Republica Bolivariana de Venezuela
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Universidad Fermín Toro
Escuela de Derecho
TITULOS VALORES
(Ensayo)
Integrante:
Génesis Querales
C.I: 23.815.485
Prof. Emily Ramírez
Derecho Internacional Privado
SAIA I
Barquisimeto, Mayo del 2018
LOS TÍTULOS VALORES
Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado
patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión
del documento.
En las compraventas que se realizan dentro del tráfico mercantil está muy extendida la
utilización de algunos títulos valores como medio de pago y, en ocasiones, como
instrumento de crédito.
En concreto los títulos valores más utilizados en el tráfico mercantil son:
• La letra de cambio
• El cheque
• El pagaré.
PROBLEMÁTICA QUE GENERA LA UTILIZACION DE LOS INSTRUMENTOS
CAMBIARIOS
El presente artículo está dedicado al análisis técnico y jurídico de letras de cambio, cheques
y pagarés. Por ello, se analiza, de entrada, desde el punto de vista jurídico, la admisibilidad
de estos instrumentos electrónicos conforme al derecho sustantivo español, abordando los
problemas jurídicos que genera su admisión y presentando las correspondientes propuestas
de solución. A continuación, desde el punto de vista técnico, se presentan algunos
esquemas de solución, planteando diferentes propuestas para distintas clases de cheques.
Todo ello con el objetivo final de permitir el desarrollo y avance tecnológico en la creación
y gestión de títulos cambiarios
Problemática jurídica de la admisión de títulos cambiarios electrónicos
La hipótesis de la admisibilidad de títulos cambiarios electrónicos nos conduce, a
continuación, a identificar la naturaleza y la incidencia de los eventuales impedimentos que
se puedan derivar, de entrada, de la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque para la aplicación
de las nuevas tecnologías electrónicas a la emisión, circulación y pago de los instrumentos
negociables cambiarios. Y, también, los posibles impedimentos que se deriven de la misma
naturaleza electrónica de tales documentos.
Problemática jurídico-legal: posibles obstáculos derivados de la Ley Cambiaria
De la lectura y análisis del articulado de la Ley Cambiaria se desprende la existencia de
determinados requisitos formales relacionados con la naturaleza documental de las letras de
cambio y pagarés, impuestos y exigidos de forma expresa por la misma Ley Cambiaria; es
el caso de las exigencias de documento escrito y de firma manuscrita. En efecto, en el
articulado de la Ley Cambiaria hemos hallado hasta 27 previsiones que hacen referencia al
término escrito (o alguno de sus derivados), 88 relativas a la firma o alguno de sus
derivados (firmante, firmado...) y hasta 12 relacionadas con el concepto de documento.
Además, aunque no se establezca de forma expresa en la ley, algunos conceptos
relacionados con el régimen jurídico de los títulos cambiarios, tales como "posesión" y
"entrega", denotan implícitamente la naturaleza documental de los títulos cambiarios.
SOLUCIONES PREVISTAS EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
La letra de cambio es contemplada en el código de comercio venezolano del artículo 410
al artículo 485, indicaremos los artículos con relevancia para nuestro estudio
Artículo 445. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el
calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por el del
lugar del pago. Cuando una letra es librada entre dos lugares que tienen calendarios
diferentes, no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se computa con el
correspondiente al calendario del lugar del pago, y el vencimiento se fija consecuentemente
con dicho cómputo. Los términos de presentación de las letras de cambio se calculan
conforme a las reglas del párrafo precedente.
Artículo 449. Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una
clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser
pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del
país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda
indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del
pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin
embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo
en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante, en este caso,
dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país. Si el valor de la letra de cambio está
indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor
diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha
hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Artículo 483. La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio
se determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la de otro Estado, esta
última es la que se aplica.
La persona que sea incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior, estará, sin
embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el territorio de un Estado,
según cuya legislación sería capaz.
Artículo 484. La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras en cambio se
regula por la ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas.
Artículo 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una
letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
Vemos aquí la relación del artículo 484 de nuestro código de comercio antes mencionado.
