DERECHO ADMINISTRATIVO I
Abg. Jaribel Sánchez Lozano. Mgs.
UNIDAD 2. ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
Objetivo de la unidad 2.
Caracterizar los presupuestos teóricos -
prácticos de la organización administrativa en
Ecuador y sus elementos estructurales, que
permita evaluar las preocupaciones y valores
sociales subyacentes en las normas y
principios jurídicos.
Contenido Unidad II.
1. La administración pública central y los entes públicos, tipos de
los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos.
2. Las empresas públicas.
3. Principios de organización que las informan. Potestad
organizativa de la Administración Pública.
4. El órgano administrativo: concepto. Clases de órganos
administrativos, órganos colegiados
5. Formas de entidades y órganos que integran la función ejecutiva.
6. Representación Legal y Judicial de las administraciones públicas.
7. La competencia de los órganos administrativos; formas de
transferencia de competencia y conflictos.
La administración pública central y los entes públicos, tipos de
los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos.
• El Código Orgánico Administrativo, en el Titulo I del libro
primero denominado “Las Personas y Las Administraciones
Publicas” establece la forma en como se estructura el
Estado a fin de cumplir sus objetivos y competencias para
lo cual, evidentemente, tendrá que relacionarse con los
administrados, quienes son los titulares de los derechos.
• La administración pública comprende las entidades del
sector público previstas en la Constitución de la República,
es decir, aquellas determinadas en el articulo 225.
• A cada uno de los ministerios, secretarias y demás entes
que componen el sector publico, el COA los denomina
‘entidad administrativa’ (art. 50) y señala que estas, a su vez,
son el conjunto de órganos que tienen una única misión
institucional. Por ejemplo, los órganos que componen el
Ministerio de Transporte y Obras Publicas tienen como
misión institucional el construir la viabilidad del país.
La administración pública central y los entes públicos, tipos de
los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos.
• Art. 44.- Administración Pública. La administración pública comprende las entidades
del sector público previstas en la Constitución de la República.
• Art. 45.- Administración Pública Central. El Presidente de la República es
responsable de la administración pública central que comprende:
• 1. La Presidencia y Vicepresidencia de la República
• 2. Los ministerios de Estado
• 3. Las entidades adscritas o dependientes
• 4. Las entidades del sector público cuyos órganos de dirección estén integrados,
en la mitad o más, por delegados o representantes de organismos, autoridades,
funcionarios o servidores de entidades que integran la administración pública
central.
• En ejercicio de la potestad de organización, la o el Presidente de la República
puede crear, reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración
pública central, cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo en el que se
determinará su adscripción o dependencia.
La administración pública central y los entes públicos, tipos de
los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos.
• Art. 46
• Personalidad jurídica. El Estado ecuatoriano tiene personalidad jurídica única en
sus relaciones de derecho internacional, con independencia de su organización
interna. Su representación y delegación se rigen por las disposiciones de la
Constitución y las leyes específicas en la materia.
• La administración pública central, las personas jurídicas de derecho público
creados por la Constitución y la ley y las empresas públicas, tienen personalidad
jurídica en sus actos, contratos y demás relaciones sujetas al derecho interno.
• Para todos los propósitos previstos en este Código, las divisiones funcionales de
la administración pública central se consideran administraciones carentes de
personalidad jurídica, representadas por la máxima autoridad administrativa en su
organización.
La administración pública central y los entes públicos, tipos de
los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos.
• Art. 47.- Representación legal de las administraciones públicas. La máxima
autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su
representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas
sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización
alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos
en la ley.
• Art. 49.- Órgano administrativo. El órgano administrativo es la unidad básica de
organización de las administraciones públicas.
• Sus competencias nacen de la ley y las ejercen los servidores públicos, de
conformidad con las normas e instrumentos que regulan su organización y
funcionamiento.
* En efecto, el órgano administrativo es el que ejerce las competencias. Así, el COA
dice: “Sus competencias nacen de la ley, y la ejercen los servidores públicos”.
* Esto es importante, por ejemplo: cuando el articulo 219 nos dice que el recurso de
apelación se interpone ante el mismo órgano que lo dicto, no quiere decir que sea ante
la misma entidad en cualquiera de sus dependencias, sino ante el mismo funcionario
público que dicto la resolución de primer nivel, o quien lo remplace en dicho órgano.
La administración pública central y los entes públicos, tipos de
los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos.
• Art. 50.- Entidad administrativa. Es el conjunto de órganos administrativos con una única
misión institucional.
• Entidades públicas o entidades del Estado a las personas jurídicas de derecho público.
• Así, la Constitución le impone al presidente de la república, dirigir la administración pública en
forma desconcentrada (Art. 147.5) es decir, con una di visión objetiva de funciones - entre
órganos-; tal es así que el vicepresidente (Art. 149) y, los ministros (Art. 150) son
representantes del presidente según las funciones y competencias que éste les asigne.
