
Impugnando la casilla de la sección 2166 contigüa 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la
Escuela Primaria "Vicente Guerrero", en la cual se entregaron un total de
boletas recibidas de 445, teniendo como total de boletas sobrantes de 201 y
177
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




arrojando en el cómputo de casilla un total de 244 boletas sufragadas, y al
hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 445, y
al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 64 votos entre el PRI, que obtuvo 118 votos y el
PRD con 54 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación”; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 436
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 445 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 444 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que
incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en
relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como
se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la
Casilla 2166 contigua 1, los Funcionarios de la Casilla en estudio,
cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las
seis de la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla",
sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya
no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo
de la Casilla, se haya realizado en la misma hora, por tanto, es de
declararse la nulidad de esa Casilla. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo
esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que
consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2166 contigua 1, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 62. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2168 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Axixintla,
domicilio conocido s/n, 40302, cancha de Basquet-bol a un costado de la
Comisaría y el Jardín de Niños Laureana Wright González, en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 650, teniendo como total de
boletas sobrantes de 225 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 425
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 650, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 129 votos entre
178
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




el PRI, que obtuvo 240 votos y el PRD con 111 votos, presumiéndose con
ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el
dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando
encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI
de la Ley del Sistema i de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una
vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos
que en la misma, existe una cantidad total de 641 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 650 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 649 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública nominal de electores de la casilla 2168
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 63. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2168 contigüa 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Axixintla,
domicilio conocido s/n, s/c 40302, cancha de Basquet-Bol, a un costado del
Jardín de Niños Laureana Wright González y la Iglesia, en la cual solamente
de encuentra asentado el dato de las boletas recibidas que hacen un
total de 649, sin encontrarse ningún otro dato que esclarezca los
resultados de los apartados como son: el total de boletas sobrantes;
total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de
electores, incluidos los Representantes de Partido Político o Coalición y
en su caso, el Capacitador-Asistente-Electoral, y el total de boletas
extraídas de la urna, lo que demuestra claramente el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada
esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de votación y sean determinantes para
el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse
revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma,
existe una cantidad total de 640 ciudadanos y en el Acta. Escrutinio y
Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 649 boletas recibidas
incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el
capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un
total de 648 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en
179
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




duda la certeza del total de boletas recibidas, por tanto, es de declararse la
nulidad de esa Casilla. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta
circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en
la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2168 contigüa 1, misma que solicito le sea requerida al
21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 64. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2169 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la cancha
fuera de la Escuela Juan Ruíz de Alarcón, en la cual se entregaron un total
de boletas recibidas de 681, teniendo como total de boletas sobrantes de
259, arrojando en el cómputo de casilla un total de 421 boletas sufragadas, y
al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de
680, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la
que se perdió esta sección, son 108 votos entre el PRI, que obtuvo 229 votos
y el PRD con 121 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude
electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron
los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo
previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
“haber mediado dolo o error en la computación de los votos que Fórmula de
Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación”, que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una
vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que
en la misma, existe una cantidad total de 670 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 681 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 678 boletas, habiendo un excedente de 3 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2168
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 65. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2169 contigüa 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la cancha
de la comunidad que está enfrente de la Escuela Primaria Juan Ruíz de
Alarcón, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 678,
teniendo como total de boletas sobrantes de 203, sin tener el total de
ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores, incluidos
los Representantes de Partido Político o Coalición y en su caso, el
180
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Capacitador-Asistente Electoral, y el total de boletas extraídas de la urna, sin
embargo, existe el total de la votación recibida en la Casilla, que es de 474,
que sumando las boletas sobrantes y las sufragadas, dan un impide 677, y al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 145 votos entre el PRI, que obtuvo 259 votos y el
PRD con 114 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, , fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia J Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 669
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 678 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
los Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 677 boletas, habiendo un
excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por otro lado también tenemos, que es de observarse por el
Juzgador y por ende debe valorar al momento de entrar al estudio de la
nulidad de la votación recibida en la Casilla 2169 contigua 1, los actos
realizados por ciudadanos que estaban presentes en la Casilla en
estudio el día de la Jornada Electoral, ya que el Representante ante la
Casilla de nuestro Partido Político, asentó en el Escrito de Protesta, que
el día de la Jornada Electoral del 1° de Julio del 2012, en San Miguel
Acuitlapan a las 9:18 a.m., se abrieron las Casillas estando votantes en
espera y a las 9:37 a.m. estaba una señora acosando a los electores,
tanto en la fila como los que llegaban, invitando a votar por los del PRI,
refiriéndonos a éste, porque la señora, se investigó y nos dieron el
nombre de Alberta Acevedo Guoicochea líder del PRI en esa localidad,
dándole aviso al Presidente de la Casilla y ba los Representantes del
IEEG, llamándole la atención que durante el proceso o durante el
proceso del voto, siguió ostigando a los votantes junto con otros
priistas, lo que quiere decir que interceptaba a los votantes con la
finalidad de coaccionarlos y comprar su voto, a cambio de una paga, tal
como lo prevé el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal
del Estado de Guerrero, actos delictivos que están considerados como
delitos electorales previstos por Código de la materia y que obvio deben
ser panados por la Ley. Se agrega a la presente la documental pública que
consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2169 contigua 1, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 66. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.
181
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




Impugnando la casilla de la sección 2169 contigua 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la cancha
frente a la Comisaría de San Miguel Acuitlapan, en la cual se entregaron un
total de boletas recibidas de 678, teniendo como total de boletas sobrantes
de 236, arrojando en el cómputo de casilla un total de 442 boletas
sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da
un total de 678, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el
Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de
votos por la que se perdió esta sección, son 97 votos entre el PRI, que
obtuvo 232 votos y el PRD con 135 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta,
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indica VI "haber mediado dolo o error en la computación de los
votos que beneficie a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 669 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 678 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 677 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que
pone en duda        la certeza del total de boletas recibidas. Por otro lado
también tenemos, que es de observarse por el Juzgador y por ende
debe valorar al momento de entrar al estudio de la nulidad de la
votación recibida en la Casilla 2169 contigua 2, los actos realizados por
ciudadanos que estaban presentes en la Casilla en estudio el día de la
Jornada Electoral, ya que el Representante ante la Casilla de nuestro
Partido Político, asentó en el Escrito de Incidente, que el día de la
Jornada Electoral del 1° de Julio del 2012, en San Miguel Acuitlapan a
las 9:18 a.m., se abrieron las Casillas estando votantes en espera y a las
9:37 a.m. estaba una señora acosando a los electores, tanto en la fila
como los que llegaban, invitando a votar por los del PRI, refiriéndonos a
éste, porque la señora, se investigó y nos dijeron el nombre de Alberta
Acevedo Guoicochea líder del PRI en esa localidad, dándole aviso al
Presidente de la Casilla y a los Representantes del IEEG, llamándole la
atención, que durante el proceso o durante el proceso del voto, siguió
ostigando a los votantes junto con otros priistas, lo que quiere decir
que interceptaba a los votantes con la finalidad de coaccionarlos y
comprar su voto, a cambio de una paga, tal como lo prevé el artículo
292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero,
actos delictivos que están considerados como delitos electorales
previstos por Código de la materia y que obvio deben ser panados por
la Ley. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2169 contigua 2, misma que solicito le sea requerida al
21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 67. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
182
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2172 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en los
Membrillos domicilio conocido s/n, código postal 401315, Escuela Primaria
"José de la Borda", bajando para San Juan del Monte, en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 96, teniendo como total de boletas
sobrantes de 36, arrojando en el cómputo de casilla un total de 60 boletas
sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da
un total de 96, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el
Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de
votos por la que se perdió esta sección, son 12 votos entre el PRI, que
obtuvo 22 votos y el PRD con 10 votos, presumiéndose con ello la existencia
de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no regables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de "haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma existe una cantidad total de 87
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 96 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 95 boletas, habiendo un
excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Así también, es de impugnarse los hechos consentidos del
Presidente de la Casilla 2172 básica, toda vez que el Representante ante
la Casilla de nuestro Partido Político, asentó en el Escrito de Incidente,
haber permitido votar al Representante de Casilla del PRI, sin
Credencial para Votar y sin que aparezca en la Lista Nominal, ahora
bien, si bien es cierto que el numeral 243, párrafo 5, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero,
establece que los Representantes de los Partidos Políticos o
Coaliciones ante las Mesas Directivas, podrán ejercer su derecho de
voto en la Casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el
procedimiento señalado en este y en el anterior artículo, anotando el
nombre completo y LA CLAVE y DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR
CON FOTOGRAFÍA, DE LOS REPRESENTANTES, AL FINAL DE LA
LISTA NOMINAL DE ELECTORES; también lo es, que la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,
es clara en precisar en su artículo 79, párrafo 1, fracción VII, que se
incurre en una CAUSAL DE NULIDAD, cuando se permite a ciudadanos
sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la
Lista Nominal de Electores y siempre que ello sea terminante para el
resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados en
el artículo 249 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Guerrero, por tanto, es de observarse por el Juzgador y
por ende debe valorar al momento de entrar al estudio de la nulidad de
la votación recibida en la Casilla 2169 contigüa 2, el dolo con que actuó
183
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




el Presidente de la Casilla, violentando lo previsto en el numeral antes
citado, Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2172 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 68. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2177 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Huajojutla B,
domicilio conocido s/n, s/c 40260, cancha de Básquet-bol, a un costado de la
Escuela Primaria Federal "Cuauhtémoc", en la cual se entregaron un total de
boletas recibidas de 751, teniendo como total de boletas sobrantes de 312,
arrojando en el cómputo de casilla un total de 439 boletas sufragadas, y al
hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 771, y
al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 109 votos entre el PRI, que obtuvo 202 votos y el
PRD con 93 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
planamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 742
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 751 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 750 boletas, habiendo un
excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2172 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NUMERO 69. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2178 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la cancha de
Básquet-bol, a un costado de la Comisaría, localidad Zacatecolotla, en la cual
se entregaron un total de boletas recibidas de 354, teniendo como total de
boletas sobrantes de 126, arrojando en el cómputo de casilla un total de 228
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
184
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




sobrantes da un total de 354, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 28 votos entre el
PRI, que obtuvo 99 votos y el PRD con 71 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casillas Quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema y Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 344 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 354 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 352 boletas, habiendo un excedente de 2 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2178
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 70. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2179 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Rancho Viejo
sin nombre, 40300 cancha Municipal a un lado de la Comisaría y la Iglesia,
en la cual solamente de encuentra asentado el dato de las boletas
recibidas que hacen un total de 305, sin encontrarse ningún otro dato
que esclarezca los resultados de los apartados como son: el total de
boletas sobrantes; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal de electores, incluidos los Representantes de Partido Político o
Coalición y en su caso, el ;Capacitador-Asistente-Electoral, y el total de
boletas extraídas de la urna, lo que demuestra claramente el error y el
dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, presumiéndose
con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el
dolo con que actuaron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada
esta conducta en lo previsto en el f artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Pátera Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
185
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 296 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 305 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 304 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2179
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 71. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2180 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Escuela
Pedro Ascencio de Alquisiras, calle de las Flores s/n, en la cual solamente
de encuentra asentado el dato de las boletas recibidas que hacen un
total de 403, sin encontrarse ningún otro dato que esclarezca los
resultados de los apartados como son: el total de boletas sobrantes;
total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de
electores,       incluidos     los Representantes de Partido Político o
Coalición y en su caso, el Capacitador-Asistente-Electoral, y el total de
boletas extraídas de la urna, lo que demuestra claramente el error y el
dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, presumiéndose
con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el
dolo con que actuaron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada
esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 394 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 403 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 402 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de
impugnarse la violación al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo
251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en que incurrieron
los funcionarios de la Casilla, toda vez que como se comprueba con la
propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2180 básica, los
Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de
la tardé supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había
electores florados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar,
aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se haya
realizado en la misma hora. Por tanto, el juzgador debe considerar todas
estas anomalías para determinar y resolver en definitiva las violaciones a la
ley de la materia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste
en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2180 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 72. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2180 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la cancha
ce la Escuela Pedro Ascencio de Alquisiras, en la cual solamente de
encuentra asentado el dato de las boletas recibidas que hacen un total
de 403, sin encontrarse ningún otro dato que esclarezca los resultados
de los apartados como son: el total de boletas sobrantes; total de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores,
incluidos los Representantes de Partido Político o Coalición y en su
caso, el Capacitador-Asistente-Electoral, y el total de boletas extraídas
de la urna; lo que demuestra claramente el error у el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que actuaron los funcionarios de casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 394 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 403 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 402 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de
impugnarse la violación al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo
251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero, en que incurrieron los Funcionarios
de la Casilla, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final
de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2180 contigua 1, los Funcionarios
de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde,
supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores
formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun
cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran,
es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se haya realizado
en la misma hora. Por tanto, el juzgador debe considerar todas estas
anomalías para determinar y resolver en definitiva las violaciones a la ley de
la materia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2180 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al
21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 73. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2180 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en
Acamixtla, dentro de la Escuela "Mariano Bernal", en la cual solamente de
encuentra asentado el dato de las boletas recibidas que hacen un total de
403, sin encontrarse ningún otro dato que esclarezca los resultados de los
apartados como son: el total de boletas sobrantes; total de ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los
Representantes de Partido Político o Coalición y en su caso, el Capacitador-
Asistente-Electoral, y el total de boletas extraídas de la urna; lo que
demuestra claramente el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, presumiéndose con ello la existencia de fraude
electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que actuaron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad ciudadanos
y en el Acta de Escrutinio y Computo de dicha Casilla, aparece un total de
403 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos
Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se
agregaron 8 boletas haciendo un total de 402 boletas, habiendo un
excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación al artículo 250,
párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en
que incurrieron los Funcionarios de la Casilla, toda vez que como se
comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la
Casilla 2182 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron
la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de
la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla", sin
embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no
había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de
la Casilla, se haya realizado en la misma hora. Por tanto, el juzgador debe
considerar todas estas anomalías para determinar y resolver en definitiva las
violaciones a la ley de la materia. Se agrega a la presente la documental
pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y
la lista nominal de electores de la casilla 2182 básica, misma que solicito le
sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de
Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 74. Se solicita al Juzgador conceda a
188
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2182 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Acamixtla
dentro de la Escuela "Mariano Bernal", en la cual se entregaron un total de
boletas recibidas de 519, teniendo como total de boletas sobrantes de 193 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 326 boletas sufragadas, y al
hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 519, y
al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que a diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 57 votos entre el PRI que obtuvo 151 votos y el PRD
con 94 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios he
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 509
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 519 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador- Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 517 Q boletas, habiendo
un excedente de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de
boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que y
incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en
relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como
se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la
Casilla 2182 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron
la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de
la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla", sin
embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no
había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de
la Casilla, se haya realizado en la misma hora, por tanto, es de declararse
la nulidad de esa casilla. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta
circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en
la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2182 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NUMERO 75. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2183 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Comisaria
189
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Municipal tras del corralón frente a la fábrica de block, en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 294, teniendo como total de
boletas sobrantes de 128 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 166
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 294, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 35 votos entre el
PRI, que obtuvo 66 votos y el PRD con 31 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 285 ciudadanos y en el Acta Escrutinio y
Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 294 boletas recibidas,
incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el
del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 293 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2183
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 76. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2183 Extraordinaria 1, del Distrito
Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en
Cedrito, domicilio conocido s/n, 40310, cancha de Basquet-bol a un costado
de la Comisaría, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de
540, teniendo como total de boletas sobrantes de 217 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 323 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 540, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 24 votos entre el PRI, que obtuvo 117 votos y el PRD con 93
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el Articulo 79 fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
“haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
190
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 531
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 540 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 539 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2183 Extraordinaria 1, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 77. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2186 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San
Esteban, domicilio conocido s/n, código postal 40310, cancha de Basquet-
bol, entre el Jardín de niños Fany Anytua y la Comisaría, en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 160, teniendo como total de
boletas sobrantes de 54 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 106
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 160, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 20 votos el PRI,
que obtuvo 42 votos y el PRD con 22 votos, presumiéndose corrillo la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 151 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 160 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 159 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2186
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 78. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
191
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2188 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en el Vergel,
domicilio conocido s/n, código postal 40315, Comisaría Municipal frente a la
Escuela Primaria Rural "Mi Patria Es Primero", en la cual se entregaron un
total de boletas recibidas de 129, teniendo como total de boletas sobrantes
de 57 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 72 boletas sufragadas,
y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de
129, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la
que se perdió esta sección, son 4 votos entre el PRI, que obtuvo 22 votos y el
PRD con 18 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 120
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 129 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 128 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2188 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, para su
estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO
79. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2190 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San Pedro
Chichila, domicilio conocido s/n código postal 40315, Comisaría Municipal, a
un costado de la Iglesia, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas
de 240, teniendo como total de boletas sobrantes de 107 y arrojando en el
cómputo de casilla un , total de 133 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 240, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 4 votos entre el PRI, que obtuvo 48 votos y el PRD con 44
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
192
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta. Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 230
ciudadanos, y en el acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 240 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 238 boletas, habiendo un
excedente de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2190 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 80. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2190 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San Pedro
Chichila, domicilio conocido s/n código postal 40315, Comisaría Municipal, a
un costado de la Iglesia, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas
de 240, teniendo como total de boletas sobrantes de 107 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 133 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 240, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 4 votos entre el PRI, que obtuvo 48 votos y el PRD con 44
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos formula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación”; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: „existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 230
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 240 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 238 boletas, habiendo un
excedente de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
193
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2190 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 81. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2191 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en
Cacalotenango, domicilio conocido s/n, código postal 40316, Escuela
Primaria Federal Narciso J Mendoza, a un costado de la Iglesia Santa María
de la Asunción, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 539,
teniendo como total de boletas sobrantes de 232 y arrojando en el cómputo
de casilla un total de 305 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las
boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 537, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 49 votos entre el PRI, que obtuvo 118 votos y el PRD con 69
votos       presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 529
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 539 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 537 boletas, habiendo un
excedente de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que
incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en
relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como
se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la
Casilla 2191 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron
la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque después de
las seis de la tarde aún había electores formados para votar en la
Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que
efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el
Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo haya realizado en cincuenta y seis
minutos, por tanto es necesario que el Juzgador al momento de emitir
su fallo, valore este tipo de actos que generan incertidumbre y por ende
desconfianza en el actuar de los Funcionarios de Casilla. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
194
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Computo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2191
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 82. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2191 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en
Cacalotenango, domicilio conocido s/n, código postal 40316, Escuela
Primaria Federal Narciso Mendoza, a un costado de la Iglesia Santa María de
la Asunción, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 538,
teniendo como total de boletas sobrantes de 229 y arrojando en el cómputo
de casilla un total de 309 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las
boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 538, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 51 votos entre el PRI, que obtuvo 115 votos y el PRD con 64
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 529
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 538 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 537 boletas, habiendo un
excedente del boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2191 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al
21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 83. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2191 contigua 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en
Cacalotenango, domicilio conocido s/n, código postal 40316, Escuela
Primaria Federal Narciso Mendoza, a un costado de la Iglesia Santa María de
la Asunción, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 538,
teniendo como total de boletas sobrantes de 226 y arrojando en el cómputo
195
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




de casilla un total de 312 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las
boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 538, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 46 votos entre el PRI, que obtuvo 106 votos y el PRD con 60
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jorcada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 529
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 538 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 537 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2191 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al
21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 84. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2192 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Escuela
Primaria "Tierra y Justicia", a un costado del Jardín de Niños Juan Ruíz de
Alarcón, El Frayle, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de
80, teniendo como total de boletas sobrantes de 122 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 258 bolinas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 380, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 62 votos entre el PRI, que obtuvo 132 votos y el PRD con 70
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 371
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 380 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 379 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que
incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en
relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como
se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la
Casilla 2192 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron
la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque después de
las seis de la tarde aún había electores formados para votar en la
Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que
efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el
Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo haya realizado en cincuenta, por
tanto es necesario que el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore
este tipo de actos que generan incertidumbre y por ende desconfianza
en el actuar de los Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la
documental publica que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2192 básica, misma
que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta
ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los
hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 85. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2195 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en
Tehuilotepec, sin nombre, sin número, código postal 40305, frente a la
Comisaría Municipal y de la Iglesia de San Antonio de Padúa, en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 692, teniendo como total de
boletas sobrantes de 252 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 440
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 692, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 43 votos entre el
PRI, que obtuvo 193 votos y el PRD con 150 votos, presumiéndose con ello
la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo
con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada
esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Computo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación que sean determinantes
para el resultado de la misma”, Así también tenemos que una vez de haberse
revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma,
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




existe una cantidad total de 682 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y
Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 692 boletas recibidas,
incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el
del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 690 boletas, habiendo un excedente de 2 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2195
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 86. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2195 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en
Tehuilotepec, sin nombre, sin número, código postal 40305, frente a la
Comisaría Municipal y de la Iglesia de San Antonio de Padúa, en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 691, teniendo como total de
boletas sobrantes de 252 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 439
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 691, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 70 votos entre el
PRI, que obtuvo 215 votos y el PRD con 145 votos, presumiéndose con ello
la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo
con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada
esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Acta de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 682 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 691 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 690 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2195
contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO
87. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Impugnando la casilla de la sección 2196 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San Juan de
Dios, calle domicilio conocido número s/n, colonia, código postal 40306,
ubicación, Cancha de Basquet-bol de la Biblioteca, a un costado de la
Telesecundaria "Samuel Quiroz Cabrera", en la cual se entregaron un total de
boletas recibidas de 188 teniendo como total de boletas sobrantes de 559 y
arrojando en el computo de casilla un total de 370 boletas sufragadas, y al
hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 558, y
al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 4 votos entre el PRI, que obtuvo 121 votos y el PRD
con 117 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 550
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 559 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 558 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Cabe señalarse, que aun cuando no se constituye una causal
de nulidad, es necesario que el Juzgador verifique el actuar de los
Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, pues si violenta con su
actitud, previsiones que la ley de la materia establece, como es el caso
de lo establecido en el artículo 237, párrafo 5, fracción III, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que
a la letra dice: "En el apartado correspondiente a la Instalación, se hará
constar: el número de boletas recibidas para cada elección, asentando
el folio inicial y finarles de presumirse que su actitud trae aparejado un
dolo, que puede trascender el resultado de la votación y por ende poner
en riesgo la Elección. Se agrega a la presente la documental pública que
consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2196 básica, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXÓ NÚMERO 88. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2196 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San Juan
de Dios, 0 Cancha de Básquet-bol de la Biblioteca Pública, a un costado
de la Telesecundaria "Samuel Quiroz Cabrera", en la cual se entregaron un
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                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




total de boletas recibidas de 559, teniendo como total de boletas sobrantes
de 211 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 348 boletas
sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da
un total de 559, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el
Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de
votos por la que se perdió esta sección, son 2 votos entre el PRI, que obtuvo
128 votos y el PRD con 126 votos, presumiéndose con ello la existencia de
fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la
irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes con
el resultado de la misma”, Así también tenemos que una vez de haberse
revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma,
existe una cantidad total de 550 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y
Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 559 boletas recibidas,
incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el
del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 558 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2196
contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO
89. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2198 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Escuela
Primaria Francisco I. Madero, frente a la Miscelánea "Marquito", en la cual se
entregaron un total de boletas recibidas de 495, teniendo como total de
boletas sobrantes de 186 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 309
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 495, sin embargo, las boletas extraídas de la urna,
dan un total de 186, habiendo un remanente de 123 boletas faltantes, luego
entonces no coinciden los resultados, comprobándose el error y el dolo del
actuar de los Funcionarios de Casilla, lo que pone en riesgo la veracidad y
legalidad del resultado de la votación y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 35 votos entre el
PRI, que obtuvo 139 votos y el PRD con 104 votos, presumiéndose con ello
la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo
con que sé condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada
esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber ñafiado dolo o error en la computación de
200
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




los votos que beneficien a uno de los candidatos Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no respetables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, error forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 486 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 495 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 494 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2198
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 90. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2199 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Dolores,
domicilio conocido, s/n, código postal 40314, en la Escuela Primaria Rural
Federal “ Justo Sierra”, en la cancha de básquet-bol de la misma escuela, en
la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 551 boletas, teniendo
como total de boletas sobrantes de 187 y arrojando en el cómputo de casilla
un total de 364 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas
sufragadas y las sobrantes da un total de 551, boletas extraídas de la urna,
dan un total de 364, y al hacer un análisis de la boletas de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 69 votos entre el
PRI, que obtuvo 183 votos y el PRD con 114 votos, presumiéndose con ello
la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo
con que sé condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada
esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber ñafiado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los candidatos Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no respetables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, error forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 542 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 551 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 550 boletas, habiendo un faltante de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2199
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 91. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2220 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Santa Rosa,
domicilio conocido s/n, código postal 40314, cancha de básquet-bol a un
Costado de la comisaria y frente al jardín de Niños, en la cual se recibieron
un total de 345 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 124 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 221 boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 345, boletas extraídas de la urna, dan un total de
364, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral
del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 41 votos entre el PRI, que obtuvo 106 votos y el
PRD con 67 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que sé condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber ñafiado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los candidatos Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no respetables durante la Jornada Electoral o en
las Actas de Escrutinio y Cómputo que, error forma evidente, pongan en duda
la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la
misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado
nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad
total de 335 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha
Casilla, aparece un total de 345 boletas recibidas, incluyendo las de los
Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-
Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 343
boletas, habiendo un faltante de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del
total de boletas recibidas. . Aunado a esto, es de impugnarse la violación
en que y incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250,
párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda
vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla 2200 básica, los Funcionarios de la Casilla en
estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde con un minuto,
supuestamente "porque después de las seis de la tarde aun había
electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar,
aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que
votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se haya
realizado en la misma hora, por tanto, es de declararse la nulidad de esa
casilla. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a
la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2200 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO
202
                                                                TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                              TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                        ACUMULADOS




92. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2201 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Atzala,
Emiliano Zapata s/n, código postal 40315, Centro de Desarrollo Comunitario
en la casa de Salud a un costado de la Iglesia, en la cual se recibieron un
total de 716 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 291 y
arrojando en el cómputo de casilla un total de 425 boletas sufragadas, y al
hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 716,
boletas extraídas de la urna, dan un total de 425, y al hacerse un análisis de
las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se peritó esta sección, son 177
votos entre el PRI, que obtuvo 231 votos y el PRD con 54 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con
ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia en Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado "S nominal de esta
Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total , de 706
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece I
un total de 716 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 714 boletas, habiendo un
faltante de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que
incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en
relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que
como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla 2201 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio,
cerraron la votación, a las seis de la tarde con un minuto,
supuestamente "porque después de las seis de la tarde aún había
electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar,
aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que
votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan
realizado en cuarenta y un minutos, por tanto es necesario que el
Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que
generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los
Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que
consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2201 básica, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 93. Se solicita al Juzgador conceda a
203
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2202 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Comisaría
nueva a un lado de la antigua Escuela, en la cual se recibieron un total de 96
boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 39 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 58 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 97, boletas extraídas de
la urna, dan un total de 58, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas
por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia
de votos por la que se perdió esta sección, son 14 votos entre el PRI, que
obtuvo 25 votos y el PRD con 11 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma'', Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 87 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio
y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 96 boletas recibidas,
incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos en su caso, el del
Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaran 8 boletas haciendo
un total de 95 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en
duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de
impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la
Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, Q
fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia
Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2202 básica, los
Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de
la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había
electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar,
aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que
votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan
realizado en quince minutos, por tanto es necesario que el Juzgador al
momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que generan
incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los Funcionarios
de Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en
la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2202 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NUMERO 94. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




Impugnando la casilla de la sección 2203 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Paintla,
domicilio conocido s/n, código postal 40315, Telesecundaria "Josefa Ortiz de
Domínguez, frente a la Comisaría, en la cual se recibieron un total de 605
boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 264 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 341 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 605, boletas extraídas
de la urna, dan un total de 341, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 65 votos entre el
PRI, que obtuvo 139 votos y el PRD con 74 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 596 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 605 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 604 boletas, habiendo un faltante de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2203
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 95. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver .favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2203 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Paintla,
domicilio conocido s/n, código postal 40315, Telesecundaria "Josefa Ortiz de
Domínguez, frente a la Comisaría, en la cual se recibieron un total de 604
boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 308 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 295 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 603, boletas extraídas
de la urna, dan un total de 295, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 61 votos entre el
PRI, que obtuvo 114 votos y el PRD con 53 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
205
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 595 ciudadanos v en el Acta de
Escrutinio y Computo de dicha Casilla, aparece un total de 604 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 603 boletas, habiendo un faltante de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de
impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la
Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1,
fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia
Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2203 contigua 1ca, los
Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de
la tarde, supuestamente "porque después de las seis de la tarde aún
había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin
aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores
que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo
hayan realizado en treinta y cuatro minutos, por tanto es necesario que
el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que
generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los
Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que
consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2203 contigua 1, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 96. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2204 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, Santiago Temixco,
domicilio conocido s/n, colonia s/c, ubicación Escuela Primaria Plan de
Ayutla, frente a la Iglesia Santiago Apóstol, en la cual se recibieron un total
de 535 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 262 y arrojando
en el cómputo de casilla un total de 273 boletas sufragadas, y al hacer la
suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 535, boletas
extraídas de la urna, dan un total de 274, y al hacerse un análisis de las
boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero observa
que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 65 votos
entre el PRI, que obtuvo 119 votos y el PRD con 54 votos, presumiéndose
con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el
dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando
encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
206
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una
vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que
en la misma, existe una cantidad total de 526 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 535 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 534 boletas, habiendo un faltante de 1 boleta, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de
impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la
Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1,
fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia
Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2204 básica, los
Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de
la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había
electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar,
aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que
votaran, es lógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan
realizado en treinta y cuatro minutos, por tanto es necesario que el
Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que
generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los
Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que
consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2204 básica, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 97. Se solicita al Juzgador conceda a
mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2205 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, domicilio conocido s/n,
colonia s/c, Comisaría Municipal frente al Zócalo a un costado de la Iglesia,
en la cual se recibieron un total de 572 boletas, teniendo como total de
boletas sobrantes de 234 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 338
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 572, boletas extraídas de la urna, dan un total de
338, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la
que se perdió esta sección, son 112 votos entre el PRI, que obtuvo 178 votos
y el PRD con 66 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude
electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron
los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo
previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
207
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 562
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 572 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 570 boletas, habiendo un
faltante de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2205 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 98. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado
la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2205 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, Tecalpulco, domicilio
conocido s/n, código postal 40321, Comisaría Municipal frente al Zócalo a un
costado de la Iglesia, en la cual se recibieron un total de 571 boletas,
teniendo como total de boletas sobrantes de 202 y arrojando en el cómputo
de casilla un total de 369 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las
boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 571, boletas extraídas de la
urna, dan un total de 369, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas
por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia
de votos por la que se perdió esta sección, son 69 votos entre el PRI, que
obtuvo 167 votos y el PRD con 98 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 562 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 571 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 570 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2205
contigua, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 99. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
208
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2206 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada Tecalpulco,
domicilio conocido s/n, código postal 40321, Comisaría Municipal frente al
Zócalo a un costado de la Iglesia, en la cual se recibieron un total de 491
boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 188 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 303 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 491, boletas extraídas
de la urna, dan un total de 303, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 84 votos entre el
PRI, que obtuvo 148 votos y el PRD con 64 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma", Así también, tenemos que uña vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 481 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 491 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 489 boletas, habiendo un faltante de 2 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto
tenemos, como se comprueba con el Escrito de Incidente que presentó
nuestro Representante ante la Casilla 2206 básica, en el que manifiesta
que el día 1° de julio de 2012, encontrándose en el domicilio bien
conocido como el poblado de Taxco el Viejo siendo aproximadamente
las 12:45 p.m. en la Mesa Directiva de Casilla, pudo observar al igual
que muchos otras personas pasar en muchas ocasiones un vehículo
de marca Volkswagen, color blanco acarreando en sin fin de ocasiones
a personas de varios lugares e induciéndolas a votar en favor de
funcionarios del PRI, que dicho vehículo se encontraba con un
estampado grande en el medallón del vehículo con el logotipo de dicho
Partido. Comprobándose claramente la violación al artículo 292 párrafo
1, fracción IX del Código Penal del Estado de Guerrero, que establece
"El día de la Jornada Electoral organice la reunión y traslado de
votantes con el objeto de llevarlos a votar y de influir de cualquier
manera en el sentido de su voto", por tanto, debe anularse la votación
de esta casilla, por encontrarse dentro del marco legal que prevé el
Código de la materia, como delitos electorales y que Funcionarios de
Casilla corruptos así como ciudadanos militantes del Partido
Revolucionario Institucional han ocasionado. Se agrega a la presente la
documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2206 básica, misma
que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta
209
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los
hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 100. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2206 contigua , del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Taxco el
Viejo, Emiliano Zapata s/n, Centro 40323, banqueta miscelánea "Blanca
Flor", atrás de la Iglesia, en la cual se recibieron un total de 490 boletas,
teniendo como total de boletas sobrantes de 175 y arrojando en el cómputo
de casilla un total de 315 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las
boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 490, boletas extraídas de la
urna, dan un total de 315, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas
por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia
de votos por la que se perdió esta sección, son, 89 votos entre el PRI, que
obtuvo 164 votos y el PRD con 75 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 481 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 490 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 489 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de
impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la
Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1,
fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia
Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2204 básica, los
Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de
la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había
electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar,
aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que
votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan
realizada en cuarenta minutos, por tanto es necesario que el Juzgador al
momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que generan
incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los Funcionarios
de Casida. De igual forma tenemos, como se comprueba con el Escrito
de Incidente que presento nuestro Representante ante la Casilla 2206
básica, en el que manifiesta que el día 1o de julio de 2012,
encontrándose en el domicilio bien conocido como el poblado de Taxco
el Viejo, siendo aproximadamente las 12:45 p.m. en la Mesa Directiva de
Casilla, pudo observar al igual que muchos otras personas pasar en
210
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




muchas ocasiones un vehículo de marca Volkswagen, color blanco
acarreando en sin fin de ocasiones a personas de varios lugares e
induciéndolas a votar en favor de funcionarios del PRI, que dicho
vehículo se encontraba con un estampado grande en el medallón del
vehículo con el logotipo de dicho Partido. Comprobándose claramente
la violación al artículo 292 párrafo 1, fracción IX del Código Penal del
Estado de Guerrero, que establece "El día de la Jornada Electoral
organice la reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a
votar y de influir de cualquier manera en el sentido de su voto", por
tanto, debe anularse la votación de esta casilla, por encontrarse dentro
del marco legal que prevé el Código de la materia, como delitos
electorales y que Funcionarios de Casilla corruptos así como
ciudadanos militantes del Partido Revolucionario Institucional han
ocasionado. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en
la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2206 contigua, misma que solicito le sea requerida al
21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 101. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2207 básica , del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Techado de
la Plaza de Toros a un costado de la Comisaría de Bienes Comunales y
Ejidal, en la cual se recibieron un total de 659 boletas, teniendo como total de
boletas sobrantes de 242 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 413
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 655, para 659 faltan 4 boletas; extraídas de la urna,
dan un total de 417, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el
Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de
votos por la que se perdió esta sección, son 83 votos entre el PRI, que
obtuvo 211 votos y el PRD con 128 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 649 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 659 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 657 boletas, habiendo un faltante de 2 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de
impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la
Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1,
211
                                                              TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                            TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                              TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                      ACUMULADOS




fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia
Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2207 básica, los
Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación , a las seis de
la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había
electores formados para votar en la Casilla”, sin embargo, y sin aceptar,
una cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que
votaran, es lógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan
realizado en cuarenta y cinco minutos, por tanto es necesario que el
Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que
generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los
Funcionarios de Casilla. De igual forma tenemos, como se comprueba
con el Escrito de Incidente que presentó nuestro Representante ante la
Casilla 2206 básica, en el que manifiesta que el día 1° de julio de 2012,
encontrándose en el domicilio bien conocido como el poblado de Taxco
el Viejo, siendo aproximadamente las 12:45 p.m. en la Mesa Directiva de
Casilla, pudo observar al igual que muchos otras personas pasar en
muchas ocasiones un vehículo de marca Volkswagen, color blanco
acarreando en sin fin de ocasiones a personas de varios lugares e
induciéndolas a votar en favor de funcionarios del PRI, que dicho
vehículo se encontraba con un estampado grande en el medallón del
vehículo con el logotipo de dicho Partido. Comprobándose claramente
la violación al artículo 292 párrafo 1, fracción IX del Código Penal del
Estado de Guerrero, que establece "El día de la Jornada Electoral
organice la reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a
votar y de influir de cualquier manera en el sentido de su voto", por
tanto, debe anularse la votación de esta casilla, por encontrarse dentro
del marco legal que prevé el Código de la materia, como delitos
electorales y que Funcionarios de Casilla corruptos así como
ciudadanos militantes del Partido Revolucionario Institucional han
ocasionado. Por otro lado, es dable solicitar al Juzgador que entre a
fondo al estudio de la presente casilla, en virtud de que está más que
claro todas irregularidades graves que se han presentado tanto de los
Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, como por los ciudadanos
militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional,
como bien lo comprobamos con los Escrito de Incidentes y de Protesta
que presentaron nuestros Representantes ante la Casilla, como es el
caso, ya que manifiesta primeramente, que siendo aproximadamente las
ocho horas y previo a la inauguración de la votación, el Presidente, o se
el C. Celestino Pita Landa, de manera categórica y arbitraria se negó a
que se llevara a cabo el conteo de las boletas electorales, segundo,
asimismo se percato en el transcurso de la votación que el Presidente
de la Casilla, así como la C. Anaí Patricia Olivares Salgado, en su
carácter de Segundo Escrutador, inducía a los ciudadanos de manera
verbal a que votaran por los Candidatos del PRI, esto ocurrió en el
domicilio bien conocido en el poblado de Taxco el Viejo, en la Mesa
Directiva de la Casilla 2207 tipo básica, desde la inauguración de la
votación y en todo el transcurso de la votación. Quedando encuadrada
dicha conducta, en lo previsto por el numeral 294 párrafo 1, fracción VI,
del Código Penal del Estado de Guerrero, que a la letra dice: se
impondrá multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de
salario mínimo general vigente en el Estado y prisión de dos a seis
años, y será inhabilitado para ocupar cargos dentro de los Órganos
Electorales, al Funcionario Electoral que, en ejercicio de sus funciones
ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar en favor de un
Partido Político, Coalición o Candidato determinado, o bien a la
212
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




abstención, ya sea en el lugar en que se ubique la Casilla o en el lugar
donde los propios electores se encuentren formados. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2207
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 102. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad,, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2207 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Plaza de
Toros a un costado de la Comisaría de Bienes Comunales y Comisaría Ejidal,
en la cual se recibieron un total de 657 boletas, teniendo como total de
boletas sobrantes de 220 y arrojando en el computo de casilla un total de 437
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 657, boletas extraídas de la urna, dan un total de
437, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la
que se perdió esta sección, son 71 votos entre el PRI, que obtuvo 208 votos
y el PRD con 137 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude
electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron
los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo
previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 648
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 657 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 656 boletas, habiendo un
faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Es de manifestarse también, que el Juzgador debe valorar
todos y cada uno de los elementos de prueba que se adjuntan al
presente, tal es el caso que nuestro Representante ante esta Casilla
presentó Escritos de Protesta en los que se inconforma, manifestando
que por existir irregularidades que afectan gravemente el resultado de la
elección de la Casilla arriba mencionada, por lo que desde esos
momentos impugna el resultado; así mismo, en esa parte se opone
categóricamente en el resultado de las urnas de esa Casilla ya que
existen irregularidades graves que afectan el resultado de la Elección.
Por último manifiesta que siendo las 12:30 minutos, existían personas
ofreciendo dinero a los votantes a favor del PRI. Actos qué son
punitivos de Delitos Electorales que trascienden en resultado de la
votación y por ende en la Nulidad de la Elección, ya que se encuadran
en las causales de nulidad del artículo 79, fracción XI, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
213
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




Guerrero, por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y
no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio
y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la
votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Se agrega
a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2207 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO
103. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de
la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2208 básica, del Distrito Electoral 21,
con ^ sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en
Tlamacazapa, domicilio conocido s/n, Barrio 40320, Escuela antigüa "Adolfo
López Mateos" a un costado de la tienda "Ana", en la cual se recibieron un
total de 725 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 362 y
arrojando en et cómputo de casilla un total de 498 boletas sufragadas, y al
hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 860,
boletas extraídas de la urna, dan un total de 497,y al hacerse un análisis de
las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estallo de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 26
votos entre el PRI, que obtuvo 179 votos y el PRD con 153 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose
con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 715 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 725
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 723 boletas, habiendo un faltante de 2 boletas,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas y más aún si
sumamos las Boletas sobrantes con el total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal de Electores, ya que da un total de 860,
habiendo un excedente de 134 boletas más, comprobándose el dolo y
error en incurrieron los Funcionarios de la Casilla en estudio, tal y como
lo prevé la fracción XI del numeral 79 de la Ley del Sistema de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Por lo que es
de suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que
trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la
Elección. Aunado a esto, De igual forma tenemos, como se comprueba
con el Escrito de Incidente que presentó nuestro Representante ante la
Casilla 2208 básica, en el que manifiesta que siendo aproximadamente
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




las nueve cuarenta y cinco de la mañana del día 1° de julio de 2012, la
Casilla se movió a un lugar distinto al que por ley se le había asignado
lo que dio lugar a irregularidades graves, como compra del voto,
permiso deliberado para votar sin identificación y presión los votantes,
lo que se corrobora con los testigos y fotografías que se adjuntan al
presente. Quedando debidamente encuadrados dichas conductas en lo
previsto en el artículo 294, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del
Estado de Guerreo, que a la letra dice: "Se impondrá multa de ciento
cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general
vigente en el Estado y prisión de dos a seis años, y será inhabilitado
para ocupar cargos dentro de los Órganos Electorales al Funcionario
Electoral que en ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los
electores y los induzca a votar en favor de un Partido Político, Coalición
o Candidato determinado, o bien a la abstención, ya sea en el lugar en
que se ubique la Casilla o el lugar donde los propios electores se
encuentre formados, en relación al artículo 79, párrafo 1, fracciones I, V,
VII y XI, que a la letra dice: instalar la Casilla, sin causa justificada, en
lugar distinto al señalado por el Órgano Electoral correspondiente; V.
recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados
por la ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero; VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial
para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y
siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación,
salvo los casos de excepción señalados en el artículo 249 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y XI.
Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo
que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes de la misma. Se agrega a la presente la documental pública
que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2208 básica, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 104., así como fotografías y videos
correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2208 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la
Escuela antigua Adolfo López Mateos, en la cual se recibieron un total de 724
boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 235 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 488 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 723, boletas extraídas
de la urna, dan un total de 488, y al hacerse un análisis de las boletas
entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
la, diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 100 votos entre
el PRI, que obtuvo 210 votos y el PRD con 110 votos, presumiéndose con
ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el
dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando
encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
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                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la
votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra
dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una
vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que
en la misma, existe una cantidad total de 648 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 715 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregan 8 boletas
haciendo un total de 723 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Es de manifestarse
también, que el Juzgador debe valorar todos y cada uno de los
elementos de prueba que se adjuntan al presente, tal es el caso que
nuestro Representante ante esta Casilla presentó Escritos de Protesta
en los que se inconforma, manifestando que por existir irregularidades
que afectan gravemente el resultado de la elección de la Casilla arriba
mencionada, por lo que desde esos momentos impugna el resultado;
así mismo, en esa parte se opone categóricamente en el resultado de
las urnas de esa Casilla, ya que existen irregularidades graves que
afectan el resultado de la Elección. Por último manifiesta que siendo las
12:30 minutos, existían personas ofreciendo dinero a los votantes a
favor del PRI. Actos que son punitivos de Delitos Electorales que
trascienden en el resultado de la votación y por ende en la Nulidad de la
Elección, ya que se encuadran en las causales de nulidad del artículo
79, fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, por existir irregularidades
graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada
Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma. Se agrega a la presente la
documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2208 contigua 1,
misma que solícito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede
en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de
los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 105. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2208 contigua 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la
Escuela viejita “ Adolfo López Mateos”, frente a la tienda “Ana”. En la cual se
recibieron un total de 723 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes
346 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 476 boletas sufragadas,
y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de
722, boletas extraídas de la urna, dan un total de 476, y al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 33 votos entre el PRI, que obtuvo 179 votos y el PRD con 146
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 715
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 723 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 723 boletas, habiendo un
faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta
grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende
en el resultado de la Elección. Aunado a esto, tenemos, como se
comprueba con el Escrito de Incidente que presentó nuestro
Representante ante la Casilla 2208 contigua 2, en el que manifiesta que
siendo aproximadamente las trece horas con veinte minutos del día 1°
de julio de 2012, una persona del sexo masculino que es militante del
Partido del PRI, con pleno consentimiento de los integrantes de la
Casilla, se introducían con las personas a las mamparas y éstas
demostraron su voto. Existe constancia en video. Se agrega a la presente
la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2208 contigua 2,
misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede
en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de
los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 106., así como
fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda
a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y
suficiente para resolver O favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2209 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada a 35 metros de
la iglesia, junto a la barda de la señora Rosa Gabino Castillo, en la cual se
recibieron un total de 485 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes
de 1909 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 295 boletas
sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da
un total de 485, sin que exista la cantidad de boletas extraídas de la urna,
deduciéndose que dicha omisión puede calificarse como una actitud dolosa
que pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser calificada
como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un análisis de
las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 30
votos entre el PRI, que obtuvo 110 votos y el PRD con 110 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con
ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI “haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a unjo de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




el resultado de la votación”, que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 475 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 485
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 483 boletas, habiendo un faltante de 2 boletas,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo que es de
suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que
trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la
Elección. Aunado a esto, tenemos, como se comprueba con el Escrito de
Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla 2209
básica, en el que manifiesta que siendo aproximadamente las catorce
horas con treinta y cinco minutos, el Comisario de Tlamacazapa que
responde al nombre de Franco, se pasea por ésta casilla incitando a la
gente a que vote por el PRI; así mismo manifestó que siendo las
dieciséis horas, el C. Ángel Ventura líder Priista y Representante de su
Partido, ante esa Casilla por parte del PRI, a la altura de la miscelánea
"Ana" estaba llamando a la gente para incitarla a votar por su partido.
Quedando debidamente encuadrados dichas conductas en lo previsto
en el artículo 294, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de
Guerreo, que a la letra dice: "Se impondrá multa de ciento cincuenta a
doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el
Estado y prisión deudos a seis años, y será inhabilitado para ocupar
cargos dentro de los Órganos Electorales al Funcionario Electoral que
en ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los
induzca a votar en favor de un Partido Político, Coalición o Candidato
determinado, o bien a la abstención , ya sea en el lugar en que se
ubique la Casilla o el lugar donde los propios electores se encuentre
formados, en relación al artículo 79, fracciones I, V, VII y XI, que a la
letra dice: I. instalar la Casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al
señalado por el Órgano Electoral correspondiente; V. recibir la votación
por personas u organismos distintos a los facultados por la ley número
571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero; VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o
cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de H electores y siempre
que ello sea determinante para el resultado de la J votación, salvo los
casos de excepción señalados en el artículo 249 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y XI.
Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo
que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y
sean determinantes de la misma. Se agrega a la presente la documental
pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y
la lista nominal de electores de la casilla 2209 básica, misma que solicito le
sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de
Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 107., así como fotografías y videos
correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Impugnando la casilla de la sección 2209 contigua, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada a 30 metros de
la iglesia, junto a la barda de San Juan, junto a la barda de la señora Rosa
Gabino Castillo, en la cual se recibieron un total de 484 boletas, teniendo
como total de boletas sobrantes de 234 y arrojando en el cómputo de casilla
un total de 249 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas
sufragadas y las sobrantes da un total de 483, sin que exista la cantidad de
boletas extraídas de la urna, pone en riesgo el resultado de la votación y que
debe ser calificada como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 3 votos entre el PRI, que obtuvo 88 votos y el PRD
con 85 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 475
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 484 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 483 boletas, habiendo un
faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta
grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende
en el resultado de la Elección. Aunado a esto, tenemos, como se
comprueba con el Escrito de Incidente que presentó nuestro
Representante ante la Casilla 2209 contigua, en el que manifiesta que
siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos, a 35
metros de la miscelánea "Ana", de la Casilla 2209, se encuentra la
Candidata Obdulia Naranjo Cabrera a Diputada Local, invitando a la
gente a votar en compañía de dos personas del sexo masculino. Así
mismo, que siendo las 2:33 P.M. del día 1° de julio de 2012, solicito de la
manera más atenta, al Presidente de la Casilla que retirará a una
persona que se encontraba invitando a los ciudadanos a emitir su voto
a favor del PRI, y que pudo escuchar que respondía a un nombre de
Sebastián Gregorio el cual hizo caso omiso. Comprobándose
claramente la violación al artículo 292 párrafo 1, fracción XVII del Código
Penal del Estado de Guerrero, que establece "Se impondrá multa de
diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión
de tres meses a tres años" "realice actos de propaganda electoral o de
proselitismo a favor de un candidato, Partido Político o Coalición
existiendo prohibición legal para ello", por tanto, debe anularse la
votación de esta casilla, por encontrarse dentro del marco legal , que
prevé el Código de la materia, como delitos electorales y que "'
Funcionarios de Casilla corruptos así como ciudadanos militantes del n
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




Partido Revolucionario Institucional han ocasionado. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2209
contigua, misma que S3 solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO
108., así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la v suplencia de la queja y que
sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2210 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Comisaria
a un costado de la Iglesia de San Lucas, en la cual se recibieron un total de
424 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 440 y arrojando
en el computo de casilla un total de 384 boletas sufragadas, y al hacer la
suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de de 424, sin
que exista la cantidad de boletas extraídas de la urna, deduciéndose que
dicha omisión puede calificarse como una actitud dolosa que pone en riesgo
el resultado de la votación y que debe ser calificada como indicio de mala fe,
dolo y error. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por
el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de
votos por la que se perdió esta sección, son 59 votos entre el PRI, que
obtuvo 141 votos y el PRD con 82 votos, presumiéndose con ello la
existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con
que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta
conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de
los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o
Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió
la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de
haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la
misma, existe una cantidad total de 415 ciudadanos y en el Acta de
Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 424 boletas
recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas
haciendo un total de 423 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que
pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo que es de suma
urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende
en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección.
Aunado a esto, tenemos, como se comprueba con el Escrito de
Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla 2210
básica, en el que manifiesta que a un costado He la Casilla en la puerta
de la Biblioteca Pública, existe propaganda del Partido Revolucionario
Institucional, a las 9:30 a.m.; así mismo, siendo las 2:55 horas, se
percató que el Comisario Municipal de la Comunidad se acerco a ésta
Casilla con un grupo de 30 personas, por lo que solicitó al Presidente de
Casilla, le solicitara que se fuera del lugar, ya que intimidaba a los
votantes para que votaran por el PRI, acompañado del Presidente
General del PRI, a lo cual hizo caso omiso. Comprobándose claramente
220
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




la violación al artículo 292 párrafo 1, fracciones VII IX, XVII у XV, y 294
párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, que
establece "Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo
general vigente en el Estado y prisión de tres meses a tres años"
"realice actos de propaganda electoral o de proselitismo a favor de un
candidato, Partido Político o Coalición existiendo prohibición legal para
ello", por tanto, debe anularse la votación de esta casilla, por
encontrarse dentro del marco legal que prevé el Código de la materia,
como delitos electorales y que Funcionarios de Casilla corruptos así
como ciudadanos militantes del Partido Revolucionario Institucional
han ocasionado. Se agrega a la presente la documental pública que
consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2210 básica, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 109., así como fotografías y videos
correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2210 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada a un
costado de la Iglesia de San Lucas, en la cual se recibieron un total de 846
boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 137 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 286 boletas sufragadas, y al hacer la suma de
las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 423, de boletas
extraídas de la urna 286, ahora bien, si sumamos las boletas sobrantes con
el total de ciudadanos que emitieron su voto, da un total de 423, que restados
a las boletas recibidas, queda un remanente de 423, que son las boletas que
faltan, deduciéndose que dicha omisión puede calificarse como una actitud
dolosa que pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser
calificada como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 46 votos entre el PRI, que obtuvo 129 votos y el PRD con 83
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 414
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 846 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 422 boletas, habiendo un
faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
221
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




recibidas. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta
grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende
en el resultado de la Elección. Aunado a esto, tenemos, como se
comprueba con el Escrito de Incidente que presentó nuestro
Representante ante la Casilla 2210 contigua 1, que en la comunidad de
Tlamacazapa, Guerrero, siendo las once cuarenta y nueve, del 1o de
julio, solicitación al Presidente de la Casilla pidiera al Comisario
Municipal se retirará de ese lugar ya que en diversas ocasiones se
acercó con personas que estaban por emitir su voto por lo que el
Presidente de Casilla se negó a dicha solicitud; así también, se percató
en varias ocasiones que la persona conocida con el nombre de
Sebastián Gregorio, se acercó a los votantes y Representantes de
Casilla del PRI de esa Mesa, por lo que hizo del conocimiento del
Presidente de esa Casilla, el cual le llamo a retirarse del lugar que
ocupaban las urnas, siendo las quince horas con diez minutos.
Comprobándose claramente la violación al artículo 292 párrafo 1,
fracciones VII IX, XVII y XV, y 294 párrafo 1, fracción VI, del Código
Penal del Estado de Guerrero, que establece "Se impondrá multa de
diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión
de tres meses a tres años" "a quien realice actos de propaganda
electoral o de proselitismo a favor de un candidato, Partido Político o
Coalición existiendo prohibición legal para ello", por tanto, debe
anularse la votación de esta Casilla, por encontrarse dentro del marco
legal que prevé el Código de la materia, como delitos electorales y que
Funcionarios de Casilla corruptos así como ciudadanos militantes del
Partido Revolucionario Institucional han ocasionado. De igual forma lo
previsto en el artículo 79, párrafo 1, fracción XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Se
agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2210 contigua, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO
110, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2211 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón. Estado de Guerrero, ubicada a Plaza Cívica,
junto al árbol del amate, en la cual se recibieron un total de 510 boletas,
teniendo como total de boletas sobrantes de 204 y arrojando en el
cómputo de casilla un total de 308 boletas sufragadas, y al hacer la
suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 512;
boletas extraídas de la urna 2, ahora bien, si sumamos las boletas
sobrantes con el total de ciudadanos que emitieron su voto, da un total
de 512, que restados a las boletas recibidas, sobran 2 boletas,
deduciéndose que dicha omisión puede calificarse como una actitud dolosa
que pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser calificada como
indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un análisis de las
boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 106
votos entre el PRI, que obtuvo 164 votos y el PRD con 58 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con
ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
222
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 501 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 510
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 509 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo que es de
suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que
trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la
Elección. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lista nominal de electores
de la casilla 2211 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo
Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero,
para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO
NÚMERO 111, así como fotografías y videos correspondientes. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2212 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón sede en Taxco de Alarcón, Estado de
Guerrero, ubicada a Tecuiziapa, en la cual se recibieron un total de 291
boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 137 y arrojando en
el cómputo de casilla un total de 153 boletas sufragadas, y al hacer la
suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 290;
boletas extraídas de la urna 154, ahora bien, si sumamos las boletas
sobrantes con el total de ciudadanos que emitieron su voto, da un total
de 290, que restados a las boletas recibidas, sobran 1 boletas,
deduciéndose que dicha omisión puede calificarse como una actitud dolosa
que j pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser calificada
como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un análisis de
las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 36
votos entre el PRI, que obtuvo 75 votos y el PRD con 39 votos,
presumiéndose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
“haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
223
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 282
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 291 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 290 boletas, habiendo un
faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta
grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende
en el resultado de la Elección. Se agrega a la presente la documental pública
que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2212 básica, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 112, así como fotografías y videos
correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2213 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Escuela
Primaria del Estado "Mártires del 27 de Octubre", frente al Jardín de Niños,
Lic. Benito Juárez‟” en la cual se recibieron un total de 456 boletas, teniendo
como total de boletas sobrantes de 212, arrojando en el cómputo de casilla
un total de 244 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas
sufragadas y las sobrantes da un total de 456; boletas extraídas de la urna
244. Deduciéndose que dicha omisión puede calificarse como una actitud
dolosa que pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser
calificada como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un
análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral delatado de
Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta
sección, son 44 votos entre el PRI, que obtuvo 102 votos y el PRD con 58
votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 447
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 456 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 455 boletas, habiendo un
faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Aunado a esto Por lo que es de suma urgencia que se investigue
a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación
y por ende en el resultado de la Elección. Se agrega a la presente la
224
                                                                TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                              TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                        ACUMULADOS




documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electoras de la casilla 2213 básica, misma
que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en
esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los
hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 113, así como
fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda
a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y
suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.



