LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DECRETO NÚMERO 27-92
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que dentro de la política de racionalización y reordenamiento tributario, el gobierno de la
República ha propuesto una nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, que amplia el
ámbito de aplicación del tributo, incorpora nuevos contribuyentes, elimina exenciones,
facilita a la administración tributaria el cumplimiento de sus atribuciones y les entrega
nuevos y más eficientes elementos de control para permitirle al Gobierno cumplir con sus
objetivos de desarrollo económico y social.
CONSIDERANDO:
Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Número 97-84, ha
sido objeto de numerosas reformas que hacen difícil su comprensión y cumplimiento, así
como la administración del impuesto, por lo que es necesario ordenar en un nuevo texto
legal todas las disposiciones que normen el referido impuesto.
POR TANTO:
En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, incisos a) y c), de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
DE LA MATERIA DEL IMPUESTO
ARTICULO 1. De la materia del impuesto. Se establece un Impuesto al Valor
Agregado sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya
administración, control, recaudación y fiscalización corresponde a la Dirección General de
Rentas Internas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2. * Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá:
1) Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio
total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o
derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las
partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.
2) Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual
percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia.
3) Por importación: La entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes
muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, provenientes
de terceros países o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano.
4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes
muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior.
Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos
los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y
que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y
cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría
vigente.
5) Por nacionalización: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el
pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes
respectivos.
6) Por contribuyentes: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus
entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares,
sociedades de hecho y demás entes aún cuando no tengan personalidad jurídica,
que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de
conformidad con esta ley.
7) Por período impositivo: Un mes calendario.
8) Por Dirección: La Dirección General de Rentas Internas.
* El numeral 3 corregido por Fe de Erratas del 23 de junio de 1992.
* Reformado el numeral 3, por el Artículo 1 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* El numeral 4 reformado por el Artículo 1 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
TITULO II
DEL IMPUESTO
CAPITULO I
DEL HECHO GENERADOR
ARTICULO 3.* Del hecho generador. El impuesto es generado por:
1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.
2) La prestación de servicios en el territorio nacional.
3) Las importaciones.
4) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se
efectúen con ocasión de la partición de la masa hereditaria o la finalización del
proindiviso.
6) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario,
socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo
personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la
reventa, o la autoprestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de
la empresa.
7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo
cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos
contra el patrimonio. Cuando se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, debe
hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el
patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación de la denuncia presentada
ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el juzgado
correspondiente. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la
contabilidad fidedigna en forma cronológica.
8) *La primera venta o permuta de bienes inmuebles.
9) La donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles.
10) *La aportación de bienes inmuebles a sociedades, al tenor de lo establecido en el
numeral 3 literal d) del artículo 7 de esta ley.
En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del
impuesto, la base imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo
de fabricación de los bienes.
* El numeral 7) corregido por Fe de errata del 23 de junio de 1992.
* El párrafo final adicionado por el Artículo 2 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* El numeral 1) reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Adicionado el numeral 10) por el artículo 37 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
* El numeral 8) reformado por el Artículo 150 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
CAPITULO II
DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 4. * De la fecha de pago del impuesto. El impuesto de esta ley debe
pagarse:
1) Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura.
Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el
impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien.
Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha
emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba
la remuneración.
En el caso de la venta o permuta de vehículos automotores, conforme lo dispone el
Artículo 57 de esta ley, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha en
que se emita la factura.
En caso de que conforme a la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura
pública, el testimonio que registre el pago del impuesto debe extenderse dentro de
quince días a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la
responsabilidad del comprador.
Si el testimonio se compulsare después del plazo indicado en el párrafo anterior, se
cargarán los intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará
constar en la razón del testimonio extemporáneo.
2) En las importaciones, en la fecha en que se efectúe el pago de los derechos
respectivos, conforme recibo legalmente extendido. Las aduanas no autorizarán el
retiro de los bienes del recinto aduanero sin que previamente estén debidamente
cancelados los correspondientes impuestos.
3) En las adjudicaciones, en el momento en que se documente o entregue el bien
respectivo.
4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Articulo 3, numeral 6), en el
momento del retiro del bien respectivo o de la prestación del servicio.
5) En los arrendamientos y en la prestación de servicios periódicos, al término de cada
período fijado para el pago de la renta o remuneración efectivamente percibida.
6) En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7) del Articulo 3, en el
momento de descubrir el faltante.
7) En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean
efectivamente percibidas.
* El Numeral 1 reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* El nombre del capítulo, epígrafe, el primer párrafo y el numeral 1 modificado por el Artículo 3 del Decreto
Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado el Numeral 1 por el Artículo 1 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
CAPITULO III
DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO
ARTICULO 5. Del sujeto pasivo del impuesto. El impuesto afecta al contribuyente
que celebre un acto o contrato gravado por esta ley.
ARTICULO 6.* Otros sujetos pasivos del impuesto. También son sujetos pasivos
del impuesto:
1) El importador habitual o no.
2) El contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala.
3) El beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no está domiciliado en
Guatemala.
4) El comprador, cuando realice operaciones de conformidad con el Artículo 52 de esta
ley.
5) Las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares, y las de hecho y las
copropiedades, salvo las comunidades hereditarias, en los casos previstos en el
Artículo 3, numeral 5). Si dichos sujetos no cubrieran el impuesto, cada adjudicatario
será responsable de su pago en la parte correspondiente a los bienes que le sean
adjudicados.
*Corregido el numeral 5) por el numeral 3 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
CAPITULO IV
DE LAS VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO
ARTICULO 7. * De las exenciones generales. Están exentos del impuesto
establecido en esta ley:
1. Las importaciones de bienes muebles efectuadas por:
a) Las cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, legalmente
constituidas y registradas, cuando se trate de maquinaria, equipo y otros bienes
de capital directa y exclusivamente relacionados con la actividad o servicio de la
cooperativa, federación o confederación.
b) Las personas individuales o jurídicas amparadas por régimen de importación
temporal;
c) Los viajeros que ingresen al país, bienes muebles en calidad de equipaje, sobre
los cuales no tienen que pagar derechos de importación de acuerdo con la
legislación aduanera;
d) Los funcionarios y empleados guatemaltecos diplomáticos y consulares que
retornen al país al concluir su misión en cuanto al menaje de casa, efectos
personales y un vehículo;
e) Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la
República, y las personas a que se refiere la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que
pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como
reciprocidad;
f) Los organismos internacionales de acuerdo con los respectivos convenios
suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos.
Para los efectos de la literal a) anterior, se debe solicitar dicha exención al Ministerio
de Economía previo dictamen favorable del Instituto Nacional de Cooperativas (INACOP)
para que el Ministerio de Finanzas Públicas otorgue la franquicia correspondiente,
acreditando en forma auténtica su derecho a la exención.
2. *Las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición
del Artículo 2 numeral 4 de esta ley.
3. *La transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles en los casos
siguientes:
a) Fusiones de sociedades.
b) Herencias, legados y donaciones por causa de muerte.
c) La aportación de bienes muebles a sociedades.
d) La aportación de inmuebles a sociedades.
No estará exenta la aportación de inmuebles a sociedades cuando el
inmueble a aportar sea todo o parte de un inmueble previamente aportado a
una sociedad que se dedique al desarrollo inmobiliario.
Para gozar de esta exención el aportante declarará bajo juramento, en la escritura
pública en la cual conste el aporte del bien o en acta notarial, que el inmueble a aportar
cumple con las condiciones establecidas en este artículo para gozar de la exención.
4. Los servicios que presten las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de
Bancos y las bolsas de valores autorizadas para operar en el país. En lo que
respecta a la actividad aseguradora y afianzadora, están exentas exclusivamente las
operaciones de reaseguros y reafianzamientos.
5. Las cooperativas no cargarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando efectúen
operaciones de venta y prestación de servicios con sus asociados, cooperativas,
federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas.
En sus operaciones con terceros deben cargar el impuesto correspondiente. El
impuesto pagado por las cooperativas a sus proveedores, forma parte del crédito
fiscal.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, están exentos los servicios que
prestan, tanto a sus asociados como a terceros.
6. La creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito, títulos valores y
acciones de cualquier clase, exceptuando la factura cambiaria, cuando la emisión,
aceptación o negociación corresponda a actos gravados por la presente ley.
7. Los intereses que devenguen los títulos de crédito y otras obligaciones emitidas por
las sociedades mercantiles y que se negocien a través de una bolsa de valores,
debidamente autorizada y registrada conforme a la legislación vigente.
8. La constitución de fideicomisos y la devolución de los bienes fideicometidos al
fideicomitente. Los actos gravados conforme a esta ley que efectúe el fiduciario
quedan afectos al pago de este impuesto.
9. Los aportes y donaciones a asociaciones, fundaciones e instituciones, educativas,
culturales de asistencia o de servicio social y las religiosas no lucrativas, constituidas
legalmente y debidamente registradas como tales.
10. Los pagos por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a las asociaciones
o instituciones sociales, gremiales, culturales, científicas, educativas y deportivas, así
como a los colegios de profesionales y los partidos políticos.
11. La venta al menudeo de carnes, pescado, mariscos, frutas y verduras frescas,
cereales, legumbres y granos básicos a consumidores finales en mercados
cantonales y municipales, siempre que tales ventas no excedan de cien quetzales (Q.
100.00) por cada transacción.
12. *La venta de vivienda con un máximo de ochenta (80) metros cuadrados de
construcción cuyo valor no exceda de doscientos cincuenta mil Quetzales
(Q.250,000.00) y la de lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos, con un
área máxima de ciento veinte (120) metros cuadrados, cuyo valor no exceda de
ciento veinte mil Quetzales (Q.120,000.00). Además, el adquiriente deberá acreditar
que él y su núcleo familiar carecen de vivienda propia o de otros inmuebles. Todo lo
anterior deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva.
A excepción de las viviendas indicadas en el párrafo anterior, la segunda y
subsiguientes transferencias de dominios de viviendas por cualquier título, tributarán
conforme a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial
para Protocolos.
13. Los servicios que prestan las asociaciones, fundaciones e instituciones educativas,
de asistencia o de servicio social y las religiosas, siempre que estén debidamente
autorizadas por la ley, que no tengan por objeto el lucro y que en ninguna forma
distribuyan utilidades entre sus asociados e integrantes.
14. La venta de activos de Bancos o Sociedades Financieras a las que la
Superintendencia de Bancos haya aprobado un plan de regulación o en que exista
Junta de Exclusión de activos y pasivos, cuando se transfieran a otros Bancos o
sociedades financieras, previa autorización de la Junta Monetaria. Esta exención
tendrá validez siempre que la operación no sea para eludir responsabilidades civiles,
penales, o de otra naturaleza.
15. La compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen
natural, inscritos como tales en el Registro Sanitario del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, de conformidad con el Código de Salud y su Reglamento. También
quedan exentas del impuesto a que se refiere esta Ley, la compra y venta de
medicamentos antirretrovirales que adquieran personas que padezcan la enfermedad
VIH/SIDA, cuyo tratamiento esté a cargo de entidades públicas y privadas
debidamente autorizadas y registradas en el país, que se dediquen al combate de
dicha enfermedad.
* El numeral 10 corregido por Fe de errata del 23 de junio de 1992.
* Adicionado el numeral 11 por el Artículo 1 del Decreto Número 29-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* El inciso a) del numeral 1 y los numerales 2, 7 y 12 reformados por el Artículo 4 del Decreto Número 142-96 del
Congreso de la República.
* Adicionado el numeral 14 por el Artículo 1 del Decreto Número 88-2002 del Congreso de la República.
* Adicionado el numeral 15 por el Artículo 1 del Decreto Número 16-2003 del Congreso la República.
* Reformado el numeral 3 por el Artículo 38 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
* Reformado el numeral 12 por el Artículo 78 del Decreto Número 9-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 8. * De las exenciones especificas. No deben cargar el impuesto en
sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, las siguientes
personas:
1. * Los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a la matrícula de
inscripción, colegiaturas y derechos de examen, de los cursos que tengan
autorizados por la autoridad competente.
2. Las universidades autorizadas para funcionar en el país.
3. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico
Guatemalteco.
4. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
5. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la
República, así como los agentes diplomáticos, los funcionarios y empleados
diplomáticos y consulares, incluidos en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan
dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad.
6. Los organismos internacionales a los que de acuerdo con los respectivos convenios
suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos se les
haya otorgado la exención de impuestos.
* Corregido el numeral 7, por el numeral 5 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado totalmente por el artículo 5 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República, eliminando el
numeral 7.
* Reformado el numeral 1 por el artículo 151 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
*ARTICULO 9. Régimen de las exenciones específicas. Las personas
enumeradas en el artículo 8 anterior están exentas de soportar el impuesto que se genere
por los actos gravados por esta Ley y deberán recibir de quien les venda o les preste un
servicio, la factura que corresponda, pero no pagarán el monto del impuesto consignado
en el documento, sino que entregarán a los mismos la constancia de exención
debidamente autorizada por la Administración Tributaria.
Respecto a las importaciones que realicen estas personas, deberán solicitar previamente y
cada vez, a la Administración Tributaria, resuelva si procede la exención. En los casos de
los numerales 5 y 6 del artículo 8 de esta Ley, se requerirá opinión previa y favorable del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez emitida la resolución que autorice cada
exención y la franquicia respectiva, la Administración Tributaria no aplicará el impuesto y
por lo tanto, las personas exentas no deberán emitir constancia de exención por la
importación autorizada.
Para el control de las exenciones, la Administración Tributaria autorizará y notificará el uso
de un documento que identifique a los beneficiarios de las exenciones establecidas en
este artículo. Dicho documento tiene como objeto que éstos puedan identificarse ante
terceros como titulares del derecho de exención. La Administración Tributaria establecerá
las características de la identificación, así como los procedimientos, medios y formas para
su elaboración, entrega, utilización y vencimiento de la misma.
* El primer párrafo corregido por el numeral 6 de la Fe de errata del 23 de junio de 1992.
* Declarado inconstitucional parcialmente por fallo de la Corte de Constitucionalidad en expediente 17-93.
* Reformado todo el artículo por el Artículo 2 del Decreto Número 29-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* El último párrafo reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 6 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
CAPITULO V
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
ARTICULO 10. *Tarifa única. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta
ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible.
La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los
bienes o el valor de los servicios.
De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a
tres y medio puntos porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente para el financiamiento
de la paz y desarrollo, con destino a la ejecución de programas y proyectos de educación,
salud, infraestructura, introducción de servicios de agua potable, electricidad, drenajes,
manejo de desechos o a la mejora de los servicios actuales.
La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar los tres
y medio puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán:
1. Uno y medio puntos porcentuales (1.5%) para las municipalidades del país.
Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo del veinticinco por ciento
(25%) de la asignación establecida conforme a este artículo, para gastos de
funcionamiento y atención del pago de prestaciones y jubilaciones. El setenta y cinco
por ciento (75%) restante se destinará con exclusividad para inversión, y en ningún
caso, podrán pignorar ni adquirir compromisos financieros que comprometan las
asignaciones que les correspondería percibir bajo este concepto con posterioridad a
su período constitucional.
2. Un punto porcentual (1%) para los programas y proyectos de infraestructura de los
Consejos Departamentales de Desarrollo. Estos serán los responsables de la
administración de los recursos, por lo que el Ministerio de Finanzas Públicas deberá
trasladárselos directamente, a través del Banco de Guatemala.
3. Un punto porcentual (1%) para los Fondos para la Paz, mientras existan. Cuando los
fondos para la paz dejen de existir, dicha recaudación pasará al fondo común.
De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a
uno y medio puntos porcentuales (1.5%) se destinará específicamente al
financiamiento de gastos sociales en programas y proyectos de seguridad alimenticia
a la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, educación primaria y
técnica, y seguridad ciudadana, en la forma siguiente:
a) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para programas y proyectos para
seguridad alimenticia de la población en condiciones de pobreza y pobreza
extrema, que comprendan programas y proyectos para madres con niños por
nacer, asistencia materno infantil y programas preescolares y escolares;
b) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y proyectos de
educación primaria y técnica;
c) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y proyectos de
seguridad ciudadana y de los derechos humanos y,
d) Cero punto ocho (0.8%), específicamente para el funcionamiento del Programa de
Alimentación Escolar en el Ministerio de Educación.
Los recursos provenientes de la recaudación correspondiente a los cinco puntos
porcentuales (5%) contemplados en los párrafos anteriores, el Gobierno de la
República los depositará en el Banco de Guatemala en una cuenta especial
denominada “Fondo para el Desarrollo, el Gasto Social y la Paz”, dentro de los
quince (15) días inmediatos siguientes a su recaudación mensual.
Todos los recursos con destino específico se aplicarán exclusivamente a los
programas y proyectos a que se refiere el presente artículo, en la forma establecida
en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada
ejercicio fiscal por el Congreso de la República.
* Reformado en su totalidad por el Artículo 3 del Decreto Número 29-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Modificado el último párrafo por el Artículo 6 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado en su totalidad por el Artículo 1 del Decreto Número 32-2001 del Congreso de la República.
* Reformado el numeral 1, del párrafo tercero por el Artículo 1 Decreto Número 48-2001 del Congreso de la
República.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 66-2002 del Congreso de la República.
* Reformado por el numeral 3) por el Artículo 42 del Decreto Número 16-2017 del Congreso de la República.
ARTICULO 10. bis* Derogado.
* Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Número 32-2003 del Congreso de la República
* Suspendido Provisionalmente según Expedientes Acumulados Números 1060-2003 y 1064-2003, de la Corte de
Constitucionalidad.
* Declarado inconstitucional según fallo de la Corte de Constitucionalidad en Expedientes Números 1060-2003 y
1064-2003.
CAPITULO VI
DE LA BASE DEL IMPUESTO
ARTICULO 11. * En las ventas. La base imponible de las ventas será el precio de la
operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe
adicionarse a dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada los
siguientes rubros:
1. Los reajustes y recargos financieros.
2. El valor de los envases, embalajes y de los depósitos constituidos por los
compradores para garantizar su devolución. Cuando dichos depósitos sean
devueltos, el contribuyente rebajará de su débito fiscal del período en que se
materialice dicha devolución el impuesto correspondiente a la suma devuelta. El
comprador deberá rebajar igualmente de su crédito fiscal la misma cantidad.
3. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes, que figure en
las facturas.
* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
ARTICULO 12. * En la prestación de servicios. La base imponible en la prestación
de servicios será el precio de los mismos menos los descuentos concedidos de acuerdo
con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio, aun cuando se facturen o
contabilicen en forma separada, los siguientes rubros:
1) Los reajustes y recargos financieros.
2) El valor de los bienes que se utilicen para la prestación del servicio.
3) Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirientes, que figuren
en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes
específicas.
* El numeral 3 reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* El numeral 3 reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
ARTICULO 13. * En otros casos. En los siguientes casos se entenderá por base
imponible.
1) En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las
mercancías importadas el monto de los derechos arancelarios y demás recargos que
se cobren con motivo de la importación o internación. Cuando en los documentos
respectivos no figure el valor CIF, la Aduana de ingreso lo determinará adicionando
al valor FOB el monto del flete y el del seguro, si lo hubiere.
2) En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles: El valor de la renta, al cual
deberá adicionarse el valor de los recargos financieros, si los hubiere.
3) En las adjudicaciones a que se refiere el Artículo 3 numeral 5): El valor de la
adjudicación respectiva.
4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6): El precio de
adquisición o el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual manera se
determinará para los faltantes de inventarios y donaciones a que se refiere el Artículo
3 numerales 7 y 9, respectivamente.
* El numeral 4 corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado el numeral 1) por el Artículo 22 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
CAPITULO VII
DEL DEBITO FISCAL
ARTICULO 14. Del débito fiscal. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado
por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo
respectivo.
*ARTICULO 14 “A”. Base del débito fiscal. Para efectos tributarios, la base de
cálculo del débito fiscal es el precio de venta del bien o prestación de servicios, ya
incluidos los descuentos concedidos.
En los servicios de espectáculos públicos, teatro y similares, los contribuyentes deben
emitir la factura correspondiente.
* Adicionado por el Artículo 7 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
* Suspendida provisionalmente la frase “u otros contribuyentes”, según Expediente 290-2013 de la Corte de
Constitucionalidad de fecha 11 de febrero de 2013.
* Suspendida provisionalmente la frase “”y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser
inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento”, según
Expediente 5509-2013 de la Corte de Constitucionalidad de fecha 27 de enero de 2014.
* Declarado inconstitucional el segundo párrafo, según Expediente 290-2013 de la Corte de Constitucionalidad
de fecha 20 de marzo de 2014.
*Declarado inconstitucional el tercer párrafo, según Expediente 5509-2013 en la Corte de Constitucionalidad de
fecha 27 de junio de 2014.
CAPITULO VIII
DEL CREDITO FISCAL
ARTICULO 15. Del crédito fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado
al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período.
ARTICULO 16. * Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito
fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de
servicios que se vinculen con la actividad económica. Se entiende por actividad
económica, la actividad que supone la combinación de uno o más factores de producción,
con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su
venta o prestación de servicios.
El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se
reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al
proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El
impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación,
adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los
mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la
Renta.
Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten
servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del
crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de
bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones
afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes
y servicios del contribuyente.
El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los
gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto.
Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de
producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración
Tributaria aplicará los siguientes criterios:
a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades
necesarias para su comercialización nacional o internacional.
b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias
para su prestación dentro o fuera del país.
En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de
tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de
los bienes o la prestación del servicio.
La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice
ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará
dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales,
para cada una de las actividades antes referidas.
Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se
producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de
exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco.
Para el efecto, se procederá conforme lo disponen los artículos 23, 23 “A”, 24 y 25 de
esta ley, según el caso.
* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado el Primer párrafo por el Artículo 14 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
* Reformado el primer párrafo por el Artículo 152 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 17. * Modificaciones al crédito fiscal. Del crédito calculado conforme
al artículo 15 de la presente ley, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las
cantidades recibidas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los
vendedores o prestadores de servicios hayan, a su vez, rebajado al efectuar las
deducciones. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal, el impuesto que conste en
las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumento de impuestos ya
facturados.
Las notas de débito o de crédito, según corresponda, deberán emitirse y entregarse,
la original al adquirente de bienes o servicios y la copia respectiva, con firma y sello de
recepción, quedará en poder del emisor.
Asimismo, las notas de débito o crédito, según corresponda, deberán registrarse en
la contabilidad del vendedor de bienes o prestador de servicios, dentro del plazo de dos
meses, contados a partir de la fecha en que fue emitida la factura que será modificada o
cancelada por medio de los referidos documentos, en los cuales deberá consignarse el
número y la fecha de la factura por la que se emitieron.
En el caso de las notas de débito, si no se registran dentro de los dos meses que se
indica en el párrafo anterior, el contribuyente no tendrá derecho al reconocimiento del
crédito fiscal correspondiente.
* Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
*ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal
cuando se cumpla con los requisitos siguientes:
a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de
débito o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-
impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de
Imprentas, conforme se establece en la ley, asimismo aquellos recibos de pago
cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que
dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y
crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a
través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté
debidamente autorizado por la Administración Tributaria;
b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan
su Número de Identificación Tributaria;
c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores
de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse
concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u
honorario;
d) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el
artículo 37 de esta Ley; y,
e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de
contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente.
Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir
además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley.
Para el caso de las notas de débito o de crédito, según corresponda, emitidas de
forma electrónica a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE)
autorizado por la SAT, deberán emitirse y entregarse, la original al adquirente de
bienes o servicios y la copia electrónica respectiva quedará en poder del emisor.