• Ratificando lo señalado, el artículo 46 del COA señala: "Para todos los propósitos previstos en
este Código, las divisiones funcionales de la administración pública central se consideran
administraciones carentes de personalidad jurídica, representadas por la máxima
autoridad administrativa en su organización“, con lo que los ministerios son sencillamente
órganos sin personalidad jurídica, no obstante la ley los "considera administraciones" a
fin de que puedan representarse por la máxima autoridad de su organización (el ministro);
pues la personalidad jurídica de la administración pública central es única.
• De ahí que, jamás podríamos encontrar un juicio entre un ministerio y otro, sino que aquellos
conflictos deberán resolverse entre ambos órganos por sus criterios de coordinación o
jerarquía, con la intervención del presidente de la república, de ser el caso.
La administración pública central y los entes públicos, tipos de
los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos.
• La relación entre la administración pública central y los entes no es de
jerarquía, como sucede entre los órganos de una misma
administración, sino de coordinación y colaboración (Art. 226 CRE; y 9
y 28 COA).
• En ejercicio de dicha coordinación que les impone la Constitución a todos
sus organismos y entidades, tenemos, por ejemplo: el principio de
corresponsabilidad, para evitar duplicidades y omisiones de competencias
que pongan en riesgo el goce de los derechos por parte de las personas,
pues aquel es el más alto deber del Estado (Art. 11.9 CRE).
• Una de las herramientas para hacer posible dicha coordinación, es el
control o tutela administrativa que ejerce el poder central sobre el ente
descentralizado.
La administración pública central y los entes públicos, tipos de
los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos.
• Según Carlos F. BALBIN* el control administrativo se presenta en los
siguientes escenarios:
• a) Designar los agentes que integran los órganos máximos del ente, como
podemos apreciar de la lectura del numeral 3 y 4 del artículo 45 del COA, o
de las propias formas de designación de máximas autoridades de los entes,
que suele corresponder al presidente o a los ministros;
• b) Dar directivas generales, por ejemplo, el plan nacional de desarrollo
(Art.280 CRE);
• c) Controlar los actos a instancia de parte (recursos de alzada), aunque en
el caso ecuatoriano dicha competencia se descentralizó y, hoy en día los
recursos administrativos se resuelven por la propia entidad (Art. 217 COA)
y, no como anteriormente, dónde se podía acudir al ministro del ramo (Art.
176 ERJAFE).
LAS EMPRESAS PÚBLICAS.
• En la doctrina se suele dividir a los entes según su finalidad estrictamente
pública o, aquellos con fines industriales o económicos, para asignarles un
régimen aplicable de Derecho Público o Privado, respectivamente.
• Sin embargo, en el Ecuador el caso de las empresas y sociedades del
Estado merece especial atención, al no poder aplicar la regla general
acuñada en la doctrina debido al nuevo escenario constitucional que
enfatizó la esencia pública dichas empresas.
• La Constitución señala que éstas "funcionarán como sociedades de
derecho público" (Art. 315 CRE); y su creación y control se retiró del
legislativo y, pasó a ser una competencia exclusiva del gobierno central en
el caso de empresas públicas nacionales (Art. 261.12 CRE).
• En merced a dicha base constitucional, la Ley Orgánica de Empresas
Públicas (LOE) permite la creación de ellas mediante decreto, acto
normativo, o escritura pública por parte del presidente de la república, los
gobiernos autónomos descentralizados, y las universidades públicas.
LAS EMPRESAS PÚBLICAS.
Así, el artículo 46 del COA nos indica que: "La administración pública central, las personas
jurídicas de derecho público creados por la Constitución y las empresas públicas, tienen
personalidad jurídica en sus actos, contratos y demás relaciones sujetas al derecho interno"
es decir, que las empresas públicas son personas jurídicas de Derecho Público, no
Privado.
Esto, es ratificado por la ley (Art. 4 LOEP) y por lo tanto, las excepciones en la aplicación del
régimen jurídico de Derecho Privado le tendrán que ser expresamente mencionadas, tal
como es el caso de su régimen laboral (Art. 17 LOEP), o el señalar que sólo sus contratos de
construcción e infraestructura serán de carácter administrativo (DG 1°LOEP), pues
tratándose de contratos de prestación de servicios o venta de bienes a sus clientes, usuarios
o consumidores los mismos responderán al régimen mercantil común. Disposición que no
puede hacerse extensiva cuando la respectiva empresa pública actúa como contratante y se
somete al régimen de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en cuyo
imperio todos sus contratos son de carácter administrativo (Art. 60 LOSNCP).
