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DERECHO DE SUCESIONES                      11 de julio de 2011




CAPÍTULO I:

                                GENERALIDADES

      La palabra sucesión, proviene del latín successio, se usa precisamente para
designar la transmisión del patrimonio que tiene lugar a la muerte de la persona,
conforme al derecho hereditario romano, la sucesión universal mortis causa; era la
transmisión a uno o varios herederos de un patrimonio ya que casi siempre se
transmite a la muerte del causante. Proceso del cual es llamado adquisición por
sucesión, que es, sobre todas, la más importante. Pero a veces también la
transmisión del patrimonio se opera entre vivos. Entre ellos tenemos:


   1. Adquisición por sucesión
   2. Transmisión de una herencia por in jure cesio.
   3. Bonorum addictio con objeto de salvaguardar las manumisiones.
   4. Adquisición de un patrimonio por efecto de la potestad paterna, de las
      manus o de la potestad del amo.
   5. Bonorum venditio y Bonora sectio.


     Al autor o causante de la herencia se le ha designado como el de cuius
hereditate agitur, ósea de ¨ de cuya herencia se trata¨. La herencia es una
transmisión universal por que el heredero recibe en su totalidad el patrimonio o una
cuota de éste, por ello debía responder a las deudas de las misma manera que
respondía su antecesor.


    El patrimonio comprende de dos partes; los bienes que son el activo, y las
deudas es el pasivo. Mientras el dueño del patrimonio tenga vida sus acreedores

     tienen por garantía, no solamente sus bienes presentes, sino también sus
bienes futuros, es decir producto de la actividad del deudor, si muere, el derecho le



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da un continuador de su persona llamado heredero que en su lugar queda dueño
del patrimonio y obligado a pagar todas las deudas.


      Por el cual encontramos un triple interés:

   a) El interés del difunto.- En ausencia del heredero, los acreedores se
      posesionaban de los bienes de la sucesión, para venderlos después, y esta
      Bonora vendictio manchaba de infamia la memoria del difunto o causante.
      Pero ocurre todo lo contrario cuando hay un heredero, pues entonces es él
      quien paga los créditos y si no interviene, los bienes de la sucesión, se
      venden a su nombre, quedando salvaguardado la memoria del difunto.

   b) El interés de los acreedores.- Estos adquieren en la persona del heredero
      un nuevo deudor, quien debe pagar todas las deudas.


   c) Un interés religioso.- aunque los textos dan poca luz sobre este asunto,
      evidente que el culto privado entre los romanos de los primeros siglos, era
      de grandísima importancia, porque aseguraba a cada familia la protección
      de los dioses manes, de sus antepasados difuntos.

   d) El heredero adquiere integro el patrimonio del causante, salvo los derechos,
      que se extinguen con su persona.


   e) Le sustituye también en sociedad, siendo además en su lugar, propietario
      acreedor y deudor, pudiendo ejercer sus acciones y ser perseguido por sus
      acreedores.

   f) En el derecho romano había dos modos de designación:
       Por el difunto: Por la voluntad de este, en un acto llamado testamento.
       Por ley: Ocurre cuando el causante o difunto no deja testamento, en este
         caso la ley designa heredero llamado ab intestato.




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   1. VIAS SUCESORIA

      La delación de la herencia o llamamiento a los herederos se podría efectuar
de diferentes maneras, siendo la voluntad del causante conforme a lo que hubiera
dispuesto en su testamento o en defecto de éste. La ley establecía la voluntad del
cuius, estableciendo quienes eran los herederos y como debería repartirse la
herencia.
      Si el causante en su testamento al instituir heredero o herederos solo lo
hiciera para una parte de sus bienes, no se abriría la sucesión legítima para el
resto; sino que los herederos testamentarios serán acrecentados sus cuotas en la
misma proporción en que hubieran sido instituidos.
Por lo cual en el derecho romano existía la sucesión testamentaria y también
sucesión legítima o ab intestado.


1.1 SUCESION TESTAMENTARIA

            Vía por el cual el causante hace el acto jurídico solemne de última
       voluntad, de acuerdo con lo que hubiera dispuesto en su testamento; por ello
       una persona instituía heredero o herederos disponía, de sus bienes para
       después de su muerte, y también podía incluir otras disposiciones, tales como
       legados, fideicomisos, manumisiones y nombramientos de tutores y
       curadores.


             El heredero testamentario no solo sucedía al de cuius en sus derechos,
       sino que de algún modo, también le sucedía en sus relaciones sociales y
       religiosas. Por eso la sucesión testamentaria prevaleció siempre sobre la
       legítima, y la doctrina aconsejo siempre la interpretación favorable (favor
       testamentati), de la voluntad del testador en caso de duda acerca de las
       disposiciones testamentarias, para no restarle validez al testamento.


            Dentro de la sucesión testamentaria existen tres ideas principales:
             Designación del heredero.
             Adquisición de la herencia.
             Cargas impuestas al heredero.




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           El heredero es designado en un acto llamado testamento, que ULPIANO
      dispone de la siguiente manera; la manifestación legitima de nuestra voluntad,
      hecha solemnemente para hacerla valida después de nuestra muerte.


           Esta definición descuida el carácter esencial del testamento, que es
      contener la institución de uno o varios herederos. La forma de los testamentos
      en roma varió según la épocas según las distintas fases de evolución del
      derecho civil antiguo.


1.2 SUCESION TESTAMENTARIA EN EL DERECHO ANTIGUO

            El derecho antiguo reconoció tres formas testamentarias, el testamento
      calatis comitiis, realizado ante los comicios:

                  Testamento in procinctu; frente al ejercito.
                  Testamento per aes et libram o testamento mancipatorio.

       1.2.1 TESTAMENTO CALATIS COMITIIS

                  Es el testamento que el paterfamilias hacia en tiempo de paz,
            frente al comicio curiado, cuando la asamblea se reunía para ese fin,
            dos veces al año, siempre presidida por el pontífice máximo.

                 El jefe de familia declaraba delante de los comicios reunidos a
            quien elegía por heredero; dando los comicios su aprobación a esta
            elección, lo cual hacia del testamento una verdadera ley.

1.3 TESTAMENTO IN PROCINCTU
           Se realizaba en tiempo de guerra, frente al ejército equipado y bajo
      armas, el jefe de familia soldado que quería testar antes de marchar al
      combate, declaraba su voluntad delante de sus compañeros de armas, que
      representaban la asamblea del pueblo.




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1.4 TESTAMENTO PER AES AT LIBRAM

           Es también llamado testamento mancipatorio, que consistía           en una
      venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio.

           El testador mancipaba sus bienes a un tercero, llamado familiae emptor,
      ósea comprador del patrimonio, al tiempo que designaba a su o sus
      herederos, y daba instrucciones al familiae emptor sobre la forma en que
      debía repartir su herencia.

      1.4.1 SUCESION TESTAMENTARIA EN EL DERECHO HONORARIO
      BONORUM POSSESSIO SECUNDUM TABULAS

                  El pretor redujo las formalidades exigidas por el derecho civil, y
            así apareció el testamento pretorio, que debía constar en un
            documento que contuviera la designación del heredero y los sellos de
            siete testigos, sin exigirse ya el rito de la mancipio.

                   El Bonora possessor tenía una exceptio doli frente al heredero
            civil intestado que reclamara la herencia.

      1.4.2 SUCESION TESTAMENTARIA EN EL DERECHO IMPERIAL Y EN EL
      JUSTINIANO

                  En el derecho imperial apareció un testamento redactado por
            escrito, que debería llevar la firma del testador y la de siete testigos,
            junto con los sellos, que además, debía realizarse el mismo día y en un
            solo acto.

            1.4.2.1 TESTAMENTO TRIPERTITUM

                          Justiniano reconoció esta forma testamentaria y le llamo
                    testamento tripertitum, por su triple origen, ya que tomo del
                    derecho antiguo la necesidad de los testigos y su presencia en
                    un solo acto; del derecho honorario, los sellos y el número de
                    testigos; y de las constituciones imperiales, el requisito de las
                    firmas del testador y de los testigos.




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b).-TESTAMENTO NUNCUPATIVO

Este era un testamento oral que se otorgaba frente a siete testigos, que debían oír
la voluntad del testador, este ofrecía menos garantía que el testamento per aes et
libram, pero tenía la ventaja de hacerse más rápidamente y de no exigir ningún
escrito.

C.-TESTAMENTO PUBLICOS

El derecho postclásico también reconoció el testamento público bajo dos formas
distintas. El testamento apud acta conditum, realizado de forma oral frente a la
autoridad, que luego levantaba el acta correspondiente, y el testamento principi
oblatum, que se hacía por escrito y era depositado en los archivos imperiales.

d).- TESTAMENTOS ESPECIALES

En la época aparecieron también los testamentos especiales o extraordinarios, que
atendiendo a determinadas circunstancias aumentaron en algunos casos, o
disminuyeron en otros, las formalidades requeridas para este acto.

Entre los que aumentaron las formalidades, figuran testamentos otorgados por el
analfabeto y por el ciego, cuando eran otorgados por el analfabeto además de los
siete testigos debía firmar una octava persona, cuya firma suplía a la del testador,
mientras que el ciego, acompañado de los siete testigos, debía dictar su
testamento a un oficial público llamado tabularius.

Entre los testamentos que disminuyeron los requisitos formales, está el realizado
en tiempos de peste, para el que no se exigía la presencia simultánea de los
testigos, con el propósito de evitar el contagio, y el confeccionado en el campo,
para el que solo se requería de cinto testigos.

También tenemos el testamento del padre a favor de sus hijos, que podía hacerse
de forma oral ante dos testigos o constar en documento ológrafo del testador.



2.4).- CAPACIDAD DE TESTAR

       Para hacer un testamento válido, el testador debe tener el derecho de testar,
       o testamenti factio. Pero un ciudadano, teniendo este derecho, puede
       también estar en la imposibilidad de ejercitarlo por circunstancias especiales.
       Por eso hay que distinguir entre el derecho de dejar una sucesión
       testamentaria y el ejercicio del derecho de testar.


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    a).- DERECHO DE DEJAR UNA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

        La transmisión de una sucesión por testamento es de derecho natural,
        como la propiedad, de la cual es un atributo. Pero en roma, el derecho
        de testar no tocaba solo a los intereses privados; interesaba también
        la sociedad y la religión, habiendo sido siempre por eso regulada por
        el derecho civil y considerada como de orden público. No es suficiente
        tener el commercium para poseer el derecho de testar, es necesaria
        una concesión especial de este derecho, para aquel que no lo tiene o
        que ninguna ley se lo ha otorgado.

        En un principio, solo los ciudadanos romanos sui juris tuvieron la
        testamenti factio, estando por el contrario, privadas de ellas las
        personas siguientes:

            Los peregrinos.- Éstos podían testar según el derecho de su
             ciudad, pero no según el derecho romano.
            Los latinos junianos y los dedicticios.- los latinos junianos
             poseen el commercium; pero la ley junia les quita el derecho
             de testar. En cuanto a los dedicticios, no pueden tampoco
             testar de ninguna manera, por no ser ciudadanos de ninguna
             ciudad.

            Los esclavos excepto los servi publici, que tienen un
             patrimonio y pueden disponer por testamento de la mitad de
             sus bienes.

            Las mujeres ingenuas sui juris.- que permanecían agnadas
             en su familia civil, no pudieron en un principio testar, según el
             testimonio de Gayo y Cicerón. Esto, sin duda, tenía por objeto
             asegurar la transmisión de sus bienes a los agnados. Por el
             contrario, la mujer tenía el derecho de testar cuando una capitis
             deminutio mínima le había hecho salir de su familia civil: de
             esto viene el uso de la coemptio fiduciae causa, que rompía el
             lazo de agnación, permitiéndole hacer su testamento con la
             auctoritas del tutor. Gayo refiere que un senadoconsulto habido
             bajo Adriano hizo desaparecer esta incapacidad.

            Los hijos de familia, lo mismo que las mujeres in manu y las
             personas in mancipio, que no tienen patrimonio. En cuanto a


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                los hijos de familia, desde el día que se hacen propietarios de
                ciertos peculios, el derecho de testar no es para ellos, según el
                principio expuesto más arriba, una consecuencia del derecho
                de propiedad. Sólo lo obtienen en virtud de una concesión
                expresa. Esta concesión se hizo en primer lugar para el peculio
                castrense: bajo los primeros emperadores, para los hijos de
                familia, militares; y más tarde, bajo Adriano, a título definitivo,
                aun después de terminado el servicio. Para el peculio cuasi-
                castrense, el derecho de testar no se otorgó de una manera
                general más que bajo Justiniano; antes de él, sólo hubo
                concesiones especiales. Los hijos de familia no han tenido
                jamás el derecho de testar sobre los bienes adventicios.
               Estaban también privados de testar los que, habiendo sido
                testigos, habían negado su testimonio. La ley de las XII tablas
                los declaraba improbi et intestabiles y no podían ni testar, ni
                ser testigos, ni ser instituidos herederos.

    b).-DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE TESTAR

    Para hacer un testamento válido, no es suficiente tener el derecho de testar,
    pues hay que poseer también el ejercicio de este derecho en el momento de
    testar. Después se puede perder, sin que el testamento sufra ningún
    perjuicio; aunque ocurre lo contrario cuando se pierde la testamenti factio.

    He aquí las personas que no tienen el ejercicio del derecho de testar:

        Los impúberos sui juris, porque carecen del juicio necesario para el
         acto tan importante. Pero sólo es el ejercicio del derecho el que les
         falta, de manera que pueden dejar una sucesión testamentaria, si el
         jefe de familia testó por ellos cuando estaban bajo su autoridad.
        Los locos.- Éstos sólo pueden testar válidamente en un intervalo
         lúcido.
        Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium, aunque
         queda válido el testamento que hayan hecho antes de la interdicción.
        Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entienden ni hablan
         de una manera absoluta; pero si su enfermedad es accidental y han
         hecho el testamento antes de estar acatados, éste produce todos sus
         efectos. De todos modos, Justiniano también permitió a los que
         hubiesen quedado sordo o mudo por accidente testar según ciertas
         formas. En su tiempo, la incapacidad no alcanzaba más que a los


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             sordos y mudos de nacimiento, que, por tanto, no pudieron recibir
             ninguna instrucción.

       c).-DEL TESTAMENTO DE UN CAUTIVO

       El esclavo no tiene el derecho de testar; pero el cautivo es un esclavo que
       está en una situación especial, puesto que disfruta del jus postliminii. Para
       demostrar la influencia que este derecho puede tener sobre su testamento,
       hay que distinguir según que haya testado cautivo o antes de su cautividad.

       a).- El testamento que el cautivo haya hecho durante su cautividad es nulo,
       aun escapándose el testador y volviendo a su hogar, puesto que ha testado
       siendo esclavo. El postliminium puede muy bien volverle retroactivamente la
       testamenti factio, pero no el ejercicio del derecho de testar; el hecho de la
       cautividad es indeleble.

       b).- El testamento hecho antes de la cautividad es válido en todos los casos.
       En efecto, el testador vuelve o muere cautivo:

               Si vuelve, está reputado, gracias al postliminium, de no haber
               perdido nunca el derecho de testar, y el testamento regularmente
               hecho conserva toda su fuerza.
               Si muere en manos del enemigo, el testamento queda nulo, puesto
               que el testador muerto esclavo no puede dejar sucesión
               testamentaria. Pero luego prevaleció una solución más favorable.
               Una ley cornelia, de fecha incierta, decidió que en este caso el
               testamento fuese válido, como, si el testador no hubiese estado
               jamás cautivo. De manera que aquí el testamento se declaraba
               válido; beneficio legis corneliae.



2.5.-CONTENIDO DEL TESTAMENTO

A).- INSTITUCION DE DERECHO

La institución, o designación de un heredero por testamento, constituye la parte
esencial del testamento: caput et fundamentum totius testamenti. Si la institución es
nula. Cae todo el testamento; por eso es muy importante precisar las condiciones
de validez.




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     a).- FORMAS DE LA INSTITUCION

       En el antiguo derecho y durante la época clásica, la institución de heredero
     debía hacerse en términos solemnes; de otra manera era nula. Los términos
     sancionados eran; titius heres estoo sit, titium heredem ese jubeo. Estos son
     términos imperativos, por cuanto el testador debe hacer la ley de su
     herencia. Por otra parte, la institución de heredero debía ser colocada a la
     cabeza del testamento. Esto es lógico, porque las otras disposiciones,
     legados y fideicomisos, sólo son cargas impuestas al heredero; pero la
     consecuencia era rigurosa, y toda disposición escrita antes de la institución
     era nula. Sólo había excepción a favor de la desheredación, y del
     nombramiento de un tutor, por lo menos según opción de los proculeyanos.

        En el bajo imperio desaparecieron estos principios. En el año 339, una
     constitución de los hijos de Constantino decidió que se pudiese instituir un
     heredero en cualquier término; por ejemplo; titium heredem instituo o factio o
     volo. En cuanto al lugar de la institución, bajo Justiniano no tuvo ninguna
     influencia sobre la validez del testamento.

     b).- CAPACIDAD DE SER INSTITUIDO HEREDERO

     La institucion de heredero sólo es válida si el instituido es capaz; esto es lo
     que los textos expresan diciendo que debe tener la testamenti factio con el
     testador, es decir, la aptitud legal para ser elegido por heredero. Para tener
     esta capacidad, era necesario disfrutar del commercium, por tratarse de una
     inquisición regulada por el derecho civil, de cuya adquisición estaban
     privados los peregrinos, los condenados que han perdido el derecho de
     ciudadanía, y los manumitidos dedictios. Hay que añadir también las
     siguientes personas, cuya incapacidad tenía motivos especiales.

         Las mujeres no podían ser instituidas herederas por un ciudadano de
          la primera clase, es decir, que tenían una fortuna de cien mil ases al
          menos, comprobada sobre los registros del censo. Esta incapacidad
          resultaba de la ley vocania, votada en 585, con el apoyo de Catón el
          antiguo. Su finalidad era impedir la riqueza excesiva en las mujeres.
         También eran incapaces las personas inciertas, estas son las que al
          testador le es imposible darse unas ideas claras imprecisas de ellas
          porque debe elegir un heredero entre aquellos cuyas cualidades
          puede apreciar, y su voluntad debe de ser ilustrada.




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     Se consideraban también como personas inciertas:

         Los hijos no nacidos aun, en el momento de la confección del
          testamento, llamados póstumos. De esto resultaban graves
          consecuencias. El padre de familia que hacia su testamento, ye le
          testamento quedaba roto por el nacimiento de ese hijo, es decir de un
          heredero suyo que no había podido ser instituido ni desheredado. El
          derecho civil para irremediar este inconveniente permitió al jefe de
          familia instituir o desheredar los póstumos suyos, los que no hacen
          del testador herederos suyos. La incapacidad subsiste en el derecho
          civil para los postumi alieni o póstumos externos, que no nacen
          herederos suyos del testador, y cuyo nacimiento, por consiguiente no
          tiene influencia sobre la validez del testamento.

     Bajo Justiniano disminuyó en mucho el número de estos incapaces. Los
     manumitidos dedicticios ya no existían; la ley Voconia cayó en desuso, y las
     personas inciertas podían ser instituidas válidamente.

         El esclavo no tiene ninguna capacidad en derecho civil; pero el interés
          del amo ha hecho admitir que el esclavo podía ser un instrumento de
          adquisición en beneficio suyo. Tenía entonces una capacidad
          prestada, la de su amo. De esto resulta que no se podía instituir al
          esclavo sin amo, o con el amo del cual no se tenía la testamenti
          factio; y que, por el contrario se podía elegir válidamente al esclavo de
          otro para heredero cuando se tenía la testamenti factio con el amo.
         Se puede instituir al esclavo que forma parte de una herencia
          yacente, es decir, sin estar aún aceptada, con tal de que se tuviera la
          testamenti factio con el difunto, porque la herencia mantiene la
          persona del difunto, y el esclavo puede de esta manera pedir prestada
          la capacidad de su amo como si viviese todavía, en cuyo caso no hay
          por qué preocuparse de la persona del futuro heredero. Un testador
          puede instituir de esta manera su propio esclavo, pero a condición de
          dejarle al mismo tiempo en libertad, de manera que este esclavo, en
          virtud del testamento, llega hacerse manumitido ciudadano y capaz de
          recoger él mismo la sucesión.




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EPOCA QUE DEBE SER CAPAS EL INSTITUIDO.- Para que la institución sea
válida se exige en el instituido la testamenti factio en tres épocas diferentes:

   a) Momento de la confección del testamento.- en este se empleaba el
      testamento per aes et libram, en su primera forma; el familiae emptor
      participaba de la mancipatio y por ende debía tener la capacidad necesaria.
   b) Momento de la delación de la sucesión.- momento por el cual en que el
      derecho se abre en beneficio del heredero. La institución cae si en el
      momento en que debe producir efecto el instituido es incapaz.
   c) Momento en que la instituida toma parte; es decir, acepta o rehúsa la
      sucesión que le es deferida.

El testador puede instituir uno o varios herederos. HABIENDO INSTITUIDO UN
SOLO HEREDERO, este heredero tiene derecho a la totalidad de la sucesión,
recogiendo totalmente, no solamente si esta instituido por el todo, sino también si él
no está instituido más que por una parte por ende se debe respetar la regla donde
dice que nadie puede morir en parte testado y en parte intestado.de manera que si
hay un heredero testamentario, los herederos ab intestato no pueden concurrir con
él, y recoge todo, sea cual fuere la parte asignada por el testador.

Si el testador a instituido varios herederos sin atribución de partes, la sucesión se
divide entre ellos por partes iguales; en efecto, cada heredero tiene un derecho a
todo, limitado por un derecho igual entre sus coherederos.



       B).- SUSTITUCIONES

       Son instituciones de segundo orden, subordinadas a una condición de una
       naturaleza especial, las cuales existía tres clases:

             La sustitución vulgar- mutua o recíproca.- el testador después de
             haber instituido un heredero, puede instituir otro, que es llamado a
             recoger la herencia, si el primero no les sucede. En este caso se dice
             que el segundo es sustituido al primero, y esta institución de segundo
             orden es llamada una institución vulgar. Fácilmente se comprende la
             utilidad de la sustitución vulgar, puesto que por ella el testador tiene
             probabilidad de no morir intestado.
             La sustitución vulgar, no siendo más que una institución de segundo
             orden debe ser hecha según toda las reglas de la institución del
             heredero.


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           La sustitución pupilar.- se llama la disposición testamentaria por la
           cual el jefe de familia designa un heredero al hijo impúbero colocado
           directamente bajo su potestad para el caso en que, después de su
           muerte, este hijo muriese así mismo e impúbero, es decir, pupilo sin
           haber podido testar, garantizándole de esta manera el peligro de morir
           sin heredero. Le daba uno de su elección, que le inspiraba más
           confianza que el heredero ab intestato. Esta institución procede de la
           costumbre, y su origen parece ser muy antigua, siendo un uso que
           deroga los principios naturales de la sucesión testamentaria.

      Todas las causas que hacen nulo el testamento del padre llevan de
     caducidad de la sustitución pupilar, que no es más que un accesorio de la
     institución, aunque hay también causas de nulidad que le son propias. Si el
     hijo ha llegado a la pubertad entonces desde luego que testara el mismo; si
     muere o se ha hecho cautivo antes de la muerte del jefe de familia, si hecho
     aliene juris se da en adrogación, pues ya es sabido que siendo aliene juris
     no puede dejar testamento. Sin embargo, la sustitución pupilar produce
     entonces cierto efecto, el adrogante4 debe prometer devolver los bienes del
     adrogado muerto antes de la pubertad, y esta promesa beneficia al sustituto.

     Pero los soldados también tenían privilegios donde podían hacer la
     sustitución pupilar, aun a un hijo emancipado, podía también hacerla sin
     testar el mismo.

           Sustitución cuasi- pupilar.- Justiniano aporto también diciendo que
           un descendiente paterno o materno podía, después de haber testado,
           hacer el testamento de su descendiente en estado de locura, a
           condición de dejarle, por lo menos, la cuarta legitima. Cuando el loco
           tenía hijos o hermanos o hermanas, el sustituto debía ser elegido
           primero entre los hijos, y a falta de estos entre los hermanos y
           hermanas. No habiendo el descendiente quedaba libre de designar a
           quien mejor le pareciese. El sustituto era llamado a recoger la
           sucesión, pero esto ocurría si la persona moría sin recobrar la razón,
           sin haber podido testar nuevamente; por el contrario si la locura
           cesaba la sustitución desvanecía.




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2.6 NULIDAD DEL TESTAMENTO

Las causas que impiden a un testamento producir su efecto se dividen en dos
clases: las que le hacen nulo ab initio y las que hacen que, válido en el momento
de su confección.

       Nulidad ab initio: estos vician el testamento en el mismo momento que se
       hace, de manera que, suceda lo que suceda queda nulo, porque el acto nulo
       at initio no puede volver a ser válido. Esto ocurre cuando falta al testamento
       una condición esencial para su valides es decir:
           - No habiendo sido el testamento según las formas legales. Se dice
                que es injustum o nom jure factum.
           - El testador no tenía el derecho d testar, o, del mismo modo si
                teniendo el derecho, no tenía el ejercicio en el momento en que testo.
           - El instituido no tenía el testamento factio en el momento de la
                confección del testamento.
           - El testador ha omitido un heredero suyo que existían en el momento
                de testar. El testamento entonces es nulo ab initio.
       La invalidación del testamento: no es válido cuando, después de haber sido
       válidamente, resulta ineficaz por alguna causa posterior a su confección.

   Pero también hay que tener en cuenta que después de la confección del
   testamento, le nace al testador un hijo legítimo viable. Este hijo es un póstumo,
   en este caso nace el heredero suyo; el testamento válido ab initio, se rompe por
   el nacimiento de este hijo póstumo.

   Los jurisconsultos solo se ocuparon de esta ruptura en caso más enojoso para
   el testador, cuando el póstumo nacía después de su muerte, siéndole por tanto,
   imposible rehacer su testamento; admitieron también que el testador pudiese de
   antemano instituir o desheredar al póstumo suyo que naciera de su mujer
   dentro de diez meses desde su nacimiento. Esto fue una acepción a la regla
   que no se podía instituir persona inciertas, los hijos varones debían ser
   instituidos o desheredados nominativamente; en cuanto a las hijas, la
   desheredación inter ceteros bastaba, a condición de dejarles un legado, para
   demostrar que se había pensado en ellas.




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   REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

El testador es libre de modificar hasta su muerte las disposiciones testamentarias y
cada vez que esta dispone de su herencia toda entera. Cada testamento es una
obra completa, y anula el precedente, de lo cual resulta que cada ciudadano no
puede dejar varios testamentos, por tanto, el testamento queda roto por la
confección de otro nuevo testamento, siendo suficiente que este testamento sea
válido. Este procedimiento de revocación es el único admitido en el derecho civil.
Un acto en que el testador se limitaba a revocar su testamento era nulo, por la
misma razón el testador no podía revocar su testamento rompiendo los sellos,
borrando las disposiciones o destruyéndolas porque con esto sólo se conseguía
que la prueba de estas últimas voluntades se hiciese más difícil. Pero en este caso,
y no habiendo otro testamento, el pretor concede la bonorum possessio ab
intestato a los herederos legítimos, o habiendo otro testamento más antiguo, se
concede la bonorum possessio secundum tabulas a los herederos que están
instituidos




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CAPITULO II


                           DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA



I.- CÓMO SE ADQUIERE LA HERENCIA

Al realizarse la adquisición de la sucesión, las personas denominadas herederos
que adquieren un conjunto de relaciones patrimoniales junto a todos los derechos
transferibles y transmisibles del causante, pueden presentarse de dos clases: los
herederos necesarios que adquieren la sucesión de forma obligatoria, por el solo
hecho de encontrarse vivos y ser capaz de poseerlas desde el momento desde que
se les concedes; presentando así ninguna condición para llevarse a cabo, puesto
que no resulta imprescindible que el heredero sea infante, impúbero o loco, ya que
estos no manifiestan voluntad alguna para recibir dicha sucesión. Sucede todo lo
contrario en la otra clasificación de los herederos voluntarios en donde solo se
podía dar la transmisión de la herencia si los que la iban a adquirir manifestaban su
aceptación.

Entre los herederos a los cuales les era impuesta la sucesión, se distinguían en
primer lugar los herederos necesarios y los herederos suyos y necesarios.

     1. HEREDEROS NECESARIOS: Se llama heredero necesario al esclavo
        instituido heredero y manumitido por el testamento de su señor en virtud del
        testamento, se hace libre y heredero.1

         La sucesión la adquiere de pleno derecho, aun sin su conocimiento y mal
         que le pese. Este resultado se produce a la muerte del testador, si el esclavo
         ha sido manumitido e instituido pura y simplemente; y a la llegada de la
         condición, si la institución o la manumisión son condicionales.2

         Es en una particularidad de las costumbres romanas donde hay que buscar
         el origen de esta regla. Cuando un ciudadano moría insolvente, no podía
         esperar que un heredero voluntario aceptase la sucesión. De manera que
         morir sin heredero producía para él graves inconvenientes: sus sacra privata
1
  En la época clásica, algunos jurisconsultos admitían ya que si el testador no había manumitido su esclavo
instituyéndole, la manumisión estaría sobrentendida. Justiniano confirmó esta solución favorable ( I., de her.
Inst., IT, 14 – I., 5, C., de neces her., VI, 27. Año 531
2
  ULPIANO, L. Ȣ§ 1, D., de hered. Instit.- XXVIII, 5


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         eran interrumpidos, y sus bienes eran vendidos en bloque en beneficio de
         los acreedores, y la bonorum venditio hacia recaer sobre su memoria una
         nota de infamia. Se remedió esto diciendo que si el amo había dejado por
         testamento la sucesión y la libertad a uno de sus esclavos, el esclavo de
         esta manera instituido y manumitido sería heredero necesario. 3 El esclavo
         no tenía por qué quejarse de esta solución, puesto que el testador le daba
         un bien inestimable, la libertad y con un semejante don podía sin injusticia
         imponerle la carga de una sucesión insolvente.

         Para que estas razones se volvieran válidas y el esclavo fuese heredero
         necesario, era imprescindible que su amo le hubiera manumitido
         voluntariamente, en su testamento, y que el esclavo adquiriera al mismo
         tiempo, en virtud de ese acto, la libertad y la sucesión. Por lo consiguiente, la
         herencia cesaba de imponérsele y el esclavo se convertía en heredero
         voluntario, en los casos siguientes:

              a) Si el amo le ha manumitido por obligación, bien fuera en virtud de un
                 fideicomiso, o bien por haberle comprado con esta condición.4
              b) Si el esclavo ha sido manumitido viviendo el testador.5
              c) Si el testador le ha enajenado antes de morir. Se mantiene sólo la
                 institución, y el esclavo adquiere voluntariamente la sucesión de su
                 nuevo amo. Esta solución se explica porque la institución sólo puede
                 ser revocada por un nuevo testamento, mientras que la disposición
                 que contiene la manumisión se revoca por el cambio de voluntad
                 tácita, resultante de la enajenación.6


               1.1 HEREDEROS SUYOS Y NECESARIOS: Se da el nombre de
                   herederos suyos a las personas sometidas sin intermediarios a la
                   potestad paterna o a la manus del testador, y que se hacen sui juris
                   a su fallecimiento. Hay que añadir también a los póstumos suyos, o
                   descendientes simplemente concebidos, que estuvieran en la misma
                   situación si hubiese nacido viviendo el testador.7


3
  Para dar a esta regla su alcance más amplio, las restricciones que la ley Aelia Sentia llevaba a las
manumisiones se suspendían en esta hipótesis – Ulpiano, L. § 14 – I §
4
  L., 84., de hered instit., XVIII, § 5
5
  L., § I, de hered instit., II, 14
6
  I. § 1, eoad.
7
  GAYO, II, § 156. – Lex Dei, XVI, § 4


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                     La situación de los herederos suyos es la misma que, estén
                     instituidas en el testamento del jefe de familia, o que recojan la
                     sucesión ab intestato. En los dos casos son herederos necesarios,
                     porque la herencia la han concebido sin su conocimiento, y a pesar
                     de ellos. Este resultado se justifica por su cualidad de herederos
                     suyos, no tienen por qué aceptar ni rehusar la sucesión, porque no
                     hacen más que conservar los bienes sobre los cuales ya tenía una
                     especie de copropiedad, como miembros de la familia civil. Son, por
                     decirlo así, sus propios herederos: heredero sui.

                     En esta clase de herederos suceden al difunto en primer término a
                     los suit et necesarii8, a falta de éstos se dé la herencia al agnado
                     más próximo y en su defecto a los gentiles. El criterio inspirador de
                     la sucesión ab intestato es la precedencia del parentesco agnaticio y
                     la conservación de la estructura jerárquica de la familia arcaica. 9

      2. HEREDEROS VOLUNTARIOS: Todos los herederos no instituidos en las
         categorías anteriores son herederos externos o voluntarios:
             EXTERNOS (EXTRANEI), porque estaban fuera de la potestad del
               testador.
             VOLUNTARIOS, porque la herencia no la adquirían de pleno derecho,
               siendo libres de aceptarla o rehusarla.

En efecto, cuando se devuelve la sucesión a un heredero voluntario, no la
adquiere más que aceptándola, yendo por ella; de aquí vienen las expresiones
adire hereditatem, aditio.

       Condiciones requeridas para que el heredero pueda aceptar o repudiar
        la herencia:

           El heredero por contar con el Derecho Civil tenia la potestad de aceptar o
           rechazar la sucesión abierta en su beneficio; derecho que solamente él lo
           puede ejercitar. Pero para llevar a cabo la repudiación d la herencia es
           necesario que cumpla con los siguientes requisitos:



8
    Suit et necesarii: Descendiente del páter familis por vía sanguínea (cognado).
9
    JIMENEZ CANDELA, T. (1999). Derecho Privado Romano. Valencia - España: Tirant to Blanch. p. 283



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          SEGÚN EUGENE PETIT:

             a) Es preciso que la delación le sea deferida, es decir que el derecho a
                esta sucesión esté abierto en beneficio del heredero. La delación10
                tiene lugar a la muerte del testador si la institución es pura y simple.
                Siendo condicional, la delación no mientras está en suspenso, el
                heredero no puede tomar parte, y si muere en este intervalo, la
                institución se desvanece. Una vez realizada la condición; puede
                aceptar o repudiar válidamente, pero su aceptación no tiene efecto
                retroactivo. Por eso el esclavo de otro instituido bajo la condición y
                manumitido antes de la realización de la condición adquiere la
                sucesión por él mismo. 11

             b) Es necesario que el heredero esté informado de la delación, porque,
                en efecto, los actos que realiza con la mira de aceptar o de repudiar la
                sucesión deben ser hechos con conocimiento de causa; de otra
                manera no tendrían a este respecto ningún alcance.12

             c) El heredero debe tener la testamenti factio en el momento de la
                delación y conservarla sin interrupción hasta la adición, siendo
                también natural exigir que sea capaz en el momento en que se
                adquiera la sucesión.

             d) Se exige la capacidad de obligarse, porque la adición lleva consigo la
                obligación de pagar las deudas hereditarias. Claro es que, siendo una
                persona incapaz de aceptar, lo es al mismo tiempo incapaz de
                repudiar, puesto que reconocer si una sucesión es buena o mala es
                cuestión de apreciación muy delicada, y solo puede emanar de quien
                sea capaz de disponer de su patrimonio. De esto resultan las
                consecuencia siguientes:

                                El instituido alieni juris, esclavo o hijo de familia, no
                                 puede hacer adición sin el consentimiento del jefe
                                 familiar no puede estar obligado por las personas

10
   Delación: Supone el ofrecimiento o el llamamiento al heredero para que acepte la herencia. La llamada
actúa en los supuestos de herederos voluntarios, ya que si eran sui et necesarii, continuaban en la titularidad
de los bienes desde el momento de la muerte del padre y no se efectuaba la llamada o delación.
11
   PAULO, L. 80, § 2, D., de adq. Vel omit, her., XXIX, 2
12
   I., § 4, ht.


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             colocadas bajo su potestad, sin haber consentido. Por
             eso debe dar su autorización al instituido, jussus. Pero
             la voluntad del instituido queda libre; y es necesario que
             las dos voluntades concurran para aceptar o repudiar.
             En seguida debe haber sido hecha la aceptación, el
             único heredero es el jefe de familia; el instituido solo ha
             sido para él un instrumento de adquisición.
            Si el instituido es un esclavo, le acompaña siempre la
             esperanza de la adquisición, y la herencia esta
             adquirida por el amo, a quien pertenece, y que le
             autoriza en el momento que hace adición .
            Las personas que no tienen voluntad, el loco y el pupilo
             infans, no ´pueden aceptar ni repudiar la sucesión a la
             cual están llamados. El tutor o el curador no eran
             admitidos a tomar parte en su lugar, porque este
             derecho sólo pertenecía al instituido.
            Para el pupilo infans, el inconveniente no era de larga
             duración, puesto que, desde que podía hablar, se le
             permitía hacer adición con la auctoritatis tutoris.
            Por otra parte cuando el pupilo tenía derecho a una
             bonorum possesio, el pretor permitía al tutor pedirla
             por él. En el bajo imperio, Teodosio y Valentiniano
             decidieron que el tutor podía hacer adición para el
             pupilo antes de que este tuviese 7 años. Después de
             esa edad, es el mismo pupilo quien hace adición con la
             auctoritatis del tutor de juris delib.
            Para el loco había que esperar que en un intervalo
             lucido le permitiese hacer adición. Sin embargo, en la
             época clásica se autorizaba al curador para pedir
             provisionalmente una bonorum possesio especial,
             furiosi nomine, que el pretor concedía por decreto.
             Justiniano obligaba al curador a pedir, siendo la
             sucesión ventajosa, la bonorum possesio, a la cual el
             loco tenía derecho según el edicto. Si el loco recobraba
             razón quedaba libre de repudiar; y si moría sin que
             hubiese cesado la locura, la herencia se devolvía a
             aquellos a quienes producía un obstáculo.




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  Del plazo para deliberar:

     SEGÚN EUGENE PETIT:

     Sobre esta materia versa hacer una distinción sobre el Derecho Antiguo, el
     Derecho Pretoriano y el Derecho Justiniano.

        a) Derecho Civil: Desde el momento en que le es otorgada la sucesión
           puede deliberar mientras viva la aceptación de dicho bien; pero si en
           caso muriera sin haber tomado una decisión, la sucesión no pasa a
           sus herederos, porque la vocación o llamamiento hereditario s
           personal e intransmisible.
           Este sistema presentaba grandes inconvenientes: mientras la
           herencia estaba yacente, los acreedores del difunto no podían cobrar,
           y quedaba interrumpidos los sacra privatas. El testador solía
           remediarlo instituyendo al heredero cum creotione, lo cual le
           obligaba a hacer adición en un plazo que generalmente era de cien
           días. Para que el procedimiento fuese más eficaz, el testador tenía
           costumbre de añadir una sanción enérgica: la desheredación, no
           hacia adición en el término fijado. Fuera de la cretio, la amenaza
           usucapio pro herede obligaba también al heredero a tomar parte sin
           mucho tardar.

        b) Derecho Pretoriano: El pretor reaccionó prudentemente contra esta
           libertad ilimitada, y las personas interesadas en conocer la decisión
           del heredero, los acreedores y los legatarios, podían pedir al pretor
           que le impusiera un plazo para pronunciarse, y el mismo heredero
           podía también solicitarlo.
           El magistrado no concedía menos de cien días. Si el heredero dejaba
           pasar este término sin tomar parte, quedaba decaído de derecho
           pretoriano y se disolvía la herencia a los que venían detrás de él en el
           orden sucesivo.

        c) Derecho de Justiniano: El heredero, bajo Justiniano, podía obtener
           un plazo de nueve meses dirigiéndose al magistrado, y de un año
           pidiéndoselo al emperador.



