TEMA 3.pdf sociedades mercantiles en el comercio internacional
1. LECCIÓN 3: SOCIEDADES
MERCANTILES EN EL
COMERCIO INTERNACIONAL
ASIGNATURA: DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL
CURSO ACADÉMICO 2021-2022
2. 1.- NACIONALIDAD DE LAS
SOCIEDADES MERCANTILES
Una de las primeras decisiones a las que se enfrentan quienes
desean constituir una persona jurídica es la del Derecho de
acuerdo con el cual se pretende dicha constitución. Salvo en el
supuesto de las sociedades más simples (sociedades civiles y
sociedades colectivas en el Derecho español y sus equivalentes en
otros ordenamientos)una persona jurídica no puede surgir del mero
acuerdo entre los socios de realizar una actividad en común, sino
que exige el cumplimiento de una serie de requisitos que difieren
de uno a otro ordenamiento.
3. De esta forma, no se pretende nunca la constitución de una
“sociedad anónima”, de una “sociedad cooperativa” o una
“sociedad de responsabilidad limitada” sino de una Sociedad
Anónima española, una sociedad cooperativa del Derecho
español o una Sociedad de Responsabilidad Limitada española.
Así los fundadores de la sociedad ha de determinar cuál será el
ordenamiento jurídico que habrá de atribuir al ente que se crea la
condición de sujeto de derechos y obligaciones de persona
jurídica.
4. Usualmente las sociedades se crean de acuerdo con el Derecho
de ordenamientos que presentan un vínculo estrecho con tal
sociedad. Así es frecuente que el Derecho que se elige para la
constitución de la sociedad sea el del Estado en el que la sociedad
creada tiene su administración central. La ubicación de dicha
administración determina donde se encuentra la “sede real” de la
sociedad y con gran frecuencia , es también el Derecho del Estado
en el que se encuentra dicha sede real el que rige la constitución
de la sociedad.
5. DERECHO RECTOR DE LA
SOCIEDAD
El Derecho elegido para constituir la sociedad será con toda probabilidad el
Derecho que en mayor medida regirá la vida social.
La elección del Derecho rector de la sociedad será determinante para el
desarrollo de la vida social. De acuerdo con la mayoría de los ordenamientos el
Derecho rector de la sociedad, su lex societatis, no solamente será el que
regule la vida interna de la sociedad, sino que también una pluralidad de
cuestiones societarias con transcendencia externa se regirán por lo establecido
en la lex societatis.
De esta forma el art. 9.11 del CC español prevé que la ley personal de las
personas jurídicas “regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución,
representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción”. De
aquí se deriva que el Derecho rector de la sociedad determinará la estructura y
funcionamiento de los órganos sociales, los derechos de los socios, las
relaciones entre los socios y los administradores, la cuestión de quién puede
vincular a la sociedad, ciertos supuestos de la responsabilidad de los
administradores, las competencias de la sociedad, el régimen de los actos ultra
vires y las causas de nulidad, disolución y liquidación.
6. CUESTIONES EXCLUIDAS DE LA LEX
SOCIETATIS
LAS RELACIONES DE LA SOCIEDAD CON TERCEROS
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR LOS DÁÑOS
QUE CAUSEN A TERCEROS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
EL RÉGIMEN DE COTIZACIÓN DE LAS ACCIONES Y RESTO DE VALORES
EN LOS MERCADOS DE CAPITAL
7. II.- JOIN VENTURE
Definición de Joint venture
Esta palabra inglesa que significa colaboración empresarial (“Joint”
es conjunto y “venture” es empresa”), es aplicada cuando dos o
más empresas toman la decisión de introducirse en un nuevo
mercado o desarrollar un negocio durante un determinado tiempo.
El propósito será el de obtener las mayores ganancias posibles de
esta unión o asociación.
Esta clase de contratos está muy bien desarrollado, por los
beneficios, pero también los deberes que conlleva. Por ejemplo,
establece que las empresas compartirán desde los objetivos finales
hasta el control del proyecto común. Además una vez firmado,
quedará establecido que habrá que compartir los conocimientos
de ambas empresas, ya sean tecnológicos, sobre el mercado,
sobre el producto, etc.
8. Sin embargo, hace falta destacar que estas asociaciones
estratégicas temporales no comprometen la independencia
jurídica de cada una de las empresas, personas o cualquier tipo de
organización involucrada. Lo que las une es una finalidad
comercial, que será realizada a corto, media o largo plazo de
acuerdo al motivo de la asociación y el tiempo estimado del
cumplimiento de objetivos en conjunto.