Impugnando la casilla de la sección 2213 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Escuela
Primaria del Estado "Mártires del 27 de Octubre", frente al Jardín de Niños,
Lic. Benito Juárez", en la cual se recibieron un total de 456 boletas,
teniendo como total de boletas sobrantes de 212, arrojando en el
cómputo de casilla un total de 244 boletas sufragadas, y al hacer la
suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 456;
boletas extraídas de la urna 244. Ahora bien, al hacerse un análisis de las
boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 44
votos entre el PRI, que obtuvo 102 votos y el PRD con 58 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con
ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 447 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 456
boletas recibidas incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 55 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo
que pone en duda la certeza total de boletas recibidas. Aunado a esto, es
de señalarse que nuestro Representante ante esta Casilla, interpuso el
Escrito de Incidente en el que a la letra dice: siendo las 4:50 p.m.,
aproximadamente del 1° de julio, en la calle que se encuentra a un
costado del Centro de Salud, de esta comunidad, se encontraba la
señora Ignacia Torres Cruz, ofreciendo a varias personas dinero para
que votaran por el PRI, por lo cual se agrega el testimonio de una
grabación de un teléfono celular donde se hacen constar los hechos,
mismos que presentaré en el momento que las Autoridades Electorales
requiera. Así mismo, señala en otro Escrito de Incidente, que siendo las
12:31 p.m., en la comunidad de Huixtac, en la parte de afuera donde se
colocan las Casillas, la señora Esthela Ciriaco, estaba invitando a gente
para que votarán por el PRI, a cambio de carretillas y picos,
informándole al Presidente de la Mesa pero hizo caso omiso;
encuadrándose estas conductas en lo previsto por el artículo 292
225
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




párrafo 1, fracciones III, VII y XVII, que prevé que "Se impondrá multa de
diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión
de seis meses a tres años"; A "Haga proselitismo o presione a los
electores el día de la Jornada Electoral, en el lugar donde se instalen las
Casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con
la intención de orientar el sentido de su voto o para que se abstengan a
emitirlo"; "El día de la Jornada Electoral viole de cualquier manera el
secreto del voto" y "Realice actos de propaganda electoral o de
proselitismo a favor de un Candidato, Partido Político, o Coalición,
existiendo prohibición legal para ello". Por lo que es de suma urgencia
que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el
resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección. Se agrega
a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de
Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla
2213 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital
Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su
estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO
114, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2214 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Ojo de Agua,
domicilio conocido s/n, código postal 40310, Escuela Primaria Rural "La luz
de Campesinos al Interior", en la cual se recibieron un total de 123
boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 58, arrojando en el
cómputo de casilla un total de 65 boletas sufragadas, y al hacer la suma
de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 123. Sin que
exista el total de boletas extraídas de la urna, lo que hace suponer que
puede existir dolo y error que trascienda en el resultado de la votación.
Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la
que se perdió esta sección, son 20 votos entre el PRI, que obtuvo 34 votos y
el PRD con 14 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude
electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron
los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo
previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haber revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 115
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 123 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 123 boletas, habiendo un
faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que
incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en
226
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como
se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la
Casilla 2214 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron
la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de
la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla", sin
embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no
había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de
la Casilla, lo hayan realizado en treinta minutos, por tanto es necesario
que el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos
que generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los
Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la documental pública
que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista
nominal de electores de la casilla 2214 básica, misma que solicito le sea
requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco
de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se
impugnan, como ANEXO NÚMERO 115, así como fotografías y videos
correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2215 básica, del Distrito Electoral 21, con
sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Temaxcalapa
principal s/n s/c, Comisaría a un costado de la Biblioteca, en la cual se
recibieron un total de 631 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes
de 303, arrojando en el cómputo de casilla un total de 328 boletas
sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da
un total de 631, total de boletas extraídas de la urna 328. Ahora bien, al
hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se
perdió esta sección, son 12 votos entre el PRI, que obtuvo 120 votos y el
PRD con 108 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral,
comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 622
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 631 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 630 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2214 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
227
                                                                TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                              TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                        ACUMULADOS




Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 116, así como fotografías y videos correspondientes.
Se solicita al juzgador conceda a mi representado la suplencia de la
queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el
presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que
se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2216 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Zapoapa,
Gro., Comisaría Municipal en la cual se recibieron un total de 379 boletas,
teniendo como total de boletas sobrantes de 198, arrojando en el
cómputo de casilla un total de 181 boletas sufragadas, y al hacer la
suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 379, total
de boletas extraídas de la urna 181. Ahora bien, al hacerse un análisis de
las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 53
votos entre el PRI, que obtuvo 76 votos y el PRD con 23 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con
ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 370 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 379
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 378 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2216
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 117, así
como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador
conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y
suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2217 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San Juan
Unión domicilio conocido s/n, s/c, 40322, cancha de Basquet-bol, en la cual
se recibieron un total de 440 boletas, teniendo como total de boletas
sobrantes de 198, arrojando en el cómputo de casilla un total de 242
boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
sobrantes da un total de 242, total de boletas extraídas de la urna 242.
Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la
que se perdió esta sección, son 40 votos entre el PRI, que obtuvo 84 votos y
228
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




el PRD con 44 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude
electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron
los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo
previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
"haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a
uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea
determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 431
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 440 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 439 boletas, habiendo un
excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2217 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 118, así como fotografías y videos correspondientes. Se
solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente
juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.


Impugnando la casilla de la sección 2218 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Mexcaltepec,
domicilio conocido, s/n, s7C, 4326, cancha de Basquet-bol, lado sureste
frente a la Comisaría, en la cual se recibieron un total de 449 boletas,
teniendo como total de boletas sobrantes de 204, arrojando en el
cómputo de casilla un total de 244 boletas sufragadas, y al hacer la
suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 448, total
de boletas extraídas de la urna 245. Ahora bien, al hacerse un análisis de
las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección son 82
votos entre el PRI, que obtuvo 133 votos y el PRD con 51 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con
ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 439 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 449
229
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 447 boletas, habiendo un faltan de 2 boleta, lo
que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la
presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2218
básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral
con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y
análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 119, así
como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador
conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y
suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2220 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Cancha de
Basquet-bol, junto la Comisaría, toda vez que los funcionarios de la mesa
directiva de casilla en que se estudia, omitieron requisitar los espacios
correspondientes a los apartados total de boletas recibidas; total de
boletas sobrantes; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal de electores, incluidos los representantes de partidos políticos
y en su caso el capacitador asistente electoral; así como el total de
boletas extraídas de la urna, se deduce que dicha omisión puede
calificarse como una actitud dolosa que pone en riesgo el resultado de
la votación y que debe ser calificada como indicio de mala fe, dolo y
error, por lo tanto se solicita al juzgador que al momento de resolver
tome en cuenta todas las agravantes que se presentan por la actitud
dolosa que tienen los funcionarios de la mesa directiva de casilla ya que
se presume que las anotaciones que erróneamente asentaron en el
acta de escrutinio y cómputo lo hicieron con la finalidad de confundir
los resultados y por ende beneficiar al Partido Revolucionario
Institucional. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas
por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia
de votos por la que se perdió esta sección, son 102 votos entre el PRI, que
obtuvo 118 votos y el PRD con 16 votos, presumiéndose con ello existencia
de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta
de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la
casilla 2220 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo
Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero,
para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO
NÚMERO 120. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.
230
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




Impugnando la casilla de la sección 2221 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Totoapa,
domicilio conocido s/n, colonia s/c, código postal 40322, Escuela Primaria
"Vicente Guerrero", interior de la Escuela a un costado del Jardín de Niños,
en la cual se recibieron un total de 347 boletas, teniendo como total de
boletas sobrantes de 173, arrojando en el cómputo de casilla un total de
174 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y
las sobrantes da un total de 347, total de boletas extraídas de la urna
174. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el
Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de
votos por la que se perdió esta sección, son 45 votos entre el PRI, que
obtuvo 76 votos y el PRD con 31 votos, presumiéndose con ello la existencia
de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta
en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que
indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que
beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto
sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de
esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 337
ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece
un total de 347 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de
Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es
decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 345 boletas, habiendo un
sobrante de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2221 básica, misma que solicito le sea requerida al 21
Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de
Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan,
como ANEXO NÚMERO 121, así como fotografías y videos
correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando
procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2222 básica, del Distrito Electoral 21,
con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada dentro del
auditorio municipal miguel Hidalgo, en la cual se recibieron un total de 588
boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 214, arrojando en
el cómputo de casilla un total de 374 boletas sufragadas, y al hacer la
suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 588, total
de boletas extraídas de la urna 374. Ahora bien, al hacerse un análisis de
las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 48
votos entre el PRI, que obtuvo 148 votos y el PRD con 100 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con
ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
231
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación”; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 578 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 588
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 586 boletas, habiendo un sobrante de 2 boletas,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas, aunado a esto
tenemos que el representante de la casilla de nuestro partido presento
ante el secretario de la misma el escrito de incidente mediante el cual
impugna hechos punitivos de delitos electorales consistentes en que El
día primero de julio del 2012 en Acamixtla Municipio de Taxco Guerrero
a las 10:05 de la mañana en la casilla 2222 se sorprendió a la profesora
Vicenta Millán entregando dinero a varios votantes para que votara por
su partido (PRI) fuera de las instalaciones donde se encontraban
instaladas las casillas, encuadrándose esta conducta en lo previsto por
el artículo 292 párrafo 1, fracciones III, VII y XVII, que prevé que "Se
impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en
el Estado y prisión de seis meses a tres años"; "Haga proselitismo o
presione a los electores el día de la Jornada Electoral, en el lugar donde
se instalen las Casillas o en el lugar en que se encuentren formados los
votantes, con la intención de orientar el sentido de su voto o para que
se abstengan a emitirlo"; "El día de la Jornada Electoral viole de
cualquier manera el secreto del voto" y "Realice actos de propaganda
electoral o de proselitismo a favor de un Candidato, Partido Político, o
Coalición, existiendo prohibición legal para ello". Se agrega a la presente
la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo
de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2222 básica, misma
que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta
ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los
hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 122. Se solicita al
Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de
inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2222 contigua 1, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada dentro del
auditorio municipal miguel Hidalgo, en la cual se recibieron un total de 586
boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 215, arrojando en
el cómputo de casilla un total de 370 boletas sufragadas, y al hacer la
suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 585, total
de boletas extraídas de la urna 370. Ahora bien, al hacerse un análisis de
las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 1
voto entre el PRI, que obtuvo 122 votos y el PRD con 121 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con
ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
232
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”. Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 577 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 586
boletas recibidas, incluyendo las de los representantes de Partidos Políticos y
en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 585 boletas, habiendo un sobrante de 1 boleta,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas, aunado a esto
tenemos que el representante de la casilla de nuestro partido presento
ante el secretario de la misma el escrito de incidente mediante el cual
impugna hechos punitivos de delitos electorales consistentes en que El
día primero de julio del 2012 en Acamixtla Municipio de Taxco Guerrero
a las 10:05 de la mañana en la casilla 2222 contigua 1 se sorprendió a la
profesora Vicenta Millán entregando dinero a varios votantes para que
votara por su partido (PRI) fuera de las instalaciones donde se
encontraban instaladas las casillas, encuadrándose esta conducta en lo
previsto por el artículo 292 párrafo 1, fracciones III, Vil y XVII, que prevé
que "Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo general
vigente en el Estado y prisión de seis meses a tres años"; "Haga
proselitismo o presione a los electores el día de la Jornada Electoral, en
el lugar donde se instalen las Casillas o en el lugar en que se
encuentren formados los votantes, con la intención de orientar el
sentido de su voto o para que se abstengan a emitirlo"; "El día de la
Jornada Electoral viole de cualquier manera el secreto del voto" y
"Realice actos de propaganda electoral o de proselitismo a favor de un
Candidato, Partido Político, o Coalición, existiendo prohibición legal
para ello". Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2222 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al
21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 123. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

Impugnando la casilla de la sección 2222 contigua 2, del Distrito Electoral
21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada dentro del
auditorio municipal miguel Hidalgo, en la cual se recibieron un total de 586
boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 203, arrojando en
el cómputo de casilla un total de 383 boletas sufragadas, y al hacer la
suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 586, total
de boletas extraídas de la urna 383. Ahora bien, al hacerse un análisis de
las boletas entregarlas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se
observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 38
voto entre el PRI, que obtuvo 134 votos y el PRD con 96 votos,
presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con
ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79,
fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
233
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los
Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la
fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también,
tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla,
encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 577 ciudadanos y
en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 586
boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos
y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8
boletas haciendo un total de 585 boletas, habiendo un sobrante de 1 boleta,
lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas, aunado a esto
tenemos que el representante de la casilla de nuestro partido presento
ante el secretario de la misma el escrito de incidente mediante el cual
impugna hechos punitivos de delitos electorales consistentes en que El
día primero de julio del 2012 en Acamixtla Municipio de Taxco Guerrero
a las 10:05 de la mañana en la casilla 2222 contigua 2 se sorprendió a la
profesora Vicenta Millán entregando dinero a varios votantes para que
votara por su partido (PRI) fuera de las instalaciones donde se
encontraban instaladas las casillas, encuadrándose esta conducta en lo
previsto por el artículo 292 párrafo 1, fracciones III, VII y XVII, que prevé
que "Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo general
vigente en el Estado y prisión de seis meses a tres años"; "Haga
proselitismo o presione a los electores el día de la Jornada Electoral, en
el lugar donde se instalen las Casillas o en el lugar en que se
encuentren formados los votantes, con la intención de orientar el
sentido de su voto o para que se abstengan a emitirlo"; "El día de la
Jornada Electoral viole de cualquier manera el secreto del voto" y
"Realice actos de propaganda electoral o de proselitismo a favor de un
Candidato, Partido Político, o Coalición, existiendo prohibición legal
para ello". Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de
electores de la casilla 2222 contigua 2, misma que solicito le sea requerida al
21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como
ANEXO NÚMERO 123. Se solicita al Juzgador conceda a mi
representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente
para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,
declarando procedente la acción que se pide.

En las narradas condiciones es procedente se revierta los resultados
consignados en el Acta de Cómputo Municipal y como consecuencia, se
revoque la Constancia de Mayoría expedida a la Planilla postulada por el
Partido Revolucionario Institucional, para que en su lugar se expida a la
Planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática que obtenga el
primer lugar.

Las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las
casillas señaladas ponen en duda la certeza de la votación recibida en las
mismas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada
uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo
establecen el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, y relativos de la Ley electoral que establecen como
234
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




una obligación para las Mesas Directivas de Casilla, la de velar por la
autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre
emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y
asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en
todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

En el anterior orden de ideas solicitamos se realicen las diligencias
necesarias para el mejor proveer en la emisión de la resolución y en el
estudio de las causales que invocamos sosteniendo lo anterior en los
siguientes criterios jurisprudenciales:

 EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES
DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las
autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas
resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio
de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar
completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones
o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto
concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión
desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de
certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya
que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la
revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la
cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de
los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada
de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por
una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley
para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el
proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva
podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo
acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la
privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al
principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción i.e.,
y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

Sala Superior. S3EL 005/97 Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política
"Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.


 DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS
CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA
RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación
en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas
casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos
incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que
conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias
destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad,
determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si
efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario
analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal
jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de
constancias en que se haya consignado información, naturalmente,
235
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del
sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos
no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la
contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo,
debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos
que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran
ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos
controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales
o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los
paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se
cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin,
siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación
que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se
convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la
ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden
contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son
materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de
subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de
los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así
como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional
de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el
valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el
voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se
expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Sala Superior. S3EU 10/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-
JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio de
revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática,
integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde
Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón".
25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97.
Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97. Tercera Época. Sala Superior.
Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.


QUINTA FUENTE DE AGRAVIO:

En razón de lo anterior particularizo el agravio de cada una de las casillas de
la siguiente manera:


En las siguientes casillas se configura la causal contemplada en el la fracción
XI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
materia electoral del Estado de Guerrero, que versa:

ARTÍCULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se
acredite cualquiera de las siguientes causales:

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en
236
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma.

1. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que Actas de la
Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo de las Casillas 2134 básica;
2134 contigua l; 2135 básica; 2135 contigua 1; 2136 básica; 2136
contigua 1; 2136 contigua 2; 2136 extraordinaria 1; 2136 extraordinaria
1, contigua 1; 21 37 básica; 2137 contigua 1; 2137 contigua 2; 2138
básica; 2138 contigua 1; 2139 básica; 2140 básica; 2140 contigua 1;
2140 contigua 2; 2141 básica; 2141 contigua 1; 2142 contigua 1; 2142
contigua 2; 2143 básica; 2143 contigua 1; 2145 básica; 2145 contigua 1;
2146 básica; 2146 contigua 1; 2147 básica; 2147 Extraordinaria 1,
contigua 1; 2148 básica; 2148 contigua 1; 2148 contigua 2; 2149 básica;
2150 básica; 2151 básica; 2151 contigua 1; 2152 S1,especial; 2153
básica; 2153 contigua 1; 2153 contigua 2; 21 54 básica; 2154 contigua 1;
2155 básica; 2155 contigua 1; 2155 contigua 2; 2156 básica; 2157
básica; 2158 básica; 2158 contigua 1; 2159 básica; 2159 contigua 1;
2160 básica; 2160 contigua 1; 2160 contigua 2; 2161 básica; 2161
contigua 1; 2161 contigua 2; 2162 básica; 2162 contigua 1; 2163 básica;
2164 básica; 2164 contigua 1; 2164 contigua 2; 2164 extraordinaria 1;
2164 extraordinaria 1, contigua 1; 2164 extraordinaria 1, contigua 2;
2165 básica; 2166 básica; 2166 contigua 1; 2167 básica; 2168 básica;
2168 contigua 1; 2169 básica; 2169 contigua 1; 2169 contigua 2; 2170
básica; 2171 básica; 2172 básica; 2173 básica; 2174 básica; 2175
básica; 2176 básica; 2177 básica; 2178 básica; 2179 básica; 2180
básica; 2180 contigua 1 2182 básica; 21 82 contigua 1; 2183 básica;
2183 extraordinaria 1 2185 básica; 2186 básica; 2188 básica; 2190
básica; 2191 básica 2191 contigua 1; 2191contigüa 2; 2192 básica; 2195
básica; 2195 contigua 1; 2195 contigua 2; 2196 básica; 2196 contigua 1;
2198 básica; 2199 básica; 2200 básica; 2201 básica; 2202 básica; 2203
básica; 2203 contigua 1; 2204 básica; 2205 básica; 2206 básica; 2206
contigua 1; 2207 básica; 2207 contigua 1; 2208 básica; 2208 contigua 1;
2208 contigua 2; 2209 básica; 2209 contigua 1; 2210 básica; 2210
contigua 1; 2211 básica; 2212 básica; 2213 básica; 2213 contigua 1;
2214 básica; 2215 básica; 2216 básica; 2217 básica; 2218 básica; 2220
básica; 2221 básica; 2222 básica; 2222 contigua 1; 2222 contigua 2.
Correspondientes a la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Taxco
de Alarcón, Guerrero; casillas instaladas el día de la jornada electoral, cuya
elección se impugna por esta vía, se hayan dado irregularidades graves
durante la preparación de la jornada electoral, las cuales tuvieron sus efectos
y se concretaron durante la jornada electoral del pasado 1 de julio de 2012, lo
que se demuestra con los siguientes análisis estadísticos y jurídicos de lo
acontecido en el proceso que nos ocupa.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.-
Artículos 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 25 de la Local del Estado de Guerrero, y demás relativos
aplicables del la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Guerreo

1. CONCEPTO DE AGRAVIO. A partir de las primeras hora del día de la
jornada electoral del día 1 de julio de la presente anualidad en las casillas
correspondientes al Municipio de Taxco de Alarcón, se detectaron diversas
acciones realizadas por parte del los miembros del Partido Revolucionario
Institucional, tales como: Comprar votos con dinero en efectivo, con la
finalidad de inducir a los ciudadanos que iban a ejercer su voto, con el
237
                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




dominio psicológico de su necesidad voto condicionado y con dicho acto el
dominio de su voluntad, resultando que fueron inducidos a votar por el partido
del "PRI", utilizando como autores materiales su gente, se cometieron, con
dicho acto de ejecución la realización de delitos electorales, que la ley penal
precisamente adecúa dichas conductas, a personas simpatizantes de su
partido político (operadores de la compra del voto), como los intelectuales,
los que se encargaban de accionar en la compra del voto, y entre otras
irregularidades graves dichos actos se observaron la existencia de casas
amigas, donde hacían entrega de dinero y despensas, naturalmente
utilizando como instrumento a personas simpatizantes del partido y
servidores públicos del H. Ayuntamiento (funcionarios públicos) Municipal de
Taxco, quienes eran los que operaban directamente sirviéndose de otros, es
decir el resultado, es el aprovechamiento de la extrema necesidad del que
sufraga, por obtener dinero, mas aun de que la extrema pobreza, sea
también por la falta de empleo, significando que el partido PRI, a sabiendas
de esa extrema pobreza e ignorancia aprovechándose de estas, personas
que sufragan, es decir el comercio de la jornada electoral, por lo que se
requiere como actores electorales, el sujeto que da u ofrece, a cambio del
voto, pero ese voto, extraído sin su voluntad propia y plena, de su decisión,
obteniendo como resultado el convencimiento, obteniendo su voluntad que se
traduce en la decisión viciada, por lo que de acuerdo al articulo 17 del Código
Penal en vigor, señala como responsables de los delitos, a los que lo realizan
o ejecutan, los que los realizan sirviéndose de otros, lo que se adecúa pues
que las conductas realizadas por lo que hace a este rubro, a lo dispuesto por
los artículos 290 fracción I, 291, 292, fracciones VI, del Código Penal en vigor
relacionado con el capitulo de delitos electorales, pues no debe de perderse
de vista que de los conceptos de violación los agravios de cada uno de ellos,
se desprenden situaciones típicas que se ubican dentro de la hipótesis de
delito, como las fracciones III, IV, IX, X, XV, XVII de la misma norma jurídica
292, así como el articulo 294 fracciones IV, IV, VII,IX, XIII, 295 fracciones II,
IV;IX del precepto legal citado. Por lo es de derecho reconocido, que el
legislador al darle la figura típica como conducta de delito, los delitos
electorales, que se exterioriza, con la realización de la conducta misma, a los
delitos electorales, ello, significa que si bien es cierto que existe el libro y
titulo único, por lo que hace a ese titulo, significa que las reglas generales del
capitulo de las personas que realizan o cometen delito electoral, se
encuentran dentro de la hipótesis normativa de las reglas de los delitos y de
las personas que lo cometen ello, por las reglas de la corresponsabilidad
delictiva y naturalmente sancionar las conductas de personas que realizan y
quedan impune, dichos hechos, cuando no se aplica la norma jurídica, es
regla de conducta, que produce o debe producir en la conducta el orden, al
que infringe la ley, es recibir el castigo pero el orden y respeto a los derechos
de los demás y si no se impide con reglas de conducta, es un pueblo, de
desorden y carente de principios y de valores, como realizan las actividades
del PRI, es de todos conocidos, estrategias, que vulneran el estado de
derecho, y se acredita con los siguientes medios de pruebas técnicas y entre
otras que más adelante se detallaran de mostrándose tales irregularidades
graves, plenamente acreditadas y no reparable , tomando en cuenta los
incidentes y los de protesta donde se hacen valer varias irregularidades
graves, así como se demuestra el dolo o error en la computación de los
votos, que se demuestran con las actas de escrutinio y computo que en
forma evidente , ponen en duda la certeza de la votación que son
determinantes para el resultado de la misma.:
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




En virtud de que se tratan de irregularidades graves plenamente
acreditadas en más del 20% de las seccione que corresponden al
municipio antes citado, es que solicitamos a su señoría, declare la
nulidad de la elección.

Lo anterior conducta atípica y a todas luces fuera de la Ley se cambio
violando todo aspecto mínimamente legal, cambió radicalmente el resultado
de la elección, pues es sabido que el Consejo distrital se condujo por
consigna para no abrir ningún paquete electoral por parte de las oficina
centrales del propio Instituto Electoral del Estado, cuando esta no debe en
ningún, sin justificación alguna, intervenir un computo de un Consejo Distrital
y mucho menos cuando no fue solicitado por ninguna partido o candidato, así
mismo en ningún momento puede llevar a cabo un municipal puesto que
esas no son sus funciones reglamentarias que la competen al responsable y
no puede dejar de contar ni mucho menos variar los resultados que ya
habían sido consignados en las actas.

Como se menciona en la fuente de agravio, en las casillas señaladas
existieron violaciones sustanciales al proceso, al haberse permitiendo que
aunado a que se indujo a votar por la el Partido Revolucionario Institucional
mediante coacción y compra de votos durante la jornada electoral, por
promotores del voto, funcionarios públicos municipales, sino que en algunos
casos también por los mismo funcionarios de las mesas directivas de casilla
cometieron actos o misivos que también se configura un delito doloso, que
como ha quedado demostrado se inclinaron por inducir el voto a favor del
citado partido.


 PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ
VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE
1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la
Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y
séptimo del artículo SEGUNDOTRANSITORIO del decreto por el que se
adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de
legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades
federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil
novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su
aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único
que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a
las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad
constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego)
disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a
dicho principio. Consecuentemente,          el     legislador     constituyente
permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos
elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o
bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el
segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales
de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante
las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado.
Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la
generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna,
lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo
SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación,
impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco
constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116,
fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la
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                                                                    TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                    TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                            ACUMULADOS




adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las
demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las
disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar
procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de
enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte
del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se
rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones
constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación
descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las
citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento
sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte
del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año,
contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar
su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a
regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los
Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su
marco constitucional y legal a los dispuesto por el artículo 116 modificado por
el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a
partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del
precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive
se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor
de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su
entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios
constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían
vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe
algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría
que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al
decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que
las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus
leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la
reforma constitucional federal.

Sala Superior. S3EL 034/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-
JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad
de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con
las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II,
y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un
sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en
que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos
para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las
disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político
electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la
constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones
definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-
JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad
de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez
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                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




SEXTA FUENTE DE AGRAVIOS: Me causa agravios, las irregularidades
cometidas por los propios Consejeros del 21 Distrito Electoral con cabecera
en Taxco de Alarcón, en virtud de que, me causa agravios el escrito de
contestación a mi escrito de fecha cuatro de julio del año en curso,
contestación también de la misma fecha, en la que, en lo substancial
manifiesta: con referencia a su escrito de fecha 04 de julio del presente
año, presentado ante este Distrito Electoral 21 a las 17:19 horas por
medio del cual solicita el recuento parcial de votos de la elección de
ayuntamientos de Taxco de Alarcón celebrada el domingo uno de julio
de las casillas que señala en su escrito, se informa a usted que su
petición no es acordada procedente en razón de que no reúne los
extremos que exige el articulo 310 fracciones II, III, 1V de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

AGRAVIOS:
Se viola en perjuicio de mi representada P.R.D la garantía de legalidad,
seguridad y Conforme al artículo 105, fracción II, de la Carta Magna, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es también autoridad electoral por
excepción, al ser la única facultada para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad, que tengan por objeto plantear la no conformidad de las
leyes electorales a la Constitución importancia de estos organismos es
indiscutible, por ser una condición sine qua non para que las bases
sustantivas del sistema electoral mexicano tengan vigencia en todo el
territorio de la Federación, además de que, con la implementación de estas
bases orgánicas, el Estado cumple su obligación de instaurar las instituciones
necesarias para el ejercicio de la soberanía.

Los medios de impugnación en materia electoral, son los recursos y juicios a
través de los cuales los actores o promoventes, combaten o luchan contra
actos de autoridad que benefician a terceros interesados o comparecientes,
por considerar que los actos o resoluciones se han dictado en contra de la
Constitucionalidad, la legalidad, los principios del derecho electoral y por
tanto afectan algún valor democrático, el interés de la sociedad y el orden
público.

La razón de ser del derecho electoral es la de controlar la correcta aplicación
de los principios constitucionales y legales a los procesos electorales o a la
transmisión del poder en México, tutelando los derechos político-electorales
de los Ciudad, la "legalidad constitucional"

(confirmar, modificar o revocar) y las relaciones de los servidores públicos
electorales con apego a la norma.

Resultan ser tres los objetos fundamentales que se persiguen con la
institución del sistema de medios de impugnación, los cuales consigna la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41,
segundo párrafo, fracción VI, que consisten en:

1.- Garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se
sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad;

2.- La definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, y

3.- Garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de
votar, ser votado y de asociación constitucionales que a la letra dicen:
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
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                                                                          ACUMULADOS




ARTÍCULO 14 constitucional: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
Posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales
Nadie puede ser molestado, en su persona, previamente establecidos en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

ARTICULO 16 constitución nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesión, si no en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento. ARTÍCULO 17 constitucional: Ninguna persona podrá
hacerse justicia por si misma ni ejercer violencia para reclamar su
derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su
servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibida las costas
judiciales.
El artículo 8º Constitucional, los funcionarios y empleados públicos,
respetaran el ejercicio de petición, siempre que se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa…………………"
Adecuando a la violación a mis garantías constitucionales citadas, con el acto
de autoridad, se cometen en agravio de mi representada, las violaciones
manifiestas de la ley y que dejan en estado de indefensión, Veamos primero
conforme a la fundamentación, debe precisarse que en forma contumaz, se
conduce el PRESIDENTE DEL 21 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL
JOSÉ RUFO GAMA MILLAN, en su oficio DE NUMERO DE EPXDIENTE
21CDE/2012 del cual se le adjunta, se manifiesta de manera personal que
nuestra petición que en obvio de repetición se tenga por presentada en
parte lo siguiente:"se informa que su petición no es acordada procedente,
fundado en , de la ley de razón de que no reúne los extremos que exige el
articulo 310 fracciones II,, III, IV de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero- pues bien dicha
fundamentación para los fines que funda su negativa, es por el contrario, las
fracciones ese fundamento, es , se permite y bebió de declarar procedente,
sin que sea obvio, citar que dicho fundamento debemos creer en la
equivocación haya sido por error, puesto que dicho articulo 310 de de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
establece que : los consejos Distritales deberán realizar a petición de
parte interesada y legitima el recuento parcial de votos de una elección;
Fracción II.- que la solicitud de recuento de votos se realice antes del
inicio del computo en el consejo Distrital de la elección que
corresponda.
Fracción III.- que la solicitud de recuento de votos se encuentre debida y
suficientemente, motivada, se entenderá que se encuentra
suficientemente motivada cuanto el partido o coalición actor exponga
las razones suficientes para justificar incidentes irregularidades que el
recuento resultare determinante para el resultado de la votación.
Fracción IV.- Que sea determinante para el resultado de la elección. Se
encenderá que es determinante cuando el parido, coalición o candidato
que esta en segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el
triunfo en la elección; y
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                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




Fracción V.- señalar la elección sobre la que se solicita el recuento de
votos.

POR CUANTO A LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y
POR ENDE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA OTORGADA A FAVOR DEL
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) CELEBRADA EN LA
CONTIENDA ELECTORAL DEL DÍA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO EN
CURSO, SIN TOMAR QUE HAYA SIDO FORMALMENTE APROBADA POR
EL PLENO, FIRMANDO LAS ACTAS DE SESIÓN DEL CONSEJO
DISTRITAL ELECTORAL, DE LA CIUDAD DE TAXCO GUERRERO, YA
QUE ESTA ACTA SIN LA FIRMA DE TODOS LOS QUE SECCIONARON Y
ESTUVIERON PRESENTE NO TIENE VALIDEZ, POR LO QUE
JURÍDICAMENTE PRIMERO DEBIÓ APROBARSE EL ACTA DE SESIÓN
DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, CON FORMALIDADES
ESENCIALES FIRMANDO LOS QUE PARTICIPARON EL ACTA
CORRESPONDIENTE, Y DADA LA APROBACIÓN, HASTA EN TONCES LE
DEBIÓ ENTREGAR SU CONSTANCIA DE MAYORÍA DE VOTOS,PARA
DECLARAR VALIDA LA ELECCIÓN, POR LO QUE SI SE LE ENTREGO
ANTES LA CONSTANCIA DE VALIDEZ ES NULA, POR QUE NO HA SIDO
APROBADA POR EL CONSEJO, TODA VEZ QUE EL CONSEJO
DISTRITAL DE TAXCO TUVO CONOCIMIENTO PLENO QUE EN LA
SESIÓN DE COMPUTO RESULTARON EN EL CONTEO DE LAS SUMAS
DEL RESULTADO DE LA ELECCION, VARIAS INCIDENCIAS QUE NOS
DEJAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN DE TODOS LOS PARTIDOS
PARTICIPANTES, POR VIRTUD DE QUE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE
LAS URNAS QUE SE ANUNCIAN EN LAS ACTAS FINALES DE
ESCRUTIÑO Y COMPUTO EN SUS RESULTADOS FINALES,
SUPERARON EL TOTAL DE LAS BOLETAS RECIBIDAS EN CASILLAS,
ENTRE OTRAS INCIDENCIAS GRAVES DE LAS QUE AFECTAN
TOTALMENTE,, LAS QUE SE CALIFICAN CONFORME A LOS ARTÍCULOS
17, 55 Y 79 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL SON DE LAS QUE SE CONSIDERAN ACTOS DE
NULIDAD DE LA CONTIENDA ELECTORAL LAS BOLETAS QUE FUERON
RECIBIDAS REBASARON EN EXAGERACIÓN DE LAS BOLETAS
VOTADAS QUE AFECTAN TOTAL EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN,
VIOLANDO CON ELLO, LAS GARANTÍAS DE PETICIÓN., DE LEGALIDAD,
SEGURIDAD Y DE DEBIDO PROCESO.RESULTANDO UN ACTO DE
DEFICIL E IMPOSIBLE REPARACIÓN VIOLANDO PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD SEGURIDAD JURÍDICA Y CERTEZA SIN EXISTIR ACUERDO
QUE FUNDE Y MOTIVE, LA CAUSA LEGAL,. AMEN DE QUE NO EXISTE
ACUERDO DEL TRIBUNAL COLEGIADO QUE HAYA EMITIDO EL
ACUERDO QUE FUNDE Y MOTIVE DICHO OFICIO Se colige con los
siguientes criterios:

PETICIÓN, DERECHO DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD
COMUNICAR AL INTERESADO, EN BREVE TERMINO, TANTO LA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO, EN SU CASO, LOS TRAMITES
RELATIVOS A SU PETICIÓN. Las garantías del artículo 8o. constitucional
tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide; impone a las
autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien
o mal formulada, un acuerdo, también por escrito, que debe hacerse saber en
breve término al peticionario. Se viola la garantía que consagra el artículo 8o.
constitucional cuando no se comunica por escrito algún acuerdo recaído a la
solicitud; y la sola negativa de los actos reclamados por la autoridad
responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada
en que se dio respuesta a la solicitud formulada por el gobernado, no es
243
                                                                  TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                  TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                          ACUMULADOS




bastante para tenerla por cierta, en virtud de que, dada la naturaleza propia
de los actos reclamados, habiendo reconocido la autoridad que se le formuló
la solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho
positivo de que sí hubo la resolución respectiva y de que se hizo del
conocimiento del peticionario. Por último, el artículo 8o. constitucional se
refiere, no sólo al derecho que los gobernados tienen para que se les haga
conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, sino también a los
trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la
sustanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la
obligación de hacer saber en breve término a los interesados todos y cada
uno de los trámites relativos a sus peticiones.
Amparo en revisión 6537/85. Comité Particular Ejecutivo del Poblado "San
Antonio Tecomulco Tres Cabezas", Municipio de Cuautepec, Estado de
Hidalgo. 13 de febrero de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Manuel Gutiérrez de Velazco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario:
Carlos Arturo Lazalde Montoya. Séptima Época, Tercera Parte:
Volúmenes 199-204, página 63. Amparo en revisión 61/85. Margarito
Berrelleza González y otros (Poblado "Rubén Jaramillo", Municipio de
Cajeme, Estado de Sonora). 6 de noviembre de 1985. Cinco votos. Ponente:
Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Carlos Arturo Lazalde Montoya.
No. Registro: 268.308
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Sexta Época Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tesis:
Página: 72
PETICION, DERECHO DE.
La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional, no consiste en que las
peticiones tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que
establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación
de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un
acuerdo también por escrito que debe hacerse saber en breve término al
peticionario. Ahora bien, la aseveración que hace la autoridad en el sentido
de que, no se ha podido contestar la solicitud del quejoso, porque dicha
solicitud está siguiendo un trámite legal, en manera alguna la autoriza para
que por esta circunstancia deje de satisfacer el derecho de petición que
consagra el citado artículo 8o. de la constitución. Por otra parte, tampoco es
razón suficiente para justificar esa falta de contestación, el hecho de que, las
solicitudes se contestan por riguroso y ordenado turno, ya que la obligación
que impone a la autoridad el ya mencionado artículo 8o., en manera alguna
alude a que deba quebrantarse el riguroso y ordenado turno, a que se refiere
la autoridad, pues sólo establece que en breve término debe contestarse y
comunicarse por escrito al peticionario, el sentido en que haya sido resuelta
su solicitud.
1Amparo en revisión 4301/58. Fidel Torres Díaz. 9 de abril de 1959.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.

POR ANALOGÍA DEBE APLICARSE AL CASO CONCRETO: Toda persona
tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su
servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibida las costas
judiciales. Estas garantías se traducen en la garantías de debido proceso y
de legalidad y seguridad jurídica, al manifestarse en el presente caso, lo
siguiente, es necesario citar en el presente caso, que , no cumple, con lo
244
                                                                   TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                   TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                           ACUMULADOS




siguiente y que considero que es necesario observar y que no fue tomado en
consideración, lo que se entiende, por el concepto que debe ser obligatorio,
por las partes.:

El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe
respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El
debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona
tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un
resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad
de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. El
debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del
país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una
persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del
debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las
leyes y los procedimientos legales (véase Debido proceso fundamental) por
lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios
fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación
resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la
justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación
del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno
no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos.

El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión
"due process of law" (traducible como "debido proceso legal"). Procede de la
cláusula 39 de la "Magna Carta Libertatum" (Carta Magna), texto sancionado
en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más
conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas
fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en
Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos.

Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en
su conjunto:

   Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus
pretensiones dentro del proceso.
   La sociedad tiene interés en que el proceso sea realizado de la manera
más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que
permitan mantener el orden social.

El problema de asegurar el debido proceso a las personas, la doctrina.

La institución del debido proceso fue una conquista de la Revolución
francesa, en contra de los jueces venales y corruptos que aplicaban la
voluntad del rey y no la justicia. En ese sentido, dentro del moderno estado
de derecho, se entiende que todas las personas tienen igual derecho al
acceso a la justicia.

Sin embargo, ello no siempre se condice con las condiciones del mundo
actual. Es que, en algunas situaciones los jueces se ven influenciados por la
promoción, publicidad y consecuencias que pudieren tener sus actos.
Además, no siempre las partes están en equivalencia de condiciones, debido
a que el litigante con mayores recursos tendrá la oportunidad de contratar
mejores abogados, mientras que los litigantes de menores recursos
dependerán muchas veces de defensores de oficio ofrecidos por el Estado,
245
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




que se encargan de una gran cantidad de casos y cuentan con reducidos
recursos.

Por otra parte, el acceso del ciudadano común y corriente a la justicia se ve
dificultado por el hecho de que el quehacer jurídico genera su propia jerga o
argot, lleno de términos difíciles de comprender para el profano y que, por
tanto, no siempre entiende con claridad qué es lo que sucede dentro del
proceso.

Todas estas situaciones desvirtúan el debido proceso y son materia de
debate en la actualidad. Generan, en consecuencia, una constante búsqueda
de soluciones para resolver la cuestión.

Garantías que son violados sea por una ley común, federal, puesto que se
tiene el derecho de que si la parte actora, acude a una instancia común, los
procedimientos, deben ser dirigidos, por ley común así como los recursos,
puesto que aparte de ello, dicho auto es inconstitucional, por la competencia
es concurrente, puesto que no fija todas las prestaciones que reclama. Ello
por virtud de seguridad jurídica y legalidad, de debido proceso y de defensa,
puesto que, se equivoca el juez instructor y no resulta impugnado en vía de
recurso, si no como amparo directo, por lo que resulta inconstitucional la
sentencia Pongamos un ejemplo el criterio sostenido por el máximo poder
judicial y que fue violado por la d quo en su sentencia que se impugna,
referente a la garantía de debido proceso y por no existir recursos ordinarios,
se deja en estado d indefensión, grave, pues es, que al volver irrecurrible
ordinariamente un proceso, sobre todo de aquellos, en los que
lamentablemente, son los pobres e ignorantes no exista ley o Tribunal que lo
proteja, ¿ que sucede con todos los principios y leyes, que como esta
reformada, no da derecho a una defensa adecuada?

Por lo que le solicito a este H. Tribunal Electoral, revoque la negativa del
Consejo y con fundamento en el articulo 82 bis 6 de la Ley del Sistema
de medios de impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero
numero 145, le solicito a esta H. Sala, ordene sea realizado recuento
total de la votación, que nos fue negado por el H. Consejo Electoral. Y
afecto de hacer vale mi derecho de petición ofrezco las siguientes:
PRUEBA.- para calificar procedente lo pedido, le ofrezco lo siguiente:
1.- la documental consistente en el escrito de petición, fundado y
motivado. La finalidad de la prueba, es demostrar la existencia de la
petición
2.- la documental publica consistente en el oficio de contestación a mi
escrito, en la que de manera personal y no colegiada, niega a realizar el
recuento parcial, la finalidad de la prueba, es para demostrar que el
oficio no se encuentra fundado y motivado.
INSPECCIÓN JUDICIAL.- consistente en que aprovechando el recuento
total de votos, de voto por voto y casilla por casilla, que se sirva realizar
y dar fe, de la misma se precise si la boleta corresponde al numero de
folio con el del talón, se funda en lo dispuesto por el articulo 228 de la
Ley numero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, del
Estado de Guerrero, para el efecto de la garantía de seguridad y certeza
jurídica.
Esta prueba es con la finalidad de demostrar que las boletas
correspondan con el del Talón de la boleta una a una.
LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consistente en la fe de hechos levantada
por la Notaría Publica numero dos de Esta ciudad de Taxco de Alarcón
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                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




Guerrero, escritura numero 21652 (VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y DOS) de fecha cinco de julio del 2012
Finalidad de la prueba es demostrar que se dio fe, de la petición.

Por lo que se solicita el recuento parcial de votos de las casillas----- con la
finalidad de prevalecer el voto ciudadano de acuerdo al articulo 82 Bis 1., 82
Bis 4 fracción I, 82 Bis 5 fracción I, de la Ley de sistema de medio de
impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero.

Por lo que solicito a petición de parte interesada de mi partido PRD, SE
ORDENE EL RECUENTO PARCIAL DE VOTOS DE LAS CASILLAS: 2134
básica; 2134 contigua 1; 2135 básica; 2135 contigua 1; 2136 básica;
2136 contigua 1; 2136 contigua 2; 2136 extraordinaria 1; 2136
extraordinaria 1, contigua 1; 21 37 básica; 2137 contigua 1; 2137
contigua 2; 2138 básica; 2138 contigua 1; 2139 básica; 2140 básica;
2140 contigua 1; 2140 contigua 2; 2141 básica; 2141 contigua 1; 2142
contigua 1; 2142 contigua 2; 2143 básica; 2143 contigua 1; 2145 básica;
2145 contigua 1; 2146 básica; 2146 contigua 1; 2147 básica; 2147
Extraordinaria 1, contigua 1; 2148 básica; 2148 contigua 1; 2148
contigua 2; 2149 básica; 2150 básica; 2151 básica; 2151 contigua 1;
2152 S1,especial; 2153 básica; 2153 contigua 1; 2153 contigua 2; 21 54
básica; 2154 contigua 1; 2155 básica; 2155 contigua 1; 2155 contigua 2;
2156 básica; 2157 básica; 2158 básica; 2158 contigua 1; 2159 básica;
2159 contigua 1; 2160 básica; 2160 contigua 1; 2160 contigua 2; 2161
básica; 2161 contigua 1; 2161 contigua 2; 2162 básica; 2162 contigua 1;
2163 básica; 2164 básica; 2164 contigua 1; 2164 contigua 2; 2164
extraordinaria 1; 2164 extraordinaria 1, contigua 1; 2164 extraordinaria
1, contigua 2; 2165 básica; 2166 básica; 2166 contigua 1; 2167 básica;
2168 básica; 2168 contigua 1; 2169 básica; 2169 contigua 1; 2169
contigua 2; 2170 básica; 2171 básica; 2172 básica; 2173 básica; 2174
básica; 2175 básica; 2176 básica; 2177 básica; 2178 básica; 2179
básica; 2180 básica; 2180 contigua 1; 2182 básica; 21 82 contigua 1;
2183 básica; 2183 extraordinaria 1; 2185 básica; 2186 básica; 2188
básica; 2190 básica; 2191 básica; 2191 contigua 1; 2191contigüa 2; 2192
básica; 2195 básica; 2195 contigua 1; 2195 contigua 2; 2196 básica;
2196 contigua 1; 2198 básica; 2199 básica; 2200 básica; 2201 básica;
2202 básica; 2203 básica; 2203 contigua 1; 2204 básica; 2205 básica;
2206 básica 2206 contigua 1; 2207 básica; 2207 contigua 1; 2208 básica;
2208 contigua 1 2208 contigua 2; 2209 básica; 2209 contigua 1; 2210
básica; 2210 contigua 1 2211 básica; 2212 básica; 2213 básica; 2213
contigua 1; 2214 básica; 2215 básica; 2216 básica; 2217 básica; 2218
básica; 2220 básica; 2221 básica; 2222 básica; 2222 contigua 1; 2222
contigua 2.

Una vez hecho el recuento parcial de votos, en las narradas condiciones es
procedente se revierte los resultados consignados en el Acta de Cómputo
Municipal y como consecuencia, se revoque la Constancia de Mayoría
expedida a la Planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional,
para que en su lugar se expida a la Planilla postulada a la Planilla postulada
por el Partido de la Revolución Democrática que obtenga el primer lugar.
247
                                                                           TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                                         TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                           TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                                   ACUMULADOS




     e) El C. GERARDO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, Representante del
Partido Revolucionario Institucional, ante el Vigésimo Primer Consejo
Distrital, en su escrito de Tercero Interesado del expediente
TEE/IVSU/JIN/016/2012, señaló lo siguiente:


                   TERCER INTERESADO MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

                             CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

               El presente Juicio de Inconformidad es improcedente, en virtud de
        que contraviene lo estipulado en el artículo 14 fracciones III y IV de la Ley del
        Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
        Guerrero, que a la letra dice:

        ARTÍCULO 14,- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán
        improcedentes en los siguientes casos:
        …
        III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el
        interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable;
        que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las
        manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos
        contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación
        respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
        IV. Cuando sean promovidos por quien no tenga personalidad;
        …
        Por ser promovido por quien no acredita de forma indubitable la forma con la
        que comparece, ya que del mismo cuerpo del escrito de demanda, así como
        de las pruebas que ofrece el promovente, no exhibe documental alguna con
        la que acredite la personería o personalidad con la que promueve, con lo que
        trasgrede también lo estipulado en el artículo 12 fracción IV y Vil de la Ley del
        Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
        Guerrero, que a la letra señala:

        ARTÍCULO 12,- Para la interposición de los medios de impugnación, se
        deberá cumplir con los requisitos siguientes:
        …
        IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la
        personalidad del promovente;
        …
        VII. Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se
        aportan; mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos
        legales y solicitud de las que el Tribunal habrá de requerir, cuando la parte
        oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente no
        le fueron entregadas;

                Por lo que desde este momento se objeta para todos los efectos y
        alcances legales la personería con la que se ostenta el Representante del
        actor en el presente Juicio.

               Para mayor abundamiento en ésta causal de improcedencia cabe
        mencionar que el actor en ningún momento acredita la personería o
        personalidad con la que promueve, como lo señala el artículo 17 fracción I a),
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                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a
continuación se cita:

Artículo 17.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable,
cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo
podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
...

Como se desprende de este precepto legal, el actor tiene acreditada su
personería sólo ante el Consejo Distrital Electoral y no ante este H. Tribunal;
por lo que no tiene ninguna personalidad para promover el presente Juicio.

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción
II del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de
aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban de requerirse, cuando
el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito a la
autoridad competente, y no le hubieren sido entregadas; las pruebas se
mencionaran y ofrecerán en el capítulo correspondiente de este escrito,

VII. Hacer constar el nombre y firma del compareciente. El nombre ha
quedado señalado en el proemio del escrito y la firma se encuentra en la
parte final del mismo.

       A pesar de que la parte actora incurre en diversas causales de
improcedente: y por ende debe ser desechado; Ad Cautelam se procede a
demostrar que los hechos y agravios esgrimidos por el actor devienen en
INFUNDADOS, por los siguientes razonamientos jurídicos:



           PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS
                 Y ANTECEDENTES DEL ACTOR


1.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es
cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna
controversia respecto del mismo.

2.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es
cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna
controversia respecto del mismo.

3.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es
parcialmente cierto, pues si bienes cierto que se llevo a cabo la sesión de
cómputo municipal de Taxco de Alarcón Guerrero, la misma terminó hasta el
día 05 de Julio lo que no contraviene disposición legal alguna por lo que no
existe ninguna controversia respecto del mismo.

4.- Respecto a este numeral señalado por el actor, cabe mencionar que
además de ser falso, el hecho narrado es impreciso y genérico, pues se
limita a narrar que "Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que durante el
249
                                                                 TEE/IVSU/JIN/015/2012
                                                               TEE/IVSU/JIN/016/2012 y
                                                                 TEE/IVSU/JIN/017/2012
                                                                         ACUMULADOS




desarrollo de la Jornada Electoral, acontecieron diversas Irregularidades... ",
sin que, en ningún momento de forma expresa y clara describa el tipo de
irregularidades que presuntamente sucedieron, tampoco acredita el dolo o
error cometido en el cómputo de votos; sólo expresa un criterio subjetivo del
actor, por lo que las presuntas irregularidades aducidas por el actor no
constituyen una causal de nulidad ya que no existe prueba alguna que lo
acredite, y sólo se limita a verter manifestaciones genéricas y subjetivas.

         Por lo anterior, éste numeral contraviene lo estipulado en el artículo
12 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, que señala que los hechos se deben de
mencionar de forma expresa y clara, lo que en la especie no sucede, siendo
improcedente el Juicio intentado por la parte actora, ya que sus afirmaciones
no pueden ser en ningún momento tomadas en cuenta, al no contener
pruebas suficientemente fortalecida para probar su dicho, ya que no existe
escrito de incidente alguno que avale la presunción del actor.

5.- Respecto a este numeral señalado por el actor, cabe mencionar que
además de ser falso, el hecho narrado es impreciso y genérico, pues se
limita a narrar que "Al realizar la sesión de cómputo municipal, surgieron
muchas incidencia, evidentemente de que faltaron varias boletas y en otras
sobraron, así como en otras actas fueron evidentes las irregularidades...", sin
que, en ningún momento de forma expresa y clara describa el tipo de
irregularidades que • presuntamente sucedieron, tampoco especifica en que
casilla sucedieron los hechos, así como tampoco acredita el dolo o error
cometido en el cómputo de votos; sólo expresa un criterio subjetivo del actor,
por lo que las presuntas Irregularidades aducidas por el actor no constituyen
una causal de nulidad ya que no existe prueba alguna que lo acredite, puesto
que el hecho que manifiesta el actor es totalmente falso.

         Por lo anterior, éste numeral contraviene lo estipulado en el artículo
12 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, que señala que los hechos se deben de
mencionar de forma expresa y clara, lo que en la especie no sucede, siendo
improcedente el Juicio intentado por la parte actora, ya que sus afirmaciones
no pueden ser en ningún momento tomadas en cuenta, al no contener
prueba suficientemente fortalecida para probar su dicho, ya que no existe
escrito de incidente alguno que avale la presunción del actor.

6.- Este hecho manifestado por el actor es totalmente falso en virtud de que
no existe prueba alguna que acredite su dicho, además de que la jornada se
llevo de forma legal sin que mediara incidente alguno que presuma alguna
anomalía, y el actor únicamente basa sus aseveraciones en criterios
subjetivos.


   PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS AGRAVIOS DEL ACTOR.

PRIMERO.- El agravio es improcedente e inoperante, ya que tal y como ha
quedado demostrado en la contestación que el suscrito da a los hechos
narrados por el actor en el presente Juicio de Inconformidad, mismos que son
falsos y se desvirtúan por si mismos, además de que el actor actúa en forma
tramposa y dolosa para hacer caer a esta H. Juzgadora en el error, pues,
como ha quedado señalado, el actor jamás especifica de que forma se
llevaron a cabo o el porqué, fueron trasgredidos los artículos que él enumera,
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cuando en la Jornada Electoral se respetó la norma electoral y los principios
rectores de la materia.

         El actor así mismo, alude a situaciones que en ningún momento
prueba y que jamás ocurrieron aclarando desde este momento que se
objetan las pruebas que ofrece la parte actora para probar este agravio, en
cuanto al alcance y valor probatorio que pretenda darles; como ha quedado
ya señalado las manifestaciones vertidas por el actor no constituyen una
causal de nulidad en virtud de que por si mismas no constituyen una
violación sustancial, por lo que no son determinantes para el resultado de
la elección.

       En lo referente al enlistado de casillas que hace el actor, me permito
manifestar las siguientes consideraciones:

CASILLA 2134 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen
pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para
sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos
electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales
se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y
a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o
para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se
tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo
limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica.
En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes
a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también
de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación
en la casilla.
La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaro
formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,
Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
pagina 303.

De lo anterior, se puede desprender que el actor en el presente Juicio de
Inconformidad se conduce con mendacidad ya que en forma dolosa pretende
confundir a este H. Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de recibir
resolución favorable a sus pretensiones, cometiendo un acto indebido en
contra de la administración de justicia; en virtud, de que sus manifestaciones
se basan en errores ortográficos e ignorancia en cuanto a los procedimientos
electorales durante la jornada; ya que como se puede desprender de las
probanzas que se ofrecerán en el capitulo correspondiente y que desde este
momento se acompaña a este escrito de TERCERO INTERESADO la
documental publica consistente en la copia certificada del legajo de actas
finales de escrutinio y computo, así como el original del encarte (publicación
de ubicación de casillas y funcionarios electorales de las mismas); lo que
demostrará de forma fehaciente que al actor no le asiste derecho ni acción
para que operen sus pretensiones.
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        En cuanto al nombre del Presidente de dicha casilla, el actor en
forma dolosa y tramposa escribe el nombre de dicho funcionario electoral con
"z", cuando en el encarte y en el acta final de escrutinio y cómputo es con "s",
siendo este último lo correcto; por lo que carece de todo sentido el supuesto
agravio que pretende hacer valer.

       En cuanto al escrutador, Montoya Osorio Sandra, es falso que su
nómbrelo aparezca en el encarte, como lo podrá comprobar esta H.
Juzgadora al momento de realizar el cotejo correspondiente, por lo que una
vez más se demuestra el actuar doloso de la parte actora.

CASILLA 2134 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no
existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la
anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para
sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.

