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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.o 00019-201 0-Pl/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
NORTE
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 2 1 de junio de 20 11
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Colegio de Abogados de Lima Norte contra el Congreso de la República
Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRAN A
VERGARA GOTE LI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLEHAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
)demanda inconstitucionalidad
/ interpuesta Ilustre Colegio de
/ Abogados de ima Norte contra el artículo 3
de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.
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2. ..
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.0
00019-2010-Pl/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
NORTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, el Pleno del Tribunal
onstitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda,
icepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos,. Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola
ani, pronuncia la siguiente sentencia1 con los fundamentos de voto de los magistrados
Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima
Not1e contra el artículo 3 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
l. De los fundamentos de la demanda
Con fecha 2 de agosto de 201 O, el Colegio de Abogados de Lima Norte interpone
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley N° 29277, de la Carrera
Judicial. Alega que la disposición impugnada es discriminatoria porque establece dos
sistemas de acceso a la Carrera Judicial, uno abierto y otro cerrado, favoreciendo de esta
manera a los magistrados titulares en perjuicio de los abogados libres del país. Añade que
_. se les otorga a los magistrados un doble privilegio al establecer la posibilidad de postular
tanto en los concursos abiertos como en los cerrados, que son exclusivos para magistrados.
Finalmente, cuestionan que la Tabla de Puntajes del Proyecto de Reglamento de Concursos
otorgue un privilegio en función de la "experiencia judicial".
2. De los fundamentos de la cont tación de la demanda
/
Con fecha 11 de noviembr de 201 O, el apoderado del Congreso e la República
contesta la demanda y solicita se declare infundada. Alega que el artí lo 3 de la Ley N°
29277 establece medidas pro orcionales que impiden el 'ercicio del derecho
fundamental de acceso a la fu ión pública x r ende, no re Ita discriminatorio. Del
3. !'
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ismo modo, sostiene que la disposición impugnada no establece un doble privilegio en
vor de los magistrados, ya que lo que se establece es un tratamiento diferenciado que no
esulta inconstitucional. Alega que la Ley de Carrera Judicial tiene como objetivo la
conformación de un mecanismo de ascenso en la Carrera Judicial, por lo que no resulta
aplicable el examen de necesidad q·ue realizó el Tribunal Constitucional a la Ley N° 27466.
Finalmente, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del proyecto de Reglamento de
Concursos publicado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), señala que no es
posible cuestionar la constitucionalidad de una disposición que aun no entra en vigor. No
obstante lo cual, apunta que la asignación de puntajes que allí se prevé es equitativa y
permite que todos los postulantes con experiencia judicial puedan obtener calificaciones
totales equivalentes.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio de la demanda
l. La pretensión que contiene la presente demanda es que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial (en
adelante, "la Ley"), por considerar que es incompatible con el artículo 2, inciso 2, de
la Constitución.
o a la igualdad
a) Alegatos del demandante
2. A juicio del demandante, el art' ulo 3 de "la Ley" crea 2 sistemas de acceso a la carrera
judicial, uno abierto y otro cerrado, es bleciendo que en este último sólo puedan
acceder a los niveles 2 3 de la e r era judicial los magistrados titulares que lo
conforman. Alegan cimiento del referido sistema cerrado es
riminatorio porque crea
'un sistema de concurso exclusiv cerrado para los magistrados que aspiran a ascender a jueces
especializados o mixtos y juece periores, privilegiándolos con la reserva del 30% de las plazas
oxi"e"'"•'" pO<j,icio Aado' libco' del pai'"·
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4. '· 1'
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almente, denuncian que el mismo artículo 3
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00019-2010-PI/TC
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"otorga a los magistrados un doble privilegio al establecer la posibilidad de postular en cualquiera de
los dos concursos, tanto en los concursos abiertos como en los concursos cerrados y exclusivos para
magistrados. En otras palabras bajo este sistema de ventajas y privilegios para el magistrado la
posibilidad de ascender es sí o sí (sic)"
Alegatos del Congreso de la República
El apoderado del Congreso de la República aduce que, efectivamente, el artículo 3 de
la Ley contiene una diferenciación. Esta consiste en introducir
" una norma de exclusión( ...), mediante la cual para el acceso al segundo y tercer nivel de la Carrera
Judicial, quienes no son jueces de carrera (supuesto de hecho) no pueden postular en los procesos de
selección para las plazas del porcentaje cerrado (30%) (consecuencia jurídica). La situación jurídica
que funciona en este caso como término de comparación está constituida por la norma según la cual,
para el acceso al segundo y tercer nivel de la Carrera Judicial, sólo los jueces de carrera (supuesto de
hecho) pueden postular en los procesos de selección para las plazas del porcentaje cerrado (30%)
(consecuencia jurídica)" .
