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Sistema Tributario Venezolano
Se denomina sistema tributario al conjunto de normas y organismos que rigen la fiscalización,
control y recaudación de los tributos de un Estado en una época o periodo determinado, en forma
lógica, coherente y armónicamente relacionado entre sí. La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece que el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
públicas según la capacidad contributiva de los contribuyentes, de acuerdo con los principios de
generalidad, progresividad, legalidad, no confiscatoriedad y la prohibición de obligaciones tributarias
pagaderas con servicios personales.
Régimen Jurídico Tributario Venezolano
El impuesto sobre la renta se encuentra regulado por los artículos 133, 316 y 317 de la
Constitución. Estas disposiciones de rango constitucional señalan el deber a cargo de cada
ciudadano de contribuir a soportar los gastos generales del estado, así como también señalan los
limites o principios que deberán regir al estado en el ejercicio de su poder de imposición, los cuales
establecen que los impuestos deben fijarse en atención a la capacidad contributiva de cada cual
(principio de la proporcionalidad); que los mismos deben tener un carácter general (principio de la
generalidad); y aquellos que deben ser establecido expresamente en la ley (principio de la legalidad).
Asimismo, se ordena que el sistema tributario se sustentara en el principio de eficiencia con la
finalidad de elevar la calidad de vida de la población y proteger la economía nacional. Estos,
principios constitucionales de orden tributario se constituyen en garantía para los ciudadanos y en
especial para los contribuyentes frente al poder de imperio del Estado. El conjunto normativo está
integrado por la carta fundamental como lo es la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el Código Orgánico Tributario (como norma matricial), y las leyes y reglamentos que
regulan los diferentes tributos entre otros, el impuesto, esto sobre la renta, al valor agregado,
sucesiones y donaciones, alcoholes y especies alcohólicas, cigarrillos y tabacos, contribuciones
parafiscales y sociales.
EL Derecho Constitucional Tributario.
El derecho constitucional tributario estudia las normas fundamentales que vigilan y disciplinan el
ejercicio de la potestad tributaria. Esta se encuentra en las cartas constitucionales de aquellos países
en que estas existen; se ocupa de la delimitación y coordinación de potestades tributarias entre las
distintas esferas, es decir, poder nacional, estatal y municipal.
Es el estudio de los principios jurídicos que rigen la tributación en una carta magna.
Regulará el comportamiento de las normas de carácter fundamental que serán aplicadas en el
ejercicio de la potestad tributaria, además de definir las limitaciones en cuanto al ámbito de
aplicación entre el poder nacional, estatal y municipal. Es la base fundamental de la aplicación del
derecho tributario.
Es la disciplina del derecho constitucional que estudia los principios constitucionales de la
tributación, las competencias de los órganos, que constituyen verdaderas garantías ciudadanas que
normalmente se hallan consagradas en la Constitución.
Principios Constitucionales de la Tributación
El sistema tributario venezolano está fundamentado en los principios constitucionales de
legalidad, progresividad, equidad, justicia, capacidad contributiva, no retroactividad y no confiscación.
Este sistema distribuye la potestad tributaria en tres niveles de gobierno: nacional, estatal y
municipal.
Así, en la actualidad el SENIAT en ejercicio de la competencia que le ha sido conferida sobre la
potestad tributaria nacional, tiene bajo su jurisdicción los siguientes impuestos: impuesto sobre la
renta, impuesto al valor agregado, impuesto sobre sucesiones, impuesto sobre donaciones, impuesto
sobre cigarrillos y manufacturas del tabaco, el impuesto sobre licores y especies alcohólicas y el
impuesto sobre actividades de juegos de envite y azar.
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
La fuente principal de los tributos es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
donde se encuentran establecidos los Principios tributarios, pero definamos qué cosa es un Principio.
Principios: Representa un conjunto de valores que inspiran las normas escritas que organizan la
vida de una sociedad concreta sometida a los poderes de una Autoridad, generalmente el Estado. La
ley establece una obligación social, de forma coactiva y sancionadora, por tanto actúa como principio
condicionante de la acción que limita la libertad de los individuos.
Los Principios tributarios están divididos en: Principios Constitucionales y Principios Doctrinarios.
A) Principios Constitucionales:
1. Legalidad:
Proviene del latín “Nullum Tributum sine Lege”, que significa, No hay tributo sin ley, es decir, primero
se crea la Ley y el Reglamento de algún tributo y luego se empieza a cobrar
2. Progresividad
Exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a
sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva.
3. Generalidad
Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,
tasas y contribuciones que establezca la ley.
4. Igualdad
Todos somos iguales ante la Ley
5. Capacidad Contributiva
Implica que solo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden
ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria
6. No Confiscación. Principio de la no confiscatoriedad.
Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Quiere decir que todos tenemos derecho a la
propiedad privada por tal razón la cancelación del tributo no conlleva a la violación de las
propiedades.
7. Irretroactividad
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, esto se traduce en que primero se crea la
Ley (Principio de legalidad), luego se promulga, es decir, El Presidente de la República la firma y
sale en Gaceta, y entonces, entra en vigencia y es en ese momento que se puede empezar a cobrar
a partir de ese día, en adelante, pero no por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de
promulgación.
8. El principio de la justicia tributaria: Significa que los tributos se han de aplicar con igual
intensidad para todos pero tomando pero tomando en cuenta el principio de progresividad.
9. El principio de prohibición de impuesto pagadero en servicio personal: Se encuentra
consagrada en nuestra constitución y quiere decir que ningún impuesto se va a cancelar con servicio
personal, se estaría en contra de nuestros derechos.
10. El principio de la exigencia de un término para que pueda aplicarse la ley tributaria: Quiere
decir que se debe asignar un periodo de tiempo para poder aplicar lo concerniente a la ley.
B) Principios Doctrinarios:
1. Certeza
Señala que el tributo debe estar establecido con todo lo relativo a éste lo más claro posible, para
evitar las distintas interpretaciones de las Normas tributarias.
