“No hay mejor política
criminal que una buena
política social”
ANÓNIMO
DOCTRINAS JURÍDICAS
EN NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Arrancando…
 La doctrina se define como un conjunto de principios, enseñanzas o instrucciones de
una escuela, que puede ser literaria, filosófica, de un sistema político o de dogmas de
una religión. Doctrina también puede ser una fuente de derecho.
 La doctrina está relacionada con la disciplina, con todo lo que sea objeto de enseñanza, y se
puede propagar de diferentes maneras, a través de predicaciones, de la opinión de gente
conocida, de las enseñanzas, de los textos de las obras, e incluso de la catequesis, como una
forma de doctrina de la Iglesia Católica.
 La doctrina también está presente en la ciencia jurídica, donde también se llama derecho científico
o doctrina jurídica, y son estudios desarrollados por juristas, a fin de comprender los temas
relacionados con el Derecho, como las normas y las instituciones.
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
Código del Menor (Ley N° 903/81)
 Artículo 1. “Este código regula los derechos y garantías de los menores desde su concepción
hasta la edad de veinte años cumplidos en que termina la minoridad y comienza la mayoría
de edad”.
 Artículo 223: “la protección judicial de menores estará a cargo de los Juzgados y Tribunales y
de los Agentes Fiscales de Menores”
Consecuencia: Podría definirse menor a quienes, por no haber aún llegado a la mayoridad,
requieren de la protección judicial.
¿Qué reza la Convención en su artículo 1?
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
La similitud entre el
Código del Menor y la
Convención es que en
halla referida al factor
cronológico ambos la
conceptualización se de en
la edad y la diferencia,
notoria por cierto, radica
en los términos ser
humano que la
Convención contiene,
ausente en el Código.
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
En cuestiones como conflictos
sobre tutela, designación de
curador, fijación provisoria de
alimentos u otras, propias de
la competencia de los
Juzgados en lo Tutelar (art.
227 C.M.), no tiene
demasiada trascendencia si el
destinatario de dichas
decisiones es un menor o un
niño.
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
Los términos afectan el campo jurídico…
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
 Tanto si el legislador o el Juez se dejan encasillar por la propensión natural en
la manera de percibir los conceptos, inevitablemente se inclinará a adoptar
una actitud de represión en relación al menor imputado y de protección
hacia el niño o niña.
 Esto significa que, al mediar un hecho punible, ya el concepto menor se
desprende del concepto niño, por lo menos en principio, en lo que respecta a
la opinión forjada por los no entendidos en la materia.
El Código de Vélez… antecesor del Código Civil
 Art. 51: Se define como personas de existencia visible a los entes que
presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades
o accidentes.
Inferencia: el menor, desde la óptica de este código, es también un ente (lo que
es o existe), como substancia de personas. El menor, pues, es un ser que tiene
entidad pero cuya existencia es estática en el sentido de ser percibido con
carencia de potencialidad. Efectivamente, si se repara, por ejemplo, que en el
ejercicio de la patria potestad el padre tenía atribución para elegir la profesión
del hijo (art. 265) o la de hacerlo detener en un establecimiento correccional con
la intervención del Juez (art. 278).
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
Esta misma concepción de menor – ente, aunque atemperada, es la que
se desprende de la lectura del art. 1° del Código del Menor, preceptiva en
la que el término menores se halla desligado de los términos personas
o seres humanos como puntos de referencias. Es cierto, no se repitieron
las atribuciones que hoy se catalogarían de absurdas como la de elegir la
profesión de los hijos o la de internarlos como si fueran delincuentes, pero
quedó la esencia del menor como ser estático.
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
Prueba de lo afirmado es que en el artículo 220 del Código del Menor la
potestad del Juez en disponer las medidas de protección con relación a los
menores en situación irregular o de peligro es omnímoda (que lo abraza y lo
comprende todo). Esta inferencia tiene un sustento en la ausencia de un
proceso, cauce obligado para que el Juez tome determinaciones, de la
naturaleza que fueren. Por lo dicho, inevitablemente desembocan en la
concepción del menor como objeto del cual puede disponerse con la
justificación de la protección.
Dependía, pues, del Juez que el menor sea oído por lo menos, cumpliéndose el
mandato de la Convención (art. 12), pero también es verdad que puede no
hacerlo si se ciñe estrictamente por lo dispuesto en el Código. Se podrá
sostener que es ya responsabilidad del Juez desconocer el orden de prelación
de las leyes (art. 137 C.N.), pero lo que no puede sostenerse es que, para el
Código del Menor, el menor no sea un ente y equiparable a un objeto.
Frente a la percepción del menor
como ente, se contrapone el niño
en la Convención.
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
“
”
El niño, por tanto, ES EL SER
HUMANO QUE VIVE Y CRECE EN EL
MENOR.