4. No obstante, señala que la diferenciación d trato que contiene el artículo 3 de la Ley
no es discriminatoria, pues este satisface 1test de igualdad, al no ser mayor el grado
de afectación - intervención- al prir rpio-derecho de igualdad que el grado de
optimización o realización del fin co titucional, que es garantizar la plena vigencia de
uno de los derechos que conform el contenido del derecho de acceso a la función
pública, como es el derecho de a ender en la función pública.
5. Por otro lado, en relación e la posibilidad que tienen los jueces que pertenecen a la
carrera judicial de postula tanto en el sistema cerrado como en el sistema abierto, el
poderado del Congreso de la Repúb ~éa sostiene que el artículo 3 de la Ley no prohíbe
ue quienes no pertenezcan a la carrera puedan postular en el sistema abierto. A su
j icio, el Colegio de Abogados del/Cono Norte
/'
'·incurre en un error al afirmar g~e en este caso se establece un "privilegio", es decir una ventaja
exclusiva o especial a favor de )6s · eces de carrera, porque se les permite que postulen en el proceso
de selección para las plazas d ( p rcentaje abierto (70%)"
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n ese sentido y con relación a este extremo de la demanda, lamenta que el Colegio de
Abogados del Cono Norte no haya detallado los argumentos jurídico- constitucionales
por los que, a su juicio, se debería declarar la inconstitucionalidad del artículo 3 de la
Ley.
) Consideraciones del Tribunal Constitucional
El principio-derecho de igualdad se encuentra reconocido en el inciso 2) del artículo 2
de la Constitución, según el cual:
"Toda persona tiene derecho a: (...) 2. La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole"
7. En diversas oportunidades este Tribunal ha hecho referencia al contenido
constitucionalmente protegido de la igualdad jurídica. En la STC 00045-2004-AI/TC,
recordamos que la igualdad
"detenta una doble condición, de principio y d élerecho fundamental. En cuanto principio, constituye
el enunciado de un contenido material objet· o que, en tanto componente axiológico del fundamento
del ordenamiento constitucional, vincula e modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento
jurídico. En cuanto derecho fundame al, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho
subjetivo, esto es, la titularidad de la ersona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un
destinatario. Se trata de un dere o a no ser discriminado por razones proscritas por la propia
Constitución (origen, raza, se , idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras
("motivo" "de cualquier otra í aole") que, jurídicamente, resulten relevantes" [F.J. N° 20].
el mismo modo1 este Tribunal ha recordado que este derecho no garantiza que todos
eamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone
1 trato igual a lo que es igual y desigu a lo que no lo es, hemos afirmado que su
programa normativo admite la realizaci' de tratos diferenciados.
Este último no puede confundirse o el trato discriminatorio. La cuestión de cuál sea
la línea de frontera entre una i enciación constitucionalmente admisible y una
discriminación inválida fue Jl esta en la STC 0045-2004-PI/TC. Allí dejamos
entrever que el trato 1fl enciado dejaba de constituir una distinción
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constitucionalmente permitida cuando esta carecía de justificación en los términos que
demanda el principio de proporcionalidad [F.J. 31 in fine]. Desde esta perspectiva,
pues, el trato diferenciado deviene en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible
con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de igualdad, siempre que
éste no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de los subprincipios que
conforman el principio de proporcionalidad.
Pues bien, en el presente caso se ha alegado que el artículo 3 de la Ley violaría el
principio de igualdad. Dicho precepto establece que:
"La carrera judicial se organiza en los siguientes niveles:
1. Jueces de Paz Letrados;
2. Jueces Especializados o Mixtos;
3. Jueces Superiores; y
4. Jueces Supremos.
El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces
Supremos, es abierto.
En el segundo y tercer nivel, ueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es
abierto con reserva del tr :nta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la
carrera, quienes accede por ascenso.
En ningún caso, lo jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de
condiciones en el receso de selección para las plazas del porcentaje abierto".
1O. El Tribunal apreci que en torno al artículo 3 de la Ley se han objetado 2 cuestiones
estrechamente re cionadas: a) Por un lado, la creación de un sistema con reserva del
30% de plazas ara los jueces que pertenecen a la carrera [sistema cerrado], al cual no
podrían acceder los abogados que ejercen libremente la profesión; y, b) Por otro, el
"privilegio" que ostentarían los jueces que pertenecen a la carrera judicial, consistente
en tener la libertad de postular tanto lil el sistema cerrado de "ascenso", como en el
sistema abierto de "acceso". En lo ue sigue, ambos tópicos serán analizados en el
orden que se han presentado.