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                   Justiniano modifica también         el carácter intransmisible del
                   llamamiento hereditario, y decide que el heredero muerto sin haber
                   tomado parte transmite su derecho a sus propios herederos, si muere
                   antes de la expiración del año, desde la delación de la sucesión.



           SEGÚN GARCÍA GARRIDO MANUEL:

           Para evitar injustificados retrasos en la aceptación, el pretor introduce el
           espacio para deliberar. A petición de los acreedores del difunto, se establece
           un plazo no menor de cien días para que el heredero acepte o renuncie a la
           herencia. Si dejaba transcurrir el plazo sin aceptar ni renunciar se
           consideraba que renunciaba.13


        De la herencia yacente:

           Entre la muerte del causante y el momento en que el heredero acepta la
           sucesión, hay un intervalo durante lo cual la herencia queda sin dueño: se
           dice entonces que se encuentra yacente. Esta situación era enojosa para el
           heredero futuro. Los esclavos hereditarios no podían aumentar la sucesión
           por sus adquisiciones, por falta de un dueño que les prestase la capacidad y
           la posesión de las cosas que el difunto estaba en cambio d usucapir y que
           se encontraba entonces interrumpida. Los jurisconsultos lo remediaron por
           una ficción: el difunto es considerado como sobreviviente, y estaba
           representado por la herencia que sostenía su personalidad.
           Resultaban para el heredero las ventajas siguientes:

               a) Los esclavos de la herencia yacente adquieren por esa herencia,
                  como si el amo viviese todavía, salvo ciertas restricciones.
               b) Cuando el heredero acepta, la posesión de las cosas hereditarias no
                  se interrumpe. Además, esta ficción solo esta admitida en interés del
                  futuro heredero, las estipulaciones que los esclavos hubiesen hecho
                  estando la sucesión yacente no producen ningún efecto.




13
     GARCÍA GARRIDO, Manuel. “Derecho Privado Romano”. Ed. Dikynson. Madrid. 1998, Pág. 738


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  De la adición:

     Suponiendo que el heredero, después de deliberar, se decide a hacer
     adición, vamos a ver cuáles eran las formas.
     En el caso particular en que el heredero era instituido cum cretione, se le
     consideraba como habiendo hecho adición en términos solemnes. Pero
     fuera de esta hipótesis, no lo era impuesta ninguna solemnidad. De esta
     manera que podía hacer adición:

        a) Nuda voluntate, por una declaración verbal o escrita, concebida en
           cualesquiera términos.

        b) Pro herede gerendo, esto es, tácitamente, haciendo actos de
           heredero, y disponiendo como dueño de los bienes de la sucesión.
           Hay que en tener en cuenta menos al acto en sí mismo, que la
           intención que revela. Así el heredero será reputado como aceptante,
           si ha vendido alguna cosa hereditaria sabiendo de sobra que forma
           parte de la sucesión; pero si la ha vendido creyendo que era suya, no
           tiene nada que deducir, desde el punto de vista de la adición.
           El heredero no puede aceptar por partes, la aceptación parcial es
           considerada como total. En fin la adición debe ser pura y simple,
           porque de que el difunto tiene el heredero un continuador de su
           persona, no implica ni termino ni condición.




  De la repudiación:

     La repudiación no exigía ninguna solemnidad, y podía tener lugar por una
     manifestación de voluntad expresa o tácita. De esta manera que para el
     heredero instituido cum cretione perfecta, era suficiente con dejar pasar el
     plazo sin tomar parte. Por el efecto de la repudiación, que era irrevocable, el
     instituido quedaba completamente extraño a la sucesión, y aquellos a
     quienes hacia obstáculo venían en su lugar. Por eso cuando había otros
     instituidos, la repudiación daba lugar al derecho de acrecentamiento o de
     sustitución. Cuando el heredero que rehúsa estaba solo, la sucesión se
     abría ab intestato.


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2 - DE LOS EFECTOS DE LA ADQUISISCION DE LA HERENCIA



Los efectos de la adquisición de la herencia son siempre los mismos, ya sea que se
produzca para el heredero necesario o como para el heredero voluntario una
continuación de la adición. Por lo tanto, el heredero sustituye al difunto en la vida
civil, haciéndose el continuador de su persona. De lo antes mencionado se deriva
las consecuencias siguientes:

   a) Todos los bienes de la sucesión se hacen bienes del heredero, formando
      con sus bienes personales una sola masa y un solo patrimonio. Solo hay
      excepción para los derechos que se extinguen con la persona, como el
      usufructo y el uso.
   b) Todas las deudas del difunto pasan al heredero, y vienen a aumentar sus
      deudas personales de suerte que resulta confusión completa de de los dos
      patrimonios, y los acreedores del difunto vienen a concurrir con los del
      heredero.
   c) Los derechos que existían entre el heredero y el difunto se extinguen por
      consecuencias de la confusión de los dos patrimonios.
   d) El heredero está obligado a pagar sobre los activos netos de la sucesión las
      cargas que le sean impuestas por el testamento.
      Si hay varios herederos, estos efectos se producen en totalidad para cada
      uno, porque cada uno tiene derecho al todo. Pero estando limitado el
      derecho de uno, por un derecho igual en los otros, se encuentran todos en la
      indivisión, y terminan por una partición amigable o judicial. Cada coheredero
      puede forzar a los otros, por la acción familia erciscunda.
      En cuanto a los créditos y deudas, no hay indivisión, no se dividen de pleno
      derecho entre los herederos, proporcionalmente a sus partes hereditarias, lo
      que al parecer era así en virtud de la Ley de las XII Tablas. Cada heredero
      solo puede perseguir a un deudor hereditario por su parte en el crédito, y de
      la misma manera solo puede por su parte cobrar a los acreedores.




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     3. REMEDIOS A LOS EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA

       3.1 Herederos necesarios:

          Las consecuencias molestas que podía traer la adquisición de la
          herencia se veía notorio cuando había más deudas que bienes, por lo
          que el heredero necesario se veía obligado a pagar todas las deudas
          hereditarias, aun con sus bienes personales.

             a) Heredero necesario. Bonorum separatio: El esclavo hecho
                libre, y heredero necesario, en virtud del testamento de su
                señor, está autorizado a pedir la bonorum separatio; a través
                de un decreto y de la condición de que no se inmiscuya en los
                bienes de la sucesión.
             b) Heredero suyo y necesario. Jus abstinendi: El pretor
                concede al heredero suyo y necesario el derecho de
                abstenerse de la sucesión, y este favor no hay necesitad de
                que sea solicitado, pues es suficiente que el heredero
                manifieste su voluntad de abstenerse, sin mezclarse en la
                sucesión.

       a) Herederos voluntarios:

          Civilmente la adición es irrevocable, y quien tiene la cualidad de
          heredero no puede con facilidad despojarse de ella: semel heres,
          Semper heres. Esto suponía un grave peligro para el heredero,
          porque si descubría después de aceptada la sucesión que el activo
          era inferior al pasivo, estaba obligado de emplear de sus propios
          bienes de desinteresar a los acreedores del difunto.

              Del beneficio de inventario:

             Justiniano creo en el año 531 una institución a las que los
             comentaristas la han denominado el beneficio del inventario. La
             cual permite al heredero no pagar las deudas de la sucesión, más
             que en el límite del activo hereditario a condición de cumplir
             ciertas formalidades.


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     b) Acreedores hereditarios:
        La confusión de los patrimonios, resultante de la adición, podía
        perjudicar a los acreedores hereditarios si el heredero era insolvente;
        por lo que el pretor vino en su ayuda concediéndoles la bonorum
        separatio.

            De la bonorum separatio: Gracias a este beneficio, podían
             los acreedores hacerse pagar sobre la sucesión con
             preferencia a los acreedores personales del heredero.
             La bonorum separatio no era más que un incidente de la
             bonorum venditio. En el momento en que los acreedores del
             heredero que es insolvente van a proceder a la venta de su
             patrimonio, interviene los acreedores del difunto y pueden pedir
             que los bienes de la sucesión sean vendidos separadamente,
             para que el precio les sea atribuido, con preferencia a los
             acreedores personales del heredero. La bonorum separatio
             debe pedirse, a más tardar, en los 5 años que sigan a la
             adquisición de la herencia y a condición de que no haya habido
             confusión material entre los dos patrimonios, no aprovecha
             mas de los que a los que le piden.
             Cuando los acreedores hereditarios, equivocándose, han
             pedido injustamente la bonorum separatio creyendo insolvente
             al heredero, no pueden volverse atrás en su decisión. Este
             favor solo se concede excepcionalmente, si han tenido una
             causa excusable.




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CAPITULO III:

                             DE CARGAS IMPUESTAS AL HEREDERO



La institución del heredero es la parte esencial del testamento, pero se pueden
encontrar otras disposiciones. Ya hemos visto figurar la desheredación y la
datación de un tutor.se encuentran casi siempre cargas interpuestas al heredero.



       1. Formas De Legado

Petit Eugene, Tratado elemental de Derecho Romano. Pág. 733., según la forma
empleada por el testador, hay cuatro formas de legado. Esta teoría es una de las
que manifiestan de la manera más sorprendente el episodio de análisis y la lógica
rigurosa de los jurisconsultos romanos. Considerado las diversas fórmulas que un
testador podía emplear para hacer un legado, dedujeron de los términos de cada
una de ellas la voluntad presunta del difunto; es decir, el efecto del legado. El uso
había sancionado de esta manera, y según la fórmula empleada, cuatro clases de
legados, teniendo cada una su naturaleza sus propios efectos. Eran los legados
(per vindicationem), (per damnationem),(sinendi modo),(per praceptionem).



           a).- El Legado per vindicatione:

           En este caso, el testador concedía directamente al legatario la propiedad
           quiritaria14 sobre un determinado bien, con tal que reuniera las condiciones
           siguientes:

           Que perteneciera al testador en el momento de hacer su testamento.
           Que perteneciera, además, al testador en el momento de abrirse la
           Sucesión.

           Que el testador tuviera sobre él la propiedad quiritaria en aquellos dos
           Momentos.




14
     quiritaria: eran los habitantes libres de la ciudad de Roma


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          La regla de que el objeto del legado per vindicationem debía encontrarse
          todavía en el patrimonio del difunto cuando se abriera la sucesión, se
          suavizó respecto de bienes genéricos, en cuyo caso bastaba que bienes del
          mismo género y de la misma calidad se encontraran en poder del testador
          cuando éste muriera. Mediante este legado, caracterizado por la fórmula do
          lego15, el legatario recibía un heredero real sobre el objeto en cuestión y
          podía ejercitar la reinvidicatio, acción real quiritaria que ya conocemos.


          b) El Legado per damnationem.

          Este legado tenía un campo de aplicación mucho más amplio que el anterior.
          Podía referirse a objetos que nunca estuvieron en el patrimonio del testador
          o sobre los cuales el testador tuviera sólo la propiedad bonitaria. Si el objeto
          legado no se encontraba entre los bienes de la sucesión, el heredero tenía el
          deber de adquirirlo, y, en caso de imposibilidad de hacer esta adquisición,
          debía entregar al legatario su valor pecuniario16.

          En caso de un legado respecto de un objeto que no pertenezca al testador,
          el legatario tenía la obligación de comprobar que el testador sabía que el
          objeto era ajeno; y, si el legado refería a una cosa que el momento de
          hacerse el testamento pertenecía al testador, pero que más tarde había sido
          vendida por éste, tal venta equivalía a una renovación del legado.

          La formula de este legado era: “heres meus damnas esto dare “17


          c) El Legado per praeceptionem.-

           Se parecía al vindicatario, pero era, a la vez, más amplio y más restringido:
          Más amplio, porque podía tener por objeto un bien sobre el que el testador
          no tuviera más que la propiedad bonitaria.

          Más restringido, pues el legatario debía permanecer al grupos de los
          herederos. Antes (prae) de la división de la herencia, el legatario tenía el


15
   do lego: doy y lego., ejemplo: “Doy y lego a Ticio mi esclavo Estico”
16
   pecuniario: son los bienes de cambio y especialmente el dinero.
17
   “heres meus damnas esto dare...”: que significa: “mi heredero está obligado a dar al legatario el siguiente
objeto...”


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          derecho de tomar (capere) determinado objete perteneciente a la sucesión.
          Su derecho estaba amparado por una acción real.

          La formula de este legado era: servius praecipito....: “Servio debe tomar,
          antes de la división de la herencia entre los coherederos, el siguiente
          objeto....”.


          d) El Legado sinendi modo

          Se parecía al legado per damnationem. Como éste, el legatario tenía una
          actio ex testamento, de carácter personal, en contra del heredero, para
          reclamar la entrega; pero el objeto de este legado se limitaba a los bienes
          pertenecientes a la sucesión o al heredero.
          Su formula era: “heres meus damnas esto sinere”.18


NOTA: estas cuatro clases de legados satisfacían todas las necesidades: pero el
testador debía elegir con cuidado una formula en relación con la liberalidad que
quería hacer, porque, de lo contrario, el legado era nulo. Esto ocurría, por ejemplo,
si legaba (per vindicationem) la cosa del otro. Sin embargo algunas reformas
vinieron a disminuir estos riesgos de nulidad.



      1.1 ADQUISICION DE LEGADOS

          Teoría del dies cedit.

          Cuando el legatario ha adquirido su legado de un modo cierto y definitivo,
          puede exigir el pago, y para determinar en qué momento tiene lugar esta
          adquisición, hay que distinguir el (legado puro y simple), y el que esta
          (suspendido por un término o por una condición).

          a) Si el legado es puro y simple, es adquirido y exigido en el momento de la
             adición de herecia,pues es, en realidad, cuando el testamento produce su
             efecto ,y cuando hay también una persona a quien el legatario puede
             reclamar el pago del legado



18
   “heres meus damnas esto sinere ...”: “mi heredero está obligado a permitir que el legatario tome el
siguiente objeto:...”.


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           b) Si el legado es a termino o condicional , no es bastante con que la
              adición haya tenido lugar para que el legado sea definitivamente
              adquirido o exigible, es necesario ,además que el termino haya vencido,
              o que la condición este realizada

                Teoría del cedit.-

                Referente a la adquisición de los legados, había que preguntar en qué
                momento era preciso colocarse para reglar los tres puntos siguientes

                         1.- la transmisibilidad del legado a los herederos del legatario

                         2.-la persona que debe beneficiarse del legado, por que puede
                         ocurrir que el legatorio pase de la condición se sui juris a la de
                         alieni juris, o recíprocamente

                         3.- la extensión del legado, puesto que el objeto puede ser
                         susceptible de aumento o disminución, por ejemplo: si es un
                         peculio un rebaño.

                         Para un legado puro y simple, los jurisconsultos romanos nos
                         enseñan que estas cuestiones debían resolverse colocándose a la
                         muerte del testador .dicen en este sentido: ex die mortis dies
                         (legati) cedit.Esta misma solución estaba admitida para los
                         legados a términos cierto: la diei cessio se colocaba a la muerte
                         del testador. Por tanto, el legatario que muere después de esta
                         época, y aunque no haya habido aun adición, transmite su derecho
                         al legado a sus herederos. Si el legatario es esclavo cuando muere
                         el testador, y libre en el momento de la adición, adquiere el legado
                         el señor. En fin, la cosa legada es debida en el mismo estado que
                         se encuentra la muerte del testador.

                Pero si se trata de un legado condicional, la diei cessio no tenía lugar
                hasta la realización de la condición .el legatario que muer antes de esta
                época no transmite su derecho a sus herederos.19

                He aquí cual es el motivo de estas diferencias soluciones. Pensando
                lógicamente, la época de la diei cessio debía ser la misma de la
                adquisición del legado, pero en caso de legado puro y simple, la adición
                que fija la adquisición del legado es un hecho que depende de la voluntad

19
     Ulpiano, L. 5, quam diez leg. XXXVI.


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        del heredero, y hubiese sido peligroso dejar a su arbitrio la transmisión
        del legado. El heredero hubiera podido, por ejemplo, al ver al legatario
        enfermo, esperar su muerte para hacer adición y llevar consigo de esta
        manera la caída de la liberalidad. De manera que, en intereses del
        legatario y de sus sucesores, se dijo la diei cessio e una época
        independiente de la voluntad del heredero: la muerte del testador, se trato
        de la misma manera, y por la mismas razones, el legado a termino cierto.
        En el legado a termino cierto. En el legado condicional, al contrario, no se
        ha cambiado nada de la época indicada por la lógica, y la realización de
        la condición , según la misma voluntad del testador, era necesaria para
        la adquisición del legado. Según esto, es un acontecimiento incierto e
        independiente: es, púes, la época del diei cessio.



1.2 DEL OBJETO DE LOS LEGADOS:

      El testador puede lega válidamente, lo mismo cosas corporales e
      incorporales, o bien asimismo una universalidad.

           1.2.1 LEGADOS DE COSAS CORPORALES.- el legado teniendo
           por resultado directo o indirecto hacer adquirir al legatario la
           propiedad de la cosa legada, no puede tener por objeto ni una cosa
           (cujus comercium non estt) tal como una (res divini juris) un hombre
           libre ni una cosa que ya no existía. Semejante legado, sería nulo, y el
           heredero no debe ni siquiera la estimación. Sin embargo puede legar
           per damnationem una coa futura (gayo. II 203) en los limites que
           acabamos de trazar, puede el testador legar cosas corporales in
           genere.o cosas corporales determinadas


                  a) .-LEGADO DE LAS COSAS CORPORALES in genere.

                   Se ha legado por ejemplo, un esclavo o un caballo. Este
                  legado es válido, con tal de que el ovejo no sea muy
                  determinado, es una cuestión de hecho.
                  En la época clásica, este legado podía hacerse per
                  vindicationem, si el testador tenía en su patrimonio cosas de
                  especie de las que había legado, siendo entonces el legatario
                  investido de la acción in rem, a quien pertenecía la elección
                  .ocurría lo contrario si el legado era per damnationem, pues
                  entonces era heredero encargado del legado que tenía el


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           derecho de elegir (ULPIANO, XXVI.14), y en todos los casos de
           la elección debía ejercitarse sobre una cosa de calidad media.
           A estas soluciones, tan admirablemente deducidas de la
           naturaleza del legado, Justiniano sustituye una que no tiene
           sino el merito de la sencillez: concede siempre la elección al
           legatario, salo voluntad contraria del testador.


           b) LEGADOS DE COSAS CORPORALES DETERMINADAS.

           El testador ha podido legar su propia cosa, la del heredero a la
           de otro. Este último caso merece una atención especial.

           -el legado de la cosa de otro solo es válido en el derecho
           antiguo si estaba hecho        per damnationem. Después el
           senaconsulto Neroniano le hizo valido como tal, cualquiera que
           fuese la fórmula empleada, y bajo Justiniano ya no hubo por
           qué preocuparse de la forma. Pero desde la época clásica se
           subordinó la validez del legado de las cosas de otro a una
           distinción que al parecer fue sancionada por Antonio Del
           Piadoso. Es necesario averiguar si el testador sabe o ignora
           que la cosa que lega pertenece a otro. Si lo sabe, el legado es
           válido, y entonces el heredero está obligado a adquirir la cosa y
           cedérsela al legatario, de lo contario, le paga la estimación.
           Pero si el testador no sabe que lega la cosa de otro, y ha
           creído legar la suya, el legado es nulo. En efecto, la obligación
           de adquirir la cosa legada es casi siempre onerosa para el
           heredero, y no hay necesidad de imponérsela, a menos que el
           testador lo haya querido .de manera que, en ese caso, no se
           puede afirmar que fuese            esa su voluntad, porque
           probablemente no hubiese, legado la cosa sabiendo que era de
           otro. En la duda, se anula el legado, porque es el legatario
           quien debe probar que el testador ha sabido legaba la cosa de
           otro.


     1.2.2- LEGADO DE COSAS INCORPORALES.

     El testador puede legar un derecho real, lo mismo que una
     servidumbre predial, un derecho de usufructo, de uso de habitación.
     Es más, era estos diferentes derechos un modo de constitución muy
     usado (V nª222, I c., 232 b y 236) fuera del legado de un derecho
     real, los textos estudian cierto número de casos que expondremos
     sumariamente.



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                              a) - Legado de crédito.

                              Este legado debía de hacerse per damnationem. Bajo
                              Justiniano, no daba la acción real, y el legatario lo único que
                              podía hacer era forzar el heredero por la acción ex testamento,
                              a cederle el crédito. Si el heredero, rehusaba, se daba acción al
                              legatario contra el deudor.


                              b)- Legado de liberación.

                              Este testador puede legar a su deudor su liberación,
                              empleando la forma del legado per damnationem.por el efecto
                              de este legado, el deudor, no está liberado, porque el legado no
                              es un modo de extinción de las obligaciones, y el heredero solo
                              está obligado a liberar al legatario que tiene contra él la acción
                              ex testamento, para antes de haberle liberado, comete un dolo
                              por no obedecer la voluntad del difunto, y su acción es
                              rechazada por la excepción dolí20.

                              c) - Legado de deudas.

                              el legado, siendo esencialmente una liberalidad, la disposición
                              por la cual el difunto ha legado a su acreedor lo que le debe:
                              tito quod ei debeo do lego, era nula en principio, no dando al
                              legatario nada más que lo que le era debido, y este legado solo
                              era válido si le procuraba alguna ventaja :por ejemplo, si el
                              testador ha legado pura y simplemente lo que debía a término a
                              bajo condición.es también valido si da al legatario una acción
                              más ventajosa, tal es el caso en que un marido lega a su mujer
                              la dote que debe serle restituida :la acción ex testamento
                              permite escapar a las retenciones y a los términos de
                              restitución que lleva la acción rei uxoria.

                               Bajo Justiniano, y después de dar una hipoteca tacita al
                              legatario, él legado de deuda es válido en general, puesto que
                              confiere al legatario una seguridad que no tenía. Este legado

20
     Ulpiano, L, 3, 3, de liber. Leg XXXIV.


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                          solo es nulo si está hecho a un acreedor teniendo ya hipoteca
                          sobre todos los bienes del difunto, y si además no le procura
                          ninguna otra ventaja.

                          d).- Legado de opción.

                          El difunto ha podido legar el derecho de escoger un objeto de
                          una naturaleza determinada, entre los que se encuentran en la
                          sucesión. Lo que lega es una cosa incorporada, la elección.
                          optio,electio. El legatario tiene la acción ad exhibendum para
                          hacerse presentar las cosas entre las cuales debe elegir, y
                          puede quedarse como sometido a una condición: si el legatario
                          ha ejercitado su elección .el dies cedit tenía lugar en aquel
                          momento, de manera que si el legatario moría antes de haber
                          elegido, el legado era nulo. Esto ocurría también i estaba hecho
                          a varias personas que no se ponían de acuerdo sobre la
                          elección .Justiniano modifico estas dos soluciones, y desde
                          entonces este legado es tratado como los demás legados
                          puros y sencillos, y en caso de descuerdo entre los legatarios,
                          era la suerte la que decidía. En estas hipótesis y otras análogas
                          es fácil de ver que el verdadero objeto del legado es un hecho
                          del heredero, y se puede generalizar diciendo que el testador
                          puede legar un hecho del heredero: pero a condición de que
                          sea lícito21.



          1.2.3 - LEGADO DE UNA UNIVERSLIDAD.

                 1.2.3.1 Legado de una parte de la herencia.

                 Aunque el legado no recae en principio más que sobre cosas
                 consideradas título particular, los textos citan dos casos de legados
                 que tienen por objeto una universalidad: el legado de una parte de la
                 herencia y el legado de un peculio. – ulpiano llama partitio este legado
                 que se hacía per damnationem:heres meus cum titio hereditatem

21
  Marciano, L 112.3, D. 1º, XXX: si quid scripserit testamento fiere quod contra ju est vel bonos mores, non
valet.
-el legado de crédito es nulo cuando nada se debe y se exige si la deuda ha sido pagada antes de la muerte
del testador, excepto cuando resulte de las circunstancias que el testador recibió el pago sin intención de
revocar el legado, por ejemplo si el testador ha puesto a parte la cosa o cantidad que espontáneamente le
pago el deudor.


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     meam partito, o dividito. El legado era entonces de la mitad de la
     herencia, y se podía también legar alguna fracción de la sucesión.

     El legado parciario no es heredero. Pues no tiene más que un
     derecho de crédito contra el heredero para forzarle a tener en cuenta
     la parte que el debe recibir. He aquí como se hacía entre ellos este
     arreglo:

        a) Para las cosas corporales, los proculayanos creían que el
           legatario tenía derecho a su parte de bienes hereditarios, y lo
           sabinianos opinaban que solo se debía la estimación.
           Pomponio, que habla de esta controversia, daba la elección al
           heredero, a menos que se tratase de bienes que no podían
           repartirse sin perjuicio, o que eran en absoluto indivisibles,
           caso en que solo se pagaba la estimación.

        b) Para los créditos y las deudas, el heredero tenía solo cualidad
           para obrar contra los deudores y ser perseguido por los
           acreedores de la sucesión. Sin embargo, el legatario debía
           cobrar su parte de los créditos, y soportar su parte de
           deudad,y esta dificultad estaba resuelta por medio de
           compromisos reciprocase heredero prometia al legatario darle
           su parte de las sumas que le fueran pagadas ,y el legatario
           prometían heredero reembolsarle su parte de las sumas que le
           fueren pagadas, y el legatario prometía al heredero
           reembolsarle su parte de las deudas que tuviera que pagar.



     1.2.4.2 Legado de un peculio.- se trata de los bienes en que el jefe
     de familia deja a su esclavo la administración y el goce: es también
     una universitas, esto es, un pequeño patrimonio.

     El amo, propietario del peculio, podía legar, bien a un tercero o al
     esclavo mismo, teniendo cuidado de manumitirle por su testamento,
     sin lo cual el legado era nulo, volviendo al heredero.

        a) si está hecho a un tercero, el diez cedit tiene lugar a la muerte
           del testador .el peculio es debido en el mismo estado que
           estaba en este momento, y, por consecuencia, los aumentos
           sobrevenidos entre la muerte y la adición la adición que no


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                    sean productos de las cosas mismas del peculio, no benefician
                    al legatario.
                 b) Si esta hecho al mismo esclavo, el diez cedit se retrotrae a la
                    adicion.de manera que el legatario se aprovecha de todos los
                    aumentos sobrevenidos al peculio hasta esta época, aun
                    después de la muerte del testador.


1.3. MODALIDADES DE LOS LEGADOS.

Ciertas clausulas pueden modificar el legado en su existencia, en su ejecución o en
su extensión.las principales son: la condición, el término y las cargas impuestas al
legatario o modus.

       1.3.1. DE LA CONDICIÓN.

       El legado esta hecho válidamente bajo una condición suspensiva o ex qua:
       stichum do titio, si navis ex asia venerit. El efecto de esta modalidad es
       capital. El diez cedit se retarda hasta la llegada de la condición, y si el
       legatario muere pendente conditione, no trasmite nada a sus herederos (V n
       914). Pero cuando las condiciones se realiza, la diei cessio tiene lugar con
       todos sus efectos ordinarios, por consiguiente, si el legatario hijo de familia,
       al fallecimiento del testador, esta emancipado en el momento de realización
       de la condición, es a él a quién beneficia el legado.

        La condición suspensiva solo produce este efecto si está expresamente
       formulada, y no si resulta d la misma naturaleza del legado. Por ejemplo, se
       ha legado una cosa futura, el hijo que nacerá del esclavo aretuso.

       Aquí hay una condición tacita: si nace un hijo. Sin embargo, el legado es
       tratado como puro y simple, y el dies cedit se coloca a la muerte del testador.
       El motivo de esta decisión es que, en realidad, hay legado puro y simple de
       un derecho condicional y resulta que una condición añadida a la institución
       de heredero no hace los legados condicionales. (Gayo, L., 107 de condit.
       XXXV)



       1.3.2 DEL TÉRMINO.




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           El termino resolutorio, o dies ad quem, es tratado como la condición ad
           quam. En cuanto al termino suspensivo, dies ex que hay que distiguir según
           se trate de un diez certus o incertus.

                    a) Dies certus. – en el legado a termino cierto, el diez cedit se coloca
                    a la muerte del testador, como en un legado puro y simple, y el
                    legatario que muere antes del vencimiento del término, pero después
                    del testador, trasmite su derecho a sus herederos. En cuanto a la
                    adquisición definitiva, solo esta consumada si ha habido adición y ha
                    vencido el término: es entonces cuando el legatario puede exigir la
                    ejecución del legado o reputarle (V. nº 612)

                    b) Dies incertus.- ya hemos visto lo que se entiende por termino
                    incierto (V nº 557). ¿Es necesario aplicar a los legados la regla ya
                    citada referente a las instituciones de herederos: dies incertus
                    conditionem in testamento faci?. Los textos están muy lejos de ofrecer
                    soluciones satisfactorias sobre este punto, a pesar de los grandes
                    esfuerzos de los comentaristas para justificarlos, así que creemos
                    inútil exponerlos22.



           1.3.3 DEL MODUS:

           Un legado puede ser hecho sub modo, es decir, con una carga que el
           testador impone al legatario. Entonces es tratado como puro y simple, pero
           el heredero, al satisfacer el legado, puede exigir caución del legatario, para
           garantizar la ejecución de la carga.



 1.4 DE LA NULIDAD Y REVOCACION DE LOS LEGADOS

Las causas de nulidad de los legados son de tres clases. 1 Un legado pude ser
nulo ab initio. 2 puede ser nulo por aplicación de la regla catoniana.3 puede ser
válidamente escrito, y faltarle su efecto por causas posteriores.

1.4.1 Legados nulos ad initio. – un legado es nulo ad initio cuando le falta alguna
condición esencial para su validez. Entonces está afectado de una nulidad
originaria e irremediable. Ocurra lo que ocurra, será nulo (V, Nº569) y esto tiene
lugar en los casos siguientes:
22
     Se puede consultar sobre esta materia: Ulpiano, L. 4, D., quando dies leg., XXXVI.


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          a) Si en el momento de la confección del testamento el legado no tiene la
          testamenti factio con el testador .la misma capacidad se exige entre
          legatario y el heredero.

          b) Si el legado tiene por objeto una cosa no susceptible de ser legada, como
          una res divini juris (V. nº 617. Nota 1)

          c) Si el legado es irregular, injustum. Entonces es nulo ad initio, y todas las
          disposiciones que contiene corren la misma suerte.

           Estas causas de nulidad son únicas23. El legado no sufre por ciertas
          incorrecciones que puedan cometer el testador designando al legatario, por
          ejemplo, si se ha equivocado de nombre o de apellido, pues lo esencial es
          que la personalidad del legatario este designada con toda claridad .poco
          importa también que el testador haya indicado una causa falsa a su
          liberalidad, pues no tiene que dar explicaciones del motivo que le ha
          inspirado24.



1.4.2 De la regla catoniana.- en virtud de la regla catoniana, son nulos ciertos
legados. He aquí en qué casos. Puede ocurrir que un legado reúna todas las
condiciones esenciales para su validez, pero que en el momento de ser escrito hay
un obstáculo accidental para su ejecución ,susceptible de desaparecer, por nacer
las relaciones particulares y temporales.los textos nos dan cuatro ejemplos: 1.-
legado de una cosa perteneciente al legatario 2.- legado hecho al esclavo del
heredero 3.- legado que el testador hace a su propio esclavo, sin manumitirle 4.-
legado de materiales incorporados a una construcción.

Por una parte parece lógico esperar la muerte del testador para pronunciarse sobre
la suerte de estos legados, puesto que no están destinados a producir efecto
viviendo él. Y por otra parte, puede sorprenderle la muerte en el momento de
testar, y pueden considerarse como serias y validas las liberalidades que no
encontrarían, llegando este caso, ningún obstáculo para su ejecución .esta
solución, más rigurosa, fue la que prevaleció y se hizo una regla, la regla catoniana,
formulada por catón el antiguo, o por su hijo ,concebida en estos términos: el



23
   En el derecho antiguo un legado podía también ser nulo ab initio por empleo de una formula impropia,
pero el senaconsulto Neroniano hizo desaparecer esta causa de nulidad. – V. nº 610.
24
   Las instituciones de Justiniano citan sobre este punto las dos reglas siguientes: falsa demostratio legatum
non nocet.


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legado que sería nulo si el testador moría en el momento de testar, queda siempre
nulo en cualquier época que sobreviniera el fallecimiento.

Esta regla solo se aplica a los legados por los cuales el dies cedit está colocado a
la muerte del testador, como los legados puros y simples. No se aplica a los
legados condicionales, y en general a aquellos para los cuales el dies cedit este
retrasado a una época ulterior. En efecto, en este caso, si el testador muere en el
momento de la confección del testamento, no se puede decir que el legado se nulo,
porque el obstáculo puede desaparecer antes de la llegada de la diei cessio. De
manera que hay que esperar para pronunciarse, puesto que el legado será válido si
el obstáculo ha desaparecido en el momento del dies cedit, y nulo en el caso
contrario.

Apliquemos estos principios a los dos casos más importantes.

       a) Legado de la cosa del legatario.- este legado, aun que puro y simple, es
          nulo, quedando nulo también si a la muerte del testador la cosa legada ya no
          pertenece al legatario. Pero la regla catoniana no se aplica si el legado es
          condicional, y se espera la realización de la condición para saber si es
          válido o nulo.
       b) Legado al esclavo del heredero.- el testador ha instituido un solo heredero y
          ha hecho un legado puro y simple al esclavo del instituido. En virtud de la
          regla catoniana, este legado es nulo, porque si el testador muere en el
          momento de testar, tiene lugar el dies cedit, y es al heredero a quién
          beneficia el legado. Si, al contrario, el legado es condicional la regla
          catoniana ya no es aplicable, pues el testador, viniendo a morir después de
          haber testado, el dies cedit solo tiene lugar a la llegada de la condición, y es
          entonces cuando se determina la persona a quien beneficia el legado,
          pudiendo ocurrir que sea el heredero, si el esclavo ha cambiado de amo o
          ha sido manumitido. Por eso hay que esperar el acontecimiento para fija la
          suerte del legado25.
       1.4.3 Legados validos, pero vueltos ineficaces.- un legado puede estar
              hecho válidamente y hacerse ineficaz por causas posteriores a la
              confección del testamento. Unas pueden ser extrañas a la voluntad del
              testador, y las otras depender de esta voluntad.


           1.4.3.1 Causas extrañas a la voluntad del testador.- Las siguientes no
           tienen necesidad de desarrollo: la caída del testamento, la muerte o

25
     Es la opinión sabiniana sancionada en las instituciones de Justiniano (32 ht., II, 20)


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     incapacidad del legatario, antes del dies cedit, la repudiación del legado es
     condicional.



     También hay que añadir los dos casos siguientes:

           a) el concurso de causas lucrativas para el legatario .en un principio
           una persona no puede obtener dos veces una misma cosa en virtud
           de los causas lucrativas .de manera que si el legatario ha adquirido ,
           viviendo el testador, a título gratuito, la cosa que le ha sido legada, el
           legado será nulo, y si la ha adquirido a titulo oneroso, el legado le da
           derecho a la estimación .por aplicación de la misma regla, si el
           legatario de un fundo ha adquirido viviendo el testador la nuda
           propiedad a titulo oneroso , y el usufructo a título gratuito, solo
           obtiene, en virtud del legado, el valor de la propiedad.

           b) la pérdida de la cosa legada.- hay que distinguir, según que la cosa
           haya perecido fortuitamente o por el hecho del heredero. Cuándo la
           cosa legada ha perecido por caso fortuito, el legado es nulo y falto de
           objeto, siendo el legatario quien sufre la perdida. si la perdida no es
           completa, y quedan restos o accesorios de la cosa, le son debidos al
           legatario , con tal de que el caso fortuito haya sobrevenido después
           del dies cedit, de lo contrario, no le serán debidos, por ejemplo, un
           esclavo que esta legado con su peculio , muere antes del dies cedit,
           entonces el peculio no es debido al legatario.



     1.4.3.2 Causas dependientes de la voluntad del testador.- son la
     revocación y la translatio del legado

           a) Revocación.- es el acto por el cual el testador anula el mismo el
           legado que ha hecho .la revocación puede ser expresa o tacita.

           Para revocar un legado expresamente, era necesario en la época
           clásica que esta revocación fuese escrita en un testamento, o en el
           codicilo confirmado, y e términos contrarios a la fórmula del legado.

           Bajo Justiniano, la revocación podía hacerse en cuales quiera
           términos y aun en un codicilo no confirmado.




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                    - La revocación tacita: Resuelta de ciertos actos incompatibles
                    con la existencia del legado, y que hacen suponer en el
                    testador la intención de anular la liberalidad.

                    -La translatio legati: Es un acto algo más complicado que la
                    revocación .contiene al mismo tiempo la revocación de un
                    legado y la creación de un nuevo legado, pero unidos de tal
                    manera, que es la creación del nuevo legado lo que revoca al
                    antiguo. La translatio presenta analogía con la novación de una
                    obligación (V. nº502)

                           Puede tener lugar de cuatro maneras:

                           -1ª cambiando la persona del legatario: hominem
                           stichum quem titio legavit, seio do lego

                           -2ª cambiando la cosa legada.

                           -3ª poniendo el legado a cargo de otro heredero.

                           -4ª subordinando a una condición un legado que era
                           puro y simple.



1.5 DE LA LEY FALCIDIA

La libertad ilimitada de legar, de la cual disfrutaba el testador en el derecho antiguo,
podía tener sus inconvenientes. Cuando el heredero encontraba poco ventajoso
aceptar una sucesión agotada por liberalidades de este género, la repudiaba, y
esto llevaba consigo la caída del testamento y la apertura de la herencia ab
intestato. Diferentes leyes buscaron sucesivamente la manera de remediarlo (gayo,
II. 224).

   a) La ley furia testamentaria.- decide que no se podía recoger un legao superior
      a mil ases sin sufrir una pena del cuádruplo (ulpiano). Había personas
      exceptuadas: los cogandos del testador hasta el sexto grado, y en el
      séptimo, el sobrino natus. Esta ley era insuficiente, puesto que dejaba al
      testador la facultad de consumir su patrimonio haciendo legados a mil ase
      (gayo, II. 225).




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      b) La ley voconia del año 585 prohibía legar más de lo que se dejaba al
         heredero, por lo que este no podía ser enteramente despojado. Pero el
         testador, al multiplicar los legados, tenía la facultad de poder reducir su parte
         proporciones insignificantes (gayo, II, 226).

      c) La ley falcidia, plebiscito votado en el año 714 de Roma, concede un
         remedio más eficaz y decide que no se pueda legar más de tres cuartos de
         la herencia , y que el heredero conserve al menos el cuarto de la sucesión :
         esto es: la cuarta falcidia (gayo II, 227).

          Esta ley es de orden público, y el testador no puede eludir ni modificar la
          aplicación por una disposición expresa.