2. Oportunidad
Toda ley debe fijar un tiempo para su entrada en vigencia
3. Economía
Este principio consagra los derechos individuales de la persona
4. Razonabilidad
La garantía innominada de la razonabilidad, es decir, que la exigencia de que dicho tributo sea
formalmente legal e intrínsecamente justo
5. Control Jurisdiccional
Es el conjunto de actividades realizadas por instituciones competentes para lograr, mediante
sistemas y procedimientos diversos, la regularidad y corrección de la administración del Patrimonio
Público.
6. Seguridad Jurídica
La seguridad jurídica es, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus
bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán
asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad
jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será
modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y
debidamente publicados.
7. Analogía
La analogía significa, proporción, semejanza, y en derecho, es el método por el que una norma
jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella.
Mediante la analogía, un juez aplica una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho distinto del
que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro (ratio).
El juez tiene la obligación de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee (en
Venezuela, obligado por el Código Civil, el cual reza "Los Jueces y Tribunales tienen el deber
inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de
fuentes establecido."), y siempre basándose en el derecho aplicable. Por ello, surge el problema de
cuando la ley deja un ámbito sin regular, produciéndose una laguna jurídica.
En ese caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analogía, y con ello poder basarse en un
hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho análogo. En
este caso, el juez crea una norma nueva, por analogía con la otra.
Potestad Tributaria Distribución:
Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las
personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a
las normas tributarias del Estado.
La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le
entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que
implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades públicas.
Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que solo el Estado está
en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las
obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según nuestra constitución; la nación, los estados y
los municipios son los que están dotados de potestad tributaria.
La Constitución, a través de sus normas limita el poder del Estado para establecer tributos. Lo
que se traduce en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del estado.
La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada.
La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de
la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la
República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los
principios institucionales donde no exista la misma.
La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente
Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en
forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los
entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de
base que desarrollan principios Constitucionales.
 Corresponde a los estados, los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales; el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales
Todo Estado debe tener una forma para la satisfacción de las necesidades colectivas de sus
ciudadanos. Venezuela no escapa de ello.
Por esta razón se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios
capaces para lograr la esencia de un Estado sin importar su forma o sistema de gobierno, pues
hasta los más dictatoriales o autoritarios disponen de alguno; más bien, en estos es donde más se
profundiza en su implementación, ya que puede ser usado como herramienta represiva hacia
aquellos que le adversan.
Para el caso venezolano, la Constitución aprobada el año 1999 establece un sistema tributario
basado en principios como el de legalidad, que consiste en que no podrá establecerse impuestos,
tasas o contribuciones que no estén expresamente previstas como tales por la ley, así como
tampoco ninguna otra forma de incentivos fiscales, tales como rebajas, exoneraciones ni exenciones.
Por otra parte, el principio de progresividad establece que a mayor ingreso mayor impuesto.
Ambos están acompañados por la noción de distribución de las cargas públicas, como deber
ineludible de los ciudadanos, sin importar raza, credo, nacionalidad, condición social, etc.; puesto
que hasta se prescinde de elementos como la edad, ya que lo que se busca es que la mayor
cantidad de personas, como sea posible, atiendan al cumplimiento efectivo de esta obligación
general.
El sistema tributario también se desarrolla atendiendo la distribución territorial de los poderes
públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En cada uno de ellos se han venido
creando, por mandato constitucional, una serie de rubros rentísticos tendentes a la realización de los
principios descritos en los párrafos precedentes. En el nacional, está lo relacionado con la
organización, recaudación administración y control de los impuestos sobre la renta; sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; el capital; la producción; el valor agregado; los
hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas;
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco y, como si fuera poco, de manera residual, los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios de acuerdo con la Constitución y
la Ley.
Corresponde a los estados, los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne
por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales; el producto
de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
Por último, los municipios tendrán para sí: los impuestos sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios, o de índole similar; los impuestos sobre inmuebles urbanos; sobre
vehículos; espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas; propaganda y publicidad comercial; la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades sobre cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística; el de
territorio rural o sobre predios rurales; la participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme la ley de creación de esos tributos; el producto de las
multas y sanciones en el ámbito de sus competencias - como por ejemplo, las previstas por la
legislación Inquilinaria en la provincia – y las demás que le sean atribuidas.
Todas estas materias objeto de tributación son de las llamadas originarias, es decir, vienen
directamente del texto constitucional, con excepción del ejemplo de las multas originadas por la
aplicación de la legislación sobre arrendamientos en la provincia, ya que es de otro orden. Mientras
que, las creadas por el legislador por no estar expresamente atribuidas a alguno de los órganos
territoriales, se denominan derivadas.
Además, forma parte del sistema tributario las competencias asignadas por la Constitución y las
leyes a los estados y Municipios, y por medio de la cual ejerce la potestad tributaria autónoma con
las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, al hablar de un
sistema tributario se debe articular tanto el Poder Nacional como el Estadal y el Municipal, los entes
y órganos con competencia para el control, recaudación y administración de las contribuciones
especiales y de las tasas.
POTESTAD TRIBUTARIA DE LA NACION Artículo 156, Ordinal 12 de la C.R.B.V.
Coordinación y Armonización de las potestades tributarias internas, creación de impuestos sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Creación de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación corresponde a los Municipios La organización y régimen de
Aduanas. I.S.L.R., Al capital, Exportación e Importación de bienes y servicios.
POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS ESTADOS Artículos. 164 y 167 C.R.B.V.