* El inciso a) corregido por el numeral 8 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 8 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
CAPITULO IX
DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 19. Del impuesto a pagar. La suma neta que el contribuyente debe
enterar al fisco en cada período impositivo, es la diferencia entre el total de débitos y el
total de créditos fiscales generados.
ARTICULO 20. *Reporte del crédito fiscal. El crédito fiscal debe reportarse en la
declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de
importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida.
Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de
reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses
inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación. De no
efectuarlo en dicho plazo, no tendrá derecho a su compensación o devolución, según
proceda.
* El epígrafe corregido por Fe de Errata, numeral 9) del 23 de junio de 1992.
* Párrafo corregido por Fe de Errata, numeral 10) del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 21. Remanente del crédito fiscal. Si de la aplicación de las normas
establecidas en los artículos precedentes resulta un remanente de crédito en favor del
contribuyente respecto de un período impositivo, dicho remanente se acumulará a los
créditos que tengan su origen en el período impositivo siguiente.
ARTICULO 22. *Saldo del crédito fiscal. El saldo del crédito fiscal a favor del
contribuyente, que resulte mensualmente de la declaración presentada a la Administración
Tributaria, lo puede trasladar a sucesivos períodos impositivos siguientes, hasta agotarlo,
mediante la compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la
devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los casos a que se refiere el artículo 23 de la
presente ley.
* Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 23. * Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten
servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la
devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por
gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas,
conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por
períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del
procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen.
Para los efectos de la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que vendan bienes
o presten servicios a personas exentas, la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas
Públicas deberá programar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado
la asignación presupuestaria para atender dichas devoluciones.
El monto que separará el Banco de Guatemala, para atender las devoluciones de crédito
fiscal a los exportadores, conforme el artículo 25 de la ley, debe registrarse contablemente
en la Dirección de Contabilidad del Estado, para cuantificar el monto de devolución de
crédito fiscal. Para fines presupuestarios, dicho monto formará parte de un anexo del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal y, en
ningún caso, la Dirección Técnica del Presupuesto debe contemplar el monto estimado
para devoluciones en concepto de este crédito fiscal, como parte de los ingresos
tributarios anuales, ni tampoco deberá asignarse partida presupuestaria por ese mismo
concepto.
Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un
porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales
anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus
ventas locales.
No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes:
1. Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el
crédito fiscal, fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con
información de documentos oficiales de identidad personal o direcciones falsas o
inexistentes. La administración tributaria deberá notificar al contribuyente el ajuste
procedente o presentar la denuncia correspondiente.
2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la
Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente
realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la
Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de
pago realizados, siendo éstos:
a. Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de
cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que
utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario,
en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo
establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el
Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización
en materia tributaria.
b. Si las facturas fueron canceladas en efectivo, según lo dispuesto en el Capítulo
III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración
Tributaria, debe presentar documentación de respaldo, entre los que debe
incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración
de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las
facturas de compras y sus respectivos registros contables.
Las devoluciones que autorice la Administración Tributaria quedarán sujetas a
verificaciones posteriores, dentro del período de prescripción que establece el Código
Tributario.
* El primer párrafo corregido por el numeral 11 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Tercer párrafo, corregido por el numeral 12 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 153 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 23 “A”. *Procedimiento general para solicitar la devolución del
crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito
fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado
debidamente pagado.
La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga
derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor
Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a
favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades exentas.
El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la
Administración Tributaria, acompañando:
a) Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el
crédito fiscal reclamado.
b) Libro de compras y ventas del contribuyente en el medio, forma y formato que indique
la Administración Tributaria.
c) En el caso de contribuyentes que hubieren vendido bienes o prestado servicios con
exclusividad a entidades exentas, deberán presentar la copia de la factura emitida en
dicha transacción, así como la certificación contable del ingreso en su contabilidad.
d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de
exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las
mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los
proveedores.
A requerimiento de la Administración Tributaria, el solicitante de devolución de crédito
fiscal deberá presentarle:
a) Copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas de
sus proveedores, correspondiente a los períodos impositivos del Impuesto al Valor
Agregado, en el que se generó el crédito fiscal, y del cual está pidiendo su
devolución, así como el documento donde conste que el proveedor haya recibido el
pago respectivo.
b) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su
estricto cumplimiento como tal.
Los documentos antes indicados, deberán ser presentados ante la Administración
Tributaria y entregar a la misma, fotocopia, para efecto que los mismos sean cotejados con
sus originales. Una vez se hayan cotejado con las fotocopias, serán devueltos al
contribuyente y se procederá a formar el expediente respectivo, con las fotocopias
proporcionadas.
Una vez completada la documentación antes indicada, la Administración Tributaria
verificará la procedencia o improcedencia del saldo del crédito fiscal, debiendo resolver
dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta
(60) días hábiles para el período semestral, la autorización para que el Banco de
Guatemala haga efectiva la devolución, con cargo a la cuenta Fondo IVA, para
devoluciones de crédito fiscal a los exportadores o para aquellas personas que hubieren
vendido bienes o prestado servicios a personas exentas del impuesto.
Si la Administración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado, procederá a
notificarlos y por el saldo no ajustado, emitirá la autorización para que el Banco de
Guatemala haga efectiva la devolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
recepción del informe de la Administración Tributaria.
La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto que el
contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si
transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta
(60) días hábiles para el período semestral, contados a partir de la presentación de la
solicitud con la documentación completa requerida, la Administración Tributaria no emite y
notifica la resolución respectiva.
La Administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de
devolución, en el caso de que existan ajustes notificados al contribuyente por el impuesto a
que se refiere esta ley; y únicamente hasta por el monto de tales ajustes.
Cuando se encuentren indicios que un exportador o contribuyente que venda bienes
o preste servicios a personas exentas del impuesto, hubiere alterado la información o bien
se apropió indebidamente de los créditos fiscales, la Administración Tributaria se
abstendrá de la devolución del crédito fiscal solicitado, y procederá a presentar la denuncia
penal conforme lo disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.
* Adicionado por el Artículo 45 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
CAPITULO X
DE LOS EXPORTADORES
ARTICULO 24. * Régimen optativo de devolución de crédito fiscal. Los
contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta ley tengan derecho
a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece
este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente:
1) Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria,
dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la
presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, para el
efecto deberá indicar el monto a devolver, en concordancia con el dictamen que
emita un contador público y auditor independiente a que se refiere el numeral 5 de
este mismo artículo.
2) Adjuntar a la solicitud una declaración jurada en la que manifieste el no haber
recibido previamente la devolución en efectivo, en bonos, así como el no haber
compensado o acreditado el crédito fiscal solicitado con otros impuestos, referente al
mismo período y monto solicitado, por parte del Banco de Guatemala, ni del
Ministerio de Finanzas Públicas, dicha declaración jurada debe ser formalizada ante
notario.
3) Acompañar copia de las declaraciones mensuales del impuesto, en las que conste
que el crédito fiscal solicitado, fue reportado.
4) * Estar inscrito en el Registro de Exportadores y acreditar que cumple con el
porcentaje de exportaciones establecido en las literales A) o B) del cuarto párrafo del
artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador
público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la
información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que
establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Los contadores públicos y auditores deberán manifestar expresamente en el
dictamen, los puntos siguientes:
a. Que el dictamen ha sido elaborado y emitido conforme a las normas de auditoría
generalmente aceptadas.
b. Que verificó el registro del crédito fiscal solicitado, en los libros de compras y
servicios recibidos, así como en la contabilidad del contribuyente.
c. Que verificó que las exportaciones realizadas por el contribuyente están
debidamente documentadas; que comprobó que las exportaciones fueron
recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto o servicio, a efecto de
tener certeza en cuanto a que los productos, mercancías o servicios fueron
efectivamente exportados; que cumple con el porcentaje de exportación
establecido en el artículo 25 de esta ley, para efecto de la devolución del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado y que los montos de los productos o
servicios exportados, coinciden con los datos reportados por el contribuyente, en
su respectiva declaración.
d. Que verificó que el crédito fiscal requerido no ha sido solicitado con anterioridad,
compensado, ni recibido por medio de vales fiscales a favor del contribuyente.
e. Manifestación expresa de haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones
de las que deriva el impuesto causado y sujeto a devolución.
f. Expresar de forma explícita la procedencia de la devolución del crédito
solicitado, indicando el monto exacto a devolver, sobre el cual está emitiendo el
dictamen, conforme a las verificaciones realizadas.
g. Y que cumple con los demás requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 18,
20 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
6) Otros documentos que conforme la ley deba presentar.
7) En la solicitud que se presente, el solicitante autoriza a la Administración Tributaria a
que la misma, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre
exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así
como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones
financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver.
8) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su
estricto cumplimiento como tal.
Presentada la solicitud y cumplidos los requisitos antes enumerados, la
Administración Tributaria resolverá dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a
la recepción de la misma y enviará aviso al Banco de Guatemala para que proceda a
efectuar la devolución del cien por ciento (100%) del monto del crédito fiscal que no haya
sido retenido. El contribuyente presentará al Banco de Guatemala la resolución y
notificación respectiva a efecto que le sea devuelto el crédito fiscal correspondiente dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y
fiscalizar la procedencia del crédito fiscal devuelto o pendiente de devolver y tomar las
acciones que estime pertinentes.
Asimismo, la Administración Tributaria tendrá la facultad de requerir cualquier
información relacionada con el dictamen y sus anexos, así como la exhibición de los
papeles de trabajo elaborados por el contador público y auditor, con motivo de la solicitud
de devolución de crédito fiscal del contribuyente, así como libros y registros del
contribuyente que haya tomado en cuenta para el efecto.
El contador público y auditor que emita el dictamen requerido, será responsable en
los casos que se determine falsedad, de lo cual responderá civil y penalmente, según
corresponda, así como las sanciones que estime pertinentes imponer el tribunal de honor
del colegio profesional al que pertenezca.
Procederá la denegatoria de la solicitud de devolución del crédito fiscal, cuando el
dictamen antes referido, encuadre en cualquiera de los siguientes casos:
1. Si el contador público y auditor que dictamine no se encuentra debidamente inscrito
en el Registro de Contadores Públicos y Auditores de la Administración Tributaria o
que no esté autorizado para emitir dictámenes relacionados con crédito fiscal.
2. Si el contador público y auditor no es colegiado activo ante el colegio profesional que
corresponda.
3. Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable y las normas de
auditoría.
4. Si se establece que tiene una relación de dependencia con el contribuyente a quien
le emite el dictamen, o que tenga parentesco dentro de los grados de ley con él, sus
socios o con el representante legal de la persona individual o jurídica.
* Derogado por el Artículo 14 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Incorporado por el Artículo 46 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
* Reformado el numeral 4) por el Artículo 154 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 24 “A”. *Cambio de régimen. Los contribuyentes que se dediquen a la
exportación, que hayan optado por el régimen establecido en el artículo anterior, podrán
cambiar a los regímenes que indican los artículos 23 ”A” y 25 de esta ley, siempre que lo
efectúe con anticipación al inicio del siguiente período impositivo.
* Adicionado por el Artículo 47 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 24 “B”. *Contadores públicos y auditores. Para los efectos del
régimen establecido en los artículos precedentes, los profesionales de la Contaduría
Pública y Auditoría deben proceder de la manera siguiente:
1) Contadores públicos y auditores que prestan sus servicios en forma independiente:
a) Presentar solicitud de inscripción y autorización para emitir dictámenes sobre la
procedencia de la devolución de crédito fiscal, ante el Registro de Contadores y
Auditores Públicos de la Administración Tributaria, indicando sus datos
generales, Número de Identificación Tributaria, número de colegiado, domicilio
fiscal, lugar donde desarrollará su actividad profesional y lugar para recibir
notificaciones. Dicha solicitud se hará por medio del formulario que para el
efecto le proporcione la Administración Tributaria.
b) Presentar declaración jurada manifestando que no ha sido condenado por
delitos contra el patrimonio, contra el régimen tributario o delitos contra la fe
pública y el patrimonio nacional.
c) Acompañar fotostática del título profesional.
d) Constancia que lo acredite como miembro colegiado activo del colegio
profesional al que pertenezca, al momento de su inscripción.
e) Certificación emitida por el colegio profesional del cual es colegiado activo, en la
cual haga constar que el profesional de la contaduría pública y auditoría, no ha
sido sancionado por el tribunal de honor del colegio profesional que emite la
certificación.
2) Los contadores públicos y auditores que presten sus servicios de contaduría pública y
auditoría por medio de una persona jurídica o bien trabajen en relación de
dependencia para ésta última, adicionalmente a los requisitos establecidos en los
incisos anteriores, deben indicar:
a. La denominación o razón social de la persona jurídica a la que prestan sus
servicios;
b. Domicilio fiscal de la persona jurídica antes citada;
c. Número de Identificación Tributaria de la firma o entidad por medio de la cual
presta sus servicios profesionales o bien sostiene una relación de dependencia
laboral.
Una vez registrado el profesional, debe avisar de cualquier cambio en sus datos al
Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, y presentar
dentro de los tres primeros meses de cada año, la respectiva constancia que lo acredite
como colegiado activo del colegio profesional al que pertenece, así como la certificación
indicada en el numeral 1, literal e) del presente artículo.
Se cancelará la inscripción de los Contadores Públicos y Auditores que no cumplan
con los requisitos de inscripción que establece esta ley, sin perjuicio de la deducción de las
responsabilidades civiles y penales que de su accionar se deriven.
No obstante lo anterior, los colegios profesionales a los que se colegien los
contadores públicos y auditores, deben enviar mensualmente a la Administración
Tributaria, un listado en medio electrónico de los profesionales que se encuentran activos
para ejercer la profesión.
* Adicionado por el Artículo 48 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 25. * Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los
exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que
conforme al artículo 23 de esta ley, tengan derecho a la devolución del crédito fiscal,
podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo, por
período mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) cuando la devolución sea hasta por la cantidad de quinientos mil quetzales
(Q.500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea mayor de
quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia
de Administración Tributaria, en el período impositivo por el cual solicitan la devolución.
* El Banco de Guatemala, para poder atender las devoluciones de crédito fiscal a los
exportadores, queda expresamente facultado para abrir una cuenta específica
denominada “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”, que
acreditará con los recursos que deberá separar de la cuenta “Gobierno de la República-
Fondo Común”, por un mínimo del ocho por ciento (8%) de los ingresos depositados
diariamente en concepto de Impuesto al Valor Agregado -IVA-.
La Dirección deberá llevar un registro de exportadores que califiquen a este régimen
e informará al Banco de Guatemala, por medios magnéticos, quiénes están registrados en
él.
Para incorporarse a este régimen especial, los exportadores deberán presentar a la
Dirección la documentación que se establezca en el reglamento. La calidad de exportador
se comprobará acreditando ante la Dirección uno de los requisitos siguientes:
A) Que de sus ventas totales anuales, el cincuenta por ciento (50%) o más, lo destinan
a la exportación.
B) Que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de
sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal
que reciben de sus ventas locales.
Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el
régimen especial, procederán así:
1) Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial del crédito fiscal, en
formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al
costo de su impresión en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal
ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del período impositivo al
que corresponde su devolución. La declaración deberá contener lo siguiente:
a) Nombre completo o razón social del exportador y su número de identificación
tributaria (NIT);
b) El monto de la devolución de crédito fiscal que resulte de aplicar el setenta y cinco
por ciento (75%) o el sesenta por ciento (60%), del crédito fiscal del período
declarado, según lo establecido en el primer párrafo de este artículo;
c) La designación del banco del sistema por medio del que se le efectuará la
devolución;
d) Adjunto a la declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito
fiscal, deberán presentar un anexo que contenga; listado de las facturas
comerciales que respaldan las exportaciones realizadas. Dicha información,
correspondiente a las respectivas operaciones efectuadas en el período por el
cual solicitan la devolución. Si por la naturaleza de la actividad exportadora, no se
realizaron exportaciones en el período por el cual se solicita la devolución, el
exportador especificará en la solicitud dicha situación y no presentará el listado de
facturas. Asimismo, el Banco de Guatemala verificará que el exportador esté al
día en sus liquidaciones de divisas, conforme a la legislación cambiaria vigente.
Una vez presentada la declaración de solicitud de devolución de crédito fiscal y
efectuada la devolución del crédito a favor del exportador, deberá proceder
conforme lo establece el numeral 5) de este artículo.
2) Para la actualización del registro de exportadores, el exportador deberá presentar
ante la Dirección, cada seis meses, en enero y julio de cada año, una declaración
jurada de información de exportaciones realizadas, que contenga los datos
siguientes:
a) Detalle de las pólizas de exportación o formularios aduaneros, según
correspondan y de las facturas comerciales que las respaldan;
b) El valor FOB de cada una las exportaciones por las que solicitó devolución de
crédito fiscal en este régimen; y,
c) Detalle de las constancias de liquidación de las divisas, conforme a la legislación
cambiaria vigente.
Si el exportador omite presentar la información anterior, la Dirección lo excluirá
temporalmente del registro y del régimen especial de devolución del crédito fiscal, hasta
que cumpla con actualizar la información.
3) El Banco de Guatemala, previo a dar curso a la solicitud deberá verificar si el
exportador está vigente ante la Superintendencia de Administración Tributaria, en
éste régimen especial de devolución. Comprobado el registro, procesará la solicitud y
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, verificará el cumplimiento de los
requisitos exigidos en los numerales uno (1) y dos (2) anteriores. Efectuada la
verificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de
Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días
hábiles realice auditoría de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco
sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. Si corresponde la devolución
el Banco de Guatemala, con base en el informe de la Superintendencia de
Administración Tributaria, hará efectiva la devolución total o parcialmente al
exportador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe.
En caso que dicho informe no se reciba dentro del plazo establecido para el efecto, el
Banco de Guatemala deberá hacer efectiva la devolución del crédito fiscal solicitado,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido
para realizar la auditoría de gabinete. En ambos casos, la devolución se hará por
medio de cheque no negociable o bien mediante acreditamiento en su cuenta del
banco designado por el exportador.
4) Con base en la autorización de devolución del crédito fiscal, el Banco de Guatemala
acreditará la cuenta encaje del banco del sistema designado por el exportador, con
los fondos necesarios para efectuar la devolución del crédito fiscal a cada
exportador.
5) El exportador, en su declaración del período de imposición en que haya recibido la
devolución, deberá consignar como débito fiscal, el monto de la devolución que le
efectuó el Banco de Guatemala al cual restará el crédito fiscal del período y el de
períodos anteriores si los hubiere. Si el débito fiscal resulta mayor que el crédito
fiscal, deberá enterar la diferencia como impuesto a pagar. Si persiste saldo a su
favor, el exportador podrá solicitar a la Dirección que se lo devuelva, conforme lo
establece el artículo 23 de esta ley, al finalizar cada período trimestral o el período de
liquidación definitiva anual, del Impuesto sobre la Renta del exportador. Una vez
verificada la procedencia de la devolución, la Dirección emitirá la autorización
respectiva para que el Banco de Guatemala, cancele dicho saldo con cargo a la
cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”.
6) Las devoluciones que autoricen, tanto el Banco de Guatemala como la Dirección,
quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de la prescripción
que establece el Código Tributario. Cuando la Dirección determine ajustes al débito
fiscal o al crédito fiscal devuelto, conferirá audiencia al exportador e informara al
Banco de Guatemala, para que el valor del impuesto por los ajustes sea deducido
temporalmente de las siguientes devoluciones solicitadas. Una vez resuelta en
definitiva la discusión sobre los ajustes, informará nuevamente al Banco de
Guatemala, para que proceda a la devolución de los montos deducidos
temporalmente.
7) El Banco de Guatemala sólo podrá afectar la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones
del crédito fiscal a los exportadores”, para acreditar en la cuenta encaje de cada
banco del sistema, los fondos que utilizará para la devolución del crédito fiscal a los
exportadores. En caso de que los recursos provenientes del porcentaje para
acreditar el “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”,
resulte temporalmente insuficiente o exceda las expectativas de devolución, el
Ministerio de Finanzas Públicas, con base en los análisis de situación
correspondientes, acordará los ajustes mensuales respectivos, para regularizar el
saldo de la cuenta.
8) El Banco de Guatemala para cubrir los costos y gastos relacionados con la
administración de las devoluciones, descontará de cada devolución, un cuarto del
uno por ciento (1/4 del 1%) del monto de crédito fiscal devuelto.
9) Para los efectos del control y fiscalización de las devoluciones de crédito fiscal a los
exportadores, el Banco de Guatemala deberá informar a la Dirección, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes, el estado de la
cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”; el monto
total de las devoluciones efectuadas en el mes inmediato anterior; y la información
siguiente:
a) El nombre completo o razón social y el número de identificación tributaria (NIT)
de cada exportador,
b) Detalle del monto de cada devolución; y,
c) El banco del sistema que la hizo efectiva y la fecha en que se efectuó la
operación.
La Superintendencia de Bancos vigilará y fiscalizará la aplicación de los fondos para
la devolución del crédito fiscal a los exportadores, por medio del Banco de Guatemala y
los bancos de sistema, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las
disposiciones legales aplicables.
Cuando la Dirección encuentre indicios de que un exportador alteró información o se
apropió indebidamente de créditos fiscales, presentará la denuncia penal correspondiente,
conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.
* Derogado por el Artículo 14 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Restituido por el Artículo 11 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado el primer párrafo y sus numerales 1 y 3 por el Artículo 16 del Decreto Número 80-2000 del Congreso
de la República.
* Reformado el segundo párrafo por el Artículo 49 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 25. bis* Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a
los exportadores.
Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes, y los contribuyentes que
se dediquen a la exportación de servicios y que conforme al artículo 23 de esta Ley,
tengan derecho a la devolución de crédito fiscal, podrán solicitar a la Administración
Tributaria, la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución
se efectuará por períodos impositivos mensuales vencidos.
La Superintendencia de Administración Tributaria deberá llevar un registro de los
exportadores que califiquen a este régimen.
Los exportadores podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo,
cumpliendo previamente con lo siguiente:
1. Demostrar su calidad de exportador, de conformidad con una de las condiciones
siguientes:
a. Que de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior, el cincuenta por ciento
(50%) o más, se destinen a la exportación de bienes o a la exportación de servicios.
b. Que teniendo un porcentaje de exportación de bienes, o de exportación de servicios,
menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos totales anuales del año calendario
anterior, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus
ventas locales.
Los exportadores deberán actualizar esta información de forma anual ante la
Administración Tributaria.
2. Estar incorporado al Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, de conformidad
con las disposiciones que la Administración Tributaria tenga vigentes.
3. Utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de
soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente y del
crédito fiscal reclamado. En este sistema se incluirán: 1. Libro de inventarios; 2. Libro de
primera entrada o diario; 3. Libro Mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros;
5. Libros de compras y ventas; 6. Otros libros o informes auxiliares que exijan las leyes
específicas o que determine la Superintendencia de Administración Tributaria.
El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará motivo a la Administración Tributaria
para rechazar la solicitud y el contribuyente podrá reclamar la devolución de crédito fiscal
en cualquiera de los otros métodos de devolución establecidos en la ley.
La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis (6) meses, pondrá a
disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes
para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, incluyendo una plataforma
electrónica específica para la gestión del régimen de devolución de crédito fiscal. Esta
plataforma debe permitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha
cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación sobre las
cuales se reclama la devolución del crédito fiscal. El reglamento de la ley establecerá los
mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación para las exportaciones de bienes o
servicios.