          1.5.1 ¿Quien Tiene Derecho A La Cuarta Falcidia?

           Todo heredero testamentario tiene derecho a la cuarta falcidia. Habiendo
          varios herederos, se admitían que cada uno tenía derecho de retener el
          cuarto de su parte hereditaria. Por ejemplo: ticio y seio son instituidos cada
          uno por mitad, seio no está gravado de legado, pero ticio lo está por toda du
          parte: tiene derecho al cuarto de su mitad, es decir, al octavo. Sin duda no
          está en juego el interés del testador, pero esta solución se justifica por el
          interés del heredero, y también por el de los legatarios, por lo menos en la
          época en que el acrecentamiento entre coherederos tenía lugar sine onere.

           Cuando uno de los         instituidos recogía la parte del otro, por
          acrecentamiento, los sabinianos solo le concedían una cuarta, calculada
          sobre el conjunto de la sucesión, y Antonino el Piadoso dio también una
          decisión en este sentido.



             1.5.1.1       Calculo de la cuarta.

               La cuarta falcidia es igual para cada heredero, al cuarto del activo neto
               de su porción hereditaria. Supongamos, para mayor sencillez, que no
               hay más que un heredero. Para obtener el activo y rebajar el pasivo26.



26
  Se presentaban algunas dificultades para la evaluación de los créditos condicionales y correales que
pertenecían al difunto.los procedimientos empleados están indicados en las L. 73, 1y62, pr. D., ad leg.Falcid.,
XXXV.


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           a) El activo contiene todos los bienes          colocándose en el
              fallecimiento del testador. Aunque parece más lógico colocarse
              en la adición de herencia, porque es precisamente en este
              momento cuando son exigibles los legados puros y simples, no
              se han querido, que el retraso del heredero pueda perjudicar o
              beneficiar a los legatarios, según que la sucesión hubiese
              disminuido a aumentado de valor entre la muerte y la adición .
              todo debe regularse al fallecimiento, en la época donde los
              bienes se hacen de la sucesión.
              De esto resultan las consecuencias siguientes:
              1. Si entre la muerte y la adición aumentan l valor de la
                  sucesión, no se benefician los legatarios, y hubieran hecho
                  mal en quejarse puesto que el heredero habría podido
                  hacer adición desde el momento de la apertura de la
                  sucesión.
              2. Si en el mismo plazo disminuye este valor , los legatarios no
                  se perjudican, pero amenazándoles de repudiación , podía
                  el heredero llevarles a una transacción y hacerles soportar
                  una parte de la perdida
           b) del activo se rebaja el pasivo, es decir, las deudas del difunto,
              aun con el heredero, los gastos funerarios y el valor de los
              esclavos manumitidos en el testamento, por favor hacia la
              libertad. De esta manera se obtiene el activo neto cuyo cuarto
              representa la cuarta falcidia.


        1. Reducción de legados.-

     Los legados están sujetos a reducción cuando su valor excede de las
     tres cuartas del activo neto de la sucesión. Es necesario, por tanto,
     estimar el importe de los legados, colocándose en la época del
     fallecimiento. Una vez hecha esta evaluación, es fácil comprobar si el
     instituto guarda a titulo de heredero, jure hereditario, el cuarto, al menos,
     del activo por legado o fideicomiso, por donación entre vivos o por causa
     de muerte. Si el heredero conserva el jure hereditario, el cuarto al menos
     del activo neto, se mantienen los legados: de lo contrario, deben
     reducirse.

     Esta reducción está sometida a las reglas siguientes:



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        a) Tienen lugar de pleno derecho, de suerte que si se trata de un
           legado tranlativo de propiedad, la cosa legada se encuentra
           indivisa, por el efecto de la reducción, entre el heredero y el
           legatario.
        b) Tiene lugar naturalmente si el objeto del legado es dividible, como
           el usufructo, pero siendo indivisible, como las servidumbres
           prediales, el heredero ejecuta el legado por entero , con tal de que
           el legado le pague el valor de la porción reducida
        c) Por último, se hace proporcionalmente al valor de cada legado.
           Todos son reducidos a su marco verdadero .sin embargo, los hay
           que se sustraen a la reducción .tal es el legado de la dote hecho
           por el marido a su mujer, y en general, el legado que hace el
           testador a su acreedor, de lo que le debe. Estos legatarios, en
           suma, no hacen más que recoger su bien. por tanto si el legado
           da más de lo que les es debido, el excedente cae bajo la
           aplicación de la ley falcidia.

        2. Casos en que no se aplica la ley falcidia.-

        La ley falcidia no se aplicaba al testamento de un militar. Además, el
     heredero era libre, después de haber hecho adición de observar la
     voluntad del difunto y comprometerse con los legatarios a ejecutar todos
     los legados

     Bajo Justiniano, hay que añadir dos casos más donde el heredero ya no
     goza de la ventaja que le aseguraba la ley

        a) Cuando ha sido negligente en hacer inventarios, la adición lleva
           para él la obligación de pagar todos los legados.
        b) Cuando el testador ha rehuido, por una disposición expresa, la
           aplicación de la ley falcidia.

           Esta era una grave reforma que cambiaba absolutamente el
           carácter de esta ley, pues en lugar de ser una regla de orden
           público, desde entonces no fue más que una presunción de la
           voluntad del testador, que cede a una intención contraria
           formalmente expresada.




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CAPÍTULO IV:

                         DE LOS FIDEICOMISOS
      1.- GENERALIDADES.-

             Cuando un testador quería favorecer a una persona con la cual no
        tenía la testamenti factio, no tenía otro recurso que rogar a su heredero
        fuese el ejecutor de su voluntad para dar al incapaz, bien fuera un objeto
        particular, o bien la sucesión en todo términos empleados: rogo,
        fideicommitto (Ulpiano, XXV, 2). Al heredero gravado se le llama
        fiduciario, y aquel a quien restituye fideicomisario.

             Semejante disposición, en su origen no tenía nada de obligatoria
        civilmente, era un asunto de conciencia y de buena fe para el heredero
        fiduciario.

             Bajo augusto, la inejecución de ciertos fideicomisos, habiendo
        ofendido muy manifiestamente la opinión pública, el emperador los hizo
        ejecutar por la intervención de los cónsules. Esta medida paso en el
        derecho, y se creó hasta un pretor especial. (Pretor fideicommissarius)
        para ocuparse de los fideicomisos. Por razón misma de su origen, el
        fideicomiso obedece siempre a principios más amplios que el legado.
        Podemos, en la época clásica, señalar entre las dos instituciones las
        diferencias siguientes:

           1. El fideicomiso puede dejarse, no solamente en un testamento,
              como el legado, sino también en un codicilo, y por alguien que
              haya muerto intestado. ( gayo, II, 270)
           2. Puede ser puesto a cargo del heredero, de un legar a cargo del
              heredero (gayo , II, 271)
           3. Puede estar escrito en griego, y hasta dejarse por un sencillo,
              nutu (ulpiano, XXV, 9 y 3).
              Esta gran libertad engendra dificultades a toda prueba. Teodesia
              exigía, cuando no había escrito, el testamento de cinco personas.
              Justiniano permitió a quien reclamaba el fideicomiso deferir el



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                     juramento al gravado, después de haber jurado el mismo que no
                     obraba por espíritu de embrollo.

                 4. El fideicomiso, en su origen, podía recogerse hasta por una
                    persona privada de la testamenti factio o del jus capiendi. Pero
                    algunas senadoconsultos habidos bajo Adriano prohibieron dejar
                    los dideicomisos a los peregrinos y a las personas inciertas (gayo
                    II, 285 y 287), pero no alcanzaba a los latinos junianos. Fue
                    después de estas reformas cuando ulpiano pudo decir de una
                    manera algo exagerada, sin embargo, que se podía dejar un
                    legado y un fideicomiso a las mismas personas( ulpiano XXV , 6)
                 5. El fideicomiso solo adquiere un derecho de crédito. Su acción es
                    llevada a roma delante del pretor y del presidente en las
                    provincias. Estos magistrados no expiden ninguna fórmula y
                    juzgan ellos mismos el asunto: es una cognitio extraordinario
                    (ulpiano XXV, 2).
                 6. Un testador, después de haber instituido un heredero, no tenía
                    derecho a disponer de nuevo de su patrimonio, en todo o en parte,
                    por institución o por legado, en beneficio de otra persona, para el
                    momento en que su heredero muriese. Pero podía rogar a este
                    heredero restituir a su muerte, a una persona designada, la
                    totalidad o una parte de la sucesión. este fideicomiso se dejaba
                    casi siempre: primero, a cargo del heredero, después, a cargo del
                    heredero, después, cargo del primer fideicomisario, y así
                    sucesivamente, de manera de obtener una serie de personas
                    gravada. Estos fideicomisos fueron muy numerosos en la época
                    imperial, sin que haya resultado ninguna inconveniente27.
                    Bajo Justiniano desaparecieron estas diferencias, por
                    consecuencias de la asimilación de legados y fideicomisos.
                    Haremos, sin embargo, el estudio de estas liberalidades, como ya
                    lo hicimos con las de los legados. Habría dos clases: los
                    fideicomisos de herencia y los fideicomisos particulares.




27
   En nuestro antiguo derecho, estos fideicomisos se hicieron celebres con el nombre de sustituciones
fideicomisarias. En la edad media y más tarde sirvieron para acumular los bienes de una familia nombre del
mayor de los hijos.


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     2- DE LOS FIDEICOMISOS DE HERENCIA

            El fideicomiso de herencia tiene por objeto la totalidad o una cuota-
       parte de la sucesión. Veamos un ejemplo de fideicomisos universal: lucius
       titius heres esto. Rogo te, luci titi, ut cum primum possis hereditatem
       meam adire, eam gaio seio reddas- restituas.

           Los efectos de estos fideicomisos en el derecho antiguo fueron
       modificados primeramente por dos senaconsultos, y después por
       Justiniano.

     2.1 Derecho antiguo.

           El heredero solo es el instituido y continua la persona del difunto, y
       por tanto el fideicomisario el único derecho que tiene es exigir la
       restitución de la herencia, si la liberalidad alcanza obre el todo.



            a) Para las cosas corporales de la sucesión, el heredero puede
            hacer tradición l fideicomisario, o dejarle tomar posesión, y este se
            ha hecho propietario de esta manera, o se pone en disposición de
            usucarpi, según la naturaleza de los bienes.



            b) En cuando a los acreedores y a las deudas, se recurrió a un
            expediente. El heredero vende la sucesión al fideicomisario en un
            precio ficticio, numo uno, habiendo después entre ellos
            estipulaciones que se hacen ordinariamente entre el vendedor y el
            comprador de una herencia: estipulaciones empta et vendita
            hereditatis. El fideicomisario promete al heredero indemnizarle para
            el pago de deudas hereditarias, y por su parte, el heredero promete
            reembolsar al fideicomiario los créditos de la sucesión que le sean
            pagados. De esta manera tienen el uno contra el otro, para forzarle a
            ejecutar su promesa, la acción ex stipulatu (gayo, II, 252- V nº697).




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     2.2 Senadoconsulto Trebeliano.

            Fue dado bajo nerón hacia el año 56 de nuestra era, y decide que el
       fideicomisario se asimile a un heredero: loco heredis. Las acciones
       hereditarias le son trasmitidas de pleno derecho, a titulo de acciones
       utiles, de manera que puede obrar contra los deudores, y ser perseguidos
       por los acreedores de la sucesión (gayo, II, 253).

            El titulo de heredero le queda al fiduciario con las acciones que le van
       unidas .pero estas acciones no tienen ya utilidad práctica, porque si
       persiguen a los deudores, les oponen la excepción RESTITUTA
       HEREDITATIS, y si los acreedores de la sucesión obran de ellos, les
       rebaten por la misma excepción. En caso de fideicomisario y el heredero.
       Para la restitución de las cosas corporales, un sencillo acuerdo de las
       voluntades era suficiente para lo sucesivo, pues desde que el heredero ha
       manifestado oralmente o por carta su intención de restituir, el
       fideicomisario, que acepta, tiene las cosas de la sucesión in bonis, antes
       de haber tomado posesión.

           Existe también contra los terceros una acción análoga a la petición de
       herencias y sometidas a las mismas reglas: FIDEICOMMISSARIA
       HEREDITATIS PETITIO. De esta manera el heredero y el fideicomiso ya
       no tenían por qué temer su mutua insolvencia. Pero el heredero podía
       todavía no ganar nada, cuando el fideicomiso alcanzaba la totalidad de la
       sucesión. Otro senadoconsulto remedio este inconveniente.



     2.3 Senadoconsultos Pegasiano.

            Este senadoconsulto, que data del reinado de Vespasiano, concede
       al heredero instituido, gravado de fideicomisos universales o particulares,
       absorbiendo la totalidad o o la mayor parte de la sucesión, el derecho de
       retener el cuarto se lo permita la ley falcidia en presencia de legatarios
       (gayo, II, 254).de esto resultaba una consecuencia enojosa: el
       fideicomisario universal, reducido a los tres cuartos, queda asimilado a un
       legatario parciario. y ya no es loco heredis, como decidía el Trebeliano,
       pero si loco legatarii. Desde entonces era solo el heredero quien estaba
       en relación con los acreedores y deudores de la sucesión, y era
       necesario hacer intervenir entre él y el fideicomisario las estipulaciones
       partís et pro parte. Esto significaba volver a los inconvenientes que había


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       hecho desaparecer el Trebeliano. Sin embargo, eran menores, y el único
       que corría el riesgo de la insolvencia era el fideicomisario, pues la cuarta
       pegasiana se calculaba como la cuarta falcidia, sobre el activo neto, y se
       dejaba al heredero lo suficiente para pagar las deudas del difunto.

            El senadoconsulto pegasiano prevé el caso en que el heredero
       instituido rehusé hacer adición, y autoriza al fideicomisario para
       comparecer delante del pretor con el heredero que recibe del magistrado
       orden de hacer adición. Pero acepta por cuenta del fideicomisario, y debe
       darle todo, aunque el fideicomisario solo sea parcial, y entonces las
       acciones pasan de pleno derecho al fideicomisario, como bajo el imperio
       del Trebeliano (gayo, II, 258).solo ocurre así en caso de fideicomiso a
       titulo universal, y no en el de los fideicomisarios.

           En suma, desde el senaconsulto Pegasiano y hasta Justiniano y hasta
       Justiniano, el fideicomisario de herencia es tan pronto loco heredis como
       loco legataris. En efecto:

          a) Cuando el fiduciario no tiene que restituir más de tres cuartas de la
             sucesión, el fideicomisario el loco heredis, en virtud del treboliano (
             gayo, II, 255), y será también loco heredis, si el heredero, según la
             disposición del pegasiano, ha sido forzado a hacer adición y
             restituirlo todo por orden del pretor
          b) Cuando el fiduciario, por el contrario está gravado de un
             fideicomiso absorbiendo más de tres cuartos de la sucesión,
             retiene la cuarta, y el fideicomiso es loco legatarii, en virtud del
             pegasiano (gayo, II, 256).

             Pero ¿cómo había de decidir si el heredero no retenía la cuarta y
             ejecutaba por entero el fideicomiso? La opinión que sobre esto
             aplicaba entonces el trebeliano, y al fideicomisario le consideraba
             como estando loco heredis, es la que parece haber prevalecido.


     2.4 Reformas de Justiniano.

           Este emperador califica su forma de una manera muy especial.
       Anuncia que suprime el Pegasiano y conserva en Treboliano, y de esto
       viene que nuestros antiguos autores llamen Trebeliana la cuarta
       Pegasiana en realidad, funde juntas las disposiciones de los dos
       senadoconsultos: de estos resultan las reglas siguientes:


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           a. El fideicomisario de herencia es siempre loco heredis, haya sufrido
              o no la reducción de la cuarta. Las estipulaciones partis et pro
              parte, que Papiniano calificaba de capciosas, se supremen
              también.
           b. las disposición del Pegasiano para el caso en que el fiduciario
              rehusé hacer adición, se conserva y puede ser obligado por orden
              del pretor para que restituya todo.
           c. el fiduciario tiene siempre el derecho de retener la cuarta, salvo
              cuando hace adicion por orden del pretor. Fuera de este caso, si
              por error ha restituido todo, puede reclamar lo que haya pagado de
              más, lo cual no tenía derecho de hacer antes de Justiniano.

           d. en fin, el fideicomisario adquiere en lo sucesivo como legatario un
              derecho real, en lugar de un derecho de crédito, y no tiene por qué
              temer la enajenación o la hipoteca con sentidas por el fiduciario
              sobre los bienes de la sucesión. El tiene la rei vindicatio contra los
              terceros adquirentes, aun de buena fe, del día en que la restitución
              deba tener lugar a su beneficio. Los terceros no pueden prevalerse
              contra él ni de la usucupacion, ni de la prascriptio longi temporis.


     2.5 De los fideicomisos particulares:

          Los fideicomisos particulares solo tienen por objeto cosas
       consideradas a título particular, por ejemplo, los legados.la forma es la
       misma que la de los fideicomisos a titulo universal.

           El testador podía dejar por fideicomiso particular todo lo que hubiese
       podido legar per dammtionem, no solamente lo que le pertenecía, sino
       también la cosa del heredero, y la del otro. En este caso, el fiduciario
       debía adquirirla para devolvérsela al fideicomisario, o pagarle la
       estimación. La teoría del dies cedit se aplicaba a los fideicomisos
       particulares.

            *ocure lo mismo con el senaconsulto Pegasiano: el heredero gravado
       de liberalidades de este género, fuera de los límites de los tres cuartos de
       la sucesión, podía retener la cuarta. Pero siendo un legatario que este
       gravado de un fideicomiso particular no tiene derecho a la cuarta, que
       solo pertenece al heredero. Además, no puede estar obligado a devolver
       más de lo que ha recibido.


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          El senadoconsulto Trebeliano no podía tener que ninguna aplicación,
     porque el fideicomiso particular no hace pasar al fideicomisario, adquiere
     a título particular, ninguna parte de los créditos ni de las deudas.

          Justiniano, al fundir juntos los fideicomisos y los legados, decide que
     las reglas más amplias aplicables a cada clase de liberalidad, fuesen en lo
     sucesivo comunes a lo sucesivo comunes a los dos. Por eso fue,
     especialmente, por lo que el fideicomisario, que solo tenía un derecho de
     crédito, como el legatario per damnationem, tuviese siempre las tres
     acciones: real, personal e hipotecaria.

          Sin embargo, existen ciertas diferencias, que no han podido borrarse,
     entre la manumisión directa por testamento y el fideicomiso de libertad:

         a) El testador no puede manumitir directamente más que el esclavo
            del cual sea propietario, cuando testa al morir, y, por el contrario,
            puede dejar la libertad por fideicomiso al esclavo del heredero, o al
            esclavo de otro.
         b) El esclavo manumitido directamente se hace, a la adición de
            herencia, libre de pleno derecho, por el efecto del testamento,
            mientras que el esclavo manumitido por fideicomiso recibe la
            libertad del heredero que se hace su patrono( ulpiano, II , 8 – V. nº
            74, I, 3).




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CAPITULO V:



                                DE LA SUCESIÓN AB INTESTATO



      GENERALIDADES

                 Del latín ab, "desde", y testare, "testimoniar" o "testar". Abintestato es
            un término jurídico procedente del latín ab intestato (sin testamento), que se
            refiere al procedimiento judicial sobre la herencia y la adjudicación de los
            bienes del que muere sin testar o con un testamento nulo, pasando
            entonces la herencia, por ministerio de la ley, a los parientes más
            próximos.

                 Se aplica en aquellos casos en los que el causante fallece sin
            testamento o cuando habiéndolo otorgado, éste es nulo o ha perdido su
            validez; cuando falta la condición impuesta al heredero o éste muere
            antes que el testador o repudia la herencia o es incapaz de suceder.
            También se aplica en caso de que el testamento no disponga de todos los
            bienes del causante, en cuyo caso la sucesión legítima será sólo de los
            bienes de los que no hubiese dispuesto. En estos casos, será la ley quien
            determine quiénes tienen derecho a esa herencia.

                A falta de herederos testamentarios se abre la sucesión ab intestato,
            llamada también legitima, porque es la ley de las XII tablas la que designa
            herederos. Los decenviros, sancionaron un sistema completamente
            opuesto a las ideas modernas y al derecho natural, para nada se tenía en
            cuenta el vinculo de la sangre y las afecciones presuntas del difunto, sino
            que descansaba únicamente sobre la constitución de la familia civil.

                Según la ley, son llamados: 1 los herederos suyos, o personas libres
            colocadas bajo la potestad directa del difunto, 2ª el agnado más próximo,
            fuera de esta categoría privilegiada, 3ª los gentiles.28




28
  Ulpiano refiere asi el texto de las XII tablas: si intestato moritur cui suus heres nec escit, adnatas proximus
familiam habeto. Si adgnatus nec escit, gentiles familiam abento.


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        a) LOS SUI O HEREDEROS SUYOS: El hijo o la hija, el nieto o la
           nieta, sean sanguíneos o adoptivos. También lo son la mujer "in-
           manu" es decir la mujer que está sometida al poder del marido,
           porque ocupa el lugar de hija, y la nuera sujeta al poder del hijo, la
           cual es considerada como nieta. Gayo herederos suyos a los hijos
           "póstumos".
        b) AGNADOS: Son agnados los cognados unidos por el sexo
           masculino, los cognados por su padre; por ejemplo, el hermano
           nacido del mismo padre, su hijo y el hijo de este hijo. En cuanto a
           los cognados unidos por el sexo femenino no son agnados sólo
           cognados por derecho natural.
        c) GENTILES: Sólo en los tiempos primitivos heredaban. Gayo
           afirma que el ius gentilicium cae completamente en desuso, lo que
           significa que en la época imperial la sucesión gentilicia había
           desaparecido totalmente.

          Tres clases de parientes se encontraban así excluidos de la sucesión
     a la cual hubiesen aspirar con justicia, estos eran:

        a) los hijos emancipados o salidos por alguna otra causa de la familia
           civil del difunto, no le suceden.
        b) los nietos nacidos de una hija no heredan al abuelo materno,
           porque están en la familia civil del padre, y no en la de la madre.
        c) los hijos no suceden a la madre, ni la madre a los hijos, porque no
           existe nunca entre ellos la potestad, base de la familia civil.

         Solo la manus podía modificar esta situación, porque la madre
     entonces entraba en la familia civil, haciéndose la agnada de sus hijos,
     pero en el segundo grado y a titulo de hermana.

         Este primitivo sistema se modifico poco a poco, bajo la influencia del
     derecho pretoriano, de los senaconsultos y de las constituciones
     imperiales.

         En la época de Justiniano se oscureció un poco todo esto por causa
     de sucesivas reformas, y las excepciones salidas de este largo trabajo de
     reorganización, disiparon casi la regla. No quedaron más que los marcos,
     los personajes ya no son los mismos. Por eso se hacía sentir la necesidad
     de una norma radical. Justiniano la cumplió creando un nuevo sistema en
     las novelas 118 y 127.



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          2.      Apertura y adquisición de la sucesión ab intestato

                 2.1.1 Apertura de la sucesión ab intestato: está regida por los
                 principios siguientes:

                 Solo hay sucesión legitima si no hay sucesión testamentaria 29:
                 teniendo los romanos una preferencia marcada por la sucesión
                 testamentaria, mientras haya esperanza de un heredero que viene en
                 virtud del testamento, no se abre la sucesión ab intestato. De lo que
                 resulta que no hay heredero testamentario en los siguientes casos: a)
                 cuando el difunto no ha hecho testamento b)cuando el testamento es
                 injustum, ruptum, irritum o declarado inofficiosum, c) cuando el
                 instituido heredero h muerto antes, es incapaz, rehúsa o esta instituido
                 bajo la condición que no se realiza.

                 La sucesión legítima se abre en el momento en que es cierto que no
                 hay heredero testamentario: es una consecuencia de la regla
                 precedente, pues la sucesión legítima se abre, lo mismo en el
                 fallecimiento, que más tarde, y en caso de testamento inoficioso se
                 abre cuando ha triunfado la querella. Si el instituido llega a ser incapaz
                 después de la muerte del testador, o rehúsa la herencia, en el día que
                 se cumple estos diversos acontecimientos es cuando se abre la
                 sucesión ab intestato.


                 En el momento de la apertura de la sucesión legitima donde es
                 necesario colocarse para apreciar la capacidad, la cualidad y el grado
                 de los herederos ab intestato: así, es necesario ser ciudadano romano
                 para recoge una sucesión legitima, puesto que es un modo de adquirir
                 del derecho civil, y el que siendo ciudadano después del fallecimiento,
                 ha perdido el derecho de ciudadanía en la apertura de la sucesión, no
                 puede recogerla. Es necesario que el heredero ab intestato este
                 concebido por lo menos en el momento de la muerte de aquel a quien
                 sucede, se admita en su favor la gestación más larga la de diez
                 meses.30



29
   Ulpiano, L,39 de adq. Vel omit her. XXIX, 222 Quamdiu potest ex testamento adiri hereditas, ab intestato
non defertur.
30
   Paulo L, 7 D, de stat hom, I, 5: qui in utero est perinde ac si in rebus humanis esset custoditur, quotiens de
commodis ipsiuspartus quaritur.


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                         ADQUISICIÓN DE LA SUCESIÓN AB INTESTATO:

                                 Ya hemos visto al estudiar la sucesión testamentaria, las
                             reglas que gobiernan la adquisición de la herencia, de manera
                             que nos limitaremos a indicar cuáles son las que se aplican a
                             la sucesión ab intestato:

                     1. los principios son los mismos para la adquisición de herencia
                        testamentaria, y apara la sucesión legítima. Por esta razón
                        suelen encontrarse entre los herederos ab intestato, los
                        herederos necesarios y los herederos voluntarios. Los herederos
                        suyos son los herederos necesarios y se les concede el
                        beneficio de abstención. Los aganados y los gentiles son
                        herederos voluntarios, y bajo Justiniano, el agnado puede
                        aceptar bajo beneficio de inventario.



3. Sistema de las XII tablas

           3.1.1 Primer orden: Sui heredes la ley de las XII tablas llamaba en primer
               lugar a los sui heredes31, que son los descendientes legítimos o
               adoptivos puestos en potestad directa del difunto, las mujeres in manu y
               los póstumos suyos.

                    Suceden sin distinción de grado, y cuando el difunto deja un hijo y
                dos nietos nacidos de otro hijo ya fallecido, estos nietos no son excluidos
                por el hijo, pues suceden en lugar de su padre. La partición se hace por
                cabezas, (in capita), siendo los herederos suyos del primer grado.

                    Tres hijos recogen cada uno un tercio. En todos los demás casos se
                hace por tronco( in stirpes),: por ejemplo si hay un hijo y dos nietos
                nacidos de otro hijo premuerto la sucesión se divide en dos partes,
                puesto que hay dos troncos; el hijo recoge una mitad, y la otra se reparte
                para los nietos.



           3.1.2 Segundo orden: Agnados a falta de herederos suyos la ley de las XII
                 tablas llamaba al agnado más próximo. Los agnados llamados en
                 segundo orden son los colaterales. El que sucede siempre es el
31
     Intestatorum autem hereditatis ex lege duododecim tabularum primun ad suos ad suos heredes pertinent.


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                  aganado más próximo y si hay varios agnados en el mismo grado,
                  concurren, y se hace el reparto por cabeza. Y si el agnado más
                  próximo se rehúsa a la herencia, la sucesión pasa al orden siguiente
                  los gentiles.

                       Bastante tiempo después de las XII tablas, la jurisprudencia vino a
                  restringir el circulo de los agnados llamados a la sucesión ab intestato,
                  excluyendo a las mujeres          agnadas que no fuesen hermanas
                  consanguíneas. Esta medida fue tomada después de la ley Voconia,
                  del año 585, y debió ser inspirada por el mismo espíritu, para impedir
                  la riqueza de las mujeres.



          3.1.3     Tercer orden: Cuando no había ni herederos suyos ni agnados
                  colaterales, la ley de las XII tablas llamaba en tercera línea a los
                  gentiles, que indudablemente venían todos a la sucesión con iguales
                  derechos. Ya hemos indicado la oscuridad que reina sobre la gens y
                  los derechos de gentilidad. De todos modos, es bien cierto que la
                  gentilidad cayó en desuso en la época de Gay. Desde el siglo VII
                  concedió el pretor a los parientes naturales del difunto, a los
                  cognados, el lugar de los gentiles. Los gentiles venían todos a la
                  sucesión con iguales derechos.32




32
   Cuando una sucesión no había sido aceptada por ningún heredero civil o pretoriano, los bienes quedaban
sin dueño, vona vacantia, hasta que la usucapio pro herede se la hacía adquirir al primero que se apoderaba
de ella. Hacia el final del siglo VI, el pretor permitio a los acreedores quedarse en posesión de la sucesion y
venderla. Fue únicamente bajo Augusto cuando la ley julia caducaria atribuyo la bona vacantia al pueblo, es
decir, al aerarum, reemplazado más tarde por el fisco. Debe pagar las deudas hereditarias intra vires
succesionis, y cuando la herencia es insolvente, los acreedores tienen derecho a venderla, para obtener el
mayor precio precio posible.ya se ha indicado en otro lugar que la gens se entiende, según la opinión más
aceptada, el conjunto de distintas familias procedentes de un mismo tronco. La gentilidad supone un
parentesco agnaticio lejano, cuyo recuerdo se mantiene todavía, bien que se halla borrado la noción exacta
del grado que lo constituye. Nieburh sostiene que la gens nada tiene que ver con el parentesco ni con la
comunidad de origen, si no que es una agrupación politica formada por familias agregadas, entre si extrañas,
y solamente reunidas por relacines municipales y religiosas. Ortolan por otra parte dice que la palabra gens
designa la familia del patrono con relacion a la descendencia del cliente o liberto.


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                  SISTEMA DEL DERECHO PRETORIANO



       1. Teoría de la bonorum possessio

    El pretor concibió y puso por obra todo un sistema paralelo más equitativo y
menos estrecho que el de las XII tablas. Estas llevan el nombre de bonorum
possessiones, y están organizadas para el caso de sucesión testamentaria,
como para el de sucesión ab intestato, formando un sistema completo desde
principios del siglo de nuestra era.



       2. Nociones generales

     Noción, origen y desarrollo de las bonorum possessiones. Las bonorum
possessiones se pueden definir de la siguiente manera: una sucesión pretoriana
del conjunto de patrimonios del difunto. El pretor tenia costumbre de conceder el
titulo de possedor de la sucesión, a un fuera de todo litigio, a quien se le pidiera
apoyándose sobre un testamento regular, o probando que era el heredero más
próximo ab intestato. Favoreciendo el éxito de heredero, y le permitía, por medio
de un interdicto, especial llamado quórum bonorum, en ausencia de herederos el
pretor concede a los cognados la bonorum posssessio completando de esta
manera el derecho civil e impidiendo que la sucesión quedase vacante.

       3. ¿Cómo se obtiene la bonorum possessio?

    Todo aquel que, en virtud del edicto, tiene derecho a una bonorum
possessio, puede pedirla el mismo o por medio de un mandatario, y puede
tambien a rehusarla o abstenerse, lo cual produce el mismo efecto. Para
obtenerla, había que dirigirse al pretor de roma, o al gobernador en provincias,
con una demanda verbal o escrita.

       4. Efectos de la bonorum possessio:

    El bonorum possessio no es un heredero. Cualidad que solo puede dar el
derecho civil. Es loco heredis, en una situación análoga a la de un heredero.

     si alguna vez los terceros pretenden ser herederos, o no teniendo ningún
título se han puesto en posesión de las cosas corporales de la sucesión, el
bonorum possessor tiene contra ellos, no la petitio heredatis, que solo pertenece
al heredero pero si el interdicto quórum bonorum, para quitarles la posesión.


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      Por el efecto de este interdicto no obtiene las cosas hereditarias o titulo de
propietario, las tiene in bonis, y puede adquirirlas por usucapión empezada
desde el día de su entrada en posesión. Obtiene también una verdadera acción,
que es la petitio hereditatis, extendida fuera de su dominio civil y llamada
possessoria heredatis petitio. Esta acción se la conmsede en el derecho clásico,
porque las dos leyes que forman este título en el digesto son atribuidas a gayo y
a ulpiano.En cuanto a las acciones contra los deudores de la sucesión, no pasan
directamente a la bonorum posesor, por no ser heredero. El pretor lo permite, sin
embargo, ejercitarlas, modificando la formula, y dando al demandante
ficticiamente la cualidad que le falta. La bonorum possesor obra, ficto se herede:
estas son acciones ficticias o útiles. Ocurre lo mismo en el sentido inverso con
acciones de acreedores de la sucesión contra el bonorum posesor.



         5. Conflicto del heredero y del bonorum possessor:

     El pretor corrigiendo el derecho civil,concedia la bonorum possessio a otras
personas en precensia de los herederos. Como es natural, desde entonces
podía ocurrir conflicto entre el heredero y el bonorum possessor. ¿Quién
triunfaba? desde luego era siempre el heredero, pues el pretor solo aseguraba a
los que llamaba contrariamente al derecho civil un éxito momentáneo.

   En definitiva tenían que devolver la sucesión al heredero: la bonorum
possessio era dada sine re.



       6. Estudio de las bonorum possessioenes ab intestato

6.1 De bonorum possessionibus:

         En primer lugar estudiaremos la bonorum possessiones previstas por el
     edicto, o edictales, que forman el derecho común de las sucesiones
     pretorianas. Algunas de ellas pueden ser deferidas, cuando el difunto dejaba
     un testamento regular según el derecho civil o pretoriano: estas son las
     bonorun possessiones contra tabulas y secundum tabulas. De estas ya
     hemos hablado al tratar de la sucesión testamentaria así que no volveremos a
     ocuparnos de ellas. Aquí consideraremos solamente la sucesión legítima,
     exponiendo los principios de las bonorum possessiones deferidas en el caso
     en que el difunto haya muerto intestado.



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6.2 Bonurum possessiones edictales:

         En el caso ordinario en que nosotros hemos expuesto el sistema de las XII
     tablas, es decir, para la sucesión ab intestato de u n ingenuo, muerto sui juris,
     sin haber sido emancipado, el pretor había establecido cuatro bonorum
     possessiones, correspondientes a cuatro órdenes de sucesiones



         6.2.1 Bonorum possesio unde líberi:

               Los liberi eran los libres sometidos al inmediato poder del pater,
           comprendía a los sui del derecho civil incluyendo a los adoptados y a
           las mujeres in manu, y a los descendientes emancipados.

               La bonorum unde liberi debio introducirse hacia el fin de la
           republica y en la misma época que la bonorum possessio contra
           tabulas, puesto que procede de la misma idea. Por ella el pretor llama
           en primera línea de sucesión, a los herederos suyos y demás personas
           que tuviesen este título, si no habían sufrido una minima capitis
           deminutio, es decir presisament las personas a las cuales ofrece la
           bonorum possessio contra tabulas.

                Se da por tanto en primer lugar a los hijos emancipados y después
           al hijo adoptivo para la sucesión de su padre natural, pero únicamente
           después de salir de la familia del adoptante. El adoptado no tiene
           ningún derecho a la sucesión del adoptante que le ha emancipado,
           porque no les une ningún lazo. Esta bonorum possessio solo se
           concede si no ha habido nunca lugar para deferir una bonorum
           possesio testamentaria, y suele ocurrir cuando el difunto no ha dejado
           testamento, o cuando ha dejado uno no tiene efecto ni en derecho civil,
           ni en el derecho pretoriano, o en fin cuando habiendo tenido efecto en
           derecho, han reusado o descuidado la bonorum possessio contra
           tabulas. La bonorum possessio unde liberi confirma o corrige el derecho
           civil del difunto. La participación entonces tiene lugar como en el
           derecho civil, por ejemplo entre herederos en el primer grado y en todo
           otro caso por tronco.




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     6.2.2 Bonorum possesio unde legítimi:

            Si los anteriores no se presentaban, se procedía con los legitimi,
       que eran los agnados. Se sucedían según el grado de proximidad de
       parentesco. Primero los agnados del causante, luego la madre y los
       hijos y por último, el ascendiente.

             El pretor llama en segunda línea, por la bonorum possessio unde
       legitimi, a toda persona heredera según el derecho civil, y que no haya
       perdido su titulo por una capitis deminutio. Esta bonorum posessio es
       por tanto concedida: a los agnados comprendiendo los herederos suyos
       que hubiesen descuidado la bonorum ossessio unde liberi, porque
       ellos son en suma agnados privilegiados. Si vienen unde ligitime en
       concurrencia con agnados ordinarios, pasan antes que ellos, a la madre
       y a los hijos después de haberles concedido los senaconsultos un
       derecho de sucesión reciproca, al ascendiente manumissor, por la
       sucesión del emancipado. La bonorum possessio unde legitimi
       confirma, por tanto, el derecho civil en todas sus aplicaciones, y
       seguramente que ya era conocida antes del final del siglo VII.



     6.2.3 Bonorum possesio unde cognati:

            Si no se presentaban los legitimi, se llamaba a los cognados o
       parientes de sangre más próximos. Podía llegar hasta el sexto grado
       (hijos de primos hermanos entre sí) y en la herencia de un sobrino, que
       está en séptimo grado. Ello siempre respetando jerárquicamente al
       pariente de grado más próximo.

           Esta bonorum possessio es la más importante de todas por el
       papel que ha jugado en las: sucesiones de ab intestao.

           Es tal vez una de las más antiguas y como la precedente, existía ya
       antes del final del siglo VII.

           El pretor, por la bonorum possessio unde cognati, lleno una laguna
       del derecho civil. En lugar de los gentiles caídos en desuso, llamo como
       tercer orden de herederos a los cognados del difunto. En esta categoría
       estaban comprendidas las personas siguientes




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     1-Los cognados capite minuti y sus descendientes cuando están unidos
     al difunto por la sangre.

     2-el hijo que está en una familia adoptiva respecto de su padre natural.

     3-los parientes por las mujeres, que son los cognados propiamente dichos

     4- mujeres agnadas, distintas de las hermanas consanguíneas, en la
     época clásica.

     5-los hijos vulgo quasiti, entre ellos, y para la sucesión de todos los
     parientes maternos.

     6- todos los parientes por la sangre que tenían derecho a una bonorum
     possessio superior, y que la han descuidado.

     La regla a que obedecía esta sucesión eran las siguientes: a) el pretor la
     concede a los agnados hasta el sexto grado y, el séptimo, al hijo de un
     primo segundo, de un sobrinus, sucede a otro sobrinus, b) entre
     cognados que no tengan más titulo que la cognación, es el o más próximo
     el que sucede.

     Pero si hay alguno que invoca un título superior, es preferido a los otros,
     aun que este en un grado más lejano. De manera que un bisnieto, que es
     heredero suyo, pasa antes que el hermano esta en el segundo. C) entre
     varios cognados que concurren, la participación se hace siempre por
     cabeza.

     6.2.4 Bonorum possesio unde vir et uxor:

     Donde establece un llamado reciproco de sucesión entre marido y mujer,
     siempre que se trate de "matrimonium iustum".