 En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están
comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la
imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en
la casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro,
aprob
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Proyecto jin 15 16-17 taxco bueno

  • 1. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEE/IVSU/JIN/015/2012, TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: VIGÉSIMO PRIMER CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO: FERNANDO XOCHIHUA SAN MARTIN. JUEZ INSTRUCTOR: JAIME TERÁN SALAZAR. Chilpancingo Guerrero, a veinticuatro de agosto de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos de los expedientes, TEE/IVSU/JIN/015/2012 y sus acumulados TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012, relativo a los Juicios de Inconformidad, el primero promovido por el ciudadano BALFRE ESTRADA DIAZ, representante del Partido Acción Nacional, ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, con sede en la ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, y la Asignación de Regidores del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, aprobados en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de dos mil doce; el segundo promovido por el ciudadano HUGO FIGUEROA
  • 2. 2 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS OCAMPO, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, con sede en Taxco de Alarcón, Guerrero, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, aprobados en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de dos mil doce; y el tercero promovido de nueva cuenta por el ciudadano BALFRE ESTRADA DIAZ, representante del Partido Acción Nacional, ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, con sede en la ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, en contra de la Asignación de Regidores realizada por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de dos mil doce. RESULTANDO 1. CÓMPUTO. El día miércoles cuatro de julio del año en curso, el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral con sede en el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, llevó a cabo el cómputo de la elección de Ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes: RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE TAXCO DE ALARCÓN, GUERRERO. VOTACIÓN VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO (CON (CON LETRA) NÚMERO) Partido Acción 8,923 Ocho mil novecientos Nacional veintitrés
  • 3. 3 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Partido Diecinueve mil Revolucionario 19,531 quinientos treinta y Institucional uno Partido de la Revolución 13,364 Trece mil trescientos sesenta y cuatro Democrática Partido del 1,443 Mil cuatrocientos Trabajo cuarenta y tres Partido Verde Ecologista de 1,852 Mil ochocientos cincuenta y dos México Partido Movimiento 587 Quinientos Ochenta y siete Ciudadano Partido Nueva 347 Trescientos cuarenta Alianza y siete VOTOS 46,047 Cuarenta y seis mil, VÁLIDOS cuarenta y siete VOTOS 2,735 Dos mil setecientos NULOS treinta y cinco VOTACIÓN Cuarenta y ocho mil 48,782 setecientos ochenta y TOTAL dos 2. INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Por escritos presentados; el primero a las veintitrés horas con veinte minutos del día nueve de julio del año en curso, el ciudadano BALFRE ESTRADA DIAZ, representante del Partido Acción Nacional, ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, interpuso Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección, el
  • 4. 4 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, y la Asignación de Regidores del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, aprobados en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de dos mil doce; el segundo a las catorce horas con quince minutos del día nueve de julio de dos mil doce, por el ciudadano HUGO FIGUEROA OCAMPO, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital referido, quien interpuso Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, aprobados en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de dos mil doce; y el tercero a las veintidós horas con treinta y nueve minutos del día nueve de julio del año en curso, de nueva cuenta por el ciudadano BALFRE ESTRADA DIAZ, representante del Partido Acción Nacional, ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, con sede en la ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, en contra de la Asignación de Regidores realizada por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de dos mil doce. 3. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Una vez recibidos los medios de impugnación que originaron los expedientes TEE/IVSU/JIN/015/2012 y sus acumulados TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012, con fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la autoridad electoral responsable hizo del conocimiento público la interposición de los medios de impugnación mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fijó en los estrados de ese Órgano electoral y mediante escritos de fecha doce de julio del año en curso que obra en autos del presente asunto, consta que compareció
  • 5. 5 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS como Tercero Interesado el ciudadano GERARDO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, con sede en la ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, en los expedientes TEE/IVSU/JIN/015/2012 y TEE/IVSU/JIN/016/2012, asimismo y dentro del término de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 22 de la Ley Electoral antes citada, mediante oficios 517/2012 y 518/2012, de nueve de julio del año en curso, así como por oficio 521/2012 de fecha diez de julio del año en curso, se remitieron los juicios interpuestos ante este órgano jurisdiccional por ser competente para conocer y resolver el presente juicio. Asimismo de las constancias se advierte que el presente juicio no compareció tercero interesado. 4. SUSTANCIACIÓN Y REQUERIMIENTOS. Una vez que llegaron los escritos de impugnación ante éste Órgano Jurisdiccional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante oficios número SGA-512/2012, SGA-513/2012 y SGA-514/2012, todos de fecha trece de julio del año que transcurre, ordenó remitir a esta Sala Unitaria los Juicios de inconformidad que interpusieron; el primero y el tercero, el ciudadano BALFRE ESTRADA DIAZ, representante del Partido Acción Nacional, y el segundo el ciudadano HUGO FIGUEROA OCAMPO, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, los cuales quedaron registrados en el libro de gobierno que para tal efecto lleva esta autoridad electoral con los números TEE/IVSU/JIN/015/2012, TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012, para la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia respectivo. Para integrar correctamente los expedientes y allegarse de los elementos necesarios para sustanciar debidamente los presentes
  • 6. 6 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS juicios, hubo necesidad de realizar diversas actuaciones, mismas que se exponen a continuación: a) En el expediente TEE/IVSU/JIN/016/2012, por auto de fecha veinte de julio de dos mil doce, el Juez Instructor requirió al Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, diversas Actas de la Jornada Electoral, Listas Nominales, Actas de Integración de Expediente, Clausura y Remisión del Paquete Electoral y los Acuerdos donde se realizan cambios de ubicación e integración de casillas. Y en cumplimiento, el Presidente del Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, mediante oficio 570/2012, de fecha veinte de julio del año en curso, remitió de manera extemporánea, las copias certificadas de la documentación requerida. b) Por auto de fecha treinta de julio del año en curso, esta Sala Unitaria declaró la apertura de cinco tomos del expediente TEE/IVSU/JIN/016/2012, por ser muy voluminoso y de difícil manejo. c) Así también, por Acuerdo de fecha primero de agosto de dos mil doce, se negó la admisión como prueba superveniente, de la pericial en materia de documentoscopía, así como las solicitudes de requerimientos, que instó el ciudadano HUGO FIGUEROA OCAMPO, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito de treinta de julio del año en curso. d) Asimismo, por auto de primero de agosto del año actual, se recibió la promoción de fecha treinta y uno de julio del presente, suscrita por el ciudadano GERARDO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, donde se acordó agregar a los autos del expediente de referencia, sin que se tuviera como parte integrante de su escrito de Tercero Interesado, toda vez que no procede la ampliación del mismo.
  • 7. 7 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS e) En el mismo sentido, por auto de fecha ocho de agosto del año en curso, se negó la admisión como prueba superveniente, de la copia simple del manuscrito que, refiere el oferente, realizaron los asistentes del Consejo Distrital Electoral, donde se encargaron de escribir las irregularidades que se observaron e impugnaron en la sesión de cómputo; y las copias certificadas del Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida (cómputo distrital), así como las solicitudes de requerimientos, que instó el ciudadano HUGO FIGUEROA OCAMPO, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito de seis de agosto de dos mil doce. f) Con fecha diez de agosto del año en curso, se realizó nuevo requerimiento al Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, solicitando las copias debidamente certificadas de diversas Actas de Integración de Expediente, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo Distrital Electoral, Recibos de Entrega del Paquete Electoral, Actas de la Jornada Electoral, Listas Nominales y Hojas de Incidentes, que no eran legibles o no se encontraban en los autos del expediente en que se actúa. El cumplimiento al requerimiento anterior, el Presidente del Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, mediante oficio 574/2012, de fecha diez de agosto del año en curso, remitió de manera extemporánea, las copias certificadas de la documentación requerida. g) Con fecha diez de agosto del año en curso, se realizaron los Acuerdos por los que se ordena y declara la acumulación de los expedientes TEE/IVSU/JIN/016/2012, TEE/IVSU/JIN/017/2012 al diverso TEE/IVSU/JIN/015/2012, en los que se establece que la sustanciación de los expedientes acumulados, se seguirán en el ocurso TEE/IVSU/JIN/015/2012, por ser el primero que se recibió.
  • 8. 8 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Por cuanto al expediente TEE/IVSU/JIN/015/2012, una vez declarada la acumulación, se emitieron dos Acuerdos de fecha dieciséis de agosto del año en curso, por medio de los cuales se dan por recibidos los escritos signados por el ciudadano HUGO FIGUEROA OCAMPO, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, de fecha trece y quince de agosto de dos mil doce, respectivamente. h) Finalmente por auto de fecha veintidós de agosto se requirió a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, copias certificadas de las averiguaciones previas que el representante del Partido de la Revolución Democrática, solicitó de manera oportuna ante dicha autoridad y así lo hizo saber a éste Órgano Jurisdiccional. Requerimiento que fue cumplido por la referida dependencia mediante oficio FEPADE/1444/2012 de esta misma fecha. 5. ACUMULACIÓN. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/015/2012, TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012, se advierte conexidad en la causa en virtud de tratarse de la elección del Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero; dado que el primer Juicio de Inconformidad fue promovido por el representante del Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, y la Asignación de Regidores del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero; el segundo promovido por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de
  • 9. 9 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero; y el tercero promovido de nueva cuenta por el representante del Partido Acción Nacional, en contra de la Asignación de Regidores, actos todos realizados por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de dos mil doce. En esas condiciones y para la conjunta determinación en los medios de impugnación, con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por autos de fecha diez de agosto de dos mil doce se ordenó acumular los juicios de inconformidad y se declaró la acumulación de los expedientes TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 al diverso TEE/IVSU/JIN/015/2012, por ser éste último el presentado en primer término, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta. En consecuencia, deberán glosarse copia certificada de la sentencia a los autos del juicio acumulado. 6.- AUTO DE ADMISIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN: Por lo que una vez de haberse analizado y sustanciado el presente asunto, se ordenó admitir el mismo mediante acuerdo de fecha veintitrés de agosto del año en curso y toda vez que no existía diligencia alguna que practicar, SE ORDENÓ CERRAR LA INSTRUCCIÓN y se puso el expediente en estado de resolución, misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, párrafos veinticinco, veintiséis y veintiocho de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
  • 10. 10 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26, 27, 53, 54 fracción IV, 57 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 4 fracción I, 12, 13 fracción II y 17 fracciones II, III, VIII, y XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente Juicio. SEGUNDO. PERSONERÍA DE LOS ACTORES. Las personerías de los CC. BALFRE ESTRADA DIAZ y HUGO FIGUEROA OCAMPO, representantes propietarios de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente; ambos ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, con sede en la ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero; se encuentran plenamente acreditadas, pues así lo reconoce la autoridad electoral responsable en sus informes circunstanciados, además de que no se encuentra controvertido tal circunstancia por ninguna de las partes, consecuentemente esta Sala tiene por acreditada la personalidad con que se ostentan los actores. TERCERO. PERSONERÍA DEL TERCERO INTERESADO. Se tiene por reconocida la personería del ciudadano GERARDO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, quien se ostenta como Representante del Partido Revolucionario Institucional, y que comparece en calidad de Tercero Interesado, manifestando lo que a su derecho conviene en el presente Juicio. CUARTO. PERSONERÍA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Se reconoce la personería del ciudadano JOSÉ RUFO GAMA MILLÁN, en su calidad de Presidente del Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, con sede en Taxco de Alarcón, Guerrero, en base a la copia certificada del nombramiento expedido por el Presidente y el Secretario
  • 11. 11 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de fecha nueve de diciembre de dos mil once. QUINTO. PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Los medios de impugnación que interpusieron los actores, en este caso, son procedentes, toda vez que al hacer el análisis de cada uno de los requisitos generales que establece el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también de los requisitos especiales que se señalan en el artículo 56 de la ley electoral mencionada, se desprende que reúne todos y cada uno de ellos, de ahí que sean procedentes las interposiciones de los Juicios de Inconformidad que se resuelven. Esto es así en virtud de que los Medios de Impugnación se presentaron por escrito, en cada uno de ellos se señaló el nombre del actor, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, se encuentran acreditadas las personalidades de los actores, asimismo señalan el acto que impugnan y la autoridad electoral responsable, mencionan los hechos y agravios que dicen les causan el acto que impugnan, de igual manera relacionan las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan, consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes; asimismo señalan la elección que impugnan y mencionan de manera individualizada el Acta de Cómputo Distrital con la cual se inconforman y mencionan las casillas cuya votación piden se anulen, sin que se prejuzgue respecto de que si los actores tienen o no razón, pues eso será materia del estudio de fondo del presente asunto. SEXTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso la litis se constriñe a determinar si la elección de Ayuntamiento del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero llevada a cabo el primer domingo de julio del año en curso, transcurrió sin ninguna irregularidad y por lo mismo se
  • 12. 12 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS desarrolló conforme a la Ley Electoral, o por el contrario como lo afirman los Partidos Políticos actores, en el día de la Jornada Electoral existieron irregularidades en las casillas que impugnan y que por lo mismo resulta procedente declarar nula la votación recibida en las mismas, además de las inconsistencias objetadas respecto a los actos realizados por la Autoridad Responsable, en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, que traería como consecuencia la modificación de los resultados obtenidos. SÉPTIMO.- Estudio de las causales de improcedencia de la demanda. En razón de que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo, lo aleguen o no las partes, por ello, esta Sala Unitaria procede al estudio de las causales de improcedencia, previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues al actualizarse alguna de ellas, se hace improcedente el análisis del fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación la siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y contenido se transcribe a continuación: IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los medios impugnativos en materia electoral, con independencia de que sea alegado o no por las partes. Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.- Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez Pineda.- 12 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera.
  • 13. 13 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Del contenido del informe circunstanciado, rendido por la Autoridad Responsable en el expediente TEE/IVSU/JIN/015/2012, se advierte que se inconforma porque la demanda que presentó el Partido Acción Nacional, a su consideración resulta evidentemente frívola e improcedente, configurándose la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, refiere también que no cumple con lo dispuesto en la fracción III del articulo antes mencionado, ya que a su decir, “los representantes de partido ante casilla del partido denunciante, estuvieron presentes y firmaron las Actas de Escrutinio y Cómputo, consintiendo el acto, esto quiere decir que no es posible que exista dolo en el acto impugnado por el denunciante, además de no presentar pruebas para acreditar el dolo que la actora señala”. Sin embargo, esta Sala considera que no le asiste la razón a la autoridad responsable en virtud que del análisis realizado a los escritos de demanda, en primer lugar, se advierte que resulta procedente, toda vez que en su causa de pedir, el actor sostiene que impugna los resultados consignados en el acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, y la Asignación de Regidores del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, aprobados en la Cuarta Sesión Extraordinaria Ininterrumpida, celebrada el cuatro de julio de dos mil doce, por lo que se constata que no es frívolo como lo menciona la autoridad responsable, por otro lado, por cuanto al consentimiento que atribuye a los representantes de partido ante casilla, como se establece en la jurisprudencia 18/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la firma de los representantes de los partidos políticos en las Actas, no confirman el consentimiento de las irregularidades que se hayan presentado el día de la jornada electoral; a continuación se transcribe el rubro y contenido del criterio referido:
  • 14. 14 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 320/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 8. En base a lo anterior, se tiene que las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en el expediente TEE/IVSU/JIN/015/2012, no se actualizan. Por otro lado, en el expediente TEE/IVSU/JIN/016/2012, la Autoridad Responsable, hace mención a las fracciones I, II, III Y VI del
  • 15. 15 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, sin embargo, del contenido del informe se advierte que solamente hizo valer la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo de referencia, toda vez que a su consideración, la demanda resulta frívola, además de que promovió sin identificar claramente los actos impugnados y que no contiene los planteamientos específicos sobre los hechos y agravios. En este orden de ideas, después de analizar las situaciones que manifiesta la Autoridad Responsable, esta Sala Unitaria llega a la conclusión que las causales de improcedencia que hace valer la responsable, no se actualizan, ello en virtud de que en el escrito inicial de demanda, el actor estableció puntualmente el acto impugnado, y se observan de forma clara los hechos y agravios en que se basa su impugnación, por lo que se tiene que las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable no se actualizan. Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que para tener por cumplido el requisito de expresión de agravios, es suficiente con expresar la causa de pedir, es decir basta con que el promovente precise la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y exprese los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable incurrió en infracciones procesales, formales o de fondo, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, la sala se ocupe de su estudio; criterio que ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia 3/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2012, cuyo rubro y texto a continuación se transcribe: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y
  • 16. 16 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. De esta manera, se ha superado el anterior criterio, rígido y formalista, mediante el cual se exigía que la redacción de los agravios fuera realizada a manera de silogismo jurídico, en el que se precisara detalladamente la normatividad violada, la parte del acto en que se cometió la violación y el razonamiento demostrativo de las aseveraciones formuladas por el impugnante, que sirvieran de apoyo para arribar a la conclusión planteada. Por último, en el expediente TEE/IVSU/JIN/017/2012, el Informe Circunstanciado del Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, arguye que la demanda es frívola, además que no contiene planteamientos específicos sobre los hechos y los agravios en particular, los cuales son encaminados a poner de manifiesto que se utilizó la formula equivocada para la asignación de regidurías en el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero. Sin embargo, esta Sala considera que no le asiste la razón a la autoridad responsable en virtud que del análisis realizado a los escritos de demanda, en primer lugar, se advierte que resulta procedente, toda vez que en su causa de pedir, el actor sostiene que impugna la Asignación de Regidores del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, por lo que se constata que no es frívolo como lo menciona la autoridad responsable, por otro lado, del análisis realizado a los escritos de demanda, se observa de forma clara los hechos y agravios en que se basa su impugnación, y la relación hecha de las pruebas con la interposición de las impugnaciones, por lo que se tiene que las causales
  • 17. 17 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS de improcedencia que hace valer la autoridad responsable no se actualiza. Es aplicable la tesis de jurisprudencia 3/2000, misma que fue insertada con antelación. En tal virtud, esta autoridad considera que en el presente juicio, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues de las actuaciones que integran los expedientes se deduce que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, los actores mencionan de manera expresa los hechos en que basan su impugnación y los razonamientos para tratar de demostrar sus aseveraciones, como se advierte del análisis de los escritos de demanda. De igual forma, los escritos en análisis contienen un apartado relativo a los agravios en el que los actores exponen las razones por las que estiman que los actos reclamados les causan perjuicio y citan los preceptos legales presuntamente violados, con lo cual colman los requisitos exigidos por la citada ley adjetiva electoral local. En el caso que se resuelve, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque el acto impugnado; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que los medios de impugnación que se resuelven no carecen de sustancia. Además, se debe precisar que en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el actor Partido Revolucionario Institucional, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional en el análisis del fondo de la controversia. Por otra parte, el representante del Partido Revolucionario Institucional en los expedientes TEE/IVSU/JIN/015/2012 y
  • 18. 18 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS TEE/IVSU/JIN/016/2012, al comparecer en calidad de Tercero Interesado en los juicios referidos, hace valer en ambos, la causal de improcedencia III y IV en relación con el artículo 17, fracción I, inciso a), ya que refiere que el actor no acredita de forma indubitable la forma con la que comparece, ya que a su decir, no ofrece prueba fehaciente alguna que acredite la personería y que por eso, no afecta el interés jurídico del actor, arguye también que no relaciona las pruebas que se aportan con la interposición de la impugnación; sin embargo, a consideración de este Órgano resolutor, tales causales no se actualizan toda vez que ambos actores, anexan una lista de la acreditación supletoria de representantes partidistas ante el consejo distrital Vigésimo Primero de Taxco de Alarcón, además de que la Autoridad Responsable al rendir sus respectivos informes circunstanciados, acredita la personalidad con la que los actores promueven en los tres expedientes acumulados. Por cuanto a la relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan; así como la mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal habrá de requerir, se puede observar en el capítulo de pruebas de ambas demandas, que satisface también ese requisito, con lo que se colman los requisitos exigidos por la citada ley adjetiva electoral local. Una vez verificado el cumplimento de los requisitos legales de los escritos presentados por cada uno de los partidos políticos actores en los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/015/2012, TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012, acumulados, y en virtud de que en los mismos no se actualiza causal alguna de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en el artículo 14 de la ley de la materia, es procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada. OCTAVO. Hecho lo anterior, se procede a transcribir los hechos y agravios que expresan en sus respectivas demandas los ciudadanos
  • 19. 19 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS BALFRE ESTRADA DIAZ, representante del Partido Acción Nacional, en el expediente TEE/IVSU/JIN/015/2012 Y TEE/IVSU/JIN/017/2012, así como HUGO FIGUEROA OCAMPO, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente TEE/IVSU/JIN/016/2012. a) HECHOS Y AGRAVIOS. El Actor en el expediente TEE/IVSU/JIN/015/2012, Partido Acción Nacional, en su escrito impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente: HECHOS 1. El Consejo Estatal Electoral en conjunto con el XXI Consejo Distrital Electoral adscrito a la Ciudad de Taxco de Alarcón Guerrero, organizaron las Elecciones para Ayuntamientos Municipales. 2. Con fecha primero de julio del año dos mil doce se celebro la Elección de Ayuntamientos en la Ciudad de Taxco de Alarcón Guerrero; aperturaron en las gran mayoría de las casillas a las 08:00 horas. 3. Para la celebración en Consejo Estatal Electoral en conjunto con el XXI Consejo Distrital Electoral instalaron casillas electorales para elegir Ayuntamiento. Derivado de lo anterior, debo hacer del su conocimiento que en la SECCION 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BASICA, SECCIÓN 2140 BASICA, SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECION 2159 CONTIGUA 2, SECION 2161 CONTIGUA 1, SECION 2164 BASICA, SECION 2169 BASICA, SECION 2169 CONTIGUA 2, SECION 2179 BASICA, SECION 2196 BASICA, SECION 2198 BASICA, SECION 2202 BASICA, SECION 2203 CONTIGUA 1, SECION 2204 BASICA, SECION 2206 BASICA, SECION 2208 BASICA, SECION 2208 CONTIGUA 2, SECION 2209 CONTIGUA 1, SECION 2211 BASICA, SECION 2212 BASICA, SECION 2220 BASICA, SECION 2222 CONTIGUA 1; SECCION 2134 BASICA; SECCION 2135 CONTIGUA 1; SECCION 2136 CONTIGUA 1; SECCION 2136 EXTRAORDONARIA 1; SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1; SECCION 2138 CONTIGUA 1; SECCION 2139 BASICA; SECCION 2140 BASICA; SECCION 2142 CONTIGUA 1; SECCION 2145 BASICA; SECCION 2145 CONTIGUA 1; SECCION 2146 CONTIGUA 1; SECCION 2148 CONTIGUA 1; SECCION 2150 BASICA; SECCION 2153 CONTIGUA 2; SECCION 2153 EXTRAORDINARIA; SECCION 2154 BASICA; SECCION 2158 BASICA: SECCION 2159 CONTIGUA 2; SECCION 2160 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 2; SECCION 2164 BASICA; SECCION 2164 CONTIGUA 1; SECCION 2168 CONTIGUA 1; SECCION 2169 BASICA; SECCION 2169 CONTIGUA 1; SECCION 2169 CONTIGUA 2; SECCION 2175 BASICA; SECCION 2176 BASICA; SECCION 2179 BASICA; SECCION 2180 BASICA; SECCION 2180
  • 20. 20 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS CONTIGUA 1; SECCION 2181 BASICA; SECCION 2182 BASICA; SECCION 2183 BASICA; SECCION 2187 BASICA; SECCION 2188 BASICA; SECCION 2191 BASICA; SECCION 2195 BASICA; SECCION 2196 BASICA; SECCION 2198 BASICA; SECCION 2202 BASICA; SECCION 2203 CONTIGUA 1; SECCION 2204 BASICA; SECCION 2205 BASICA; SECCION 2206 BASICA; SECCION 2206 CONTIGUA 1; SECCION 2207 BASICA; SECCION 2208 BASICA; SECCION 2208 CONTIGUA 1; SECCION 2208 CONTIGUA 2; SECCION 2209 CONTIGUA 1; SECCION 2210 CONTIGUA 1; SECCION 2211 BASICA; SECCION 2212 BASICA; SECCION 2213 CONTIGUA 1; SECCION 2214 BASICA; SECCION 2218 BASICA; SECCION 2220 BASICA; SECCION 2221 BASICA; SECCION 2222 CONTIGUA 2; 2222 CONTIGUA 1. 4. en el día de la jornada electoral en el acta final de escrutinio y computo existen bastantes irregular además de dolo y error en el computo de votos que fue determinante para el resultado, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 247 fracción I inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero, como se precisará en los agravios respectivos. 5. Por otra parte con fecha 04 de julio de 2012, se presento el escrito de protesta correspondiente de las secciones señaladas en el hecho anterior. 6. En virtud de lo anterior con fecha 5 de julio del año dos mil doce, al candidato y planilla del Partido Revolucionario Institucional les fue entregada la constancia mayoría de la elección así como también se les entregó la constancia respectiva de asignación de regidores. 7. Derivado de los hechos anteriores es importante exponer sección por sección, las diversas irregularidades que existieron el día de la jornada y el dolo y error que existieron en la acta de escrutinio y computo que fue determinante para el resultado. SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1: La sección en cita, el acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, se encuentra físicamente duplicada con los mismos resultados, situación que en el PREP se encuentra capturada una sola vez. SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1: En razón de que en dicha sección entregaron un total de 478 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableciendo en su acta Final de escrutinio y cómputo de casilla que votaron en dicha sección un total de 260 ciudadanos, así también establecieron en dicha acta que sobraron 210 boletas que no fueron utilizadas, mismas que fueron anuladas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, en la cual haciendo una operación aritmética del total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal más el número de boletas que fueron anuladas, nos da un total de 470 boletas en dicha sección, siendo notorio que faltan 8 boletas. SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1: En la presente sección se entregaron un total de 695 boletas, las cuales 448 Boletas fueron utilizadas por los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal, estableciendo en el acta Final de escrutinio y cómputo que 247 boletas no fueron utilizadas y fueron anuladas
  • 21. 21 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS por los integrantes de la mesa directiva de casilla. Así también en dicha sección se extrajeron de la urna 451, siendo notorio la presente sección se encontraron 3 boletas de mas que se extrajeron de la urna. SECCIÓN 2139 BASICA: Toda vez que en la sección en cita, los integrantes de casilla de la sección antes citada, entregaron el acta final de escrutinio y cómputo de casilla con información incompleta, toda vez que los integrantes de la mesa directiva de casilla omitieron en anotar el total de boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna. SECCIÓN 2140 BASICA: En la sección antes mencionada, entregaron un total de 627 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 415 ciudadanos fueron utilizadas por los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores, estableciendo en la acta final de escrutinio y cómputo 211 boletas sobrantes; por lo que al realizar una operación aritmética en la cual sumando el total de boletas utilizadas por los ciudadanos más el número de boletas sobrantes, nos da un total de 626 boletas, siendo notorio que en dicha sección hay 1 boleta faltante. SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2: En razón de que la sección en comento, entregaron un total de 527 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, utilizando 338 boletas por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, plasmando en el acta final de escrutinio y cómputo 190 boletas sobrantes, mismas que fueron anuladas por los integrantes de dicha mesa directiva, desprendiéndose notoriamente al realizar un operación matemática al sumar estas dos últimas nos da un total de 528 boletas en la presente sección, es decir existe una boleta excedente. 2159 CONTIGUA 2: En razón de que la presente sección el acta final de escrutinio y cómputo de esta sección no aparece capturada en el PREP. 2161 CONTIGUA 1: Toda vez que la sección en cita entregaron un total de 647 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, utilizando 358 por los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal electoral, plasmado en el acta final de escrutinio y cómputo 288 boletas sobrantes y anuladas por los integrantes de dicha mesa directiva, desprendiéndose al realizar una suma aritmética de las boletas utilizadas con las boletas sobrantes nos da un total de 646, siendo que fueron entregadas 647 a los integrantes de dicha mesa directiva, es decir hizo falta una boleta. 2164 BASICA: En la sección en cita, el acta final de escrutinio y cómputo de casilla físicamente se encuentra duplicada con los mismos resultados, situación que en el PREP se encuentra capturada una sola vez. 2169 BASICA: Toda vez que en la presente sección el acta final de escrutinio y cómputo de casilla está incompleta, toda vez que en dicha sección fueron entregadas 681 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 421 boletas fueron ocupadas por los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores, plasmando en el acta final de escrutinio y cómputo 259 boletas sobrantes, por lo que al realizar una suma aritmética entre las dos ultimas nos da un total de 680, es decir en la presente sección hace falta una boleta. 2169 CONTIGUA 2: En la presente sección entregaron 678 boletas a los integrante de la mesa directiva de casilla, las cuales 443 fueron utilizadas por ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal, sobrando 236 boletas
  • 22. 22 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS mismas que fueron anuladas por los integrantes de dicha sección por lo que al realizar una suma aritmética de las boletas utilizadas con las boletas anuladas, da un total de 679 es decir en la presente sección se encontró una boleta de más. 2179 BASICA: Toda vez que en la presente sección en el acta final de escrutinio y computo la información está incompleta pues no plasmaron el total de boletas sobrantes, ni el numero de boletas extraídas de la urna. 2196 BASICA: En razón de que en la presente sección se entregaron 559 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 370 boletas fueron utilizadas por los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal y el total de sobrantes de boletas fueron de 188 boletas mismas que sumándolas nos da un total de 558 boletas siendo notorio que en la presente sección hace falta una boleta electoral. 2198 BASICA: Toda vez que en dicha sección la información está incompleta, en razón de que no anotaron el número de la votación total, ni las boletas sobrantes. Plasmando únicamente en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla que en dicha sección les fue entregada 495 boletas y en la sumatoria de los votos con números hay un total de 281 ciudadanos que votaron omitiendo escribirla en dicha acta, y en el recuadro el total de boletas sobrantes, solamente aparece con letras y no con números 186. Es decir 495 - 186= 309 (número que esta anotada en el recuadro de la lista del total de ciudadanos que votaron) pero en la sumatoria obtenemos 281 votantes. Son 28 votos de más. 2198 BÁSICA: DEMASIADAS INCONSISTENCIAS. En razón de que la información del acta final de escrutinio y cómputo de la presente sección está incompleta, pues no anotaron la votación total. Además de que está plasmada en el acta final de escrutinio y cómputo der casilla votos con números hay un total de 281 ciudadanos que votaron (cifra que omitieron establecer en dicha acta) y en el recuadro donde esta "total de boletas sobrantes" solamente aparece con letras y no con números, 186. Es decir 495 boletas que fueron entregadas, menos 186 boletas sobrantes nos da un total de 309 por utilizar, de las cuales en la lista obtenemos 281 votantes, es decir son 28 votos de más. 2202 BASICA: Toda vez que en dicha sección entregaron 96 boletas, de lo cual votaron 58 ciudadanos, plasmando en el acta que fueron 39 boletas sobrantes, siendo lo correcto que debieron de haber sobrado 38 boletas y no 39 como lo marcan en dicha acta final de escrutinio y cómputo de casilla. 2203 CONTIGUA 1: En razón de que en dicha sección entregaron 604 boletas, votando 295 ciudadanos, plasmando en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla que sobraron 308 boletas, siendo lo correcto que debieron de haber sobrado 309 boletas, es decir en dicha sección falta 1 boleta. 2204 BASICA: Toda vez que en dicha sección es incongruente en número de votos que existe en los recuadros con en muero de votos con letras, es decir colocaron 273 en la votación total y en letra está plasmado doscientos setenta y cuatro, así también, me causa agravio que en el PREP aparece la capturada la votación en ceros para todos los partidos.
  • 23. 23 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 2206 BASICA: En razón de que el resultado de la sumatoria de los votos es de 301, y está plasmada en el acta con 303 votos. Así como también nos da el resultado de que sobraron 190 boletas y solamente plasmaron 188 boletas sobrantes, es decir faltan 2 boletas. 2208 BASICA: Toda vez que la información establecida en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla no está clara y está incompleta, es decir no hay nombre y firmas de funcionarios y representantes. Así como también no aparece el número de boletas que recibieron al inicio, es decir está muy inconsistente la información. 2208 CONTIGUA 2: En la presente sección no concuerda en la votación de todos los partidos en razón de que sumados nos da un total de 477 y en el total de boletas extraídas plasmaron de las urnas manifiesta que fueron 476 así como el número de ciudadanos fueron 476 desprendiéndose que una boleta estuvo de más en el paquete de esta sección. 2209 CONTIGUA 1: En razón de que no concuerda en la votación total de todos los partidos es de 250 y en el total de ciudadanos que votaron 249. 2211 BASICA: Toda vez que en dicha sección no concuerda en la votación total de todos los partidos, en razón que la suma total de estos es de 306 y en el total de ciudadanos que votaron 308.asi como también la información está incompleta. 2212 BASICA: En razón de que la información no está clara en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla, así como no se encuentra plasmado en esta el total de boletas extraídas de la urna, no concuerda la sumatoria de votación total de todos los partidos que es de 154 y en el recuadro de total de ciudadanos que votaron plasmaron 153. 2220 BASICA: Me causa agravio la presente sección en razón de que en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla, no anotaron el número de boletas entregadas al inicio, y la sumatoria de los votos de todos y cada uno de los partidos 158 no concuerda con el total de ciudadanos que votaron en razón de que el dicha acta plasmaron 156 ciudadanos que votaron. 2222 CONTIGUA 1: En razón de que en dicha sección entregaron 586 boletas y el total de ciudadanos que votaron fue de 370, plasmaron en dicha acta final de escrutinio y cómputo de casilla que el total de boletas sobrantes fueron 215, siendo lo correcto que debieron sobrar 216 boletas. 2134 Básica: Toda vez que sección en cita, en el acta final de escrutinio y cómputo de acuerdo a la operación aritmética falta una boleta. 2135 Contigua 1: Me causa agravio la presente sección en razón de que es dubitable que un conteo preciso sea realizado en 10 minutos, toda vez que el cierre de casilla en la presente sección fue a las 18:00 y computo de boletas según el acta de escrutinio y cómputo de la sección en sección en cita lo establece a las 18:10 horas. 2136 Contigua 1: la presente me causa agravio toda vez que en la sección en cita fueron entregadas 478 boletas de las cuales 258 fueron utilizadas por los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista de electores, estableciendo en el acta final de escrutinio y cómputo final 210 boletas sobrantes, las cuales
  • 24. 24 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS fueron anuladas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableciendo en dicha acta, que las boletas extraídas en la urna 260 boletas es decir dos boletas de más en las urnas. 2136 Extraordinaria 1: En la sección en cita, entregaron un total de 478 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales según la lista de electores votaron un total de 260 ciudadanos, estableciendo en el acta final de escrutinio y cómputo 210 boletas anuladas por los integrantes de dicha mesa directiva de casilla, por lo que realizando una operación aritmética, en dicha sección hacen faltan 8 boletas. 2136 Extraordinaria 1 y Contigua 1: En la presente sección se entregaron 469 boletas, plasmando en el acta final de escrutinio y cómputo que votaron 275 ciudadanos de acuerdo a la lista nominal de electores, y por ende 275 boletas extraídas de la urna, sin embargo en el acta final de escrutinio y cómputo plasmaron que el total de los votos de todos los partidos fue de 280 votos, así como también establecieron que 189 boletas sobraron las cuales fueron anuladas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin embargo realizando una operación aritmética, podemos percatarnos que en dicha sección encontramos 5 boletas y/o votos de más. 2138 Contigua 1: En la presente sección según el acta final de escrutinio y7 computo, fueron entregadas 695 boletas, de las cuales 247 boletas fueron anuladas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, 448 fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, extrayéndose de la urna 451, siendo notorio que en dichas urnas de la presente sección hay 3 boletas y/o votos de más. 2139 Básica: en la sección en cita, los integrantes de la mesa directiva de casilla entregaron la información incompleta en razón de que en el acta final de escrutinio y cómputo falto anotar el total de boletas sobrantes así como el total de boletas extraídas de la urna, violando la garantía de legalidad y seguridad jurídica. 2140 Básica: Entregaron en la sección ya mencionada un total de 627 boletas, votaron 415 ciudadanos, sobraron 211 boletas, en la cual no cuadran las cuentas faltan 1 boletas, debieron haber sobrado 212 boletas. 2142 Contigua 1: me causa agravio la presente sección en razón de que es dubitable un conteo preciso en 12 minutos en dicha sección, en razón de que el cierre de casilla en la presente sección fue a las 18:00 y cómputo de boletas según el acta de escrutinio y cómputo de la sección en cita finalizo a las 18:12 horas. 2145 Básica: En la sección en cita, los integrantes de la mesa directiva de casilla entregaron la información incompleta, en razón de que en el acta final de escrutinio y cómputo omitieron gravemente establecer el total de boletas extraídas en las urnas. 2145 Contigua 1: Toda vez que en la sección en cita, la sumatoria de los votos de todos los partidos son de 382, entregando los integrantes de la mesa directiva de casilla 383 boletas a los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal de electores, por lo que notoriamente hace falta una boleta y/o voto, así como cerrándose el escrutinio a las 18:00 horas.
  • 25. 25 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 2146 Contigua 1: Me causa agravio la presente sección en razón de que es dubitable un conteo preciso en 3 minutos en dicha sección, en razón de que el cierre de casilla en la presente sección fue a las 18:00 y cómputo de boletas según el acta final de escrutinio y cómputo de la sección en cita finalizo a las 18:03 horas. 2148 Contigua 1: En la sección en cita, la acta final de escrutinio y cómputo omitieron establecer el total de boletas extraídas de la urna. 2150 Básica: Toda vez que en la sección en cita los integrantes de la mesa directiva de casilla les fue entregadas 607 boletas, de las cuales 414 fueron utilizadas por los ciudadanos según la lista nominal electoral, de las cuales debieron sobrar 193 boletas, sin embargo en dicha acta fueron establecidas 194 boletas sobrantes. 2153 Contigua 2: En dicha sección fueron entregadas 527 boletas, de las cuales 338 se dice que fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, plasmando en el acta final de escrutinio y cómputo 190 boletas no utilizadas, las cuales fueron anuladas por los integrantes de dicha casilla, debiendo haber sobrado 189 de acuerdo a la operación aritmética del total de boletas menor el número de boletas utilizadas por los ciudadanos. 2153 Extraordinaria: en dicha sección se extrajeron de la urna 128 boletas y/o votos, estableciendo en el acta final de escrutinio y cómputo que 124 ciudadanos votaron de acuerdo a la lista nominal electoral, siendo notorio que en dicha sección aparecieron 4 boletas en la urna. 2154 Básica: En la sección en cita, omitieron plasmar el número del total de votantes de todos los partidos. 2158 Básica: en la sección encita, los integrantes de la mesa directiva de casilla recibieron un total de 700 boletas, de las cuales 441 fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, de las cuales tuvieron que sobrar 259, sin embargo solo 250 boletas fueron encontradas como sobrantes mismas que fueron anuladas por los integrantes de dicha mesa directiva 2159 Contigua 2: En razón de que en la sección en cita, el acta no aparece capturada en el PREP. 2160 Contigua 1: Toda vez que en la sección en cita, los integrantes de la mesa directiva de casilla les fueron entregadas 515 boletas, de las cuales en el acta final de escrutinio y cómputo se establece que 302 fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, de las cuales haciendo una operación aritmética del total de boletas menos el numero utilizadas por los ciudadanos tuvieron que sobrar 213 boletas, estableciendo en dicha acta solo 212 boletas sobrantes, es decir en dicha sección hace falta una boleta. 2161 Contigua 1: En dicha sección fueron entregadas, 647 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 358 boletas fueron utilizadas por los ciudadanos, de las cuales debieron haber sobrado y anulada 289 boletas, estableciendo en dicha acta 288 boletas anuladas, es decir en la presente sección hace falta una boleta. 2161 Contigua 2: En la sección en cita fueron entregadas 647 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableciendo en el acta final de escrutinio y cómputo 360 votos del total de votación de todos los partidos, sin
  • 26. 26 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS embargo solo 359 boletas fueron extraídas de la urna, debiendo sobrar 288 boletas sin embargo en dicha acta solo plasmaron 286 boletas no utilizadas, es decir faltan dos boletas. 2164 Básica: En la sección en cita, el acta final de escrutinio y cómputo físicamente se encuentra duplicada con los mismos resultados situación que en el PREP se desconoce en qué condición se encuentra capturada 2164 Contigua 1: Toda vez que en la presente sección en el acta final de escrutinio y cómputo omitieron establecer la hora del cierre de la casilla a su cómo la hora del término del escrutinio y cómputo. 2168 Contigua 1: En razón de que en la sección en cita, el acta final de escrutinio y cómputo se encuentra incompleta. 2169 Básica: En la sección en cita fueron entregadas 681 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 421 fueron utilizadas por, los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, por lo que debieron sobrar 260 boletas, estableciendo en el acta final de escrutinio y cómputo 259 boletas sobrantes y anuladas por los integrantes de dicha mesa directiva, siendo notorio que hace falta una boleta. 2169 Contigua 1: En_ la presente sección fueron entregadas 678 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 474 fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, de las cuales debieron haber sobrado 204 boletas, estableciendo en el acta final de escrutinio y cómputo solo 203 boletas sobrantes y anuladas, así como también omitieron establecer en dicha acta la hora del termino del cómputo. 2169 Contigua 2: En dicha sección se dice que fueron entregadas 678 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 443 fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, de las cuales debieron haber sobrado solo 235 boletas, estableciendo en el acta final de escrutinio y cómputo 236 boletas sobrantes y anuladas. 2175 Básica: En la sección en cita, en el acta final de escrutinio y cómputo hace falta información, en razón de que omitieron establecer el total de boletas extraídas de la urna. 2176 Básica: En la presente sección, se plasmó 113 boletas extraídas de las urnas, así también el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal electoral que fue de 112, siendo notorio que en dicha urna hay una boleta de más. 2179 Básica: En la presente sección, la información está incompleta en razón de que no plasmaron el total de boletas sobrantes, ni extraídas de la urna. 2180 Básica: La sección en comento, en el acta final de escrutinio y cómputo está incompleta es decir hace falta información. 2180 Contigua 1: La sección en cita, esta imprecisa en razón de que en el acta final de escrutinio y cómputo, falta información. 2181 Básica: Me causa agravio la presente sección en razón de que el horario de cómputo concluyo a las 18:00 horas. 2182 Básica. me causa agravio la presente sección en razón de que el horario de cómputo concluyo a las 18:00 horas. 2183 Básica: La sección en cita, esta imprecisa en razón de que en el acta final de escrutinio y cómputo, no se plasmó el cierre de casilla y de cómputo. 2187 Básica: Me causa agravio la presente sección en razón de que es dubitable un conteo preciso en 30 minutos en dicha sección, en razón de que el cierre de casilla en la sección en cita fue a las 18:00 y el computo de boletas según el acta final de escrutinio finalizo a las 18:30 horas.
  • 27. 27 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 2188 Básica: La sección en cita, esta imprecisa en razón de que en el acta final de escrutinio y cómputo falta información, es decir no plasmaron cuantas boletas fueron extraídas de la urna. 2191 Básica: Toda vez que en la sección en cita el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal fue de 307, extrayéndose de las urnas un total de 305 boletas. 2195 Básica: La sección en cita, esta imprecisa en razón de que en el acta final de escrutinio y cómputo omitieron anotar la hora del cierre que concluyó el cómputo. 2196 Básica: Toda vez que en la presente sección se dice que fueron entregadas 559 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 370 fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo a la lista nominal electoral, debiendo de haber sobrado 189 boletas, y no 188 como erróneamente se estableció en el acta final de escrutinio y cómputo. 2198 Básica: En la presente sección, existen varias anomalías, toda vez que en el acta final de escrutinio y cómputo la información está incompleta, no anotaron la votación total, ni las boletas sobrantes. Así también está plasmada en dicha acta que fueron entregadas 495 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, y en la sumatoria de los votos con números hay un total de 281 ciudadanos que votaron, y en el recuadro donde esta boletas sobrantes solamente aparece con letras y no con números, 186, desprendiéndose que en la sección en comento hay 28 votos de más. 2202 Básica: en la sección en cita fueron entregadas 96 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de los cuales 58 fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo la lista nominal electoral, de las cuales debieron haber sobrado 38 boletas y no 39 como está plasmada en dicha acta. 2203 Contigua 1: En la presente sección fueron entregadas 604 boletas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de las cuales 295 fueron utilizadas por los ciudadanos de acuerdo la lista nominal electoral, de las cuales debieron haber sobrado 309 boletas y no 308 como está plasmada en dicha acta. Es decir en dicha sección hace falta una boleta. 2204 B: En la presente sección, el acta final de escrutinio y cómputo es incongruente, en razón de que en los recuadros de la votación total colocaron 273 votos con número y en letra está plasmada con doscientos setenta y cuatro, así también en el PREP aparece la capturada la votación en ceros para todos los partidos. 2205 Básica: En la presente sección omitieron anotar en el acta final de escrutinio y cómputo la hora que concluyó el escrutinio y cómputo. 2206 Básica: En la sección en cita, la sumatoria de los votos con número es de 301 y plasmaron en el acta final de escrutinio y cómputo 303 votos, así también 190 boletas fueron sobrantes y solo plasmaron 188 es decir faltan 2 boletas. 2206 Contigua 1: En la presente sección la hora del cierre del escrutinio y cómputo es dubitable en razón de que el cierre de casilla fue a las 8:10 y el escrutinio y cómputo está plasmada en dicha acta a las 18:40 horas. 2207 Básica: en la presente sección la hora del cierre del escrutinio y cómputo es dubitable en razón de que el cierre de casilla fue 8:00 y el cierre de escrutinio y cómputo está plasmada en dicha acta a las 18:45 horas, así como el número de boletas extraídas de la urna fueron 417 y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal plasmaron 413, es decir extrajeron 4 boletas más de la urna.
  • 28. 28 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 2208 Básica: En la presente sección, la información que fue establecida en la acta final de escrutinio y cómputo no está clara así también está incompleta, en razón de que no hay nombre y firmas de funcionarios y representantes, no aparece el número de boletas que recibieron al inicio. 2208 Contigua 1: En la sección en comento, el total de boletas entregadas al inicio fueron 724, menos el total de boletas extraídas de la urna 488, tienen que sobrar 236 boletas y no 235 boletas como plasmaron en el acta final de escrutinio y cómputo. 2208 Contigua 2: La votación en la sección en cita esta imprecisa en razón de que de acuerdo al acta final de escrutinio y cómputo, la votación total de todos los partidos es de 477, y según el total de boletas extraídas de la urna son 476, numero del total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal. 2209 Contigua 1: En el acta final de escrutinio y cómputo de la sección en comento, la información esta imprecisa en razón de que el número de la votación total de todos los partidos es de 250, y el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal electoral fueron 249. 2210 Contigua 1: En la sección en cita, inicio los integrantes de la mesa directiva de casilla recibieron 846 boletas. Estableciendo en número que el toral de boletas extraídas de la urna fueron 285 y plasmando en letra 286, así como también plasmando erróneamente el total de boletas sobrantes 137, pues lo correcto bebieron sobrar 561 boletas. 2211 Básica: En razón de que el acta final de escrutinio y cómputo de la sección en cita, la votación total de todos los partidos no concuerda toda vez que establecen en dicha acta que fue de 306 y en el total de ciudadanos que votaron establece que fueron 308. Así como también la información de dicha acta está incompleta. 2212 Básica: En razón de que el acta final de escrutinio y cómputo de la sección en cita, la información no está clara, en razón de que no está plasmado el total de boletas extraídas de la urna, así como también la sumatoria de votación todos los partidos es de 154 y en el recuadro de total de ciudadanos que votaron está plasmado 153. 2213 Contigua 1: Toda vez que la información del acta final de escrutinio y cómputo de la sección en cita está incompleta en razón de que no anotaron la hora del cierre en que concluyó el escrutinio y cómputo. 2214 Básica: Toda vez que la información del acta final de escrutinio y cómputo de la sección en cita está incompleta en razón de que no plasmaron el número de boletas extraídas de la urna y es imposible la hora en que cerraron el computo. 2218 Básica: Toda vez que la información del acta final de escrutinio y cómputo de la sección en cita, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 224 siendo incompatible con el total de boletas extraídas de la urna falta que fueron 223, así como omitieron establecer la hora en que concluyó el escrutinio y el cómputo. 2220 Básica: Toda vez que la información del acta final de escrutinio y cómputo de la sección en cita está incompleta en razón de que no anotaron el número de boletas entregadas al inicio, y no concuerda la sumatoria de los votos totales de todos los partidos que se dice que fue de 158 con los 156 ciudadanos que se dicen que votaron de acuerdo a la lista nominal electoral. 2221 Básica: En razón de que en el acta final de escrutinio v cómputo de la sección en cita falta anotar en que concluyó el escrutinio y cómputo. 2222 Contigua 2: toda vez que la información del acta final de escrutinio y cómputo de la sección en cita falto anotar la hora en que concluyó el escrutinio y cómputo.
  • 29. 29 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 2222 Contigua 1: toda vez que en la sección en cita fueron entregadas 586 boletas y el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal electoral fue de 370, y plasmaron que el total de boletas sobrantes fueron 215, cuando lo cierto es que debieron sobrar 216 boletas. PRECEPTOS VIOLADOS Lo son los artículos 14 y 16, 41, de la constitución política de los estados unidos mexicanos; los artículos 25, 94, 95,96, 97, 98 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; los artículos 53, 79, 80, 81, 85 bis 1, 85 bis 2, 85 bis3, 4, 85 bis 5; de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144; el artículo 247 fracción I inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos y aplicables a la ley de la Materia. A G R A V I O S. PRIMERO.- Nos causan agravio el acto impugnado con el numero "I" del presente escrito, toda vez que en "la elección del Ayuntamiento de Taxco Guerrero, celebrado el primero de julio del año en curso", se cometieron una seria de irregularidades en MÁS DEL VEINTE POR CIENTO de las secciones, tales como acarreo de gente, compra de votos, así como hubo dolo y error grave en el cómputo de votos, y por ende al establecer los resultados en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas, deprendiéndose de lo anterior que dichas anomalías fueron determinantes en para el resultado de la elección. Luego entonces se desprende que la autoridad responsable debe declarar nula la elección del Ayuntamiento de Taxco Guerrero celebrada el primero de julio del año en curso" por las irregularidades antes mencionadas, tal y como lo marca los artículos 80 fracción I y el artículo 81 fracción I de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, por lo que es procedente convocar a nuevas elecciones, de lo anterior sirve como base la siguientes jurisprudencias: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).- De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97.-Partido de la Revolución Democrática.-11 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Raúl Ávila Ortiz. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 51-52, Sala Superior, tesis S3EL 041/97. NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN "PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN" (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).- Conforme a una interpretación gramatical y sistemática, la locución "preparación y desarrollo de la elección" contenida en el artículo 181, fracción II, en relación con los diversos dispositivos del proceso electoral establecidos en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no equivale a "jornada
  • 30. 30 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS electoral" sino, más bien, a todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que tienen lugar a lo largo del proceso electoral y, por ende, la sesión de cómputo municipal y las posibles violaciones que ocurran en ella se dan durante la preparación y desarrollo de la elección, pudiendo, según sus características, convertirse en violaciones sustanciales que motiven la nulidad de la elección. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97.-Partido de la Revolución Democrática.-11 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Hugo Domínguez Balboa. Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 65, Sala Superior, tesis S3EL 072/98. Derivado de lo anterior, es que al Partido que representamos le cause agravio la declaratoria de validez de la elección celebrada el primero de julio del año en curso para elegir el Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón , Guerrero, por parte de la autoridad responsable, esto en virtud de que las secciones que se invocan y que contienen irregularidades graves y no reparables por el dolo y error de los funcionarios de casilla en el escrutinio y computo de los votos que beneficiaron al candidato y planilla del Partido Revolucionario Institucional (PRI), como se dejo plasmado en el hecho siete del presente recurso de impugnación, se acredita más del veinte por ciento de las secciones que se instalaron para la jornada electoral, razón por l cual se solicita que al dictar la sentencia respectiva en términos de lo dispuesto por el artículo 60 fracción XIII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero, declare la nulidad de la elección de Ayuntamiento y convoque a las mismas. Solicitando a usted C. Magistrado tenga a bien en acumular las acciones (nulidad de la elección) que otros partidos políticos hayan invocado al respecto. SEGUNDO: Nos causan agravio el acto impugnado marcado con el numero II, en virtud de que las catas de escrutinio y computo de las secciones que invocamos en el hecho siete, contienen diversas irregularidades por dolo y error al llenar las actas de escrutinio y computo de las secciones multicitadas, que desde luego benefician al candidato y planilla del Partido Revolucionario Institucional (PRI), como se puntualizo al ir describiendo cada una de las irregularidades de las secciones invocadas que afectan a nuestro partido, razón por la cual, solicitamos la nulidad de las votaciones que se emitieron en las secciones supracitadas por violar lo que dispone el artículo 79 fracción VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como el diverso artículo XVI Constitucional al declarar la validez la autoridad responsable de las secciones invocadas, no obstante al haber presentado el escrito de protesta respecto de las actas de escrutinio y computo de las casillas y secciones invocadas. TERCERO.- Nos causa agravio el acto impugnado marcado con el numero III en virtud de haber expedido a favor del candidato y planilla del Partido Revolucionario Institucional (PRI), la constancia de mayoría, esto es así, debido a que la autoridad responsable omitió declarar la nulidad de las secciones multicitadas que afectan y que son determinantes en el resultado de la elección, razón por la cual, la constancia expedida por la autoridad responsable agravia a nuestro partido, habida cuenta de que las secciones distritales que se mencionan y que se solicita su nulidad afectan el resultado total de la votación, y por consecuencia la constancia de mayoría relativa expedida por la responsable, derivado de lo anterior es que se impugna a través del presente recurso de inconformidad el haber otorgado la autoridad
  • 31. 31 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS responsable la constancia de mayoría relativa al candidato y planilla del Partido Revolucionario Institucional (PRI). CUARTO.- El acto impugnado marcado con el numero IV viola los preceptos que invoque en el capitulo de preceptos violados, esto en virtud de que la autoridad responsable otorgo constancia de asignación a regidores como resultado de la nulidad de la votación emitida en las casillas y secciones distritales que invocamos, afectando gravemente a nuestro partido y a la planilla del Partido Acción Nacional, lo anterior es así porque indebidamente otorga esas constancias de asignación arbitraria e injustamente como lo podrán observar al momento de calificar la elección a través del conteo de las secciones declaradas como validas. PRESTACIÓN QUE SE DEDUCE 1. Declarar la nulidad de la Elección de Ayuntamientos en el Municipio de Taxco de Alarcón Guerrero en términos de lo dispuesto por el articulo 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, debido a que existió dolo y error en el computo de votos que beneficiaron al candidato del Partido Revolucionario Institucional, además de existir bastantes irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo en forma evidente en mas del 20% de las secciones como se comprobara, (solicitado la acumulación de la nulidad de las secciones que invoque los demás partidos político) Declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas SECCION 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BASICA, SECCIÓN 2140 BASICA, SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECION 2159 CONTIGUA 2, SECION 2161 CONTIGUA 1, SECION 2164 BASICA, SECION 2169 BASICA, SECION 2169 CONTIGUA 2, SECION 2179 BASICA, SECION 2196 BASICA, SECION 2198 BASICA, SECION 2202 BASICA, SECION 2203 CONTIGUA 1, SECION 2204 BASICA, SECION 2206 BASICA, SECION 2208 BASICA, SECION 2208 CONTIGUA 2, SECION 2209 CONTIGUA 1, SECION 2211 BASICA, SECION 2212 BASICA, SECION 2220 BASICA, SECION 2222 CONTIGUA 1; SECCION 2134 BASICA; SECCION 2135 CONTIGUA 1; SECCION 2136 CONTIGUA 1; SECCION 2136 EXTRAORDONARIA 1; SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1; SECCION 2138 CONTIGUA 1; SECCION 2139 BASICA; SECCION 2140 BASICA; SECCION 2142 CONTIGUA 1; SECCION 2145 BASICA; SECCION 2145 CONTIGUA 1; SECCION 2146 CONTIGUA 1; SECCION 2148 CONTIGUA 1; SECCION 2150 BASICA; SECCION 2153 CONTIGUA 2; SECCION 2153 EXTRAORDINARIA; SECCION 2154 BASICA; SECCION 2158 BASICA: SECCION 2159 CONTIGUA 2; SECCION 2160 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 2; SECCION 2164 BASICA; SECCION 2164 CONTIGUA 1; SECCION 2168 CONTIGUA 1; SECCION 2169 BASICA; SECCION 2169 CONTIGUA 1; SECCION 2169 CONTIGUA 2; SECCION 2175 BASICA; SECCION 2176 BASICA; SECCION 2179 BASICA; SECCION 2180 BASICA; SECCION 2180 CONTIGUA 1; SECCION 2181 BASICA; SECCION 2182 BASICA; SECCION 2183 BASICA; SECCION 2187 BASICA; SECCION 2188 BASICA; SECCION 2191 BASICA; SECCION 2195 BASICA; SECCION 2196 BASICA; SECCION 2198 BASICA; SECCION 2202 BASICA; SECCION 2203 CONTIGUA 1; SECCION 2204 BASICA; SECCION 2205
  • 32. 32 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS BASICA; SECCION 2206 BASICA; SECCION 2206 CONTIGUA 1; SECCION 2207 BASICA; SECCION 2208 BASICA; SECCION 2208 CONTIGUA 1; SECCION 2208 CONTIGUA 2; SECCION 2209 CONTIGUA 1; SECCION 2210 CONTIGUA 1; SECCION 2211 BASICA; SECCION 2212 BASICA; SECCION 2213 CONTIGUA 1; SECCION 2214 BASICA; SECCION 2218 BASICA; SECCION 2220 BASICA; SECCION 2221 BASICA; SECCION 2222 CONTIGUA 2; 2222 CONTIGUA 1. 2. En términos de lo dispuesto por el articulo 79 fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por haber mediado dolo, error e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo de las secciones antes señaladas y por consecuencia la asignación de regidores. Lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 60 fracción V del mismo cuerpo de leyes anteriormente invocada. La nulidad de las actas de escrutinio y computo de las secciones SECCION 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BASICA, SECCIÓN 2140 BASICA, SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECION 2159 CONTIGUA 2, SECION 2161 CONTIGUA 1, SECION 2164 BASICA, SECION 2169 BASICA, SECION 2169 CONTIGUA 2, SECION 2179 BASICA, SECION 2196 BASICA, SECION 2198 BASICA, SECION 2202 BASICA, SECION 2203 CONTIGUA 1, SECION 2204 BASICA, SECION 2206 BASICA, SECION 2208 BASICA, SECION 2208 CONTIGUA 2, SECION 2209 CONTIGUA 1, SECION 2211 BASICA, SECION 2212 BASICA, SECION 2220 BASICA, SECION 2222 CONTIGUA 1; SECCION 2134 BASICA; SECCION 2135 CONTIGUA 1; SECCION 2136 CONTIGUA 1; SECCION 2136 EXTRAORDONARIA 1; SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1; SECCION 2138 CONTIGUA 1; SECCION 2139 BASICA; SECCION 2140 BASICA; SECCION 2142 CONTIGUA 1; SECCION 2145 BASICA; SECCION 2145 CONTIGUA 1; SECCION 2146 CONTIGUA 1; SECCION 2148 CONTIGUA 1; SECCION 2150 BASICA; SECCION 2153 CONTIGUA 2; SECCION 2153 EXTRAORDINARIA; SECCION 2154 BASICA; SECCION 2158 BASICA: SECCION 2159 CONTIGUA 2; SECCION 2160 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 2; SECCION 2164 BASICA; SECCION 2164 CONTIGUA 1; SECCION 2168 CONTIGUA 1; SECCION 2169 BASICA; SECCION 2169 CONTIGUA 1; SECCION 2169 CONTIGUA 2; SECCION 2175 BASICA; SECCION 2176 BASICA; SECCION 2179 BASICA; SECCION 2180 BASICA; SECCION 2180 CONTIGUA 1; SECCION 2181 BASICA; SECCION 2182 BASICA; SECCION 2183 BASICA; SECCION 2187 BASICA; SECCION 2188 BASICA; SECCION 2191 BASICA; SECCION 2195 BASICA; SECCION 2196 BASICA; SECCION 2198 BASICA; SECCION 2202 BASICA; SECCION 2203 CONTIGUA 1; SECCION 2204 BASICA; SECCION 2205 BASICA; SECCION 2206 BASICA; SECCION 2206 CONTIGUA 1; SECCION 2207 BASICA; SECCION 2208 BASICA; SECCION 2208 CONTIGUA 1; SECCION 2208 CONTIGUA 2; SECCION 2209 CONTIGUA 1; SECCION 2210 CONTIGUA 1; SECCION 2211 BASICA; SECCION 2212 BASICA; SECCION 2213 CONTIGUA 1; SECCION 2214 BASICA; SECCION 2218 BASICA; SECCION 2220 BASICA; SECCION 2221 BASICA; SECCION 2222 CONTIGUA 2; 2222 CONTIGUA 1.
  • 33. 33 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 3. Por haber mediado dolo, error e irregularidades graves y no reparables en las actas de escrutinio y computo de las secciones antes señaladas y por consecuencia la asignación de regidores. Revocar la constancia expedida en favor del candidato y planilla del Partido Revolucionario Institucional como resultado de la anulación de la votación emitida en las casillas SECCION 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BASICA, SECCIÓN 2140 BASICA, SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECION 2159 CONTIGUA 2, SECION 2161 CONTIGUA 1, SECION 2164 BASICA, SECION 2169 BASICA, SECION 2169 CONTIGUA 2, SECION 2179 BASICA, SECION 2196 BASICA, SECION 2198 BASICA, SECION 2202 BASICA, SECION 2203 CONTIGUA 1, SECION 2204 BASICA, SECION 2206 BASICA, SECION 2208 BASICA, SECION 2208 CONTIGUA 2, SECION 2209 CONTIGUA 1, SECION 2211 BASICA, SECION 2212 BASICA, SECION 2220 BASICA, SECION 2222 CONTIGUA 1; SECCION 2134 BASICA; SECCION 2135 CONTIGUA 1; SECCION 2136 CONTIGUA 1; SECCION 2136 EXTRAORDONARIA 1; SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1; SECCION 2138 CONTIGUA 1; SECCION 2139 BASICA; SECCION 2140 BASICA; SECCION 2142 CONTIGUA 1; SECCION 2145 BASICA; SECCION 2145 CONTIGUA 1; SECCION 2146 CONTIGUA 1; SECCION 2148 CONTIGUA 1; SECCION 2150 BASICA; SECCION 2153 CONTIGUA 2; SECCION 2153 EXTRAORDINARIA; SECCION 2154 BASICA; SECCION 2158 BASICA: SECCION 2159 CONTIGUA 2; SECCION 2160 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 2; SECCION 2164 BASICA; SECCION 2164 CONTIGUA 1; SECCION 2168 CONTIGUA 1; SECCION 2169 BASICA; SECCION 2169 CONTIGUA 1; SECCION 2169 CONTIGUA 2; SECCION 2175 BASICA; SECCION 2176 BASICA; SECCION 2179 BASICA; SECCION 2180 BASICA; SECCION 2180 CONTIGUA 1; SECCION 2181 BASICA; SECCION 2182 BASICA; SECCION 2183 BASICA; SECCION 2187 BASICA; SECCION 2188 BASICA; SECCION 2191 BASICA; SECCION 2195 BASICA; SECCION 2196 BASICA; SECCION 2198 BASICA; SECCION 2202 BASICA; SECCION 2203 CONTIGUA 1; SECCION 2204 BASICA; SECCION 2205 BASICA; SECCION 2206 BASICA; SECCION 2206 CONTIGUA 1; SECCION 2207 BASICA; SECCION 2208 BASICA; SECCION 2208 CONTIGUA 1; SECCION 2208 CONTIGUA 2; SECCION 2209 CONTIGUA 1; SECCION 2210 CONTIGUA 1; SECCION 2211 BASICA; SECCION 2212 BASICA; SECCION 2213 CONTIGUA 1; SECCION 2214 BASICA; SECCION 2218 BASICA; SECCION 2220 BASICA; SECCION 2221 BASICA; SECCION 2222 CONTIGUA 2; 2222 CONTIGUA 1. 4. Lo anterior en términos de lo dispuesto por el articulo 60 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Revocar la constancia de asignación de los regidores como resultado de la anulación de la votación emitida en las casillas SECCION 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BASICA, SECCIÓN 2140 BASICA, SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECION 2159 CONTIGUA 2, SECION 2161 CONTIGUA 1, SECION 2164 BASICA, SECION 2169 BASICA, SECION 2169 CONTIGUA 2, SECION 2179 BASICA, SECION 2196 BASICA, SECION 2198 BASICA, SECION 2202 BASICA, SECION 2203 CONTIGUA 1, SECION 2204 BASICA, SECION 2206 BASICA, SECION 2208 BASICA, SECION 2208