La organización recaudación y control de sus tributos según leyes nacionales y estadales, Tasas por
el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, La venta de especies fiscales, Impuestos, tasas
y contribuciones que se les asigne por Ley, El situado constitucional (20% a razón de 30 % equitativo
y 70 % poblacional, 50 % para salud, seguridad y educación, 25 % obligado para los Municipios
El Poder Estadal con competencias exclusivas en materia tributaria, las tasas y los tributos
asigandos, ramos tributarios propios, régimen de minerales no metálicos , salinas, ostrales, y
administración de tierras baldías, con respecto al papel sellado, timbres y estampillas, servicios
públicos estadales, , aprovechamiento de carreteras, vías terrestre estadales y autopistas
nacionales, puertos y aeropuesrtos de uso comercial en coordinación con el ejecutivo nacional.
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL ARTÍCULOS 168 y 179 C.R.B.V
La creación recaudación e inversión de sus ingresos, Tasas por el uso de sus bienes y servicios,
tasas administrativas por licencias o autorizaciones, impuestos sobre actividades económicas;
Inmuebles urbanos; vehículos; Espectáculos públicos, Juegos y Apuestas Licitas; Propaganda y
Publicidad Comercial; Contribuciones especiales sobre plusvalías, de las propiedades generadas por
cambios de uso urbanísticos Impuesto sobre predios rurales; contribución por mejoras, multas y
sanciones y otros ramos tributarios nacionales o Estadales conforme a las Ley
El poder tributario del Municipio nace de las disposiciones constitucionales contenidas en los
artículos 168 y 179 de la CRBV. En el primero se establece la autonomía del Municipio, dentro de la
cual se encuentra la autonomía financiera y tributaria, mediante la cual el ente puede recaudar e
invertir sus ingresos, incluyéndose en estos los derivados de los tributos (impuestos, tasas y
contribuciones especiales). En el artículo 179, la Constitución describe los tributos propios del
Municipio, como son: las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por
licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar; con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos
sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y
publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de uso de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los
planes de ordenación urbanístico. El impuesto territorial o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de
creación de dichos tributos
La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas
de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario de acuerdo a la LOPPM (Art.
125). En la parte tributaria municipal nos encontramos con los impuestos municipales, los cuales
están distinguidos de la siguiente manera:
Impuesto sobre Actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.
(Patente de Industria y Comercio). La actividad industrial y de comercialización de bienes se
considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento
permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio. El hecho generador es el ejercicio
habitual, en jurisdicción de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente.
La base imponible está constituida por los ingresos brutos que esa actividad genera.
Inmuebles urbanos (Derecho de frente). Este impuesto se aplicará a los inmuebles ubicados
dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. El Hecho Imponible lo constituye el ejercicio del
derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción de este
Municipio. El hecho imponible una vez producido, representa para el contribuyente, el surgimiento de
las obligaciones tributarias establecidas en la correspondiente Ordenanza.
Vehículos (Patente de Vehículos). El hecho imponible del presente impuesto lo constituye el
ejercicio de la titularidad de la propiedad de uno o más vehículos. El impuesto se causa el primero de
enero de cada año. Cuando la inscripción de un vehículo se produzca después de iniciado el año
civil, el impuesto se causará en la oportunidad de la inscripción. La base imponible la determina la
capacidad de desgaste de las vías públicas del Municipio, ocasionado por el tránsito y tráfico
vehicular, cuantificable en dinero, tomando como base de cálculo el peso y número de ejes del
vehículo en los términos establecidos en la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio.
Espectáculos públicos. Las personas que tienen bajo su responsabilidad la presentación de
espectáculos públicos que se realicen en la jurisdicción del Municipio, tienen la obligación de pagar
sus impuestos, las cuales quedaran sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que le corresponde,
y al pago de los tributos en ella establecidos.
Juegos y apuestas lícitas. Son los impuestos que se recaudan por intermedio de la Dirección de
Hacienda de la Alcaldía por concepto de juegos y apuestas lícitas. Ejemplo: los ingresos de una
agencia de lotería.
Propaganda y publicidad comercial. La Ordenanza que regula este impuesto tiene por objeto
regular y establecer el procedimiento que deben cumplir las personas cuyo producto esté
relacionado con la propaganda y publicidad comercial que se realice a través de anuncios, avisos o
imagen que con fines publicitarios sea editada, exhibida en bienes del dominio público municipal o en
inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que sea distribuida de
manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículos, dentro de la jurisdicción del
Municipio, las cuales quedarán sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que lo regule
La Competencia Tributaria a Nivel Nacional
Se define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales
y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.
A quien le pertenece
Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la Carta
Fundamental, el cual dispone:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta,
sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios,
los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas
a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades
tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los
tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la
conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales
del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los
Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin
perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros
Estados.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le
corresponda por su índole o naturaleza.
De igual forma, es necesario traer a colación los Artículos 311 y 313 de la Carta Magna, los cuales
son del tenor siguiente:
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia,
solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual
del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos
ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco
plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y
endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las
características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general,
propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera
nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto
aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la
oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por
cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto
dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el
presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que
conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las
estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el
presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política
fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de
responsabilidad y equilibrio fiscal.
Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario está regido por la máxima
de que los ingresos ordinarios, (impuestos de aduanas, sobre la renta, del IVA, regalía petrolera,
entre otros), deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios (mantenimiento de la
Administración, reparaciones ordinarias, etc.
No obstante, como señala el Constitucionalista Juan Garay, esa máxima establecida en el artículo
311, rara vez es cumplida y por lo tanto el artículo siguiente, 312, fija los límites del endeudamiento
público previendo una ley especial que autorice la deuda pública. Esta debe ser autorizada por la
Asamblea.
El Artículo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es aprobado por la Asamblea,
seguirá vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir, que será reconducido.
La formulación constitucional que confiere a los entes territoriales, el poder tributario, el poder de
crear tributos, está íntimamente vinculado al principio de legalidad que la propia Constitución
Nacional establece: "Artículo 317: No podrá cobrarse ningún impuesto, tasa, ni contribución alguna
que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley".
