Barquisimeto; Enero de 2024
LUISMAR RODRIGUEZ
LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS
DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO
LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y
DEL HEREDERO
Es un dispositivo que permite mantener separados los
patrimonios del heredero y del causante, a objeto de
evitar la concurrencia de los acreedores personales del
heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal
hereditario. La separación opera a favor del acreedor y
legatarios del causante
Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos
patrimoniales:
1)El hereditario, destinado a satisfacer a los
acreedores del causante que hayan realizado la
solicitud y subsidiariamente a los acreedores
patrimoniales del heredero.
2)El patrimonio privado del heredero que será
destinado preferentemente al pago de sus
acreedores personales y subsidiariamente al pago
de los acreedores del causante, salvo que, el
heredero haya aceptado la herencia a beneficio
de inventario.
El legislador le da una oportunidad a los acreedores y
legatarios del causante para que soliciten un beneficio a
su favor, para que con éste, busquen que los bienes o
caudal hereditario que deja el causante a sus muerte,
cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus
acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la
cantidad de acreencias que pueda tener el heredero de
dicho causante; por lo que tendrán que esperar que
cobren primero sus deudas los acreedores del causante,
para cobrar ellos con posterioridad a estos.
CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA
QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN
SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE
PATRIMONIOS:
1)Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049
C.C. «Los acreedores de la herencia y los legatarios,
pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y
el del heredero, aún cuando tengan una garantía
especial sobre los bienes de la herencia».
2)Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al
heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor
celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída
por el causante, esto constituye una novación. Artículos,
1.051 y 1.314 C.C.
3)Que se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. «El
derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino
dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar
desde la apertura de la sucesión».
Los bienes que comprende la separación son:
Todos los bienes del difunto que constituyan la garantía
común de los acreedores (Art. 1.864 C.C.).
No sólo los bienes dejados por el causante, si no también,
los precios no pagados aún de los vendidos.
Los créditos que el de cujus tenía con el heredero (que
pide el beneficio de inventario)
Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 C.C.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Es un término. Con los términos no hay
posibilidad de interrumpir la prescripción.
En este caso el término comenzó el día
en que se apertura la herencia y terminó
a los cuatro (4) meses de la apertura de
la herencia; cumplido el término de
cuatro meses no se puede hacer
absolutamente nada. (Art. 1.052 C.C.)
LOS BIENES MUEBLES: El derecho a
separación sobre bienes muebles ya
enajenados por el heredero, comprende
únicamente el precio no pagado todavía (Art.
1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas
deben respetar los derechos reales constituidos
por el heredero antes de la separación.
Ejemplo, dar un mueble en prenda.
LOS BIENES INMUEBLES: Las enajenaciones
e hipotecas constituidas sobre bienes de la
herencia, aunque sean realizadas antes de la
separación, deben ceder el paso a los
separatistas, si estos cumplieron con los
requisitos de la figura. Art. 1.056 C.C. Los
acreedores separatistas pueden perseguir los
bienes enajenados o hipotecados por el
heredero.

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