Durante este tiempo de colaboración, las empresas tendrán que
trabajar en una misma dirección y respetando las normas. Es una
colaboración en donde se persigue una meta en conjunto que
representará beneficios para ambos socios. Con esta colaboración
serán compartidos el equipo de trabajo, los costes, las inversiones,
el control y la responsabilidad.
9. Para que una asociación de este tipo dure, debe existir una compatibilidad
organizativa entre los socios a la par de un esfuerzo en conjunto. Tanto las
aportaciones como los beneficios serán repartidos de manera equilibrada, sin
que haya la necesidad de que una parte domine a otra.
En resumen, una joint venture es una alianza beneficiosa para las empresas que
formen parte de esta, siempre y cuando se tenga en mente que es una
asociación de responsabilidades, normas y deberes. A continuación, una serie
de factores que aporta una joint venture:
Diversifica los riesgos, puesto que los comparten las empresas conformantes.
Impone responsabilidades compartidas. Fallos y errores, todos son compartidos.
Comparte recursos (humanos, financieros, tecnológicos, etc.), tal cual se
reparten los fallos y errores, es trabajo en equipo.
Apertura a nuevos mercados, en especial cuando las compañías son de países
distintos.
Incrementa las operaciones, se expanden juntas y tienen la posibilidad de
introducirse en varios sectores.
10. Características de las joint venture
Con lo explicado hasta ahora podemos elaborar un listado con las
características de una joint venture:
Puede estar conformada por dos o más empresas.
Las empresas deben compartir recursos, fallos y errores a partes
iguales.
Conservan su independencia, por lo que trabajan de forma
autónoma manteniendo cada uno su imagen y marca.
Se estipularan los derechos y obligaciones de cada empresa en el
acuerdo. En éste se especifican las asignaciones de cada una.
Dicho acuerdo puede ser de tipo societario o contractual, es decir,
puede surgir una nueva sociedad o un contrato.
11. Clases de joint venture
Las joint venture se han diversificado tanto, que en la actualidad existen asociaciones de todo tipo. Son
muchos modelos con la misma esencia todos pero aplicando variadas modalidades. Las más destacadas
son:
De proyectos: Poseen la finalidad de desarrollar un proyecto con una limitación de tiempo.
De inversión (BOT: Build/Operate/Transfer): Su objetivo está enfocado en crear una empresa dilatada en
el tiempo que sea necesario para desarrollar una serie de actividades determinadas.
De tipo concentrativo: Una decisión asidua es la de centralizar en la nueva empresa resultante sus
núcleos de negocio o elementos.
De coinversión: Está identificada por el aporte monetario o de bienes que aporta cada empresa. Su
propósito es el de lograr mayores utilidades, aún más de las que pudiera alcanzar de manera individual.
Ejemplos son la incorporación de nuevos mercados y economías de escala.
De alianzas estratégicas: Aquí no es necesario el aporte de capital, puesto que lo que suman son los
recursos de cada empresa. Estos recursos se colocan a disposición de todos los contratantes.
Horizontales, verticales, conglomerados: Horizontales se refieren a las empresas que participan en la
misma fase económica; las verticales son las empresas que están en fases económicas distintas. Mientras
que los conglomerados son las empresas que tienen actividades distintas.
Equity Joint Ventures (EJV): Este acuerdo implica la creación de una nueva sociedad, que tendrá una
personalidad jurídica propia con respecto a las empresas que estén participando.
Contractual o Non-Equity Joint Ventures (CJV): Las compañías emplean un contrato de colaboración
empresarial sin la necesidad de crear una nueva sociedad. Ellas si bien realizan una actividad en común,
establecen una serie de contratos de colaboración en donde existirán cláusulas con especificaciones
acerca de las asignaciones de cada parte en la empresa.
12. EJEMPLOS DE JOIN VENTURE
Ebay y Paypal: Ebay es bien conocida como una de las páginas web de subasta
más importantes, mientras que Paypal es uno de los métodos de pago online más
empleados. Al unirse en una joint venture durante más de una década lograron
funcionar en perfecta armonía. Sin embargo, este lazo fue roto en 2014.
Sony Ericsson: Ambas empresas trabajaban en la misma área, la fabricación de
equipos de telecomunicaciones. Ericsson se encargaba de fabricar productos con
chips que eran producidos por Phillips. No obstante, un incendio destruyó las
instalaciones de la empresa sueca, causando que Sony ofreciese su apoyo. Esta
colaboración llevó a ambas empresas a generar las mayores ventas de teléfonos
móviles a nivel mundial.