      A falta d los cognados y en última línea, el pretor llama a la sucesión a la
     cónyuge sobreviviente no divorciado: le ofrece la bonorum possssio
     unde vir et uxor. Se ignora en que época fue introducida esta bonorum
     possessio. Apenas era útil a la mujer in manu, que venía como heres
     sua a la sucesión del marido. Pero cuando la manus cayo en desuso, era
     el único recurso del esposo sobreviviente, al cual la legislación del bajo
     imperio no se mostro más favorable, aunque mereció un rango bastante
     mejor.




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       6.2.5 Bonorum possessiones decretales:

              Las bonorum possessiones, que acabamos de estudiar se llamaban
          edíctales, por el motivo que el pretor las concedía por la razón de
          figurar en el edicto, y sin otro examen que el del orden en el cual
          debían de ser perdidas. Pero fuera de esta hipótesis, daba algunas
          voces la bonorum possessio en casos especiales no previstos antes
          por el edicto. Fallaba entonces sentando en su tribunal, pero después
          del examen del asunto, y concedía la bonorum possessio, si lo juzgaba
          al caso, por un decreto, de esto vino el nombre que le es dado de
          bonorum possessiones decretales.

              Las bonorum possessio decretalis no guardo menos estos
          caracteres propios: primero: de ser concedida por decreto y solamente
          si el pretor lo juzgaba propicio después del examen del asunto, causa
          cognita, y luego, de no constituir en general más que un arreglo
          provisional de la sucesión.




     7. Reforma de los senadoconsultos y de las constituciones
     imperiales
     Aunque el sistema del derecho pretoriano, cuy organización se termino hacia
     el siglo I de nuestra era, había llamado a la sucesión ab intestato ciertas
     categorías de parientes excluidos por la ley de las XII tablas, existían, sin
     embargo, varios que solo venían en el tercer rango, como cognados del
     difunto, y que merecían un sitio mas favorable. Su situación fue mejorada
     por dos senadosconsultos del II siglo del imperio, y por constituciones
     imperiales, desde 389 has Justiniano.

           I.- Senadoconsultos Tertuliano y Orficiano

           (I., de S. C. Tertuliano, III, 3.- de S. C. Orphitiano, III, 4.)

           Según los principios de la ley de las XII tablas, la madre no podía
           suceder a sus hijos, ni estos a su madre, puesto que no son mas que
           cognados. La manus, sin embargo, corregia este resultado. La madre,
           bajo la manus del marido, se hacia loco filia y agnada de sus hijos,
           como si fuese sus hermana (Gayo, III, 14, in fine). Pero cuando la


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                  manus cayo en desuso, el único derecho de suscesion reciproca entre
                  la madre y sus hijos fue la sucesión pretoriana ofrecida a los
                  cognados, que sólo era eficaz sino había herederos suyos ni agnados.
                  El emperador Claudio dio a favor de la madre algunas de las
                  decisiones especiales, aunque fue únicamente en el II siglo cuando
                  fue realizada una reforma definitiva por los senadoconsultos
                  Tertuliano y Orficiano.

                  I. Senadoconsulto Tertuliano.33- este senadoconsulto, que las
                  instituciones de Justiniano colocan bajo el reinado de Adriano, llama a
                  la madre a la sucesión de sus hijos, aunque bajo ciertas condiciones.
                  Concebido en el espíritu de la ley Papia Poppara, recompensa la
                  fecundidad de la mujer y exige que tenga el jus liberorum: es decir,
                  que tenga tres hijos siendo ingenua, y cuatro siendo manumitida.
                  Poco importa que sean legítimos o vulgo quasiti, vivos o muertos.
                  Este favor podía ser concedido por el emperador a una mujer no
                  habiendo tenido nunca el numero de hijos exigidos (Paulo, S., IV, 9,9).

                  Veamos cual era el lugar atribuido a la madre: a) Está excluida por los
                  herederos suyos y los que le son asimilados, por el padre natural y
                  por los hermanos consanguíneos. b) Concurre con las hermanas
                  consanguíneas. c) Excluye todos los demás parientes, aun agnados.
                  En esta nueva sucesión esta admitida la devolución.

                  En 528 suprimió Justiniano el jus liberorum; desde entonces sucedía
                  la madre a su hijo, aunque solo tuviese uno (). Decide, además, que
                  esté sólo excluida por los herederos suyos y por el padre natural,
                  pasando antes que los colaterales, salvo los hermanos y hermanas,
                  agnados o no, con quienes concurre.




33
  - N del T.- El hijo que llegando a ser púbero no ha instituido heredero testamentario se considera haber
excusado la negligencia de su madre.
N. del T.- observese que cuando el senadoconsulto tertuliano se ocupa de la sucesión de un hijo, le supone
sui juris . en efecto en la época en que se dio el senadoconsulto, los hijos de familia no tenían aun la herencia
legítima.


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                 II. Senadoconsulto Orficiano.34

                 Fue dado bajo Marco Aurelio y Cómodo, en el año 178 de nuestra era,
                 llamando a los hijos a la sucesión de su madre, antes que a los
                 demás herederos, y suceden cualquiera que sea su cualidad, sean
                 alieni juris, sean legítimos o vulgo concepto.

                 Este senadoconsulto no había previsto el conflicto de los hijos
                 viniendo a la sucesión de su madre con la abuela llamada por el
                 senadoconsulto Tertuliano. Después de algunas decisiones en
                 diversos sentidos, una constitución de Graciano, Valentiniano y
                 Teodosio prefirió siempre los hijos a la abuela.

                 Por otra parte, la constitución de 389, que llama los nietos de una hija
                 a la sucesión del abuelo, les concede el mismo derecho a la de la
                 abuela.

                 La sucesión establecida por los senadoconsultos Tertuliano y
                 Orficiano difería por varias razones de la sucesión regulada por la ley
                 de las XII tablas:

                 a) La mínima capitis deminutio hace perder, con la cualidad del
                 agnado, el derecho a la sucesión legitima; pero no a la que viene de
                 los senadoconsultos, porque no esta fundad sobre la agnación.

                 b) La sucesión de los senadoconsultos puede caer en personas alieni
                 juris que solo hacen adición con la autorización del jefe de familia. La
                 ley de las XII tablas, por el contrario, sólo llama a los sui juris: los
                 herederos suyos y el agnato más próximo.

                 C) en fin, los herederos llamados por los senadoconsultos son todos
                 los herederos voluntarios, mientras que los herederos legítimos son


34
   N.del T-Se aplicaba el senadoconsulto orficiano a los hijos vulgo concepto que se llamaba spurii,porque con
respecto ala madre no se distinguían los hijos en legitimos y naturales puesto que no existe esta distinción,
sino respecto d el padre . en efecto, existían hijos legitimos y naturales , no ya como entre nosotros,por razón
de su nacimiento. Sinoporque estabn unidos a sus padres por lazos ya civiles ,ya puramente naturales.asi los
hijos nacidos de justas nupcias se hacían naturales saliendo de la familia paterna por emancipación; los que
habían nacido ex concubinato se hacían legitimos por el matrimonio subsiguiente o la oblación a la curia. La
madre que no tenia a sus hijos en su familia, que solo estaba unida a ellos por los lazos de la sangre, no tenia
mas que una especie de hijos ; todos eran naturales y admitidos sin distinción por el pretor ala posesión de
los bienes unde cognati: desde que los admitió ala herencia el derecho civil, se consideran todos, bajo este
concepto como legitimos .


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     ahora necesarios, como los herederos suyos, y ora voluntarios, como
     los agnados.



     II.- Reformas de las constituciones imperiales

     Además de las constituciones precipitadas a propósito delos
     senadoconsultos, fueron promulgadas bastante mas, en el Bajo
     imperio, desde el IV al VI siglo, a favor de los nietos nacidos de una
     hija, de los hermanos y hermanas cognados, y los hijos adoptivos. He
     aquí el resumen.

     1. Nietos nacidos de una hija.- La hija en potestad directa de su
     padre es sua heres; pero sus hijos nacían bajo suceder al abuelo
     materno nada más que a titulo de cognados. Una constitución de
     Valentiniano, Teodosio y Arcadio, del año 389, les admite a concurrir
     como herederos voluntarios con los herederos suyos y los agnados;
     pero sólo por una cierta parte. La restricción fue suprimida por
     Justiniano.

     2. hermanos y hermanas cognados.- en el año 489, un edicto de
     Anastasio (Lex Anastasiana) llama al hermano y a la hermana
     emancipados antes que a los agnados de un grado más lejano, y los
     admite a concurrir con los hermanos y hermanas agnados, pero con
     una restricción. En el año 534 suprime Justiniano esta restricción y
     permite a los hijos de los emancipados venir a la sucesión del tío y de
     la tía paternos ().

     En 531 y 534 (), Justiniano concede a los hermanos y hermanas
     uterinos los mismos derechos que a los hermanos y hermanas
     agnados, y lama de esta manera a la sucesión a sus hijos en el primer
     grado. Pero los sobrinos y sobrinas sólo suceden si no hay hermano o
     hermana sobrevivientes, teniendo lugar la partición por cabezas.

     3. hijos adoptivos.- a pesar de la reforma del derecho pretoriano (),
     el adoptado quedaba expuesto a perder a la vez la sucesión del
     padre natural y la del padre adoptivo, cuando era emancipado por el
     adoptante después de la muerte del padre natural, porque el pretor
     entonces no podía llamarle ni a la herencia del adoptante, al cual ya
     no le une ningún lazo, ni a la del padre natural, ya recogida por otros
     herederos.

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     Un senadoconsulto remedió esto en parte, diciendo que el adoptado,
     que era uno de tres hijos varones, podía reclamar, aun estando
     emancipado, un cuarto de la sucesión ab intestato del adoptante. Esta
     disposición fue abrogada por Justiniano, que mejoro por completo la
     situación del adoptado, modificando los efectos de la adopción.

     Distingue dos casos:

     a) si el adoptante es una persona que no sea un ascendiente del
     adoptado, éste, desde entonces, queda bajo la potestad de su padre
     natural, y conserva en su sucesión los derechos de heredero suyo. El
     solo efecto de la adopción es de hacerle apto para suceder ab
     intestato al adoptante.

     B) si el adoptante es un ascendiente del adoptado, la adopción
     conserva su antiguo efecto: el adoptado pasa bajo la potestad del
     adoptante, no habiendo nada que dudar sobre esta hipótesis, porque
     si el emancipado después de la muerte del padre natural queda unido
     por el lazo de sangre al ascendiente que le ha adoptado, puede, en
     virtud de un derecho pretoriano, venir a la sucesión ().

     Para completar la exposición de estas reformas, hay que añadir que el
     año 532 Justiniano suprime la jurisprudencia intermedia que excluía a
     las mujeres agnadas que no fueran las hermanas consanguíneas ().

     Además decisión que en adelante se admitiese la devolución en l
     orden de los agnados (), y por otra innovación ya señalada para los
     herederos testamentarios, que el agnado más próximo que muriese
     en el año de la liberación transmitía a sus herederos el derecho de
     deliberar y de hacer adición ().




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                8. Sucesión de los manumitidos, del ingenuo
                emancipado y del hijo de familia
                I.- Sucesión de los manumitidos

                (I., de successione libertorum, III, 7.)



                1. Sucesión del manumitido ciudadano

                Sistema de las XII tablas. La ley de la XII tablas llamaba a la sucesión:

                1º Los sui heredes del manumicidio

                2º En su defecto, al patrono o a la patrona, y los descendientes
                del patrono, sin distinción de sexo. Para el manumitido, que
                empieza una familia, este segundo orden de herederos reemplazaba
                a los agnados, y por eso se aplicaban las reglas de la sucesión
                agnaticia.35

                Este sistema era favorable para el patrono, y por justo título, porque el
                manumitido le debe la libertad y la fortuna que haya podido reunir.
                Pero los derechos del patrono no estaban suficientemente protegidos
                en dos casos:

                1. Si el manumitido ha testado e instituido un extraño.

                2. Cuando el manumitido muere intestato, dejando como heredero
                suyo un hijo adoptivo o una mujer in manu. Si era justo que los hijos
                legítimos del manumitido excluyesen al patrono, parecía poco
                equitativo verle separado por personas no unidas al manumitido por
                ningún lazo de sangre (Gayo, III, 40). De esto proceden las reformas
                del pretor y de la ley Papia Poppea.




35
  Ulpiano, XXVII ,1 a 4- I.,pr.,ht.,- los descendientes del patrono no suceden al manumitido nada mas
que si han reconocido como agnados los derechos el patronato. estos derechos se repartían entre
ellos por partes iguales. Pero bajo Claudio, un senadoconsulto permite al patrono asignar estos
derechos en su testamento a uno solo de sus hijos, hijo o hijas .Cf. sobre la assignatio libertorum; I.,
de adsing. lib., XXXVIII.4


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                 2. Reformas del pretor.-

                 El pretor no hizo nada a favor de la patrona: era una tendencia,
                 manifestada más que nada por la ley Voconia, de mostrarse hostil al
                 enriquecimiento de las mujeres. Tampoco se ocupo del patrono de
                 una mujer manumitida, y éste no tenía nada que temer, puesto que la
                 manumitida no podía tener herederos suyos ni testar con su
                 auctoritas. Sin embargo, decidió lo siguiente entre patrono y
                 manumitido:

                 a) Si el manumitido ha testado y ha desheredado regularmente a
                 sus hijos para instituir un extraño, el patrono debe también ser
                 instituido por mitad, sin carga ninguna; de lo contrario, el pretor le da
                 esta mitad por una bonorum possesio contra tabulas.

                 b) Si el manumitido muere intestado, el pretor llama en primera
                 línea, por la bonorum possessio unde liberi, a todos los
                 descendientes naturales del difunto, está o no en potestad, y el
                 patrono sólo llega en segundo lugar, con bonorum possesssio unde
                 legítimi .36

                 Pero en presencia de hijos adoptivos o de una mujer in manu,
                 concede al patrono o a sus descendientes varones la mitad de la
                 sucesión (Gayo, III, 41) 3.37

                 3. Reformas de la ley Papia Poppea.-

                 Esta ley aumenta también los derechos del patrono cuando el
                 manumitido era centenarius, rico de cien mil sestercios (Gayo, III, 42).
                 Además, mejoró la situación de la patrona, para quien el pretor no
                 había hecho nada, concediéndole los mismos derechos que al
                 patrono, a condición de que tuviese cierto número de hijos (Ulpiano,
                 XXIX, 6 y 7.- Gayo, 43 a 53).



36
   A la sucesión ab intestato del manumitido ciudadano, el pretor llama a siete ordenes de herederos, de
suerte que alas cuatro possessiones deferidas por la sucesión de un ingenuo añadía tres mas. Ya nos la indica
Ulpiano en sus reglas (XXIII pag. 7). Nos limitamos a esta llamada sobre esto, por ser materia que ofrece poco
interés.
37
   Para que el patrono obtuviera integra su mita, el pretor le permitía revocar los actos por los cuales el
manumitido había disminuido fraudulentamente su patrimonio durante su vida. Le concedía la acción
faviana en caso de sucesión testamentaria y la acción calvisiana en caso de sucesión ab intesato


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     II. Sucesión del manumitido latino Juniano

     La ley Junia había hecho al latino Juniano de una condición tal que se
     hacía, por decirlo así, esclavo al morir, y perdía al mismo tiempo la
     vida y la libertad. Por eso no podía testar, y a su muerte no dejaba
     sucesión propiamente dicha: sus bines volvían al patrono por derecho
     de peculio, como hubiesen vuelto al amo, de haber permanecido
     esclavo. El patrono no es un heredero pero sí un amo, volviendo a
     recoger el peculio de su esclavo. Resulta que no le obligaban las
     deudas del manumitido, más que en los límites del peculio, porque no
     representaba al difunto.



     III. Sucesión del manumitido dediticio

     Había que ver lo que hubiese sido el manumitido, sin la circunstancia
     de haberse hecho un dediticio. Si hubiese sido ciudadano, se
     aplicaban las reglas de esta sucesión, y siendo latino Juniano, se le
     trataba como tal. Además, la ley Aelia Sentia no estaba muy clara
     sobre este punto (Gayo, III, 74 a 76).

     IV. Reformas de Justiniano.- Justiniano abolió toda distinción entre
     los manumitidos, y suprimió también toda diferencia entre el patrono y
     la patrona o sus hijos, y entre las sucesiones del manumitido y de la
     manumitida, las cosas de esta manera simplificadas, estableció
     después por una constitución del año 531 un nuevo sistema de
     sucesión no muy claro, cuya exposición no presenta ningún interés.



     II.- Sucesión de un ingenuo emancipado y de un hijo de
     familia
     I. Sucesión de un ingenuo emancipado.- El emancipado comienza
     una familia y no puede tener agnados, como no sean los hijos
     herederos suyos. Pero el ascendiente que le ha emancipado está
     sobre él en una situación análoga a la de un patrono con relación al
     manumitido. Se da, por tanto, al ascendiente emancipador el rango
     del patrono, y la sucesión del emancipado fue atribuida en esta forma:
     1º a los herederos suyos y a las personas que les estaban asimiladas;
     2º al ascendiente, que había tenido cuidado de reservase, contracta

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     fiducia, los derechos resultantes de la emancipación; si no, era el
     manumisor extraneus quien tenía el lugar del patrono y sucedía en el
     segundo rango. Pero el pretor hizo pasar antes que el manumitido
     extraneus a los diez parientes más próximos de la familia natural del
     emancipado muerto sin hijos, y le concedía la bonorum possesio
     unde decem personae.

     Bajo Justiniano, la persona del manumisor extraneus ya no se
     encontraba en las formas nuevas de la emancipación. Esta bonorum
     possessio desapareció (I., 5, eod.). Pero reguló de nuevo la sucesión
     del emancipado, concediendo un rango menso ventajoso al
     ascendiente emancipador, y llama:

     1º Los herederos suyos y las personas que le están asimiladas

     2º Los hermanos y hermanas del emancipado

     3º El ascendiente emancipador.

     En el caso en que la sucesión vaya a los hermanos y hermanas,
     constituye para ellos bienes adventicios, y el ascendiente tiene
     derecho al usufructo.



     II. Sucesión de un hijo de familia.-

      Antes de la introducción de los peculios, no había cuestión acerca de
     la sucesión para un hijo de familia. Pero bajo el imperio, podía
     preguntarse lo que ocurría a su muerte: el peculio castrense, cuando
     no había dispuesto de él por testamento, y en todos los casos, el
     peculio cuasi-castrense, y los bienes adventicios, sobre los cuales no
     tenía derecho a testar. Volvían al jefe de familia, juri peculii, es decir,
     que no los recogía a título de heredero, sino que los tomaba como
     bienes de su pertenencia. De esto resultaba que sólo estaba obligado
     en las deudas del hijo en los límites del peculio, y que tenía para
     reclamar los bienes que de el formaba parte, no la petitio hereditatis,
     pero sí la reivindicatio.

     Por una constitución de 529, decide Justiniano que los bienes
     adventicios formasen a la muerte del hijo una verdadera sucesión, a la
     cual llamaba:


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     1º los hijos o descendientes del difunto.

     2º los hermanos o hermanas.

     3º el padre de familia.

     El usufructo se reserva al padre en presencia de los hermanos o
     hermanas. El padre recoge sus bienes jure successionis, y está
     obligado por todas las deudas, teniendo la petitio hereditatis. La
     misma regla parece ser que extendió Justiniano a los otros peculios,
     pues las instituciones declaran expresamente que si el hijo muere
     intestado, se atribuyen al padre, a la falta de hijos y de hermanos o
     hermanas del difunto.



     9.- Sistema de las Novelas 118 y 127
     694.- Las constituciones de Justiniano y todos los actos legislativos
     anteriores habían hecho más equitativo el sistema de sucesión de las
     XII tablas, pero las complicaciones resultantes de estos incesantes
     cambios creaban dificultades muy considerables. Diez años después
     de la redacción de las Instituciones, Justiniano tuvo la firmeza y el
     mérito de reemplazar las disposiciones de la ley de la XII tablas, del
     edicto del pretor, de los senadoconsultos y de las Instituciones, por un
     nuevo sistema más conforme a las costumbres e ideas de su época,
     fundado sobre el parentesco natural y sobre el efecto que era de
     presumir.

     Este sistema, muy notable bajo el aspecto de la concepción, pero
     defectuoso en algunos detalles, fue creado por la Novela 118, del año
     544, y después corregido y completado en ciertas partes por la Novela
     127, del año 548.

     He aquí los rasgos principales:

        1. La cognación da la cualidad de heredero ab intestato, lo
           mismo que el parentesco civil; la agnación no crea ya ninguna
           preferencia.
        2. El parentesco     natural,    dividiéndose en      parentesco
           descendente, ascendente y colateral, resultan tres órdenes de
           herederos: descendientes ascendientes y colaterales. Sin


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           embargo, hay que distinguir cuatro en realidad, pues, en efecto,
           los colaterales se dividen en tres clases:

            a) Los hermanos y hermanas carnales y sus hijos.
           b) Los hermanos y las hermanas de padre o madre y sus hijos.
           c) los otros colaterales. Los primeros sólo concurren con los
           ascendientes, y excluyen a los otros (Nov. 118, c., 2 y 3).

           De esta manera que hay cuatro ordenes de herederos:

           a) Los descendientes.
           b) Los ascendientes, los hermanos y hermanas carnales y sus
           hijos,
           c) Los hermanos y hermanas de padres o madres y sus hijos.
           d) Los otros colaterales.

        3. La aparición se hace por troncos, entre descendientes, o
           sobrinos y sobrinas, y por cabezas entre los demás parientes.
        4. La devolución esta admitida en todos los casos, a menos que
           encuentre obstáculo en el acrecentamiento.
           Después de expuestas las reglas relativas a cada orden de
           herederos hablaremos de algunas sucesiones irregulares.


     I. Descendientes

     Éstos suceden en primera línea, con exclusión de todos los demás
     parientes y sin distinción de origen, de sexo o grado, bien sean sui o
     alieni juris, legítimos o adoptivos.
     Si el descendiente que sucede es alieni juris, los bienes de la
     sucesión serán para él bienes adventicios, de los cuales no tiene más
     que la nuda propiedad; el usufructo pertenece al jefe de familia; y
     ocurre lo mismo si se trata de la sucesión de un hijo bajo potestad,
     recogido por el nieto; el usufructo lo adquiere el padre de familia que
     tiene la potestad sobre este heredero.




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     Si hubiese varios hijos y uno de ellos hubiese ya muerto dejando
     descendientes, estos nietos suceden en el lugar de su padre: in
     patris locum succedunt. La partición se hace por troncos, y cuando
     un heredero de un tronco renuncia, su parte sólo corresponde a los
     herederos del mismo tronco.

     II. Ascendientes, hermanos y hermanas carnales y sus hijos

     El segundo orden de herederos, llamado a falta de descendientes,
     comprende los ascendientes, los hermanos y hermanas carnales, y
     sus hijos en el primer grado solamente. Este favor, hecho a los
     hermanos y hermanas que tienen el mismo padre y la misma madre,
     es llamado el privilegio de doble vínculo.
     Estas dos categorías de parientes concurren entre ellos y excluyen a
     los otros. Para saber cómo suceden hay que distinguir tres casos.

        1. Sólo hay ascendientes.- El más próximo entonces excluye a
           todos los demás. Ocurre lo contrario en nuestro derecho actual,
           donde se sigue esta regla: dimidium paternis, dimidium
           maternis (art. 746, C. C.). Es porque se ha querido mantener l
           igualdad en las dos líneas. En nuestro derecho
           consuetudinario, se seguía otro sistema, fundado sobre el
           origen de los bienes, y que se formulaba de esta manera:
           paterna paternis, materna maternis. La solución de
           Justiniano se justifica porque su sistema de sucesión descansa
           sobre el afecto presunto del difunto, que se supone más vivo
           para el ascendiente más próximo.
           Si hay varios en el mismo grado, padre y madre, abuelo y
           abuela, la partición se hace por cabezas. Sin embargo,
           habiendo ascendientes en el mismo grado en las dos líneas, se
           da mitad a cada línea, y en cada únala partición se hace por
           cabezas, lo que se acerca mucho a nuestro sistema actual.
           Hay entonces presunción de un efecto igual.
        2. Sólo hay hermanos y hermanas carnales, o sus hijos.-
           Todos concurren, y la partición se hace por troncos entre los
           hermanos o hermanas vivientes y los hijos de los que ya no
           existan.
           La Novela 118 no preveía el caso en que sólo hay hijos de
           hermanos o hermanas carnales y muertos. ¿Debía entonces de


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                          hacérsela partición por cabezas o por troncos? La lógica y el
                          espíritu general de la Novela imponían la partición por troncos,
                          sin que se pudiera oponer ninguna razón seria a esta solución.

                     3. Hay concurrencia entre las dos clases.- En este caso, si la
                        concurrencia se establece entre el padre, la madre y hermanos
                        y hermanas carnales, la partición se hace entre todos por
                        cabezas.
                        Si hay concurrencia de hermanos y hermanas carnales con
                        ascendientes más lejanos, entonces la Novela no está clara;
                        pero sí conforme a su espíritu de hacer el reparto por cabezas
                        entre todos los herederos. Por excepción, el ascendiente que
                        concurre con hermanos o hermanas que están bajo su
                        potestad a la sucesión de su hijo difunto, no tiene derecho al
                        usufructo de lo que le está atribuido, aunque sean bienes
                        adventicios.
                        La Novela 118 no había previsto más que la concurrencia de
                        los ascendientes con los hermanos y hermanas, y no se
                        ocupaba del caso donde podía haber también sobrinos y
                        sobrinas, nacidos de hermanos o hermanas carnales ya
                        fallecidos.
                        La Novela 127 corrigió en parte este defecto, decidiendo que
                        los hijos de un hermano ya muerto pudiesen venir con los
                        ascendientes, pero Justiniano no doce nada sobre la hipótesis
                        en que todos los hermanos y hermanas carnales habiendo
                        muerto, no hubiese más que sobrinos y sobrinas en presencia
                        de ascendientes. 38¿Había que admitirlos a la sucesión en
                        concurso con los ascendientes? Dejo la cuestión sin resolver.




38
  El silencio de la novela 127 dio lugar a una controversia en nuestro antiguo derecho. Cujas y el parlamento
de tolosa consedian todo a los ascendientes. Pero otros juriconsultos y el parlamento d eparis extendían a
este caso el texto de al novela y admitían el reparto por troncos entre los ascendientes y los sobrinos o las
sobrinas lo cual es mas conforme al espíritu de la ley.


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     III. Hermanos y hermanas de padre o madre y sus hijos

      A falta de parientes llamados en el segundo grado, la sucesión se
     concede a hermanos y hermanas uterinos y consanguíneos, y a los
     hijos, en el primer grado, de los que están ya fallecidos. Se excluye
     los otros colaterales, y entre ellos la partición se hace por troncos.
     Hay que advertir que la adopción no creaba más que un lazo de
     fraternidad consanguínea, y que, en sentido contrario, la generación
     ilegítima sólo creaba un lazo de fraternidad uterina.

     IV. Colaterales ordinarios.-

     En última línea vienen todos los colaterales no comprendidos en las
     categorías precedentes. Entre ellos, el más próximo excluye al más
     lejano y se hace la partición por cabezas. Justiniano en las Novelas
     nos indica hasta que grado suceden, y es probable que haya querido
     conservar las reglas de la sucesión pretoriana de los cognados, más
     bien que la de las XII tablas, que admitía los agnados sin imitación de
     grados.

     Sucesiones irregulares

     Justiniano concedió en otras Novelas derecho de sucesión a ciertos
     sucesores irregulares, a falta de otros herederos.

     1. Deja subsistir a favor del cónyuge sobreviviente la bonorum
     possessio unde vir et uxor. Además, la viuda pobre y si dote obtiene
     por la Novela 117 un derecho de sucesión sobre los bienes de su
     marido, aun en presencia de otros herederos. Este derecho es de un
     cuarto si hay tres o mas herederos, y habiendo más, le corresponde
     una parte viril,. Si concurre con sus propios hijos, esta cuarta sólo se
     le atribuye en usufructo. En fin, en ningún caso puede tener más de
     cien libras oro.

     2. Los hijos naturales, nacidos del concubiato, eran cognados de
     su madre y de los parientes maternos, lo mismo que los hijos vulgo
     quasitil de manera que para la sucesión de la línea materna gozaban
     de todos los derechos que confería la cognación.




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           Justiniano fue más lejos para los hijos nacidos del concubinato. Del
           lazo de parentesco natural, que las constituciones terminaron por
           reconocer entre ellos y su padre, hizo derivar un derecho ab intestato,
           extendiendo este derecho a la concubina y a sus hijos naturales. Si el
           padre al morir deja hijos legítimos, los hijos naturales y la concubina
           sólo tienen derecho a los alimentos en relación con el importe de la
           sucesión. En los demás casos la concubina y sus hijos recogen un
           sexto de la sucesión, que reparten por cabezas. Se conceden los
           mismos derechos al padre, sobre la sucesión de los hijos.

           4. En defecto de parientes y de cónyuge, la sucesión podía
           atribuirse a ciertas corporaciones de los cuales formase parte el
           difunto: por ejemplo, a la curia, para los decuriones; a la legión, para
           los soldados de a pie, y a la iglesia, para los clérigos, y en último
           lugar, es siempre el fisco quien recoge la herencia vacante.



     DE OTROS MODOS DE ADQUIRIR PER

     I. - In jure cessio hereditaris

     En la época clásica, el heredero ab intestate podía ceder la sucesión a un
     tercero, lo mismo a titulo oneroso que a título gratuito, por medio de la in
     jure cessio, pero los efectos de la cesión no eran completos, nada más que
     si el heredero la había hecho antes de aceptar, pues después de la adición
     de otra manera, porque el heredero había creado por ella entre él y los
     acreedores y deudores hereditarios un lazo del cual no podía
     desembarazarse por su propia voluntad. De esto resultan reglas muy difíciles
     de justificar, y en cuyos detalles no queremos entrar. La las exponen Gayo y
     Ulpiano los sacra privata y el pago de deudas hereditarias. Mas tarde, la en
     primer lugar la misma utilidad que la usucapio pro herede, asegurando,
     cuando el heredero no quería la sucesión, y nadie estaba llamad a recogerla
     en defecto suyo, la continuidad de los sacra privata y el pago de deudas
     hereditarias. Mas tarde, la bonorum venditio, que permite a los acreedores
     cobrarse sobre los bienes de la sucesión, y el abandono del culto privado,
     les quitaron su principal interés. Fue suplantada poco a poco por la venta,
     llegando a ser contrato consensual, por el cual el heredero, habiendo hecho




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          adición, podía ceder a un tercero por un precio real o ficticio la totalidad o
          una parte de la herencia.39 En fin, debió desaparecer con la in iure cessio.



          2.- De la addictio bonorum libertaris causa

          Este modo de adquisición es un derecho excepcional, introducido por un
          rescripto de Marco-Aurelio. Un tal Virginio Valens, habiendo muerto,
          manumitiendo por testamento a varios de su esclavos y dejando una
          sucesión insolvente, resultaba que no queriendo nadie aceptar la herencia,
          los acreedores iban a vender los bienes del difunto y las manumisiones
          serian nulas, cuando uno de los esclavos manumitidos por el testamento,
          Popilio Rufo, pidió que se le atribuyese la sucesión, con la carga para él de
          pagar las deudas y ejecutar las manumisiones fideicomisarias. Marco Aurelio
          accedió a su demanda.

          La atribución de la herencia tenía una doble utilidad: mantener las
          manumisiones y evitar a la memoria del difunto la nota de infamia de la
          bonorum venditio. De esto resulta, para quien obtiene la addictio, la doble
          obligación de ejecutar las manumisiones, y de comprometerse a pagar las
          deudas, dando garantías suficientes a los acreedores hereditarios.

          La addictio terminó por ser concedida hasta a un hombre libre. Aquel a
          quien le son atribuidos los bienes de la sucesión los tiene in bonis y puede
          usucapir. Los acreedores hereditarios tienen contra el las acciones
          resultantes de las garantías que les ha dado, y hasta acciones útiles si es un
          esclavo manumitido.




39
   En caso de venta de una herencia, el vendedor no cesa de ser heredero. Solamente esta obligado ahacer
pasar al compardor los bienes y las cargas de la sucesión. Para las cosas incorprales, debe hacer tradición. En
cuanto a los creditos y deudas,intervienen entre ellos estipulaciones reciprocas, llamadas empta et
hereditatis, de las que ya henos señalado los inconvenientes apropósito de los fiedeicomisos de herencia.no
fueron remediados mas que para los créditos por Antonio el Piadoso, concediendo al compardor las acciones
utiles contar los deudores de la sucesión .


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          3.- Adquisición por reducción en potestad

          Llegamos ahora a las causa de adquisición, teniendo por objeto el
          patrimonio de una persona viva. Se realizan en beneficio de un jefe de
          familia por consecuencia de la adrogación, de la conventio in manum, y de
          la reducción en esclavitud.



          I. Adquisición por adrogación

           Cuando un ciudadano sui juris se da en adrogación, sufre una capitis
          deminutio mínima, y su personalidad civil se extingue, reemplazándole otro;
          pero en derecho natural, no hay ningún cambio.de aquí resulta una doble
          consecuencia. En derecho civil, el adrogado hecho hijo de familia no puede
          tener nada en propiedad, pues su patrimonio lo adquiere el adrogante por
          derecho de potestad paterna. En derecho natural, su personalidad queda
          igual, lo cual produce ciertos efectos. Apliquemos estos principios a los
          elementos que componen su patrimonio: al activo y al pasivo.

             1. Del activo.- Todos los bienes del adrogado van al adrogante.40 Es
                una adquisición universal, admitida por la costumbre, y se extiende
                también a los derechos reales y a los créditos, puesto que un hijo de
                familia puede hacer adquirir un crédito al padre. Sólo hay excepción
                para ciertos derechos que se extinguen por la capitis deminutio.

                 Los principales eran:
                 a) Los derechos de agnación del adrogado.
                 b) Las operarum obligationes, o servicios que el manumitido del
                 adrogado le haya prometido bajo juramento. Forman parte de los
                 derechos de patronato que cesan como la agnación.
                 c) El derecho de usufructo y el derecho de uso.




40
  Gayo, III pag 85.. cum paterfamilias se in adoptionem dedit omnes ejus res incorpraleset coporales,quieque
et debite sunt,patriadoptivo.. adquiruntur.. Ad Ulpiano, I., 15 pr .D.DE ADOPT., I .7


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          Bajo Justiniano fueron modificados estos principios:

          a) El usufructo y el uso ya no se extinguían por la mínima capitis deminutio;
          el goce de estos derechos pasa entonces al adrogante; pero, unidos a la
          persona, no sobreviven al adrogado.

          B) En el año 529, Justiniano sanciona una reforma más importante. Los hijos
          de familia, conservando la nuda propiedad de sus bienes adventicios,
          eladrogante sólo adquiere el usufructuo de los bienes del adrogado.



          2. Del pasivo.- La adquisición por adrogación resulta del derecho de
          potestad paterna, de manera que un hijo en potestad no puede obligar al jefe
          de familia. Las deudas del adrogado no pasan al adrogante, y se extinguen
          civilmente por consecuencia de la capitis deminutio.41 Hay excepción:

          a) Para las deudas nacidas de un delito: desde entonces, la parte lesionada
          podía ejercitar la acción noxaliter contra el adrogante.

          B) Para las deudas de una sucesión adquirida por el adrogado antes de la
          adrogación, porque el adrogante estaba considerando como heredero en
          lugar del adrogado. En los demás casos, el adrogado quedaba obligado
          cerca de sus acreedores segun el derecho natural. Esto era para ellos una
          ventaja muy pequeña, puesto que ya no tenía bienes propios.

          Esta solución subsistió durante varios siglos, sin presentar ningún
          inconveniente. La información previa, hecha por los Pontífices, debía ser una
          garantía para los acreedores, y probablemente la adrogación sólo se
          autorizaba estando antes desinteresados; cosa que más tarde remedió al
          pretor más directamente, considerando como no realizada la capitis
          deminutio, y permitiendo a los acreedores ejercitar sus acciones contra el
          adrogado, a titulo de acciones útiles. Es una restitutio in integrum
          particularmente favorable; porque el pretor la concede sin información y sin
          fijar ningún termino para pedirla. El adrogado, no teniendo ya bienes, debía
          el adrogante venir en su auxilio y pagar la deuda; de lo contrario, el pretor
          permitía los acreedores vender los bienes que pertenecen al adrogado antes
          de la adrogación.
41
  La capitis deminutio lógicamente habría debido extinguir también los créditos del adrogado no se
extinguen como sus deudas, y pasan al adrogante. Puede ser admitido que el adrogado era considerado como
nacido del adrogante ex justis nuptiis, y que sus créditos eran adquiridos por el adrogante , cocmo si el
hubiera contratado estando ya sometido a su potestad.


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     Bajo Justiniano ya no existían esta restitución. Las acciones se concedían a
     los acreedores contra el adrogante hasta la concurrencia de los bienes que
     la adrogación le había hecho adquirir. Si no defiende la acción, los bienes
     que le han venido del adrogado se venden en beneficio de los acreedores,
     sin que pueda reservarse el usufructo.



     II. Adquisicion por conventio in manum.- La mujer caída in manu se
     encontraba en una situación análoga a la de una hija de familia. Cuando
     tenía un patrimonio, resultaba en beneficio del marido una adquisición per
     universitatem, sometida a las mismas reglas que la adquisición por
     adrogación. Bajo Justiniano, desapareció con la manus esta adquisición
     universal.

     III. Adquisición por reducción en esclavitud.- Todo el que se hace
     esclavo pierde el derecho de tener un patrimonio, y sus bienes los adquiere
     per universitatem el amo en cuya potestad caiga. Cuando la esclavitud
     resultaba de una condena, los bienes del servus paena eran confiscados y
     adquiridos por el fisco.

     Para las deudas, la situación es la misma que en caso de adrogación. No
     pasan a cargo del amo, que el esclavo no puede obligar, y se extinguen por
     la capitis deminutio del deudor. No hay excepción nada más que para las
     deudas nacidas de sus delitos, no quedando par las otras más que una
     obligación natural. El pretor no concedía a los acreedores la in integrum
     restitutio contra el esclavo. Hubiese sido inútil, porque no podían obrar
     contra el, pues el esclavo no puede figurar en justicia. Les permite obrar
     contra el amo, hasta la concurrencia de los bienes que haya recogido y que
     fueran su garantía. Si el amo no defiende la acción, el acreedor es puesto en
     posesión de los bienes que pertenecían al esclavo antes de su capitis
     deminutio.




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          4.- De la bonorum venditio y de la bonorum sectio

          La bonorum venditio

          Es la venta en bloque de los bienes de un deudor insolvente en beneficio de
          sus acreedores. Al adquirente del patrimonio se le llama bonorum emptor.

          Esta venta podía tener lugar, bien viviendo el deudor, o bien después de su
          muerte. Se hacia durante su vida: si estando demandado se sustraía a la
          persecución sin dejar un representante; si había dejado sus bienes a sus
          acreedores, como le autorizaba una ley Julia: si no pagaba su deuda
          después de haber sido condenado por una sentencia del juez (judicatus) o
          después de haberla reconocido delante del magistrado (confessus in jure).
          Tenia lugar después de su muerte, cundo no dejaba heredero alguno, ni civil
          ni pretoriano

          Este modo de transmisión per universitatem fue introducido por el pretor P.
          Rutilio en la primera mitad de siglo VII de Roma. Sin duda, debió de
          inspirarse par esta creación en una especie de venta usada en beneficio del
          estado y llamada bonorum sectio.