De esta manera, y respetando el prenombrado principio de legalidad, los tributos, "sólo pueden
crearlos aquellos sujetos de derecho público dotados de facultades legiferantes. A nivel nacional este
cometido lo cumple el Congreso de la República, a nivel estadal la correspondiente Asamblea
Legislativa y por último a nivel local el Concejo Municipal
La Descentralización Política Administrativa y la Tributación.
Siendo el ente municipal y estadal autonómicamente condicionado, relativo y limitado, es
entonces, dificultoso establecer principios acordes con la descentralización y el federalismo fiscal.
Conceptos que se contraponen y poseen distinta naturaleza: se habla de descentralización fiscal,
cuando el poder tributario se aparta del núcleo central dirigiéndose hacia la periferia, relacionado a la
potestad tributaria derivada de los municipios y estados; La potestad tributaria municipal derivada,
existe cuando es el Poder Nacional, y eventualmente, el Estadal, el que atribuye dicha potestad. Se
habla federalismo fiscal, cuando los entes federales tienen autonomía en materia tributaria, es decir,
poseen las potestades tributaria originaria, por tanto, es difícil establecer o desarrollar un concepto
de federalismo fiscal, siendo casi inexistente la figura del Estado federal en Venezuela.
Se han dado casos donde se genera el fenómeno de la múltiple tributación debido a las
incongruencias en la imposición por parte del poder público nacional, y según la potestad tributaria
originaria de los municipios al momento de crear un tributo de similar naturaleza, no se prevé la
posibilidad de generar una especie de doble tributación, tal es el caso, en referencia a la potestad
tributaria municipal, que crea el Impuesto a las Actividades Económicas, a la vez que el Poder
Público Nacional crea el Impuesto al Valor Agregado, y a falta de armonización, se genera una serie
de inconvenientes de orden jurídico y económico.
En cuanto a los ingresos, la forma de distribución de competencia tributaria favorece al Municipio,
teniendo ésta potestad tributaria originaria, derivada y residual, lo cual presupone una alta capacidad
para crear y recaudar impuesto y administrarlos, según lo contempla la funciones propias de
gobierno, establecidas por la competencia tributaria, facilitando la labor administrativa de procurar el
interés colectivo.
En torno al nivel nacional en gran medida dispone de la creación de impuestos, que afectan a la
mayoría de los individuos capaces de ser sujetos pasivos en la relación jurídica-tributaria, por cuanto,
en materia de ingresos tributarios el poder nacional, concentra la mayor cantidad de potestades y
competencias, desaplicando los conceptos de federación tributaria o fiscal. Es la Entidad Federal (los
Estados de la federación) carecen de potestades tributarias y pocas competencias tributarias,
poseyendo solo las residuales, es decir, cuando la Nación, el Municipio no se atribuyan
competencias exclusivas y la ley no disponga lo contrario, los Estados federales obtendrán la
potestad y competencia tributaria.
La descentralización fiscal es un factor determinante para la compresión de la problemática de la
distribución de competencia tributaria. La actual Constitución contempla un sistema de dependencia
entre el Poder Nacional y el Poder Estadal; es decir, un sistema que favorece la transferencias de
competencias, subordinadas a la creación de leyes para tal fin, y la participación en alícuotas de lo
recaudado por conceptos de tributos por el Poder Nacional. Este esquema no corresponde con el
supuesto Estado Federal, y si corresponde con un Estado en proceso de descentralización.
La Parafiscalidad
La palabra parafiscalidad misma constituye un concepto abstracto que deriva de la expresión griega
“para”, que da idea de algo paralelo, al lado o al margen de la actividad estatal, se trata de tributos
establecidos a favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su
financiación autónoma, teniendo como manifestación más importante, los destinados a la seguridad
social
Las contribuciones “parafiscales” son una figura francesa y se identifican con los impuestos en su
obligatoriedad y en que, a diferencia de las tasas, no constituyen una retribución por un servicio
recibido del estado.
Contribuciones parafiscales.
Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados,
para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma.
Difieren de los impuestos en que no ingresan a las arcas comunes del estado. las contribuciones
parafiscales se crean para alimentar y nutrir a una entidad específica; por ejemplo, el Seguro Social,
INCES ,las contribuciones obligatorias para la seguridad social se consideran casos de
parafiscalidad, podemos mencionar igualmente que se diferencian las tasas de los ingresos
parafiscales, en que las primeras son una remuneración por servicios públicos administrativos
prestados por organismos estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en
provecho de organismos privados o públicos no encargados de la prestación de servicios públicos
administrativos propiamente dichos
A su vez, la tasa se diferencia del impuesto por dos aspectos:
1) en la tasa existe una contraprestación (el suministro de energía), mientras que en el impuesto, por
definición, no se está pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada.
2) la diferencia radica en el carácter voluntario del pago de la tasa y en el carácter obligatorio del
pago del tributo
La contribución fiscal comprende el impuesto propiamente dicho, la tasa y la contribución de carácter
especial, como el impuesto de valorización, mientras que la parafiscalidad está constituida por una
especie de “impuestos corporativo.
La parafiscalidad designa, de manera general, los descuentos previos que los organismos públicos o
semipúblicos de carácter económico, social o profesional, hacen a sus usuarios con el objeto de
lograr su financiación. Desde este punto de vista, las cotizaciones de la seguridad social presentan
un carácter parafiscal innegable a pesar de que, en teoría, están excluidas de la parafiscalidad en un
sentido estricto, pues se distingue entre impuestos parafiscales propiamente dichos y cotizaciones
sociales
Los impuestos parafiscales figuran al margen de los impuestos y de los recursos patrimoniales
(monopolios empresas nacionales, etc.), entre los ingresos del estado; para quienes están sometidos
a ellos, tienen el mismo carácter obligatorio del impuesto, pero se diferencia en que este tiene un
destino preciso y determinado.