A pesar de la prevalencia del Derecho Público en el actuar de las empresas públicas, la
aplicación del COA es supletoria (Art. 43. COA), pues son administraciones autónomas
con potestad para dictar normas propias de regulación, a través de sus órganos
competentes, como es su Directorio.
Sobre todo cuando realicen actividades eminentemente empresariales, y no administrativas
públicas, por ejemplo, en la selección de su aliado estratégico o sus procesos internos.
LOS PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN QUE LAS INFORMAN Y
LA POTESTAD ORGANIZATIVA DE LAADMINISTRACIÓN
PÚBLICA.
Principio de jerarquía: El COA en su articulo 6 prevé: “Principio de jerarquía.
Los organismos que conforman el Estado se estructuran y organizan de
manera escalonada. Los órganos superiores dirigen y controlan la labor de sus
subordinados y resuelven los conflictos entre
los mismos”.
Este principio conlleva una garantía para el administrado al conocer que las
actuaciones del inferior están controladas por un superior, al cual acudir si es
necesario. Se manifiesta al resolver los conflictos de competencia entre
órganos administrativos, pero también en materia de impugnaciones con el
doble conforme, o inclusive para que la máxima autoridad de cierta
administración publica tome decisiones oportunas que permitan la vigencia y
el respeto a los derechos de las personas.
Principio de transparencia: El articulo 12 del COA establece que “las personas
accederán a la información publica y de interés general, a los registros,
expedientes y archivos administrativos, en las forma prevista en este Código y
la Ley”. Mas allá de verter una explicación sobre este principio, es una
garantía para el administrado que los expedientes administrativos son públicos
y, por lo tanto, se debe permitir su acceso a cualquier persona.
LOS PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN QUE LAS INFORMAN.
Art. 7
Principio de desconcentración. La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de
distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de funciones entre
los órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las
administraciones a las personas.
Art. 8
Principio de descentralización. Los organismos del Estado propenden a la instauración de la
división objetiva de funciones y la división subjetiva de órganos, entre las diferentes
administraciones públicas.
Art. 9
Principio de coordinación. Las administraciones públicas desarrollan sus competencias de
forma racional y ordenada, evitan las duplicidades y las omisiones.
LOS GADS Y EL RÉGIMEN DE
COMPETENCIAS.
• Ponencia: EL ROL DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DESCENTRALIZADOS EN EL ECUADOR Y RÉGIMEN DE
COMPETENCIAS; IMPORTANCIA DE LA
DESCENTRALIZACIÓN.
• A continuación deberán realizar en pareja, de manera
individual un ensayo sobre la ponencia, estructurado
de la siguiente forma: introducción, desarrollo,
conclusión, bibliografía.
• Máximo 6 páginas, cuya puntuación será de 20
puntos.
El órgano administrativo: concepto. Clases de órganos
administrativos, órganos colegiados
Art. 49.- Órgano administrativo. El órgano administrativo es la unidad básica de organización
de las administraciones públicas.
Sus competencias nacen de la ley y las ejercen los servidores públicos, de conformidad con
las normas e instrumentos que regulan su organización y funcionamiento.
Art. 51.- Requisitos mínimos para la creación de órganos y entidades administrativos. Para
la creación de un órgano o una entidad administrativa se cumplirán los siguientes requisitos:
1. Determinación de su forma de integración y su dependencia o adscripción.
2. Delimitación de sus competencias.
3. Especificación de los recursos necesarios para su funcionamiento.
4. Presentación de informes de los órganos competentes en materia de planificación y
finanzas, cuando se requiera.
Art. 52
Duplicación de competencias. Se prohíbe crear nuevos órganos o entidades administrativas
que supongan duplicación de otros ya existentes, salvo que en el mismo acto se suprima o
restrinja la competencia de estos.
El órgano administrativo: concepto. Clases de órganos
administrativos, órganos colegiados
- Los órganos colegiados no tienen personalidad jurídica
ni conocen recursos de impugnación envía
administrativa.
- ¿Qué son órganos colegiados? La ley ecuatoriana no
define a los órganos colegiados.
- Pérez (2014, 212) indica: Los cuerpos colegiados no son
precisamente dependencias o unidades administrativas
al interior de la administración pública, sino un
conjunto de funcionarios públicos o representantes de
sectores privados que son titulares de dependencias y
entidades diversas y se reúnen en estos órganos de
forma regular para el cumplimiento de los fines para los
que han sido creados”
El órgano administrativo: concepto. Clases de órganos
administrativos, órganos colegiados
- Tomando como base esta definición podemos destacar
algunos ejemplos de órganos colegiados, como el directorio
de la Agencia Nacional de Tránsito o de la Agencia de
Regulación y Control de Electricidad, que, según su propia
normativa, se conforman por representantes del Ministerio
del Ramo, delegado del presidente, y demás miembros.