          La bonorum sectio

          Era una venta pública de bienes venidos Al Estado por la conquista o por
          consecuencia de condenas criminales, que llevaban consigo la confiscación,
          o en caso de sucesiones adquiridas por el tesoro.

          Servía también par vender en masa los bienes de un deudor del estado,
          para las deudas concernientes al servicio publico. Esta venta tenía por
          objeto, pues, otras cosas determinadas, o bien el conjunto de un patrimonio,
          y se hacia en publica subasta. 42Resultaba una adquisición civil, y el
          comprador, bonorum sector, se hacia propietario en seguida de pagar el
          precio, y tratándose de una universalidad comprendiendo créditos y deudas,
          podía perseguir a los deudores y ser perseguido por los acreedores. Tenía
          para ponerse en posesión el interdicto sectorium, y cuando había
          comprado una sucesión, no se le rehusaba la petición de herencia. Bajo
          Justiniano también se hacia venta pública de cosas determinadas; pero, sin
          embargo, desapareció la bonorum sectio.
42
  Esta enumeración resulta, por lo general especuladores que dividían(secare) los bienes para venderlos en
detalle; de donde vienen las expresiones bonorum sectio, bonorum sectores. Esta venta se llama
tambiensubhastatio, a causa de la lanza,símbolo d ela propiedad quiritaria , izada en el sitio donde se hacia ;
o auctio, que designaba todoa venta publica o subasta.


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DERECHO DE SUCESIONES                      11 de julio de 2011



     Fue al parecer imitando esta institución civil, como el pretor Rutilio creó la
     bonorum venditio. Describiremos sumariamente el procedimiento y sus
     efectos.


           1 Procedimiento de la bonorum venditio.-

      Los acreedores, o uno de ellos, piden al pretor la entrega en posesión de los
     bienes del deudor insolvente. Después del examen del asunto, y si tiene
     lugar, el magistrado se lo concede por un primer decreto. Este misssio in
     possessionem no es más que una medida conservatoria, que sólo hace
     pasar a los acreedores una simple retención de los bienes. Se hace pública
     anunciándolo por carteles y contando con la mayoría delos acreedores, el
     magistrado nombra uno o varios curadores para la administración de los
     bienes. Una vez expiado el término, viene un segundo decreto del pretor,
     autorizando a los acreedores para reunirse y escoger a uno de ellos como
     magister, para proceder a la venta. Este magister fija las condiciones de la
     venta, la lex bonorum vendedorum, saca del cuaderno las cargas que
     indica la lista de los bienes, las deudas de que están gravadas, y la postura
     del precio. Esta ley de venta está autorizada por un tercer decreto del
     magistrado y se hace pública por carteles. Después de pasado cierto
     término, se procede a la venta en pública subasta, y aquel que ofrece a los
     acreedores el más fuerte dividendo, es decir, el más alto precio, es el
     adjudicatario.



 2. Efecto de la bonorum venditio.- El emptor bonorum, adjudicatario del
    patrimonio, es un adquiriente universal; pero sólo se hace propietario ex jure
    quiritium de las cosas corporales, como la era el bonorum sector; porque
    no se trata aquí de una adquisición pretoriana. Los tiene in bonis, y puede
    usucapirlos. El pretor le concede, para ponerse en posesión, el interdicto
    possessorium.


     En cuanto a los acreedores y a las deudas, le fueron concedidas acciones
     útiles al bonorum emptor, o contra él, pero no las acciones directas, porque
     según el derecho civil, no es sucesor. Si se trata de bienes de un difunto, la
     fórmula es redactada con ayuda de una ficción, ficto se herede, según el
     edicto del pretor Servio; de donde le viene el nombre de acción seviana. Si
     se trata de bienes de un deudor vivo, el pretor Rutilio había imaginado el


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           procedimiento siguiente: la intentio de la fórmula era redactada a nombre
           del deudor cuyos bienes habían sido vendidos, y la condemnatio a nombre
           del emptor bonorum; esta acción es llamada rutiliana.(Gayo, IV pag 35)43

           Para el deudor despojado de esta manera de su patrimonio, la bonorum
           venditio llevaba consigo la nota de infamia, y si vivía, podía ser aprisionado.
           Además, siempre quedaba expuesto a la acción de los acreedores que no
           estuviesen completamente desinteresados podía perseguirle y hacer
           proceder a una nueva bonorum venditio. Pero entonces, el deudor gozaba
           del beneficio de competencia, a condición de que la persecución tuviera
           lugar en el mismo año.

           Una ley Julia, del tiempo de César o de Augusto, mejoró la situación del
           deudor insolvente y de buena fe, permitiéndole hacer cesión voluntaria de
           sus bienes a sus acreedores. Mediante esta cesión se libraba de la prisión y
           de la infamia.

           Además, los acreedores desde entonces no podían hacerle condenar por
           sus deudas anteriores a la bonorum venditio, nada más que en el límite de
           sus facultades, y este beneficio de competencia no estaba limitado al plazo
           de un año, sino concedido en cualquier época que tuviese lugar la
           persecución.

           La bonorum venditio desapareció cuando el procedimiento formulario dejó
           de estar en vigor y, con ella, la adquisición universal que resultaba. Está
           reemplazada por la distractio bonorum, que no es más que una venta en
           detalle de los bienes del deudor insolvente, hecha por ministerio de un
           curador.




43
     Sobre la deductio a la cual dan lugar las acciones ejercidas por el emptor bonorum, véase el nª 523,b


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Sucesiones en el derecho romano