  • 34. 34 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS CONTIGUA 2, SECION 2209 CONTIGUA 1, SECION 2211 BASICA, SECION 2212 BASICA, SECION 2220 BASICA, SECION 2222 CONTIGUA 1; SECCION 2134 BASICA; SECCION 2135 CONTIGUA 1; SECCION 2136 CONTIGUA 1; SECCION 2136 EXTRAORDONARIA 1; SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1; SECCION 2138 CONTIGUA 1; SECCION 2139 BASICA; SECCION 2140 BASICA; SECCION 2142 CONTIGUA 1; SECCION 2145 BASICA; SECCION 2145 CONTIGUA 1; SECCION 2146 CONTIGUA 1; SECCION 2148 CONTIGUA 1; SECCION 2150 BASICA; SECCION 2153 CONTIGUA 2; SECCION 2153 EXTRAORDINARIA; SECCION 2154 BASICA; SECCION 2158 BASICA: SECCION 2159 CONTIGUA 2; SECCION 2160 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 1; SECCION 2161 CONTIGUA 2; SECCION 2164 BASICA; SECCION 2164 CONTIGUA 1; SECCION 2168 CONTIGUA 1; SECCION 2169 BASICA; SECCION 2169 CONTIGUA 1; SECCION 2169 CONTIGUA 2; SECCION 2175 BASICA; SECCION 2176 BASICA; SECCION 2179 BASICA; SECCION 2180 BASICA; SECCION 2180 CONTIGUA 1; SECCION 2181 BASICA; SECCION 2182 BASICA; SECCION 2183 BASICA; SECCION 2187 BASICA; SECCION 2188 BASICA; SECCION 2191 BASICA; SECCION 2195 BASICA; SECCION 2196 BASICA; SECCION 2198 BASICA; SECCION 2202 BASICA; SECCION 2203 CONTIGUA 1; SECCION 2204 BASICA; SECCION 2205 BASICA; SECCION 2206 BASICA; SECCION 2206 CONTIGUA 1; SECCION 2207 BASICA; SECCION 2208 BASICA; SECCION 2208 CONTIGUA 1; SECCION 2208 CONTIGUA 2; SECCION 2209 CONTIGUA 1; SECCION 2210 CONTIGUA 1; SECCION 2211 BASICA; SECCION 2212 BASICA; SECCION 2213 CONTIGUA 1; SECCION 2214 BASICA; SECCION 2218 BASICA; SECCION 2220 BASICA; SECCION 2221 BASICA; SECCION 2222 CONTIGUA 2; 2222 CONTIGUA 1. 5. En términos de lo dispuesto por el artículo 60 fracción X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. 6. Hacer la corrección del cómputo municipal por errores aritméticos. b) En su escrito de Tercero Interesado del expediente TEE/IVSU/JIN/015/2012, el C. GERARDO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, señaló lo siguiente: ANTECEDENTES 1. Como es de conocimiento General, el primero de Julio del año en curso, se llevaron a cabo los comicios para renovar las Presidencias Municipales y Diputaciones Locales, mismas que concurrieron con las elecciones federales, en las que se eligieron al Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales; en el caso particular de Presidente
  • 35. 35 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, en la cabecera de Taxco de Alarcón, enclavada en el Distrito Electoral 21. 2. El día 5 de julio del año en curso le fue entregada la Constancia de Mayoría Validez de la Elección de Ayuntamientos a los candidatos de mi representado para el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero. 3. Con fecha 9 de julio de 2012 el Partido Acción Nacional, PAN, presento RECURSO DE INCONFORMIDAD ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del estado de Guerrero, (Recurso improcedente para la acción que pretende ejercitar el impugnante así como la inexistencia de la Autoridad a la que dirige el medio impugnativo). 4.Como acto impugnado argumenta el actor que: "Lo constituye la elección de Ayuntamiento de Taxco Guerrero, celebrado el primero de julio del año en curso y la declaratoria de validez de las elecciones celebrado el primero de julio del año en curso para elegir el Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón Guerrero". A efecto de dar cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, manifiesto lo siguiente: I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado; el presente escrito se promueve ante la autoridad señalada como responsable que en la especie lo es el Consejo Distrital Electoral 21 del Instituto Electoral de Guerrero. II. Hacer constar el nombre del tercero interesado; el nombre del TERCERO INTERESADO ha quedado señalado en el proemio de este ocurso. III. señalar domicilio para recibir notificaciones; el domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones es el señalado en el proemio de este libelo. IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 de este ordenamiento; la personería se tiene debidamente acreditado y reconocida ante esta H. Autoridad Electoral, misma que se acredita con la Copia Certificada de la constancia que se anexa al presente escrito. V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; el interés jurídico del suscrito, en mi carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor, quien solicita a este H. Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la nulidad de las casillas que identifica como: SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BÁSICA, SECCIÓN 2140 BASICA, SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECIÓN (sic) 2159 CONTIGUA 2, SECIÓN (sic) 2161 CONTIGUA 1, SECIÓN (sic) 2164 BASICA, SECIÓN (sic) 2169 BASICA, SECIÓN (sic) 2169 CONTIGUA 2, SECIÓN (sic) 2179 BASICA, SECIÓN (sic) 2196 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2198 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2202 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2202 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2203 CONTIGUA 1, SECIÓN (sic) 2204 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2206 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2208 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2208 CONTIGUA 2, SECIÓN (sic) 2209
  • 36. 36 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS CONTIGUA 1, SECIÓN (sic) 2211 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2212 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2220 BÁSICA, SECIÓN (sic) 2222 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2134 BASICA, SECCIÓN 2135 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BÁSICA, SECCIÓN 2140 BÁSICA, SECCIÓN 2142 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2145 BÁSICA, SECCIÓN 2145 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2146 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2148 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2150 BÁSICA, SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2153 EXTRAORDINARIA, SECCIÓN 2154 BÁSICA, SECCIÓN 2158 BÁSICA, SECCIÓN 2159 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2160 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2161 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2161 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2164 BÁSICA, SECCIÓN 2164 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2168 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2169 BÁSICA, SECCIÓN 2169 CONTIGUA 1, 2169 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2175 BÁSICA, SECCIÓN 2176 BÁSICA, SECCIÓN 2179 BÁSICA, SECCIÓN 2180 BÁSICA, SECCIÓN 2180 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2181 BÁSICA, SECCIÓN 2182 BÁSICA, SECCIÓN 2183 BÁSICA, SECCIÓN 2187 BÁSICA, SECCIÓN 2188 BÁSICA, SECCIÓN 2191 BÁSICA, SECCIÓN 2195 BÁSICA, SECCIÓN 2196 BÁSICA, SECCIÓN 2198 BÁSICA, SECCIÓN 2202 BÁSICA, SECCIÓN 2203 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2204 BÁSICA, SECCIÓN 2205 BÁSICA, SECCIÓN 2206 BÁSICA, SECCIÓN 2206 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2207 BÁSICA, SECCIÓN 2208 BÁSICA, SECCIÓN 2208 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2208 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2209 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2210 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2211 BÁSICA, SECCIÓN 2212 BÁSICA, SECCIÓN 2213 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2214 BÁSICA, SECCIÓN 2218 BÁSICA, SECCIÓN 2220 BÁSICA, SECCIÓN 2221 BÁSICA, SECCIÓN 2222 CONTIGUA 2; SECCIÓN 2222 CONTIGUA 1; y en consecuencia, se modifiquen los resultados de la Elección de miembros del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero. Para sustentar el interés jurídico del suscrito, sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a continuación se transcribe: INTERÉS JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar y Alejandro
  • 37. 37 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Santillana Ánimas.—13 de septiembre de 2001.— unanimidad de cinco votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.- Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.- Unanimidad de seis votos. Ello sustenta, que el suscrito pretenda la validez de la elección y del cómputo de las casillas antes mencionadas y que se pide que se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de inútiles y repeticiones, toda vez que durante el proceso electoral del 2012, no existió en dichas casillas ningún acto u omisión que contraviniera las disposiciones de la normatividad electoral del Estado, así como tampoco ninguno de los principios rectores en materia Electoral; por lo que, las pretensiones del actor carecen de la debida motivación y fundamentación para hacer valer su reclamación y en especial, contrario a lo manifestado temerariamente por el actor, quien busca hacer valer un criterio de nulidad que no es aplicable al caso concreto, el presente juicio se debe declarar improcedente o en su caso sobreseer, y declararse la licitud de la votación en las casillas impugnadas y con ello la validez de los resultados de la Elección de los miembros del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero. Por lo anterior, es pretensión del suscrito, al participar como TERCERO INTERESADO, demostrar que el presente Juicio es notoriamente frívolo e improcedente, por lo cual se debe sobreseer el mismo. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA El presente Juicio de Inconformidad es improcedente, en virtud de que contraviene lo estipulado en el artículo 14 fracciones III y IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que a la letra dice: Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: … III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; IV. Cuando sean promovidos por quien no tenga personalidad; Por ser promovido por quien no acredita de forma indubitable la forma con la que comparece, ya que del mismo cuerpo del escrito de demanda, así como de las pruebas que ofrece el promovente, no ofrece prueba fehaciente alguna con la que acredite la personería o
  • 38. 38 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS personalidad con la que promueve, esto se desprende en el escrito inicial de demanda y del ofrecimiento de probanzas en su capitulo respectivo; con lo que trasgrede también lo estipulado en el artículo 12 fracción IV y VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que a la letra señala: ARTICULO 12.- Para la interposición de los medios de impugnación, se deberá cumplir con los requisitos siguientes: … IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad del promovente; … VII. Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan; mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente no le fueron entregadas; … Por lo que desde este momento se objeta para todos los efectos y alcances legales, la personería con la que se ostenta el Representante del actor en el presente Juicio. Para mayor abundamiento en ésta causal de improcedencia cabe mencionar que el actor señala en el proemio de su escrito: "...personalidad que tengo reconocida con el documento que adjunto...", y que sólo manifiesta que adjunta pero que en los hechos no sucede, por lo que no aporta documental ni prueba alguna que acredita la personería con la que actúa ante este H. Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por lo que es notoriamente improcedente este Juicio pues el actor en ningún momento acredita la personería con la que promueve, como lo señala el artículo 17 fracción I a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a continuación se cita: ARTÍCULO 17.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a: I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante él órgano en el cual estén acreditados. Como se desprende de este precepto legal, el actor tiene acreditada su personería sólo ante el Consejo Distrital Electoral y no ante este H. Tribunal Electoral; por lo que no tiene ninguna personalidad para promover el presenta Juicio; aunado a lo anterior en ningún momento acredita en forma indubitable su personería mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería por lo que
  • 39. 39 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS desde este momento se objeta, la personalidad con la que se ostenta ante este H. Tribunal Electoral. Sirve para reforzar la improcedencia del Juicio la siguiente Tesis: PRUEBAS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. SI NO SE OFRECEN DEBIDAMENTE, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ESTÁ OBLIGADO A RECABARLAS COMO DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, apartado D, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafo veinticinco, de la Constitución política del Estado de Guerrero; Io, 2o, 12, 18, 19, 20, 22 y 24, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se colige que la autoridad jurisdiccional no cuenta con la obligación de allegarse de elementos probatorios distintos a los aportados legalmente, salvo los que la autoridad administrativa responsable adjunte o los acompañe al informe circunstanciado, ya que la facultad potestativa con que cuenta la sala de primer grado, para realizar diligencias para mejor proveer; puede ser ejercida cuando se advierta que no cuenta con elementos suficientes para resolver, y la diligencia resulte necesaria. La facultad para realizar diligencias para mejor proveer, no tiene la finalidad de desahogar pruebas tendientes a probar las afirmaciones de las partes, sino que están dirigidas a una sana y recta aplicación de la justicia electoral, y no necesariamente, al beneficio de la parte omisa en probar, pues de actuar el juzgador bajo esa premisa procesal, incumpliría con el principio de igualdad de las partes, que rige en todo proceso jurisdiccional. Recurso de reconsideración.- TEE/SSI/REC/001/2009.- Actor: Partido de la Revolución Democrática.-20 de mayo de 2009 - Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado J. Jesús Villanueva Vega. VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban de requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito a la autoridad competente, y no le hubieren sido entregadas; las pruebas se mencionaran y ofrecerán en el capítulo correspondiente de este escrito. VII. Hacer constar el nombre y firma del compareciente. El nombre ha quedado señalado en el proemio del escrito y la firma se encuentra en la parte final del mismo. A pesar de que la parte actora incurre en diversas causales de improcedencia y por ende debe ser desechado; Ad Cautelam se procede a demostrar que los hechos y agravios esgrimidos por el actor devienen en INFUNDADOS, por los siguientes razonamientos jurídicos: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL ACTOR
  • 40. 40 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 1.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna controversia respecto del mismo. 2.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es cierto, y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna controversia respecto del mismo. 3.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es cierto, y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna controversia respecto del mismo. 4.- Respecto a este numeral señalado por el actor, cabe mencionar que además de ser falso, el hecho narrado es impreciso y genérico, pues se limita a narrar que "...en el día de la jornada electoral en el acta final de escrutinio y cómputo existen bastantes irregular (sic) además de dolo y error en el cómputo de votos que fue determinante para el resultado... ", sin que, en ningún momento de forma expresa y clara describa el tipo de irregularidades que presuntamente sucedieron, tampoco especifica en que casilla sucedieron loas hechos, así como tampoco acredita el dolo o error cometido en el cómputo de votos; sólo expresa un criterio subjetivo del actor, por lo que las presuntas irregularidades aducidas por el actor no constituyen una causal de nulidad ya que no existe prueba fehaciente que lo acredite, y sólo se limita a verter manifestaciones genéricas y subjetivas. Por lo anterior, éste numeral contraviene lo estipulado en el artículo12 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que señala que los hechos se deben de mencionar de forma expresa y clara, lo que en la especie no sucede, siendo improcedente el Juicio intentado por la parte actora, ya que sus afirmaciones no pueden ser en ningún momento tomadas en cuenta, al no contener prueba suficientemente fortalecida para probar su dicho, ya que no existe escrito de incidente alguno que avale la presunción del actor. 5.- Respecto a este numeral señalado por el actor, el hecho ni se afirma ni se niega, por no se un hecho propio. Escrito de Protesta que no anexa ni ofrece como prueba en su escrito inicial de demanda, por lo que de acuerdo con la ley adjetiva en la materia no debe ser tomada en cuanta y así mismo desde este momento se objeta dicho documento para todos los efectos y alcances legales que el actor pretenda darle. 6.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es cierto, y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna controversia respecto del mismo. 7.- El hecho que manifiesta el actor es falso, y se conduce con mendacidad, oscuridad e imprecisiones, todo con la finalidad de que este H. Tribunal Electoral se confunda al momento de analizar las actas que describen en su apartado, por lo que el mismo, es tendencioso lo que se demostrara y se detallara mas adelante casilla por casilla: SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
  • 41. 41 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve del apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
  • 42. 42 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2139 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2140 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas Ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
  • 43. 43 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta, ya sea por equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal. SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
  • 44. 44 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2159 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. En razón de lo anterior y tal y como es del conocimiento público el PREP, es únicamente un resultado preliminar de lo que arroja el resultado final de cómputo, por lo que el hecho de que no aparezca esta casilla en dicho programa, no afecta en nada el resultado del cómputo final de la elección, como ya se ha dicho, en ningún momento constituye irregularidad, grave y menos aún causal de nulidad de la votación en la casilla. SECCIÓN 2161 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve efe apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
  • 45. 45 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta, ya sea por equivocación o por razones personales, eso no implica que el votó emitido por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal. SECCIÓN 2164 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. En razón de lo anterior y tal y como es del conocimiento público el PREP, es únicamente un resultado preliminar de lo que arroja el resultado final de cómputo por lo que el hecho de que no aparezca esta casilla en dicho programa, no afecta en nada el resultado del cómputo final de la lección, ni como ya se ha dicho, en ningún momento constituye irregularidad grave y menos aún causal de nulidad de la casilla y su votación.
  • 46. 46 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECCIÓN 2169 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta, ya sea por equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal. SECCIÓN 2169 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
  • 47. 47 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2179 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2196 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
  • 48. 48 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta, ya sea por equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal. SECCIÓN 2198 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2198 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
  • 49. 49 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa tramposa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir un supuesto acto indebido en esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, así como la que le antecede. SECCIÓN 2202 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
  • 50. 50 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECCIÓN 2203 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta; ya sea por equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal. SECCIÓN 2204 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
  • 51. 51 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. En razón de lo anterior y tal y como es del conocimiento público el PREP, es únicamente un resultado preliminar de lo que arroja el resultado final de cómputo por lo que el hecho de que no aparezca esta casilla en dicho programa, no afecta en nada el resultado del cómputo final de la elección, ni como ya se ha dicho, en ningún momento constituye irregularidad grave y menos aún causal de nulidad de la votación de la casilla. SECCIÓN 2206 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta/ya sea por equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal. SECCIÓN 2208 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
  • 52. 52 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2208 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
  • 53. 53 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2209 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2211 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
  • 54. 54 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2212 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2220 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
  • 55. 55 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2222 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2134 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas
  • 56. 56 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta ya sea por equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal. SECCIÓN 2135 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. Como se puede apreciar el actor se conduce con dolo y mala fe, al expresar su agravio, ya que pretende poner en duda la capacidad de los funcionarios electorales, y también, en duda la probidad con la que actuaron, sin más que consideraciones subjetivas y sin prueba indubitable que sostente su dicho. SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
  • 57. 57 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar la anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidioso pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta pretensión, así como la que cito en párrafos anteriores. SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1: Es falso lo manifestado por el acto y no existen por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentarlo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
  • 58. 58 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, así como la que cito en párrafos anteriores. SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1 Y CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta pretensión, así como la que ha citado en párrafos anteriores, actor como ha quedado demostrado actúa en forma tramposa y dolosa repitiendo y generalizando agravios en casillas que ya ha impugnado a lo largo de su escrito impugnativo, lo cual es a todas luces confuso e ilegal. SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
  • 59. 59 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, así como la descrita en párrafos anteriores. SECCIÓN 2139 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa, pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir en sus manifestaciones esta misma casilla, poniendo
  • 60. 60 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetitivo de esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, por lo tanto debe desestimarse esta pretensión, así como la descrita en párrafos anteriores. SECCIÓN 2140 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe desestimarse esta pretensión. SECCIÓN 2142 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia; SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
  • 61. 61 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe desestimarse esta pretensión. SECCIÓN 2145 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2145 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión
  • 62. 62 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2146 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
  • 63. 63 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe desestimarse esta pretensión. SECCIÓN 2148 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2150 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y Ia misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
  • 64. 64 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe desestimarse esta pretensión. SECCIÓN 2153 EXTRAORDINARIA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia:
  • 65. 65 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor dolosamente no especifica la casilla a la cual se refiere, por lo que también, debe desestimarse su pretensión, por lo que, contestando ad cautelam se puede decir que el actor una vez más actúa con mendacidad de mala fe y con dolo. SECCIÓN 2154 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2158 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
  • 66. 66 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2159 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
  • 67. 67 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe desestimarse esta pretensión. SECCIÓN 2160 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2161 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación ele la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las
  • 68. 68 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe desestimarse esta pretensión. SECCIÓN 2161 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, V la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2164 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
  • 69. 69 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe desestimarse esta pretensión. SECCIÓN 2164 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
  • 70. 70 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECCIÓN 2168 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2169 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
  • 71. 71 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe desestimarse esta pretensión. SECCIÓN 2169 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la/votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2169 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión' es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la que casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
  • 72. 72 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, el actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir su reclamación de esta misma, casilla, poniendo diferentes supuestos agravios, y por lo tanto debe desestimarse esta pretensión. SECCIÓN 2175 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2176 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada.
  • 73. 73 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2179 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2180 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen por el momento pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su
  • 74. 74 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2180 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
  • 75. 75 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECCIÓN 2181 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2182 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
  • 76. 76 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECCIÓN 2183 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2187 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
  • 77. 77 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS El actor se conduce con dolo y mala fe al expresar su agravio, en virtud de que pretende poner en duda la capacidad de los funcionarios electorales así como la probidad con la que actuaron, sin dar pruebas de su dicho mas que consideraciones subjetivas. SECCIÓN 2188 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2191 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
  • 78. 78 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. Aunado a lo anterior, el hecho de que falte una boleta no implica de ninguna manera que en dicha casilla se haya cometido irregularidad alguna que ponga en duda los resultados de la elección ni el escrutinio realizado en dicha casilla, ya que si alguno de los votantes se llevo la boleta/ya sea por equivocación o por razones personales, eso no implica que el voto emitido por los demás electores tenga que ser desestimado y mucho menos aún, que se les violente el derecho consagrado en el artículo 35 del Pacto Federal. SECCIÓN 2195 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2196 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o
  • 79. 79 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, SECCIÓN 2198 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión,
  • 80. 80 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECCIÓN 2202 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, SECCIÓN 2203 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
  • 81. 81 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión- SECCIÓN 2204 B (sic): Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. En razón de lo anterior y tal y como es del conocimiento publico el PREP, es únicamente un resultado preliminar de lo que arroja el resultado final de cómputo por lo que el hecho de que no aparezca esta casilla en dicho programa, no afecta en nada el resultado del cómputo final de la elección, ni como ya se ha dicho, en ningún momento constituye irregularidad grave y menos aún causal de nulidad de la votación de la casilla. Aunado a lo anterior, el actor no especifica de manera clara y precisa a que casilla se refiere, y si se llega a referir a la casilla 2204 básica, esta casilla ya fue referida anteriormente por lo que no deberá tomarse en cuenta. SECCIÓN 2205 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada.
  • 82. 82 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2206 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión-
  • 83. 83 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECCIÓN 2206 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2207 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
  • 84. 84 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECCIÓN 2208 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión, SECCIÓN 2208 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
  • 85. 85 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión. SECCIÓN 2208 CONTIGUA 2: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión SECCIÓN 2209 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean
  • 86. 86 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión. SECCIÓN 2210 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión SECCIÓN 2211 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es
  • 87. 87 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión SECCIÓN 2212 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
  • 88. 88 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión SECCIÓN 2213 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2214 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de
  • 89. 89 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2218 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2220 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta,
  • 90. 90 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión. SECCIÓN 2221 BASICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2222 CONTIGUA 2 Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de
  • 91. 91 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. SECCIÓN 2222 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. El actor de forma dolosa e insidiosa pretende engañar a esta H. Autoridad Electoral al repetir esta misma casilla, poniendo diferentes supuestos agravios lo cual va en contra de la normatividad electoral y por lo tanto debe desestimarse esta, pretensión PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS AGRAVIOS DEL ACTOR. PRIMERO.- Este agravio es improcedente e inoperante, ya que tal y como ha que dado demostrado en la contestación que el suscrito da a los hechos narrados por el actor en el presente Juicio de Inconformidad, mismos que son falsos y se desvirtúan por si mismos, además de que el actor actúa en forma tramposa y dolosa para hacer caer a esta H. Juzgadora en el error,
  • 92. 92 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS pues, como ha quedado señalado, el actor enumera en repetidas ocasiones las mismas casillas y los mismos agravios, sólo con la clara intención de hacer pensar que existieron irregularidades que pusieron en duda el resultado de la elección, lo cual es a todas luces es falso y por lo mismo no se le debe dar la tramite en cuanto a las pretensiones del actor ya que no le asiste el derecho ni la razón para enderezar el presente juicio. El actor así mismo, alude a situaciones no graves que en ningún momento acredita con prueba fehaciente ya que jamás ocurrieron aclarando desde este momento, que el supuesto acarreo de gente y la compra de votos nunca se dio, por lo que sus manifestaciones no constituyen una causal de nulidad por ser meramente subjetivas y solo existen en la mente del actor, así mismo, suponiendo sin conceder estas por si mismas no constituyen una violación sustancial, por lo que no son determinantes para el resultado de la elección. SEGUNDO.- Este agravio es improcedente e inoperante, ya que tal y como ha quedado demostrado en la contestación que el suscrito da a los hechos narrados por el actor en el presente Juicio de Inconformidad, ya que el actor actúa en forma tramposa y dolosa para hacer caer a esta H. Juzgadora en el error, pues, como ha quedado señalado, el actor enumera en repetidas ocasiones las mismas casillas y los mismos agravios, sólo con la clara intención de hacer pensar que existieron irregularidades que pusieran en duda el resultado de la elección, lo cual es a todas luces es falso y por lo mismo se debe desechar el presente juicio. Así como las irregularidades con las cuales pretende que se decrete la nulidad de las casillas, no son, ni constituyen violaciones graves ni sustanciales, por lo que estas suponiendo sin conceder, no son determinantes para el resultado de la elección; y, como ha quedado señalado anteriormente el actor al referirse al escrito de protesta no lo ofrece en su escrito inicial de demanda, por lo que este H. Juzgador Electoral debe de seguir el criterio de la siguiente tesis: PRUEBAS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. SI NO SE OFRECEN DEBIDAMENTE, ÉL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ESTÁ OBLIGADO A RECABARLAS COMO DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, apartado D, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafo veinticinco, de la Constitución política del Estado de Guerrero; I°, 2°, 12, 18, 19, 20, 22 y 24, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se colige que la autoridad jurisdiccional no cuenta con la obligación de allegarse de elementos probatorios distintos a los aportados legalmente, salvo los que la autoridad administrativa responsable adjunte o los acompañe al informe circunstanciado, ya que la facultad potestativa con que cuenta la sala de primer grado, para realizar diligencias para mejor proveer; puede ser ejercida cuando se advierta que no cuenta con elementos suficientes para resolver, y la diligencia resulte necesaria. La facultad para realizar diligencias para mejor proveer, no tiene la finalidad de desahogar pruebas tendientes a probar las afirmaciones de las partes, sino que están dirigidas a una sana y recta aplicación de la justicia electoral, y no necesariamente, al beneficio de la parte omisa en probar, pues de actuar el juzgador bajo esa premisa procesal, incumpliría con el principio de igualdad de las partes, que rige en todo proceso jurisdiccional.
  • 93. 93 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Recurso de reconsideración:- TEE/SSI/REC/001/2009.- Actor: Partido de la Revolución Democrática,-.20 de mayo de 2009 - Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado J. Jesús Villanueva Vega. TERCERO.- Este agravio es improcedente e inoperante, ya que tal y como ha quedado demostrado en la contestación que el suscrito da a los hechos narrados por el actor en el presente Juicio de Inconformidad, ya que la entrega de la Constancia de Mayoría a favor del Candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), es un acto, el cual es obligación del Consejo Distrital Electoral otorgarlo, por lo que no representa ninguna anomalía, en virtud de qué es una facultad y obligación de la autoridad responsable; una vez más el actor de este juicio actúa ya sea por ignorancia o por mala fe, aduciendo irregularidades que no existen. CUARTO.- Este agravio es improcedente e inoperante, ya que tal y como ha quedado demostrado en la contestación que el suscrito da a los hechos narrados por el actor en el presente Juicio de Inconformidad, ya que la entrega de la Constancia de Mayoría a favor del Candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), es un acto, el cual es obligación del Consejo Distrital Electoral otorgarlo, por lo que no representa ninguna anomalía, en virtud de qué es una facultad y obligación de la autoridad responsable; una vez más el actor de este juicio actúa ya sea por ignorancia o por mala fe, aduciendo irregularidades que no existen. De los Hechos, Antecedentes y Agravios presentados por el suscrito se puede deducir que el actor se conduce con dolo, ignorancia y mala fe, pretendiendo burlar la buena fe de este H. Órgano Jurisdiccional, por lo que el presente juicio de inconformidad se debe declarar improcedente. Lo anterior se expresa no solo porque en los argumentos y las manifestaciones vertidas por el impugnante son falsas o meras apreciaciones subjetivas, sino por que también al momento de narrar las casillas a; impugnar las enumera mañosamente en diferente orden, dichas casillas se enumeran a continuación: SECCIÓN 2136 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2136 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 2138 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2139 BASICA, SECCIÓN 2140 BASICA, SECCIÓN 2153 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2169 BASICA, SECCIÓN 2169 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2179 BASICA, SECCIÓN 2196 BASICA, SECCIÓN 2198 BASICA, SECCIÓN 2202 BASICA, SECCIÓN 2203 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2204 BASICA, SECCIÓN 2206 BASICA, SECCIÓN 2208 BASICA, SECCIÓN 2208 CONTIGUA 2, SECCIÓN 2209 CONTIGUA 1, SECCIÓN 2211 BASICA, SECCIÓN 2212 BASICA, SECCIÓN 2220 BASICA, SECCIÓN 2222 CONTIGUA 1. EN LO REFERENTE A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR Desde este momento, objeto todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el impugnante para el alcance y valor probatorio que pretenda darles. c) Por otro lado, al rendir su informe circunstanciado en el expediente TEE/IVSU/JIN/015/2012, el Presidente del Vigésimo Primer
  • 94. 94 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Consejo Distrital Electoral, en su calidad de autoridad responsable, señaló: PRIMERO.- Se reconoce la personería del promovente, en virtud de estar legalmente acreditado ante este órgano electoral, como Representante del Partido del Trabajo. SEGUNDO.- CUESTIÓN PREVIA Por ser de orden público y su estudio de previo y especial pronunciamiento, se ponen a consideración de ese órgano jurisdiccional electoral las siguientes causales de improcedencia que se advierten del escrito de demanda, consistentes en: A). Imprevista en la fracción I del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en virtud de que resulta evidentemente frívolo e improcedente, toda vez que como lo señala el actor en el hecho número uno, se trata de una elección concurrente con las elecciones federales en las que se eligieron presidente de la república, senadores y diputados federales y en el caso de la autoridad local se llevaron a cabo elecciones para renovar los ayuntamientos y diputados locales del Estado de Guerrero, luego entonces resulta improcedente el juicio que interpone el Representante Propietario del Partido Acción Nacional, específicamente porque señala que las casillas 2136 contigua uno, 2136 extraordinaria uno, 2138 contigua uno, 2139 básica, 2140 básica, 2153 contigua dos, 2159 contigua dos, 2161 contigua uno, 2164 básica, 2169 básica, 2169 contigua dos, 2179 básica, 2196 básica, 2198 básica, 2202 básica, 2203 contigua uno, 2204 básica, 2206 básica, 2208 básica, 2208 contigua dos, 2209 contigua uno, 2211 básica, 2212 básica, 2220 básica, 2222 contigua uno, 2134 básica, 2135 contigua uno, 2136 extraordinaria uno contigua uno, 2142 contigua uno, 2145 básica, 2145 contigua uno, 2146 contigua uno, 2148 contigua uno, 2150 básica, 2153 contigua dos, 2153 extraordinaria, 2154 básica, 2158 básica, 2159 contigua dos, 2160 contigua uno, 2161 contigua uno, 2161 contigua dos, 2164 básica, 2164 contigua uno, 2168 contigua uno, 2169 básica, 2169 contigua uno, 2169 contigua dos, 2175 básica, 2176 básica, 2179 básica, 2180 básica, 2180 contigua uno, 2181 básica, 2182 básica, 2183 básica, 2187 básica, 2188 básica, 2191 básica, 2195 básica, 2196 básica, 2198 básica, 2202 básica, 2203 contigua uno, 2204 básica, 2205 básica, 2206 básica, 2206 contigua uno, 2207 básica, 2208 básica, 2208 contigua uno, 2208 contigua dos, 2209 contigua uno, 2210 contigua uno, 2211 básica, 2212 básica, 2213 contigua uno, 2214 básica, 2218 básica, 2220 básica, 2221 básica, 2222 contigua dos y 2222 contigua uno, existen bastantes irregularidades además de dolo error en el cómputo de votos y que fue determinante para el resultado, el presente medio de impugnación resulta evidentemente frívolo toda vez que no tiene ningún sustento que acredite el dicho del denunciante pues no existe ningún medio de prueba para que nos lleve a la conclusión de que existió dolo en el cómputo de los votos de las casillas que refiere en el escrito inicial, pues solo se concreta a señalar algunos errores aritméticos que el funcionario de mesa directiva de casilla no supo resolver por la presión del cargo que ostentaba el día de la jornada electoral, además del nivel bajo de escolaridad con que se cuenta la mayoría de los funcionarios. B) Asimismo, se configura la causal de improcedencia prevista por la fracción III del .artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; en razón de que las casillas que señala el denunciante cumplieron con los requisitos que la Ley Electoral señala, además de que los representantes de partido ante casilla del partido
  • 95. 95 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS denunciante, estuvieron presentes y firmaron las actas de escrutinio y cómputo, consintiendo el acto, esto quiere decir que no es posible que exista dolo en el acto impugnado por el denunciante, además de no presentar pruebas para acreditar el dolo que la actora señala. Conforme a las anteriores causas de improcedencia que se advierten del Juicio de Inconformidad que promueve el representante del Partido Acción Nacional, no reúnen los requisitos de forma, al no fundar y motivar su impugnación, ya que lejos de especificar y detallar los agravios que le causan, se concreta a hacer simples observaciones que desembocan en apreciaciones particulares y sin que en ningún momento dé cumplimiento a los requisitos de procedencia y legalidad exigidos por la ley de la materia, en tal virtud, solicito a ese H. Tribunal Electoral el desechamiento del medio de impugnación que se informa por resultar improcedente. TERCERO.- INFORME EN RELACIÓN A LOS HECHOS. En cuanto a los hechos marcado con los numerales uno y dos, se contesta en sentido afirmativo, por ser hecho propio, el cual fue llevado a cabo por la hoy responsable en el ejercicio de sus atribuciones normativas que establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en sus artículos 237, 238, 239, 240, y demás relativos y aplicables de la ley que se cita, abundando que este órgano electoral cumplió con cada uno de los requisitos que marca la ley para poder llevar a cabo una jornada electoral en orden, ante la presencia de representantes de partido político y ciudadanos que dan fe del acto Respecto al hecho marcado con el número tres, del escrito inicial, es cierto parcialmente en el sentido de que efectivamente se celebró la Jornada Electoral, el Consejo Estatal Electoral en conjunto con el 21 Consejo Distrital y se instalaron las casillas que corresponden a este distrito, cumpliendo con todos los requisitos que marca la Ley electoral y los principios rectores que rigen el proceso electoral. Respecto al hecho marcado con el número cuatro es falso que haya existido dolo como lo pretende hacer valer la actora, pues como se indica en líneas anteriores, este órgano electoral se rige con los principios de certeza, legalidad y objetividad por lo que no puede señalarse ni comprobarse una conducta dolosa en los actos de este organismo o bien que los errores que se pudieron haber cometido por la poca escolaridad de algunos funcionarios, la actora quiera traducirlos en dolo, en perjuicio de la voluntad de los ciudadanos. Por lo que refiere en el hecho marcado con el número cinco donde indica que presento escrito de protesta correspondiente de las secciones señaladas en el hecho anterior, se advierte que dicho escrito de protesta fue presentado de manera extemporánea pues el Articulo 55 de la Ley del Sistemas de Medios de Impugnación señala que los escritos de protesta podrán presentarse hasta antes del inicio de la sesión de computo del consejo general o distrital que corresponda y como se advierte forma particular a los preceptos jurídicos que refiere el recurrente, y en forma general a todos y cada uno de los que conforman nuestra Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, nuestra Constitución Local y por consecuencia lo relativo de nuestra Carta Máxima, respetando siempre los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad. En relación al Primer Agravio que hace valer el representante del partido impugnante, consistente en: la impugnación de la votación recibida en las casillas2136 contigua uno, 2136 extraordinaria uno, 2138 contigua uno, 2139 básica, 2140 básica, 2153 contigua dos, 2159 contigua dos, 2161 contigua uno, 2164 básica, 2169 básica, 2169 contigua dos, 2179 básica, 2196 básica, 2198 básica, 2202 básica, 2203 contigua uno, 2204 básica,
  • 96. 96 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 2206 básica, 2208 básica, 2208 contigua dos, 2209 contigua uno, 2211 básica, 2212 básica, 2220 básica, 2222 contigua uno, 2134 básica, 2135 Contigua uno, 2136 extraordinaria uno contigua uno, 2142 contigua uno, 2145 básica 2145 contigua uno, 2146 contigua uno, 2148 contigua uno, 2150 básica, 2153 contigua dos, 2153 extraordinaria, 2154 básica, 2158 básica, 2159 contigua dos, 2160 contigua uno, 2161 contigua uno, 2161 contigua dos, 2164 básica, 2164 contigua uno, 2168 contigua uno, 2169 básica, 2169 contigua uno, 2169 contigua dos, 2175 básica, 2176 básica, 2179 básica, 2180 básica, 2180 contigua uno, 2181 básica, 2182 básica, 2183 básica, 2187 básica, 2188 básica, 2191 básica, 2195 básica, 2196 básica, 2198 básica, 2202 básica, 2203 contigua uno, 2204 básica, 2205 básica, 2206 básica, 2206 contigua uno, 2207 básica, 2208 básica, 2208 contigua uno, 2208 contigua dos, 2209 contigua uno, 2210 contigua uno, 2211 básica, 2212 básica, 2213 contigua uno, 2214 básica, 2218 básica, 2220 básica, 2221 básica, 2222 contigua dos y 2222 contigua uno. Según porque se cometieron varias irregularidades, tales como acarreo de gente, compra de votos, dolo y error en el cómputo de votos y que dichas anomalías fueron determinantes para el resultado de la elección; Pero al respecto se debe señalar que las observaciones hechas por la actora que se dice agraviada, no es por mucho el segundo lugar como se aprecia en los resultados de la contienda electoral, luego entonces no le asiste el derecho para solicitar se anule la votación en razón de que al doliente no se le causa ningún prejuicio, además de que no sean violentado los principios rectores de la función de organizar las elecciones como lo son la certeza, legalidad y transparencia en el acto de jornada electoral, así como el cómputo distrital llevado a cabo con estricto apego a las normas electorales, además de todo esto antes y durante la preparación del proceso electoral tanto los representantes de los partidos políticos y consejeros electorales de este distrito se dieron a la tarea de realizar todas y cada una de las actividades tendiente al desarrollo de la jornada electoral, y no consta con ningún medio de prueba que robustezca una hipótesis para poder solicitar la nulidad de la elección, pues es del conocimiento de los integrantes de este organismo electoral, del público en general que todas las actividades sean llevado acabo con apego a los principios rectores que rigen la actividad electoral. Respecto al Segundo Agravio, el actor señala que impugna la votación recibida en las casillas que enumera en su escrito inicial por irregularidades, dolo y error al llenar las actas de escrutinio y cómputo, que benefician al candidato y planilla del Partido Revolucionario Institucional, de las cuales solicita la nulidad de la votación; Esta solicitud que pretende el denunciante, no se encuentra fundada ni motivada en la Ley Electoral que nos rige, pues el actor se concreta a señalar que se violan en su prejuicio que representa los Artículos 79 fracción VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; sin que especifique porque estima fueron violados o en qué consisten la violación a dichos numerales contrario a esa simple declaración se sostiene que desde la instalación de este órgano electoral, sea dada cabal cumplimiento en forma particular para los preceptos políticos que refiere el recurrente y en forma general a todos y a cada uno de los que conforman esta Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, nuestra Constitución Local y por consecuencia lo relativo a nuestra carta máxima respetando siempre los principios de certeza, como legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad. Respecto al Tercer Agravio, El denunciante impugna la votación recibida en la casilla 1936 contigua uno, ubicada en la concepción, domicilio conocido s/n, s/c., código postal 40380, escuela primaria Vicente Guerrero,
  • 97. 97 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS junto a las canchas de fútbol, según el denunciante dicha casilla se instaló en un lugar indefinido e indeterminado, violentando lo establecido en el Artículo 215 fracción I y IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero; y como consecuencia la autoridad electoral debe considerar la nulidad de la votación en esa casilla, porque el actuar de la autoridad electoral no se encuentra fundado ni motivado, porque no se observan los principios rectores de certeza y legalidad. Respecto al Cuarto Agravio, en donde el denunciante señala que la responsable otorgo constancia de asignación de regidores, como resultado de la nulidad de la votación emitida en las casillas y secciones distritales afectando gravemente a su partido y a la planilla del Partido Acción Nacional, porque indebidamente otorga estas constancias de asignación arbitraria injustamente, el presente agravio resulta ser completamente improcedente porque la actora no señala el fundamento legal y tampoco que es lo que le motiva para señalar el referido agravio pues lo que indica que sus argumentaciones son evidentemente frivolas como lo es el agravio. QUINTO.- OBJECIÓN DE PRUEBAS. 1.- Se objeta por cuanto al valor y alcance probatorio, las documentales ofrecidas por el recurrente en el capítulo de pruebas de su escrito de impugnación, marcadas con los números uno al ochenta y ocho, consistente en la copia certificada de las Actas finales de escrutinio y cómputo en las casillas que enumera la actora, en virtud de que la actora no es preciso en señalar el motivo de la impugnación y en lo general, solo se concreta a hacer observaciones sin fundamento ni motivación, tampoco demuestra el dolo que señala en su escrito inicial, por tal virtud este órgano electoral considera que no debe dársele ningún valor probatorio, además de que las observaciones hechas por el actor son con la finalidad de entorpecer el análisis que se deriva de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en materia electoral. d) Por su parte el Partido de la Revolución Democrática, actor en el ocurso TEE/IVSU/JIN/016/2012, en su escrito impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente: EL ACTOR MANIFIESTA LO SIGUIENTE: HECHOS 1.- El día 1°. de julio de 2012, se llevó a cabo la Jornada Electoral para renovar el Congreso del Estado y Ayuntamientos Municipales del Estado de Guerrero, entre los cuales destaca el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, perteneciente al Vigésimo Primer Consejo Distrito Electoral, con sede en la ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero. 2.- En la contienda electoral del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, participaron los Partidos Políticos, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.
  • 98. 98 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 3.- El día 4 de julio de 2012, el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral de Taxco de Alarcón, Guerrero; llevó a cabo la Sesión de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de éste Municipio, en la cual al término de la misma, declaró como Candidato Triunfador a la Planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en base a los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal respectiva. 4.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que durante el desarrollo de la Jornada Electoral, acontecieron diversas irregularidades específicamente en las casillas 2134 básica; 2134 contigua 1; 2135 básica; 2135 contigua 1; 2136 básica; 2136 contigua 1; 2136 contigua 2; 2136 extraordinaria 1; 2136 extraordinaria 1, contigua 1; 2137 básica; 2137 contigua 1; 2137 contigua 2; 2138 básica; 2138 contigua 1; 2139 básica; 2140 básica; 2140 contigua 1; 2140 contigua 2; 2141 básica; 2141 contigua 1; 2142 contigua 1; 2142 contigua 2; 2143 básica; 2143 contigua 1; 2145 básica; 2145 contigua 1; 2146 básica; 2146 contigua 1; 2147 básica; 2147 Extraordinaria 1, contigua 1; 2148 básica; 2148 contigua 1; 2148 contigua 2; 2149 básica; 2150 básica; 2151 básica; 2151 contigua 1; 2152 S1,especial; 2153 básica; 2153 contigua 1 2153 Contigua 2; 21 54 básica; 2154 contigua 1; 2155 básica; 2155 contigua 1 2l55 contigua 2; 2156 básica; 2157 básica; 2158 básica; 2158 contigua 1; 2159básica; 2159 contigua 1; 2160 básica; 2160 contigua 1; 2160 contigua 2; 2161 básica; 2161 contigua 1; 2161 contigua 2; 2162 básica; 2162 contigua 1; 2163básica; 2164 básica; 2164 contigua 1; 2164 contigua 2; 2164 extraordinaria 1; 2164 extraordinaria 1, contigua 1; 2164 extraordinaria 1, contigua 2; 2165 básica; 2166 básica; 2166 contigua 1; 2167 básica; 2168 básica; 2168 contigua 1; 2169 básica; 2169 contigua 1; 2169 contigua 2; 2170 básica; 2171 básica; 2172 básica; 2173 básica; 2174 básica; 2175 básica; 2176 básica; 2177 básica; 2178 básica; 2179 básica; 2180 básica; 2180 contigua 1; 2182 básica; 2182 contigua 1; 2183 básica; 2183 extraordinaria 1; 2185 básica; 2186 básica; 2188 básica; 2190 básica; 2191 básica; 2191 contigua 1; 2191contigüa 2; 2192 básica; 2195 básica; 2195 contigua 1; 2195 contigua 2; 2196 básica; 2196 contigua 1; 2198 básica; 2199 básica; 2200 básica; 2201 básica; 2202 básica; 2203 básica; 2203 contigua 1; 2204 básica; 2205 básica; 2206 básica; 2206 contigua 1; 2207 básica; 2207 contigua 1; 2208 básica; 2208 contigua 1; 2208 contigua 2; 2209 básica; 2209 contigua 1; 2210 básica; 2210 contigua 1; 2211 básica; 2212 básica; 2213 básica; 2213 contigua 1; 2214 básica; 2215 básica; 2216 básica; 2217 básica; 2218 básica; 2220 básica; 2221 básica; 2222 básica; 2222 contigua 1; 2222 contigua 2. Que constituyen una de las causales de nulidad prevista en las fracción I, V, VI, XI del artículo 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Delitos Electorales previstos en el articulo 292 párrafo I, fracciones III, VI, VII, IX del Código Penal y que son determinantes para el resultado de la Elección, pues con la nulidad de casillas en el 20% de las secciones que fueron instaladas el día de la Elección, traerán consigo la nulidad de la Elección de Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero; tal y como lo estatuye el artículo 80 fracción I, de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, solicitándole a este Honorable Tribunal Estatal Electoral, le supla en aplicación la deficiencia de los agravios, en cuanto de hecho y de derecho sirva para declarar procedente el presente recurso, en lo general y lo particular.
  • 99. 99 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 5.- Al realizar la sesión de cómputo municipal, surgieron muchas incidencias evidentemente de que faltaron varias boletas y en otras sobraron, así como en otras actas fueron evidentes las irregularidades de que no fueron computadas debidamente las actas de escrutinio y cómputo de casilla, en razón de que algunos resultados quedaron evidentemente en blanco, y a esto se deduce el dolo, error y mala fe por los funcionarios de casilla, así como su parcialidad para con el Partido Revolucionario Institucional. 6.- Al realizar un análisis, de lo que se vivió en la Jornada Electoral del día 1o de julio de 2012, la población de Taxco de Alarcón, Guerrero, tuvo conocimiento pleno que fueron engañados con la transparencia electoral y la supuesta democracia que no se respeto por funcionarios y militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, cometiendo varias incidencias que dan lugar a la NULIDAD DE LA VOTACIÓNB RECIBIDA EN CADA UNA DE LAS CASILLAS, en relación a lo que establece el artículo 79, fracción I, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; así mismo, esta irregularidades graves, dan lugar a configurar delitos electorales cometidos por funcionarios electorales, funcionarios públicos y del mismo candidato a la Presidencia Municipal de Taxco, como actor intelectual, de los delitos electorales y a los ciudadanos simpatizantes del Partido como actores materiales del delito por ejecutar los mismos, de acuerdo a los artículos del 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298 y 299 del Código Penal del Estado de Guerrero, en su capítulo especial de los delitos electorales. De acuerdo a lo anterior, se me ocasionan los siguientes: AGRAVIOS: CUANDO SE RECIBA LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LOS FACULTADOS PARA RECIBIRLAS ES NULA POR LAS SIGUIENTES RAZONES Y FUNDAMENTOS LEGALES: PRIMER FUENTE DE AGRAVIOS: Fracción V En las siguientes casillas se configura la causal contemplada en el la fracción V, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero, que versa: ARTÍCULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: … V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado; En las casillas que a continuación se especifican, se configuras la causal en cita, por las consideraciones vertidas en el apartado correspondiente de análisis de cada casilla que a continuación se específica.
  • 100. 100 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. 21 DISTRITO ELECTOR SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: CARTEÑO PRESIDENTE: CARTEÑO RAMIREZ PRESIDENTE RAMIREZ ZAUL ZAUL SECRETARIO: ARMENTA SECRETARIO: ARMENTA TRUJILLO SECRETARIO: TRUJILLO MARTHA ELENA TARTHA ELENA 2134 TAXCO BASICA PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: HERNANDEZ HERNANDEZ LABRA RITA PRIMER ESCRUTADOR: LABRA RITA CARINA CARINA SEGUNDO ESCRUTADOR: MONTOYA OSORIO SANDRA,NO SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: APARECE EN LA LISTA NOMINAL MONTOYA OSORIO SANDRA MONTOYA OSORIO SANDRA DE ELECTORALDE LA CASILLA BASICA SUPLENTES GENERALES: PEÑA ALPIZAR JUAN MANUEL BARNAL NARVAEZ RAYMUNDO TRUJILLO MARTINEZ JOSEFINA SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: PINEDA BUSTOS PRESIDENTE: PINEDA BUSTOS PRESIDENTE MARCO ANTONIO MARCO ANTONIO SECRETARIO: PEREZ ROBLES SECRETARIO: PEREZ ROBLES SECRETARIO: DAVID DAVID PRIMER ESCRUTADOR: ROJAS PRIMER ESCRUTADOR: SOTELO 2134 PRIMER ESCRUTADOR: LUGO WENDY NATALY GOMEZ MAGDALENA TAXCO CONTIGUA- 1 SEGUNDO ESCRUTADOR: SOTELO GOMEZ MAGDALENA, APARECE EN ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y EN ACTA DE ESCRUTINIO Y SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: COMPUTO FIRMO COMO SOTELO GOMEZ MAGDALENA BERNAL NARVAEZ RAYMUNDO PRIMERO. BERNAL NARVAEZ RAYMUNDO, APARECE COMO SUPLENTE EN LA 2134 BASICA Y APARECE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR EN LA CASILLA. SUPLENTES GENERALES: BELTRAN CORDOVA SILVIA SILVA BASILIO CESAR OCAMPO VELEZ ROSALBA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: ROMAN FABIAN MARIA, NO APARECE EN EL PRESIDENTE: RAMOS FABIAN PRESIDENTE: ROMAN FABIAN ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MARIA MARIA MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y TAMPOCO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SECRETARIO: FUENTES RAMOS SECRETARIO: FUENTES RAMOS SECRETARIO: MARIA DE LOURDES MARIA DE LOURDES 2135 TAXCO BASICA PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: CARBAJAL PRIMER ESCRUTADOR: CARBAJAL TORRES DIONICIO TORRES DIONICIO SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: AVILES MONTOYA OSORIO SANDRA,NO SEGUNDO ESCRUTADOR: GARCIA FELIPA APARECE EN LA LISTA NOMINAL AVILES GARCIA FELIPA DE ELECTORALDE LA CASILLA BASICA SUPLENTES GENERALES: OCAMPO BATALLA PEDRO ARELLANO ARIAS VERENICE ROMERO GARCIA MARCELINA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO 2135 PRESIDENTE: MARTINEZ PRESIDENTE: MARTINEZ TORRES TAXCO CONTIGUA PRESIDENTE TORRES MA. DE LA LUZ MA. DE LA LUZ 1
  • 101. 101 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECRETARIO: LA C. ARCE SECRETARIO: ARCE BUENO SECRETARIO: ARCE BUENO ANITA BUENO ANITA, NO APARECE EN ANITA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA PRIMER ESCRUTADOR: BUSTOS PRIMER ESCRUTADOR: LUIS PEREZ PRIMER ESCRUTADOR: VEGA RAMIRO MA. TRINIDAD SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: LUIS PEREZ MA. TRINIDAD OCAMPO FLORES MARGARITA SUPLENTES GENERALES: OCAMPO FLORES MARGARITA ALANIS BAHENA MARIA GUADALUPEORTEGA LEON TRINIDAD SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: ABARCA GARCIA PRESIDENTE: ABARCA GARCIA PRESIDENTE HEBER OTNIEL HEBER OTNIEL SECRETARIO: PILO GARCIA SECRETARIO: BATALLA SECRETARIO: INGRID VALLADARES LUIS ALBERTO 2136 PRIMER ESCRUTADOR: TAXCO PRIMER ESCRUTADOR: FIGUEROA BASICA BATALLA VALLADARES LUIS PRIMER ESCRUTADOR: SIERRA ARACELI ALBERTO SEGUNDO ESCRUTADOR: BARRERA SALES ALBA YESSENIA, NO APARECE EN SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: ENCARTE COMO MIEMBRO DE ARCE RODRIGUEZ JOSE BARRERA SALES ALBA YESSENIA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y MANUEL EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ES SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTES GENERALES: FIGUEROA SIERRA ARACELI OSORIO ARCE IVAN ARCE MENDOZA BONIFACIA MARIA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: TRINIDAD BRITO PRESIDENTE: TRINIDAD BRITO MA. PRESIDENTE MA. FELIZ FELIZ SECRETARIO: BARRIOS SECRETARIO: BARRIOS POPOCA SECRETARIO: BARRIOS POPOCA POPOCA MARIA JOSELIN, NO MARIA JOSELIN MARIA JOSELIN APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES 2136 TAXCO E1C1 PRIMER ESCRUTADOR: BAHENA PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: BAHENA VARGAS DANIEL, NO APARECE MORALES RIVERA MARIANA VARGAS DANIEL EN LA LISTA NOMINAL DE ALID ELECTORES. SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: BAHENA VARGAS DANIEL PARRA ZAGAL JUAN CARLOS SUPLENTES GENERALES: SANTIAGO MARIAS ROBERTO MEJIA GOMEZ DEISY CITLALLI PARRA ZAGAL JUAN CARLOS SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: ORTIZ RAMOS PRESIDENTE: ORTIZ RAMOS PRESIDENTE: ORTIZ RAMOS THALIA THALIA LIBERTAD, NO APARECE THALIA LIBERTAD LIBERTAD EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SCRETARIO: PEREZ ELIZALDE SECRETARIO: PEREZ ELIZALDE SECRETARIO: PEREZ ELIZALDE NANCY NAYELI, NO APARECE NANCY NAYELI NANCY NAYELI EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES. 2137 TAXCO BASICA PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO CRUZ MARIBEL, NO APERECE CRUZ MARIBEL CRUZ MARIBEL EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: VALLADARES GUTIERREZ VALLADARES GUTIERREZ CARLOS VALLADARES GUTIERREZ CARLOS ALBERTO,NO APARECE ALBERTO CARLOS ALBERTO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SUPLENTES GENERALES: OCAMPO FIGUEROA OLIVIA DAMIAN SALAZAR GUILLERMINA SANCHEZ GUTIERREZ PAULO SERGIO SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: VELAZQUEZ 2137 PRESIDENTE: VELAZQUEZ PRESIDENTE: VELAZQUEZ HERNANDEZ MARTIN, NO TAXCO CONTIGUA HERNANDEZ MARTIN HERNANDEZ MARTIN APARECE EN LA LISTA NOMINAL 1 DE ELECTORES
  • 102. 102 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECRETARIO: ARCE BARRERA SECRETARIO: ARCE BARRERA SCRETARIO: ESTALE ESTALE PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: PASCUAL PRIMER ESCRUTADOR: PASCUAL HERRERA SILVIANO HERRERA SILVIANO SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: VAGA DOMINGUEZ TEOFILA VAGA DOMINGUEZ TEOFILA SUPLENTES GENERALES: PALOMARES FLORES MARIA ISABEL TORRES SOTELO VICTORIA JANNET VERGARA BUSTOS MARGARITA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: CRUZ ESTRADA PRESIDENTE: CRUZ ESTRADA IVAN PRESIDENTE IVAN RICARDO RICARDO SECRETARIO: AVILES FLORES SECRETARIO: AVILES FLORES SECRETARIO: JESUS RAFAEL JESUS RAFAEL 2138 TAXCO BASICA PRIMER ESCRUTADOR: OVALLE PRIMER ESCRUTADOR: OVALLE PRIMER ESCRUTADOR: OVALLE RODRIGUEZ CONSTANTINO, NO RODRIGUEZ CONSTANTINO RODRIGUEZ CONSTANTINO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LECTORES. SEGUNDO ESCRUTADOR:, SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: OVALLE MARTINEZ FABIOLA NO OVALLE MARTINEZ FABIOLA OVALLE MARTINEZ FABIOLA APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SUPLENTES GENERALES: ORTEGA DIAZ MARGARITA ACEVES GONZALEZ BERTO CARRETO DIAZ NORBERTO SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: RAQUEL MILLAN RODANTE, EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ES PRESIDENTE: RODARTE MILLAN PRESIDENTE: RODARTE MILLAN PRESIDENTA DE CASILLA SIN RAQUEL RAQUEL APARECER EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES, NI EN EL ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. 2139 SECRETARIO: ROMERO SECRETARIO: AMELIA ROMERO TAXCO SECRETARIO: BASICA URIOSTEGUI AMELIA URIOSTEGUI PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO PRIMER ESCRUTADOR: GUSTAVO PRIMER ESCRUTADOR: GUSTAVO IVAN IVAN OCAMPO OCAMPO SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: ORTEGA NAJERA MANUEL MANUEL NAJERA ORTEGA SUPLENTES GENERALES: RIVERA AVILA RODOLFO PADILLA RODRIGUEZ JOSE IGNACIO PINEDA MARTHA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: ALEMAN LOPEZ PRESIDENTE: ALEMAN LOPEZ PRESIDENTE: ALEMAN LOPEZ CARMEN DEYANIRA, NO FUE CARMEN DEYANIRA CARMEN DEYANIRA INSACULADA DEBIDO A QWUE NACIO EL 4 DE JULIO SECRETARIO: GUTIERREZ SECRETARIO: GUTIERREZ ALATRIZ SCRETARIO: ALATRIZ LIZETH MONSERRAT LIZETH MONSERRAT 2143 TAXCO BASICA PRIMER ESCRUTADOR: ALEMAN PRIMER ESCRUTADOR: ALEMAN PRIMER ESCRUTADOR: ASTUDILLO ARTURO ASTUDILLO ARTURO SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: ANGELES GARCIA ANGELICA ANGELES GARCIA ANGELICA SUPLENTES GENERALES: CALDERON AGÜERO MARTIN TAPIA CHAVEZ MA. JUANA FAJARDO REZA ANA MALENI SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO 2147 PRESIDENTE: VILLASANA PRESIDENTE: VILLASANA PINEDA TAXCO PRESIDENTE BASICA PINEDA LETICIA LETICIA
  • 103. 103 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECRETARIO: ZAMARRIPA LEOS SECRETARIO: ZAMARRIPA LEOS SCRETARIO: ROBERTO ROBERTO PRIMER ESCRUTADOR: RIOS CATALAN RITA, FIRMA N ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Y PRIMER ESCRUTADOR: RIOS PRIMER ESCRUTADOR: RIOS NO APARECE EN LA LISTA CATALAN RITA CATALAN RITA NOMINAL DE ELECTORES NI TAMPOCO EN ENCARTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SEGUNDO SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: ESCRUTADOR:VILLASANA VILLASANA PINEDA CLAUDIA VILLASANA PINEDA CLAUDIA PINEDA CLAUDIA ,NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SUPLENTES GENERALES: SOTELO FLORES CAROLINA VILLEGAS PINEDA DORA LILIA REYES MORENO IRVIN SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: SANCHEZ LOPEZ ANDRES, QUIEN FIRMA EN EL ACTA FIANL DE ESCRUTINIO Y PRESIDENTE: SANCHEZ LOPEZ PRESIDENTE: SANCHEZ LOPEZ COMPUTO, NO APARECE EN ANDRES ANDRES LISTA NOMINAL DE ELECTORES NI EN ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SECRETARIO: SOTELO LOPEZ SECRETARIO: OSCAR MANUEL 2148 SECRETARIO: OSCAR MANUEL SOTELO LOPEZ TAXCO CONTIGUA 1 PRIMER ESCRUTADOR: AVILEZ PRIMER ESCRUTADOR: MARIA PRIMER ESCRUTADOR: BAHENA MARIA JUDITH JUDITH AVILEZ BAHENA SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: MONTOYA OSORIO SANDRA,NO SEGUNDO ESCRUTADOR: MARIA DE JESUS PANCHI APARECE EN LA LISTA NOMINAL PADILLA LOPEZ PACUAL GONZALEZ DE ELECTORALDE LA CASILLA BASICA SUPLENTES GENERALES: SANDOVAL GONZALEZ FRANCISCO PANCHI GONZALEZ MARIA DE JESUS PEDROZA BARRERA DANIEL SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: VERA GRANADOS PRESIDENTE: VERA GRANADOS PRESIDENTE ALEJANDRO ALEJANDRO SECRETARIO: PICHARDO SECRETARIO: ORLANDO VEGA SECRETARIO: SEDANO JESOS ALDAIR GUTIERREZ 2150 PRIMER ESCRUTADOR: VEGA PRIMER ESCRUTADOR: HERNANDEZ TAXCO PRIMER ESCRUTADOR: BASICA GUTIERREZ ORLANDO LABRA RITA CARINA SEGUNDO ESCRUTADOR: ISMAEL SIXTO SANDOVAL RAPARECE EN ACTA DE SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: ESCRUTINIO Y NO SE BRITO GUZMAN MARIA ISMAEL SIXTO SANDOVAL R. ENCUENTRA EN LA LISTA ANTONIETA NOMINAL DE ELECTORES NI EN EL CARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA. SUPLENTES GENERALES: SANDOVAL RODRIGUEZ ISMAEL SIXTO BAHENA MARTINEZ JUAN ALUE MARTINEZ JUANA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: ROSALINDA OLMOS AVILEZ, NO APARECE EN EL ENCARTE DE PRESIDENTE: OLMOS AVILES PRESIDENTE: ROSALINDA OLMOS INTEGRACIÓN DE MESA ROSALINDA AVILEZ DIRECTIVA DE CASILLA NIE NE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES SECRETARIO: RONCES TAGLE SECRETARIO: SUZZEL ELISA SECRETARIO: SUZZEL ELISA RONCES TAGLE 2152 TAXCO ESPECIAL PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: GUILLERMO PRIMER ESCRUTADOR: REYNOSO OCAMPO GUILLERMO REYNOSO OCAMPO SEGUNDO ESCRUTADOR: YOLANDA GALLEGOS TOLEDO SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: NO APARECE EN EL ENCARTE ANGELES DEAQUINO JOSE LUIS YOLANDA GALLEGOS TOLEDO COMO INTEGRANTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: ANTUNEZ OCAMPO PEDRO PALACIOS GONZALEZ NOE ALEMAN QUINTANA MA. TRINIDAD
  • 104. 104 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: ALANIZ SERNA PRESIDENTE: ALANIZ SERNA PRESIDENTE CLAUDIA CLAUDIA SECRETARIO: SOTELO BENITEZ MA. GUADALUPE, QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y SECRETARIO: SOTELO BENITEZ SECRETARIO: MA. GUADALUPE COMPUTO NO APARECE EN EL MARIA GUADALUPE SOTELO BENITEZ ANCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. TAMPOCO APARECE EN LA 2154 LISTA NOMINAL DE ELECTORES TAXCO CONTIGUA- 1 PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: MARIO PRIMER ESCRUTADOR: VAZQUEZ BERNAL MARIO VAZQUEZ BERNAL SEGUNDO ESCRUTADOR: ARROYO OCAMPO MANUEL, QUIEN APARECE EN EL ACTA DE SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: ESCRUTINIO Y COMPUTO NO SANCHEZ GASCA JULIO CESAR MANUEL ARROYO OCAMPO FUE INSACULADO NI INTEGRANTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA SUPLENTES GENERALES: RODRIGUEZ CARRANZA NOLUI MARICRUZ VALLADARES ALEMAN VIRIDIANA OCAMPO VALLADARES EMMAANUEL ALEJANDRO SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: RENTERIA PRESIDENTE: MIRIAM RENTERIA PRESIDENTE VILLAGAS MIRIAM VILLAGAS SECRETARIO: AMEZCUA GILES SECRETARIO: LILIANA YOTECO SECRETARIO: IRVING RODRIGO SALGADO 2158 TAXCO CONTIGUA- PRIMER ESCRUTADOR: VIVEROS PRIMER ESCRUTADOR: UBALDO 1 PRIMER ESCRUTADOR: VIREROS MARIA MARTA MARTIN TRUJILLO MARTINEZ SEGUNDO ESCRUTADOR: LORENA QUEBRADO CANTOR, QUIEN FIRMA EN ACTA DE SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO YOTECO SALGADO LILIANA LORENA QUEBRADO CANTOR APARECE EN ENCARTE DE INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: VALLADERES LUVIANO ARELY LIZETH TRUJILLO MARTINEZ UBALDO MARTIN RIVERA TAPIA ANTONIO SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: BAHENA BUSTOS PRESIDENTE: BAHENA BUSTOS PRESIDENTE EVERARDO CIRO EVERARDO CIRO SECRETARIO: SOLIS ROSAS SECRETARIO: CLAUDIA ELENA SECRETARIO: CLAUDIA ELENA SOLIS ROSAS 2160 PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: DELGADO TAXCO CONTIGUA- DELGADO BAUTISTA JUAN PRIMER ESCRUTADOR: BAUTISTA JUAN CARLOS 1 CARLOS SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGURA PEREZ JORGE ERICK, FIRMA EL ACTA DE ESCRUTINIO SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGURA Y COMPUTO SIN APARECER EN SEGUNDO ESCRUTADOR: PEREZ JORGE ERICK EL ANCARTE DE INTEGRACION SEGURA PEREZ JORGE ERICK DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. TAMPOCO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SUPLENTES GENERALES: REYES LAGUNAS MA. FELIX VERGARA PEREIRA MARCO ANTONIO ALVEREZ LEYVA GUSTAVO SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: PONCE GALVEZ PRESIDENTE: FERNANDO POCE PRESIDENTE FERNANDO GALVEZ SECRETARIO: CORRALES SECRETARIO: DOMITILA CORRELES SECRETARIO: GARCIA DOMITILA GARCIA 2161 TAXCO PRIMER ESCRUTADOR: OSCAR BASICA TORRES DIAZ, FIRMA COMO PRIMER ESCRUTADOR EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y PRIMER ESCRUTADOR: TORRES PRIMER ESCRUTADOR: OSCAR COMPUTO, Y NO APARECE EN MILLAN OSCAR TORRES DIAZ LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES NI TAMPOCO EN EL ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