El contribuyente que opte por utilizar el presente régimen, utilizando la plataforma
electrónica descrita, presentará la solicitud de devolución del crédito fiscal ante la
Administración Tributaria quien verificará el cumplimiento de los requisitos y mecanismos
de certificación y validación, resolviendo dentro del plazo de treinta (30) días contados a
partir de la recepción de la solicitud la procedencia o no de la misma. En caso se haya
omitido algún mecanismo, procedimiento o inconsistencia en la fuente de certificación y
que motive el rechazo de la solicitud de la devolución del crédito fiscal, la Administración
Tributaria fijará un plazo de treinta (30) días hábiles para que el contribuyente exportador
atienda los requerimientos de la Administración.
Si la resolución de la Administración es favorable, esta remitirá, en el plazo de cinco (5)
días hábiles de emitida la misma, la resolución al Banco de Guatemala quien, con
fundamento en la misma, hará efectiva la devolución que corresponda. La devolución del
crédito fiscal se hará mediante acreditamiento en cuenta, del banco designado por el
exportador.
Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y
fiscalizar, a posteriori, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que
estime pertinentes, tanto administrativas como penales, de conformidad con lo establecido
en el Código Tributario.
*Adicionado por el Artículo 5 del Decreto Número 4-2019 del Congreso de la República.
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
CAPITULO I
DEL CONTROL DE CONTRIBUYENTES
ARTICULO 26. Registro de contribuyentes IVA. La Dirección llevará un registro de
los contribuyentes en base al Número de Identificación Tributaria (NIT), para fines de
control y fiscalización de este impuesto. El reglamento fijará los procedimientos y las
características del mismo.
ARTICULO 27. Información del Registro Mercantil. El Registro Mercantil deberá
proporcionar a la Dirección, dentro de los primeros diez (l0) días hábiles de cada mes, una
nómina de los comerciantes individuales y sociales que se hayan inscrito en el mes
calendario anterior.
ARTICULO 28. Información de la Dirección General de Aduanas. La Dirección
General de Aduanas deberá llevar un registro computarizado, en base al NIT, de todas las
importaciones que se realicen. A requerimiento de la Dirección, aquélla le deberá
proporcionar la información que ésta le solicite al respecto.
CAPITULO II
DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS *
*El título del capítulo reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 29. * Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto
de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio
electrónico, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y
retirar, los siguientes documentos:
a) Facturas, por las ventas, permutas, arrendamientos, retiros, destrucción, pérdida,
o cualquier hecho que implique faltante de inventario cuando constituya hecho
generador de este impuesto, y por los servicios que presten los contribuyentes
afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En
este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de
servicio es exenta y la base legal correspondiente.
b) Facturas de Pequeño Contribuyente, para el caso de los contribuyentes afiliados
al Régimen de Pequeño Contribuyente establecido en esta Ley.
c) Notas de débito, para aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya
facturadas.
d) Notas de crédito, para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre
operaciones ya facturadas.
e) Otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice
la Administración Tributaria para facilitar a los contribuyentes el adecuado
cumplimiento en tiempo de sus obligaciones tributarias.
La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el
uso de facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u
otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique
plenamente. El reglamento desarrollará los requisitos y condiciones.
* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado el último párrafo por el Artículo 2 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
* Se adiciona la literal d) por el Artículo 50 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 9 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 155 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 29 “A”. * Factura electrónica y registros contables electrónicos.
Para el caso de las personas individuales o jurídicas que la Administración Tributaria
califique para utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por el volumen de
facturas emitidas, nivel de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a
regímenes especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, su
habilitación como usuarios del régimen de factura electrónica será de oficio, y se notificará
al contribuyente de dicha obligación, para que haga uso de los servicios autorizados y
habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria.
Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un
sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas
las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente. En este sistema se
incluirán, según corresponda: 1. Libro de inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario;
3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y
ventas y otros auxiliares que determinen las leyes específicas. Para tal efecto, la
Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las
herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el
presente artículo.
La resolución que emita la Administración cobrará vigencia tres meses posteriores a su
notificación. La Administración Tributaria desarrollará y pondrá a disposición de los
contribuyentes, por los medios que considere necesarios, el reglamento que regule la
incorporación, requisitos y condiciones para operar en este régimen.
*Adicionado por el Artículo 6 del Decreto Número 4-2019 del Congreso de la República.
ARTICULO 30. * De las especificaciones y características de los documentos
obligatorios. Las especificaciones y características de los documentos obligatorios a que
se refiere el artículo anterior, se establecerán en el reglamento de esta ley. Dichos
documentos deberán ser autorizados previamente por la Dirección, que llevará un registro
y control computarizado de los mismos.
* Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
ARTICULO 31. * Máquinas y cajas registradoras. La Administración Tributaria
podrá autorizar el uso de máquinas y cajas registradoras para la emisión de facturas en
forma mecanizada o computarizada, conforme lo establezca el Reglamento.
* Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
ARTICULO 32. Impuesto en los documentos. En las facturas, notas de débito,
notas de crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el
precio, excepto en los casos de exenciones objetivas de venta de bienes y prestación de
servicios que por disposición de la ley no se debe cargar el Impuesto al Valor Agregado.
En los casos de compra y adquisición de insumos de producción local a que se refiere el
Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, debe emitirse la factura indicando
que es una venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado.
* Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 14 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 10 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 33. Derogado.
* Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
ARTICULO 34. * Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes
muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y
proporcionadas al adquirente o comprador, en el momento de la entrega real de los
bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo
momento en que se reciba la remuneración.
* Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
ARTICULO 35. * Derogado.
* Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
ARTICULO 36. * Obligación de autorizar documentos. Los contribuyentes para
documentar sus operaciones de venta o de prestación de servicios, deben obtener
autorización previa de la Administración Tributaria para el uso de facturas, notas de débito
y notas de crédito, según corresponda. En lo que respecta a facturas emitidas en cinta, en
forma mecanizada o computarizada, deben ajustarse a lo preceptuado en el artículo 31 de
esta ley
* Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 142-96, del congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
CAPITULO III
DE LOS LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 37.* De los libros de compras y de ventas. Independientemente de las
obligaciones que establece el Código de Comercio en cuanto a la contabilidad mercantil,
los contribuyentes deberán llevar y mantener al día un libro de compras y servicios
recibidos y otro de ventas y servicios prestados. El reglamento indicará la forma y
condiciones que deberán reunir tales libros que podrán ser llevados en forma manual o
computarizada.
Se entiende, a los efectos de fiscalización del impuesto, que los registros de compras
y ventas están al día, si han sido asentadas en ellos las operaciones declaradas dentro de
los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada.
* Corregido el primero párrafo por el numeral 13 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Corregido el segundo párrafo, por el numeral 14 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* El segundo párrafo reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* El segundo párrafo reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
ARTICULO 38. Cuenta especial de débitos y créditos fiscales. Los contribuyentes
afectos al impuesto de esta ley que tengan obligación de llevar contabilidad conforme al
Código de Comercio, deberán abrir y mantener cuentas especiales para registrar los
impuestos cargados en las ventas que efectúen y servicios que presten, los que serán sus
débitos fiscales y los soportados en las facturas recibidas de sus proveedores y
prestadores de servicios, los que constituirán sus créditos fiscales.
Los importadores deberán, además, abrir y mantener cuentas especiales en su
contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones.
ARTICULO 39. * Operación diaria en los registros. Los libros exigidos en el
Artículo 37 deben mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del
contador del contribuyente debidamente registrado en la Dirección. Los contribuyentes
podrán consolidar sus ventas diarias, anotando en este libro el valor total de ellas e
indicando el primer número y el último de las facturas que correspondan.
*Corregido el párrafo por el numeral 15 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
*Corregido el párrafo por el numeral 16 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
CAPITULO IV
DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 40. * Declaración y Pago del Impuesto. Los contribuyentes deberán
presentar, dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período
impositivo, una declaración del monto total de las operaciones realizadas en el mes
calendario anterior, incluso las exentas del impuesto y consignar en la misma forma los
demás datos que se señale en el reglamento utilizando los formularios que proporcionará
la Dirección al costo de su impresión. Juntamente con la presentación de la declaración se
hará el pago del impuesto resultante.
Los contribuyentes que presenten operaciones de ventas gravadas y exentas,
menores que las compras de bienes y las de adquisiciones de servicios, durante tres
períodos impositivos consecutivos, deberán acompañar a la declaración, una justificación
documentada de las razones por las cuales están comprando más de lo que venden.
* El epígrafe corregido por el numeral 17 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado el epígrafe por el Artículo 24 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
ARTICULO 41. * Formas de pago. La declaración y el pago del impuesto cuando
corresponda, deberá efectuarse en la Dirección o en las instituciones autorizadas por ésta,
en efectivo o mediante cheque del contribuyente librado a la orden de la Dirección.
La declaración, cuando no resulte impuesto a pagar, podrá enviarse a ésta última por
correo certificado.
* El primer párrafo corregido por el numeral 18 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformada la tercera línea del primer párrafo por el Artículo 25 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la
República.
ARTICULO 42. Falta de formularios. Si por alguna circunstancia no se dispone en
un momento dado de los formularios de declaración, ello no exime a los obligados de
declarar y de pagar oportunamente el impuesto de esta ley.
En tal circunstancia, el contribuyente podrá efectuar su declaración en papel simple o
fotocopia de los formularios respectivos, y cumplir con todos los requisitos que establece
esta ley.
ARTICULO 43. Suspensión y terminación de actividades. La obligación de
presentar la declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones
gravadas en uno o más períodos impositivos, salvo que el contribuyente haya comunicado
por escrito a la Dirección la suspensión o terminación de las actividades.
La comunicación de suspensión o terminación de actividades no tendrá validez hasta
que el contribuyente presente las existencias de documentos no utilizados, para que la
Dirección proceda a su anulación.
ARTICULO 44. Declaración consolidada. El contribuyente que tenga más de un
establecimiento mercantil, deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a las
operaciones efectuadas en todos aquellos en forma conjunta en un sólo formulario. En ella
deberá consolidar toda la información relativa al total de sus débitos y créditos fiscales y
de los demás datos que se le requieran en el formulario correspondiente.
* CAPITULO V
RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
* Reformado el nombre del Capítulo y el Artículo por el Artículo 23 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de
la República.
* Reformado el nombre del Capítulo por el Artículo 11 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 45. * Régimen de Pequeño Contribuyente. Las personas individuales o
jurídicas cuyo monto de venta de bienes o prestación de servicios no exceda de ciento
cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) en un año calendario, podrán solicitar su
inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente.
* El primer párrafo corregido por el numeral 19 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 12 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
*ARTICULO 46. * Inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. El
contribuyente inscrito en el Régimen General, cuyos ingresos no superen la suma de
ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00), durante un año calendario, podrán solicitar
su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. La Administración Tributaria lo
inscribirá, dándole aviso de sus nuevas obligaciones por los medios que estime
convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en este régimen.
* La tercera línea corregida por el numeral 20 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Adicionados tres párrafos por el Artículo 27 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 13 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
CAPITULO VI
*OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
* Reformado el nombre del capítulo por el Artículo 14 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 47. * Tarifa del Impuesto del Régimen de Pequeño Contribuyente. La
tarifa aplicable en el Régimen de Pequeño Contribuyente será de cinco por ciento (5%)
sobre los ingresos brutos totales por ventas o prestación de servicios que obtenga el
Contribuyente inscrito en este régimen, en cada mes calendario.
* Reformado totalmente por el Artículo 15 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 48. * Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o
patrimonios, que sean agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y los que
lleven contabilidad completa y designe la Administración Tributaria, actuarán como
agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado para pequeños contribuyentes,
cuando acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los
contribuyentes calificados en este Régimen. La retención tendrá el carácter de pago
definitivo del impuesto, y se calculará aplicando al total de los ingresos consignados en la
factura de pequeño contribuyente, la tarifa establecida en el artículo anterior, debiendo
entregar la constancia de retención respectiva. El monto retenido deberá enterarlo a la
Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de quince días
del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento.
De no efectuarse la retención relacionada en el párrafo anterior, el contribuyente inscrito
en el Régimen de Pequeño Contribuyente debe pagar el impuesto dentro del mes
calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de declaración
jurada simplificada, por los medios y formas que facilite la Administración Tributaria. Dicha
declaración debe presentarla independientemente que realice o no actividades afectas o
que le hubiesen retenido la totalidad del impuesto en la fuente, durante el período
correspondiente.
*Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
*Reformado totalmente por el Artículo 16 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 49. * Obligaciones del Régimen de Pequeño Contribuyente. El
contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente, para efectos tributarios,
únicamente debe llevar el libro de compras y ventas habilitado por la Administración
Tributaria, en el que debe registrar sus ventas y servicios prestados, los cuales puede
consolidar diariamente en un sólo renglón y podrá llevarlo en forma física o electrónica.
Están obligados a emitir siempre facturas de pequeño contribuyente en todas sus ventas o
prestación de servicios mayores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), cuando se trate de
ventas o prestación de servicios menores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), podrá
consolidar el monto de las mismas en una sola, que debe emitir al final del día, debiendo
conservar el original y copia en su poder.
En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas
correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que
no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código
Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República.
El valor que soporta la factura de pequeño contribuyente no genera derecho a crédito
fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes o al adquiriente de
los servicios, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta.
Las características de estas facturas se desarrollarán en el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación
de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier
otro tributo acreditable al mismo.
* El tercer párrafo corregido por el numeral 21 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado el último párrafo por el Artículo 22 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
*Reformado totalmente por el Artículo 17 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 50. * Permanencia en el Régimen de Pequeño Contribuyente. El
contribuyente puede permanecer en este régimen siempre que sus ingresos no superen la
suma de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) durante el año calendario anterior;
al superar dicha suma deberá solicitar su inscripción al Régimen General, de lo contrario la
Administración Tributaria lo podrá inscribir de oficio en el Régimen Normal o General
dándole aviso de las nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el
período mensual a partir del cual inicia en el nuevo Régimen Normal o General.
Debe entenderse como Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, el
régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el
impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos
fiscales generados en cada período impositivo.
* El primer párrafo corregido por el numeral 22 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
*Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado el primer y sexto párrafos por el Artículo 25 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la
República.
*Reformado totalmente por el Artículo 18 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 51. * Derogado.
* Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Derogado por el Artículo 75 literal a. del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
CAPITULO VII
DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR
ARTICULO 52. * De la facturación por cuenta del vendedor. Cuando un
contribuyente adquiera bienes o servicios de personas individuales que, por la naturaleza
de sus actividades o cualquier otra circunstancia, no extiendan o no le entreguen las
facturas correspondientes, deberá emitir una factura especial por cuenta del vendedor o
prestador del servicio, y le retendrá el impuesto respectivo.
No podrán emitirse facturas especiales entre contribuyentes del impuesto, ni
tampoco en las operaciones de carácter habitual que se realicen entre personas
individuales. Se exceptúan de esta prohibición, los casos en que el emisor de la factura
especial haga constar en la misma, que el vendedor o prestador del servicio se negó a
emitirle la factura correspondiente.
El contribuyente está obligado a reportar en su declaración mensual todas las
facturas especiales que haya emitido en el período que está declarando. Para el efecto,
deberá consignar: La cantidad de facturas emitidas, el monto total de las ventas y el
impuesto total retenido.
* Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
ARTICULO 52 “A”. * Facturas especiales por cuenta del productor de productos
agropecuario, artesanales y productos reciclados.
Los contribuyentes exportadores de productos agropecuarios, artesanales y productos
reciclados, que estén registrados como tales por la Administración Tributaria, de
conformidad con lo establecido en el Decreto Número 20-2006 del Congreso de la
República, deben emitir factura especial en todas las compras que efectúen de dichos
productos, tanto a personas individuales o jurídicas, excepto cuando dichas compras las
efectúen a productores autorizados y registrados ante la Administración Tributaria como
proveedores de los productos referidos a exportadores, quienes deberán emitir la factura
correspondiente. Para este caso, la Administración Tributaria deberá autorizar facturas
especiales las cuales serán emitidas por el contribuyente únicamente por medios
electrónicos.
Los productores, para ser autorizados y registrados por primera vez, deben presentar
solicitud mediante formulario proporcionado por la Administración Tributaria que tendrá
carácter de declaración jurada.
Para inscribirse como productores autorizados, deberán adjuntar los documentos
siguientes:
a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento,
derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión
donde se cultiva el producto de exportación o donde se cría el ganado. Este
requisito no aplica a los artesanos y productores de productos reciclados.
b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión
de tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de
producto o ganado a producir; la cual deberá ser expresada en la misma unidad
de medida en la que factura su producción.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la
resolución autorizando la inscripción. Si la SAT determina inconsistencias en la
información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo
de cinco (05) días para que se pronuncie y presente pruebas de descargo; agotado
el plazo de la audiencia y no subsane lo indicado por la Administración, se denegará
la solicitud. En caso que la Administración Tributaria determine que el productor, ya
sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos
falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia
ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar la autorización.
Los exportadores que compren a un productor autorizado, para no emitir factura
especial, deberán exigirle copia de la resolución de autorización de la Administración
Tributaria al iniciar la relación comercial, la cual deberán conservar dentro de los
documentos contables.
Los contribuyentes autorizados y registrados por la Administración Tributaria como
exportadores de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados, no
enterarán el Impuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales. El
impuesto retenido lo consignarán a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de
registros contables y de presentación de la declaración mensual electrónica; a dicha
declaración deberán acompañar como anexo, el detalle de las facturas especiales
emitidas durante el período impositivo. En consecuencia, dichos contribuyentes en
ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas
especiales.
Cuando el exportador realice compra de productos agropecuarios, artesanales o
productos reciclados destinados a la exportación a través de intermediarios, el
exportador deberá emitir una factura especial al intermediario, reteniendo el Impuesto
al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta que corresponda.
Los intermediarios de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados
destinados a la exportación, al momento de efectuar las compras a intermediarios,
sean personas individuales o jurídicas, a productores no autorizados ni registrados
ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos, no
emitirán la factura especial a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y, en su lugar,
deberán emitir notas de abono debidamente autorizadas por la Administración
Tributaria, las cuales no podrán exceder el monto vendido al exportador.
* Adicionado por el Artículo número 19 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
* Declarado inconstitucional la frase “de cancelación de su autorización” y el sexto párrafo, según Expediente
540-2013 de la Corte de Constitucionalidad de fecha 1 de julio de 2014.
*Reformado por el Artículo 7 del Decreto del Congreso Número 4-2019.
ARTICULO 53. Características de las facturas especiales. Las facturas especiales
a que se refiere el artículo anterior deberán ser autorizadas por la Dirección. El reglamento
fijará las características y su contenido
ARTICULO 54. * Pago del impuesto retenido. El impuesto retenido en las facturas
especiales se pagará siempre en efectivo, y deberá enterarse a la Dirección, en los
bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto, dentro del mes
calendario siguiente al de cada período impositivo, utilizando el formulario de pago DRI-1,
al que se adjuntará un detalle de las facturas especiales emitidas en el mes inmediato
anterior. Este detalle deberá contener: El número correlativo de la factura, el nombre
completo del vendedor, su número de identificación tributaria (NIT) o el de su cédula de
vecindad, el monto total de la venta y el impuesto retenido.
Los contribuyentes registrados en el Régimen especial de devolución del crédito fiscal
a los exportadores que establece el artículo 25 de esta ley, no enterarán el impuesto
retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán como débito y
crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración
mensual. A dicha declaración deberán acompañar el detalle de las facturas especiales
emitidas durante el período impositivo, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. En
consecuencia, estos exportadores en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito
fiscal por la emisión de facturas especiales.
* El primer párrafo corregido por el numeral 23 Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Adicionado el párrafo final por el Artículo 26 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
* Derogado el último párrafo por el Artículo 17 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República
* Reformado, se le adiciona el último párrafo por el Artículo 18 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la
República.
CAPITULO VIII
RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO*
*Adicionado por el Artículo 2 del Decreto Número 7-2019.
ARTICULO 54 “A”. Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. *
Las personas individuales que desarrollen actividades de producción y comercialización en
el sector agropecuario y cuyo monto de venta anual de sus productos, no exceda los tres
millones de Quetzales (Q.3,000,000.00) dentro del año fiscal computado del uno (01) de
enero al treinta y uno (31) de diciembre, podrán solicitar su inscripción en el Régimen
Especial de Contribuyente Agropecuario y pagarán mensualmente un tipo impositivo del
cinco por ciento (5%) sobre las ventas brutas para criadores de ganado vacuno, equino,
porcino y caprino. Para el caso de compradores, vendedores y engordadores es el cinco
por ciento (5%) sobre las utilidades. Queda excluida de este régimen cualquier prestación
de servicios agropecuarios, o servicios de cualquier otra naturaleza.
Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación
de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier
otro tributo acreditable.
*Adicionado por el Artículo 3 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 54 “B”. Pago del Impuesto. *
Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención,
los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia
de Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención cuando paguen,
acreditan en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los
contribuyentes calificados en este régimen.
La retención tiene el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calcula aplicando el
total de ingresos consignados en la factura de contribuyente agropecuario, la tarifa
establecida en el artículo 54 “A”, entregando la constancia de retención respectiva.
El monto retenido se entera a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada
dentro del plazo de diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúa el
pago o acreditamiento.
Cuando las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, calificados como
agentes de retención, no efectúen la retención, el contribuyente inscrito en el Régimen
Especial de Contribuyente Agropecuario deberá pagar el impuesto, dentro del mes
calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de los medios que
la Administración Tributaria disponga a su disposición.
*Adicionado por el Artículo 4 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 54 “C”. Obligaciones del Régimen de Contribuyente Agropecuario. *
El contribuyente inscrito en este Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, para
efectos tributarios, llevará el libro de compras y ventas habilitado por la Administración
Tributaria, en el que registrará sus compras y ventas. Adicionalmente, deberá habilitar un
libro de bancos y un libro de inventarios con los requisitos que determine el reglamento de
la ley. Estos libros los podrá llevar en forma electrónica.
El contribuyente de este régimen simplificado está obligado a emitir siempre facturas de
contribuyente agropecuario en todas sus ventas.
En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas
correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que
no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código
Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República.
El valor que soporta la factura de contribuyente agropecuario no genera derecho a crédito
fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes, constituyendo
dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Las características de
estas facturas se desarrollan en el reglamento de la ley.
*Adicionado por el Artículo 5 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 54 “D”. Permanencia en el Régimen de Contribuyente Agropecuario. *
Cuando el contribuyente agropecuario supera la suma establecida en el Artículo 54 “A”, la
Administración Tributaria lo inscribirá de oficio, en el Régimen Normal o General del
Impuesto al Valor Agregado, así como al Impuesto Sobre la Renta en cualquiera de los
regímenes establecidos para las rentas de actividades lucrativas, notificándole al
contribuyente de las nuevas obligaciones por los medios establecidos en el Código
Tributario y el período de liquidación de los impuestos a que queda afecto. El registro
deberá realizarse dentro de un plazo que no exceda de tres (3) meses a partir de la
notificación.
El Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es el régimen
mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto,
tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales
generados en cada período impositivo.
Para el caso del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente puede elegir entre el Régimen
Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas en el cual deben determinar su renta
imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos
deducibles y se debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas, o
bien el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas en el cual
deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas, en
ambos casos de conformidad con las disposiciones del Decreto Número 10-2012 del
Congreso de la República.
*Adicionado por el Artículo, del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República.
CAPITULO IX
RÉGIMEN ELECTRÓNICO DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE Y RÉGIMEN ESPECIAL
DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO*
*Adicionado por el Artículo 7 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 54 “E”. Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen
Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario. *
A partir del uno de marzo de dos mil veinte, la Administración Tributaria deberá poner a
disposición de los contribuyentes del Régimen de Pequeño Contribuyente y Régimen
Especial de Contribuyente Agropecuario descritos en los artículos 45 y 54 “A”, la
plataforma electrónica para la gestión, cobro y control del impuesto a cargo de estos
contribuyentes.