El estado puede utilizar el producto de un impuesto para financiar cualquier gasto, los estados
establecen cada año sus tasas parafiscales al mismo tiempo que el presupuesto general,
beneficiando así un número determinado de organismos
Nuestra constitución obliga al estado en todas sus manifestaciones a ceñir su actuación, a principios
legales y sociales. Se establece en nuestra constitución la seguridad social como un servicio público
de carácter no lucrativo, un derecho humano fundamental e irrenunciable que el estado proporciona
a sus miembros independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad
laboral; conforme al principio de progresividad previsto en nuestra carta magna y las diferentes leyes
nacionales, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, con el fin de establecer una
serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que se agotan en protección
a los riesgos de enfermedad, invalidez temporal o permanente, vejez, nupcialidad, maternidad y paro
forzoso, con lo cual, el estado garantiza un mínimo de condiciones que permiten optimizar la calidad
de vida de los ciudadanos en procura del beneficio de los sectores más desfavorecidos de la
sociedad.
Definición de Derecho Tributario: llamado también derecho fiscal o derecho impositivo. Es el
conjunto de normas jurídicas que regulan el tributo. Es una rama del Derecho Público. Estudia las
normas que regulan el tributo y sus formas de recaudación, evitando a través de los diversos
principios que la rigen, la arbitrariedad por parte de los órganos del estado encargados de su
recaudación. Conjunto de normas y principios del derecho que atañe a los tributos y, especialmente,
a los impuestos

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Régime del Sistema Tributario Venezolano

  • 1. Sistema Tributario Venezolano Se denomina sistema tributario al conjunto de normas y organismos que rigen la fiscalización, control y recaudación de los tributos de un Estado en una época o periodo determinado, en forma lógica, coherente y armónicamente relacionado entre sí. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva de los contribuyentes, de acuerdo con los principios de generalidad, progresividad, legalidad, no confiscatoriedad y la prohibición de obligaciones tributarias pagaderas con servicios personales. Régimen Jurídico Tributario Venezolano El impuesto sobre la renta se encuentra regulado por los artículos 133, 316 y 317 de la Constitución. Estas disposiciones de rango constitucional señalan el deber a cargo de cada ciudadano de contribuir a soportar los gastos generales del estado, así como también señalan los limites o principios que deberán regir al estado en el ejercicio de su poder de imposición, los cuales establecen que los impuestos deben fijarse en atención a la capacidad contributiva de cada cual (principio de la proporcionalidad); que los mismos deben tener un carácter general (principio de la generalidad); y aquellos que deben ser establecido expresamente en la ley (principio de la legalidad). Asimismo, se ordena que el sistema tributario se sustentara en el principio de eficiencia con la finalidad de elevar la calidad de vida de la población y proteger la economía nacional. Estos, principios constitucionales de orden tributario se constituyen en garantía para los ciudadanos y en especial para los contribuyentes frente al poder de imperio del Estado. El conjunto normativo está integrado por la carta fundamental como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Tributario (como norma matricial), y las leyes y reglamentos que regulan los diferentes tributos entre otros, el impuesto, esto sobre la renta, al valor agregado, sucesiones y donaciones, alcoholes y especies alcohólicas, cigarrillos y tabacos, contribuciones parafiscales y sociales. EL Derecho Constitucional Tributario. El derecho constitucional tributario estudia las normas fundamentales que vigilan y disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria. Esta se encuentra en las cartas constitucionales de aquellos países en que estas existen; se ocupa de la delimitación y coordinación de potestades tributarias entre las distintas esferas, es decir, poder nacional, estatal y municipal. Es el estudio de los principios jurídicos que rigen la tributación en una carta magna. Regulará el comportamiento de las normas de carácter fundamental que serán aplicadas en el ejercicio de la potestad tributaria, además de definir las limitaciones en cuanto al ámbito de aplicación entre el poder nacional, estatal y municipal. Es la base fundamental de la aplicación del derecho tributario. Es la disciplina del derecho constitucional que estudia los principios constitucionales de la tributación, las competencias de los órganos, que constituyen verdaderas garantías ciudadanas que normalmente se hallan consagradas en la Constitución. Principios Constitucionales de la Tributación
  • 2. El sistema tributario venezolano está fundamentado en los principios constitucionales de legalidad, progresividad, equidad, justicia, capacidad contributiva, no retroactividad y no confiscación. Este sistema distribuye la potestad tributaria en tres niveles de gobierno: nacional, estatal y municipal. Así, en la actualidad el SENIAT en ejercicio de la competencia que le ha sido conferida sobre la potestad tributaria nacional, tiene bajo su jurisdicción los siguientes impuestos: impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto sobre sucesiones, impuesto sobre donaciones, impuesto sobre cigarrillos y manufacturas del tabaco, el impuesto sobre licores y especies alcohólicas y el impuesto sobre actividades de juegos de envite y azar. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS La fuente principal de los tributos es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentran establecidos los Principios tributarios, pero definamos qué cosa es un Principio. Principios: Representa un conjunto de valores que inspiran las normas escritas que organizan la vida de una sociedad concreta sometida a los poderes de una Autoridad, generalmente el Estado. La ley establece una obligación social, de forma coactiva y sancionadora, por tanto actúa como principio condicionante de la acción que limita la libertad de los individuos. Los Principios tributarios están divididos en: Principios Constitucionales y Principios Doctrinarios. A) Principios Constitucionales: 1. Legalidad: Proviene del latín “Nullum Tributum sine Lege”, que significa, No hay tributo sin ley, es decir, primero se crea la Ley y el Reglamento de algún tributo y luego se empieza a cobrar 2. Progresividad Exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. 3. Generalidad Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. 4. Igualdad Todos somos iguales ante la Ley 5. Capacidad Contributiva Implica que solo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria 6. No Confiscación. Principio de la no confiscatoriedad.
