Tema 2: Fines, Principios
y técnicas de las
Administraciones
Públicas
1. La Personalidad Jurídica de las Administraciones Públicas.
2. La pluralidad de Administraciones Públicas
y los principios generales de actuación administrativa.
3. La capacidad de los Entes públicos y sus límites.
4. La Potestad Organizatoria.
5. Los órganos administrativos.
Hemos encuadrado a la Administración en la estructura estatal, considerándola como
una parte de la estructura organizativa del Estado que dirige el Poder Ejecutivo para
el cumplimiento de los fines e intereses públicos; pero, desde el punto de vista
jurídico, la consideración subjetiva de la Administración Pública exige una mayor
precisión.
Para el Derecho, la Administración Pública es, primariamente, una persona jurídica.
El concepto de persona jurídica pertenece a la Teoría General del Derecho y significa
en esencia: constituir un centro de imputación de normas y relaciones jurídicas; ser
sujeto de relaciones jurídicas; ser titular de potestades, derechos y obligaciones
jurídicas.
Nos referimos, por el momento, a la Administración del Estado puesto que las
Administraciones Públicas como veremos son varias: pero en cualquier caso, este
concepto institucional de Administración Pública que toma el singular por el plural se
integra por una pluralidad de personas jurídicas.
La personificación jurídica es una necesidad absoluta para poder establecer la
cualidad de sujeto jurídico de una organización, que históricamente se otorga a la
Administración Pública cuando se quiere controlar por los Tribunales sus
actuaciones.
1. La Personalidad Jurídica de las Administraciones Públicas
El principio de pluralidad de Administraciones Públicas es fundamental en sistemas políticos y
jurídicos que adoptan el federalismo o la descentralización. Reconoce múltiples niveles de gobierno
con competencias específicas. Jurídicamente, la Administración Pública es un centro de imputación
de normas y relaciones jurídicas, con potestades y obligaciones.
Cada nivel de gobierno tiene competencias establecidas por la Constitución y leyes pertinentes. En
España, todas las Administraciones Públicas tienen personalidad jurídica única, según la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Los principios generales de actuación administrativa son guías éticas y legales para autoridades y
funcionarios públicos:
1. Legalidad: Actuar conforme a la ley y respetar los derechos de los ciudadanos.
2. Imparcialidad: Tratar a todos por igual, sin discriminación ni favoritismos.
3. Eficiencia: Realizar funciones utilizando adecuadamente los recursos para alcanzar
objetivos.
4. Transparencia: Actuar abierta y transparentemente, proporcionando acceso a la información
y justificando decisiones.
5. Responsabilidad: Rendir cuentas por acciones y uso de recursos públicos.
6. Participación: Fomentar la participación ciudadana en decisiones y gestión pública.
2. La pluralidad de Administraciones Públicas y los principios generales de
actuación administrativa.
En un sistema descentralizado, la capacidad de los Entes públicos, es decir, las diferentes
Administraciones Públicas, está condicionada por el principio de legalidad y la distribución
competencial:
1. Derivados del principio de legalidad:
○ Respeto a la ley: Deben actuar dentro del marco legal establecido, cumpliendo las leyes,
reglamentos y normativas vigentes.
○ Competencia normativa: Sólo pueden ejercer las competencias expresamente atribuidas
por la ley, sin excederse de estas.
○ Control judicial: La actuación puede ser revisada por los tribunales para garantizar su
conformidad con la legalidad, pudiendo anularse actos administrativos que violen la ley.
2. Condicionamientos derivados de la distribución competencial:
○ Competencias exclusivas: Cada nivel de gobierno tiene competencias exclusivas que
solo puede ejercer él mismo, como la defensa nacional a nivel central.
○ Competencias concurrentes: Algunas competencias pueden ser compartidas entre
diferentes niveles de gobierno, requiriendo coordinación para evitar conflictos.
○ Respeto a la autonomía: Deben respetar la autonomía de los niveles inferiores de
gobierno en el ejercicio de sus competencias, como la autonomía municipal dentro de un
gobierno regional.
En resumen, los Entes públicos están limitados por el principio de legalidad y la distribución
competencial, lo que garantiza el respeto a la ley y la adecuada distribución de responsabilidades en un
sistema descentralizado.
3. La capacidad de los Entes públicos y sus límites.
La potestad organizativa
de la Administración
Pública comprende la
capacidad para diseñar
su estructura, establecer
relaciones entre sus
órganos y regular su
funcionamiento. Esta
potestad, discrecional en
su alcance, se distribuye
en varios niveles
normativos: la
Constitución establece
las líneas generales, las
leyes estatales y
autonómicas definen
elementos básicos, y los
reglamentos
administrativos detallan
la organización interna.
Se refleja en la creación, modificación o supresión de órganos
administrativos, aunque con límites establecidos por los principios
constitucionales y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP). Estos límites incluyen la determinación de la integración
jerárquica de los órganos, la delimitación de sus funciones y
competencias, y la asignación de recursos necesarios para su
funcionamiento.