(i) Principio-derecho de igualda subsistema cerrado de ascenso a los niveles 2 y 3
de la carrera judicial
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1Tribunal aprecia que el tercer párrafo del artículo 3 de "la Ley" establece un sistema
mixto de acceso al segundo y tercer nivel de la carrera judicial, en oposición al sistema
abierto para acceder a las plazas del primer y cuarto nivel de la misma carrera judicial.
Según el mismo tercer párrafo del artículo 3 de "la Ley", este sistema mixto se
caracteriza anidar en su seno (i) un sub-sistema cerrado, con reserva del 30% de plazas,
para que mediante el ascenso se pueda acceder a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial
por quienes ya pertenezcan a ella; y, (ii) un subsistema abierto de acceso a los niveles 2
y 3 de la carrera judicial, en el restante 70% de plazas, en las que podrán postular tanto
quienes ya pertenecen a la carrera judicial como por profesionales del derecho que sean
ajenos a aquella.
12. La objeción de constitucionalidad que aquí se está analizando no gira en torno a la
creación del "subsistema abierto", sino a la creación del "subsistema cerrado", pues, a
juicio de la recurrente, en él se impide que en igualdad de condiciones también puedan
participar "los abogados libres del país" [Folios 4 del escrito de la demanda]. Es el
impedimento de acceso a las plazas reservadas del subsistema cerrado lo que se
considera que constituye una injerencia no justificada en el contenido del derecho de
igualdad. Por tanto, es preciso que este Tribunal analice, en primer lugar, si éste
constituye (o no) una intervención sobre el contenido prima jacie protegido del
derecho de igualdad y, de ser afirmativa la respuesta, en segundo lugar, determinar si
este se encuentra (o no) justificado.
13. La cuestión de si Impedime to de acceso a las plazas reservadas del subsistema
cerrado constit e (o no) u a intervención normativa en el principio-derecho de
igualdad, el Tribunal ha d responderla negativamente. A estos efectos, el Tribunal
recuerda que la determi ción de si existe o no una intervención al mandato de no
discriminación es cons cuencia de realizar una comparación entre la medida que se
cuestiona y un obj o, sujeto, situación o relación que le sirve de término de
comparación (terth . comparationis). La comparación de una medida nunca se realiza
consigo misma, 'no en relación con un objeto, sujeto, situación o relación distinta, a
partir de la cu puede identificarse que a supuestos iguales el legislador ha previsto
consecuencia jurídicas distintas.
D d 1 fi . 1 ' . d .,
es e uego, no es su ICiente que
1
exista o se proponga un termmo e comparacion
cada vez que se cuestiona una inf acción al principio de igualdad. Es preciso, además,
que éste reúna determinadas Ropiedades. Este Tribunal ha hecho referencia a las
características que debe obser ar el término de comparación en el plano del control
abstracto de normas. Así,Jefrejemplo, en la STC 0014-2007-PI/TC, el Tribunal
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sost vo que el factor con el cual ha de compararse el trato diferenciado es siempre una
sit ación jurídica o fáctica con la cual aquella comparta una esencial identidad en sus
pr piedades relevantes.
al identidad no alude a las coincidencias materiales entre las 2 situaciones que se
comparan, sino al hecho de que se traten de normas o situaciones que puedan ser
jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual este es
comparado han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La
inexistencia de una tal equiparación o similitud entre lo que es objeto del juicio de
· ualdad y la situación normativa que se ha propuesto como término de comparación,
invalida el tertium comparationis y, en ese sentido, se presenta como inidónea para
fundar con base en él una denuncia de intervención sobre el principio-derecho de
igualdad.
16. Esto último, precisamente, es lo que sucede con este primer motivo que se cuestiona en
el artículo 3 de la Ley. A juicio del Tribunal, el término de comparación propuesto es
inválido. Esta invalidez del término de comparación no tiene que ver con el carácter
inconstitucional que pueda tener la situación jurídica con la cual se ha solicitado que se
compare los efectos del artículo 3 de la Ley. Se deriva, por el contrario, de su falta de
idoneidad para realizar la comparación que presupone el juicio de igualdad, al no
existir una identidad esencia propiedades jurídicamente relevantes entre el objeto
del juicio de igualdad y de comparación propuesto.