  • 3. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Quiere decir que todos tenemos derecho a la propiedad privada por tal razón la cancelación del tributo no conlleva a la violación de las propiedades. 7. Irretroactividad Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, esto se traduce en que primero se crea la Ley (Principio de legalidad), luego se promulga, es decir, El Presidente de la República la firma y sale en Gaceta, y entonces, entra en vigencia y es en ese momento que se puede empezar a cobrar a partir de ese día, en adelante, pero no por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de promulgación. 8. El principio de la justicia tributaria: Significa que los tributos se han de aplicar con igual intensidad para todos pero tomando pero tomando en cuenta el principio de progresividad. 9. El principio de prohibición de impuesto pagadero en servicio personal: Se encuentra consagrada en nuestra constitución y quiere decir que ningún impuesto se va a cancelar con servicio personal, se estaría en contra de nuestros derechos. 10. El principio de la exigencia de un término para que pueda aplicarse la ley tributaria: Quiere decir que se debe asignar un periodo de tiempo para poder aplicar lo concerniente a la ley. B) Principios Doctrinarios: 1. Certeza Señala que el tributo debe estar establecido con todo lo relativo a éste lo más claro posible, para evitar las distintas interpretaciones de las Normas tributarias. 2. Oportunidad Toda ley debe fijar un tiempo para su entrada en vigencia 3. Economía Este principio consagra los derechos individuales de la persona 4. Razonabilidad La garantía innominada de la razonabilidad, es decir, que la exigencia de que dicho tributo sea formalmente legal e intrínsecamente justo 5. Control Jurisdiccional Es el conjunto de actividades realizadas por instituciones competentes para lograr, mediante sistemas y procedimientos diversos, la regularidad y corrección de la administración del Patrimonio Público. 6. Seguridad Jurídica La seguridad jurídica es, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán
  • 4. asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. 7. Analogía La analogía significa, proporción, semejanza, y en derecho, es el método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella. Mediante la analogía, un juez aplica una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro (ratio). El juez tiene la obligación de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee (en Venezuela, obligado por el Código Civil, el cual reza "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido."), y siempre basándose en el derecho aplicable. Por ello, surge el problema de cuando la ley deja un ámbito sin regular, produciéndose una laguna jurídica. En ese caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analogía, y con ello poder basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho análogo. En este caso, el juez crea una norma nueva, por analogía con la otra. Potestad Tributaria Distribución: Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado. La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades públicas. Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad tributaria. La Constitución, a través de sus normas limita el poder del Estado para establecer tributos. Lo que se traduce en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del estado. La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada. La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en
  • 5. forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.  Corresponde a los estados, los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales; el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales Todo Estado debe tener una forma para la satisfacción de las necesidades colectivas de sus ciudadanos. Venezuela no escapa de ello. Por esta razón se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia de un Estado sin importar su forma o sistema de gobierno, pues hasta los más dictatoriales o autoritarios disponen de alguno; más bien, en estos es donde más se profundiza en su implementación, ya que puede ser usado como herramienta represiva hacia aquellos que le adversan. Para el caso venezolano, la Constitución aprobada el año 1999 establece un sistema tributario basado en principios como el de legalidad, que consiste en que no podrá establecerse impuestos, tasas o contribuciones que no estén expresamente previstas como tales por la ley, así como tampoco ninguna otra forma de incentivos fiscales, tales como rebajas, exoneraciones ni exenciones. Por otra parte, el principio de progresividad establece que a mayor ingreso mayor impuesto. Ambos están acompañados por la noción de distribución de las cargas públicas, como deber ineludible de los ciudadanos, sin importar raza, credo, nacionalidad, condición social, etc.; puesto que hasta se prescinde de elementos como la edad, ya que lo que se busca es que la mayor cantidad de personas, como sea posible, atiendan al cumplimiento efectivo de esta obligación general. El sistema tributario también se desarrolla atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En cada uno de ellos se han venido creando, por mandato constitucional, una serie de rubros rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafos precedentes. En el nacional, está lo relacionado con la organización, recaudación administración y control de los impuestos sobre la renta; sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; el capital; la producción; el valor agregado; los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; cigarrillos y demás manufacturas del tabaco y, como si fuera poco, de manera residual, los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios de acuerdo con la Constitución y la Ley. Corresponde a los estados, los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales; el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. Por último, los municipios tendrán para sí: los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; los impuestos sobre inmuebles urbanos; sobre