Además, se prohíbe la creación
de órganos que dupliquen
funciones de otros ya
existentes, a menos que se
supriman o restrinjan
adecuadamente las
competencias de estos últimos.
Su creación requiere verificar
que no haya otro órgano en la
misma Administración con
funciones similares en el mismo
territorio y población.
4. La Potestad Organizatoria.
Los entes públicos se dividen en una
serie de unidades administrativas, los
órganos administrativos,integrados
por dos elementos fundamentales,
subjetivo y objetivo: de un lado, la
persona física titular del órgano,de
otro, el conjunto de competencias que
tienen atribuidas y los medios
materiales puestos a su disposición
para ejercitarla.
Constituye una institución que no
cambia normalmente pese a la
variación de sus elementos, es decir,
de los individuos que forman parte del
mismo o de sus competencias
concretas.
Existen dos clases de órganos
administrativos:
5. Los órganos administrativos.
A)Los órganos administrativos unipersonales
Atiende al elemento subjetivo, es decir, a la persona o personas titulares del órgano. Es
unipersonal cuando su titular es una sola persona física (Ministro, Delegado del Gobierno).
Por Contraste, será colegiado cuando son varias personas las que componen el órgano
(Consejo de Ministros)
B)Los órganos colegiados.
Los órganos colegiados tienen un régimen dispositivo en cuanto al
Régimen de funcionamiento, si éste no está previsto en sus normas al
respecto. Su Régimen difiere según sean órganos decisorios o
consultivos, es decir, aquellos en los que participan organizaciones
representativas de intereses sociales o representaciones de distintas
Administraciones.
El Régimen jurídico de funcionamiento de los órganos colegiados de las
distintas Administraciones Públicas viene regulado, sin perjuicio de las
peculiaridades organizativas de las Administraciones públicas en que se
integran (aunque no dentro de la estructura jerárquica, si son
consultivos), en los Artículos 15 a 18 LRJSP de los que extraemos las
siguientes notas esenciales: Los órganos colegiados estarán formados
por una pluralidad de miembros de número variable, entre los que
siempre deberá existir un Presidente y un Secretario. Ahora no se
regulan expresamente las funciones del Presidente, como son: presidir
las sesiones, dirimir con su voto los empates (Votos de calidad),ejercer
las funciones inherentes a su cargo. El Secretario podrá ser un miembro
del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública
y le corresponde (art. 16 LRJSP), entre otras, las siguientes funciones:
Velar por la Legalidad formal y material de las actuaciones del órgano
colegiado.
5. Los órganos administrativos.
Realizado por Juan Sánchez Perea, Miguel
Galytskyy Melnykov y Nicolás Anta Álvarez.

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  • 1. Tema 2: Fines, Principios y técnicas de las Administraciones Públicas
  • 2. 1. La Personalidad Jurídica de las Administraciones Públicas. 2. La pluralidad de Administraciones Públicas y los principios generales de actuación administrativa. 3. La capacidad de los Entes públicos y sus límites. 4. La Potestad Organizatoria. 5. Los órganos administrativos.
  • 3. Hemos encuadrado a la Administración en la estructura estatal, considerándola como una parte de la estructura organizativa del Estado que dirige el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines e intereses públicos; pero, desde el punto de vista jurídico, la consideración subjetiva de la Administración Pública exige una mayor precisión. Para el Derecho, la Administración Pública es, primariamente, una persona jurídica. El concepto de persona jurídica pertenece a la Teoría General del Derecho y significa en esencia: constituir un centro de imputación de normas y relaciones jurídicas; ser sujeto de relaciones jurídicas; ser titular de potestades, derechos y obligaciones jurídicas. Nos referimos, por el momento, a la Administración del Estado puesto que las Administraciones Públicas como veremos son varias: pero en cualquier caso, este concepto institucional de Administración Pública que toma el singular por el plural se integra por una pluralidad de personas jurídicas. La personificación jurídica es una necesidad absoluta para poder establecer la cualidad de sujeto jurídico de una organización, que históricamente se otorga a la Administración Pública cuando se quiere controlar por los Tribunales sus actuaciones. 1. La Personalidad Jurídica de las Administraciones Públicas
  • 4. El principio de pluralidad de Administraciones Públicas es fundamental en sistemas políticos y jurídicos que adoptan el federalismo o la descentralización. Reconoce múltiples niveles de gobierno con competencias específicas. Jurídicamente, la Administración Pública es un centro de imputación de normas y relaciones jurídicas, con potestades y obligaciones. Cada nivel de gobierno tiene competencias establecidas por la Constitución y leyes pertinentes. En España, todas las Administraciones Públicas tienen personalidad jurídica única, según la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Los principios generales de actuación administrativa son guías éticas y legales para autoridades y funcionarios públicos: 1. Legalidad: Actuar conforme a la ley y respetar los derechos de los ciudadanos. 2. Imparcialidad: Tratar a todos por igual, sin discriminación ni favoritismos. 3. Eficiencia: Realizar funciones utilizando adecuadamente los recursos para alcanzar objetivos. 4. Transparencia: Actuar abierta y transparentemente, proporcionando acceso a la información y justificando decisiones. 5. Responsabilidad: Rendir cuentas por acciones y uso de recursos públicos. 6. Participación: Fomentar la participación ciudadana en decisiones y gestión pública. 2. La pluralidad de Administraciones Públicas y los principios generales de actuación administrativa.