17. La situación jurídica en e se encuentran los abogados libres [y, en general, de
todos aquel los que no form n parte de la carrera judicial] no es semejante a la que se
encuentran quienes sí fon an parte de ella. Tal desigualdad no atañe a las diferencias
subjetivas entre los mie1 ros de un grupo o de otro, sino a la diversa situación jurídica
en la que ambos gru os de individuos se encuentran. Mientras los primeros no
pertenecen a la carrer judicial, los segundos sí forman de ella. Precisamente porque
los abogados libres los jueces que no son titulares no forman parte de la carrera
judicial, es que el tículo 3 de la Ley no los considera entre los sujetos que puedan
acceder a sus nive s 2 y 3 mediante la técnica del ascenso. El ascenso, a estos efectos,
es una modalid a de acceso al cargo público [superior] que tiene como únicos
destinatarios a quienes forman parte de)'%1carrera judicial, ya que su aplicación importa
una promoción al nivel funcional s~erior por los méritos observados [capacidad e
idoneidad] en el desempeño del cary.o'
} videntemente a ninguna promoción en el cargo
·udicial puede aspirar quien no fl n ,a parte de la carrera, bien porque es ajeno a ella
[abogados que ejercen librem t la profesión], o bien porque pudiendo ejercer
funciones jurisdiccionales, ésas se realizan al margen de aquella [jueces que no
pertenecen a la carrera judici ]
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Tal diferencia en la situación jurídica en la que se encuentran los miembros de uno y
otr. grupo de individuos impide que el régimen jurídico que se aplica a uno de ellos
p eda servir como término de comparación para analizar el trato que reciben los que
rman parte del otro grupo. Ello es así, pues, no se puede predicar la exigencia de un
rato igual en una situación de desigualdad fundada en la existencia de situaciones
jurídicas distintas. Y como no puede aspirarse a ser equiparado en las consecuencias
jurídicas que se dispensa a un grupo de individuos con los que no se guarda
equiparación de situación normativa, la exclusión de su ámbito de aplicación no puede
considerarse como un desconocimiento de la obligación de no discriminar que contiene
el derecho-principio de igualdad. Por tanto, en la medida en que el tertium
bmparationis no es adecuado para identificar si en la regulación del artículo 3 de la
Ley que aquí se ha analizado existe una intervención al contenido prima facie
protegido por el principio-derecho de igualdad jurídica, este extremo de la demanda
debe desestimarse.
(ii) Igualdad y posibilidades de acceso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial
el artículo 3 de la Ley privilegiaría o concedería una
ventaja a los jueces e pert ecen a la carrera judicial, en perjuicio de quienes no
forman parte de e , en el ac eso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial, a diferencia
de lo que sucede con ienes se encuentran ajenos a ella. Tal ventaja sería
consecuencia de que los ~ueces, además de poder postular al sub-sistema cerrado,
tendrían también la pos· ilidad de postular en el sistema abierto, sin ningún tipo de
impedimento.
20. El tercer y el cuarto árrafo del artículo 3 de la Ley establecen que:
"(...) En el segundo y tercer nivel, ~
uec iS Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el
acceso es abierto con reserva del tre· ta por ciento (30%) de plazas para los jueces que
pertenecen a la carrera, quienes acc n por ascenso.
En ningún caso, los jueces de
condiciones en el proceso de se
~era pueden ser impedidos de postular en igualdad de
a'ión para las plazas del porcentaje abierto".
En el Fundamento Jurídico
subsistemas cerrado y abiert
de la carrera judicial. A lo
11 de esta sentencia, el Tribunal ha descrito los
ue anida el sistema mixto de acceso a los niveles 2 y 3
ectos de analizar lo que aquí se ha cuestionado, ahora es
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reciso destacar que, según el tercer y el cuarto párrafo del artículo 3 de "la Ley", este
1stema mixto se caracteriza por establecer que 'del 100% de las plazas que se pudieran
onvocar en los niveles 2 y 3:
(a) El 30% de las plazas se encuentra reservado para ser cubie11as por jueces
que pertenecen a la carrera, los que podrán acceder a ella mediante el
mecanismo del ascenso.
(b) El 70% restante de plazas es de acceso abierto, pudiendo postular en él:
(b. I) los magistrados que no forman parte de la carrera,
(b.2) los abogados que se dedican al ejercicio libre de la profesión, y,
(b.3) los magistrados que formen parte de la carrera
22. Igualmente, el Tribunal observa que el problema denunciado en la demanda no es una
consecuencia inmediata, e inexorable, de que los jueces que pertenezcan a la carrera
judicial (grupo b.3) no tengan impedimento de postular en el sistema abierto, pues
todavía es preciso distinguir la · IÍentes tres hipótesis:
(b.3.1) En p · er lugar el caso de que los jueces que pertenecen a la carrera
judicial, p se a no ten impedimento, no postulen en el sistema abierto;
(b.3.2.) En segund lugar, que dichos jueces prescindan de postular en el
sistema cerrado, Y. ólo lo hagan en el sistema abierto; y,
(b.3.3) En terc lugar, que no habiendo ascendido en el sistema cerrado,
adicionalment , decidan postular en el sistema abierto.