  • 105. 105 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: DAMSO MENDOZA RAUL RAUL DAMASO MENDOZA SUPLENTES GENERALES: ORTIZ VALLADAREZ ELIZABETH OSORIO CALDERON ELSA OLIVARES MILLAN ALGIMIRO SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: SERRANO PRESIDENTE: ARTURO ELIAS PRESIDENTE ALEJANDRO ARTURO ELIAS SERRANO ALEJANDRO SECRETARIO: TORRESCANO SECRETARIO: ARMANDO SECRETARIO: ESTRADA ARMANDO TORRESCANO ESTRADA 2163 TAXCO BASICA PRIMER ESCRUTADOR: RIVERA PRIMER ESCRUTADOR: JUANA PRIMER ESCRUTADOR: GUERRERO GUADALUPE SERRANO GUTIERREZ SEGUNDO ESCRUTADOR: ALMA DELIA HERNANDEZ QUEZADA, SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: NO APARECE EN EL ENCARTE SERRANO GUTIERREZ JUANA ALMA DELIA HERNANDEZ QUEZADA DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: ORTIZ HERNANDEZ SAIDE MERIEL REYES ESCORCIA ARMANDO SOTO BAHENA EMELIA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: CARRERA SALES PRESIDENTE: CARRERA SALES PRESIDENTE: CARRERA SALES BENJAMIN, NO APARECE EN LA BENJAMIN BENJAMIN LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SECRETARIO: CAMPOS BUSTOS SECRETARIO: CAMPOS BUSTOS SCRETARIO: ANGELICA ANGELICA 2164 TAXCO BASICA PRIMER ESCRUTADOR: PINA PRIMER ESCRUTADOR: PINA ZAGAL PRIMER ESCRUTADOR: ZAGAL ELOISA ELOISA SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: RODRIGUEZ VELEZ DULCE RODRIGUEZ VELEZ DULCE SEGUNDO ESCRUTADOR: ARIZBETH ARIZBETH SUPLENTES GENERALES: RODRIGUEZ SALGADO YENNY RODRIGUEZ HERNANDEZ REYNA AGUILAR RODRIGUEZ RAQUEL SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: ELIZABETH TORRES ROJAS, QUE FIRMA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y PRESIDENTE: ROJAS TORRES PRESIDENTE: ELIZABETH TORRES COMPUTO, NO APARECE EN LA ELIZABETH ROJAS LISTA NOMINAL Y TAMPOCO EN ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SECRETARIO: VILLANUEVA DIAZ SECRETARIO: JORGE ARMANDO SECRETARIO: DELI YANET PROCOPIO MARTINEZ PRIMER ESCRUTADOR: PASCUALA TORES VILLENA, 2165 TAXCO FIRMA EL ACTA DE ESCRUTINIO BASICA PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: PASCUALA Y COMPUTOSIN APARECER EN PROCOPIO MARTINEZ JORGE TORES VILLENA LA LISTA NOMINAL DE ARMANDO ELECTORES NI EN EL ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SEGUNDO ESCRUTADOR: HILDA OCAMPO GARCIA, FIRMA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO COMPUTO SEGUNDO SEGUNDO ESCRUTADOR:HILDA Y NO APARECE EN LA LISTA ESCRUTADOR:TORRES VILLENA OCAMPO GARCIA NOMINAL DE ELECTORES NI EN PASCUALA EL ENCARTE DE NINTEGRACIÓN DE MESA DIRE CTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: HILDA OCAMPO GARCIA REYES GALINDO MARIA MARCELA TORRES PROCOPIO SANTOS SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: SILVA ADUANAS PRESIDENTE: JAVIER SILVA PRESIDENTE: JAVIER ADUANAS 2167 TAXCO BASICA SECRETARIO: PORCAYO SECRETARIO: FLORINO PORCAYO SECRETARIO: GONZALEZ FLORINO GONZALEZ
  • 106. 106 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS PRIMER ESCRUTADOR: SILVA PRIMER ESCRUTADOR: DAVID PRIMER ESCRUTADOR: BARRERA DAVID EMMANUEL EMMANUEL SILVA BARRERA SEGUNDO ESCRUTADOR: ZAMORA GARCIA ALICIA, QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: ALICIA ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO PROCOPIO GARCIA JOSE ZAMORA GARCIA APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES NI EN EL ENCARTE DE INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: SILVA CUAPANTECATL VERONICA SAMORA GARCIA ALICIA PEREZ AGUILAR GRACIELA SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: SALGADO FITZ PRESIDENTE:JUANA SALGADO FITZ PRESIDENTE: JUANA SECRETARIO: PINA SALGADO SECRETARIO: ALINNE YARET PINA SECRETARIO: ALINNE YARET SALGADO 2168 TAXCO CONTIGUA- PRIMER ESCRUTADOR:OCAMPO PRIMER ESCRUTADOR: NOELIA 1 PRIMER ESCRUTADOR: SANCHEZ NOELIA OCAMPO SANCHEZ SEGUNDO ESCRUTADOR: JULIA GOMEZ ORTIZ, QUE FIRMA EL SEGUNDO ESCRUTADOR: JULIA SEGUNDO ESCRUTADOR:ORTIZ ACTA DE ESCRUTINIO Y GOMEZ ORTIZ GOMEZ JULIA COMPUTO NO APARECE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SUPLENTES GENERALES: OCHOA FITZ FRANCISCO JAVIER PINA OCAMPO GERMAN PINA CHIRINO FERNANDO SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: ARIZMEND MARTINEZ MARIA GLORIA, ES LA QUE FIRMA EL ACTA DE PRESIDENTE: ARISMENDI PRESIDENTE: MARIA GLORIA ESCRUTINIO Y COMPUTO, Y NO MARTINEZ MA. GLORIA ARIZMEND MARTINEZ APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES NI EN EL ANCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SECRETARIO: BUSTOS SECRETARIO: IRENE BUSTOS 2174 SCRETARIO: TAXCO MARTINEZ IREN MARTINEZ BASICA PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: ERNESTO RODRIGUEZ HERNANDEZ PRIMER ESCRUTADOR: RODRIGUEZ HERNANDEZ ERNESTO SEGUNDO SEGUNDO ESCRUTADOR:JUAN ESCRUTADOR:BAHENA BAHENA ALBAREZ SEGUNDO ESCRUTADOR: ALBAREZ JUAN SUPLENTES GENERALES: OCAMPO BUSTOS JUANITA BAHENA BAHENA ADRIAN BAHENA BAHENA ACENCIÓN SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: OLIVARES MILLAN MIGUEL, QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y PRESIDENTE: OLIVAREZ MILLAN PRESIDENTE: MIGUEL OLIVARES COMPUTO, NO APARECE EN LA MIGUEL MILLAN LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y TAMPOCO APARECE EN ENCARTE DE INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SECRETARIO: DIAZ JAIMES ALICIA, QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y SECRETARIO: DIAZ JAIMEZ COMPUTO, NO APARECE EN LA SECRETARIO: ALICIA DIAZ JAIMES ALICIA LISTA NOMINAL DE ELECTORES 2175 Y TAMPOCO APARECE EN TAXCO BASICA ENCARTE DE INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. PRIMER ESCRUTADOR: MARICELA AVILEZ HILARIO, FIRMA EL ACTA DE ESCRUTINIO PRIMER ESCRUTADOR:AVILEZ PRIMER ESCRUTADOR: MARICELA Y COMPUTO SIN APARECER EN HILARIO MARICELA AVILEZ HILARIO LISTA NOMINAL DE ELECTORES ASI COMO EN EL ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SEGUNDO SEGUNDO ESCRUTADOR:EMILIA ESCRUTADOR:OLIVARES OLIVARES MILLAN SEGUNDO ESCRUTADOR: MILLAN EMILIA SUPLENTES GENERALES: CAMILO DIEGO NICOLASA CONTRERAS FLORES ANTONIA CONTRERAS VELEZ VALENTE
  • 107. 107 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: PROCOPIO PRESIDENTE: ANGELA PROCOPIO PRESIDENTE: VILLANUEVA ANGEL VILLANUEVA SECRETARIO: SANCHEZ SECRETARIO: GRICELDA SANCHEZ SECRETARIO: PROCIPIO GRICELDA PROCOPIO PRIMER ESCRUTADOR: MARIA MAGDALENA VILLANUEVA PROCOPIO, APARECE EN EL 2180 ACTA DE ESCRUTINIO Y TAXCO BASICA COMPUTO COMO PRIMER PRIMER ESCRUTADOR: MARIA PRIMER ESCRUTADOR: TAPIA ESCRUTADOR Y EN EL ENCARTE MAGDALENA VILLANUEVA PROCOPIO FELIPE DICHA PERSONA NO APARECE. PROCOPIO SUSTITUYENDO ILEGALMENTE A TAPIA PROCOPIO FELIPE. ASI COMO TAMPOCO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: RICARDA VILLANUEVA PROCOPIO MA. TORRES ESCOBAR SEGUNDO ESCRUTADOR: MAGDALENA SUPLENTES GENERALES: RAMIREZ HERNANDEZ ARACELI TAPIA TORRES JOSE MANUEL TORRES ESCOBAR RICARDA SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: VARA RIVAS PRESIDENTE: AGUSTIN VARA RIVAS PRESIDENTE: AGUSTIN SECRETARIO:VARA RIVAS SECRETARIO: CURZ VILLANUEVA SECRETARIO: JESUS PROCOPIO PRIMER ESCRUTADOR: JESUS 2180 ALFONSO PROCOPIO FLORES, PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: JESUS TAXCO CONTIGUA- DEBIO SER SEGUNDO VILLANUEVA PROCOPIO CRUZ ALFONSO PROCOPIO FLORES 1 ESCRUTADOR POR SER SUPLENTE GENERAL. SEGUNDO ESCRUTADOR: ADELAIDA VILLANUEVA RODRIGUEZ, QUIEN APARECE SEGUNDO SEGUNDO ESCRUTADOR:ADELAIDA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y ESCRUTADOR:VILLANUEVA VILLANUEVA RODRIGUEZ COMPUTO, NO APARECE EN LA RODRIGUEZ ADELAIDA LISTA NOMINAL DE ELECTORES NI EN EL ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: PROCOPIO FLORES JESUS ALFONSO TIMOTEO TORRES ISMAEL VILLANUEVA DELGADO LETICIA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: ASCENCIO PRESIDENTE: ASCENCIO GARCIA PRESIDENTE: GARCIA CELESTINO CELESTINO SECRETARIO: VELAZQUEZ SECRETARIO: VELAZQUEZ SECRETARIO: GONZALEZ ARACELI GONZALEZ ARACELI PRIMER ESCRUTADOR:REYES 2183 FRANCISCO LORENA, DEBIO TAXCO SER SUGUNDO ESCRUTADOR BASICA PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR:LORENA POR SER SUPLENTE GENERAL, SERRANO JAIMEZ PAULA REYES FRANCISCO DEACUERDO A LA LIPEEG, ARTICULO 238, FRACCIÓN PRIMERA. SEGUNDO ESCRUTADOR: SILVA MALDONADO CRISTINA, DEBE SEGUNDO ESCRUTADOR: SILVA SEGUNDO ESCRUTADOR: SILVA SER PRIMER ESCRUTADOR DE MALDONADO CRISTINA MALDONADO CRISTINA ACUERDO A LA LIPEEG, ARTÍCULO 238, FRACCION PRIMERA. SUPLENTES GENERALES: SILVA GOMEZ FERNANDO REYES FRANCISCO LORENA TORRES RODRIGUEZ PAULINA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: OCAMPO PRESIDENTE: EUSEBIO OCAMPO PRESIDENTE: LAMADRID AUSEBIO LAMADRID SECRETARIO: RIVERA BAHENA SECRETARIO: MARIA RIVERA SECRETARIO: MARIA BAHENA 2188 TAXCO BASICA PRIMER ESCRUTADOR: JUANITA RODRUGUEZ ARQUIZA, QUE APERECE EN EL ACTA DE PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: JUANITA ESXCRUTINIO Y COMPUTO NO RODRIGUEZ URQUIZ JUANA RODRUGUEZ ARQUIZA PARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES NI EN EL ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
  • 108. 108 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SEGUNDO ESCRUTADOR: HILDA VILLAMIL FABIAN, QUE PARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y SEGUNDO SEGUNDO ESCRUTADOR:HILDA COMPUTO, NO PARECE EN LA ESCRUTADOR:VILLAMIL FABIAN VILLAMIL FABIAN LISTA NOMINAL DE ELECTORES MA ILDA NI EN EL ANCARTE DE LA INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: ORTIZ SAMORA MAURILIO RODRIGUEZ MENDOZA MA ISABEL RUBIO ROMERO VERONICA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: BAHENA DE LEON PRESIDENTE: RUFINA BAHENA DE PRESIDENTE: RUFINA LEON SECRETARIO: ALVAVERA SECRETARIO: MARIA MAGDALENA SECRETARIO: SEGURA MARIA MAGDALENA ALVAVERA SEGURA PRIMER ESCRUTADOR: CRESENCIA ZAMORA ARELLANO, QUE APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y 2190 PRIMER ESCRUTADOR: ZAMORA PRIMER ESCRUTADOR: CRESENCIA TAXCO COMPUTO, NO PARECE EN EL BASICA ARELLANO CRECENCIA ZAMORA ARELLANO ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Y TAMPOCO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LECTORES. SEGUNDO ESCRUTADOR: GILDARDO URQUISA BAHENA, QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE SEGUNDO SEGUNDO ESCRUTADOR:GILDARDO ESCRUTINIO Y COMPUTO NO ESCRUTADOR:PACHECO URQUISA BAHENA APRECE EN LA LISTA NJOMINAL TRUJILLO FELIPE DE LECTORES NI EN EL ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: URQUIZA BAHENA GILDARDO BAHENA DE LEON AGUSTIN ORTIS RAMOS EVERARDO SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: SANCHEZ PRESIDENTE: SANCHEZ PRESIDENTE: VELAZQUEZ MA DE LA LUZ VELAZQUEZ MA DE LA LUZ SECRETARIO: ALEMAN SECRETARIO: ALEMAN FIGUEROA SECRETARIO: FIGUEROA OMAR ANDRES OMAR ANDRES PRIMER ESCRUTADOR: RIVERA 2196 ROMERO FLORICELVA, NO TAXCO CONTIGUA- APARECE EN LA LISTA NOMINAL 1 DE ELECTORES NI EN EL PRIMER ESCRUTADOR: BELLO PRIMER ESCRUTADOR: RIVERA ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE VILLA VIRGINIA ROMERO FLORICELVA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, ADEMAS DE OCUPAR EL LUGAR DE FUNCIONARIO RIVERA ROMERO FLORICELBA. SEGUNDO SEGUNDO ESCRUTADOR:RIVERA ROMERO ESCRUTADOR:GUILLERMINA RIOS SEGUNDO ESCRUTADOR: FLORICELBA SANCHEZ SUPLENTES GENERALES: RIOS SANCHEZ GUILLERMINA VILLALOBOS TORRES IRINEO BAHENA FITZ PETRA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: MARIA FELICITAS OCAMPO CALDERON, QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE PRESIDENTE: OCAMPO PRESIDENTE: MARIA FELICITAS ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO CALDERON MA FELICITAS OCAMPO CALDERON APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES NI EN EL ANCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SECRETARIO: RODRIGUEZ SECRETARIO: MARTHA RODRIGUEZ SECRETARIO: SEGURA MARTHA SEGURA 2204 TAXCO BASICA PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO PRIMER ESCRUTADOR: MA PRIMER ESCRUTADOR: BAUTISTA MA TRINIDAD TRINIDAD OCAMPO BAUTIZTA SEGUNDO ESCRUTADOR: CIERRA EVERASTICO REINA, QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: REINA ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO SIERRA EVERASTICO REYNA CIERRA EVERASTICO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES NI EN EL ENCERTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: RIVERA LAGUNAS PEDRO ROA SEGURA ALEJANDRO OCAMPO ROMAN LUCINA
  • 109. 109 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: PEREZ CARTEÑO PRESIDENTE: PEREZ CARTEÑO PRESIDENTE: HUGO JESUS HUGO JESUS SECRETARIO: PEREZ ARIAS SECRETARIO: PEREZ ARIAS SILVIA SECRETARIO: SILVIA 2205 PRIMER ESCRUTADOR: PEREZ PRIMER ESCRUTADOR: PEREZ PRIMER ESCRUTADOR: TAXCO CONTIGUA- LEDON ENRIQUETA LEDON ENRIQUETA 1 SEGUNDO ESCRUTADOR: PINA RAMIREZ WENDY G., QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE SEGUNDO ESCRUTADOR: PINA ESCRUTINIO Y COMPUTO NO SEGUNDO ESCRUTADOR:PINA RAMIREZ WENDY G. APARECE EN LA LISTA NOMINAL RAMIREZ WENDY GUADALUPE DE ELECTORES NI EN ELM ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: ALVIRA CORRAL SARAIN LIZBET ROMERO HERNANDEZ ALEJANDRO PINA RAMIREZ DULCE ROSARIO| SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: MARIA LUMINOSA PINEDA FITZ, QUIEN APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y PRESIDENTE: PIENDA FITZ PRESIDENTE: MARIA LUMINOSA COMPUTO NO SE ENCUENTRA MARIA LUMINOSA PINEDA FITZ EN LA LISTA NOMINAL DE LECTORES NI EN EL ENCARTE DE INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SECRETARIO: PINEDA BAHENA SECRETARIO: ANTONIO PIENDA SECRETARIO: ANTONIA BAHENA PRIMER ESCRUTADOR: MARIUA 2206 ALEJANDRA TORIBIO ABARCA, TAXCO CONTIGUA- QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE 1 PRIMER ESCRUTADOR: TORIBIO PRIMER ESCRUTADOR: MARIUA ESCRUTINIO Y COMPUTO NO SE ABARCA MA ALEJANDRA ALEJANDRA TORIBIO ABARCA ENCUENTRA EN EL ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA NI EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES SEGUNDO ESCRUTADOR: MANUELA SALGADO GONZALEZ, QUIEN AFIRMA EN EL ACATA DE SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: MANUELA ESCRUTINIO Y COMPUTO NO SALGADO GONZALEZ MANUELA SALGADO GONZALEZ APARECE EN EL ENCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA NI EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES SUPLENTES GENERALES: SERRANO BAHENA RUTILO PINEDA VILLA JUAN SERRANO NUNDO ANGEL SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: PITA VILLALOBOS PRESIDENTE: PITA VILLALOBOS PRESIDENTE: ROSA ROSA SECRETARIO: SALGADO FITZ SECRETARIO: SALGADO FITZ SECRETARIO: ENEDINA ERENDIRA ENEDINA ERENDIRA 2207 TAXCO CONTIGUA- PRIMER ESCRUTADOR: RIVAS PRIMER ESCRUTADOR: SALGADO 1 PRIMER ESCRUTADOR: HERNANDEZ JESSICA LILIANA LANDA MA DEL ROSIO SEGUNDO ESCRUTADOR: OLIVARES LANDA ISMAEL SEGUNDO ESCRUTADOR: QUIEN APARECE EN EL ACTA DE SEGUNDO ESCRUTADOR: SALGADO LANDA MA DEL ROSIO ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO OLIVARES LANDA ISMAEL APARECE EN EL ANCARTE DE INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA SUPLENTES GENERALES: RIVERA ALVAREZ MA TRINIDAD SALGADO BAHENA PABL ROMERO HERNANDEZ JUAN CARLOS SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: BONIFASIO FLORES DIEGO, QUIEN FIRMA EN EL ACTA DE DE ESCRUTINIO 2208 PRESIDENTE: LOPEZ MARTINEZ PRESIDENTE: BONIFASIO FLORES Y COMPUTO, NO APRECE EN EL TAXCO BASICA JUAN DIEGO ENCARTE DE INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, Y TAMPOCO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LECTORES.
  • 110. 110 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SECRETARIO: GAUDENCIA CASTILLO MARTINEZ APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, PERO NO APARECE EN EL ANCARTE DE INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CAILLA, Y QUE DE ACUERDO AL ARTICULO 238, FRACCION PRIMERA, DEBIO SECRETARIO: FLORES DIEGO SECRETARIO: GAUDENCIA DESIGNARSE COMO BONIFACIO CASTILLO MARTINEZ SECRETARIO A OCHOA BALTAZAR URBANA POR SER EL SUPLENTE GENERAL Y A QUIEN SE LE DESIGNO ILEGALMENTE COMO PRIMER ESCRUTADOR, ADEMAS DE QUE PAJITA SEVERO VICTOR DEBIO SER PRIMER ESCRUTADOR POR SER SUPLENTE GENERAL, O VICEVERSA. PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: URBANA ANACACIO SALAZAR PRIMER ESCRUTADOR: OCHOA SALAZAR MARCELINO SEGUNDO SEGUNDO ESCRUTADOR:VICTOR ESCRUTADOR:SERRANO PAJITA SEVERO SEGUNDO ESCRUTADOR: RIVERA ALEJANDRO SUPLENTES GENERALES: OCHOA BALTAZAR URBANA PAJITA SEVERO VICTOR CHAVEZ RIVERA MARISOL SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: ALEJANDRO PRESIDENTE: TEODOSIO PRESIDENTE: FLORES TEODOSIO ALEJANDRO FLORES SECRETARIO: CASTILLO SECRETARIO: PASCUAL CASTILLO SECRETARIO: MARTINEZ PASCUAL MARTINEZ 2208 PRIMER ESCRUTADOR: ERIKA TAXCO CONTIGUA- CATARINO CORTEZ, FIRMA EN 2 EL ACTA DE ESCRUTINIO Y PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: ERIKA COMPUTO Y NO APARECE EN EL CATARINO CORTEZ ERICA CATARINO CORTEZ ENCARTE DE INTEGRACION DE MESA DE CASILLA NI EN LA LISTA NOMINAL DE LECTORES. SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: CATARINO ZACARIAS ADALBERTO CATARINO ZACARIAS SEGUNDO ESCRUTADOR: ADALBERTO SUPLENTES GENERALES: CASTILLO LOPEZ SANTA CASTILLO MARTINEZ GAUDENCIA TRINIDAD PLACIDO VALDE OLIVA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: PINEDA AVILA PRESIDENTE: GEORGINA PINEDA PRESIDENTE: GEORGINA AVILA SECRETARIO: ORTEGA SECRETARIO: CRISTIAN IBETT SECRETARIO: VILLALOBOS CRISTIAN IBETT ORTEGA VILLALOBOS 2211 TAXCO PRIMER ESCRUTADOR: ORTEGA PRIMER ESCRUTADOR: MA DE LUZ BASICA PRIMER ESCRUTADOR: QUEZADA MA DE LA LUZ ORTEGA QUEZADA SEGUNDO ESCRUTADOR: MARIA LUISA PEREZ NAJERA, NO SEGUNDO ESCRUTADOR:PEREZ SEGUNDO ESCRUTADOR: MARIA APARECE EN LA LISTA NOMINAL NAJERA MA LUIZA LUISA PEREZ NAJERA DE LECTORES NI EN ENCARTE DE INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: ORTEGA GUZMAN CRUZ PITA REA AGUSTINA PITA NUÑEZ SUSANA SECCIÓN FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES Y TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: DIAZ MENA GUSTAVO, NO APARECE EN EL PRESIDENTE: DIAZ MENA ENCARTE DE INTEGRACION DE PRESIDENTE: DIAZ MENA GUSTAVO GUSTAVO ADRIAN MESA DIRECTIVA DE CASILLA, ADEMAS DE QUE NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL. SECRETARIO: PAREDES DIAZ EFRAIN, NO APARECE EN EL SECRETARIO: PAREDEZ DIAZ SECRETARIO: PAREDES DIAZ ANCARTE DE INTEGRACION DE EFRAIN EFRAIN MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y TAMPOCO APARECE EN LA 2216 LISTA NOMINAL TAXCO BASICA PRIMER ESCRUTADOR: EL PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR, CASIMIRO RODRIGUEZ MARIO Y VITAL BAUTISTA ELIDIO, PRIMER ESCRUTADOR: VITAL PRIMER ESCRUTADOR: CASIMIRO RESPECTIVAMENTE, NO BAUTISTA ELIDIO RODRIGUEZ MARIO APARECEN EN ESE ORDEN EN EL ENCARTE DE INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, LO QUE VIOLA EL ARTICULO 238, FRACCION PRIMERA DE LA LIPEEG.
  • 111. 111 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SEGUNDO SEGUNDO ESCRUTADOR: VITAL ESCRUTADOR:CASIMIRO BAUTISTA ELIDIO SEGUNDO ESCRUTADOR: RODRIGUEZ MARIO SUPLENTES GENERALES: ROA MILLAN ZENAIDO ALBARRAN OCAMPO SANTOS RO DOMINGUEZ PAULINA SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: REZA RODRIGUEZ PRESIDENTE: ALEJANDRO REZA PRESIDENTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ SECRETARIO: RODRIGUEZ CANO SECRETARIO: MARLEN RODRIGUEZ SECRETARIO: MARLEN CANO 2222 TAXCO CONTIGUA- PRIMER ESCRUTADOR: OCAMPO PRIMER ESCRUTADOR: MARCO PRIMER ESCRUTADOR: 1 SANCHEZ MARCO ANTONIO ANTONIO OCAMPO SANCHEZ SEGUNDO ESCRUTADOR: MARY CURZ PIÑA GOMEZ, QUIEN SEGUNDO ESCRUTADOR: MARY FIRMA EN EL CATA DE SEGUNDO ESCRUTADOR: PIÑA CURZ PIÑA GOMEZ ESCRUTINIO Y COMPUTO, NO A GOMEZ MARY CURZ APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES NI EN LA INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUPLENTES GENERALES: RODRIGUEZ SALAZAR JOSE LUIS PEREZ JUAREZ GUILLERMO RODRIGUEZ LARA ISIDRA SECCIÓN Y FUNCIONARIOS DE ACUERDO AL FUNCIONARIOS EN EL ACTA FINAL MUNICIPIO IRREGULARIDADES TIPO ENCARTE DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PRESIDENTE: RODRIGUEZ PRESIDENTE: RODRIGUEZ PEREZ PRESIDENTE: PEREZ FELIPE FELIPE SECRETARIO: PEREZ PEREZ SECRETARIO: JOSE JUAN PEREZ SECRETARIO: JOSE JUAN PEREZ PRIMER ESCRUTADOR: PICHARDO GOMEZ M. DE LA LUZ, QUE APARECE EN EL ACTA 2222 PRIMER ESCRUTADOR: FINAL DE ESCRUTINIO Y TAXCO CONTIGUA- PRIMER ESCRUTADOR: PICHARDO PICHARDO GOMEZ MARIA DE LA COMPUTO, NO APARECE EN EL 2 GOMEZ M. DE LA LUZ LUZ ENCARTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y TAMPOCO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LECTORES. SEGUNDO ESCRUTADOR: SALAZAR PERES ALMA, NO APARECE EN EL ENCARTE DE SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: INTEGRACION DE MESA SALAZAR PERES ALMA SALAZAR PERES ALMA DIRECTIVA DE CASILLA Y TAMPOCO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LECTORES. SUPLENTES GENERALES: RODRIGUEZ ALBARRAN VIRIDIANA OCAMPO SANCHEZ JESUS BERNARDINO RODRIGUEZ ALANIS BLANCA ESTELA CARGO DE ACUERDO AL ACTA SECCIÓN FUNCIONARIOS EN LA MUNICIPIO FINAL DE ESCRUTINIO Y FUNCIONARIOS ENCARTE Y TIPO ELECCION CÓMPUTO DE CASILLA. PRESIDENTE: PINEDA BUSTOS PRESIDENTE: PRESIDENTE: MARCO ANTONIO SECRETARIO: PEREZ ROBLEZ SECRETARIO: SECRETARIO: DAVID TAXCO 2234 B PRIMER ESCRUTADOR: SOTELO GOMEZ MGDALENA PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: FIRMO INDEVIDAMENTE) SEGUNDO ESCRUTADOR: BERNAL NARVAEZ RAYMUNDO SEGUNDO ESCRUTADOR: (FIRMO INDEVIDAMENTE, NO SEGUNDO ESCRUTADOR: DEVERIA APARECER APARECE EN INTEGRACION DE MAGDALENA SOTELO GOMEZ. LEGALMENTE: MAGDALENA MESAS DIRECTIVA DE CASILLA SOTELO GOMEZ. DE ACUERDO AL ENCARTE) SECCIÓN FUNCIONARIOS EN LA MUNICIPIO CARGO DE ACUERDO AL ACTA. FUNCIONARIOS ENCARTE Y TIPO ELECCION PRESIDENTE: ROMAN FAVIAN MARIA (NO ES LA MISMA PERSONA, PRESIDENTE: ROMAN FAVIAN PRESIDENTE: RAMOS FABIAN DIFIEREN LOS APELLIDOS Y MARIA MARIA POR CONSECUENCIA LEGALMENTE, NO APARECE EN TAXCO 2235 B LA LISTA NOMINAL) SECRETARIO: FUENTES RAMOS SECRETARIO: SECRETARIO: MARIA D LOURDES.
  • 112. 112 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: PRIMER ESCRUTADOR: CARBAJAL TORRES DIONICIO SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: SEGUNDO ESCRUTADOR: AVILES GARCIA FELIPA. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que en las casillas señalados en el cuadro que antecede, la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo en estas casillas fue hecho por conducto de personas distintas a las autorizadas por la Ley Electoral, mediante los procedimientos de insaculación que expresamente prevé; ya que con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de estas casillas puede acreditarse que en estos casos, actuaron como funcionarios de las mismas casillas, personas que no aparecen en la Publicación Definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, y por tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en las citadas casillas, y más aún sin pertenecer a la sección de que se trata, por no encontrarse registrados en la lista nominal de la casilla ni en ninguna otra relativa a la sección. Los hechos citados constituyen irregularidades sustanciales que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el en la fracción V, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero; y consisten fundamentalmente en lo siguiente: En las casilla citadas en el cuadro que antecede, se especifica el hecho de que haya recibido la votación una o varias personas distintas a las autorizadas por el Consejo distrital responsable, conforme a los procedimientos legales respectivos, al desempeñarse personas como Presidentes de la Mesa Directiva de Casilla o como Secretarios de la misma sin ni siquiera encontrarse en el padrón de esa casilla o de la sección, lo cual nos deja claro que la votación decepcionada en las casillas que se impugnan, fue manipulada por personas ajenas a las facetadas por la Ley, toda vez que no aparecen autorizados en el encarte respectivo ni siquiera como suplentes, incrementándose la gravedad de las violaciones legales. ARTÍCULOS VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Local del Estado de Guerrero y demás relativos aplicables del la Ley electoral. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo representa en estas casillas, y como se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungieron como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas (encarte) expedida por el 21 Consejo distrital electoral responsable; ni como propietarios, ni como suplentes. Lo anterior ocasiona la falta de certeza en la integración de las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar sí las personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 214 y 238 de la ley sustantiva electoral, que a la letra dice:
  • 113. 113 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS ARTÍCULO 214.- El procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla será el siguiente: I. El Consejo General del Instituto, en la fecha que determine, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integran las Mesas Directivas de Casilla; En el caso de que resultado del sorteo, se obtenga el mes que haya sido la base de insaculación en el proceso electoral local o federal inmediato anterior, se realizará un nuevo sorteo. II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, en la fecha que señale el Consejo General del Instituto, los Consejos Distritales procederán a insacular de las listas nominales de electores, a un 15% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; para ello deberán apoyarse en la información del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en los términos del convenio que al efecto se celebre. Podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo General del Instituto, según la programación que previamente se determine; Del porcentaje mencionado en esta fracción, se excluirán todos aquellos ciudadanos que tengan al día de la elección más de 70 años. III. A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación; IV. Los Consejos Distritales, harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad; V. El Consejo General del Instituto, en la fecha que determine, sorteará las veintinueve letras que componen el alfabeto a fin de obtener la letra a partir de la cual con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla; VI. De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, los Consejos Distritales harán una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo acreditado la capacitación, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla; VII. Los Consejos Distritales, integrarán las Mesas Directivas de Casilla, con los ciudadanos seleccionados conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad y experiencia electoral, las funciones que cada uno desempeñará en la Casilla. En este caso tendrán preferencia para integrar las Mesas Directivas de Casilla, los ciudadanos que hayan participado en alguna otra elección federal o local como integrante de mesa directiva de casilla, siempre y
  • 114. 114 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS cuando cumplan con los requisitos legales y el procedimiento previsto en este artículo. VIII. Realizada la integración de las Mesas Directivas de Casilla, los Consejos Distritales ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada Distrito; y IX. Los Consejos Distritales, notificarán personalmente a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, su respectivo nombramiento y los citarán a rendir la protesta de ley. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo. Una vez integradas las Mesas Directivas de Casilla conforme al procedimiento anterior, los partidos políticos o coaliciones contarán con tres días para presentar por escrito las objeciones que consideren convenientes, respecto a los funcionarios de Casilla que fueron designados. ARTÍCULO 238.- De no instalarse las Casillas a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la Casilla. De integrarse la casilla con electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, se cerciorará que éstos correspondan a la sección electoral y tengan credencial para votar con fotografía de esa sección; II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la Casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior; III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la Casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I de este artículo; IV. Si solo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la Casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes; V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las diez horas los representantes de
  • 115. 115 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS los partidos políticos o coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las Casillas de entre los electores presentes; cumpliendo con el último supuesto previsto en la fracción l de este artículo; y VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En ningún caso, podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla después de las diez horas, y de hacerlo su instalación será irregular y la votación no se tendrá por válida. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá: I. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y II. En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la Casilla para emitir su voto siempre que cuenten con credencial para votar de la sección a la que corresponda la casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones. Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad a que están obligados a tutelar este Servicio Electoral, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla previsto por los artículos 215 y 238 antes mencionados, imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas, a diversas personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban debidamente identificadas además de no estar en la lista nominal de la sección. Al haber en estas casillas recibido la votación personas distintas a las legalmente designadas se atenta en contra del principio de legalidad violentando lo previsto en la Ley, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser designados. No debe pasar desapercibido para este Órgano, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara en perjuicio de las Candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Taxco, que integramos, la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, se priva a nuestro Partido de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que ciudadanos encargados de recibir y contar los votos cumplan con los
  • 116. 116 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS requisitos establecidos en la Ley, para dar certeza y legalidad al sufragio. Se incumplió también con lo previsto por la Ley de la materia en comento, en los cuales se fija el procedimiento para la instalación y en su caso sustitución de los referidos funcionarios, por los respectivos suplentes; toda vez que intervinieron en la casilla sin actualizarse los supuestos legales para desempeñar tal función electoral. No existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que nos permita corroborar que se configuraron los casos de excepción que establece la norma comicial; y en consecuencia durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla. Como se ha dicho, con las constancias que obran en los expedientes de casilla no puede acreditarse que se haya respetado el procedimiento que señalado en la Ley, y singular relevancia representa el hecho de que en varias de estas casillas existen personas que actuaron como funcionarios de casilla sin aparecer en la lista nominal de la sección. La responsable, al validar la elección en el Acta de Cómputo que ahora se impugna, vulneraron con ello la Ley electoral, y en consecuencia la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo. Tomando en cuenta que en la sesión de computó y validez de la elección de fecha 04 de Julio del presente año en curso me fue negado a nuestro partido ese derecho, al hacer uso de la palabra la suplente representante de nuestro PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA "PRD" La Lic. ROCÍO RAMÍREZ VENTURA, quien acreditó su nombramiento en tiempo v forma, quien solicitó que en el acto de la sesión, se analizarárón todas las anomalías o errores de las actas de cómputo y el análisis de los incidentes planteados. Así mismo el presidente del Consejo Distrital Electoral, hizo mención que solo la sesión se llevaría a cabo para realizar el computo de las actas, omitiendo cumplir con los requisitos de analizar a las personas que firmaron las actas de computo, y que participaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, al no analizar el consejo estos requisitos fundamentales esta contraviniendo el articulo 79 fracción V de la Ley del Sistema de medios de impugnación en materia Electoral del estado de Guerrero número 144. Causal para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, situación que no debe de dejarse por desapercibido o ignorado al momento de resolver el fondo de la sentencia del juicio de inconformidad. Se violan nuestras garantías constitucionales y legales en consecuencia, y en perjuicio de nuestras candidaturas, por el Servicio Electoral como responsable de la organización y vigilancia del proceso electoral, en virtud de que la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas y la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que establece la Ley, vulneran los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas
  • 117. 117 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública. Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis prevista en la fracción V, del artículo 79 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero; por lo que resulta procedente que este Tribunal, decrete la nulidad de la votación recibida en estas casillas impugnadas. Sirve como apoyo a lo anteriormente citado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben:  SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. Sala Superior. S3EL 019/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.  RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el; a órgano electoral competente, o por personas que no fueron respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia. SC-l-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.SC-l-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
  • 118. 118 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SC-l-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-l-RIN-092/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-l-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad devotos. SC-l-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-l-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-l-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-l-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. CUANDO SIN JUSTIFICACIÓN SE INSTALE LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO al señalado por el Consejo distrital competente. Fracción I En las siguientes casillas se configura la causal contemplada en el la fracción III, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero, que versa: Articulo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acreditan cualquiera de las siguientes causales: I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente; SEGUNDA FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa en las casillas que han quedado señaladas y que se identificarán más adelante, la instalación en lugar distinto al autorizado por la autoridad respectiva, sin mediar alguna de las causas de justificación previstas por el la Ley. Lo anterior puede acreditarse con las documentales públicas que se acompañan a la presente demanda consistentes en las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de dichas casillas, de las que se desprende que los domicilios asentados en las mismas y en los cuales fueron instaladas dichas casillas, son distintos a los autorizados en su momento por el Consejo distrital electoral y los cuales se difundieron por la vía de la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (encartes), en términos de lo dispuesto por la ley.. Los hechos citados constituyen irregularidades que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 79 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero siendo en resumen las siguientes: MUNICIPIO SECCION Y TIPO UBICACIÓN DE CASILLA UBICACIÓN IRREGULAR DE ACUERDO AL DE LA CASILLA DE ENCARTE DEL LUGAR ACUERDO A LO DONDE SE DEBE DE ASENTADO EN EL ACTA LLEVAR EL ESCRUTINIO DE ESCRUTINIO Y Y COMPUTO COMPUTO TAXCO DE 2135 BASICA BANQUETA DEL CENTRO AV. PLATERO 1 COLONIA ALARCON DE CONVENCIONES, FLORIDA BARRIO DEL AUN COSTADO DE LOS CENTRO DE ARCOS FRENTE A LA CONVENCIONES A UN ENTRADA DEL COSTADO DE LOS ARCOS
  • 119. 119 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS TELEFÉRICO. TAXCO DE 2135 CONTIGUA 1 BANQUETA DEL CENTRO AV. PLATERO 1 COLONIA ALARCON DE CONVENCIONES, FLORIDA BARRIO DEL AUN COSTADO DE LOS CENTRO DE ARCOS FRENTE A LA CONVENCIONES A UN ENTRADA DEL COSTADO DE LOS ARCOS TELEFÉRICO. TAXCO DE 2136 CONTIGUA 1 ESCUELA PRIMARIA CASALLAS S/N RUFO ALARCON FEDERAL MATUTINA FIGUEROA 20305 ESCUELA HERMINO V GARCÍA, EN PRIMARIA FEDERAL LA CANCHA. MATUTINO HERMINIO V GARCÍA TAXCO DE 2136 ESCUELA PRIMARIA ESCUELA PRIMARIA ALARCON EXTRAORDINARIA ESCUADRÓN 201, EN EL ESCUADRÓN 201 1 ESTACIONAMIENTO O ENTRADA DE LA ESCUELA TAXCO DE 2136 ESCUELA PRIMARIA EL POTRERO S/N EN LA ALARCON EXTRAORDINARIA ESCUADRÓN 201, EN EL “ESCUELA ESCUADRON 1, CONTIGUA 1 ESTACIONAMIENTO O 201” ENTRADA DE LA ESCUELA TAXCO DE 2137 BÁSICA CANCHA DE BÁSQUET LOS JALES UNIDAD ALARCON BOL DE LA UNIDAD DEPORTIVA LOS JALES DEPORTIVA DE LOS FRENTE A LA ESCUELA JALES, FRENTE A LA IGNACIO NANEL ESCUELA PRIMARIA ALTAMIRANO URBANA “IGNACIO MANUEL” TAXCO DE 2137 CONTIGUA 1 CANCHA DE BÁSQUET LOS JALES S/N BARRIO ALARCON BOL DE LA UNIDAD LOS JALES 40200 CANCHA DEPORTIVA DE LOS DE BASQUET BOL DE LA JALES, FRENTE A LA UNIDAD DEPORTIVA DE ESCUELA PRIMARIA LOS JALES FRENTE A LA URBANA “IGNACIO ESCUELA PRIMARIA MANUEL”. A UN IGANACIO MANUEL A. COSTADO DE LA ESCUELA SECUNDARIA VICENTE GUERRERO. TAXCO DE 2137 CONTIGUA 2 CANCHA DE BÁSQUET LOS JALES S/N BARRIO DE ALARCON BOL DE LA UNIDAD LOS JALES UNDAD DEPORTIVA DE LOS DEPORTIVA CANCHA DE JALES, FRENTE A LA BASQUETBOL ESCUELA PRIMARIA URBANA “IGNACIO MANUEL”. A UN COSTADO DE LA ESCUELA SECUNDARIA VICENTE GUERRERO. TAXCO DE 2138 BASICA ACERA DE AV. PLATEROS 22 FLORIDA ALARCON DORMIMUNDO Y EL 40220 ACERA DE OXXO, SOBRE LA DORMIMUNDO Y EL OXXO CARRETERA FEDERAL TAXCO CUERNAVACA CERCA DE LA TIENDA CHEDRAWUI. TAXCO DE 2138 CONTIGUA 1 ACERA DE AV. PLATEROS 22 FLORIDA ALARCON DORMIMUNDO Y EL 40220 ACERA DE OXXO, SOBRE LA DORMIMUNDO Y EL OXXO CARRETERA FEDERAL TAXCO CUERNAVACA CERCA DE LA TIENDA CHEDRAWUI. TAXCO DE 2139 BASICA CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD AGUA ALARCON AGUA BLANCA, ATRÁS BLANCA DE LA CRUZ DE AGUA BLANCA, FRENTE A LA PAPELERIA DANYS. TAXCO DE 2139 CONTIGUA 1 CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD AGUA ALARCON AGUA BLANCA, ATRÁS BLANCA DE LA CRUZ DE AGUA BLANCA, FRENTE A LA PAPELERIA DANYS. TAXCO DE 2145 BASICA GARAGE DEL SEÑOR PANORAMUICA # 158 ALARCON TRINIDAD ELÍAS GARAGE SR. TRINIDAD MONTERO, FRENTE A LA ELIAS MONTERO PARADA DE LAS COMBIS. TAXCO DE 2145 CONTIGUA 1 GARAGE DEL SEÑOR PANORAMUICA 158, COL. ALARCON TRINIDAD ELÍAS BARRIO DE LA MONTERO, FRENTE A LA PANORAMICA PARADA DE LAS COMBIS. TAXCO DE 2146 BASICA ESCUELA PRIMARIA C BENITO JUAREZ N. 17
  • 120. 120 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS ALARCON BENITO JUÁREZ, EN EL BARRIO DE CASAHUATES INTERIOR CP 40253 TAXCO DE 2146 CONTIGUA 1 ESCUELA PRIMARIA CALLE BENITO JUAREZ No. ALARCON BENITO JUÁREZ, EN EL 17, BARRIO DE INTERIOR CASAHUATES TAXCO DE 2147 ESCUELA PRIMARIA DOMICILIO CONOCIDO S/N ALARCON EXTRAORDINARIA VENUSTIANO LANDA CP 40200 ESCUELA 1, CONTIGUA 1 CARRANZA, CARRETERA PRIMARIA VENUSTIANO FEDERAL TAXCO CARRANZA CARRETERA IXCATEOPAN, A UN FEDERAL TAXCO IXCA. COSTADO DEL JARDIN DE NIÑOS RAFAEL ROMERO PARRA. TAXCO DE 2148 CONTIGUA 2 DEPÓSITO DE AGUA CALLE IZOTES 89 ALARCON IZOTEZ A 29 METROS DE ESTACIONAMIENTO DEL LA CASA DEL SEÑOR SEÑOR DONACIANO EZEQUIEL PADILLA OCAMPO VEGA FRENTE AL FUENTES. DEPOSITO DE IZOTES TAXCO DE 2151 BASICA PLAZUELA, FRENTE AL BENITO JUAREZ 1 Y 2 COL ALARCON ESTACIONAMIENTO DEN CENTRO PLAZUELA CENTRO JOYERO DE FRENTE A TAXCO ENTRE LAS ESTACIONAMIENTO DEL CALLES BENITO JUAREZ CENTRO JOYERO DE Y JUAN RUÍZ DE TAXCO ALARCON. TAXCO DE 2152 ESPECIAL 1 CORREDOR EXTRIOR PLAZA BORDA 40200 ALARCON DEL CENTRO CULTURAL AFUERA DEL PATIO DE LAS CASA BORDA, AFUERA ARTESANIAS DEL PATIO DE RATESANÍAS TAXCO DE 2155 CONTIGUA 2 ACERA, FRENTE AL CINE C. CERRADA DE ALARCON ANA MARÍA CENAOBSCURAS N. 4 COL CENTRO, PROPIEDAD DEL SR RAUL PALACIOS TAXCO DE 2157 BASICA ESCUELA INSTITUTO EUCALIPTOS S/N BARRIO D ALARCON GABYBRIMMER FRENTE PEDRO MARTIN CP 40290 A LA ESCUELA PRIMARIA ESCUELA INSTITUTO GABY CUAUHTÉMOC. BRIMMER TAXCO DE 2158 BASICA JARDÍN DE NIÑOS MOISES CARBAJAL # 7 ALARCON PENSADOR MEXICANO A BARRIO DEL PANTEON 50 METROS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, BAJANDO TAXCO DE 2158 CONTIGUA 1 JARDÍN DE NIÑOS MOISES CARBAJAL S/N ALARCON PENSADOR MEXICANO A INTERIOR J. DE N. 50 METROS DEL PENSADOR MEXICANO INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, BAJANDO TAXCO DE 2159 BASICA AUDITORIO MUNICIPAL HEROICO COLEGIO ALARCON EN EL INTERIOR, A UN MILITAR S/N BARRIO DE COSTADO DEL CUARTEL BERMEJA MILITAR. TAXCO DE 2159 CONTIGUA 1 AUDITORIO MUNICIPAL HEROICO COLEGIO ALARCON EN EL INTERIOR, A UN MILITAR S/N BARRIO DE COSTADO DEL CUARTEL BERMEJA 40280 DENTRO MILITAR. DEL AUDITORIO MUNICIPAL DE BERMEJA TAXCO DE 2162 CONTIGUA 1 PARQUE DPORTIVO 5 DE FEBRERO S/N BARRIO ALARCON PEDRO MARTÍN, ATRÁS DE PEDRO MARTIN DE LA IGLESIA DE PARQUE DEPORTIVO PEDRO MARTÍN. PEDRO MARTIN TAXCO DE 2165 BASICA COMISARIA MUNICIPAL A UN LADO DE LA CANCHA ALARCON EN EL CORREDOR DE LA COMISARIA FRENTE A LA MISCELÁNIA ACRMEN TAXCO DE 2166 BASICA ESCUELA PRIMARIA ESCUELA PRIMARIA ALARCON “VICENTE GUERRERO”, VICENTE GUERRERO FRENTE A LA PARADA DE COMBIS. TAXCO DE 2166 CONTIGUA 1 ESCUELA PRIMARIA ESCUELA PRIMARIA ALARCON “VICENTE GUERRERO”, VICENTE GUERRERO FRENTE A LA PARADA DE COMBIS TAXCO DE 2167 BASICA CANCHA DE BÁSQUET CASINO DE LA UNION B ALARCON BOL, ENTRE EL CARRETERA NACIONAL CRUCERO DE CASINO S/N S/C 40312 CANCHA DE DE LA UNIÓN Y LA BASQUETBOL MISCELÁNIA BARRERA. TAXCO DE 2168 BASICA CANCHA DE AXIXINTLA DOMICILO ALARCON BASQUETBOL, A UN CONOCIDO S/N 40302 CONSTADO DE LA CANCHA DE BASQUET COMISARIA Y EL JARDÍN
  • 121. 121 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS DE NIÑOS LAUREANA WRIGHT GONZÁLEZ TAXCO DE 2169 BASICA CANCHA DE BÁSQUET LA CANCHA FUERA DE LA ALARCON BOL EN LA PLAZA DE CANCHA ESC. JUAN RUIZ ACUITLAPAN FRENTE A LA COMISARIA TAXCO DE 2169 CONTIGUA 1 CANCHA DE BÁSQUET LA CANCHA DE LA ALARCON BOL EN LA PLAZA DE COMUNIDAD QUE ESTA EN ACUITLAPAN FRENTE A FRENTE DE LA ESCUELA LA COMISARIA PRIMARIA JUAN RUIS DE ALARCON TAXCO DE 2177 BASICA CANCHA DE BÁSQUET HUAJOJUTLA B DOMICILIO ALARCON BOL, A UN COSTADO DE CONOCIDO S/N S/C 40260 LA ESCUELA PRIMARIA CANCHA DE BASQUETBOL, FEDERAL CUAUHTÉMOC, A UN COSTADO DE LA SOBRE LA CARRETERA ESCUELA PRIMARIA FEDERAL TAXCO CUAUHTEMOC CUERNAVACA TAXCO DE 2180 BASICA ESCUELA PRIMARIA EN LA ESCUELA PEDRO ALARCON PEDRO ASCENCIO ASCENCIO DE ALQUISIRAS ALQUISIRAS, FRENTE A CALLE DE LAS FLORES S/N LA IGELSIA TAXCO DE 2180 CONTIGUA 1 ESCUELA PRIMARIA EN LA CANCHA DE LA ALARCON PEDRO ASCENCIO ESCUELA PEDRO ALQUISIRAS, FRENTE A ASCENCIO ALQUISIRAS LA IGLESIA TAXCO DE 2183 BASICA COMISARIA MUNICIPAL, LA COMISARIA DEL MISMO ALARCON ATRÁS DEL CORRALON, LUGAR FRENTE A LA FABRICA DE BLOK TAXCO DE 2204 BASICA ESCUELA PRIMARIA ESCUELA PRIMARIA ALARCON PLAN DE AYUTLA, PLANDE AYUTLA FRENTE A LA IGLESIA SANTIAGO APOSTOL TAXCO DE 2208 BASICA ESCUELA ANTIGUA TLAMACAZAPA DOMICILIO ALARCON ADOLFO LOPEZ CONOCIDO S/N BARRIO MATEOS, A UN COSTADO 40320 ESCUELA ANTIGUA DE LA TIENDA ANA ADOLFO LOPEZ MATEO TAXCO DE 2208 CONTIGUA 1 ESCUELA ANTIGUA EN LA ESCUELA ANTIGUA ALARCON ADOLFO LOPEZ ADOLFO LOPEZ MATEOS MATEOS, A UN COSTADO DE LA TIENDA ANA TAXCO DE 2216 BASICA COMISARIA MUNICIPAL, ZAPOAPA GRO. COMISARIA ALARCON FRENTE A LA ESCUELA Y MUNICIPSL CENTRO DE SALUD TAXCO DE 2222 CONTIGUA 1 AUDITORIO, FRENTE AL DENTRO DE EL AUDITORIO ALARCON ZOCALO MUNICIPAL ACAMIXTLA, MIGUEL HIDALGO TAXCO DE 2222 CONTIGUA 2 AUDITORIO FRENTE AL PLAZA MIGUEL HIDALGO ALARCON ZOCALO S/N ACAMIXTLA ARTÍCULOS COSNTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto por los artículos 79 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo respectivos, así como del encarte definitivo de la ubicación en integración de las mesas directivas de las casillas, que hemos identificado fueron instaladas en lugar diverso al autorizado por el Órgano Electoral competente. Estos hechos causan agravio al partido que represento, ya que estas casillas se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por consejo distrital respectivo, en el encarte de ubicación e integración publicado en los términos de los artículos relativos, del la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y esto ocasionó que el cambio de ubicación efectuado impidiera el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos el día de la Jornada electoral, al no poder ubicar el lugar exacto donde se instaló la casilla electoral. Tal violación al principio de certeza resultó de particular relevancia en la elección de que se trata y cuyos
  • 122. 122 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS resultados ahora se impugnan, pues los sufragios que dejaron de emitir los ciudadanos resultan determinantes para dar certeza en lo resultados y que solo un partido haya tenido votación en el poco tiempo que duró instalada la casilla. La violación en estos casos lo constituye la falta de certeza y legalidad que se generó al momento de cambiarse la ubicación de las casillas, ya que por un lado, se desorientó a la ciudadanía respecto al lugar donde podían votar, y por otro, el cambio de ubicación realizado no solamente no estaba justificado en términos de ley. Las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral al ser documentales públicas (por estar expedidas por una autoridad electoral) y, al tener por ese hecho valor probatorio pleno, nos permite constatar que efectivamente estas casillas fueron instaladas en lugares distintos a los autorizados. Por otro lado, no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de que hubiese existido alguna de las causas de justificación que establece la citada Ley comicial y que debe observarse de forma mínima que: Ya no exista el local indicado en la publicación; El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en un lugar no cumple con los -requisitos requeridos en la norma; y, las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla. Al no acreditarse que hubiera existido alguna de estas causas de justificación, el cual impera adicionalmente al cumplimiento de diversos requisitos para que el cambio de ubicación sea válido, que son: Que en los casos de cambio de ubicación de casillas por causa justificada exista conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos; Que el nuevo sitio de instalación de la casilla quede en la misma sección; Que la casilla quede instalada en el lugar adecuado más próximo; Que se deje aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, levantando el acta respectiva, haciendo constar la causa justificada para la instalación en un sitio distinto, la cual debió ser firmada de conformidad por los integrantes de la mesa. No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que sé vulnerara en perjuicio del la planilla postulada por mi partido para ocupar el Ayuntamiento de Taxco, que representamos la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, se privó a la mi representada de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplieran con los requisitos de ley.
  • 123. 123 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Se violentan, por tanto, los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para determinar los lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla, instalándose las casillas arbitrariamente en lugares no autorizados por la ley. La autoridad señalada como responsable viola también el principio de legalidad electoral, cuando omite cumplir normas de orden público y de observancia general. Las Mesas Directivas de Casilla y en su momento el Consejo Distrital Electoral, al validar la elección en el Acta de Cómputo que ahora se impugna, vulneraron así mismo los artículos 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 25 de la Local Del Estado de Guerrero, y 79 de la ley del sistema de Medios de Impugnación de la materia, que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Electoral de Guerrero, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo. Todo lo descrito en este punto actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero; por haberse instalado estas casillas sin causa justificada en lugar distinto a las establecidas por el la Ley y por la autoridad facultada para hacerlo; por lo que solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional, que decrete la nulidad de la votación recibida las casillas que por esta vía se impugnan. TERCER FUENTE DE AGRAVIO: En las siguientes casillas se configura la causal contemplada en el la fracción III, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero, que versa: Articulo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acreditan cualquiera de las siguientes causales: III. realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Órgano Electoral respectivo; Lo constituye en las casillas que se identifican en el presente apartado, el hecho de que se haya realizado el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado por la autoridad respectiva, sin mediar alguna de las causas de justificación previstas por la Ley electoral. Lo anterior puede acreditarse con las documentales públicas que se acompañan a la presente demanda consistentes en las Actas de Escrutinio y Cómputo de dichas casillas, de las que se desprende que los domicilios asentados en las mismas y en los cuales fue realizado el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, son distintos a los autorizados en su momento por el Consejo distrital electoral competente, los cuales se difundieron en los términos de la Ley sustantiva lectoral.
  • 124. 124 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Los hechos citados constituyen irregularidades que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 79 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero, siendo en resumen las siguientes: MUNICIPIO SECCION Y TIPO UBICACIÓN DE CASILLA UBICACIÓN IRREGULAR DE ACUERDO AL DE LA CASILLA DE ENCARTE DEL LUGAR ACUERDO A LO DONDE SE DEBE DE ASENTADO EN EL ACTA LLEVAR EL ESCRUTINIO DE ESCRUTINIO Y Y COMPUTO COMPUTO TAXCO DE 2135 BASICA BANQUETA DEL CENTRO AV. PLATERO 1 COLONIA ALARCON DE CONVENCIONES, FLORIDA BARRIO DEL AUN COSTADO DE LOS CENTRO DE ARCOS FRENTE A LA CONVENCIONES A UN ENTRADA DEL COSTADO DE LOS ARCOS TELEFÉRICO. TAXCO DE 2135 CONTIGUA 1 BANQUETA DEL CENTRO AV. PLATERO 1 COLONIA ALARCON DE CONVENCIONES, FLORIDA BARRIO DEL AUN COSTADO DE LOS CENTRO DE ARCOS FRENTE A LA CONVENCIONES A UN ENTRADA DEL COSTADO DE LOS ARCOS TELEFÉRICO. TAXCO DE 2136 CONTIGUA 1 ESCUELA PRIMARIA CASALLAS S/N RUFO ALARCON FEDERAL MATUTINA FIGUEROA 20305 ESCUELA HERMINO V GARCÍA, EN PRIMARIA FEDERAL LA CANCHA. MATUTINO HERMINIO V GARCÍA TAXCO DE 2136 ESCUELA PRIMARIA ESCUELA PRIMARIA ALARCON EXTRAORDINARIA ESCUADRÓN 201, EN EL ESCUADRÓN 201 1 ESTACIONAMIENTO O ENTRADA DE LA ESCUELA TAXCO DE 2136 ESCUELA PRIMARIA EL POTRERO S/N EN LA ALARCON EXTRAORDINARIA ESCUADRÓN 201, EN EL “ESCUELA ESCUADRON 1, CONTIGUA 1 ESTACIONAMIENTO O 201” ENTRADA DE LA ESCUELA TAXCO DE 2137 BÁSICA CANCHA DE BÁSQUET LOS JALES UNIDAD ALARCON BOL DE LA UNIDAD DEPORTIVA LOS JALES DEPORTIVA DE LOS FRENTE A LA ESCUELA JALES, FRENTE A LA IGNACIO NANEL ESCUELA PRIMARIA ALTAMIRANO URBANA “IGNACIO MANUEL” TAXCO DE 2137 CONTIGUA 1 CANCHA DE BÁSQUET LOS JALES S/N BARRIO ALARCON BOL DE LA UNIDAD LOS JALES 40200 CANCHA DEPORTIVA DE LOS DE BASQUET BOL DE LA JALES, FRENTE A LA UNIDAD DEPORTIVA DE ESCUELA PRIMARIA LOS JALES FRENTE A LA URBANA “IGNACIO ESCUELA PRIMARIA MANUEL”. A UN IGANACIO MANUEL A. COSTADO DE LA ESCUELA SECUNDARIA VICENTE GUERRERO. TAXCO DE 2137 CONTIGUA 2 CANCHA DE BÁSQUET LOS JALES S/N BARRIO DE ALARCON BOL DE LA UNIDAD LOS JALES UNDAD DEPORTIVA DE LOS DEPORTIVA CANCHA DE JALES, FRENTE A LA BASQUETBOL ESCUELA PRIMARIA URBANA “IGNACIO MANUEL”. A UN COSTADO DE LA ESCUELA SECUNDARIA VICENTE GUERRERO. TAXCO DE 2138 BASICA ACERA DE AV. PLATEROS 22 FLORIDA ALARCON DORMIMUNDO Y EL 40220 ACERA DE OXXO, SOBRE LA DORMIMUNDO Y EL OXXO CARRETERA FEDERAL TAXCO CUERNAVACA CERCA DE LA TIENDA CHEDRAWUI. TAXCO DE 2138 CONTIGUA 1 ACERA DE AV. PLATEROS 22 FLORIDA ALARCON DORMIMUNDO Y EL 40220 ACERA DE OXXO, SOBRE LA DORMIMUNDO Y EL OXXO CARRETERA FEDERAL TAXCO CUERNAVACA CERCA DE LA TIENDA
  • 125. 125 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS CHEDRAWUI. TAXCO DE 2139 BASICA CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD AGUA ALARCON AGUA BLANCA, ATRÁS BLANCA DE LA CRUZ DE AGUA BLANCA, FRENTE A LA PAPELERIA DANYS. TAXCO DE 2139 CONTIGUA 1 CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD AGUA ALARCON AGUA BLANCA, ATRÁS BLANCA DE LA CRUZ DE AGUA BLANCA, FRENTE A LA PAPELERIA DANYS. TAXCO DE 2145 BASICA GARAGE DEL SEÑOR PANORAMUICA # 158 ALARCON TRINIDAD ELÍAS GARAGE SR. TRINIDAD MONTERO, FRENTE A LA ELIAS MONTERO PARADA DE LAS COMBIS. TAXCO DE 2145 CONTIGUA 1 GARAGE DEL SEÑOR PANORAMUICA 158, COL. ALARCON TRINIDAD ELÍAS BARRIO DE LA MONTERO, FRENTE A LA PANORAMICA PARADA DE LAS COMBIS. TAXCO DE 2146 BASICA ESCUELA PRIMARIA C BENITO JUAREZ N. 17 ALARCON BENITO JUÁREZ, EN EL BARRIO DE CASAHUATES INTERIOR CP 40253 TAXCO DE 2146 CONTIGUA 1 ESCUELA PRIMARIA CALLE BENITO JUAREZ No. ALARCON BENITO JUÁREZ, EN EL 17, BARRIO DE INTERIOR CASAHUATES TAXCO DE 2147 ESCUELA PRIMARIA DOMICILIO CONOCIDO S/N ALARCON EXTRAORDINARIA VENUSTIANO LANDA CP 40200 ESCUELA 1, CONTIGUA 1 CARRANZA, CARRETERA PRIMARIA VENUSTIANO FEDERAL TAXCO CARRANZA CARRETERA IXCATEOPAN, A UN FEDERAL TAXCO IXCA. COSTADO DEL JARDIN DE NIÑOS RAFAEL ROMERO PARRA. TAXCO DE 2148 CONTIGUA 2 DEPÓSITO DE AGUA CALLE IZOTES 89 ALARCON IZOTEZ A 29 METROS DE ESTACIONAMIENTO DEL LA CASA DEL SEÑOR SEÑOR DONACIANO EZEQUIEL PADILLA OCAMPO VEGA FRENTE AL FUENTES. DEPOSITO DE IZOTES TAXCO DE 2151 BASICA PLAZUELA, FRENTE AL BENITO JUAREZ 1 Y 2 COL ALARCON ESTACIONAMIENTO DEN CENTRO PLAZUELA CENTRO JOYERO DE FRENTE A TAXCO ENTRE LAS ESTACIONAMIENTO DEL CALLES BENITO JUAREZ CENTRO JOYERO DE Y JUAN RUÍZ DE TAXCO ALARCON. TAXCO DE 2152 ESPECIAL 1 CORREDOR EXTRIOR PLAZA BORDA 40200 ALARCON DEL CENTRO CULTURAL AFUERA DEL PATIO DE LAS CASA BORDA, AFUERA ARTESANIAS DEL PATIO DE RATESANÍAS TAXCO DE 2155 CONTIGUA 2 ACERA, FRENTE AL CINE C. CERRADA DE ALARCON ANA MARÍA CENAOBSCURAS N. 4 COL CENTRO, PROPIEDAD DEL SR RAUL PALACIOS TAXCO DE 2157 BASICA ESCUELA INSTITUTO EUCALIPTOS S/N BARRIO D ALARCON GABYBRIMMER FRENTE PEDRO MARTIN CP 40290 A LA ESCUELA PRIMARIA ESCUELA INSTITUTO GABY CUAUHTÉMOC. BRIMMER TAXCO DE 2158 BASICA JARDÍN DE NIÑOS MOISES CARBAJAL # 7 ALARCON PENSADOR MEXICANO A BARRIO DEL PANTEON 50 METROS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, BAJANDO TAXCO DE 2158 CONTIGUA 1 JARDÍN DE NIÑOS MOISES CARBAJAL S/N ALARCON PENSADOR MEXICANO A INTERIOR J. DE N. 50 METROS DEL PENSADOR MEXICANO INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, BAJANDO TAXCO DE 2159 BASICA AUDITORIO MUNICIPAL HEROICO COLEGIO ALARCON EN EL INTERIOR, A UN MILITAR S/N BARRIO DE COSTADO DEL CUARTEL BERMEJA MILITAR. TAXCO DE 2159 CONTIGUA 1 AUDITORIO MUNICIPAL HEROICO COLEGIO ALARCON EN EL INTERIOR, A UN MILITAR S/N BARRIO DE COSTADO DEL CUARTEL BERMEJA 40280 DENTRO MILITAR. DEL AUDITORIO MUNICIPAL DE BERMEJA TAXCO DE 2162 CONTIGUA 1 PARQUE DPORTIVO 5 DE FEBRERO S/N BARRIO ALARCON PEDRO MARTÍN, ATRÁS DE PEDRO MARTIN DE LA IGLESIA DE PARQUE DEPORTIVO
  • 126. 126 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS PEDRO MARTÍN. PEDRO MARTIN TAXCO DE 2165 BASICA COMISARIA MUNICIPAL A UN LADO DE LA CANCHA ALARCON EN EL CORREDOR DE LA COMISARIA FRENTE A LA MISCELÁNIA ACRMEN TAXCO DE 2166 BASICA ESCUELA PRIMARIA ESCUELA PRIMARIA ALARCON “VICENTE GUERRERO”, VICENTE GUERRERO FRENTE A LA PARADA DE COMBIS. TAXCO DE 2166 CONTIGUA 1 ESCUELA PRIMARIA ESCUELA PRIMARIA ALARCON “VICENTE GUERRERO”, VICENTE GUERRERO FRENTE A LA PARADA DE COMBIS TAXCO DE 2167 BASICA CANCHA DE BÁSQUET CASINO DE LA UNION B ALARCON BOL, ENTRE EL CARRETERA NACIONAL CRUCERO DE CASINO S/N S/C 40312 CANCHA DE DE LA UNIÓN Y LA BASQUETBOL MISCELÁNIA BARRERA. TAXCO DE 2168 BASICA CANCHA DE AXIXINTLA DOMICILO ALARCON BASQUETBOL, A UN CONOCIDO S/N 40302 CONSTADO DE LA CANCHA DE BASQUET COMISARIA Y EL JARDÍN DE NIÑOS LAUREANA WRIGHT GONZÁLEZ TAXCO DE 2169 BASICA CANCHA DE BÁSQUET LA CANCHA FUERA DE LA ALARCON BOL EN LA PLAZA DE CANCHA ESC. JUAN RUIZ ACUITLAPAN FRENTE A LA COMISARIA TAXCO DE 2169 CONTIGUA 1 CANCHA DE BÁSQUET LA CANCHA DE LA ALARCON BOL EN LA PLAZA DE COMUNIDAD QUE ESTA EN ACUITLAPAN FRENTE A FRENTE DE LA ESCUELA LA COMISARIA PRIMARIA JUAN RUIS DE ALARCON TAXCO DE 2177 BASICA CANCHA DE BÁSQUET HUAJOJUTLA B DOMICILIO ALARCON BOL, A UN COSTADO DE CONOCIDO S/N S/C 40260 LA ESCUELA PRIMARIA CANCHA DE BASQUETBOL, FEDERAL CUAUHTÉMOC, A UN COSTADO DE LA SOBRE LA CARRETERA ESCUELA PRIMARIA FEDERAL TAXCO CUAUHTEMOC CUERNAVACA TAXCO DE 2180 BASICA ESCUELA PRIMARIA EN LA ESCUELA PEDRO ALARCON PEDRO ASCENCIO ASCENCIO DE ALQUISIRAS ALQUISIRAS, FRENTE A CALLE DE LAS FLORES S/N LA IGELSIA TAXCO DE 2180 CONTIGUA 1 ESCUELA PRIMARIA EN LA CANCHA DE LA ALARCON PEDRO ASCENCIO ESCUELA PEDRO ALQUISIRAS, FRENTE A ASCENCIO ALQUISIRAS LA IGLESIA TAXCO DE 2183 BASICA COMISARIA MUNICIPAL, LA COMISARIA DEL MISMO ALARCON ATRÁS DEL CORRALON, LUGAR FRENTE A LA FABRICA DE BLOK TAXCO DE 2204 BASICA ESCUELA PRIMARIA ESCUELA PRIMARIA ALARCON PLAN DE AYUTLA, PLANDE AYUTLA FRENTE A LA IGLESIA SANTIAGO APOSTOL TAXCO DE 2208 BASICA ESCUELA ANTIGUA TLAMACAZAPA DOMICILIO ALARCON ADOLFO LOPEZ CONOCIDO S/N BARRIO MATEOS, A UN COSTADO 40320 ESCUELA ANTIGUA DE LA TIENDA ANA ADOLFO LOPEZ MATEO TAXCO DE 2208 CONTIGUA 1 ESCUELA ANTIGUA EN LA ESCUELA ANTIGUA ALARCON ADOLFO LOPEZ ADOLFO LOPEZ MATEOS MATEOS, A UN COSTADO DE LA TIENDA ANA TAXCO DE 2216 BASICA COMISARIA MUNICIPAL, ZAPOAPA GRO. COMISARIA ALARCON FRENTE A LA ESCUELA Y MUNICIPSL CENTRO DE SALUD TAXCO DE 2222 CONTIGUA 1 AUDITORIO, FRENTE AL DENTRO DE EL AUDITORIO ALARCON ZOCALO MUNICIPAL ACAMIXTLA, MIGUEL HIDALGO TAXCO DE 2222 CONTIGUA 2 AUDITORIO FRENTE AL PLAZA MIGUEL HIDALGO ALARCON ZOCALO S/N ACAMIXTLA ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos 79 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Lectoral; así como lo dispuesto por los artículos relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Guerrero.
  • 127. 127 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se desprende de las Actas de Escrutinio y Cómputo respectivas, en las casillas identificadas se realizó el escrutinio y cómputo de la votación en lugar diverso al autorizado por el Consejo Electoral en la publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de casillas. Estos hechos causan agravio al Instituto Político que representamos ya que, al realizarse el escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado por la autoridad respectiva sin mediar causa justificada, se vulneraron en forma evidente los principios de legalidad y de certeza, pues la Constitución del Estado y la Ley de la materia, establece con claridad meridiana como una obligación para las mesas directivas de casilla: asegurar el libre ejercicio del sufragio; impedir que se viole el secreto del voto y evitar que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo. Serviola además al no respetarse el procedimiento legal para la selección y designación de los lugares para realizar el escrutinio y cómputo en estas casillas, no existe certeza de que los lugares donde se determinó ubicar las casillas de manera ilegal reúnan los requisitos a que hacen referencia los preceptos legales en cita. Así, resulta imposible acreditar que los lugares en que se realizó indebidamente el escrutinio y cómputo de casilla garantizaran la seguridad y la neutralidad, que es el fin que persigue la norma. No existe certeza por ejemplo de que el escrutinio y cómputo de casilla no hubiera sido realizado en casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales o por candidatos registrados en la elección de que se trate; que no hubieran sido establecimientos fabriles, templos, locales destinados al culto, locales de partidos políticos, locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares. En consecuencia, la simple omisión de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico invocado, vulnera el principio de certeza pues dejan de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. Las violaciones narradas se constatan con las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, documentales públicas (por estar expedidas por una autoridad electoral) con valor probatorio pleno. Por otro lado, no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de que hubiese existido alguna de las causas que justificara el cambio en la ubicación de las mismas desde el momento mismo de su instalación y que, pudieron ser que Ya no existiera el local indicado en la publicación; El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en un lugar prohibido o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y, Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este
  • 128. 128 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla. Tampoco se acredita que hubiera existido caso fortuito o fuerza mayor que, en alguna situación extrema, pudo haber justificado el cambio de ubicación de las casillas en mérito. Lo anterior tiene particular relevancia, pues la obligación para los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla de señalar en las actas de escrutinio y cómputo, una relación de los incidentes suscitados i si los hubiere. Imperativo legal que incumplieron en el caso que nos ocupa, pues la realización del cómputo en lugar distinto al señalado debió justificarse en dicho apartado de las actas. Por otra parte, se priva a mi representada de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplan con los requisitos de ley. Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para determinar los lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla previsto en la norme lectoral, instalándose las y casillas y realizándose el escrutinio y cómputo arbitrariamente en lugares no autorizados por la ley. Además se deja de observar el principio de legalidad, incumpliendo la autoridad responsable normas de orden público y de observancia general según lo establece la Ley Comicial Local, actualizándose en consecuencia, la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 79 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Lectoral; así como lo dispuesto por los artículos relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Guerrero, razón por la cual solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional, que proceda a decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas. CUARTA FUENTE DE AGRAVIO: En las siguientes casillas se configura la causal contemplada en el la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero, que versa: ARTÍCULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación; LA CUARTA FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el hecho de que en el cómputo de diversas casillas, medió error manifiesto en el cómputo de votos que benefició a los candidatos postulados por la planilla A, siendo esto determinante para el resultado final de la votación; en virtud de que, con las Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas en las casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme
  • 129. 129 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna. ARTÍCULOS VIOLADOS.- Artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Local del Estado de Guerrero; y demás relativos aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Guerrero. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIO.- De los datos asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que se impugnan por esta vía existen las siguientes irregularidades: PRIMERO: Me causa agravio, las irregularidades y violaciones, calificadas como graves que dejan al Partido de la Revolución Democrática (PRD) en total estado de indefensión, en virtud de que de acuerdo al artículo 79 se acreditaron varias causales previstas por las fracciones. Impugnando la casilla de la sección 2134 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la calle del Chorrillo sin número, Colonia Barrio del Chorrillo, afuera de las Oficinas Públicas del "Hospital General Adolfo Prieto", primer nivel del estacionamiento, arriba de la planta de luz del Hospital de referencia, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 667, teniendo como total de boletas sobrantes de 296 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 370 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que estas boletas impugnadas, no cuadran con la suma total del resultado de la votación, quedando evidenciada 1 boleta faltante, por lo que cabe y existe la presunción primeramente de que por la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, que son 46 votos entre el PRI, que obtuvo 151 votos y el PRD con 105 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, que dando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 292, párrafo Infracción X, del Código Penal del Estado de Guerrero, que a la letra dice "introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente, una o más boletas electorales; destruya o altere boletas o documentos electorales", en relación al artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación" y XI " existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a mayor abundamiento y para la comprobación correspondiente, en los Escritos de Protesta y de Incidentes que interpuso el Representante de mi Partido de la Revolución Democrática, ante la Casilla, manifiesta que existieron irregularidades graves consistentes en: "POR MOTIVO DE LA LLUVIA SE INSTALÓ LA CASILLA EN UN INMUEBLE PROPIEDAD PRIVADA, DEL CUAL ES PROPIETARIO EL CIUDADANO SALOMÓN MAJUL GONZÁLEZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE ESTE MUNICIPIO DE TAXCO, POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SUSPENDIÉNDOSE LA VOTACIÓN DE LAS CATORCE HORAS, PARA REINICIARSE A LAS QUINCE TREINTA HORAS"; ahora bien, si bien es cierto, que la ley prevé en su artículo 240, fracción V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que se considera causa
  • 130. 130 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS justificada para la instalación de una Casilla en lugar distinto al señalado, cuando se presenten causas de fuerza mayor o caso fortuito; también lo es, que el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece como restricción: "No ser casas habitadas por Servidores Públicos de Confianza, Federales, Estatales o Municipales, Dirigentes de cualquier nivel de Partidos Políticos, NI POR CANDIDATOS REGISTRADOS EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE", por tanto queda completamente comprobada la Causal de la Nulidad de la Votación recibida en Casilla, prevista en el numeral 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y 294, fracción IV, del Código Penal del Estado de Guerrero y demás relativos y aplicables. Para tal efecto, hago valer mi dicho con las documentales públicas citadas y los videos correspondientes, mismas que agrego al presente como ANEXO NÚMERO 1. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2134 contigua, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la calle del Chorrillo sin número, Colonia Barrio del Chorrillo, afuera de las Oficinas Públicas del "Hospital General Adolfo Prieto", primer nivel del estacionamiento, arriba de la planta de luz del Hospital de referencia, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 666, teniendo como total de boletas sobrantes de 274 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 392 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, que son 71 votos entre el PRI, que obtuvo 161 votos y el PRD con 90 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de | Guerrero que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación" que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: " existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a mayor abundamiento y para corroborarlo, en los Escritos de Protesta y de Incidentes que interpuso el Representante de mi Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que existieron irregularidades graves consistentes en: "POR MOTIVO DE LA LLUVIA SE INSTALO LA CASILLA EN UN INMUEBLE PROPIEDAD PRIVADA, DEL CUAL ES PROPIETARIO EL CIUDADANO SALOMÓN MAJUL GONZÁLEZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE ESTE MUNICIPIO DE TAXCO, POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SUSPENDIÉNDOSE LA VOTACIÓN DE LAS TRECE CINCUENTA Y CUATRO HORAS, PARA REINICIARSE A LAS QUINCE DIECISIETE HORAS"; ahora bien, si bien es cierto, que la ley prevé que es justificable que la Mesa Directiva de Casilla se ubique en lugar distinto al autorizado por ésta, cuando se presenten causas de fuerza mayor o caso fortuito; también lo es, que el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
  • 131. 131 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Guerrero, establece como restricción: "No ser casas habitadas por Servidores Públicos de Confianza, Federales, Estatales o Municipales, Dirigentes de cualquier nivel de Partidos Políticos, NI POR CANDIDATOS REGISTRADOS EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE", por tanto queda totalmente comprobada la Causal de la Nulidad de la Votación recibida en Casilla, prevista en el numeral 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y demás relativos y aplicables. Para tal efecto, hago valer mi dicho con las documentales públicas citadas y los correspondientes videos del caso concreto, mismas que agrego al presente como ANEXO NÚMERO 2. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2135 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Avenida de los Plateros número 1, Colonia La Florida, Banqueta del Centro de Convenciones, a un costado de los Arcos, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 625, teniendo como total de boletas sobrantes de 243 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 382 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, que son 70 votos entre el PRI, que obtuvo 150 votos y el PRD con 80 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: " existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a mayor abundamiento y para V corroborarlo, en los Escritos de Protesta y de Incidentes que interpuso el Representante de mi Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que existieron irregularidades graves consistentes en: "POR MOTIVO DE LA LLUVIA SE INSTALÓ LA CASILLA EN UN INMUEBLE PROPIEDAD PRIVADA, DEL CUAL ES PROPIETARIO EL CIUDADANO SALOMÓN MAJUL GONZÁLEZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE ESTE MUNICIPIO DE TAXCO, POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SUSPENDIÉNDOSE LA VOTACIÓN DE LAS TRECE CINCUENTA Y CUATRO HORAS, PARA REINICIARSE A LAS QUINCE DIECISIETE HORAS"; ahora bien, si bien es cierto, que la ley prevé que es justificable que la Mesa Directiva de Casilla se ubique en lugar distinto al autorizado por ésta, cuando se presenten causas de fuerza mayor o caso fortuito; también lo es, que el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece como restricción: "No ser casas habitadas por Servidores Públicos de Confianza, Federales, Estatales o Municipales, Dirigentes de cualquier nivel de Partidos Políticos, NI POR CANDIDATOS REGISTRADOS EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE”, por tanto queda totalmente comprobada la Causal de la Nulidad de la Votación recibida en Casilla,