- Por otro lado, el Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social o el Consejo de la Judicatura se conforman de
miembros que son permanentes y solo prestan sus servicios
para esa finalidad.
- Recalco que el órgano colegiado no conforma en sí una
entidad, justamente es un órgano de la misma. En el caso
aludido, la entidad es el Consejo de la Judicatura y su órgano
colegiado es el Pleno.
La competencia de los órganos administrativos; formas
de transferencia de competencia y conflictos.
El artículo 226 de la Constitución de la República señala que
los órganos del poder público ejercerán únicamente las
competencias que expresamente les hubieran señalado en la
Constitución o la ley. Esto sin perjuicio de la teoría de las
facultades implícitas que analicé anteriormente.
El COA señala, por su parte, que la competencia es la medida
que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y
cumplir sus fines en razón de la materia, territorio, tiempo y
grado.
No obstante, conforme lo explico más adelante, la falta de
algunos producen la nulidad del acto administrativo y otros,
pueden ser objeto de convalidación.
La competencia de los órganos administrativos; formas
de transferencia de competencia y conflictos.
Tan importante es obrar con competencia que el
artículo 99 la propone como el primer requisito de
validez del acto administrativo. En ese sentido, un
órgano obrará con total competencia cuando reúna
estos 4 elementos que la componen.
Formas de transferencia de las competencias.
La competencia es irrenunciable y se ejerce por los
órganos previstos en el ordenamiento jurídico,
existiendo la posibilidad de transferirla con los
mecanismos y requisitos establecidos en la ley. Estos
son delegación, avocación, suplencia, subrogación,
descentralización y desconcentración.
La competencia de los órganos administrativos; formas
de transferencia de competencia y conflictos.
La delegación.
La delegación es la forma más utilizada para la
transferencia de competencias en el sector público.
Estábamos acostumbrados a no prestarle tanta
importancia a esta institución porque el ERJAFE la
regulaba de forma muy breve, y con amplia libertad.
Indicaba que, salvo las competencias constitucionales
del presidente y vicepresidente, se puede delegar
todo lo que no está prohibido.
La competencia de los órganos administrativos; formas
de transferencia de competencia y conflictos.
• Art. 69.- Delegación de competencias. Los órganos administrativos pueden delegar
el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en:
• 1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública,
jerárquicamente dependientes.
• 2. Otros órganos o entidades de otras administraciones.
• 3. Esta delegación exige coordinación previa de los órganos o entidades
afectados, su instrumentación y el cumplimiento de las demás exigencias del
ordenamiento jurídico en caso de que existan.
• 4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos
administrativos.
• 5. Sujetos de derecho privado, conforme con la ley de la materia.
• La delegación de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia.
La competencia de los órganos administrativos; formas
de transferencia de competencia y conflictos.
Avocación.
Según el artículo 78 los órganos superiores pueden avocar para sí el conocimiento de
un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación, a sus
órganos administrativos
dependientes,cuandocircunstanciasdeíndoletécnica,económica,social, jurídica o
territorial lo hagan conveniente o necesario.
La avocación se notificará a los interesados en el procedimiento, con anterioridad a la
expedición del acto administrativo. Sin embargo, no cabe recurso contra dicha
decisión, aunque puede impugnarse la avocación al proponer el recurso contra el acto
administrativo principal (art. 80).
Pérez (2018, 25)señala que la avocación no requiere que una norma lo autorice, sin
embargo, de existir prohibición, esta deberá respetarse. En el evento de que se trate
de la delegación conferida entre órganos de distintas entidades, solo el delegante
puede avocar el conocimiento del asunto, y no el jerárquicamente superior del
delegatario (art. 79).
La competencia de los órganos administrativos; formas
de transferencia de competencia y conflictos.
Suplencia
Como su nombre lo índica, es designar un suplente en caso de ausencia temporal. La
suplencia deberá regularse a través de los instrumentos de organización interna de la
Subrogación
Cuando la ley lo prevé, el inferior jerárquico ejercerá las competencias de su superior
en casos de ausencia. A diferencia de la suplencia, se requiere de una ley que lo
habilite, y además hay una relación vertical necesariamente lo cual no se exige en la
suplencia
La competencia de los órganos administrativos; formas
de transferencia de competencia y conflictos.
Descentralización.
La descentralización es la transferencia obligatoria de competencias con los
respectivos recursos económicos, humanos, y técnicos del gobierno central a los
gobiernos autónomos descentralizados. Su instrumentación está regulada en la
Constitución de la República y el COOTAD.
Desconcentración
La desconcentración, a diferencia de la descentralización, no es una transferencia
definitiva de competencias, sino un traslado de funciones no definitivo. Se podría
entender como una delegación que se realiza en los instrumentos de organización
interna entre el nivel central de una administración hacia los niveles jerárquicamente
dependientes. Por ejemplo, las direcciones provinciales de los ministerios.