23. En los términos que e ha planteado la objeción de constitucionalidad al artículo 3 de la
ley, la ventaja o ivilegio con que contarían los jueces que pertenecen a la carrera
judicial no se m erializaría en los supu~stos comprendidos en los grupos (b.3.1) y
b.3.2), que se han descrito en el fundap1énto anterior. Tampoco de manera necesaria
n relación a quienes conforman el gr gÓ(b.3.3), pues en este último subgrupo todavía
ería preciso distinguir el caso de los ,agistrados:
(b.3.3.1) que no habi
sistema abierto al
ascendido en el sistema cerrado, postulen en el
o judicial inmediatamente superior al que venían
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desempeñándose [o sea, el m1smo al que postularon mediante la vía del
ascenso]; y,
(b.3.3.2) que no habiendo ascendido en el sistema cerrado, postulen en el
sistema abierto, pero a un cargo judicial distinto al que postularon en el
sistema cerrado.
Así las cosas, el Tribunal observa que la ventaja que se denuncia en la demanda [que
los magistrados que pertenecen a la carrera judicial tengan el 100% de posibilidades,
en tanto que quienes no pertenecen a ella, sólo cuenten con el 70%] no es la única
norma [significado interpretativo] que se pueda inferir de lo dispuesto por los párrafos
tercero y cuarto del artículo 3 de la Ley, sino uno entre los diversos sentidos
interpretativos posibles que se desprenden de dichas disposiciones. Puesto que ésta es
la única norma que cae dentro del supuesto cuestionado en la demanda - la enunciada
en el grupo (b.3.3.l)-, en lo que sigue este Tribunal se detendrá a analizar si ella [la
situación normativa constituida por las disposiciones y la norma que se ha identificado
(b.3.3.1)] constituye (o no) una· rv nción sobre el principio-derecho de igualdad.
25. Tal cuestión ha de responderse e términos negativos. Y así ha de considerarse, en
cierta forma, por razones semej tes a las que se empleara al analizar el primer motivo
del cuestionamiento realizado ontra el artículo 3 de la Ley. El porcentaje de plazas
que el legislador ha consider éio en el subsistema cerrado tiene el propósito de asegurar
que quienes formen parte e la carrera judicial tengan un instrumento que les permita
su ascenso al interior de carrera misma. En la STC 00025-2004-PI/TC este Tribunal
destacó que el ascenso n la función pública era una posición iusjimdamental distinta
del acceso o ingreso la función pública, aún cuando ambas puedan pertenecer a un
mismo derecho fund mental [F.J. 43]. Como tal, se trata de un mecanismo mediante el
cual se promueve, en este caso, al funcionario judicial al nivel funcional superior en
base a los méritos [capacidad e idoneidad] que se pueda observar en su desempeño del
cargo miSmO.
Distinta es la naturaleza del subsiste abierto de acceso a los niveles 2 y 3 de la
carrera judicial, que obedece a la ex· encia de configurar procedimientos orientados a
permitir el pleno ejercicio de esa rcytfusición iusfundamental que es el acceso a la
función pública. A diferencia de erécho de ascender, e! acceso a la función pública
no presupone que qlllen qu1era ·e cerla tenga que pertenecer a la carrera judicial. Pero
tampoco a la inversa, esto e ue quien pertenezca a ella, por tal circunstancia, se
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ncuentre impedido de ejercer su derecho de acceso a la carrera pública en igualdad de
condiciones.
En definitiva, el ascenso y el acceso son dos situaciones jurídicas distintas que se
encuentran relacionadas con el doble status jurídico que cuenta una persona que
pertenece a la carrera judicial; que es, por un lado, "juez", pero, de otro, que no deja de
ser "abogado"- , teniendo el Estado, como se sugirió en la STC 00025-2005-PI/TC, una
vinculación positiva para con ambas posiciones iusfundamentales, consistente en no
menoscabar, restringir o limitar ilegítimamente el ejercicio pleno de ambas facultades
de este derecho fundamental.