Nokia y Siemens: En 2007 estas dos grandes empresas de telefonía se unieron para
hacer frente a los fabricantes asiáticos con teléfonos mucho más baratos, como lo
es Huawei. De esta unión nació Nokia Siemens Network ,un claro ejemplo de joint
venture internacional. Al comienzo de esta, se encontraba repartida al 50% entre
ambas empresas, sin embargo, en 2013 Nokia compró la parte de Siemens.
McDonald´s y Coca Cola: ¿Nunca te has preguntado por qué Pepsi no se encuentra
en los restaurantes de McDonald´s? La razón detrás de esto, está en que desde 1955
se produjo una unión entre estas franquicias, justamente cuando la comida rápida
comenzó a expandirse con rapidez por todo el mundo. Desde entonces su
asociación ha sido de las más famosas y productivas a nivel mundial.
13. Bosch y Finish: Bosch es una prestigiosa marca de electrodomésticos
que está asociada desde hace años con Finish, especializada en
productos de limpieza de electrodomésticos. Con su asociación han
podido liderar el mercado.
Hisu-Pfizer: Algunas veces las joint venture son el único modo de
penetrar en un mercado altamente competitivo. Este fue el caso de
una de las empresas de medicamentos más grandes del mundo, Pfizer.
Pfizer necesitó de la ayuda de la farmacéutica china Zhejiang Hisun
para entrar en China. Al hacerlo, Pfizer pudo convertirse en la
farmacéutica con más ventas en China.
Burger King y Quick Meals Ibérica: En España los ejemplos también
abundan. Siendo uno de los casos el de Burger King y Quick Meals
Ibérica. La primera se propusó el crecer en España por lo que hizo una
joint venture en la que Quick Meals se convierte en el principal
franquiciador. Otros ejemplos similares son los ocurridos entre El Corte
Inglés y Starbucks; y Electrónica ITEL y DigiProces.
Cabify y Glovo: Como ejemplo de joint venture de startups en España,
se encuentra la asociación de Cabify y Glovo. Con esta, Cabify
apoyará a Glovo al colocar a su disposición la red de mensajeros ya
existente en el modelo de Cabify Express, algo que pasa a impulsar los
servicios de Glovo en Latinoamérica.
14. VENTAJAS DEL JOIN VENTURE
Minimización de riesgos: Con ambos capitales y recursos de las empresas asociadas,
los riesgos serán minimizados.
Mayor competitividad: He aquí uno de los mayores beneficios y el más buscado
entre las empresas que desean expandirse. Si por separados estas empresas son
competitivas, con esta clase de acuerdos aumentaran este nivel. Ganando así
ambas productividad y competitividad.
Objetivos compartidos: Para tener un acuerdo es necesario primero el fijar una serie
de objetivos a alcanzar, y al hacer esto se estarán compartiendo los mismos. Se
trabajará en conjunto para ello. Ya sea a mediano o largo plazo.
Facilita la entrada a nuevos mercados: Con la asociación con empresas de
diferentes países es mucho más fácil la entrada de empresas extranjeras al mercado
destino. Estas joint venture suelen darse en compañías que se complementan, no
que compiten directamente entre ellas, por lo que es un ganar, ganar.
El conocimiento es compartido: También es mucho más sencillo obtener información
sobre el público del nuevo mercado o el know-how, entre otras cosas.
Es más fácil conseguir financiación: Cuando dos empresas piden un préstamo dan
una mayor imagen de solvencia y repartición de riesgos. Por lo que es más fácil
obtener financiaciones.
15. INCONVENIENTES DEL JOIN
VENTURE
Se aporta un capital alto: Las ganancias pueden ser mucho más altas,
pero los riesgos también. Es necesario incrementar bastante la
aportación de capital.
Conflictos de intereses: Durante el transcurso del acuerdo pueden
presentarse situaciones no previstas que originen un conflicto de
intereses.
Valoración individual de las empresas: En algún punto, puede que
alguna de las empresas piense que está aportando más que la otra. Es
por ello que deseará recibir un mayor porcentaje de beneficios. La
repartición de beneficios debe ser establecida desde el inicio.
16. III.- FORMAS SOCIETARIAS EN EL
DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
Las entidades jurídicas europeas son aplicables en toda la Unión y
coexisten con las nacionales.
LAS PRINCIPALES SON:
Sociedad Anónima Europea (SE) ...
Sociedad Cooperativa Europea (SCE) ...
Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE) ...