La competencia de los órganos administrativos; formas
de transferencia de competencia y conflictos.
CONFLICTOS DE LA COMPETENCIA.
“No perdamos de vista los factores más
importantes para el éxito:
• Compromiso,
• Pasión por marcar la diferencia,
• Visión para alcanzar los cambios y
• Coraje para poner las cosas en movimiento”
Dr. Larraine Matusak

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  • 1. DERECHO ADMINISTRATIVO I Abg. Jaribel Sánchez Lozano. Mgs.
  • 3. Objetivo de la unidad 2. Caracterizar los presupuestos teóricos - prácticos de la organización administrativa en Ecuador y sus elementos estructurales, que permita evaluar las preocupaciones y valores sociales subyacentes en las normas y principios jurídicos.
  • 4. Contenido Unidad II. 1. La administración pública central y los entes públicos, tipos de los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos. 2. Las empresas públicas. 3. Principios de organización que las informan. Potestad organizativa de la Administración Pública. 4. El órgano administrativo: concepto. Clases de órganos administrativos, órganos colegiados 5. Formas de entidades y órganos que integran la función ejecutiva. 6. Representación Legal y Judicial de las administraciones públicas. 7. La competencia de los órganos administrativos; formas de transferencia de competencia y conflictos.
  • 5. La administración pública central y los entes públicos, tipos de los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos. • El Código Orgánico Administrativo, en el Titulo I del libro primero denominado “Las Personas y Las Administraciones Publicas” establece la forma en como se estructura el Estado a fin de cumplir sus objetivos y competencias para lo cual, evidentemente, tendrá que relacionarse con los administrados, quienes son los titulares de los derechos. • La administración pública comprende las entidades del sector público previstas en la Constitución de la República, es decir, aquellas determinadas en el articulo 225. • A cada uno de los ministerios, secretarias y demás entes que componen el sector publico, el COA los denomina ‘entidad administrativa’ (art. 50) y señala que estas, a su vez, son el conjunto de órganos que tienen una única misión institucional. Por ejemplo, los órganos que componen el Ministerio de Transporte y Obras Publicas tienen como misión institucional el construir la viabilidad del país.
  • 6. La administración pública central y los entes públicos, tipos de los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos. • Art. 44.- Administración Pública. La administración pública comprende las entidades del sector público previstas en la Constitución de la República. • Art. 45.- Administración Pública Central. El Presidente de la República es responsable de la administración pública central que comprende: • 1. La Presidencia y Vicepresidencia de la República • 2. Los ministerios de Estado • 3. Las entidades adscritas o dependientes • 4. Las entidades del sector público cuyos órganos de dirección estén integrados, en la mitad o más, por delegados o representantes de organismos, autoridades, funcionarios o servidores de entidades que integran la administración pública central. • En ejercicio de la potestad de organización, la o el Presidente de la República puede crear, reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración pública central, cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo en el que se determinará su adscripción o dependencia.
  • 7. La administración pública central y los entes públicos, tipos de los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos. • Art. 46 • Personalidad jurídica. El Estado ecuatoriano tiene personalidad jurídica única en sus relaciones de derecho internacional, con independencia de su organización interna. Su representación y delegación se rigen por las disposiciones de la Constitución y las leyes específicas en la materia. • La administración pública central, las personas jurídicas de derecho público creados por la Constitución y la ley y las empresas públicas, tienen personalidad jurídica en sus actos, contratos y demás relaciones sujetas al derecho interno. • Para todos los propósitos previstos en este Código, las divisiones funcionales de la administración pública central se consideran administraciones carentes de personalidad jurídica, representadas por la máxima autoridad administrativa en su organización.
  • 8. La administración pública central y los entes públicos, tipos de los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos. • Art. 47.- Representación legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. • Art. 49.- Órgano administrativo. El órgano administrativo es la unidad básica de organización de las administraciones públicas. • Sus competencias nacen de la ley y las ejercen los servidores públicos, de conformidad con las normas e instrumentos que regulan su organización y funcionamiento. * En efecto, el órgano administrativo es el que ejerce las competencias. Así, el COA dice: “Sus competencias nacen de la ley, y la ejercen los servidores públicos”. * Esto es importante, por ejemplo: cuando el articulo 219 nos dice que el recurso de apelación se interpone ante el mismo órgano que lo dicto, no quiere decir que sea ante la misma entidad en cualquiera de sus dependencias, sino ante el mismo funcionario público que dicto la resolución de primer nivel, o quien lo remplace en dicho órgano.