Los contribuyentes que soliciten su incorporación a este régimen, en todas sus ventas
están obligados a emitir factura electrónica de pequeño contribuyente o contribuyente
agropecuario, según corresponda, y estarán afectos a un tipo impositivo reducido del
cuatro por ciento (4%) en sustitución del cinco por ciento (5%) establecido en los artículos
47 y 54 “A”.
El contribuyente deberá registrar ante la Administración Tributaria una cuenta bancaria y
autorizar a esta para que el décimo día hábil de cada mes calendario, debite
automáticamente de dicha cuenta el monto equivalente a aplicar el tipo impositivo del
cuatro por ciento (4%) sobre el total de ingresos reportados en el mes inmediato anterior,
de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto. La resolución de
incorporación a este régimen deberá constar en las facturas electrónicas. En éste caso,
las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención,
los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia
de Administración Tributaria, cuando paguen, acrediten en cuenta o de cualquier manera
pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen no
realizarán la retención a que hace referencia los artículos 48 y 54 “B”.
El contribuyente que no tenga los fondos suficientes para cubrir el impuesto de este
régimen en la fecha establecida, presentará la declaración dentro de los días que faltan
para finalizar el mes calendario, pagando un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre
el valor de los ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las
facturas electrónicas emitidas para tal efecto, sin que ello implique su exclusión del
Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente
Agropecuario.
*Adicionado por el Artículo 8 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 54 “F”. Bancarización y otras medidas de los contribuyentes del
Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de
Contribuyente Agropecuario. *
La Administración Tributaria promoverá la bancarización de los contribuyentes inscritos en
el Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente
Agropecuario, como condición para mantenerse en el régimen.
Asimismo, el domicilio fiscal declarado en el momento de ejercer la opción de inscribirse al
régimen, podrá ser verificado por la Administración Tributaria.
*Adicionado por el Artículo 9 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República.
TITULO IV
DE LOS INMUEBLES Y DE LOS VEHICULOS
ARTÍCULO 55. * Base imponible y tarifas en la enajenación de vehículos y
motocicletas. En los casos de enajenación de vehículos automotores terrestres del
modelo del año en curso, del año siguiente y del año anterior al año en curso, y de toda
clase de vehículos marítimos y aéreos, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la
tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, el impuesto se pagará
de conformidad a la tabla de valores imponibles elaborada anualmente por la
Administración Tributaria, aprobada por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria, y publicada en el diario oficial y en la página de internet de la
Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año.
El año del modelo de los vehículos automotores terrestres será determinado mediante la
verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN, por sus siglas en inglés), que
debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional y en los
documentos de importación.
En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores
terrestres que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o
del año anterior al año en curso, a excepción de las motocicletas, el impuesto se aplicará
conforme a la escala de tarifas específicas siguientes:
Modelo Tarifa fija
De dos a tres años anteriores al año
en curso
Un mil Quetzales (Q.1,000.00)
De cuatro o más años anteriores al
año en curso
Quinientos Quetzales (Q.500.00)
En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas que no sean del
modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en
curso, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual, aplicando la siguiente escala de
tarifas específicas fijas:
Modelo Tarifa fija
De dos a tres años anteriores al año
en curso
Trescientos Quetzales (Q.300.00)
De cuatro o más años anteriores al
año en curso
Doscientos Quetzales (Q.200.00)
Para los casos de vehículos que hubieren causado pérdida o destrucción total, y que sean
objeto de venta, permuta o donación entre vivos, y que ya se encuentren matriculados, no
se aplicará la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley, debiendo aplicarse la tarifa
máxima específica fija establecida en los párrafos precedentes del presente artículo. Dicha
circunstancia de pérdida o destrucción total deberá ser certificada por una empresa de
seguros debidamente autorizada para operar en el país.
En los casos de importación de vehículos automotores terrestres incluyendo motocicletas,
el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de
esta Ley. Para estos casos, la base imponible para vehículos automotores terrestres de
los modelos anteriores al año del modelo del año en curso es el valor consignado en la
factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta
cumpla con los requisitos legales establecidos en ley en el país de su emisión y que la
autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además
de demostrar y documentar el pago del valor facturado por los medios puestos a
disposición por el sistema bancario.
En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del
impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que
anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá
aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página
de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año.
La base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos del año en curso
y del año siguiente al modelo del año en curso, será el valor de importación definido como
la adición del costo, seguro y flete (CIF por sus siglas en inglés) reportado por los
fabricantes o los importadores.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 156 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 56. * Base imponible en el caso de bienes inmuebles. Para la
primera venta o permuta de bienes inmuebles o para los otros casos de transferencias de
bienes inmuebles, la base del impuesto la constituye el precio de venta consignado en la
factura, escritura pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. Si el
vendedor es contribuyente registrado de este impuesto y su actividad es la construcción o
la venta de bienes inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la base
imponible es el precio de venta o permuta o el que consta en la matricula fiscal, el que sea
mayor.
Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro
habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en cualquier forma de transferencia de
dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la base imponible es el precio de la
enajenación que deberá ser consignado en la escritura pública o el que consta en la
matricula fiscal, el que sea mayor. En todo caso deberá consignarse Número de
Identificación Tributaria -NIT- de las partes contratantes e identificar el medio de pago que
se utilizó en la compraventa.
Cuando las aportaciones de bienes inmuebles se encuentren gravadas, la base imponible
la constituirá el valor del inmueble que un valuador autorizado debe estimar. Copia
autenticada de dicho avalúo deberá agregarse, como atestado, al testimonio de la
escritura pública que para los efectos registrales se emita. Los registros públicos están
obligados a exigir la presentación de este documento.
* El segundo párrafo corregido por el numeral 24 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Tercer párrafo corregido por el numeral 25 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 157 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 57. * Fecha y forma de pago. En la enajenación, venta, permuta o
donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, del modelo del año en curso,
del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, si el vendedor,
permutante o donante es contribuyente registrado como importador, distribuidor,
representante, franquiciatario o concesionario, o si es este un importador ocasional o
temporal, el impuesto se determinará aplicando la tarifa establecida en el artículo 10 de
esta Ley y se pagará en el momento de la venta, permuta o donación, para que el
importador o distribuidor recupere el crédito fiscal por el impuesto que pagó en el acto de
la nacionalización.
Para el caso de los vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al
año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se determinará con base a la
escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o
instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a
partir de la fecha en que se legalice el endoso por la enajenación, venta, permuta o
donación del vehículo en el Certificado de Propiedad de Vehículos que se emita conforme
a la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que
se utilizará de base para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de
Vehículos.
En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores
terrestres que se realicen con posterioridad a la primera venta, deberán formalizarse en el
Certificado de Propiedad de Vehículos, el cual deberá ser proporcionado por la
Administración Tributaria o por la institución que expresamente se defina para el efecto.
Dicho certificado deberá contener toda la información del vehículo en transacción y de los
celebrantes de la misma. Contendrá además el enunciado para la legalización de las
firmas, la cual debe realizarse ante Notario; esta información fundamentará los cambios en
los registros de control que lleva el Registro Fiscal de Vehículos. El Notario está obligado a
enviar un aviso a la Administración Tributaria por los medios que ésta disponga, dentro de
los primeros quince días de cada mes, de las legalizaciones de firmas que realice en el
mes anterior, de conformidad con este artículo. El reglamento establecerá los requisitos de
este aviso.
El impuesto se pagará utilizando los medios que ponga a su disposición la Administración
Tributaria, la cual deberá contener la información que sea necesaria para operar el cambio
de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos.
En los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, si el
vendedor es contribuyente registrado del impuesto y su actividad es la construcción o la
venta de inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la enajenación deberá
documentarse en escritura pública para los efectos registrales, pero el impuesto se pagará
en la factura por la venta y en la fecha en que se emita ésta.
El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la razón final
del testimonio de la escritura traslativa de dominio. Contra el débito fiscal resultante del
impuesto efectivamente cargado por los contribuyentes, éstos recuperarán el crédito fiscal
generado en la compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de
bienes inmuebles, hasta agotarlo.
Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro
habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en los casos de transferencia de dominio
de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la enajenación deberá documentarse en
escritura pública y el impuesto se pagará por el adquiriente en efectivo o por cualquier
medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición, dentro del plazo de quince
(15) días siguientes al de la fecha de autorización de la escritura, se haya o no
compulsado el testimonio. El Notario está obligado a consignar en la razón final del
testimonio de la escritura pública, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá
adjuntar el recibo o fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo.
* Corregido el párrafo segundo por el numeral 26 de la Fe de Erratas del 23 de junio de 1992.
* El tercer párrafo segunda línea, por numeral 27 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Sexta línea, por numeral 28 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992
* Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República.
* Reformado el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos por el Artículo 53 del Decreto Número 20-2006 del
Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 158 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 57 “A”. * Obligación de los Registros Públicos. Los Registros
Públicos están obligados a exigir la presentación del documento en que conste el pago del
impuesto establecido en esta Ley, cuando corresponda, y el Registro General de la
Propiedad, además de la obligación anterior, debe exigir la presentación del recibo de
pago que corresponda al último trimestre vencido del Impuesto Único Sobre Inmuebles,
requisito sin el cual no se efectuarán las inscripciones, anotaciones u operaciones en los
mismos en tanto no se subsane.
* Adicionado por el Artículo 20 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 57 “B”. * Declaración por el vendedor de vehículos. Las personas
individuales, jurídicas y entes que hayan transferido la propiedad de vehículos, podrán dar
aviso cuando transcurran treinta (30) días, sin que el comprador haya solicitado al Registro
Fiscal de Vehículos la inscripción de la transferencia de dominio. Este aviso debe
presentarse como declaración jurada en la cual manifiesta que ha transferido el dominio
del vehículo y que en consecuencia, solicita que la Administración Tributaria realice la
anotación correspondiente en el Registro Fiscal de Vehículos, con los datos del
comprador.
La Administración Tributaria atenderá la gestión del vendedor, cuando en sus registros
conste que es el propietario. La Administración Tributaria está facultada para requerir y
corroborar la autenticidad de los documentos que se presentan.
* Adicionado por el Artículo 21 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 57 “C”. * Obligación de pago del comprador del vehículo. Una vez se
efectuó la anotación derivada del aviso de transferencia de propiedad del vehículo, la
Administración Tributaria requerirá administrativamente al comprador el pago del impuesto
adeudado, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del
día siguiente de la notificación del requerimiento o demostrar que ya lo efectuó.
De no obtenerse el pago correspondiente, se emitirá la resolución correspondiente y la
certificación de la misma constituirá titulo ejecutivo, para hacer efectivo el cobro por la vía
Económico Coactiva.
* Adicionado por el Artículo 22 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 57 “D”. * Obligación de presentación electrónica del detalle de las
compras y ventas. Los contribuyentes que sean calificados por la Administración
Tributaria como especiales, deberán presentar en forma electrónica, cada seis meses,
como máximo, informe detallado de las compras y ventas efectuadas en dicho período
semestral, en forma cronológica. Dicho informe deberá contener, como mínimo, los
siguientes requisitos:
a) El Número de Identificación Tributaria del comprador o vendedor;
b) El nombre del comprador o vendedor;
c) El monto de la compra o venta consignado en las facturas; y,
d) Fecha de las compras o ventas consignadas en las facturas.
* Adicionado por el Artículo 23 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
TITULO V
DE LOS EPIGRAFES
ARTICULO 58. De los epígrafes. Los epígrafes de los artículos de esta ley no tienen
validez interpretativa.
TITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA
ARTICULO 1. Registro base. La Dirección elaborará un registro base para cumplir
con lo ordenado en el Artículo 26, incorporando a él a todos los declarantes del último mes
de vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas.
ARTICULO 2. Contribuyentes no inscritos. Los contribuyentes que, por cualquier
razón, no se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el Artículo 26 y, por
consiguiente, no tengan autorizados por la Dirección, facturas, comprobantes, libros y
demás documentos exigidos por esta ley, deberán hacerlo dentro de los tres (3) primeros
meses de vigencia de ésta. Los mismos podrán desarrollar sus actividades dentro del
lapso que medie hasta su inscripción y obtención de la documentación relacionada, pero
no tendrán derecho a créditos fiscales durante ese lapso.
ARTICULO 3. De los créditos fiscales. Los créditos fiscales declarados por los
contribuyentes hasta el último período impositivo precedente a la vigencia de esta ley no
podrán ser arrastrados al periodo impositivo inmediato siguiente.
Los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales, deberán solicitarlo
expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a
la vigencia de esta ley.
La Dirección deberá devolver los referidos créditos fiscales antes de los ciento
ochenta días siguientes a la vigencia de esta ley, por medio de vales fiscales escalonados
semestralmente a un plazo de hasta dos años, sin perjuicio de las revisiones que pueda
realizar la misma. La petición se considerará resuelta favorablemente si concluido dicho
plazo la Dirección no emite y notifica la resolución respectiva.
En el caso de mora de la Dirección en la devolución a que se refiere el párrafo
anterior, se generarán intereses en favor del contribuyente conforme a la tasa de interés
que aplique la misma a las obligaciones de los contribuyentes caídas en mora.
Las cuotas anuales de créditos fiscales derivados de la adquisición de bienes de
capital durante la vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, mantendrán su
modalidad de recuperación de acuerdo con esa ley.
ARTICULO 4. Autorización de documentos. Las facturas y documentos
equivalentes autorizados por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 podrán seguir
utilizándose por los contribuyentes durante los seis (6) primeros meses de vigencia de
esta ley. En este mismo periodo de tiempo deberán solicitar la autorización de los
documentos establecidos por la presente ley y su reglamento.
ARTICULO 5. Autorización de máquinas registradoras. Los contribuyentes
podrán seguir utilizando las máquinas o cajas registradoras autorizadas por la Dirección al
amparo del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, durante los seis (6) primeros meses de
vigencia de esta ley, pero en el mismo lapso deberán pedir nueva autorización para las
máquinas a que se refiere esta ley y su reglamento.
ARTICULO 6. Del reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio
de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles
anteriores al de su vigencia.
ARTICULO 7. De las derogatorias. Se derogan:
1) El Decreto-Ley 97-84 y sus reformas.
2) El Decreto 431 del Congreso de la República y sus reformas, en lo que se refiera al
Impuesto de Donaciones entre vivos sobre bienes muebles e inmuebles.
3) Cualquiera otras leyes o disposiciones que sean incompatibles con el presente
decreto o se opongan al mismo.
ARTICULO 8. De la vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el primero de
julio del año en curso, y deberá publicarse en el Diario Oficial.
ARTICULO 32. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República).
Transitorio. Los saldos de crédito fiscal que tengan los contribuyentes acumulados y
declarados hasta el último período impositivo inmediato anterior al que coincida con el inicio
de la vigencia de ese Decreto, a solicitud del contribuyente podrán compensarse al pago del
Impuesto sobre la Renta trimestral, hasta agotarlo. En este caso, el contribuyente no podrá
trasladar el crédito fiscal para el siguiente o subsiguientes períodos impositivos ni se aplicará
a ningún otro impuesto.
La solicitud de compensación deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes de
recibida la solicitud y, si no se resuelve en dicho plazo por la Dirección, se entenderá resuelta
favorablemente.
ARTICULO 33. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República).
Transitorio. Los contribuyentes que tuvieren en existencia comprobantes autorizados
conforme el Decreto número 27-92 del Congreso de la República, podrán usarlos hasta
agotar existencias, previa autorización de la Dirección General de Rentas Internas. Siempre
y cuando en los mismos se consigne por tener espacio el nombre del comprador y si se
requiere el espacio para consignar el número de NIT.
ARTICULO 34. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República).
Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas,
deberá emitir las correspondientes modificaciones al reglamento de esta ley.
ARTICULO 35. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República). De la
vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos
noventa y cinco.
ARTICULO 28. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República).
Transitorio. Devolución de saldos acumulados de crédito fiscal. Para que el Banco de
Guatemala cuente con la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para atender
las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, de conformidad con el segundo párrafo
del artículo 25 de la ley, principiará a recibir las solicitudes de devolución de créditos fiscales
a partir del uno (1) de marzo de 1,997, fecha en la cual ya deberá tener acreditados los
recursos provenientes de la separación del quince por ciento (15%) de los ingresos
depositados diariamente en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los meses de
enero y febrero de 1,997.
Los saldos de crédito fiscal que tengan acumulados y declarados los contribuyentes
exportadores, hasta el período impositivo terminado el treinta y uno (31) de enero de 1,997 y
que no les hayan sido devueltos por la Dirección, no podrán ser trasladados al período
impositivo mensual inmediato siguiente. En consecuencia, deberán solicitar su
compensación o su devolución, conforme la legislación vigente del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a cada caso, y lo que dispone el artículo 7 del Código Tributario.
Cuando no pueda aplicarse la compensación, la Dirección devolverá en efectivo o con vales
tributarios.
ARTICULO 29. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República).
Transitorio. Liquidación de expedientes en trámite. Se establece un régimen especial y
temporal de liquidación definitiva de expedientes del Impuesto al Valor Agregado, de los
períodos anteriores a la vigencia de esta ley. Por este régimen, los contribuyentes que
tengan expedientes en trámite podrán solventar su situación, mediante el pago del impuesto
ajustado, en las condiciones que se determinan en el presente artículo.
Para el efecto, podrán regularizar el pago del impuesto ajustado en los expedientes que
se encuentren en trámite, tanto administrativo como judicial. En caso se haya promovido
ejecución por la vía económica coactiva, el régimen aplicará siempre y cuando no se haya
dictado sentencia firme.
La liquidación definitiva de los expedientes se hará mediante el pago de un porcentaje
del monto total del impuesto ajustado. En consecuencia, el contribuyente deberá aceptar la
totalidad de los ajustes formulados, confirmados o en proceso de cobro y pagar el impuesto
ajustado en los porcentajes siguientes:
a) Veinte por ciento (20%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa
dentro del primer mes de vigencia de esta ley.
b) Treinta por ciento (30%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa
dentro del segundo mes de vigencia de esta ley.
c) Cuarenta por ciento (40%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo
efectúa dentro del tercer mes de vigencia de esta ley.
Los contribuyentes que paguen los impuestos ajustados conforme a este régimen
especial y temporal, serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que se
deriven de los ajustes formulados.
Los contribuyentes que tengan expedientes en trámite administrativo, en los que
únicamente se estén cobrando multas por infracciones a los deberes formales, podrán
acogerse a este régimen, pagando el diez por ciento (10%) del valor total de las multas, si
efectúan el pago durante el primer mes de vigencia de esta ley.
No se aplicará el régimen a los contribuyentes que tengan expedientes con ajustes de
auditoría por omisión en el pago del impuesto, en los casos en los que se cobró el tributo y
no se enteró a las cajas fiscales y cuando se haya formulado ajustes al crédito fiscal devuelto
por la Dirección y que han generado un impuesto a reintegrar. Sin embargo, estos
contribuyentes podrán beneficiarse de la exoneración de multas intereses y recargos,
siempre y cuando paguen la totalidad del impuesto ajustado dentro del primer mes de
vigencia de esta ley.
El pago del impuesto y de las multas a que se refiere este artículo, se efectuarán
utilizando el formulario DRI-1, en el que se consignarán el número del expediente, el monto
del impuesto ajustado o de la multa, la aplicación de los porcentajes cuando así corresponda,
el período que se está liquidando y el monto del impuesto o multa a pagar. El pago deberá
efectuarse en la Dirección, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para
el efecto.
Las unidades administrativas del Ministerio de Finanzas Públicas que tengan a su cargo
el expediente, por razón de la etapa de trámite, con base en la certificación de ingreso a caja
del impuesto o la multa liquidados, lo trasladarán sin más trámite, al archivo.
ARTICULO 30. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República).
Transitorio. Régimen especial para el pago del impuesto en el traspaso de vehículos
automotores usados. Se establece un régimen especial y temporal para el pago del
Impuesto al Valor Agregado en el traspaso de vehículos automotores usados. Los
propietarios que no hayan formalizado el contrato traslativo de dominio o que habiéndose
otorgado la escritura pública no se haya compulsado el testimonio, podrán acogerse a este
régimen, pagando el impuesto en el tiempo y en los porcentajes que se establecen en las
literales a), b) y c) del artículo 29 transitorio anterior, sobre el impuesto total que se determine
al aplicar la tarifa sobre el valor establecido en la tabla de precios mínimos en la compraventa
de vehículos automotores usados, aprobada para el año mil novecientos noventa y seis por
el acuerdo gubernativo número 698-95.
Los propietarios de vehículos que paguen el impuesto conforme a este régimen,
también serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que se deriven del pago
extemporáneo de este impuesto. El pago del impuesto resultante solo podrá hacerse en
efectivo, utilizando el formulario DRI-1 en el que se consignará el número de la escritura
pública correspondiente y se efectuará en la Dirección, en los bancos del sistema, o en las
instituciones autorizadas para el efecto.
ARTICULO 31. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República).
Publicación del texto ordenado de la Ley. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá
publicar en el diario oficial, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del
inicio de la vigencia de este decreto, el texto ordenado de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, que incorpore las reformas
contenidas en el Decreto Número 60-94 del Congreso de la República y las introducidas por
el presente decreto.
ARTICULO 32. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República).
Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas,
deberá emitir las correspondientes modificaciones al reglamento de esta ley.
ARTICULO 33. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). De
la Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos
noventa y siete.
ARTICULO 5. (Del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República).
Transitorio. En congruencia con la incorporación de una tarifa específica fija del impuesto
en la enajenación de vehículos automotores usados, se establece un régimen especial y
temporal para el pago del Impuesto al Valor Agregado, en las ventas, permutas o donaciones
entre vivos, de vehículos automotores terrestres usados, en que se otorgó escritura pública
antes del inicio de la vigencia de la presente ley.
Este régimen aplica a los casos en que otorgó escritura pública, pero no se ha pagado
el impuesto, sin que incida que se haya o no emitido el testimonio, ni la fecha de éste. Por lo
que no podrá aplicarse a estos casos la tarifa específica fija que establece el artículo 55 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
*Para acogerse a este régimen especial y temporal, los adquirientes deberán pagar el
diez por ciento (10%) del impuesto total que se determine al aplicar la tarifa normal del
impuesto al valor establecido en la lista que contiene los precios mínimos en la compraventa
de vehículos automotores usados, aprobada para el año en que se otorgó la escritura
pública. El pago así determinado deberá efectuarse dentro del plazo comprendido entre el
inicio de la vigencia de esta ley y el treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000).
Los adquirientes de vehículos que paguen el Impuesto al Valor Agregado por la
transferencia de dominio de vehículos automotores usados, conforme a este régimen
especial y temporal, también serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que
se deriven del pago extemporáneo de este impuesto. El pago del impuesto resultante solo
podrá hacerse en efectivo, utilizando el Recibo de Ingresos Varios SAT-No. 1001en el que se
consignará el número y fecha de la escritura pública y el nombre del Notario autorizante; y se
efectuará en los bancos del sistema autorizados por la Superintendencia de Administración
Tributaria.
* Reformado el párrafo tercero por el Artículo 1 del Decreto Número 44-99 del Congreso de la República.
ARTICULO 6. (Del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República).
Publicación de texto ordenado de la ley. Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia
de este decreto, la Superintendencia de Administración Tributaria, SAT, deberá publicar en el
diario oficial el texto vigente de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incorporando todas
sus reformas.
ARTICULO 7. (Del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República).
Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a los ocho días siguientes de su
publicación en el diario oficial.
ARTICULO 35. (Del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República).
Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el uno de julio del año dos mil y deberá
publicarse en el diario oficial.