CONCEPTO QUE LA CONVENCIÓN ASPIRA SE CONSOLIDE CON EL
TIEMPO
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
En esta inteligencia, cuando la Convención reconoce al niño el derecho de dar su
opinión en todo asunto que le concierne en cualquier procedimiento judicial o
administrativo (art. 12), a la libertad de expresión, de pensamiento, de
conciencia y de religión (artículos 13 y 14), a la libertad de asociarse y de
reunirse (art. 15), a que se respete su privacidad (art. 16) y al de informarse
(art. 17), por citar alguno de los derechos enunciados en aquella, lo que se
pretende es que el niño sea intuido como sinónimo de dinámica, de
potencialidades.
La acentuación en el reconocimiento de estos derechos puede ser abonado por el
más elemental estudio sicológico que podría demostrar, sin mayores
inconvenientes, la conexión entre las distintas etapas del crecimiento y de las
potencialidades que emergen de cada una de ellas. Es más, igual conclusión la
pueden dar los padres que dentro de sus posibilidades tratan de proporcionar a
sus hijos alimentación, estudio y recreación acordes a su edad.
síntesis…
 El concepto restringido de menor del Código anterior quedó
desfasado y superado ampliamente por el del niño de la
Convención.
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
Doctrina de la situación irregular
 Art. 220 Código del Menor: “El Juez de Menores, en todos los casos en que
tomare conocimiento de la existencia de menores de veinte años en estado de
abandono material o moral, de peligro para los mismos, procederá a la
investigación correspondiente, obtendrá los informes pertinentes y tomará las
medidas idóneas para su protección”.
 Los dos artículos siguientes describen las situaciones que se consideran como
estad de abandono material o moral y las de peligro. En conjunto, las preceptivas
en cuestión constituyen el summum de la Doctrina de la Situación Irregular en
sus dos aspectos esenciales: Por un lado, comprendiéndose en la misma a los
menores en estado de abandono o de peligro y, por otro, la responsabilidad que
se le atribuye al Juez de Menores para resolver los problemas derivados de la
Situación Irregular. Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
El Paradigma de la Doctrina de la
Situación Irregular requiere:
* Que los menores carezcan de
hogar y vivan de la mendicidad (art.
221 inc. a), que en forma habitual u
ocasional trafiquen o consuman
drogas (art. 222 inc. B), o que se
dediquen a la prostitución (art. 222
inc. d) (ejemplificando) son
situaciones absolutamente reales y
con tendencia a aumentarse con el
tiempo y, otra, que el Juez de
Menores, por sí mismo, jamás podría
dar solución a ninguno de estos
problemas.
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
Llegó el momentoooooooooo…..
A trabajar!!!!!
Prof. Silvia Rodríguez Carrillo

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Tránsito de la Doctrina de la Situación Irregular a la Protección Integral

  • 1. “No hay mejor política criminal que una buena política social” ANÓNIMO
  • 3. Arrancando…  La doctrina se define como un conjunto de principios, enseñanzas o instrucciones de una escuela, que puede ser literaria, filosófica, de un sistema político o de dogmas de una religión. Doctrina también puede ser una fuente de derecho.  La doctrina está relacionada con la disciplina, con todo lo que sea objeto de enseñanza, y se puede propagar de diferentes maneras, a través de predicaciones, de la opinión de gente conocida, de las enseñanzas, de los textos de las obras, e incluso de la catequesis, como una forma de doctrina de la Iglesia Católica.  La doctrina también está presente en la ciencia jurídica, donde también se llama derecho científico o doctrina jurídica, y son estudios desarrollados por juristas, a fin de comprender los temas relacionados con el Derecho, como las normas y las instituciones. Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
  • 4. Código del Menor (Ley N° 903/81)  Artículo 1. “Este código regula los derechos y garantías de los menores desde su concepción hasta la edad de veinte años cumplidos en que termina la minoridad y comienza la mayoría de edad”.  Artículo 223: “la protección judicial de menores estará a cargo de los Juzgados y Tribunales y de los Agentes Fiscales de Menores” Consecuencia: Podría definirse menor a quienes, por no haber aún llegado a la mayoridad, requieren de la protección judicial. ¿Qué reza la Convención en su artículo 1? Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
  • 5. La similitud entre el Código del Menor y la Convención es que en halla referida al factor cronológico ambos la conceptualización se de en la edad y la diferencia, notoria por cierto, radica en los términos ser humano que la Convención contiene, ausente en el Código. Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
  • 6. Prof. Silvia Rodríguez Carrillo En cuestiones como conflictos sobre tutela, designación de curador, fijación provisoria de alimentos u otras, propias de la competencia de los Juzgados en lo Tutelar (art. 227 C.M.), no tiene demasiada trascendencia si el destinatario de dichas decisiones es un menor o un niño.
  • 8. Los términos afectan el campo jurídico… Prof. Silvia Rodríguez Carrillo  Tanto si el legislador o el Juez se dejan encasillar por la propensión natural en la manera de percibir los conceptos, inevitablemente se inclinará a adoptar una actitud de represión en relación al menor imputado y de protección hacia el niño o niña.  Esto significa que, al mediar un hecho punible, ya el concepto menor se desprende del concepto niño, por lo menos en principio, en lo que respecta a la opinión forjada por los no entendidos en la materia.