  • 5. En un sistema descentralizado, la capacidad de los Entes públicos, es decir, las diferentes Administraciones Públicas, está condicionada por el principio de legalidad y la distribución competencial: 1. Derivados del principio de legalidad: ○ Respeto a la ley: Deben actuar dentro del marco legal establecido, cumpliendo las leyes, reglamentos y normativas vigentes. ○ Competencia normativa: Sólo pueden ejercer las competencias expresamente atribuidas por la ley, sin excederse de estas. ○ Control judicial: La actuación puede ser revisada por los tribunales para garantizar su conformidad con la legalidad, pudiendo anularse actos administrativos que violen la ley. 2. Condicionamientos derivados de la distribución competencial: ○ Competencias exclusivas: Cada nivel de gobierno tiene competencias exclusivas que solo puede ejercer él mismo, como la defensa nacional a nivel central. ○ Competencias concurrentes: Algunas competencias pueden ser compartidas entre diferentes niveles de gobierno, requiriendo coordinación para evitar conflictos. ○ Respeto a la autonomía: Deben respetar la autonomía de los niveles inferiores de gobierno en el ejercicio de sus competencias, como la autonomía municipal dentro de un gobierno regional. En resumen, los Entes públicos están limitados por el principio de legalidad y la distribución competencial, lo que garantiza el respeto a la ley y la adecuada distribución de responsabilidades en un sistema descentralizado. 3. La capacidad de los Entes públicos y sus límites.
  • 6. La potestad organizativa de la Administración Pública comprende la capacidad para diseñar su estructura, establecer relaciones entre sus órganos y regular su funcionamiento. Esta potestad, discrecional en su alcance, se distribuye en varios niveles normativos: la Constitución establece las líneas generales, las leyes estatales y autonómicas definen elementos básicos, y los reglamentos administrativos detallan la organización interna. Se refleja en la creación, modificación o supresión de órganos administrativos, aunque con límites establecidos por los principios constitucionales y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Estos límites incluyen la determinación de la integración jerárquica de los órganos, la delimitación de sus funciones y competencias, y la asignación de recursos necesarios para su funcionamiento. Además, se prohíbe la creación de órganos que dupliquen funciones de otros ya existentes, a menos que se supriman o restrinjan adecuadamente las competencias de estos últimos. Su creación requiere verificar que no haya otro órgano en la misma Administración con funciones similares en el mismo territorio y población. 4. La Potestad Organizatoria.
  • 7. Los entes públicos se dividen en una serie de unidades administrativas, los órganos administrativos,integrados por dos elementos fundamentales, subjetivo y objetivo: de un lado, la persona física titular del órgano,de otro, el conjunto de competencias que tienen atribuidas y los medios materiales puestos a su disposición para ejercitarla. Constituye una institución que no cambia normalmente pese a la variación de sus elementos, es decir, de los individuos que forman parte del mismo o de sus competencias concretas. Existen dos clases de órganos administrativos: 5. Los órganos administrativos. A)Los órganos administrativos unipersonales Atiende al elemento subjetivo, es decir, a la persona o personas titulares del órgano. Es unipersonal cuando su titular es una sola persona física (Ministro, Delegado del Gobierno). Por Contraste, será colegiado cuando son varias personas las que componen el órgano (Consejo de Ministros)
  • 8. B)Los órganos colegiados. Los órganos colegiados tienen un régimen dispositivo en cuanto al Régimen de funcionamiento, si éste no está previsto en sus normas al respecto. Su Régimen difiere según sean órganos decisorios o consultivos, es decir, aquellos en los que participan organizaciones representativas de intereses sociales o representaciones de distintas Administraciones. El Régimen jurídico de funcionamiento de los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas viene regulado, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones públicas en que se integran (aunque no dentro de la estructura jerárquica, si son consultivos), en los Artículos 15 a 18 LRJSP de los que extraemos las siguientes notas esenciales: Los órganos colegiados estarán formados por una pluralidad de miembros de número variable, entre los que siempre deberá existir un Presidente y un Secretario. Ahora no se regulan expresamente las funciones del Presidente, como son: presidir las sesiones, dirimir con su voto los empates (Votos de calidad),ejercer las funciones inherentes a su cargo. El Secretario podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública y le corresponde (art. 16 LRJSP), entre otras, las siguientes funciones: Velar por la Legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado. 5. Los órganos administrativos.
  • 9. Realizado por Juan Sánchez Perea, Miguel Galytskyy Melnykov y Nicolás Anta Álvarez.