  • 9. La administración pública central y los entes públicos, tipos de los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos. • Art. 50.- Entidad administrativa. Es el conjunto de órganos administrativos con una única misión institucional. • Entidades públicas o entidades del Estado a las personas jurídicas de derecho público. • Así, la Constitución le impone al presidente de la república, dirigir la administración pública en forma desconcentrada (Art. 147.5) es decir, con una di visión objetiva de funciones - entre órganos-; tal es así que el vicepresidente (Art. 149) y, los ministros (Art. 150) son representantes del presidente según las funciones y competencias que éste les asigne. • Ratificando lo señalado, el artículo 46 del COA señala: "Para todos los propósitos previstos en este Código, las divisiones funcionales de la administración pública central se consideran administraciones carentes de personalidad jurídica, representadas por la máxima autoridad administrativa en su organización“, con lo que los ministerios son sencillamente órganos sin personalidad jurídica, no obstante la ley los "considera administraciones" a fin de que puedan representarse por la máxima autoridad de su organización (el ministro); pues la personalidad jurídica de la administración pública central es única. • De ahí que, jamás podríamos encontrar un juicio entre un ministerio y otro, sino que aquellos conflictos deberán resolverse entre ambos órganos por sus criterios de coordinación o jerarquía, con la intervención del presidente de la república, de ser el caso.
  • 10. La administración pública central y los entes públicos, tipos de los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos. • La relación entre la administración pública central y los entes no es de jerarquía, como sucede entre los órganos de una misma administración, sino de coordinación y colaboración (Art. 226 CRE; y 9 y 28 COA). • En ejercicio de dicha coordinación que les impone la Constitución a todos sus organismos y entidades, tenemos, por ejemplo: el principio de corresponsabilidad, para evitar duplicidades y omisiones de competencias que pongan en riesgo el goce de los derechos por parte de las personas, pues aquel es el más alto deber del Estado (Art. 11.9 CRE). • Una de las herramientas para hacer posible dicha coordinación, es el control o tutela administrativa que ejerce el poder central sobre el ente descentralizado.
  • 11. La administración pública central y los entes públicos, tipos de los entes públicos. Relaciones entre los entes públicos. • Según Carlos F. BALBIN* el control administrativo se presenta en los siguientes escenarios: • a) Designar los agentes que integran los órganos máximos del ente, como podemos apreciar de la lectura del numeral 3 y 4 del artículo 45 del COA, o de las propias formas de designación de máximas autoridades de los entes, que suele corresponder al presidente o a los ministros; • b) Dar directivas generales, por ejemplo, el plan nacional de desarrollo (Art.280 CRE); • c) Controlar los actos a instancia de parte (recursos de alzada), aunque en el caso ecuatoriano dicha competencia se descentralizó y, hoy en día los recursos administrativos se resuelven por la propia entidad (Art. 217 COA) y, no como anteriormente, dónde se podía acudir al ministro del ramo (Art. 176 ERJAFE).
  • 12. LAS EMPRESAS PÚBLICAS. • En la doctrina se suele dividir a los entes según su finalidad estrictamente pública o, aquellos con fines industriales o económicos, para asignarles un régimen aplicable de Derecho Público o Privado, respectivamente. • Sin embargo, en el Ecuador el caso de las empresas y sociedades del Estado merece especial atención, al no poder aplicar la regla general acuñada en la doctrina debido al nuevo escenario constitucional que enfatizó la esencia pública dichas empresas. • La Constitución señala que éstas "funcionarán como sociedades de derecho público" (Art. 315 CRE); y su creación y control se retiró del legislativo y, pasó a ser una competencia exclusiva del gobierno central en el caso de empresas públicas nacionales (Art. 261.12 CRE). • En merced a dicha base constitucional, la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOE) permite la creación de ellas mediante decreto, acto normativo, o escritura pública por parte del presidente de la república, los gobiernos autónomos descentralizados, y las universidades públicas.
  • 13. LAS EMPRESAS PÚBLICAS. Así, el artículo 46 del COA nos indica que: "La administración pública central, las personas jurídicas de derecho público creados por la Constitución y las empresas públicas, tienen personalidad jurídica en sus actos, contratos y demás relaciones sujetas al derecho interno" es decir, que las empresas públicas son personas jurídicas de Derecho Público, no Privado. Esto, es ratificado por la ley (Art. 4 LOEP) y por lo tanto, las excepciones en la aplicación del régimen jurídico de Derecho Privado le tendrán que ser expresamente mencionadas, tal como es el caso de su régimen laboral (Art. 17 LOEP), o el señalar que sólo sus contratos de construcción e infraestructura serán de carácter administrativo (DG 1°LOEP), pues tratándose de contratos de prestación de servicios o venta de bienes a sus clientes, usuarios o consumidores los mismos responderán al régimen mercantil común. Disposición que no puede hacerse extensiva cuando la respectiva empresa pública actúa como contratante y se somete al régimen de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en cuyo imperio todos sus contratos son de carácter administrativo (Art. 60 LOSNCP). A pesar de la prevalencia del Derecho Público en el actuar de las empresas públicas, la aplicación del COA es supletoria (Art. 43. COA), pues son administraciones autónomas con potestad para dictar normas propias de regulación, a través de sus órganos competentes, como es su Directorio. Sobre todo cuando realicen actividades eminentemente empresariales, y no administrativas públicas, por ejemplo, en la selección de su aliado estratégico o sus procesos internos.