  • 9. El Código de Vélez… antecesor del Código Civil  Art. 51: Se define como personas de existencia visible a los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes. Inferencia: el menor, desde la óptica de este código, es también un ente (lo que es o existe), como substancia de personas. El menor, pues, es un ser que tiene entidad pero cuya existencia es estática en el sentido de ser percibido con carencia de potencialidad. Efectivamente, si se repara, por ejemplo, que en el ejercicio de la patria potestad el padre tenía atribución para elegir la profesión del hijo (art. 265) o la de hacerlo detener en un establecimiento correccional con la intervención del Juez (art. 278). Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
  • 10. Prof. Silvia Rodríguez Carrillo Esta misma concepción de menor – ente, aunque atemperada, es la que se desprende de la lectura del art. 1° del Código del Menor, preceptiva en la que el término menores se halla desligado de los términos personas o seres humanos como puntos de referencias. Es cierto, no se repitieron las atribuciones que hoy se catalogarían de absurdas como la de elegir la profesión de los hijos o la de internarlos como si fueran delincuentes, pero quedó la esencia del menor como ser estático.
  • 11. Prof. Silvia Rodríguez Carrillo Prueba de lo afirmado es que en el artículo 220 del Código del Menor la potestad del Juez en disponer las medidas de protección con relación a los menores en situación irregular o de peligro es omnímoda (que lo abraza y lo comprende todo). Esta inferencia tiene un sustento en la ausencia de un proceso, cauce obligado para que el Juez tome determinaciones, de la naturaleza que fueren. Por lo dicho, inevitablemente desembocan en la concepción del menor como objeto del cual puede disponerse con la justificación de la protección. Dependía, pues, del Juez que el menor sea oído por lo menos, cumpliéndose el mandato de la Convención (art. 12), pero también es verdad que puede no hacerlo si se ciñe estrictamente por lo dispuesto en el Código. Se podrá sostener que es ya responsabilidad del Juez desconocer el orden de prelación de las leyes (art. 137 C.N.), pero lo que no puede sostenerse es que, para el Código del Menor, el menor no sea un ente y equiparable a un objeto.
  • 12. Frente a la percepción del menor como ente, se contrapone el niño en la Convención. Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
  • 13. “ ” El niño, por tanto, ES EL SER HUMANO QUE VIVE Y CRECE EN EL MENOR. CONCEPTO QUE LA CONVENCIÓN ASPIRA SE CONSOLIDE CON EL TIEMPO Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
  • 14. Prof. Silvia Rodríguez Carrillo En esta inteligencia, cuando la Convención reconoce al niño el derecho de dar su opinión en todo asunto que le concierne en cualquier procedimiento judicial o administrativo (art. 12), a la libertad de expresión, de pensamiento, de conciencia y de religión (artículos 13 y 14), a la libertad de asociarse y de reunirse (art. 15), a que se respete su privacidad (art. 16) y al de informarse (art. 17), por citar alguno de los derechos enunciados en aquella, lo que se pretende es que el niño sea intuido como sinónimo de dinámica, de potencialidades. La acentuación en el reconocimiento de estos derechos puede ser abonado por el más elemental estudio sicológico que podría demostrar, sin mayores inconvenientes, la conexión entre las distintas etapas del crecimiento y de las potencialidades que emergen de cada una de ellas. Es más, igual conclusión la pueden dar los padres que dentro de sus posibilidades tratan de proporcionar a sus hijos alimentación, estudio y recreación acordes a su edad.
  • 15. síntesis…  El concepto restringido de menor del Código anterior quedó desfasado y superado ampliamente por el del niño de la Convención. Prof. Silvia Rodríguez Carrillo Doctrina de la situación irregular
  • 16.  Art. 220 Código del Menor: “El Juez de Menores, en todos los casos en que tomare conocimiento de la existencia de menores de veinte años en estado de abandono material o moral, de peligro para los mismos, procederá a la investigación correspondiente, obtendrá los informes pertinentes y tomará las medidas idóneas para su protección”.  Los dos artículos siguientes describen las situaciones que se consideran como estad de abandono material o moral y las de peligro. En conjunto, las preceptivas en cuestión constituyen el summum de la Doctrina de la Situación Irregular en sus dos aspectos esenciales: Por un lado, comprendiéndose en la misma a los menores en estado de abandono o de peligro y, por otro, la responsabilidad que se le atribuye al Juez de Menores para resolver los problemas derivados de la Situación Irregular. Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
  • 17. El Paradigma de la Doctrina de la Situación Irregular requiere: * Que los menores carezcan de hogar y vivan de la mendicidad (art. 221 inc. a), que en forma habitual u ocasional trafiquen o consuman drogas (art. 222 inc. B), o que se dediquen a la prostitución (art. 222 inc. d) (ejemplificando) son situaciones absolutamente reales y con tendencia a aumentarse con el tiempo y, otra, que el Juez de Menores, por sí mismo, jamás podría dar solución a ninguno de estos problemas. Prof. Silvia Rodríguez Carrillo
  • 18. Llegó el momentoooooooooo….. A trabajar!!!!! Prof. Silvia Rodríguez Carrillo