Artículo 264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador
y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.
Artículo 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se
regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.
El CHEQUE
El cheque es un efecto o papel de comercio y constituye una orden de pago que una
persona gira a favor de otra determinada o identificada para que un banco pague sobre
dinero que está depositado en favor del que lo gira.
El 19 de marzo de 1931, se fi9rmo en ginebra la ley uniforme y un convenio para
regular conflictos de leyes en materia de cheques, estableciendo como principio que todo
cheque, para lo que sea, debe ser girado contra el banco, el cual ha de tener una
provisión previa y disponible de fondos a la orden de girador y entre este y el banco
debe existir una convención que autorice aquel para girar cheques. En general, el
cheque se somete a la ley del lugar donde debe pagarse.
SOLUCIONES PREVISTAS EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
En Venezuela, es lamentable tener que manifestar, que no existe legislación sobre
cheques, a pesar de ser uno de los países del continente con mayor movimiento
bancario y solo seis artículos del código de comercio, los contemplan. Uno de esos
artículos establece el delito y la pena por emisión de cheques sin provisión de fondos y los
bancos, usurpando la función del Estado, que tampoco se ocupa del problema, han
establecido por su cuenta multas o penas pecuniarias, en su provecho. Para esa misma
infracción.
El 19 de marzo de 1931, se fi9rmo en ginebra la ley uniforme y un convenio para
regular conflictos de leyes en materia de cheques, estableciendo como principio que todo
cheque, para lo que sea, debe ser girado contra el banco, el cual ha de tener una
provisión previa y disponible de fondos a la orden de girador y entre este y el banco
debe existir una convención que autorice aquel para girar cheques. En general, el
cheque se somete a la ley del lugar donde debe pagarse.
SOLUCIONES PREVISTAS EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
En Venezuela, es lamentable tener que manifestar, que no existe legislación sobre
cheques, a pesar de ser uno de los países del continente con mayor movimiento
bancario y solo seis artículos del código de comercio, los contemplan. Uno de esos
artículos establece el delito y la pena por emisión de cheques sin provisión de fondos y los
bancos, usurpando la función del Estado, que tampoco se ocupa del problema, han
establecido por su cuenta multas o penas pecuniarias, en su provecho. Para esa misma
infracción.

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Titulo Valores

  • 1. Republica Bolivariana de Venezuela Vice-Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Fermín Toro Escuela de Derecho TITULOS VALORES (Ensayo) Integrante: Génesis Querales C.I: 23.815.485 Prof. Emily Ramírez Derecho Internacional Privado SAIA I Barquisimeto, Mayo del 2018
  • 2. LOS TÍTULOS VALORES Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento. En las compraventas que se realizan dentro del tráfico mercantil está muy extendida la utilización de algunos títulos valores como medio de pago y, en ocasiones, como instrumento de crédito. En concreto los títulos valores más utilizados en el tráfico mercantil son: • La letra de cambio • El cheque • El pagaré. PROBLEMÁTICA QUE GENERA LA UTILIZACION DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS El presente artículo está dedicado al análisis técnico y jurídico de letras de cambio, cheques y pagarés. Por ello, se analiza, de entrada, desde el punto de vista jurídico, la admisibilidad de estos instrumentos electrónicos conforme al derecho sustantivo español, abordando los problemas jurídicos que genera su admisión y presentando las correspondientes propuestas de solución. A continuación, desde el punto de vista técnico, se presentan algunos esquemas de solución, planteando diferentes propuestas para distintas clases de cheques. Todo ello con el objetivo final de permitir el desarrollo y avance tecnológico en la creación y gestión de títulos cambiarios Problemática jurídica de la admisión de títulos cambiarios electrónicos La hipótesis de la admisibilidad de títulos cambiarios electrónicos nos conduce, a continuación, a identificar la naturaleza y la incidencia de los eventuales impedimentos que se puedan derivar, de entrada, de la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque para la aplicación de las nuevas tecnologías electrónicas a la emisión, circulación y pago de los instrumentos
  • 3. negociables cambiarios. Y, también, los posibles impedimentos que se deriven de la misma naturaleza electrónica de tales documentos. Problemática jurídico-legal: posibles obstáculos derivados de la Ley Cambiaria De la lectura y análisis del articulado de la Ley Cambiaria se desprende la existencia de determinados requisitos formales relacionados con la naturaleza documental de las letras de cambio y pagarés, impuestos y exigidos de forma expresa por la misma Ley Cambiaria; es el caso de las exigencias de documento escrito y de firma manuscrita. En efecto, en el articulado de la Ley Cambiaria hemos hallado hasta 27 previsiones que hacen referencia al término escrito (o alguno de sus derivados), 88 relativas a la firma o alguno de sus derivados (firmante, firmado...) y hasta 12 relacionadas con el concepto de documento. Además, aunque no se establezca de forma expresa en la ley, algunos conceptos relacionados con el régimen jurídico de los títulos cambiarios, tales como "posesión" y "entrega", denotan implícitamente la naturaleza documental de los títulos cambiarios. SOLUCIONES PREVISTAS EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. La letra de cambio es contemplada en el código de comercio venezolano del artículo 410 al artículo 485, indicaremos los artículos con relevancia para nuestro estudio Artículo 445. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por el del lugar del pago. Cuando una letra es librada entre dos lugares que tienen calendarios diferentes, no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se computa con el correspondiente al calendario del lugar del pago, y el vencimiento se fija consecuentemente con dicho cómputo. Los términos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo precedente. Artículo 449. Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del
  • 4. país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante, en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país. Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago. Artículo 483. La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio se determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la de otro Estado, esta última es la que se aplica. La persona que sea incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior, estará, sin embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el territorio de un Estado, según cuya legislación sería capaz. Artículo 484. La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras en cambio se regula por la ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas. Artículo 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. Vemos aquí la relación del artículo 484 de nuestro código de comercio antes mencionado. Artículo 264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira. Artículo 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación. El CHEQUE El cheque es un efecto o papel de comercio y constituye una orden de pago que una persona gira a favor de otra determinada o identificada para que un banco pague sobre dinero que está depositado en favor del que lo gira.
  • 5. El 19 de marzo de 1931, se fi9rmo en ginebra la ley uniforme y un convenio para regular conflictos de leyes en materia de cheques, estableciendo como principio que todo cheque, para lo que sea, debe ser girado contra el banco, el cual ha de tener una provisión previa y disponible de fondos a la orden de girador y entre este y el banco debe existir una convención que autorice aquel para girar cheques. En general, el cheque se somete a la ley del lugar donde debe pagarse. SOLUCIONES PREVISTAS EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En Venezuela, es lamentable tener que manifestar, que no existe legislación sobre cheques, a pesar de ser uno de los países del continente con mayor movimiento bancario y solo seis artículos del código de comercio, los contemplan. Uno de esos artículos establece el delito y la pena por emisión de cheques sin provisión de fondos y los bancos, usurpando la función del Estado, que tampoco se ocupa del problema, han establecido por su cuenta multas o penas pecuniarias, en su provecho. Para esa misma infracción.
  • 6. El 19 de marzo de 1931, se fi9rmo en ginebra la ley uniforme y un convenio para regular conflictos de leyes en materia de cheques, estableciendo como principio que todo cheque, para lo que sea, debe ser girado contra el banco, el cual ha de tener una provisión previa y disponible de fondos a la orden de girador y entre este y el banco debe existir una convención que autorice aquel para girar cheques. En general, el cheque se somete a la ley del lugar donde debe pagarse. SOLUCIONES PREVISTAS EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En Venezuela, es lamentable tener que manifestar, que no existe legislación sobre cheques, a pesar de ser uno de los países del continente con mayor movimiento bancario y solo seis artículos del código de comercio, los contemplan. Uno de esos artículos establece el delito y la pena por emisión de cheques sin provisión de fondos y los bancos, usurpando la función del Estado, que tampoco se ocupa del problema, han establecido por su cuenta multas o penas pecuniarias, en su provecho. Para esa misma infracción.