  • 14. LOS PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN QUE LAS INFORMAN Y LA POTESTAD ORGANIZATIVA DE LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Principio de jerarquía: El COA en su articulo 6 prevé: “Principio de jerarquía. Los organismos que conforman el Estado se estructuran y organizan de manera escalonada. Los órganos superiores dirigen y controlan la labor de sus subordinados y resuelven los conflictos entre los mismos”. Este principio conlleva una garantía para el administrado al conocer que las actuaciones del inferior están controladas por un superior, al cual acudir si es necesario. Se manifiesta al resolver los conflictos de competencia entre órganos administrativos, pero también en materia de impugnaciones con el doble conforme, o inclusive para que la máxima autoridad de cierta administración publica tome decisiones oportunas que permitan la vigencia y el respeto a los derechos de las personas. Principio de transparencia: El articulo 12 del COA establece que “las personas accederán a la información publica y de interés general, a los registros, expedientes y archivos administrativos, en las forma prevista en este Código y la Ley”. Mas allá de verter una explicación sobre este principio, es una garantía para el administrado que los expedientes administrativos son públicos y, por lo tanto, se debe permitir su acceso a cualquier persona.
  • 15. LOS PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN QUE LAS INFORMAN. Art. 7 Principio de desconcentración. La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de funciones entre los órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las administraciones a las personas. Art. 8 Principio de descentralización. Los organismos del Estado propenden a la instauración de la división objetiva de funciones y la división subjetiva de órganos, entre las diferentes administraciones públicas. Art. 9 Principio de coordinación. Las administraciones públicas desarrollan sus competencias de forma racional y ordenada, evitan las duplicidades y las omisiones.
  • 16. LOS GADS Y EL RÉGIMEN DE COMPETENCIAS. • Ponencia: EL ROL DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS EN EL ECUADOR Y RÉGIMEN DE COMPETENCIAS; IMPORTANCIA DE LA DESCENTRALIZACIÓN. • A continuación deberán realizar en pareja, de manera individual un ensayo sobre la ponencia, estructurado de la siguiente forma: introducción, desarrollo, conclusión, bibliografía. • Máximo 6 páginas, cuya puntuación será de 20 puntos.
  • 17. El órgano administrativo: concepto. Clases de órganos administrativos, órganos colegiados Art. 49.- Órgano administrativo. El órgano administrativo es la unidad básica de organización de las administraciones públicas. Sus competencias nacen de la ley y las ejercen los servidores públicos, de conformidad con las normas e instrumentos que regulan su organización y funcionamiento. Art. 51.- Requisitos mínimos para la creación de órganos y entidades administrativos. Para la creación de un órgano o una entidad administrativa se cumplirán los siguientes requisitos: 1. Determinación de su forma de integración y su dependencia o adscripción. 2. Delimitación de sus competencias. 3. Especificación de los recursos necesarios para su funcionamiento. 4. Presentación de informes de los órganos competentes en materia de planificación y finanzas, cuando se requiera. Art. 52 Duplicación de competencias. Se prohíbe crear nuevos órganos o entidades administrativas que supongan duplicación de otros ya existentes, salvo que en el mismo acto se suprima o restrinja la competencia de estos.
  • 18. El órgano administrativo: concepto. Clases de órganos administrativos, órganos colegiados - Los órganos colegiados no tienen personalidad jurídica ni conocen recursos de impugnación envía administrativa. - ¿Qué son órganos colegiados? La ley ecuatoriana no define a los órganos colegiados. - Pérez (2014, 212) indica: Los cuerpos colegiados no son precisamente dependencias o unidades administrativas al interior de la administración pública, sino un conjunto de funcionarios públicos o representantes de sectores privados que son titulares de dependencias y entidades diversas y se reúnen en estos órganos de forma regular para el cumplimiento de los fines para los que han sido creados”
  • 19. El órgano administrativo: concepto. Clases de órganos administrativos, órganos colegiados - Tomando como base esta definición podemos destacar algunos ejemplos de órganos colegiados, como el directorio de la Agencia Nacional de Tránsito o de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, que, según su propia normativa, se conforman por representantes del Ministerio del Ramo, delegado del presidente, y demás miembros. - Por otro lado, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social o el Consejo de la Judicatura se conforman de miembros que son permanentes y solo prestan sus servicios para esa finalidad. - Recalco que el órgano colegiado no conforma en sí una entidad, justamente es un órgano de la misma. En el caso aludido, la entidad es el Consejo de la Judicatura y su órgano colegiado es el Pleno.