ARTÍCULO 33. (Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República).
Subrogatoria y modificaciones de los reglamentos. Conforme al artículo 59 de la Ley
Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando en los artículos de
las leyes que se reforman por el presente decreto, se hace referencia a “la Dirección”, por
no haber sido reformado todo el artículo, se entenderá referido a la Superintendencia de
Administración Tributaria.
La Superintendencia de Administración Tributaria, por conducto del Ministerio de Finanzas
Públicas, deberá proponer al Organismo Ejecutivo las modificaciones a los reglamentos de
las leyes tributarias que se reforman por el presente decreto.
ARTICULO 27. (Del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República).
Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el primero de enero del año dos mil uno, y
deberá publicarse en el diario oficial.
ARTICULO 2. (Del Decreto Número 32-2001 del Congreso de la República). El
Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas y en un plazo no
mayor de treinta días, deberá emitir las correspondientes modificaciones al Reglamento de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado para hacerlo compatible con las presentes reformas.
ARTICULO 3. (Del Decreto Número 32-2001 del Congreso de la República).
Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 2. (Del Decreto Número 48-2001 del Congreso de la República).
Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de
más de las dos terceras partes del total de Diputados que integran el Congreso de la
República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su
publicación en el diario oficial.
ARTICULO 7. (Del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República).
Vigencia. El Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas Públicas y a
propuesta de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitirá las reformas al
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reforma que entrara en vigencia el
uno de enero del año dos mil dos.
ARTICULO 8. (Del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República).
Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero del año dos mil dos y
será publicado en el diario oficial.
ARTICULO 2. (Del Decreto Número 66-2002 del Congreso de la República).
Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en
el diario oficial.
ARTICULO 3. (Del Decreto Número 88-2002 del Congreso de la República).
Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 6. (Del Decreto Número 16-2003 del Congreso de la República). El
presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 71. (Del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República).
Transitorio. Los contadores públicos y auditores inscritos en la Administración Tributaria,
al momento de empezar a regir el presente decreto, para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 48 del mismo, que adiciona el artículo 24 “B” al Decreto Número 27-92 del
Congreso de la República, deben presentar la solicitud indicada en la literal a) de dicho
artículo, para actualizar sus datos y la respectiva constancia de colegiado activo, dentro
del plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de este decreto. No deberán
acompañar los documentos indicados en la literal b) de la norma citada, si en su
oportunidad se dejó copia en el Registro de Contadores de la Administración Tributaria.
ARTICULO 73. (Del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República).
Transitorio. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha que
entre en vigencia el presente decreto, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
que utilicen facturas impresas, deberán informar a la Administración Tributaria cuántas
facturas autorizadas tienen pendiente de utilización y su correspondiente numeración,
previo a la vigencia de esta ley. Para el efecto indicará lo siguiente: a) la cantidad de
facturas y su numeración correlativa; b) el número de la autorización emitida por la
Administración Tributaria; y c) Número de Identificación Tributaria del propietario del
establecimiento.
Las facturas impresas y autorizadas por la Administración Tributaria que se
encuentren pendientes de utilizar a la fecha de vigencia de esta ley, podrán utilizarse
hasta agotar la existencia y serán válidas para documentar el crédito fiscal.
ARTICULO 76. (Del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República).
Vigencia. Los artículos 38, 51, 52, 53, 58, 59, 60 y 62 del presente Decreto empezarán a
regir ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial, y el articulado restante
empezará a regir el 1 de agosto del año 2006.
ARTICULO 71. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República).
Sistema informático pará control de entes exentos. Al implementarse estos sistemas
informáticos y bases de datos, la Administración Tributaria deberá publicar en su página
WEB y en uno de los diarios de mayor circulación, la fecha en que las constancias de
exención del Impuesto al Valor Agregado dejarán de tener validez.
ARTICULO 72. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República).
Inscripción de oficio al Régimen de Pequeño Contribuyente. A partir de la vigencia de
las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes inscritos en los
anteriores Regímenes de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, serán
inscritos de oficio por la Administración Tributaria al Régimen de Pequeño Contribuyente
establecido en la presente Ley.
ARTICULO 73. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República).
Facturas de Régimen de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
Los contribuyentes inscritos en el Régimen Único de Pequeño Contribuyente del Impuesto
al Valor Agregado, en tanto gestionen la autorización de facturas de pequeño
contribuyente, podrán seguir emitiendo las facturas que les fueron autorizadas por la
Administración Tributaria durante un plazo de tres (3) meses a partir de la vigencia del
presente Decreto, siempre que consignen en forma visible, en las mismas, la siguiente
leyenda: “Factura de pequeño contribuyente, no genera derecho a crédito fiscal”. Agotados
estos tres (3) meses, estas facturas dejarán de tener validez para efectos tributarios.
ARTICULO 74. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República).
Reglamentos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas,
debe emitir los reglamentos o reformar los que correspondan, dentro del plazo de noventa
(90) días contados a partir de la fecha de publicación en el Diario de Centroamérica.
ARTICULO 75. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República).
Derogatorias. Se derogan:
a. El artículo 51 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del
Impuesto al Valor Agregado y sus reformas.
b. El segundo párrafo del artículo 89 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la
República, Código Tributario y sus reformas.
c. El artículo 498 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código
Penal y sus reformas.
d. El artículo 24 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado
Especial para Protocolos, Decreto Número 37-92 del Congreso de la República
y sus reformas.
e. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en
esta ley.
ARTICULO 76. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República).
Aplicación de las reformas. Las reformas contenidas en el presente decreto se aplicarán
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario, Decreto Número 6-
91 del Congreso de la República.
ARTICULO 77. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República).
Vigencia. El presente Decreto entrara en vigencia ocho días después de su publicación en
el Diario Oficial.
ARTÍCULO 179. Reglamentos. (Del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la
República). Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de
cada libro de esta Ley en el diario oficial, el Organismo Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir los reglamentos o reformar los que
correspondan, separadamente por cada libro de esta Ley.
ARTICULO 181. (Del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República).
Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de
las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la
República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia ocho (8) días después de la
fecha de publicación en el Diario Oficial, a excepción de:
1. El Impuesto Sobre la Renta contenido en el Libro I de esta Ley, el cual entrará en
vigencia el uno (1) de enero de dos mil trece (2013).
2. El Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres
contenido en el Libro II, el cual entrará en vigencia al día siguiente al de la fecha de
publicación en el Diario Oficial de la resolución del Consejo de Ministros de Integración
Económica de Centroamérica, que autorice una tasa del cero por ciento (0%) a los
Derechos Arancelarios a la Importación de los vehículos terrestres descritos en dicho
libro.
3. Las reformas al Decreto Número 70-94 del Congreso de la República, Ley del
Impuesto Sobre Circulación de Vehículos, Terrestres Marítimos y Aéreos, contenidas
en el Libro V, las cuales entrarán en vigencia el uno (1) de enero de dos mil trece
(2013).
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, A LOS NUEVE DIAS
DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
EDMUND MULET
PRESIDENTE
EVELIO JUAN FUENTES OROZCO EVERARDO RAMIREZ YAT
SECRETARIO SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de mayo de mil novecientos noventa y
dos.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
SERRANO ELIAS
El Secretario General de la
Presidencia de la República
ANTULIO CASTILLO BARAJAS
Mayo 8 de 1992.

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  • 1. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO NÚMERO 27-92 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que dentro de la política de racionalización y reordenamiento tributario, el gobierno de la República ha propuesto una nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, que amplia el ámbito de aplicación del tributo, incorpora nuevos contribuyentes, elimina exenciones, facilita a la administración tributaria el cumplimiento de sus atribuciones y les entrega nuevos y más eficientes elementos de control para permitirle al Gobierno cumplir con sus objetivos de desarrollo económico y social. CONSIDERANDO: Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Número 97-84, ha sido objeto de numerosas reformas que hacen difícil su comprensión y cumplimiento, así como la administración del impuesto, por lo que es necesario ordenar en un nuevo texto legal todas las disposiciones que normen el referido impuesto. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, incisos a) y c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TITULO I NORMAS GENERALES CAPITULO I DE LA MATERIA DEL IMPUESTO ARTICULO 1. De la materia del impuesto. Se establece un Impuesto al Valor Agregado sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización corresponde a la Dirección General de Rentas Internas.
  • 2. CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 2. * Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: 1) Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo. 2) Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. 3) Por importación: La entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, provenientes de terceros países o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano. 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente. 5) Por nacionalización: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos. 6) Por contribuyentes: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aún cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley. 7) Por período impositivo: Un mes calendario. 8) Por Dirección: La Dirección General de Rentas Internas. * El numeral 3 corregido por Fe de Erratas del 23 de junio de 1992. * Reformado el numeral 3, por el Artículo 1 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República. * El numeral 4 reformado por el Artículo 1 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
  • 3. TITULO II DEL IMPUESTO CAPITULO I DEL HECHO GENERADOR ARTICULO 3.* Del hecho generador. El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. 2) La prestación de servicios en el territorio nacional. 3) Las importaciones. 4) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. 5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efectúen con ocasión de la partición de la masa hereditaria o la finalización del proindiviso. 6) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o la autoprestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. 7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica. 8) *La primera venta o permuta de bienes inmuebles. 9) La donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles. 10) *La aportación de bienes inmuebles a sociedades, al tenor de lo establecido en el numeral 3 literal d) del artículo 7 de esta ley. En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del impuesto, la base imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes.
  • 4. * El numeral 7) corregido por Fe de errata del 23 de junio de 1992. * El párrafo final adicionado por el Artículo 2 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * El numeral 1) reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Adicionado el numeral 10) por el artículo 37 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * El numeral 8) reformado por el Artículo 150 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República. CAPITULO II DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 4. * De la fecha de pago del impuesto. El impuesto de esta ley debe pagarse: 1) Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien. Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración. En el caso de la venta o permuta de vehículos automotores, conforme lo dispone el Artículo 57 de esta ley, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha en que se emita la factura. En caso de que conforme a la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura pública, el testimonio que registre el pago del impuesto debe extenderse dentro de quince días a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la responsabilidad del comprador. Si el testimonio se compulsare después del plazo indicado en el párrafo anterior, se cargarán los intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará constar en la razón del testimonio extemporáneo. 2) En las importaciones, en la fecha en que se efectúe el pago de los derechos respectivos, conforme recibo legalmente extendido. Las aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que previamente estén debidamente cancelados los correspondientes impuestos. 3) En las adjudicaciones, en el momento en que se documente o entregue el bien respectivo. 4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Articulo 3, numeral 6), en el momento del retiro del bien respectivo o de la prestación del servicio. 5) En los arrendamientos y en la prestación de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago de la renta o remuneración efectivamente percibida.
  • 5. 6) En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7) del Articulo 3, en el momento de descubrir el faltante. 7) En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean efectivamente percibidas. * El Numeral 1 reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * El nombre del capítulo, epígrafe, el primer párrafo y el numeral 1 modificado por el Artículo 3 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado el Numeral 1 por el Artículo 1 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República. CAPITULO III DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO ARTICULO 5. Del sujeto pasivo del impuesto. El impuesto afecta al contribuyente que celebre un acto o contrato gravado por esta ley. ARTICULO 6.* Otros sujetos pasivos del impuesto. También son sujetos pasivos del impuesto: 1) El importador habitual o no. 2) El contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala. 3) El beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala. 4) El comprador, cuando realice operaciones de conformidad con el Artículo 52 de esta ley. 5) Las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares, y las de hecho y las copropiedades, salvo las comunidades hereditarias, en los casos previstos en el Artículo 3, numeral 5). Si dichos sujetos no cubrieran el impuesto, cada adjudicatario será responsable de su pago en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados. *Corregido el numeral 5) por el numeral 3 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. CAPITULO IV DE LAS VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO ARTICULO 7. * De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley:
  • 6. 1. Las importaciones de bienes muebles efectuadas por: a) Las cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, legalmente constituidas y registradas, cuando se trate de maquinaria, equipo y otros bienes de capital directa y exclusivamente relacionados con la actividad o servicio de la cooperativa, federación o confederación. b) Las personas individuales o jurídicas amparadas por régimen de importación temporal; c) Los viajeros que ingresen al país, bienes muebles en calidad de equipaje, sobre los cuales no tienen que pagar derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera; d) Los funcionarios y empleados guatemaltecos diplomáticos y consulares que retornen al país al concluir su misión en cuanto al menaje de casa, efectos personales y un vehículo; e) Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, y las personas a que se refiere la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad; f) Los organismos internacionales de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos. Para los efectos de la literal a) anterior, se debe solicitar dicha exención al Ministerio de Economía previo dictamen favorable del Instituto Nacional de Cooperativas (INACOP) para que el Ministerio de Finanzas Públicas otorgue la franquicia correspondiente, acreditando en forma auténtica su derecho a la exención. 2. *Las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del Artículo 2 numeral 4 de esta ley. 3. *La transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles en los casos siguientes: a) Fusiones de sociedades. b) Herencias, legados y donaciones por causa de muerte. c) La aportación de bienes muebles a sociedades. d) La aportación de inmuebles a sociedades.
  • 7. No estará exenta la aportación de inmuebles a sociedades cuando el inmueble a aportar sea todo o parte de un inmueble previamente aportado a una sociedad que se dedique al desarrollo inmobiliario. Para gozar de esta exención el aportante declarará bajo juramento, en la escritura pública en la cual conste el aporte del bien o en acta notarial, que el inmueble a aportar cumple con las condiciones establecidas en este artículo para gozar de la exención. 4. Los servicios que presten las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y las bolsas de valores autorizadas para operar en el país. En lo que respecta a la actividad aseguradora y afianzadora, están exentas exclusivamente las operaciones de reaseguros y reafianzamientos. 5. Las cooperativas no cargarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando efectúen operaciones de venta y prestación de servicios con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas. En sus operaciones con terceros deben cargar el impuesto correspondiente. El impuesto pagado por las cooperativas a sus proveedores, forma parte del crédito fiscal. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, están exentos los servicios que prestan, tanto a sus asociados como a terceros. 6. La creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito, títulos valores y acciones de cualquier clase, exceptuando la factura cambiaria, cuando la emisión, aceptación o negociación corresponda a actos gravados por la presente ley. 7. Los intereses que devenguen los títulos de crédito y otras obligaciones emitidas por las sociedades mercantiles y que se negocien a través de una bolsa de valores, debidamente autorizada y registrada conforme a la legislación vigente. 8. La constitución de fideicomisos y la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente. Los actos gravados conforme a esta ley que efectúe el fiduciario quedan afectos al pago de este impuesto. 9. Los aportes y donaciones a asociaciones, fundaciones e instituciones, educativas, culturales de asistencia o de servicio social y las religiosas no lucrativas, constituidas legalmente y debidamente registradas como tales. 10. Los pagos por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a las asociaciones o instituciones sociales, gremiales, culturales, científicas, educativas y deportivas, así como a los colegios de profesionales y los partidos políticos. 11. La venta al menudeo de carnes, pescado, mariscos, frutas y verduras frescas, cereales, legumbres y granos básicos a consumidores finales en mercados
  • 8. cantonales y municipales, siempre que tales ventas no excedan de cien quetzales (Q. 100.00) por cada transacción. 12. *La venta de vivienda con un máximo de ochenta (80) metros cuadrados de construcción cuyo valor no exceda de doscientos cincuenta mil Quetzales (Q.250,000.00) y la de lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte (120) metros cuadrados, cuyo valor no exceda de ciento veinte mil Quetzales (Q.120,000.00). Además, el adquiriente deberá acreditar que él y su núcleo familiar carecen de vivienda propia o de otros inmuebles. Todo lo anterior deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva. A excepción de las viviendas indicadas en el párrafo anterior, la segunda y subsiguientes transferencias de dominios de viviendas por cualquier título, tributarán conforme a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. 13. Los servicios que prestan las asociaciones, fundaciones e instituciones educativas, de asistencia o de servicio social y las religiosas, siempre que estén debidamente autorizadas por la ley, que no tengan por objeto el lucro y que en ninguna forma distribuyan utilidades entre sus asociados e integrantes. 14. La venta de activos de Bancos o Sociedades Financieras a las que la Superintendencia de Bancos haya aprobado un plan de regulación o en que exista Junta de Exclusión de activos y pasivos, cuando se transfieran a otros Bancos o sociedades financieras, previa autorización de la Junta Monetaria. Esta exención tendrá validez siempre que la operación no sea para eludir responsabilidades civiles, penales, o de otra naturaleza. 15. La compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural, inscritos como tales en el Registro Sanitario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el Código de Salud y su Reglamento. También quedan exentas del impuesto a que se refiere esta Ley, la compra y venta de medicamentos antirretrovirales que adquieran personas que padezcan la enfermedad VIH/SIDA, cuyo tratamiento esté a cargo de entidades públicas y privadas debidamente autorizadas y registradas en el país, que se dediquen al combate de dicha enfermedad. * El numeral 10 corregido por Fe de errata del 23 de junio de 1992. * Adicionado el numeral 11 por el Artículo 1 del Decreto Número 29-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * El inciso a) del numeral 1 y los numerales 2, 7 y 12 reformados por el Artículo 4 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Adicionado el numeral 14 por el Artículo 1 del Decreto Número 88-2002 del Congreso de la República. * Adicionado el numeral 15 por el Artículo 1 del Decreto Número 16-2003 del Congreso la República. * Reformado el numeral 3 por el Artículo 38 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado el numeral 12 por el Artículo 78 del Decreto Número 9-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 8. * De las exenciones especificas. No deben cargar el impuesto en
  • 9. sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, las siguientes personas: 1. * Los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a la matrícula de inscripción, colegiaturas y derechos de examen, de los cursos que tengan autorizados por la autoridad competente. 2. Las universidades autorizadas para funcionar en el país. 3. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco. 4. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 5. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, así como los agentes diplomáticos, los funcionarios y empleados diplomáticos y consulares, incluidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad. 6. Los organismos internacionales a los que de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos se les haya otorgado la exención de impuestos. * Corregido el numeral 7, por el numeral 5 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado totalmente por el artículo 5 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República, eliminando el numeral 7. * Reformado el numeral 1 por el artículo 151 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República. *ARTICULO 9. Régimen de las exenciones específicas. Las personas enumeradas en el artículo 8 anterior están exentas de soportar el impuesto que se genere por los actos gravados por esta Ley y deberán recibir de quien les venda o les preste un servicio, la factura que corresponda, pero no pagarán el monto del impuesto consignado en el documento, sino que entregarán a los mismos la constancia de exención debidamente autorizada por la Administración Tributaria. Respecto a las importaciones que realicen estas personas, deberán solicitar previamente y cada vez, a la Administración Tributaria, resuelva si procede la exención. En los casos de los numerales 5 y 6 del artículo 8 de esta Ley, se requerirá opinión previa y favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez emitida la resolución que autorice cada exención y la franquicia respectiva, la Administración Tributaria no aplicará el impuesto y por lo tanto, las personas exentas no deberán emitir constancia de exención por la importación autorizada. Para el control de las exenciones, la Administración Tributaria autorizará y notificará el uso de un documento que identifique a los beneficiarios de las exenciones establecidas en este artículo. Dicho documento tiene como objeto que éstos puedan identificarse ante terceros como titulares del derecho de exención. La Administración Tributaria establecerá
  • 10. las características de la identificación, así como los procedimientos, medios y formas para su elaboración, entrega, utilización y vencimiento de la misma. * El primer párrafo corregido por el numeral 6 de la Fe de errata del 23 de junio de 1992. * Declarado inconstitucional parcialmente por fallo de la Corte de Constitucionalidad en expediente 17-93. * Reformado todo el artículo por el Artículo 2 del Decreto Número 29-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * El último párrafo reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 6 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. CAPITULO V DE LA TARIFA DEL IMPUESTO ARTICULO 10. *Tarifa única. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios. De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a tres y medio puntos porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente para el financiamiento de la paz y desarrollo, con destino a la ejecución de programas y proyectos de educación, salud, infraestructura, introducción de servicios de agua potable, electricidad, drenajes, manejo de desechos o a la mejora de los servicios actuales. La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar los tres y medio puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán: 1. Uno y medio puntos porcentuales (1.5%) para las municipalidades del país. Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) de la asignación establecida conforme a este artículo, para gastos de funcionamiento y atención del pago de prestaciones y jubilaciones. El setenta y cinco por ciento (75%) restante se destinará con exclusividad para inversión, y en ningún caso, podrán pignorar ni adquirir compromisos financieros que comprometan las asignaciones que les correspondería percibir bajo este concepto con posterioridad a su período constitucional. 2. Un punto porcentual (1%) para los programas y proyectos de infraestructura de los Consejos Departamentales de Desarrollo. Estos serán los responsables de la administración de los recursos, por lo que el Ministerio de Finanzas Públicas deberá trasladárselos directamente, a través del Banco de Guatemala. 3. Un punto porcentual (1%) para los Fondos para la Paz, mientras existan. Cuando los fondos para la paz dejen de existir, dicha recaudación pasará al fondo común. De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a
  • 11. uno y medio puntos porcentuales (1.5%) se destinará específicamente al financiamiento de gastos sociales en programas y proyectos de seguridad alimenticia a la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, educación primaria y técnica, y seguridad ciudadana, en la forma siguiente: a) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para programas y proyectos para seguridad alimenticia de la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que comprendan programas y proyectos para madres con niños por nacer, asistencia materno infantil y programas preescolares y escolares; b) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y proyectos de educación primaria y técnica; c) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y proyectos de seguridad ciudadana y de los derechos humanos y, d) Cero punto ocho (0.8%), específicamente para el funcionamiento del Programa de Alimentación Escolar en el Ministerio de Educación. Los recursos provenientes de la recaudación correspondiente a los cinco puntos porcentuales (5%) contemplados en los párrafos anteriores, el Gobierno de la República los depositará en el Banco de Guatemala en una cuenta especial denominada “Fondo para el Desarrollo, el Gasto Social y la Paz”, dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes a su recaudación mensual. Todos los recursos con destino específico se aplicarán exclusivamente a los programas y proyectos a que se refiere el presente artículo, en la forma establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República. * Reformado en su totalidad por el Artículo 3 del Decreto Número 29-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Modificado el último párrafo por el Artículo 6 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado en su totalidad por el Artículo 1 del Decreto Número 32-2001 del Congreso de la República. * Reformado el numeral 1, del párrafo tercero por el Artículo 1 Decreto Número 48-2001 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 66-2002 del Congreso de la República. * Reformado por el numeral 3) por el Artículo 42 del Decreto Número 16-2017 del Congreso de la República. ARTICULO 10. bis* Derogado. * Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Número 32-2003 del Congreso de la República * Suspendido Provisionalmente según Expedientes Acumulados Números 1060-2003 y 1064-2003, de la Corte de Constitucionalidad. * Declarado inconstitucional según fallo de la Corte de Constitucionalidad en Expedientes Números 1060-2003 y 1064-2003.