  • 132. 132 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS prevista en el numeral 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y demás relativos y aplicables. Así mismo, es necesario impugnar, el hecho de qué el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, dolosamente y actuando con toda parcialidad en favor del Partido Revolucionario Institucional, permitió que el día de la Jornada Electoral existiera propaganda electoral del Instituto Político mencionado en el exterior de la ubicación de la Mesa Directiva de Casilla de la sección 2135 básica, sin que hubiera mandado retirar dicha propaganda, violando así lo previsto en el artículo 235, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Para tal efecto, hago valer mi dicho con las documentales públicas citadas en líneas anteriores, mismas que agrego al presente como ANEXO NÚMERO 3. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2135 contigüa, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Avenida de los Plateros número 1, Colonia La Florida, Banqueta del Centro de Convenciones, a un costado de los Arcos, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 624, teniendo como total de boletas sobrantes de 243 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 381 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, que son 57 Votos entre el PRI, que obtuvo 143 votos y el PRD con 86 y votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: " existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a mayor abundamiento y para V corroborarlo, en los Escritos de Protesta y de Incidentes que interpuso el Representante de mi Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que existieron irregularidades graves consistentes en: "POR MOTIVO DE LA LLUVIA SE INSTALÓ LA CASILLA EN UN INMUEBLE PROPIEDAD PRIVADA, DEL CUAL ES PROPIETARIO EL CIUDADANO SALOMÓN MAJUL GONZÁLEZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE ESTE MUNICIPIO DE TAXCO, POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SUSPENDIÉNDOSE LA VOTACIÓN DE LAS TRECE CINCUENTA Y CUATRO HORAS, PARA REINICIARSE A LAS QUINCE DIECISIETE HORAS"; ahora bien, si bien es cierto, que la ley prevé que es justificable que la Mesa Directiva de Casilla se ubique en lugar distinto al autorizado por ésta, cuando se presenten causas de fuerza mayor o caso fortuito; también lo es, que el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece como restricción: "No ser casas habitadas por Servidores Públicos de Confianza, Federales, Estatales o Municipales, Dirigentes de cualquier nivel de Partidos Políticos, NI POR CANDIDATOS REGISTRADOS
  • 133. 133 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE”, por tanto queda totalmente comprobada la Causal de la Nulidad de la Votación recibida en Casilla, prevista en el numeral 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y demás relativos y aplicables. Así mismo, es necesario impugnar, el hecho de qué el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, dolosamente y actuando con toda parcialidad en favor del Partido Revolucionario Institucional, permitió que el día de la Jornada Electoral existiera propaganda electoral del Instituto Político mencionado en el exterior de la ubicación de la Mesa Directiva de Casilla de la sección 2135 contigüa, sin que hubiera mandado retirar dicha propaganda, violando así lo previsto en el artículo 235, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Para tal efecto, hago valer mi dicho con las documentales públicas citadas en líneas anteriores, mismas que agrego al presente como ANEXO NÚMERO 3. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2136 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Cazallas s/n, Ruffo Figueroa 40305, Escuela Primaria Federal Matutino, Herminio V. García, en la cancha, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 424, teniendo como total de boletas sobrantes de 182 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 242 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, que son 61 votos entre el PRI, que obtuvo 133 votos y el PRD con 72 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente videos y fotografías relacionadas con los hechos en estudio, haciéndose mención que en el Acta de Ayuntamientos en el apartado correspondiente a que si se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo, se puede observar claramente que se encuentra tachada la opción "SI", especificándose que se registra 1 incidente, a lo cual se presume que el Funcionario de Casilla cometió la omisión de marcar que Instituto Político fue el que presentó el escrito de incidente, con la finalidad de ocultar irregularidades que pueden ser graves y constitutivas de causales de nulidad y por ende son determinantes para el resultado de la votación; así mismo, las documentales públicas que se agregan al presente como ANEXO NÚMERO 5. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que
  • 134. 134 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el í presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2136 contigua, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Cazallas s/n, Ruffo s/n Figueroa, 40305, Escuela Primaria Federal Matutino, Herminio V. García, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 423, teniendo como total de boletas sobrantes de 169 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 254 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 65 votos entre el PRI, que obtuvo 124 votos y el PRD con 59 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraudé electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”, aunado a esto, se comprueba aún más la gravedad del desempeño de los funcionarios de casilla, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, precisamente en el apartado correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las seis de la tarde, del día 1o. De julio de 2012, lo que indica a todas luces que fueron violentados los artículos 250, y 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que se presume que la votación recibida en la Casilla en estudio, se cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no se encuentra asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la hora prevista por la Ley Electoral, a mayor abundamiento y para comprobar mi dicho, se encuentra totalmente validada con la firma autógrafa que asentaron con su puño y letra los propios funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, que se analiza. Se agregan a la presente videos y fotografías relacionadas con los hechos en estudio, así como con las documentales públicas que se agregan al presente como ANEXO NÚMERO 6. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2136 extraordinaria 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, Escuela Primaria "Escuadrón 201", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 478, teniendo como total de boletas sobrantes de 210 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 258 boletas sufragadas y boletas extraídas de la urna 260, dejando en evidencia claramente que existen 2 boletas de más, ahora bien, si sumamos las boletas sobrantes que son 210 con las extraídas 260, da un total de 470, faltando 8 boletas y si sumamos las boletas sobrantes 210, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los Representantes de
  • 135. 135 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Partidos Políticos o Coalición y en su caso, el Capacitador-Asistente Electoral, da un total de 468, faltando un total de 10 boletas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, fue|24 votos entre el PRI, que obtuvo 96 votos y el PRD con 72 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Aunado a esto, se comprueba aún más la gravedad del desempeño de los funcionarios de la Casilla, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, precisamente en el apartado correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las seis de la tarde, del día 1o. De julio de 2012, lo que indica a todas luces que fueron violentados los artículos 250, y 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que se presume que la votación recibida en la Casilla en estudio, se cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no se encuentra asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la hora prevista por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más los resultados asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon que estamparon con su puño y letra; se agregan a la presente videos y fotografías relacionadas con los hechos en estudio, así mismo, las documentales públicas ANEXO NÚMERO 7. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2136 Extraordinaria 1, contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en el Potrero s/n, en la Escuela "Escuadrón 201", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 469, teniendo como total de boletas sobrantes de 189 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 275 boletas sufragadas y boletas extraídas de la urna 275, dejando en evidencia claramente que faltan 5 boletas, ahora bien, si sumamos las boletas sobrantes que son 189 con las extraídas 275, da un total de 464, faltando 5 boletas y si sumamos las boletas sobrantes 189, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los Representantes de Partidos Políticos o Coalición y en su caso, el Capacitador-Asistente Electoral, da un total de 275, también da un total de 464; sin embargo, aparece como resultado de la votación total 280 y como resultado de las boletas extraídas de la urna, una cantidad de 275, lo que quiere que hay un faltante de 5 boletas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 22 votos entre el PRI, que obtuvo 100 votos y el PRD con 78 votos,
  • 136. 136 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente videos y fotografías relacionadas con los hechos en estudio, así como con las documentales públicas que se agregan al presente como ANEXO NÚMERO 8. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presenta juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2137 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en los Jales, Unidad Deportiva los Jales, frente a la Escuela Ignacio Manuel Altamirano, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 664, teniendo como total de boletas sobrantes de 251 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 413 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 48 votos entre el PRI, que obtuvo 140 votos y el PRD con 92 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente videos y fotografías relacionadas con los hechos en estudio, así como con las documentales públicas que se agregan al presente como ANEXO NÚMERO 9. Se solicita al Juzgador con ceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2137 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Cazallas s/n, Ruffo Figueroa, 40305, Escuela Primaria Federal Matutino, Herminio V. García, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 664, teniendo como total de boletas sobrantes de 275 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 389 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las
  • 137. 137 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 88 votos entre el PRI, que obtuvo 165 votos y el PRD con 77 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Aunado a esto, se comprueba aún más la gravedad del desempeño de los funcionarios de la Casilla, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, precisamente en el apartado correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las seis de la tarde con diez minutos, del día 1%De julio de 2012, lo que indica a todas luces que fueron violentados los articulas 250, y 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que se presume que la votación recibida en la Casilla en estudio, se cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no se encuentra asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la hora prevista por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más los resultados asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon que estamparon con su puño y letra. A mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente las documentales públicas, consistentes en las propias Actas de Escrutinio y Cómputo para que surtan los efectos legales conducentes, como ANEXO NÚMERO 10. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2138 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida de los Plateros 22, Florida 40220, acera de "Dormimundo" y el "Oxxo" en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 695, teniendo como total de boletas sobrantes de 229 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 466 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 89 votos entre el PRI, que obtuvo 190 votos y el PRD con 101 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmulas de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación”; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
  • 138. 138 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma"; así mismo, es de impugnarse las violaciones a lo previsto en el numeral 237, párrafo III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en virtud de que los Funcionarios de Casilla, no permitieron a nuestro Representante rubricar o sellar las boletas electorales; así también se impugna la omisión que cometió el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, toda vez que no contabilizó las boletas electorales que fueron utilizadas durante la Jornada Electoral del 1o. de julio pasado, incurriendo así en violación a lo establecido en el artículo136, párrafo 1, fracción II, sin embargo, se deduce, sin suplir la deficiencia de dicho funcionario, que sólo observó el folio de la primera boleta electoral y la última de éstas, dando cabida con esto, a que se puedan sustraer o alterar la inserción de boletas a las urnas, ocasionando el llamado "efecto carrusel"; por último es de señalarse, que militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, incurriendo en los actos delictivos que prevé el artículo 290, párrafo 1, fracción II, en relación con el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, como se demuestra con el video que se agrega al presente, claramente se ve, como coaccionan y compran el voto de los ciudadanos, pues en las imágenes se puede apreciar cómo se acercan a los votantes para inducirlos a votar a cambio de una paga de dinero, deduciéndose por lógica, que son militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional por ser el Partido triunfador; a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente el correspondiente video, así como con las documentales públicas que se agregan al presente como ANEXO NÚMERO 11. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2138 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida Plateros 22, Florida a las afueras de "Dormimundo", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 695, teniendo como total de boletas sobrantes de 247 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 448 boletas sufragadas y boletas extraídas de la urna 451 y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 94 votos entre el PRI, que obtuvo 177 votos y el PRD con 83 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, toda vez que la suma de las boletas sufragadas con la suma de las boletas sustraídas de la urna, dan un total de 899 votos, dando un excedente de 204 boletas, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente videos y las documentales públicas que se agregan al presente como ANEXO
  • 139. 139 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS NÚMERO 12. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2139 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en el Centro de Salud de Agua Blanca, en la cual únicamente aparece que un total de boletas recibidas de 730, no así el total de boletas sobrantes, ni de boletas sufragadas, y ni boletas extraídas de la urna, omisiones que ponen en tela de juicio la veracidad de la votación emitida por los ciudadanos en esta sección, aun cuando se deduce que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 49 votos entre el PRI, que obtuvo 168 votos y el PRD con 119 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", se agregan a la presente, las documentales públicas correspondientes, como ANEXO NÚMERO 13. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2140 básica, del Distrito Electoral 21, con sede, en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Tercera de Guadalupe s/n, colonia Barrio de Guadalupe, banqueta entre calles tercera de Guadalupe y Plan da Adobes, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 627, teniendo como total de boletas sobrantes de 211 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 415 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 33 votos entre el PRI, que obtuvo 132 votos y el PRD con 99 votos, y haciendo la suma de las boletas sobrantes con el total de boletas extraídas de la urna, dan un resultado de 626 boletas, por tanto existe un faltante de 1 boleta, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral, o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la
  • 140. 140 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS misma". Por otro lado es de señalarse la violación cometida por los Funcionarios de Casilla, toda vez que como se demuestra con el Escrito de Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla, permitieron el sufragio de la señora Ayala Rivera Elvia, sin que estuviera inscrita en el Padrón de votantes, acto que constituye un delito electoral previsto en el artículo 294, 1 párrafo, fracción X, y último párrafo del mismo numeral, del Código Penal del Estado de Guerrero, no obstante de que en el apartado en donde se anotan los incidentes que se presentan durante la Jornada Electoral, se observa que no se presentó ningún incidente, a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente con las documentales públicas consistentes en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla y el escrito de incidente presentado por el representante del partido de la Revolución Democrática, mismos que se agregan al presente como ANEXO NÚMERO 14. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2140 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en tercera de Guadalupe 4, Colonia Barrio de Guadalupe banqueta, entre las calles de tercera de Guadalupe y Plan de los Adobes, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 627, teniendo como total de boletas sobrantes de 195 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 432 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 34 votos entre el PRI, que obtuvo 144 votos y el PRD con 110 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Aunado a esto, se comprueba aún más la gravedad del desempeño de los funcionarios de la Casilla, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, precisamente en el apartado correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las seis de la tarde con doce minutos, del día 1°. De julio de 2012, lo que indica a todas luces que fueron violentados los artículos 250, y 251, párrafo 1, fracción ll, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que se presume que la votación recibida en la Casilla en estudio, se cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no se encuentra asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la hora prevista por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más los resultados asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon que estamparon con su puño y letra. Se agrega a la presente la documental pública consistente en la misma Acta de Escrutinio y Cómputo como ANEXO NÚMERO 15. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la
  • 141. 141 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2140 contigüa 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en tercera de Guadalupe s/n, colonia Barrio de Guadalupe, banqueta a un lado de la casa del señor Fernando Alanís, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 627, teniendo como total de boletas sobrantes de 220 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 407 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 34 votos entre el PRI, que obtuvo 130 votos y el PRD con 96 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de "Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", se agrega a la presente la documental pública consistente en la Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla como ANEXO NÚMERO 16. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2141 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Plazuela de la Garita s/n, Barrio de la Garita, 40220, Plazuela de la Garita, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 455, teniendo como total de boletas sobrantes de 139 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 324 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 9 votos, entre el PRI que obtuvo 112 votos y el PRD con 103 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", se agrega a la presente la documental pública consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla; como ANEXO
  • 142. 142 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS NÚMERO 17. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver, favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2142 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida de los Plateros s/n, Reforma 40239, corredor en el exterior del viejo Hospital Adolfo Prieto, junto al Hotel de la Misión, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 593, teniendo como total de boletas sobrantes de 229 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 361 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 21 votos entre el PRI, que obtuvo 132 votos y el PRD con 111 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma"; así mismo, es de señalarse, que militantes y simpatizantes que prevé el artículo 290, párrafo 1, fracción II, en relación con el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, como se demuestra con el video que se agrega al presente, claramente se ve, como coaccionan y compran el voto de los ciudadanos, pues en las imágenes se puede apreciar cómo se acercan a los votantes para inducirlos a votar a cambio de una paga de dinero, deduciéndose por lógica, que son militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, por ser el Partido triunfador; a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente el correspondiente video, así como con las documentales públicas consistentes en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, Acta de Integración de Expediente, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo Distrital Electoral y Acta de la Jornada Electoral, como ANEXO NÚMERO 18. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2142 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida de los Plateros s/n, Reforma 40239, corredor en el exterior del viejo Hospital Adolfo Prieto, junto al Hotel de la Misión, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 592, teniendo como total de boletas sobrantes de 199 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 394 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 42 votos entre el PRI, que obtuvo 147 votos y el PRD con 105 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por
  • 143. 143 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS ende dudoso, toda vez que la suma de las boletas sobrantes con las boletas extraídas de la urna, dan un total de 593 boletas, sobrando; comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación” que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma"; cabe decirse, que es a todas luces notable, que en el recuadro de los resultados de la votación para los Partidos Políticos, específicamente en votación total, carece de la especificación tanto en número como en letra, del resultado total arrojado al cierre del Cómputo y Escrutinio de la Casilla, presumiéndose con ello la alevosía y ventaja con que se manejaron los funcionarios; así mismo, es de señalarse, que militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, incurriendo en los actos delictivos que prevé el artículo 290, párrafo 1, fracción II, en relación con el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, como se demuestra con el video que se agrega al presente, claramente se ve, como coaccionan y compran el voto de los ciudadanos, pues en las imágenes se puede apreciar cómo se acercan a los votantes para inducirlos a votar a cambio de una paga de dinero, deduciéndose por lógica, que son militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, por ser el Partido triunfador; a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente el correspondiente video, así como con las documentales públicas consistentes en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, Acta de Integración de Expediente, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo Distrital Electoral y Acta de la Jornada Electoral, como ANEXO NÚMERO 19. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2142 contigua 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida de los Plateros s/n, Reforma 40239, corredor en el exterior del viejo Hospital Adolfo Prieto, junto al Hotel de la Misión, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 593, teniendo como total de boletas sobrantes de 195 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 398 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 51 votos entre el PRI, que obtuvo 156 votos y el PRD con 105 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, toda vez que la suma de las boletas sobrantes con las boletas sufragadas en la urna, dan un total de 593 boletas, haciéndose la aclaración, que en el espacio correspondiente al total de boletas extraídas de la urna, tanto en número como en letra omitieron asentar el resultado, ahora bien, sí tomamos en cuenta la suma de la votación total, que se encuentra en el recuadro de los resultados de la votación de cada Partido Político, con el total de boletas sobrantes, dan un total de 591, faltando 2 boletas; comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto
  • 144. 144 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma"; cabe decirse, que es a todas luces notable, que en el recuadro de los resultados de la votación para los Partidos Políticos, específicamente en votación total, carece de la especificación tanto en número como en letra, del resultado total arrojado al cierre del Cómputo y Escrutinio de la Casilla, presumiéndose con ello la alevosía y ventaja con que se manejaron los funcionarios; así mismo, es de señalarse, que militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, incurriendo en los actos delictivos que prevé el artículo 290, párrafo 1, fracción II, en relación con el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, como se demuestra con el video que se agrega al presente, claramente se ve, como coaccionan y compran el voto de los ciudadanos, pues en las imágenes se puede apreciar cómo se acercan a los votantes para inducirlos a votar a cambio de una paga de dinero, deduciéndose por lógica, que son militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, por ser el Partido triunfador; a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente el correspondiente video, así como con las documentales públicas consistentes en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, Acta de Integración de Expediente, Clausura de Casilla y Remisión al Consejo Distrital Electoral y Acta de la Jornada Electoral, como ANEXO NÚMERO 20. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2143 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en domicilio conocido s/n colonia Barrio de Chavarrieta, Plazuela de Chavarrieta a un costado de la fuente, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 402, teniendo como total de boletas sobrantes de 129 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 273 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la; que se perdió esta sección, son 30 votos entre el PRI, que obtuvo 112 votos y el PRD con 82 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma",
  • 145. 145 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS se agregan a la presente la documental pública consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la misma Casilla, como ANEXO NÚMERO 21. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2143 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Plazuela de Chavarrieta frente a la fuente, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 401, teniendo como total de boletas sobrantes de 137 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 264 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 8 votos entre el PRI, que obtuvo 90 votos y el PRD con 82 votos, al respecto es de señalarse que si bien, el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se realizó correcto, también lo es, que los funcionarios de la Casilla, incurrieron en un delito grave en el desempeño de sus funciones, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, precisamente en el apartado correspondiente a la hora que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las seis de la tarde, del día 1°. De julio de 2012, lo que indica a todas luces, que fueron violentados los artículos 250, y 251, párrafo 1, fracción ll, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que se presume que la votación recibida en la Casilla en estudio, se cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no se encuentra asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la hora prevista por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más los resultados asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon con su puño y letra, los funcionarios de la Casilla en estudio. Se agrega a la presente la documental pública consistente en la misma Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2143 contigua 1, como ANEXO NÚMERO 22. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2145 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Panorámica número 158, Colonia Barrio de la Panorámica, en el garaje del señor Trinidad Elías Montero, frente a la parada de las combis, en la cual se entregaron un total de 627 boletas recibidas, teniendo como total de boletas sobrantes de 281 y un total de 346 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 34 votos entre el PRI, que obtuvo 118 votos y el PRD con 84 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya queja diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación d los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
  • 146. 146 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", aunado a esto, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma existe una cantidad de 618 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 627 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, tal como lo prevé el artículo 233, párrafo 1, fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, haciendo un total de 626 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, y la lista nominal de electores de la casilla 2145 básica, que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, como ANEXO NÚMERO 23. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2145 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Panorámica número 158, Colonia Barrio de la Panorámica, en el garaje del señor Trinidad Elías Montero, frente a la parada de las combis, en la cual se entregaron un total de 626 boletas recibidas, teniendo como total de boletas sobrantes de 244 y un total de 382 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por él Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 23 votos entre el PRI, que obtuvo 125 votos y el PRD con 102 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electora, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", aunado a esto, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad de 617 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un, total de 626 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 625 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2145 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, como ANEXO NÚMERO 24. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que
  • 147. 147 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2146 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en C. Benito Juárez número 17, Barrio de Casahuates, código postal 40253, en la cual se entregaron un total de 450 boletas recibidas, teniendo como total de boletas sobrantes de 177 y un total de 273 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 30 votos entre el PRI, que obtuvo 101 votos y el PRD con 71 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", aunado a esto, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 441 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 450 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador- Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 449 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la, casilla 2146 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, como ANEXO NÚMERO 25. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2146 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en C. Benito Juárez, Barrio de Casahuates, Escuela Primaria "Benito Juárez", en el interior, en la cual se entregaron un total de 449 boletas recibidas, teniendo como total de boletas sobrantes de 170 y un total de 279 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de; las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se "observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 34 votos entre el PRI, que obtuvo 100 votos y el PRD con 66 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo o lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de Ta Ley del Sistema de
  • 148. 148 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 440 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 449 boletas recibidas, incluyendo las de las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso ,el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 448 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2146 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente. Aunado a esto, se comprueba aún más la gravedad del desempeño de los funcionarios de la Casilla, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, precisamente en el apartado correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las dieciocho horas con tres minutos, del día 1o. De julio de 2012, lo que indica a todas luces que fueron violentados los artículos 250, y 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que se presume que la votación recibida en la Casilla en estudio, se cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no se encuentra asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la hora prevista por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más los resultados asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon con su puño y letra los Funcionarios de la Casilla en estudio, como ANEXO NÚMERO 26. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2147 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Plaza Pública, Salón de Usos Múltiples, entrada del Infonavit, en la cual se entregaron un total de 559 boletas recibidas, teniendo como total de boletas sobrantes de 180 y un total de 379 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la; que se perdió esta sección, son 60 votos entre el PRI, que obtuvo 161 votos y el PRD con 101 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad
  • 149. 149 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total o de 550 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 559 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de j Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador- Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 558 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2147 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, como ANEXO NÚMERO 27. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de aqueja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2147 extraordinaria 1, contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en domicilio conocido s/n, Landa, código postal 4200, Escuela Primaria "Venustiano Carranza", carretera federal Taxco-lxcateopan a un costado del Jardín "Rafael Romero Parra", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 554, teniendo como total de boletas sobrantes de 259 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 335 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 15 votos entre el PRI, que obtuvo 125 votos y el PRD con 110 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 545 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 554 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 553 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la cediza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2147 básica, solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con
  • 150. 150 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente. Aunado a esto, se comprueba aún más la gravedad del desempeño de los funcionarios de la Casilla, toda vez, que es apreciable en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de Casilla, precisamente en el apartado correspondiente a la hora en que concluyó el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, que dicho Escrutinio y Cómputo concluyó a las seis de la tarde con cuarenta y ocho minutos, del día 1o. De julio de 2012, lo que indica a todas luces que fueron violentados los artículos 250, y 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que se presume que la votación recibida en la Casilla en estudio, se cerró mucho antes de las dieciocho horas, máxime aún que no se encuentra asentada la causa por la que se cerró la votación antes de la hora prevista por la Ley Electoral, de lo contrario, validan aún más los resultados asentados en el acta, con la firma autógrafa que estamparon con su puño y letra los Funcionarios de la Casilla en estudio, por último, es de también impugnarse, el acto que realizó un simpatizante del Partido Revolucionario Institucional, ya que se encontraba cerca de la Casilla Electoral, amenazando a los ciudadanos con unos desarmadores para que votaran por el Instituto Político antes citado, como se aprecia en las fotografías J que se agregan a la presente relacionadas con los hechos en estudio, así como con las documentales públicas consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la Lista Nominal de Electores correspondiente a esa Casilla, misma que solicito se le requiera al 21 Presidente del 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco, Guerrero, que se agregan al presente como ANEXO NÚMERO 28. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia deja queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2148 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Izotes s/n, Casahuates, depósito de agua Izotes, frente a la Miscelánea "Irving", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 641, teniendo como total de boletas sobrantes de 289 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 352 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 39 votos entre el PRI, que obtuvo 139 votos y el PRD con 100 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 632 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 641 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
  • 151. 151 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 641 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. En ese tenor, tenemos que el Represéntenle de nuestro Partido de la Revolución Democrática, interpuso el Escrito de incidente, mediante el cual declara que el día primero de julio de 2012, en el deposito de Izotes se inició la votación en la casa del C. José Padilla Enríquez, Comisario de la Comunidad de Casahuates, incurriendo así en lo previsto por el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que establece como restricción: "No ser casas habitadas por Servidores Públicos de Confianza, Federales, Estatales o Municipales, Dirigentes de cualquier nivel de Partidos Políticos, NI POR CANDIDATOS REGISTRADOS EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE", por tanto queda completamente comprobada la Causal de la Nulidad de la Votación recibida en Casilla, prevista en el numeral 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con el artículo 215, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y 294, fracción IV, del Código Penal del Estado de Guerrero y demás relativos y aplicables. Así mismo, es necesario impugnar, el hecho de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, dolosamente y actuando con toda parcialidad en favor del Partido Revolucionario Institucional, permitió que el día de la Jornada Electoral existiera propaganda electoral del Instituto Político mencionado en el exterior de la ubicación de la Mesa Directiva de Casilla de la sección 2148 básica, ya que había una lona de la "Casa amiga" del candidato a Presidente Municipal del PRI, Salomón Majul, cerca de la Casilla, como se demuestra con las fotografías que corren agregadas al presente, para los efectos legales a que haya lugar, incurriendo así en la violación a lo establecido en el artículo 235, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, sin que hubiera mandado retirar dicha propaganda. Así mismo, denuncia el hecho de que al señor Luis Jacobo del PRI, que labora en la Subdirección de Reglamentos, se le vio dos veces dando dinero a votantes, la primera vez a las 10:30 a.m. y la segunda vez a las 4:00 p.m. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2148 básica, solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 29. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2148 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle Izotes s/n, barrio de Casahuates, depósito de agua Izotes a 20 metros de la casa del señor Ezequiel Padilla Fuentes, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 640, teniendo como total de boletas sobrantes de 306 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 334 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 60 votos entre el PRI, que obtuvo 149 votos y el PRD con 89 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se
  • 152. 152 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente videos y fotografías relacionadas con los hechos en estudio, así como con las documentales públicas que se agregan al presente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 30. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2148 contigüa 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle Izotes 89, estacionamiento del señor Donaciano Ocampo Vega, frente al depósito de Izotes, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 640, teniendo como total, de boletas sobrantes de 254 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 386 boletas sufragadas y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 13 votos entre el PRI, que obtuvo 143 votos y el PRD con 130 votos, Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 631 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 640 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador- Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 639 boletas, habiendo un excedente X de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indica, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", a mayor abundamiento y para corroborarlo, se agregan a la presente fotografías relacionadas con los hechos en estudio, así como con las documentales públicas que se agregan al presente, como ANEXO NÚMERO 31. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.
  • 153. 153 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Impugnando la casilla de la sección 2149 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en C. 20 de noviembre número 21, barrio 20 de noviembre, Escuela Primaria Federal Urbana "Francisco I. Madero" en la cancha, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 536, teniendo como total de boletas sobrantes de 196 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 340 boletas sufragadas y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 26 votos entre el PRI, que obtuvo 111 votos y el PRD con 85 votos, Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 527 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 536 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador- Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 535 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos qué beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", para corroborarlo, se agregan a la presente las documentales públicas, como ANEXO NÚMERO 32. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2150 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en C. Puente de Navarro número 12, Barrio de Guadalupe, código postal 40200, banqueta frente al estacionamiento de Pedro Castillo, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 607, teniendo como total de boletas sobrantes de 194 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 414 boletas sufragadas y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 98 votos entre el PRI, que obtuvo 194 votos y el PRD con 96 votos, Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 598 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 607 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador- Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 606 boletas habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende
  • 154. 154 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", para corroborarlo, se agregan a la presente la documental pública consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2150 básica, como ANEXO NÚMERO 33. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2151 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Benito Juárez 1 y 2, Col. Centro, Plazuela frente al estacionamiento del Centro Joyero y Juan Ruíz de Alarcón, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 415, teniendo como total de boletas sobrantes de 122 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 293 boletas sufragadas y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 33 votos entre el PRI, que obtuvo 109 votos y el PRD con 76 votos, Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 406 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 415 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador- Asistente-Electoral, decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 414 boletas, habiendo excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", para corroborarlo, se agregan a la presente la documental pública consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2151 básica, como ANEXO NÚMERO 34. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.
  • 155. 155 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Impugnando la casilla de la sección 2152 S1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Plaza Borda 40200, afuera del Patio de las Artesanías, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 759, teniendo un total de boletas sobrantes de 541 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 218 boletas sufragadas y al hacerse un análisis de las boletas entregabas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 189 votos entre el PRI, que obtuvo 93 votos y el PRD con 74 votos, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", para corroborarlo, se agregan a la presente la documental pública consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2152 Especial, como ANEXO NÚMERO 35. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2153 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en avenida de los Plateros 298, Centro, Escuela Preparatoria número 4 "Pablo Neruda", Mora s/n, a un costado española, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 528, teniendo como total de boletas sobrantes de 204 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 324 boletas sufragadas y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 65 votos entre el PRI, que obtuvo 143 votos y el PRD con 78 votos, Así también, tenemos que una vez de halarse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 519 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Computo de dicha Casilla, aparece un total de 528 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador- Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 527 boletas, Habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI
  • 156. 156 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza; de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", para corroborarlo, se agregan a la presente la documental pública consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2153 básica, como ANEXO NÚMERO 36. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2153 contigüa 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Avenida de los 40200 Escuela Preparatoria número 4, "pablo Neruda”, calle Mora s/n, a un costado de la panadería Española, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 528, teniendo como total de boletas sobrantes de 186 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 342 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 93 votos entre el PRI, que obtuvo 139 votos y el PRD con 46 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 519 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 528 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 527 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. En ese tenor, tenemos que el Representante de nuestro Partido de la Revolución Democrática, interpuso el Escrito de incidente, mediante el cual declara que por el motivo de que no se encontraba presente el Representante del Partido Verde, le negaron la firma de las boletas negándole dicha firma los del Instituto. Se agrega a la presente la documenta pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y lista nominal de electores de la casilla 2153 contigua 2, solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 37. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea
  • 157. 157 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2154 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Miguel Hidalgo 40, centro, 40289, Parque "Vicente Guerrero" a un costado de la Iglesia de San Nicolás, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 449, teniendo como total de boletas sobrantes de 133 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 316 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 449, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 21 votos entre el PRI, que obtuvo 120 votos y el PRD con 99 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 440 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 449 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 448 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Así también, es de impugnarse los actos consentidos por el Presidente de la Mesa Directiva de ésta Casilla, toda vez que permitió que 2 ciudadanas votaran en la misma mampara, como se puede apreciar en las fotografías que se agregan al presente, violando así la secrecía del sufragio y por ende la inobservancia de la Ley, tal y como lo prevé el artículo 245, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2154 básica, que por este medio solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 38. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2154 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Miguel Hidalgo 40, centro, 40289, Parque "Vicente Guerrero" a un costado de la Iglesia de San Nicolás, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 449, teniendo como total de boletas sobrantes de 136 y arrojando en el
  • 158. 158 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS cómputo de casilla un total de 313 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 449, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de por la que se perdió esta sección, son 5 votos entre el PRI, que obtuvo 93 y el PRD con 88 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 440 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 449 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 448 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Así también, es de impugnarse los actos consentidos por el Presidente de la Mesa Directiva de ésta Casilla, toda vez que permitió que 2 ciudadanas votaran en la misma mampara, como se puede apreciar en las fotografías que se agregan al presente, violando así la secrecía del sufragio y por ende la inobservancia de la Ley, tal y como lo prevé el artículo 245, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2154 contigüa 1, que por este medio solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, Se agrega a la presenta la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2154 contigua 1, solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 39. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2155 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Cenaobscuras s/n, colonia Centro, acera frente al cine "Ana María", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 608, teniendo como total de boletas sobrantes de 210 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 398 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 608, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que
  • 159. 159 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 44 votos entre el PRI, que obtuvo 168 votos y el PRD con 124 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 599 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 608 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el de Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 607 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2155 básica, solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 40. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2155 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle Cenaobscuras s/n, colonia Centro, acera frente al cine "Ana María", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 607, teniendo como total de boletas sobrantes de 227 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 380 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 607, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 33 votos entre el PRI, que obtuvo 137 votos y el PRD con 104 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la gerencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una
  • 160. 160 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 598 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 607 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 606 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2155 contigüa 1, solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 41. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2155 contigüa 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle Cenaosbcura 4, colonia Centro, propiedad del señor Raúl Palacios, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 607, teniendo como total de boletas sobrantes 607 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 400 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 607; y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 10 votos entre el PRI, que obtuvo 136 votos y el PRD con 126 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la 9 Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 598 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 607 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 606 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2155 contigüa 2, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 42. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
  • 161. 161 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2156 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle de Loma Larga número 44, Barrio de Loma Larga, código postal 40270, casa de la señora Romana Carvajal López debajo de la Iglesia, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 663, teniendo como total de boletas sobrantes de 228 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 435 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 663, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 32 votos entre el PRI, que obtuvo 149 votos y el PRD con 117 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 654 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 663 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 662 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstanciarse agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 216 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 43. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2157 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Eucaliptos s/n, Barrio de Pedro Martín, código postal 40290, Escuela "Instituto Gaby Gaby Brimmer", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 585, teniendo como total de boletas sobrantes de 219 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 366 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 585, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 28 votos entre el PRI, que obtuvo 127 votos y el PRD con 99 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la
  • 162. 162 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación”; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 576 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 585 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 584 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2157 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente, así como fotografías de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 44. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2158 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Moisés Carvajal número 7, Barrio del Panteón, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 700, teniendo como total de boletas sobrantes de 275 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 425 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 700, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observare la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 69 votos entre el PRI que obtuvo 174 votos y el PRD con 105 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 691 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 700
  • 163. 163 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 699 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2158 básica, misma que solícito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 45. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2158 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Moisés Carvajal número 7, colonia Barrio del Panteón, Jardín de Niños "Pensador Mexicano", a 50 metros del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 700, teniendo como total de boletas sobrantes de 250 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 441 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 691, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 75 votos entre el PRI, que obtuvo 183 votos y el PRD con 108 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 691 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 700 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 699 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Así también, es dable impugnarse los hechos suscitados por en dicha Casilla, toda vez que nuestro Representante entregó al Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, el Escrito de Incidente, mediante el cual denuncia; que siendo las quince horas con treinta minutos del 1 de julio del año en curso, hicieron acto de presencia tres personas del sexo femenino e interceptaban a los votantes antes de ejercer su voto, violentando con ello lo establecido en el artículo 292, párrafo 1, fracciones VI, VII y XII, del Código Penal del Estado de Guerrero; de igual forma, se impugna el hecho denunciado por nuestro Representante ante la mencionada casilla 2158 contigüa 1,
  • 164. 164 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS toda vez que en el Escrito de Protesta, manifiesta que siendo las diez horas del día primero de julio del dos mil doce, se presentó un Agente de Seguridad en la Casilla, por lo tanto todos los Representantes de ésta Casilla presenciaron, como los Funcionarios de la Casilla permitieron que dicha persona votara, haciendo caso omiso, incurriendo con ello en violación a lo previsto en el artículo 245, párrafos 1 y 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que a la letra dice: "Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva en el lugar en que se haya instalado la Casilla, en ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de ésta ley". "En ningún caso se permitirá el acceso a las Casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, en estado de ebriedad, esbozadas o armadas". Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2158 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 46. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2159 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Heroico Colegio Militar s/n, barrio de Bermeja, 40280, dentro del Auditorio Municipal de Bermeja, en la cual se entregaron un total de boletas, recibidas de 720, teniendo como total de boletas sobrantes de 236 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 484 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 720, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 105 votos entre el PRI, que obtuvo 208 votos y el PRD con 103 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 711 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 720 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron boletas haciendo un total de 719 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se
  • 165. 165 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2159 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 47. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2160 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle de Tapia s/n, colonia, Barrio Loma Larga, estacionamiento del señor Gabriel Bahena Martínez, en la contra esquina de la tienda "Arturo", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 516, teniendo como total de boletas sobrantes de 224 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 292 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 516, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 43 votos entre el PRI, que obtuvo 124 votos y el PRD con 81 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 507 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 516 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 515 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2160 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 48. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2160 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Loma Larga 1, colonia Barrio Loma Larga, estacionamiento del señor Gabriel Bahena Martínez, en la contra esquina de la tienda "Arturo", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 515, teniendo como total de
  • 166. 166 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS boletas sobrantes de 212 y arrojado en el cómputo de casilla un total de 302 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 514, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 92 votos entre el PRI, que obtuvo 150 votos y el PRD con 58 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 506 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 515 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 514 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2160 contigua 1, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, supuestamente a las seis de la tarde con cuatro minutos, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo se haya realizado en 44 minutos, por tanto, es de declararse la nulidad de esa Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propio Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2160 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 49. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2160 contigüa 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Loma Larga 1, colonia Barrio de Loma Larga, miscelánea "Arturo", propietario del domicilio del señor Victorino Delgado Boyas, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 515, teniendo como total de boletas sobrantes de 213 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 302 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 515, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
  • 167. 167 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 57 votos entre el PRI, que obtuvo 121 votos y el PRD con 64 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante, para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 506 ciudadanos y en el "Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 515 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 514 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que y incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2160 contigua 2, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, supuestamente a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo se haya realizado en 50 minutos, por tanto, es de declararse la nulidad de esa Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2160 contigua 2, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 50. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2161 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle de la Plata, número 5, colonia Pedro Martín", estacionamiento de la señora Francisca Carteño Gómez a espaldas, sitio de Taxis de Iguala, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 648, teniendo como total de boletas sobrantes de 295 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 353 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 648, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 30 votos entre el PRI, que obtuvo 130 votos y el PRD con 100 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y
  • 168. 168 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 639 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 648 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo; un total de 647 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2161 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, supuestamente a las seis de la tarde con diez minutos, supuestamente "porque a las después de las seis de la tarde aún había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo se haya realizado en 30 minutos, por tanto, es de declararse la nulidad de esa Casilla. Por otro lado también tenemos, que es de observarse por el Juzgador y por ende debe valorar al momento de entrar al estudio de la nulidad de la votación recibida en la Casilla 2161 contigua 1, los actos realizados por ciudadanos que estaban presentes en la Casilla en estudio el día de la Jornada Electoral, ya que estaban interceptando a los votantes con la finalidad de coaccionarlos y comprar su voto, a cambio de una paga, tal como lo prevé el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, actos delictivos que están considerados como delitos electorales previstos por Código de la materia y que obvio deben ser panados por la Ley, Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2161 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, así como las fotografías correspondientes. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2161 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, así como las fotografías correspondientes, como ANEXO NUMERO 51. Se solicita al juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.
  • 169. 169 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Impugnando la casilla de la sección 2161 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle de la Plata, número 5, colonia Pedro Martín", código postal 40290, estacionamiento de la señora Francisca Carteño Gómez a espaldas del sitio de Taxis Iguala-Taxco, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 647, teniendo como total de boletas sobrantes de 288 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 358 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 646, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 42 votos entre el PRI, que obtuvo 140 votos y el PRD con 98 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 638 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece l un total de 647 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 646 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Por otro lado también tenemos, que es de observarse por el Juzgador y por ende debe valorar al momento de entrar al estudio de la nulidad de la votación recibida en la Casilla 2161 contigua 1, los actos realizados por ciudadanos que estaban presentes en la Casilla en estudio el día de la Jornada Electoral, ya que estaban interceptando a los votantes con la finalidad de coaccionarlos y comprar su voto, a cambio de una paga, tal como lo prevé el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, actos delictivos que están considerados como delitos electorales previstos por Código de la materia y que obvio deben ser panados por la Ley, Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2161 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad A de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, así como las fotografías correspondientes, como ANEXO NÚMERO 52. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.
  • 170. 170 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Impugnando la casilla de la sección 2161 contigua 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en calle de la Plata 5, colonia Barrio de Pedro Martín", estacionamiento de la señora Francisca Carteño Gómez, a espaldas del sitio de Taxis Iguala-Taxco, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 647, teniendo como total de boletas sobrantes de 286 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 359 boletas sufragadas, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral de Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 48 votos entre el PRI, que obtuvo 137 votos y el PRD con 89 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 638 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 647 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 646 boletas, habiendo un excedente de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Por otro lado también tenemos, que es de observarse por el Juzgador y por ende debe valorar al momento de entrar al estudio de la nulidad de la votación recibida en la Casilla 2161 contigua 1, los actos realizados por ciudadanos que estaban presentes en la Casilla en estudio el día de la Jornada Electoral, ya que estaban interceptando a los votantes con finalidad de coaccionarlos y comprar su voto, a cambio de una paga, tal 10 lo prevé el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, actos delictivos que están considerados como delitos torales previstos por Código de la materia y que obvio deben ser panados por la Ley, Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2161 contigua 2, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis correspondiente de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 53. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2162 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en 5 de Febrero s/n, Barrio de Pedro Martín, Parque Deportivo, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 698, teniendo como total de boletas sobrantes de 277 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 421 boletas
  • 171. 171 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 698, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 47 votos entre el PRI, que obtuvo 165 votos y el PRD con 118 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”, Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 688 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 698 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 696 boletas, habiendo un excedente de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2162 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 54. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2162 contigüa, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en 5 de Febrero s/n, Barrio de Pedro Martín, Parque Deportivo, Pedro Martín, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 696, teniendo como total de boletas sobrantes de 294 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 402 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 696, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 20 votos entre el PRI, que obtuvo 143 votos y el PRD con 123 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de
  • 172. 172 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 687 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 696 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 695 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2162 contigua, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 55. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2164 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en carretera Nacional s/n, Ejido, Arroyo, código postal 40290, banqueta exterior de la Cocina Económica "La Curvita", a un costado de la carretera Nacional Taxco- lguala, kilómetro 90 a un costado del Salón Rivers, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 593, teniendo como total de boletas sobrantes de 218 y arrojando en el cómputo de casilla un, total de 375 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes de un total de 696, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 12 votos entre el PRI, que obtuvo 139 votos y el PRD con 127 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable y por ende dudoso, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 584 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 593 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 592 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2164 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede
  • 173. 173 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 56. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de incorformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2164 contigüa 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en carretera Nacional s/n Ejido de Arroyo, código postal 40290, banqueta exterior de la Cocina Económica "La Curvita", a un costado de la carretera Nacional Taxco-lguala, kilómetro 90 a un costado del Salón Rivers, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 593, teniendo como total de boletas sobrantes de 123 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 370 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 696, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 7 votos entre el PRI, que obtuvo 132 votos y el PRD con 125 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que existe la incertidumbre respecto a lo asentado por el Secretario de la Casilla, en el apartado correspondiente al total de boletas sobrantes, ya que con número se presume que es la cantidad de doscientos veintitrés y con letra aparece la cantidad de ciento veintitrés, habiendo un faltante de 100 boletas electorales, luego entonces tiende a ser dudoso y por ende relevante para el resultado de la votación, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones V| y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 584 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 593 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 592 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2164 contigua 2, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 57. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.