  • 1. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 CAPÍTULO I: GENERALIDADES La palabra sucesión, proviene del latín successio, se usa precisamente para designar la transmisión del patrimonio que tiene lugar a la muerte de la persona, conforme al derecho hereditario romano, la sucesión universal mortis causa; era la transmisión a uno o varios herederos de un patrimonio ya que casi siempre se transmite a la muerte del causante. Proceso del cual es llamado adquisición por sucesión, que es, sobre todas, la más importante. Pero a veces también la transmisión del patrimonio se opera entre vivos. Entre ellos tenemos: 1. Adquisición por sucesión 2. Transmisión de una herencia por in jure cesio. 3. Bonorum addictio con objeto de salvaguardar las manumisiones. 4. Adquisición de un patrimonio por efecto de la potestad paterna, de las manus o de la potestad del amo. 5. Bonorum venditio y Bonora sectio. Al autor o causante de la herencia se le ha designado como el de cuius hereditate agitur, ósea de ¨ de cuya herencia se trata¨. La herencia es una transmisión universal por que el heredero recibe en su totalidad el patrimonio o una cuota de éste, por ello debía responder a las deudas de las misma manera que respondía su antecesor. El patrimonio comprende de dos partes; los bienes que son el activo, y las deudas es el pasivo. Mientras el dueño del patrimonio tenga vida sus acreedores tienen por garantía, no solamente sus bienes presentes, sino también sus bienes futuros, es decir producto de la actividad del deudor, si muere, el derecho le 1 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 2. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 da un continuador de su persona llamado heredero que en su lugar queda dueño del patrimonio y obligado a pagar todas las deudas. Por el cual encontramos un triple interés: a) El interés del difunto.- En ausencia del heredero, los acreedores se posesionaban de los bienes de la sucesión, para venderlos después, y esta Bonora vendictio manchaba de infamia la memoria del difunto o causante. Pero ocurre todo lo contrario cuando hay un heredero, pues entonces es él quien paga los créditos y si no interviene, los bienes de la sucesión, se venden a su nombre, quedando salvaguardado la memoria del difunto. b) El interés de los acreedores.- Estos adquieren en la persona del heredero un nuevo deudor, quien debe pagar todas las deudas. c) Un interés religioso.- aunque los textos dan poca luz sobre este asunto, evidente que el culto privado entre los romanos de los primeros siglos, era de grandísima importancia, porque aseguraba a cada familia la protección de los dioses manes, de sus antepasados difuntos. d) El heredero adquiere integro el patrimonio del causante, salvo los derechos, que se extinguen con su persona. e) Le sustituye también en sociedad, siendo además en su lugar, propietario acreedor y deudor, pudiendo ejercer sus acciones y ser perseguido por sus acreedores. f) En el derecho romano había dos modos de designación:  Por el difunto: Por la voluntad de este, en un acto llamado testamento.  Por ley: Ocurre cuando el causante o difunto no deja testamento, en este caso la ley designa heredero llamado ab intestato. 2 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 3. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 1. VIAS SUCESORIA La delación de la herencia o llamamiento a los herederos se podría efectuar de diferentes maneras, siendo la voluntad del causante conforme a lo que hubiera dispuesto en su testamento o en defecto de éste. La ley establecía la voluntad del cuius, estableciendo quienes eran los herederos y como debería repartirse la herencia. Si el causante en su testamento al instituir heredero o herederos solo lo hiciera para una parte de sus bienes, no se abriría la sucesión legítima para el resto; sino que los herederos testamentarios serán acrecentados sus cuotas en la misma proporción en que hubieran sido instituidos. Por lo cual en el derecho romano existía la sucesión testamentaria y también sucesión legítima o ab intestado. 1.1 SUCESION TESTAMENTARIA Vía por el cual el causante hace el acto jurídico solemne de última voluntad, de acuerdo con lo que hubiera dispuesto en su testamento; por ello una persona instituía heredero o herederos disponía, de sus bienes para después de su muerte, y también podía incluir otras disposiciones, tales como legados, fideicomisos, manumisiones y nombramientos de tutores y curadores. El heredero testamentario no solo sucedía al de cuius en sus derechos, sino que de algún modo, también le sucedía en sus relaciones sociales y religiosas. Por eso la sucesión testamentaria prevaleció siempre sobre la legítima, y la doctrina aconsejo siempre la interpretación favorable (favor testamentati), de la voluntad del testador en caso de duda acerca de las disposiciones testamentarias, para no restarle validez al testamento. Dentro de la sucesión testamentaria existen tres ideas principales: Designación del heredero. Adquisición de la herencia. Cargas impuestas al heredero. 3 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 4. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 El heredero es designado en un acto llamado testamento, que ULPIANO dispone de la siguiente manera; la manifestación legitima de nuestra voluntad, hecha solemnemente para hacerla valida después de nuestra muerte. Esta definición descuida el carácter esencial del testamento, que es contener la institución de uno o varios herederos. La forma de los testamentos en roma varió según la épocas según las distintas fases de evolución del derecho civil antiguo. 1.2 SUCESION TESTAMENTARIA EN EL DERECHO ANTIGUO El derecho antiguo reconoció tres formas testamentarias, el testamento calatis comitiis, realizado ante los comicios: Testamento in procinctu; frente al ejercito. Testamento per aes et libram o testamento mancipatorio. 1.2.1 TESTAMENTO CALATIS COMITIIS Es el testamento que el paterfamilias hacia en tiempo de paz, frente al comicio curiado, cuando la asamblea se reunía para ese fin, dos veces al año, siempre presidida por el pontífice máximo. El jefe de familia declaraba delante de los comicios reunidos a quien elegía por heredero; dando los comicios su aprobación a esta elección, lo cual hacia del testamento una verdadera ley. 1.3 TESTAMENTO IN PROCINCTU Se realizaba en tiempo de guerra, frente al ejército equipado y bajo armas, el jefe de familia soldado que quería testar antes de marchar al combate, declaraba su voluntad delante de sus compañeros de armas, que representaban la asamblea del pueblo. 4 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 5. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 1.4 TESTAMENTO PER AES AT LIBRAM Es también llamado testamento mancipatorio, que consistía en una venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio. El testador mancipaba sus bienes a un tercero, llamado familiae emptor, ósea comprador del patrimonio, al tiempo que designaba a su o sus herederos, y daba instrucciones al familiae emptor sobre la forma en que debía repartir su herencia. 1.4.1 SUCESION TESTAMENTARIA EN EL DERECHO HONORARIO BONORUM POSSESSIO SECUNDUM TABULAS El pretor redujo las formalidades exigidas por el derecho civil, y así apareció el testamento pretorio, que debía constar en un documento que contuviera la designación del heredero y los sellos de siete testigos, sin exigirse ya el rito de la mancipio. El Bonora possessor tenía una exceptio doli frente al heredero civil intestado que reclamara la herencia. 1.4.2 SUCESION TESTAMENTARIA EN EL DERECHO IMPERIAL Y EN EL JUSTINIANO En el derecho imperial apareció un testamento redactado por escrito, que debería llevar la firma del testador y la de siete testigos, junto con los sellos, que además, debía realizarse el mismo día y en un solo acto. 1.4.2.1 TESTAMENTO TRIPERTITUM Justiniano reconoció esta forma testamentaria y le llamo testamento tripertitum, por su triple origen, ya que tomo del derecho antiguo la necesidad de los testigos y su presencia en un solo acto; del derecho honorario, los sellos y el número de testigos; y de las constituciones imperiales, el requisito de las firmas del testador y de los testigos. 5 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 6. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 b).-TESTAMENTO NUNCUPATIVO Este era un testamento oral que se otorgaba frente a siete testigos, que debían oír la voluntad del testador, este ofrecía menos garantía que el testamento per aes et libram, pero tenía la ventaja de hacerse más rápidamente y de no exigir ningún escrito. C.-TESTAMENTO PUBLICOS El derecho postclásico también reconoció el testamento público bajo dos formas distintas. El testamento apud acta conditum, realizado de forma oral frente a la autoridad, que luego levantaba el acta correspondiente, y el testamento principi oblatum, que se hacía por escrito y era depositado en los archivos imperiales. d).- TESTAMENTOS ESPECIALES En la época aparecieron también los testamentos especiales o extraordinarios, que atendiendo a determinadas circunstancias aumentaron en algunos casos, o disminuyeron en otros, las formalidades requeridas para este acto. Entre los que aumentaron las formalidades, figuran testamentos otorgados por el analfabeto y por el ciego, cuando eran otorgados por el analfabeto además de los siete testigos debía firmar una octava persona, cuya firma suplía a la del testador, mientras que el ciego, acompañado de los siete testigos, debía dictar su testamento a un oficial público llamado tabularius. Entre los testamentos que disminuyeron los requisitos formales, está el realizado en tiempos de peste, para el que no se exigía la presencia simultánea de los testigos, con el propósito de evitar el contagio, y el confeccionado en el campo, para el que solo se requería de cinto testigos. También tenemos el testamento del padre a favor de sus hijos, que podía hacerse de forma oral ante dos testigos o constar en documento ológrafo del testador. 2.4).- CAPACIDAD DE TESTAR Para hacer un testamento válido, el testador debe tener el derecho de testar, o testamenti factio. Pero un ciudadano, teniendo este derecho, puede también estar en la imposibilidad de ejercitarlo por circunstancias especiales. Por eso hay que distinguir entre el derecho de dejar una sucesión testamentaria y el ejercicio del derecho de testar. 6 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 7. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 a).- DERECHO DE DEJAR UNA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. La transmisión de una sucesión por testamento es de derecho natural, como la propiedad, de la cual es un atributo. Pero en roma, el derecho de testar no tocaba solo a los intereses privados; interesaba también la sociedad y la religión, habiendo sido siempre por eso regulada por el derecho civil y considerada como de orden público. No es suficiente tener el commercium para poseer el derecho de testar, es necesaria una concesión especial de este derecho, para aquel que no lo tiene o que ninguna ley se lo ha otorgado. En un principio, solo los ciudadanos romanos sui juris tuvieron la testamenti factio, estando por el contrario, privadas de ellas las personas siguientes:  Los peregrinos.- Éstos podían testar según el derecho de su ciudad, pero no según el derecho romano.  Los latinos junianos y los dedicticios.- los latinos junianos poseen el commercium; pero la ley junia les quita el derecho de testar. En cuanto a los dedicticios, no pueden tampoco testar de ninguna manera, por no ser ciudadanos de ninguna ciudad.  Los esclavos excepto los servi publici, que tienen un patrimonio y pueden disponer por testamento de la mitad de sus bienes.  Las mujeres ingenuas sui juris.- que permanecían agnadas en su familia civil, no pudieron en un principio testar, según el testimonio de Gayo y Cicerón. Esto, sin duda, tenía por objeto asegurar la transmisión de sus bienes a los agnados. Por el contrario, la mujer tenía el derecho de testar cuando una capitis deminutio mínima le había hecho salir de su familia civil: de esto viene el uso de la coemptio fiduciae causa, que rompía el lazo de agnación, permitiéndole hacer su testamento con la auctoritas del tutor. Gayo refiere que un senadoconsulto habido bajo Adriano hizo desaparecer esta incapacidad.  Los hijos de familia, lo mismo que las mujeres in manu y las personas in mancipio, que no tienen patrimonio. En cuanto a 7 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 8. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 los hijos de familia, desde el día que se hacen propietarios de ciertos peculios, el derecho de testar no es para ellos, según el principio expuesto más arriba, una consecuencia del derecho de propiedad. Sólo lo obtienen en virtud de una concesión expresa. Esta concesión se hizo en primer lugar para el peculio castrense: bajo los primeros emperadores, para los hijos de familia, militares; y más tarde, bajo Adriano, a título definitivo, aun después de terminado el servicio. Para el peculio cuasi- castrense, el derecho de testar no se otorgó de una manera general más que bajo Justiniano; antes de él, sólo hubo concesiones especiales. Los hijos de familia no han tenido jamás el derecho de testar sobre los bienes adventicios.  Estaban también privados de testar los que, habiendo sido testigos, habían negado su testimonio. La ley de las XII tablas los declaraba improbi et intestabiles y no podían ni testar, ni ser testigos, ni ser instituidos herederos. b).-DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE TESTAR Para hacer un testamento válido, no es suficiente tener el derecho de testar, pues hay que poseer también el ejercicio de este derecho en el momento de testar. Después se puede perder, sin que el testamento sufra ningún perjuicio; aunque ocurre lo contrario cuando se pierde la testamenti factio. He aquí las personas que no tienen el ejercicio del derecho de testar:  Los impúberos sui juris, porque carecen del juicio necesario para el acto tan importante. Pero sólo es el ejercicio del derecho el que les falta, de manera que pueden dejar una sucesión testamentaria, si el jefe de familia testó por ellos cuando estaban bajo su autoridad.  Los locos.- Éstos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.  Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium, aunque queda válido el testamento que hayan hecho antes de la interdicción.  Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entienden ni hablan de una manera absoluta; pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar acatados, éste produce todos sus efectos. De todos modos, Justiniano también permitió a los que hubiesen quedado sordo o mudo por accidente testar según ciertas formas. En su tiempo, la incapacidad no alcanzaba más que a los 8 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 9. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 sordos y mudos de nacimiento, que, por tanto, no pudieron recibir ninguna instrucción. c).-DEL TESTAMENTO DE UN CAUTIVO El esclavo no tiene el derecho de testar; pero el cautivo es un esclavo que está en una situación especial, puesto que disfruta del jus postliminii. Para demostrar la influencia que este derecho puede tener sobre su testamento, hay que distinguir según que haya testado cautivo o antes de su cautividad. a).- El testamento que el cautivo haya hecho durante su cautividad es nulo, aun escapándose el testador y volviendo a su hogar, puesto que ha testado siendo esclavo. El postliminium puede muy bien volverle retroactivamente la testamenti factio, pero no el ejercicio del derecho de testar; el hecho de la cautividad es indeleble. b).- El testamento hecho antes de la cautividad es válido en todos los casos. En efecto, el testador vuelve o muere cautivo: Si vuelve, está reputado, gracias al postliminium, de no haber perdido nunca el derecho de testar, y el testamento regularmente hecho conserva toda su fuerza. Si muere en manos del enemigo, el testamento queda nulo, puesto que el testador muerto esclavo no puede dejar sucesión testamentaria. Pero luego prevaleció una solución más favorable. Una ley cornelia, de fecha incierta, decidió que en este caso el testamento fuese válido, como, si el testador no hubiese estado jamás cautivo. De manera que aquí el testamento se declaraba válido; beneficio legis corneliae. 2.5.-CONTENIDO DEL TESTAMENTO A).- INSTITUCION DE DERECHO La institución, o designación de un heredero por testamento, constituye la parte esencial del testamento: caput et fundamentum totius testamenti. Si la institución es nula. Cae todo el testamento; por eso es muy importante precisar las condiciones de validez. 9 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 10. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 a).- FORMAS DE LA INSTITUCION En el antiguo derecho y durante la época clásica, la institución de heredero debía hacerse en términos solemnes; de otra manera era nula. Los términos sancionados eran; titius heres estoo sit, titium heredem ese jubeo. Estos son términos imperativos, por cuanto el testador debe hacer la ley de su herencia. Por otra parte, la institución de heredero debía ser colocada a la cabeza del testamento. Esto es lógico, porque las otras disposiciones, legados y fideicomisos, sólo son cargas impuestas al heredero; pero la consecuencia era rigurosa, y toda disposición escrita antes de la institución era nula. Sólo había excepción a favor de la desheredación, y del nombramiento de un tutor, por lo menos según opción de los proculeyanos. En el bajo imperio desaparecieron estos principios. En el año 339, una constitución de los hijos de Constantino decidió que se pudiese instituir un heredero en cualquier término; por ejemplo; titium heredem instituo o factio o volo. En cuanto al lugar de la institución, bajo Justiniano no tuvo ninguna influencia sobre la validez del testamento. b).- CAPACIDAD DE SER INSTITUIDO HEREDERO La institucion de heredero sólo es válida si el instituido es capaz; esto es lo que los textos expresan diciendo que debe tener la testamenti factio con el testador, es decir, la aptitud legal para ser elegido por heredero. Para tener esta capacidad, era necesario disfrutar del commercium, por tratarse de una inquisición regulada por el derecho civil, de cuya adquisición estaban privados los peregrinos, los condenados que han perdido el derecho de ciudadanía, y los manumitidos dedictios. Hay que añadir también las siguientes personas, cuya incapacidad tenía motivos especiales.  Las mujeres no podían ser instituidas herederas por un ciudadano de la primera clase, es decir, que tenían una fortuna de cien mil ases al menos, comprobada sobre los registros del censo. Esta incapacidad resultaba de la ley vocania, votada en 585, con el apoyo de Catón el antiguo. Su finalidad era impedir la riqueza excesiva en las mujeres.  También eran incapaces las personas inciertas, estas son las que al testador le es imposible darse unas ideas claras imprecisas de ellas porque debe elegir un heredero entre aquellos cuyas cualidades puede apreciar, y su voluntad debe de ser ilustrada. 10 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 11. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 Se consideraban también como personas inciertas:  Los hijos no nacidos aun, en el momento de la confección del testamento, llamados póstumos. De esto resultaban graves consecuencias. El padre de familia que hacia su testamento, ye le testamento quedaba roto por el nacimiento de ese hijo, es decir de un heredero suyo que no había podido ser instituido ni desheredado. El derecho civil para irremediar este inconveniente permitió al jefe de familia instituir o desheredar los póstumos suyos, los que no hacen del testador herederos suyos. La incapacidad subsiste en el derecho civil para los postumi alieni o póstumos externos, que no nacen herederos suyos del testador, y cuyo nacimiento, por consiguiente no tiene influencia sobre la validez del testamento. Bajo Justiniano disminuyó en mucho el número de estos incapaces. Los manumitidos dedicticios ya no existían; la ley Voconia cayó en desuso, y las personas inciertas podían ser instituidas válidamente.  El esclavo no tiene ninguna capacidad en derecho civil; pero el interés del amo ha hecho admitir que el esclavo podía ser un instrumento de adquisición en beneficio suyo. Tenía entonces una capacidad prestada, la de su amo. De esto resulta que no se podía instituir al esclavo sin amo, o con el amo del cual no se tenía la testamenti factio; y que, por el contrario se podía elegir válidamente al esclavo de otro para heredero cuando se tenía la testamenti factio con el amo.  Se puede instituir al esclavo que forma parte de una herencia yacente, es decir, sin estar aún aceptada, con tal de que se tuviera la testamenti factio con el difunto, porque la herencia mantiene la persona del difunto, y el esclavo puede de esta manera pedir prestada la capacidad de su amo como si viviese todavía, en cuyo caso no hay por qué preocuparse de la persona del futuro heredero. Un testador puede instituir de esta manera su propio esclavo, pero a condición de dejarle al mismo tiempo en libertad, de manera que este esclavo, en virtud del testamento, llega hacerse manumitido ciudadano y capaz de recoger él mismo la sucesión. 11 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 12. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 EPOCA QUE DEBE SER CAPAS EL INSTITUIDO.- Para que la institución sea válida se exige en el instituido la testamenti factio en tres épocas diferentes: a) Momento de la confección del testamento.- en este se empleaba el testamento per aes et libram, en su primera forma; el familiae emptor participaba de la mancipatio y por ende debía tener la capacidad necesaria. b) Momento de la delación de la sucesión.- momento por el cual en que el derecho se abre en beneficio del heredero. La institución cae si en el momento en que debe producir efecto el instituido es incapaz. c) Momento en que la instituida toma parte; es decir, acepta o rehúsa la sucesión que le es deferida. El testador puede instituir uno o varios herederos. HABIENDO INSTITUIDO UN SOLO HEREDERO, este heredero tiene derecho a la totalidad de la sucesión, recogiendo totalmente, no solamente si esta instituido por el todo, sino también si él no está instituido más que por una parte por ende se debe respetar la regla donde dice que nadie puede morir en parte testado y en parte intestado.de manera que si hay un heredero testamentario, los herederos ab intestato no pueden concurrir con él, y recoge todo, sea cual fuere la parte asignada por el testador. Si el testador a instituido varios herederos sin atribución de partes, la sucesión se divide entre ellos por partes iguales; en efecto, cada heredero tiene un derecho a todo, limitado por un derecho igual entre sus coherederos. B).- SUSTITUCIONES Son instituciones de segundo orden, subordinadas a una condición de una naturaleza especial, las cuales existía tres clases: La sustitución vulgar- mutua o recíproca.- el testador después de haber instituido un heredero, puede instituir otro, que es llamado a recoger la herencia, si el primero no les sucede. En este caso se dice que el segundo es sustituido al primero, y esta institución de segundo orden es llamada una institución vulgar. Fácilmente se comprende la utilidad de la sustitución vulgar, puesto que por ella el testador tiene probabilidad de no morir intestado. La sustitución vulgar, no siendo más que una institución de segundo orden debe ser hecha según toda las reglas de la institución del heredero. 12 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 13. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 La sustitución pupilar.- se llama la disposición testamentaria por la cual el jefe de familia designa un heredero al hijo impúbero colocado directamente bajo su potestad para el caso en que, después de su muerte, este hijo muriese así mismo e impúbero, es decir, pupilo sin haber podido testar, garantizándole de esta manera el peligro de morir sin heredero. Le daba uno de su elección, que le inspiraba más confianza que el heredero ab intestato. Esta institución procede de la costumbre, y su origen parece ser muy antigua, siendo un uso que deroga los principios naturales de la sucesión testamentaria. Todas las causas que hacen nulo el testamento del padre llevan de caducidad de la sustitución pupilar, que no es más que un accesorio de la institución, aunque hay también causas de nulidad que le son propias. Si el hijo ha llegado a la pubertad entonces desde luego que testara el mismo; si muere o se ha hecho cautivo antes de la muerte del jefe de familia, si hecho aliene juris se da en adrogación, pues ya es sabido que siendo aliene juris no puede dejar testamento. Sin embargo, la sustitución pupilar produce entonces cierto efecto, el adrogante4 debe prometer devolver los bienes del adrogado muerto antes de la pubertad, y esta promesa beneficia al sustituto. Pero los soldados también tenían privilegios donde podían hacer la sustitución pupilar, aun a un hijo emancipado, podía también hacerla sin testar el mismo. Sustitución cuasi- pupilar.- Justiniano aporto también diciendo que un descendiente paterno o materno podía, después de haber testado, hacer el testamento de su descendiente en estado de locura, a condición de dejarle, por lo menos, la cuarta legitima. Cuando el loco tenía hijos o hermanos o hermanas, el sustituto debía ser elegido primero entre los hijos, y a falta de estos entre los hermanos y hermanas. No habiendo el descendiente quedaba libre de designar a quien mejor le pareciese. El sustituto era llamado a recoger la sucesión, pero esto ocurría si la persona moría sin recobrar la razón, sin haber podido testar nuevamente; por el contrario si la locura cesaba la sustitución desvanecía. 13 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 14. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 2.6 NULIDAD DEL TESTAMENTO Las causas que impiden a un testamento producir su efecto se dividen en dos clases: las que le hacen nulo ab initio y las que hacen que, válido en el momento de su confección. Nulidad ab initio: estos vician el testamento en el mismo momento que se hace, de manera que, suceda lo que suceda queda nulo, porque el acto nulo at initio no puede volver a ser válido. Esto ocurre cuando falta al testamento una condición esencial para su valides es decir: - No habiendo sido el testamento según las formas legales. Se dice que es injustum o nom jure factum. - El testador no tenía el derecho d testar, o, del mismo modo si teniendo el derecho, no tenía el ejercicio en el momento en que testo. - El instituido no tenía el testamento factio en el momento de la confección del testamento. - El testador ha omitido un heredero suyo que existían en el momento de testar. El testamento entonces es nulo ab initio. La invalidación del testamento: no es válido cuando, después de haber sido válidamente, resulta ineficaz por alguna causa posterior a su confección. Pero también hay que tener en cuenta que después de la confección del testamento, le nace al testador un hijo legítimo viable. Este hijo es un póstumo, en este caso nace el heredero suyo; el testamento válido ab initio, se rompe por el nacimiento de este hijo póstumo. Los jurisconsultos solo se ocuparon de esta ruptura en caso más enojoso para el testador, cuando el póstumo nacía después de su muerte, siéndole por tanto, imposible rehacer su testamento; admitieron también que el testador pudiese de antemano instituir o desheredar al póstumo suyo que naciera de su mujer dentro de diez meses desde su nacimiento. Esto fue una acepción a la regla que no se podía instituir persona inciertas, los hijos varones debían ser instituidos o desheredados nominativamente; en cuanto a las hijas, la desheredación inter ceteros bastaba, a condición de dejarles un legado, para demostrar que se había pensado en ellas. 14 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 15. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO El testador es libre de modificar hasta su muerte las disposiciones testamentarias y cada vez que esta dispone de su herencia toda entera. Cada testamento es una obra completa, y anula el precedente, de lo cual resulta que cada ciudadano no puede dejar varios testamentos, por tanto, el testamento queda roto por la confección de otro nuevo testamento, siendo suficiente que este testamento sea válido. Este procedimiento de revocación es el único admitido en el derecho civil. Un acto en que el testador se limitaba a revocar su testamento era nulo, por la misma razón el testador no podía revocar su testamento rompiendo los sellos, borrando las disposiciones o destruyéndolas porque con esto sólo se conseguía que la prueba de estas últimas voluntades se hiciese más difícil. Pero en este caso, y no habiendo otro testamento, el pretor concede la bonorum possessio ab intestato a los herederos legítimos, o habiendo otro testamento más antiguo, se concede la bonorum possessio secundum tabulas a los herederos que están instituidos 15 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 16. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 CAPITULO II DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA I.- CÓMO SE ADQUIERE LA HERENCIA Al realizarse la adquisición de la sucesión, las personas denominadas herederos que adquieren un conjunto de relaciones patrimoniales junto a todos los derechos transferibles y transmisibles del causante, pueden presentarse de dos clases: los herederos necesarios que adquieren la sucesión de forma obligatoria, por el solo hecho de encontrarse vivos y ser capaz de poseerlas desde el momento desde que se les concedes; presentando así ninguna condición para llevarse a cabo, puesto que no resulta imprescindible que el heredero sea infante, impúbero o loco, ya que estos no manifiestan voluntad alguna para recibir dicha sucesión. Sucede todo lo contrario en la otra clasificación de los herederos voluntarios en donde solo se podía dar la transmisión de la herencia si los que la iban a adquirir manifestaban su aceptación. Entre los herederos a los cuales les era impuesta la sucesión, se distinguían en primer lugar los herederos necesarios y los herederos suyos y necesarios. 1. HEREDEROS NECESARIOS: Se llama heredero necesario al esclavo instituido heredero y manumitido por el testamento de su señor en virtud del testamento, se hace libre y heredero.1 La sucesión la adquiere de pleno derecho, aun sin su conocimiento y mal que le pese. Este resultado se produce a la muerte del testador, si el esclavo ha sido manumitido e instituido pura y simplemente; y a la llegada de la condición, si la institución o la manumisión son condicionales.2 Es en una particularidad de las costumbres romanas donde hay que buscar el origen de esta regla. Cuando un ciudadano moría insolvente, no podía esperar que un heredero voluntario aceptase la sucesión. De manera que morir sin heredero producía para él graves inconvenientes: sus sacra privata 1 En la época clásica, algunos jurisconsultos admitían ya que si el testador no había manumitido su esclavo instituyéndole, la manumisión estaría sobrentendida. Justiniano confirmó esta solución favorable ( I., de her. Inst., IT, 14 – I., 5, C., de neces her., VI, 27. Año 531 2 ULPIANO, L. Ȣ§ 1, D., de hered. Instit.- XXVIII, 5 16 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 17. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 eran interrumpidos, y sus bienes eran vendidos en bloque en beneficio de los acreedores, y la bonorum venditio hacia recaer sobre su memoria una nota de infamia. Se remedió esto diciendo que si el amo había dejado por testamento la sucesión y la libertad a uno de sus esclavos, el esclavo de esta manera instituido y manumitido sería heredero necesario. 3 El esclavo no tenía por qué quejarse de esta solución, puesto que el testador le daba un bien inestimable, la libertad y con un semejante don podía sin injusticia imponerle la carga de una sucesión insolvente. Para que estas razones se volvieran válidas y el esclavo fuese heredero necesario, era imprescindible que su amo le hubiera manumitido voluntariamente, en su testamento, y que el esclavo adquiriera al mismo tiempo, en virtud de ese acto, la libertad y la sucesión. Por lo consiguiente, la herencia cesaba de imponérsele y el esclavo se convertía en heredero voluntario, en los casos siguientes: a) Si el amo le ha manumitido por obligación, bien fuera en virtud de un fideicomiso, o bien por haberle comprado con esta condición.4 b) Si el esclavo ha sido manumitido viviendo el testador.5 c) Si el testador le ha enajenado antes de morir. Se mantiene sólo la institución, y el esclavo adquiere voluntariamente la sucesión de su nuevo amo. Esta solución se explica porque la institución sólo puede ser revocada por un nuevo testamento, mientras que la disposición que contiene la manumisión se revoca por el cambio de voluntad tácita, resultante de la enajenación.6 1.1 HEREDEROS SUYOS Y NECESARIOS: Se da el nombre de herederos suyos a las personas sometidas sin intermediarios a la potestad paterna o a la manus del testador, y que se hacen sui juris a su fallecimiento. Hay que añadir también a los póstumos suyos, o descendientes simplemente concebidos, que estuvieran en la misma situación si hubiese nacido viviendo el testador.7 3 Para dar a esta regla su alcance más amplio, las restricciones que la ley Aelia Sentia llevaba a las manumisiones se suspendían en esta hipótesis – Ulpiano, L. § 14 – I § 4 L., 84., de hered instit., XVIII, § 5 5 L., § I, de hered instit., II, 14 6 I. § 1, eoad. 7 GAYO, II, § 156. – Lex Dei, XVI, § 4 17 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 18. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 La situación de los herederos suyos es la misma que, estén instituidas en el testamento del jefe de familia, o que recojan la sucesión ab intestato. En los dos casos son herederos necesarios, porque la herencia la han concebido sin su conocimiento, y a pesar de ellos. Este resultado se justifica por su cualidad de herederos suyos, no tienen por qué aceptar ni rehusar la sucesión, porque no hacen más que conservar los bienes sobre los cuales ya tenía una especie de copropiedad, como miembros de la familia civil. Son, por decirlo así, sus propios herederos: heredero sui. En esta clase de herederos suceden al difunto en primer término a los suit et necesarii8, a falta de éstos se dé la herencia al agnado más próximo y en su defecto a los gentiles. El criterio inspirador de la sucesión ab intestato es la precedencia del parentesco agnaticio y la conservación de la estructura jerárquica de la familia arcaica. 9 2. HEREDEROS VOLUNTARIOS: Todos los herederos no instituidos en las categorías anteriores son herederos externos o voluntarios:  EXTERNOS (EXTRANEI), porque estaban fuera de la potestad del testador.  VOLUNTARIOS, porque la herencia no la adquirían de pleno derecho, siendo libres de aceptarla o rehusarla. En efecto, cuando se devuelve la sucesión a un heredero voluntario, no la adquiere más que aceptándola, yendo por ella; de aquí vienen las expresiones adire hereditatem, aditio.  Condiciones requeridas para que el heredero pueda aceptar o repudiar la herencia: El heredero por contar con el Derecho Civil tenia la potestad de aceptar o rechazar la sucesión abierta en su beneficio; derecho que solamente él lo puede ejercitar. Pero para llevar a cabo la repudiación d la herencia es necesario que cumpla con los siguientes requisitos: 8 Suit et necesarii: Descendiente del páter familis por vía sanguínea (cognado). 9 JIMENEZ CANDELA, T. (1999). Derecho Privado Romano. Valencia - España: Tirant to Blanch. p. 283 18 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 19. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 SEGÚN EUGENE PETIT: a) Es preciso que la delación le sea deferida, es decir que el derecho a esta sucesión esté abierto en beneficio del heredero. La delación10 tiene lugar a la muerte del testador si la institución es pura y simple. Siendo condicional, la delación no mientras está en suspenso, el heredero no puede tomar parte, y si muere en este intervalo, la institución se desvanece. Una vez realizada la condición; puede aceptar o repudiar válidamente, pero su aceptación no tiene efecto retroactivo. Por eso el esclavo de otro instituido bajo la condición y manumitido antes de la realización de la condición adquiere la sucesión por él mismo. 11 b) Es necesario que el heredero esté informado de la delación, porque, en efecto, los actos que realiza con la mira de aceptar o de repudiar la sucesión deben ser hechos con conocimiento de causa; de otra manera no tendrían a este respecto ningún alcance.12 c) El heredero debe tener la testamenti factio en el momento de la delación y conservarla sin interrupción hasta la adición, siendo también natural exigir que sea capaz en el momento en que se adquiera la sucesión. d) Se exige la capacidad de obligarse, porque la adición lleva consigo la obligación de pagar las deudas hereditarias. Claro es que, siendo una persona incapaz de aceptar, lo es al mismo tiempo incapaz de repudiar, puesto que reconocer si una sucesión es buena o mala es cuestión de apreciación muy delicada, y solo puede emanar de quien sea capaz de disponer de su patrimonio. De esto resultan las consecuencia siguientes:  El instituido alieni juris, esclavo o hijo de familia, no puede hacer adición sin el consentimiento del jefe familiar no puede estar obligado por las personas 10 Delación: Supone el ofrecimiento o el llamamiento al heredero para que acepte la herencia. La llamada actúa en los supuestos de herederos voluntarios, ya que si eran sui et necesarii, continuaban en la titularidad de los bienes desde el momento de la muerte del padre y no se efectuaba la llamada o delación. 11 PAULO, L. 80, § 2, D., de adq. Vel omit, her., XXIX, 2 12 I., § 4, ht. 19 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 20. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 colocadas bajo su potestad, sin haber consentido. Por eso debe dar su autorización al instituido, jussus. Pero la voluntad del instituido queda libre; y es necesario que las dos voluntades concurran para aceptar o repudiar. En seguida debe haber sido hecha la aceptación, el único heredero es el jefe de familia; el instituido solo ha sido para él un instrumento de adquisición.  Si el instituido es un esclavo, le acompaña siempre la esperanza de la adquisición, y la herencia esta adquirida por el amo, a quien pertenece, y que le autoriza en el momento que hace adición .  Las personas que no tienen voluntad, el loco y el pupilo infans, no ´pueden aceptar ni repudiar la sucesión a la cual están llamados. El tutor o el curador no eran admitidos a tomar parte en su lugar, porque este derecho sólo pertenecía al instituido.  Para el pupilo infans, el inconveniente no era de larga duración, puesto que, desde que podía hablar, se le permitía hacer adición con la auctoritatis tutoris.  Por otra parte cuando el pupilo tenía derecho a una bonorum possesio, el pretor permitía al tutor pedirla por él. En el bajo imperio, Teodosio y Valentiniano decidieron que el tutor podía hacer adición para el pupilo antes de que este tuviese 7 años. Después de esa edad, es el mismo pupilo quien hace adición con la auctoritatis del tutor de juris delib.  Para el loco había que esperar que en un intervalo lucido le permitiese hacer adición. Sin embargo, en la época clásica se autorizaba al curador para pedir provisionalmente una bonorum possesio especial, furiosi nomine, que el pretor concedía por decreto. Justiniano obligaba al curador a pedir, siendo la sucesión ventajosa, la bonorum possesio, a la cual el loco tenía derecho según el edicto. Si el loco recobraba razón quedaba libre de repudiar; y si moría sin que hubiese cesado la locura, la herencia se devolvía a aquellos a quienes producía un obstáculo. 20 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 21. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011  Del plazo para deliberar: SEGÚN EUGENE PETIT: Sobre esta materia versa hacer una distinción sobre el Derecho Antiguo, el Derecho Pretoriano y el Derecho Justiniano. a) Derecho Civil: Desde el momento en que le es otorgada la sucesión puede deliberar mientras viva la aceptación de dicho bien; pero si en caso muriera sin haber tomado una decisión, la sucesión no pasa a sus herederos, porque la vocación o llamamiento hereditario s personal e intransmisible. Este sistema presentaba grandes inconvenientes: mientras la herencia estaba yacente, los acreedores del difunto no podían cobrar, y quedaba interrumpidos los sacra privatas. El testador solía remediarlo instituyendo al heredero cum creotione, lo cual le obligaba a hacer adición en un plazo que generalmente era de cien días. Para que el procedimiento fuese más eficaz, el testador tenía costumbre de añadir una sanción enérgica: la desheredación, no hacia adición en el término fijado. Fuera de la cretio, la amenaza usucapio pro herede obligaba también al heredero a tomar parte sin mucho tardar. b) Derecho Pretoriano: El pretor reaccionó prudentemente contra esta libertad ilimitada, y las personas interesadas en conocer la decisión del heredero, los acreedores y los legatarios, podían pedir al pretor que le impusiera un plazo para pronunciarse, y el mismo heredero podía también solicitarlo. El magistrado no concedía menos de cien días. Si el heredero dejaba pasar este término sin tomar parte, quedaba decaído de derecho pretoriano y se disolvía la herencia a los que venían detrás de él en el orden sucesivo. c) Derecho de Justiniano: El heredero, bajo Justiniano, podía obtener un plazo de nueve meses dirigiéndose al magistrado, y de un año pidiéndoselo al emperador. 21 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 22. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 Justiniano modifica también el carácter intransmisible del llamamiento hereditario, y decide que el heredero muerto sin haber tomado parte transmite su derecho a sus propios herederos, si muere antes de la expiración del año, desde la delación de la sucesión. SEGÚN GARCÍA GARRIDO MANUEL: Para evitar injustificados retrasos en la aceptación, el pretor introduce el espacio para deliberar. A petición de los acreedores del difunto, se establece un plazo no menor de cien días para que el heredero acepte o renuncie a la herencia. Si dejaba transcurrir el plazo sin aceptar ni renunciar se consideraba que renunciaba.13  De la herencia yacente: Entre la muerte del causante y el momento en que el heredero acepta la sucesión, hay un intervalo durante lo cual la herencia queda sin dueño: se dice entonces que se encuentra yacente. Esta situación era enojosa para el heredero futuro. Los esclavos hereditarios no podían aumentar la sucesión por sus adquisiciones, por falta de un dueño que les prestase la capacidad y la posesión de las cosas que el difunto estaba en cambio d usucapir y que se encontraba entonces interrumpida. Los jurisconsultos lo remediaron por una ficción: el difunto es considerado como sobreviviente, y estaba representado por la herencia que sostenía su personalidad. Resultaban para el heredero las ventajas siguientes: a) Los esclavos de la herencia yacente adquieren por esa herencia, como si el amo viviese todavía, salvo ciertas restricciones. b) Cuando el heredero acepta, la posesión de las cosas hereditarias no se interrumpe. Además, esta ficción solo esta admitida en interés del futuro heredero, las estipulaciones que los esclavos hubiesen hecho estando la sucesión yacente no producen ningún efecto. 13 GARCÍA GARRIDO, Manuel. “Derecho Privado Romano”. Ed. Dikynson. Madrid. 1998, Pág. 738 22 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 23. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011  De la adición: Suponiendo que el heredero, después de deliberar, se decide a hacer adición, vamos a ver cuáles eran las formas. En el caso particular en que el heredero era instituido cum cretione, se le consideraba como habiendo hecho adición en términos solemnes. Pero fuera de esta hipótesis, no lo era impuesta ninguna solemnidad. De esta manera que podía hacer adición: a) Nuda voluntate, por una declaración verbal o escrita, concebida en cualesquiera términos. b) Pro herede gerendo, esto es, tácitamente, haciendo actos de heredero, y disponiendo como dueño de los bienes de la sucesión. Hay que en tener en cuenta menos al acto en sí mismo, que la intención que revela. Así el heredero será reputado como aceptante, si ha vendido alguna cosa hereditaria sabiendo de sobra que forma parte de la sucesión; pero si la ha vendido creyendo que era suya, no tiene nada que deducir, desde el punto de vista de la adición. El heredero no puede aceptar por partes, la aceptación parcial es considerada como total. En fin la adición debe ser pura y simple, porque de que el difunto tiene el heredero un continuador de su persona, no implica ni termino ni condición.  De la repudiación: La repudiación no exigía ninguna solemnidad, y podía tener lugar por una manifestación de voluntad expresa o tácita. De esta manera que para el heredero instituido cum cretione perfecta, era suficiente con dejar pasar el plazo sin tomar parte. Por el efecto de la repudiación, que era irrevocable, el instituido quedaba completamente extraño a la sucesión, y aquellos a quienes hacia obstáculo venían en su lugar. Por eso cuando había otros instituidos, la repudiación daba lugar al derecho de acrecentamiento o de sustitución. Cuando el heredero que rehúsa estaba solo, la sucesión se abría ab intestato. 23 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 24. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 2 - DE LOS EFECTOS DE LA ADQUISISCION DE LA HERENCIA Los efectos de la adquisición de la herencia son siempre los mismos, ya sea que se produzca para el heredero necesario o como para el heredero voluntario una continuación de la adición. Por lo tanto, el heredero sustituye al difunto en la vida civil, haciéndose el continuador de su persona. De lo antes mencionado se deriva las consecuencias siguientes: a) Todos los bienes de la sucesión se hacen bienes del heredero, formando con sus bienes personales una sola masa y un solo patrimonio. Solo hay excepción para los derechos que se extinguen con la persona, como el usufructo y el uso. b) Todas las deudas del difunto pasan al heredero, y vienen a aumentar sus deudas personales de suerte que resulta confusión completa de de los dos patrimonios, y los acreedores del difunto vienen a concurrir con los del heredero. c) Los derechos que existían entre el heredero y el difunto se extinguen por consecuencias de la confusión de los dos patrimonios. d) El heredero está obligado a pagar sobre los activos netos de la sucesión las cargas que le sean impuestas por el testamento. Si hay varios herederos, estos efectos se producen en totalidad para cada uno, porque cada uno tiene derecho al todo. Pero estando limitado el derecho de uno, por un derecho igual en los otros, se encuentran todos en la indivisión, y terminan por una partición amigable o judicial. Cada coheredero puede forzar a los otros, por la acción familia erciscunda. En cuanto a los créditos y deudas, no hay indivisión, no se dividen de pleno derecho entre los herederos, proporcionalmente a sus partes hereditarias, lo que al parecer era así en virtud de la Ley de las XII Tablas. Cada heredero solo puede perseguir a un deudor hereditario por su parte en el crédito, y de la misma manera solo puede por su parte cobrar a los acreedores. 24 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 25. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 3. REMEDIOS A LOS EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA 3.1 Herederos necesarios: Las consecuencias molestas que podía traer la adquisición de la herencia se veía notorio cuando había más deudas que bienes, por lo que el heredero necesario se veía obligado a pagar todas las deudas hereditarias, aun con sus bienes personales. a) Heredero necesario. Bonorum separatio: El esclavo hecho libre, y heredero necesario, en virtud del testamento de su señor, está autorizado a pedir la bonorum separatio; a través de un decreto y de la condición de que no se inmiscuya en los bienes de la sucesión. b) Heredero suyo y necesario. Jus abstinendi: El pretor concede al heredero suyo y necesario el derecho de abstenerse de la sucesión, y este favor no hay necesitad de que sea solicitado, pues es suficiente que el heredero manifieste su voluntad de abstenerse, sin mezclarse en la sucesión. a) Herederos voluntarios: Civilmente la adición es irrevocable, y quien tiene la cualidad de heredero no puede con facilidad despojarse de ella: semel heres, Semper heres. Esto suponía un grave peligro para el heredero, porque si descubría después de aceptada la sucesión que el activo era inferior al pasivo, estaba obligado de emplear de sus propios bienes de desinteresar a los acreedores del difunto.  Del beneficio de inventario: Justiniano creo en el año 531 una institución a las que los comentaristas la han denominado el beneficio del inventario. La cual permite al heredero no pagar las deudas de la sucesión, más que en el límite del activo hereditario a condición de cumplir ciertas formalidades. 25 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 26. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 b) Acreedores hereditarios: La confusión de los patrimonios, resultante de la adición, podía perjudicar a los acreedores hereditarios si el heredero era insolvente; por lo que el pretor vino en su ayuda concediéndoles la bonorum separatio.  De la bonorum separatio: Gracias a este beneficio, podían los acreedores hacerse pagar sobre la sucesión con preferencia a los acreedores personales del heredero. La bonorum separatio no era más que un incidente de la bonorum venditio. En el momento en que los acreedores del heredero que es insolvente van a proceder a la venta de su patrimonio, interviene los acreedores del difunto y pueden pedir que los bienes de la sucesión sean vendidos separadamente, para que el precio les sea atribuido, con preferencia a los acreedores personales del heredero. La bonorum separatio debe pedirse, a más tardar, en los 5 años que sigan a la adquisición de la herencia y a condición de que no haya habido confusión material entre los dos patrimonios, no aprovecha mas de los que a los que le piden. Cuando los acreedores hereditarios, equivocándose, han pedido injustamente la bonorum separatio creyendo insolvente al heredero, no pueden volverse atrás en su decisión. Este favor solo se concede excepcionalmente, si han tenido una causa excusable. 26 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 27. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 CAPITULO III: DE CARGAS IMPUESTAS AL HEREDERO La institución del heredero es la parte esencial del testamento, pero se pueden encontrar otras disposiciones. Ya hemos visto figurar la desheredación y la datación de un tutor.se encuentran casi siempre cargas interpuestas al heredero. 1. Formas De Legado Petit Eugene, Tratado elemental de Derecho Romano. Pág. 733., según la forma empleada por el testador, hay cuatro formas de legado. Esta teoría es una de las que manifiestan de la manera más sorprendente el episodio de análisis y la lógica rigurosa de los jurisconsultos romanos. Considerado las diversas fórmulas que un testador podía emplear para hacer un legado, dedujeron de los términos de cada una de ellas la voluntad presunta del difunto; es decir, el efecto del legado. El uso había sancionado de esta manera, y según la fórmula empleada, cuatro clases de legados, teniendo cada una su naturaleza sus propios efectos. Eran los legados (per vindicationem), (per damnationem),(sinendi modo),(per praceptionem). a).- El Legado per vindicatione: En este caso, el testador concedía directamente al legatario la propiedad quiritaria14 sobre un determinado bien, con tal que reuniera las condiciones siguientes: Que perteneciera al testador en el momento de hacer su testamento. Que perteneciera, además, al testador en el momento de abrirse la Sucesión. Que el testador tuviera sobre él la propiedad quiritaria en aquellos dos Momentos. 14 quiritaria: eran los habitantes libres de la ciudad de Roma 27 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 28. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 La regla de que el objeto del legado per vindicationem debía encontrarse todavía en el patrimonio del difunto cuando se abriera la sucesión, se suavizó respecto de bienes genéricos, en cuyo caso bastaba que bienes del mismo género y de la misma calidad se encontraran en poder del testador cuando éste muriera. Mediante este legado, caracterizado por la fórmula do lego15, el legatario recibía un heredero real sobre el objeto en cuestión y podía ejercitar la reinvidicatio, acción real quiritaria que ya conocemos. b) El Legado per damnationem. Este legado tenía un campo de aplicación mucho más amplio que el anterior. Podía referirse a objetos que nunca estuvieron en el patrimonio del testador o sobre los cuales el testador tuviera sólo la propiedad bonitaria. Si el objeto legado no se encontraba entre los bienes de la sucesión, el heredero tenía el deber de adquirirlo, y, en caso de imposibilidad de hacer esta adquisición, debía entregar al legatario su valor pecuniario16. En caso de un legado respecto de un objeto que no pertenezca al testador, el legatario tenía la obligación de comprobar que el testador sabía que el objeto era ajeno; y, si el legado refería a una cosa que el momento de hacerse el testamento pertenecía al testador, pero que más tarde había sido vendida por éste, tal venta equivalía a una renovación del legado. La formula de este legado era: “heres meus damnas esto dare “17 c) El Legado per praeceptionem.- Se parecía al vindicatario, pero era, a la vez, más amplio y más restringido: Más amplio, porque podía tener por objeto un bien sobre el que el testador no tuviera más que la propiedad bonitaria. Más restringido, pues el legatario debía permanecer al grupos de los herederos. Antes (prae) de la división de la herencia, el legatario tenía el 15 do lego: doy y lego., ejemplo: “Doy y lego a Ticio mi esclavo Estico” 16 pecuniario: son los bienes de cambio y especialmente el dinero. 17 “heres meus damnas esto dare...”: que significa: “mi heredero está obligado a dar al legatario el siguiente objeto...” 28 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 29. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 derecho de tomar (capere) determinado objete perteneciente a la sucesión. Su derecho estaba amparado por una acción real. La formula de este legado era: servius praecipito....: “Servio debe tomar, antes de la división de la herencia entre los coherederos, el siguiente objeto....”. d) El Legado sinendi modo Se parecía al legado per damnationem. Como éste, el legatario tenía una actio ex testamento, de carácter personal, en contra del heredero, para reclamar la entrega; pero el objeto de este legado se limitaba a los bienes pertenecientes a la sucesión o al heredero. Su formula era: “heres meus damnas esto sinere”.18 NOTA: estas cuatro clases de legados satisfacían todas las necesidades: pero el testador debía elegir con cuidado una formula en relación con la liberalidad que quería hacer, porque, de lo contrario, el legado era nulo. Esto ocurría, por ejemplo, si legaba (per vindicationem) la cosa del otro. Sin embargo algunas reformas vinieron a disminuir estos riesgos de nulidad. 