  • 12. CAPITULO VI DE LA BASE DEL IMPUESTO ARTICULO 11. * En las ventas. La base imponible de las ventas será el precio de la operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada los siguientes rubros: 1. Los reajustes y recargos financieros. 2. El valor de los envases, embalajes y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución. Cuando dichos depósitos sean devueltos, el contribuyente rebajará de su débito fiscal del período en que se materialice dicha devolución el impuesto correspondiente a la suma devuelta. El comprador deberá rebajar igualmente de su crédito fiscal la misma cantidad. 3. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes, que figure en las facturas. * Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. ARTICULO 12. * En la prestación de servicios. La base imponible en la prestación de servicios será el precio de los mismos menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, los siguientes rubros: 1) Los reajustes y recargos financieros. 2) El valor de los bienes que se utilicen para la prestación del servicio. 3) Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirientes, que figuren en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas. * El numeral 3 reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * El numeral 3 reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. ARTICULO 13. * En otros casos. En los siguientes casos se entenderá por base imponible. 1) En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las mercancías importadas el monto de los derechos arancelarios y demás recargos que se cobren con motivo de la importación o internación. Cuando en los documentos respectivos no figure el valor CIF, la Aduana de ingreso lo determinará adicionando al valor FOB el monto del flete y el del seguro, si lo hubiere. 2) En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles: El valor de la renta, al cual
  • 13. deberá adicionarse el valor de los recargos financieros, si los hubiere. 3) En las adjudicaciones a que se refiere el Artículo 3 numeral 5): El valor de la adjudicación respectiva. 4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6): El precio de adquisición o el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual manera se determinará para los faltantes de inventarios y donaciones a que se refiere el Artículo 3 numerales 7 y 9, respectivamente. * El numeral 4 corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado el numeral 1) por el Artículo 22 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República. CAPITULO VII DEL DEBITO FISCAL ARTICULO 14. Del débito fiscal. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo. *ARTICULO 14 “A”. Base del débito fiscal. Para efectos tributarios, la base de cálculo del débito fiscal es el precio de venta del bien o prestación de servicios, ya incluidos los descuentos concedidos. En los servicios de espectáculos públicos, teatro y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente. * Adicionado por el Artículo 7 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. * Suspendida provisionalmente la frase “u otros contribuyentes”, según Expediente 290-2013 de la Corte de Constitucionalidad de fecha 11 de febrero de 2013. * Suspendida provisionalmente la frase “”y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento”, según Expediente 5509-2013 de la Corte de Constitucionalidad de fecha 27 de enero de 2014. * Declarado inconstitucional el segundo párrafo, según Expediente 290-2013 de la Corte de Constitucionalidad de fecha 20 de marzo de 2014. *Declarado inconstitucional el tercer párrafo, según Expediente 5509-2013 en la Corte de Constitucionalidad de fecha 27 de junio de 2014. CAPITULO VIII DEL CREDITO FISCAL ARTICULO 15. Del crédito fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. ARTICULO 16. * Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de
  • 14. servicios que se vinculen con la actividad económica. Se entiende por actividad económica, la actividad que supone la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios. El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas. Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco. Para el efecto, se procederá conforme lo disponen los artículos 23, 23 “A”, 24 y 25 de
  • 15. esta ley, según el caso. * Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado el Primer párrafo por el Artículo 14 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado el primer párrafo por el Artículo 152 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 17. * Modificaciones al crédito fiscal. Del crédito calculado conforme al artículo 15 de la presente ley, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores o prestadores de servicios hayan, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal, el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumento de impuestos ya facturados. Las notas de débito o de crédito, según corresponda, deberán emitirse y entregarse, la original al adquirente de bienes o servicios y la copia respectiva, con firma y sello de recepción, quedará en poder del emisor. Asimismo, las notas de débito o crédito, según corresponda, deberán registrarse en la contabilidad del vendedor de bienes o prestador de servicios, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que fue emitida la factura que será modificada o cancelada por medio de los referidos documentos, en los cuales deberá consignarse el número y la fecha de la factura por la que se emitieron. En el caso de las notas de débito, si no se registran dentro de los dos meses que se indica en el párrafo anterior, el contribuyente no tendrá derecho al reconocimiento del crédito fiscal correspondiente. * Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. *ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto- impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria; b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria;
  • 16. c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; d) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y, e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley. Para el caso de las notas de débito o de crédito, según corresponda, emitidas de forma electrónica a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) autorizado por la SAT, deberán emitirse y entregarse, la original al adquirente de bienes o servicios y la copia electrónica respectiva quedará en poder del emisor. * El inciso a) corregido por el numeral 8 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 8 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. CAPITULO IX DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 19. Del impuesto a pagar. La suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada período impositivo, es la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados. ARTICULO 20. *Reporte del crédito fiscal. El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación. De no efectuarlo en dicho plazo, no tendrá derecho a su compensación o devolución, según proceda. * El epígrafe corregido por Fe de Errata, numeral 9) del 23 de junio de 1992. * Párrafo corregido por Fe de Errata, numeral 10) del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. ARTICULO 21. Remanente del crédito fiscal. Si de la aplicación de las normas
  • 17. establecidas en los artículos precedentes resulta un remanente de crédito en favor del contribuyente respecto de un período impositivo, dicho remanente se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período impositivo siguiente. ARTICULO 22. *Saldo del crédito fiscal. El saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente, que resulte mensualmente de la declaración presentada a la Administración Tributaria, lo puede trasladar a sucesivos períodos impositivos siguientes, hasta agotarlo, mediante la compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los casos a que se refiere el artículo 23 de la presente ley. * Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. ARTÍCULO 23. * Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen. Para los efectos de la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que vendan bienes o presten servicios a personas exentas, la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas deberá programar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado la asignación presupuestaria para atender dichas devoluciones. El monto que separará el Banco de Guatemala, para atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, conforme el artículo 25 de la ley, debe registrarse contablemente en la Dirección de Contabilidad del Estado, para cuantificar el monto de devolución de crédito fiscal. Para fines presupuestarios, dicho monto formará parte de un anexo del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal y, en ningún caso, la Dirección Técnica del Presupuesto debe contemplar el monto estimado para devoluciones en concepto de este crédito fiscal, como parte de los ingresos tributarios anuales, ni tampoco deberá asignarse partida presupuestaria por ese mismo concepto. Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales. No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes:
  • 18. 1. Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o direcciones falsas o inexistentes. La administración tributaria deberá notificar al contribuyente el ajuste procedente o presentar la denuncia correspondiente. 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos: a. Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. b. Si las facturas fueron canceladas en efectivo, según lo dispuesto en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, debe presentar documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables. Las devoluciones que autorice la Administración Tributaria quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de prescripción que establece el Código Tributario. * El primer párrafo corregido por el numeral 11 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Tercer párrafo, corregido por el numeral 12 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 153 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 23 “A”. *Procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a
  • 19. favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades exentas. El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando: a) Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado. b) Libro de compras y ventas del contribuyente en el medio, forma y formato que indique la Administración Tributaria. c) En el caso de contribuyentes que hubieren vendido bienes o prestado servicios con exclusividad a entidades exentas, deberán presentar la copia de la factura emitida en dicha transacción, así como la certificación contable del ingreso en su contabilidad. d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores. A requerimiento de la Administración Tributaria, el solicitante de devolución de crédito fiscal deberá presentarle: a) Copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas de sus proveedores, correspondiente a los períodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado, en el que se generó el crédito fiscal, y del cual está pidiendo su devolución, así como el documento donde conste que el proveedor haya recibido el pago respectivo. b) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. Los documentos antes indicados, deberán ser presentados ante la Administración Tributaria y entregar a la misma, fotocopia, para efecto que los mismos sean cotejados con sus originales. Una vez se hayan cotejado con las fotocopias, serán devueltos al contribuyente y se procederá a formar el expediente respectivo, con las fotocopias proporcionadas. Una vez completada la documentación antes indicada, la Administración Tributaria verificará la procedencia o improcedencia del saldo del crédito fiscal, debiendo resolver dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, con cargo a la cuenta Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores o para aquellas personas que hubieren vendido bienes o prestado servicios a personas exentas del impuesto.
  • 20. Si la Administración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado, procederá a notificarlos y por el saldo no ajustado, emitirá la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Administración Tributaria. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, contados a partir de la presentación de la solicitud con la documentación completa requerida, la Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva. La Administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en el caso de que existan ajustes notificados al contribuyente por el impuesto a que se refiere esta ley; y únicamente hasta por el monto de tales ajustes. Cuando se encuentren indicios que un exportador o contribuyente que venda bienes o preste servicios a personas exentas del impuesto, hubiere alterado la información o bien se apropió indebidamente de los créditos fiscales, la Administración Tributaria se abstendrá de la devolución del crédito fiscal solicitado, y procederá a presentar la denuncia penal conforme lo disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario. * Adicionado por el Artículo 45 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. CAPITULO X DE LOS EXPORTADORES ARTICULO 24. * Régimen optativo de devolución de crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta ley tengan derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente: 1) Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto deberá indicar el monto a devolver, en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente a que se refiere el numeral 5 de este mismo artículo. 2) Adjuntar a la solicitud una declaración jurada en la que manifieste el no haber recibido previamente la devolución en efectivo, en bonos, así como el no haber compensado o acreditado el crédito fiscal solicitado con otros impuestos, referente al mismo período y monto solicitado, por parte del Banco de Guatemala, ni del Ministerio de Finanzas Públicas, dicha declaración jurada debe ser formalizada ante notario.
  • 21. 3) Acompañar copia de las declaraciones mensuales del impuesto, en las que conste que el crédito fiscal solicitado, fue reportado. 4) * Estar inscrito en el Registro de Exportadores y acreditar que cumple con el porcentaje de exportaciones establecido en las literales A) o B) del cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los contadores públicos y auditores deberán manifestar expresamente en el dictamen, los puntos siguientes: a. Que el dictamen ha sido elaborado y emitido conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas. b. Que verificó el registro del crédito fiscal solicitado, en los libros de compras y servicios recibidos, así como en la contabilidad del contribuyente. c. Que verificó que las exportaciones realizadas por el contribuyente están debidamente documentadas; que comprobó que las exportaciones fueron recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto o servicio, a efecto de tener certeza en cuanto a que los productos, mercancías o servicios fueron efectivamente exportados; que cumple con el porcentaje de exportación establecido en el artículo 25 de esta ley, para efecto de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y que los montos de los productos o servicios exportados, coinciden con los datos reportados por el contribuyente, en su respectiva declaración. d. Que verificó que el crédito fiscal requerido no ha sido solicitado con anterioridad, compensado, ni recibido por medio de vales fiscales a favor del contribuyente. e. Manifestación expresa de haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y sujeto a devolución. f. Expresar de forma explícita la procedencia de la devolución del crédito solicitado, indicando el monto exacto a devolver, sobre el cual está emitiendo el dictamen, conforme a las verificaciones realizadas. g. Y que cumple con los demás requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 18, 20 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 6) Otros documentos que conforme la ley deba presentar.
  • 22. 7) En la solicitud que se presente, el solicitante autoriza a la Administración Tributaria a que la misma, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. 8) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. Presentada la solicitud y cumplidos los requisitos antes enumerados, la Administración Tributaria resolverá dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la misma y enviará aviso al Banco de Guatemala para que proceda a efectuar la devolución del cien por ciento (100%) del monto del crédito fiscal que no haya sido retenido. El contribuyente presentará al Banco de Guatemala la resolución y notificación respectiva a efecto que le sea devuelto el crédito fiscal correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar la procedencia del crédito fiscal devuelto o pendiente de devolver y tomar las acciones que estime pertinentes. Asimismo, la Administración Tributaria tendrá la facultad de requerir cualquier información relacionada con el dictamen y sus anexos, así como la exhibición de los papeles de trabajo elaborados por el contador público y auditor, con motivo de la solicitud de devolución de crédito fiscal del contribuyente, así como libros y registros del contribuyente que haya tomado en cuenta para el efecto. El contador público y auditor que emita el dictamen requerido, será responsable en los casos que se determine falsedad, de lo cual responderá civil y penalmente, según corresponda, así como las sanciones que estime pertinentes imponer el tribunal de honor del colegio profesional al que pertenezca. Procederá la denegatoria de la solicitud de devolución del crédito fiscal, cuando el dictamen antes referido, encuadre en cualquiera de los siguientes casos: 1. Si el contador público y auditor que dictamine no se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores de la Administración Tributaria o que no esté autorizado para emitir dictámenes relacionados con crédito fiscal. 2. Si el contador público y auditor no es colegiado activo ante el colegio profesional que corresponda. 3. Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable y las normas de auditoría.
  • 23. 4. Si se establece que tiene una relación de dependencia con el contribuyente a quien le emite el dictamen, o que tenga parentesco dentro de los grados de ley con él, sus socios o con el representante legal de la persona individual o jurídica. * Derogado por el Artículo 14 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República. * Incorporado por el Artículo 46 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado el numeral 4) por el Artículo 154 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 24 “A”. *Cambio de régimen. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que hayan optado por el régimen establecido en el artículo anterior, podrán cambiar a los regímenes que indican los artículos 23 ”A” y 25 de esta ley, siempre que lo efectúe con anticipación al inicio del siguiente período impositivo. * Adicionado por el Artículo 47 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. ARTICULO 24 “B”. *Contadores públicos y auditores. Para los efectos del régimen establecido en los artículos precedentes, los profesionales de la Contaduría Pública y Auditoría deben proceder de la manera siguiente: 1) Contadores públicos y auditores que prestan sus servicios en forma independiente: a) Presentar solicitud de inscripción y autorización para emitir dictámenes sobre la procedencia de la devolución de crédito fiscal, ante el Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, indicando sus datos generales, Número de Identificación Tributaria, número de colegiado, domicilio fiscal, lugar donde desarrollará su actividad profesional y lugar para recibir notificaciones. Dicha solicitud se hará por medio del formulario que para el efecto le proporcione la Administración Tributaria. b) Presentar declaración jurada manifestando que no ha sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra el régimen tributario o delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional. c) Acompañar fotostática del título profesional. d) Constancia que lo acredite como miembro colegiado activo del colegio profesional al que pertenezca, al momento de su inscripción. e) Certificación emitida por el colegio profesional del cual es colegiado activo, en la cual haga constar que el profesional de la contaduría pública y auditoría, no ha sido sancionado por el tribunal de honor del colegio profesional que emite la certificación. 2) Los contadores públicos y auditores que presten sus servicios de contaduría pública y auditoría por medio de una persona jurídica o bien trabajen en relación de dependencia para ésta última, adicionalmente a los requisitos establecidos en los
  • 24. incisos anteriores, deben indicar: a. La denominación o razón social de la persona jurídica a la que prestan sus servicios; b. Domicilio fiscal de la persona jurídica antes citada; c. Número de Identificación Tributaria de la firma o entidad por medio de la cual presta sus servicios profesionales o bien sostiene una relación de dependencia laboral. Una vez registrado el profesional, debe avisar de cualquier cambio en sus datos al Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, y presentar dentro de los tres primeros meses de cada año, la respectiva constancia que lo acredite como colegiado activo del colegio profesional al que pertenece, así como la certificación indicada en el numeral 1, literal e) del presente artículo. Se cancelará la inscripción de los Contadores Públicos y Auditores que no cumplan con los requisitos de inscripción que establece esta ley, sin perjuicio de la deducción de las responsabilidades civiles y penales que de su accionar se deriven. No obstante lo anterior, los colegios profesionales a los que se colegien los contadores públicos y auditores, deben enviar mensualmente a la Administración Tributaria, un listado en medio electrónico de los profesionales que se encuentran activos para ejercer la profesión. * Adicionado por el Artículo 48 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. ARTICULO 25. * Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que conforme al artículo 23 de esta ley, tengan derecho a la devolución del crédito fiscal, podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo, por período mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta por la cantidad de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el período impositivo por el cual solicitan la devolución. * El Banco de Guatemala, para poder atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, queda expresamente facultado para abrir una cuenta específica denominada “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”, que acreditará con los recursos que deberá separar de la cuenta “Gobierno de la República- Fondo Común”, por un mínimo del ocho por ciento (8%) de los ingresos depositados diariamente en concepto de Impuesto al Valor Agregado -IVA-. La Dirección deberá llevar un registro de exportadores que califiquen a este régimen
  • 25. e informará al Banco de Guatemala, por medios magnéticos, quiénes están registrados en él. Para incorporarse a este régimen especial, los exportadores deberán presentar a la Dirección la documentación que se establezca en el reglamento. La calidad de exportador se comprobará acreditando ante la Dirección uno de los requisitos siguientes: A) Que de sus ventas totales anuales, el cincuenta por ciento (50%) o más, lo destinan a la exportación. B) Que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales. Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial, procederán así: 1) Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial del crédito fiscal, en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al costo de su impresión en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del período impositivo al que corresponde su devolución. La declaración deberá contener lo siguiente: a) Nombre completo o razón social del exportador y su número de identificación tributaria (NIT); b) El monto de la devolución de crédito fiscal que resulte de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) o el sesenta por ciento (60%), del crédito fiscal del período declarado, según lo establecido en el primer párrafo de este artículo; c) La designación del banco del sistema por medio del que se le efectuará la devolución; d) Adjunto a la declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal, deberán presentar un anexo que contenga; listado de las facturas comerciales que respaldan las exportaciones realizadas. Dicha información, correspondiente a las respectivas operaciones efectuadas en el período por el cual solicitan la devolución. Si por la naturaleza de la actividad exportadora, no se realizaron exportaciones en el período por el cual se solicita la devolución, el exportador especificará en la solicitud dicha situación y no presentará el listado de facturas. Asimismo, el Banco de Guatemala verificará que el exportador esté al día en sus liquidaciones de divisas, conforme a la legislación cambiaria vigente. Una vez presentada la declaración de solicitud de devolución de crédito fiscal y efectuada la devolución del crédito a favor del exportador, deberá proceder
  • 26. conforme lo establece el numeral 5) de este artículo. 2) Para la actualización del registro de exportadores, el exportador deberá presentar ante la Dirección, cada seis meses, en enero y julio de cada año, una declaración jurada de información de exportaciones realizadas, que contenga los datos siguientes: a) Detalle de las pólizas de exportación o formularios aduaneros, según correspondan y de las facturas comerciales que las respaldan; b) El valor FOB de cada una las exportaciones por las que solicitó devolución de crédito fiscal en este régimen; y, c) Detalle de las constancias de liquidación de las divisas, conforme a la legislación cambiaria vigente. Si el exportador omite presentar la información anterior, la Dirección lo excluirá temporalmente del registro y del régimen especial de devolución del crédito fiscal, hasta que cumpla con actualizar la información. 3) El Banco de Guatemala, previo a dar curso a la solicitud deberá verificar si el exportador está vigente ante la Superintendencia de Administración Tributaria, en éste régimen especial de devolución. Comprobado el registro, procesará la solicitud y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales uno (1) y dos (2) anteriores. Efectuada la verificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice auditoría de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. Si corresponde la devolución el Banco de Guatemala, con base en el informe de la Superintendencia de Administración Tributaria, hará efectiva la devolución total o parcialmente al exportador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe. En caso que dicho informe no se reciba dentro del plazo establecido para el efecto, el Banco de Guatemala deberá hacer efectiva la devolución del crédito fiscal solicitado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para realizar la auditoría de gabinete. En ambos casos, la devolución se hará por medio de cheque no negociable o bien mediante acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador. 4) Con base en la autorización de devolución del crédito fiscal, el Banco de Guatemala acreditará la cuenta encaje del banco del sistema designado por el exportador, con los fondos necesarios para efectuar la devolución del crédito fiscal a cada exportador. 5) El exportador, en su declaración del período de imposición en que haya recibido la devolución, deberá consignar como débito fiscal, el monto de la devolución que le
  • 27. efectuó el Banco de Guatemala al cual restará el crédito fiscal del período y el de períodos anteriores si los hubiere. Si el débito fiscal resulta mayor que el crédito fiscal, deberá enterar la diferencia como impuesto a pagar. Si persiste saldo a su favor, el exportador podrá solicitar a la Dirección que se lo devuelva, conforme lo establece el artículo 23 de esta ley, al finalizar cada período trimestral o el período de liquidación definitiva anual, del Impuesto sobre la Renta del exportador. Una vez verificada la procedencia de la devolución, la Dirección emitirá la autorización respectiva para que el Banco de Guatemala, cancele dicho saldo con cargo a la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”. 6) Las devoluciones que autoricen, tanto el Banco de Guatemala como la Dirección, quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de la prescripción que establece el Código Tributario. Cuando la Dirección determine ajustes al débito fiscal o al crédito fiscal devuelto, conferirá audiencia al exportador e informara al Banco de Guatemala, para que el valor del impuesto por los ajustes sea deducido temporalmente de las siguientes devoluciones solicitadas. Una vez resuelta en definitiva la discusión sobre los ajustes, informará nuevamente al Banco de Guatemala, para que proceda a la devolución de los montos deducidos temporalmente. 7) El Banco de Guatemala sólo podrá afectar la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”, para acreditar en la cuenta encaje de cada banco del sistema, los fondos que utilizará para la devolución del crédito fiscal a los exportadores. En caso de que los recursos provenientes del porcentaje para acreditar el “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”, resulte temporalmente insuficiente o exceda las expectativas de devolución, el Ministerio de Finanzas Públicas, con base en los análisis de situación correspondientes, acordará los ajustes mensuales respectivos, para regularizar el saldo de la cuenta. 8) El Banco de Guatemala para cubrir los costos y gastos relacionados con la administración de las devoluciones, descontará de cada devolución, un cuarto del uno por ciento (1/4 del 1%) del monto de crédito fiscal devuelto. 9) Para los efectos del control y fiscalización de las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, el Banco de Guatemala deberá informar a la Dirección, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes, el estado de la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”; el monto total de las devoluciones efectuadas en el mes inmediato anterior; y la información siguiente: a) El nombre completo o razón social y el número de identificación tributaria (NIT) de cada exportador, b) Detalle del monto de cada devolución; y,
  • 28. c) El banco del sistema que la hizo efectiva y la fecha en que se efectuó la operación. La Superintendencia de Bancos vigilará y fiscalizará la aplicación de los fondos para la devolución del crédito fiscal a los exportadores, por medio del Banco de Guatemala y los bancos de sistema, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones legales aplicables. Cuando la Dirección encuentre indicios de que un exportador alteró información o se apropió indebidamente de créditos fiscales, presentará la denuncia penal correspondiente, conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario. * Derogado por el Artículo 14 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Restituido por el Artículo 11 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado el primer párrafo y sus numerales 1 y 3 por el Artículo 16 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República. * Reformado el segundo párrafo por el Artículo 49 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. ARTICULO 25. bis* Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes, y los contribuyentes que se dediquen a la exportación de servicios y que conforme al artículo 23 de esta Ley, tengan derecho a la devolución de crédito fiscal, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución se efectuará por períodos impositivos mensuales vencidos. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá llevar un registro de los exportadores que califiquen a este régimen. Los exportadores podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, cumpliendo previamente con lo siguiente: 1. Demostrar su calidad de exportador, de conformidad con una de las condiciones siguientes: a. Que de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior, el cincuenta por ciento (50%) o más, se destinen a la exportación de bienes o a la exportación de servicios. b. Que teniendo un porcentaje de exportación de bienes, o de exportación de servicios, menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales. Los exportadores deberán actualizar esta información de forma anual ante la Administración Tributaria.