  • 174. 174 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Impugnando la casilla de la sección 2164 extraordinaria 1, contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada Emiliano Zapata s/n, colonia Emiliano Zapata, ubicación cancha de Basquet-bol, frente a la miscelánea la "Bajadita", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 622, teniendo como total de boletas sobrantes de 267 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 355 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 696, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 7 votos entre el PRI, que obtuvo 132 votos y el PRD con 125 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, ya que existe la incertidumbre respecto a lo asentado por el Secretario de la Casilla, en el apartado correspondiente al total de boletas sobrantes, ya que con número se presume que es la cantidad de doscientos veintitrés y con letra aparece la cantidad de ciento veintitrés, habiendo un faltante de 100 boletas electorales, luego entonces de a ser dudoso y por ende relevante para el resultado de la votación, probándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; Q que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la j Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, R pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 584 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 593 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 592 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2164 extraordinaria 1, contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 58. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2164 extraordinaria 1, contigua 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Emiliano Zapata colonia Emiliano Zapata, cancha de Basquet- bol, frente a la miscelánea de “Bajadita”, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 622, teniendo como total de boletas sobrantes de 247 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 375 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 622, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 59 votos entre el PRI, que obtuvo 157 votos y el
  • 175. 175 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS PRD con 98 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 613 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 622 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 621 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2164 extraordinaria 1, contigua 2, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 59. Se solita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2165 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada a un lado de la cancha de la Comisaría de San José Potrero, Taxco de Alarcón, Guerrero, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 415, teniendo como total de boletas sobrantes de 143 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 272 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 415, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 47 votos entre el PRI, que obtuvo 143 votos y el PRD con 96 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 405 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 415 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su
  • 176. 176 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 413 boletas, habiendo un excedente de 2 boletas,, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propio Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2165 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 60. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2166 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Escuela Primaria "Vicente Guerrero", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 445, teniendo como total de boletas sobrantes de 201 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 244 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 445, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 53 votos entre el PRI, que obtuvo 119 votos y el PRD con 66 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez e haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 436 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 445 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 444 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2166 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 61. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2166 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Escuela Primaria "Vicente Guerrero", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 445, teniendo como total de boletas sobrantes de 201 y
  • 177. 177 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS arrojando en el cómputo de casilla un total de 244 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 445, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 64 votos entre el PRI, que obtuvo 118 votos y el PRD con 54 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación”; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 436 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 445 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 444 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2166 contigua 1, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se haya realizado en la misma hora, por tanto, es de declararse la nulidad de esa Casilla. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2166 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 62. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2168 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Axixintla, domicilio conocido s/n, 40302, cancha de Basquet-bol a un costado de la Comisaría y el Jardín de Niños Laureana Wright González, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 650, teniendo como total de boletas sobrantes de 225 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 425 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 650, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 129 votos entre
  • 178. 178 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS el PRI, que obtuvo 240 votos y el PRD con 111 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema i de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 641 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 650 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 649 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública nominal de electores de la casilla 2168 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 63. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2168 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Axixintla, domicilio conocido s/n, s/c 40302, cancha de Basquet-Bol, a un costado del Jardín de Niños Laureana Wright González y la Iglesia, en la cual solamente de encuentra asentado el dato de las boletas recibidas que hacen un total de 649, sin encontrarse ningún otro dato que esclarezca los resultados de los apartados como son: el total de boletas sobrantes; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los Representantes de Partido Político o Coalición y en su caso, el Capacitador-Asistente-Electoral, y el total de boletas extraídas de la urna, lo que demuestra claramente el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 640 ciudadanos y en el Acta. Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 649 boletas recibidas incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 648 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en
  • 179. 179 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS duda la certeza del total de boletas recibidas, por tanto, es de declararse la nulidad de esa Casilla. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2168 contigüa 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 64. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2169 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la cancha fuera de la Escuela Juan Ruíz de Alarcón, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 681, teniendo como total de boletas sobrantes de 259, arrojando en el cómputo de casilla un total de 421 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 680, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 108 votos entre el PRI, que obtuvo 229 votos y el PRD con 121 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI “haber mediado dolo o error en la computación de los votos que Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación”, que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 670 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 681 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 678 boletas, habiendo un excedente de 3 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2168 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 65. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2169 contigüa 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la cancha de la comunidad que está enfrente de la Escuela Primaria Juan Ruíz de Alarcón, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 678, teniendo como total de boletas sobrantes de 203, sin tener el total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores, incluidos los Representantes de Partido Político o Coalición y en su caso, el
  • 180. 180 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Capacitador-Asistente Electoral, y el total de boletas extraídas de la urna, sin embargo, existe el total de la votación recibida en la Casilla, que es de 474, que sumando las boletas sobrantes y las sufragadas, dan un impide 677, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 145 votos entre el PRI, que obtuvo 259 votos y el PRD con 114 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, , fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia J Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 669 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 678 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de los Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 677 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por otro lado también tenemos, que es de observarse por el Juzgador y por ende debe valorar al momento de entrar al estudio de la nulidad de la votación recibida en la Casilla 2169 contigua 1, los actos realizados por ciudadanos que estaban presentes en la Casilla en estudio el día de la Jornada Electoral, ya que el Representante ante la Casilla de nuestro Partido Político, asentó en el Escrito de Protesta, que el día de la Jornada Electoral del 1° de Julio del 2012, en San Miguel Acuitlapan a las 9:18 a.m., se abrieron las Casillas estando votantes en espera y a las 9:37 a.m. estaba una señora acosando a los electores, tanto en la fila como los que llegaban, invitando a votar por los del PRI, refiriéndonos a éste, porque la señora, se investigó y nos dieron el nombre de Alberta Acevedo Guoicochea líder del PRI en esa localidad, dándole aviso al Presidente de la Casilla y ba los Representantes del IEEG, llamándole la atención que durante el proceso o durante el proceso del voto, siguió ostigando a los votantes junto con otros priistas, lo que quiere decir que interceptaba a los votantes con la finalidad de coaccionarlos y comprar su voto, a cambio de una paga, tal como lo prevé el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, actos delictivos que están considerados como delitos electorales previstos por Código de la materia y que obvio deben ser panados por la Ley. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2169 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 66. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.
  • 181. 181 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Impugnando la casilla de la sección 2169 contigua 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la cancha frente a la Comisaría de San Miguel Acuitlapan, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 678, teniendo como total de boletas sobrantes de 236, arrojando en el cómputo de casilla un total de 442 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 678, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 97 votos entre el PRI, que obtuvo 232 votos y el PRD con 135 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta, conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indica VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 669 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 678 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 677 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por otro lado también tenemos, que es de observarse por el Juzgador y por ende debe valorar al momento de entrar al estudio de la nulidad de la votación recibida en la Casilla 2169 contigua 2, los actos realizados por ciudadanos que estaban presentes en la Casilla en estudio el día de la Jornada Electoral, ya que el Representante ante la Casilla de nuestro Partido Político, asentó en el Escrito de Incidente, que el día de la Jornada Electoral del 1° de Julio del 2012, en San Miguel Acuitlapan a las 9:18 a.m., se abrieron las Casillas estando votantes en espera y a las 9:37 a.m. estaba una señora acosando a los electores, tanto en la fila como los que llegaban, invitando a votar por los del PRI, refiriéndonos a éste, porque la señora, se investigó y nos dijeron el nombre de Alberta Acevedo Guoicochea líder del PRI en esa localidad, dándole aviso al Presidente de la Casilla y a los Representantes del IEEG, llamándole la atención, que durante el proceso o durante el proceso del voto, siguió ostigando a los votantes junto con otros priistas, lo que quiere decir que interceptaba a los votantes con la finalidad de coaccionarlos y comprar su voto, a cambio de una paga, tal como lo prevé el artículo 292, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, actos delictivos que están considerados como delitos electorales previstos por Código de la materia y que obvio deben ser panados por la Ley. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2169 contigua 2, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 67. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver
  • 182. 182 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2172 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en los Membrillos domicilio conocido s/n, código postal 401315, Escuela Primaria "José de la Borda", bajando para San Juan del Monte, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 96, teniendo como total de boletas sobrantes de 36, arrojando en el cómputo de casilla un total de 60 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 96, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 12 votos entre el PRI, que obtuvo 22 votos y el PRD con 10 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no regables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de "haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma existe una cantidad total de 87 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 96 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 95 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Así también, es de impugnarse los hechos consentidos del Presidente de la Casilla 2172 básica, toda vez que el Representante ante la Casilla de nuestro Partido Político, asentó en el Escrito de Incidente, haber permitido votar al Representante de Casilla del PRI, sin Credencial para Votar y sin que aparezca en la Lista Nominal, ahora bien, si bien es cierto que el numeral 243, párrafo 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece que los Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones ante las Mesas Directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la Casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en este y en el anterior artículo, anotando el nombre completo y LA CLAVE y DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, DE LOS REPRESENTANTES, AL FINAL DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES; también lo es, que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es clara en precisar en su artículo 79, párrafo 1, fracción VII, que se incurre en una CAUSAL DE NULIDAD, cuando se permite a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la Lista Nominal de Electores y siempre que ello sea terminante para el resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados en el artículo 249 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por tanto, es de observarse por el Juzgador y por ende debe valorar al momento de entrar al estudio de la nulidad de la votación recibida en la Casilla 2169 contigüa 2, el dolo con que actuó
  • 183. 183 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS el Presidente de la Casilla, violentando lo previsto en el numeral antes citado, Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2172 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 68. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2177 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Huajojutla B, domicilio conocido s/n, s/c 40260, cancha de Básquet-bol, a un costado de la Escuela Primaria Federal "Cuauhtémoc", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 751, teniendo como total de boletas sobrantes de 312, arrojando en el cómputo de casilla un total de 439 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 771, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 109 votos entre el PRI, que obtuvo 202 votos y el PRD con 93 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, planamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 742 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 751 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 750 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2172 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 69. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2178 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la cancha de Básquet-bol, a un costado de la Comisaría, localidad Zacatecolotla, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 354, teniendo como total de boletas sobrantes de 126, arrojando en el cómputo de casilla un total de 228 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las
  • 184. 184 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS sobrantes da un total de 354, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 28 votos entre el PRI, que obtuvo 99 votos y el PRD con 71 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casillas Quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema y Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 344 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 354 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 352 boletas, habiendo un excedente de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2178 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 70. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2179 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Rancho Viejo sin nombre, 40300 cancha Municipal a un lado de la Comisaría y la Iglesia, en la cual solamente de encuentra asentado el dato de las boletas recibidas que hacen un total de 305, sin encontrarse ningún otro dato que esclarezca los resultados de los apartados como son: el total de boletas sobrantes; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los Representantes de Partido Político o Coalición y en su caso, el ;Capacitador-Asistente-Electoral, y el total de boletas extraídas de la urna, lo que demuestra claramente el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que actuaron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el f artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Pátera Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de
  • 185. 185 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 296 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 305 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 304 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2179 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 71. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2180 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Escuela Pedro Ascencio de Alquisiras, calle de las Flores s/n, en la cual solamente de encuentra asentado el dato de las boletas recibidas que hacen un total de 403, sin encontrarse ningún otro dato que esclarezca los resultados de los apartados como son: el total de boletas sobrantes; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los Representantes de Partido Político o Coalición y en su caso, el Capacitador-Asistente-Electoral, y el total de boletas extraídas de la urna, lo que demuestra claramente el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que actuaron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 394 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 403 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 402 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en que incurrieron los funcionarios de la Casilla, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2180 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tardé supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores florados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que
  • 186. 186 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se haya realizado en la misma hora. Por tanto, el juzgador debe considerar todas estas anomalías para determinar y resolver en definitiva las violaciones a la ley de la materia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2180 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 72. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2180 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la cancha ce la Escuela Pedro Ascencio de Alquisiras, en la cual solamente de encuentra asentado el dato de las boletas recibidas que hacen un total de 403, sin encontrarse ningún otro dato que esclarezca los resultados de los apartados como son: el total de boletas sobrantes; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los Representantes de Partido Político o Coalición y en su caso, el Capacitador-Asistente-Electoral, y el total de boletas extraídas de la urna; lo que demuestra claramente el error у el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que actuaron los funcionarios de casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 394 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 403 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 402 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2180 contigua 1, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se haya realizado en la misma hora. Por tanto, el juzgador debe considerar todas estas anomalías para determinar y resolver en definitiva las violaciones a la ley de la materia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la
  • 187. 187 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2180 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 73. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2180 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Acamixtla, dentro de la Escuela "Mariano Bernal", en la cual solamente de encuentra asentado el dato de las boletas recibidas que hacen un total de 403, sin encontrarse ningún otro dato que esclarezca los resultados de los apartados como son: el total de boletas sobrantes; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los Representantes de Partido Político o Coalición y en su caso, el Capacitador- Asistente-Electoral, y el total de boletas extraídas de la urna; lo que demuestra claramente el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que actuaron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Computo de dicha Casilla, aparece un total de 403 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 402 boletas, habiendo un excedente de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2182 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se haya realizado en la misma hora. Por tanto, el juzgador debe considerar todas estas anomalías para determinar y resolver en definitiva las violaciones a la ley de la materia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2182 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 74. Se solicita al Juzgador conceda a
  • 188. 188 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2182 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Acamixtla dentro de la Escuela "Mariano Bernal", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 519, teniendo como total de boletas sobrantes de 193 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 326 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 519, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que a diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 57 votos entre el PRI que obtuvo 151 votos y el PRD con 94 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios he Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 509 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 519 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador- Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 517 Q boletas, habiendo un excedente de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que y incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2182 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se haya realizado en la misma hora, por tanto, es de declararse la nulidad de esa casilla. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2182 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 75. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2183 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Comisaria
  • 189. 189 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Municipal tras del corralón frente a la fábrica de block, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 294, teniendo como total de boletas sobrantes de 128 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 166 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 294, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 35 votos entre el PRI, que obtuvo 66 votos y el PRD con 31 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 285 ciudadanos y en el Acta Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 294 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 293 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2183 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 76. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2183 Extraordinaria 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Cedrito, domicilio conocido s/n, 40310, cancha de Basquet-bol a un costado de la Comisaría, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 540, teniendo como total de boletas sobrantes de 217 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 323 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 540, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 24 votos entre el PRI, que obtuvo 117 votos y el PRD con 93 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el Articulo 79 fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI “haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
  • 190. 190 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 531 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 540 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 539 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2183 Extraordinaria 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 77. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2186 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San Esteban, domicilio conocido s/n, código postal 40310, cancha de Basquet- bol, entre el Jardín de niños Fany Anytua y la Comisaría, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 160, teniendo como total de boletas sobrantes de 54 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 106 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 160, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 20 votos el PRI, que obtuvo 42 votos y el PRD con 22 votos, presumiéndose corrillo la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 151 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 160 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 159 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2186 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 78. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
  • 191. 191 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2188 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en el Vergel, domicilio conocido s/n, código postal 40315, Comisaría Municipal frente a la Escuela Primaria Rural "Mi Patria Es Primero", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 129, teniendo como total de boletas sobrantes de 57 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 72 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 129, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 4 votos entre el PRI, que obtuvo 22 votos y el PRD con 18 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 120 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 129 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 128 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2188 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 79. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2190 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San Pedro Chichila, domicilio conocido s/n código postal 40315, Comisaría Municipal, a un costado de la Iglesia, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 240, teniendo como total de boletas sobrantes de 107 y arrojando en el cómputo de casilla un , total de 133 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 240, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 4 votos entre el PRI, que obtuvo 48 votos y el PRD con 44 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los
  • 192. 192 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma” Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta. Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 230 ciudadanos, y en el acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 240 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 238 boletas, habiendo un excedente de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2190 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 80. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2190 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San Pedro Chichila, domicilio conocido s/n código postal 40315, Comisaría Municipal, a un costado de la Iglesia, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 240, teniendo como total de boletas sobrantes de 107 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 133 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 240, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 4 votos entre el PRI, que obtuvo 48 votos y el PRD con 44 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos formula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación”; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: „existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 230 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 240 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 238 boletas, habiendo un excedente de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
  • 193. 193 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2190 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 81. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2191 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Cacalotenango, domicilio conocido s/n, código postal 40316, Escuela Primaria Federal Narciso J Mendoza, a un costado de la Iglesia Santa María de la Asunción, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 539, teniendo como total de boletas sobrantes de 232 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 305 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 537, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 49 votos entre el PRI, que obtuvo 118 votos y el PRD con 69 votos presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 529 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 539 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 537 boletas, habiendo un excedente de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2191 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque después de las seis de la tarde aún había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo haya realizado en cincuenta y seis minutos, por tanto es necesario que el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
  • 194. 194 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Computo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2191 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 82. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2191 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Cacalotenango, domicilio conocido s/n, código postal 40316, Escuela Primaria Federal Narciso Mendoza, a un costado de la Iglesia Santa María de la Asunción, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 538, teniendo como total de boletas sobrantes de 229 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 309 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 538, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 51 votos entre el PRI, que obtuvo 115 votos y el PRD con 64 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 529 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 538 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 537 boletas, habiendo un excedente del boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2191 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 83. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2191 contigua 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Cacalotenango, domicilio conocido s/n, código postal 40316, Escuela Primaria Federal Narciso Mendoza, a un costado de la Iglesia Santa María de la Asunción, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 538, teniendo como total de boletas sobrantes de 226 y arrojando en el cómputo
  • 195. 195 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS de casilla un total de 312 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 538, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 46 votos entre el PRI, que obtuvo 106 votos y el PRD con 60 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jorcada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 529 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 538 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 537 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2191 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 84. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2192 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Escuela Primaria "Tierra y Justicia", a un costado del Jardín de Niños Juan Ruíz de Alarcón, El Frayle, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 80, teniendo como total de boletas sobrantes de 122 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 258 bolinas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 380, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 62 votos entre el PRI, que obtuvo 132 votos y el PRD con 70 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
  • 196. 196 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 371 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 380 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 379 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2192 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque después de las seis de la tarde aún había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo haya realizado en cincuenta, por tanto es necesario que el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la documental publica que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2192 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 85. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2195 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Tehuilotepec, sin nombre, sin número, código postal 40305, frente a la Comisaría Municipal y de la Iglesia de San Antonio de Padúa, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 692, teniendo como total de boletas sobrantes de 252 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 440 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 692, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 43 votos entre el PRI, que obtuvo 193 votos y el PRD con 150 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Computo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación que sean determinantes para el resultado de la misma”, Así también tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma,
  • 197. 197 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS existe una cantidad total de 682 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 692 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 690 boletas, habiendo un excedente de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2195 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 86. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2195 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Tehuilotepec, sin nombre, sin número, código postal 40305, frente a la Comisaría Municipal y de la Iglesia de San Antonio de Padúa, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 691, teniendo como total de boletas sobrantes de 252 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 439 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 691, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 70 votos entre el PRI, que obtuvo 215 votos y el PRD con 145 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Acta de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 682 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 691 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 690 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2195 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 87. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.
  • 198. 198 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Impugnando la casilla de la sección 2196 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San Juan de Dios, calle domicilio conocido número s/n, colonia, código postal 40306, ubicación, Cancha de Basquet-bol de la Biblioteca, a un costado de la Telesecundaria "Samuel Quiroz Cabrera", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 188 teniendo como total de boletas sobrantes de 559 y arrojando en el computo de casilla un total de 370 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 558, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 4 votos entre el PRI, que obtuvo 121 votos y el PRD con 117 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 550 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 559 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 558 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Cabe señalarse, que aun cuando no se constituye una causal de nulidad, es necesario que el Juzgador verifique el actuar de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, pues si violenta con su actitud, previsiones que la ley de la materia establece, como es el caso de lo establecido en el artículo 237, párrafo 5, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que a la letra dice: "En el apartado correspondiente a la Instalación, se hará constar: el número de boletas recibidas para cada elección, asentando el folio inicial y finarles de presumirse que su actitud trae aparejado un dolo, que puede trascender el resultado de la votación y por ende poner en riesgo la Elección. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2196 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXÓ NÚMERO 88. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2196 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San Juan de Dios, 0 Cancha de Básquet-bol de la Biblioteca Pública, a un costado de la Telesecundaria "Samuel Quiroz Cabrera", en la cual se entregaron un
  • 199. 199 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS total de boletas recibidas de 559, teniendo como total de boletas sobrantes de 211 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 348 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 559, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 2 votos entre el PRI, que obtuvo 128 votos y el PRD con 126 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes con el resultado de la misma”, Así también tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 550 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 559 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 558 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2196 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 89. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2198 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Escuela Primaria Francisco I. Madero, frente a la Miscelánea "Marquito", en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 495, teniendo como total de boletas sobrantes de 186 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 309 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 495, sin embargo, las boletas extraídas de la urna, dan un total de 186, habiendo un remanente de 123 boletas faltantes, luego entonces no coinciden los resultados, comprobándose el error y el dolo del actuar de los Funcionarios de Casilla, lo que pone en riesgo la veracidad y legalidad del resultado de la votación y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 35 votos entre el PRI, que obtuvo 139 votos y el PRD con 104 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que sé condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber ñafiado dolo o error en la computación de
  • 200. 200 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS los votos que beneficien a uno de los candidatos Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no respetables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, error forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 486 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 495 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 494 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2198 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 90. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2199 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Dolores, domicilio conocido, s/n, código postal 40314, en la Escuela Primaria Rural Federal “ Justo Sierra”, en la cancha de básquet-bol de la misma escuela, en la cual se entregaron un total de boletas recibidas de 551 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 187 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 364 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 551, boletas extraídas de la urna, dan un total de 364, y al hacer un análisis de la boletas de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 69 votos entre el PRI, que obtuvo 183 votos y el PRD con 114 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que sé condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber ñafiado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no respetables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, error forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 542 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 551 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 550 boletas, habiendo un faltante de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y
  • 201. 201 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2199 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 91. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2220 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Santa Rosa, domicilio conocido s/n, código postal 40314, cancha de básquet-bol a un Costado de la comisaria y frente al jardín de Niños, en la cual se recibieron un total de 345 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 124 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 221 boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 345, boletas extraídas de la urna, dan un total de 364, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 41 votos entre el PRI, que obtuvo 106 votos y el PRD con 67 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que sé condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber ñafiado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no respetables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, error forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 335 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 345 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador- Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 343 boletas, habiendo un faltante de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. . Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que y incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2200 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde con un minuto, supuestamente "porque después de las seis de la tarde aun había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se haya realizado en la misma hora, por tanto, es de declararse la nulidad de esa casilla. Por lo tanto, es de estudiarse a fondo esta circunstancia. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2200 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO
  • 202. 202 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS 92. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2201 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Atzala, Emiliano Zapata s/n, código postal 40315, Centro de Desarrollo Comunitario en la casa de Salud a un costado de la Iglesia, en la cual se recibieron un total de 716 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 291 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 425 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 716, boletas extraídas de la urna, dan un total de 425, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se peritó esta sección, son 177 votos entre el PRI, que obtuvo 231 votos y el PRD con 54 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia en Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado "S nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total , de 706 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece I un total de 716 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 714 boletas, habiendo un faltante de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2201 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde con un minuto, supuestamente "porque después de las seis de la tarde aún había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan realizado en cuarenta y un minutos, por tanto es necesario que el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2201 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 93. Se solicita al Juzgador conceda a
  • 203. 203 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2202 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Comisaría nueva a un lado de la antigua Escuela, en la cual se recibieron un total de 96 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 39 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 58 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 97, boletas extraídas de la urna, dan un total de 58, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 14 votos entre el PRI, que obtuvo 25 votos y el PRD con 11 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma'', Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 87 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 96 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaran 8 boletas haciendo un total de 95 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, Q fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2202 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan realizado en quince minutos, por tanto es necesario que el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2202 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 94. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.
  • 204. 204 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Impugnando la casilla de la sección 2203 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Paintla, domicilio conocido s/n, código postal 40315, Telesecundaria "Josefa Ortiz de Domínguez, frente a la Comisaría, en la cual se recibieron un total de 605 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 264 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 341 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 605, boletas extraídas de la urna, dan un total de 341, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 65 votos entre el PRI, que obtuvo 139 votos y el PRD con 74 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 596 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 605 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 604 boletas, habiendo un faltante de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2203 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 95. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver .favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2203 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Paintla, domicilio conocido s/n, código postal 40315, Telesecundaria "Josefa Ortiz de Domínguez, frente a la Comisaría, en la cual se recibieron un total de 604 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 308 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 295 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 603, boletas extraídas de la urna, dan un total de 295, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 61 votos entre el PRI, que obtuvo 114 votos y el PRD con 53 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del
  • 205. 205 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 595 ciudadanos v en el Acta de Escrutinio y Computo de dicha Casilla, aparece un total de 604 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 603 boletas, habiendo un faltante de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2203 contigua 1ca, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque después de las seis de la tarde aún había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan realizado en treinta y cuatro minutos, por tanto es necesario que el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2203 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 96. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2204 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, Santiago Temixco, domicilio conocido s/n, colonia s/c, ubicación Escuela Primaria Plan de Ayutla, frente a la Iglesia Santiago Apóstol, en la cual se recibieron un total de 535 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 262 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 273 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 535, boletas extraídas de la urna, dan un total de 274, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 65 votos entre el PRI, que obtuvo 119 votos y el PRD con 54 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
  • 206. 206 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 526 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 535 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 534 boletas, habiendo un faltante de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2204 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es lógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan realizado en treinta y cuatro minutos, por tanto es necesario que el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2204 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 97. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2205 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, domicilio conocido s/n, colonia s/c, Comisaría Municipal frente al Zócalo a un costado de la Iglesia, en la cual se recibieron un total de 572 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 234 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 338 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 572, boletas extraídas de la urna, dan un total de 338, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 112 votos entre el PRI, que obtuvo 178 votos y el PRD con 66 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves,
  • 207. 207 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 562 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 572 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 570 boletas, habiendo un faltante de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2205 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 98. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2205 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, Tecalpulco, domicilio conocido s/n, código postal 40321, Comisaría Municipal frente al Zócalo a un costado de la Iglesia, en la cual se recibieron un total de 571 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 202 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 369 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 571, boletas extraídas de la urna, dan un total de 369, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 69 votos entre el PRI, que obtuvo 167 votos y el PRD con 98 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 562 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 571 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 570 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2205 contigua, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NUMERO 99. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja
  • 208. 208 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2206 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada Tecalpulco, domicilio conocido s/n, código postal 40321, Comisaría Municipal frente al Zócalo a un costado de la Iglesia, en la cual se recibieron un total de 491 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 188 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 303 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 491, boletas extraídas de la urna, dan un total de 303, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 84 votos entre el PRI, que obtuvo 148 votos y el PRD con 64 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma", Así también, tenemos que uña vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 481 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 491 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 489 boletas, habiendo un faltante de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto tenemos, como se comprueba con el Escrito de Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla 2206 básica, en el que manifiesta que el día 1° de julio de 2012, encontrándose en el domicilio bien conocido como el poblado de Taxco el Viejo siendo aproximadamente las 12:45 p.m. en la Mesa Directiva de Casilla, pudo observar al igual que muchos otras personas pasar en muchas ocasiones un vehículo de marca Volkswagen, color blanco acarreando en sin fin de ocasiones a personas de varios lugares e induciéndolas a votar en favor de funcionarios del PRI, que dicho vehículo se encontraba con un estampado grande en el medallón del vehículo con el logotipo de dicho Partido. Comprobándose claramente la violación al artículo 292 párrafo 1, fracción IX del Código Penal del Estado de Guerrero, que establece "El día de la Jornada Electoral organice la reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar y de influir de cualquier manera en el sentido de su voto", por tanto, debe anularse la votación de esta casilla, por encontrarse dentro del marco legal que prevé el Código de la materia, como delitos electorales y que Funcionarios de Casilla corruptos así como ciudadanos militantes del Partido Revolucionario Institucional han ocasionado. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2206 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta
  • 209. 209 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 100. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2206 contigua , del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Taxco el Viejo, Emiliano Zapata s/n, Centro 40323, banqueta miscelánea "Blanca Flor", atrás de la Iglesia, en la cual se recibieron un total de 490 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 175 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 315 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 490, boletas extraídas de la urna, dan un total de 315, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son, 89 votos entre el PRI, que obtuvo 164 votos y el PRD con 75 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 481 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 490 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 489 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2204 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan realizada en cuarenta minutos, por tanto es necesario que el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los Funcionarios de Casida. De igual forma tenemos, como se comprueba con el Escrito de Incidente que presento nuestro Representante ante la Casilla 2206 básica, en el que manifiesta que el día 1o de julio de 2012, encontrándose en el domicilio bien conocido como el poblado de Taxco el Viejo, siendo aproximadamente las 12:45 p.m. en la Mesa Directiva de Casilla, pudo observar al igual que muchos otras personas pasar en
  • 210. 210 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS muchas ocasiones un vehículo de marca Volkswagen, color blanco acarreando en sin fin de ocasiones a personas de varios lugares e induciéndolas a votar en favor de funcionarios del PRI, que dicho vehículo se encontraba con un estampado grande en el medallón del vehículo con el logotipo de dicho Partido. Comprobándose claramente la violación al artículo 292 párrafo 1, fracción IX del Código Penal del Estado de Guerrero, que establece "El día de la Jornada Electoral organice la reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar y de influir de cualquier manera en el sentido de su voto", por tanto, debe anularse la votación de esta casilla, por encontrarse dentro del marco legal que prevé el Código de la materia, como delitos electorales y que Funcionarios de Casilla corruptos así como ciudadanos militantes del Partido Revolucionario Institucional han ocasionado. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2206 contigua, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 101. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2207 básica , del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Techado de la Plaza de Toros a un costado de la Comisaría de Bienes Comunales y Ejidal, en la cual se recibieron un total de 659 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 242 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 413 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 655, para 659 faltan 4 boletas; extraídas de la urna, dan un total de 417, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 83 votos entre el PRI, que obtuvo 211 votos y el PRD con 128 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 649 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 659 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 657 boletas, habiendo un faltante de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en relación el artículo 251, párrafo 1,
  • 211. 211 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2207 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación , a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla”, sin embargo, y sin aceptar, una cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es lógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan realizado en cuarenta y cinco minutos, por tanto es necesario que el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los Funcionarios de Casilla. De igual forma tenemos, como se comprueba con el Escrito de Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla 2206 básica, en el que manifiesta que el día 1° de julio de 2012, encontrándose en el domicilio bien conocido como el poblado de Taxco el Viejo, siendo aproximadamente las 12:45 p.m. en la Mesa Directiva de Casilla, pudo observar al igual que muchos otras personas pasar en muchas ocasiones un vehículo de marca Volkswagen, color blanco acarreando en sin fin de ocasiones a personas de varios lugares e induciéndolas a votar en favor de funcionarios del PRI, que dicho vehículo se encontraba con un estampado grande en el medallón del vehículo con el logotipo de dicho Partido. Comprobándose claramente la violación al artículo 292 párrafo 1, fracción IX del Código Penal del Estado de Guerrero, que establece "El día de la Jornada Electoral organice la reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar y de influir de cualquier manera en el sentido de su voto", por tanto, debe anularse la votación de esta casilla, por encontrarse dentro del marco legal que prevé el Código de la materia, como delitos electorales y que Funcionarios de Casilla corruptos así como ciudadanos militantes del Partido Revolucionario Institucional han ocasionado. Por otro lado, es dable solicitar al Juzgador que entre a fondo al estudio de la presente casilla, en virtud de que está más que claro todas irregularidades graves que se han presentado tanto de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, como por los ciudadanos militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, como bien lo comprobamos con los Escrito de Incidentes y de Protesta que presentaron nuestros Representantes ante la Casilla, como es el caso, ya que manifiesta primeramente, que siendo aproximadamente las ocho horas y previo a la inauguración de la votación, el Presidente, o se el C. Celestino Pita Landa, de manera categórica y arbitraria se negó a que se llevara a cabo el conteo de las boletas electorales, segundo, asimismo se percato en el transcurso de la votación que el Presidente de la Casilla, así como la C. Anaí Patricia Olivares Salgado, en su carácter de Segundo Escrutador, inducía a los ciudadanos de manera verbal a que votaran por los Candidatos del PRI, esto ocurrió en el domicilio bien conocido en el poblado de Taxco el Viejo, en la Mesa Directiva de la Casilla 2207 tipo básica, desde la inauguración de la votación y en todo el transcurso de la votación. Quedando encuadrada dicha conducta, en lo previsto por el numeral 294 párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, que a la letra dice: se impondrá multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión de dos a seis años, y será inhabilitado para ocupar cargos dentro de los Órganos Electorales, al Funcionario Electoral que, en ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar en favor de un Partido Político, Coalición o Candidato determinado, o bien a la
  • 212. 212 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS abstención, ya sea en el lugar en que se ubique la Casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2207 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 102. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad,, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2207 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Plaza de Toros a un costado de la Comisaría de Bienes Comunales y Comisaría Ejidal, en la cual se recibieron un total de 657 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 220 y arrojando en el computo de casilla un total de 437 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 657, boletas extraídas de la urna, dan un total de 437, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 71 votos entre el PRI, que obtuvo 208 votos y el PRD con 137 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 648 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 657 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 656 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Es de manifestarse también, que el Juzgador debe valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que se adjuntan al presente, tal es el caso que nuestro Representante ante esta Casilla presentó Escritos de Protesta en los que se inconforma, manifestando que por existir irregularidades que afectan gravemente el resultado de la elección de la Casilla arriba mencionada, por lo que desde esos momentos impugna el resultado; así mismo, en esa parte se opone categóricamente en el resultado de las urnas de esa Casilla ya que existen irregularidades graves que afectan el resultado de la Elección. Por último manifiesta que siendo las 12:30 minutos, existían personas ofreciendo dinero a los votantes a favor del PRI. Actos qué son punitivos de Delitos Electorales que trascienden en resultado de la votación y por ende en la Nulidad de la Elección, ya que se encuadran en las causales de nulidad del artículo 79, fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
  • 213. 213 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Guerrero, por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2207 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 103. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2208 básica, del Distrito Electoral 21, con ^ sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Tlamacazapa, domicilio conocido s/n, Barrio 40320, Escuela antigüa "Adolfo López Mateos" a un costado de la tienda "Ana", en la cual se recibieron un total de 725 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 362 y arrojando en et cómputo de casilla un total de 498 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 860, boletas extraídas de la urna, dan un total de 497,y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estallo de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 26 votos entre el PRI, que obtuvo 179 votos y el PRD con 153 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 715 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 725 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 723 boletas, habiendo un faltante de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas y más aún si sumamos las Boletas sobrantes con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de Electores, ya que da un total de 860, habiendo un excedente de 134 boletas más, comprobándose el dolo y error en incurrieron los Funcionarios de la Casilla en estudio, tal y como lo prevé la fracción XI del numeral 79 de la Ley del Sistema de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección. Aunado a esto, De igual forma tenemos, como se comprueba con el Escrito de Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla 2208 básica, en el que manifiesta que siendo aproximadamente
  • 214. 214 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS las nueve cuarenta y cinco de la mañana del día 1° de julio de 2012, la Casilla se movió a un lugar distinto al que por ley se le había asignado lo que dio lugar a irregularidades graves, como compra del voto, permiso deliberado para votar sin identificación y presión los votantes, lo que se corrobora con los testigos y fotografías que se adjuntan al presente. Quedando debidamente encuadrados dichas conductas en lo previsto en el artículo 294, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerreo, que a la letra dice: "Se impondrá multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión de dos a seis años, y será inhabilitado para ocupar cargos dentro de los Órganos Electorales al Funcionario Electoral que en ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar en favor de un Partido Político, Coalición o Candidato determinado, o bien a la abstención, ya sea en el lugar en que se ubique la Casilla o el lugar donde los propios electores se encuentre formados, en relación al artículo 79, párrafo 1, fracciones I, V, VII y XI, que a la letra dice: instalar la Casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Órgano Electoral correspondiente; V. recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 249 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes de la misma. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2208 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 104., así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2208 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Escuela antigua Adolfo López Mateos, en la cual se recibieron un total de 724 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 235 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 488 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 723, boletas extraídas de la urna, dan un total de 488, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la, diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 100 votos entre el PRI, que obtuvo 210 votos y el PRD con 110 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula
  • 215. 215 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 648 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 715 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregan 8 boletas haciendo un total de 723 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Es de manifestarse también, que el Juzgador debe valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que se adjuntan al presente, tal es el caso que nuestro Representante ante esta Casilla presentó Escritos de Protesta en los que se inconforma, manifestando que por existir irregularidades que afectan gravemente el resultado de la elección de la Casilla arriba mencionada, por lo que desde esos momentos impugna el resultado; así mismo, en esa parte se opone categóricamente en el resultado de las urnas de esa Casilla, ya que existen irregularidades graves que afectan el resultado de la Elección. Por último manifiesta que siendo las 12:30 minutos, existían personas ofreciendo dinero a los votantes a favor del PRI. Actos que son punitivos de Delitos Electorales que trascienden en el resultado de la votación y por ende en la Nulidad de la Elección, ya que se encuadran en las causales de nulidad del artículo 79, fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2208 contigua 1, misma que solícito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 105. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2208 contigua 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Escuela viejita “ Adolfo López Mateos”, frente a la tienda “Ana”. En la cual se recibieron un total de 723 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes 346 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 476 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 722, boletas extraídas de la urna, dan un total de 476, y al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 33 votos entre el PRI, que obtuvo 179 votos y el PRD con 146 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de
  • 216. 216 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 715 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 723 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 723 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección. Aunado a esto, tenemos, como se comprueba con el Escrito de Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla 2208 contigua 2, en el que manifiesta que siendo aproximadamente las trece horas con veinte minutos del día 1° de julio de 2012, una persona del sexo masculino que es militante del Partido del PRI, con pleno consentimiento de los integrantes de la Casilla, se introducían con las personas a las mamparas y éstas demostraron su voto. Existe constancia en video. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2208 contigua 2, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 106., así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver O favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2209 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada a 35 metros de la iglesia, junto a la barda de la señora Rosa Gabino Castillo, en la cual se recibieron un total de 485 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 1909 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 295 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 485, sin que exista la cantidad de boletas extraídas de la urna, deduciéndose que dicha omisión puede calificarse como una actitud dolosa que pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser calificada como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 30 votos entre el PRI, que obtuvo 110 votos y el PRD con 110 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI “haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a unjo de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para