Tal vinculación positiva no vale sólo para prohibir exclusiones indebidas. También se
extiende al proceso de evaluación y, en particular, a los criterios que deban
considerarse en relación a jueces que forman parte de la carrera judicial que decidan
acceder bajo el régimen del subsistema abierto. Aunque su desempeño en el cargo
judicial no pueda estar del todo al margen de su evaluación, los criterios en los que se
sustente dicha evaluación no pueden ser semejantes de aquellos que se utilicen en el
subsistema cerrado. Todos quiene p stula en el subsistema abierto deben ser tratados
en igualdad de condiciones.
28. Sea como fuere, al n ratarse de regí enes jurídicos que tengan idénticas propiedades,
ni uno ni otro pt~e en servir como rminos de comparación para analizar el trato que
reciben los que ·forman parte del ro grupo. Como repetidamente hemos recordado, no
se puede p edicar la exigenc' de un trato igual en una situación de desigualdad
fundada en la existencia d situaciones jurídicas distintas. Por tanto, dado que el
tertium comparationis no s adecuado para identificar si en la regulación del artículo 3
de la Ley que aquí se a analizado existe una intervención al contenido prima facie
protegido por el pri cipio-derecho de igualdad jurídica, el Tribunal considera que
también este extremo de la demanda debe desestimarse.
§3. Sobre la inconstitucionalidad del Proyecto de Reglamento de Concursos del
Consejo Nacional de la Magistratura
a) Alegatos del demandante
29. La demandante alega que e { sejo Naeional de la Magistratura, con fecha 13 de ju1io
de 201 O
, ha publicado e ~
h:cto de Reglamento de Concursos, con las Tablas de
Puntajes correspondient . ste proyecto, según se alega, establece
13. ¡'
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"dos tipos diferenciados de Concursos, un Concurso abierto y un Concurso de Ascensos, el
mismo que ha procedido (el CNM) a aprobar, legalizando de esta forma que para acceder a la
Magistratura existen dos tipos de ciudadanos uno (sic) lleno de privilegios y ventajas para los
magistrados titulares y otro lleno de vallas y obstáculos para los abogados libres que
postularán en desigualdad de condiciones con los magistrados que tienen la libertad de
postular en cualquiera de ambas opciones, en el cual según las Tablas de Puntajes se
privilegia la ·experiencia judicial '(.. .)".
legatos del Congreso de la República
El apoderado del Congreso de la República comparte el criterio de que en el proceso de
inconstitucionalidad el control abstracto de constitucionalidad pueda recaer sobre una
norma de jerarquía infralegal. Sin embargo, subraya que no resulta aceptable que el
objeto de dicho control sea un "proyecto", pues en nuestro ordenamiento no se ha
incorporado el 'control previo de constitucionalidad'.
Igualmente, sostiene que no es exacto que allí se haya previsto un concurso "lleno de
vallas y obstáculos para los abogados libres que postularán en desigualdad de
condiciones con los magistrados". No lo es pues, en su Tabla de Puntajes para la
Calificación Curricular en los procesos de selección de los Jueces Especializados o
Mixtos (segundo nivel), se establece u je máximo de 20 puntos para el rubro "A.
Grados, Títulos y Estudios Acad.ém1cos", 2 para el rubro " B. Capacitación", 5 para el
rubro "Publicaciones" y 50 para el rubr "D. Experiencia Profesional", posibilitando
alcanzar un puntaje total de 100 punto , de la misma manera que para acceder al nivel
3 de la carrera judicial.
e) Consideraciones del Tribunal C
Carece de fundamento procesal la objeción planteada.
te Tribunal, conforme ha señalado n su jurisprudencia, posee competencia para
erminar la compatibilidad consf 1cional de normas de jerarquía infralegal. Así,
os sostenido que:
"puede efectuar(se) el e r abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía
infralegal y, así, pron e· rse sobre su validez constitucional, cuando ella es también
inconstitucional ' por e exión o consecuencia' con la norma de jerarquía legal que el
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NORTE
Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional. Lo anterior en estricta aplicación de lo
establecido en el artículo 78° del C.P.Const. y, además, como supuesto adicional, cuando una
disposición reproduce el contenido de la norma declarada inconstitucional" [Cfr. STC 00045-
2004-AI/TC, Fundamento jurídico 74].
32. No obstante, para ello es preciso que, además de haberse declarado la
inconstitucionalidad de la disposición que le sirve de fundamento, la norma infralegal
pertenezca al ordenamiento jurídico, es decir, se encuentre vigente o haya tenido
vigencia. En el presente caso, el Tribunal aprecia, por un lado, que el Proyecto de
Reglamento de Concursos publicado por el Consejo Nacional de la Magistratura en
julio del 20 lO no ha entrado aún en vigor; y por el otro, que tampoco se ha declarado la
inconstitucionalidad de la disposición legal que le habría servido de fundamento, por lo
que carece de objeto determinar si dicha normativa contraviene, en la forma o en el
fondo, la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
l. Declarar INFUNDADA la demanda contra el artículo 3 de la Ley 29277.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referente al Proyecto de Reglamento
publicado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLEHAYEN
ETOCRUZ
UR
·'
15. ~ .. •'
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 0019-2010-Pl/TC
LIMA
ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DE LIMA NORTE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
l . Llega a conoctmtento del Tribunal Constitucional la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte, con la
finalidad de que se expulse del ordenamiento jurídico el artículo 3° Ley N° 29277,
Ley de la Carrera Judicial, puesto que dicho artículo contraviene el principio-
derecho igualdad, establecido en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política
del
e los argumentos esbozados en la demanda encontramos que el colegio
recurre1 e cuestiona el hecho de que el artículo cuestionado establece dos sistemas
de acc so a la Carrera Judicial, uno abierto y otro cerrado, favoreciendo de esta
maner a los jueces titulares en perjuicio de los abogados libres del país. Expresa
tamb.én que al establecerse dicho sistema se les otorga un doble privilegio a los
jue s puesto que le brinda la posibilidad de postular tanto al concurso abierto -en
el ue puede postular cualquier abogado- como al cerrado -el que es exclusivo para
jlf ces- . Finalmente cuestiona que en la Tabla del Proyecto del Reglamento de
oncursos otorgue un privilegio en función de la "experiencia judicial".
/
2. Previamente debo señalar que en etapa de calificación de la presente demanda
consideré que debía ser declarada improcedente en atención a que el Colegio
recurrente no tiene la legitimidad activa extraordinaria que señala el artículo 203° de
la Constitución Política del Estado para poder accionar como actor en el proceso
constitucional de la referencia. Ello es así porque conforme lo he expresado en mis
votos anteriores "(... ) es el Colegio de Abogados del Perú quien tendría, ahora, la
legitimidad extraordinaria para obrar activa, correspondiéndole en consecuencia a
éste la legitimidad extraordinaria para demandar prevista en la citada norma
constitucional. Esta decisión vendría a darme la razón en cuanto a mis votos
anteriores en los que exijo la exclusiva potestad de la Junta de Decanos de los
Colegios de Abogados del Perú para demandar la inconstitucionalidad de una ley o
norma de igual categoría. Empero, pongo en condicional esta posibilidad de
delegación por la Junta de Decanos Nacional pues si solo la ley puede crear un
Colegio de Abogados de alcance regional, habría que analizar con mayor
profundidad y en la oportunidad pertinente si la creación del Colegio de Abogados
16. ·.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
del Perú corresponde a la decisión de los Decanos.". No obstante ello1
mayoritariamente se consideró que la demanda debía ser admitida por lo que vuelve
el expediente a mi Despacho, ahora para realizar un pronunciamiento de fondo. Es
así que habiéndose admitido a trámite la demanda de inconstitucionalidad -
irregularmente para mí- debo pronunciarme por el fondo de la controversia en
atención a dicha decisión mayoritaria.
3. Realizada dicha precisión encuentro que en el caso de autos la principal alegación
del colegio recurrente está dirigido a expresar que el artículo 3° de la Ley de la
Carrera Judicial, afecta el principio-derecho de igualdad. Dicho dispositivo legal
expresa que:
tículo 3. Niveles y sistema de acceso a la carrera
La carrera ·udicial se organiza en los siguientes niveles:
l . Jueces .e Paz Letrados;
2. Jueces 'Especializados o Mixtos;
3. Juece Superiores; y
4. Juece · Supremos.
El acce o al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrados y
Jueces Supremos, es abierto.
En e segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el
acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para losjueces
que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso.
En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en
igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje
abierto.
4. En este caso considero acertada la decisión de la ponencia puesta a mi vista puesto
que tanto respecto del cuestionamiento de la reserva del 30% de las plazas para
jueces que pertenecen a la carrera [sistema cerrado], sistema al que no pueden
acceder los abogados que ejercen libremente la profesión, como respecto del
cuestionamiento del "privilegio" que ostentarían los jueces al pertenecer a la carrera
judicial, ya que tienen la libertad de postular en ambos sistemas, es decir pueden
postular tanto al sistema cerrado de "ascenso" como al sistema abierto de "acceso",
puesto que ambos casos existe un término de comparación inidoneo, es decir las
situaciones jurídicas presentadas -abogado en ejercicio libre de la profesión y
jueces- son distintas.
17. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Finalmente respecto al cuestionamiento sobre el Proyecto de Reglamento de
Concursos, con las tablas de puntaje correspondiente, también concuerdo con lo
expresado en la resolución puesta a mi vista ya que dicha norma no solo es de
carácter infralegal - reglamento- sino que no ha entrado aún en vigencia.
l. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del cuestionamiento del artículo 3°
de la Ley N° 29277.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona al
Proyecto del Reglamento Publicado por el Consejo Nacional de la
~
Sr.
L
18. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 00019-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
NORTE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
En el presente voto expreso mi posición frente a la admisibilidad de los
procesos de inconstitucionalidad.
1. Es menester señalar que sobre la admisibilidad de las demandas de
inconstitucionalidad he sentado una posición, considerando que si bien el
artículo 203.0
, inciso 7), de la Norma Fundamental le otorga legitimidad para
obrar activa extraordinaria a los Colegios Profesionales para interponer
(31 demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, el Tribunal
l_J:onstitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, en referencia a este
presupuesto procesal de fondo, que la razón que justifica que la Constitución
haya otorgado la facultad de incoar demandas de inconstitucionalidad a los
colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y
/ ,. especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las
diferentes profesiones, estas instituciones se encuentran en una posición
privilegiada para poder apreciar si una determinada ley o disposición con
rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente
relacionada con los conocimientos de una determinada profesión vulnera
disposiciones de la Norma Fundamental.
En el caso de los Colegios de Abogados, estamos frente a un supuesto especial,
ya que estos, además de organizarse en ámbitos territoriales de diversa
extensión, su existencia obedece a la estructura del Poder Judicial del Perú
puesto que la ley exige que exista un Colegio de Abogados que tenga la facultad
para actuar ante los Juzgados y Cortes de cada distrito judicial. En efecto, el
artículo 285.0
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Decreto Supremo N.0
017-93-JUS) determina que para patrocinar se requiere:
i) tener título de abogado; ii) hallarse en ejercicio de sus derechos civiles; iii)
tener inscrito el título profesional en la Corte Superior de Justicia
correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más
cercana; y iv) estar inscrito en el Colegio de Abogados del distrito judicial
correspondiente, y si no lo hubiere, en el distrito judicial más cercano. De ello
concluyo que la legitimidad de los Colegios Profesionales se debe limitar no
solo a las materias de su especialidad, sino también al control de la
constitucionalidad de aquellas leyes cuyo contenido tenga algún efecto
exclusivo en el ámbito de la región en la cual desarrolla sus actividades el
respectivo Colegio Profesional; esto es, que si una ley no surte efecto alguno en
el ámbito regional en el que un Colegio Profesional desarrolla sus actividades,
carece de objeto otorgarle legitimidad procesal para activar el control de la
constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley.
19. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 00019-2010-PifTC
LIMA
SR.
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
NORTE
Atendiendo al ámbito normativo, los colegios profesionales que no tengan
alcance nacional, como es el caso por ejemplo de los colegios de abogados, de
contadores, de notarios, quienes se agrupan en sus respectivas Juntas de
Decanos que los representan, tal como lo dispone el Decreto Ley Nº 25892,
reglamentado por el Decreto Supremo 008-93-JUS y sus respectivos estatutos-
serían los llamados por el constituyente para ejercer la excepcional facultad de
interponer las acciones constitucionales correspondientes, por lo que se deberá
asentar una nueva posición que atienda a la interpretación íntegra del artículo
203º de la Constitución Política del Perú, que incluye la facultad de los colegios
profesionales para interponer demanda de inconstitucionalidad, en materia de
su especialidad, atendiendo a un criterio de paridad con el alcance de la norma
impugnada, a un tercio del número legal de congresistas en defensa de las
minorías, al Presidente de la República como representante del Poder
Ejecutivo, al Defensor del Pueblo, en materias de derechos humanos, usuarios y
servicios públicos, a 5,000 ciudadanos, al Fiscal de la Nación, a los Presidentes
de Región y Alcaldes Provinciales en materia de su competencia con acuerdo de
su concejo. Así se materializa el concurso de la sociedad civil organizada,
aportando su conocimiento especializado de una manera orgánica y uniforme
que es lo que la Constitución requiere.
Por ello; considero que el criterio para el análisis de procedibilidad de las
demandas contra normas de alcance nacional, debe estar supeditado a la
exigencia de que esta sea interpuesta por la representación nacional; en el
presente caso, a través del Colegio de Abogados del Perú constituido por la
Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
CALLEHAYEN
Lo
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