  • 6. vehículos; espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas; propaganda y publicidad comercial; la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades sobre cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística; el de territorio rural o sobre predios rurales; la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme la ley de creación de esos tributos; el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias - como por ejemplo, las previstas por la legislación Inquilinaria en la provincia – y las demás que le sean atribuidas. Todas estas materias objeto de tributación son de las llamadas originarias, es decir, vienen directamente del texto constitucional, con excepción del ejemplo de las multas originadas por la aplicación de la legislación sobre arrendamientos en la provincia, ya que es de otro orden. Mientras que, las creadas por el legislador por no estar expresamente atribuidas a alguno de los órganos territoriales, se denominan derivadas. Además, forma parte del sistema tributario las competencias asignadas por la Constitución y las leyes a los estados y Municipios, y por medio de la cual ejerce la potestad tributaria autónoma con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, al hablar de un sistema tributario se debe articular tanto el Poder Nacional como el Estadal y el Municipal, los entes y órganos con competencia para el control, recaudación y administración de las contribuciones especiales y de las tasas. POTESTAD TRIBUTARIA DE LA NACION Artículo 156, Ordinal 12 de la C.R.B.V. Coordinación y Armonización de las potestades tributarias internas, creación de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. Creación de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación corresponde a los Municipios La organización y régimen de Aduanas. I.S.L.R., Al capital, Exportación e Importación de bienes y servicios. POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS ESTADOS Artículos. 164 y 167 C.R.B.V. La organización recaudación y control de sus tributos según leyes nacionales y estadales, Tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, La venta de especies fiscales, Impuestos, tasas y contribuciones que se les asigne por Ley, El situado constitucional (20% a razón de 30 % equitativo y 70 % poblacional, 50 % para salud, seguridad y educación, 25 % obligado para los Municipios El Poder Estadal con competencias exclusivas en materia tributaria, las tasas y los tributos asigandos, ramos tributarios propios, régimen de minerales no metálicos , salinas, ostrales, y administración de tierras baldías, con respecto al papel sellado, timbres y estampillas, servicios públicos estadales, , aprovechamiento de carreteras, vías terrestre estadales y autopistas nacionales, puertos y aeropuesrtos de uso comercial en coordinación con el ejecutivo nacional. POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL ARTÍCULOS 168 y 179 C.R.B.V La creación recaudación e inversión de sus ingresos, Tasas por el uso de sus bienes y servicios, tasas administrativas por licencias o autorizaciones, impuestos sobre actividades económicas; Inmuebles urbanos; vehículos; Espectáculos públicos, Juegos y Apuestas Licitas; Propaganda y Publicidad Comercial; Contribuciones especiales sobre plusvalías, de las propiedades generadas por
  • 7. cambios de uso urbanísticos Impuesto sobre predios rurales; contribución por mejoras, multas y sanciones y otros ramos tributarios nacionales o Estadales conforme a las Ley El poder tributario del Municipio nace de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 168 y 179 de la CRBV. En el primero se establece la autonomía del Municipio, dentro de la cual se encuentra la autonomía financiera y tributaria, mediante la cual el ente puede recaudar e invertir sus ingresos, incluyéndose en estos los derivados de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales). En el artículo 179, la Constitución describe los tributos propios del Municipio, como son: las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de uso de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanístico. El impuesto territorial o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario de acuerdo a la LOPPM (Art. 125). En la parte tributaria municipal nos encontramos con los impuestos municipales, los cuales están distinguidos de la siguiente manera: Impuesto sobre Actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar. (Patente de Industria y Comercio). La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio. El hecho generador es el ejercicio habitual, en jurisdicción de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente. La base imponible está constituida por los ingresos brutos que esa actividad genera. Inmuebles urbanos (Derecho de frente). Este impuesto se aplicará a los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. El Hecho Imponible lo constituye el ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción de este Municipio. El hecho imponible una vez producido, representa para el contribuyente, el surgimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la correspondiente Ordenanza. Vehículos (Patente de Vehículos). El hecho imponible del presente impuesto lo constituye el ejercicio de la titularidad de la propiedad de uno o más vehículos. El impuesto se causa el primero de enero de cada año. Cuando la inscripción de un vehículo se produzca después de iniciado el año civil, el impuesto se causará en la oportunidad de la inscripción. La base imponible la determina la capacidad de desgaste de las vías públicas del Municipio, ocasionado por el tránsito y tráfico vehicular, cuantificable en dinero, tomando como base de cálculo el peso y número de ejes del vehículo en los términos establecidos en la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio. Espectáculos públicos. Las personas que tienen bajo su responsabilidad la presentación de espectáculos públicos que se realicen en la jurisdicción del Municipio, tienen la obligación de pagar
  • 8. sus impuestos, las cuales quedaran sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que le corresponde, y al pago de los tributos en ella establecidos. Juegos y apuestas lícitas. Son los impuestos que se recaudan por intermedio de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía por concepto de juegos y apuestas lícitas. Ejemplo: los ingresos de una agencia de lotería. Propaganda y publicidad comercial. La Ordenanza que regula este impuesto tiene por objeto regular y establecer el procedimiento que deben cumplir las personas cuyo producto esté relacionado con la propaganda y publicidad comercial que se realice a través de anuncios, avisos o imagen que con fines publicitarios sea editada, exhibida en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que sea distribuida de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículos, dentro de la jurisdicción del Municipio, las cuales quedarán sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que lo regule La Competencia Tributaria a Nivel Nacional Se define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro. A quien le pertenece Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone: Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
  • 9. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza. De igual forma, es necesario traer a colación los Artículos 311 y 313 de la Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento. El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud. Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables. Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso. La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto. Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal. Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario está regido por la máxima de que los ingresos ordinarios, (impuestos de aduanas, sobre la renta, del IVA, regalía petrolera, entre otros), deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios (mantenimiento de la Administración, reparaciones ordinarias, etc.