1.1 ADQUISICION DE LEGADOS Teoría del dies cedit. Cuando el legatario ha adquirido su legado de un modo cierto y definitivo, puede exigir el pago, y para determinar en qué momento tiene lugar esta adquisición, hay que distinguir el (legado puro y simple), y el que esta (suspendido por un término o por una condición). a) Si el legado es puro y simple, es adquirido y exigido en el momento de la adición de herecia,pues es, en realidad, cuando el testamento produce su efecto ,y cuando hay también una persona a quien el legatario puede reclamar el pago del legado 18 “heres meus damnas esto sinere ...”: “mi heredero está obligado a permitir que el legatario tome el siguiente objeto:...”. 29 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 30. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 b) Si el legado es a termino o condicional , no es bastante con que la adición haya tenido lugar para que el legado sea definitivamente adquirido o exigible, es necesario ,además que el termino haya vencido, o que la condición este realizada Teoría del cedit.- Referente a la adquisición de los legados, había que preguntar en qué momento era preciso colocarse para reglar los tres puntos siguientes 1.- la transmisibilidad del legado a los herederos del legatario 2.-la persona que debe beneficiarse del legado, por que puede ocurrir que el legatorio pase de la condición se sui juris a la de alieni juris, o recíprocamente 3.- la extensión del legado, puesto que el objeto puede ser susceptible de aumento o disminución, por ejemplo: si es un peculio un rebaño. Para un legado puro y simple, los jurisconsultos romanos nos enseñan que estas cuestiones debían resolverse colocándose a la muerte del testador .dicen en este sentido: ex die mortis dies (legati) cedit.Esta misma solución estaba admitida para los legados a términos cierto: la diei cessio se colocaba a la muerte del testador. Por tanto, el legatario que muere después de esta época, y aunque no haya habido aun adición, transmite su derecho al legado a sus herederos. Si el legatario es esclavo cuando muere el testador, y libre en el momento de la adición, adquiere el legado el señor. En fin, la cosa legada es debida en el mismo estado que se encuentra la muerte del testador. Pero si se trata de un legado condicional, la diei cessio no tenía lugar hasta la realización de la condición .el legatario que muer antes de esta época no transmite su derecho a sus herederos.19 He aquí cual es el motivo de estas diferencias soluciones. Pensando lógicamente, la época de la diei cessio debía ser la misma de la adquisición del legado, pero en caso de legado puro y simple, la adición que fija la adquisición del legado es un hecho que depende de la voluntad 19 Ulpiano, L. 5, quam diez leg. XXXVI. 30 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 31. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 del heredero, y hubiese sido peligroso dejar a su arbitrio la transmisión del legado. El heredero hubiera podido, por ejemplo, al ver al legatario enfermo, esperar su muerte para hacer adición y llevar consigo de esta manera la caída de la liberalidad. De manera que, en intereses del legatario y de sus sucesores, se dijo la diei cessio e una época independiente de la voluntad del heredero: la muerte del testador, se trato de la misma manera, y por la mismas razones, el legado a termino cierto. En el legado a termino cierto. En el legado condicional, al contrario, no se ha cambiado nada de la época indicada por la lógica, y la realización de la condición , según la misma voluntad del testador, era necesaria para la adquisición del legado. Según esto, es un acontecimiento incierto e independiente: es, púes, la época del diei cessio. 1.2 DEL OBJETO DE LOS LEGADOS: El testador puede lega válidamente, lo mismo cosas corporales e incorporales, o bien asimismo una universalidad. 1.2.1 LEGADOS DE COSAS CORPORALES.- el legado teniendo por resultado directo o indirecto hacer adquirir al legatario la propiedad de la cosa legada, no puede tener por objeto ni una cosa (cujus comercium non estt) tal como una (res divini juris) un hombre libre ni una cosa que ya no existía. Semejante legado, sería nulo, y el heredero no debe ni siquiera la estimación. Sin embargo puede legar per damnationem una coa futura (gayo. II 203) en los limites que acabamos de trazar, puede el testador legar cosas corporales in genere.o cosas corporales determinadas a) .-LEGADO DE LAS COSAS CORPORALES in genere. Se ha legado por ejemplo, un esclavo o un caballo. Este legado es válido, con tal de que el ovejo no sea muy determinado, es una cuestión de hecho. En la época clásica, este legado podía hacerse per vindicationem, si el testador tenía en su patrimonio cosas de especie de las que había legado, siendo entonces el legatario investido de la acción in rem, a quien pertenecía la elección .ocurría lo contrario si el legado era per damnationem, pues entonces era heredero encargado del legado que tenía el 31 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 32. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 derecho de elegir (ULPIANO, XXVI.14), y en todos los casos de la elección debía ejercitarse sobre una cosa de calidad media. A estas soluciones, tan admirablemente deducidas de la naturaleza del legado, Justiniano sustituye una que no tiene sino el merito de la sencillez: concede siempre la elección al legatario, salo voluntad contraria del testador. b) LEGADOS DE COSAS CORPORALES DETERMINADAS. El testador ha podido legar su propia cosa, la del heredero a la de otro. Este último caso merece una atención especial. -el legado de la cosa de otro solo es válido en el derecho antiguo si estaba hecho per damnationem. Después el senaconsulto Neroniano le hizo valido como tal, cualquiera que fuese la fórmula empleada, y bajo Justiniano ya no hubo por qué preocuparse de la forma. Pero desde la época clásica se subordinó la validez del legado de las cosas de otro a una distinción que al parecer fue sancionada por Antonio Del Piadoso. Es necesario averiguar si el testador sabe o ignora que la cosa que lega pertenece a otro. Si lo sabe, el legado es válido, y entonces el heredero está obligado a adquirir la cosa y cedérsela al legatario, de lo contario, le paga la estimación. Pero si el testador no sabe que lega la cosa de otro, y ha creído legar la suya, el legado es nulo. En efecto, la obligación de adquirir la cosa legada es casi siempre onerosa para el heredero, y no hay necesidad de imponérsela, a menos que el testador lo haya querido .de manera que, en ese caso, no se puede afirmar que fuese esa su voluntad, porque probablemente no hubiese, legado la cosa sabiendo que era de otro. En la duda, se anula el legado, porque es el legatario quien debe probar que el testador ha sabido legaba la cosa de otro. 1.2.2- LEGADO DE COSAS INCORPORALES. El testador puede legar un derecho real, lo mismo que una servidumbre predial, un derecho de usufructo, de uso de habitación. Es más, era estos diferentes derechos un modo de constitución muy usado (V nª222, I c., 232 b y 236) fuera del legado de un derecho real, los textos estudian cierto número de casos que expondremos sumariamente. 32 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 33. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 a) - Legado de crédito. Este legado debía de hacerse per damnationem. Bajo Justiniano, no daba la acción real, y el legatario lo único que podía hacer era forzar el heredero por la acción ex testamento, a cederle el crédito. Si el heredero, rehusaba, se daba acción al legatario contra el deudor. b)- Legado de liberación. Este testador puede legar a su deudor su liberación, empleando la forma del legado per damnationem.por el efecto de este legado, el deudor, no está liberado, porque el legado no es un modo de extinción de las obligaciones, y el heredero solo está obligado a liberar al legatario que tiene contra él la acción ex testamento, para antes de haberle liberado, comete un dolo por no obedecer la voluntad del difunto, y su acción es rechazada por la excepción dolí20. c) - Legado de deudas. el legado, siendo esencialmente una liberalidad, la disposición por la cual el difunto ha legado a su acreedor lo que le debe: tito quod ei debeo do lego, era nula en principio, no dando al legatario nada más que lo que le era debido, y este legado solo era válido si le procuraba alguna ventaja :por ejemplo, si el testador ha legado pura y simplemente lo que debía a término a bajo condición.es también valido si da al legatario una acción más ventajosa, tal es el caso en que un marido lega a su mujer la dote que debe serle restituida :la acción ex testamento permite escapar a las retenciones y a los términos de restitución que lleva la acción rei uxoria. Bajo Justiniano, y después de dar una hipoteca tacita al legatario, él legado de deuda es válido en general, puesto que confiere al legatario una seguridad que no tenía. Este legado 20 Ulpiano, L, 3, 3, de liber. Leg XXXIV. 33 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 34. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 solo es nulo si está hecho a un acreedor teniendo ya hipoteca sobre todos los bienes del difunto, y si además no le procura ninguna otra ventaja. d).- Legado de opción. El difunto ha podido legar el derecho de escoger un objeto de una naturaleza determinada, entre los que se encuentran en la sucesión. Lo que lega es una cosa incorporada, la elección. optio,electio. El legatario tiene la acción ad exhibendum para hacerse presentar las cosas entre las cuales debe elegir, y puede quedarse como sometido a una condición: si el legatario ha ejercitado su elección .el dies cedit tenía lugar en aquel momento, de manera que si el legatario moría antes de haber elegido, el legado era nulo. Esto ocurría también i estaba hecho a varias personas que no se ponían de acuerdo sobre la elección .Justiniano modifico estas dos soluciones, y desde entonces este legado es tratado como los demás legados puros y sencillos, y en caso de descuerdo entre los legatarios, era la suerte la que decidía. En estas hipótesis y otras análogas es fácil de ver que el verdadero objeto del legado es un hecho del heredero, y se puede generalizar diciendo que el testador puede legar un hecho del heredero: pero a condición de que sea lícito21. 1.2.3 - LEGADO DE UNA UNIVERSLIDAD. 1.2.3.1 Legado de una parte de la herencia. Aunque el legado no recae en principio más que sobre cosas consideradas título particular, los textos citan dos casos de legados que tienen por objeto una universalidad: el legado de una parte de la herencia y el legado de un peculio. – ulpiano llama partitio este legado que se hacía per damnationem:heres meus cum titio hereditatem 21 Marciano, L 112.3, D. 1º, XXX: si quid scripserit testamento fiere quod contra ju est vel bonos mores, non valet. -el legado de crédito es nulo cuando nada se debe y se exige si la deuda ha sido pagada antes de la muerte del testador, excepto cuando resulte de las circunstancias que el testador recibió el pago sin intención de revocar el legado, por ejemplo si el testador ha puesto a parte la cosa o cantidad que espontáneamente le pago el deudor. 34 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 35. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 meam partito, o dividito. El legado era entonces de la mitad de la herencia, y se podía también legar alguna fracción de la sucesión. El legado parciario no es heredero. Pues no tiene más que un derecho de crédito contra el heredero para forzarle a tener en cuenta la parte que el debe recibir. He aquí como se hacía entre ellos este arreglo: a) Para las cosas corporales, los proculayanos creían que el legatario tenía derecho a su parte de bienes hereditarios, y lo sabinianos opinaban que solo se debía la estimación. Pomponio, que habla de esta controversia, daba la elección al heredero, a menos que se tratase de bienes que no podían repartirse sin perjuicio, o que eran en absoluto indivisibles, caso en que solo se pagaba la estimación. b) Para los créditos y las deudas, el heredero tenía solo cualidad para obrar contra los deudores y ser perseguido por los acreedores de la sucesión. Sin embargo, el legatario debía cobrar su parte de los créditos, y soportar su parte de deudad,y esta dificultad estaba resuelta por medio de compromisos reciprocase heredero prometia al legatario darle su parte de las sumas que le fueran pagadas ,y el legatario prometían heredero reembolsarle su parte de las sumas que le fueren pagadas, y el legatario prometía al heredero reembolsarle su parte de las deudas que tuviera que pagar. 1.2.4.2 Legado de un peculio.- se trata de los bienes en que el jefe de familia deja a su esclavo la administración y el goce: es también una universitas, esto es, un pequeño patrimonio. El amo, propietario del peculio, podía legar, bien a un tercero o al esclavo mismo, teniendo cuidado de manumitirle por su testamento, sin lo cual el legado era nulo, volviendo al heredero. a) si está hecho a un tercero, el diez cedit tiene lugar a la muerte del testador .el peculio es debido en el mismo estado que estaba en este momento, y, por consecuencia, los aumentos sobrevenidos entre la muerte y la adición la adición que no 35 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 36. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 sean productos de las cosas mismas del peculio, no benefician al legatario. b) Si esta hecho al mismo esclavo, el diez cedit se retrotrae a la adicion.de manera que el legatario se aprovecha de todos los aumentos sobrevenidos al peculio hasta esta época, aun después de la muerte del testador. 1.3. MODALIDADES DE LOS LEGADOS. Ciertas clausulas pueden modificar el legado en su existencia, en su ejecución o en su extensión.las principales son: la condición, el término y las cargas impuestas al legatario o modus. 1.3.1. DE LA CONDICIÓN. El legado esta hecho válidamente bajo una condición suspensiva o ex qua: stichum do titio, si navis ex asia venerit. El efecto de esta modalidad es capital. El diez cedit se retarda hasta la llegada de la condición, y si el legatario muere pendente conditione, no trasmite nada a sus herederos (V n 914). Pero cuando las condiciones se realiza, la diei cessio tiene lugar con todos sus efectos ordinarios, por consiguiente, si el legatario hijo de familia, al fallecimiento del testador, esta emancipado en el momento de realización de la condición, es a él a quién beneficia el legado. La condición suspensiva solo produce este efecto si está expresamente formulada, y no si resulta d la misma naturaleza del legado. Por ejemplo, se ha legado una cosa futura, el hijo que nacerá del esclavo aretuso. Aquí hay una condición tacita: si nace un hijo. Sin embargo, el legado es tratado como puro y simple, y el dies cedit se coloca a la muerte del testador. El motivo de esta decisión es que, en realidad, hay legado puro y simple de un derecho condicional y resulta que una condición añadida a la institución de heredero no hace los legados condicionales. (Gayo, L., 107 de condit. XXXV) 1.3.2 DEL TÉRMINO. 36 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 37. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 El termino resolutorio, o dies ad quem, es tratado como la condición ad quam. En cuanto al termino suspensivo, dies ex que hay que distiguir según se trate de un diez certus o incertus. a) Dies certus. – en el legado a termino cierto, el diez cedit se coloca a la muerte del testador, como en un legado puro y simple, y el legatario que muere antes del vencimiento del término, pero después del testador, trasmite su derecho a sus herederos. En cuanto a la adquisición definitiva, solo esta consumada si ha habido adición y ha vencido el término: es entonces cuando el legatario puede exigir la ejecución del legado o reputarle (V. nº 612) b) Dies incertus.- ya hemos visto lo que se entiende por termino incierto (V nº 557). ¿Es necesario aplicar a los legados la regla ya citada referente a las instituciones de herederos: dies incertus conditionem in testamento faci?. Los textos están muy lejos de ofrecer soluciones satisfactorias sobre este punto, a pesar de los grandes esfuerzos de los comentaristas para justificarlos, así que creemos inútil exponerlos22. 1.3.3 DEL MODUS: Un legado puede ser hecho sub modo, es decir, con una carga que el testador impone al legatario. Entonces es tratado como puro y simple, pero el heredero, al satisfacer el legado, puede exigir caución del legatario, para garantizar la ejecución de la carga. 1.4 DE LA NULIDAD Y REVOCACION DE LOS LEGADOS Las causas de nulidad de los legados son de tres clases. 1 Un legado pude ser nulo ab initio. 2 puede ser nulo por aplicación de la regla catoniana.3 puede ser válidamente escrito, y faltarle su efecto por causas posteriores. 1.4.1 Legados nulos ad initio. – un legado es nulo ad initio cuando le falta alguna condición esencial para su validez. Entonces está afectado de una nulidad originaria e irremediable. Ocurra lo que ocurra, será nulo (V, Nº569) y esto tiene lugar en los casos siguientes: 22 Se puede consultar sobre esta materia: Ulpiano, L. 4, D., quando dies leg., XXXVI. 37 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 38. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 a) Si en el momento de la confección del testamento el legado no tiene la testamenti factio con el testador .la misma capacidad se exige entre legatario y el heredero. b) Si el legado tiene por objeto una cosa no susceptible de ser legada, como una res divini juris (V. nº 617. Nota 1) c) Si el legado es irregular, injustum. Entonces es nulo ad initio, y todas las disposiciones que contiene corren la misma suerte. Estas causas de nulidad son únicas23. El legado no sufre por ciertas incorrecciones que puedan cometer el testador designando al legatario, por ejemplo, si se ha equivocado de nombre o de apellido, pues lo esencial es que la personalidad del legatario este designada con toda claridad .poco importa también que el testador haya indicado una causa falsa a su liberalidad, pues no tiene que dar explicaciones del motivo que le ha inspirado24. 1.4.2 De la regla catoniana.- en virtud de la regla catoniana, son nulos ciertos legados. He aquí en qué casos. Puede ocurrir que un legado reúna todas las condiciones esenciales para su validez, pero que en el momento de ser escrito hay un obstáculo accidental para su ejecución ,susceptible de desaparecer, por nacer las relaciones particulares y temporales.los textos nos dan cuatro ejemplos: 1.- legado de una cosa perteneciente al legatario 2.- legado hecho al esclavo del heredero 3.- legado que el testador hace a su propio esclavo, sin manumitirle 4.- legado de materiales incorporados a una construcción. Por una parte parece lógico esperar la muerte del testador para pronunciarse sobre la suerte de estos legados, puesto que no están destinados a producir efecto viviendo él. Y por otra parte, puede sorprenderle la muerte en el momento de testar, y pueden considerarse como serias y validas las liberalidades que no encontrarían, llegando este caso, ningún obstáculo para su ejecución .esta solución, más rigurosa, fue la que prevaleció y se hizo una regla, la regla catoniana, formulada por catón el antiguo, o por su hijo ,concebida en estos términos: el 23 En el derecho antiguo un legado podía también ser nulo ab initio por empleo de una formula impropia, pero el senaconsulto Neroniano hizo desaparecer esta causa de nulidad. – V. nº 610. 24 Las instituciones de Justiniano citan sobre este punto las dos reglas siguientes: falsa demostratio legatum non nocet. 38 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 39. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 legado que sería nulo si el testador moría en el momento de testar, queda siempre nulo en cualquier época que sobreviniera el fallecimiento. Esta regla solo se aplica a los legados por los cuales el dies cedit está colocado a la muerte del testador, como los legados puros y simples. No se aplica a los legados condicionales, y en general a aquellos para los cuales el dies cedit este retrasado a una época ulterior. En efecto, en este caso, si el testador muere en el momento de la confección del testamento, no se puede decir que el legado se nulo, porque el obstáculo puede desaparecer antes de la llegada de la diei cessio. De manera que hay que esperar para pronunciarse, puesto que el legado será válido si el obstáculo ha desaparecido en el momento del dies cedit, y nulo en el caso contrario. Apliquemos estos principios a los dos casos más importantes. a) Legado de la cosa del legatario.- este legado, aun que puro y simple, es nulo, quedando nulo también si a la muerte del testador la cosa legada ya no pertenece al legatario. Pero la regla catoniana no se aplica si el legado es condicional, y se espera la realización de la condición para saber si es válido o nulo. b) Legado al esclavo del heredero.- el testador ha instituido un solo heredero y ha hecho un legado puro y simple al esclavo del instituido. En virtud de la regla catoniana, este legado es nulo, porque si el testador muere en el momento de testar, tiene lugar el dies cedit, y es al heredero a quién beneficia el legado. Si, al contrario, el legado es condicional la regla catoniana ya no es aplicable, pues el testador, viniendo a morir después de haber testado, el dies cedit solo tiene lugar a la llegada de la condición, y es entonces cuando se determina la persona a quien beneficia el legado, pudiendo ocurrir que sea el heredero, si el esclavo ha cambiado de amo o ha sido manumitido. Por eso hay que esperar el acontecimiento para fija la suerte del legado25. 1.4.3 Legados validos, pero vueltos ineficaces.- un legado puede estar hecho válidamente y hacerse ineficaz por causas posteriores a la confección del testamento. Unas pueden ser extrañas a la voluntad del testador, y las otras depender de esta voluntad. 1.4.3.1 Causas extrañas a la voluntad del testador.- Las siguientes no tienen necesidad de desarrollo: la caída del testamento, la muerte o 25 Es la opinión sabiniana sancionada en las instituciones de Justiniano (32 ht., II, 20) 39 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 40. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 incapacidad del legatario, antes del dies cedit, la repudiación del legado es condicional. También hay que añadir los dos casos siguientes: a) el concurso de causas lucrativas para el legatario .en un principio una persona no puede obtener dos veces una misma cosa en virtud de los causas lucrativas .de manera que si el legatario ha adquirido , viviendo el testador, a título gratuito, la cosa que le ha sido legada, el legado será nulo, y si la ha adquirido a titulo oneroso, el legado le da derecho a la estimación .por aplicación de la misma regla, si el legatario de un fundo ha adquirido viviendo el testador la nuda propiedad a titulo oneroso , y el usufructo a título gratuito, solo obtiene, en virtud del legado, el valor de la propiedad. b) la pérdida de la cosa legada.- hay que distinguir, según que la cosa haya perecido fortuitamente o por el hecho del heredero. Cuándo la cosa legada ha perecido por caso fortuito, el legado es nulo y falto de objeto, siendo el legatario quien sufre la perdida. si la perdida no es completa, y quedan restos o accesorios de la cosa, le son debidos al legatario , con tal de que el caso fortuito haya sobrevenido después del dies cedit, de lo contrario, no le serán debidos, por ejemplo, un esclavo que esta legado con su peculio , muere antes del dies cedit, entonces el peculio no es debido al legatario. 1.4.3.2 Causas dependientes de la voluntad del testador.- son la revocación y la translatio del legado a) Revocación.- es el acto por el cual el testador anula el mismo el legado que ha hecho .la revocación puede ser expresa o tacita. Para revocar un legado expresamente, era necesario en la época clásica que esta revocación fuese escrita en un testamento, o en el codicilo confirmado, y e términos contrarios a la fórmula del legado. Bajo Justiniano, la revocación podía hacerse en cuales quiera términos y aun en un codicilo no confirmado. 40 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 41. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 - La revocación tacita: Resuelta de ciertos actos incompatibles con la existencia del legado, y que hacen suponer en el testador la intención de anular la liberalidad. -La translatio legati: Es un acto algo más complicado que la revocación .contiene al mismo tiempo la revocación de un legado y la creación de un nuevo legado, pero unidos de tal manera, que es la creación del nuevo legado lo que revoca al antiguo. La translatio presenta analogía con la novación de una obligación (V. nº502) Puede tener lugar de cuatro maneras: -1ª cambiando la persona del legatario: hominem stichum quem titio legavit, seio do lego -2ª cambiando la cosa legada. -3ª poniendo el legado a cargo de otro heredero. -4ª subordinando a una condición un legado que era puro y simple. 1.5 DE LA LEY FALCIDIA La libertad ilimitada de legar, de la cual disfrutaba el testador en el derecho antiguo, podía tener sus inconvenientes. Cuando el heredero encontraba poco ventajoso aceptar una sucesión agotada por liberalidades de este género, la repudiaba, y esto llevaba consigo la caída del testamento y la apertura de la herencia ab intestato. Diferentes leyes buscaron sucesivamente la manera de remediarlo (gayo, II. 224). a) La ley furia testamentaria.- decide que no se podía recoger un legao superior a mil ases sin sufrir una pena del cuádruplo (ulpiano). Había personas exceptuadas: los cogandos del testador hasta el sexto grado, y en el séptimo, el sobrino natus. Esta ley era insuficiente, puesto que dejaba al testador la facultad de consumir su patrimonio haciendo legados a mil ase (gayo, II. 225). 41 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 42. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 b) La ley voconia del año 585 prohibía legar más de lo que se dejaba al heredero, por lo que este no podía ser enteramente despojado. Pero el testador, al multiplicar los legados, tenía la facultad de poder reducir su parte proporciones insignificantes (gayo, II, 226). c) La ley falcidia, plebiscito votado en el año 714 de Roma, concede un remedio más eficaz y decide que no se pueda legar más de tres cuartos de la herencia , y que el heredero conserve al menos el cuarto de la sucesión : esto es: la cuarta falcidia (gayo II, 227). Esta ley es de orden público, y el testador no puede eludir ni modificar la aplicación por una disposición expresa. 1.5.1 ¿Quien Tiene Derecho A La Cuarta Falcidia? Todo heredero testamentario tiene derecho a la cuarta falcidia. Habiendo varios herederos, se admitían que cada uno tenía derecho de retener el cuarto de su parte hereditaria. Por ejemplo: ticio y seio son instituidos cada uno por mitad, seio no está gravado de legado, pero ticio lo está por toda du parte: tiene derecho al cuarto de su mitad, es decir, al octavo. Sin duda no está en juego el interés del testador, pero esta solución se justifica por el interés del heredero, y también por el de los legatarios, por lo menos en la época en que el acrecentamiento entre coherederos tenía lugar sine onere. Cuando uno de los instituidos recogía la parte del otro, por acrecentamiento, los sabinianos solo le concedían una cuarta, calculada sobre el conjunto de la sucesión, y Antonino el Piadoso dio también una decisión en este sentido. 1.5.1.1 Calculo de la cuarta. La cuarta falcidia es igual para cada heredero, al cuarto del activo neto de su porción hereditaria. Supongamos, para mayor sencillez, que no hay más que un heredero. Para obtener el activo y rebajar el pasivo26. 26 Se presentaban algunas dificultades para la evaluación de los créditos condicionales y correales que pertenecían al difunto.los procedimientos empleados están indicados en las L. 73, 1y62, pr. D., ad leg.Falcid., XXXV. 42 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 43. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 a) El activo contiene todos los bienes colocándose en el fallecimiento del testador. Aunque parece más lógico colocarse en la adición de herencia, porque es precisamente en este momento cuando son exigibles los legados puros y simples, no se han querido, que el retraso del heredero pueda perjudicar o beneficiar a los legatarios, según que la sucesión hubiese disminuido a aumentado de valor entre la muerte y la adición . todo debe regularse al fallecimiento, en la época donde los bienes se hacen de la sucesión. De esto resultan las consecuencias siguientes: 1. Si entre la muerte y la adición aumentan l valor de la sucesión, no se benefician los legatarios, y hubieran hecho mal en quejarse puesto que el heredero habría podido hacer adición desde el momento de la apertura de la sucesión. 2. Si en el mismo plazo disminuye este valor , los legatarios no se perjudican, pero amenazándoles de repudiación , podía el heredero llevarles a una transacción y hacerles soportar una parte de la perdida b) del activo se rebaja el pasivo, es decir, las deudas del difunto, aun con el heredero, los gastos funerarios y el valor de los esclavos manumitidos en el testamento, por favor hacia la libertad. De esta manera se obtiene el activo neto cuyo cuarto representa la cuarta falcidia. 1. Reducción de legados.- Los legados están sujetos a reducción cuando su valor excede de las tres cuartas del activo neto de la sucesión. Es necesario, por tanto, estimar el importe de los legados, colocándose en la época del fallecimiento. Una vez hecha esta evaluación, es fácil comprobar si el instituto guarda a titulo de heredero, jure hereditario, el cuarto, al menos, del activo por legado o fideicomiso, por donación entre vivos o por causa de muerte. Si el heredero conserva el jure hereditario, el cuarto al menos del activo neto, se mantienen los legados: de lo contrario, deben reducirse. Esta reducción está sometida a las reglas siguientes: 43 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 44. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 a) Tienen lugar de pleno derecho, de suerte que si se trata de un legado tranlativo de propiedad, la cosa legada se encuentra indivisa, por el efecto de la reducción, entre el heredero y el legatario. b) Tiene lugar naturalmente si el objeto del legado es dividible, como el usufructo, pero siendo indivisible, como las servidumbres prediales, el heredero ejecuta el legado por entero , con tal de que el legado le pague el valor de la porción reducida c) Por último, se hace proporcionalmente al valor de cada legado. Todos son reducidos a su marco verdadero .sin embargo, los hay que se sustraen a la reducción .tal es el legado de la dote hecho por el marido a su mujer, y en general, el legado que hace el testador a su acreedor, de lo que le debe. Estos legatarios, en suma, no hacen más que recoger su bien. por tanto si el legado da más de lo que les es debido, el excedente cae bajo la aplicación de la ley falcidia. 2. Casos en que no se aplica la ley falcidia.- La ley falcidia no se aplicaba al testamento de un militar. Además, el heredero era libre, después de haber hecho adición de observar la voluntad del difunto y comprometerse con los legatarios a ejecutar todos los legados Bajo Justiniano, hay que añadir dos casos más donde el heredero ya no goza de la ventaja que le aseguraba la ley a) Cuando ha sido negligente en hacer inventarios, la adición lleva para él la obligación de pagar todos los legados. b) Cuando el testador ha rehuido, por una disposición expresa, la aplicación de la ley falcidia. Esta era una grave reforma que cambiaba absolutamente el carácter de esta ley, pues en lugar de ser una regla de orden público, desde entonces no fue más que una presunción de la voluntad del testador, que cede a una intención contraria formalmente expresada. 44 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 45. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 CAPÍTULO IV: DE LOS FIDEICOMISOS 1.- GENERALIDADES.- Cuando un testador quería favorecer a una persona con la cual no tenía la testamenti factio, no tenía otro recurso que rogar a su heredero fuese el ejecutor de su voluntad para dar al incapaz, bien fuera un objeto particular, o bien la sucesión en todo términos empleados: rogo, fideicommitto (Ulpiano, XXV, 2). Al heredero gravado se le llama fiduciario, y aquel a quien restituye fideicomisario. Semejante disposición, en su origen no tenía nada de obligatoria civilmente, era un asunto de conciencia y de buena fe para el heredero fiduciario. Bajo augusto, la inejecución de ciertos fideicomisos, habiendo ofendido muy manifiestamente la opinión pública, el emperador los hizo ejecutar por la intervención de los cónsules. Esta medida paso en el derecho, y se creó hasta un pretor especial. (Pretor fideicommissarius) para ocuparse de los fideicomisos. Por razón misma de su origen, el fideicomiso obedece siempre a principios más amplios que el legado. Podemos, en la época clásica, señalar entre las dos instituciones las diferencias siguientes: 1. El fideicomiso puede dejarse, no solamente en un testamento, como el legado, sino también en un codicilo, y por alguien que haya muerto intestado. ( gayo, II, 270) 2. Puede ser puesto a cargo del heredero, de un legar a cargo del heredero (gayo , II, 271) 3. Puede estar escrito en griego, y hasta dejarse por un sencillo, nutu (ulpiano, XXV, 9 y 3). Esta gran libertad engendra dificultades a toda prueba. Teodesia exigía, cuando no había escrito, el testamento de cinco personas. Justiniano permitió a quien reclamaba el fideicomiso deferir el 45 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 46. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 juramento al gravado, después de haber jurado el mismo que no obraba por espíritu de embrollo. 4. El fideicomiso, en su origen, podía recogerse hasta por una persona privada de la testamenti factio o del jus capiendi. Pero algunas senadoconsultos habidos bajo Adriano prohibieron dejar los dideicomisos a los peregrinos y a las personas inciertas (gayo II, 285 y 287), pero no alcanzaba a los latinos junianos. Fue después de estas reformas cuando ulpiano pudo decir de una manera algo exagerada, sin embargo, que se podía dejar un legado y un fideicomiso a las mismas personas( ulpiano XXV , 6) 5. El fideicomiso solo adquiere un derecho de crédito. Su acción es llevada a roma delante del pretor y del presidente en las provincias. Estos magistrados no expiden ninguna fórmula y juzgan ellos mismos el asunto: es una cognitio extraordinario (ulpiano XXV, 2). 6. Un testador, después de haber instituido un heredero, no tenía derecho a disponer de nuevo de su patrimonio, en todo o en parte, por institución o por legado, en beneficio de otra persona, para el momento en que su heredero muriese. Pero podía rogar a este heredero restituir a su muerte, a una persona designada, la totalidad o una parte de la sucesión. este fideicomiso se dejaba casi siempre: primero, a cargo del heredero, después, a cargo del heredero, después, cargo del primer fideicomisario, y así sucesivamente, de manera de obtener una serie de personas gravada. Estos fideicomisos fueron muy numerosos en la época imperial, sin que haya resultado ninguna inconveniente27. Bajo Justiniano desaparecieron estas diferencias, por consecuencias de la asimilación de legados y fideicomisos. Haremos, sin embargo, el estudio de estas liberalidades, como ya lo hicimos con las de los legados. Habría dos clases: los fideicomisos de herencia y los fideicomisos particulares. 27 En nuestro antiguo derecho, estos fideicomisos se hicieron celebres con el nombre de sustituciones fideicomisarias. En la edad media y más tarde sirvieron para acumular los bienes de una familia nombre del mayor de los hijos. 46 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 47. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 2- DE LOS FIDEICOMISOS DE HERENCIA El fideicomiso de herencia tiene por objeto la totalidad o una cuota- parte de la sucesión. Veamos un ejemplo de fideicomisos universal: lucius titius heres esto. Rogo te, luci titi, ut cum primum possis hereditatem meam adire, eam gaio seio reddas- restituas. Los efectos de estos fideicomisos en el derecho antiguo fueron modificados primeramente por dos senaconsultos, y después por Justiniano. 2.1 Derecho antiguo. El heredero solo es el instituido y continua la persona del difunto, y por tanto el fideicomisario el único derecho que tiene es exigir la restitución de la herencia, si la liberalidad alcanza obre el todo. a) Para las cosas corporales de la sucesión, el heredero puede hacer tradición l fideicomisario, o dejarle tomar posesión, y este se ha hecho propietario de esta manera, o se pone en disposición de usucarpi, según la naturaleza de los bienes. b) En cuando a los acreedores y a las deudas, se recurrió a un expediente. El heredero vende la sucesión al fideicomisario en un precio ficticio, numo uno, habiendo después entre ellos estipulaciones que se hacen ordinariamente entre el vendedor y el comprador de una herencia: estipulaciones empta et vendita hereditatis. El fideicomisario promete al heredero indemnizarle para el pago de deudas hereditarias, y por su parte, el heredero promete reembolsar al fideicomiario los créditos de la sucesión que le sean pagados. De esta manera tienen el uno contra el otro, para forzarle a ejecutar su promesa, la acción ex stipulatu (gayo, II, 252- V nº697). 47 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 48. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 2.2 Senadoconsulto Trebeliano. Fue dado bajo nerón hacia el año 56 de nuestra era, y decide que el fideicomisario se asimile a un heredero: loco heredis. Las acciones hereditarias le son trasmitidas de pleno derecho, a titulo de acciones utiles, de manera que puede obrar contra los deudores, y ser perseguidos por los acreedores de la sucesión (gayo, II, 253). El titulo de heredero le queda al fiduciario con las acciones que le van unidas .pero estas acciones no tienen ya utilidad práctica, porque si persiguen a los deudores, les oponen la excepción RESTITUTA HEREDITATIS, y si los acreedores de la sucesión obran de ellos, les rebaten por la misma excepción. En caso de fideicomisario y el heredero. Para la restitución de las cosas corporales, un sencillo acuerdo de las voluntades era suficiente para lo sucesivo, pues desde que el heredero ha manifestado oralmente o por carta su intención de restituir, el fideicomisario, que acepta, tiene las cosas de la sucesión in bonis, antes de haber tomado posesión. Existe también contra los terceros una acción análoga a la petición de herencias y sometidas a las mismas reglas: FIDEICOMMISSARIA HEREDITATIS PETITIO. De esta manera el heredero y el fideicomiso ya no tenían por qué temer su mutua insolvencia. Pero el heredero podía todavía no ganar nada, cuando el fideicomiso alcanzaba la totalidad de la sucesión. Otro senadoconsulto remedio este inconveniente. 2.3 Senadoconsultos Pegasiano. Este senadoconsulto, que data del reinado de Vespasiano, concede al heredero instituido, gravado de fideicomisos universales o particulares, absorbiendo la totalidad o o la mayor parte de la sucesión, el derecho de retener el cuarto se lo permita la ley falcidia en presencia de legatarios (gayo, II, 254).de esto resultaba una consecuencia enojosa: el fideicomisario universal, reducido a los tres cuartos, queda asimilado a un legatario parciario. y ya no es loco heredis, como decidía el Trebeliano, pero si loco legatarii. Desde entonces era solo el heredero quien estaba en relación con los acreedores y deudores de la sucesión, y era necesario hacer intervenir entre él y el fideicomisario las estipulaciones partís et pro parte. Esto significaba volver a los inconvenientes que había 48 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 49. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 hecho desaparecer el Trebeliano. Sin embargo, eran menores, y el único que corría el riesgo de la insolvencia era el fideicomisario, pues la cuarta pegasiana se calculaba como la cuarta falcidia, sobre el activo neto, y se dejaba al heredero lo suficiente para pagar las deudas del difunto. El senadoconsulto pegasiano prevé el caso en que el heredero instituido rehusé hacer adición, y autoriza al fideicomisario para comparecer delante del pretor con el heredero que recibe del magistrado orden de hacer adición. Pero acepta por cuenta del fideicomisario, y debe darle todo, aunque el fideicomisario solo sea parcial, y entonces las acciones pasan de pleno derecho al fideicomisario, como bajo el imperio del Trebeliano (gayo, II, 258).solo ocurre así en caso de fideicomiso a titulo universal, y no en el de los fideicomisarios. En suma, desde el senaconsulto Pegasiano y hasta Justiniano y hasta Justiniano, el fideicomisario de herencia es tan pronto loco heredis como loco legataris. En efecto: a) Cuando el fiduciario no tiene que restituir más de tres cuartas de la sucesión, el fideicomisario el loco heredis, en virtud del treboliano ( gayo, II, 255), y será también loco heredis, si el heredero, según la disposición del pegasiano, ha sido forzado a hacer adición y restituirlo todo por orden del pretor b) Cuando el fiduciario, por el contrario está gravado de un fideicomiso absorbiendo más de tres cuartos de la sucesión, retiene la cuarta, y el fideicomiso es loco legatarii, en virtud del pegasiano (gayo, II, 256). Pero ¿cómo había de decidir si el heredero no retenía la cuarta y ejecutaba por entero el fideicomiso? La opinión que sobre esto aplicaba entonces el trebeliano, y al fideicomisario le consideraba como estando loco heredis, es la que parece haber prevalecido. 2.4 Reformas de Justiniano. Este emperador califica su forma de una manera muy especial. Anuncia que suprime el Pegasiano y conserva en Treboliano, y de esto viene que nuestros antiguos autores llamen Trebeliana la cuarta Pegasiana en realidad, funde juntas las disposiciones de los dos senadoconsultos: de estos resultan las reglas siguientes: 49 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 50. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 a. El fideicomisario de herencia es siempre loco heredis, haya sufrido o no la reducción de la cuarta. Las estipulaciones partis et pro parte, que Papiniano calificaba de capciosas, se supremen también. b. las disposición del Pegasiano para el caso en que el fiduciario rehusé hacer adición, se conserva y puede ser obligado por orden del pretor para que restituya todo. c. el fiduciario tiene siempre el derecho de retener la cuarta, salvo cuando hace adicion por orden del pretor. Fuera de este caso, si por error ha restituido todo, puede reclamar lo que haya pagado de más, lo cual no tenía derecho de hacer antes de Justiniano. d. en fin, el fideicomisario adquiere en lo sucesivo como legatario un derecho real, en lugar de un derecho de crédito, y no tiene por qué temer la enajenación o la hipoteca con sentidas por el fiduciario sobre los bienes de la sucesión. El tiene la rei vindicatio contra los terceros adquirentes, aun de buena fe, del día en que la restitución deba tener lugar a su beneficio. Los terceros no pueden prevalerse contra él ni de la usucupacion, ni de la prascriptio longi temporis. 2.5 De los fideicomisos particulares: Los fideicomisos particulares solo tienen por objeto cosas consideradas a título particular, por ejemplo, los legados.la forma es la misma que la de los fideicomisos a titulo universal. El testador podía dejar por fideicomiso particular todo lo que hubiese podido legar per dammtionem, no solamente lo que le pertenecía, sino también la cosa del heredero, y la del otro. En este caso, el fiduciario debía adquirirla para devolvérsela al fideicomisario, o pagarle la estimación. La teoría del dies cedit se aplicaba a los fideicomisos particulares. *ocure lo mismo con el senaconsulto Pegasiano: el heredero gravado de liberalidades de este género, fuera de los límites de los tres cuartos de la sucesión, podía retener la cuarta. Pero siendo un legatario que este gravado de un fideicomiso particular no tiene derecho a la cuarta, que solo pertenece al heredero. Además, no puede estar obligado a devolver más de lo que ha recibido. 50 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 51. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 El senadoconsulto Trebeliano no podía tener que ninguna aplicación, porque el fideicomiso particular no hace pasar al fideicomisario, adquiere a título particular, ninguna parte de los créditos ni de las deudas. Justiniano, al fundir juntos los fideicomisos y los legados, decide que las reglas más amplias aplicables a cada clase de liberalidad, fuesen en lo sucesivo comunes a lo sucesivo comunes a los dos. Por eso fue, especialmente, por lo que el fideicomisario, que solo tenía un derecho de crédito, como el legatario per damnationem, tuviese siempre las tres acciones: real, personal e hipotecaria. Sin embargo, existen ciertas diferencias, que no han podido borrarse, entre la manumisión directa por testamento y el fideicomiso de libertad: a) El testador no puede manumitir directamente más que el esclavo del cual sea propietario, cuando testa al morir, y, por el contrario, puede dejar la libertad por fideicomiso al esclavo del heredero, o al esclavo de otro. b) El esclavo manumitido directamente se hace, a la adición de herencia, libre de pleno derecho, por el efecto del testamento, mientras que el esclavo manumitido por fideicomiso recibe la libertad del heredero que se hace su patrono( ulpiano, II , 8 – V. nº 74, I, 3). 51 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 52. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 CAPITULO V: DE LA SUCESIÓN AB INTESTATO GENERALIDADES Del latín ab, "desde", y testare, "testimoniar" o "testar". Abintestato es un término jurídico procedente del latín ab intestato (sin testamento), que se refiere al procedimiento judicial sobre la herencia y la adjudicación de los bienes del que muere sin testar o con un testamento nulo, pasando entonces la herencia, por ministerio de la ley, a los parientes más próximos. Se aplica en aquellos casos en los que el causante fallece sin testamento o cuando habiéndolo otorgado, éste es nulo o ha perdido su validez; cuando falta la condición impuesta al heredero o éste muere antes que el testador o repudia la herencia o es incapaz de suceder. También se aplica en caso de que el testamento no disponga de todos los bienes del causante, en cuyo caso la sucesión legítima será sólo de los bienes de los que no hubiese dispuesto. En estos casos, será la ley quien determine quiénes tienen derecho a esa herencia. A falta de herederos testamentarios se abre la sucesión ab intestato, llamada también legitima, porque es la ley de las XII tablas la que designa herederos. Los decenviros, sancionaron un sistema completamente opuesto a las ideas modernas y al derecho natural, para nada se tenía en cuenta el vinculo de la sangre y las afecciones presuntas del difunto, sino que descansaba únicamente sobre la constitución de la familia civil. Según la ley, son llamados: 1 los herederos suyos, o personas libres colocadas bajo la potestad directa del difunto, 2ª el agnado más próximo, fuera de esta categoría privilegiada, 3ª los gentiles.28 28 Ulpiano refiere asi el texto de las XII tablas: si intestato moritur cui suus heres nec escit, adnatas proximus familiam habeto. Si adgnatus nec escit, gentiles familiam abento. 52 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 53. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 a) LOS SUI O HEREDEROS SUYOS: El hijo o la hija, el nieto o la nieta, sean sanguíneos o adoptivos. También lo son la mujer "in- manu" es decir la mujer que está sometida al poder del marido, porque ocupa el lugar de hija, y la nuera sujeta al poder del hijo, la cual es considerada como nieta. Gayo herederos suyos a los hijos "póstumos". b) AGNADOS: Son agnados los cognados unidos por el sexo masculino, los cognados por su padre; por ejemplo, el hermano nacido del mismo padre, su hijo y el hijo de este hijo. En cuanto a los cognados unidos por el sexo femenino no son agnados sólo cognados por derecho natural. c) GENTILES: Sólo en los tiempos primitivos heredaban. Gayo afirma que el ius gentilicium cae completamente en desuso, lo que significa que en la época imperial la sucesión gentilicia había desaparecido totalmente. Tres clases de parientes se encontraban así excluidos de la sucesión a la cual hubiesen aspirar con justicia, estos eran: a) los hijos emancipados o salidos por alguna otra causa de la familia civil del difunto, no le suceden. b) los nietos nacidos de una hija no heredan al abuelo materno, porque están en la familia civil del padre, y no en la de la madre. c) los hijos no suceden a la madre, ni la madre a los hijos, porque no existe nunca entre ellos la potestad, base de la familia civil. Solo la manus podía modificar esta situación, porque la madre entonces entraba en la familia civil, haciéndose la agnada de sus hijos, pero en el segundo grado y a titulo de hermana. Este primitivo sistema se modifico poco a poco, bajo la influencia del derecho pretoriano, de los senaconsultos y de las constituciones imperiales. En la época de Justiniano se oscureció un poco todo esto por causa de sucesivas reformas, y las excepciones salidas de este largo trabajo de reorganización, disiparon casi la regla. No quedaron más que los marcos, los personajes ya no son los mismos. Por eso se hacía sentir la necesidad de una norma radical. Justiniano la cumplió creando un nuevo sistema en las novelas 118 y 127. 53 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 54. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 2. Apertura y adquisición de la sucesión ab intestato 2.1.1 Apertura de la sucesión ab intestato: está regida por los principios siguientes: Solo hay sucesión legitima si no hay sucesión testamentaria 29: teniendo los romanos una preferencia marcada por la sucesión testamentaria, mientras haya esperanza de un heredero que viene en virtud del testamento, no se abre la sucesión ab intestato. De lo que resulta que no hay heredero testamentario en los siguientes casos: a) cuando el difunto no ha hecho testamento b)cuando el testamento es injustum, ruptum, irritum o declarado inofficiosum, c) cuando el instituido heredero h muerto antes, es incapaz, rehúsa o esta instituido bajo la condición que no se realiza. La sucesión legítima se abre en el momento en que es cierto que no hay heredero testamentario: es una consecuencia de la regla precedente, pues la sucesión legítima se abre, lo mismo en el fallecimiento, que más tarde, y en caso de testamento inoficioso se abre cuando ha triunfado la querella. Si el instituido llega a ser incapaz después de la muerte del testador, o rehúsa la herencia, en el día que se cumple estos diversos acontecimientos es cuando se abre la sucesión ab intestato. En el momento de la apertura de la sucesión legitima donde es necesario colocarse para apreciar la capacidad, la cualidad y el grado de los herederos ab intestato: así, es necesario ser ciudadano romano para recoge una sucesión legitima, puesto que es un modo de adquirir del derecho civil, y el que siendo ciudadano después del fallecimiento, ha perdido el derecho de ciudadanía en la apertura de la sucesión, no puede recogerla. Es necesario que el heredero ab intestato este concebido por lo menos en el momento de la muerte de aquel a quien sucede, se admita en su favor la gestación más larga la de diez meses.30 29 Ulpiano, L,39 de adq. Vel omit her. XXIX, 222 Quamdiu potest ex testamento adiri hereditas, ab intestato non defertur. 30 Paulo L, 7 D, de stat hom, I, 5: qui in utero est perinde ac si in rebus humanis esset custoditur, quotiens de commodis ipsiuspartus quaritur. 54 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 55. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 ADQUISICIÓN DE LA SUCESIÓN AB INTESTATO: Ya hemos visto al estudiar la sucesión testamentaria, las reglas que gobiernan la adquisición de la herencia, de manera que nos limitaremos a indicar cuáles son las que se aplican a la sucesión ab intestato: 1. los principios son los mismos para la adquisición de herencia testamentaria, y apara la sucesión legítima. Por esta razón suelen encontrarse entre los herederos ab intestato, los herederos necesarios y los herederos voluntarios. Los herederos suyos son los herederos necesarios y se les concede el beneficio de abstención. Los aganados y los gentiles son herederos voluntarios, y bajo Justiniano, el agnado puede aceptar bajo beneficio de inventario. 3. Sistema de las XII tablas 3.1.1 Primer orden: Sui heredes la ley de las XII tablas llamaba en primer lugar a los sui heredes31, que son los descendientes legítimos o adoptivos puestos en potestad directa del difunto, las mujeres in manu y los póstumos suyos. Suceden sin distinción de grado, y cuando el difunto deja un hijo y dos nietos nacidos de otro hijo ya fallecido, estos nietos no son excluidos por el hijo, pues suceden en lugar de su padre. La partición se hace por cabezas, (in capita), siendo los herederos suyos del primer grado. Tres hijos recogen cada uno un tercio. En todos los demás casos se hace por tronco( in stirpes),: por ejemplo si hay un hijo y dos nietos nacidos de otro hijo premuerto la sucesión se divide en dos partes, puesto que hay dos troncos; el hijo recoge una mitad, y la otra se reparte para los nietos. 3.1.2 Segundo orden: Agnados a falta de herederos suyos la ley de las XII tablas llamaba al agnado más próximo. Los agnados llamados en segundo orden son los colaterales. El que sucede siempre es el 31 Intestatorum autem hereditatis ex lege duododecim tabularum primun ad suos ad suos heredes pertinent. 55 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 56. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 aganado más próximo y si hay varios agnados en el mismo grado, concurren, y se hace el reparto por cabeza. Y si el agnado más próximo se rehúsa a la herencia, la sucesión pasa al orden siguiente los gentiles. Bastante tiempo después de las XII tablas, la jurisprudencia vino a restringir el circulo de los agnados llamados a la sucesión ab intestato, excluyendo a las mujeres agnadas que no fuesen hermanas consanguíneas. Esta medida fue tomada después de la ley Voconia, del año 585, y debió ser inspirada por el mismo espíritu, para impedir la riqueza de las mujeres. 3.1.3 Tercer orden: Cuando no había ni herederos suyos ni agnados colaterales, la ley de las XII tablas llamaba en tercera línea a los gentiles, que indudablemente venían todos a la sucesión con iguales derechos. Ya hemos indicado la oscuridad que reina sobre la gens y los derechos de gentilidad. De todos modos, es bien cierto que la gentilidad cayó en desuso en la época de Gay. Desde el siglo VII concedió el pretor a los parientes naturales del difunto, a los cognados, el lugar de los gentiles. Los gentiles venían todos a la sucesión con iguales derechos.32 32 Cuando una sucesión no había sido aceptada por ningún heredero civil o pretoriano, los bienes quedaban sin dueño, vona vacantia, hasta que la usucapio pro herede se la hacía adquirir al primero que se apoderaba de ella. Hacia el final del siglo VI, el pretor permitio a los acreedores quedarse en posesión de la sucesion y venderla. Fue únicamente bajo Augusto cuando la ley julia caducaria atribuyo la bona vacantia al pueblo, es decir, al aerarum, reemplazado más tarde por el fisco. Debe pagar las deudas hereditarias intra vires succesionis, y cuando la herencia es insolvente, los acreedores tienen derecho a venderla, para obtener el mayor precio precio posible.ya se ha indicado en otro lugar que la gens se entiende, según la opinión más aceptada, el conjunto de distintas familias procedentes de un mismo tronco. La gentilidad supone un parentesco agnaticio lejano, cuyo recuerdo se mantiene todavía, bien que se halla borrado la noción exacta del grado que lo constituye. Nieburh sostiene que la gens nada tiene que ver con el parentesco ni con la comunidad de origen, si no que es una agrupación politica formada por familias agregadas, entre si extrañas, y solamente reunidas por relacines municipales y religiosas. Ortolan por otra parte dice que la palabra gens designa la familia del patrono con relacion a la descendencia del cliente o liberto. 