  • 29. 2. Estar incorporado al Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, de conformidad con las disposiciones que la Administración Tributaria tenga vigentes. 3. Utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente y del crédito fiscal reclamado. En este sistema se incluirán: 1. Libro de inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro Mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas; 6. Otros libros o informes auxiliares que exijan las leyes específicas o que determine la Superintendencia de Administración Tributaria. El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará motivo a la Administración Tributaria para rechazar la solicitud y el contribuyente podrá reclamar la devolución de crédito fiscal en cualquiera de los otros métodos de devolución establecidos en la ley. La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis (6) meses, pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, incluyendo una plataforma electrónica específica para la gestión del régimen de devolución de crédito fiscal. Esta plataforma debe permitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal. El reglamento de la ley establecerá los mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación para las exportaciones de bienes o servicios. El contribuyente que opte por utilizar el presente régimen, utilizando la plataforma electrónica descrita, presentará la solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria quien verificará el cumplimiento de los requisitos y mecanismos de certificación y validación, resolviendo dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la solicitud la procedencia o no de la misma. En caso se haya omitido algún mecanismo, procedimiento o inconsistencia en la fuente de certificación y que motive el rechazo de la solicitud de la devolución del crédito fiscal, la Administración Tributaria fijará un plazo de treinta (30) días hábiles para que el contribuyente exportador atienda los requerimientos de la Administración. Si la resolución de la Administración es favorable, esta remitirá, en el plazo de cinco (5) días hábiles de emitida la misma, la resolución al Banco de Guatemala quien, con fundamento en la misma, hará efectiva la devolución que corresponda. La devolución del crédito fiscal se hará mediante acreditamiento en cuenta, del banco designado por el exportador. Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar, a posteriori, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que estime pertinentes, tanto administrativas como penales, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. *Adicionado por el Artículo 5 del Decreto Número 4-2019 del Congreso de la República.
  • 30. TITULO III DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO CAPITULO I DEL CONTROL DE CONTRIBUYENTES ARTICULO 26. Registro de contribuyentes IVA. La Dirección llevará un registro de los contribuyentes en base al Número de Identificación Tributaria (NIT), para fines de control y fiscalización de este impuesto. El reglamento fijará los procedimientos y las características del mismo. ARTICULO 27. Información del Registro Mercantil. El Registro Mercantil deberá proporcionar a la Dirección, dentro de los primeros diez (l0) días hábiles de cada mes, una nómina de los comerciantes individuales y sociales que se hayan inscrito en el mes calendario anterior. ARTICULO 28. Información de la Dirección General de Aduanas. La Dirección General de Aduanas deberá llevar un registro computarizado, en base al NIT, de todas las importaciones que se realicen. A requerimiento de la Dirección, aquélla le deberá proporcionar la información que ésta le solicite al respecto. CAPITULO II DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS * *El título del capítulo reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. ARTÍCULO 29. * Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: a) Facturas, por las ventas, permutas, arrendamientos, retiros, destrucción, pérdida, o cualquier hecho que implique faltante de inventario cuando constituya hecho generador de este impuesto, y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente. b) Facturas de Pequeño Contribuyente, para el caso de los contribuyentes afiliados al Régimen de Pequeño Contribuyente establecido en esta Ley.
  • 31. c) Notas de débito, para aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas. d) Notas de crédito, para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas. e) Otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria para facilitar a los contribuyentes el adecuado cumplimiento en tiempo de sus obligaciones tributarias. La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. El reglamento desarrollará los requisitos y condiciones. * Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado el último párrafo por el Artículo 2 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República. * Se adiciona la literal d) por el Artículo 50 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 9 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 155 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República. ARTÍCULO 29 “A”. * Factura electrónica y registros contables electrónicos. Para el caso de las personas individuales o jurídicas que la Administración Tributaria califique para utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por el volumen de facturas emitidas, nivel de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a regímenes especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, su habilitación como usuarios del régimen de factura electrónica será de oficio, y se notificará al contribuyente de dicha obligación, para que haga uso de los servicios autorizados y habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente. En este sistema se incluirán, según corresponda: 1. Libro de inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas y otros auxiliares que determinen las leyes específicas. Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. La resolución que emita la Administración cobrará vigencia tres meses posteriores a su notificación. La Administración Tributaria desarrollará y pondrá a disposición de los contribuyentes, por los medios que considere necesarios, el reglamento que regule la incorporación, requisitos y condiciones para operar en este régimen.
  • 32. *Adicionado por el Artículo 6 del Decreto Número 4-2019 del Congreso de la República. ARTICULO 30. * De las especificaciones y características de los documentos obligatorios. Las especificaciones y características de los documentos obligatorios a que se refiere el artículo anterior, se establecerán en el reglamento de esta ley. Dichos documentos deberán ser autorizados previamente por la Dirección, que llevará un registro y control computarizado de los mismos. * Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. ARTICULO 31. * Máquinas y cajas registradoras. La Administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas y cajas registradoras para la emisión de facturas en forma mecanizada o computarizada, conforme lo establezca el Reglamento. * Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República. ARTICULO 32. Impuesto en los documentos. En las facturas, notas de débito, notas de crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el precio, excepto en los casos de exenciones objetivas de venta de bienes y prestación de servicios que por disposición de la ley no se debe cargar el Impuesto al Valor Agregado. En los casos de compra y adquisición de insumos de producción local a que se refiere el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, debe emitirse la factura indicando que es una venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado. * Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 14 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 10 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 33. Derogado. * Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. ARTICULO 34. * Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquirente o comprador, en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración. * Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República. ARTICULO 35. * Derogado. * Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
  • 33. ARTICULO 36. * Obligación de autorizar documentos. Los contribuyentes para documentar sus operaciones de venta o de prestación de servicios, deben obtener autorización previa de la Administración Tributaria para el uso de facturas, notas de débito y notas de crédito, según corresponda. En lo que respecta a facturas emitidas en cinta, en forma mecanizada o computarizada, deben ajustarse a lo preceptuado en el artículo 31 de esta ley * Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 142-96, del congreso de la República. * Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República. CAPITULO III DE LOS LIBROS Y REGISTROS ARTICULO 37.* De los libros de compras y de ventas. Independientemente de las obligaciones que establece el Código de Comercio en cuanto a la contabilidad mercantil, los contribuyentes deberán llevar y mantener al día un libro de compras y servicios recibidos y otro de ventas y servicios prestados. El reglamento indicará la forma y condiciones que deberán reunir tales libros que podrán ser llevados en forma manual o computarizada. Se entiende, a los efectos de fiscalización del impuesto, que los registros de compras y ventas están al día, si han sido asentadas en ellos las operaciones declaradas dentro de los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada. * Corregido el primero párrafo por el numeral 13 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Corregido el segundo párrafo, por el numeral 14 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * El segundo párrafo reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * El segundo párrafo reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. ARTICULO 38. Cuenta especial de débitos y créditos fiscales. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta ley que tengan obligación de llevar contabilidad conforme al Código de Comercio, deberán abrir y mantener cuentas especiales para registrar los impuestos cargados en las ventas que efectúen y servicios que presten, los que serán sus débitos fiscales y los soportados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios, los que constituirán sus créditos fiscales. Los importadores deberán, además, abrir y mantener cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones. ARTICULO 39. * Operación diaria en los registros. Los libros exigidos en el Artículo 37 deben mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente debidamente registrado en la Dirección. Los contribuyentes podrán consolidar sus ventas diarias, anotando en este libro el valor total de ellas e indicando el primer número y el último de las facturas que correspondan.
  • 34. *Corregido el párrafo por el numeral 15 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992. *Corregido el párrafo por el numeral 16 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. CAPITULO IV DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 40. * Declaración y Pago del Impuesto. Los contribuyentes deberán presentar, dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período impositivo, una declaración del monto total de las operaciones realizadas en el mes calendario anterior, incluso las exentas del impuesto y consignar en la misma forma los demás datos que se señale en el reglamento utilizando los formularios que proporcionará la Dirección al costo de su impresión. Juntamente con la presentación de la declaración se hará el pago del impuesto resultante. Los contribuyentes que presenten operaciones de ventas gravadas y exentas, menores que las compras de bienes y las de adquisiciones de servicios, durante tres períodos impositivos consecutivos, deberán acompañar a la declaración, una justificación documentada de las razones por las cuales están comprando más de lo que venden. * El epígrafe corregido por el numeral 17 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado el epígrafe por el Artículo 24 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. ARTICULO 41. * Formas de pago. La declaración y el pago del impuesto cuando corresponda, deberá efectuarse en la Dirección o en las instituciones autorizadas por ésta, en efectivo o mediante cheque del contribuyente librado a la orden de la Dirección. La declaración, cuando no resulte impuesto a pagar, podrá enviarse a ésta última por correo certificado. * El primer párrafo corregido por el numeral 18 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformada la tercera línea del primer párrafo por el Artículo 25 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. ARTICULO 42. Falta de formularios. Si por alguna circunstancia no se dispone en un momento dado de los formularios de declaración, ello no exime a los obligados de declarar y de pagar oportunamente el impuesto de esta ley. En tal circunstancia, el contribuyente podrá efectuar su declaración en papel simple o fotocopia de los formularios respectivos, y cumplir con todos los requisitos que establece esta ley. ARTICULO 43. Suspensión y terminación de actividades. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más períodos impositivos, salvo que el contribuyente haya comunicado por escrito a la Dirección la suspensión o terminación de las actividades.
  • 35. La comunicación de suspensión o terminación de actividades no tendrá validez hasta que el contribuyente presente las existencias de documentos no utilizados, para que la Dirección proceda a su anulación. ARTICULO 44. Declaración consolidada. El contribuyente que tenga más de un establecimiento mercantil, deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en todos aquellos en forma conjunta en un sólo formulario. En ella deberá consolidar toda la información relativa al total de sus débitos y créditos fiscales y de los demás datos que se le requieran en el formulario correspondiente. * CAPITULO V RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE * Reformado el nombre del Capítulo y el Artículo por el Artículo 23 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República. * Reformado el nombre del Capítulo por el Artículo 11 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 45. * Régimen de Pequeño Contribuyente. Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de venta de bienes o prestación de servicios no exceda de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) en un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. * El primer párrafo corregido por el numeral 19 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 12 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. *ARTICULO 46. * Inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen General, cuyos ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00), durante un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. La Administración Tributaria lo inscribirá, dándole aviso de sus nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en este régimen. * La tercera línea corregida por el numeral 20 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Adicionados tres párrafos por el Artículo 27 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 13 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. CAPITULO VI *OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE * Reformado el nombre del capítulo por el Artículo 14 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 47. * Tarifa del Impuesto del Régimen de Pequeño Contribuyente. La
  • 36. tarifa aplicable en el Régimen de Pequeño Contribuyente será de cinco por ciento (5%) sobre los ingresos brutos totales por ventas o prestación de servicios que obtenga el Contribuyente inscrito en este régimen, en cada mes calendario. * Reformado totalmente por el Artículo 15 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 48. * Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que sean agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y los que lleven contabilidad completa y designe la Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado para pequeños contribuyentes, cuando acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este Régimen. La retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calculará aplicando al total de los ingresos consignados en la factura de pequeño contribuyente, la tarifa establecida en el artículo anterior, debiendo entregar la constancia de retención respectiva. El monto retenido deberá enterarlo a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de quince días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento. De no efectuarse la retención relacionada en el párrafo anterior, el contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente debe pagar el impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de declaración jurada simplificada, por los medios y formas que facilite la Administración Tributaria. Dicha declaración debe presentarla independientemente que realice o no actividades afectas o que le hubiesen retenido la totalidad del impuesto en la fuente, durante el período correspondiente. *Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. *Reformado totalmente por el Artículo 16 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 49. * Obligaciones del Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente, para efectos tributarios, únicamente debe llevar el libro de compras y ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que debe registrar sus ventas y servicios prestados, los cuales puede consolidar diariamente en un sólo renglón y podrá llevarlo en forma física o electrónica. Están obligados a emitir siempre facturas de pequeño contribuyente en todas sus ventas o prestación de servicios mayores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), cuando se trate de ventas o prestación de servicios menores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), podrá consolidar el monto de las mismas en una sola, que debe emitir al final del día, debiendo conservar el original y copia en su poder. En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República.
  • 37. El valor que soporta la factura de pequeño contribuyente no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes o al adquiriente de los servicios, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Las características de estas facturas se desarrollarán en el Reglamento de esta Ley. Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo. * El tercer párrafo corregido por el numeral 21 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado el último párrafo por el Artículo 22 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. *Reformado totalmente por el Artículo 17 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 50. * Permanencia en el Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente puede permanecer en este régimen siempre que sus ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) durante el año calendario anterior; al superar dicha suma deberá solicitar su inscripción al Régimen General, de lo contrario la Administración Tributaria lo podrá inscribir de oficio en el Régimen Normal o General dándole aviso de las nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en el nuevo Régimen Normal o General. Debe entenderse como Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, el régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo. * El primer párrafo corregido por el numeral 22 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992. *Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado el primer y sexto párrafos por el Artículo 25 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República. *Reformado totalmente por el Artículo 18 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 51. * Derogado. * Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Derogado por el Artículo 75 literal a. del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. CAPITULO VII DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR ARTICULO 52. * De la facturación por cuenta del vendedor. Cuando un contribuyente adquiera bienes o servicios de personas individuales que, por la naturaleza de sus actividades o cualquier otra circunstancia, no extiendan o no le entreguen las facturas correspondientes, deberá emitir una factura especial por cuenta del vendedor o prestador del servicio, y le retendrá el impuesto respectivo.
  • 38. No podrán emitirse facturas especiales entre contribuyentes del impuesto, ni tampoco en las operaciones de carácter habitual que se realicen entre personas individuales. Se exceptúan de esta prohibición, los casos en que el emisor de la factura especial haga constar en la misma, que el vendedor o prestador del servicio se negó a emitirle la factura correspondiente. El contribuyente está obligado a reportar en su declaración mensual todas las facturas especiales que haya emitido en el período que está declarando. Para el efecto, deberá consignar: La cantidad de facturas emitidas, el monto total de las ventas y el impuesto total retenido. * Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. ARTICULO 52 “A”. * Facturas especiales por cuenta del productor de productos agropecuario, artesanales y productos reciclados. Los contribuyentes exportadores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, que estén registrados como tales por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República, deben emitir factura especial en todas las compras que efectúen de dichos productos, tanto a personas individuales o jurídicas, excepto cuando dichas compras las efectúen a productores autorizados y registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos a exportadores, quienes deberán emitir la factura correspondiente. Para este caso, la Administración Tributaria deberá autorizar facturas especiales las cuales serán emitidas por el contribuyente únicamente por medios electrónicos. Los productores, para ser autorizados y registrados por primera vez, deben presentar solicitud mediante formulario proporcionado por la Administración Tributaria que tendrá carácter de declaración jurada. Para inscribirse como productores autorizados, deberán adjuntar los documentos siguientes: a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto de exportación o donde se cría el ganado. Este requisito no aplica a los artesanos y productores de productos reciclados. b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto o ganado a producir; la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción.
  • 39. Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la SAT determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (05) días para que se pronuncie y presente pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no subsane lo indicado por la Administración, se denegará la solicitud. En caso que la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar la autorización. Los exportadores que compren a un productor autorizado, para no emitir factura especial, deberán exigirle copia de la resolución de autorización de la Administración Tributaria al iniciar la relación comercial, la cual deberán conservar dentro de los documentos contables. Los contribuyentes autorizados y registrados por la Administración Tributaria como exportadores de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados, no enterarán el Impuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual electrónica; a dicha declaración deberán acompañar como anexo, el detalle de las facturas especiales emitidas durante el período impositivo. En consecuencia, dichos contribuyentes en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales. Cuando el exportador realice compra de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación a través de intermediarios, el exportador deberá emitir una factura especial al intermediario, reteniendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta que corresponda. Los intermediarios de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación, al momento de efectuar las compras a intermediarios, sean personas individuales o jurídicas, a productores no autorizados ni registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos, no emitirán la factura especial a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y, en su lugar, deberán emitir notas de abono debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, las cuales no podrán exceder el monto vendido al exportador. * Adicionado por el Artículo número 19 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. * Declarado inconstitucional la frase “de cancelación de su autorización” y el sexto párrafo, según Expediente 540-2013 de la Corte de Constitucionalidad de fecha 1 de julio de 2014. *Reformado por el Artículo 7 del Decreto del Congreso Número 4-2019.
  • 40. ARTICULO 53. Características de las facturas especiales. Las facturas especiales a que se refiere el artículo anterior deberán ser autorizadas por la Dirección. El reglamento fijará las características y su contenido ARTICULO 54. * Pago del impuesto retenido. El impuesto retenido en las facturas especiales se pagará siempre en efectivo, y deberá enterarse a la Dirección, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto, dentro del mes calendario siguiente al de cada período impositivo, utilizando el formulario de pago DRI-1, al que se adjuntará un detalle de las facturas especiales emitidas en el mes inmediato anterior. Este detalle deberá contener: El número correlativo de la factura, el nombre completo del vendedor, su número de identificación tributaria (NIT) o el de su cédula de vecindad, el monto total de la venta y el impuesto retenido. Los contribuyentes registrados en el Régimen especial de devolución del crédito fiscal a los exportadores que establece el artículo 25 de esta ley, no enterarán el impuesto retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual. A dicha declaración deberán acompañar el detalle de las facturas especiales emitidas durante el período impositivo, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. En consecuencia, estos exportadores en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales. * El primer párrafo corregido por el numeral 23 Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Adicionado el párrafo final por el Artículo 26 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República. * Derogado el último párrafo por el Artículo 17 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República * Reformado, se le adiciona el último párrafo por el Artículo 18 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República. CAPITULO VIII RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO* *Adicionado por el Artículo 2 del Decreto Número 7-2019. ARTICULO 54 “A”. Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. * Las personas individuales que desarrollen actividades de producción y comercialización en el sector agropecuario y cuyo monto de venta anual de sus productos, no exceda los tres millones de Quetzales (Q.3,000,000.00) dentro del año fiscal computado del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, podrán solicitar su inscripción en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario y pagarán mensualmente un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre las ventas brutas para criadores de ganado vacuno, equino, porcino y caprino. Para el caso de compradores, vendedores y engordadores es el cinco por ciento (5%) sobre las utilidades. Queda excluida de este régimen cualquier prestación de servicios agropecuarios, o servicios de cualquier otra naturaleza.
  • 41. Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable. *Adicionado por el Artículo 3 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República. ARTÍCULO 54 “B”. Pago del Impuesto. * Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención, los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia de Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención cuando paguen, acreditan en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen. La retención tiene el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calcula aplicando el total de ingresos consignados en la factura de contribuyente agropecuario, la tarifa establecida en el artículo 54 “A”, entregando la constancia de retención respectiva. El monto retenido se entera a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúa el pago o acreditamiento. Cuando las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, calificados como agentes de retención, no efectúen la retención, el contribuyente inscrito en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario deberá pagar el impuesto, dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de los medios que la Administración Tributaria disponga a su disposición. *Adicionado por el Artículo 4 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República. ARTÍCULO 54 “C”. Obligaciones del Régimen de Contribuyente Agropecuario. * El contribuyente inscrito en este Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, para efectos tributarios, llevará el libro de compras y ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que registrará sus compras y ventas. Adicionalmente, deberá habilitar un libro de bancos y un libro de inventarios con los requisitos que determine el reglamento de la ley. Estos libros los podrá llevar en forma electrónica. El contribuyente de este régimen simplificado está obligado a emitir siempre facturas de contribuyente agropecuario en todas sus ventas. En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República.
  • 42. El valor que soporta la factura de contribuyente agropecuario no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Las características de estas facturas se desarrollan en el reglamento de la ley. *Adicionado por el Artículo 5 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República. ARTÍCULO 54 “D”. Permanencia en el Régimen de Contribuyente Agropecuario. * Cuando el contribuyente agropecuario supera la suma establecida en el Artículo 54 “A”, la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio, en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, así como al Impuesto Sobre la Renta en cualquiera de los regímenes establecidos para las rentas de actividades lucrativas, notificándole al contribuyente de las nuevas obligaciones por los medios establecidos en el Código Tributario y el período de liquidación de los impuestos a que queda afecto. El registro deberá realizarse dentro de un plazo que no exceda de tres (3) meses a partir de la notificación. El Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es el régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo. Para el caso del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente puede elegir entre el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas en el cual deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles y se debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas, o bien el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas en el cual deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas, en ambos casos de conformidad con las disposiciones del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República. *Adicionado por el Artículo, del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República. CAPITULO IX RÉGIMEN ELECTRÓNICO DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE Y RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO* *Adicionado por el Artículo 7 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República. ARTÍCULO 54 “E”. Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario. *
  • 43. A partir del uno de marzo de dos mil veinte, la Administración Tributaria deberá poner a disposición de los contribuyentes del Régimen de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario descritos en los artículos 45 y 54 “A”, la plataforma electrónica para la gestión, cobro y control del impuesto a cargo de estos contribuyentes. Los contribuyentes que soliciten su incorporación a este régimen, en todas sus ventas están obligados a emitir factura electrónica de pequeño contribuyente o contribuyente agropecuario, según corresponda, y estarán afectos a un tipo impositivo reducido del cuatro por ciento (4%) en sustitución del cinco por ciento (5%) establecido en los artículos 47 y 54 “A”. El contribuyente deberá registrar ante la Administración Tributaria una cuenta bancaria y autorizar a esta para que el décimo día hábil de cada mes calendario, debite automáticamente de dicha cuenta el monto equivalente a aplicar el tipo impositivo del cuatro por ciento (4%) sobre el total de ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto. La resolución de incorporación a este régimen deberá constar en las facturas electrónicas. En éste caso, las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención, los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando paguen, acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen no realizarán la retención a que hace referencia los artículos 48 y 54 “B”. El contribuyente que no tenga los fondos suficientes para cubrir el impuesto de este régimen en la fecha establecida, presentará la declaración dentro de los días que faltan para finalizar el mes calendario, pagando un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto, sin que ello implique su exclusión del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. *Adicionado por el Artículo 8 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República. ARTÍCULO 54 “F”. Bancarización y otras medidas de los contribuyentes del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. * La Administración Tributaria promoverá la bancarización de los contribuyentes inscritos en el Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, como condición para mantenerse en el régimen. Asimismo, el domicilio fiscal declarado en el momento de ejercer la opción de inscribirse al régimen, podrá ser verificado por la Administración Tributaria.