  • 10. No obstante, como señala el Constitucionalista Juan Garay, esa máxima establecida en el artículo 311, rara vez es cumplida y por lo tanto el artículo siguiente, 312, fija los límites del endeudamiento público previendo una ley especial que autorice la deuda pública. Esta debe ser autorizada por la Asamblea. El Artículo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es aprobado por la Asamblea, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir, que será reconducido. La formulación constitucional que confiere a los entes territoriales, el poder tributario, el poder de crear tributos, está íntimamente vinculado al principio de legalidad que la propia Constitución Nacional establece: "Artículo 317: No podrá cobrarse ningún impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley". De esta manera, y respetando el prenombrado principio de legalidad, los tributos, "sólo pueden crearlos aquellos sujetos de derecho público dotados de facultades legiferantes. A nivel nacional este cometido lo cumple el Congreso de la República, a nivel estadal la correspondiente Asamblea Legislativa y por último a nivel local el Concejo Municipal La Descentralización Política Administrativa y la Tributación. Siendo el ente municipal y estadal autonómicamente condicionado, relativo y limitado, es entonces, dificultoso establecer principios acordes con la descentralización y el federalismo fiscal. Conceptos que se contraponen y poseen distinta naturaleza: se habla de descentralización fiscal, cuando el poder tributario se aparta del núcleo central dirigiéndose hacia la periferia, relacionado a la potestad tributaria derivada de los municipios y estados; La potestad tributaria municipal derivada, existe cuando es el Poder Nacional, y eventualmente, el Estadal, el que atribuye dicha potestad. Se habla federalismo fiscal, cuando los entes federales tienen autonomía en materia tributaria, es decir, poseen las potestades tributaria originaria, por tanto, es difícil establecer o desarrollar un concepto de federalismo fiscal, siendo casi inexistente la figura del Estado federal en Venezuela. Se han dado casos donde se genera el fenómeno de la múltiple tributación debido a las incongruencias en la imposición por parte del poder público nacional, y según la potestad tributaria originaria de los municipios al momento de crear un tributo de similar naturaleza, no se prevé la posibilidad de generar una especie de doble tributación, tal es el caso, en referencia a la potestad tributaria municipal, que crea el Impuesto a las Actividades Económicas, a la vez que el Poder Público Nacional crea el Impuesto al Valor Agregado, y a falta de armonización, se genera una serie de inconvenientes de orden jurídico y económico. En cuanto a los ingresos, la forma de distribución de competencia tributaria favorece al Municipio, teniendo ésta potestad tributaria originaria, derivada y residual, lo cual presupone una alta capacidad para crear y recaudar impuesto y administrarlos, según lo contempla la funciones propias de gobierno, establecidas por la competencia tributaria, facilitando la labor administrativa de procurar el interés colectivo. En torno al nivel nacional en gran medida dispone de la creación de impuestos, que afectan a la mayoría de los individuos capaces de ser sujetos pasivos en la relación jurídica-tributaria, por cuanto, en materia de ingresos tributarios el poder nacional, concentra la mayor cantidad de potestades y
  • 11. competencias, desaplicando los conceptos de federación tributaria o fiscal. Es la Entidad Federal (los Estados de la federación) carecen de potestades tributarias y pocas competencias tributarias, poseyendo solo las residuales, es decir, cuando la Nación, el Municipio no se atribuyan competencias exclusivas y la ley no disponga lo contrario, los Estados federales obtendrán la potestad y competencia tributaria. La descentralización fiscal es un factor determinante para la compresión de la problemática de la distribución de competencia tributaria. La actual Constitución contempla un sistema de dependencia entre el Poder Nacional y el Poder Estadal; es decir, un sistema que favorece la transferencias de competencias, subordinadas a la creación de leyes para tal fin, y la participación en alícuotas de lo recaudado por conceptos de tributos por el Poder Nacional. Este esquema no corresponde con el supuesto Estado Federal, y si corresponde con un Estado en proceso de descentralización. La Parafiscalidad La palabra parafiscalidad misma constituye un concepto abstracto que deriva de la expresión griega “para”, que da idea de algo paralelo, al lado o al margen de la actividad estatal, se trata de tributos establecidos a favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma, teniendo como manifestación más importante, los destinados a la seguridad social Las contribuciones “parafiscales” son una figura francesa y se identifican con los impuestos en su obligatoriedad y en que, a diferencia de las tasas, no constituyen una retribución por un servicio recibido del estado. Contribuciones parafiscales. Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma. Difieren de los impuestos en que no ingresan a las arcas comunes del estado. las contribuciones parafiscales se crean para alimentar y nutrir a una entidad específica; por ejemplo, el Seguro Social, INCES ,las contribuciones obligatorias para la seguridad social se consideran casos de parafiscalidad, podemos mencionar igualmente que se diferencian las tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una remuneración por servicios públicos administrativos prestados por organismos estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o públicos no encargados de la prestación de servicios públicos administrativos propiamente dichos A su vez, la tasa se diferencia del impuesto por dos aspectos: 1) en la tasa existe una contraprestación (el suministro de energía), mientras que en el impuesto, por definición, no se está pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada. 2) la diferencia radica en el carácter voluntario del pago de la tasa y en el carácter obligatorio del pago del tributo
  • 12. La contribución fiscal comprende el impuesto propiamente dicho, la tasa y la contribución de carácter especial, como el impuesto de valorización, mientras que la parafiscalidad está constituida por una especie de “impuestos corporativo. La parafiscalidad designa, de manera general, los descuentos previos que los organismos públicos o semipúblicos de carácter económico, social o profesional, hacen a sus usuarios con el objeto de lograr su financiación. Desde este punto de vista, las cotizaciones de la seguridad social presentan un carácter parafiscal innegable a pesar de que, en teoría, están excluidas de la parafiscalidad en un sentido estricto, pues se distingue entre impuestos parafiscales propiamente dichos y cotizaciones sociales Los impuestos parafiscales figuran al margen de los impuestos y de los recursos patrimoniales (monopolios empresas nacionales, etc.), entre los ingresos del estado; para quienes están sometidos a ellos, tienen el mismo carácter obligatorio del impuesto, pero se diferencia en que este tiene un destino preciso y determinado. El estado puede utilizar el producto de un impuesto para financiar cualquier gasto, los estados establecen cada año sus tasas parafiscales al mismo tiempo que el presupuesto general, beneficiando así un número determinado de organismos Nuestra constitución obliga al estado en todas sus manifestaciones a ceñir su actuación, a principios legales y sociales. Se establece en nuestra constitución la seguridad social como un servicio público de carácter no lucrativo, un derecho humano fundamental e irrenunciable que el estado proporciona a sus miembros independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral; conforme al principio de progresividad previsto en nuestra carta magna y las diferentes leyes nacionales, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, con el fin de establecer una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que se agotan en protección a los riesgos de enfermedad, invalidez temporal o permanente, vejez, nupcialidad, maternidad y paro forzoso, con lo cual, el estado garantiza un mínimo de condiciones que permiten optimizar la calidad de vida de los ciudadanos en procura del beneficio de los sectores más desfavorecidos de la sociedad. Definición de Derecho Tributario: llamado también derecho fiscal o derecho impositivo. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan el tributo. Es una rama del Derecho Público. Estudia las normas que regulan el tributo y sus formas de recaudación, evitando a través de los diversos principios que la rigen, la arbitrariedad por parte de los órganos del estado encargados de su recaudación. Conjunto de normas y principios del derecho que atañe a los tributos y, especialmente, a los impuestos