Integrante:
Elimar Montilla CI 25.149.566
Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr,
a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular
para una efectiva protección de su situación jurídica.
Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una
materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos
particulares, nunca general.
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 1°-La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la
forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente
ley. Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General
de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.
Artículo 2°-Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o
peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias
o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 3°-Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en
la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en
que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión,
distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los
funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será
resuelto dentro de los quince (15) días siguientes.
Artículo 4°-En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso
dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá
intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a
los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la
omisión o la demora.
Esta ley, asegura derechos de los administrados en el procedimiento administrativo y deberes de los administradores.
Así mismo, garantiza la transparencia de los procedimientos administrativos.
Artículo 86°-Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por
el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y
notificada al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 87°-La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal
en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto
recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se
fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa
de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.
Artículo 88°-Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones.
Lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
Tipos de Recursos Administrativos
El recurso de alzada
El sistema de recursos administrativos arranca con el recurso de alzada, recurso jerárquico, en cuanto
permite al órgano superior corregir la actuación del inferior y al tiempo precisar que el acto eventualmente
recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa lo es realmente de la cúspide que encarna la
voluntad de la Administración, por haber agotado la vía administrativa.
La Ley especifica varios supuestos, en que, si bien quedan superiores jerárquicos ante los que recurrir, la vía
administrativa se entiende formalmente agotada, y estos son:
1. El agotamiento de la vía administrativa se produce por la resolución de un previo recurso de alzada.
2. Con un solo recurso basta para agotar esa vía, aunque queden algunos escalones jerárquicos.
3. Agotan la vía administrativa las resoluciones que resuelven recursos interpuestos ante órganos
colegiados o comisiones específicas.
4. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del
procedimiento. Las “demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o
reglamentaria así lo establezcan”.
El recurso potestativo de reposición:
El recurso de reposición es un recurso que con carácter potestativo se puede interponer contra los actos que
agotan la vía administrativa, y antes de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El recurso de revisión
Art 98 El recurso de revisión es un recurso extraordinario que se interpone contra los actos que agoten la vía
administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, es decir, contra actos
firmes y consentidos, y se resuelven por el mismo órgano administrativo que los dictó.
El recurso jerárquico
El articulo 95/96 nos dice que la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del
acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento
expresamente establecido en las normas vigentes. Donde procedera cuando el organo inferior decida no
modificar el acto.

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  • 2. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general.
  • 3. LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 1°-La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley. Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable. Artículo 2°-Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Artículo 3°-Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. Artículo 4°-En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
  • 4. Esta ley, asegura derechos de los administrados en el procedimiento administrativo y deberes de los administradores. Así mismo, garantiza la transparencia de los procedimientos administrativos. Artículo 86°-Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Artículo 87°-La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada. Artículo 88°-Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones. Lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
  • 5. Tipos de Recursos Administrativos El recurso de alzada El sistema de recursos administrativos arranca con el recurso de alzada, recurso jerárquico, en cuanto permite al órgano superior corregir la actuación del inferior y al tiempo precisar que el acto eventualmente recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa lo es realmente de la cúspide que encarna la voluntad de la Administración, por haber agotado la vía administrativa. La Ley especifica varios supuestos, en que, si bien quedan superiores jerárquicos ante los que recurrir, la vía administrativa se entiende formalmente agotada, y estos son: 1. El agotamiento de la vía administrativa se produce por la resolución de un previo recurso de alzada. 2. Con un solo recurso basta para agotar esa vía, aunque queden algunos escalones jerárquicos. 3. Agotan la vía administrativa las resoluciones que resuelven recursos interpuestos ante órganos colegiados o comisiones específicas. 4. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. Las “demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezcan”.
  • 6. El recurso potestativo de reposición: El recurso de reposición es un recurso que con carácter potestativo se puede interponer contra los actos que agotan la vía administrativa, y antes de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El recurso de revisión Art 98 El recurso de revisión es un recurso extraordinario que se interpone contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, es decir, contra actos firmes y consentidos, y se resuelven por el mismo órgano administrativo que los dictó. El recurso jerárquico El articulo 95/96 nos dice que la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes. Donde procedera cuando el organo inferior decida no modificar el acto.