  • 44. *Adicionado por el Artículo 9 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República. TITULO IV DE LOS INMUEBLES Y DE LOS VEHICULOS ARTÍCULO 55. * Base imponible y tarifas en la enajenación de vehículos y motocicletas. En los casos de enajenación de vehículos automotores terrestres del modelo del año en curso, del año siguiente y del año anterior al año en curso, y de toda clase de vehículos marítimos y aéreos, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, el impuesto se pagará de conformidad a la tabla de valores imponibles elaborada anualmente por la Administración Tributaria, aprobada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y publicada en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año. El año del modelo de los vehículos automotores terrestres será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN, por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional y en los documentos de importación. En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, a excepción de las motocicletas, el impuesto se aplicará conforme a la escala de tarifas específicas siguientes: Modelo Tarifa fija De dos a tres años anteriores al año en curso Un mil Quetzales (Q.1,000.00) De cuatro o más años anteriores al año en curso Quinientos Quetzales (Q.500.00) En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual, aplicando la siguiente escala de tarifas específicas fijas: Modelo Tarifa fija De dos a tres años anteriores al año en curso Trescientos Quetzales (Q.300.00)
  • 45. De cuatro o más años anteriores al año en curso Doscientos Quetzales (Q.200.00) Para los casos de vehículos que hubieren causado pérdida o destrucción total, y que sean objeto de venta, permuta o donación entre vivos, y que ya se encuentren matriculados, no se aplicará la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley, debiendo aplicarse la tarifa máxima específica fija establecida en los párrafos precedentes del presente artículo. Dicha circunstancia de pérdida o destrucción total deberá ser certificada por una empresa de seguros debidamente autorizada para operar en el país. En los casos de importación de vehículos automotores terrestres incluyendo motocicletas, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, la base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos anteriores al año del modelo del año en curso es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos legales establecidos en ley en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de demostrar y documentar el pago del valor facturado por los medios puestos a disposición por el sistema bancario. En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año. La base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos del año en curso y del año siguiente al modelo del año en curso, será el valor de importación definido como la adición del costo, seguro y flete (CIF por sus siglas en inglés) reportado por los fabricantes o los importadores. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 156 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República. ARTÍCULO 56. * Base imponible en el caso de bienes inmuebles. Para la primera venta o permuta de bienes inmuebles o para los otros casos de transferencias de bienes inmuebles, la base del impuesto la constituye el precio de venta consignado en la factura, escritura pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. Si el vendedor es contribuyente registrado de este impuesto y su actividad es la construcción o la venta de bienes inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la base imponible es el precio de venta o permuta o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en cualquier forma de transferencia de
  • 46. dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la base imponible es el precio de la enajenación que deberá ser consignado en la escritura pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. En todo caso deberá consignarse Número de Identificación Tributaria -NIT- de las partes contratantes e identificar el medio de pago que se utilizó en la compraventa. Cuando las aportaciones de bienes inmuebles se encuentren gravadas, la base imponible la constituirá el valor del inmueble que un valuador autorizado debe estimar. Copia autenticada de dicho avalúo deberá agregarse, como atestado, al testimonio de la escritura pública que para los efectos registrales se emita. Los registros públicos están obligados a exigir la presentación de este documento. * El segundo párrafo corregido por el numeral 24 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Tercer párrafo corregido por el numeral 25 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 157 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República. ARTÍCULO 57. * Fecha y forma de pago. En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, si el vendedor, permutante o donante es contribuyente registrado como importador, distribuidor, representante, franquiciatario o concesionario, o si es este un importador ocasional o temporal, el impuesto se determinará aplicando la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley y se pagará en el momento de la venta, permuta o donación, para que el importador o distribuidor recupere el crédito fiscal por el impuesto que pagó en el acto de la nacionalización. Para el caso de los vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se legalice el endoso por la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el Certificado de Propiedad de Vehículos que se emita conforme a la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de base para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos. En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que se realicen con posterioridad a la primera venta, deberán formalizarse en el Certificado de Propiedad de Vehículos, el cual deberá ser proporcionado por la Administración Tributaria o por la institución que expresamente se defina para el efecto. Dicho certificado deberá contener toda la información del vehículo en transacción y de los celebrantes de la misma. Contendrá además el enunciado para la legalización de las
  • 47. firmas, la cual debe realizarse ante Notario; esta información fundamentará los cambios en los registros de control que lleva el Registro Fiscal de Vehículos. El Notario está obligado a enviar un aviso a la Administración Tributaria por los medios que ésta disponga, dentro de los primeros quince días de cada mes, de las legalizaciones de firmas que realice en el mes anterior, de conformidad con este artículo. El reglamento establecerá los requisitos de este aviso. El impuesto se pagará utilizando los medios que ponga a su disposición la Administración Tributaria, la cual deberá contener la información que sea necesaria para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos. En los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, si el vendedor es contribuyente registrado del impuesto y su actividad es la construcción o la venta de inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la enajenación deberá documentarse en escritura pública para los efectos registrales, pero el impuesto se pagará en la factura por la venta y en la fecha en que se emita ésta. El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la razón final del testimonio de la escritura traslativa de dominio. Contra el débito fiscal resultante del impuesto efectivamente cargado por los contribuyentes, éstos recuperarán el crédito fiscal generado en la compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de bienes inmuebles, hasta agotarlo. Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la enajenación deberá documentarse en escritura pública y el impuesto se pagará por el adquiriente en efectivo o por cualquier medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de la fecha de autorización de la escritura, se haya o no compulsado el testimonio. El Notario está obligado a consignar en la razón final del testimonio de la escritura pública, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar el recibo o fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo. * Corregido el párrafo segundo por el numeral 26 de la Fe de Erratas del 23 de junio de 1992. * El tercer párrafo segunda línea, por numeral 27 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Sexta línea, por numeral 28 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992 * Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República. * Reformado el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos por el Artículo 53 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 158 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 57 “A”. * Obligación de los Registros Públicos. Los Registros Públicos están obligados a exigir la presentación del documento en que conste el pago del impuesto establecido en esta Ley, cuando corresponda, y el Registro General de la Propiedad, además de la obligación anterior, debe exigir la presentación del recibo de pago que corresponda al último trimestre vencido del Impuesto Único Sobre Inmuebles,
  • 48. requisito sin el cual no se efectuarán las inscripciones, anotaciones u operaciones en los mismos en tanto no se subsane. * Adicionado por el Artículo 20 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 57 “B”. * Declaración por el vendedor de vehículos. Las personas individuales, jurídicas y entes que hayan transferido la propiedad de vehículos, podrán dar aviso cuando transcurran treinta (30) días, sin que el comprador haya solicitado al Registro Fiscal de Vehículos la inscripción de la transferencia de dominio. Este aviso debe presentarse como declaración jurada en la cual manifiesta que ha transferido el dominio del vehículo y que en consecuencia, solicita que la Administración Tributaria realice la anotación correspondiente en el Registro Fiscal de Vehículos, con los datos del comprador. La Administración Tributaria atenderá la gestión del vendedor, cuando en sus registros conste que es el propietario. La Administración Tributaria está facultada para requerir y corroborar la autenticidad de los documentos que se presentan. * Adicionado por el Artículo 21 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 57 “C”. * Obligación de pago del comprador del vehículo. Una vez se efectuó la anotación derivada del aviso de transferencia de propiedad del vehículo, la Administración Tributaria requerirá administrativamente al comprador el pago del impuesto adeudado, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento o demostrar que ya lo efectuó. De no obtenerse el pago correspondiente, se emitirá la resolución correspondiente y la certificación de la misma constituirá titulo ejecutivo, para hacer efectivo el cobro por la vía Económico Coactiva. * Adicionado por el Artículo 22 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 57 “D”. * Obligación de presentación electrónica del detalle de las compras y ventas. Los contribuyentes que sean calificados por la Administración Tributaria como especiales, deberán presentar en forma electrónica, cada seis meses, como máximo, informe detallado de las compras y ventas efectuadas en dicho período semestral, en forma cronológica. Dicho informe deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos: a) El Número de Identificación Tributaria del comprador o vendedor; b) El nombre del comprador o vendedor; c) El monto de la compra o venta consignado en las facturas; y, d) Fecha de las compras o ventas consignadas en las facturas.
  • 49. * Adicionado por el Artículo 23 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. TITULO V DE LOS EPIGRAFES ARTICULO 58. De los epígrafes. Los epígrafes de los artículos de esta ley no tienen validez interpretativa. TITULO VI DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA ARTICULO 1. Registro base. La Dirección elaborará un registro base para cumplir con lo ordenado en el Artículo 26, incorporando a él a todos los declarantes del último mes de vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas. ARTICULO 2. Contribuyentes no inscritos. Los contribuyentes que, por cualquier razón, no se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el Artículo 26 y, por consiguiente, no tengan autorizados por la Dirección, facturas, comprobantes, libros y demás documentos exigidos por esta ley, deberán hacerlo dentro de los tres (3) primeros meses de vigencia de ésta. Los mismos podrán desarrollar sus actividades dentro del lapso que medie hasta su inscripción y obtención de la documentación relacionada, pero no tendrán derecho a créditos fiscales durante ese lapso. ARTICULO 3. De los créditos fiscales. Los créditos fiscales declarados por los contribuyentes hasta el último período impositivo precedente a la vigencia de esta ley no podrán ser arrastrados al periodo impositivo inmediato siguiente. Los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales, deberán solicitarlo expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley. La Dirección deberá devolver los referidos créditos fiscales antes de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de esta ley, por medio de vales fiscales escalonados semestralmente a un plazo de hasta dos años, sin perjuicio de las revisiones que pueda realizar la misma. La petición se considerará resuelta favorablemente si concluido dicho plazo la Dirección no emite y notifica la resolución respectiva. En el caso de mora de la Dirección en la devolución a que se refiere el párrafo anterior, se generarán intereses en favor del contribuyente conforme a la tasa de interés que aplique la misma a las obligaciones de los contribuyentes caídas en mora.
  • 50. Las cuotas anuales de créditos fiscales derivados de la adquisición de bienes de capital durante la vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, mantendrán su modalidad de recuperación de acuerdo con esa ley. ARTICULO 4. Autorización de documentos. Las facturas y documentos equivalentes autorizados por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 podrán seguir utilizándose por los contribuyentes durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley. En este mismo periodo de tiempo deberán solicitar la autorización de los documentos establecidos por la presente ley y su reglamento. ARTICULO 5. Autorización de máquinas registradoras. Los contribuyentes podrán seguir utilizando las máquinas o cajas registradoras autorizadas por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley, pero en el mismo lapso deberán pedir nueva autorización para las máquinas a que se refiere esta ley y su reglamento. ARTICULO 6. Del reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles anteriores al de su vigencia. ARTICULO 7. De las derogatorias. Se derogan: 1) El Decreto-Ley 97-84 y sus reformas. 2) El Decreto 431 del Congreso de la República y sus reformas, en lo que se refiera al Impuesto de Donaciones entre vivos sobre bienes muebles e inmuebles. 3) Cualquiera otras leyes o disposiciones que sean incompatibles con el presente decreto o se opongan al mismo. ARTICULO 8. De la vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el primero de julio del año en curso, y deberá publicarse en el Diario Oficial. ARTICULO 32. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República). Transitorio. Los saldos de crédito fiscal que tengan los contribuyentes acumulados y declarados hasta el último período impositivo inmediato anterior al que coincida con el inicio de la vigencia de ese Decreto, a solicitud del contribuyente podrán compensarse al pago del Impuesto sobre la Renta trimestral, hasta agotarlo. En este caso, el contribuyente no podrá trasladar el crédito fiscal para el siguiente o subsiguientes períodos impositivos ni se aplicará a ningún otro impuesto. La solicitud de compensación deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes de recibida la solicitud y, si no se resuelve en dicho plazo por la Dirección, se entenderá resuelta favorablemente. ARTICULO 33. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República).
  • 51. Transitorio. Los contribuyentes que tuvieren en existencia comprobantes autorizados conforme el Decreto número 27-92 del Congreso de la República, podrán usarlos hasta agotar existencias, previa autorización de la Dirección General de Rentas Internas. Siempre y cuando en los mismos se consigne por tener espacio el nombre del comprador y si se requiere el espacio para consignar el número de NIT. ARTICULO 34. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República). Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá emitir las correspondientes modificaciones al reglamento de esta ley. ARTICULO 35. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República). De la vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco. ARTICULO 28. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). Transitorio. Devolución de saldos acumulados de crédito fiscal. Para que el Banco de Guatemala cuente con la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 25 de la ley, principiará a recibir las solicitudes de devolución de créditos fiscales a partir del uno (1) de marzo de 1,997, fecha en la cual ya deberá tener acreditados los recursos provenientes de la separación del quince por ciento (15%) de los ingresos depositados diariamente en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los meses de enero y febrero de 1,997. Los saldos de crédito fiscal que tengan acumulados y declarados los contribuyentes exportadores, hasta el período impositivo terminado el treinta y uno (31) de enero de 1,997 y que no les hayan sido devueltos por la Dirección, no podrán ser trasladados al período impositivo mensual inmediato siguiente. En consecuencia, deberán solicitar su compensación o su devolución, conforme la legislación vigente del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a cada caso, y lo que dispone el artículo 7 del Código Tributario. Cuando no pueda aplicarse la compensación, la Dirección devolverá en efectivo o con vales tributarios. ARTICULO 29. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). Transitorio. Liquidación de expedientes en trámite. Se establece un régimen especial y temporal de liquidación definitiva de expedientes del Impuesto al Valor Agregado, de los períodos anteriores a la vigencia de esta ley. Por este régimen, los contribuyentes que tengan expedientes en trámite podrán solventar su situación, mediante el pago del impuesto ajustado, en las condiciones que se determinan en el presente artículo. Para el efecto, podrán regularizar el pago del impuesto ajustado en los expedientes que se encuentren en trámite, tanto administrativo como judicial. En caso se haya promovido ejecución por la vía económica coactiva, el régimen aplicará siempre y cuando no se haya dictado sentencia firme. La liquidación definitiva de los expedientes se hará mediante el pago de un porcentaje
  • 52. del monto total del impuesto ajustado. En consecuencia, el contribuyente deberá aceptar la totalidad de los ajustes formulados, confirmados o en proceso de cobro y pagar el impuesto ajustado en los porcentajes siguientes: a) Veinte por ciento (20%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa dentro del primer mes de vigencia de esta ley. b) Treinta por ciento (30%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa dentro del segundo mes de vigencia de esta ley. c) Cuarenta por ciento (40%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa dentro del tercer mes de vigencia de esta ley. Los contribuyentes que paguen los impuestos ajustados conforme a este régimen especial y temporal, serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que se deriven de los ajustes formulados. Los contribuyentes que tengan expedientes en trámite administrativo, en los que únicamente se estén cobrando multas por infracciones a los deberes formales, podrán acogerse a este régimen, pagando el diez por ciento (10%) del valor total de las multas, si efectúan el pago durante el primer mes de vigencia de esta ley. No se aplicará el régimen a los contribuyentes que tengan expedientes con ajustes de auditoría por omisión en el pago del impuesto, en los casos en los que se cobró el tributo y no se enteró a las cajas fiscales y cuando se haya formulado ajustes al crédito fiscal devuelto por la Dirección y que han generado un impuesto a reintegrar. Sin embargo, estos contribuyentes podrán beneficiarse de la exoneración de multas intereses y recargos, siempre y cuando paguen la totalidad del impuesto ajustado dentro del primer mes de vigencia de esta ley. El pago del impuesto y de las multas a que se refiere este artículo, se efectuarán utilizando el formulario DRI-1, en el que se consignarán el número del expediente, el monto del impuesto ajustado o de la multa, la aplicación de los porcentajes cuando así corresponda, el período que se está liquidando y el monto del impuesto o multa a pagar. El pago deberá efectuarse en la Dirección, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto. Las unidades administrativas del Ministerio de Finanzas Públicas que tengan a su cargo el expediente, por razón de la etapa de trámite, con base en la certificación de ingreso a caja del impuesto o la multa liquidados, lo trasladarán sin más trámite, al archivo. ARTICULO 30. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). Transitorio. Régimen especial para el pago del impuesto en el traspaso de vehículos automotores usados. Se establece un régimen especial y temporal para el pago del Impuesto al Valor Agregado en el traspaso de vehículos automotores usados. Los propietarios que no hayan formalizado el contrato traslativo de dominio o que habiéndose
  • 53. otorgado la escritura pública no se haya compulsado el testimonio, podrán acogerse a este régimen, pagando el impuesto en el tiempo y en los porcentajes que se establecen en las literales a), b) y c) del artículo 29 transitorio anterior, sobre el impuesto total que se determine al aplicar la tarifa sobre el valor establecido en la tabla de precios mínimos en la compraventa de vehículos automotores usados, aprobada para el año mil novecientos noventa y seis por el acuerdo gubernativo número 698-95. Los propietarios de vehículos que paguen el impuesto conforme a este régimen, también serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que se deriven del pago extemporáneo de este impuesto. El pago del impuesto resultante solo podrá hacerse en efectivo, utilizando el formulario DRI-1 en el que se consignará el número de la escritura pública correspondiente y se efectuará en la Dirección, en los bancos del sistema, o en las instituciones autorizadas para el efecto. ARTICULO 31. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). Publicación del texto ordenado de la Ley. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá publicar en el diario oficial, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto, el texto ordenado de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, que incorpore las reformas contenidas en el Decreto Número 60-94 del Congreso de la República y las introducidas por el presente decreto. ARTICULO 32. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá emitir las correspondientes modificaciones al reglamento de esta ley. ARTICULO 33. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). De la Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y siete. ARTICULO 5. (Del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República). Transitorio. En congruencia con la incorporación de una tarifa específica fija del impuesto en la enajenación de vehículos automotores usados, se establece un régimen especial y temporal para el pago del Impuesto al Valor Agregado, en las ventas, permutas o donaciones entre vivos, de vehículos automotores terrestres usados, en que se otorgó escritura pública antes del inicio de la vigencia de la presente ley. Este régimen aplica a los casos en que otorgó escritura pública, pero no se ha pagado el impuesto, sin que incida que se haya o no emitido el testimonio, ni la fecha de éste. Por lo que no podrá aplicarse a estos casos la tarifa específica fija que establece el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. *Para acogerse a este régimen especial y temporal, los adquirientes deberán pagar el diez por ciento (10%) del impuesto total que se determine al aplicar la tarifa normal del impuesto al valor establecido en la lista que contiene los precios mínimos en la compraventa de vehículos automotores usados, aprobada para el año en que se otorgó la escritura
  • 54. pública. El pago así determinado deberá efectuarse dentro del plazo comprendido entre el inicio de la vigencia de esta ley y el treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000). Los adquirientes de vehículos que paguen el Impuesto al Valor Agregado por la transferencia de dominio de vehículos automotores usados, conforme a este régimen especial y temporal, también serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que se deriven del pago extemporáneo de este impuesto. El pago del impuesto resultante solo podrá hacerse en efectivo, utilizando el Recibo de Ingresos Varios SAT-No. 1001en el que se consignará el número y fecha de la escritura pública y el nombre del Notario autorizante; y se efectuará en los bancos del sistema autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria. * Reformado el párrafo tercero por el Artículo 1 del Decreto Número 44-99 del Congreso de la República. ARTICULO 6. (Del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República). Publicación de texto ordenado de la ley. Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este decreto, la Superintendencia de Administración Tributaria, SAT, deberá publicar en el diario oficial el texto vigente de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incorporando todas sus reformas. ARTICULO 7. (Del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República). Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a los ocho días siguientes de su publicación en el diario oficial. ARTICULO 35. (Del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República). Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el uno de julio del año dos mil y deberá publicarse en el diario oficial. ARTÍCULO 33. (Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República). Subrogatoria y modificaciones de los reglamentos. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando en los artículos de las leyes que se reforman por el presente decreto, se hace referencia a “la Dirección”, por no haber sido reformado todo el artículo, se entenderá referido a la Superintendencia de Administración Tributaria. La Superintendencia de Administración Tributaria, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá proponer al Organismo Ejecutivo las modificaciones a los reglamentos de las leyes tributarias que se reforman por el presente decreto. ARTICULO 27. (Del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República). Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el primero de enero del año dos mil uno, y deberá publicarse en el diario oficial. ARTICULO 2. (Del Decreto Número 32-2001 del Congreso de la República). El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas y en un plazo no mayor de treinta días, deberá emitir las correspondientes modificaciones al Reglamento de la
  • 55. Ley del Impuesto al Valor Agregado para hacerlo compatible con las presentes reformas. ARTICULO 3. (Del Decreto Número 32-2001 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. ARTICULO 2. (Del Decreto Número 48-2001 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de Diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. ARTICULO 7. (Del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República). Vigencia. El Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas Públicas y a propuesta de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitirá las reformas al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reforma que entrara en vigencia el uno de enero del año dos mil dos. ARTICULO 8. (Del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero del año dos mil dos y será publicado en el diario oficial. ARTICULO 2. (Del Decreto Número 66-2002 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. ARTICULO 3. (Del Decreto Número 88-2002 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. ARTICULO 6. (Del Decreto Número 16-2003 del Congreso de la República). El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. ARTICULO 71. (Del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República). Transitorio. Los contadores públicos y auditores inscritos en la Administración Tributaria, al momento de empezar a regir el presente decreto, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 del mismo, que adiciona el artículo 24 “B” al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, deben presentar la solicitud indicada en la literal a) de dicho artículo, para actualizar sus datos y la respectiva constancia de colegiado activo, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de este decreto. No deberán acompañar los documentos indicados en la literal b) de la norma citada, si en su oportunidad se dejó copia en el Registro de Contadores de la Administración Tributaria. ARTICULO 73. (Del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República). Transitorio. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha que entre en vigencia el presente decreto, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que utilicen facturas impresas, deberán informar a la Administración Tributaria cuántas facturas autorizadas tienen pendiente de utilización y su correspondiente numeración,
  • 56. previo a la vigencia de esta ley. Para el efecto indicará lo siguiente: a) la cantidad de facturas y su numeración correlativa; b) el número de la autorización emitida por la Administración Tributaria; y c) Número de Identificación Tributaria del propietario del establecimiento. Las facturas impresas y autorizadas por la Administración Tributaria que se encuentren pendientes de utilizar a la fecha de vigencia de esta ley, podrán utilizarse hasta agotar la existencia y serán válidas para documentar el crédito fiscal. ARTICULO 76. (Del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República). Vigencia. Los artículos 38, 51, 52, 53, 58, 59, 60 y 62 del presente Decreto empezarán a regir ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial, y el articulado restante empezará a regir el 1 de agosto del año 2006. ARTICULO 71. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Sistema informático pará control de entes exentos. Al implementarse estos sistemas informáticos y bases de datos, la Administración Tributaria deberá publicar en su página WEB y en uno de los diarios de mayor circulación, la fecha en que las constancias de exención del Impuesto al Valor Agregado dejarán de tener validez. ARTICULO 72. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Inscripción de oficio al Régimen de Pequeño Contribuyente. A partir de la vigencia de las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes inscritos en los anteriores Regímenes de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, serán inscritos de oficio por la Administración Tributaria al Régimen de Pequeño Contribuyente establecido en la presente Ley. ARTICULO 73. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Facturas de Régimen de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Único de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, en tanto gestionen la autorización de facturas de pequeño contribuyente, podrán seguir emitiendo las facturas que les fueron autorizadas por la Administración Tributaria durante un plazo de tres (3) meses a partir de la vigencia del presente Decreto, siempre que consignen en forma visible, en las mismas, la siguiente leyenda: “Factura de pequeño contribuyente, no genera derecho a crédito fiscal”. Agotados estos tres (3) meses, estas facturas dejarán de tener validez para efectos tributarios. ARTICULO 74. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Reglamentos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir los reglamentos o reformar los que correspondan, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación en el Diario de Centroamérica. ARTICULO 75. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Derogatorias. Se derogan:
  • 57. a. El artículo 51 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas. b. El segundo párrafo del artículo 89 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario y sus reformas. c. El artículo 498 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas. d. El artículo 24 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto Número 37-92 del Congreso de la República y sus reformas. e. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta ley. ARTICULO 76. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Aplicación de las reformas. Las reformas contenidas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario, Decreto Número 6- 91 del Congreso de la República. ARTICULO 77. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto entrara en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. ARTÍCULO 179. Reglamentos. (Del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República). Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de cada libro de esta Ley en el diario oficial, el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir los reglamentos o reformar los que correspondan, separadamente por cada libro de esta Ley. ARTICULO 181. (Del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia ocho (8) días después de la fecha de publicación en el Diario Oficial, a excepción de: 1. El Impuesto Sobre la Renta contenido en el Libro I de esta Ley, el cual entrará en vigencia el uno (1) de enero de dos mil trece (2013). 2. El Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres contenido en el Libro II, el cual entrará en vigencia al día siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución del Consejo de Ministros de Integración Económica de Centroamérica, que autorice una tasa del cero por ciento (0%) a los Derechos Arancelarios a la Importación de los vehículos terrestres descritos en dicho libro.
  • 58. 3. Las reformas al Decreto Número 70-94 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos, Terrestres Marítimos y Aéreos, contenidas en el Libro V, las cuales entrarán en vigencia el uno (1) de enero de dos mil trece (2013). PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. EDMUND MULET PRESIDENTE EVELIO JUAN FUENTES OROZCO EVERARDO RAMIREZ YAT SECRETARIO SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de mayo de mil novecientos noventa y dos. PUBLIQUESE Y CUMPLASE SERRANO ELIAS El Secretario General de la Presidencia de la República ANTULIO CASTILLO BARAJAS
  • 59. Mayo 8 de 1992.