  • 20. La competencia de los órganos administrativos; formas de transferencia de competencia y conflictos. El artículo 226 de la Constitución de la República señala que los órganos del poder público ejercerán únicamente las competencias que expresamente les hubieran señalado en la Constitución o la ley. Esto sin perjuicio de la teoría de las facultades implícitas que analicé anteriormente. El COA señala, por su parte, que la competencia es la medida que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines en razón de la materia, territorio, tiempo y grado. No obstante, conforme lo explico más adelante, la falta de algunos producen la nulidad del acto administrativo y otros, pueden ser objeto de convalidación.
  • 21. La competencia de los órganos administrativos; formas de transferencia de competencia y conflictos. Tan importante es obrar con competencia que el artículo 99 la propone como el primer requisito de validez del acto administrativo. En ese sentido, un órgano obrará con total competencia cuando reúna estos 4 elementos que la componen. Formas de transferencia de las competencias. La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos previstos en el ordenamiento jurídico, existiendo la posibilidad de transferirla con los mecanismos y requisitos establecidos en la ley. Estos son delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y desconcentración.
  • 22. La competencia de los órganos administrativos; formas de transferencia de competencia y conflictos. La delegación. La delegación es la forma más utilizada para la transferencia de competencias en el sector público. Estábamos acostumbrados a no prestarle tanta importancia a esta institución porque el ERJAFE la regulaba de forma muy breve, y con amplia libertad. Indicaba que, salvo las competencias constitucionales del presidente y vicepresidente, se puede delegar todo lo que no está prohibido.
  • 23. La competencia de los órganos administrativos; formas de transferencia de competencia y conflictos. • Art. 69.- Delegación de competencias. Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: • 1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes. • 2. Otros órganos o entidades de otras administraciones. • 3. Esta delegación exige coordinación previa de los órganos o entidades afectados, su instrumentación y el cumplimiento de las demás exigencias del ordenamiento jurídico en caso de que existan. • 4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos administrativos. • 5. Sujetos de derecho privado, conforme con la ley de la materia. • La delegación de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia.
  • 24. La competencia de los órganos administrativos; formas de transferencia de competencia y conflictos. Avocación. Según el artículo 78 los órganos superiores pueden avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes,cuandocircunstanciasdeíndoletécnica,económica,social, jurídica o territorial lo hagan conveniente o necesario. La avocación se notificará a los interesados en el procedimiento, con anterioridad a la expedición del acto administrativo. Sin embargo, no cabe recurso contra dicha decisión, aunque puede impugnarse la avocación al proponer el recurso contra el acto administrativo principal (art. 80). Pérez (2018, 25)señala que la avocación no requiere que una norma lo autorice, sin embargo, de existir prohibición, esta deberá respetarse. En el evento de que se trate de la delegación conferida entre órganos de distintas entidades, solo el delegante puede avocar el conocimiento del asunto, y no el jerárquicamente superior del delegatario (art. 79).
  • 25. La competencia de los órganos administrativos; formas de transferencia de competencia y conflictos. Suplencia Como su nombre lo índica, es designar un suplente en caso de ausencia temporal. La suplencia deberá regularse a través de los instrumentos de organización interna de la Subrogación Cuando la ley lo prevé, el inferior jerárquico ejercerá las competencias de su superior en casos de ausencia. A diferencia de la suplencia, se requiere de una ley que lo habilite, y además hay una relación vertical necesariamente lo cual no se exige en la suplencia
  • 26. La competencia de los órganos administrativos; formas de transferencia de competencia y conflictos. Descentralización. La descentralización es la transferencia obligatoria de competencias con los respectivos recursos económicos, humanos, y técnicos del gobierno central a los gobiernos autónomos descentralizados. Su instrumentación está regulada en la Constitución de la República y el COOTAD. Desconcentración La desconcentración, a diferencia de la descentralización, no es una transferencia definitiva de competencias, sino un traslado de funciones no definitivo. Se podría entender como una delegación que se realiza en los instrumentos de organización interna entre el nivel central de una administración hacia los niveles jerárquicamente dependientes. Por ejemplo, las direcciones provinciales de los ministerios.
  • 27. La competencia de los órganos administrativos; formas de transferencia de competencia y conflictos. CONFLICTOS DE LA COMPETENCIA.
  • 28. “No perdamos de vista los factores más importantes para el éxito: • Compromiso, • Pasión por marcar la diferencia, • Visión para alcanzar los cambios y • Coraje para poner las cosas en movimiento” Dr. Larraine Matusak