17. 1.- AGRUPACIÓN EUROPEA DE
INTERÉS ECONÓMICO
Está regulada por el Reglamento (CEE) n.o 2137/85 sobre la
constitución de una agrupación europea de interés económico
¿CUÁL ES EL OBJETIVO DEL REGLAMENTO?
Introduce un instrumento jurídico a escala de la Unión Europea (UE)
en forma de una agrupación europea de interés económico (AEIE)
diseñada para minimizar las dificultades de orden jurídico, fiscal o
psicológico a las que se enfrentan las personas físicas, sociedades y
demás entes jurídicos en la cooperación transfronteriza.
18. Finalidad
La finalidad de la agrupación será facilitar y fomentar las actividades
económicas de sus miembros mediante la unión de sus recursos,
actividades y competencias. El objetivo es la obtención de mejores
resultados que los que sus miembros lograrían actuando de forma
aislada.
19. Formación
-Una AEIE puede estar integrada por sociedades y otras entidades
jurídicas de Derecho público o privado, constituidas de conformidad con
la legislación de un país de la UE y con domicilio en UE. También puede
estar integrada por personas físicas que desempeñen en la UE actividades
industriales, comerciales, artesanales o agrarias, o que realicen
prestaciones propias de las profesiones liberales u otras prestaciones de
servicios.
-Una AEIE debe contar con, al menos, dos miembros de países de la UE.
-El contrato de la AEIE deberá especificar obligatoriamente la
denominación, la sede y el objeto de la agrupación; el nombre y, en su
caso, el número y el lugar de registro de cada uno de sus miembros, y la
duración de la agrupación, si no es indefinida. Dicho contrato deberá
depositarse en el registro que cada país de la UE designe al efecto. El
registro público de la documentación otorga plena capacidad jurídica a
las AEIE en toda la UE.
-Ninguna AEIE podrá recurrir públicamente al mercado de capitales.
-Una AEIE no está obligada a constituirse con capital; sus miembros
podrán emplear libremente métodos alternativos para la financiación de
la agrupación.
20. Empleados
Una AEIE no puede emplear a más de quinientos asalariados.
Publicación de formación y liquidación
La formación o la liquidación de una agrupación debe publicarse en
el Diario Oficial de la UE.
Sede
El domicilio de una agrupación debe encontrarse dentro del territorio
de la UE. En determinadas condiciones, dicho domicilio podrá ser
transferido de un país de la UE a otro.
21. Derechos de voto y órganos
-Cada uno de los miembros de una AEIE tiene derecho a un voto
como mínimo. No obstante, el contrato de constitución puede otorgar
varios votos a algunos miembros, siempre que ninguno de ellos posea
la mayoría de votos. El Reglamento enumera las decisiones que
deben tomarse por unanimidad.
-Una AEIE debe contar, al menos, con dos órganos:
Sus miembros actuando de forma colegiada y el o los administradores.
*El administrador o, si son varios, cada uno de los administradores
representan y obligan a la AEIE frente a terceros cuando actúa en
nombre de la agrupación, incluso cuando los actos no forman parte
de su objeto.
22. Beneficios
No se pretende que la agrupación realice beneficios para sí misma.
Los beneficios obtenidos por una AEIE se considerarán beneficios de
sus miembros y se repartirán entre éstos en la proporción prevista en el
contrato de agrupación o, en su defecto, a partes iguales. La
imposición de los beneficios o las pérdidas de una AEIE corresponderá
a sus miembros.
Responsabilidad solidaria e indefinida
Como contrapartida de la libertad contractual que constituye el
fundamento de las AEIE y del hecho de que sus miembros no estén
obligados a aportar un capital mínimo, cada miembro de una AEIE
responde solidaria e indefinidamente de las deudas contraídas por
ésta.
23. 2.- Sociedad Anónima Europea
Dichas sociedades se encuentran reguladas en el Título XIII de
la Ley de sociedades de capital, concretamente en los Art.
455 ,LSC a Art. 494 ,LSC.
En este sentido dispone el Art. 455 ,LSC que la sociedad anónima
europea (SE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo
establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de
8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este título y por la ley
que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades
anónimas europeas.
La sociedad anónima europea deberá fijar su domicilio en España
cuando su administración central se halle dentro del territorio
español.
24. En caso de que una sociedad anónima europea que se encuentra
domiciliada en España deje de tener su administración central en
España, ésta deberá regularizar su situación en el plazo de un año,
bien volviendo a implantar su administración central en España, o
bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que
tenga su administración central.