  • 217. 217 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS el resultado de la votación”, que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 475 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 485 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 483 boletas, habiendo un faltante de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección. Aunado a esto, tenemos, como se comprueba con el Escrito de Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla 2209 básica, en el que manifiesta que siendo aproximadamente las catorce horas con treinta y cinco minutos, el Comisario de Tlamacazapa que responde al nombre de Franco, se pasea por ésta casilla incitando a la gente a que vote por el PRI; así mismo manifestó que siendo las dieciséis horas, el C. Ángel Ventura líder Priista y Representante de su Partido, ante esa Casilla por parte del PRI, a la altura de la miscelánea "Ana" estaba llamando a la gente para incitarla a votar por su partido. Quedando debidamente encuadrados dichas conductas en lo previsto en el artículo 294, párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerreo, que a la letra dice: "Se impondrá multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión deudos a seis años, y será inhabilitado para ocupar cargos dentro de los Órganos Electorales al Funcionario Electoral que en ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar en favor de un Partido Político, Coalición o Candidato determinado, o bien a la abstención , ya sea en el lugar en que se ubique la Casilla o el lugar donde los propios electores se encuentre formados, en relación al artículo 79, fracciones I, V, VII y XI, que a la letra dice: I. instalar la Casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Órgano Electoral correspondiente; V. recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de H electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la J votación, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 249 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes de la misma. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2209 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 107., así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.
  • 218. 218 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Impugnando la casilla de la sección 2209 contigua, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada a 30 metros de la iglesia, junto a la barda de San Juan, junto a la barda de la señora Rosa Gabino Castillo, en la cual se recibieron un total de 484 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 234 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 249 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 483, sin que exista la cantidad de boletas extraídas de la urna, pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser calificada como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 3 votos entre el PRI, que obtuvo 88 votos y el PRD con 85 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 475 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 484 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 483 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección. Aunado a esto, tenemos, como se comprueba con el Escrito de Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla 2209 contigua, en el que manifiesta que siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos, a 35 metros de la miscelánea "Ana", de la Casilla 2209, se encuentra la Candidata Obdulia Naranjo Cabrera a Diputada Local, invitando a la gente a votar en compañía de dos personas del sexo masculino. Así mismo, que siendo las 2:33 P.M. del día 1° de julio de 2012, solicito de la manera más atenta, al Presidente de la Casilla que retirará a una persona que se encontraba invitando a los ciudadanos a emitir su voto a favor del PRI, y que pudo escuchar que respondía a un nombre de Sebastián Gregorio el cual hizo caso omiso. Comprobándose claramente la violación al artículo 292 párrafo 1, fracción XVII del Código Penal del Estado de Guerrero, que establece "Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión de tres meses a tres años" "realice actos de propaganda electoral o de proselitismo a favor de un candidato, Partido Político o Coalición existiendo prohibición legal para ello", por tanto, debe anularse la votación de esta casilla, por encontrarse dentro del marco legal , que prevé el Código de la materia, como delitos electorales y que "' Funcionarios de Casilla corruptos así como ciudadanos militantes del n
  • 219. 219 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Partido Revolucionario Institucional han ocasionado. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2209 contigua, misma que S3 solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 108., así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la v suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2210 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Comisaria a un costado de la Iglesia de San Lucas, en la cual se recibieron un total de 424 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 440 y arrojando en el computo de casilla un total de 384 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de de 424, sin que exista la cantidad de boletas extraídas de la urna, deduciéndose que dicha omisión puede calificarse como una actitud dolosa que pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser calificada como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 59 votos entre el PRI, que obtuvo 141 votos y el PRD con 82 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 415 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 424 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 423 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección. Aunado a esto, tenemos, como se comprueba con el Escrito de Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla 2210 básica, en el que manifiesta que a un costado He la Casilla en la puerta de la Biblioteca Pública, existe propaganda del Partido Revolucionario Institucional, a las 9:30 a.m.; así mismo, siendo las 2:55 horas, se percató que el Comisario Municipal de la Comunidad se acerco a ésta Casilla con un grupo de 30 personas, por lo que solicitó al Presidente de Casilla, le solicitara que se fuera del lugar, ya que intimidaba a los votantes para que votaran por el PRI, acompañado del Presidente General del PRI, a lo cual hizo caso omiso. Comprobándose claramente
  • 220. 220 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS la violación al artículo 292 párrafo 1, fracciones VII IX, XVII у XV, y 294 párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, que establece "Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión de tres meses a tres años" "realice actos de propaganda electoral o de proselitismo a favor de un candidato, Partido Político o Coalición existiendo prohibición legal para ello", por tanto, debe anularse la votación de esta casilla, por encontrarse dentro del marco legal que prevé el Código de la materia, como delitos electorales y que Funcionarios de Casilla corruptos así como ciudadanos militantes del Partido Revolucionario Institucional han ocasionado. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2210 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 109., así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2210 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada a un costado de la Iglesia de San Lucas, en la cual se recibieron un total de 846 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 137 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 286 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 423, de boletas extraídas de la urna 286, ahora bien, si sumamos las boletas sobrantes con el total de ciudadanos que emitieron su voto, da un total de 423, que restados a las boletas recibidas, queda un remanente de 423, que son las boletas que faltan, deduciéndose que dicha omisión puede calificarse como una actitud dolosa que pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser calificada como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 46 votos entre el PRI, que obtuvo 129 votos y el PRD con 83 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 414 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 846 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 422 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas
  • 221. 221 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS recibidas. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección. Aunado a esto, tenemos, como se comprueba con el Escrito de Incidente que presentó nuestro Representante ante la Casilla 2210 contigua 1, que en la comunidad de Tlamacazapa, Guerrero, siendo las once cuarenta y nueve, del 1o de julio, solicitación al Presidente de la Casilla pidiera al Comisario Municipal se retirará de ese lugar ya que en diversas ocasiones se acercó con personas que estaban por emitir su voto por lo que el Presidente de Casilla se negó a dicha solicitud; así también, se percató en varias ocasiones que la persona conocida con el nombre de Sebastián Gregorio, se acercó a los votantes y Representantes de Casilla del PRI de esa Mesa, por lo que hizo del conocimiento del Presidente de esa Casilla, el cual le llamo a retirarse del lugar que ocupaban las urnas, siendo las quince horas con diez minutos. Comprobándose claramente la violación al artículo 292 párrafo 1, fracciones VII IX, XVII y XV, y 294 párrafo 1, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guerrero, que establece "Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión de tres meses a tres años" "a quien realice actos de propaganda electoral o de proselitismo a favor de un candidato, Partido Político o Coalición existiendo prohibición legal para ello", por tanto, debe anularse la votación de esta Casilla, por encontrarse dentro del marco legal que prevé el Código de la materia, como delitos electorales y que Funcionarios de Casilla corruptos así como ciudadanos militantes del Partido Revolucionario Institucional han ocasionado. De igual forma lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2210 contigua, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 110, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2211 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón. Estado de Guerrero, ubicada a Plaza Cívica, junto al árbol del amate, en la cual se recibieron un total de 510 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 204 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 308 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 512; boletas extraídas de la urna 2, ahora bien, si sumamos las boletas sobrantes con el total de ciudadanos que emitieron su voto, da un total de 512, que restados a las boletas recibidas, sobran 2 boletas, deduciéndose que dicha omisión puede calificarse como una actitud dolosa que pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser calificada como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 106 votos entre el PRI, que obtuvo 164 votos y el PRD con 58 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla,
  • 222. 222 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI у XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 501 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 510 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 509 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lista nominal de electores de la casilla 2211 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 111, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2212 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada a Tecuiziapa, en la cual se recibieron un total de 291 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 137 y arrojando en el cómputo de casilla un total de 153 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 290; boletas extraídas de la urna 154, ahora bien, si sumamos las boletas sobrantes con el total de ciudadanos que emitieron su voto, da un total de 290, que restados a las boletas recibidas, sobran 1 boletas, deduciéndose que dicha omisión puede calificarse como una actitud dolosa que j pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser calificada como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 36 votos entre el PRI, que obtuvo 75 votos y el PRD con 39 votos, presumiéndose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI “haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
  • 223. 223 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 282 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 291 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 290 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2212 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 112, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2213 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Escuela Primaria del Estado "Mártires del 27 de Octubre", frente al Jardín de Niños, Lic. Benito Juárez‟” en la cual se recibieron un total de 456 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 212, arrojando en el cómputo de casilla un total de 244 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 456; boletas extraídas de la urna 244. Deduciéndose que dicha omisión puede calificarse como una actitud dolosa que pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser calificada como indicio de mala fe, dolo y error. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral delatado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 44 votos entre el PRI, que obtuvo 102 votos y el PRD con 58 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 447 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 456 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 455 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección. Se agrega a la presente la
  • 224. 224 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electoras de la casilla 2213 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 113, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2213 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Escuela Primaria del Estado "Mártires del 27 de Octubre", frente al Jardín de Niños, Lic. Benito Juárez", en la cual se recibieron un total de 456 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 212, arrojando en el cómputo de casilla un total de 244 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 456; boletas extraídas de la urna 244. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 44 votos entre el PRI, que obtuvo 102 votos y el PRD con 58 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 447 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 456 boletas recibidas incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 55 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de señalarse que nuestro Representante ante esta Casilla, interpuso el Escrito de Incidente en el que a la letra dice: siendo las 4:50 p.m., aproximadamente del 1° de julio, en la calle que se encuentra a un costado del Centro de Salud, de esta comunidad, se encontraba la señora Ignacia Torres Cruz, ofreciendo a varias personas dinero para que votaran por el PRI, por lo cual se agrega el testimonio de una grabación de un teléfono celular donde se hacen constar los hechos, mismos que presentaré en el momento que las Autoridades Electorales requiera. Así mismo, señala en otro Escrito de Incidente, que siendo las 12:31 p.m., en la comunidad de Huixtac, en la parte de afuera donde se colocan las Casillas, la señora Esthela Ciriaco, estaba invitando a gente para que votarán por el PRI, a cambio de carretillas y picos, informándole al Presidente de la Mesa pero hizo caso omiso; encuadrándose estas conductas en lo previsto por el artículo 292
  • 225. 225 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS párrafo 1, fracciones III, VII y XVII, que prevé que "Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión de seis meses a tres años"; A "Haga proselitismo o presione a los electores el día de la Jornada Electoral, en el lugar donde se instalen las Casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con la intención de orientar el sentido de su voto o para que se abstengan a emitirlo"; "El día de la Jornada Electoral viole de cualquier manera el secreto del voto" y "Realice actos de propaganda electoral o de proselitismo a favor de un Candidato, Partido Político, o Coalición, existiendo prohibición legal para ello". Por lo que es de suma urgencia que se investigue a fondo esta grave anomalía, ya que trasciende en el resultado de la votación y por ende en el resultado de la Elección. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2213 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 114, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2214 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Ojo de Agua, domicilio conocido s/n, código postal 40310, Escuela Primaria Rural "La luz de Campesinos al Interior", en la cual se recibieron un total de 123 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 58, arrojando en el cómputo de casilla un total de 65 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 123. Sin que exista el total de boletas extraídas de la urna, lo que hace suponer que puede existir dolo y error que trascienda en el resultado de la votación. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 20 votos entre el PRI, que obtuvo 34 votos y el PRD con 14 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haber revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 115 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 123 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 123 boletas, habiendo un faltante de 1 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Aunado a esto, es de impugnarse la violación en que incurrieron los Funcionarios de la Casilla al artículo 250, párrafo 1; en
  • 226. 226 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS relación el artículo 251, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se comprueba con la propia Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2214 básica, los Funcionarios de la Casilla en estudio, cerraron la votación, a las seis de la tarde, supuestamente "porque a las seis de la tarde ya no había electores formados para votar en la Casilla", sin embargo, y sin aceptar, aun cuando sea cierto que efectivamente ya no había electores que votaran, es ilógico que el Escrutinio y Cómputo de la Casilla, lo hayan realizado en treinta minutos, por tanto es necesario que el Juzgador al momento de emitir su fallo, valore este tipo de actos que generan incertidumbre y por ende desconfianza en el actuar de los Funcionarios de Casilla. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2214 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 115, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2215 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Temaxcalapa principal s/n s/c, Comisaría a un costado de la Biblioteca, en la cual se recibieron un total de 631 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 303, arrojando en el cómputo de casilla un total de 328 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 631, total de boletas extraídas de la urna 328. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 12 votos entre el PRI, que obtuvo 120 votos y el PRD con 108 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 622 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 631 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 630 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2214 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón,
  • 227. 227 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 116, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2216 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Zapoapa, Gro., Comisaría Municipal en la cual se recibieron un total de 379 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 198, arrojando en el cómputo de casilla un total de 181 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 379, total de boletas extraídas de la urna 181. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 53 votos entre el PRI, que obtuvo 76 votos y el PRD con 23 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 370 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 379 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 378 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2216 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 117, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2217 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en San Juan Unión domicilio conocido s/n, s/c, 40322, cancha de Basquet-bol, en la cual se recibieron un total de 440 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 198, arrojando en el cómputo de casilla un total de 242 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 242, total de boletas extraídas de la urna 242. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 40 votos entre el PRI, que obtuvo 84 votos y
  • 228. 228 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS el PRD con 44 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 431 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 440 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 439 boletas, habiendo un excedente de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2217 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 118, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2218 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Mexcaltepec, domicilio conocido, s/n, s7C, 4326, cancha de Basquet-bol, lado sureste frente a la Comisaría, en la cual se recibieron un total de 449 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 204, arrojando en el cómputo de casilla un total de 244 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 448, total de boletas extraídas de la urna 245. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección son 82 votos entre el PRI, que obtuvo 133 votos y el PRD con 51 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 439 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 449
  • 229. 229 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 447 boletas, habiendo un faltan de 2 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2218 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 119, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2220 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en la Cancha de Basquet-bol, junto la Comisaría, toda vez que los funcionarios de la mesa directiva de casilla en que se estudia, omitieron requisitar los espacios correspondientes a los apartados total de boletas recibidas; total de boletas sobrantes; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los representantes de partidos políticos y en su caso el capacitador asistente electoral; así como el total de boletas extraídas de la urna, se deduce que dicha omisión puede calificarse como una actitud dolosa que pone en riesgo el resultado de la votación y que debe ser calificada como indicio de mala fe, dolo y error, por lo tanto se solicita al juzgador que al momento de resolver tome en cuenta todas las agravantes que se presentan por la actitud dolosa que tienen los funcionarios de la mesa directiva de casilla ya que se presume que las anotaciones que erróneamente asentaron en el acta de escrutinio y cómputo lo hicieron con la finalidad de confundir los resultados y por ende beneficiar al Partido Revolucionario Institucional. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 102 votos entre el PRI, que obtuvo 118 votos y el PRD con 16 votos, presumiéndose con ello existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2220 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 120. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide.
  • 230. 230 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Impugnando la casilla de la sección 2221 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada en Totoapa, domicilio conocido s/n, colonia s/c, código postal 40322, Escuela Primaria "Vicente Guerrero", interior de la Escuela a un costado del Jardín de Niños, en la cual se recibieron un total de 347 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 173, arrojando en el cómputo de casilla un total de 174 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 347, total de boletas extraídas de la urna 174. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 45 votos entre el PRI, que obtuvo 76 votos y el PRD con 31 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 337 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 347 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 345 boletas, habiendo un sobrante de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas. Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2221 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 121, así como fotografías y videos correspondientes. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2222 básica, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada dentro del auditorio municipal miguel Hidalgo, en la cual se recibieron un total de 588 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 214, arrojando en el cómputo de casilla un total de 374 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 588, total de boletas extraídas de la urna 374. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 48 votos entre el PRI, que obtuvo 148 votos y el PRD con 100 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
  • 231. 231 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación”; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 578 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 588 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 586 boletas, habiendo un sobrante de 2 boletas, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas, aunado a esto tenemos que el representante de la casilla de nuestro partido presento ante el secretario de la misma el escrito de incidente mediante el cual impugna hechos punitivos de delitos electorales consistentes en que El día primero de julio del 2012 en Acamixtla Municipio de Taxco Guerrero a las 10:05 de la mañana en la casilla 2222 se sorprendió a la profesora Vicenta Millán entregando dinero a varios votantes para que votara por su partido (PRI) fuera de las instalaciones donde se encontraban instaladas las casillas, encuadrándose esta conducta en lo previsto por el artículo 292 párrafo 1, fracciones III, VII y XVII, que prevé que "Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión de seis meses a tres años"; "Haga proselitismo o presione a los electores el día de la Jornada Electoral, en el lugar donde se instalen las Casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con la intención de orientar el sentido de su voto o para que se abstengan a emitirlo"; "El día de la Jornada Electoral viole de cualquier manera el secreto del voto" y "Realice actos de propaganda electoral o de proselitismo a favor de un Candidato, Partido Político, o Coalición, existiendo prohibición legal para ello". Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2222 básica, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 122. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2222 contigua 1, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada dentro del auditorio municipal miguel Hidalgo, en la cual se recibieron un total de 586 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 215, arrojando en el cómputo de casilla un total de 370 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 585, total de boletas extraídas de la urna 370. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 1 voto entre el PRI, que obtuvo 122 votos y el PRD con 121 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado
  • 232. 232 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”. Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 577 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 586 boletas recibidas, incluyendo las de los representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 585 boletas, habiendo un sobrante de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas, aunado a esto tenemos que el representante de la casilla de nuestro partido presento ante el secretario de la misma el escrito de incidente mediante el cual impugna hechos punitivos de delitos electorales consistentes en que El día primero de julio del 2012 en Acamixtla Municipio de Taxco Guerrero a las 10:05 de la mañana en la casilla 2222 contigua 1 se sorprendió a la profesora Vicenta Millán entregando dinero a varios votantes para que votara por su partido (PRI) fuera de las instalaciones donde se encontraban instaladas las casillas, encuadrándose esta conducta en lo previsto por el artículo 292 párrafo 1, fracciones III, Vil y XVII, que prevé que "Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión de seis meses a tres años"; "Haga proselitismo o presione a los electores el día de la Jornada Electoral, en el lugar donde se instalen las Casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con la intención de orientar el sentido de su voto o para que se abstengan a emitirlo"; "El día de la Jornada Electoral viole de cualquier manera el secreto del voto" y "Realice actos de propaganda electoral o de proselitismo a favor de un Candidato, Partido Político, o Coalición, existiendo prohibición legal para ello". Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2222 contigua 1, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 123. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. Impugnando la casilla de la sección 2222 contigua 2, del Distrito Electoral 21, con sede en Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, ubicada dentro del auditorio municipal miguel Hidalgo, en la cual se recibieron un total de 586 boletas, teniendo como total de boletas sobrantes de 203, arrojando en el cómputo de casilla un total de 383 boletas sufragadas, y al hacer la suma de las boletas sufragadas y las sobrantes da un total de 586, total de boletas extraídas de la urna 383. Ahora bien, al hacerse un análisis de las boletas entregarlas por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se observa que la diferencia de votos por la que se perdió esta sección, son 38 voto entre el PRI, que obtuvo 134 votos y el PRD con 96 votos, presumiéndose con ello la existencia de fraude electoral, comprobándose con ello el error y el dolo con que se condujeron los Funcionarios de Casilla, quedando encuadrada esta conducta en lo previsto en el artículo 79, fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
  • 233. 233 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indican, VI "haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los Candidatos, Fórmula de Candidatos o Planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación"; que existió la irregularidad señalada en la fracción XI, que a la letra dice: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Así también, tenemos que una vez de haberse revisado el listado nominal de esta Casilla, encontramos que en la misma, existe una cantidad total de 577 ciudadanos y en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha Casilla, aparece un total de 586 boletas recibidas, incluyendo las de los Representantes de Partidos Políticos y en su caso, el del Capacitador-Asistente-Electoral, es decir, se agregaron 8 boletas haciendo un total de 585 boletas, habiendo un sobrante de 1 boleta, lo que pone en duda la certeza del total de boletas recibidas, aunado a esto tenemos que el representante de la casilla de nuestro partido presento ante el secretario de la misma el escrito de incidente mediante el cual impugna hechos punitivos de delitos electorales consistentes en que El día primero de julio del 2012 en Acamixtla Municipio de Taxco Guerrero a las 10:05 de la mañana en la casilla 2222 contigua 2 se sorprendió a la profesora Vicenta Millán entregando dinero a varios votantes para que votara por su partido (PRI) fuera de las instalaciones donde se encontraban instaladas las casillas, encuadrándose esta conducta en lo previsto por el artículo 292 párrafo 1, fracciones III, VII y XVII, que prevé que "Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y prisión de seis meses a tres años"; "Haga proselitismo o presione a los electores el día de la Jornada Electoral, en el lugar donde se instalen las Casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con la intención de orientar el sentido de su voto o para que se abstengan a emitirlo"; "El día de la Jornada Electoral viole de cualquier manera el secreto del voto" y "Realice actos de propaganda electoral o de proselitismo a favor de un Candidato, Partido Político, o Coalición, existiendo prohibición legal para ello". Se agrega a la presente la documental pública que consiste en la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla y la lista nominal de electores de la casilla 2222 contigua 2, misma que solicito le sea requerida al 21 Consejo Distrital Electoral con sede en esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, para su estudio y análisis de los hechos que se impugnan, como ANEXO NÚMERO 123. Se solicita al Juzgador conceda a mi representado la suplencia de la queja y que sea bastante y suficiente para resolver favorablemente el presente juicio de inconformidad, declarando procedente la acción que se pide. En las narradas condiciones es procedente se revierta los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal y como consecuencia, se revoque la Constancia de Mayoría expedida a la Planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, para que en su lugar se expida a la Planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática que obtenga el primer lugar. Las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas ponen en duda la certeza de la votación recibida en las mismas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y relativos de la Ley electoral que establecen como
  • 234. 234 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS una obligación para las Mesas Directivas de Casilla, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo. En el anterior orden de ideas solicitamos se realicen las diligencias necesarias para el mejor proveer en la emisión de la resolución y en el estudio de las causales que invocamos sosteniendo lo anterior en los siguientes criterios jurisprudenciales:  EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción i.e., y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sala Superior. S3EL 005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.  DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente,
  • 235. 235 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Sala Superior. S3EU 10/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP- JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. QUINTA FUENTE DE AGRAVIO: En razón de lo anterior particularizo el agravio de cada una de las casillas de la siguiente manera: En las siguientes casillas se configura la causal contemplada en el la fracción XI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero, que versa: ARTÍCULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en
  • 236. 236 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. 1. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo de las Casillas 2134 básica; 2134 contigua l; 2135 básica; 2135 contigua 1; 2136 básica; 2136 contigua 1; 2136 contigua 2; 2136 extraordinaria 1; 2136 extraordinaria 1, contigua 1; 21 37 básica; 2137 contigua 1; 2137 contigua 2; 2138 básica; 2138 contigua 1; 2139 básica; 2140 básica; 2140 contigua 1; 2140 contigua 2; 2141 básica; 2141 contigua 1; 2142 contigua 1; 2142 contigua 2; 2143 básica; 2143 contigua 1; 2145 básica; 2145 contigua 1; 2146 básica; 2146 contigua 1; 2147 básica; 2147 Extraordinaria 1, contigua 1; 2148 básica; 2148 contigua 1; 2148 contigua 2; 2149 básica; 2150 básica; 2151 básica; 2151 contigua 1; 2152 S1,especial; 2153 básica; 2153 contigua 1; 2153 contigua 2; 21 54 básica; 2154 contigua 1; 2155 básica; 2155 contigua 1; 2155 contigua 2; 2156 básica; 2157 básica; 2158 básica; 2158 contigua 1; 2159 básica; 2159 contigua 1; 2160 básica; 2160 contigua 1; 2160 contigua 2; 2161 básica; 2161 contigua 1; 2161 contigua 2; 2162 básica; 2162 contigua 1; 2163 básica; 2164 básica; 2164 contigua 1; 2164 contigua 2; 2164 extraordinaria 1; 2164 extraordinaria 1, contigua 1; 2164 extraordinaria 1, contigua 2; 2165 básica; 2166 básica; 2166 contigua 1; 2167 básica; 2168 básica; 2168 contigua 1; 2169 básica; 2169 contigua 1; 2169 contigua 2; 2170 básica; 2171 básica; 2172 básica; 2173 básica; 2174 básica; 2175 básica; 2176 básica; 2177 básica; 2178 básica; 2179 básica; 2180 básica; 2180 contigua 1 2182 básica; 21 82 contigua 1; 2183 básica; 2183 extraordinaria 1 2185 básica; 2186 básica; 2188 básica; 2190 básica; 2191 básica 2191 contigua 1; 2191contigüa 2; 2192 básica; 2195 básica; 2195 contigua 1; 2195 contigua 2; 2196 básica; 2196 contigua 1; 2198 básica; 2199 básica; 2200 básica; 2201 básica; 2202 básica; 2203 básica; 2203 contigua 1; 2204 básica; 2205 básica; 2206 básica; 2206 contigua 1; 2207 básica; 2207 contigua 1; 2208 básica; 2208 contigua 1; 2208 contigua 2; 2209 básica; 2209 contigua 1; 2210 básica; 2210 contigua 1; 2211 básica; 2212 básica; 2213 básica; 2213 contigua 1; 2214 básica; 2215 básica; 2216 básica; 2217 básica; 2218 básica; 2220 básica; 2221 básica; 2222 básica; 2222 contigua 1; 2222 contigua 2. Correspondientes a la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero; casillas instaladas el día de la jornada electoral, cuya elección se impugna por esta vía, se hayan dado irregularidades graves durante la preparación de la jornada electoral, las cuales tuvieron sus efectos y se concretaron durante la jornada electoral del pasado 1 de julio de 2012, lo que se demuestra con los siguientes análisis estadísticos y jurídicos de lo acontecido en el proceso que nos ocupa. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Local del Estado de Guerrero, y demás relativos aplicables del la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerreo 1. CONCEPTO DE AGRAVIO. A partir de las primeras hora del día de la jornada electoral del día 1 de julio de la presente anualidad en las casillas correspondientes al Municipio de Taxco de Alarcón, se detectaron diversas acciones realizadas por parte del los miembros del Partido Revolucionario Institucional, tales como: Comprar votos con dinero en efectivo, con la finalidad de inducir a los ciudadanos que iban a ejercer su voto, con el
  • 237. 237 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS dominio psicológico de su necesidad voto condicionado y con dicho acto el dominio de su voluntad, resultando que fueron inducidos a votar por el partido del "PRI", utilizando como autores materiales su gente, se cometieron, con dicho acto de ejecución la realización de delitos electorales, que la ley penal precisamente adecúa dichas conductas, a personas simpatizantes de su partido político (operadores de la compra del voto), como los intelectuales, los que se encargaban de accionar en la compra del voto, y entre otras irregularidades graves dichos actos se observaron la existencia de casas amigas, donde hacían entrega de dinero y despensas, naturalmente utilizando como instrumento a personas simpatizantes del partido y servidores públicos del H. Ayuntamiento (funcionarios públicos) Municipal de Taxco, quienes eran los que operaban directamente sirviéndose de otros, es decir el resultado, es el aprovechamiento de la extrema necesidad del que sufraga, por obtener dinero, mas aun de que la extrema pobreza, sea también por la falta de empleo, significando que el partido PRI, a sabiendas de esa extrema pobreza e ignorancia aprovechándose de estas, personas que sufragan, es decir el comercio de la jornada electoral, por lo que se requiere como actores electorales, el sujeto que da u ofrece, a cambio del voto, pero ese voto, extraído sin su voluntad propia y plena, de su decisión, obteniendo como resultado el convencimiento, obteniendo su voluntad que se traduce en la decisión viciada, por lo que de acuerdo al articulo 17 del Código Penal en vigor, señala como responsables de los delitos, a los que lo realizan o ejecutan, los que los realizan sirviéndose de otros, lo que se adecúa pues que las conductas realizadas por lo que hace a este rubro, a lo dispuesto por los artículos 290 fracción I, 291, 292, fracciones VI, del Código Penal en vigor relacionado con el capitulo de delitos electorales, pues no debe de perderse de vista que de los conceptos de violación los agravios de cada uno de ellos, se desprenden situaciones típicas que se ubican dentro de la hipótesis de delito, como las fracciones III, IV, IX, X, XV, XVII de la misma norma jurídica 292, así como el articulo 294 fracciones IV, IV, VII,IX, XIII, 295 fracciones II, IV;IX del precepto legal citado. Por lo es de derecho reconocido, que el legislador al darle la figura típica como conducta de delito, los delitos electorales, que se exterioriza, con la realización de la conducta misma, a los delitos electorales, ello, significa que si bien es cierto que existe el libro y titulo único, por lo que hace a ese titulo, significa que las reglas generales del capitulo de las personas que realizan o cometen delito electoral, se encuentran dentro de la hipótesis normativa de las reglas de los delitos y de las personas que lo cometen ello, por las reglas de la corresponsabilidad delictiva y naturalmente sancionar las conductas de personas que realizan y quedan impune, dichos hechos, cuando no se aplica la norma jurídica, es regla de conducta, que produce o debe producir en la conducta el orden, al que infringe la ley, es recibir el castigo pero el orden y respeto a los derechos de los demás y si no se impide con reglas de conducta, es un pueblo, de desorden y carente de principios y de valores, como realizan las actividades del PRI, es de todos conocidos, estrategias, que vulneran el estado de derecho, y se acredita con los siguientes medios de pruebas técnicas y entre otras que más adelante se detallaran de mostrándose tales irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparable , tomando en cuenta los incidentes y los de protesta donde se hacen valer varias irregularidades graves, así como se demuestra el dolo o error en la computación de los votos, que se demuestran con las actas de escrutinio y computo que en forma evidente , ponen en duda la certeza de la votación que son determinantes para el resultado de la misma.:
  • 238. 238 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS En virtud de que se tratan de irregularidades graves plenamente acreditadas en más del 20% de las seccione que corresponden al municipio antes citado, es que solicitamos a su señoría, declare la nulidad de la elección. Lo anterior conducta atípica y a todas luces fuera de la Ley se cambio violando todo aspecto mínimamente legal, cambió radicalmente el resultado de la elección, pues es sabido que el Consejo distrital se condujo por consigna para no abrir ningún paquete electoral por parte de las oficina centrales del propio Instituto Electoral del Estado, cuando esta no debe en ningún, sin justificación alguna, intervenir un computo de un Consejo Distrital y mucho menos cuando no fue solicitado por ninguna partido o candidato, así mismo en ningún momento puede llevar a cabo un municipal puesto que esas no son sus funciones reglamentarias que la competen al responsable y no puede dejar de contar ni mucho menos variar los resultados que ya habían sido consignados en las actas. Como se menciona en la fuente de agravio, en las casillas señaladas existieron violaciones sustanciales al proceso, al haberse permitiendo que aunado a que se indujo a votar por la el Partido Revolucionario Institucional mediante coacción y compra de votos durante la jornada electoral, por promotores del voto, funcionarios públicos municipales, sino que en algunos casos también por los mismo funcionarios de las mesas directivas de casilla cometieron actos o misivos que también se configura un delito doloso, que como ha quedado demostrado se inclinaron por inducir el voto a favor del citado partido.  PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDOTRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la
  • 239. 239 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a los dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal. Sala Superior. S3EL 034/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP- JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.  PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Sala Superior. S3EL 040/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP- JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez
  • 240. 240 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS SEXTA FUENTE DE AGRAVIOS: Me causa agravios, las irregularidades cometidas por los propios Consejeros del 21 Distrito Electoral con cabecera en Taxco de Alarcón, en virtud de que, me causa agravios el escrito de contestación a mi escrito de fecha cuatro de julio del año en curso, contestación también de la misma fecha, en la que, en lo substancial manifiesta: con referencia a su escrito de fecha 04 de julio del presente año, presentado ante este Distrito Electoral 21 a las 17:19 horas por medio del cual solicita el recuento parcial de votos de la elección de ayuntamientos de Taxco de Alarcón celebrada el domingo uno de julio de las casillas que señala en su escrito, se informa a usted que su petición no es acordada procedente en razón de que no reúne los extremos que exige el articulo 310 fracciones II, III, 1V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. AGRAVIOS: Se viola en perjuicio de mi representada P.R.D la garantía de legalidad, seguridad y Conforme al artículo 105, fracción II, de la Carta Magna, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es también autoridad electoral por excepción, al ser la única facultada para conocer de las acciones de inconstitucionalidad, que tengan por objeto plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución importancia de estos organismos es indiscutible, por ser una condición sine qua non para que las bases sustantivas del sistema electoral mexicano tengan vigencia en todo el territorio de la Federación, además de que, con la implementación de estas bases orgánicas, el Estado cumple su obligación de instaurar las instituciones necesarias para el ejercicio de la soberanía. Los medios de impugnación en materia electoral, son los recursos y juicios a través de los cuales los actores o promoventes, combaten o luchan contra actos de autoridad que benefician a terceros interesados o comparecientes, por considerar que los actos o resoluciones se han dictado en contra de la Constitucionalidad, la legalidad, los principios del derecho electoral y por tanto afectan algún valor democrático, el interés de la sociedad y el orden público. La razón de ser del derecho electoral es la de controlar la correcta aplicación de los principios constitucionales y legales a los procesos electorales o a la transmisión del poder en México, tutelando los derechos político-electorales de los Ciudad, la "legalidad constitucional" (confirmar, modificar o revocar) y las relaciones de los servidores públicos electorales con apego a la norma. Resultan ser tres los objetos fundamentales que se persiguen con la institución del sistema de medios de impugnación, los cuales consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, segundo párrafo, fracción VI, que consisten en: 1.- Garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; 2.- La definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, y 3.- Garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación constitucionales que a la letra dicen:
  • 241. 241 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS ARTÍCULO 14 constitucional: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, Posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales Nadie puede ser molestado, en su persona, previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ARTICULO 16 constitución nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesión, si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ARTÍCULO 17 constitucional: Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibida las costas judiciales. El artículo 8º Constitucional, los funcionarios y empleados públicos, respetaran el ejercicio de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa…………………" Adecuando a la violación a mis garantías constitucionales citadas, con el acto de autoridad, se cometen en agravio de mi representada, las violaciones manifiestas de la ley y que dejan en estado de indefensión, Veamos primero conforme a la fundamentación, debe precisarse que en forma contumaz, se conduce el PRESIDENTE DEL 21 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL JOSÉ RUFO GAMA MILLAN, en su oficio DE NUMERO DE EPXDIENTE 21CDE/2012 del cual se le adjunta, se manifiesta de manera personal que nuestra petición que en obvio de repetición se tenga por presentada en parte lo siguiente:"se informa que su petición no es acordada procedente, fundado en , de la ley de razón de que no reúne los extremos que exige el articulo 310 fracciones II,, III, IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero- pues bien dicha fundamentación para los fines que funda su negativa, es por el contrario, las fracciones ese fundamento, es , se permite y bebió de declarar procedente, sin que sea obvio, citar que dicho fundamento debemos creer en la equivocación haya sido por error, puesto que dicho articulo 310 de de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establece que : los consejos Distritales deberán realizar a petición de parte interesada y legitima el recuento parcial de votos de una elección; Fracción II.- que la solicitud de recuento de votos se realice antes del inicio del computo en el consejo Distrital de la elección que corresponda. Fracción III.- que la solicitud de recuento de votos se encuentre debida y suficientemente, motivada, se entenderá que se encuentra suficientemente motivada cuanto el partido o coalición actor exponga las razones suficientes para justificar incidentes irregularidades que el recuento resultare determinante para el resultado de la votación. Fracción IV.- Que sea determinante para el resultado de la elección. Se encenderá que es determinante cuando el parido, coalición o candidato que esta en segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la elección; y
  • 242. 242 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Fracción V.- señalar la elección sobre la que se solicita el recuento de votos. POR CUANTO A LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y POR ENDE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA OTORGADA A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) CELEBRADA EN LA CONTIENDA ELECTORAL DEL DÍA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, SIN TOMAR QUE HAYA SIDO FORMALMENTE APROBADA POR EL PLENO, FIRMANDO LAS ACTAS DE SESIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, DE LA CIUDAD DE TAXCO GUERRERO, YA QUE ESTA ACTA SIN LA FIRMA DE TODOS LOS QUE SECCIONARON Y ESTUVIERON PRESENTE NO TIENE VALIDEZ, POR LO QUE JURÍDICAMENTE PRIMERO DEBIÓ APROBARSE EL ACTA DE SESIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, CON FORMALIDADES ESENCIALES FIRMANDO LOS QUE PARTICIPARON EL ACTA CORRESPONDIENTE, Y DADA LA APROBACIÓN, HASTA EN TONCES LE DEBIÓ ENTREGAR SU CONSTANCIA DE MAYORÍA DE VOTOS,PARA DECLARAR VALIDA LA ELECCIÓN, POR LO QUE SI SE LE ENTREGO ANTES LA CONSTANCIA DE VALIDEZ ES NULA, POR QUE NO HA SIDO APROBADA POR EL CONSEJO, TODA VEZ QUE EL CONSEJO DISTRITAL DE TAXCO TUVO CONOCIMIENTO PLENO QUE EN LA SESIÓN DE COMPUTO RESULTARON EN EL CONTEO DE LAS SUMAS DEL RESULTADO DE LA ELECCION, VARIAS INCIDENCIAS QUE NOS DEJAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN DE TODOS LOS PARTIDOS PARTICIPANTES, POR VIRTUD DE QUE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS QUE SE ANUNCIAN EN LAS ACTAS FINALES DE ESCRUTIÑO Y COMPUTO EN SUS RESULTADOS FINALES, SUPERARON EL TOTAL DE LAS BOLETAS RECIBIDAS EN CASILLAS, ENTRE OTRAS INCIDENCIAS GRAVES DE LAS QUE AFECTAN TOTALMENTE,, LAS QUE SE CALIFICAN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 17, 55 Y 79 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SON DE LAS QUE SE CONSIDERAN ACTOS DE NULIDAD DE LA CONTIENDA ELECTORAL LAS BOLETAS QUE FUERON RECIBIDAS REBASARON EN EXAGERACIÓN DE LAS BOLETAS VOTADAS QUE AFECTAN TOTAL EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, VIOLANDO CON ELLO, LAS GARANTÍAS DE PETICIÓN., DE LEGALIDAD, SEGURIDAD Y DE DEBIDO PROCESO.RESULTANDO UN ACTO DE DEFICIL E IMPOSIBLE REPARACIÓN VIOLANDO PRINCIPIOS DE LEGALIDAD SEGURIDAD JURÍDICA Y CERTEZA SIN EXISTIR ACUERDO QUE FUNDE Y MOTIVE, LA CAUSA LEGAL,. AMEN DE QUE NO EXISTE ACUERDO DEL TRIBUNAL COLEGIADO QUE HAYA EMITIDO EL ACUERDO QUE FUNDE Y MOTIVE DICHO OFICIO Se colige con los siguientes criterios: PETICIÓN, DERECHO DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD COMUNICAR AL INTERESADO, EN BREVE TERMINO, TANTO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO, EN SU CASO, LOS TRAMITES RELATIVOS A SU PETICIÓN. Las garantías del artículo 8o. constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide; impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Se viola la garantía que consagra el artículo 8o. constitucional cuando no se comunica por escrito algún acuerdo recaído a la solicitud; y la sola negativa de los actos reclamados por la autoridad responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada en que se dio respuesta a la solicitud formulada por el gobernado, no es
  • 243. 243 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS bastante para tenerla por cierta, en virtud de que, dada la naturaleza propia de los actos reclamados, habiendo reconocido la autoridad que se le formuló la solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho positivo de que sí hubo la resolución respectiva y de que se hizo del conocimiento del peticionario. Por último, el artículo 8o. constitucional se refiere, no sólo al derecho que los gobernados tienen para que se les haga conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, sino también a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación de hacer saber en breve término a los interesados todos y cada uno de los trámites relativos a sus peticiones. Amparo en revisión 6537/85. Comité Particular Ejecutivo del Poblado "San Antonio Tecomulco Tres Cabezas", Municipio de Cuautepec, Estado de Hidalgo. 13 de febrero de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velazco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Séptima Época, Tercera Parte: Volúmenes 199-204, página 63. Amparo en revisión 61/85. Margarito Berrelleza González y otros (Poblado "Rubén Jaramillo", Municipio de Cajeme, Estado de Sonora). 6 de noviembre de 1985. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Carlos Arturo Lazalde Montoya. No. Registro: 268.308 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Sexta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tesis: Página: 72 PETICION, DERECHO DE. La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional, no consiste en que las peticiones tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Ahora bien, la aseveración que hace la autoridad en el sentido de que, no se ha podido contestar la solicitud del quejoso, porque dicha solicitud está siguiendo un trámite legal, en manera alguna la autoriza para que por esta circunstancia deje de satisfacer el derecho de petición que consagra el citado artículo 8o. de la constitución. Por otra parte, tampoco es razón suficiente para justificar esa falta de contestación, el hecho de que, las solicitudes se contestan por riguroso y ordenado turno, ya que la obligación que impone a la autoridad el ya mencionado artículo 8o., en manera alguna alude a que deba quebrantarse el riguroso y ordenado turno, a que se refiere la autoridad, pues sólo establece que en breve término debe contestarse y comunicarse por escrito al peticionario, el sentido en que haya sido resuelta su solicitud. 1Amparo en revisión 4301/58. Fidel Torres Díaz. 9 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño. POR ANALOGÍA DEBE APLICARSE AL CASO CONCRETO: Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibida las costas judiciales. Estas garantías se traducen en la garantías de debido proceso y de legalidad y seguridad jurídica, al manifestarse en el presente caso, lo siguiente, es necesario citar en el presente caso, que , no cumple, con lo
  • 244. 244 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS siguiente y que considero que es necesario observar y que no fue tomado en consideración, lo que se entiende, por el concepto que debe ser obligatorio, por las partes.: El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley. El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales (véase Debido proceso fundamental) por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of law" (traducible como "debido proceso legal"). Procede de la cláusula 39 de la "Magna Carta Libertatum" (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos. Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto: Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso. La sociedad tiene interés en que el proceso sea realizado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social. El problema de asegurar el debido proceso a las personas, la doctrina. La institución del debido proceso fue una conquista de la Revolución francesa, en contra de los jueces venales y corruptos que aplicaban la voluntad del rey y no la justicia. En ese sentido, dentro del moderno estado de derecho, se entiende que todas las personas tienen igual derecho al acceso a la justicia. Sin embargo, ello no siempre se condice con las condiciones del mundo actual. Es que, en algunas situaciones los jueces se ven influenciados por la promoción, publicidad y consecuencias que pudieren tener sus actos. Además, no siempre las partes están en equivalencia de condiciones, debido a que el litigante con mayores recursos tendrá la oportunidad de contratar mejores abogados, mientras que los litigantes de menores recursos dependerán muchas veces de defensores de oficio ofrecidos por el Estado,
  • 245. 245 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS que se encargan de una gran cantidad de casos y cuentan con reducidos recursos. Por otra parte, el acceso del ciudadano común y corriente a la justicia se ve dificultado por el hecho de que el quehacer jurídico genera su propia jerga o argot, lleno de términos difíciles de comprender para el profano y que, por tanto, no siempre entiende con claridad qué es lo que sucede dentro del proceso. Todas estas situaciones desvirtúan el debido proceso y son materia de debate en la actualidad. Generan, en consecuencia, una constante búsqueda de soluciones para resolver la cuestión. Garantías que son violados sea por una ley común, federal, puesto que se tiene el derecho de que si la parte actora, acude a una instancia común, los procedimientos, deben ser dirigidos, por ley común así como los recursos, puesto que aparte de ello, dicho auto es inconstitucional, por la competencia es concurrente, puesto que no fija todas las prestaciones que reclama. Ello por virtud de seguridad jurídica y legalidad, de debido proceso y de defensa, puesto que, se equivoca el juez instructor y no resulta impugnado en vía de recurso, si no como amparo directo, por lo que resulta inconstitucional la sentencia Pongamos un ejemplo el criterio sostenido por el máximo poder judicial y que fue violado por la d quo en su sentencia que se impugna, referente a la garantía de debido proceso y por no existir recursos ordinarios, se deja en estado d indefensión, grave, pues es, que al volver irrecurrible ordinariamente un proceso, sobre todo de aquellos, en los que lamentablemente, son los pobres e ignorantes no exista ley o Tribunal que lo proteja, ¿ que sucede con todos los principios y leyes, que como esta reformada, no da derecho a una defensa adecuada? Por lo que le solicito a este H. Tribunal Electoral, revoque la negativa del Consejo y con fundamento en el articulo 82 bis 6 de la Ley del Sistema de medios de impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero numero 145, le solicito a esta H. Sala, ordene sea realizado recuento total de la votación, que nos fue negado por el H. Consejo Electoral. Y afecto de hacer vale mi derecho de petición ofrezco las siguientes: PRUEBA.- para calificar procedente lo pedido, le ofrezco lo siguiente: 1.- la documental consistente en el escrito de petición, fundado y motivado. La finalidad de la prueba, es demostrar la existencia de la petición 2.- la documental publica consistente en el oficio de contestación a mi escrito, en la que de manera personal y no colegiada, niega a realizar el recuento parcial, la finalidad de la prueba, es para demostrar que el oficio no se encuentra fundado y motivado. INSPECCIÓN JUDICIAL.- consistente en que aprovechando el recuento total de votos, de voto por voto y casilla por casilla, que se sirva realizar y dar fe, de la misma se precise si la boleta corresponde al numero de folio con el del talón, se funda en lo dispuesto por el articulo 228 de la Ley numero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estado de Guerrero, para el efecto de la garantía de seguridad y certeza jurídica. Esta prueba es con la finalidad de demostrar que las boletas correspondan con el del Talón de la boleta una a una. LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consistente en la fe de hechos levantada por la Notaría Publica numero dos de Esta ciudad de Taxco de Alarcón
  • 246. 246 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS Guerrero, escritura numero 21652 (VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS) de fecha cinco de julio del 2012 Finalidad de la prueba es demostrar que se dio fe, de la petición. Por lo que se solicita el recuento parcial de votos de las casillas----- con la finalidad de prevalecer el voto ciudadano de acuerdo al articulo 82 Bis 1., 82 Bis 4 fracción I, 82 Bis 5 fracción I, de la Ley de sistema de medio de impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero. Por lo que solicito a petición de parte interesada de mi partido PRD, SE ORDENE EL RECUENTO PARCIAL DE VOTOS DE LAS CASILLAS: 2134 básica; 2134 contigua 1; 2135 básica; 2135 contigua 1; 2136 básica; 2136 contigua 1; 2136 contigua 2; 2136 extraordinaria 1; 2136 extraordinaria 1, contigua 1; 21 37 básica; 2137 contigua 1; 2137 contigua 2; 2138 básica; 2138 contigua 1; 2139 básica; 2140 básica; 2140 contigua 1; 2140 contigua 2; 2141 básica; 2141 contigua 1; 2142 contigua 1; 2142 contigua 2; 2143 básica; 2143 contigua 1; 2145 básica; 2145 contigua 1; 2146 básica; 2146 contigua 1; 2147 básica; 2147 Extraordinaria 1, contigua 1; 2148 básica; 2148 contigua 1; 2148 contigua 2; 2149 básica; 2150 básica; 2151 básica; 2151 contigua 1; 2152 S1,especial; 2153 básica; 2153 contigua 1; 2153 contigua 2; 21 54 básica; 2154 contigua 1; 2155 básica; 2155 contigua 1; 2155 contigua 2; 2156 básica; 2157 básica; 2158 básica; 2158 contigua 1; 2159 básica; 2159 contigua 1; 2160 básica; 2160 contigua 1; 2160 contigua 2; 2161 básica; 2161 contigua 1; 2161 contigua 2; 2162 básica; 2162 contigua 1; 2163 básica; 2164 básica; 2164 contigua 1; 2164 contigua 2; 2164 extraordinaria 1; 2164 extraordinaria 1, contigua 1; 2164 extraordinaria 1, contigua 2; 2165 básica; 2166 básica; 2166 contigua 1; 2167 básica; 2168 básica; 2168 contigua 1; 2169 básica; 2169 contigua 1; 2169 contigua 2; 2170 básica; 2171 básica; 2172 básica; 2173 básica; 2174 básica; 2175 básica; 2176 básica; 2177 básica; 2178 básica; 2179 básica; 2180 básica; 2180 contigua 1; 2182 básica; 21 82 contigua 1; 2183 básica; 2183 extraordinaria 1; 2185 básica; 2186 básica; 2188 básica; 2190 básica; 2191 básica; 2191 contigua 1; 2191contigüa 2; 2192 básica; 2195 básica; 2195 contigua 1; 2195 contigua 2; 2196 básica; 2196 contigua 1; 2198 básica; 2199 básica; 2200 básica; 2201 básica; 2202 básica; 2203 básica; 2203 contigua 1; 2204 básica; 2205 básica; 2206 básica 2206 contigua 1; 2207 básica; 2207 contigua 1; 2208 básica; 2208 contigua 1 2208 contigua 2; 2209 básica; 2209 contigua 1; 2210 básica; 2210 contigua 1 2211 básica; 2212 básica; 2213 básica; 2213 contigua 1; 2214 básica; 2215 básica; 2216 básica; 2217 básica; 2218 básica; 2220 básica; 2221 básica; 2222 básica; 2222 contigua 1; 2222 contigua 2. Una vez hecho el recuento parcial de votos, en las narradas condiciones es procedente se revierte los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal y como consecuencia, se revoque la Constancia de Mayoría expedida a la Planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, para que en su lugar se expida a la Planilla postulada a la Planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática que obtenga el primer lugar.
  • 247. 247 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS e) El C. GERARDO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Vigésimo Primer Consejo Distrital, en su escrito de Tercero Interesado del expediente TEE/IVSU/JIN/016/2012, señaló lo siguiente: TERCER INTERESADO MANIFIESTA LO SIGUIENTE: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA El presente Juicio de Inconformidad es improcedente, en virtud de que contraviene lo estipulado en el artículo 14 fracciones III y IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que a la letra dice: ARTÍCULO 14,- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: … III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; IV. Cuando sean promovidos por quien no tenga personalidad; … Por ser promovido por quien no acredita de forma indubitable la forma con la que comparece, ya que del mismo cuerpo del escrito de demanda, así como de las pruebas que ofrece el promovente, no exhibe documental alguna con la que acredite la personería o personalidad con la que promueve, con lo que trasgrede también lo estipulado en el artículo 12 fracción IV y Vil de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que a la letra señala: ARTÍCULO 12,- Para la interposición de los medios de impugnación, se deberá cumplir con los requisitos siguientes: … IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad del promovente; … VII. Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan; mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente no le fueron entregadas; Por lo que desde este momento se objeta para todos los efectos y alcances legales la personería con la que se ostenta el Representante del actor en el presente Juicio. Para mayor abundamiento en ésta causal de improcedencia cabe mencionar que el actor en ningún momento acredita la personería o personalidad con la que promueve, como lo señala el artículo 17 fracción I a),
  • 248. 248 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a continuación se cita: Artículo 17.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a: I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; ... Como se desprende de este precepto legal, el actor tiene acreditada su personería sólo ante el Consejo Distrital Electoral y no ante este H. Tribunal; por lo que no tiene ninguna personalidad para promover el presente Juicio. VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban de requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito a la autoridad competente, y no le hubieren sido entregadas; las pruebas se mencionaran y ofrecerán en el capítulo correspondiente de este escrito, VII. Hacer constar el nombre y firma del compareciente. El nombre ha quedado señalado en el proemio del escrito y la firma se encuentra en la parte final del mismo. A pesar de que la parte actora incurre en diversas causales de improcedente: y por ende debe ser desechado; Ad Cautelam se procede a demostrar que los hechos y agravios esgrimidos por el actor devienen en INFUNDADOS, por los siguientes razonamientos jurídicos: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL ACTOR 1.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna controversia respecto del mismo. 2.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna controversia respecto del mismo. 3.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es parcialmente cierto, pues si bienes cierto que se llevo a cabo la sesión de cómputo municipal de Taxco de Alarcón Guerrero, la misma terminó hasta el día 05 de Julio lo que no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna controversia respecto del mismo. 4.- Respecto a este numeral señalado por el actor, cabe mencionar que además de ser falso, el hecho narrado es impreciso y genérico, pues se limita a narrar que "Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que durante el
  • 249. 249 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS desarrollo de la Jornada Electoral, acontecieron diversas Irregularidades... ", sin que, en ningún momento de forma expresa y clara describa el tipo de irregularidades que presuntamente sucedieron, tampoco acredita el dolo o error cometido en el cómputo de votos; sólo expresa un criterio subjetivo del actor, por lo que las presuntas irregularidades aducidas por el actor no constituyen una causal de nulidad ya que no existe prueba alguna que lo acredite, y sólo se limita a verter manifestaciones genéricas y subjetivas. Por lo anterior, éste numeral contraviene lo estipulado en el artículo 12 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que señala que los hechos se deben de mencionar de forma expresa y clara, lo que en la especie no sucede, siendo improcedente el Juicio intentado por la parte actora, ya que sus afirmaciones no pueden ser en ningún momento tomadas en cuenta, al no contener pruebas suficientemente fortalecida para probar su dicho, ya que no existe escrito de incidente alguno que avale la presunción del actor. 5.- Respecto a este numeral señalado por el actor, cabe mencionar que además de ser falso, el hecho narrado es impreciso y genérico, pues se limita a narrar que "Al realizar la sesión de cómputo municipal, surgieron muchas incidencia, evidentemente de que faltaron varias boletas y en otras sobraron, así como en otras actas fueron evidentes las irregularidades...", sin que, en ningún momento de forma expresa y clara describa el tipo de irregularidades que • presuntamente sucedieron, tampoco especifica en que casilla sucedieron los hechos, así como tampoco acredita el dolo o error cometido en el cómputo de votos; sólo expresa un criterio subjetivo del actor, por lo que las presuntas Irregularidades aducidas por el actor no constituyen una causal de nulidad ya que no existe prueba alguna que lo acredite, puesto que el hecho que manifiesta el actor es totalmente falso. Por lo anterior, éste numeral contraviene lo estipulado en el artículo 12 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que señala que los hechos se deben de mencionar de forma expresa y clara, lo que en la especie no sucede, siendo improcedente el Juicio intentado por la parte actora, ya que sus afirmaciones no pueden ser en ningún momento tomadas en cuenta, al no contener prueba suficientemente fortalecida para probar su dicho, ya que no existe escrito de incidente alguno que avale la presunción del actor. 6.- Este hecho manifestado por el actor es totalmente falso en virtud de que no existe prueba alguna que acredite su dicho, además de que la jornada se llevo de forma legal sin que mediara incidente alguno que presuma alguna anomalía, y el actor únicamente basa sus aseveraciones en criterios subjetivos. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS AGRAVIOS DEL ACTOR. PRIMERO.- El agravio es improcedente e inoperante, ya que tal y como ha quedado demostrado en la contestación que el suscrito da a los hechos narrados por el actor en el presente Juicio de Inconformidad, mismos que son falsos y se desvirtúan por si mismos, además de que el actor actúa en forma tramposa y dolosa para hacer caer a esta H. Juzgadora en el error, pues, como ha quedado señalado, el actor jamás especifica de que forma se llevaron a cabo o el porqué, fueron trasgredidos los artículos que él enumera,
  • 250. 250 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS cuando en la Jornada Electoral se respetó la norma electoral y los principios rectores de la materia. El actor así mismo, alude a situaciones que en ningún momento prueba y que jamás ocurrieron aclarando desde este momento que se objetan las pruebas que ofrece la parte actora para probar este agravio, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenda darles; como ha quedado ya señalado las manifestaciones vertidas por el actor no constituyen una causal de nulidad en virtud de que por si mismas no constituyen una violación sustancial, por lo que no son determinantes para el resultado de la elección. En lo referente al enlistado de casillas que hace el actor, me permito manifestar las siguientes consideraciones: CASILLA 2134 BÁSICA: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaro formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pagina 303. De lo anterior, se puede desprender que el actor en el presente Juicio de Inconformidad se conduce con mendacidad ya que en forma dolosa pretende confundir a este H. Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de recibir resolución favorable a sus pretensiones, cometiendo un acto indebido en contra de la administración de justicia; en virtud, de que sus manifestaciones se basan en errores ortográficos e ignorancia en cuanto a los procedimientos electorales durante la jornada; ya que como se puede desprender de las probanzas que se ofrecerán en el capitulo correspondiente y que desde este momento se acompaña a este escrito de TERCERO INTERESADO la documental publica consistente en la copia certificada del legajo de actas finales de escrutinio y computo, así como el original del encarte (publicación de ubicación de casillas y funcionarios electorales de las mismas); lo que demostrará de forma fehaciente que al actor no le asiste derecho ni acción para que operen sus pretensiones.
  • 251. 251 TEE/IVSU/JIN/015/2012 TEE/IVSU/JIN/016/2012 y TEE/IVSU/JIN/017/2012 ACUMULADOS En cuanto al nombre del Presidente de dicha casilla, el actor en forma dolosa y tramposa escribe el nombre de dicho funcionario electoral con "z", cuando en el encarte y en el acta final de escrutinio y cómputo es con "s", siendo este último lo correcto; por lo que carece de todo sentido el supuesto agravio que pretende hacer valer. En cuanto al escrutador, Montoya Osorio Sandra, es falso que su nómbrelo aparezca en el encarte, como lo podrá comprobar esta H. Juzgadora al momento de realizar el cotejo correspondiente, por lo que una vez más se demuestra el actuar doloso de la parte actora. CASILLA 2134 CONTIGUA 1: Es falso lo manifestado por el actor y no existen pruebas ofrecidas que sustenten su dicho, por lo que su pretensión es imprecisa, obscura y tendenciosa, y la misma no es determinante para la anulación de la votación en la casilla precisada. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprob