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Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce. 
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Que a fojas 3 de estos antecedentes, la abogada del Instituto Nacional de Derechos Humanos, doña Magdalena Garcés Fuentes, dedujo recurso de queja en contra de integrantes de la Corte de Apelaciones de Talca en razón de las faltas o abusos graves cometidos al dictar la sentencia de doce de julio de dos mil trece por la cual confirmaron la decisión de la Jueza del Tribunal de Garantía de Linares, dictada en la causa Rit N° 1812-2013, por el delito de torturas, en cuya virtud estimó que la competencia para conocer del asunto radicaba en la jurisdicción militar. 
Explica que en la causa en que incide el recurso el instituto Nacional de Derechos Humanos dedujo querella criminal por el delito de torturas cometidas en contra de Marcos Antilef Quintulaf, previsto y sancionado en el artículo 150-A del Código Penal, acción que fue admitida a tramitación, remitiéndose los antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente. Sin embargo, el persecutor solicitó debatir sobre la posible incompetencia del tribunal para el conocimiento del asunto, lo que en definitiva se aceptó en la audiencia del día 18 de junio de 2013, estimándose que la competencia se radicaba en la jurisdicción militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar, fundado en que el sujeto activo es un carabinero que con ocasión de sus funciones, cometió un delito común dentro de un recinto militar, decisión que los recurridos confirmaron. 
A juicio de la compareciente dicha resolución contraviene la ley, porque los hechos que motivan la querella no estarían comprendidos dentro de la hipótesis
del artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar, ya que no se produjeron en el ejercicio de las funciones propias de los querellados, sino cuando acompañaban a la víctima en su condición de compañeros o camaradas, en dependencias destinadas a la residencia de funcionarios solteros, a su descanso y en funciones no policiales. Al mismo tiempo atenta contra lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme a la cual los civiles no deben participar en la justicia militar ni como acusados ni como acusadores, la que debe operar sólo cuando se pongan en riesgo bienes jurídicos del orden castrense cuyo no es el caso y, por último, vulnera los artículos 1° incisos primero y cuarto, 4 19 Nros. 2 y 3 de la Constitución Política de la República, en relación a su artículo 5 inciso 2°, pues resulta inconstitucional la aplicación del precepto del Código de Justicia Militar citado desde que a la jurisdicción militar le está vedado conocer de delitos civiles y además, porque dicha sede no brinda garantías a las víctimas ni a los imputados, apartándose del concepto de tribunal competente e imparcial debido a que los mismos pares juzgan los delitos cometidos por otros militares, creándose un grupo diferenciado arbitrariamente, no se ofrece un proceso público ni los medios adecuados para la defensa, como el derecho a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia de otras personas como testigos y peritos, no ofrece garantías a la víctima para la reparación en la lesión de sus derechos, perdiendo el Instituto Nacional de Derechos Humanos su calidad de querellante, vulnerándose el principio de la igualdad y el derecho a la integridad personal, física y psíquica. 
A fojas 89 los recurridos informan que para resolver del modo que se les reprueba se atuvieron a lo que dispone el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia
Militar; sin embargo, tal como principia su resolución, no desconocen las interpretaciones que al efecto fueron expuestas por la quejosa, pero coinciden en que corresponde al Tribunal Constitucional decidir la inaplicabilidad de la ley por inconstitucionalidad, y habiendo transcurrido más de 20 años del retorno a la democracia, el legislador no ha considerado necesario modificar la competencia de los tribunales de justicia, a lo menos en el aspecto que refiere el recurso. En razón de ello estiman no haber cometido un abuso o incurrido en una falta grave al decidir como lo hicieron. 
A fojas 93 se ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 
Que establecido, como se expresó precedentemente, el marco jurídico - fáctico de la discusión, las faltas o abusos se configurarían sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Talca al interpretar una disposición legal de una manera que a la quejosa le parece censurable, explayándose en el desarrollo del recurso sobre aquella que estima correcta. Sin embargo surge del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y los antecedentes tenidos a la vista, que los sentenciadores al dictar la resolución cuestionada han interpretado dentro de sus facultades privativas las disposiciones legales que atañen a la materia sometida a su conocimiento, consignando en su fallo los razonamientos que conforme a esas prerrogativas sostienen su decisión de confirmar lo resuelto por el tribunal de Garantía de Linares de declarar su incompetencia para conocer de los hechos delictivos que motivaron la querella, y aun cuando el artículo 5° de la Constitución Política de la República exige a los órganos del Estado el respeto y promoción de los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, la decisión de confirmar la competencia a favor del tribunal castrense permanece dentro de las facultades propias del tribunal del grado, por lo que su proceder no constituye falta o abuso grave que amerite la imposición de medidas disciplinarias en su contra. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 3, interpuesto por doña Magdalena Garcés Fuentes, en representación del Instituto Nacional de derechos Humanos. 
No obstante lo anteriormente resuelto, y teniendo, además, presente: 
1° Que el veintitrés de julio de dos mil trece, el Tribunal Constitucional admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar presentado por la misma quejosa, para que surta sus efectos en el proceso penal RIT 1812-2013, del Juzgado de Garantía de Linares, antecedente del presente recurso de queja; 
2° Que la norma impugnada, sustentatoria de la resolución de los recurridos, reza: “corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: … 3° De las causa por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”.
3° Que por sentencia de diecisiete de junio del año en curso, dicho Tribunal resolvió acoger el requerimiento y, consecuencialmente, declarar inaplicable en la gestión judicial pendiente el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar, para lo cual estimó que los hechos, consistentes en las lesiones sufridas por la víctima, no pueden calificarse como actuaciones que formen parte de un acto de servicio ni que su comisión amerite la posible aplicación de un tipo penal que resguarde bienes jurídicos especiales y de carácter militar, sin perjuicio que los hechos tampoco han sido juzgados o sometidos a una investigación disciplinaria que justifique la especialidad del juzgamiento militar. 
Por otro lado, advierte que la aplicación del criterio ratione loci establecido por el precepto legal impugnado permite radicar el conocimiento, investigación y juzgamiento de los hechos en un tribunal del fuero militar, por la sola circunstancias de haber ocurrido en un recinto policial, con el consecuente cercenamiento de los derechos procesales de la víctima -referidos en los fundamentos vigésimo sexto a vigésimo noveno de esa decisión-, actualmente en situación de retiro de la institución por los mismos hechos materia de la investigación, lo que debilita aun más sus derechos al interior de una jurisdicción con la que carece de vínculos. 
De ese modo, consigna la sentencia, la aplicación del precepto produce efectos inconstitucionales en el caso concreto, y a la luz de los nuevos estándares en materia de jurisdicción militar, no existe justificación constitucionalmente admisible para que a una persona, civil o militar, se le impida ejercer derechos como víctima de un delito común y se le prive de un proceso racional y justo, lo que confirma la vulneración de los artículos 19 numeral 3°, 83 inciso cuarto y 5
inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 8° de la Convención Americana de derechos Humanos. 
4° Que esta Corte también comparte el criterio que no puede considerarse que la sola circunstancia de encontrarse carabineros en servicio activo o en un recinto policial permita asumir que los delitos que cometan en esas circunstancias se efectuaron con ocasión del servicio militar, ya que ello implica trasladar impropiamente a la judicatura especial un hecho común apartado totalmente de las funciones que atañen al aludido servicio militar, y que, por ello, son de conocimiento de la justicia ordinaria. 
5° Que es acertado sostener que a la víctima de estos ilícitos se le reconoce un mayor número de prerrogativas dentro del procedimiento seguido ante la judicatura ordinaria, principalmente la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a nivel constitucional a raíz de la modificación introducida al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental por la Ley N° 20.516. Por lo mismo, los derechos de la víctima encontrarán un mayor reconocimiento mientras el proceso se conduzca a través de la justicia ordinaria, lo que también ocurrirá con los imputados, a la luz del estatuto consagrado en el párrafo 4 del Título IV del Libro I del Código Procesal Penal. 
En esta virtud y procediendo esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia de doce de julio de dos mil trece pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca en los antecedentes ingreso Rol N° 309-2013 de ese tribunal y, consecuencialmente, se revoca la resolución del Tribunal de Garantía de Linares dictada en audiencia el dieciocho de junio del mismo año por la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de los hechos, tribunal que
deberá mantener su tramitación, por lo que el Tribunal Militar deberá abstenerse de seguir adelante con la prosecución del sumario. 
No se remiten los antecedentes al Pleno de este tribunal por estimarse que no existe mérito para ello. 
Comuníquese de inmediato y por la vía más expedita lo resuelto al Tribunal de Garantía de Linares, a la Corte de Apelaciones de Talca para su inmediato cumplimiento y al Tribunal Militar correspondiente. 
Regístrese y archívese. 
Rol N° 4639-13 
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V. No firman los abogados integrantes Sres. Lagos y Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. 
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. 
En Santiago, a uno de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Torturas linares suprema

  • 1. Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce. Vistos: Que a fojas 3 de estos antecedentes, la abogada del Instituto Nacional de Derechos Humanos, doña Magdalena Garcés Fuentes, dedujo recurso de queja en contra de integrantes de la Corte de Apelaciones de Talca en razón de las faltas o abusos graves cometidos al dictar la sentencia de doce de julio de dos mil trece por la cual confirmaron la decisión de la Jueza del Tribunal de Garantía de Linares, dictada en la causa Rit N° 1812-2013, por el delito de torturas, en cuya virtud estimó que la competencia para conocer del asunto radicaba en la jurisdicción militar. Explica que en la causa en que incide el recurso el instituto Nacional de Derechos Humanos dedujo querella criminal por el delito de torturas cometidas en contra de Marcos Antilef Quintulaf, previsto y sancionado en el artículo 150-A del Código Penal, acción que fue admitida a tramitación, remitiéndose los antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente. Sin embargo, el persecutor solicitó debatir sobre la posible incompetencia del tribunal para el conocimiento del asunto, lo que en definitiva se aceptó en la audiencia del día 18 de junio de 2013, estimándose que la competencia se radicaba en la jurisdicción militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar, fundado en que el sujeto activo es un carabinero que con ocasión de sus funciones, cometió un delito común dentro de un recinto militar, decisión que los recurridos confirmaron. A juicio de la compareciente dicha resolución contraviene la ley, porque los hechos que motivan la querella no estarían comprendidos dentro de la hipótesis
  • 2. del artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar, ya que no se produjeron en el ejercicio de las funciones propias de los querellados, sino cuando acompañaban a la víctima en su condición de compañeros o camaradas, en dependencias destinadas a la residencia de funcionarios solteros, a su descanso y en funciones no policiales. Al mismo tiempo atenta contra lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme a la cual los civiles no deben participar en la justicia militar ni como acusados ni como acusadores, la que debe operar sólo cuando se pongan en riesgo bienes jurídicos del orden castrense cuyo no es el caso y, por último, vulnera los artículos 1° incisos primero y cuarto, 4 19 Nros. 2 y 3 de la Constitución Política de la República, en relación a su artículo 5 inciso 2°, pues resulta inconstitucional la aplicación del precepto del Código de Justicia Militar citado desde que a la jurisdicción militar le está vedado conocer de delitos civiles y además, porque dicha sede no brinda garantías a las víctimas ni a los imputados, apartándose del concepto de tribunal competente e imparcial debido a que los mismos pares juzgan los delitos cometidos por otros militares, creándose un grupo diferenciado arbitrariamente, no se ofrece un proceso público ni los medios adecuados para la defensa, como el derecho a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia de otras personas como testigos y peritos, no ofrece garantías a la víctima para la reparación en la lesión de sus derechos, perdiendo el Instituto Nacional de Derechos Humanos su calidad de querellante, vulnerándose el principio de la igualdad y el derecho a la integridad personal, física y psíquica. A fojas 89 los recurridos informan que para resolver del modo que se les reprueba se atuvieron a lo que dispone el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia
  • 3. Militar; sin embargo, tal como principia su resolución, no desconocen las interpretaciones que al efecto fueron expuestas por la quejosa, pero coinciden en que corresponde al Tribunal Constitucional decidir la inaplicabilidad de la ley por inconstitucionalidad, y habiendo transcurrido más de 20 años del retorno a la democracia, el legislador no ha considerado necesario modificar la competencia de los tribunales de justicia, a lo menos en el aspecto que refiere el recurso. En razón de ello estiman no haber cometido un abuso o incurrido en una falta grave al decidir como lo hicieron. A fojas 93 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Que establecido, como se expresó precedentemente, el marco jurídico - fáctico de la discusión, las faltas o abusos se configurarían sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Talca al interpretar una disposición legal de una manera que a la quejosa le parece censurable, explayándose en el desarrollo del recurso sobre aquella que estima correcta. Sin embargo surge del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y los antecedentes tenidos a la vista, que los sentenciadores al dictar la resolución cuestionada han interpretado dentro de sus facultades privativas las disposiciones legales que atañen a la materia sometida a su conocimiento, consignando en su fallo los razonamientos que conforme a esas prerrogativas sostienen su decisión de confirmar lo resuelto por el tribunal de Garantía de Linares de declarar su incompetencia para conocer de los hechos delictivos que motivaron la querella, y aun cuando el artículo 5° de la Constitución Política de la República exige a los órganos del Estado el respeto y promoción de los derechos
  • 4. esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, la decisión de confirmar la competencia a favor del tribunal castrense permanece dentro de las facultades propias del tribunal del grado, por lo que su proceder no constituye falta o abuso grave que amerite la imposición de medidas disciplinarias en su contra. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 3, interpuesto por doña Magdalena Garcés Fuentes, en representación del Instituto Nacional de derechos Humanos. No obstante lo anteriormente resuelto, y teniendo, además, presente: 1° Que el veintitrés de julio de dos mil trece, el Tribunal Constitucional admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar presentado por la misma quejosa, para que surta sus efectos en el proceso penal RIT 1812-2013, del Juzgado de Garantía de Linares, antecedente del presente recurso de queja; 2° Que la norma impugnada, sustentatoria de la resolución de los recurridos, reza: “corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: … 3° De las causa por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”.
  • 5. 3° Que por sentencia de diecisiete de junio del año en curso, dicho Tribunal resolvió acoger el requerimiento y, consecuencialmente, declarar inaplicable en la gestión judicial pendiente el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar, para lo cual estimó que los hechos, consistentes en las lesiones sufridas por la víctima, no pueden calificarse como actuaciones que formen parte de un acto de servicio ni que su comisión amerite la posible aplicación de un tipo penal que resguarde bienes jurídicos especiales y de carácter militar, sin perjuicio que los hechos tampoco han sido juzgados o sometidos a una investigación disciplinaria que justifique la especialidad del juzgamiento militar. Por otro lado, advierte que la aplicación del criterio ratione loci establecido por el precepto legal impugnado permite radicar el conocimiento, investigación y juzgamiento de los hechos en un tribunal del fuero militar, por la sola circunstancias de haber ocurrido en un recinto policial, con el consecuente cercenamiento de los derechos procesales de la víctima -referidos en los fundamentos vigésimo sexto a vigésimo noveno de esa decisión-, actualmente en situación de retiro de la institución por los mismos hechos materia de la investigación, lo que debilita aun más sus derechos al interior de una jurisdicción con la que carece de vínculos. De ese modo, consigna la sentencia, la aplicación del precepto produce efectos inconstitucionales en el caso concreto, y a la luz de los nuevos estándares en materia de jurisdicción militar, no existe justificación constitucionalmente admisible para que a una persona, civil o militar, se le impida ejercer derechos como víctima de un delito común y se le prive de un proceso racional y justo, lo que confirma la vulneración de los artículos 19 numeral 3°, 83 inciso cuarto y 5
  • 6. inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 8° de la Convención Americana de derechos Humanos. 4° Que esta Corte también comparte el criterio que no puede considerarse que la sola circunstancia de encontrarse carabineros en servicio activo o en un recinto policial permita asumir que los delitos que cometan en esas circunstancias se efectuaron con ocasión del servicio militar, ya que ello implica trasladar impropiamente a la judicatura especial un hecho común apartado totalmente de las funciones que atañen al aludido servicio militar, y que, por ello, son de conocimiento de la justicia ordinaria. 5° Que es acertado sostener que a la víctima de estos ilícitos se le reconoce un mayor número de prerrogativas dentro del procedimiento seguido ante la judicatura ordinaria, principalmente la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a nivel constitucional a raíz de la modificación introducida al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental por la Ley N° 20.516. Por lo mismo, los derechos de la víctima encontrarán un mayor reconocimiento mientras el proceso se conduzca a través de la justicia ordinaria, lo que también ocurrirá con los imputados, a la luz del estatuto consagrado en el párrafo 4 del Título IV del Libro I del Código Procesal Penal. En esta virtud y procediendo esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia de doce de julio de dos mil trece pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca en los antecedentes ingreso Rol N° 309-2013 de ese tribunal y, consecuencialmente, se revoca la resolución del Tribunal de Garantía de Linares dictada en audiencia el dieciocho de junio del mismo año por la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de los hechos, tribunal que
  • 7. deberá mantener su tramitación, por lo que el Tribunal Militar deberá abstenerse de seguir adelante con la prosecución del sumario. No se remiten los antecedentes al Pleno de este tribunal por estimarse que no existe mérito para ello. Comuníquese de inmediato y por la vía más expedita lo resuelto al Tribunal de Garantía de Linares, a la Corte de Apelaciones de Talca para su inmediato cumplimiento y al Tribunal Militar correspondiente. Regístrese y archívese. Rol N° 4639-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V. No firman los abogados integrantes Sres. Lagos y Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a uno de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.