El capital suscrito de las Sociedades Anónimas Europeas no podrá
ser inferior a 120.000 euros y se expresará en euros. No obstante, en
caso de que la legislación de un Estado miembro fije un capital
suscrito superior para sociedades que ejerzan determinados tipos
de actividad, dicha legislación se aplicará a las Sociedades
Europeas que tengan su domicilio en dicho Estado miembro.
25. En relación con el capital, su suscripción, desembolso,
mantenimiento y transmisión de acciones se regulará por las
disposiciones que se aplicarían a una sociedad anónima que
tuviera domicilio social en el Estado miembro en el que esté
registrada la Sociedad Europea.
En España, el capital ha de estar suscrito al 100%, desembolsado en
un 25% en el momento de constitución de la sociedad y dividido en
acciones.
En relación con los socios de las Sociedades Anónimas Europeas
cabe decir que no existe un número mínimo de socios, y que la
responsabilidad de los mismos es limitada, puesto que cada
accionista solamente responderá hasta el límite del capital que
haya suscrito.
La Sociedad Anónima Europea deberá hacer constar, delante o
detrás de su denominación, las siglas “SE”.
La constitución de una Sociedad Europea se regirá por
la legislación aplicable a las Sociedades Anónimas del Estado en
el cual se fije su domicilio social.
26. La constitución de la Sociedad Europea puede hacerse mediante:
- Fusión: En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en
la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en
España, el registrador mercantil será la autoridad competente para, previa
petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios
expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el artículo
22 del Reglamento (CE) n° 2157/2001.
- Holding: Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que
participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding
deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto de
constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el depósito,
el registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha en que hubiera
tenido lugar al registrador mercantil central, para su inmediata publicación en
el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
-Transformación: En el caso de que se constituya una sociedad anónima
europea mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus
administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo
previsto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001 y un informe en el que se
explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la
transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los
accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad
anónima europea.
27. La sociedad cooperativa europea (SCE) es, ante todo, una
sociedad cooperativa y, por ende, una sociedad cuyo objeto es la
satisfacción de las necesidades de sus socios y el fomento de las
actividades económicas de los mismos.
Como sociedades cooperativas se rigen por los principios de
gestión democrática, primacía de las personas sobre el capital y
distribución de resultados propia a su forma jurídica. Tiene principios
de funcionamiento económico y de gestión distintos a los otros
agentes económicos.
28. Se rigen por el Reglamento (CE) nº 1435/2003, de 22 de julio, relativo
al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) y publicado
en el Diario Oficial de la Unión Europea L 207, de 18 de agosto, de
aplicación a partir del 18 de agosto de 2006, el cual define el
objetivo principal de la SCE como la satisfacción de las
necesidades y el fomento de las actividades económicas y sociales
de sus socios, en particular mediante acuerdos con ellos para el
suministro de bienes o servicios o la ejecución de obras en el
desempeño de la actividad que ejerza o haga ejercer la SCE. De
esta lectura del objeto principal, se deduce que la SCE no podrá
admitir que terceros no socios se beneficien de sus actividades o
participen en sus operaciones, salvo disposición contraria reflejada
en los Estatutos. El Reglamento se completa con la Directiva nº
2003/72/CE, de 23 de julio, en lo que respecta a la implicación de
los trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea
L 207 el mismo día.
29. Este Reglamento da respuesta a las demandas de las sociedades
cooperativas cuya actividad excede de un único Estado Miembro
y pone a disposición de las cooperativas los instrumentos legales
necesarios para el desarrollo de las actividades transfronterizas,
actividades cada vez más habituales en el contexto de comercio
internacional. Supone un avance en el fomento del cooperativismo
a nivel europeo, dotando de un marco legal comunitario a estas
sociedades.
30. La SCE se concibe como una sociedad supranacional con
un régimen que proviene de la propia Unión, una Sociedad de
Derecho Europeo. La caracterización de la SCE, como sociedad
europea, supone la creación de un tipo de sociedad diferente, que no
hará desaparecer la disciplina nacional con que cada país regule la
sociedad cooperativa, sino que aumentará los ordenamientos jurídicos
de los países de la Unión en cuanto a los tipos legales de sociedad ya
existentes en cada uno de ellos, con un tipo uniforme de sociedad
cooperativa.
La Unión Europea ha dotado con este reglamento a las sociedades
cooperativas, como sociedades de personas, de las mismas
posibilidades de establecimiento y de desarrollo que a las sociedades
de capital para que puedan operar en régimen de paridad en el
mismo espacio del Mercado Único y sin fronteras.