56 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 57. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 SISTEMA DEL DERECHO PRETORIANO 1. Teoría de la bonorum possessio El pretor concibió y puso por obra todo un sistema paralelo más equitativo y menos estrecho que el de las XII tablas. Estas llevan el nombre de bonorum possessiones, y están organizadas para el caso de sucesión testamentaria, como para el de sucesión ab intestato, formando un sistema completo desde principios del siglo de nuestra era. 2. Nociones generales Noción, origen y desarrollo de las bonorum possessiones. Las bonorum possessiones se pueden definir de la siguiente manera: una sucesión pretoriana del conjunto de patrimonios del difunto. El pretor tenia costumbre de conceder el titulo de possedor de la sucesión, a un fuera de todo litigio, a quien se le pidiera apoyándose sobre un testamento regular, o probando que era el heredero más próximo ab intestato. Favoreciendo el éxito de heredero, y le permitía, por medio de un interdicto, especial llamado quórum bonorum, en ausencia de herederos el pretor concede a los cognados la bonorum posssessio completando de esta manera el derecho civil e impidiendo que la sucesión quedase vacante. 3. ¿Cómo se obtiene la bonorum possessio? Todo aquel que, en virtud del edicto, tiene derecho a una bonorum possessio, puede pedirla el mismo o por medio de un mandatario, y puede tambien a rehusarla o abstenerse, lo cual produce el mismo efecto. Para obtenerla, había que dirigirse al pretor de roma, o al gobernador en provincias, con una demanda verbal o escrita. 4. Efectos de la bonorum possessio: El bonorum possessio no es un heredero. Cualidad que solo puede dar el derecho civil. Es loco heredis, en una situación análoga a la de un heredero. si alguna vez los terceros pretenden ser herederos, o no teniendo ningún título se han puesto en posesión de las cosas corporales de la sucesión, el bonorum possessor tiene contra ellos, no la petitio heredatis, que solo pertenece al heredero pero si el interdicto quórum bonorum, para quitarles la posesión. 57 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 58. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 Por el efecto de este interdicto no obtiene las cosas hereditarias o titulo de propietario, las tiene in bonis, y puede adquirirlas por usucapión empezada desde el día de su entrada en posesión. Obtiene también una verdadera acción, que es la petitio hereditatis, extendida fuera de su dominio civil y llamada possessoria heredatis petitio. Esta acción se la conmsede en el derecho clásico, porque las dos leyes que forman este título en el digesto son atribuidas a gayo y a ulpiano.En cuanto a las acciones contra los deudores de la sucesión, no pasan directamente a la bonorum posesor, por no ser heredero. El pretor lo permite, sin embargo, ejercitarlas, modificando la formula, y dando al demandante ficticiamente la cualidad que le falta. La bonorum possesor obra, ficto se herede: estas son acciones ficticias o útiles. Ocurre lo mismo en el sentido inverso con acciones de acreedores de la sucesión contra el bonorum posesor. 5. Conflicto del heredero y del bonorum possessor: El pretor corrigiendo el derecho civil,concedia la bonorum possessio a otras personas en precensia de los herederos. Como es natural, desde entonces podía ocurrir conflicto entre el heredero y el bonorum possessor. ¿Quién triunfaba? desde luego era siempre el heredero, pues el pretor solo aseguraba a los que llamaba contrariamente al derecho civil un éxito momentáneo. En definitiva tenían que devolver la sucesión al heredero: la bonorum possessio era dada sine re. 6. Estudio de las bonorum possessioenes ab intestato 6.1 De bonorum possessionibus: En primer lugar estudiaremos la bonorum possessiones previstas por el edicto, o edictales, que forman el derecho común de las sucesiones pretorianas. Algunas de ellas pueden ser deferidas, cuando el difunto dejaba un testamento regular según el derecho civil o pretoriano: estas son las bonorun possessiones contra tabulas y secundum tabulas. De estas ya hemos hablado al tratar de la sucesión testamentaria así que no volveremos a ocuparnos de ellas. Aquí consideraremos solamente la sucesión legítima, exponiendo los principios de las bonorum possessiones deferidas en el caso en que el difunto haya muerto intestado. 58 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 59. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 6.2 Bonurum possessiones edictales: En el caso ordinario en que nosotros hemos expuesto el sistema de las XII tablas, es decir, para la sucesión ab intestato de u n ingenuo, muerto sui juris, sin haber sido emancipado, el pretor había establecido cuatro bonorum possessiones, correspondientes a cuatro órdenes de sucesiones 6.2.1 Bonorum possesio unde líberi: Los liberi eran los libres sometidos al inmediato poder del pater, comprendía a los sui del derecho civil incluyendo a los adoptados y a las mujeres in manu, y a los descendientes emancipados. La bonorum unde liberi debio introducirse hacia el fin de la republica y en la misma época que la bonorum possessio contra tabulas, puesto que procede de la misma idea. Por ella el pretor llama en primera línea de sucesión, a los herederos suyos y demás personas que tuviesen este título, si no habían sufrido una minima capitis deminutio, es decir presisament las personas a las cuales ofrece la bonorum possessio contra tabulas. Se da por tanto en primer lugar a los hijos emancipados y después al hijo adoptivo para la sucesión de su padre natural, pero únicamente después de salir de la familia del adoptante. El adoptado no tiene ningún derecho a la sucesión del adoptante que le ha emancipado, porque no les une ningún lazo. Esta bonorum possessio solo se concede si no ha habido nunca lugar para deferir una bonorum possesio testamentaria, y suele ocurrir cuando el difunto no ha dejado testamento, o cuando ha dejado uno no tiene efecto ni en derecho civil, ni en el derecho pretoriano, o en fin cuando habiendo tenido efecto en derecho, han reusado o descuidado la bonorum possessio contra tabulas. La bonorum possessio unde liberi confirma o corrige el derecho civil del difunto. La participación entonces tiene lugar como en el derecho civil, por ejemplo entre herederos en el primer grado y en todo otro caso por tronco. 59 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 60. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 6.2.2 Bonorum possesio unde legítimi: Si los anteriores no se presentaban, se procedía con los legitimi, que eran los agnados. Se sucedían según el grado de proximidad de parentesco. Primero los agnados del causante, luego la madre y los hijos y por último, el ascendiente. El pretor llama en segunda línea, por la bonorum possessio unde legitimi, a toda persona heredera según el derecho civil, y que no haya perdido su titulo por una capitis deminutio. Esta bonorum posessio es por tanto concedida: a los agnados comprendiendo los herederos suyos que hubiesen descuidado la bonorum ossessio unde liberi, porque ellos son en suma agnados privilegiados. Si vienen unde ligitime en concurrencia con agnados ordinarios, pasan antes que ellos, a la madre y a los hijos después de haberles concedido los senaconsultos un derecho de sucesión reciproca, al ascendiente manumissor, por la sucesión del emancipado. La bonorum possessio unde legitimi confirma, por tanto, el derecho civil en todas sus aplicaciones, y seguramente que ya era conocida antes del final del siglo VII. 6.2.3 Bonorum possesio unde cognati: Si no se presentaban los legitimi, se llamaba a los cognados o parientes de sangre más próximos. Podía llegar hasta el sexto grado (hijos de primos hermanos entre sí) y en la herencia de un sobrino, que está en séptimo grado. Ello siempre respetando jerárquicamente al pariente de grado más próximo. Esta bonorum possessio es la más importante de todas por el papel que ha jugado en las: sucesiones de ab intestao. Es tal vez una de las más antiguas y como la precedente, existía ya antes del final del siglo VII. El pretor, por la bonorum possessio unde cognati, lleno una laguna del derecho civil. En lugar de los gentiles caídos en desuso, llamo como tercer orden de herederos a los cognados del difunto. En esta categoría estaban comprendidas las personas siguientes 60 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 61. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 1-Los cognados capite minuti y sus descendientes cuando están unidos al difunto por la sangre. 2-el hijo que está en una familia adoptiva respecto de su padre natural. 3-los parientes por las mujeres, que son los cognados propiamente dichos 4- mujeres agnadas, distintas de las hermanas consanguíneas, en la época clásica. 5-los hijos vulgo quasiti, entre ellos, y para la sucesión de todos los parientes maternos. 6- todos los parientes por la sangre que tenían derecho a una bonorum possessio superior, y que la han descuidado. La regla a que obedecía esta sucesión eran las siguientes: a) el pretor la concede a los agnados hasta el sexto grado y, el séptimo, al hijo de un primo segundo, de un sobrinus, sucede a otro sobrinus, b) entre cognados que no tengan más titulo que la cognación, es el o más próximo el que sucede. Pero si hay alguno que invoca un título superior, es preferido a los otros, aun que este en un grado más lejano. De manera que un bisnieto, que es heredero suyo, pasa antes que el hermano esta en el segundo. C) entre varios cognados que concurren, la participación se hace siempre por cabeza. 6.2.4 Bonorum possesio unde vir et uxor: Donde establece un llamado reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de "matrimonium iustum". A falta d los cognados y en última línea, el pretor llama a la sucesión a la cónyuge sobreviviente no divorciado: le ofrece la bonorum possssio unde vir et uxor. Se ignora en que época fue introducida esta bonorum possessio. Apenas era útil a la mujer in manu, que venía como heres sua a la sucesión del marido. Pero cuando la manus cayo en desuso, era el único recurso del esposo sobreviviente, al cual la legislación del bajo imperio no se mostro más favorable, aunque mereció un rango bastante mejor. 61 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 62. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 6.2.5 Bonorum possessiones decretales: Las bonorum possessiones, que acabamos de estudiar se llamaban edíctales, por el motivo que el pretor las concedía por la razón de figurar en el edicto, y sin otro examen que el del orden en el cual debían de ser perdidas. Pero fuera de esta hipótesis, daba algunas voces la bonorum possessio en casos especiales no previstos antes por el edicto. Fallaba entonces sentando en su tribunal, pero después del examen del asunto, y concedía la bonorum possessio, si lo juzgaba al caso, por un decreto, de esto vino el nombre que le es dado de bonorum possessiones decretales. Las bonorum possessio decretalis no guardo menos estos caracteres propios: primero: de ser concedida por decreto y solamente si el pretor lo juzgaba propicio después del examen del asunto, causa cognita, y luego, de no constituir en general más que un arreglo provisional de la sucesión. 7. Reforma de los senadoconsultos y de las constituciones imperiales Aunque el sistema del derecho pretoriano, cuy organización se termino hacia el siglo I de nuestra era, había llamado a la sucesión ab intestato ciertas categorías de parientes excluidos por la ley de las XII tablas, existían, sin embargo, varios que solo venían en el tercer rango, como cognados del difunto, y que merecían un sitio mas favorable. Su situación fue mejorada por dos senadosconsultos del II siglo del imperio, y por constituciones imperiales, desde 389 has Justiniano. I.- Senadoconsultos Tertuliano y Orficiano (I., de S. C. Tertuliano, III, 3.- de S. C. Orphitiano, III, 4.) Según los principios de la ley de las XII tablas, la madre no podía suceder a sus hijos, ni estos a su madre, puesto que no son mas que cognados. La manus, sin embargo, corregia este resultado. La madre, bajo la manus del marido, se hacia loco filia y agnada de sus hijos, como si fuese sus hermana (Gayo, III, 14, in fine). Pero cuando la 62 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 63. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 manus cayo en desuso, el único derecho de suscesion reciproca entre la madre y sus hijos fue la sucesión pretoriana ofrecida a los cognados, que sólo era eficaz sino había herederos suyos ni agnados. El emperador Claudio dio a favor de la madre algunas de las decisiones especiales, aunque fue únicamente en el II siglo cuando fue realizada una reforma definitiva por los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano. I. Senadoconsulto Tertuliano.33- este senadoconsulto, que las instituciones de Justiniano colocan bajo el reinado de Adriano, llama a la madre a la sucesión de sus hijos, aunque bajo ciertas condiciones. Concebido en el espíritu de la ley Papia Poppara, recompensa la fecundidad de la mujer y exige que tenga el jus liberorum: es decir, que tenga tres hijos siendo ingenua, y cuatro siendo manumitida. Poco importa que sean legítimos o vulgo quasiti, vivos o muertos. Este favor podía ser concedido por el emperador a una mujer no habiendo tenido nunca el numero de hijos exigidos (Paulo, S., IV, 9,9). Veamos cual era el lugar atribuido a la madre: a) Está excluida por los herederos suyos y los que le son asimilados, por el padre natural y por los hermanos consanguíneos. b) Concurre con las hermanas consanguíneas. c) Excluye todos los demás parientes, aun agnados. En esta nueva sucesión esta admitida la devolución. En 528 suprimió Justiniano el jus liberorum; desde entonces sucedía la madre a su hijo, aunque solo tuviese uno (). Decide, además, que esté sólo excluida por los herederos suyos y por el padre natural, pasando antes que los colaterales, salvo los hermanos y hermanas, agnados o no, con quienes concurre. 33 - N del T.- El hijo que llegando a ser púbero no ha instituido heredero testamentario se considera haber excusado la negligencia de su madre. N. del T.- observese que cuando el senadoconsulto tertuliano se ocupa de la sucesión de un hijo, le supone sui juris . en efecto en la época en que se dio el senadoconsulto, los hijos de familia no tenían aun la herencia legítima. 63 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 64. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 II. Senadoconsulto Orficiano.34 Fue dado bajo Marco Aurelio y Cómodo, en el año 178 de nuestra era, llamando a los hijos a la sucesión de su madre, antes que a los demás herederos, y suceden cualquiera que sea su cualidad, sean alieni juris, sean legítimos o vulgo concepto. Este senadoconsulto no había previsto el conflicto de los hijos viniendo a la sucesión de su madre con la abuela llamada por el senadoconsulto Tertuliano. Después de algunas decisiones en diversos sentidos, una constitución de Graciano, Valentiniano y Teodosio prefirió siempre los hijos a la abuela. Por otra parte, la constitución de 389, que llama los nietos de una hija a la sucesión del abuelo, les concede el mismo derecho a la de la abuela. La sucesión establecida por los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano difería por varias razones de la sucesión regulada por la ley de las XII tablas: a) La mínima capitis deminutio hace perder, con la cualidad del agnado, el derecho a la sucesión legitima; pero no a la que viene de los senadoconsultos, porque no esta fundad sobre la agnación. b) La sucesión de los senadoconsultos puede caer en personas alieni juris que solo hacen adición con la autorización del jefe de familia. La ley de las XII tablas, por el contrario, sólo llama a los sui juris: los herederos suyos y el agnato más próximo. C) en fin, los herederos llamados por los senadoconsultos son todos los herederos voluntarios, mientras que los herederos legítimos son 34 N.del T-Se aplicaba el senadoconsulto orficiano a los hijos vulgo concepto que se llamaba spurii,porque con respecto ala madre no se distinguían los hijos en legitimos y naturales puesto que no existe esta distinción, sino respecto d el padre . en efecto, existían hijos legitimos y naturales , no ya como entre nosotros,por razón de su nacimiento. Sinoporque estabn unidos a sus padres por lazos ya civiles ,ya puramente naturales.asi los hijos nacidos de justas nupcias se hacían naturales saliendo de la familia paterna por emancipación; los que habían nacido ex concubinato se hacían legitimos por el matrimonio subsiguiente o la oblación a la curia. La madre que no tenia a sus hijos en su familia, que solo estaba unida a ellos por los lazos de la sangre, no tenia mas que una especie de hijos ; todos eran naturales y admitidos sin distinción por el pretor ala posesión de los bienes unde cognati: desde que los admitió ala herencia el derecho civil, se consideran todos, bajo este concepto como legitimos . 64 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 65. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 ahora necesarios, como los herederos suyos, y ora voluntarios, como los agnados. II.- Reformas de las constituciones imperiales Además de las constituciones precipitadas a propósito delos senadoconsultos, fueron promulgadas bastante mas, en el Bajo imperio, desde el IV al VI siglo, a favor de los nietos nacidos de una hija, de los hermanos y hermanas cognados, y los hijos adoptivos. He aquí el resumen. 1. Nietos nacidos de una hija.- La hija en potestad directa de su padre es sua heres; pero sus hijos nacían bajo suceder al abuelo materno nada más que a titulo de cognados. Una constitución de Valentiniano, Teodosio y Arcadio, del año 389, les admite a concurrir como herederos voluntarios con los herederos suyos y los agnados; pero sólo por una cierta parte. La restricción fue suprimida por Justiniano. 2. hermanos y hermanas cognados.- en el año 489, un edicto de Anastasio (Lex Anastasiana) llama al hermano y a la hermana emancipados antes que a los agnados de un grado más lejano, y los admite a concurrir con los hermanos y hermanas agnados, pero con una restricción. En el año 534 suprime Justiniano esta restricción y permite a los hijos de los emancipados venir a la sucesión del tío y de la tía paternos (). En 531 y 534 (), Justiniano concede a los hermanos y hermanas uterinos los mismos derechos que a los hermanos y hermanas agnados, y lama de esta manera a la sucesión a sus hijos en el primer grado. Pero los sobrinos y sobrinas sólo suceden si no hay hermano o hermana sobrevivientes, teniendo lugar la partición por cabezas. 3. hijos adoptivos.- a pesar de la reforma del derecho pretoriano (), el adoptado quedaba expuesto a perder a la vez la sucesión del padre natural y la del padre adoptivo, cuando era emancipado por el adoptante después de la muerte del padre natural, porque el pretor entonces no podía llamarle ni a la herencia del adoptante, al cual ya no le une ningún lazo, ni a la del padre natural, ya recogida por otros herederos. 65 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 66. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 Un senadoconsulto remedió esto en parte, diciendo que el adoptado, que era uno de tres hijos varones, podía reclamar, aun estando emancipado, un cuarto de la sucesión ab intestato del adoptante. Esta disposición fue abrogada por Justiniano, que mejoro por completo la situación del adoptado, modificando los efectos de la adopción. Distingue dos casos: a) si el adoptante es una persona que no sea un ascendiente del adoptado, éste, desde entonces, queda bajo la potestad de su padre natural, y conserva en su sucesión los derechos de heredero suyo. El solo efecto de la adopción es de hacerle apto para suceder ab intestato al adoptante. B) si el adoptante es un ascendiente del adoptado, la adopción conserva su antiguo efecto: el adoptado pasa bajo la potestad del adoptante, no habiendo nada que dudar sobre esta hipótesis, porque si el emancipado después de la muerte del padre natural queda unido por el lazo de sangre al ascendiente que le ha adoptado, puede, en virtud de un derecho pretoriano, venir a la sucesión (). Para completar la exposición de estas reformas, hay que añadir que el año 532 Justiniano suprime la jurisprudencia intermedia que excluía a las mujeres agnadas que no fueran las hermanas consanguíneas (). Además decisión que en adelante se admitiese la devolución en l orden de los agnados (), y por otra innovación ya señalada para los herederos testamentarios, que el agnado más próximo que muriese en el año de la liberación transmitía a sus herederos el derecho de deliberar y de hacer adición (). 66 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 67. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 8. Sucesión de los manumitidos, del ingenuo emancipado y del hijo de familia I.- Sucesión de los manumitidos (I., de successione libertorum, III, 7.) 1. Sucesión del manumitido ciudadano Sistema de las XII tablas. La ley de la XII tablas llamaba a la sucesión: 1º Los sui heredes del manumicidio 2º En su defecto, al patrono o a la patrona, y los descendientes del patrono, sin distinción de sexo. Para el manumitido, que empieza una familia, este segundo orden de herederos reemplazaba a los agnados, y por eso se aplicaban las reglas de la sucesión agnaticia.35 Este sistema era favorable para el patrono, y por justo título, porque el manumitido le debe la libertad y la fortuna que haya podido reunir. Pero los derechos del patrono no estaban suficientemente protegidos en dos casos: 1. Si el manumitido ha testado e instituido un extraño. 2. Cuando el manumitido muere intestato, dejando como heredero suyo un hijo adoptivo o una mujer in manu. Si era justo que los hijos legítimos del manumitido excluyesen al patrono, parecía poco equitativo verle separado por personas no unidas al manumitido por ningún lazo de sangre (Gayo, III, 40). De esto proceden las reformas del pretor y de la ley Papia Poppea. 35 Ulpiano, XXVII ,1 a 4- I.,pr.,ht.,- los descendientes del patrono no suceden al manumitido nada mas que si han reconocido como agnados los derechos el patronato. estos derechos se repartían entre ellos por partes iguales. Pero bajo Claudio, un senadoconsulto permite al patrono asignar estos derechos en su testamento a uno solo de sus hijos, hijo o hijas .Cf. sobre la assignatio libertorum; I., de adsing. lib., XXXVIII.4 67 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 68. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 2. Reformas del pretor.- El pretor no hizo nada a favor de la patrona: era una tendencia, manifestada más que nada por la ley Voconia, de mostrarse hostil al enriquecimiento de las mujeres. Tampoco se ocupo del patrono de una mujer manumitida, y éste no tenía nada que temer, puesto que la manumitida no podía tener herederos suyos ni testar con su auctoritas. Sin embargo, decidió lo siguiente entre patrono y manumitido: a) Si el manumitido ha testado y ha desheredado regularmente a sus hijos para instituir un extraño, el patrono debe también ser instituido por mitad, sin carga ninguna; de lo contrario, el pretor le da esta mitad por una bonorum possesio contra tabulas. b) Si el manumitido muere intestado, el pretor llama en primera línea, por la bonorum possessio unde liberi, a todos los descendientes naturales del difunto, está o no en potestad, y el patrono sólo llega en segundo lugar, con bonorum possesssio unde legítimi .36 Pero en presencia de hijos adoptivos o de una mujer in manu, concede al patrono o a sus descendientes varones la mitad de la sucesión (Gayo, III, 41) 3.37 3. Reformas de la ley Papia Poppea.- Esta ley aumenta también los derechos del patrono cuando el manumitido era centenarius, rico de cien mil sestercios (Gayo, III, 42). Además, mejoró la situación de la patrona, para quien el pretor no había hecho nada, concediéndole los mismos derechos que al patrono, a condición de que tuviese cierto número de hijos (Ulpiano, XXIX, 6 y 7.- Gayo, 43 a 53). 36 A la sucesión ab intestato del manumitido ciudadano, el pretor llama a siete ordenes de herederos, de suerte que alas cuatro possessiones deferidas por la sucesión de un ingenuo añadía tres mas. Ya nos la indica Ulpiano en sus reglas (XXIII pag. 7). Nos limitamos a esta llamada sobre esto, por ser materia que ofrece poco interés. 37 Para que el patrono obtuviera integra su mita, el pretor le permitía revocar los actos por los cuales el manumitido había disminuido fraudulentamente su patrimonio durante su vida. Le concedía la acción faviana en caso de sucesión testamentaria y la acción calvisiana en caso de sucesión ab intesato 68 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 69. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 II. Sucesión del manumitido latino Juniano La ley Junia había hecho al latino Juniano de una condición tal que se hacía, por decirlo así, esclavo al morir, y perdía al mismo tiempo la vida y la libertad. Por eso no podía testar, y a su muerte no dejaba sucesión propiamente dicha: sus bines volvían al patrono por derecho de peculio, como hubiesen vuelto al amo, de haber permanecido esclavo. El patrono no es un heredero pero sí un amo, volviendo a recoger el peculio de su esclavo. Resulta que no le obligaban las deudas del manumitido, más que en los límites del peculio, porque no representaba al difunto. III. Sucesión del manumitido dediticio Había que ver lo que hubiese sido el manumitido, sin la circunstancia de haberse hecho un dediticio. Si hubiese sido ciudadano, se aplicaban las reglas de esta sucesión, y siendo latino Juniano, se le trataba como tal. Además, la ley Aelia Sentia no estaba muy clara sobre este punto (Gayo, III, 74 a 76). IV. Reformas de Justiniano.- Justiniano abolió toda distinción entre los manumitidos, y suprimió también toda diferencia entre el patrono y la patrona o sus hijos, y entre las sucesiones del manumitido y de la manumitida, las cosas de esta manera simplificadas, estableció después por una constitución del año 531 un nuevo sistema de sucesión no muy claro, cuya exposición no presenta ningún interés. II.- Sucesión de un ingenuo emancipado y de un hijo de familia I. Sucesión de un ingenuo emancipado.- El emancipado comienza una familia y no puede tener agnados, como no sean los hijos herederos suyos. Pero el ascendiente que le ha emancipado está sobre él en una situación análoga a la de un patrono con relación al manumitido. Se da, por tanto, al ascendiente emancipador el rango del patrono, y la sucesión del emancipado fue atribuida en esta forma: 1º a los herederos suyos y a las personas que les estaban asimiladas; 2º al ascendiente, que había tenido cuidado de reservase, contracta 69 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 70. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 fiducia, los derechos resultantes de la emancipación; si no, era el manumisor extraneus quien tenía el lugar del patrono y sucedía en el segundo rango. Pero el pretor hizo pasar antes que el manumitido extraneus a los diez parientes más próximos de la familia natural del emancipado muerto sin hijos, y le concedía la bonorum possesio unde decem personae. Bajo Justiniano, la persona del manumisor extraneus ya no se encontraba en las formas nuevas de la emancipación. Esta bonorum possessio desapareció (I., 5, eod.). Pero reguló de nuevo la sucesión del emancipado, concediendo un rango menso ventajoso al ascendiente emancipador, y llama: 1º Los herederos suyos y las personas que le están asimiladas 2º Los hermanos y hermanas del emancipado 3º El ascendiente emancipador. En el caso en que la sucesión vaya a los hermanos y hermanas, constituye para ellos bienes adventicios, y el ascendiente tiene derecho al usufructo. II. Sucesión de un hijo de familia.- Antes de la introducción de los peculios, no había cuestión acerca de la sucesión para un hijo de familia. Pero bajo el imperio, podía preguntarse lo que ocurría a su muerte: el peculio castrense, cuando no había dispuesto de él por testamento, y en todos los casos, el peculio cuasi-castrense, y los bienes adventicios, sobre los cuales no tenía derecho a testar. Volvían al jefe de familia, juri peculii, es decir, que no los recogía a título de heredero, sino que los tomaba como bienes de su pertenencia. De esto resultaba que sólo estaba obligado en las deudas del hijo en los límites del peculio, y que tenía para reclamar los bienes que de el formaba parte, no la petitio hereditatis, pero sí la reivindicatio. Por una constitución de 529, decide Justiniano que los bienes adventicios formasen a la muerte del hijo una verdadera sucesión, a la cual llamaba: 70 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 71. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 1º los hijos o descendientes del difunto. 2º los hermanos o hermanas. 3º el padre de familia. El usufructo se reserva al padre en presencia de los hermanos o hermanas. El padre recoge sus bienes jure successionis, y está obligado por todas las deudas, teniendo la petitio hereditatis. La misma regla parece ser que extendió Justiniano a los otros peculios, pues las instituciones declaran expresamente que si el hijo muere intestado, se atribuyen al padre, a la falta de hijos y de hermanos o hermanas del difunto. 9.- Sistema de las Novelas 118 y 127 694.- Las constituciones de Justiniano y todos los actos legislativos anteriores habían hecho más equitativo el sistema de sucesión de las XII tablas, pero las complicaciones resultantes de estos incesantes cambios creaban dificultades muy considerables. Diez años después de la redacción de las Instituciones, Justiniano tuvo la firmeza y el mérito de reemplazar las disposiciones de la ley de la XII tablas, del edicto del pretor, de los senadoconsultos y de las Instituciones, por un nuevo sistema más conforme a las costumbres e ideas de su época, fundado sobre el parentesco natural y sobre el efecto que era de presumir. Este sistema, muy notable bajo el aspecto de la concepción, pero defectuoso en algunos detalles, fue creado por la Novela 118, del año 544, y después corregido y completado en ciertas partes por la Novela 127, del año 548. He aquí los rasgos principales: 1. La cognación da la cualidad de heredero ab intestato, lo mismo que el parentesco civil; la agnación no crea ya ninguna preferencia. 2. El parentesco natural, dividiéndose en parentesco descendente, ascendente y colateral, resultan tres órdenes de herederos: descendientes ascendientes y colaterales. Sin 71 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 72. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 embargo, hay que distinguir cuatro en realidad, pues, en efecto, los colaterales se dividen en tres clases: a) Los hermanos y hermanas carnales y sus hijos. b) Los hermanos y las hermanas de padre o madre y sus hijos. c) los otros colaterales. Los primeros sólo concurren con los ascendientes, y excluyen a los otros (Nov. 118, c., 2 y 3). De esta manera que hay cuatro ordenes de herederos: a) Los descendientes. b) Los ascendientes, los hermanos y hermanas carnales y sus hijos, c) Los hermanos y hermanas de padres o madres y sus hijos. d) Los otros colaterales. 3. La aparición se hace por troncos, entre descendientes, o sobrinos y sobrinas, y por cabezas entre los demás parientes. 4. La devolución esta admitida en todos los casos, a menos que encuentre obstáculo en el acrecentamiento. Después de expuestas las reglas relativas a cada orden de herederos hablaremos de algunas sucesiones irregulares. I. Descendientes Éstos suceden en primera línea, con exclusión de todos los demás parientes y sin distinción de origen, de sexo o grado, bien sean sui o alieni juris, legítimos o adoptivos. Si el descendiente que sucede es alieni juris, los bienes de la sucesión serán para él bienes adventicios, de los cuales no tiene más que la nuda propiedad; el usufructo pertenece al jefe de familia; y ocurre lo mismo si se trata de la sucesión de un hijo bajo potestad, recogido por el nieto; el usufructo lo adquiere el padre de familia que tiene la potestad sobre este heredero. 72 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 73. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 Si hubiese varios hijos y uno de ellos hubiese ya muerto dejando descendientes, estos nietos suceden en el lugar de su padre: in patris locum succedunt. La partición se hace por troncos, y cuando un heredero de un tronco renuncia, su parte sólo corresponde a los herederos del mismo tronco. II. Ascendientes, hermanos y hermanas carnales y sus hijos El segundo orden de herederos, llamado a falta de descendientes, comprende los ascendientes, los hermanos y hermanas carnales, y sus hijos en el primer grado solamente. Este favor, hecho a los hermanos y hermanas que tienen el mismo padre y la misma madre, es llamado el privilegio de doble vínculo. Estas dos categorías de parientes concurren entre ellos y excluyen a los otros. Para saber cómo suceden hay que distinguir tres casos. 1. Sólo hay ascendientes.- El más próximo entonces excluye a todos los demás. Ocurre lo contrario en nuestro derecho actual, donde se sigue esta regla: dimidium paternis, dimidium maternis (art. 746, C. C.). Es porque se ha querido mantener l igualdad en las dos líneas. En nuestro derecho consuetudinario, se seguía otro sistema, fundado sobre el origen de los bienes, y que se formulaba de esta manera: paterna paternis, materna maternis. La solución de Justiniano se justifica porque su sistema de sucesión descansa sobre el afecto presunto del difunto, que se supone más vivo para el ascendiente más próximo. Si hay varios en el mismo grado, padre y madre, abuelo y abuela, la partición se hace por cabezas. Sin embargo, habiendo ascendientes en el mismo grado en las dos líneas, se da mitad a cada línea, y en cada únala partición se hace por cabezas, lo que se acerca mucho a nuestro sistema actual. Hay entonces presunción de un efecto igual. 2. Sólo hay hermanos y hermanas carnales, o sus hijos.- Todos concurren, y la partición se hace por troncos entre los hermanos o hermanas vivientes y los hijos de los que ya no existan. La Novela 118 no preveía el caso en que sólo hay hijos de hermanos o hermanas carnales y muertos. ¿Debía entonces de 73 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 74. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 hacérsela partición por cabezas o por troncos? La lógica y el espíritu general de la Novela imponían la partición por troncos, sin que se pudiera oponer ninguna razón seria a esta solución. 3. Hay concurrencia entre las dos clases.- En este caso, si la concurrencia se establece entre el padre, la madre y hermanos y hermanas carnales, la partición se hace entre todos por cabezas. Si hay concurrencia de hermanos y hermanas carnales con ascendientes más lejanos, entonces la Novela no está clara; pero sí conforme a su espíritu de hacer el reparto por cabezas entre todos los herederos. Por excepción, el ascendiente que concurre con hermanos o hermanas que están bajo su potestad a la sucesión de su hijo difunto, no tiene derecho al usufructo de lo que le está atribuido, aunque sean bienes adventicios. La Novela 118 no había previsto más que la concurrencia de los ascendientes con los hermanos y hermanas, y no se ocupaba del caso donde podía haber también sobrinos y sobrinas, nacidos de hermanos o hermanas carnales ya fallecidos. La Novela 127 corrigió en parte este defecto, decidiendo que los hijos de un hermano ya muerto pudiesen venir con los ascendientes, pero Justiniano no doce nada sobre la hipótesis en que todos los hermanos y hermanas carnales habiendo muerto, no hubiese más que sobrinos y sobrinas en presencia de ascendientes. 38¿Había que admitirlos a la sucesión en concurso con los ascendientes? Dejo la cuestión sin resolver. 38 El silencio de la novela 127 dio lugar a una controversia en nuestro antiguo derecho. Cujas y el parlamento de tolosa consedian todo a los ascendientes. Pero otros juriconsultos y el parlamento d eparis extendían a este caso el texto de al novela y admitían el reparto por troncos entre los ascendientes y los sobrinos o las sobrinas lo cual es mas conforme al espíritu de la ley. 74 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 75. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 III. Hermanos y hermanas de padre o madre y sus hijos A falta de parientes llamados en el segundo grado, la sucesión se concede a hermanos y hermanas uterinos y consanguíneos, y a los hijos, en el primer grado, de los que están ya fallecidos. Se excluye los otros colaterales, y entre ellos la partición se hace por troncos. Hay que advertir que la adopción no creaba más que un lazo de fraternidad consanguínea, y que, en sentido contrario, la generación ilegítima sólo creaba un lazo de fraternidad uterina. IV. Colaterales ordinarios.- En última línea vienen todos los colaterales no comprendidos en las categorías precedentes. Entre ellos, el más próximo excluye al más lejano y se hace la partición por cabezas. Justiniano en las Novelas nos indica hasta que grado suceden, y es probable que haya querido conservar las reglas de la sucesión pretoriana de los cognados, más bien que la de las XII tablas, que admitía los agnados sin imitación de grados. Sucesiones irregulares Justiniano concedió en otras Novelas derecho de sucesión a ciertos sucesores irregulares, a falta de otros herederos. 1. Deja subsistir a favor del cónyuge sobreviviente la bonorum possessio unde vir et uxor. Además, la viuda pobre y si dote obtiene por la Novela 117 un derecho de sucesión sobre los bienes de su marido, aun en presencia de otros herederos. Este derecho es de un cuarto si hay tres o mas herederos, y habiendo más, le corresponde una parte viril,. Si concurre con sus propios hijos, esta cuarta sólo se le atribuye en usufructo. En fin, en ningún caso puede tener más de cien libras oro. 2. Los hijos naturales, nacidos del concubiato, eran cognados de su madre y de los parientes maternos, lo mismo que los hijos vulgo quasitil de manera que para la sucesión de la línea materna gozaban de todos los derechos que confería la cognación. 75 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 76. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 Justiniano fue más lejos para los hijos nacidos del concubinato. Del lazo de parentesco natural, que las constituciones terminaron por reconocer entre ellos y su padre, hizo derivar un derecho ab intestato, extendiendo este derecho a la concubina y a sus hijos naturales. Si el padre al morir deja hijos legítimos, los hijos naturales y la concubina sólo tienen derecho a los alimentos en relación con el importe de la sucesión. En los demás casos la concubina y sus hijos recogen un sexto de la sucesión, que reparten por cabezas. Se conceden los mismos derechos al padre, sobre la sucesión de los hijos. 4. En defecto de parientes y de cónyuge, la sucesión podía atribuirse a ciertas corporaciones de los cuales formase parte el difunto: por ejemplo, a la curia, para los decuriones; a la legión, para los soldados de a pie, y a la iglesia, para los clérigos, y en último lugar, es siempre el fisco quien recoge la herencia vacante. DE OTROS MODOS DE ADQUIRIR PER I. - In jure cessio hereditaris En la época clásica, el heredero ab intestate podía ceder la sucesión a un tercero, lo mismo a titulo oneroso que a título gratuito, por medio de la in jure cessio, pero los efectos de la cesión no eran completos, nada más que si el heredero la había hecho antes de aceptar, pues después de la adición de otra manera, porque el heredero había creado por ella entre él y los acreedores y deudores hereditarios un lazo del cual no podía desembarazarse por su propia voluntad. De esto resultan reglas muy difíciles de justificar, y en cuyos detalles no queremos entrar. La las exponen Gayo y Ulpiano los sacra privata y el pago de deudas hereditarias. Mas tarde, la en primer lugar la misma utilidad que la usucapio pro herede, asegurando, cuando el heredero no quería la sucesión, y nadie estaba llamad a recogerla en defecto suyo, la continuidad de los sacra privata y el pago de deudas hereditarias. Mas tarde, la bonorum venditio, que permite a los acreedores cobrarse sobre los bienes de la sucesión, y el abandono del culto privado, les quitaron su principal interés. Fue suplantada poco a poco por la venta, llegando a ser contrato consensual, por el cual el heredero, habiendo hecho 76 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 77. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 adición, podía ceder a un tercero por un precio real o ficticio la totalidad o una parte de la herencia.39 En fin, debió desaparecer con la in iure cessio. 2.- De la addictio bonorum libertaris causa Este modo de adquisición es un derecho excepcional, introducido por un rescripto de Marco-Aurelio. Un tal Virginio Valens, habiendo muerto, manumitiendo por testamento a varios de su esclavos y dejando una sucesión insolvente, resultaba que no queriendo nadie aceptar la herencia, los acreedores iban a vender los bienes del difunto y las manumisiones serian nulas, cuando uno de los esclavos manumitidos por el testamento, Popilio Rufo, pidió que se le atribuyese la sucesión, con la carga para él de pagar las deudas y ejecutar las manumisiones fideicomisarias. Marco Aurelio accedió a su demanda. La atribución de la herencia tenía una doble utilidad: mantener las manumisiones y evitar a la memoria del difunto la nota de infamia de la bonorum venditio. De esto resulta, para quien obtiene la addictio, la doble obligación de ejecutar las manumisiones, y de comprometerse a pagar las deudas, dando garantías suficientes a los acreedores hereditarios. La addictio terminó por ser concedida hasta a un hombre libre. Aquel a quien le son atribuidos los bienes de la sucesión los tiene in bonis y puede usucapir. Los acreedores hereditarios tienen contra el las acciones resultantes de las garantías que les ha dado, y hasta acciones útiles si es un esclavo manumitido. 39 En caso de venta de una herencia, el vendedor no cesa de ser heredero. Solamente esta obligado ahacer pasar al compardor los bienes y las cargas de la sucesión. Para las cosas incorprales, debe hacer tradición. En cuanto a los creditos y deudas,intervienen entre ellos estipulaciones reciprocas, llamadas empta et hereditatis, de las que ya henos señalado los inconvenientes apropósito de los fiedeicomisos de herencia.no fueron remediados mas que para los créditos por Antonio el Piadoso, concediendo al compardor las acciones utiles contar los deudores de la sucesión . 77 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 78. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 3.- Adquisición por reducción en potestad Llegamos ahora a las causa de adquisición, teniendo por objeto el patrimonio de una persona viva. Se realizan en beneficio de un jefe de familia por consecuencia de la adrogación, de la conventio in manum, y de la reducción en esclavitud. I. Adquisición por adrogación Cuando un ciudadano sui juris se da en adrogación, sufre una capitis deminutio mínima, y su personalidad civil se extingue, reemplazándole otro; pero en derecho natural, no hay ningún cambio.de aquí resulta una doble consecuencia. En derecho civil, el adrogado hecho hijo de familia no puede tener nada en propiedad, pues su patrimonio lo adquiere el adrogante por derecho de potestad paterna. En derecho natural, su personalidad queda igual, lo cual produce ciertos efectos. Apliquemos estos principios a los elementos que componen su patrimonio: al activo y al pasivo. 1. Del activo.- Todos los bienes del adrogado van al adrogante.40 Es una adquisición universal, admitida por la costumbre, y se extiende también a los derechos reales y a los créditos, puesto que un hijo de familia puede hacer adquirir un crédito al padre. Sólo hay excepción para ciertos derechos que se extinguen por la capitis deminutio. Los principales eran: a) Los derechos de agnación del adrogado. b) Las operarum obligationes, o servicios que el manumitido del adrogado le haya prometido bajo juramento. Forman parte de los derechos de patronato que cesan como la agnación. c) El derecho de usufructo y el derecho de uso. 40 Gayo, III pag 85.. cum paterfamilias se in adoptionem dedit omnes ejus res incorpraleset coporales,quieque et debite sunt,patriadoptivo.. adquiruntur.. Ad Ulpiano, I., 15 pr .D.DE ADOPT., I .7 78 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 79. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 Bajo Justiniano fueron modificados estos principios: a) El usufructo y el uso ya no se extinguían por la mínima capitis deminutio; el goce de estos derechos pasa entonces al adrogante; pero, unidos a la persona, no sobreviven al adrogado. B) En el año 529, Justiniano sanciona una reforma más importante. Los hijos de familia, conservando la nuda propiedad de sus bienes adventicios, eladrogante sólo adquiere el usufructuo de los bienes del adrogado. 2. Del pasivo.- La adquisición por adrogación resulta del derecho de potestad paterna, de manera que un hijo en potestad no puede obligar al jefe de familia. Las deudas del adrogado no pasan al adrogante, y se extinguen civilmente por consecuencia de la capitis deminutio.41 Hay excepción: a) Para las deudas nacidas de un delito: desde entonces, la parte lesionada podía ejercitar la acción noxaliter contra el adrogante. B) Para las deudas de una sucesión adquirida por el adrogado antes de la adrogación, porque el adrogante estaba considerando como heredero en lugar del adrogado. En los demás casos, el adrogado quedaba obligado cerca de sus acreedores segun el derecho natural. Esto era para ellos una ventaja muy pequeña, puesto que ya no tenía bienes propios. Esta solución subsistió durante varios siglos, sin presentar ningún inconveniente. La información previa, hecha por los Pontífices, debía ser una garantía para los acreedores, y probablemente la adrogación sólo se autorizaba estando antes desinteresados; cosa que más tarde remedió al pretor más directamente, considerando como no realizada la capitis deminutio, y permitiendo a los acreedores ejercitar sus acciones contra el adrogado, a titulo de acciones útiles. Es una restitutio in integrum particularmente favorable; porque el pretor la concede sin información y sin fijar ningún termino para pedirla. El adrogado, no teniendo ya bienes, debía el adrogante venir en su auxilio y pagar la deuda; de lo contrario, el pretor permitía los acreedores vender los bienes que pertenecen al adrogado antes de la adrogación. 41 La capitis deminutio lógicamente habría debido extinguir también los créditos del adrogado no se extinguen como sus deudas, y pasan al adrogante. Puede ser admitido que el adrogado era considerado como nacido del adrogante ex justis nuptiis, y que sus créditos eran adquiridos por el adrogante , cocmo si el hubiera contratado estando ya sometido a su potestad. 79 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 80. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 Bajo Justiniano ya no existían esta restitución. Las acciones se concedían a los acreedores contra el adrogante hasta la concurrencia de los bienes que la adrogación le había hecho adquirir. Si no defiende la acción, los bienes que le han venido del adrogado se venden en beneficio de los acreedores, sin que pueda reservarse el usufructo. II. Adquisicion por conventio in manum.- La mujer caída in manu se encontraba en una situación análoga a la de una hija de familia. Cuando tenía un patrimonio, resultaba en beneficio del marido una adquisición per universitatem, sometida a las mismas reglas que la adquisición por adrogación. Bajo Justiniano, desapareció con la manus esta adquisición universal. III. Adquisición por reducción en esclavitud.- Todo el que se hace esclavo pierde el derecho de tener un patrimonio, y sus bienes los adquiere per universitatem el amo en cuya potestad caiga. Cuando la esclavitud resultaba de una condena, los bienes del servus paena eran confiscados y adquiridos por el fisco. Para las deudas, la situación es la misma que en caso de adrogación. No pasan a cargo del amo, que el esclavo no puede obligar, y se extinguen por la capitis deminutio del deudor. No hay excepción nada más que para las deudas nacidas de sus delitos, no quedando par las otras más que una obligación natural. El pretor no concedía a los acreedores la in integrum restitutio contra el esclavo. Hubiese sido inútil, porque no podían obrar contra el, pues el esclavo no puede figurar en justicia. Les permite obrar contra el amo, hasta la concurrencia de los bienes que haya recogido y que fueran su garantía. Si el amo no defiende la acción, el acreedor es puesto en posesión de los bienes que pertenecían al esclavo antes de su capitis deminutio. 80 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 81. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 4.- De la bonorum venditio y de la bonorum sectio La bonorum venditio Es la venta en bloque de los bienes de un deudor insolvente en beneficio de sus acreedores. Al adquirente del patrimonio se le llama bonorum emptor. Esta venta podía tener lugar, bien viviendo el deudor, o bien después de su muerte. Se hacia durante su vida: si estando demandado se sustraía a la persecución sin dejar un representante; si había dejado sus bienes a sus acreedores, como le autorizaba una ley Julia: si no pagaba su deuda después de haber sido condenado por una sentencia del juez (judicatus) o después de haberla reconocido delante del magistrado (confessus in jure). Tenia lugar después de su muerte, cundo no dejaba heredero alguno, ni civil ni pretoriano Este modo de transmisión per universitatem fue introducido por el pretor P. Rutilio en la primera mitad de siglo VII de Roma. Sin duda, debió de inspirarse par esta creación en una especie de venta usada en beneficio del estado y llamada bonorum sectio. La bonorum sectio Era una venta pública de bienes venidos Al Estado por la conquista o por consecuencia de condenas criminales, que llevaban consigo la confiscación, o en caso de sucesiones adquiridas por el tesoro. Servía también par vender en masa los bienes de un deudor del estado, para las deudas concernientes al servicio publico. Esta venta tenía por objeto, pues, otras cosas determinadas, o bien el conjunto de un patrimonio, y se hacia en publica subasta. 42Resultaba una adquisición civil, y el comprador, bonorum sector, se hacia propietario en seguida de pagar el precio, y tratándose de una universalidad comprendiendo créditos y deudas, podía perseguir a los deudores y ser perseguido por los acreedores. Tenía para ponerse en posesión el interdicto sectorium, y cuando había comprado una sucesión, no se le rehusaba la petición de herencia. Bajo Justiniano también se hacia venta pública de cosas determinadas; pero, sin embargo, desapareció la bonorum sectio. 42 Esta enumeración resulta, por lo general especuladores que dividían(secare) los bienes para venderlos en detalle; de donde vienen las expresiones bonorum sectio, bonorum sectores. Esta venta se llama tambiensubhastatio, a causa de la lanza,símbolo d ela propiedad quiritaria , izada en el sitio donde se hacia ; o auctio, que designaba todoa venta publica o subasta. 81 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 82. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 Fue al parecer imitando esta institución civil, como el pretor Rutilio creó la bonorum venditio. Describiremos sumariamente el procedimiento y sus efectos. 1 Procedimiento de la bonorum venditio.- Los acreedores, o uno de ellos, piden al pretor la entrega en posesión de los bienes del deudor insolvente. Después del examen del asunto, y si tiene lugar, el magistrado se lo concede por un primer decreto. Este misssio in possessionem no es más que una medida conservatoria, que sólo hace pasar a los acreedores una simple retención de los bienes. Se hace pública anunciándolo por carteles y contando con la mayoría delos acreedores, el magistrado nombra uno o varios curadores para la administración de los bienes. Una vez expiado el término, viene un segundo decreto del pretor, autorizando a los acreedores para reunirse y escoger a uno de ellos como magister, para proceder a la venta. Este magister fija las condiciones de la venta, la lex bonorum vendedorum, saca del cuaderno las cargas que indica la lista de los bienes, las deudas de que están gravadas, y la postura del precio. Esta ley de venta está autorizada por un tercer decreto del magistrado y se hace pública por carteles. Después de pasado cierto término, se procede a la venta en pública subasta, y aquel que ofrece a los acreedores el más fuerte dividendo, es decir, el más alto precio, es el adjudicatario. 2. Efecto de la bonorum venditio.- El emptor bonorum, adjudicatario del patrimonio, es un adquiriente universal; pero sólo se hace propietario ex jure quiritium de las cosas corporales, como la era el bonorum sector; porque no se trata aquí de una adquisición pretoriana. Los tiene in bonis, y puede usucapirlos. El pretor le concede, para ponerse en posesión, el interdicto possessorium. En cuanto a los acreedores y a las deudas, le fueron concedidas acciones útiles al bonorum emptor, o contra él, pero no las acciones directas, porque según el derecho civil, no es sucesor. Si se trata de bienes de un difunto, la fórmula es redactada con ayuda de una ficción, ficto se herede, según el edicto del pretor Servio; de donde le viene el nombre de acción seviana. Si se trata de bienes de un deudor vivo, el pretor Rutilio había imaginado el 82 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC
  • 83. DERECHO DE SUCESIONES 11 de julio de 2011 procedimiento siguiente: la intentio de la fórmula era redactada a nombre del deudor cuyos bienes habían sido vendidos, y la condemnatio a nombre del emptor bonorum; esta acción es llamada rutiliana.(Gayo, IV pag 35)43 Para el deudor despojado de esta manera de su patrimonio, la bonorum venditio llevaba consigo la nota de infamia, y si vivía, podía ser aprisionado. Además, siempre quedaba expuesto a la acción de los acreedores que no estuviesen completamente desinteresados podía perseguirle y hacer proceder a una nueva bonorum venditio. Pero entonces, el deudor gozaba del beneficio de competencia, a condición de que la persecución tuviera lugar en el mismo año. Una ley Julia, del tiempo de César o de Augusto, mejoró la situación del deudor insolvente y de buena fe, permitiéndole hacer cesión voluntaria de sus bienes a sus acreedores. Mediante esta cesión se libraba de la prisión y de la infamia. Además, los acreedores desde entonces no podían hacerle condenar por sus deudas anteriores a la bonorum venditio, nada más que en el límite de sus facultades, y este beneficio de competencia no estaba limitado al plazo de un año, sino concedido en cualquier época que tuviese lugar la persecución. La bonorum venditio desapareció cuando el procedimiento formulario dejó de estar en vigor y, con ella, la adquisición universal que resultaba. Está reemplazada por la distractio bonorum, que no es más que una venta en detalle de los bienes del deudor insolvente, hecha por ministerio de un curador. 43 Sobre la deductio a la cual dan lugar las acciones ejercidas por el emptor bonorum, véase el nª 523,b 83 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | UNJFSC